Reglamento (CEE) n° 2644/78 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2448/77 en lo que se refiere a las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación
Diario Oficial n° L 318 de 11/11/1978 p. 0055 - 0055
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0121
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0036
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0121
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0043
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0043
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2644/78 DE LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 1978 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 en lo que se refiere a las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1766/78 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 21 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1766/78 ha modificado la letra c ) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , suprimiendo la limitación a las campañas de 1977/78 , 1978/79 y 1979/80 de la posibilidad de ceder las naranjas pigmentadas retiradas del mercado a la industria de transformación ; que procede adaptar en consecuencia el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 de la Comisión , de 8 de noviembre de 1977 , por el que se establecen las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) ; Considerando que , de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 , la fianza que ha de presentarse por el adjudicatario o el beneficiario ha de ser por lo menos igual a la diferencia entre el 90 % de la media aritmética de los precios de retirada de los productos de la categoría III y el precio de venta en la licitación ; que , puesto que sólo puede retirarse del mercado dicha categoría de calidad si la misma se admite a comercialización en estado fresco , es conveniente prever que la fianza se calcule en función de la categoría más baja admitida a comercialización ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 de la forma siguiente : 1 . Se suprimen del artículo 1 los términos « durante las campañas 1977/78 , 1978/79 y 1979/80 » . 2 . Se sustituye el texto del primer guión del párrafo primero del artículo 10 por el siguiente : « - 90 % de la media aritmética de los precios a los que puedan ser retiradas del mercado , de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , durante el período considerando , las naranjas de la variedad Sanguinello , clasificadas en la categoría de calidad más baja admitida a comercialización en estado fresco . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 10 de noviembre de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 . (2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 12 . (3) DO n º L 285 de 9 . 11 . 1977 , p. 5 .