Directiva 77/95/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre taxímetros
Diario Oficial n° L 026 de 31/01/1977 p. 0059 - 0066
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 7 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 6 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0007
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0007
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre taxímetros ( 77/95/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que , en los Estados miembros , tanto la fabricación como las modalidades de control de los taxímetros están sometidos a disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro , lo que obstaculiza , en consecuencia , los intercambios de tales instrumentos ; y que es necesario , por consiguiente , proceder a la aproximación de dichas disposiciones ; Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) , modificada por el Acta de adhesión (4) , estableció los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE , y que , con arreglo a dicha Directiva , conviene establecer , respecto a los taxímetros , las prescripciones técnicas de fabricación y funcionamiento que deberán cumplir dichos instrumentos para poder ser importados , comercializados y utilizados libremente después de haberse sometido a los correspondientes controles y haberse provisto de las marcas y signos previstos , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva se aplicará a los contadores cronokilométricos denominados « taxímetros » . Dichos contadores se definen en el número 1.1 del Anexo . Artículo 2 En el Anexo se describen los taxímetros que podrán llevar las marcas y signos CEE . Dichos taxímetros estarán sometidos a la aprobación CEE de modelo y a la primera comprobación CEE , con arreglo a las condiciones que se definen en el número 1.2.2 del Anexo II de la Directiva 71/316/CEE , y en las condiciones a que se refiere el Anexo de la presente Directiva . Artículo 3 Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir la comercialización de los taxímetros que vayan provistos del signo de aprobación CEE de modelo y de la marca de primera comprobación parcial CEE a la que se alude en el número 3.1.1.2 del Anexo II de la Directiva 71/316/CEE . Incumbe a las autoridades competentes de los Estados miembros , antes de la entrada en servicio de dichos instrumentos , al asegurar la ejecución de las operaciones que completen la primera comprobación CEE a las que se refiere el número 7.3 del Anexo de la presente Directiva , siempre que la regulación nacional ordene su ejecución y cuando dichas operaciones no se hayan efectuado con anterioridad . Artículo 4 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten o se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1976 . Por el Consejo El Presidente A. P. L. M. M. van der STEE (1) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 38 . (2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 12 . (3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 . (4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 . ANEXO 1 . TERMINOLOGÍA 1.1 . Contadores cronokilométricos denominados « taxímetros » Los contadores cronokilométricos , denominados en adelante « taxímetros » , son instrumentos que , teniendo en cuenta las características del vehículo en el que se instalan y las tarifas para las que están regulados , calculan automáticamente e indican en cualquier momento de su uso : las cantidades que deberán abonar los usuarios de los vehículos públicos denominados taxis , en función de las distancias recorridas y , por debajo de una determinada velocidad , el tiempo durante el que se ocupa el vehículo , excluyendo los diversos suplementos cuya percepción pueda ser autorizada por reglamentos locales en vigor en los Estados miembros . Respecto a los taxímetros que estén equipados con dispositivos electrónicos en su cadena de medición , se completará el presente Anexo según el procedimiento a que se refiere al artículo 17 de la Directiva 71/316/CEE . Entre tanto , los taxímetros electrónicos no podrán obtener la aprobación CEE de modelo . 1.2 . Términos especiales La indicación del taxímetro dependerá , prescindiendo de la posición de la tarifa , de la constante k del instrumento y de un coeficiente característico w del vehículo en que se instale el instrumento . Dicho coeficiente es función de la circunferencia efectiva u de las ruedas del vehículo y de la relación de transmisión del número de vueltas de las ruedas con el número de vueltas de la pieza de que vaya provisto el vehículo para su conexión con el taxímetro . 1.2.1 . Constante K del taxímetro La constante k del taxímetro es una magnitud característica que indica la clase y el número de señales que deberá recibir el instrumento para proporcionar una indicación correcta que corresponda a una determinada distancia recorrida . La constante k se expresará : a ) en vueltas por kilómetro ( vl/km ) o b ) en impulsos por kilómetro ( imp/km ) , según que la información referente a la distancia recorrida por el vehículo llegue al taxímetro en forma de un número de revoluciones de su eje de mando ( eje motor situado a la entrada del instrumento ) o en forma de señales eléctricas . 1.2.2 . Coeficiente característico w del vehículo El coeficiente característico w de un vehículo es una magnitud que indica la clase y el número de señales dirigidas al mando del taxímetro y que aparecen en la pieza correspondiente de que va dotado el vehículo respecto a una determinada distancia recorrida . El coeficiente w se expresará : a ) en vueltas por kilómetro ( vl/km ) o b ) en impulsos por kilómetro ( imp/km ) , según la información sobre la distancia recorrida por el vehículo aparezca en forma del número de vueltas de la pieza de mando del taxímetro o en forma de señales eléctricas . Dicho coeficiente variará en función de varios factores , en particular , del desgaste y la presión de los neumáticos , la carga del vehículo y las condiciones de su desplazamiento ; y deberá determinarse en las condiciones normales de prueba del vehículo ( número 1.2.7 ) . 1.2.3 . Circunferencia efectiva u de las ruedas La circunferencia efectiva u de la rueda del vehículo que pone en funcionamiento directa o indirectamente el taxímetro es la distancia recorrida por el vehículo cuando se produce una rotación completa de la rueda . Cuando sean dos las ruedas que pongan en funcionamiento el taxímetro , la circunferencia efectiva será la media de las circunferencias efectivas de cada una de las dos ruedas , y se expresará en milímetros . La circunferencia efectiva u están en correlación con el coeficiente característico w del vehículo ( número 1.2.2 ) ; por esta razón , la circunferencia u , en caso de que sea necesario conocerla , se determinará también de acuerdo con las condiciones a que se refiere el número 1.2.7 . 1.2.4 . Dispositivo de adaptación Este dispositivo está destinado a ajustar el coeficiente característico w del vehículo a la constante k del taxímetro . 1.2.5 . Amplitud de los errores admisibles en las indicaciones La extensión de los errores admisibles a que se alude en el punto 5 sólo se referirá al instrumento del vehículo considerado aisladamente ( errores propios del instrumento ) . En la comprobación de errores , los valores verdaderos ( punto 5 ) aplicables se determinarán en función de la constante k y de las tarifas para las que se ha regulado el instrumento . De dicha extensión se obtendrá la desviación máxima entre las indicaciones máxima y mínima . 1.2.6 . Velocidad de cambio de funcionamiento Dicha velocidad es aquélla a la que el funcionamiento del dispositivo indicador del taxímetro pasa de la base « tiempo » a la base « distancia recorrida » , o al revés , y se obtiene dividiendo la tarifa « tiempo » por la tarifa « distancia » . 1.2.7 . Condiciones normales de prueba del vehículo ( en particular para la determinación de su coeficiente característico ) . Se cumplirán las condiciones normales de prueba del vehículo cuando : a ) los neumáticos montados sobre la rueda o ruedas que arrastran el taxímetro sean del modelo cuya circunferencia efectiva u corresponda a la que sirvió para determinar el coeficiente característico w . Dichos neumáticos deberán hallarse en buen estado y haber sido inflados a la presión correcta ; b ) la carga del vehículo sea de 150 kg aproximadamente . Por convención , dicha carga corresponde al peso de dos personas adultas , incluyendo el conductor ; c ) el vehículo se desplace , por efecto de su motor , en terreno llano y horizontal , en línea recta , a una velocidad de 40 km/h ± 5 km/h . Cuando las pruebas se realicen en distintas condiciones ( pesos diferentes ; velocidad diferente , por ejemplo , velocidad de andadura ; pruebas en banco ) , se introducirán en los resultados los coeficientes de corrección necesarios a fin de reducir su valor al que se habría obtenido en las condiciones normales de prueba definidas con anterioridad . 2 . UNIDADES DE MEDIDA Las unidades de medida que se indican a continuación son las únicas que se autorizarán para expresar las indicaciones que proporcionen o indiquen los taxímetros : - el metro o el kilómetro , respecto a la distancia . No obstante , hasta que expire el período transitorio durante el que se autoriza en la Comunidad el empleo de unidades de medida del sistema imperial a que se refieren los capítulos C y D del Anexo de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a las unidades de medida (1) modificada en último término por la Directiva 76/770/CEE (2) , en caso de que así lo deseen el Reino Unido o Irlanda , las distancias podrán expresarse , en dichos Estados , en yardas o en millas ; - el segundo , el minuto o la hora , respecto al tiempo . El precio de la carrera deberá expresarse en unidades monetarias legales del país en que esté matriculado el vehículo . 3 . CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS 3.1 . Dispositivo de medición - dispositivo calculador 3.1.1 . El taxímetro deberá calcular e indicar el precio del viaje únicamente en función : a ) de la distancia recorrida ( funcionamiento en función de la distancia recorrida ) , cuando el vehículo ruede a una velocidad superior a la del cambio de funcionamiento ; b ) del tiempo ( funcionamiento en función del tiempo ) cuando el vehículo ruede a una velocidad inferior a la del cambio de funcionamiento o cuando esté parado . 3.1.2 . El funcionamiento en función a la distancia recorrida deberá realizarse por medio de las ruedas ; no obstante , la marcha atrás no deberá producir una disminución en la indicación del precio o de la distancia recorrida . El funcionamiento en función del tiempo deberá producirse mediante un mecanismo de relojería que sólo se podrá poner en marcha cuando se maniobre el dispositivo de mando del taxímetro . Cuando dicho mecanismo funcione manualmente , deberá funcionar durante ocho horas como mínimo sin volver a dársele cuerda , o durante dos horas si se le diere cuerda en cada maniobra manual anterior a la puesta en funcionamiento del taxímetro . Cuando el mecanismo de relojería funcione eléctricamente , el proceso deberá ser automático . El mecanismo eléctrico de relojería deberá poder funcionar en cualquier momento . 3.1.3 . Durante el funcionamiento en función de la distancia recorrida y respecto a cada una de las posiciones de la tarifa , el primer cambio de indicación deberá producirse después de recorrer la distancia inicial que se fije en los reglamentos de tarifas de los diferentes Estados miembros . Los intervalos consecutivos del indicador deberán corresponder a distancias iguales entre sí . Durante el funcionamiento en función del tiempo y respecto a cada una de las posiciones de la tarifa , el primer cambio de indicación deberá producirse después del tiempo inicial que se fije en los reglamentos de tarifas de los diferentes Estados miembros . Los intervalos consecutivos del indicador deberán corresponder a tiempos iguales entre sí . Cuando no se dé cambio de funcionamiento , la relación entre la distancia inicial y la distancia correspondiente a los intervalos consecutivos , cualquiera que sea la posición de tarifa que se utilice , deberá ser igual a la relación entre el tiempo inicial y el tiempo correspondiente a los intervalos consecutivos . 3.1.4 . El dispositivo de adaptación deberá estar construido de manera que la apertura de la caja no permita el acceso a los restantes órganos del taxímetro . 3.1.5 . El taxímetro deberá estar diseñado de manera que se pueda modificar fácilmente , en caso de necesidad , el dispositivo calculador , a fin de atenerse a los cambios que impongan los reglamentos de tarifas de los diferentes Estados miembros . Cuando el número de posiciones de tarifa del aparato sea superior al número de tarifas vigentes , los taxímetros deberán calcular y señalar , en todas las posiciones sobrantes , un precio basado en una de las tarifas autorizadas por los reglamentos de los diferentes Estados miembros . 3.2 . Dispositivo de mando 3.2.1 . Los elementos del taxímetro sólo deberán poderse poner en movimiento cuando se accione el dispositivo de mando en una de las siguientes posiciones autorizadas : 3.2.2 . Posición « libre » En la posición « libre » . a ) el taxímetro no deberá indicar ningún precio a pagar , o deberá indicar « cero » . No obstante , el taxímetro podrá indicar el importe correspondiente a la bajada de bandera en los Estados miembros en los que se utilice dicha indicación en la fecha de adopción de la presente Directiva ; b ) el funcionamiento en función de la distancia recorrida y en función del tiempo no deberá producir ningún efecto sobre el dispositivo que señala el precio a pagar ; c ) la ventanilla correspondiente a los suplementos eventuales ( número 3.3.7 ) deberá estar vacía o indicar « cero » . 3.2.3 . Otras posiciones El dispositivo de mando deberá permitir que el taxímetro , partiendo de la posición « libre » , pueda ponerse sucesivamente en las siguientes posiciones de funcionamiento : a ) en las diferentes posiciones de tarifas , según un orden creciente de tarifas , o de acuerdo con cualquier otro orden que autoricen los reglamentos de los diferentes Estados miembros ; en dichas posiciones , deberá conectarse el funcionamiento en función del tiempo y en función de la distancia recorrida , así como el indicador eventual de suplementos . b ) en la posición « a pagar » que indica el importe final de la cantidad que se deba abonar , independientemente de los suplementos . En dicha posición , el funcionamiento en función del tiempo deberá desconectarse , y el funcionamiento en función de la distancia recorrida deberá conectarse a la tarifa autorizada por los diferentes Estados miembros . 3.2.4 . Accionamiento del dispositivo de mando El accionamiento del dispositivo de mando quedará sujeto a las restricciones siguientes : a ) a partir de una posición cualquiera de la tarifa , el taxímetro no podrá ponerse de nuevo en la posición « libre » sin pasar por la posición « a pagar » . No obstante , deberá seguir siendo posible el paso de una posición de tarifa a otra ; b ) a partir de la posición « a pagar » , el taxímetro no podrá ponerse de nuevo en cualquier posición de tarifa sin pasar por la posición « libre » ; c ) sólo se podrá efectuar un cambio de posición de tarifa pasando por la posición « libre » cuando se cumplan correctamente las condiciones que se exigen para el dispositivo de mando en dicha posición ( número 3.2.2 ) , en el momento de pasar por ella ; d ) deberá ser imposible colocar el dispositivo de mando de forma que el taxímetro permanezca en posiciones distintas a las anteriormente referidas . 3.2.5 . Disposiciones especiales Con independencia de las prescripciones precedentes , podrán también efectuarse automáticamente las conmutaciones entre las diferentes posiciones de tarifa en función de la distancia recorrida o del tiempo de ocupación del vehículo , con arreglo a los reglamentos de tarifas de los diferentes Estados miembros . 3.3 . Dispositivo indicador 3.3.1 . El cuadrante del taxímetro deberá estar construido de manera que el usuario pueda leer fácilmente las indicaciones que le afecten , tanto de día como de noche . 3.3.2 . La cantidad que se deba , independientemente de los suplementos eventuales , deberá conocerse por la simple lectura de una indicación formada por cifras alineadas , cuya altura mínima será de 10 mm . Cuando se ponga en marcha el aparato a partir de la posición « libre » , mediante el accionamiento del dispositivo de mando , aparecerá una cantidad fija correspondiente a la bajada de bandera . La indicación de precio avanzará a continuación en forma discontinua por intervalos sucesivos de valor monetaria constante . 3.3.3 . El taxímetro deberá estar provisto de un dispositivo que indique en todo momento en el cuadrante que la posición de funcionamiento está conectada , con arreglo a las prescripciones nacionales . 3.3.4 . El taxímetro deberá estar diseñado de manera que permita instalar un dispositivo repetidor del dispositivo de mando que indique en el exterior del vehículo la posición de funcionamiento o la tarifa utilizada . Dicho dispositivo repetidor no deberá alterar en ningún caso el correcto funcionamiento del instrumento , ni permitir el acceso al mecanismo o a las conexiones del taxímetro . 3.3.5 . Cuando las indicaciones obligatorias no aparezcan en cifras o en letras autoluminosas , el taxímetro deberá incluir un dispositivo para iluminar dichas indicaciones , no deslumbrante , pero de intensidad suficiente para permitir una lectura fácil . La sustitución de las fuentes luminosas de dichos dispositivos deberá poder efectuarse sin abrir las partes precintadas del aparato . 3.3.6 . El taxímetro deberá poder incluir los totalizadores que impongan o autoricen los reglamentos nacionales y , en particular , los contadores que indiquen : a ) la distancia total recorrida por el vehículo ; b ) la distancia total recorrida con carga ; c ) el número total de bajadas de bandera ; d ) el número de pasos de intervalos de precio ( saltos ) . Dichos contadores deberán cumplir correctamente las funciones a las que están destinados , y deberán expresar su indicación en cifras alineadas , con una altura mínima aparente de 4 mm . 3.3.7 . El taxímetro deberá poder incluir un indicador de suplementos que satisfaga las prescripciones nacionales , sea independiente del precio y regrese automáticamente a cero en la posición « libre » . Dichos suplementos deberán indicarse mediante cifras alineadas de una altura mínima aparente de 8 mm , que no podrá exceder la de las cifras que indiquen el precio del viaje . 3.4 . Dispositivos complementarios facultativos El taxímetro podrá estar provisto además de dispositivos complementarios como , por ejemplo : a ) contadores de control que interesen al poseedor del vehículo ; b ) marcador en tarjetas o bandas impresas que indique los precios que deben abonarse . La instalación y funcionamiento de tales dispositivos no deberán influir en el correcto funcionamiento del taxímetro propiamente dicho . 3.5 . Construcción 3.5.1 . Los taxímetros deberán ser resistentes y estar correctamente construídos . Sus partes básicas deberán estar fabricadas con materiales que garanticen una resistencia y estabilidad suficientes . 3.5.2 . La caja del taxímetro y la del dispositivo de adaptación , si este último fuere exterior a la caja del taxímetro , así como las fundas de los órganos de transmisión , deberán fabricarse de manera que los órganos básicos del mecanismo no resulten accesibles desde el exterior y estén protegidos contra el polvo y la humedad . No deberá poderse acceder a los órganos de regulación sin deterioro de los precintos de garantía ( punto 6 ) . 4 . INSCRIPCIONES 4.1 . Inscripciones generales e identificación Los taxímetros deberán llevar inscritas en el cuadrante o en una placa precintada , de manera que resulten fácilmente visibles y legibles en las condiciones normales de instalación , las indicaciones siguientes : a ) el nombre y dirección del fabricante o su marca ; b ) la designación del modelo del instrumento , su número y el año de fabricación ; c ) el signo de aprobación CEE de modelo ; d ) su constante k ( expresada con una imprecisión relativa no superior al 0,2 % ) Los taxímetros deberán tener reservados lugares en los que se pueda : a ) mencionar , en caso necesario , las indicaciones complementarias referentes al aparato o al vehículo , con arreglo a las prescripciones de los reglamentos nacionales ; b ) estampar , además de la marca de la primera comprobación parcial CEE , las demás marcas que en su caso establezcan las regulaciones nacionales . 4.2 . Inscripciones especiales 4.2.1 . Cerca de las ventanillas de todos los dispositivos indicadores deberá constar el significado de los valores indicados en forma visible , legible e inequívoca . 4.2.2 . Al lado de la indicación del precio del viaje y de los suplementos que haya que abonar deberá figurar el nombre o el símbolo de la unidad monetaria . 5 . AMPLITUD DE LOS ERRORES ADMISIBLES DE LAS INDICACIONES Para el control en banco de pruebas de un taxímetro en condiciones de ser instalado y provisto de sus accesorios , el valor ( convencionalmente ) verdadero de las magnitudes medidas será el que se deduzca del valor de k que se expresa en el aparato y de la tarifa o tarifas para las que esté regulado el instrumento . El valor verdadero de dichas magnitudes deberá estar comprendido entre las indicaciones admisibles máxima y mínima . 5.1 . Durante el funcionamiento en función de la distancia recorrida , la amplitud de los errores admisibles en relación con una determinada distancia recorrida no deberá sobrepasar : a ) respecto a la distancia inicial ( número 3.1.3 ) : el 2 % del valor verdadero ; no obstante , cuando esta distancia inicial sea inferior a 1 000 metros , dicha amplitud será de 20 metros ; b ) respecto a las distancias siguientes : el 2 % del valor verdadero . 5.2 . Durante el funcionamiento en función del tiempo , la amplitud de tolerancia de los errores admisibles para un tiempo determinado no deberá sobrepasar : a ) respecto al tiempo inicial ( número 3.1.3 ) : el 3 % del valor verdadero ; no obstante , cuando el tiempo inicial sea inferior a 10 minutos , dicho ámbito será de 18 segundos ; b ) respecto a los tiempos consecutivos : el 3 % del valor verdadero . 5.3 . Los reglamentos nacionales precisarán si la regulación del conjunto de medición ( taxímetro + vehículo ) deberá efectuarse de modo que los límites de la amplitud de tolerancia de los errores admisibles estén situados simétrica o asimétricamente en relación con el error cero , el cual , en lo que se refiere al funcionamiento en función de la distancia , se relaciona con la distancia realmente recorrida por el vehículo . 6 . PRECINTOS 6.1 . Los elementos del taxímetro que se enumeran a continuación deberán poderse precintar con una marca de precinto : a ) la caja que encierra el mecanismo interior del taxímetro ; b ) la caja del dispositivo de adaptación ; c ) las fundas de los dispositivos mecánicos o eléctricos que unen la entrada del taxímetro y la pieza correspondiente de que va dotado el vehículo para el empalme del instrumento , incluyendo las piezas separables del dispositivo de adaptación ; d ) en los mecanismos eléctricos de relojería y de funcionamiento eléctrico del dispositivo de mando del taxímetro , las conexiones del cable de empalme eléctrico ; e ) las placas de inscripción que en su caso sean obligatorias y el estampado de las marcas de comprobación ; f ) las conexiones del cable de empalme eléctrico del dispositivo de repetición a que se refiere el número 3.3.4 . 6.2 . Dichos precintos , en caso de que los haya , deberán impedir el acceder a los órganos y conexiones protegidos sin deteriorar con ello alguna de las marcas de precinto . 6.3 . El certificado de aprobación CEE de modelo determinará los lugares en que se colocarán los precintos y , en caso de ser necesario , la naturaleza y la forma de los dispositivos con los que se realicen los precintos . 7 . PRIMERA COMPROBACIÓN CEE 7.1 . Cuando se exija la comprobación completa , la primera comprobación CEE sobre un taxímetro se realizará en varias etapas . 7.2 . Primera etapa : El taxímetro obtendrá la marca de primera comprobación parcial CEE , cuando : a ) su modelo haya obtenido la aprobación CEE de modelo ; b ) el instrumento se atenga al modelo aprobado y lleve consignadas las inscripciones que se exigen en el número 4.1 ; c ) la amplitud de los errores se atenga a las prescripciones de los números 5.1 y 5.2 . 7.3 . Etapas posteriores : serán de la competencia de las autoridades del país en que entre en servicio el taxímetro . Comprenderán : - antes de la instalación en el vehículo : a ) el control de la regulación del instrumento , con arreglo a las prescripciones del número 5.3 ; b ) el control de la regulación de las tarifas , con arreglo a los reglamentos vigentes ; - después de la instalación en el vehículo : el control del conjunto de mediciones que se haya realizado . (1) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 . (2) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 .