Reglamento (CEE) nº 1761/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2742/75
Diario Oficial n° L 191 de 30/07/1977 p. 0090 - 0091
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0132
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0258
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0258
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1761/77 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1977 por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1386/77 (2) , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3) , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) 1665/77 (5) y , en particular , su artículo 8 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1665/77 del Consejo ha modificado las restituciones a la producción a partir del 1 de agosto de 1977 y que el mismo Reglamento ha introducido una definición armonizada de isoglucosa ; que es deseable sustituir el Reglamento ( CEE ) n º 2158/76 de la Comisión , de 31 de agosto de 1976 , por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 (6) , Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de Gestión de los Cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Para la aplicación del apartado 3 del artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 , los productores de isoglucosa , mencionada en el apartado 2 del mismo artículo , comunicarán al organismo competente de cada Estado miembro antes del 15 de cada mes : - la cantidad de isoglucosa producida durante el mes precedente . - las cantidades de los productos mencionados en el artículo 3 puestas en práctica en el momento de dicha fabricación , distinguiéndolas según cada producto . Además , los productores comunicarán el compromiso escrito de poner a disposición del organismo competente del Estado miembro de que se trate , a petición de dicho organismo : - las facturas de los productos establecidas en el momento de dicha fabricación , - las facturas de venta de isoglucosa , - todas las indicaciones complementarias necesarias , Artículo 2 1 . Los Estados miembros establecerán para cada mes de producción , y a más tardar el quinceavo día del segundo mes siguiente , con respecto a cada producto mencionado en el artículo 1 , el importe total de la recuperación sobre la base de los productos puestos en práctica y aplicando los coeficientes mencionados en el artículo 3 . 2 . El importe mencionado en el apartado 1 será pagado por el productor de que se trate al organismo competente , a más tardar al final de segundo mes siguiente al de la producción . Artículo 3 Para el cálculo del importe mencionado en el artículo 2 , los coeficientes reproducidos a continuación serán aplicables a la cantidad de isoglucosa producida , según el producto puesto en práctica : 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * Producto aplicado para la producción de isoglucosa * Cantidad de isoglucosa producida ( toneladas sobre materia seca ) * Coeficiente por aplicar * Diferencia ( Reglamento CEE n º 2742/75 , artículo 5 bis ) ( UC/t ) * Importe por recuperar ( UC ) * Maíz * * 1,61 * 17,00 * Columna 2 * * * * * × Columna 3 * * * * * × Columna 4 * Trigo tierno * * 2,20 * 23,00 * Columna 2 * * * * * × Columna 3 * * * * * × Columna 4 * Partidos de arroz * * 1,52 * 20,20 * Columna 2 * * * * * × Columna 3 * * * * * × Columna 4 * Fécula de patata * * 1,61 ( maíz ) * 17,00 * Columna 2 * * * * × Columna 3 * * * * * × Columna 4 * Grañones y sémolas de maíz * * 1,31 * 20,91 * Columna 2 * * * * * × Columna 3 * * * * * × Columna 4 * Cuando , para la fabricación de isoglucosa , se utilizare almidón sin que el interesado aporte la prueba del producto utilizado para la fabricación de dicho almidón , el importe de la recuperación se determinará tomando en consideración el coeficiente ( columna 3 ) y la diferencia ( columna 4 ) aplicable al trigo tierno . Para el cálculo del importe por recuperar de los productores de los nuevos Estados miembros , se tendrá en cuenta todo montante compensatorio « adhesión » que haya podido aplicarse . Artículo 4 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2158/76 . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor : - El 1 de agosto 1977 para los productos regulados en el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , - el 1 de septiembre de 1977 para los productos regulados en el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 158 de 29 . 6 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 . (4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 57 . (5) DO n º L 186 de 26 . 7 . 1977 , p. 15 . (6) DO n º L 241 de 2 . 9 . 1976 , p. 21 .