Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. el sector de los «Negocios inmobiliarios (salvo 6401)» (grupo ex 640 CITI), 2. el sector de determinados «Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar» (grupo 839 CITI)
Diario Oficial n° 010 de 19/01/1967 p. 0140 - 0143
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0047
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0047
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0064
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0069
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0069
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de enero de 1967 relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluídas en : 1 . el sector de los « Negocios inmobiliarios ( salvo 6401 ) » ( grupo ex 640 CITI ) 2 . el sector de determinados « Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar » ( grupo 839 CITI ) ( 67/43/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV A , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) , Considerando que los Programas generales prevén , para antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa , la supresión , en materia de establecimiento y de prestación de servicios en el sector de los negocios inmobiliarios y en el de los servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar , de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ; Considerando que , para la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios , es posible simplificar los procedimientos englobando los dos sectores citados en una sola Directiva ; Considerando que no se hallan reguladas por la presente Directiva determinadas actividades del sector de los negocios inmobiliarios y del de los servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar , bien porque dichas actividades pertenezcan a ramas para las que se van a adoptar directivas especiales bien porque hayan de ser liberalizadas en una fecha ulterior con arreglos a los Programas generales ; Considerando que determinadas actividades económicamente próximas a las contempladas en la presente Directiva , pero pertenecientes a ramas incluidas en otros grupos de la Nomenclatura CITI , son o serán objeto de directivas especiales ; Considerando que las disposiciones de la presente Directiva en materia de agencias de colocación no se aplicarán a las actividades públicas de colocación ; Considerando que se han adoptado (5) o se adoptarán directivas especiales , aplicables a todas las actividades no asalariadas , referentes al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios así como , en la medida necesaria , directivas de coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen de las sociedades para proteger los intereses de los socios y de terceros ; Considerando que , con arreglo al Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben eliminarse las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ; Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o que actúen por cuenta de éste está regulado por las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ; Considerando que no resulta oportuno adoptar en este momento , en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva , medidas relativas a la coordinación de las disposiciones y al reconocimiento de los diplomas , certificados y otros títulos pero que pueden adoptarse , en su caso , medidas transitorias , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros suprimirán en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título 1 de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones previstas en el Título III de los mencionados Programas en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en los artículos 2 y 3 y al ejercicio de las mismas . Artículo 2 ( Negocios inmobiliarios ) 1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas relativas a los negocios inmobiliarios que figuran en el Anexo I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( grupo ex 640 , con la excepción de las actividades de perito topógrafo ) . 2 . Dicho grupo engloba todas las operaciones inmobiliarias de las personas o sociedades que obtienen sus ingresos , con carácter profesional , - bien de la compra , la venta , el arrendamiento o la gestión : - de edificios construidos o no construidos y , en particular , de locales de uso industrial , comercial , profesional o de vivienda , - o de los derechos relativos a las citadas categorias de bienes , - bien de las actividades de experto o de intermediario en las transacciones relativas a los mencionados bienes o derechos . 3 . Quedarán suprimidas las restricciones a las actividades profesionales citadas , sea cual fuere la denominación de las personas que le ejerzan . En la actualidad , las denominaciones usuales utilizadas en los Estados miembros son las siguientes : En Belgique - agents immobiliers , marchands de biens , conseils immobiliers , markelaars-handelaars in onroerende goederen , raadgevers in onroerende zaken , - lotisseurs , verkavelaars , - administrateurs de biens , gérants et régisseurs d'immeubles , beheerders van onroerende goederen , - syndics de copropriété , syndici van medeëigendom , - agences de location , verhuuragentschappen , - promoteurs d'opérations de construction , promotoren van bouwverrichtingen , - sociétés immobilières sous leurs diverses formes , vennootschappen in onroerende goederen onder hun verschillende vormen - experts immobiliers , deskundigen inzake onroerende goederen . En Allemagne - Immobilien- , Hypotheken- und Finanzmakler , - Immobilientaxatoren , Immobilienschaetzer , Immobiliensachverstaendige , - Immobilienhaendler , Grundstuecksverwertungsgesellschaften , - Baubetreuer , - Immobilien- , Haus- und Vermoegensverwalter . En France - marchands de biens et agents immobiliers , - lotisseurs , - administrateurs de biens , gérants et régisseurs d'immeubles , - syndics de copropriété , - agences de location , - promoteurs d'opérations de construction , - sociétés immobilières sous leurs diverses formes , - experts immobiliers et fonciers . En Italie - intermediari nell'acquisto , nella vendita o nell'affitto o nella locazione di terreni urbani e fondi rustici , - intermediari nell'acquisto , nella vendita o locazione di fabbricati ad uso di abitazione , albergo , pensione , autorimessa o ad uso commerciale , industriale o professionale , - agenzie od imprese per la compra-vendita di immobili per gli usi predetti , - agenzie o imprese di riscossione di canoni di affitto , di fondi rustici o di locazione di immobili urbani , - amministratori e gerenti di immobili . Au Luxembourg - agences immobilières , - gérances d'immeubles , - sociétés immobilières , - experts immobiliers et fonciers . Nei Paesi Bassi - makelaars in onroerende goederen , tussenpersonen in onroerende goederen ( niet zijnde makelaars ) , taxateurs in onroerende goederen , - woningbureaus , woningruilcentrales , bouw- en bemiddelingsbureaus , administratiekantoren van onroerende goederen , bouw- en exploitatiemaatschappijen ( waaronder begrepen bouwfondsen , bouwkassen en woningbouwcooperaties ) . Artículo 3 ( Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar ) 1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a las actividades no asalariadas incluidas en el sector « servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar » que figura en el Anexo I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( grupo 839 CITI ) , con excepción de las actividades : - del ámbito de la prensa , - de los agentes de aduana , - de asesoramiento en materia económica , financiera , comercial y estadística así como en materia laboral , - de cobro de créditos . 2 . Con arreglo al apartado anterior , quedarán comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las actividades agrupadas como : a ) agencias de colocación privadas ; b ) agencias de información , servicios de vigilancia ; c ) servicios de publicidad , agencias de publicidad ; d ) organización de manifestaciones comerciales privadas ( en particular , ferias , exposiciones , jornadas comerciales , etc. ) ; e ) agencias especializadas en los trabajos auxiliares de oficina , incluido el alquiler de máquinas mecánicas y electrónicas y los servicios de traducción ; f ) servicios de asesoramiento en materia de organización y métodos en la empresa ; g ) actividades en los ámbitos literarios y artísticos ; h ) actividades de tasación , salvo en materia de seguros ; i ) actividades de intérprete ; j ) servicios de seguimiento de prensa . Artículo 4 Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva , en lo que se refiere al Estado miembro interesado , las actividades que participen en el ejercicio del poder público en este Estado ( párrafo primero del artículo 55 del Tratado ) . Se trata : a ) en todos los Estados miembros : de la actividad de guarda rural , guarda forestal , guarda de caza y guarda de pesca ; b ) en Italia : de la actividad de guarda jurado particular ( guardia giurata ) . Artículo 5 1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular : a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o prestar en él servicios en igual condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ; b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales . 2 . Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las reguladas por las disposiciones que prohíban o limiten a los beneficiarios el establecimiento o la prestación de servicios de la forma siguiente : a ) En Bélgica : por la obligación de poseer una « carte professionnelle » ( artículo 1 de la ley de 19 de febrero de 1965 ) . b ) En Francia : por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » Décret-loi de 12 de noviembre de 1938 , Décret de 2 de febrero de 1939 , Ley de 8 de octubre de 1940 , Ley de 10 de abril de 1954 , Décret n º 59-852 de 9 de julio de 1959 ) . c ) En Italia : por la obligación de poseer la nacionalidad italiana : - para el ejercicio de la profesión de tasador ( stimatore pubblico ) y de experto ( perito ed esperto ) ( artículo 32 n º 3 del Regio Decreto n º 2011 de 20 de septiembre de 1934 ) ; - para inscribirse en el Ruolo dei mediatori ( Legge n º 253 de 21 de marzo de 1958 ) ; - para el ejercicio de la profesión de intérprete ( interprete indipendente ) ( artículo 123 del texto único de las leyes de seguridad pública aprobado por Regio Decreto n º 773 de 18 de junio de 1931 ; artículos 234 , 236 , 239 del Reglamento de ejecución del Testo Unico , aprobado por Regio Decreto n º 635 de 6 de mayo de 1940 ) ; - para la actividad de agente de asesoría comercial por cuenta de particulares ( artículo 134 , Testo Unico de las Leyes de seguridad pública ) . d ) En Luxemburgo : por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a extranjeros previstas en el artículo 21 de la Ley luxemburguesa de 2 de junio de 1962 ( Mémorial A n º 31 de 19 de junio de 1962 ) . Artículo 6 1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de la presente Directiva tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales . 2 . El derecho de afiliación implicará , en caso de establecimiento , la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , estos puestos de dirección podrán reservarse para los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio de poder público . 3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio y a la Cámara de Oficios no implicará , para los beneficiarios de la presente Directiva , el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión . Artículo 7 Los Estados miembros no concederán ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento a aquellos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades definidas en los artículos 2 y 3 . Artículo 8 1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su efecto , de un documento equivalente , expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias . 2 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 , la prueba de que no han sido objeto anteriormente de sanciones de carácter profesional o administrativo ( por ejemplo , destitución , separación o baja ) , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros países miembros , un documento expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias . 3 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida los documentos sobre la inexistencia de quibra o la inexistencia de sanciones de carácter profesional contemplados en los apartados 1 y 2 , éstos podrán sustituirse por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional clasificado del país de origen o de procedencia . 4 . Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados anteriores deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición . 5 . Los Estados miembros designarán , dentro del plazo previsto en el artículo 10 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes indicados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión . 6 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará que las certificaciones expedidas por los bancos del país de origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en su propio territorio . Artículo 9 Los Estados miembros en los que el acceso a la profesión esté supeditado a la prestación de un juramento , cuidarán de que éste pueda ser prestado asimismo en su forma actual por los extranjeros . En caso contrario , aceptarán una fórmula adecuada que tenga un valor idéntico . Artículo 10 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 11 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 12 de enero de 1967 . Por el Consejo El Presidente R. VAN ELSLANDE (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 . (2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 . (3) DO n º 96 de 2 . 6 . 1965 , p. 1704/65 . (4) DO n º 33 de 1 . 3 . 1965 , p. 507/65 . (5) Directiva del Consejo n º 64/220/CEE de 25 de febrero de 1964 ( DO n º 36 de 4 . 4 . 1964 , p. 845/64 ) .