31975R2782

Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0100 - 0103
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0232
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0090
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0232
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0170
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0170


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2782/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y , en particular , su artículo 2 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral y , en particular (2) , su artículo 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Considerando que para la consecución en el sector avícola de los objetivos contemplados en el artículo 39 del Tratado , los Reglamentos ( CEE ) n º 2771/75 y ( CEE ) n º 2777/75 prevén medidas destinadas a facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado ;

Considerando que entre dichas medidas figuran , en particular , las destinadas a permitir el establecimiento de previsiones a corto y a largo plazo basadas en el conocimiento de los medios de producción utilizados , así como las normas de comercialización , referentes , en particular , al embalaje , el transporte y el mercado de las mercancías ;

Considerando que el conocimiento exacto del número de huevos incubados y del número de pollitos salidos del huevo , desglosados por especies , categorías y tipos de aves , permite prever la evolución del mercado de productos avícolas ; que , a tal fin , es conveniente prever además la posibilidad de recoger , cuando fuere necesario , datos estadísticos sobre el parque de aves de corral de selección y de multiplicación ;

Considerando que , para prever la evolución del mercado con la máxima precisión y en los plazos más breves , conviene recoger periódicamente los datos relativos a los huevos incubados y a los pollitos salidos del huevo y comercializados ;

Considerando que , por otro lado , es necesario identificar los huevos para incubar producidos en la Comunidad para poder distinguirlos de los huevos sometidos a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos (4) ; que , a tal fin , dicha identificación debe efectuarse en la Comunidad marcando uno a uno los huevos para incubar ; que , no obstante , es conveniente prever que , en los Estados miembros que lo autoricen , los huevos puedan identificarse de acuerdo con disposiciones especiales en materia de embalaje ; que , sin embargo , esta última posibilidad no deberá tener por consecuencia la comercialización de huevos retirados de la incubadora sin distintivos especiales ;

Considerando que los precios de esclusa y las exacciones reguladoras de los huevos para incubar no son iguales a las de los demás huevos ; que es conveniente facilitar una clara diferenciación entre dichos productos mediante el marcado de los huevos para incubar ;

Considerando que lo mismo ocurre con las exportaciones debido , en particular , a la posible concesión de restituciones ; que , no obstante , hay que tener en cuenta , en la medida de lo posible , las disposiciones que puedan existir en materia de identificación en terceros países para evitar perjudicar el comercio con los mismos ;

Considerando que , para facilitar la comercialización de dichos productos y el control de la observancia de las disposiciones del Reglamento , los huevos para incubar o los embalajes que contengan huevos para incubar o pollitos deben llevar el número de identificación asignado a cada granja ;

Considerando que , tanto para el control como para la comercialización de los productos , se recomienda consignar en los documentos adjuntos datos referentes , en particular , a la procedencia y a la naturaleza del lote de huevos para incubar o de pollitos ; que , a tal fin , deben figurar en los embalajes algunas de dichas indicaciones ;

Considerando que ha de garantizarse a las granjas de que se trate el anonimato y el secreto estadístico de los datos a ellas relativos ;

Considerando que es conveniente eximir de la obligación de respetar el presente Reglamento a las granjas que , debido a su escasa importancia comercial , no tengan una influencia apreciable sobre los resultados estadísticos globales ni sobre la evolución del mercado ,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

1 . Huevos para incubar : los huevos de aves de corral incluidos en la subpartida 04.05 A 1 a ) del arancel aduanero común , destinados a la producción de pollitos diferenciados según la especie , la categoría y el tipo e identificados de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento .

2 . Pollitos : las aves de corral , vivas , cuyo peso por unidad no exceda de 185 g , incluidos en la subpartida 01.05 A del arancel aduanero común y pertenecientes a una de las categorías siguientes :

a ) pollitos comerciales : pollitos de uno de los tipos siguientes :

i ) pollitos para carne : pollitos destinados a ser cebados y sacrificados antes de alcanzar la madurez sexual ;

ii ) pollitos de puesta : pollitas criadas para la producción de huevos destinados al consumo ;

iii ) pollitos de aptitud mixta : pollitos destinados bien para ponedoras bien para carne ;

b ) pollitos de multiplicación : pollitos destinados a la producción de pollitos comerciales ;

c ) pollitos de reproducción : pollitos destinados a la producción de pollitos de multiplicación .

3 . Granja : el establecimiento o la parte de un establecimiento dedicado a uno de los sectores de actividad siguientes :

a ) granja de selección : granja cuya actividad consista en producir huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación , de pollitos comerciales o de pollitos de reproducción ;

b ) granja de multiplicación : granja cuya actividad consista en producir huevos para incubar destinados a la producción de pollitos comerciales ;

c ) sala de incubación : local para la puesta en incubación de huevos , la incubación de huevos incubables y la producción de pollitos .

4 . Capacidad : número máximo de huevos para incubar que puedan colocarse de una sola vez en las incubadoras sin contar las cámaras de nacimiento .

Artículo 2

1 . Sólo se admitirán en el territorio de la Comunidad la comercialización y el transporte de huevos para incubar y de pollitos , así como la puesta en incubación de huevos incubables con fines profesionales o comerciales , cuando se respeten las disposiciones del presente Reglamento .

2 . No obstante , las granjas de selección y las granjas de multiplicación que cuenten con menos de 100 aves , así como las salas de incubación de una capacidad inferior a los 1 000 huevos para incubar , no estarán obligadas al cumplimiento del presente Reglamento .

Artículo 3

El organismo competente designado por el Estado miembro registrará toda granja que lo solicite y le asignará un número de identificación .

Podrá retirarse el derecho al uso de dicho número a toda granja que incumpla las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 4

Cada Estado miembro enviará a los demás Estados miembros y a la Comisión , a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento , la lista de las granjas que se encuentren en su territorio , con indicación del número de identificación , el nombre y la dirección de cada una de ellas . Cualquier modificación que experimente dicha lista se comunicará a los Estados miembros y a la Comisión al principio de cada trimestre natural .

Artículo 5

1 . Los huevos para incubar se marcarán uno por uno . De dicha identificación se ocupará la granja de producción , que imprimirá su número de identificación sobre cada uno de los huevos .

2 . No obstante , los Estados miembros podrán permitir que se identifiquen los huevos para incubar mediante la colocación de un precinto sobre el embalaje ; en dicho precinto se consignarán , como mínimo , la especie del ave de la que procedan los huevos y el número de identificación de la granja de producción .

El Estado miembro que haga uso de dicha facultad informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicará las disposiciones adoptadas al respecto .

Los huevos para incubar identificados de dicha forma sólo podrán ser transportados , comercializados o puestos en incubación en los Estados miembros que hagan uso de la mencionada facultad .

3 . Los huevos para incubar se transportarán en embalajes perfectamente limpios que contengan exclusivamente huevos para incubar de una misma especie , de una misma categoría y de un mismo tipo de aves de corral , procedentes de la misma granja y que lleven impresa , al menos , la indicación « oeufes à couver » , « Bruteier » , « eggs for hatching » , « uova da cova » , « broedeieren » , o « rugeaeg » .

4 . Para ajustarse a las disposiciones vigentes en determinados terceros países importadores , los huevos para incubar destinados a la exportación y sus embalajes podrán presentar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento , siempre que no puedan confundirse con éstas últimas ni con las previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 y en sus reglamentos de aplicación .

Artículo 6

Sólo podrán importarse huevos para incubar procedentes de terceros países cuando lleven impresos , con caracteres de al menos 3 milímetros de altura , el nombre del país de origen y una de las siguientes indicaciones : « à couver » , « rugeaeg » , « Brutei » , « hatching » , « cova » , « broedei » , los embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie , de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral , de un mismo país de origen y de un mismo expedidor , y en ellos figurarán al menos los datos siguientes :

a ) las indicaciones que figuren sobre los huevos ;

b ) la especie de ave de corral de la que procedan los huevos ;

c ) el nombre o la razón social y el domicilio del expedidor .

Artículo 7

Cada sala de incubación dispondrá de uno o más registros en los que se consignarán , por especies , por categorías ( pollitos comerciales , pollitos de multiplicación , pollitas de reproducción ) y por tipos ( de carne , de puesta , de aptitud mixta ) :

a ) la fecha de entrada en incubadora y el número de huevos puestos a incubar , el número de identificación de la granja productora de los huevos y el número de huevos incubados sin marcar , retirados de la incubadora ;

b ) la fecha de nacimiento y el número de los pollitos salidos del huevo , así como el número de pollitos destinados a ser realmente utilizados .

Artículo 8

Los huevos para incubar que no se hayan marcado antes de entrar en las incubadoras o que se hayan sacado de ellas se destruirán o , si se comercializaren como huevos industriales con arreglo al número 2 del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 , llevarán como distintivo la señal que se establezca .

Artículo 9

1 . Cada sala de incubación comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro , desglosados por especies , categorías y tipos , el número de huevos para incubar puestos en incubación , el número de pollitos salidos de los huevos y el número de pollitos destinados a ser realmente utilizados .

2 . Cuando fuere necesario , se pedirán datos estadísticos relativos al censo de aves de selección y de multiplicación a los establecimientos que no sean las salas de incubación contempladas en el apartado 1 , según las modalidades y en las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 .

Artículo 10

1 . Tras recibir y examinar los datos contemplados en el artículo 9 , los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en los datos recopilados durante el mes anterior .

En los resúmenes presentados por los Estados miembros se consignará además el número de pollitos importados y exportados durante el mismo mes , desglosados por especies , categorías y tipos de aves .

2 . La Comisión recogerá los datos de los resúmenes y procederá a su evaluación . Informará de ello a los Estados miembros .

Artículo 11

1 . Los pollitos se embalarán por especies , tipos y categoría de aves .

2 . Las cajas sólo contendrán pollitos pertenecientes a una sala de incubación y llevarán al menos la indicación del número de identificación de la misma .

Artículo 12

Sólo se podrán importar pollitos procedentes de terceros países cuando el embalaje cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 11 . Las cajas deberán contener exclusivamente pollitos procedentes de un mismo país de origen y de un mismo expedidor , y llevar al menos los datos siguientes :

a ) nombre del país de origen ;

b ) especie de ave a la que pertenezcan los pollitos ;

c ) nombre o razón social y dirección del expedidor .

Artículo 13

1 . Se extenderá un segundo documento para cada lote de huevos para incubar o de pollitos expedidos , en el que figurarán , al menos , los datos siguientes :

a ) nombre o razón social y dirección de la granja , así como su número de identificación ;

b ) número de huevos para incubar o de pollitos , por especies , categorías y tipos de aves ;

c ) fecha de expedición ;

d ) nombre y dirección del destinatario .

2 . En los lotes de huevos para incubar y de pollitos importados de terceros países , el número de identificación de la granja se sustituirá por el nombre del país de origen .

Artículo 14

Los distintos datos previstos en el presente Reglamento se inscribirán de forma perfectamente legible .

Dichos datos , así como los documentos adjuntos , estarán redactados por lo menos en una lengua comunitaria .

Artículo 15

A fin de ajustarse a las normas vigentes en determinados terceros países importadores , los embalajes destinados a la exportación podrán llevar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento , siempre que no exista riesgo de confusión con estas últimas .

Artículo 16

Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento . La lista de dichos organismos se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión , a más tardar , un mes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento . Toda modificación que experimente la lista se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 17

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 o en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 , según los casos .

Artículo 18

1 . Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para garantizar el anonimato y el carácter confidencial de la información suministrada en aplicación del artículo 9 .

2 . Sólo podrán utilizar los datos consignados en los registros las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 19

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1349/72 del Consejo , de 27 de junio de 1972 , relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 225/73 (6) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán por hechas al presente Reglamento .

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 ° de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(2) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 77 .

(3) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 39 .

(4) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 56 .

(5) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 7 .

(6) DO n º L 27 de 1 . 2 . 1973 , p. 16 .