31977L0095

Directiva 77/95/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre taxímetros

Diario Oficial n° L 026 de 31/01/1977 p. 0059 - 0066
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 7 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 6 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0007
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0007


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1976

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre taxímetros

( 77/95/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en los Estados miembros , tanto la fabricación como las modalidades de control de los taxímetros están sometidos a disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro , lo que obstaculiza , en consecuencia , los intercambios de tales instrumentos ; y que es necesario , por consiguiente , proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) , modificada por el Acta de adhesión (4) , estableció los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE , y que , con arreglo a dicha Directiva , conviene establecer , respecto a los taxímetros , las prescripciones técnicas de fabricación y funcionamiento que deberán cumplir dichos instrumentos para poder ser importados , comercializados y utilizados libremente después de haberse sometido a los correspondientes controles y haberse provisto de las marcas y signos previstos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los contadores cronokilométricos denominados « taxímetros » .

Dichos contadores se definen en el número 1.1 del Anexo .

Artículo 2

En el Anexo se describen los taxímetros que podrán llevar las marcas y signos CEE .

Dichos taxímetros estarán sometidos a la aprobación CEE de modelo y a la primera comprobación CEE , con arreglo a las condiciones que se definen en el número 1.2.2 del Anexo II de la Directiva 71/316/CEE , y en las condiciones a que se refiere el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir la comercialización de los taxímetros que vayan provistos del signo de aprobación CEE de modelo y de la marca de primera comprobación parcial CEE a la que se alude en el número 3.1.1.2 del Anexo II de la Directiva 71/316/CEE .

Incumbe a las autoridades competentes de los Estados miembros , antes de la entrada en servicio de dichos instrumentos , al asegurar la ejecución de las operaciones que completen la primera comprobación CEE a las que se refiere el número 7.3 del Anexo de la presente Directiva , siempre que la regulación nacional ordene su ejecución y cuando dichas operaciones no se hayan efectuado con anterioridad .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten o se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

A. P. L. M. M. van der STEE

(1) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 38 .

(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 12 .

(3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

ANEXO

1 . TERMINOLOGÍA

1.1 . Contadores cronokilométricos denominados « taxímetros »

Los contadores cronokilométricos , denominados en adelante « taxímetros » , son instrumentos que , teniendo en cuenta las características del vehículo en el que se instalan y las tarifas para las que están regulados , calculan automáticamente e indican en cualquier momento de su uso : las cantidades que deberán abonar los usuarios de los vehículos públicos denominados taxis , en función de las distancias recorridas y , por debajo de una determinada velocidad , el tiempo durante el que se ocupa el vehículo , excluyendo los diversos suplementos cuya percepción pueda ser autorizada por reglamentos locales en vigor en los Estados miembros .

Respecto a los taxímetros que estén equipados con dispositivos electrónicos en su cadena de medición , se completará el presente Anexo según el procedimiento a que se refiere al artículo 17 de la Directiva 71/316/CEE . Entre tanto , los taxímetros electrónicos no podrán obtener la aprobación CEE de modelo .

1.2 . Términos especiales

La indicación del taxímetro dependerá , prescindiendo de la posición de la tarifa , de la constante k del instrumento y de un coeficiente característico w del vehículo en que se instale el instrumento . Dicho coeficiente es función de la circunferencia efectiva u de las ruedas del vehículo y de la relación de transmisión del número de vueltas de las ruedas con el número de vueltas de la pieza de que vaya provisto el vehículo para su conexión con el taxímetro .

1.2.1 . Constante K del taxímetro

La constante k del taxímetro es una magnitud característica que indica la clase y el número de señales que deberá recibir el instrumento para proporcionar una indicación correcta que corresponda a una determinada distancia recorrida .

La constante k se expresará :

a ) en vueltas por kilómetro ( vl/km ) o

b ) en impulsos por kilómetro ( imp/km ) ,

según que la información referente a la distancia recorrida por el vehículo llegue al taxímetro en forma de un número de revoluciones de su eje de mando ( eje motor situado a la entrada del instrumento ) o en forma de señales eléctricas .

1.2.2 . Coeficiente característico w del vehículo

El coeficiente característico w de un vehículo es una magnitud que indica la clase y el número de señales dirigidas al mando del taxímetro y que aparecen en la pieza correspondiente de que va dotado el vehículo respecto a una determinada distancia recorrida .

El coeficiente w se expresará :

a ) en vueltas por kilómetro ( vl/km ) o

b ) en impulsos por kilómetro ( imp/km ) ,

según la información sobre la distancia recorrida por el vehículo aparezca en forma del número de vueltas de la pieza de mando del taxímetro o en forma de señales eléctricas .

Dicho coeficiente variará en función de varios factores , en particular , del desgaste y la presión de los neumáticos , la carga del vehículo y las condiciones de su desplazamiento ; y deberá determinarse en las condiciones normales de prueba del vehículo ( número 1.2.7 ) .

1.2.3 . Circunferencia efectiva u de las ruedas

La circunferencia efectiva u de la rueda del vehículo que pone en funcionamiento directa o indirectamente el taxímetro es la distancia recorrida por el vehículo cuando se produce una rotación completa de la rueda . Cuando sean dos las ruedas que pongan en funcionamiento el taxímetro , la circunferencia efectiva será la media de las circunferencias efectivas de cada una de las dos ruedas , y se expresará en milímetros .

La circunferencia efectiva u están en correlación con el coeficiente característico w del vehículo ( número 1.2.2 ) ; por esta razón , la circunferencia u , en caso de que sea necesario conocerla , se determinará también de acuerdo con las condiciones a que se refiere el número 1.2.7 .

1.2.4 . Dispositivo de adaptación

Este dispositivo está destinado a ajustar el coeficiente característico w del vehículo a la constante k del taxímetro .

1.2.5 . Amplitud de los errores admisibles en las indicaciones

La extensión de los errores admisibles a que se alude en el punto 5 sólo se referirá al instrumento del vehículo considerado aisladamente ( errores propios del instrumento ) . En la comprobación de errores , los valores verdaderos ( punto 5 ) aplicables se determinarán en función de la constante k y de las tarifas para las que se ha regulado el instrumento .

De dicha extensión se obtendrá la desviación máxima entre las indicaciones máxima y mínima .

1.2.6 . Velocidad de cambio de funcionamiento

Dicha velocidad es aquélla a la que el funcionamiento del dispositivo indicador del taxímetro pasa de la base « tiempo » a la base « distancia recorrida » , o al revés , y se obtiene dividiendo la tarifa « tiempo » por la tarifa « distancia » .

1.2.7 . Condiciones normales de prueba del vehículo ( en particular para la determinación de su coeficiente característico ) .

Se cumplirán las condiciones normales de prueba del vehículo cuando :

a ) los neumáticos montados sobre la rueda o ruedas que arrastran el taxímetro sean del modelo cuya circunferencia efectiva u corresponda a la que sirvió para determinar el coeficiente característico w .

Dichos neumáticos deberán hallarse en buen estado y haber sido inflados a la presión correcta ;

b ) la carga del vehículo sea de 150 kg aproximadamente . Por convención , dicha carga corresponde al peso de dos personas adultas , incluyendo el conductor ;

c ) el vehículo se desplace , por efecto de su motor , en terreno llano y horizontal , en línea recta , a una velocidad de 40 km/h ± 5 km/h .

Cuando las pruebas se realicen en distintas condiciones ( pesos diferentes ; velocidad diferente , por ejemplo , velocidad de andadura ; pruebas en banco ) , se introducirán en los resultados los coeficientes de corrección necesarios a fin de reducir su valor al que se habría obtenido en las condiciones normales de prueba definidas con anterioridad .

2 . UNIDADES DE MEDIDA

Las unidades de medida que se indican a continuación son las únicas que se autorizarán para expresar las indicaciones que proporcionen o indiquen los taxímetros :

- el metro o el kilómetro , respecto a la distancia . No obstante , hasta que expire el período transitorio durante el que se autoriza en la Comunidad el empleo de unidades de medida del sistema imperial a que se refieren los capítulos C y D del Anexo de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a las unidades de medida (1) modificada en último término por la Directiva 76/770/CEE (2) , en caso de que así lo deseen el Reino Unido o Irlanda , las distancias podrán expresarse , en dichos Estados , en yardas o en millas ;

- el segundo , el minuto o la hora , respecto al tiempo .

El precio de la carrera deberá expresarse en unidades monetarias legales del país en que esté matriculado el vehículo .

3 . CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

3.1 . Dispositivo de medición - dispositivo calculador

3.1.1 . El taxímetro deberá calcular e indicar el precio del viaje únicamente en función :

a ) de la distancia recorrida ( funcionamiento en función de la distancia recorrida ) , cuando el vehículo ruede a una velocidad superior a la del cambio de funcionamiento ;

b ) del tiempo ( funcionamiento en función del tiempo ) cuando el vehículo ruede a una velocidad inferior a la del cambio de funcionamiento o cuando esté parado .

3.1.2 . El funcionamiento en función a la distancia recorrida deberá realizarse por medio de las ruedas ; no obstante , la marcha atrás no deberá producir una disminución en la indicación del precio o de la distancia recorrida .

El funcionamiento en función del tiempo deberá producirse mediante un mecanismo de relojería que sólo se podrá poner en marcha cuando se maniobre el dispositivo de mando del taxímetro .

Cuando dicho mecanismo funcione manualmente , deberá funcionar durante ocho horas como mínimo sin volver a dársele cuerda , o durante dos horas si se le diere cuerda en cada maniobra manual anterior a la puesta en funcionamiento del taxímetro .

Cuando el mecanismo de relojería funcione eléctricamente , el proceso deberá ser automático .

El mecanismo eléctrico de relojería deberá poder funcionar en cualquier momento .

3.1.3 . Durante el funcionamiento en función de la distancia recorrida y respecto a cada una de las posiciones de la tarifa , el primer cambio de indicación deberá producirse después de recorrer la distancia inicial que se fije en los reglamentos de tarifas de los diferentes Estados miembros . Los intervalos consecutivos del indicador deberán corresponder a distancias iguales entre sí .

Durante el funcionamiento en función del tiempo y respecto a cada una de las posiciones de la tarifa , el primer cambio de indicación deberá producirse después del tiempo inicial que se fije en los reglamentos de tarifas de los diferentes Estados miembros . Los intervalos consecutivos del indicador deberán corresponder a tiempos iguales entre sí .

Cuando no se dé cambio de funcionamiento , la relación entre la distancia inicial y la distancia correspondiente a los intervalos consecutivos , cualquiera que sea la posición de tarifa que se utilice , deberá ser igual a la relación entre el tiempo inicial y el tiempo correspondiente a los intervalos consecutivos .

3.1.4 . El dispositivo de adaptación deberá estar construido de manera que la apertura de la caja no permita el acceso a los restantes órganos del taxímetro .

3.1.5 . El taxímetro deberá estar diseñado de manera que se pueda modificar fácilmente , en caso de necesidad , el dispositivo calculador , a fin de atenerse a los cambios que impongan los reglamentos de tarifas de los diferentes Estados miembros .

Cuando el número de posiciones de tarifa del aparato sea superior al número de tarifas vigentes , los taxímetros deberán calcular y señalar , en todas las posiciones sobrantes , un precio basado en una de las tarifas autorizadas por los reglamentos de los diferentes Estados miembros .

3.2 . Dispositivo de mando

3.2.1 . Los elementos del taxímetro sólo deberán poderse poner en movimiento cuando se accione el dispositivo de mando en una de las siguientes posiciones autorizadas :

3.2.2 . Posición « libre »

En la posición « libre » .

a ) el taxímetro no deberá indicar ningún precio a pagar , o deberá indicar « cero » . No obstante , el taxímetro podrá indicar el importe correspondiente a la bajada de bandera en los Estados miembros en los que se utilice dicha indicación en la fecha de adopción de la presente Directiva ;

b ) el funcionamiento en función de la distancia recorrida y en función del tiempo no deberá producir ningún efecto sobre el dispositivo que señala el precio a pagar ;

c ) la ventanilla correspondiente a los suplementos eventuales ( número 3.3.7 ) deberá estar vacía o indicar « cero » .

3.2.3 . Otras posiciones

El dispositivo de mando deberá permitir que el taxímetro , partiendo de la posición « libre » , pueda ponerse sucesivamente en las siguientes posiciones de funcionamiento :

a ) en las diferentes posiciones de tarifas , según un orden creciente de tarifas , o de acuerdo con cualquier otro orden que autoricen los reglamentos de los diferentes Estados miembros ; en dichas posiciones , deberá conectarse el funcionamiento en función del tiempo y en función de la distancia recorrida , así como el indicador eventual de suplementos .

b ) en la posición « a pagar » que indica el importe final de la cantidad que se deba abonar , independientemente de los suplementos . En dicha posición , el funcionamiento en función del tiempo deberá desconectarse , y el funcionamiento en función de la distancia recorrida deberá conectarse a la tarifa autorizada por los diferentes Estados miembros .

3.2.4 . Accionamiento del dispositivo de mando

El accionamiento del dispositivo de mando quedará sujeto a las restricciones siguientes :

a ) a partir de una posición cualquiera de la tarifa , el taxímetro no podrá ponerse de nuevo en la posición « libre » sin pasar por la posición « a pagar » . No obstante , deberá seguir siendo posible el paso de una posición de tarifa a otra ;

b ) a partir de la posición « a pagar » , el taxímetro no podrá ponerse de nuevo en cualquier posición de tarifa sin pasar por la posición « libre » ;

c ) sólo se podrá efectuar un cambio de posición de tarifa pasando por la posición « libre » cuando se cumplan correctamente las condiciones que se exigen para el dispositivo de mando en dicha posición ( número 3.2.2 ) , en el momento de pasar por ella ;

d ) deberá ser imposible colocar el dispositivo de mando de forma que el taxímetro permanezca en posiciones distintas a las anteriormente referidas .

3.2.5 . Disposiciones especiales

Con independencia de las prescripciones precedentes , podrán también efectuarse automáticamente las conmutaciones entre las diferentes posiciones de tarifa en función de la distancia recorrida o del tiempo de ocupación del vehículo , con arreglo a los reglamentos de tarifas de los diferentes Estados miembros .

3.3 . Dispositivo indicador

3.3.1 . El cuadrante del taxímetro deberá estar construido de manera que el usuario pueda leer fácilmente las indicaciones que le afecten , tanto de día como de noche .

3.3.2 . La cantidad que se deba , independientemente de los suplementos eventuales , deberá conocerse por la simple lectura de una indicación formada por cifras alineadas , cuya altura mínima será de 10 mm .

Cuando se ponga en marcha el aparato a partir de la posición « libre » , mediante el accionamiento del dispositivo de mando , aparecerá una cantidad fija correspondiente a la bajada de bandera .

La indicación de precio avanzará a continuación en forma discontinua por intervalos sucesivos de valor monetaria constante .

3.3.3 . El taxímetro deberá estar provisto de un dispositivo que indique en todo momento en el cuadrante que la posición de funcionamiento está conectada , con arreglo a las prescripciones nacionales .

3.3.4 . El taxímetro deberá estar diseñado de manera que permita instalar un dispositivo repetidor del dispositivo de mando que indique en el exterior del vehículo la posición de funcionamiento o la tarifa utilizada .

Dicho dispositivo repetidor no deberá alterar en ningún caso el correcto funcionamiento del instrumento , ni permitir el acceso al mecanismo o a las conexiones del taxímetro .

3.3.5 . Cuando las indicaciones obligatorias no aparezcan en cifras o en letras autoluminosas , el taxímetro deberá incluir un dispositivo para iluminar dichas indicaciones , no deslumbrante , pero de intensidad suficiente para permitir una lectura fácil .

La sustitución de las fuentes luminosas de dichos dispositivos deberá poder efectuarse sin abrir las partes precintadas del aparato .

3.3.6 . El taxímetro deberá poder incluir los totalizadores que impongan o autoricen los reglamentos nacionales y , en particular , los contadores que indiquen :

a ) la distancia total recorrida por el vehículo ;

b ) la distancia total recorrida con carga ;

c ) el número total de bajadas de bandera ;

d ) el número de pasos de intervalos de precio ( saltos ) .

Dichos contadores deberán cumplir correctamente las funciones a las que están destinados , y deberán expresar su indicación en cifras alineadas , con una altura mínima aparente de 4 mm .

3.3.7 . El taxímetro deberá poder incluir un indicador de suplementos que satisfaga las prescripciones nacionales , sea independiente del precio y regrese automáticamente a cero en la posición « libre » .

Dichos suplementos deberán indicarse mediante cifras alineadas de una altura mínima aparente de 8 mm , que no podrá exceder la de las cifras que indiquen el precio del viaje .

3.4 . Dispositivos complementarios facultativos

El taxímetro podrá estar provisto además de dispositivos complementarios como , por ejemplo :

a ) contadores de control que interesen al poseedor del vehículo ;

b ) marcador en tarjetas o bandas impresas que indique los precios que deben abonarse .

La instalación y funcionamiento de tales dispositivos no deberán influir en el correcto funcionamiento del taxímetro propiamente dicho .

3.5 . Construcción

3.5.1 . Los taxímetros deberán ser resistentes y estar correctamente construídos .

Sus partes básicas deberán estar fabricadas con materiales que garanticen una resistencia y estabilidad suficientes .

3.5.2 . La caja del taxímetro y la del dispositivo de adaptación , si este último fuere exterior a la caja del taxímetro , así como las fundas de los órganos de transmisión , deberán fabricarse de manera que los órganos básicos del mecanismo no resulten accesibles desde el exterior y estén protegidos contra el polvo y la humedad .

No deberá poderse acceder a los órganos de regulación sin deterioro de los precintos de garantía ( punto 6 ) .

4 . INSCRIPCIONES

4.1 . Inscripciones generales e identificación

Los taxímetros deberán llevar inscritas en el cuadrante o en una placa precintada , de manera que resulten fácilmente visibles y legibles en las condiciones normales de instalación , las indicaciones siguientes :

a ) el nombre y dirección del fabricante o su marca ;

b ) la designación del modelo del instrumento , su número y el año de fabricación ;

c ) el signo de aprobación CEE de modelo ;

d ) su constante k ( expresada con una imprecisión relativa no superior al 0,2 % )

Los taxímetros deberán tener reservados lugares en los que se pueda :

a ) mencionar , en caso necesario , las indicaciones complementarias referentes al aparato o al vehículo , con arreglo a las prescripciones de los reglamentos nacionales ;

b ) estampar , además de la marca de la primera comprobación parcial CEE , las demás marcas que en su caso establezcan las regulaciones nacionales .

4.2 . Inscripciones especiales

4.2.1 . Cerca de las ventanillas de todos los dispositivos indicadores deberá constar el significado de los valores indicados en forma visible , legible e inequívoca .

4.2.2 . Al lado de la indicación del precio del viaje y de los suplementos que haya que abonar deberá figurar el nombre o el símbolo de la unidad monetaria .

5 . AMPLITUD DE LOS ERRORES ADMISIBLES DE LAS INDICACIONES

Para el control en banco de pruebas de un taxímetro en condiciones de ser instalado y provisto de sus accesorios , el valor ( convencionalmente ) verdadero de las magnitudes medidas será el que se deduzca del valor de k que se expresa en el aparato y de la tarifa o tarifas para las que esté regulado el instrumento .

El valor verdadero de dichas magnitudes deberá estar comprendido entre las indicaciones admisibles máxima y mínima .

5.1 . Durante el funcionamiento en función de la distancia recorrida , la amplitud de los errores admisibles en relación con una determinada distancia recorrida no deberá sobrepasar :

a ) respecto a la distancia inicial ( número 3.1.3 ) : el 2 % del valor verdadero ; no obstante , cuando esta distancia inicial sea inferior a 1 000 metros , dicha amplitud será de 20 metros ;

b ) respecto a las distancias siguientes : el 2 % del valor verdadero .

5.2 . Durante el funcionamiento en función del tiempo , la amplitud de tolerancia de los errores admisibles para un tiempo determinado no deberá sobrepasar :

a ) respecto al tiempo inicial ( número 3.1.3 ) : el 3 % del valor verdadero ; no obstante , cuando el tiempo inicial sea inferior a 10 minutos , dicho ámbito será de 18 segundos ;

b ) respecto a los tiempos consecutivos : el 3 % del valor verdadero .

5.3 . Los reglamentos nacionales precisarán si la regulación del conjunto de medición ( taxímetro + vehículo ) deberá efectuarse de modo que los límites de la amplitud de tolerancia de los errores admisibles estén situados simétrica o asimétricamente en relación con el error cero , el cual , en lo que se refiere al funcionamiento en función de la distancia , se relaciona con la distancia realmente recorrida por el vehículo .

6 . PRECINTOS

6.1 . Los elementos del taxímetro que se enumeran a continuación deberán poderse precintar con una marca de precinto :

a ) la caja que encierra el mecanismo interior del taxímetro ;

b ) la caja del dispositivo de adaptación ;

c ) las fundas de los dispositivos mecánicos o eléctricos que unen la entrada del taxímetro y la pieza correspondiente de que va dotado el vehículo para el empalme del instrumento , incluyendo las piezas separables del dispositivo de adaptación ;

d ) en los mecanismos eléctricos de relojería y de funcionamiento eléctrico del dispositivo de mando del taxímetro , las conexiones del cable de empalme eléctrico ;

e ) las placas de inscripción que en su caso sean obligatorias y el estampado de las marcas de comprobación ;

f ) las conexiones del cable de empalme eléctrico del dispositivo de repetición a que se refiere el número 3.3.4 .

6.2 . Dichos precintos , en caso de que los haya , deberán impedir el acceder a los órganos y conexiones protegidos sin deteriorar con ello alguna de las marcas de precinto .

6.3 . El certificado de aprobación CEE de modelo determinará los lugares en que se colocarán los precintos y , en caso de ser necesario , la naturaleza y la forma de los dispositivos con los que se realicen los precintos .

7 . PRIMERA COMPROBACIÓN CEE

7.1 . Cuando se exija la comprobación completa , la primera comprobación CEE sobre un taxímetro se realizará en varias etapas .

7.2 . Primera etapa :

El taxímetro obtendrá la marca de primera comprobación parcial CEE , cuando :

a ) su modelo haya obtenido la aprobación CEE de modelo ;

b ) el instrumento se atenga al modelo aprobado y lleve consignadas las inscripciones que se exigen en el número 4.1 ;

c ) la amplitud de los errores se atenga a las prescripciones de los números 5.1 y 5.2 .

7.3 . Etapas posteriores : serán de la competencia de las autoridades del país en que entre en servicio el taxímetro .

Comprenderán :

- antes de la instalación en el vehículo :

a ) el control de la regulación del instrumento , con arreglo a las prescripciones del número 5.3 ;

b ) el control de la regulación de las tarifas , con arreglo a los reglamentos vigentes ;

- después de la instalación en el vehículo :

el control del conjunto de mediciones que se haya realizado .

(1) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

(2) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 .