Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
Diario Oficial n° L 151 de 19/06/1980 p. 0021 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 0203
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0125
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0203
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0024
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0024
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 1980 relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios ( 80/590/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 76/893/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (1) y , en particular el último guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 , Considerando que el último guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/893/CEE , prevé la determinación de un símbolo que pueda acompañar a los materiales y objetos en sustitución de los términos « para contacto con los alimentos » o « conveniente para los alimentos » , o incluso de una mención específica relativa al empleo de dichos materiales y objetos ; Considerando que tal símbolo debe ser de fácil comprensión y que , además , debe poderse reproducir sobre los materiales y objetos o sobre cualquier otro soporte , en las mejores condiciones técnicas posibles ; Considerando que el símbolo que figura en el Anexo se ajusta a dichos criterios ; Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El símbolo previsto en el último guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/893/CEE , es el que se reproduce en el Anexo . Artículo 2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas que sean necesarias para autorizar el empleo del símbolo a que se refiere el artículo 1 a partir del 1 de enero de 1981 . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 9 de junio de 1980 . Por la Comisión Étienne DAVIGNON Miembro de la Comisión (1) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 . ANEXO : ver D.O.