31977L0388

Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme

Diario Oficial n° L 145 de 13/06/1977 p. 0001 - 0040
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0028
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0028
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0054
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0054


SEXTA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los stados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido : base imponible uniforme (77/388/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que todos los Estados miembros han adoptado un sistema de Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con la Primera y Segunda Directivas del Consejo de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (3);

Considerando que, en aplicación de la Decisión, de 21 de abril de 1970, sobre sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos proprios de las Comunidades (4), el presupuesto de las Comunidades será, sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente financiado por los recursos proprios de las Comunidades ; que tales recursos comprenderán, entre otros, los procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos por aplicación de un tipo impositivo común a una base imponible fijada uniformemente de acuerdo con las normas comunitarias;

Considerando que conviene proseguir la liberación efectiva de la circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la interpenetración de las economías;

Considerando que conviene tener en cuenta el objetivo de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravacines a la exportación en el comercio entre los Estados comunitarios, y el de garantizar la neutralidad del sistema común de impuestos sobre el volumen de negocios en cuanto al origen de los bienes y de las prestaciones de servicios, a fin de conseguir finalmente un mercado común basado en la libre competencia y con unas características análogas a las de un verdadero mercado interno;

Considerando que la noción de sujeto pasivo debe precisarse en el sentido de que permita a los Estados miembros incluir en ella a las personas que efectúen operaciones ocasionales, con objeto de garantizar una mejor neutralidad del impuesto;

Considerando que la noción de hecho imponible ha suscitado dificultades, especialmente en lo que concierne a las operaciones asimiladas a operaciones gravables, por lo que se ha hecho necesario percisar estas nociones;

Considerando que la determinación del lugar de las operaciones imponibles ha provocado conflictos de (1)DO nº C 40 de 8.4.1974, p. 25. (2)DO nº C 139 de 12.11.1974, p. 15. (3)DO nº 71 de 14.4.1967, p. 1301/67. (4)DO nº L 94 de 28.4.1970, p. 19. competencia entre los Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la entrada de bienes para su montaje y a las prestaciones de servicios ; que si bien el lugar de las prestaciones de servicios debe fijarse en principio donde la persona que los preste tenga establecida la sede de su actividad profesional, conviene, no obstante, que dicho lugar sea fijado en el país del destinatario de la prestación, especialmente en lo relativo a ciertas prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo costo entre en el precio de los bienes;

Considerando que las nociones de hecho imponible y de exigibilidad del impuesto devben ser armonizadas para que la aplicación y las modificaciones ulteriores del tipo comunitario entren en vigor con la misma fecha en todos los Estados miembros;

Considerando que la base imponible debe someterse a una armonización, con el fin de que la aplicación del tipo impositivo comunitario a las operaciones imponibles conduzca a resultados comparables en todos los Estados miembros;

Considerando que los tipos impositivos aplicados por los Estados miembros deben establecerse en forma que permitan la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente;

Considerando que conviene establecer una lista común de exenciones, con objeto de que los recursos propios de las Comunidades puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros;

Considerando que el régimen de deducciones debe ser armonizado en la medida en que incide sobre la cuantía real de la recaudación y que el cálculo de la prorrata de deucción debe realizarse de forma análoga en todos los Estados miembros;

Considerando que conviene precisar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, especialmente en ciertos casos de prestaciones de servicios en las que el prestador está establecido en el extranjero;

Considerando que las obligaciones de los contribuyentes deben ser armonizadas en lo posible para asegurar con un mínimo de garantías que la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros ; que en especial los contribuyentes deben declarar periódicamente la cuantía global de sus operaciones, tanto de aquellas por las que soporten el Impuesto sobre el Valor Añadido como de aquellas en las que lo repercutan, cuando ello sea necesario para la comprobación y el control de la base imponible de los recursos propios;

Considerando que conviene armonizar los distintos regímenes especiales existentes ; que en lo concerniente a las pequeñas empresas, sin embargo, conviene que los Estados miembros puedan mantener sus regímenes especiales, sobre las base de disposiciones comunes y en aras de una armonización más avanzada ; que, en lo concerniente a los agricultores, conviene dejar al arbitrio de los Estados miembros la facultad de aplicar en régimen especial que comporte, en beneficio de los agricultores que no estén sometidos al régimen normal, una compensación a tanto alzado del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado ; que interesa fijar los principios esenciales de este régimen y establecer un método común de determinación del valor añadido de estos agricultores para las necesidades de la recaudación de los recursos propios;

Considerando que es importante garantizar la aplicación coordinada de las normas de la presente Directiva y que a estos efectos es indispensable contar con un procedimiento comunitario de consulta ; que la creación de un Comité del Impuesto sobre Valor Añadido permite organizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en esta materia;

Considerando conveniente que, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones, los Estados miembros puedan adoptar o mantener medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar ciertos fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que puede surgir la conveniencia de autorizar a los Estados miembros para que concluyan, con países terceros o con organismos internacionales, acuerdos que contengan supuestos de inaplicación de la presente Directiva;

Considerando que es indispensable prever un período transitorio que permita una adaptación progresiva de las legislaciones nacionales en determinadas materias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Los Estados miembros adaptarán su régimen actual de Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en artículos siguientes.

Adoptarán las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para que su régimen impositivo adaptado entre en vigor en el más breve plazo posible y a más tardar, el 1 de enero de 1978.

TÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido: 1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

2. Las importaciones de bienes.

TÍTULO III ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3

1. A los efectos de la presente Directiva, el «interior del país» corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, definido para cada Estado miembro en el artículo 227 del mismo.

2. Quedan exclyuidos del «interior del país» los territorios nacionales siguientes: - República Federal Alemana:

isla de Helgoland,

territorio de Büsingen;

- Reino de Dinamarca:

Groenlandia;

- República italiana:

Livigno,

Campione d'Italia,

las aguas nacionales italianas del lago de Lugano.

3. Si la Comisión considerase que las exclusiones previstas en el apartado 2 han perdido su justificación, especialmente en el plano de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.

TÍTULO IV SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2. Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesionesliberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explitación de un bien incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiemps.

3. Los Estados miembros estarán facultados para considerar también como sujetos pasivos a quienes realicen de modos ocasional relacionada con las actividades mencionadas en el apartado 2 y en especial alguna de las operaciones siguientes: a) la entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan ; los Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación de este criterio a las transformaciones de inmuebles, y akl terreno sobre el que éstos se levantan.

Los Estados miembros estarán facultados para aplicar criterios distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido entre la recha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocufpación y la de la entrega ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos años.

Se considerará como edificio toda construcción incorporada al suelo;

b) la entrega de terrenos edificables.

Serán considerados como terrenos edificables los terrenos urbanizados o no, que se definan como tales por los Estados miembros.

4. El término «con carácter independiente», que se utiliza en el apartado 1, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o pour cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.

Sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, cada Estado miembro quedará facultado para considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el interior del país que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre síen los órdenes financiero, económico y de organización.

5. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que dsarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de talesactividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividade u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos cuando efectúen las operaciones enumeradas en el Anexo D, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.

Los Estados miembros podrán considerar como acitivdades de la autoridad pública las actividades de los organismos anteriormente citados que estén exentas en virtud de los artículos 13 ó 28.

TÍTULO V HECHO IMPONIBLE

Artículo 5

Entrega de bienes

1. Se entenderá por «enrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.

2. Tendrán la condición de bienes corporales la corriente eléctrica, el gas, el calor, el frío y cosas similares.

3. Los Estados miembros podrán considerar como bienes corporales: a) ciertos derechos sobre bienes inmuebles;

b) los derechos reales que confieran a su titular un poder de utilización sobre bienes inmuebles;

c) las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.

4. Tendrán igualmente la consideración de entregas de bienes, en el sentido del apartado 1: a) la transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes en vietud de la expropiación llevada a cabo por la autoridad pública o en su nombre o en las condiciones previstas por la Ley;

b) la entraga material de bienes en virtud de contratos en lo que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiemps, o la venta a plazos de bienes, cuando se pacte que se adquirirá su plena propriedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo;

c) la transmisión de boenes efectuada en virtud de contratos de comisión de compra o de comisión de venta.

5. Los Estados miembros podrán considrar como entrega de bienes, en el sentido del apartado 1: a) la entrega derivada de un arrendamiento de obra, es decir, la entrega por el empresario de la obra a su cliente de un bien mueble que haya fabricado o montado con materiales y objetos que el cliente le hubiera confiado para ese fin, sea o no con suministro por el empresario de una parte de los materiales utilizados;

b) la entrega de ciertas obras en inmuebles.

6. Se asimilará a entregas a título oneroso la apropiación pour un sujeto pasivo de un bien de su empresa para sus necesidades privadas o las del personal de la propia empresa, o su transmisión a tercero a título gratuito, o más genralmente su afectación a fines ajenos a los de la propria empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran sido objeto del derecho de decucción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se tendrán en cuenta las apropiaciones que por necesidades de la empresa tengan como destino la entrega de los bienes a título de obsequios de escaso valor o como muestras comerciales.

7. Los Estados miembros podrán asimilar a entregas a título oneroso: a) la aplicación por un sujeto pasivo a las necesidades du su empresa de bienes producidos, detraídos, construidos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa, siempre que la adquisición de los bienes, derivada de una entrega realizada por otro sujeto pasivo, no origine un derecho a la decucción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) la aplicación de bienes por un sujeto pasivo a una actividad no gravada, siempre que dichos bienes hayan originado el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de su adquisición o de su aplicación en los términos enunciados en la letra a);

c) con excepción de los casos enunciados en el apartado 8, la retención de bienes por un sujeto pasivo o por sus derechohabientes, en el caso de cesación de su actividad económica gravable, siempre que dichos bienes hubieran un derecho a la deducción total o parcial en el momento de su adquisición o de su aplicación en los términos enunciados en la letra a).

8. Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el bneficiario no sea sujeto pasivo total.

Artículo 6

Prestaciones de servicios

1. Serán consideradas como «prestaciones de servicios» todas las operaciones que no dtengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Tales operaciones pueden consistir, entre otras: - en la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título;

- en la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas;

en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley.

2. Se asimilarán a las prestaciones de servicios a título oneroso: a) el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) las prestaciones de servicios a título gratuito efectuadas por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, más generalmente, para fines ajenos a su empresa.

Los Estados miembros estarán facultados para proceder en contra de lo dispuesto en este apartado 2 a condición de que ello no sea causa de distorsiones de la competencia.

3. A fin de evitar distorsiones de la competencia, y sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, los Estados miembros podrán asimilar a las prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso la realización, por un sujeto pasivo, de un servicio para las necesidades de su empresa en aquellos casos en que la realización del mismo servicio por otro sujeto pasivo no le concediese el derecho a la deducción total del Impuesto sovre el Valor Añadido.

4. Cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se presumirá que ha recibido y suministrado personalmente los servicios de que se trate.

5. El apartado 8 del artículo 5 se aplicará en las mismas condiciones a las prestaciones de servicios.

Artículo 7

Importaciones

Se considerará como «importación de bienes» la entrada de los mismos en el interior del país, conforme a le definición del artículo 3.

TÍTULO VI LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 8

Entrega de bienes

1. Se considerará que el lugar en que las entregas de bienes se consuman es: a) en los supuestos en que los biene sean expedidos o transportados por el preveedor, por el adquiriente, o por un tercero, en el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente. Cuando los bienes hayan de ser objeto de instalación o montaje, con o sin comprobación de funcionamiento por el proveedor o por su cuenta, el lugar de la entrega será el de la instalación on montaje. En el caso de que la instalación o el montaje se llevara a cabo en un país que no sea el del proveedor, el Estado miembro importador adoptará las medidas necesarias para evitar una doble imposición en ese Estado;

b) en los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados : en el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes se halle en un país que no sea el de la importación de los bienes, se considerará que el lugar de la entrega efectuada por el importador, en el sentido del apartado 2 del artículo 21, así como el lugar de eventuales entregas posteriores, es el país de importación de los bienes.

Artículo 9

Prestaciones de servicios

1. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

2. Sin embargo: a) el lugar de la prestación de los servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de obras en inmuebles, como, por ejemplo, las prestaciones suministradas por los arquitectos y los gabinetes técnicos de vigilancia de obras, será el lugar donde radiquen los bienes inmuebles;

b) el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas;

c) el lugar de las prestaciones de servicio que tengan por objeto - actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes o similares, incluidas las de los organizadores de las mismas, así como, llegado el caso, las prestaciones de los servicios accesorios proprios de dichas actividades;

- las actividades accesorias propias de los transportes, tales como carga, descarga, mantenimiento y similares;

- informes periciales sobre cosas meubles corporales;

- trabajos relacionados con cosas muebles corporales;

será el lugar en que estas prestaciones sean materialmente realizadas;

d) al lugar de las prestaciones de servicios que tengan por objeto el arrendamiento de cosas meubles corporales, con excepción de cualquier medio de transporte, que sean exportados por el arrendador desde un Estado miembro a otro Estado miembro a fin de ser utilizados en este último, será el lugar en que dicha utilización se consume;

e) el lugar de las siguientes prestaciones de servicios, hechas a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en defecto de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual: - las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares;

- las prestaciones de publicidad;

- las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y oras prestaciones similares, así como el tratamiento de dato y el suministro de informaciones;

- las obligaciones de no ejercer total o parcialmente una actividad profesional o uno de los derechos mencionados en este apartado e);

- las operaciones bancarias, financieras y de seguro, incluidas las de reaseguro, a excepción del alquiler de cajas de seguridad;

- las prestaciones consistentes en cesiones de personal;

- las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de otro, cuando éstos intervengan en el suministro de las pretaciones de servicios enunciadas en este apartado e).

3. A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros podrán considerar, en lo que concierne a las prestaciones de servicios enunciadas en la letra e) del apartado 2 y a los arrendamientos de bienes muebles corporales, que: a) el lugar de las prestaciones de servicios, que en virtud del presente artículo se halla en el interior del país, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización y la explotación efectiva se lleven a cabo fuera de la Comunidad;

b) el lugar de las prestaciones de servicios, que en virtud del presente artículo se halla fuera de la Comunidad, está situado en el interior del país, siempre que la utilización y la explotación efectivas se lleven a cabo en el interior de país.

TÍTULO VII DEVENGO Y EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO

Artículo 10

1. Se considerarán como: a) devengo del impuesto : el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto;

b) exibilidad del impuesto : el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse.

2. El devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios. Las entregas de bienes que no sean las citadas en la letra b) del apartado 4 del artículo 5, y las prestaciones de servicios que den lugar a descuentos o a pagos sucesivos se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales descuentos o pagos se refieran.

Sin embargo, en aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.

No obstante las disposiciones anteriores, los Estados miembros estarán facultados para disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos: - sea, como plazo máximo, en el momento de la entrega de la factura o del documento que la sustituya;

- sea, como plazo máximo, en el momento del cobro del precio;

- sea, en los casos de no entrega retrasada de la factura o del documento que la sustituya, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo.

3. En las importaciones, el devengo se produce y el impuesto se hace exigible en el momento en que los bienes se introduzcan en el interior del país, conforme a la definición del artículo 3.

Cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, a exacciones reguladoras agrícolas o a impuestos de efectos equivalentes y establecidos en el marco de una política comunitaria, el devengo y la exigibilidad del impuesto podrán quedar somestidos a las reglas vigentes para tales gravámenes comunitarios.

En los casos en que los biene no estén sometidos a ninguno de estos gravámenes comunitarios, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones vigentes para los derechos de aduana en todo lo concerniente el devengo y a la exigibilidad del impuesto.

Cuando los bienes estén sometidos desde el momento de su importación a alguno de los regímenes previstos en la letra A del apartado 1 del artículo 16 o a un régimen especial de importación temporal o de tránsito, el devengo y la exigibilidad del impuesto no se producirán hasta el momento en que los bienes dejen de estar sometidos al régimen especial y sean objeto de declaración para su entrega con destino al consumo.

TÍTULO VIII BASE IMPONIBLE

Artículo 11

A. EN el interior del país 1. La base imponible estará constituida: a) en las entregas de bienes y prestaciones de servicios no omprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones;

b) en las operaciones enunciadas en los apartados 6 y 7 del artículo 5, por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen;

c) en las operaciones enunciadas en el aparatado 2 del artículo 6, por el total de los gastos hechos por el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios;

d) en las operaciones enunciadas en el apartado 3 del artículo 6, por el valor normal de la operación de que se trate.

Se considerará como «valor normal» de un servicio todo lo que el destinatario del mismo, que se encuentre en la misma fase de comercialización en que la operación se efectúe, tendría que pagar a la persona independiente que prestase dicho servicio, en el interior del país, en el momento en que la operación se efectúe y en condiciones de libre competencia, para obtener ese mismo servicio.

2. Quedarán comprendidos en la base imponible: a) los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del proprio Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) los gastos accesorios, tales como los de comisiones, embalaje, transporte y seguro, exigidos por el proveedor al comprador o al destinatario del servicio. Los Estados miembros podrán considerar como gastos accesorios los que sean objeto de pacto especial entre las partes.

3. No se comprenderán en la base imponible: a) las disminuciones de precio a título de descuento por pago anticipado;

b) las rebajas y descuentos de precio concedidos al comprador o al destinatario del servicio con efecto en el mismo momento en que la operación se realice;

c) las sumas que un sujeto pasivo reciba del comprador de los bienes o del destinatario de la prestación en reembolso de los gastos pagados en nombre y por cuenta de estos últimos y que figuren en su contabilidad en cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventuelamente, los hubiera gravado.

B. En la importación de bienes 1.La base imponible estará constituida: a) por el precio que el importador pague o deba pagar, si tal precio es la único contrapartida definida en la letra a) del apartado 1 del punto A;

b) por el «valor nominal», si no existiera precio o si el precio pagado o que deba pagarse no es la única contrapartida del bien importado.

Se considerará como «valor normal» en la importación de un bien todo lo que un importador, que se encuentre en la fase de comercialización en que la importación se efectúe, debería pagar a un proveedor independiente del país de origen del bien, en el momento de la exigibilidad del impuesto y en condiciones de libre competencia, para obtener este mismo bien.

2.Los Estados miembros podrán aplicar como base imponible el valor definido en el Reglamento (CEE) n. 803/68 (1). (1)DO n. L 148 de 28.6.1968, p. 6.

3.Quedarán comprendidos en la base imponible, en la medida en que no estén ya comprendidos en ella de algún otro modo: a) los impuestos, derechos, gravámenes y tasas que se devenguen fuera del país de importación, así como los devengados en la importación misma, excepción hecha del propio Impuesto sobre el Valor Añadido que haya de percibirse;

b) los gastos accesorios, tales como los de comisiones, embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del país.

Se entenderá «primer lugar de destino» el que figure en la carta de porte o en calquier otro documento equivalente con el que se justifique la introducción de los bienes en el país de importación. De no existir esta indicación, se considerará que el lugar de destino se encuentra en el de la primera manipulación en éste país.

Los Estados miembros podrán incluir igualmente en la base imponible los gastos accesorios más arriba enunciados cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino, siempre que este último sea conocido en el momento en que se produzca el devengo del impuesto.

4.No quedarán comprendidos en la base imponible los elementos enunciados en las letras a) y b) del apartado 3 del punto A.

5.En los bienes que sean exportados temporalmente y reimportados con posterioridad por el proprio exportador, depués de haber sido objeto en el extranjero de reparación, transformación, adaptación o ejecución de obra simple, y cuya reimportación no esté exenta en virtud de los dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros adoptarán las medidas necasarias para asegurar que el tratamiento fiscal por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al bien obtenido sea el mismo que el que se habría aplicado al bien de que se trate si las operaciones enunciadas hubieran tenido lugar en el interior del país.

C. Disposiciones diversas 1.En los casos de anulación, rescisión, impago toal o parcial o reducción del precio, después del momentoen que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

No obstante, en los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar esta regla.

2.Cuando los elementos utilizados para determinar la base imponible se expresen en moneda distinta a la del Estato miembro en que tiene lugar la evaluación, el tipo de cambio se determinará conforme a lo previsto en el artículo 12 del Regolamento (CEE) n. 803/68.

3.En lo cocerniente al valor de los envases retornables, los Estados miembros podrán: - bien excluirlos de la base imponible, adoptando las medidas necesarias para que esta quede regularizada cuando dichos envases no sean devueltos ; o

- bien incluirlos en la base imponible, adoptando las medidas necesarias para que esta quede regularizada cuando dichos envases sean efectivamente devueltos.

TÍTULO IX Tipos impositivos

Artículo 12

1. Los tipos impositivos aplicables a las operaciones gravadas serán los vigentes en el momento en que tenga lugar el devengo del impuesto. Sin embargo: a) en los casos enunciados en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 10, el tipo aplicable será el vigente en el momento en que el impuesto se haga exigible;

b) en los casos enunciados en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 10, el tipo aplicable será el vigente en el momento en que los bienes sean objeto de declaración para su consumo.

2. Si los tipos impositivos fuesen modificados, los Estados miembros podrán: - proceder a una regularización, en los casos previstos en la letra a) del apartado 1, para tener en cuenta el tipo aplicable en el momento en que se efectuá la entrega de bienes o la prestación de servicios,

- adoptar todas las medidas transitorias idóneas.

3. El tipo impositivo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido se fijará por cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible, siendo el mismo aplicable a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios.

4. Determinadas entregas de bienes y determinadas prestaciones de servicios podrán ser sometidas a tipos impositivos incrementados o reducidos. Los tipos reducidos se establecerán de tal modo que el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de tales tipos, permita normalmente deducir la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté autorizada conforme al artículo 17.

5. El tipo aplicable a la importación a la importación de bienes será el aplicado en el interior del país a la entrega de bienes de la misma naturaleza.

TÍTULO X Exenciones

Artículo 13

Exenciones en el interior del país

A. Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general 1.Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple delas exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso: a) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones;

b) las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos útimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza legalmente reconocidos;

c) la asistencia a personas fisicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate;

d) las entregas de órganos, sangre, leche y otros elementos del cuerpo humano;

e) las prestaciones de servicios relaizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales, así como el suministro de prótesis dentales realizado por los dentistas y por los protésicos dentales;

f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;

g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, realizadas por Entidades de Drecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;

h) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;

i) la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesonal, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables;

j) las clases dadas a título particular por docentes y que se relacionen con la enseñanza escolar o universitaria;

k) las cesiones de personal por Instituciones religiosas o filosóficas para las actividades enunciadas en las letras b), g), h) e i) y con fines de asistencia espiritual;

l) las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros e interés colectivo, de éstos mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;

m) determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física;

n) determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate;

o) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los organismos cuyas operaciones estén exentas, de conformidad con las letras b), g), h), i), l), m) y n), con motivo de manifestaciones destinadas a aportarles un apoyo financiero y organizadas en su exclusivo beneficio, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia. Los Estados miembros podrán establecer todas las restricciones que consideren necesarias, especialmente limitando el número de manifestaciones o la cuantía de los ingresos que origine un derecho a la exención;

p) el transporte de enfermos o de heridos con ayuda de vehículos especialmente acondicionados para este fin, cuando sea realizado por organismos legalmente autorizados;

q) las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tengan carácter comercial.

2) a) Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a orgaismos que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letra b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes: - los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficias, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;

- deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;

- deberán aplicar unos precios hologados por las autoridades públicas o que no sean superiores a los así homologados o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de homologación de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido;

- las exenciones no deberán ser susceptibles de provocar distrosiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes estarán excluidas del beneficio de la exención prevista en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1, si: - no fueran indispensables para la realización de las operaciones exentas;

- estuvieran esencialmente destinadas a procurar al organismo unos ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

B. Otras exenciones

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuiación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos: a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestacines de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros;

b) el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de: 1. las operaciones de alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros, que se efectúen en el marco del secto hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar;

2. los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos;

3. los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija;

4. los alquileres de caja de seguridad.

Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación de esta exención a otros supuestos;

c) las entregas de bienes que estuvieran afectados a una actividad declarada exenta por este artículo, o por la letra b) del apartado 3 del artículo 28, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho de decucción, así como las entregas de bienes cuya adquisición o afectación hubiera estado privade del derecho de deducción, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17;

d) las operaciones siguientes: 1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

2. la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección ; se considerarán de de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestón, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de: - los títulos representativos de mercaderías, y

- los derechos o títulos enunciados en el aparatdo en el apartado 3 del artículo 5;

6. la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;

e) las entregas, por su valor facial, de sellos de Correos que tengan valor postal en el interior del país, de timbres fiscales y de otros valores similares;

f) las apuestas, loterías y otros jeugos de azar o de dinero, a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro;

g) las entregas de edificios o de partes de los mismos, y del terreno sobre el que se levanten, distintas a las contempladas en la letra a) de apartado 3 del artículo 4;

h) las entregas de bienes inmuebles no edificados, distintas a las de los terrenos edificables contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 4.

C. Opciones

Los Estados miembros podrá conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación: a) del arrendamiento y del alquiler de bienes inmuebles;

b) de las operaciones contempladas en las letras d), g) y h) del punto B.

Los Estados miembros podrán restringir el alcance del derecho de opción y determinarán las modalidades de su ejercicio.

Artículo 14

Exenciones relativas a las exportaciones

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros declararán exentas, en las condiciones pour ellos fjadas y a fin de asegurat la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso: a) las importaciones definitivas de bienes cuya entrega por los sujetos pasivos del impuesto esté exenta en cualquier caso en el interior del país;

b) las importaciones de bienes que se realicen en régimen de tránsito;

c) importaciones de bienes respecto de las que se hayan formalizado declaración de importación temporal y a las que son de aplicación, por tanto, las normas sobre franquicia aduanera, o a las que se aplicaría esta franquicia si su importación de un país no comunitario;

d) las importaciones definitivas de bienes que gocen de un régimen de franquicia excepcional en los derechos de aduanas, o que fueran susceptibles de gozar del mismo si su importación procediera de países extracomunitarios. No obstante, los Estados miembros estarán facultados para no conceder la exención si ésta implicara una amenaza grave para las condiciones de competencia del mercado interior;

e) la reimportación de bienes, en el mismo Estado desde el que fueron exportados, por quien los hubiera exportado y que gocen de franquicia aduanera o fueran susceptibles de gozar de ella si su reimportación procediera de países extracomunitarios;

f) la reimportacíon de bienes muebles corporales por quien los hubiera exportado, o por un tercero por su cuenta, cuando estos bienes hayan sido objeto en otro Estado miembro de una ejecución de obra que haya sido gravada sin derecho a deducción o devolución;

g) las importaciones de bienes: - efectuadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares que gocen de franquicia aduanera o que gozarían de ella si los bienes procediesen de países extracomunitarios;

- efectuadas por los organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del país de recepción, así como las efectuadas por los miembros de estos organismos, en los límites y bajo las condiciones fijadas en los convenios inernacionales por los que se crearan tales organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos;

- efectuadas, en los Estados miembros que forman parte del Tratado del Atlántico Norte, por las fuerzas de los otros Estados que forman parte de dicho Tratado para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores de oficiales o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa;

h) las importacones en puertos, efectuadas por empresas de pesca marítima, de productos de la pesca no tranformados, o que hayan sido objeto de operaciones destiadas a conservarlos con miras a su comercialización y que todavía no hayan dado lugar a una entrega;

i) las prestaciones de servicios que se refieran a la importación de bienes u cuyo valor esté incluido en la base imponible de conformidad con la letra b) del apartado 3 del punto B del artículo 11;

j) las importaciones de oro efectuadas por los Bancos centrales.

2. La Comisión someterá al Consejo, dentro del más breve plazo posible, propuestas dirigidas al establecimiento de normas fiscales comunitarias que delimiten el ámbito de aplicación de las exenciones enunciadas en el apartado 1 y sus modalidades prácticas de ejecución.

Hasta la entrada en vigor de tales normas, los Estados miembros podrán: - mantener las disposiciones nacionales vigentes en el ámbito de las disposiciones arriba señaladas;

- adaptarlas a fin de reducir las distorisones de la compentencia y en particular la no imposición en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido en el interior de la Comunidad;

- utilizat los procedimientos administrativos que consideren más idóneos para llegar a la exención.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros, las medidas adoptatas y las que adopten en virtud de las disposiciones anteriores.

Artículo 15

Exenciones en operaciones de exportación y asimiladas y en transportes internacionales

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicacíon correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso: 1. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera del territorio descrito en el artículo 3, por el proprio vendedor o por cuenta de éste.

2. Las entregas de bienes expedidos o transportados por el comprador que no se halle establecido en el interior del país, o por su cuenta, fuera del territorio descrito en el artículo 3, con exclusión de los bienes transportados por el comprador mismo y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado.

3. Las prestaciones de servicios consistente en trabajos relacionados con bienes muebles, adquiridos o importados para realizar en ellos dichos trabajos en el territorio descrito en el artículo 3 y que sean expedidos o transportados fuera de ese territorio por quien prese los servicios o por su destinatario cuando no esté establecido en el interior del país o por cuenta del mismo.

4. Las entregas de bienes destinadas al avituallamiento de buques: a) dedicados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o desarrollen una actividad comercial, industrial o pesquera;

b) de salvamento y de asistencia marítima, o dedicados a la pesca de bajura, con exclusión en cuanto a estos últimos de las provisiones de a bordo;

c) de guerra, tal como se definen en la subpartida 89.01 A del arancel aduanero común, que dejen el país con destino a un puerto o muelle situado en el extranjero.

No obstante, los Estados miembros trandrán la posibilidad de limitar el alcance de esta exención hasta el establecimiento de una normativa fiscal comunitaria en la materia.

5. Las entregas, transformaciones, reparaciones, fletamentos y arrendamientos de los buques marítimos señalados en las letras a) y b) del apartado 4, asícomo las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos - incluido el armamento de pesca - incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación.

6. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamentos y arrendamientos de aeronaves utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente al tráfico internacional remunerado, así como las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos incorporados a estas aeronaves o que se utilicen para su explotación.

7. Las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las aeronaves enunciadas en el apartado 6.

8. Las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en el apartado 5, efectuadas para las necesidades directas de los buques marítimos que allí se enuncian y de su cargamento.

9. Las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en el apartado 6, efectuadas para las necesidades directas de las aeronaves que allí se mencionan y de su cargamento.

10. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios: - que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares;

- que se destinen a los organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del país de recepción, así como a los miembros de tales organismos, dentro de los límites y bajo las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crearan estos organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos;

- que se realicen en los Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte y se destinen a las fuerzas de los otros Estados que formen parte de dicho Tratado, para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o al aprovisionamiento de sus comedores de oficiales o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa.

La presente exención se aplicará, con los requisitos y límites fijados por cada Estado miembro, hasta que se adopte una normativa fiscal uniforme.

El beneficio de la exención podrá otorgarse de acuerdo con un procedimiento de devolución de las cuotas ingresadas.

11. Las entregas de oro a los Bancos centrales.

12. Las entregas de bienes a organismos legalmente autorizados que exporten esos bienes al extranjero en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas. El beneficio de la exención podrá otorgarse de acuerdo con un procedimiento de devolución de las cuotas ingresadas.

13. Las prestaciones de sercicios, incluidos los transportes y las operaciones accesorias, pero con excepción de las prestaciones de servicios exentas conforme al artículo 13, cuando estén directamente relacionadas con el tránsito, la exportación o las importaciones de bienes que gocen de las exenciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 16.

14. Las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones enunciadas en el presente artículo o en operaciones que se lleven a cabo fuera del territorio descrito en el artículo 3.

Esta exención no se aplicará a las agencias de viajes cuando suministren, en nombre y por cuenta del viajero, prestaciones que se realicen en otros Estados miembros.

Artículo 16

Exenciones especiales vinculadas al tráfico internacional de bienes

1.Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias, los Estados miembros estarán facultados, a reserva de la consulta prevista en el artículo 29, para adoptar medidas especiales a fin de que no queden somtidas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones siguientes, o alguna de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización y/o a un consumo finales y de que la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido, percibido en el momento del consumo, se corresponda con la cuantía del impuesto que debería haberse percibido si cada una de esas operaciones hubiera sido gravada en la importación o en el interior del país: A. las importaciones de bienes destinados a: a) ser conducidos a la Aduana y depositados, llegado el caso, en depósito provisional, con arreglo a la Directiva 68/312/CEE (1);

b) ser depositados en régimen de zona franca, con arreglo a la Dirctiva 69/75/CEE (2);

c) ser depositados en régimen de depósito aduanero, con arreglo a la Directiva 69/74/CEE (3);

d) ser admitidos en las aguas y los lagos enunciados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1496/68 (1);

e) ser depositados en un régimen de depósito que no sea el aduanero o en régimen de perfeccionamiento activo;

B. las entregas de bienes expedidos o transportados hacia los lugares enumerados en A, así como las prestaciones de servicios correspondientes a estas entregas;

C. las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en los lugares enumerados en A, manteniéndose una de las situaciones allí citadas;

D. las entregas de bienes manteniéndose los regímenes de tránsito y de admisión temporal enunciados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 14, así como las prestaciones de servicios correspondientes a estas entregas.

2.Sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, los Estados miembros estarán facultados para eximir las importaciones y las entregas de bienes destinados a un sujeto pasivo con objeto de ser exportados tal como se hallen o después de ser transformados, así como las prestaciones de servicios correspondientes a la actividad axportadora de dicho sujeto, con un límite máximo igual a la cuantía de las exportaciones por él realizadas en el curso de los doce meses anteriores.

3.La Comisión someterá al Consejo, dentro del plazo más breve posible, propuestas relativas a la s modalidades comunes de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones enunciadas en los apartados 1 y 2.

TÍTULO XI Deducciones

Artículo 17

Nacimiento y alcance del derecho a deducir

1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;

b) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes importados; (1)DO nº L 194 de 6.8.1968, p. 13. (2)DO nº L 58 de 8.3.1969, p. 11. (3)DO nº L 58 de 8.3.1969, p. 7. (4)DO nº L 238 de 28.9.1968, p. 1.

c) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas conforme a la letra a) del apartado 7 del artículo 5, y al apartado 3 del artículo 6.

3. Los Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2, siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades: a) sea de sus operaciones relacionadas con las actividades económicas que se enuncian en el apartado 2 del artículo 4, efectuadas en el extranjero, que hubieran estado gravadas de haber sido realizadas en el interior del país;

b) sea de sus operaciones exentas conforme a la letra i) del apartado 1 del artículo 14 ; al artículo 15 y a los puntos B, C y D del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 16.

c) sea de sus operaciones exentas conforme a los números 1 a 5 de la letra d) y a la letra a) del punto B del artículo 13, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando esas operaciones estén directamente relacionadas con bienes destinados a ser exportados hacia un país extracomunitario.

4. El Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones, conforme al apartado 3, en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país. Hasta la entrada en vigor de dichas modalidades de aplicación comunitaria, los Estados miembros determinarán por sí mismo las modalidades por las que deba efectuarse la devolución. Si el sujeto pasivo no estuviera establecido en el territorio de la Comunidad, los Estados miembros tendrán la posibilidad de excluir la devolución o de someterla a condiciones complementarias.

5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a decucción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.

Esta prorrata se aplicará enfunción del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposicionès del artículo 19.

Esto no obstante, los Estados miembros podrán: a) autorizar a los sujetos pasivos para determinar una prorrata por cada uno de los sectores de su actividad, siempre que se lleven contabilidades separadas para cada uno de estos sectores;

b) obligar a los sujetos pasivos a determinar una prorrata por cada sector de su actividad, llevando obligatoriamente contabilidades separadas para cada uno de estos sectores;

c) autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción por el procedimiento de afectación real de la totalidad o de parte de los bienes y servicios;

d) autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción, conforme a la regla prevista en el párrafo primero, por todos los bienes y servicios utilizados para todas las operaciones allí enunciadas;

e) disponer que no se tenga en cuenta la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que no pueda ser objeto de decucción por el sujeto pasivo, cuando dicha cuota sea insignificante.

6. Antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada envigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.

Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva.

7. Sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes. En orden a mantener unas condiciones de competencia idénticas, los Estados miembros podrán, en vez de negar la deducción, gravar los bienes que el sujeto pasivo haya fabricado por sí mismo o haya comprado en el interior del país, o haya importado, de manera que esta tributación no sobrepase la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido quegravaría la adquisición de bienes similares.

Artículo 18

Requisitos formales y modalidades de ejercicio del derecho a deducir

1.Para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberà: a) en la deducción enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, poseer facturas formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22;

b) en la deducción enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 17, poseer documentos demostrativos de la importación en los que se le designe como destinatario o importador y que indiquen o permitan calcular la cuota del impuesto devengado;

c) en la deducción enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 17, cumplir las formalidades establecidas por cada Estado miembro;

d) cuando esté obligado a pagar el impuesto en concepto de destinatario de un servicio o comprador, en los casos de aplicación del apartado 1 del artículo 21, cumplir las formalidades establecidas por cada Estado miembro.

2.La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el curso del mismo período impositivo.

Sin embargo, los Estados miembros podrán obligar a los sujetos pasivos que efectúen las operaciones ocasionales definidas en el apartado 3 del artículo 4, a no ejercitar el derecho a la deducción más que en el momento de la entrega.

3.Los Estados miembros fijarán las condiciones y modalidades en cuya virtud un sujeto pasivo puede ser autorizado a proceder a una deducción a la que no haya procedido conforme a los apartados 1 y 2.

4.Cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bienproceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.

No obstante, los Estados miembros estarán facultados para negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante.

Artículo 19

Cálculo de la prorrata de deducción

1. La prorrata de decucción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren: - en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17;

- en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de lassubvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 del punto B del artículo 11.

La cifra de prorrata, válida para el año natural, quedará determinada en un porcentaje que será redondeado en la unidad superior.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 para el cácluo de la prorrata de deducción, se excluirá la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa. Se excluirá igualmente la cuantía del volument de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras o a las enunciadas en la letra d) del punto B del artículo 13, siempre que se trate de operaciones accesorias. Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista enel apartado 5 del artículo 20 de no exigir la regularización para los bienes de inversión, podrán incluir el producto de la cesión de estos bienes en el cálculo de la prorrata de deducción.

3. La prorrata provisionalmente aplicable a un año natural será la calculada sobre la base de las operaciones del año natural precedente. En defecto de tales operaciones o cuando la cuantía de las mismas fuera insignificante, la prorrata se determinará con carácter provisional por los propios sujetos pasivos bajo el control de la Administración y de acuerdo con las previsiones suministradas por los primeros. No obstante, los Estados miembros podrán mantener su normativa actual.

La fijación de la prorrata definitiva, que quedará determinada para cada año natural en el curso del año siguiente, llevará consigo la regularización de las deducciones practicadas por aplicación de la prorrata utilizada provisionalmente.

Artículo 20

Regularización de las deducciones

1. Las deducciones inicialmente practicadas se regularizarán de acuerdo con las modalidades fijadas por los Estados miembros, en concreto: a) cuando la deducción sea superior o inferior a la que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a practicar;

b) cuando con posterioridad a la declaración se hayan producido modificaciones en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantí de las deducciones, especialmente en los casos de compras anuladas o de rebajas obtenidas en los precios. Sin embargo, no habrá lugar a la regularización en los casos de operaciones total o parcialmente impagadas, de destrucciones, de pérdidas o robos fehacientemente probados o justificados y en los casos de las apropiaciones enunciadas en el apartado 6 del artículo 5, efectuadas para hacer obsequios de escaso valor y ofrecer muestras comerciales. No obstante, los Estados miembros estarán facultados para exigir la regularización en las operaciones total o parcialmente impagadas y en los casos de robo.

2. En lo que concierne a los bienes de inversión, la regularización se practicará durante un período de cinco años, que se iniciará en el mismo año en que los bienes hayan sido adquiridos. La regularización se limitará cada anualidad a la quinta parte de las cuotas impositivas que hayan gravado los bienes. Tal regularización se efecturará en función de las variaciones del derecho de deducción que se produzcan en el curso de los años siguientes, en relación con el derecho de deducción del año en el que el bien haya sido adquirido o fabricado.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior los Estados miembros podrán tomar como base en el momento de la regularización un período de cinco años naturales completos a partir del comienzo de la utilización del bien.

En lo que concierne a los bienes de inversión inmobiliarios la duración del período que sirve de base para el cáculo de las regularizaciones podrá aumentarse hasta diez años.

3. En los casos de entregas durante el período de regularización, el bien de inversión se considerará como si hubiera quedado afectado a una actividad económica del sujeto pasivo hasta la expiración del período de regularización. Se presumirá que esta actividad económica queda plenamente gravada en el caso de que la entrega de dicho bien esté gravada ; se presumirá que està totalmente exenta en el caso de que la entrega esté exenta. La regularización se hará una sola vez para todo el tiempo del período de regularización que quede por transcurrir.

Sin embargo, los Estados miembros podrán no exigir en este último caso una regularización en tanto el adquiriente sea un sujeto pasivo que utilice el biende inversión de que se trate únicamente para operaciones en las que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido sea deducible.

4. En la aplicación de los apartados 2 y 3 los Estados miembros podrán: - definir la noción de bienes de inversión;

- precisar cuáles la cuantía del impuesto que ha de tomarse en consideración para la regularización;

- tomar todas las medidas que sean útiles para evitar que las regularizaciones procuren alguna ventaja injustificada, y

- autorizar simplificaciones administrativas.

5. Si en un Estado miembro la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 diese un resultado insignificante, dicho Estado podrá proceder, sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, a su no aplicación, habida cuenta de la incidencia global del impuesto en el Estado miembro de que se trate y de la necesidad de simplificaciones administrativas y siempre que no se deriven de ello distorsiones de la competencia.

6. En caso de tránsito desde un régimen normal de imposición a uno especial, o a la inversa, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar que el sujeto pasivo de que se trate obtenga ventajas injustificadas o sufra un perjuicio injustificado.

TÍTULO XII Responsables del pago del impuesto

Artículo 21

Deudores del impuesto ante el Tesoro Público

Serán deudores del Impuesto sobre el Valor Añadido: 1. en operaciones de régimen interior: a) el sujeto pasivo que efectúe una operación gravada, que no sea ninguna de las enunciadas en la letre e) del apartado 2 del artículo 9 y ejecutadas por un sujeto pasivo establecido en el extranjero. Cuando la operación gravada sea efectuada por un sujeto pasivo establecido en el extranjero. los Estados miembros podrán disponer que el impuesto es debido por otra persona. A estos efectos podrán ser especialmente designados un representante del fisco o el destinatario de la operación gravada. Los Estados miembros podrán disponer igualmente que una persona que no sea sujeto pasivo esté obligada solidariamente a pagar el impuesto;

b) b)el que contrate la prestación de un servicio enunciado en la letra e) del apartado 2 del artículo 9, efectuado por un sujeto pasivo establecido en el extranjero. Sin embargo, los Estados miembros podrán disponer que quien preste el servicio esté obligado solidariamente a pagar el impuesto;

c) cualquier persona que mencione la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en una factura o en cualquier otro documento que produzcan sus efectos.

2. en operaciones de importación : la persona o personas designadas o reconocidas por el Estados miembro importador.

TÍTULO XIII Obligaciones formales de los contribuyentes

Artículo 22

Obligaciones en régimen interior

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar la iniciación, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos.

2. Los sujetos pasivos deberán formalizar una contabilidad suficientemente detallada para permitir la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal.

3. a) Los sujetos pasivos extenderán facturas, o documentos que produzcan sus efectos, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen para otros sujetos pasivos, debiendo conservar un duplicado de todos los documentos extendidos.

Igualmente los sujetos pasivos extenderán facturas separadas por los anticipos a cuenta que les sean pagados por otros sujetos pasivos, antes de que sean consumadas en su totalidad las entregas de bienes y las prestaciones de servicios convenidas.

b) En las facturas deberá figurar separadamente el precio sin impuesto y el impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.

c) Los Estados miembros figarán los criterios en cuya virtud se considerará que un documento produce los efectos de una factura.

4. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses el viencimiento de cada período fiscal. Este período será fijado por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros podrán fijar períodos diferentes que, sin embargo, no podrán ser superiores a un año.

En la declaración deberán figurar todos los datos precisos para liquidar la cuota del impuesto exigible y determinar las deducciones que deban practicarse, incluyéndose, llegado el caso y en la medida en que sea necesario para la comprobación de la base imponible, et volumen total de las operaciones relativas a este impuesto y a esas deducciones, así como el volumen de las operaciones exentas.

5. Los sujetos pasivos vendrán obligados a pagar la cuota neta del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de la presentación de la declaración periódica. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un vencimiento distinto para el pago de esta cantidad o podrán percibir cantidades provisionales a cuenta.

6. Los Estados miembros estarán facultados para pedir al sujeto pasivo que presente una declaración en la que se recojan todos los datos enunciados en el apartado 4 y que se refieran al conjunto de las operaciones efectuadas durante el año precedente. Esta declaración deberá incluir igualmente todos los elementos necesarios para las regularizaciones eventuales.

7. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas que de conformidad con las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 sean consideradas deudoras del impuesto en lugar de un sujeto pasivo establecido en el extranjero, o que estén solidariamente obligadas a pagarlo, cumplan las obligaciones de declaración y de pago mencionadas más arriba.

8. Sin perjuicio de las disposiciones que hayan de dictarse en virtud del apartado 4 del artículo 17, los Estados miembros estarán facultados para establecer otras disposiciones, siempre que las juzguen necesarias en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y a evitar el fraude.

9. Les Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos: - de ciertas obligaciones;

- de toda obligación cuando ne efectúen más que operaciones exentas;

- del pago del impuesto devengado, siempre que su cuantía sea insignificante.

Artículo 23

Obligaciones formales en las operaciones de importación

En lo que concierne a las importaciones de bienes, los Estados miembros dictarán las disposiciones pertinentes sobre las modalidades de la declaración y pago.

Los Estados miembros podrán establecer en especial que en las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos o por los deudores, o por determinadas categorías de los mismos, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengada en razón de la importación no sea pagada en el momento mismo de la importación, a condición de que dicha cuota sea mencionada como tal en una declaración establecida de conformidad con el apartado 4 del artículo 22.

TÍTULO XIV Regímes especiales

Artículo 24

Régimen especial de las pequeñas empresas

1. Los Estados miembros que encuentren dificultades para someter a las pequeñas empresas, por razón de sus actividades o de su estructura, al régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán facultados, con los límites y las condiciones que ellos mismos establezcan - pero sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29 -, para aplicar modalidades simplificadas de liquidación e ingreso de los cuotas impositivas, en especial regímenes de estimación objetiva, siempre que esta simplificación no implique una bonificación de tales cuotas.

2. Hasta tanto no se adopte por el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, una fecha que no podrá ser posterior a la de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios entre los Estados miembros: a) los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, para introducir franquicias o bonificaciones degresivas del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán mantenerlas, al igual que sus modalidades de aplicación, si se ajustan al sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los Estados miembros que concedan una franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea inferior al contravalor en moneda nacional de 5 000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva, podrán aumentar esta franquicia hasta 5 000 unidades de cuenta europeas. Los estados miembros que apliquen una bonificación degresiva del Impuesto sobre el Valor Añadido no podrán elevar el limite superior de esta bonificación ni hacer más favorables las condiciones de su concesión;

b) los Estados miembros que no hayan hecho uso de dicha facultad podrán conceder una franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional de 5 000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva. Llegado el caso podrán aplicar una bonificación degresiva del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual supere el límite fijado por estos Estados para la aplicación de la franquicia;

c) los Estados miembros que concedan una franquicia del Impuesto sobre el Valors Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea igual o superior al contravalor en moneda nacional de 5 000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva, podrán aumentarla a fin de mantener su valor real.

3. Las nociones de franquicia y de bonificación degresiva se aplicarán a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.

Los Estados miembros estarán facultados para excluir del régimen establecido en el apartado 2 determinadas operaciones. En todo caso el apartado 2 no será aplicable a las operaciones enunciadas en el apartado 3 del artículo 4.

4. La cifra del volumen de negocios que servirá de referencia para la aplicación del apartado 2 estará constituida por la cuantía total, antes de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios definidas en los artículos 5 y 6, siempre que estén gravadas, comprendidas las operaciones exentas con devolución de las cuotas pagadas en la fase anterior en virtud del apartado 2 del artículo 28, así como por la cuantia de las operaciones exentas en virtud del artículo 15 y por la cuantía de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en la letra d) de punto B del artículo 13, de las prestaciones de seguros, a menos que estas operaciones tengan el carácter de operaciones accesorias.

Sin embargo, las cesiones de bienes de inversión, corporales o incorporales, de la empresa no serán tomadas en consideración para la determinación del volumen de operaciones.

5. Los sujetos pasivos que gocen de la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrán el derecho a deducir a que se refire el artículo 17, ni podrán tampoco hacer aparecer el Impuesto sobre el Valor Añadido en sus facturas o documentos equivalentes.

6. Los sujetos pasivos legitimados para gozar de la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán optar entre el régimen normal de aplicación del Impuesto o por la aplicación de la modalidades simplificadas que se enuncian en el apartado 1. En tal caso gozarán de las bonificaciones degresivas del Impuesto previstas eventualmente por la legislación nacional.

7. Los sujetos pasivos que gocen de la bonificación degresiva serán considerados como sujetos pasivos sometidos al régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1.

8. Cada cuatro años, a partir del 1 de enero de 1982, la Comisión, previaq conslta a los Estados miembros, presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Este informe irá acompañado, en tanto ello sea preciso y habida cuenta de la necesidad de asegurar la convergencia final de las diferentes normativas nacionales, de proposiciones relativas a: a) las mejoras que deban introducirse en el régimen especial de las pequeñas empresas;

b) la adaptación de los regímenes nacionales en materia de franquicias y bonificaciones degresivas del Impuesto sobre el Valor Añadido;

c) la adaptación del límite de 5 000 unidades de cuenta europeas mencionado en el apartado 2.

9. En el momento oportuno el Consejo decidirá si la realización del objetivo enunciado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, requiere el establecimiento de un régimen especial para las pequeñas empresas, y llegado el caso adoptará los límites y condiciones comunes de aplicación de este régimen. Mientras no se establezca un régimen de esta naturaleza los Estados miembros podrán mantener sus regímenes especiales, que aplicarán de cnformidad con el presente artículo y con las disposiciones ulteriores del Consejo.

Artículo 25

Régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas

1. Los Estados miembros estarán facultados para otorgar a los productores agrícolas, cuando la aplicación a los mismos del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, del régimen simplificado previsto en el artículo 24 implicase dificultades, un régimen de tanto alzado que tienda a compensar la carga del Impuesto pagada por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. A efectos del presente artículo se considerará que: - «productor agrícola» es un sujeto pasivo que ejerce su actividad en el marco de una explotación agrícola, forestal o pesquera;

- «explotación agrícola, forestal o pesquera» son las explotaciones definidas como tales por cada Estado miembro en el marco de las actividades de producción enumeradas en el Anexo A;

- «agricultor en régimen de tanto alzado» es el productor agrícola al que se aplica el régimen de tanto alzado descrito en los apartados 3 y siguientes;

- «productos agrícolas» son los bienes resultantes del ejercicio de las actividades enumeradas en el Anexo A que sean producidos por las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras de cada Estado miembro;

- «prestaciones de servicios agrícolas» son las prestaciones de servicios enumeradas en el Anexo B, realizadas por un productor agrícola utilizando sus propios medios de mano de obra y/o las instalaciones normales de su explotación agrícola, forestal o pesquera;

- «carga fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido precedente» es la carga global del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado los bienes y los servicios adquiridos por el conjunto de las explotaciones agrícolas, forestales y pesqueras de cada Estado miembro sometidas al régimen de tanto alzado, en la medida en que est gravamen fuera deducible conforme al artículo 17, para un productor agrícola sometido al régimen normal de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido;

- «porcentajes a tanto alzado de compensación» son los porcentajes que los Estados miembros establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, y que se apliquen en los supuestos contemplados en el apartado 5, con el fin de conceder a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado el beneficio de la compensación a tanto alzado de la carge fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido precedente;

- «compensación a tanto alzado» es la cantidad resultante de aplicar el porcentaje a tanto alzado de compensación, establecido en el apartado 3, a la cifra del volumen de operaciones del agricultor sometido al régimen de tanto alzado en los casos enunciados en el apartado 5.

3. Los Estados miembros establecerán, en tanto sea necesario, porcentajes a tanto alzado de compensación y los comunicarán a la Comisión antes de aplicarlos. Estos porcentajes se determinarán sobre la base de los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado en los tres últimos años. No podrán tener por efecto que el conjunto de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado reciba devoluciones superiores a las cargas fiscales del Impuesto sobre el Valor Añdido precedente. Los Estados miembros podrán reducir dichos porcentajes hasta el nivel cero. Los porcentajes podrán redondearse en medio punto por exceso o por defecto.

Los Estados miembros estarán facultados para establecer porcentajes a tanto alzado de compensación diferenciados en función de las explotaciones forestales y de los distintos subsectores de la agricultura y de la pesca.

4. Los Estados miembros estarán facultados para dispensar a los agricultores en régimen de tanto alzado de las obligaciones formales que corresponden a los sujetos pasivos en virtud del articulo 22.

5. Los porcentajes a tanto alzado previstos en el apartado 3 serán aplicados a los precios, libres de impuestos, de los productos agrícolas que los agricultores sometidos a régimen de tanto alzado hayan entregado a sujetos pasivos que no sean agricultores sometidos a dicho régimen y a los precios, libres de impuestos, de las prestaciones de servicios agrícolas que hayan efectuado a sujetos pasivos que no sean agricultores sometidos al mismo régimen. Esta compensación excluirá cualquier otra forma de deducción.

6. Los Estados miembros estarán facultados para disponer que el reintegro de las compensaciones a tanto alzado se efectúe: a) sea por el comprador o el destinatario del servicio sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso el comprador o el destinatario sujeto al Impuesto estará autorizado, de acuerdo con las modalidades establecidas por los Estados miembros, para deducir del Impuesto sobre et Valor Añadido por él devengado el importe de la compensación a tanto alzado que haya reintegrado a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado.

b) sea por la Hacienda Pública.

7. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para poder controlar eficazmente los reintegros de las compensaciones a tanto alzado a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado.

8. En todas las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios agrícolas que no sean las enunciadas en el apartado 5, el reintegro de las compensaciones a tanto alzado lo hará el comprador o el destinatario de los servicios.

9. Los Estados miembros estarán facultados para excluir del régimen de tanto alzado a determinadas categorías de productores agrícolas, así como a los productores agrícolas a los que la aplicación del régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o, llegado el caso, del régimen simplificado previsto en el apartado 1 del artículo 24, no presente dificultades administrativas.

10. Los agricultores e régimen de tanto alzado tendrán derecho a optar por la aplicación del régimen normal de Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, por la del régimen simplificado del apartado 1 del artículo 24, en los términos y condiciones que cada Estado miembro establezca.

11. Antes de que concluya el quinto año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión someterá al Consejo nuevas propuestas para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadio en las operaciones que tengan por objeto los productos y los servicios agrícolas.

12. Cuando hagan uso de la facultad prevista en el presente artículo, los Estados miembros determinarán las bases imponibles uniformes del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos del régimen de recursos porpios, aplicando el método común de cálculo del Anexo C.

Artículo 26

Régimen especial de las agencias de viajes

1. Los Estados miembros aplicarán el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones de las operaciones de las agencias de viajes conforme al presente artículo, en tanto tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje entregas y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos. El presente artículo no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación el apartado 3 del punto A del artículo 11. A efectos del presente artículo los organizadores de circuitos turísticos tendrán igualmente la consideración de agencias de viajes.

2. Las operaciones efectuadas por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán como una prestación de servicio única de la agencia de viajes al viajero. Esta prestación será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios. En esta prestación se considerará come base imponible y como precio libre de impuesto, a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 22, el margen de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre la cantidad total a pagar por el viajero, sin el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el costo efectivo soportado por la agencia de viajes para las entregas y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos, en la medida en que esas operaciones redunden en beneficio directo del viajero.

3. Si las operaciones para las que la agencia de viajes recurra a otros sujetos pasivos fueran efectuadas por estos últimos fuera de la Comunidad, la prestación de servicios de la agencia quedará asimilada a una actividad de intermediario, exenta en virtud de lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 15. Si estas operaciones se efectúan tanto dentro como fuera de la Comunitad, únicamente se considerará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia de viajes que se relacione con las operaciones efectuadas fuera de la Comunidad.

4. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que otros sujetos pasivos imputen a la agencia de viajes por las operaciones enunciadas en el apartado 2, que redunden en beneficio directo del viajero, no serán deducibles ni reembolsables en ningún Estado miembro.

TÍTULO XV Medidas de simplificación

Artículo 27

1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. Las medidas dirigidas a simplificar la percepción del Impuesto no podrán influir, salvo en proporciones desdeñables, sobre la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final.

2. El Estado miembro que desee establecer las medidas a que se refiere el apartado 1 informará de ello a la Comisión y proporcionará a ésta todos los datos que sean oportunos para su ponderación.

3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes.

4. Se considerará que ha recaído decisión del Consejo si en el plazo de dos meses a partir de la información a que se refiere el apartado 3, ni la Comisión ni ningún Estado miembro hubiesen requerido que el Consejo examine el asunto.

5. Los Estados miembros que el 1 de enero de 1977 apliquen medidas especiales, del tipo de las mencionadas en el apartado 1, podrán mantenerlas a condición de comunicarlas a la Comisión antes del 1 de enero de 1978 y de que sean conformes, siempre que se trate de medidas dirigidas a simplificar la percepción del impuesto, con el criterio definido en el apartado 1.

TÍTULO XVI Disposiciones transitorias

Artículo 28

1. Las disposiciones dictadas por los Estados miembros dentro de las facultades previstas en el artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, quedarán derogadas, en cada uno de los Estados miembros de que se trate, en la fecha de entrada en vigor de las normas enunciadas en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva.

2. Los tipos reducidos y las exenciones con devolución, en su caso, de las cuotas pagadas en la fase precedente, que existiesen el 31 de diciembre de 1975 y que respondan a los criterios enunciados en el artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, podrán mantenerse hasta una fecha que será adoptada por el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, pero que en ningún caso podrá ser posterior a la supresión de los gravámenes en la importación y de las desgravaciones en la exportación en los intercambios entre los Estados miembros. Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para asegurar la declaración por los sujetos pasivos de los datos que sean necesarios para determinar los recursos propios correspondientes a estas operaciones.

Cada cinco años, y previo informe de la Comisión, el Consejo procedrá a une reconsideración de los tipos reducidos y de las exenciones mencionadas anteriormente y adoptará en su caso, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, las medidas que sean necesarias para asegurar su progresiva supresión.

3. En el curso del período transitorio a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros podrán: a) continuar aplicando et Impuesto a las operaciones que estén exentas del mismo en virtud del los artículos 13 ó 15 y cuya lista se encuentra en el Anexo E;

b) continuar dejando exentas la operaciones enumeradas en el Anexo F, en las condiciones vigentes en el Estado miembro;

c) conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de las operaciones exentas, en las condiciones que se establecen en el Anexo G;

d) continuar aplicando las disposiciones contrarias al principio de la deducción inmediata, definido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 18;

e) continuar aplicando las disposiciones que no se ajusten a lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 5, el apartado 4 del artículo 6 y la letra c) del apartado 3 del punto A del artículo 11;

f) disponer que en las entregas de edificios y de terrenos edificables comprados con fines de reventa por un sujeto pasivo que no haya tenido derecho a deducción con ocasión de la adquisición, la base imponible esté constituida por la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra;

g) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 de artículo 17, y en el apartado 3 del artículo 26, continuar dejando exentas sin derecho a deducción de las cuotas pagadas en las fases precedentes las prestaciones de servicios de las agnecias de viajes enunciadas en el apartado 3 del artículo 26. Lo anterior sería igualmente aplicable a las agencias que actúen en nombre y por cuenta del viajero.

4. El período transitorio estará inicialmente fijado en cinco años a partir del 1 de enero de 1978. Como máximo seis meses antes de la terminación de este período, y posteriormente siempre que sea necessario, el Consejo, prevoi informe de la Comisión, reexaminará la situación en lo concerniente e las excepciones establecidas en el apartado 3 y resolverá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, sobre la eventual supresión de algunas o de todas estas excepciones.

5. En régimen definitivo, los transportes de personas serán gravados en el país de salida en cuanto al trayecto efectuado en el interior de la Comunidad, de acuerdo con las modalidades que dicte el consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión.

TÍTULO XVII Comité del impuesto sobre el valor añadido

Artículo 29

1. Se crea un Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añdido, en adelante denominado «Comité».

2. El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

El Comité estará presidido por un representante de la Comisión;

La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión.

3. El Comité adoptará su reglamente interno.

4. Con independencia de los supuestos de consulta obligatoria previstos en la presente Directiva, el Comité examinará las cuestiones planteadas por su presidente, sea por iniciativa de éste o por solicitud del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias que se refieran al Impuesto sobre el Valor Añadido.

TÍTULO XVIII Disposiciones diversas

Artículo 30

Acuerdos internacionales

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para firmar con un país tercero, o con un organismo internacional, un acuerdo susceptible de contener excepciones a la presente Directiva. El Estado que desee firmar un acuerdo de esta naturaleza informará de ello a la Comisión y proporcionará a ésta todos los datos que sean oportunos para su ponderación. La Comisión informará de ello a todos los demás Estados miembros en el plazo de un mes.

Se considerará que ha recaído decisión del Consejo si en el plazo de dos meses a partir de la información a que se refiere el párrafo primero no se eleva el asunto ante el Consejo.

Artículo 31

Unidad de cuenta

1. La unidad de cuenta utilizada en la presenta Directiva es la unidad de cuenta europea (UCE) definida en la Decisión 75/250/CEE (1).

2. Al convertir esta unidad de cuenta en monedas nacionales, los Estados miembros estarán facultados para redondear, hasta el 10 % por exceso o por defecto, las cantitades que resulten de esta conversión.

Artículo 32

Bienes de ocasión

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, dictará antes del 31 de diciembre de 1977 el régimen comunitario de trifbutación aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

En tanto no se disponga la aplicación de este régimen comunitario, los Estados miembros que en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva apliquen un régimen especial a los objetos enunciados en el párrafo anterior podrán mantener tal régimen. (1)DO n. L 104 de 24.4.1975, p. 35.

Artículo 33

Sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o al establecimiento por un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derechos de registro y, en términos generales, de cualqier impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.

TÍTULO XIX DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Preiva consulta con los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo, por primera vez el 1 de enreo de 1982 y, a partir de esa fecha, cada dos años, un informe sobre el funcionamento del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido en los Estados miembros. El Consejo remitirá este informe al Parlamento Europeo.

Artículo 35

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social, adaptará en su momento, en interés del mercado común, las directivas idóneas para completar el sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en concreto, para restringir progresivamente o suprimir las disposciones adoptadas por los Estados miembros que se opongan a dicho sistema y conseguir, como resultado final, una convergencia de los sistemas nacionales del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de facilitar la consecución del objetivo enunciado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.

Artículo 36

Qudan derogandos el apartado 4 del artículo 2 y el artículo 5 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.

Artículo 37

La Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, cesará de producir efectos en los Estados miembros desde la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 38

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1977.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

ANEXO A LISTA DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

I. EL CULTIVO PROPIAMENTE DICHO 1. agricultural general, comprendida la viticultura;

2. arboricultura frutícola (comprendida la oleicultura) y horticultura y cultivo floral y ornamental, incluso en invernaderos;

3. producción de semillas y plantas ; explotación de viveros.

II. GANADERÍA VINCULADA A LA EXPLITACIÓN DEL SUELO 1. cría de animales;

2. avucultura;

3. cunicultura;

4. apicultura;

5. sericultura;

6. helicultura.

III. SILVICULTURA

IV. LA PESCA 1. pesca de agua dulce;

2. piscicultura;

3. mitilicultura, ostricultura y cría de los demás moluscos y crustáceos;

4. cría de ranas.

V. Se consideran igualmente actividades de producción agrícola las actividades de transformación que efectúe un productor agrícola de los productos provenientes esencialmente de su producción agrícola con los medios normalmente utilizados en las exportaciones agrícolas, forestales o pesqueras.

ANEXO B LISTA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS AGRÍCOLAS

Se consideran prestaciones de servidios agrícolas las prestaciones de servicios que contribuyan a la realización agrícola, y especialmente: - los trabajos de cultivo, de recolección, de matadero, de empacado, de recogida y siega, incluidas la siembra y la plantación,

- el embalaje y el acondicionamiento, tales como el secado, la limpieza, la trituración, la desinfección y el ensilado de productos agrícolas,

- el almacenamiento de productos agrícolas,

- la custodia, cría o engorde de animales,

- el arrendamiento, para fines agrícolas, de los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas, silvícolas o pesqueras,

- la asistencia técnica,

- la destrucción de plantas y animales nocivos, el tratamiento de plantas y tierras por pulverización.

- la explotación de instalaciones de riego y drenaje,

- la tala de árboles, el corte de madrera y otros servicios de la silvicultura.

ANEXO C (1) MÉTODO COMÚN DE CÁLCULO

I. Para el cálculo del valor añadido del conjunto de las explotaciones agrícolas, forestales y pesqueras se tendrá en cuenta el valor, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido: 1. de la producción final, comprendido el autoconsumo de las ramas «productos agrícolas y de caza» «maderas brutas» enumeradas en los puntos IV y V, a los que se añadirán los productos resultantes de las actividades de transformación señaladas en el punto V del Anexo A;

2. de los consumos intermedios necesarios para la realización de la producción definida en el número 1;

3. de la formación bruta del capital fijo efectuada en relación con las actividades definidas en los Anexos A y B,

II. Para determinar las entradas sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido y que den derecho a decucción y las salidas de los agricultores en régimen de tanto alzado se deducirán de las cuentas nacionales las entradas y salidas de la misma naturaleza de los agricultores sometidos al régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta los mismos elementos tomados en consideración en el punto I.

III. El valor añadido de los productos agrícolas en régimen global será igual a la diferencia entre, por una parte, el valor de la producción final, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, señalado en el apartado 1 del punto I, y, por otra parte, la suma de los valores de los consumos intermedios señalados en el apartado 2 del punto I, y de la formación bruta de capital señalada en el apartado 3 del punto I. Todos estos elementos se referirán únicamente a los agricultores en régimen de tanto alzado.

IV. PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y DE CAZA >PIC FILE= "T0010829"> (1)Los conceptos que se utilizan en este Anexo son los mismos utilizados en la contabilidad económica agrícola de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas (OECE).

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V. MADERAS EN BRUTO

Madera de coníferas para la construcción y la industria

Madras de coníferas largas

- 1 Troncos (1) Abetos, epiceas, douglas

(2) Pinos, alerces

- 2 Apeas para minas (1) Abetos, epiceas, douglas

(2) Pinos, alerces

- 3 Otras maderas largas (1) Abetos, epcieas, douglas

(2) Pinos, alerces

Maderas de coníferas para trituración - 1 Abetos, coníferas, douglas

- 2 Pinos, alerces

Maderas de coníferas para leña

Abetos, coníferas, douglas

Pinos, alerces

Maderas de caducifolios para la construcción y para la industria

Maderas de caducifolios largas - 1 Troncos (1) Robles

(2) Hayas

(3) Alamos

(4) Otros Número de codificación OECE

- 2 Apeas para minas (1) Robles

(2) Otros

- 3 3 Otras maderas largas (1) Robles

(2) Hayas

(3) Alamos

(4) Otros

Maderas de caducifolios para trituración (1) Robles

(2) Hayas

(3) Alamos

(4) Otros

Maderas de caducifolios para leña (1) Robles

(2) Hayas

(3) Alamos

(4) Otros

Servicios forestales (1)

Otros productos (por ejemplo, cortezas, corcho, resina)

(1)Es decir, servicios de la silvicultura que normalmente son realizados por las mismas empresas forestales (por ejempo, la corta de la madera).

ANEXO D LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO EL PÁRAFFO TERCERO DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 4

1. Telecomunicaciones.

2. Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica.

3. Transporte de bienes.

4. Servicios portuarios y aeroportuarios.

5. Transporte de personas.

6. Entrega de bienes nuevos fabricdos para la venta.

7. Operaciones de organismos de intervención agrícola que afecten a productos agrícolas realizadas en aplicación de la reglamentación en materia de organización común del mercado de dichos productos.

8. Explotación de ferias y exposiciones comerciales.

9. Explotación de almaces de depósito.

10. Actividades de las oficinas comerciales de publicidad.

12. Operaciones de cantinas de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

13. Actividades de organismos de radio y televión distintas a las contempladas en la letra q) del apartado 1 del punto A del artículo 13.

ANEXO E LISTA DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE LA LETRA a) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 28

1. Operaciones indicadas en la letra a) del apartado 1 del punto A del artículo 13, en la medida en que tengan relación con el servicio de paquestes postales.

2. Operaciones indicadas en la letra c) del apartado 1 del punto A del artículo 13.

3. Operaciones indicadas en la letra f) del apartado 1 del punto A del artículo 13 que no sean las de los grupos médico o sanitario.

4. Operaciones indicadas en la letra m) del apartado 1 del punto A del artículo 13.

5. Operaciones indicadas en la letra n) del apartado 1 del punto A del artículo 13.

6. Operaciones indicadas en la letra p) del apartado 1 del punto A del artículo 13.

7. Operaciones indicades en la letra q) del apartado 1 del punto A del artículo 13.

8. Operaciones indicadas en el número 2 de la letra d) del punto B del artículo 13. en la medida en que tengan relación con los servicios de los intermediarios.

9. Operaciones indicadas en el número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, en la medida en que tengan relación con los servicios de los intermediarios.

10. Operaciones indicadas en el número 6 de la letra d) del punto B del artículo 13.

11. Entregas indicadas en la letra g) del punto B del artículo 13, cuando sean efectuadas por sujetos que tengan derecho a la deducción de los impuestos pagados en exceso por el edificio en cuestión.

12. Entregas de bienes indicadas en el número 2 del artículo 15.

13. Operaciones indicadas en los números 6 y 9 del artículo 15.

14. Entregas de bienes indicadas en el número del artículo 15.

15. Las prestaciones de servicios de agencias de viajes indicadas en el artículo 26, así como las de las agencias de viajes que actúan en nombre o por cuenta cuenta del viajero, para viajes efectuados fuera de la Comunidad»

ANEXO F LISTA DE LAS OPERACIONES INDICADAS EN LA LETRA b) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 28

1. La percepción de derechos de entrada en las manifestaciones deportivas.

2. La prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte, abogados y otros miembros de la profesiones liberales, a excepción de la profesiones médicas y sanitarias, puesto que no se trata de las prestaciones indicadas en el Anexo D de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.

3. Las prestaciones de servicios efectuadas por medio de máquinas agrícolas en provecho de las empresas agrícolas individuales o asociadas.

4. Las entregas de caballos pura sangre y de galpos.

5. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a las llamadas prestaciones efectuadas por los servicios públicos postales en el terreno de las telecomunicaciones.

6. Las prestaciones de servicios efectuadas por las empresas de pompas fúnebres y de cremación, así como las entregas de bienes accesorios a las citadas prestaciones.

7. Las operaciones efectuadas por los ciegos o de los talleres de ciegos a condición de que su exoneración no lleve consigo distorsiones importantes de la competencia.

8. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios hechas a los organismos encargados de la construcción, de la instalación y del mantenimiento de los cementerios, de las sepulturas y de los monumentos conmemorativos de las víctimas de la guerra.

9. Las prestaciones de cuidados proporcionados a los animales por los médicos veterinarios.

10. Las operaciones efectuadas por los establecimientos hospitalarios no indicadas en la letra d) del apartado 1 del punto A del artículo 13.

11. Los servicios de los expertos que tenfgan relación con la valoración de las indemnizaciones.

12. El suministro de agua por un organismo de derecho público.

13. La gestión de créditos y de garantías de créditos por una persona u organismo distinto de los que hayan acordado los créditos.

14. El cobro de créditos.

15. La guarda y la gestión de las acciones de las participaciones de sociedades o de asociaciones, de obligaciones y de otros títulos o efctos de comercio, con exclusión de los títulos representativos de mercancías y de derechos y títulos indicados en el apartado 3 del artículo 5.

16. Las entregas de edificios y de terrenos indicados en el apartado 3 del artículo 4.

17. El transporte de personas.

Los transportes de bienes, tales como los equipajes y los vehículos automóviles, acompañados de viajeros o la prestación de servicios ligados al transporte de personas no están exonerados más que en la medida en que los transportes de estas personas estén exonerados.

18. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento y arrendamiento de barcos destinados a la navegación comercial interior, así como los objetos incorporados a estos barcos o que sirven a su explotación.

19. Las entregas de ciertos bienes de inversión más allá del plazo de regularización de los derechos de deducción.

20. Las entregas de materias de recuperación y de desperdicios de la industria.

21. El avituallimiento de los barcos de recreo que abandonen el territorio nacional.

22. El avituallamiento de aeronaves de uso privado que abandonen el territorio nacional.

23. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento y arrendamiento de aeronaves utilizadas por las instituciones del Estado, así como de los objetos incorporados a estas aeronaves o que sirven para su explotación.

24. Los transportes de mercancías sobre el Rhin y el Mosela canalizado, así como las operaciones conexas a estos transportes.

25. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento y arrendamiento de barcos de guerra.

26. Las operaciones relativas al oro distinto del oro de uso industrial.

27. Las prestaciones de servicios de las agencias de viajes indicadas en el artículo 26, así como de las agencias de viajes que actúen en nombre y por cuenta del viajero para viajes efectuados en el interior de la Comunidad.

ANEXO G DERECHO DE OPCIÓN

1. El derecho de opción indicado en la letra c) del apartado 1 del artículo 28, podrá concederse: a) si se trata de operaciones indicadas en el Anexo E;

los Estados miembros que apliquen ya la exención, pero aparejada a un derecho de opción, podrán mantener este derecho de opción;

b) si se trata de operaciones indicadas en el Anexo F;

los Estados miembros que mantegan con carácter transitorio la exención podrán concender a los sujetos pasivos el derecho de opción para la imposición.

2. Los Estados miembros que concedan un derecho de opción para la imposición no cubierto por las disposiciones del apartado 1, podrán autorizar a los sujetos pasivos que hagan uso de él a mantenerlo, como máximo hasta la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.