31967R0422

Reglamento nº 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia

Diario Oficial n° 187 de 08/08/1967 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0199
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0222
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0102
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0123
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0123


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REGLAMENTO N * 422/67/CEE , 5/67/EURATOM DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1967

por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comision , del presidente , los jueces , los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ( 1 ) y , en particular , su articulo 6 , asi como los articulos 20 y 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas ( 2 ) ,

Considerando que corresponde al Consejo establecer los sueldos , indemnizaciones y pensiones del presidente y de los miembros de la Comision , del presidente , los jueces , los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia , asi como las demas percepciones que tengan caracter de retribucion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el ultimo dia del mes en el curso del cual finalicen sus funciones , los miembros de la Comision y del Tribunal tendran derecho a un sueldo base , a complementos familiares y a indemnizaciones .

Articulo 2

1 . El sueldo base mensual de los miembros de la Comision quedara establecido como sigue :

Presidente * 111 300 FB *

Vicepresidente * 100 550 FB *

Comisario * 89 950 FB *

2 . El sueldo base mensual de los miembros del Tribunal quedara establecido como sigue :

Presidente * 111 300 FB *

Juez o Abogado General * 89 950 FB *

Secretario * 80 950 FB *

Articulo 3

1 . Los complementos familiares comprenderan :

a ) la asignacion por cabeza de familia , equivalente al 5 % del sueldo base ;

b ) la asignacion por hijos a su cargo , de 1 100 francos belgas mensuales por hijo ;

c ) la asignacion escolar .

2 . Sera considerado como cabeza de familia el miembro de la Comision o del Tribunal de Justicia , casado o con hijos a su cargo . En el caso de que su conyuge ejerza una actividad profesional lucrativa , no tendra derecho a la asignacion por cabeza de familia .

3 . Sera considerado como hijo a su cargo el hijo legitimo , natural o adoptivo del miembro de la Comision o del Tribunal de Justicia o de su conyuge cuando sea efectivamente mantenido por el miembro de la Comision o del Tribunal .

La asignacion sera concedida :

- por los hijos que no hayan cumplido los 18 anos ;

- por los hijos de edades comprendidas entre 18 y 25 anos que estén recibiendo formacion escolar o profesional .

Si el hijo estuviera afectado por una enfermedad grave o por una incapacidad que le impidiera subvenir a sus necesidades , se concedera una prorroga del pago de la asignacion sin limite de edad y por la duracion de esta enfermedad o incapacidad .

4 . Para cada hijo a su cargo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 , que frecuente regularmente y en jornada completa un establecimiento de ensenanza , el miembro del Tribunal o de la Comision tendra derecho , por otra parte , a una asignacion escolar de una cuantia igual a los gastos efectivos de escolaridad pagados por él , hasta un limite mensual de 1 000 FB .

El derecho a asignacion comenzara el primer dia del mes en el curso del cual el hijo empiece a asistir a un establecimiento de ensenanza primaria , y terminara el ultimo dia del mes en que el hijo cumpla la edad de 25 anos .

Articulo 4

1 . Los miembros de la Comision o del Tribunal tendran derecho a una indemnizacion por residencia igual al 15 % de su sueldo base .

2 . Los miembros de la Comision percibiran una indemnizacion mensual de representacion igual a :

Presidente * 22 100 FB *

Vicepresidente * 14 200 FB *

Comisario * 9 475 FB *

3 . Los miembros del Tribunal percibiran una indemnizacion mensual de representacion equivalente a :

Presidente * 22 100 FB *

Juez o Abogado General * 9 475 FB *

Secretario * 8 650 FB *

Los presidentes de Sala percibiran , ademas , durante el periodo de su mandato , una indemnizacion de funciones que ascendera a 12 625 FB .

Articulo 5

Cuando tomen posesion de sus funciones asi como cuando cesen en ellas , los miembros de la Comision o del Tribunal tendran derecho :

a ) a una indemnizacion compensatoria de sus gastos de instalacion . La cuantia de esta indemnizacion en el momento de la toma de posesion sera de dos veces su sueldo base mensual , y en el momento del cese en sus funciones , de una vez su sueldo base mensual .

b ) al reembolso de los gastos efectuados por el transporte del mobiliario y enseres personales , incluidos los gastos de seguro de cobertura de riesgos corrientes ( robo , rotura , incendio ) .

En caso de ser renovado su mandato , no tendra derecho a ninguna de las indemnizaciones enunciadas mas arriba . Lo mismo ocurrira en caso de designacion como miembro de otra institucion de las Comunidades siempre que esta institucion tenga su sede provisional de trabajo en la ciudad en la que estuviere obligado a residir anteriormente como consecuencia del mandato que ejercia , y siempre que esta nueva designacion no hubiere precedido a su reinstalacion .

Articulo 6

El miembro de la Comision o del Tribunal que , en el ejercicio de sus funciones , se vea obligado a desplazarse fuera de la sede provisional de trabajo de su institucion , tendra derecho :

a ) al reembolso de sus gastos de viaje ,

b ) al reembolso de sus gastos de hotel ( habitacion , servicio e impuestos , con exclusion de cualquier otro gasto ) ,

c ) a una dieta de 750 FB por jornada entera de desplazamiento . Esta dieta se elevara a 1 250 FB cuando se trate de desplazamiento fuera de Europa .

Articulo 7

1 . A partir del primer dia del mes que siga al cese en sus funciones , y durante un periodo de tres anos , los antiguos miembros de la Comision o del Tribunal recibiran una indemnizacion transitoria mensual cuya cuantia sera del 40 % del sueldo base que percibian en el momento de su cese si el periodo durante el cual hubieran ejercido su mandato fuera inferior a dos anos ; del 45 % del mismo sueldo base si el periodo durante el cual hubieran ejercido su mandato fuera superior a dos anos e inferior a tres , y del 50 % en los demas casos .

2 . El derecho a indemnizacion cesara si el antiguo miembro de la Comision o del Tribunal fuera encargado de un nuevo mandato en alguna institucion de las Comunidades o si falleciera . En caso de nuevo mandato , el pago de esta indemnizacion sera efectuado hasta la fecha de su entrada en funciones ; en caso de fallecimiento , el ultimo pago sera el correspondiente al mes en el curso del cual se hubiera producido el fallecimiento .

3 . Si , durante este periodo de tres anos , el interesado ejerciera nuevas funciones , la retribucion mensual bruta , es decir , antes de deducir los impuestos , que perciba en sus nuevas funciones se deducira de la indemnizacion prevista en el apartado 1 , en la medida en que dicha retribucion acumulada con esta indemnizacion sobrepase las cantidades , antes de deducir los impuestos , que el interesado percibia en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Comision o del Tribunal en aplicacion de lo dispuesto en los articulos 2 , 3 y en el apartado 1 del articulo 4 . Para determinar la cuantia de la retribucion percibida en las nuevas funciones se tomaran en consideracion todos los elementos de la retribucion a excepcion de aquellos que correspondan al reembolso de gastos .

4 . En el momento del cese en sus funciones , y posteriormente , en 1 de enero de cada ano , y con ocasion de cada modificacion de su situacion pecuniaria , los miembros de la Comision o del Tribunal dirigiran al presidente de la institucion a la que pertenezcan , una declaracion sobre el conjunto de los conceptos retributivos de origen profesional que perciban , a excepcion de aquellos que correspondan al reembolso de gastos .

No seran deducibles de la indemnizacion transitoria los ingresos que fuesen legalmente acumulables por los antiguos miembros en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Comision o del Tribunal .

Esta declaracion , basada en el honor , tendra caracter confidencial . Los datos contenidos en ella no podran recibir otro uso que el previsto por el presente Reglamento , ni ser comunicados a terceros .

Articulo 8

1 . Tras el cese en sus funciones , los miembros de la Comision o del Tribunal tendran derecho a una pension vitalicia pagadera a partir del dia en que cumplan la edad de 65 anos .

2 . Podran , sin embargo , solicitar entrar en disfrute de esta pension a partir de la edad de 60 anos . En este caso , la pension quedara afectada por un coeficiente reductor determinado conforme al siguiente cuadro :

60 anos * 0,64271 *

61 anos * 0,69762 *

62 anos * 0,75985 *

63 anos * 0,82157 *

64 anos * 0,90554 *

Articulo 9

La pension se elevara , por cada ano entero de funciones , a un 4,50 % del ultimo sueldo base percibido y por cada mes entero a un doceavo de esta cuantia . La cuantia maxima de la pension sera del 50 % del ultimo sueldo base percibido .

Articulo 10

El miembro de la Comision o del Tribunal , afectado por una invalidez considerada como total , y que le impida ejercer sus funciones , y que por este motivo dimita o sea cesado de oficio , tendra derecho a partir del dia de su cese al siguiente régimen :

a ) si esta invalidez fuera reconocida como permanente , tendra derecho a una pension vitalicia calculada segun las modalidades previstas en el articulo 9 , con un minimo del 25 % del ultimo sueldo base percibido . Tendra derecho a la pension maxima si la invalidez resultara de alguna dolencia o enfermedad contraida en el ejercicio de sus funciones ;

b ) si esta invalidez fuera temporal , tendra derecho , hasta su recuperacion , a una renta igual al 50 % del ultimo sueldo base percibido cuando la dolencia o la enfermedad hubieran sido contraidas en el ejercicio de sus funciones , y al 25 % en los otros casos . Esta renta sera sustituida por una pension vitalicia calculada conforme a las condiciones del articulo 9 cuando su beneficiario cumpla la edad de 65 anos o cuando hayan transcurrido siete anos desde el comienzo de esta renta .

Articulo 11

Los miembros de la Comision o del Tribunal tendran derecho al régimen de seguridad social previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo referente a la cobertura de los riesgos de enfermedad , de enfermedad profesional y de accidente asi como a las prestaciones en caso de nacimiento o de fallecimiento .

Articulo 12

Cuando la causa de invalidez o del fallecimiento fuera imputable a un tercero , las Comunidades quedaran subrogadas de pleno derecho al miembro de la Comision o del Tribunal o a sus derechohabientes en su accion contra el tercero responsable hasta el limite de las obligaciones derivadas para ellas del presente régimen de pensiones .

Articulo 13

La indemnizacion transitoria prevista en el articulo 7 , la pension prevista en el articulo 8 y las pensiones y rentas previstas en el articulo 10 , no seran acumulables . Cuando un miembro de la Comision o del Tribunal esté en condiciones de que se le apliquen los beneficios de dos o mas disposiciones de las enunciadas mas arriba , solo le sera aplicable la disposicion mas favorable .

Articulo 14

Cuando un miembro de la Comision o del Tribunal falleciera antes del fin de su mandato , el conyuge que le sobreviva o los hijos a su cargo tendran derecho , hasta el final del tercer mes siguiente al fallecimiento , a la retribucion a la cual el miembro de la Comision o del Tribunal hubiera tenido derecho en aplicacion de lo dispuesto en los articulos 2 , 3 y en el apartado 1 del articulo 4 .

Articulo 15

1 . La viuda y los hijos a cargo de un miembro o antiguo miembro de la Comision o del Tribunal que hubiera adquirido derecho a pension en el momento de su fallecimiento , tendran derecho a una pension de supervivencia .

Esta pension sera equivalente

para la viuda al * 50 % *

para cada huérfano de padre al * 10 % *

para cada huérfano de padre y madre al * 20 % *

de la pension adquirida en aplicacion del articulo 9 , por el miembro o antiguo miembro de la Comision o del Tribunal en el dia de su fallecimiento . No obstante , si el miembro de la Comision o del Tribunal hubiera fallecido durante el transcurso de su mandato , la pension de supervivencia sera calculada sobre la base de una pension igual al 50 % del sueldo base percibido en el momento del fallecimiento . En el caso de que el miembro de la Comision o del Tribunal fallecido en el transcurso de su mandato hubiera alcanzado el maximo de pension previsto en el articulo 9 , la pension de supervivencia para su viuda sera igual al 30 % del sueldo base percibido en el momento del fallecimiento .

2 . El total de las pensiones de supervivencia asi adquiridas no podra sobrepasar la cuantia de la pension del miembro o antiguo miembro de la Comision o del Tribunal , sobre cuya base se establecen . En su caso , la cuantia maxima de las pensiones de supervivencia susceptibles de ser asignadas sera repartido entre los interesados proporcionalmente a los porcentajes previstos mas arriba .

3 . Las pensiones de supervivencia seran concedidas a partir del primer dia del mes civil siguiente al fallecimiento . Sin embargo , en caso de aplicacion de las disposiciones previstas en el articulo 14 , el comienzo del disfrute de estas pensiones sera diferido al primer dia del cuarto mes siguiente al del fallecimiento .

4 . En caso de fallecimiento del derechohabiente , el derecho a pension de supervivencia expirara al fin del mes en que el fallecimiento tenga lugar . El derecho a pension de orfandad expirara al fin del mes en el que el huérfano cumpla 21 anos . No obstante , este derecho sera prolongado durante el periodo de la formacion profesional del huérfano , y , como maximo , hasta el fin del mes en el transcurso del cual cumpla los 25 anos .

Se mantendra la pension al huérfano que , por causa de una enfermedad o de una incapacidad , se encuentre imposibilitado para subvenir a sus necesidades .

5 . No tendra derecho a pension de supervivencia la mujer que contraiga matrimonio con un antiguo miembro de la Comision o del Tribunal que hubiera adquirido , en el momento del matrimonio , derechos de pension como consecuencia de la aplicacion del presente Reglamento , ni los hijos habidos de esta union , excepto si el obito del antiguo miembro de la Comision o del Tribunal sobreviniera luego de transcurridos cinco anos desde dicho matrimonio .

6 . La viuda que vuelva a contraer matrimonio cesara de tener derecho a la pension de supervivencia . Tendra derecho a la entrega inmediata de una suma en capital igual al doble de la cuantia anual de la pension de supervivencia .

Articulo 16

En caso de separacion del servicio por falta grave , el miembro de la Comision o del Tribunal perdera todo derecho a indemnizacion transitoria y a pension de jubilacion , sin que , sin embargo , los efectos de esta medida puedan extenderse a sus derechohabientes .

Articulo 17

En caso de que el Consejo decidiera un aumento del sueldo base , aprobara simultaneamente las medidas que se requieran para un aumento apropiado de las pensiones adquiridas .

Articulo 18

El pago de la prestaciones previstas en el presente régimen de pensiones se hara con cargo al presupuesto de las Comunidades . Los Estados miembros garantizaran colectivamente el pago de estas prestaciones segun la clave de reparto establecida para la financiacion de estos gastos .

Articulo 19

1 . Las sumas debidas por aplicacion de los articulos 2 , 3 , 4 , 5 , 11 y 14 seran pagadas en la moneda del pais de la sede provisional de trabajo de la institucion .

2 . Las sumas debidas por aplicacion de los articulos 7 , 8 , 10 y 15 seran pagadas , a eleccion de los interesados , bien en la moneda del pais del que sean nacionales , bien en la moneda del pais donde residan , bien en la moneda del pais en el que radique la sede provisional de trabajo de su institucion . Esta eleccion sera valida durante dos anos como minimo .

En el caso de que ni el primero ni el segundo de estos paises pertenezcan a las Comunidades , las sumas debidas seran pagadas en la moneda del pais donde radique la sede provisional de trabajo de la institucion en la que presten sus servicios .

Articulo 20

El presente Reglamento se aplicara a los antiguos miembros de la Comision de la Comunidad Economica Europea , de la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , de la Alta Autoridad o del Tribunal de Justicia , asi como a sus derechohabientes que , en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , perciban prestaciones en aplicacion del Reglamento n * 63 del Consejo ( CEE ) ( 3 ) , del Reglamento n * 14 del Consejo ( CECA ) ( 4 ) , de la Decision del Consejo Especial de Ministros de la CECA de 22 de mayo de 1962 ( 5 ) , o del Reglamento n * 62 ( CEE ) , n * 13 ( CEEA ) de los Consejos ( 6 ) .

Articulo 21

El reglamento que establezca las condiciones y el procedimiento de aplicacion del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades sera aplicable a los miembros de la Comision y del Tribunal . Hasta la entrada en vigor de ese reglamento , sera aplicable el Reglamento n * 32 ( CEE ) , n * 12 ( CEEA ) ( 7 ) .

Articulo 22

El presente Reglamento surtira efectos a partir del 6 de julio de 1967 .

Quedan derogados el Reglamento n * 63 del Consejo ( CEE ) , el Reglamento n * 14 del Consejo ( CEEA ) , la Decision del Consejo especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero de 22 de mayo de 1962 , y el Reglamento n * 62 ( CEE ) , n * 13 ( CEEA ) de los Consejos , a excepcion de su articulo 20 .

La Decision del Consejo especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , de 13 y 14 de octubre de 1958 , seguira en vigor .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1967 .

Por el Consejo

El Presidente

Fr . NEEF .

( 1 ) DO n * 152 de 13 . 7 . 1967 , p . 2 .

( 2 ) DO n * 152 de 13 . 7 . 1967 , p . 13 .

( 3 ) DO n * 62 de 19 . 7 . 1962 , p . 1724/62 .

( 4 ) DO n * 62 de 19 . 7 . 1962 , p . 1730/62 .

( 5 ) DO n * 62 de 19 . 7 . 1962 , p . 1734/62 .

( 6 ) DO n * 62 de 19 . 7 . 1962 , p . 1713/62 .

( 7 ) DO n * 45 de 14 . 6 . 1962 , p . 1461/62 .