31977L0452

Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios

Diario Oficial n° L 176 de 15/07/1977 p. 0001 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0198
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0251
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0198
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0003


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de junio de 1977

sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales , que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios

( 77/452/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , en aplicación del Tratado , se prohíbe , a partir del final del período de transición , todo trato discriminatorio , por motivos de nacionalidad , en materia de establecimiento y de prestación de servicios ; que el principio del trato nacional así entendido se aplica en particular a la concesión de la autorización que pudiere exigirse para el acceso a la actividad de enfermero responsable de cuidados generales , así como a la inscripción o la afiliación a organizaciones u organismos profesionales ;

Considerando que , sin embargo , parece indicado adoptar determinadas disposiciones que faciliten el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los enfermeros encargados de cuidados generales ;

Considerando que , en aplicación del Tratado , los Estados miembros se han comprometido a no prestar ninguna ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimiento ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado establece que se adopten directivas tendentes al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos ;

Considerando que parece oportuno disponer , al mismo tiempo que el reconocimiento recíproco de los diplomas , una coordinación de las condiciones de formación de los enfermeros responsables de cuidados generales ; que esta coordinación está prevista en la Directiva 77/453/CEE (3) ;

Considerando que , en varios Estados miembros , la ley subordina el acceso a las actividades de enfermero responsable de cuidados generales y su ejercicio a la posesión de un diploma de enfermero ; que , en algunos otros Estados en los que no existe esta condición , el derecho de usar el título de enfermero responsable de cuidados generales está , sin embargo , regulado por la ley ;

Considerando que , puesto que una directiva de reconocimiento recíproco de los diplomas no implica necesariamente una equivalencia material de las formaciones a las que se refieren esos diplomas , es conveniente autorizar el uso de los mismos solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva por las Administraciones nacionales , los Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios que reúnan las condiciones de formación requeridas por ésta , presenten , junto con su título de formación , un certificado de las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite que dichos títulos son los efectivamente contemplados en la presente Directiva ;

Considerando que , en materia de moralidad y de honorabilidad , es conveniente distinguir las condiciones exigidas , por una parte , para iniciar la práctica de la profesión y , por otra , para su ejercicio ;

Considerando que , en caso de prestación de servicios , la exigencia de una inscripción o afiliación a las organizaciones u organismos profesionales , la cual está ligada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el país de acogida , constituirá , sin lugar a dudas , una traba para el prestador , por razón del carácter temporal de su actividad ; que , por tanto , es conveniente suprimirla ; que en ese caso , sin embargo , procede garantizar el control de la disciplina profesional que compete a esas organizaciones u organismos profesionales ; que , a tal fin , y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del Tratado , es conveniente prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación de notificar la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida ;

Considerando que , en lo que se refiere a las actividades asalariadas de los enfermeros responsables de cuidados generales , el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , no contiene disposiciones específicas , para las profesiones reguladas , en materia de moralidad y de honorabilidad , de disciplina profesional y de uso de un título ; que , según los Estados miembros , las referidas regulaciones son o pueden ser aplicables tanto a los asalariados como a los no asalariados ;

que las actividades de los enfermeros responsables de los cuidados generales se encuentran subordinadas en varios Estados miembros a la posesión de un diploma , certificado u otro título de enfermero ; que dichas actividades son ejercidas tanto por profesionales independientes como por asalariados e , incluso , por las mismas personas alternativamente en calidad de asalariadas y no asalariadas durante su carrera profesional ; que , por consiguiente , para facilitar plenamente la libre circulación de esos profesionales en la Comunidad , resulta necesario aplicar también a los enfermeros asalariados la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá que son « actividades de enfermero responsable de cuidados generales » las actividades ejercidas con los títulos profesionales siguientes :

en Bélgica :

« hospitalier(ère) » - « verpleegassistent(e) » , « infirmier(ère) hospitalier(ère) » - « ziekenhuisverpleger(-verpleegster) » ;

en Dinamarca :

« sygeplejerske » ;

en la República Federal de Alemania :

« Krankenschwester » , « Krankenpfleger » ;

en Francia :

« infirmier(ère) » ;

en Irlanda :

« Registered General Nurse » ;

en Italia :

« infermiere professionale » ;

en Luxemburgo :

« infirmier » ;

en los Países Bajos :

« verpleegkundige » ;

en el Reino Unido :

- Inglaterra , País de Gales e Irlanda del Norte :

« State Registered Nurse » ;

- Escocia :

« Registered General Nurse » .

CAPÍTULO II

DIPLOMAS , CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES

Artículo 2

Cada Estado miembro reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE y enumerados en el artículo 3 , dándoles , en lo que se refiere al acceso a las actividades no asalariadas de los enfermeros responsables de cuidados generales y al ejercicio de las mismas , igual efecto , en su territorio , que a los diplomas , certificados y otros títulos por él concedidos .

Artículo 3

Los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el artículo 2 serán :

a ) en la República Federal de Alemania :

- los certificados expedidos por las autoridades competentes después de la « staatliche Pruefung in der Krankenpflege » ( examen de Estado de enfermero ) ,

- las certificaciones de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que acreditan la equivalencia de los títulos académicos expedidos después del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los títulos enumerados en el primer guión ;

b ) en Bélgica :

- el título de « hospitalier(ère) » « verpleegassistent(e) » , expedido por el Estado o por las escuelas creadas o reconocidas por el Estado ,

- el título de « infirmier(ère) hospitalier(ère) » « ziekenhuisverpleger(-verpleegster) » expedido por el Estado o por las escuelas creadas o reconocidas por el Estado ,

- el diploma de « infirmer(ère) gradué(é) hospitalier(ère) » - « gegradueerd ziekenhuisverpleger(-verpleegster) » , expedido por el Estado o por escuelas superiores paramédicas creadas o reconocidas por el Estado ;

c ) en Dinamarca :

- el diploma de « sygeplejerske » , expedido por una escuela de enfermeras reconocida por el « Sundhedsstyrelsen » ( Oficina Nacional de la Salud ) ;

d ) en Francia :

- el diploma de Estado de « infirmier(ère) » , expedido por el Ministerio de la Salud ;

e ) en Irlanda :

- el certificado de « Registered General Nurse » , expedido por « An Bord Altranais » ( Nursing Board ) ;

f ) en Italia :

- el « diploma di abilitazione professionale per infermiere professionale » , expedido por las escuelas reconocidas por el Estado ;

g ) en Luxemburgo :

- el diploma de Estado de « infirmier » ,

- el diploma de Estado de « infirmier hospitalier gradué » ,

expedidos ambos por el Ministerio de la Salud pública , vista la decisión del tribunal examinador ;

h ) en los Países Bajos :

- los diplomas de « verpleger A » , « verpleegster A » , « verpleegkundige A » ,

- el diploma de « verpleegkundige MBOV ( Middelbare Beroepsopleiding Verpleegkundige ) » ,

- el diploma de « verpleegkundige HBOV ( Hogere Beroepsopleiding Verpleegkundige ) » ,

expedidos por una de las comisiones de examen designadas por los poderes públicos ;

i ) en el Reino Unido :

- el certificado de admisión a la parte general del Registro , expedido en Inglaterra y en el País de Gales por « The General Nursing Council for England and Wales » , en Escocia por « The General Nursing Council for Scotland » y en Irlanda del Norte por « The Northern Ireland Council for Nurses and Midwives » .

CAPÍTULO III

DERECHOS ADQUIRIDOS

Artículo 4

Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas , certificados y otros títulos no respondan a todas las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE , los diplomas , certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales expedidos por esos Estados miembros antes de la aplicación de la Directiva 77/453/CEE , siempre que estén acompañados de una certificación que acredite que dichos nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de enfermero responsable de cuidados generales durante , por lo menos , tres años en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación .

Estas actividades deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación , la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente .

CAPÍTULO IV

USO DEL TÍTULO ACADÉMICO

Artículo 5

1 . Sin perjuicio del artículo 13 , los Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 4 se les reconozca el derecho de utilizar su título académico válido del Estado miembro de origen o de procedencia , en la medida en que dicho título no sea idéntico al título profesional , y , eventualmente , su extracto , en la lengua de ese Estado . Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en ese título consten el nombre y el lugar del establecimiento o del tribunal que la haya expedido .

2 . Cuando el título académico del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exija , en ese Estado , una formación complementaria no adquirida por el beneficiario , dicho Estado miembro de acogida podrá ordenar que éste utilice su título académico del Estado miembro de origen o de procedencia en la fórmula pertinente que indique ese Estado miembro de acogida .

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES DESTINADAS A FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS ENFERMEROS RESPONSABLES DE CUIDADOS GENERALES

A . Disposiciones relativas al derecho de establecimiento

Artículo 6

1 . El Estado miembro de acogida que exija de sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad para tener acceso por vez primera a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , una certificación , expedida por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite que se reúnen las condiciones de moralidad o de honorabilidad exigidas en ese Estado miembro para el acceso a la actividad de que se trate .

2 . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija pruebas de moralidad u honorabilidad para el acceso por primera vez a la actividad de que se trate , el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia un certificado de antecedentes penales , o , a falta de ello , un documento equivalente expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia .

3 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos fuera de su territorio y que puedan tener en él consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .

El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida en que éstos puedan tener en ese Estado miembro consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate . Las autoridades de dicho Estado decidirán sobre la naturaleza y la amplitud de las investigaciones que deban llevarse a cabo y comunicarán al Estado miembro de acogida las acciones que , en consecuencia , tomen respecto a las certificaciones o documentos por ellas expedidos .

Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas .

Artículo 7

1 . Cuando en un Estado miembro de acogida esten vigentes disposiciones legales , reglamentarias y administrativas al respecto de la moralidad o de la honorabilidad , incluidas determinadas disposiciones que establezcan sanciones disciplinarias en caso de falta profesional grave o de condena por delito y referentes al ejercicio de una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , el Estado miembro de origen o de procedencia transmitirá al Estado miembro de acogida las informaciones necesarias relativas a las medidas o sanciones de carácter profesional o administrativo adoptadas contra el interesado , así como a las sanciones penales relacionadas con el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia .

2 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos fuera de su territorio y que puedan tener en él consecuencias sobre el ejercicio de la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .

El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida en que éstos puedan tener en ese Estado miembro consecuencias sobre el ejercicio de la actividad de que se trate . Las autoridades de ese Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y amplitud de las investigaciones que deban llevarse a cabo , y comunicarán al Estado miembro de acogida las medidas que en consecuencia tomen , respecto de las informaciones por ellas transmitidas en virtud del apartado 1 .

3 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas .

Artículo 8

Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales un documento relativo a la salud física o psíquica para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , dicho Estado aceptará como suficiente a este respecto la presentación del documento exigido en el Estado miembro de origen o de procedencia .

Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos de esta naturaleza para el acceso a la actividad de que se trate o para su ejercicio , el Estado miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia presenten una certificación expedida por una autoridad competente de este Estado que corresponda a las certificaciones del Estado miembro de acogida .

Artículo 9

Los documentos mencionados en los artículos 6 , 7 y 8 no podrán tener , en el momento de su presentación , más de tres meses de antigueedad .

Artículo 10

1 . El procedimiento que autoriza al interesado el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , con arreglo a los artículos 6 , 7 y 8 , deberá finalizar en el plazo más breve posible y , a más tardar , tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado , sin perjuicio de los plazos que puedan resultar de un eventual recurso interpuesto al término de este procedimiento .

2 . En los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 , la solicitud de un nuevo examen suspenderá el plazo contemplado en el apartado 1 .

El Estado miembro consultado deberá transmitir su respuesta en un plazo de tres meses .

El Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento mencionado en el apartado 1 tan pronto como se produzca la recepción de esa respuesta o la expiración de dicho plazo .

B . Disposiciones relativas a la prestación de servicios

Artículo 11

1 . Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales bien una autorización bien la inscripción o la afiliación a una organización o a un organismo profesionales para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , dicho Estado miembro dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros en caso de prestación de servicios .

El beneficiario prestará los servicios con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado miembro de acogida ; estará sometido , en particular , a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicable en ese Estado miembro .

Cuando el Estado miembro de acogida adopte una medida en aplicación del párrafo segundo o tenga conocimiento de hechos que vulneren esas disposiciones , informará de ello inmediatamente al Estado miembro en el que el beneficiario se halle establecido .

2 . El Estado miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario haga ante las autoridades competentes una declaración previa relativa a su prestación de servicios en caso de que la ejecución de dicha prestación implique una estancia temporal en su territorio .

En caso de urgencia , esta declaración podrá hacerse en el plazo más breve posible después de la prestación de servicios .

3 . En aplicación de los apartados 1 y 2 , el Estado miembro de acogida podrá exigir al beneficiario uno o varios documentos que contengan las indicaciones siguientes :

- la declaración mencionada en el apartado 2 ,

- una certificación que acredite que el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que se trate en el Estado miembro donde se halle establecido ,

- una certificación de que el beneficiario posee el diploma o los diplomas , los certificados u otros títulos que se requieran para la prestación de los servicios de que se trate y que se mencionan en la presente Directiva .

4 . El documento o los documentos mencionados en el apartado 3 no podrán tener en el momento de su presentación más de doce meses de antigueedad .

5 . Cuando un Estado miembro prive , total o parcialmente y de forma temporal o definitiva , a uno de sus nacionales o a un nacional de otro Estado miembro establecido en su territorio de la facultad de ejercer alguna de las actividades mencionadas en el artículo 1 , procederá , según los casos , a retirar temporal o definitivamente la certificación mencionada en el segundo guión del apartado 3 .

Artículo 12

Cuando en un Estado miembro de acogida sea preciso estar inscrito en un organismo de seguridad social de derecho público para poder liquidar con su organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales , dicho Estado miembro , en caso de prestación de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario , dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro .

No obstante , el beneficiario informará , previamente o , en caso de urgencia , posteriormente , a ese organismo de su prestación de servicios .

C . Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios

Artículo 13

Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , los nacionales de los otros Estados miembro que reúnan las condiciones previstas en los artículos 2 y 4 , usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que , en este Estado , corresponda a esas condiciones de formación , y utilizarán su extracto .

Artículo 14

Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales una prestación de juramento o una declaración solemne para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , y en caso de que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de los otros Estados miembros , el Estado miembro de acogida cuidará de que se presente a los interesados una fórmula pertinente y equivalente .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los beneficiarios puedan estar informados de las legislaciones sanitaria y social y , en su caso , de la deontología del Estado miembro de acogida .

A tal fin , podrán crear servicios de información en los que los beneficiarios puedan recibir las informaciones necesarias . En caso de establecimiento , los Estados miembros de acogida podrán obligar a los beneficiarios a entrar en contacto con esos servicios .

2 . Los Estados miembros podrán crear los servicios mencionados en el apartado 1 ante las autoridades y organismos competentes que designen , en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 19 .

3 . Los Estados miembros actuarán de forma que , en su caso , los beneficiarios puedan adquirir , en su interés y en el de sus pacientes , los conocimientos lingueísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro de acogida .

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

El Estado miembro de acogida podrá , en caso de duda justificada , exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas , certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y mencionados en los capítulos II y III , así como la confirmación del hecho que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación previstas en la Directiva 77/453/CEE .

Artículo 17

Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 19 , las autoridades y organismos facultados para conceder o recibir los diplomas , certificados y otros títulos , así como los documentos e informaciones mencionados en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 18

La presente Directiva será asimismo aplicable a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o vayan a ejercer , a título de asalariados , una de las actividades mencionadas en el artículo 1 .

Artículo 19

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dos años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 20

En caso de que , en la aplicación de la presente Directiva , se le presenten a un Estado miembro dificultades graves en determinadas materias , la Comisión examinará dichas dificultades en colaboración con ese Estado y obtendrá el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE (5) , modificada por la decisión 77/455/CEE (6) .

En su caso , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes .

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 12 .

(2) DO n º C 108 de 26 . 8 . 1970 , p. 23 .

(3) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 8 .

(4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

(5) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 .

(6) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 13 .