Reglamento (CEE) nº 2213/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por el que se establecen las normas de calidad para las cebollas y para las endibias
Diario Oficial n° L 213 de 04/08/1983 p. 0013 - 0021
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0173
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0173
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0178
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0178
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2213/83 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1983 por el que se establecen las normas de calidad para las cebollas y para las endibias LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1738/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 , Considerando que el Reglamento n º 23 (3) ha establecido en su Anexo II/6 normas de calidad para las cebollas ; que dichas normas han sido modificados por el Reglamento n º 87/64/CEE (4) ; Considerando que el Reglamento n º 58 (5) ha establecido en su Anexo I/2 normas de calidad para las endibias ; Considerando que se ha producido una evolución en la producción y comercio de dichos productos , en particular en lo que se refiere a las exigencias de los mercados de consumo y al por mayor ; que , por consiguiente , las normas comunes de calidad para las cebollas y las endibias deben modificarse para tener en cuenta estas nuevas exigencias ; Considerando que dichas modificaciones implican la modificación de la categoría de calidad suplementaria definida por el Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 del Consejo (6) ; que , para la definición de la misma , es conveniente que se tenga en cuenta el interés económico que presentan para los productores los productos de que se trate y la necesidad de satisfacer las necesidades de los consumidores ; Considerando que las normas son aplicables en todas las fases de la comercialización ; que el transporte a larga distancia , el almacenamiento de determinada duración o las diferentes manipulaciones a que se someten los productos pueden implicar determinadas alteraciones debidas a la evolución biológica de dichos productos o a su carácter más o menos perecedero ; que procede , por consiguiente , tener en cuenta dichas alteraciones en la aplicación de las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición ; que , puesto que los productos de la categoría « Extra » deben someterse a un triado y un acondicionamiento especialmente cuidadosos , sólo debe tenerse en consideración en lo que a ellos se refiere , la disminución del estado de frescor y de la turgencia ; Considerando que , por razones de claridad y de seguridad jurídica , así como para comodidad de los interesados , es conveniente presentar en un texto único las normas modificadas de este modo ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Las normas de calidad relativas a las cebollas de la subpartida 07.01 H del arancel aduanero común y a las endibias de la subpartida 07.01 D II del arancel aduanero común figuran respectivamente en los Anexos I y II . Dichas normas se aplicarán en todas las fases de comercialización , en las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . No obstante , en las fases que sigan a la de expedición , los productos podrán presentar , en relación con las prescripciones de las normas : - una ligera disminución del estado de frescor y de turgencia , - para los productos clasificados en categorías que no sean la « Extra » , ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero . Artículo 2 1 . Se suprimen los términos « a las cebollas » que figuran en el artículo 2 del Reglamento n º 23 , los términos « endibias » que figuran en el artículo 1 del Reglamento 68 así como los términos « cebollas , endibias » que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 . 2 . Quedan derogados el Anexo II/6 del Reglamento n º 23 , el Anexo I/2 del Reglamento n º 58 y los Anexos II y III del Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1983 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 . (2) DO n º L 190 de 1 . 7 . 1982 , p. 7 . (3) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 . (4) DO n º 116 de 21 . 7 . 1964 , p. 1850/64 . (5) DO n º 56 de 7 . 7 . 1962 , p. 1607/62 . (6) DO n º L 157 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 . ANEXO I NORMA DE CALIDAD PARA CEBOLLAS I . DEFINICIÓN DEL PRODUCTO La presente norma contempla las cebollas de las variedades ( cultivares ) procedentes de Allium cepa L. , destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco , con exclusión de las cebollas verdes de hojas enteras así como de las cebollas destinadas a la transformación industrial . II . DISPOSICIONES REFERENTES A LA CALIDAD La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las cebollas después de su acondicionamiento y envasado . A . Características mínimas En todas las categorías , teniendo en cuenta las disposiciones especiales previstas para cada categoría y las tolerancias admitidas , los bulbos deben estar : - enteros ; no obstante , la presencia de hendiduras superficiales y la ausencia de la túnica exterior no se considerarán defectos siempre que la carne no sea visible , - sanos ; se excluirán los productos afectados de podredumbre u otras alteraciones que les hagan impropios para el consumo , - limpios , prácticamente exentos de materias extrañas visibles , - exentos de daños causados por heladas , - suficientemente secos a los fines de la utilización prevista ( para las cebollas destinadas a la conservación , el tallo y por lo menos las dos primeras túnicas exteriores deben estar completamente desecados ) , - exentos de humedad exterior anormal , - exentos de olores o de sabores extraños . Además , el tallo debe estar retorcido o presentar un corte neto y no superar los 4 centímetros de longitud ( salvo para las cebollas presentadas en trenzas ) . Las cebollas deben presentar un estado que les permita : - soportar el transporte y la manipulación y - llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino . B . Clasificación Las cebollas se clasificarán en tres categorías , que se definen seguidamente : ( i ) Categoría I Las cebollas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad . Deben presentar la forma y la coloración típicas de la variedad . Los bulbos deben ser : - firmes y consistentes , - no brotados , - desprovistos de tallo hueco y resistente , - exentos de deformaciones provocadas por un desarrollo vegetativo anormal , - prácticamente desprovistos de raíces ( no obstante , se admitirá la presencia de raíces en las cebollas recolectadas antes de la madurez completa ) . Se admitirán manchas ligeras que no afecten , de ningún modo , a la última túnica apergaminada que protege la carne . ( ii ) Categoría II Esta categoría comprende las cebollas que no puedan clasificarse en la categoría I , pero que correspondan a las características mínimas anteriormente definidas . Deben ser suficientemente firmes y , siempre que conserven sus características esenciales de calidad y presentación , pueden presentar los defectos siguientes : - forma y coloración que no sean típicas de la variedad , - principio de brotación ( con un límite del 10 % en número o en peso por unidad de presentación ) , - señales de roces , - marcas ligeras producidas por ataques parasitarios o enfermedades , - pequeñas grietas cicatrizadas , - ligeras magulladuras cicatrizadas , no susceptibles de perjudicar la buena conservación . Pueden estar provistas de sus raíces . Se admitirán manchas que no afecten , de ningún modo , a la última túnica apergaminada que protege la carne . ( iii ) Categoría III (1) Esta categoría comprende las cebollas que no puedan clasificarse en las categorías superiores , pero que correspondan a las características previstas para la categoría II . No obstante , pueden presentar : - ligeras manchas de tierra , - un principio de brotación ( con un límite del 20 % en número o en peso por unidad de presentación ) , - magulladuras no susceptibles de perjudicar la buena conservación del producto . III . DISPOSICIONES REFERENTES AL CALIBRADO El calibrado se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial . La diferencia de diámetro entre la cebolla menor y la mayor contenidas en un mismo bulto no deberá exceder de : - 5 mm , cuando la cebolla menor tenga un diámetro comprendido entre 10 mm , inclusive , y 20 mm , exclusive ; no obstante , para las cebollas de un diámetro comprendido entre 10 mm , inclusive , y 25 mm , exclusive , la diferencia podrá ser de 10 mm , - 15 mm , cuando la cebolla menor tenga un diámetro comprendido entre 20 mm , inclusive , y 40 mm , exclusive , - 20 mm , cuando la cebolla menor tenga un diámetro comprendido entre 40 mm , inclusive , y 70 mm , exclusive , - 30 mm , cuando la cebolla menor tenga un diámetro igual o superior a 70 mm . El diámetro mínimo se fija en 10 mm . Las cebollas clasificadas en la categoría III podrán presentar una diferencia máxima de 30 mm en un mismo bulto . IV . DISPOSICIONES REFERENTES A LAS TOLERANCIAS Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada bulto para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada . A . Tolerancias de calidad ( i ) Categoría I Un 10 % en número o en peso de cebollas que no correspondan a las características de la categoría pero que se ajusten a las de la categoría II o excepcionalmente estén admitidas en las tolerancias de dicha categoría . ( ii ) Categoría II y III Un 10 % en número o en peso de cebollas que no correspondan a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de podredumbre o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo . B . Tolerancias de calibre Para todas las categorías : Un 10 % en número o en peso de cebollas que no correspondan al calibre identificado , pero que tengan un diámetro inferior o superior a éste en un 20 % como máximo . V . DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESENTACIÓN A . Homogeneidad El contenido de cada bulto debe ser homogéneo y contener cebollas del mismo origen , variedad , calidad y calibre . En lo que se refiere a las cebollas clasificadas en la categoría III , la homogeneidad puede limitarse al origen y al tipo comercial . La parte visible del contenido del bulto debe ser representativa del conjunto . B . Presentación Las cebollas pueden presentarse : - alineadas por capas en el envase , - a granel en el envase , - en trenzas ( las trenzas deben estar formadas por dieciséis bulbos , como mínimo , con tallo completamente desecado ) . C . Acondicionamiento Las cebollas deben acondicionarse de modo que se garantice una protección conveniente del producto . Los materiales del interior del bulto deben ser nuevos , limpios y de materias que no puedan causar a los productos alteraciones externas ni internas . Se autoriza el empleo de materiales y , en particular , de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales , siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tinta o cola no tóxicas . Los bultos deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño . VI . DISPOSICIONES REFERENTES AL MARCADO Cada bulto debe llevar , en caracteres agrupados en un mismo lado , legibles , indelebles y visibles desde el exterior , las indicaciones siguientes : A . Identificación Envasador o expedidor Nombre y domicilio o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial . B . Naturaleza del producto « Cebollas » , si el contenido no es visible desde el exterior . C . Origen del producto País de origen y , eventualmente , zona de producción o denominación nacional , regional o local . D . Características comerciales - Categoría , - calibre expresado por los diámetros mínimo y máximo , - peso . E . Marca oficial de control ( facultativa ) (1) Categoría suplementaria con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . La aplicación de esta categoría de calidad o de determinadas especificaciones suyas queda subordinada a una Decisión que debe adoptarse basándose en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento . ANEXO II NORMA DE CALIDAD PARA LAS ENDIBIAS I . DEFINICIÓN DEL PRODUCTO La presente norma contempla las endibias , es decir , los productos obtenidos mediante forzado de las raíces de las variedades ( cultivares ) de la endibia procedente de Cichorium intybus L. var. foiosum Hegi , destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco , con exclusión de los productos destinados a la transformación industrial . II . DISPOSICIONES REFERENTES A LA CALIDAD La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las endibias después de su acondicionamiento y envasado . A . Características mínimas En todas las categorías , teniendo en cuenta las disposiciones especiales previstas para cada categoría y las tolerancias admitidas , las endibias deben ser : - enteras , - sanas ; se excluirán los productos afectados de podredumbre o de alteraciones que puedan hacerlas no aptas para el consumo , - exentas de manchas de enrojecimiento , quemaduras o señales de magulladuras , - exentas de ataques de roedores o de enfermedades , - exentos de daños causados por los insectos u otros parásitos , - exentas de inicio de tallo floral superior a los tres cuartos de su longitud , - limpias , en particular desprovistas de cualquier hoja manchada , y prácticamente exentas de toda materia extraña visible , - claras , es decir , presentar una coloración blanca a blanco amarillento , - cortadas o rotas de forma limpia y completa al nivel del cuello , - de aspecto fresco , - exentas de humedad exterior anormal , - exentas de olor o sabor extraños . Las endibias deben presentar un desarrollo y un estado que les permitan : - soportar el transporte y la manipulación y - llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino . B . Clasificación Las endibias se clasificarán en cuatro categorías , que se definen seguidamente : ( i ) Categoría « Extra » Las endibias clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior . Deben , en particular : - ser de forma regular , - ser firmes , - estar bien arregladas , es decir , tener la parte terminal aguda y bien apretada , - tener unas hojas exteriores que midan como mínimo los tres cuartos de la longitud de la endibia , - no presentar coloración verdosa ni aspecto vidrioso . ( ii ) Categoría I Las endibias clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad . Deben , en particular : - ser suficientemente firmes , - tener unas hojas exteriores que midan por lo menos la mitad de la longitud de la endibia , - no presentar coloración verdosa ni aspecto vidrioso . Pueden ser de forma menos regular y presentar una parte terminal menos apretada y menos arreglada , sin que el diámetro de la abertura supere un quinto del diámetro máximo de la endibia . ( iii ) Categoría II Esta categoría comprende las endibias que no puedan clasificarse en las categorías superiores , pero que correspondan a las características mínimas anteriormente definidas . Pueden presentar , no obstante , los defectos siguientes : - forma ligeramente irregular , - ligera coloración verdosa de la extremidad de las hojas , - parte terminal ligeramente abierta ( el diámetro de la abertura no puede ser superior al tercio del diámetro máximo de la endibia ) . ( iv ) Categoría III (1) Esta categoría comprende las endibias que no puedan clasificarse en las categorías superiores , pero que correspondan a las características previstas para la categoría II . No obstante , puedan presentar los defectos siguientes : - forma irregular , - coloración verdosa de la extremidad de las hojas , - manchas de ligero enrojecimiento accidental en las hojas exteriores . III . DISPOSICIONES REFERENTES AL CALIBRADO El calibrado se determinará , por una parte , por el diámetro de la mayor sección perpendicular al eje longitudinal y , por otra , por la longitud . Para cada categoría , los calibres se fijan como sigue : * ( en centímetros ) * * Extra * I * II * III * Diámetro mínimo * * * * * - endibia de una longitud inferior a 14 cm * 2,5 * 2,5 * 2,5 * 2,5 * - endibia de una longitud igual o superior a 14 cm * 3 * 3 * 2,5 * 2,5 * Diámetro máximo * 6 * 8 * - * - * Longitud mínima * 9 * 9 * 9 (1) * 9 (1) * Longitud máxima * 17 * 20 * 24 * 24 * (1) No obstante , las endibias de una longitud comprendida entre 6 y 12 cm podrán presentarse en la categoría II y en la categoría III , siempre que , en el bulto , se mencionen las longitudes mínima y máxima de las endibias contenidas . En un mismo bulto : ( i ) la diferencia máxima de longitud entre las endibias se limita a 5 cm para la categoría « Extra » , a 8 cm para la categoría I y a 10 cm para las categorías II y III ; ( ii ) la diferencia máxima de diámetro entre las endibias se limita a 2,5 cm para la categoría I y a 5 cm para la categoría II . No se fija ningún límite para las endibias clasificadas en la categoría III . IV . DISPOSICIONES REFERENTES A LAS TOLERANCIAS Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada bulto para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada . A . Tolerancias de calidad ( i ) Categoría « Extra » Un 5 % en número o en peso de endibias que no correspondan a las características de la categoría , pero que se ajusten a las de la categoría I , o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de dicha categoría . ( ii ) Categoría I Un 10 % en número o en peso de endibias que no correspondan a las características de la categoría , pero que se ajusten a las de la categoría II , o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de dicha categoría . ( iii ) Categoría II Un 10 % en número o en peso de endibias que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de podredumbre o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo . ( iv ) Categoría III Un 15 % en número o en peso de endibias que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de podredumbre o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo . B . Tolerancias de calibre Para todas las categorías : un 10 % en número o en peso de endibias cuyas dimensiones , en lo que se refiere tanto a la longitud como al diámetro , difieran como máximo un centímetro en más o en menos de las dimensiones tomadas en consideración para el calibrado contemplado en el capítulo III . No se admiten tolerancias para el diámetro mínimo . V . DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESENTACIÓN A . Homogeneidad El contenido de cada bulto debe ser homogéneo y comprender sólo endibias del mismo origen , variedad , calidad y calibre . En lo que se refiere a las endibias clasificadas en la categoría III , la homogeneidad puede limitarse al origen y al calibre . La parte visible del contenido del bulto debe ser representativa del conjunto . B . Presentación Las endibias clasificadas en las categorías Extra , I y II deben presentarse : - o alineadas regularmente , - o en pequeños envases . Las endibias clasificadas en la categoría III deben presentarse en un envase de peso igual o superior a 7 kg . C . Acondicionamiento Las endibias deben condicionarse de modo que se garantice una protección conveniente del producto . Si se presentan en envases de madera , deberán estar separadas de todas las paredes por un material protector . Los materiales utilizados en el interior del bulto deben ser nuevos , limpios y de materias que no puedan causar a los productos alteraciones externas ni internas . Se autoriza el empleo de materiales y , en particular , de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales , siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tinta o cola no tóxicas . Los bultos deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño . VI . DISPOSICIONES REFERENTES AL MARCADO Cada bulto debe llevar , en caracteres agrupados en un mismo lado , legibles , indelebles y visibles desde el exterior , las indicaciones siguientes : A . Identificación Envasador o expedidor Nombre y domicilio o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial . B . Naturaleza del producto « Endibias » , si el contenido no es visible desde el exterior . C . Origen del producto País de origen y , eventualmente , zona de producción o denominación nacional , regional o local . D . Características comerciales - Categoría , - longitudes máxima y mínima para las endibias clasificadas en la categoría II y en la categoría III de una longitud comprendida entre 6 y 12 cm solamente . E . Marca oficial de control ( facultativa ) (1) Categoría suplementaria con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . La aplicación de esta categoría de calidad o de determinadas especificaciones suyas se subordina a una Decisión que debe adoptarse basándose en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento .