31977L0576

Directiva 77/576/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la señalización de seguridad en el centro de trabajo

Diario Oficial n° L 229 de 07/09/1977 p. 0012 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 2 p. 0094
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0191
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 2 p. 0094
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0141
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0141


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de julio de 1977 sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la señalización de seguridad en el centro de trabajo (77/576/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

vista la propuesta de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

considerando que, en su Resolución de 21 de enero de 1974 sobre un programa de acción social (3), el Consejo afirmó la necesidad, en el marco de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, de mejorar la seguridad y la protección de la salud en los centros de trabajo;

considerando que la libre circulación de personas y de servicios ha aumentado considerablemente los riesgos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, a causa en particular de las diferencias que existen en los Estados miembros en el plano de la organización del trabajo, de la diversidad de lenguas y de los malentendidos y errores que se dan a consecuencia de ello ; que estas dificultades, que constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado común, pueden reducirse mediante la introducción de un sistema comunitario de señales de seguridad;

considerando que la uniformidad de las señales de seguridad tiene efectos positivos tanto para los trabajadores en los lugares de trabajo, dentro y fuera de la empresa, como para los terceros que tengan acceso a ellos;

considerando que la señalización comunitaria de seguridad no será eficaz más que si es objeto de disposiciones unificades, si la traza de las señales es tan simple y llamativa como sea posible, si el uso de textos explicativos queda limitado al máximo y si, además, los interesados reciben una información completa y repetida sobre la señalización de seguridad;

considerando que el progreso técnico y la futura evolución de los métodos internacionales de señalización exigen una actualización de las señales de seguridad ; que, para facilitar las medidas que este objetivo impone en el marco de la señalización comunitaria, ha de establecerse una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión ; que es conveniente crear un Comité especial a este efecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva afectará a la señalización de seguridad en los lugares de trabajo.

2. La presente Directiva no se aplicará: a) a la señalización utilizada para el tráfico ferroviario, de carreteras, fluvial, marítimo y aéreo;

b) a la señalización prescrita para la comercialización de sustancias y de preparados peligrosos;

c) a las minas de hulla.

Artículo 2

1. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por: a) señalización de seguridad

una señalización que, referida a un objeto o a una determinada situación, proporcione una indicación relativa a la seguridad, por medio de un color o de una señal de seguridad:

b) color de seguridad

un color al cual se le haya atribuido un determinado significado que se refiera a la seguridad; (1)DO nº C 178 de 2.8.1976, p. 57. (2)DO nº C 278 de 24.11.1976, p. 3. (3)DO nº C 13 de 12.2.1974, p. 1.

c) color de contraste

un color que, contrastado con el color de seguridad, proporcione indicaciones suplementarias;

d) señal de seguridad

una señal que, por la combinación de una forma geométrica, de un color y de un símbolo, proporcione una determinada indicación, que se refiera a la seguridad;

e) señal de prohibición

una señal de seguridad que prohiba un comportamiento que pueda provocar un peligro;

f) señal de advertencia

una señal de seguridad que advierta de un peligro;

g) señal de obligación

una señal de seguridad que prescriba un determinado comportamiento;

h) señal de salvamento

una señal de seguridad que, en caso de peligro, indique la salida de socorro, el camino hacia un puesto de socorro o el emplazamiento de un dispositivo de salvamento;

i) señal de indicación

una señal de seguridad que proporcione otras señales de seguridad distintas de las ofrecidas por las señales mencionadas en las letras e) a la h);

j) señal adicional

una señal de seguridad que sólo es utilizada conjuntamente con una de las señales de seguridad mencionadas en las letras e) a la h), y que proporcione informaciones complementarias;

k) símbolo

una imagen que describa una determinada situación y que sea utilizada en una de las señales de seguridad mencionadas en la letra a).

2. El significado y la utilización de los colores de seguridad y de contraste, así como la forma, el aspecto y el significado de los signos de seguridad, están definidos en el Anexo I.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para asegurar: - la conformidad de la señalización de seguridad con los principios enunciados en el Anexo I, en todos los lugares de trabajo;

- la utilización exclusiva de las señales de seguridad definidas en el Anexo II para indicar las situaciones peligrosas y proporcionar las indicaciones previstas en este Anexo;

- la utilización de las señales actualmente en vigor para la circulación en carretera, para reglamentar la circulación dentro de las empresas.

Artículo 4

Las modificaciones necesarias para adaptar los puntos 2 a 6 del Anexo I y el Anexo II al progreso técnico y a la evolución futura de los métodos internacionales de señalización, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6.

Artículo 5

1. Se crea un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Este Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 6

1. En el supuesto en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el presidente someterá el asunto al Comité, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que se han de tomar. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del caso. El Comité se pronunciará por mayoría de 41 votos. Los votos de los Estados miembros serán objeto de la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión tomará las medidas consideradas cuando sean acordes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas de que se trate no sean acordes con el dictamen del Comité, o cuando no haya sido emitido el dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta sobre las medidas que se han de tomar. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de la propuesta, el Consejo no se ha pronunciado, las medidas propuestas serán aprobadas por la Comisión.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1º de enero de 1979, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán esas medidas a más tardar a partir del 1º de enero de 1981.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que adopten en la materia regulada por la presente Directiva.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1977.

Por el Consejo

El Presidente

H. SIMONET

ANEXO I PRINCIPIOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD

1. GENERALIDADES 1.1. La señalización de seguridad tiene por finalidad llamar la atención de forma rápida e inteligible sobre los objetos y las situaciones que pueden provocar determinados peligros.

1.2. La señalización de seguridad no dispensa en ningún caso de las medidas de protección requeridas.

1.3. La señalización de seguridad no debe ser utilizada más que para dar indicaciones que se refieran a la seguridad.

1.4. La eficacia de la señalización de seguridad depende en particular de la información completa y constantemente renovada ofrecida a todas las personas a quienes puede beneficiar.

2. COLORES DE SEGURIDAD Y DE CONTRASTE 2.1. Significado de los colores de seguridad >PIC FILE= "T0011129">

2.2. Colores de contraste y colores de símbolos

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3. FORMA GEOMÉTRICA Y SIGNIFICADO DE LAS SEÑALES DE SEGURIDAD >PIC FILE= "T0011131">

4. COMBINACIÓN DE FORMAS Y DE COLORES Y SU SIGNIFICADO PARA LAS SEÑALES >PIC FILE= "T0011132">

5. PRESENTACIÓN DE SEÑALES DE SEGURIDAD 5.1. Señales de prohibición

Fondo : blanco ; símbolo o texto : negro.

El color de seguridad rojo debe ser empleado para los bordes y la banda transversal y cubrir al menos el 35 % de la superficie de la señal.

5.2. Señales de aviso, de obligación, de salvamento y de indicación

Fondo : color de seguridad ; símbolo o texto : color de contraste.

El triángulo amarillo debe estar bordeado de negro. El color de seguridad debe cubrir al menos el 50 % de la superficie de la señal.

5.3. Señales adicionales

Fondo : blanco ; texto : negro

o

Fondo : color de seguridad ; texto : color de contraste.

5.4. Símbolos

La presentación debe ser lo más simple posible y los detalles inútiles para la comprensión de la señal deben ser omitidos. >PIC FILE= "T0011133">

Anexo II

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