Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable
Diario Oficial n° L 130 de 15/06/1970 p. 0004 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0312
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0363
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1108/70 DEL CONSEJO de 4 de junio de 1970 por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la Decisión del Consejo , de 22 de junio de 1964 , relativa a la organización de una encuesta sobre los costes de las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su artículo 7 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que con objeto de introducir , en el marco de la política común de transportes , un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es necesario , en particular , conocer los gastos efectuados en infraestructuras ; que el método más apropiado para ello consiste en el establecimiento de una contabilidad permanente que comprenda para cada modo de transporte sistemas contables uniformes en todos los Estados miembros ; Considerando que es conveniente que la contabilidad de los gastos de infraestructura comprenda el conjunto de las infraestructuras abiertas al tráfico público y utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , que sin embargo , determinadas infraestructuras de importancia secundaria , así como determinadas vías navegables de carácter marítimo , pueden ser excluidas sin dificultad de dicha contabilidad ; Considerando que es conveniente otorgar a los Estados miembros la facultad para determinar las modalidades según las cuales debe efectuarse la contabilidad de los gastos de infraestructura a fin de poder tener en cuenta en cada caso las distintas particularidades y posibilidades prácticas ; Considerando que a fin de introducir un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es igualmente necesario disponer de datos relativos a la utilización de las infraestructuras ; y que es conveniente establecer la lista de dichos datos ; Considerando que es importante que los Estados miembros comuniquen regularmente los resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura a la Comisión , y que ésta presente estos resultados al Consejo en un informe anual de síntesis ; Considerando que a fin de garantizar la aplicación más homogénea posible de las disposiciones del presente Reglamento , es conveniente que la Comisión , asistida en dicha tarea por un Comité de expertos gubernamentales , asegure la coordinación del conjunto de trabajos necesarios ; Considerando que es importante prever un procedimiento para que los sistemas contables , la lista de las infraestructuras , así como la lista de los datos relativos a la utilización de las infraestructuras puedan ser constantemente adaptados a la experiencia adquirida y al desarrollo de la política común de transportes ; Considerando que es importante prever determinadas disposiciones sobre la inaplicación de las normas generales a fin de tener en cuenta las dificultades con que se enfrentarán determinados Estados miembros durante los primeros años de aplicación del Reglamento , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 A partir del 1 de enero de 1971 se establecerá , en las condiciones previstas por el presente Reglamento , una contabilidad uniforme y permanente de los gastos relativos a las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable . Artículo 2 1 . Los gastos que deberán registrarse en la contabilidad serán los gastos específicos de la función de transporte de las infraestructuras , así como la parte de los gastos comunes a ésta y a otras funciones , imputable a la función de transporte . 2 . Con independencia de las normas contables aplicadas en los Estados miembros , los gastos que deberán registrarse anualmente serán los gastos efectuados en el transcurso del año para asegurar la construcción , el funcionamiento y la gestión de las infraestructuras . No incluirán los gastos relativos a la amortización y al pago de los intereses de los empréstitos contraídos para la financiación de los gastos de infraestructura . Artículo 3 El registro contable de los gastos de infraestructura se efectuará para el conjunto de vías férreas , carreteras y vías navegables abiertas al tráfico público , con excepción de : a ) las vías férreas no conectadas a la red principal de cada Estado miembro , b ) las carreteras cerradas a la circulación de automóviles , es decir , a la circulación de vehículos de cilindrada igual o superior a 50 cm³ , c ) las carreteras que sean únicamente utilizadas por vehículos de explotaciones agrícolas o forestales , o utilizadas exclusivamente para el servicio de transporte de dichas explotaciones , d ) las vías navegables en que sólo puedan navegar barcos con una carga máxima inferior a 250 toneladas , e ) las vías navegables de carácter marítimo cuya lista será establecida por la Comisión en virtud de las disposiciones del artículo 9 . Esta relación se establecerá teniendo en cuenta la parte del tráfico asegurado por la navegación interior en las vías navegables de carácter marítimo o el interés que presente el establecimiento de una contabilidad de los gastos de infraestructura para estas vías , desde el punto de vista de la introducción de un sistema de fijación de tarifas para la utilización de las infraestructuras . Artículo 4 El registro contable de los gastos de infraestructura se efectuará de conformidad con los sistemas del Anexo I . Las modalidades según las cuales deberá efectuarse este registro contable serán establecidas por cada Estado miembro . Artículo 5 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de cada año , los resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura correspondientes al año anterior . Presentarán estos resultados de conformidad con los sistemas del Anexo I . 2 . Se comunicarán resultados diferenciados : a ) en lo que se refiere al ferrocarril : i ) para cada una de las mencionadas en el Anexo II A , ii ) para el conjunto de las demás redes reunidas , b ) en lo que se refiere a las carreteras , para cada una de las categorías de carreteras mencionadas en el Anexo II B , separadamente para la parte de las carreteras situadas fuera y para la situada dentro de las aglomeraciones , c ) en lo que se refiere a las vías navegables , según las distinciones del Anexo II C . Artículo 6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , junto con los resultados a que se refiere el artículo 5 y para el mismo período de referencia , los datos siguientes , globalmente para las infraestructuras de cada modo de transporte : - importe de los empréstitos contraídos durante el año para financiar los gastos de infraestructura , - importe de las cargas de amortización y de interés relativas a los empréstitos anteriormente concluidos . Para la elaboración de estos datos , los Estados miembros sólo tendrán en cuenta los empréstitos cuyo importe haya sido destinado expresamente a la financiación de los gastos de infraestructura . Artículo 7 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , junto con los resultados a que se refiere el artículo 5 y para el mismo período de referencia , los datos sobre la utilización de las infraestructuras cuya lista figura en el Anexo III . No obstante , la comunicación de los datos a que se refiere el cuadro B 2 de dicho Anexo se efectuará cada cinco años solamente , y la primera vez para el año 1970 . Artículo 8 1 . Hasta que la Comisión establezca , en virtud del apartado 1 del artículo 9 , los criterios comunes para la determinación de la parte imputable a la función de transporte de los gastos comunes a esta función y a otras funciones de las infraestructuras , y dichos criterios sean aplicados por los Estados miembros , deberán registrarse en la contabilidad , separadamente para cada partida de los sistemas contables , por un lado , los gastos específicos de la función de transporte y , por otro , la totalidad de los gastos comunes . 2 . Hasta que , en virtud del apartado 1 del artículo 9 , se realice la aproximación de criterios para la delimitación de las carreteras situadas respectivamente dentro y fuera de las aglomeraciones , los Estados miembros aplicarán , para la elaboración de los datos a que se refieren la letra b ) del apartado 2 del artículo 5 y el Anexo III B , los criterios de su elección , que indicarán a la Comisión en las comunicaciones que le hagan en aplicación de los artículos 5 y 7 . 3 . Para la República Federal de Alemania , la comunicación a la Comisión de los datos previstos en el Anexo II C sólo será obligatoria a partir de la relación correspondiente al año 1972 . 4 . La comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro B 1 del Anexo III se efectuará , para los años 1972 a 1974 , de forma obligatoria para las categorías de vehículos que lleven un número de orden de una sola cifra y de forma facultativa para las demás categorías . 5 . Para los Países Bajos , la comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refieren los cuadros B del Anexo III sólo será obligatoria , en lo que se refiere a la categoría de carreteras de este país contemplada en el Anexo II B 5 , a partir de la relación correspondiente al año 1975 . 6 . Para Italia , la comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro B 2 del Anexo III se efectuará por vez primera para la relación correspondiente al año 1971 . Las comunicaciones siguientes relativas a este cuadro serán efectuadas para los mismos años que las que resulten de la aplicación del párrafo segundo del artículo 7 . 7 . La comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro C del Anexo III sólo será obligatoria : - para Bélgica , en lo que se refiere a las categorías de barcos mencionadas en las letras e ) y f ) , así como al tráfico en la cuenca marítima del Escalda , a partir de la relación correspondiente al año 1973 ; - para la República Federal de Alemania , a partir de la relación correspondiente al año 1973 ; - para Francia , en lo que se refiere a las categorías de barcos mencionadas en las letras e ) y f ) , así como al número de barcos que han pasado a través de una esclusa , a partir de la relación correspondiente al año 1974 ; - para los Países Bajos , en lo que se refiere a las vías regularizadas , a partir de la relación correspondiente al año 1972 . Artículo 9 1 . La Comisión asegurará la coordinación del conjunto de trabajos que resulten del presente Reglamento y velará por la aplicación homogénea de sus disposiciones . Determinará , en particular , el contenido de las diferentes partidas de los sistemas contables del Anexo I y adoptará los criterios comunes para la determinación de la parte imputable a la función de transporte de los gastos comunes a ésta y a otras funciones de las infraestructuras . La Comisión procurará , además , realizar progresivamente la convergencia de las modalidades según las cuales se efectúe el registro contable en los Estados miembros , la aproximación de los criterios utilizados para la delimitación de las carreteras situadas respectivamente dentro y fuera de las aglomeraciones , así como la mejora y la aproximación de los métodos para la obtención de datos sobre la utilización de las infraestructuras . 2 . El Comité de expertos gubernamentales a que se refiere el artículo 5 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la aplicación del artículo 4 de la Decisión n º 64/389/CEE del Consejo , de 22 de junio de 1964 , relativa a la organización de una encuesta sobre los costes de las infraestructuras utilizados por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (4) , asistirá a la Comisión en la ejecución del conjunto de estas tareas , así como en la determinación de la lista de vías navegables a que se refiere la letra e ) del artículo 3 . 3 . La Comisión presentará al Consejo cada año , seis meses después de haber recibido las comunicaciones mencionadas en los artículos 5 , 6 y 7 , un informe de síntesis en el que se mencionen los principales resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura . Artículo 10 El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar los Anexos del presente Reglamento a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida y las exigencias que se deriven de las medidas adoptadas en materia de fijación de tarifas para la utilización de las infraestructuras . Artículo 11 Los Estados miembros adoptarán , con la suficiente antelación , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento . Si un Estado miembro lo solicitare , o si la Comisión lo considerase oportuno , ésta celebrará consultas con los Estados miembros interesados sobre los proyectos relativos a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1970 . Por el Consejo El Presidente A. BERTRAND (1) DO n º 102 de 29 . 6 . 1964 , p. 1598/64 . (2) DO n º C 135 de 14 . 12 . 1968 , p. 33 . (3) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 1 . (4) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1473/65 . ANEXO I SISTEMAS PARA EL REGISTRO CONTABLE DE LOS GASTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4 A . FERROCARRIL 1 . Gastos de inversión ( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación ) 2 . Gastos corrientes ( Gastos de mantenimiento y de explotación ) 3 . Gastos generales B . CARRETERA 1 . Gastos de inversión ( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación ) 2 . Gastos corrientes ( Gastos de mantenimiento y de explotación ) 20 . Mantenimiento de las capas de superficie de las calzadas 21 . Otros gastos corrientes 3 . Policía de la circulación 4 . Gastos generales C . VÍA NAVEGABLE 1 . Gastos de inversión ( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación ) 2 . Gastos corrientes ( Gastos de mantenimiento y de explotación ) 2 . Policía de la navegación 4 . Gastos generales ANEXO II LISTA DE LAS REDES FERROVIARIAS , DE LAS CATEGORIAS DE CARRETERAS Y DE LAS VÍAS NAVEGABLES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 5 A . FERROCARRIL Reino de Bélgica - Société nationale des chemins de fer belges / Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen República Federal de Alemania - Deutsche Bundesbahn República Francesa - Société nationale des chemins de fer français República Italiana - Azienda autonoma delle ferrovie dello Stato Gran Ducado de Luxemburgo - Société nationale des chemins fer luxembourgeois Reino de los Países Bajos - N.V. Nederlandse Spoorwegen B . CARRETERA Reino de Bélgica 1 . Autoroutes / Autosnelwegen 2 . Autres routes de l'État / Andre rijkswegen 3 . Routes provinciales / Provinciale wegen 4 . Routes communales / Gemeentewegen República Federal de Alemania 1 . Bundesautobahnen 2 . Bundesstrassen 3 . Land-(Staats)-strassen 4 . Kreisstrassen 5 . Gemeindestrassen República Francesa 1 . Autoroutes 2 . Routes nationales 3 . Chemins départementaux 4 . Voies communales República Italiana 1 . Autostrada 2 . Strada statali 3 . Strade regionali e provinciali 4 . Strade comunali Gran Ducado de Luxemburgo 1 . Routes d'État 2 . Chemins repris 3 . Chemins vicinaux Reino de los Países Bajos 1 . Autosnelwegen van het Rijkswegenplan ( primaire wegen ) 2 . Overige wegen van het Rijkswegenplan ( primaire wegen ) 3 . Wegen van de secundaire wegenplannen 4 . Wegen van de tertiaire wegenplannen 5 . Overige verharde wegen C . VÍA NAVEGABLE Vías o grupos de vías navegables * Vías regularizadas * Vías canalizadas * Canales * Otras vías * Vías accesibles a barcos de una carga máxima : * * * * * I . de 250 a menos de 400 t * * * * * II . de 400 a menos de 650 t * * * * * III . de 650 a menos de 1 000 t (1) * * * * * IV . de 1 000 a menos de 1 500 t (1) * * * * * V . de 1 500 a menos de 3 000 t (1) * * * * * VI . * 3 000 t (1) * * * * * (1) Para estos grupos de vías , los resultados se expresarán en vía o en sección de vía . No es necesario presentar separadamente los resultados para los tramos cortos de vía de tipo distinto al de la parte preponderante de la sección de vía mencionada . Además , las vías en construcción serán objeto de una indicación distinta dentro de cada partida . ANEXO III LISTA DE DATOS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 7 CUADRO A - FERROCARRIL Estado miembro : Red : Los datos deberán diferenciarse según el tipo de tracción ( eléctrica o de otra clase ) Denominación * Circulaciones de trenes de viajeros (1) * Circulaciones de trenes de mercancías (1) (2) * Otras circulaciones (3) * * Rápidos y expresos (4) * Otras categorías (4) * Régimen acelerado (4) * Régimen ordinario (4) * * 1 . Trenes-km * * * * * * 2 . Toneladas-km brutas completas * * * * * * (1) Incluidos los datos relativos a la circulación de locomotoras aisladas en trayectos que precedan o sigan a su utilización efectiva en tráfico de viajeros o de mercancías . (2) Transportes comerciales solamente . (3) Datos relativos a los trenes de servicio , a los transportes en servicio , a los trenes de obras , trenes taller , de socorro , a los viajes de prueba , etc . (4) Esta distinción es facultativa . CUADRO B - CARRETERA 1 . Vehículos/km anuales efectuados en carreteras fuera de las aglomeraciones Estado miembro : Categoría de las carreteras : * ( millones de unidades ) * Categoría de los vehículos * Vehículos (1) km * 1 . Automóviles de turismo de < 10 plazas * * 2 . Camionetas de un peso total en carga autorizado de < 3 t * * 3 . Camiones 3.1 . Camiones de dos ejes * * 3.2 . Camiones de tres ejes * * 3.3 . Camiones de cuatro ejes * * 4 . Camiones con remolque 4.1 . Camiones de dos ejes con remolque de dos ejes * * 4.2 . Camiones de dos ejes con remolque de tres ejes * * 4.3 . Camiones de tres ejes con remolque de dos ejes * * 4.4 . Camiones de tres ejes con remolque de tres ejes * * 4.5 . Otras categorías (1) * * 5 . Tractores con semirremolque 5.1 . Tractores de dos ejes con semirremolque de un eje * * 5.2 . Tractores de dos ejes con semirremolque de dos ejes * * 5.3 . Tractores de tres ejes con semirremolque de un eje * * 5.4 . Tractores de tres ejes con semirremolque de dos ejes * * 5.5 . Otras categorías (1) * * 6 . Autobuses y autocares 6.1 . Autobuses y autocares de dos ejes * * 6.2 . Autobuses y autocares de tres ejes * * 7 . Vehículos o conjuntos de vehículos acoplados destinados a transportes excepcionales y artefactos especiales * * 8 . Vehículos agrícolas * * (1) Se deberá subdividir , eventualmente , por categorías representativas según el número y la disposición de los ejes . 2 . Composición de la circulación de los vehículos industriales por grupos de peso máximo total autorizado y de carga de eje efectiva ( Carreteras fuera de las aglomeraciones ) Estado miembro : Categoría de carreteras : * ( en miles de unidades ) * Categoría de vehículos ( por grupos de 2 t de peso total máximo autorizado ) * Elemento tractor * Remolque * * Ejes/km delanteros * Ejes/km traseros * Ejes/km delanteros * Ejes/km traseros * * - por grupos de 1 t de carga de eje efectiva - * * simples * dobles * simples * dobles * triples * simples * dobles * simples * dobles * triples * 3.1 . Camiones de dos ejes * * * * * * * * * * * 3.2 . Camiones de tres ejes * * * * * * * * * * * 3.3 . Camiones de cuatro ejes * * * * * * * * * * * 4.1 . Camiones de dos ejes con remolque de dos ejes * * * * * * * * * * * 4.2 . Camiones de dos ejes con remolque de tres ejes * * * * * * * * * * * 4.3 . Camiones de tres ejes con remolque de dos ejes * * * * * * * * * * * 4.4 . Camiones de tres ejes con remolque de tres ejes * * * * * * * * * * * 4.5 . Otras categorías de camiones con remolque (1) * * * * * * * * * * * 5.1 . Tractores de dos ejes con semirremolque de un eje * * * * * * * * * * * 5.2 . Tractores de dos ejes con semirremolque de dos ejes * * * * * * * * * * * 5.3 . Tractores de tres ejes con semirremolque de un eje * * * * * * * * * * * 5.4 . Tractores de tres ejes con semirremolque de dos ejes * * * * * * * * * * * 5.5 . Otras categorías de tractores con semirremolque (1) * * * * * * * * * * * 6.1 . Autobuses y autocares de dos ejes * * * * * * * * * * * 6.2 . Autobuses y autocares de tres ejes * * * * * * * * * * * (1) Se deberá subdividir , eventualmente , por categorías representativas según el número y la disposición de los ejes . CUADRO C - VÍA NAVEGABLE Estado miembro : Vía , sección de vía o grupo de vías (1) : * ( miles de unidades ) * Categorías de barcos * Barcos/km * t/km de carga máxima * Número de barcos que han pasado a través de una esclusa (2) * 1 * 2 * 3 * 4 * a ) Automotores (3) * * * * de una carga máxima de : * * * * - < 250 t * * * * - 250 - 399 t * * * * - 400 - 649 t * * * * - 650 - 999 t * * * * - 1 000 - 1 499 t * * * * - * 1 500 t * * * * total a ) * * * * b ) Chalanas (3) * * * * de una carga máxima de : * * * * - < 250 t * * * * - 250 - 399 t * * * * - 400 - 649 t * * * * - 650 - 999 t * * * * - 1 000 - 1 499 t * * * * - * 1 500 t * * * * total b ) * * * * c ) Gabarras * * * * de una carga máxima de : * * * * - < 400 t * * * * - 400 - 649 t * * * * - 650 - 999 t * * * * - 1 000 - 1 499 t * * * * - * 1 500 t * * * * total c ) * * * * CUADRO C ( continuación ) Categoría de los barcos * Barcos/km * t/km de carga máxima * Número de barcos que han pasado a través de una esclusa (2) * 1 * 2 * 3 * 4 * d ) Buques destinados a la navegación marítima con un arqueo neto de : * * * * - < 300 NRT * (4) * (4) * (4) * - 300 - 999 NRT * (4) * (4) * (4) * - * 1 000 NRT * (4) * (4) * (4) * total d ) * (4) * (4) * (4) * e ) Remolcadores de potencia : * * * * - < 250 CV/PS * * * * - 250 - 399 CV/PS * * * * - 400 - 999 CV/PS * * * * - * 1 000 CV/PS * * * * total e ) * * * * f ) Empujadores de una potencia de : * * * * - < 250 CV/PS * * * * - 250 - 399 CV/PS * * * * - 400 - 999 CV/PS * * * * - * 1 000 CV/PS * * * total f ) * * * * g ) Barcos de pasajeros (4) * * * * (1) Se trata de la lista de vías y grupos de vías que figura en el Anexo II C . (2) Se cuenta separadamente cada paso a través de una esclusa por un barco ; se cuenta un mismo barco todas las veces que pase a través de una esclusa . (3) La distinción de los dos primeros grupos de carga máxima es facultativa . (4) Esta indicación es facultativa .