31979L0117

Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

Diario Oficial n° L 033 de 08/02/1979 p. 0036 - 0040
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0168
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0046
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0168
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0126
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0126


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1978

relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

( 79/117/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económica y social (3) ,

Considerando que la producción vegetal tiene una gran importancia en la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que los organismos nocivos y malas hierbas afectan constantemente el rendimiento de dicha producción y que es absolutamente necesario proteger los vegetales contra dichos riesgos para evitar una disminución del rendimiento y para contribuir a garantizar la seguridad de los abastecimientos ;

Considerando que la utilización de productos fitosanitarios constituye uno de los medios más importantes para proteger los vegetales y productos vegetales y aumentar la productividad de la agricultura ;

Considerando que dichos productos fitosanitarios no tienen sólo repercusiones favorables en la producción vegetal ; que su utilización puede implicar riesgos para el hombre y el medio ambiente , ya que se trata generalmente de sustancias tóxicas o de preparados con efectos peligrosos ;

Considerando que , en el caso de determinados productos fitosanitarios , la importancia de dichos riesgos es tan elevada que se impone no seguir permitiendo el uso total o parcial de dichos productos ;

Considerando que los Estados miembros , además de regular la salida al mercado de los productos fitosanitarios , han impuesto limitaciones o prohibiciones de uso de algunos de dichos productos que afectan también a su salida al mercado ;

Considerando que las medidas tomadas al respecto en los Estados miembros presentan diferencias que constituyen obstáculos en los intercambios y que afectan directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado común ;

Considerando que es necesario , por consiguiente , eliminar dichos obstáculos armonizando las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas establecidas por los Estados miembros ;

Considerando que parece justificado admitir como principio fundamental la prohibición de todos los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que , aun cuando se empleen adecuadamente para el objeto perseguido , tengan o puedan tener efectos nocivos para la salud humana o animal , o efectos desfavorables inadmisibles para el medio ambiente ;

Considerando que , no obstante , pueden hacerse excepciones con varios de estos productos en una medida determinada y a nivel nacional para usos especiales exigidos por razones ecológicas y cuando los riesgos inherentes sean menores que los provocados por otros usos permitidos anteriormente ;

Considerando que dichas excepciones también deberán anularse en cuanto se disponga de tratamientos menos nocivos ;

Considerando , por otra parte , que es necesario conceder a los Estados miembros el derecho limitado de suspender temporalmente y bajo su propia responsabilidad las prohibiciones de uso en casos en los que un peligro imprevisible pueda amenazar la producción vegetal y no pueda conjuarse por otros medios ;

Considerando que esta Directiva no se aplica a los productos fitosanitarios destinados a la investigación o a fines analíticos ;

Considerando , además , que a causa de la aplicación de medidas generalmente diferentes en terceros países , no parece adecuado aplicar las disposiciones comunitarias a los productos fitosanitarios destinados a la exportación a terceros países ;

Considerando que tanto la aplicación de la presente Directiva como la adaptación del Anexo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos exigen una cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros ; que el procedimiento del Comité fitosanitario permanente , aun cuando , provisionalmente esté limitado en el tiempo , así como la intervención del Comité científico de plaguicidas , constituyen a este respecto una base adecuada ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la prohibición de salida al mercado y utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva , se considerarán :

1 . Productos fitosanitarios

Las sustancias activas y los preparados que contengan una o varias sustancias activas destinadas a :

1.1 . combatir organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales o prevenir su acción , siempre que dichas sustancias o preparados no estén definidos en las disposiciones relacionadas a continuación ;

1.2 . ejercer una acción sobre los procesos vitales de los vegetales , siempre que no se trate de sustancias nutritivas ;

1.3 . garantizar la conservación de los productos vegetales , siempre que dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones especiales del Consejo o de la Comisión relativas a los agentes conservadores ;

1.4 . destruir vegetales indeseables , o

1.5 . destruir partes de vegetales o prevenir un crecimiento indeseable de los vegetales .

2 . Sustancias

Los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en su estado natural o como estén manufacturados .

3 . Preparados

Las mezclas o soluciones compuestas de dos o varias sustancias , o de microorganismos o virus utilizados como productos fitosanitarios .

4 . Sustancias activas

Las sustancias , microorganismos y virus que ejerzan una acción general o específica :

4.1 . sobre los organismos nocivos , o

4.2 . sobre los vegetales , partes de vegetales o productos vegetales .

5 . Vegetales

Las plantas vivas y las partes vivas de plantas , incluidos los frutos frescos y las semillas .

6 . Productos vegetales

Los productos de origen vegetal no transformados o que se hayan sometido a una preparación sencilla , como molturación , secado o prensado , siempre que no se trate de vegetales tal como se definen en el número 5 .

7 . Organismos nocivos

Los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales pertenecientes al reino animal o vegetal o que se presenten en forma de virus , microplasmas u otros agentes patógenos .

8 . Animales

Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y mantenidas o consumidas por el hombre .

9 . Salida al mercado

Cualquier cesión a título oneroso o gratuito .

10 . Medio ambiente

La relación entre agua , aire y tierra , todas las formas biológicas y los seres humanos .

Artículo 3

Los Estados miembros velarán porque los productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo no salgan al mercado ni sean utilizados .

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a las impurezas insignificantes debidas al proceso de fabricación , siempre que estén excluidos los efectos negativos para los hombres , los animales y el medio ambiente .

Artículo 4

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 , se autoriza temporalmente a los Estados miembros para que permitan en su territorio la salida al mercado o la utilización de productos fitosanitarios que contengan algunas sustancias activas enumeradas en la columna 1 del Anexo , en los casos consignados en la columna 2 .

2 . Los Estados miembros informarán a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier aplicación del apartado 1 y , a instancia de la Comisión , comunicarán a esta última las indicaciones relativas a la importancia del uso de cada sustancia activa considerada .

Artículo 5

La presente Directiva no se aplicará a los productos fitosanitarios destinados a

a ) la investigación o para fines analíticos o

b ) la exportación a terceros países .

Artículo 6

1 . Previa consulta de la Comisión al Comité científico de plaguicidas creado por la Decisión 78/436/CEE (4) , se adoptarán , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 :

a ) todas las modificaciones que deban introducir en el grupo de sustancias A ( compuestos de mercurio ) y B ( compuestos organoclorados persistentes ) de la columna 1 del Anexo ;

b ) todas las modificaciones que deban introducirse en la columna 2 del Anexo . Siempre que deba anularse una excepción , no será necesaria una consulta previa al Comité científico si todos los Estados miembros hubieren informado a la Comisión de que no tienen o ya no tienen la intención de usar dicha excepción . Dicha información podrá facilitarse al Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE (5) .

2 . Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1981 .

El Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , podrá decidir la prórroga del plazo de aplicación del apartado 1 o la supresión de cualquier limitación de su aplicación .

3 . A propuesta de la Comisión , el Consejo adoptará todas las modificaciones que deban introducirse en el Anexo y que no estén previstas en el apartado 1 .

4 . La Comisión estudiará por lo menos cada dos años si debiere modificarse , y en qué medida , la columna 2 del Anexo .

5 . Todas las modificaciones que se introduzcan en el Anexo se basarán en la evolución de los conocimientos científicos y técnicos .

6 . Se incluirá en el Anexo una sustancia activa si su aplicación - incluso cuando se use adecuadamente para el fin perseguido - tuviere o pudiere tener :

a ) efectos nocivos para la salud humana o animal , o

b ) efectos desfavorables inadmisibles en el medio ambiente .

Artículo 7

1 . Si la utilización en un Estado miembro de un producto fitosanitario que contenga una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo fuere indispensable a causa de un peligro imprevisible que amenace la producción vegetal y que no pueda conjurarse por otros medios , el Estado miembro de que se trate podrá autorizar la salida al mercado y la utilización del producto durante un plazo máximo de 120 días . Informará de ello sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión .

2 . Se decidirá inmediatamente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 , si pueden mantenerse o volverse a aplicar y , en su caso , en qué condiciones , las medidas adoptadas por el Estado miembro de acuerdo con el apartado 1 .

Artículo 8

1 . En los casos que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité fitosanitario permanente , en lo sucesivo denominado « Comité » , será convocado de inmediato por su Presidente , por propia iniciativa , bien a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en las votaciones .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará de inmediato , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen , o a falta de este último , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le haya sometido el asunto , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato .

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1981 e informará de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

Otto Graf LAMBSDORFF

(1) DO n º C 200 de 26 . 8 . 1976 , p. 10 .

(2) DO n º C 30 de 7 . 2 . 1977 , p. 38 .

(3) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 16 .

(4) DO n º L 124 de 12 . 5 . 1978 , p. 16 .

(5) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 25 .

ANEXO

Denominación de las sustancias activas o de los grupos de sustancias activas contempladas en el artículo 3 * Casos en que se autoriza la salida al mercado o utilización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 *

A . Compuestos mercúricos * *

1 . Óxido mercúrico * Tratamiento por pincelado de Nectria galligena ( chancro ) de los árboles frutales de pepita tras la recolección y hasta el desborre *

2 . Cloruro mercurioso ( calomelanos ) * a ) contra Plasmodiophora en Brassicae *

* b ) tratamiento de las semillas y plantas de cebolla contra Sclerotium cepivorum *

* c ) tratamiento de césped ornamental y de césped para campos de deporte contra Sclerotinia y Fusarium *

3 . Otros compuestos inorgánicos del mercurio * *

4 . Compuesto de alquilmercurio * a ) tratamiento por inmersión de los bulbos de flores y de las patatas de siembra *

* b ) tratamiento de semillas de base y prebase de cereales , excepto del maíz y de las semillas de remolacha azucarera *

5 . Compuesto de alcoxialquil y de arilmercurio * a ) tratamiento por pincelado de Nectria galligena ( chancro ) de los árboles frutales de pepita tras la recolección y hasta el desborre *

* b ) tratamiento de otoño contra Nectria galligena ( chancro ) de los manzanos « Bramley » cuando fuere necesario en Irlanda del Norte después de un verano excepcionalmente húmedo *

* c ) tratamiento por inmersión de los bulbos de flores y de las patatas de siembra *

* d ) tratamiento de las semillas de cereales , remolacha , lino y colza *

Denominación de las sustancias activas o de los grupos de sustancias activas contempladas en el artículo 3 * Casos en que se autoriza la salida al mercado o utilización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 *

B . Compuestos organoclorados persistentes * *

1 . Aldrín * a ) tratamiento de suelos contra Otiorrhynchus en los viveros , los fresales antes de la plantación , los cultivos de plantas ornamentales y los viñedos *

* b ) tratamiento de patatas cultivadas en antiguos pastos contra Agriotes , en Irlanda y el Reino Unido *

* c ) tratamiento de los narcisos que deban permanecer 2 ó 3 años en tierra , contra Merodon equestris , Eumerus strigatus y Eumerus tuberculatus *

2 . Clordano * *

3 . Dieldrín * *

4 . DDT * a ) tratamiento por inmersión de las plántulas de coníferas contra Hylobius *

* b ) tratamiento de árboles individuales contra Scolytidae para combatir Ceratocystis ulmi *

* c ) tratamiento de remolachas azucareras , patatas y césped ornamental o para campos de deportes contra Melolontha , Amphimallon , Phyllopertha , Cetonia y Serica *

* d ) tratamiento de remolachas azucareras , patatas , fresas , zanahorias y plantas ornamentales contra Agrotis y Euxoa *

* e ) tratamiento de cereales contra Tipula *

5 . Endrin * a ) tratamiento contra los ácaros de los ciclámenes y de las plántulas de fresales *

* b ) tratamiento contra Arvicola terrestris L. en huertos sin cultivos asociados *

6 . HCH conteniendo menos de 99,0 % del isómero gamma * *

7 . Heptacloro * tratamiento en la fase de preparación de las semillas de remolacha contra Atomaria linearis , Agriotes spec. , Myriapoda y Collembola *

8 . Hexaclorobenceno *