Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros
Diario Oficial n° L 218 de 27/07/1982 p. 0024 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0088
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0145
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0088
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0145
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de julio de 1982 por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros ( 82/489/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que , en aplicación del Tratado , a partir de la expiración del período transitorio queda prohibido , en materia de establecimiento y de prestación de servicios , todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ; que el principio del trato nacional de este modo conseguido se aplica en particular a la expedición de la autorización que se exija , en su caso , para el acceso a las actividades de peluquero , así como a la inscripción o afiliación a organizaciones u organismos profesionales ; Considerando que , no obstante , parece oportuno prever determinadas disposiciones dirigidas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de los servicios de peluquero ; Considerando que no se exigen en todos los Estados miembros condiciones de cualificación para el acceso a las actividades de peluquero y para el ejercicio de las mismas ; que en determinados Estados miembros existen disposiciones especiales que preven la posesión de un título para la admisión en la profesión ; Considerando que no parece posible en este momento proceder a una coordinación en la materia ; que tal coordinación constituye , sin embargo , un objetivo que se desea alcanzar lo más rápidamente posible ; Considerando que , en tanto se produzca dicha coordinación , es deseable y posible facilitar la movilidad de los peluqueros dentro de la Comunidad estableciendo que , para el acceso a las actividades de que se trate en los Estados miembros de acogida que tengan regulada dicha actividad , se considere condición suficiente el ejercicio efectivo de la misma en el país de procedencia , por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa , durante un período razonable y próximo en el tiempo , con objeto de garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los exigidos en el país de acogida ; Considerando que , en la medida en que los Estados miembros supediten , para los asalariados , el acceso a las actividades de peluquero , o el ejercicio de las mismas , a la posesión de conocimientos y aptitudes profesionales , la presente Directiva deberá aplicarse asimismo a dicha categoría de personas , con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y perfeccionar así las medidas adoptadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , Considerando que el ejercicio práctico y , en su caso , la formación profesional deben haberse adquirido en la misma especialidad en la que el beneficiario desee establecerse en el Estado miembro de acogida , cuando éste último exija dicha condición en su territorio , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva se aplicará , entre las actividades del grupo 855 CITI , a las actividades de peluquero . Artículo 2 1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 1 , o el ejercicio de las mismas , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales y profesionales , dicho Estado miembro reconocerá como pruebe suficiente de los citados conocimientos y aptitudes del ejercicio efectivo y lícito de las actividades consideradas en otro de los Estados miembros : a ) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa ; b ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa , siempre que el beneficiario pruebe que ha recibido , para la profesión de que se trate , una formación previa de tres años , por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional ; c ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia , siempre que el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la profesión de que se trate durante cinco años por lo menos . Cuando al Estado miembro de acogida prevea condiciones diferentes de cualificación según se trate de actividades de peluquería de caballeros y de señoras , podrá exigir de los nacionales de los otros Estados miembros que la actividad considerada se haya ejercido y la formación haya sido recibida en la misma especialidad en la que el beneficiario solicite establecerse en él . 2 . En los casos mencionados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , dicha actividad no deberá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 3 . Las actividades ejercidas por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa mencionadas en las letras a ) y c ) del apartado 1 deberán haberse realizado a partir de los 20 años de edad . Artículo 3 Las condiciones enunciadas en el artículo 2 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o actividades referidas en el Estado miembro de acogida . Artículo 4 1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 1 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarados anteriormente en quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los otros Estados miembros la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , del cual resulte que se cumplen dichas exigencias . 2 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida el documento mencionado en el apartado 1 , en lo que se refiere a la honorabilidad o a la ausencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración jurada - o en los Estados en los que no exista ésta , por una declaración solemne - realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , en su caso , ante un notario del país de origen o procedencia , que expedirá una certificación dando fe de dicha declaración jurada o solemne . La declaración de ausencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional cualificado de ese mismo país . 3 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará las certificaciones expedidas por los bancos de los otros Estados miembros equivalentes a las expedidas en su propio territorio . 4 . Los documentos deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 . Artículo 5 Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , las autoridades y organismos facultados para expedir o recibir las certificaciones , solicitudes y documentos mencionados en la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión . Artículo 6 Transcurridos tres años , a más tardar , desde la expiración del plazo previsto en el artículo 8 , la Comisión presentará al Consejo las propuestas apropiadas para realizar la coordinación de las condiciones de formación de los peluqueros . El Consejo examinará dichas propuestas en el plazo de un año . Artículo 7 La presente Directiva será aplicable asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o ejercieren como asalariados las actividades contempladas en el artículo 1 . Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 9 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1982 . Por el Consejo El Presidente K. OLESEN (1) DO n º C 106 de 23 . 10 . 1971 , p. 6 . (2) DO n º C 103 de 5 . 10 . 1972 , p. 14 . (3) DO n º C 89 de 28 . 8 . 1972 , p. 9 . (4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .