31975L0129

Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos

Diario Oficial n° L 048 de 22/02/1975 p. 0029 - 0030
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0044
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0054
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0054
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 1 p. 0185
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 1 p. 0185


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de febrero de 1975 referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos

(75/129/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

vista la propuesta de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

considerando que interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad;

considerando que, a pesar de una evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores;

considerando que estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común;

considerando que la Resolución del Consejo, de 21 de enero de 1974, relativa a un programa de acción social (3), prevé una directiva para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre despidos colectivos;

considerando que es necesario, por consiguiente, promover esta aproximación por la vía del progreso, en el sentido del artículo 117 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por despidos colectivos, los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

- para un período de 30 días:

1. al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores;

2. al menos el 10 por ciento del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que emplean habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores;

3. al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

- o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por representantes de los trabajadores, los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;

b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción;

c) a las tripulaciones de buques marítimos;

d) a los trabajadores afectados por el cese de las actividades del centro de trabajo cuando éste resulte de una decisión judicial.

SECCIÓN II

Procedimiento de consulta

Artículo 2

1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2. Dichas consultas tratarán por lo menos de las posibilidades de evitar o de reducir los despidos colectivos, así como de la posibilidad de atenuar sus consecuencias.

3. A fin de permitir a los representantes de los trabajadores que formulen propuestas constructivas, el empresario estará obligado a aportarles cualesquiera informaciones útiles y, en todo caso, mediante comunicación escrita, los motivos del despido, el número de los trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores empleados habitualmente y el período en el que se prevé efectuar los despidos.

El empresario estará obligado a transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita prevista en el primer párrafo.

SECCIÓN III

Procedimiento de despido colectivo

Artículo 3

1. El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.

2. El empresario estará obligado a transmitir a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación prevista en el apartado 1.

Los representantes de los trabajadores podrán dirigir sus eventuales observaciones a la autoridad pública competente.

Artículo 4

1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de 30 días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el primer párrafo.

2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.

3. En la medida en que el plazo inicial previsto en el apartado 1 sea inferior a 60 días, los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de prorrogar el plazo inicial hasta 60 días después de la notificación, cuando los problemas planteados por los despidos colectivos considerados corran el riesgo de no encontrar solución en el plazo inicial.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente facultades de prórroga más amplias.

El empresario deberá ser informado de la prórroga y de sus motivos, antes de la expiración del plazo inicial previsto en el apartado 1.

SECCIÓN IV

Disposiciones finales

Artículo 5

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores.

Artículo 6

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, en un plazo de dos años a partir de su notificación, e informarán inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

En un plazo de dos años a partir de la expiración del período de dos años previsto en el artículo 6, los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos útiles para que pueda emitir un informe que se someterá al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1975.

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

(1) DO no C 19 de 12. 4. 1973, p. 10.(2) DO no C 100 de 22. 11. 1973, p. 11.(3) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.