31980L0723

Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas

Diario Oficial n° L 195 de 29/07/1980 p. 0035 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0054
Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0205
Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0054
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0075
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0075


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 1980

relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas

( 80/723/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 3 de su artículo 90 ,

Considerando el importe papel que las empresas públicas desempeñan en la economía nacional de los Estados miembros ;

Considerado que , dado que el Tratado CEE no prejuzga en modo alguno el régimen de propiedad en los Estados miembros , debe quedar garantizada la igualdad de trato entre las empresas públicas y las empresas privadas ;

Considerando que , en virtud del Tratado CEE , la Comisión tiene el deber de garantizar que los Estados miembros no conceden a las empresas , tanto públicas como privadas , ayudas incompatibles con el mercado común ;

Considerando , sin embargo , que la complejidad de las relaciones financieras de los poderes públicos nacionales con las empresas públicas puede entorpecer el cumplimiento de esta tarea ;

Considerando además que la aplicación eficaz y equitativa a las empresas públicas y privadas de las normas del Tratado CEE relativas a las ayudas sólo puede llevarse a cabo si esas relaciones financieras se hacen transparentes ;

Considerando por añadidura que en materia de empresas públicas esta transparencia debe permitir que se diferencie claramente el papel del Estado como poder público y como propietario ;

Considerando que el primer apartado del artículo 90 impone obligaciones a los Estados miembros en lo que se refiere a las empresas públicas ; que el tercer apartado de ese mismo artículo impone a la Comisión velar por el respeto de dichas obligaciones y le proporciona los medios necesarios para ello ; que la definición de las condiciones que responden a la necesidad de transparencia a que se alude más arriba se inscribe en ese marco ;

Considerando que conviene precisar lo que se entiende por « poderes públicos » y « empresas públicas » ;

Considerando que los poderes públicos pueden ejercer una influencia dominante sobre el comportamiento de las empresas públicas , no sólo en el caso de que sean propietarios o posean una participación mayoritaria en dichas empresas , sino también debido a los poderes que posean en sus órganos de gestión o de vigilancia , bien por sus estatutos , bien por el reparto de las acciones ;

Considerando que la puesta a disposición de los fondos públicos para las empresas públicas puede hacerse tanto directa como indirectamente ; que conviene , por tanto , que se garantice la transparencia independientemente de las modalidades según las cuales se efectúa la puesta a disposición de los fondos públicos ; que llegado el caso , conviene garantizar un conocimiento adecuado de las motivaciones de esa puesta a disposición y de su utilización efectiva ;

Considerando que los Estados miembros , mediante sus empresas públicas , pueden perseguir objetivos distintos de los comerciales ; que , en algunos casos , dichas empresas públicas obtienen del Estado una compensación de las cargas que asumen por ese hecho ; que también hay que garantizar la transparencia de las compensaciones ;

Considerando que hay que prever exclusiones tanto sectoriales como cuantitativas ; que , en efecto , hay que excluir determinados sectores que no pertenezcan al ámbito competitivo o que ya han sido objeto de disposiciones comunitarias particulares que garanticen una transparencia adecuada , determinados sectores cuya índole particular justifica que sean objeto de disposiciones específicas , así como las empresas públicas cuya escasa importancia económica no justifica las cargas administrativas que pudieran derivarse de las medidas que hubiera que adoptar ;

Considerando que la presente Directiva no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del Tratado CEE , en particular , el apartado 2 de su artículo 90 y sus artículos 93 y 223 ;

Considerando que tratándose de empresas cuyas actividades se desarrollan en competencia con las actividades de otras empresas , conviene garantizar el secreto profesional sobre las informaciones obtenidas ;

Considerando que la aplicación de la presente Directiva debe hacerse en estrecha colaboración con los Estados miembros y que , basándose en la experiencia adquirida , convendrá , llegado el caso , proceder a una revisión de la misma ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros garantizarán , en las condiciones previstas por la presente Directiva , la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas , poniendo de relieve :

a ) las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas directamente por los poderes públicos a las empresas públicas de que se trate ;

b ) las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas por los poderes públicos por mediación de empresas públicas o instituciones financieras ;

c ) la utilización efectiva de esos fondos públicos .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :

- poderes públicos :

el Estado , así como otras colectividades territoriales ,

- empresa pública :

cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer , directa o indirectamente , una influencia dominante en razón de la propiedad , de la participación financiera o de las normas que la rigen .

Se presume que hay influencia dominante cuando los poderes públicos , directa o indirectamente , y respecto de la empresa ;

a ) poseen la mayoría del capital suscrito de la empresa ,

o

b ) disponen de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa ,

o

c ) pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración , de dirección o de vigilancia de la empresa .

Artículo 3

Las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas cuya transparencia ha de quedar garantizada de acuerdo con el artículo 1 son , en particular :

a ) la compensación de las pérdidas de explotación ,

b ) las aportaciones en capital o en dotación ,

c ) las aportaciones a fondo perdido o los préstamos en condiciones privilegiadas ,

d ) la concesión de ventajas financieras en forma de no percepción de beneficios o de no recuperación de créditos ,

e ) la renuncia a una remuneración normal de los fondos públicos comprometidos ,

f ) la compensación de las cargas impuestas por los poderes públicos .

Artículo 4

La presente Directiva no afecta a las relaciones financieras entre los poderes públicos y

a ) las empresas públicas en lo que se refiere a las prestaciones de servicios que no puedan afectar sensiblemente a los intercambios entre los Estados miembros ;

b ) las empresas públicas en lo que se refiere a la actividad en los sectores siguientes :

- agua y energía , incluida , en lo que respecta a la energía nuclear , la producción de uranio , su enriquecimiento y posterior tratamiento de los combustibles irradiados , así como la elaboración de los materiales plutógenos ,

- correos y telecomunicaciones ,

- transporte ;

c ) los establecimientos públicos de crédito ;

d ) las empresas públicas cuyo volumen de negocios libre de impuestos no haya alcanzado un total de 40 millones de unidades de cuenta europeas durante los dos ejercicios anuales anteriores al de la puesta a disposición o al de la utilización de los recursos mencionados en el artículo 1 .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en el artículo 1 permanezcan a disposición de la Comisión durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual los fondos públicos hayan sido puestos a disposición de las empresas públicas de que se trate .

No obstante , cuando los fondos públicos sean utilizados durante un ejercicio ulterior , el plazo de cinco años empezará a contar a partir del final de ese mismo ejercicio .

2 . A petición de la Comisión y en caso de que esta lo estime necesario , los Estados miembros le transmitirán los datos mencionados en el apartado 1 , así como los elementos de apreciación que fuesen necesarios y en particular , los objetivos que se persiguen .

Artículo 6

1 . La Comisión está obligada a no divulgar los datos que posea en virtud del apartado 2 del artículo 5 y que por su naturaleza están protegidos por el secreto profesional .

2 . Las disposiciones del apartado 1 no se oponen a la publicación de informaciones generales o de estudios que no entrañen indicaciones individuales sobre las empresas públicas contempladas en la presente Directiva .

Artículo 7

La Comisión informará a los Estados miembros con regularidad sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adecuarse a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1981 . Informarán a la Comisión sobre el particular .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de junio de 1980 .

Por la Comisión

Miembro de la Comisión

Raymond VOUEL