31983R0993

Reglamento (CEE) nº 993/83 del Consejo, de 25 de abril de 1983, relativo a la aplicación de la Decisión nº1/83 del Consejo de Asociación CEE-Turquía que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decisión nº5/72 relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

Diario Oficial n° L 112 de 28/04/1983 p. 0001 - 0001
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0183
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0183
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0003


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 993/83 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 1983

relativo a la aplicacion de la Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE - Turqui que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decision n * 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 428/73 del Consejo , de 5 de febrero de 1973 , relativo a la aplicacion de las Decisiones n * 5/72 y n * 4/72 del Consejo de Asociacion previsto por el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 2152/78 (2) , aplico en la Comunidad los métodos de cooperacion administrativa que fija la Decision n * 5/72 para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara ;

Considerando que estos métodos han sido modificados por la Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE-Turquia y que , por este motivo , es necesario asegurar la aplicacion de esta Decision en el interior de la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n * 1/83 del Consejo de Asociacion CEE-Turquia sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision se adjunta al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1983 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 25 de abril de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

H. W. LAUTENSCHLAGER

(1) DO n * L 59 de 5 . 3 . 1973 , p. 73 .

(2) DO n * L 253 de 15 . 9 . 1978 , p. 1 .

DECISION N * 1/83 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-TURQUIA

de 25 de abril de 1983

que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en la Decision n * 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara

EL CONSEJO DE ASOCIACIACION ,

Visto el protocolo adicional a dicho Acuerdo y , en particular , su articulo 4 ,

Visto el Protocolo Adicional a dicho Acuerdo y , en particular , su articulo 4 ,

Considerando que la unidad de cuenta utilizada en la letra a ) del articulo 10 de la Decision n * 5/72 del Consejo de Asociacion relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara (1) , cuya ultima modificacion la constituye la Decision n * 1/78 (2) , ya no se adapta a la situacion monetaria internacional actual ; que es , por tanto , necesario adoptar un nuevo valor para determinar el limite maximo bajo el cual no es necesario expedir un certificado de circulacion de mercancias A TR1 o A TR3 para los objetos sujetos a derechos que conduzcan los viajeros o contenidos en su equipaje siempre que no se trate de objetos destinados a un uso comercial ;

Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU desde el 1 de enero de 1981 (3) ;

Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;

Considerando que , por razones de simplificacion administrativa , este valor debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos ;

Considerando que conviene modificar en este sentido la letra a ) del articulo 10 de la decision n * 5/72 ,

DECIDE :

Articulo 1

En la letra a ) del articulo 10 de la Decision n * 5/72 :

1 . Los términos " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 325 ECUs " ;

2 . Se anadira el texto siguiente :

" Hasta el 30 de abril de 1985 inclusive , el contravalor del ECU en moneda nacional que se debe utilizar en un pais dado , sera el calculado el 1 de octubre de 1982 .

Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor del ECU , en moneda nacional de este pais , del primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .

El pais de exportacion fijara la cuantia en su moneda nacional equivalente a la indicada en el presente articulo y la comunicara al Comité de cooperacion aduanera a mas tardar un mes antes de su entrada en vigor .

Cuando esta cuantia sea superior a la correspondiente fijada por el pais de importacion , este ultimo la aceptara siempre y cuando la mercancia se facture en la moneda del pais de exportacion .

Si la mercancia se factura en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el pais de importacion reconocera la cuantia notificada por dicho Estado . "

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 1 de mayo de 1983 .

Hecho en Bruselas , el 25 de abril de 1983 .

Por el Consejo de Asociacion

El Presidente

C. KESKIN

(1) DO n * L 59 de 5 . 3 . 1973 , p. 74 .

(2) DO n * L 253 de 15 . 9 . 1978 , p. 2 .

(3) El ECU se compone de una suma en monedas de los Estados miembros tal y como se precisa en el Reglamento ( CEE ) n * 3180/78 . En el momento de la entrada en vigor de la presente Decision , estos importes son los siguientes :

0,828 marco aleman

0,0885 libra esterlina

1,15 franco francés

109 liras italianas

0,286 florin holandés

3,66 francos belgas

0,14 franco luxemburgués

0,217 corona danesa

0,00759 libra irlandesa