31968L0312

Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968, referente a la armonización de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas: 1. a la presentación en aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad; 2. al depósito provisional de estas mercancías

Diario Oficial n° L 194 de 06/08/1968 p. 0013 - 0016
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0409
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0416
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0026
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0013
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0013


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 30 de julio de 1968

referente a la armonizacion de disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas

1 . A la presentacion en aduana las mercancias que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad

2 . Al deposito provisional de estas mercancias

( 68/312/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,

Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;

Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado esencialmente por las disposiciones del Capitulo I del Titulo I del Tratado ; que este Capitulo del Tratado contiene un conjunto de disposiciones precisas , particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o a las suspensiones autonomas de los derechos de éste ; que si bien el articulo 27 prevé que los Estados miembros procederan , antes de finalizar la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia : que un examen detallado , efectuado con los Estados miembros , ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de determinar en ciertas materias mediante actos comunitarios obligatorios las medidas indispensables para el establecimiento de una legislacion aduanera que garantice una aplicacion uniforme del arancel aduanero comun ;

Considerando que todos los Estados miembros han previsto disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a la presentacion en aduana de las mercancias que lleguen a su territorio aduanero ; que , en la mayor parte de los Estados miembros , esta previsto un régimen de deposito provisional ;

Considerando que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que , si subsistieran después de la realizacion de la union aduanera , podrian provocar distorsiones en el trafico de mercancias y en los ingresos aduaneros ;

Considerando que estas disposiciones tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado comun ;

Considerando que es necesario fijar en los Estados miembros normas comunes aplicables a la presentacion en la aduana de las mercancias que lleguen a la Comunidad asi como al régimen de deposito provisional de estas mercancias , bajo la vigilancia de la aduana , cuando inmediatamente después de su llegada no sean reexpedidas fuera de la Comunidad ni sujetas a ningun régimen aduanero ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros , relativas a la presentacion en aduana de las mercancias que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad o procedan de una zona franca situada en el territorio de la Comunidad , asi como normas referentes al deposito provisional de estas mercancias cuando en un Estado miembro exista tal régimen o esté prevista su creacion .

2 . Se consideraran en deposito provisional las mercancias que - en particular , por la aplicacion de las disposiciones de Derecho nacional que figuran en el Anexo - sean admitidas a permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad , sin quedar inmediatamente sujetas a un determinado régimen aduanero .

TITULO I

Presentacion en aduana

Articulo 2

1 . Todas las mercancias que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad o procedan de una zona franca situada en el territorio de la Comunidad quedaran sujetas al control aduanero .

2 . Deberan ser inmediatamente conducidas , utilizando la via senalada por las autoridades nacionales competentes , a una aduana o a otro lugar designado por estas autoridades y vigilado por los servicios de aduanas .

Articulo 3

1 . Las mercancias a que se refiere el articulo 2 deberan figurar en una declaracion sucinta establecida conforme al apartado 2 , a menos que no se encuentren ya sometidas a un régimen aduanero determinado , o no lo sean inmediatamente .

2 . Todo documento comercial , administrativo o aduanero podra , en las condiciones fijadas por las autoridades nacionales competentes , ser considerado declaracion sumaria cuando contenga al menos las indicaciones siguientes :

- nombre , naturaleza , marca y numero de los bultos ,

- naturaleza y peso bruto de las mercancias ,

- naturaleza y caracteristicas del medio de transporte con el que las mercancias hayan sido transportadas ,

- lugar de carga de las mercancias en este medio de transporte .

3 . Las disposiciones del apartado 1 no seran obstaculo para las disposiciones particulares que permitan a las autoridades nacionales competentes dispensar de la obligacion de presentar una declaracion sucinta en lo que se refiere a las mercancias importadas por viajeros o a las mercancias objeto de trafico fronterizo , siempre que estas disposiciones garanticen la percepcion de los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas devengados por tales mercancias .

Articulo 4

1 . La declaracion sucinta debera ser presentada inmediatamente por la persona responsable de las mercancias o por su representante . Las autoridades nacionales competentes podran , sin embargo , fijar para esta presentacion un plazo de no mas de veinticuatro horas contadas desde la llegada de las mercancias a la aduana o al lugar mencionado en el apartado 2 del articulo 2 ; este plazo no comprende los dias no laborables .

La declaracion sucinta sera refrendada por los servicios de aduanas .

En espera de la presentacion de una declaracion sucinta , las mercancias solo podran ser descargadas con autorizacion de los servicios de aduanas y en los lugares vigilados por este servicio .

TITULO II

Deposito provisional

Articulo 5

Las mercancias presentadas en aduana con arrglo a los articulos 2 a 4 , deberan permanecer bajo control aduanero hasta el momento en que los servicios de aduanas autoricen su levante . Esta disposicion se aplicara igualmente a las mercancias que lleguen a una aduana de destino en régimen de transito .

Hasta entonces , las mercancias deberan permanecer en depositos provisionales en los locales publicos o privados designados por las autoridades nacionales competentes y en las condiciones fijadas por éstas . Las mercancias solo podran ser objeto de las manipulaciones usuales destinadas a asegurar su estado de conservacion , y en las condiciones fijadas por estas autoridades .

Articulo 6

Las mercancias mencionadas en el articulo 5 que lleguen por via maritima , deberan quedar sujetas a un régimen aduanero determinado o ser reexpedidas fuera de la Comunidad antes de la expiracion de un plazo fijado por las autoridades nacionales competentes . Este plazo expirara , a mas tardar , a los cuarenta y cinco dias de la presentacion de la declaracion sucinta o , si se tratare de mercancias previamente sujetas a un régimen de transito , a mas tardar a los cuarenta y cinco dias de la presentacion de las mercancias en la aduana de destino .

Articulo 7

1 . Las mercancias mencionadas en el articulo 5 , que lleguen por via distinta a la maritima , deberan quedar sujetas a un régimen aduanero determinado o ser rexpedidas fuera de la Comunidad , antes de la expiracion de un plazo fijado por las autoridades nacionales competentes . Este plazo expirara , a mas tardar , a los quince dias siguientes a la presentacion de la declaracion sucinta o , si se tratare de mercancias previamente sujetas a un régimen de transito , a mas tardar a los quince dias de la presentacion de las mercancias en la aduana de destino .

2 . El plazo de quince dias podra ser prorrogado cuando la determinacion de la composicion exacta de las mercancias lo requiera . El plazo asi prorrogado no podra exceder al tiempo necesario para la ultimacion de esta operacion .

Articulo 8

1 . Cuando el plazo fijado respectivamente en el articulo 6 o en el articulo 7 expire un dia no laborable , se prorrogara hasta el final del primer dia laborable siguiente .

2 . Cuando las circunstancias excepcionales lo justifiquen , las autoridades nacionales competentes podran prorrogar , en consecuencia , el plazo fijado en el articulo 6 o en el articulo 7 .

Articulo 9

Cuando a la expiracion del plazo acordado en aplicacion de los articulos 6 , 7 y 8 , respectivamente , las mercancias no hayan sido objeto de una declaracion destinada a colocarlas bajo un régimen aduanero o no hayan sido reexpedidas fuera de la Comunidad , las autoridades nacionales competentes tomaran las medidas necesarias para asignarles inmediatamente , y eventualmente de oficio , un régimen aduanero .

Articulo 10

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1969 .

Articulo 11

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que tome para la aplicacion de la presente Directiva .

La Comision comunicara estas informaciones a los restantes Estados miembros .

Articulo 12

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G . MEDICI

( 1 ) DO n * C 55 de 5 . 6 . 1968 , p . 34 .

( 2 ) DO n * C 58 de 13 . 6 . 1968 , p . 5 .

ANEXO

( del Apartado 2 del articulo 1 )

1 . Republica Federal de Alemania

- Verwahrung * ( Zollgesetz § 8 ) *

2 . Reino de Bélgica

- Magasins de dépôt provisoire/Magazijnen voor voorlopige opslag * ( Arrêté royal du 7 . 7 . 1847 , art . 155 ; Arrêté royal/Koninklijk Besluit de 18 . 2 . 1952 , art . 7 ) *

3 . Republica Francesa

- Magasins et aires de dédouanement * ( Code des douanes , art . 82 bis a 82 sexies ) *

4 . Republica Italiana

- Recinti Doganali temporanea custodia e magazzini doganali temporanea * ( Regolamento doganale , art . 21 ) *

- Magazzini sotto sorveglianza doganale e capannoni sotto sorveglianza doganale * ( Regolamento doganale , art . 21 y modificaciones relativas a él ) *

5 . Gran Ducado de Luxemburgo

- Magasins de dépôt provisoire * ( Arrêté grand-ducal du 20 . 4 . 1922 , art . 1 ; arrêté ministériel du 19 . 3 . 1952 , art . 1 )