31978R1562

Reglamento (CEE) n° 1562/78 del Consejo, de 29 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas

Diario Oficial n° L 185 de 07/07/1978 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0048
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0248
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0048
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0181
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0181


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1562/78 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1978

por el que se modifica el Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el objetivo de la organización del mercado del aceite de oliva es , por una parte , mantener el nivel de consumo de dicho producto en la Comunidad , habida cuenta de la competencia de los demás aceites vegetales y , por otra , garantizar a los productores una renta equitativa por la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que el sistema actual de ayuda a la producción no se ha adaptado a las finalidades anteriormente indicadas ; que , en efecto , prevé varias medidas de control que , por razón de su complejidad , por una parte , y del número considerable de productores afectados , por otra , encuentran dificultades de aplicación y provocan retrasos muy importantes en el pago de la ayuda ;

Considerando , además , que , durante los últimos años , el consumo de aceite de oliva en la Comunidad ha sufrido una contracción sensible debido a la diferente evolución de los precios del aceite de oliva y de los aceites de la competencia ; que el sistema actual de la ayuda no parece apto para favorecer una recuperación del consumo de aceite de oliva y que , además , podría crear otros problemas en la fase de producción ;

Considerando que , en tales condiciones , procede establecer un nuevo régimen que prevea la concesión de una ayuda al consumo destinada a garantizar la venta de los aceites de oliva a precios competitivos con los precios de los aceites de semillas ;

Considerando que , para garantizar una gestión eficaz del régimen de ayuda al consumo , es conveniente prever la posibilidad de confiar la gestión de dicho régimen de ayuda a un organismo interprofesional situado bajo el control del Estado miembro de que se trate ; que , para garantizar el funcionamiento de dicho organismo , es conveniente prever la posibilidad de percibir una cotización a cargo de los beneficiarios de la ayuda ;

Considerando que , al estar la ayuda anteriormente mencionada limitada a las cantidades vendidas en el mercado comunitario , es conveniente prever la concesión a los productores de una ayuda a tanto alzado , destinada a compensar la limitación de la ayuda al consumo a las cantidades anteriormente mencionadas ; que , con objeto de evitar excedentes estructurales , procede prever que la concesión de la ayuda a la producción se limite a las superficies plantadas de olivos en la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen ;

Considerando que , para contribuir a la realización del equilibrio entre la oferta y la demanda , puede resultar oportuno emprender acciones para mejorar la calidad de la producción y favorecer su comercialización y su consumo ; que resulta oportuno prever que los gastos resultantes de dichas acciones corran a cargo de los productores y de los demás beneficiarios de tales acciones ;

Considerando que el precio indicativo a la producción y el régimen de ayuda a la producción sólo pueden alcanzar su objetivo cuando el precio al que el productor vende su aceite en el mercado se aproxime lo más posible al precio indicativo a la producción , una vez restada la ayuda anteriormente mencionada ; que , por consiguiente , es conveniente prever mecanismos estabilizadores dentro de la Comunidad ;

Considerando que la estabilidad que se pretende puede obtenerse estableciendo para los productores o para sus agrupaciones , la posibilidad de ofrecer el aceite de oliva a los organismos competentes de los Estados miembros ; que es conveniente limitar dicha posibilidad a tales categorías con objeto de evitar que puedan ser presentados a la intervención determinados aceites que se hayan beneficiado de la ayuda al consumo o hayan sido importados ;

Considerando que , con objeto de favorecer la comercialización armoniosa de la producción comunitaria , es conveniente suavizar el sistema de incrementos mensuales ; que , con ese mismo objetivo , es aconsejable prever la adopción de medidas especiales de intervención al final de la campaña ;

Considerando que en lo que se refiere a la importación de aceite de oliva distinto del aceite no tratado , el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1419/78 (3) , ha previsto la fijación de una exacción reguladora cuyo elemento móvil derive de la exacción reguladora aplicable a la cantidad de aceite no tratado necesario para su producción ; que la experiencia ha demostrado que la evolución del mercado mundial de los aceites distintos de los aceites no tratados puede no corresponder a la evolución del mercado de los aceites no tratados ; que dicha divergencia puede provocar perturbaciones en el mercado comunitario ; que , para remediar dicho inconveniente , es conveniente prever la posibilidad de fijar una exacción reguladora que tenga en cuenta la situación del mercado del aceite distinto del aceite no tratado ;

Considerando que la posibilidad de fijar una exacción reguladora especial para el aceite distinto del aceite no tratado no hace ya necesario el mantenimiento del régimen de montantes compensatorios para dicho aceite ;

Considerando que , en lo que se refiere a los intercambios con terceros países , el Reglamento ( CEE ) n º 2843/76 del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , por el que se establecen medidas especiales , en particular para la determinación de las ofertas de aceite de oliva en el mercado mundial (4) , ha declarado la inaplicación del sistema de fijación de la exacción reguladora en función del precio cif , previendo la determinación de la exacción reguladora en el marco de un procedimiento de licitación ;

Considerando que las dificultades de apreciación de la situación real del mercado mundial que han motivado la adopción de dicho régimen especial pueden presentarse aún en el futuro ; que , en tales condiciones , es conveniente prever la posibilidad de recurrir de nuevo a dicho régimen , previa suspensión de la aplicación del sistema originario de fijación de la exacción reguladora ;

Considerando que el comercio internacional de aceitunas y de orujos y otros residuos sólo recae sobre un volumen muy escaso con relación al de los aceites de oliva ; que , en aras de la simplificación administrativa , es conveniente limitar la aplicación del sistema de licitación de la exacción reguladora a las importaciones de aceite de oliva ; que , con ese mismo objetivo , es conveniente prever la posibilidad de eximir de la aplicación del mencionado régimen a las importaciones de aceite de oliva que no tengan incidencia en la evolución del comercio internacional de dicho producto ;

Considerando que la formación de agrupaciones de productores en el sector del aceite de oliva puede contribuir al buen funcionamiento del régimen de ayuda a la producción , en particular mediante su participación en determinadas tareas de gestión del mencionado régimen ; que , para proporcionar a las agrupaciones reconocidas los medios de realizar dicho objetivo , es conveniente que , entre las condiciones de su reconocimiento , figure la obligación para la agrupación de efectuar determinadas operaciones relacionadas con la aplicación de dicho régimen ; que , habida cuenta de las funciones confiadas a las agrupaciones reconocidas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 del Consejo , de 19 de junio de 1978 , referente a las agrupaciones de productores y a su unión (5) , es aconsejable conceder la ayuda a sus miembros en función de la cantidad de aceite efectivamente producida por ellos ;

Considerando que , habida cuenta , por una parte , de las caracteristicas del mercado del aceite de oliva y , por otra , de las funciones especiales confiadas a las agrupaciones , es conveniente prever medidas suplementarias para facilitar la constitución y el funcionamiento de dichas agrupaciones ;

Considerando que , con objeto de garantizar una mayor estabilidad del mercado , resulta oportuno prever la posibilidad para las agrupaciones de productores de celebrar , en determinadas condiciones , contratos de almacenamiento ;

Considerando que , para garantizar la correcta aplicación de los regímenes de ayuda anteriormente mencionados , resulta necesario prever la obligación para los Estados miembros de imponer sanciones por las eventuales infracciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto de los artículos 1 a 20 del Reglamento n º 136/66/CEE por el siguiente texto :

« Artículo 1

1 . Se establece una organización común de mercado en el sector de las semillas y frutos oleaginosos , así como para las materias grasas de origen vegetal o extraídas de pescados o mamíferos marinos .

2 . El presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes :

N º de partida * Designación de las mercancías *

a ) 12.01 B * Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados , no destinados a la siembra *

b ) 12.02 * Harina de semillas y de frutos oleaginosos , sin desgrasar , excepto la harina de mostaza *

15.04 * Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos , incluso refinados *

15.07 B , C y D * Aceites vegetales fijos , fluídos o concretos , brutos , purificados o refinados , excluido el aceite de oliva *

15.12 * Aceites y grasas animales o vegetales parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento , incluso refinados , pero sin preparación ulterior *

15.13 * Margarinas , sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas *

15.17 B II * Residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales , excluídos los que contengan aceite de las características similares del aceite de oliva *

23.04 B * Tortas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales , con exclusión las borras o heces , así como el orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva *

c ) 15.07 A * Aceite de oliva *

d ) 07.01 N * Aceitunas , en fresco o refrigeradas *

07.02 A * Aceitunas congeladas , cocidas o sin cocer *

07.03 A * Aceitunas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación , para estar especialmente preparadas para su consumo inmediato *

ex 07.04 B * Aceitunas desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas , o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación *

e ) 15.17 B I * Residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales , que contengan aceite de las características del aceite de oliva *

23.04 A * Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva *

TÍTULO PRIMERO

Régimen de intercambios

Artículo 2

1 . Para los productos contemplados en las letras a ) , b ) y d ) del apartado 2 del artículo 1 , a excepción de los comprendidos en las subpartidas 07.01 N II y 07.03 A II del arancel aduanero común , así como para los productos comprendidos en la subpartida 23.04 A I , se aplicará el arancel aduanero común .

Para los productos contemplados en las letras c ) y e ) del apartado 2 del artículo 1 , a excepción de los comprendidos en la subpartida 23.04 A I , así como para los productos comprendidos en las subpartidas 07.01 N II y 07.03 A II , del arancel aduanero común , se aplicará un régimen de exacciones reguladoras a la importación procedente de terceros países .

2 . Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables para la clasificación de los productos a que se refiere el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común .

Artículo 3

1 . Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepción aprobada por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , se prohibirán en los intercambios con terceros países :

- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ;

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente ;

Se considera como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa , entre otras , la limitación de la concesión de certificados de importación o de certificados de exportación previstos en el artículo 19 a una categoría determinada de personas con derecho a ello .

2 . Cuando los productos enumerados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 , sean importados o procedan de terceros países en cantidades y condiciones tales que dichas importaciones supongan o puedan suponer un perjuicio grave para los productores de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 , se podrá percibir un montante compensatorio a la importación .

Igualmente se podrá percibir un montante compensatorio a la importación de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 cuando , como consecuencia de subvenciones o de primas concedidas por uno o varios terceros países , directa o indirectamente a los productos mencionados , o de medidas equivalentes , las ofertas efectivas de dichos productos no correspondan a los precios que se fijarían en ausencia de dichas medidas o prácticas y cuando tal situación cause o pueda causar un perjuicio importante a la producción en la Comunidad de los productos de que se trate .

El establecimiento de tales montantes compensatorios se efectuará de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros y por la Comunidad . Se fijarán dentro de las condiciones establecidas por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión .

TÍTULO II

Aceite de oliva

Artículo 4

1 . Se fijará cada año para la Comunidad :

a ) antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente , un precio indicativo a la producción y un precio de intervención para el aceite de oliva ;

b ) antes del 1 de octubre para la campaña de comercialización siguiente , un precio representativo de mercado y un precio de umbral para el aceite de oliva .

No obstante , cuando los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado para el aceite de oliva sufran a lo largo de la campaña una modificación sensible , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 , la modificación , a lo largo de la campaña , del precio representativo de mercado y del precio del umbral .

2 . Dichos precios se fijarán en la fase de comercio al por mayor para una calidad tipo de un aceite que responda a alguna de las denominaciones que figuran en el Anexo .

3 . La campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará del 31 de octubre del año siguiente .

4 . Los precios contemplados en la letra a ) del párrafo primero del apartado 1 , así como la calidad tipo mencionada en el apartado 2 , se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

Los precios contemplados en la letra b ) del párrafo primero del apartado 1 se fijarán por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión . De acuerdo con este mismo procedimiento se establecerán las normas generales de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 .

Artículo 5

1 . Se establece una ayuda a la producción de aceite de oliva . Dicha ayuda , de un importe uniforme en toda la Comunidad , se fijará cada año , antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comienza el año siguiente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado . Dicha ayuda , destinada a contribuir al establecimiento de una renta equitativa para los productores , se fijará teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo contemplada en el artículo 11 tenga sobre una parte solamente de la producción .

2 . La ayuda se concederá :

- a los oleicultores miembros de una agrupación de productores reconocida en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 , en función de la cantidad de aceite efectivamente producido ;

- a los demás oleicultores , en función del número y del potencial de producción de los olivos que ellos cultiven , así como de los rendimientos de estos últimos , fijados a tanto alzado y siempre que las aceitunas producidas hayan sido efectivamente cosechadas .

No obstante la ayuda sólo se concederá para las superficies que estén plantadas de olivos el 31 de octubre de 1978 .

3 . Las agrupaciones de productores reconocidas podrán participar en los trabajos relativos al establecimiento del potencial de producción y de los rendimientos contemplados en el apartado 2 .

4 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , determinará las normas generales de aplicación del presente artículo . De acuerdo con ese mismo procedimiento , el Consejo podrá decidir la asignación de un porcentaje por determinar de la ayuda a la producción destinada a la totalidad o a una parte de los productores , a la financiación de acciones de ámbito regional para mejorar la calidad de la producción oleícola .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 y , en su caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (7) .

Artículo 6

El precio indicativo a la producción se fijará a un nivel equitativo para los productores , habida cuenta de la necesidad de mantener en la Comunidad el volumen de producción necesario .

Artículo 7

El precio representativo de mercado se fijará a un nivel que permite dar salida con normalidad a la producción de aceite de oliva , habida cuenta de los precios de los productos de la competencia y , en particular , de las perspectivas de su evolución durante la campaña , así como de la incidencia sobre los precios del aceite de oliva de los incrementos mensuales mencionados en el artículo 10 .

Artículo 8

El precio de intervención será igual al precio indicativo a la producción , previa dedución de la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 y en un importe que tendrá en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de envío del aceite de oliva desde las zonas de producción a las zonas de consumo .

Artículo 9

El precio de umbral se fijará de forma que el precio de venta del producto importado se sitúe , para un punto de cruce de frontera de la Comunidad , al nivel de precio representativo de mercado , habida cuenta de la incidencia de las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 11 . Dicho punto de cruce de frontera se determinará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 .

Artículo 10

A fin de permitir el escalonamiento de las ventas , el precio representativo de mercado , el precio de intervención y el precio de umbral se incrementarán mensualmente , al menos durante cinco meses a partir del 1 de enero , en un importo idéntico para estos tres precios .

Los incrementos mensuales , iguales para cada uno de los meses , se fijarán cada año por el Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , habida cuenta de los gastos medios de almacenamiento y de financiación en la Comunidad .

Artículo 11

1 . Cuando el precio indicativo a la producción , una vez deducido el importe de la ayuda a la producción , sea superior al precio representativo de mercado para el aceite de oliva , se concederá una ayuda al consumo para el aceite de oliva producido y sacada al mercado en la Comunidad . Dicha ayuda será igual a la diferencia entre esos dos importes .

2 . En caso de que un organismo interprofesional situado bajo el control del Estado miembro afectado esté encargado de la gestión del régimen de ayuda al consumo , el Estado miembro de que se trate podrá autorizar a dicho organismo para que perciba de los beneficiarios de la ayuda una cotización destinada a cubrir los gastos ocasionados por la gestión del régimen considerado .

3 . El Consejo , por mayoría cualificada y propuesta de la Comisión , decidirá cada año , antes del 1 de octubre , para la campaña de comercialización siguiente , el porcentaje de la ayuda al consumo que haya de asignarse a actividades de información , y eventualmente a otras acciones que traten de promover el consumo de aceite de oliva en la Comunidad .

4 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo y , en particular , las relativas al control del derecho a la ayuda ; dicho control recaerá en principio también sobre el aceite de oliva importado de terceros países .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 y , en su caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 11 bis

Los Estados miembros adoptarán , por su parte , las medidas necesarias para sancionar las infracciones de los regímenes de ayuda previstos en los artículos 5 y 11 .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en el momento de su adopción , las medidas previstas en el párrafo primero .

Artículo 12

1 . Los organismos de intervención designados por los Estados miembros productores tendrán la obligación de comprar , en las condiciones establecidas de acuerdo con el apartado 4 , el aceite de oliva de origen comunitario que les ofrezcan los productores o sus agrupaciones y uniones reconocidas en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 en los centros de intervención establecidos en las zonas productoras . La compra se efectuará al precio de intervención . El precio de compra se ajustará mediante la aplicación de un baremo de bonificaciones y de depreciaciones cuando la denominación o la calidad del aceite ofrecido a la intervención no corresponda a la fijada por el precio de intervención .

Además , si la entrega del aceite se efectuare , a instancia del organismo de intervención , en un lugar distinto del centro indicado por el vendedor en el momento de la oferta , se tendrá en cuenta , al pagar el aceite , la modificación del importe de los gastos de transporte que resulte para el vendedor .

2 . Los organismos de intervención venderán dentro de la Comunidad el aceite de oliva que hayan adquirido , en condiciones tales que el mercado no sufra perturbaciones en la fase de producción .

3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá :

a ) las condiciones con arreglo a las cuales tendrá lugar la intervención en los tres últimos meses de la campaña ;

b ) las condiciones con arreglo a las cuales los organismos de intervención pondrán a la venta el aceite comprado ;

c ) los criterios aplicables para la determinación de los centros de intervención .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , así como la determinación de los centros de intervención , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 .

Artículo 13

Con el fin de atenuar las consecuencias de la irregularidad de las cosechas sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda y de obtener así una estabilización de los precios de consumo , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá decidir la constitución , por los organismos de intervención , de unas existencias reguladoras de aceite de oliva ; establecerá , de acuerdo con el mismo procedimiento , las condiciones relativas a la constitución , a la gestión y la comercialización de las existencias .

Artículo 14

1 . En el caso de una importación procedente de terceros países de aceite de oliva no tratado de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común , y cuando el precio de umbral sea superior al precio cif , se percibirá una exacción reguladora cuyo importe será igual a la diferencia entre esos dos precios .

2 . El precio cif , calculado para el punto de cruce de frontera contemplado en el artículo 9 , se determinará a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial , ajustándose las cotizaciones en función de las posibles diferencias respecto a la denominación o a la calidad para la que se haya fijado el precio de umbral .

3 . En caso de que las cotizaciones libres en el mercado mundial no sean determinantes para el precio de oferta y dicho precio sea menos elevado que las cotizaciones mundiales , el precio cif será sustituido , únicamente para estas importaciones , por un precio que se determinará en función del precio de oferta .

4 . La exacción reguladora será establecida por la Comisión . Los criterios para la determinación del precio cif y del precio contemplado en el apartado 3 , así como las modalidades de aplicación del presente artículo , se establecerán de acuerdo en el procedimiento previsto en el artículo 38 .

Artículo 15

1 . Cuando se trate de importaciones , procedentes de terceros países , de aceites de oliva de la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , se percibirá una exacción reguladora compuesta de un elemento variable que corresponda a la exacción reguladora aplicable a la cantidad , que podrá fijarse a tanto alzado , de aceite de oliva necesario para su producción y de un elemento fijo destinado a garantizar protección de la industria de transformación .

2 . Cuando , para una o varias procedencias , los precios de oferta en el mercado mundial de aceites de oliva de la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común no estén en relación con el precio cif contemplado en el artículo 14 , dicho precio será sustituido , para el cálculo del elemento variable de la exacción reguladora , por un precio determinado a partir de los precios de oferta anteriormente mencionados .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 .

Artículo 16

1 . Cuando las ofertas , en el mercado mundial , de aceite de oliva no tratado , no permitan determinar la tendencia real de dicho mercado , la exacción reguladora a la importación de los productos contemplados en los artículos 14 y 15 se fijará mediante licitación .

2 . La Comisión fijará periódicamente el nivel de la exacción reguladora mínima , teniendo en cuenta , entre otras cosas , los niveles de la exacción reguladora indicados por los licitadores . Cualquier licitador que haya indicado una exacción reguladora igual o superior al nivel mínimo será declarado adjudicatario y estará obligado a importar la cantidad del producto señalada en su solicitud al nivel de la exacción reguladora indicado por él .

3 . No obstante , las importaciones que recaigan sobre cantidades que no influyan en la situación del mercado no se someterán al régimen de licitación anteriormente mencionado . En tal caso , la exacción reguladora que deberá percibirse será la última exacción reguladora mínima fijada antes de la importación .

4 . En caso de que la evolución del mercado mundial sea diferente según los tipos de presentación del aceite de oliva no tratado , podrán fijarse exacciones reguladoras mínimas diferentes para los tipos de presentación de que se trate .

5 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

6 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 .

Artículo 17

1 . Cuando se trate de una importación , precedente de terceros países de aceitunas de las subpartidas 07.01 N II y 07.03 A II del arancel aduanero común , se percibirá una exacción reguladora calculada a partir de la exacción reguladora aplicable en virtud del artículo 14 al aceite de oliva , en función del contenido en aceite del producto importado .

No obstante , la exacción reguladora percibida no podrá ser inferior a un importe equivalente al 8 % del valor del producto importado , fijándose dicho importe a tanto alzado .

2 . Cuando se trate de una importación , procedente de terceros países , de productos de las subpartidas 23.04 A II y 15.17 B I del arancel aduanero común , se percibirá una exacción reguladora calculada a partir de la exacción reguladora aplicable al aceite de oliva , en función del contenido en aceite del producto importado .

3 . Cuando se aplique el artículo 16 , se percibirá , en el caso de importación de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 , una exacción reguladora que tenga en cuenta la exacción reguladora mínima aplicable a la cantidad de aceite de oliva contenida en dichos productos . No obstante , en lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 , será aplicable el párrafo segundo del apartado 1 .

4 . La Comisión fijará periódicamente las exacciones reguladoras contempladas en el presente artículo .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , las que se refieren a la determinación del contenido en aceite , que podrá fijarse a tanto alzado , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 .

Artículo 18

1 . En caso de aplicación de los artículos 14 y 15 de los apartados 1 y 2 del artículo 17 , la exacción reguladora aplicable a una importación será la que esté en vigor el día de la importación .

No obstante , en lo que se refiere a la importación de los productos mencionados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 , la exacción reguladora podrá fijarse por anticipado , a instancia del interesado , en las condiciones establecidas por el Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión .

2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 .

Artículo 19

1 . Toda importación , en la Comunidad , de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 17 estará sometida a la presentación de un certificado de importación .

Toda exportación de aceite de oliva fuera de la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de exportación .

Cuando la exacción reguladora o la restitución se fije por anticipado , se hará constar dicha fijación en el certificado que le sirve de justificante .

2 . Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

No obstante , en caso de aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 , los Estados miembros sólo expedirán certificados de importación una exacción reguladora igual o superior a la exacción reguladora mínima . El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad .

La expedición de dichos certificados quedará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado y que se perderá , total o parcialmente , cuando la operación no se realice en dicho plazo o sólo se realice parcialmente .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 . Deberán prever el período de validez de los certificados y podrán prever un plazo para su expedición .

Artículo 20

1 . En el momento de la exportación de aceite de oliva a terceros países :

- cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales , la diferencia entre dichos precios podrá compensarse mediante una restitución ;

- cuando las cotizaciones mundiales sean superiores al precio en la Comunidad , podrá percibirse una exacción reguladora destinada a suprimir la diferencia entre dichos precios .

2 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales relativas a las medidas contempladas en el presente artículo , en particular las referentes a la concesión de la restitución , a la percepción de la exacción reguladora a la exportación , a la fijación de sus importes y , eventualmente , a la fijación por anticipado de la restitución .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 .

Artículo 20 bis

El aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado y de hortalizas se beneficiará de un régimen de restituciones a la producción o de suspensión total o parcial de la exacción reguladora a la importación . Las normas generales para la aplicación del presente artículo se establecerán por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión .

Artículo 20ter

1 . Cuando el mercado en la Comunidad de uno o de varios de los productos citados en las letras c ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 1 sufra , o pueda sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , podrán aplicarse medidas apropiadas en los intercambios con terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya cesado .

El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares .

2 . Si se presentare la situación contemplada en el apartado 1 , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o a iniciativa propia , decidirá las medidas necesarias que se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente . En caso de que la Comisión reciba una petición de un Estado miembro , deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días hábiles a partir del día de su comunicación . El Consejo se reunirá sin demora y podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la medida de que se trate .

Artículo 20quater

En el sector del aceite de oliva , las agrupaciones de productores previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 deberán reunir las condiciones previstas en el citado Reglamento para ser reconocidas y , además :

- estar en condiciones de controlar la producción efectiva de sus miembros ,

- estar facultadas para presentar una solicitud única para el conjunto de los productores miembros ,

- estar facultadas para recibir la ayuda y para adjudicar a cada uno de los miembros su parte .

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 , se retirará el reconocimiento a una agrupación cuando no se hayan cumplido o no se cumplan las condiciones de reconocimiento previstas en el párrafo primero .

Artículo 20quinquies

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 , los Estados miembros concederán a las agrupaciones de productores reconocidas , durante un período de cinco años contados a partir del 1 de noviembre de 1978 , ayudas para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo :

a ) durante los cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento

y

b ) cuyo importe , correspondiente , respectivamente , al primero , segundo , tercero , cuarto y quinto año :

- será igual , como máximo , al 5 % , 4 % , 3 % , 2 % y 1 % del valor de la producción a la que se refiera el reconocimiento y haya sido sacada al mercado .

- no podrá en ningún caso exceder del 80 % , 60 % , 40 % , 20 % y 10 % de los gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo .

2 . Cuando los precios en el mercado comunitario se aproximen al precio de intervención durante un período por determinar , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 , que las agrupaciones de productores reconocidas puedan celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva que ellas comercialicen .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 . »

Artículo 2

Se sustituye el texto del artículo 42 bis del Reglamento n º 136/66/CEE por el siguiente :

« Artículo 42bis

El Anexo " arancel aduanero común " del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 queda modificado de la forma siguiente :

N º de partida * Designación de las mercancías * Derechos *

* * autónomos % o exacciones reguladoras * convencionales % *

1 * 2 * 3 * 4 *

07.01 * N . Aceitunas : * * *

* II . Las demás * 7 ( P ) * - *

07.03 * A . Aceitunas : * * *

* II . Las demás * 8 ( P ) * - *

23.04 * A . Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva : * * *

* I . con un contenido en peso de aceite de oliva inferior o igual al 3 % * exento * - *

* II . con un contenido en peso de aceite de oliva superior al 3 % * exento ( P ) * - » *

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1978 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

S. AUKEN

(1) DO n º C 108 de 8 . 5 . 1978 , p. 49 .

(2) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(3) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 8 .

(4) DO n º L 327 de 26 . 11 . 1976 , p. 4 .

(5) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .

(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(7) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .