31979L0112

Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final

Diario Oficial n° L 033 de 08/02/1979 p. 0001 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0130
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0033
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0130
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0162
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0162


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1978

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado , presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final

( 79/112/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 227 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que las diferencias que existen actualmente entre las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al etiquetado de los productos alimenticios dificultan la libre circulación de dichos productos y pueden crear condiciones de competencia desiguales ;

Considerando que se hace necesario por consiguiente aproximar dichas legislaciones con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado común ;

Considerando que el objeto de la presente Directiva debe ser el de adoptar las normas comunitarias , de carácter general y horizontal , aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado ;

Considerando que , por el contrario , las normas de carácter específico y vertical , referidas solamente a ciertos productos alimenticios determinados , deben adoptarse en el marco de las disposiciones que regulan dichos productos ;

Considerando que es conveniente , por otra parte , limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos alimenticios destinados al consumidor final y que las normas que regulan el etiquetado de los productos que todavía deben ser objeto de transformaciones o preparaciones posteriores se fijarán en una segunda etapa ;

Considerando que cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse , ante todo , en el imperativo de la información y la protección de los consumidores ;

Considerando que es necesario , por tanto , establecer la lista de las menciones que deberán figurar en principio en el etiquetado de todos los productos alimenticios ;

Considerando que , no obstante lo anterior , el carácter horizontal de la presente Directiva no permite , en una primera fase , incluir entre las menciones obligatorias a todas aquellas que deben añadirse a la lista aplicable en principio al conjunto de los productos alimenticios , pero que es conveniente , en una segunda fase , dictar disposiciones comunitarias encaminadas a completar las normas actualmente establecidas , y que parece necesario , a tal respecto , dictar prioritariamente disposiciones comunitarias en lo que se refiere a la mención de ciertos ingredientes bien en la denominación de venta o bien indicando una cantidad ;

Considerando , además , que si , en ausencia de normas comunitarias de carácter específico , los Estados miembros deben conservar la facultad de prever ciertas disposiciones nacionales que vengan a añadirse a las disposiciones generales de la presente Directiva , es importante no obstante someter dichas disposiciones a un procedimiento comunitario ;

Considerando que el mencionado procedimiento comunitario puede consistir en una simple información a la Comisión y a los Estados miembros cuando se trata del mantenimiento de disposiciones nacionales anteriores a la presente Directiva , pero que debe adoptar la forma de una decisión comunitaria cuando un Estado miembro desee adoptar nueva legislación ;

Considerando que es conveniente , además , prever la posibilidad de que el legislador comunitario , en casos excepcionales , establezca excepciones a ciertas obligaciones fijadas con carácter general ;

Considerando que las normas de etiquetado deben implicar igualmente la prohibición de inducir a error al comprador o de atribuir virtudes medicinales a los productos alimenticios ; que , para ser eficaz , esta prohibición debe extenderse a la presentación y la publicidad de los productos alimenticios ;

Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad , teniendo en cuenta las condiciones locales y las circunstancias prácticas , de fijar las modalidades de etiquetado de los productos alimenticios que se venden a granel , pero que , no obstante , debe quedar asegurada en tal caso la información del consumidor ;

Considerando que , con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento , es conveniente confiar a la Comisión la adopción de medidas de aplicación de carácter técnico ;

Considerando que , en todos los casos para los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios , es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Productos Alimenticios creado por la Decisión 69/414/CEE (4) ;

Considerando que la fabricación y la comercialización de productos alimenticios en Groenlandia tiene lugar en condiciones fundamentalmente diferentes de las que predominan en las demás regiones de la Comunidad dada la situación general de esta isla y , en particular , sus estructuras comerciales , su escasa población , así como su considerable extensión y su situación geográfica particular ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados , sin ulterior transformación , al consumidor final así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que se adopten en la materia , la presente Directiva se aplicará igualmente a los productos alimenticios destinados a los restaurantes , hospitales , cantinas y demás colectividades similares , en la medida en que lo decidan los Estados miembros .

3 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por :

a ) etiquetado : las menciones , indicaciones , marcas de fábrica o comerciales , dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase , documento , rótulo , etiqueta , faja o collarín , que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio ;

b ) producto alimenticio envasado : la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final , constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta , ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente , peró de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase .

Artículo 2

1 . El etiquetado y las modalidades según cuales se realice no deberán :

a ) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador , especialmente :

i ) sobre las características del producto alimenticio y , en particular , sobre la naturaleza , identidad , cualidades , composición , cantidad , duración , origen o procedencia , y modo de fabricación o de obtención ,

ii ) atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea ,

iii ) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares , cuando todos los productos similares posean estas mismas características .

b ) atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención , tratamiento o curación de una enfermedad humana , ni mencionar dichas propiedades , sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial ; las disposiciones comunitarias y , en su ausencia , las disposiciones nacionales podrán establecer excepciones a esta norma en el caso de las aguas minerales naturales .

El procedimiento previsto en el artículo 16 se aplicará a las eventuales disposiciones nacionales .

2 . El Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , establecerá una lista no exhaustiva de las declaraciones , en el sentido del apartado 1 , cuyo uso deba prohibirse o limitarse en todo caso .

3 . Las prohibiciones o limitaciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán igualmente :

a ) a la presentación de los productos alimenticios y , en especial , a la forma o el aspecto que se les de a éstos o a su envase , al material usado para éste , a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos ;

b ) a la publicidad .

Artículo 3

1 . El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente , en las condiciones , y salvo de las excepciones , previstas en los artículos 4 a 14 , las siguientes indicaciones obligatorias :

1 ) la denominación de venta del producto ;

2 ) la lista de ingredientes ;

3 ) para los productos alimenticios preembalados , la cantidad neta ;

4 ) la fecha de caducidad mínima ;

5 ) las condiciones especiales de conservación y de utilización ;

6 ) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad .

No obstante , los Estados miembros quedan autorizados , en lo que respecta a la mantequilla producida en su territorio , a exigir solamente la indicación del fabricante , del embalador o del vendedor .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente punto ;

7 ) el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio ;

8 ) un modo de empleo en el caso de que , de no haberlo , no se pueda hacer un uso adecuado del producto alimenticio .

2 . Como excepción al apartado 1 , los Estados miembros podrán mantener , en lo que se refiere a su producción nacional , las disposiciones nacionales que obligan a indicar el establecimiento de fabricación o de envasado .

3 . Las disposiciones del presente artículo no obtarán a las más precisas o más amplias en materia de metrología .

Artículo 4

1 . Las disposiciones comunitarias aplicables a ciertos productos alimenticios determinados y no a los productos alimenticios en general podrán establecer excepciones , a título excepcional y sin menoscabo de la información al comprador , a las obligaciones previstas en los puntos 2 ) y 4 ) del apartado 1 del artículo 3 .

2 . Las disposiciones comunitarias aplicables a ciertos productos alimenticios determinados y no a los productos alimenticios en general podrán establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3 .

En su ausencia , los Estados miembros podrán establecer tales indicaciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 16 .

Artículo 5

1 . La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y , en su defecto , el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final o una descripción del producto alimenticio y , si fuera necesario , de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse .

2 . No se podrá sustituir la denominación de venta por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía .

3 . La denominación de venta incluirá , o irá acompañada de , una indicación del estado físico en el que se encuentre el producto alimenticio o del tratamiento específico que haya experimentado ( por ejemplo : en polvo , olifilizado , congelado , concentrado , ahumado ) , en el caso en que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador .

Artículo 6

1 . La lista de los ingredientes se mencionará conforme al presente artículo y a los Anexos .

2 . No se requerirá indicar los ingredientes en el caso :

a ) - de las frutas y hortalizas frescas , incluidas las patatas , que no hayan sido peladas , cortadas o sujetas a cualquier otro tratamiento similar ,

- de las aguas gasificadas , en cuya denominación aparezca esta última característica ,

- de los vinagres de fermentación si proceden exclusivamente de un solo producto básico y siempre que no se les haya añadido ningún otro ingrediente ;

b ) - de los quesos ,

- de la mantequilla ,

- de la leche y nata fermentadas ,

siempre que no se les hayan añadido más ingredientes que productos lácteos , enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación o que la sal necesaria para la fabricación de los quesos que no son frescos o fundidos ;

c ) de los productos constituidos por un solo ingrediente .

3 . En lo que se refiere a las bebidas con una graduación de 1,2 % de alcohol , en volumen , el Consejo , a propuesta de la Comisión y antes de que transcurra el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva , determinará las normas de etiquetado de los ingredientes y , si es necesario , el grado alcohométrico .

4 . a ) Se entiende por ingrediente cualquier sustancia , incluidos los aditivos , utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado eventualmente en una forma modificada .

b ) Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes , se considerará a estos últimos como ingredientes de dicho producto .

c ) No obstante , no se considerarán ingredientes :

i ) los componentes de un ingrediente que , durante el proceso de fabricación , hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial ;

ii ) - los aditivos :

- cuya presencia en un producto alimenticio se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto y siempre que no cumplan ya una función tecnológica en el producto acabado ,

- que se utilicen como auxiliares tecnológicos ;

- las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para los aditivos y aromas .

d ) Según el procedimiento previsto en el artículo 17 , podrá decidirse en ciertos casos si se cumplen las condiciones previstas en la letra ii ) de la letra c ) .

5 . a ) La lista de ingredientes estará constituida por la enumeración de todos los ingredientes del producto alimenticio en orden decreciente de peso en el momento de su preparación . Irá precedida de una mención apropiada que incluya la palabra « ingredientes » .

No obstante :

- el agua añadida y los ingredientes volátiles se indicarán en la lista en función de su peso en el producto acabado ; la cantidad de agua añadida como ingrediente en un producto alimenticio se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados . Esta cantidad podrá no tomarse en consideración si , en peso , no excede del 5 % del producto acabado ;

- los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada que se reconstituyan durante la fabricación podrán indicarse en la lista en función de su peso antes de la concentración o deshidratación ;

- cuando se trate de alimentos concentrados o deshidratados a los cuales debe añadirse agua , la enumeración podrá hacerse según el orden de las proporciones en el producto reconstituido con tal que la lista de los ingredientes vaya acompañada de una mención tal como « ingredientes del producto reconstituido » o « ingredientes del producto listo para el consumo » ;

- en el caso de mezclas de frutas o de hortalizas en que ninguna predomine , en peso , de una manera significativa , podrán enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de una mención tal como « en proporción variable » ,

- en el caso de mezclas de especias y plantas aromáticas en que ninguna predomine , en peso , de una manera significativa , podrán enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de una mención tal como « en proporción variable » .

b ) Los ingredientes se designarán por su nombre específico , conforme , en su caso , a las normas previstas en el artículo 5 .

No obstante :

- los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo I y que sean componentes de otro producto alimenticio podrán designarse sólo con el nombre de dicha categoría ;

- los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo II se designarán obligatoriamente con el nombre de dicha categoría , seguido de su nombre específico o de su número CEE ; en el caso de ingredientes que pertenezcan a varias categorías , se indicará la que corresponda a su función principal en el producto alimenticio de que se trate ; las modificaciones que haya que hacer a dicho Anexo , en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 ;

- las materias aromatizantes se designarán conforme a las disposiciones nacionales que les sean aplicables hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias ;

- las disposiciones comunitarias y , en su defecto , las disposiciones nacionales aplicables a ciertos productos alimenticios determinados podrán establecer categorías suplementarias a las previstas en el Anexo I .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente guión .

6 . Las normas comunitarias y , en su ausencia , las disposiciones nacionales podrán establecer para ciertos productos alimenticios que la mención de uno o más ingredientes determinados debe acompañar a la denominación de venta .

El procedimiento previsto en el artículo 16 se aplicará a las eventuales disposiciones nacionales .

7 . En el caso a que se refiere la letra b ) del apartado 4 , un ingrediente compuesto podrá figurar en la lista de los ingredientes bajo su denominación en la medida en que ésta esté prevista por la regulación o consagrada por el uso , en función de su peso global , a condición de que vaya seguida inmediatamente por la enumeración de sus propios ingredientes .

No obstante , dicha enumeración no será obligatoria :

- cuando el ingrediente compuesto intervenga en menos de un 25 % en el producto acabado ; no obstante , esta disposición no se aplicará a los aditivos sin perjuicio de las letras c ) del apartado 4 ,

- cuando el ingrediente compuesto sea un producto para el que la regulación comunitaria no exija la lista de ingredientes .

8 . Como excepción a la letra a ) del apartado 5 , no se requerirá mencionar el agua :

- cuando el agua se utilice , en el proceso de fabricación , solamente para reconstituir a su estado de origen un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada ;

- en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume .

Artículo 7

1 . Si en el etiquetado de un producto alimenticio se pone de relieve la presencia o del bajo contenido de uno o más ingredientes que sean esenciales para las características de dicho producto o si la denominación de dicho producto produce el mismo efecto , deberá indicarse la cantidad mínima o máxima , según el caso , expresada en porcentaje , en la que se han empleado los ingredientes .

Esta indicación figurará bien inmediatamente al lado de la denominación de venta del producto alimenticio o bien en la lista de los ingredientes en relación con el ingrediente de que se trate .

Según el procedimiento previsto en el artículo 17 , podrá decidirse que , en el caso de ciertos ingredientes , la cantidad a que se refiere el presente apartado se exprese en valor absoluto .

2 . El apartado 1 no será aplicable :

a ) en el caso de un etiquetado destinado a caracterizar un producto alimenticio conforme al apartado 1 del artículo 5 , o exigido por las disposiciones comunitarias y , en su defecto , por las disposiciones nacionales aplicables a ciertos productos alimenticios ;

b ) en el caso de ingredientes utilizados exclusivamente en pequeñas cantidades como aromatizantes .

3 . Las disposiciones comunitarias y , en su ausencia , las disposiciones nacionales podrán establecer para ciertos productos alimenticios , así como en el caso a que se refiere la letra a ) del apartado 2 , la indicación obligatoria , para ciertos ingredientes , de una cantidad expresada en valor absoluto o en porcentaje así como , si fuere necesario , una mención relativa a la eventual modificación de la cantidad de dichos ingredientes .

El procedimiento previsto en el artículo 16 se aplicará a las eventuales disposiciones nacionales .

Artículo 8

1 . La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresará :

- en unidades de volumen en el caso de los productos líquidos ,

- en unidades de peso en el caso de los demás productos ,

utilizando , según proceda , el litro , el centilitro , el mililitro , o bien el kilogramo o el gramo .

Las disposiciones comunitarias y , en su defecto , las disposiciones nacionales aplicables a ciertos productos alimenticios determinados podrán establecer excepciones a esta norma .

El procedimiento previsto en el artículo 16 se aplicará a las eventuales disposiciones nacionales .

2 . a ) Cuando esté prevista por las disposiciones comunitarias y , en su ausencia , por las nacionales , la indicación de un cierto tipo de cantidad ( por ejemplo : cantidad nominal , cantidad mínima o cantidad media ) esta cantidad será , a efectos de la presente Directiva , la cantidad neta .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente punto .

b ) Las disposiciones comunitarias y , en su defecto , las disposiciones nacionales podrán establecer otras indicaciones de cantidad para ciertos productos alimenticios determinados que estén clasificados en categorías por cantidad .

El procedimiento previsto en el artículo 16 se aplicará a las disposiciones nacionales , cuando éstas existan .

c ) Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto , se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases . No obstante , estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual .

d ) Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta , se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de envases individuales . Las disposiciones comunitarias y , en su defecto , las disposiciones nacionales podrán , no prever , para ciertos productos alimenticios , que se indique el número total de envases individuales .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud de lo dispuesto en el presente número .

3 . En el caso de los productos alimenticios que se vendan normalmente por unidades , los Estados miembros podrán no exigir con carácter obligatorio la indicación de la cantidad neta , siempre que el número de unidades pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior o , de no ser tal el caso , que venga indicado en la etiqueta .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente apartado .

4 . Cuando un producto alimenticio sólido se presente con un líquido de cobertura , se indicará igualmente en la etiqueta el peso neto escurrido de dicho producto alimenticio .

A efectos del presente apartado , se entenderá por líquido de cobertura los productos siguientes , en su caso mezclados entre ellos , siempre que el líquido no sea más que un accesorio en relación a los elementos esenciales de dicha preparación y no sea por consiguiente decisivo para la compra : agua , agua salada , salmuera , vinagre , soluciones acuosas de azúcares y jugos de frutas o de hortalizas en los casos de frutas u hortalizas en conserva .

Se determinarán métodos de control del peso neto escurrido según el procedimiento previsto en el artículo 17 .

5 . No será obligatorio indicar la cantidad neta para los productos alimenticios :

a ) que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y que se vendan por unidades o se pesen ante el comprador ;

b ) cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5 mililitros ; no obstante esta disposición no se aplicará en el caso de las especias y plantas aromáticas .

Las disposiciones comunitarias y , en su defecto , las disposiciones nacionales aplicables a ciertos productos alimenticios determinados podrán establecer , a título excepcional y sin menoscabo de la información del comprador umbrales superiores a los 5 gramos o 5 mililitros .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente apartado .

6 . Hasta que expire el período transitorio durante el cual está autorizado en la Comunidad el empleo de las unidades de medida del sistema imperial que figuran en el Capítulo D del Anexo de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de unidades de medida (5) , modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE (6) , Irlanda y el Reino Unido podrán permitir que la cantidad se exprese solamente en unidades de medida del sistema imperial calculada sobre la base de los tipos de conversión siguientes :

- 1 mililitro = 0,0352 fluid ounces ,

- 1 litro = 1,760 pints o 0,220 gallons ,

- 1 gramo = 0,0353 ounces ( avoirdupois ) ,

- 1 kilogramo = 2,205 pounds .

Artículo 9

1 . La fecha de caducidad mínima de un producto alimenticio es la fecha hasta la cual dicho producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas siempre que el producto se guarde en condiciones de conservación adecuadas .

Será indicada conforme al presente artículo .

2 . Se comunicará precedida de las palabras :

- « consúmase preferentemente antes del ... » cuando la fecha incluya la indicación del día ,

- « consúmase preferentemente antes de finales de ... » en los demás casos .

No obstante , en el caso de algunos productos alimenticios muy perecederos desde el punto de vista microbiológico , los Estados miembros podrán disponer que se indique « consúmase antes del ... » . Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente párrafo .

Antes de que transcurra un plazo de seis años a contar desde la notificación de al presente Directiva , el Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá el régimen común aplicable a la indicación de fecha en los productos alimenticios muy perecederos a los que se refiere el segundo párrafo .

3 . Las indicaciones previstas en el apartado 2 irán acompañadas :

- bien de la fecha misma ,

- bien de la indicación del lugar en que figura en la etiqueta .

Si fuere preciso , estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada .

4 . La fecha estará compuesta por la indicación , clara y en orden , del día , el mes y el año .

No obstante , en el caso de los productos alimenticios

- cuya duración sea inferior a tres meses bastará indicar el día y el mes ;

- cuya duración sea superior a tres meses , pero sin sobrepasar los dieciocho meses , bastará indicar el mes y el año ;

- cuya duración sea superior a dieciocho meses , bastará indicar el año .

El modo de indicación de la fecha se precisará según el procedimiento previsto en el artículo 17 .

5 . Los Estados miembros podrán permitir en su territorio que el período de duración mínimo se exprese de forma distinta a la de la fecha de caducidad mínima .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente apartado .

6 . Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que regulan los productos que se indican a continuación , no se requerirá indicar la fecha de caducidad mínima en el caso :

- de las frutas y hortalizas frescas , incluidas las patatas , que no hayan sido peladas , cortadas o sujetas a cualquier otro tratamiento similar ,

- de los vinos , vinos generosos , vinos espumosos , vinos aromatizados , vinos de frutas y vinos de frutas espumosos ,

- de las bebidas con una graduación de un 10 % o más de alcohol , en volumen ,

- de los productos de panadería o repostería que , por su naturaleza , se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación ,

- de los vinagres ,

- de la sal de cocina ,

- de los azúcares en estado sólido ,

- de los productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados .

Artículo 10

1 . El modo de empleo de un producto alimenticio deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado de dicho producto .

2 . Las disposiciones comunitarias y , en su defecto , las disposiciones nacionales podrán determinar para ciertos productos alimenticios las modalidades según las cuales deberá indicarse el modo de empleo .

El procedimiento previsto en el artículo 16 se aplicará a las eventuales disposiciones nacionales .

Artículo 11

1 . a ) Cuando los productos alimenticios se presentan envasados , las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 , figurarán en el envase o en una etiqueta unida a éste .

b ) Como excepción a la letra a ) y sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a las cantidades nominales , los Estados miembros podrán autorizar que todas o parte de las indicaciones previstas en el artículo 3 , y en el apartado 2 del artículo 4 sólo figuren en los documentos comerciales que a ellos se refieran , cuando los productos alimenticios sean envasados y comercializados en una fase anterior a la de la venta al consumidor final .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud de lo dispuesto en el presente número .

El Consejo determinará , a propuesta de la Comisión , las disposiciones posteriormente aplicables a este respecto antes de que transcurra el plazo de nueve años a partir de la notificación de la presente Directiva .

2 . Estas indicaciones deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles , claramente legibles e indelebles .

No deberán ser disimuladas , tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes .

3 . a ) Las indicaciones enumeradas en los puntos 1 ) , 3 ) y 4 ) del apartado 1 del artículo 3 , figurarán en el mismo campo visual .

Esta obligación podrá ampliarse a las indicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 .

b ) No obstante , durante un período de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva , no se aplicará esta obligación a las botellas de cristal destinadas a utilizarse de nuevo en las cuales vaya grabada de forma indeleble una de las indicaciones a que se refiere la letra a ) .

4 . Los Estados miembros podrán :

a ) permitir que sólo se mencionen las indicaciones enumeradas en los puntos 1 ) , 3 ) y 4 ) del apartado 1 del artículo 3 , en el caso de los envases o recipientes cuya cara más grande tenga una superficie inferior a 10 cm cuadrados ;

b ) exigir sólo la mención de algunas de las indicaciones enumeradas en el artículo 3 en el caso de la leche o de los productos lácteos en botellas destinadas a utilizarse de nuevo ; en tal caso podrán prever igualmente excepciones a la letra a ) del apartado 3 .

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente apartado .

Artículo 12

Los Estados miembros establecerán las reglas detalladas según las cuales se mencionarán las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final , o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata .

Siempre que quede asegurada la información del comparador podrán no atribuir carácter obligatorio a dichas indicaciones o a algunas de ellas .

Artículo 13

La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales que , en defecto de disposiciones comunitarias , regulen de manera menos rigurosa el etiquetado de algunos productos alimenticios presentados en envases de fantasía tales como figurillas o artículos « recuerdos » .

Artículo 14

Los Estados miembros se abstendrán , aparte de lo previsto en los artículos 3 a 11 , el modo en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 .

No obstante , los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios . Esta disposición no impedirá que dichas indicaciones figuren en varias lenguas .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general .

2 . El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por razones de :

- protección de la salud pública ,

- represión del fraude , a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva ,

- protección de la propiedad industrial y comercial , indicaciones de procedencia , denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal .

Artículo 16

En el caso de que se haga referencia al presente artículo se aplicará el siguiente procedimiento :

1 . Cuando un Estado miembro mantenga las disposiciones de su legislación nacional , informará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva ;

2 . En el caso en que un Estado miembro considere necesario adoptar una nueva legislación , comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas proyectadas precisando los motivos que las justifiquen . La Comisión consultará a los Estados miembros en el seno del Comité permanente de productos alimenticios , cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro .

El Estado miembro sólo podrá adoptar las medidas proyectadas tres meses después de dicha comunicación y siempre que no haya recibido una opinión contraria de la Comisión .

En este último caso , y antes de finalizar el plazo mencionado , la Comisión iniciará el procedimiento previsto en el artículo 17 para decidir si pueden ponerse en aplicación las medidas proyectadas , sujetas , en su caso , a las modificaciones que sean pertinentes .

Artículo 17

1 . En el caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente del Comité permanente de productos alimenticios , en lo sucesivo denominado el « Comité » , someterá el asunto al Comité , bien sea a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las medidas que hayan de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros del modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión aprobará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité ;

b ) en defecto de dictamen , o cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada ;

c ) si , transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta el Consejo , no hubiere tomado una decisión , la Comisión aprobará las medidas propuestas .

Artículo 18

El artículo 17 será aplicable durante un período de dieciocho meses a contar desde la fecha inicial de sometimiento del asunto al Comité en aplicación del artículo 17 .

Artículo 19

Cuando se compruebe que son necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación de la presente Directiva se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 .

Artículo 20

La presente Directiva no afectará a las disposiciones comunitarias que ya estén adoptadas en el momento de su notificación y relativas al etiquetado y presentación de ciertos productos alimenticios .

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar dichas disposiciones a las normas previstas por la presente Directiva , se decidirán siguiendo el procedimiento aplicable a cada una de las disposiciones de que se trate .

Artículo 21

La presente Directiva no se aplicará a los productos destinados a ser exportados fuera de la Comunidad .

Artículo 22

1 . Los Estados miembros modificarán , si procede , su legislación para adecuarse a la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión , la legislación así modificada se aplicará de manera tal que :

- permita el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar dos años después de su notificación ,

- prohiba el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva cuatro años después de su notificación .

2 . No obstante , los Estados miembros podrán :

a ) reducir el plazo fijado en el segundo guión del apartado 1 para algunos productos alimenticios ;

b ) prolongar el plazo fijado en el segundo guión del apartado 1 para algunos productos alimenticios de larga conservación ;

c ) sin perjuicio del primer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 23 , ampliar a seis años el plazo fijado en el segundo guión del apartado 1 , en lo que se refiere a la obligación de mencionar la fecha de caducidad mínima , para los productos alimenticios cuya duración mínima sea superior a doce meses .

3 . En el caso citado :

a ) en la letra a ) del apartado 2 , se aplicará a las disposiciones nacionales del procedimiento previsto en el punto 2 del artículo 16 ;

b ) en las letras b ) y c ) del apartado 2 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud de dicho punto .

4 . Los Estados miembros comunicarán además a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 23

1 . Como excepción al segundo guión del apartado 1 del artículo 22 , los Estados miembros podrán no atribuir carácter obligatorio a las disposiciones relativas :

a ) a la indicación prevista en el segundo guión de la letra b ) del apartado 5 del artículo 6 , del nombre específico o del número CEE de los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo II ;

b ) a la indicación prevista en el artículo 9 , de la fecha de caducidad mínima en el caso :

- de los productos alimenticios cuya duración mínima es superior a dieciocho meses ,

- de los alimentos congelados ,

- de los helados ,

- de las gomas de mascar y productos similares ,

- de los quesos fermentados destinados a curarse total o parcialmente en su embalaje ;

c ) a las menciones previstas en el Anexo I que deben completar la designación « aceite » o la designación « grasa » .

2 . Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del apartado 1 .

3 . Al cabo de un plazo de cinco años a contar desde la notificación de la presente Directiva , el Consejo decidirá , según el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , sobre la reglamentación común aplicable en los supuestos contemplados en el apartado 1 .

Artículo 24

La presente Directiva se aplicará igualmente a los departamentos franceses de Ultramar .

Artículo 25

La presente Directiva no se aplicará a los productos alimenticios comercializados en Groenlandia y destinados al consumo local .

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º C 91 de 22 . 4 . 1976 , p. 3 .

(2) DO n º C 178 de 2 . 8 . 1976 , p. 52 .

(3) DO n º C 285 de 2 . 12 . 1976 , p. 3 .

(4) DO n º L 291 de 29 . 11 . 1969 , p. 9 .

(5) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

(6) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 .

ANEXO I

Categorías de ingredientes para los que la indicación de la categoría puede sustituir a la del nombre específico

Definición * Designación *

Aceites refinados que no sean el aceite de oliva * « Aceite » , completado *

* - bien por el calificativo , según el caso , « vegetal » o « animal » , *

* - bien por la indicación del origen específico vegetal o animal . *

* El calificativo « hidrogenado » deberá acompañar a la mención del aceite hidrogenado cuyo origen vegetal u origen específico vegetal o animal venga indicado . *

* No obstante , en ambos casos , los Estados miembros podrán prever exigencias más estrictas si se trata de productos alimenticios fundamentalmente constituidos por materias grasas ; salsas emulsionadas o preparaciones en las que el aceite intervenga como líquido de cobertura ; en tal caso será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 16 . *

Grasas refinadas * « Grasa » , completada *

* - bien por el calificativo , según el caso , « vegetal » o « animal » , *

* - bien por la indicación del origen específico vegetal o animal . *

* No obstante , en ambos casos , los Estados miembros podrán prever exigencias más estrictas si se trata de productos alimenticios fundamentalmente constituidos por materias grasas o salsas emulsionadas ; en tal caso será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 16 . *

Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales * « Harina » seguida de la enumeración de las especies de cereales de que proceda , por orden decreciente de peso . *

Almidón y féculas nativas y almidones y féculas modificadas física o enzimáticamente * Almidón , fécula *

Cualquier especie de Pescado cuando Pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado * Pescado *

Cualquier especie de carne de ave cuando constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de carne de ave * Carne de ave *

Cualquier especie de queso cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y a reserva de que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso * Queso *

Definición * Designación *

Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del producto * Especia(s) o mezcla de especias *

Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del producto * Planta(s) aromática(s) o mezcla de plantas aromáticas *

Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para los chicles * Goma base *

Pan rallado de cualquier origen * Pan rallado *

Todos los tipos de sacarosa * Azúcar *

Dextrosa anhidra o monohidratada * Dextrosa *

Caseinatos de cualquier clase * Caseinatos *

Manteca de cacao de presión , « expeller » o refinada * Manteca de cacao *

Todas las frutas confitadas que no excedan en peso el 10 % del producto * Frutas confitadas *

ANEXO II

Categorías de ingredientes que deben designarse obligatoriamente con el nombre de su categoría seguida de sus nombres específicos o del número CEE

Colorante

Conservador

Antioxidante

Emulsionante

Espesante

Gelificante

Estabilizante

Reforzador de sabor

Acidificante

Corrector de acidez

Antiaglomerante

Almidón modificado (1)

Edulcorante artificial

Levadura

Antiespuma

Recubrimiento

Sales de fundición (2)

Agente de tratamiento de la harina

(1) No se requiere la indicación del nombre específico o del número CEE .

(2) Unicamente en el caso de los quesos fundidos y de los productos a base de queso fundido .