31977L0453

Directiva 77/453/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales

Diario Oficial n° L 176 de 15/07/1977 p. 0008 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0204
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0258
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0204
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0009
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0009


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de junio de 1977

sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales

( 77/453/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , para conseguir el reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales , conforme a lo dispuesto en la Directiva 77/452/CEE (3) , la similitud de las formaciones en los Estados miembros permite limitar la coordinación en este ámbito a la exigencia de que se respeten ciertas normas mínimas , dejando , en lo demás , a los Estados miembros en libertad para organizar sus enseñanzas ;

Considerando que la coordinación prevista en la presente Directiva no excluye , sin embargo , una coordinación ulterior ;

Considerando que la coordinación prevista en la presente Directiva se refiere a la formación profesional de los enfermeros responsables de cuidados generales ; que en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los Estados miembros que ejercen su actividad como asalariados y los que la ejercen de manera independiente ; que , por lo tanto , y para favorecer plenamente la libre circulación de los profesionales dentro de la Comunidad parece necesario hacer extensiva la aplicación de la presente Directiva a los enfermeros asalariados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros supeditarán la expedición de certificados , diplomas y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales , a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE , a la superación de un examen que garantice que el interesado ha adquirido durante su formación :

a ) un conocimiento adecuado de las ciencias que constituyen la base de los cuidados generales , incluido un conocimiento suficiente del organismo , de las funciones fisiológicas y del comportamiento de las personas en buen estado de salud y de las personas enfermas , así como las relaciones que existen entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano ;

b ) un conocimiento suficiente de la naturaleza y de la ética de la profesión y de los principios generales relacionados con la salud y sus cuidados ;

c ) una experiencia clínica adecuada ; ésta , que conviene elegir por su valor formativo , deberá adquirirse bajo el control de personal de enfermería cualificado y en los lugares donde la importancia del personal cualificado y los equipos sean los apropiados para los cuidados de enfermería que haya que dispensar al enfermo ;

d ) la capacidad para participar en la formación del personal sanitario y experiencia en la colaboración con ese personal ;

e ) experiencia en la colaboración con otros profesionales del sector sanitario .

2 . La formación a que se refiere el apartado 1 comprenderá , al menos :

a ) una formación escolar general de diez años sancionada por un diploma , certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro , o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeros ;

b ) una formación a tiempo completo , específicamente profesional , que se refiere obligatoriamente a las materias del programa de estudios que figuren en el Anexo de la presente Directiva y que conste de tres años de estudios o 4 600 horas de enseñanza teórica y práctica .

3 . Los Estados miembros velarán por que la institución encargada de la formación de enfermeros se responsabilice de la coordinación entre la teoría y la práctica respecto del conjunto del programa de estudios .

La enseñanza teórica y práctica a que se refiere la parte A del Anexo deberá ponderarse y coordinarse con las enseñanzas de enfermería clínica a que se refiere la parte B del mismo Anexo , de manera que se adquieran de forma adecuado los conocimientos y experiencias enumeradas en el apartado 1 .

Las enseñanzas de enfermería clínica deberán efectuarse en forma de prácticas guiadas en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios de salud , en particular en centros de asistencia de enfermería a domicilio autorizados por las autoridades o los organismos competentes . A lo largo de esta formación , los candidatos enfermeros participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que esas actividades contribuyan a su formación . Se les iniciará en las responsabilidades que supongan los cuidados de enfermería .

4 . En el plazo máximo de cinco años a partir de la notificación de la presente directiva , una vez examinada la situación y a propuesta de la Comisión , el Consejo decidirá si deben mantenerse o modificarse las disposiciones del apartado 3 relativas a la distribución ponderada entre , por una parte , la enseñanza teórica y técnica y , por otra , las enseñanzas de enfermería clínica .

5 . Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de la formación prevista en la letra b ) del apartado 2 en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea , como mínimo , equivalente .

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 , los Estados miembros podrán autorizar la modalidad de formación a tiempo parcial , en las condiciones admitidas por las autoridades competentes del país .

La duración total de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior a la de la formación a tiempo completo . El nivel de la formación no podrá resultar comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial .

Artículo 3

La presente Directiva se aplicará también a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento de ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de trabajadores en el interior de la Comunidad (4) , ejerzan o vayan a ejercer , como asalariados , una de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 77/452/CEE .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dos años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

En el caso de que algún Estado miembro tenga dificultades mayores para la aplicación de la presente Directiva en determinadas materias , la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con ese Estado y recabará el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública constituido por la Decisión 75/365/CEE (5) , modificada por la Decisión 77/455/CEE (6) .

En su caso , la Comisión someterá al Consejo las propuestas pertinentes .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 12 .

(2) DO n º C 108 de 26 . 8 . 1970 , p. 23 .

(3) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 1 .

(4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

(5) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 .

(6) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 13 .

ANEXO

PROGRAMA DE ESTUDIOS PARA LOS ENFERMEROS RESPONSABLES DE CUIDADOS GENERALES

El programa de estudios para la obtención de un diploma , certificado u otro título de enfermero responsable de cuidados generales de las dos partes siguientes :

A . Enseñanza teórica y técnica

a ) Cuidados de enfermería

Orientación y ética de la profesión

Principios generales de salud y de cuidados de enfermería

Principios de cuidados de enfermería en materia de :

- medicina general y especialidades médicas ,

- cirugía general y especialidades quirúrgicas ,

- puericultura y pediatría ,

- higiene y cuidados de la madre y del recién nacido ,

- salud mental y psiquiatría ,

- cuidados de ancianos y geriatría .

b ) Ciencias fundamentales

Anatomía y fisiología .

Patología .

Bacteriología , virología y parasitología .

Biofísica , bioquímica y radiología .

Dietética .

Higiene :

- profilaxis ,

- educación sanitaria .

Farmacología .

c ) Ciencias sociales

Sociología .

Psicología .

Principios de administración .

Principios de enseñanza .

Legislación social y sanitaria .

Aspectos jurídicos de la profesión .

B . Enseñanzas de enfermería clínica

Cuidados de enfermería en materia de :

- medicina general y especialidades médicas ,

- cirugía general y especialidades quirúrgicas ,

- cuidados de los niños y pediatría ,

- higiene y cuidados de la madre y del recién nacido ,

- salud mental y psiquiatría ,

- cuidados de los ancianos y geriatría ,

- cuidados a domicilio .