Directiva 80/1273/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por la que se modifica, tras la adhesión de Grecia, la Directiva 80/154/CEE en la que se prevé el reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico, y se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
Diario Oficial n° L 375 de 31/12/1980 p. 0074 - 0074
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0077
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 3 p. 0007
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0077
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0125
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0125
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1980 por la que se modifica , tras la adhesión de Grecia , la Directiva 80/154/CEE en la que se prevé el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico , y se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios ( 80/1273/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , su artículo 146 , Considerando que la Directiva 80/154/CEE del Consejo , de 21 de enero de 1980 , en la que se prevé el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos de matrona a asistente obstétrico , y se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (1) , se adoptó tras la firma del Tratado de adhesión de 1979 ; Considerando que , en razón de la adhesión de Grecia , resulta necesario efectuar ciertas adaptaciones en dicha Directiva para garantizar la igualdad de su aplicación por parte de Grecia y de los demás Estados miembros , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 80/154/CEE se modificará de la forma siguiente : 1 . Se añadirán los siguientes términos al artículo 1 : « en Grecia : !*** 2 . Se añadirá el siguiente punto al artículo 3 : « J . en Grecia : - el !*** , certificado conforme por el Ministerio de Servicios Sociales ; - el !*** , expedido por el KATEE » . Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 80/154/CEE . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 . Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n º L 33 de 11 . 2 . 1980 , p. 1 .