31969R1062

Reglamento (CEE) n° 1062/69 de la Comisión, de 6 de junio de 1969, por el que se fijan las condiciones que deben cumplir los certificados a cuya presentación está supeditada la inclusión de las preparaciones denominadas "fondues" en la subpartida 21.07 E del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 141 de 12/06/1969 p. 0031 - 0034
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0250
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0267
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0170
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0049
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0049


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 1062/69 DE LA COMISION

de 6 de junio de 1969

por el que se fijan las condiciones que deben cumplir los certificados a cuya presentacion esta supeditada la inclusion de la preparaciones denominadas " fondues " en la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 4 ,

Considerando que el derecho autonomo prevista para las preparaciones denominadas " fondues " , de la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 455/69 ( 3 ) , implica una percepcion maxima de 35 ECUS por 100 kg de peso neto ; que de la nota complementaria del capitulo 21 del citado arancel se deduce que la inclusion de las preparaciones denominadas " fondues " en la subpartida arriba citada esta supeditada a la presentacion de un certificado expedido en las condiciones previstas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas ;

Considerando que la subpartida 21.07 E se refiere a mercancias a las que se aplica el Reglamento ( CEE ) n * 1059/69 del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancias que resultan de la transformacion de productos agricolas ( 4 ) ; que segun la segunda linea del parrafo 1 del articulo 8 de dicho Reglamento cuando la aplicacion de una percepcion maxima esta supeditada al cumplimiento de condiciones particulares , tales condiciones se deben determinar segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 97/69 ; que es preciso , por lo tanto , definir segun dicho procedimiento las condiciones que debe cumplir el certificado a cuya presentacion esta supeditada la inclusion de las preparaciones denominadas " fondues " en la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El certificado a cuya presentacion esta supeditada la inclusion de las preparaciones denominadas " fondues " en la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun debe los requisitos definidos en el presente Reglamento .

Articulo 2

1 . El certificado se extendera en un original y en dos copias al menos , segun el formulario del modelo anejo al presente Reglamento . Sin embargo , podra redactarse ademas de en las lenguas de la Comunidad , en el o en los idiomas del pais exportador .

2 . El original y las copias se rellenaran de una sola vez , por duplicado , bien a maquina o a mano . En este ultimo caso , el original debe rellenarse a tinta y con letras mayusculas .

3 . El formato del certificado sera de aproximadamente 21 cm por 30 cm . El papel utilizado para el original sera de color blanco .

4 . La primera copia sera de color rosa . La segunda copia sera de color amarillo .

5 . Cada certificado se individualizara por un numero de serie , a continuacion del cual se indicara la sigla de la nacionalidad del organismo expedidor .

Las copias llevaran el mismo numero de serie y la misma sigla de nacionalidad que el original .

Articulo 3

1 . El original y la primera copia del certificado deberan presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador , junto con las mercancias a que se refieren , en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de expedicion del certificado .

2 . La segunda copia del certificado esta destinada a ser enviada directamente por el organismo expedidora las autoridades competentes del Estado miembro importador .

Articulo 4

1 . Un certificado solo sera valido si esta debidamente visado por un organismo que figure en una lista que se ha de establecer .

2 . El certificado estara debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedicion y cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo .

Articulo 5

1 . Un organismo expedidor solo podra figurar en la lista cuando :

a ) sea reconocido como tal por el pais exportador ;

b ) se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados ;

c ) se comprometa a suministrar a la Comision y a los Estados miembros , a peticion de éstos , cualquier informacion util que permita la apreciacion de las indicaciones que figuren en los certificados ;

d ) se comprometa a enviar directamente a las autoridades competentes del Estado miembro importador la segunda copia de cada certificado visado , en un plazo de tres dias a contar desde la fecha de expedicion .

2 . La lista se revisara cuando la condicion senalada en la letra c ) del apartado 1 deje de cumplirse o cuando un organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones que ha asumido .

Articulo 6

Los Estados miembros tomaran las medidas necesarias para el control del buen funcionamiento del régimen de certificados instaurado por el presente Reglamento .

Articulo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1969 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de junio de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 3 ) DO n * L 64 de 14 . 3 . 1969 , p . 1 .

( 4 ) DO n * L 141 de 12 . 6 . 1969 , p . 1 .