31979L1005

Directiva 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, que modifica la Directiva 75/106/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

Diario Oficial n° L 308 de 04/12/1979 p. 0025 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0206
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0033
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0206
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0247
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0247


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 1979

que modifica la Directiva 75/106/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

( 79/1005/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el campo de aplicación de la Directiva 76/211/CEE del Consejo , de 20 de enero de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previos (4) , es diferente del de la Directiva 76/106/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (5) ,

Considerando que por ello es conveniente uniformar el campo de aplicación de ambas Directivas para los volúmenes de los envases a los que se refieren ;

Considerando que , al adoptar la Directiva 75/106/CEE con vistas a mejorar la protección del consumidor , el Consejo invitó a la Comisión a presentarle , antes del 31 de diciembre de 1980 , una nueva propuesta que incluyera una reducción de la lista de los volúmenes nominales recogidos en el Anexo III y eliminara los valores que difiriesen entre sí demasiado poco ;

Considerando que la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (6) ha sido modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE (7) ;

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 75/106/CEE , Bélgica , Irlanda , los Países Bajos , y el Reino Unido tienen un plazo de cinco años para su aplicación , por lo que es oportuno tener en consideración dicho plazo en la presente Directiva ;

Considerando que dicha reducción del número de volúmenes nominales presenta dificultades para algunos Estados miembros , y que conviene , por consiguiente , establecer para dichos Estados miembros un período de transición que no obstaculice , sin embargo , el comercio intracomunitario de los productos a que se refiere , ni comprometa la aplicación de dicha Directiva en los demás Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El artículo 1 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

La presente Directiva se refiere a los envases previos que contienen los productos líquidos enumerados en el Anexo III , medidos en volumen para su venta en cantidades unitarias iguales o superiores a 5 milímetros e iguales o inferiores a 10 litros . »

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Un producto está envasado previamente cuando se le introduce en un envase , de cualquier clase que sea , fuera de la presencia del comprador y de forma que la cantidad de producto contenida en el envase tenga un valor escogido de antemano y no pueda modificarse sin abrir el envase o sin que éste sufra una modificación manifiesta . »

Artículo 3

El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Los envases previos que pueden marcarse con el signo CEE previsto en el número 3.3 del Anexo I son los que cumplen las disposiciones del Anexo I . »

Artículo 4

1 . El artículo 4 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 4

1 . Todos los envases previos a que se refiere el artículo 3 deberán llevar consignado el volumen de líquido , llamado volumen nominal , que deben contener con arreglo al Anexo I .

2 . Hasta que expiren los períodos previstos en la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (1) , modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE (2) , la indicación del volumen nominal expresado en unidades de medida del sistema SI , con arreglo al número 3.1 del Anexo I de la presente Directiva , si el Reino Unido e Irlanda lo desean , deberá ir acompañada en su territorio por la indicación del volumen nominal expresado en unidades apropiadas de medida del sistema imperial si éstas figurasen en dicho Anexo I . »

2 . Se añadirán las siguientes notas a pie de página :

« (1) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

(2) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1975 , p. 204 » .

Artículo 5

El artículo 5 de la directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 5

1 . Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o limitar la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva por motivos relacionados con la determinación de sus volúmenes o los métodos según los cuales han sido controlados , o con los volúmenes nominales en el caso de que éstos figurasen en el Anexo III .

2 . A partir del 1 de enero de 1984 , los envases preparados que contuvieren los productos enumerados en la letra a ) del punto 1 del Anexo III sólo podrán comercializarse si presentaren los volúmenes dispuestos en el Anexo III .

Hasta el 31 de diciembre de 1983 , los Estados miembros podrán admitir todos los volúmenes admitidos hasta entonces en su mercado .

3 . No obstante ,

a ) para los envases previos cuyos volúmenes nominales figuran en la columna II del Anexo III , el apartado 1 sólo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988 , tratándose de países que admitan tales envases previos en la fecha del 31 de diciembre de 1973 , con la excepción de los envases previos de la categoría 1 , a ) " Vinos " con un volumen nominal de 0,73 litros , para los que la fecha límite será la del 31 de diciembre de 1985 ;

b ) para los líquidos mencionados en las letras 1 a ) y 1 b ) y en el punto 4 del Anexo III , sólo se aplicará el apartado 1 cuando dichos líquidos vengan presentados en envases cuyo volumen nominal figure en las rúbricas correspondientes de dicho Anexo y sean conformes con las disposiciones reglamentarias o los usos mercantiles del Estado miembro de origen del líquido , tanto si el envasado se efectúa en el Estado miembro de origen como si se efectúa en otro Estado .

4 . Las disposiciones de la presente Directiva no serán obstáculo a las legislaciones nacionales que regulan la utilización de los envases en lo que se refiere a su reciclado respecto a las exigencias sobre medio ambiente . »

Artículo 6

El número 2.4 del Anexo I de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« 2.4 . El error máximo tolerado en menos queda establecido con arreglo al cuadro siguiente :

Volumen nominal V n en milímetros * Errores máximos tolerados *

* en % de V n * en milímetros *

de 5 a 50 * 9 * - *

de 50 a 100 * - * 4,5 *

de 100 a 200 * 4,5 * - *

de 200 a 300 * - * 9 *

de 300 a 500 * 3 * - *

de 500 a 1 000 * - * 15 *

de 1 000 a 10 000 * 1,5 * - *

Al aplicar este cuadro deberán redondearse por exceso al décimo de milímetro los valores de los errores máximos tolerados ( expresados en unidades de volumen ) indicados en porcentajes . »

Artículo 7

El segundo párrafo del número 3.1 del Anexo I de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« Hasta que expiren los períodos previstos en la Directiva 71/354/CEE , tal como fue modificada por la Directiva 76/770/CEE , la indicación del volumen nominal expresado en unidades SI con arreglo al primer párrafo podrá ir acompañada del resultado de su transformación en unidades de medida del sistema imperial ( UK ) obtenido utilizando los siguientes coeficientes de conversión :

1 mililitro = 0,0352 fluid ounce ,

1 litro = 1,760 pints o 0,220 gallon . »

Artículo 8

El Anexo III de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros adoptarán y publicarán , antes de 1 de enero de 1981 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , que entrarán en vigor el 1 de enero de 1981 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

R. Mac SHARRY

(1) DO n º C 250 de 19 . 10 . 1977 , p. 7 .

(2) DO n º C 163 de 10 . 7 . 1978 , p. 72 .

(3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 40 .

(4) DO n º L 46 de 21 . 2 . 1976 , p. 1 .

(5) DO n º L 42 de 15 . 2 . 1975 , p. 1 .

(6) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

(7) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 .

ANEXO

« ANEXO III

Líquidos * Volúmenes nominales en litros *

* I Admitidos definitivamente * II Admitidos transitoriamente *

1 . a ) Vinos de uvas frescas : mostos de uvas frescas apagados con alcohol , incluyendo las mistelas , con la excepción de los vinos recogidos en las subpartidas del arancel aduanero común 22.05 A y B y de los vinos generosos ( partida del arancel aduanero común n º ex 22.05 C ) ; mostos de uvas parcialmente fermentadas , incluso apagados de otra forma que con alcohol ( partida del arancel aduanero común n º 22.04 ) * 0,10 - 0,25 - 0,375 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 3 - 5 * 0,35 - 0,70 - 0,73 - 1,25 *

b ) Vinos « amarillos » con derecho a las siguientes denominaciones de origen : « Côtes du Jura » , « Arbois » , « L'Étoile » y « Château-Chalon » * 0,62 * *

c ) Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas ( del arancel aduanero común 22.07 B II ) * 0,10 - 0,25 - 0,375 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 5 * 0,35 - 0,70 *

d ) Vermut y otros vinos de uvas frescas preparados con ayuda de plantas o sustancias aromáticas ( partida del arancel aduanero común n º 22.06 ) ; vinos generosos ( del arancel aduanero común ex 22.05 C ) * 0,05 hasta 0,10 - 0,10 - 0,20 - 0,375 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 * *

2 . a ) - Vinos espumosos ( del arancel aduanero común : 22.05 A ) * 0,125 - 0,20 - 0,375 - 0,75 - 1,5 - 3 * 0,10 - 0,25 - 0,70 *

- Vinos presentados en botellas cerradas con un corcho « champiñón » , sujetado con ayuda de lañas o abrazaderas , así como vinos presentados de otra manera con una superpresión mínima de 1 bar e inferior a 3 bares , medida a la temperatura de 20 ° C ( del arancel aduanero común : 22.05 B ) * * *

b ) Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas ( del arancel aduanero común : 22.07 B I ) * 0,10 - 0,20 - 0,375 - 0,75 - 1 - 1,5 - 3 * 0,125 *

3 . a ) Cervezas ( partida del arancel aduanero común n º 22.03 ) , con excepción de las cervezas de fermentación espontánea * 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 3 - 4 - 5 * 0,35 *

b ) Cervezas de fermentación espontánea , gueuze * 0,25 - 0,375 - 0,75 * *

4 . Alcohol etílico con una graduación alcohométrica no desnaturalizada inferior a 80 % vol , aguardientes , licores y otras bebidas alcohólicas , preparaciones alcohólicas compuestas ( llamadas « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas ( partida del arancel aduanero común n º 22.09 ) * 0,02 - 0,03 - 0,04 - 0,05 - 0,10 (*) - 0,20 - 0,50 - 1 - 1,5 - 2 - 2,5 - 3 * 0,35 - 0,375 - 0,70 - 0,75 *

5 . Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles ( partida del arancel aduanero común n º 22.10 ) * 0,25 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 5 * *

6 . Aceites de oliva ( del arancel aduanero común : 15.07 A ) , otros aceites comestibles ( del arancel aduanero común : 15.07 D II ) * 0,25 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 3 - 5 - 10 * *

7 . - Leche fresca , no concentrada ni azucarada ( partida del arancel aduanero común n º ex 04.01 ) con excepción de los yogures , kéfir , leche cuajada , suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas * 0,20 - 0,25 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 * 0,10 *

- Bebidas a base de leche ( del arancel aduanero común : 22.02 B ) * * *

(*) Para las bebidas alcohólicas a las que se ha añadido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los volúmenes inferiores a 0,10 litro .

Líquidos * Volúmenes nominales en litros *

* I Admitidos definitivamente * II Admitidos transitoriamente *

8 . a ) Agua , aguas minerales , agua gaseosas ( partida del arancel aduanero común n º 22.01 ) * 0,125 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 * Todos los volúmenes por debajo de : 0,20 - 0,35 - 0,45 - 0,46 - 0,70 - 0,90 - 0,92 - 1,25 *

b ) Limonada , aguas gaseosas aromatizadas ( incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo ) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche ( del arancel aduanero común : 22.02 A ) excluyendo los jugos de frutas , las hortalizas de la partida del arancel aduanero común n º 20.07 y los concentrados * 0,125 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 * Todos los volúmenes por debajo de : 0,20 - 0,70 *

c ) Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol * 0,10 * *

9 . Jugos de frutas ( incluyendo los mostos de uvas ) o de hortalizas no fermentadas , sin adición de alcohol con o sin adición de azúcar ( del arancel aduanero común : 20.07 B ) , néctar de frutas [ Directiva 75/726/CEE del Consejo , de 17 de noviembre de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los jugos de frutas y ciertos productos similares (1) ] * 0,125 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 * Todos los volúmenes por debajo de : 0,125 - 0,70 - 0,18 - 0,35 ( sólo en latas metálicas ) *

(1) DO n º L 311 de 1 . 12 . 1975 , p. 40 . »