31966L0402

Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales

Diario Oficial n° 125 de 11/07/1966 p. 2309 - 2319
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0125
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0143
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0185
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0185
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0142
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0142


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercializacion de las semillas de cereales

( 66/402/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que la produccion de cereales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ,

Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de cereales dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas ; que a tal fin , determinados Estados miembros han limitado , desde hace algun tiempo , la comercializacion de semillas de cereales a las de alta calidad ; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de seleccion sistematica de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de anos y que han dado como resultado la obtencion de variedades de cereales suficientemente estables y homogéneos cuyas caracteristicas permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas ;

Considerando que se conseguira una mayor productividad en materia de cultivo de cereales dentro de la Comunidad mediante la aplicacion por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la eleccion de las variedades admitidas a comercializacion ;

Considerando , no obstante , que una limitacion de la comercializacion a determinadas variedades unicamente esta justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantia para el agricultor de que obtendra efectivamente semillas de dichas variedades ;

Considerando que , a tal fin , determinados Estados miembros aplican sistemas de certificacion con objeto de garantizar , mediante un control oficial , la identidad y la pureza de las variedades ;

Considerando que un sistema de control de este tipo ya existe a nivel internacional ; que la Organizacion de las Naciones Unidas para la Alimentacion y la Agricultura ha recomendado unas normas minimas para la certificacion de semillas de maiz en los paises europeos y mediterraneos ; que ademas , la Organizacion de Cooperacion y Desarrollo Economico ha establecido un sistema de certificacion varietal de las semillas de plantas forrajeras , destinadas al comercio internacional ;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificacion unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicacion de los citados sistemas ;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercializacion en los mercados nacionales ;

Considerando que , como norma general , las semillas de cereales unicamente deben ser comercializables si , con arreglo a las normas de certificacion , han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas ; que la eleccion de los términos técnicos " semillas de base " y " semillas certificadas " se basa en la terminologia internacional ya existente ;

Considerando que es conveniente que las semillas de cereales no comercializadas se excluyan del ambito de aplicacion de las normas comunitarias , dada su escasa importancia economica ; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales ;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportacion a terceros paises ;

Considerando que para mejorar , ademas del valor genético , la calidad externa de las semillas de cereales en la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza especifica y al estado sanitario ;

Considerando que , para garantizar la identidad de las semillas , deben establecerse normas comunitarias relativas al envase , a la toma de muestras , al cierre y al marcado ; que , a tal fin , las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial asi como para la informacion del agricultor y poner de manifiesto el caracter comunitario de la certificacion ;

Considerando que determinados Estados miembros tienen necesidad , para utilizaciones especiales , de mezclar semillas de cereales de varias especies ; que , para tener en cuenta dichas necesidades , los Estados miembros deben poder admitir tales mezclas en determinadas condiciones ;

Considerando que para garantizar , durante la comercializacion , la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones unicamente deben someterse , sin perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado , a restricciones de comercializacion previstas por las normas comunitarias , ademas de los casos en que las normas comunitarias prevean tolerancias para los organismos nocivos ;

Considerando que en una primera etapa , hasta el establecimiento de un catalogo comun de variedades , es conveniente que dichas restricciones comprendan , en particular , el derecho de los Estados miembros a limitar la comercializacion de semillas a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilizacion para su territorio ;

Considerando que resulta necesario reconocer , en determinadas condiciones , la equivalencia de las semillas multiplicadas en un pais distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando , ademas , que es conveniente prever que las semillas de cereales recolectadas en terceros paises unicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantias que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias ;

Considerando que , para los periodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorias encuentre dificultades , es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos ;

Considerando que , con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificacion de los distintos Estados miembros , y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros paises , es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparacion comunitarias , que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorias de " semillas certificadas " ;

Considerando que es conveniente confiar a la Comision la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicacion ; que , para facilitar la aplicacion de las medidas previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se aplicara a las semillas de cereales comercializadas dentro de la Comunidad .

Articulo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva , se entendera por :

A . Cereales : las plantas de las especies siguientes :

Avena sativa L. * Avena *

Hordeum distichum L. * Cebada de dos carreras *

Hordeum polystichum L. * Cebada de invierno *

Oryza sativa L. * Arroz *

Secale cereale L. * Centeno *

Triticum aestivum L. * Trigo blanco *

Triticum durum L. * Trigo duro *

Triticum spelta L. * Esparto *

Zea mais L. * Maiz *

B . Variedades , hibridos y lineas consanguineas del maiz :

a ) Variedad de polinizacion libre : variedad suficientemente homogénea y estable ;

b ) Linea consanguinea : linea suficientemente homogénea y estable , obtenida bien por autofecundacion artificial acompanada de seleccion durante varias generaciones sucesivas , bien por operaciones equivalentes ;

c ) Hibrido simple : primera generacion de un cruce entre dos lineas consanguineas , definido por el obtentor ;

d ) Hibrido doble : primera generacion de un cruce entre dos hibridos simples , definido por el obtentor ;

e ) Hibrido de tres vias : primera generacion de un cruce entre una linea consanguinea y un hibrido simple , definido por el obtentor ;

f ) Hibrido " Top Cross " : primera generacion de un cruce entre una linea consanguinea o un hibrido simple y una variedad de polinizacion libre , definido por el obtentor ;

g ) Hibrido intervarietal : primera generacion de un cruce entre plantas de semillas de base de dos variedades de polinizacion libre , definido por el obtentor .

C . Semillas de base ( avena , cebada , arroz , trigo , esparto , centeno ) : las semillas ,

a ) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de seleccion conservadora en lo que se refiere a la variedad ;

b ) que estén previstas para la produccion de semillas bien de la categoria " semillas certificadas " bien de las categorias " semillas certificadas de la primera multiplicacion " o " semillas certificadas de la segunda multiplicacion " ;

c ) que , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del articulo 4 , cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

D . Semillas de base ( maiz ) :

1 . Variedades de polinizacion libre : las semillas ,

a ) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de seleccion conservadora en lo que se refiere a la variedad ;

b ) que estén previstas para la produccion de semillas de la categoria " semillas certificadas " de dicha variedad , de hibridos " Top Cross " o hibridos intervarietales ;

c ) que cumplan , no obstante lo dispuesto en el articulo 4 , las condiciones previstas en los Anexos I y 1 para las semillas de base y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial que cumplen las condiciones anteriormente citadas .

2 . Lineas consanguineas : las semillas ,

a ) que cumplan , no obstante lo dispuesto en el articulo 4 , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

b ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

3 . Hibridos simples : las semillas ,

a ) que estén previstas para la produccion de hibridos dobles , de hibridos de tres vias o de hibridos " Top Cross " ;

b ) que cumplan , no obstante lo dispuesto en el articulo 4 , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

c ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

E . Semillas certificadas ( centeno , maiz ) : las semillas ,

a ) que procedan directamente de semillas de base ;

b ) que estén previstas para una produccion distinta de la de cereales ;

c ) que , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del apartado I del articulo 4 y en el apartado 2 , cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

F . Semillas certificadas de la primera multiplicacion ( avena , cebada , arroz , trigo , esparto ) : las semillas ,

a ) que procedan directamente de semillas de base de una variedad determinada ;

b ) que estén previstas bien para la produccion de semillas de la categoria " semillas certificadas de la segunda multiplicacion " , bien para una produccion distinta de la de semillas de cereales ;

c ) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas de la primera multiplicacion y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

G . Semillas certificadas de la segunda multiplicacion ( avena , cebada , arroz , trigo , esparto ) : las semillas ,

a ) que procedan directamente bien de semillas de base , bien de semillas certificadas de la primera multiplicacion de una variedad determinada ;

b ) que estén previstas para una produccion distinta de la de semillas de cereales ;

c ) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas de la segunda multiplicacion y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

H . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas :

a ) por las autoridades de un Estado o ,

b ) bajo la responsabilidad de un Estado , por personas juridicas de derecho publico o privado o ,

c ) respecto de las autoridades auxiliares asimismo bajo control de un Estado , por personas fisicas bajo juramento ,

siempre que las personas mencionadas en las letras b ) y c ) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones .

2 . Los Estados miembros podran :

a ) incluir varias generaciones en la categoria de semillas de base y subdividirla de acuerdo con las mismas ;

b ) prever que los examenes oficiales relativos al poder germinativo y a la pureza especifica unicamente se efectuen , en todos los lotes para su certificacion , si hubiere alguna duda en cuanto a las condiciones previstas al respecto en el Anexo II .

Articulo 3

1 . Los Estados miembros dispondran que las semillas de cereales unicamente podran comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como " semillas de base " , " semillas certificadas " , " semillas certificadas de la primera multiplicacion " o " semillas certificadas de la segunda multiplicacion " y siempre que cumplan las condiciones previstas en el Anexo II .

2 . Los Estados miembros fijaran , para la certificacion y para la comercializacion , el contenido maximo de humedad de las semillas de base y de las semillas certificadas de cualquier naturaleza .

3 . Los Estados miembros velaran por que los examenes oficiales de las semillas se efectuen de acuerdo con los métodos internacionales en uso , en la medida en que tales métodos existan .

4 . Los Estados miembros podran prever excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 :

a ) para las semillas de seleccion de generaciones anteriores a las semillas de base ;

b ) para experimentos o con fines cientificos ;

c ) para trabajos de seleccion ;

d ) para las semillas en bruto comercializadas para su envasado , siempre que se garantice la identidad de las mismas .

Articulo 4

1 . Los Estados miembros podran , sin embargo , autorizar , no obstante lo dispuesto en el articulo 3 ,

a ) la certificacion oficial y la comercializacion de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo ; a tal fin , se adoptaran todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo , el cual indicara , en lo que se refiere a la comercializacion , en una etiqueta especial que llevara nombre y apellidos y domicilio y el numero de referencia del lote .

b ) con el fin de lograr un abastecimiento rapido de semillas de maiz , la certificacion oficial y la comercializacion hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorias " semillas de base " o " semillas certificadas " , para las que no haya finalizado aun el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo . La certificacion unicamente se concedera previa presentacion de un informe del analisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario ; se adoptaran todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el analisis provisional ; la indicacion de dicho poder germinativo debera figurar , en lo que se refiere a la comercializacion , en una etiqueta especial que llevara el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el numero de referencia del lote .

Dichas disposiciones no se aplicaran a las semillas importadas de terceros paises , salvo en los casos previstos en el articulo 15 en lo que se refiere a la multiplicacion fuera de la Comunidad .

2 . Los Estados miembros podran , para las semillas de maiz respecto de las semillas puras , rebajar el tipo minimo del poder germinativo previsto en el Anexo II hasta el 85 % .

Articulo 5

Los Estados miembros podran fijar , en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II , condiciones suplementarias o mas rigurosas para la certificacion de su propia produccion .

Articulo 6

1 . Cada Estado miembro elaborara una lista de las variedades de cereales admitidas oficialmente a certificacion en su territorio .

2 . Unicamente se admitira a certificacion una variedad cuando se compruebe , mediante examenes oficiales o controlados oficialmente , efectuados en particular en cultivo , durante dos anos sucesivos y para el centeno y las variedades de maiz de polinizacion libre durante tres anos sucesivos ,

a ) para la avena , la cebada , el arroz , el trigo y el esparto , que la variedad es suficientemente homogénea y estable ; la lista indicara las principales caracteristicas morfologicas o fisiologicas que permitan identificar la variedad ;

b ) para el centeno y las variedades de polinizacion libre , que la variedad es suficientemente homogénea y estable ; la lista indicara las principales caracteristicas morfologicas o fisiologicas que permitan distinguir entre ellas la variedad de plantas procedentes directamente de semillas de la categoria " semillas certificadas " ;

c ) para las variedades hibridas del maiz , que las lineas consanguineas de base son suficientemente homogéneas y estables y que la variedad es resultado de cruces definidos por el obtentor ; la lista indicara las principales caracteristicas morfologicas y fisiologicas que permitan distinguir entre ellas las variedades directamente procedentes de semillas de la categoria " semillas certificadas " . Si se solicitare la certificacion como semillas de base para los componentes genealogicos de los hibridos , de las variedades sintéticas y similares , debera indicarse la descripcion de las principales caracteristicas morfologicas o fisiologicas de dichos componentes .

3 . Para los hibridos y las variedades sintéticas , los componentes genealogicos se comunicaran a los servicios responsables de la admision y de la certificacion . Los Estados miembros velaran por que el examen y la descripcion de los componentes genealogicos se mantengan , a instancia del obtentor , en forma confidencial .

4 . Las variedades admitidas se controlaran periodica y oficialmente . Si dejare de cumplirse alguna de las condiciones de la admision a certificacion , se retirara la admision y la variedad se suprimira de la lista . En caso de modificacion de una o mas caracteristicas secundarias de una variedad de centeno o de maiz de polinizacion libre , la descripcion que figure en la lista se modificara inmediatamente .

5 . La lista , y sus distintas modificaciones , se notificaran inmediatamente a la Comision , que la comunicara a los demas Estados miembros .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros dispondran que , durante el procedimiento de control de las variedades asi como de las lineas consanguineas del maiz y durante el examen de las semillas para la certificacion , las muestras se tomaran oficialmente de acuerdo con los métodos adecuados .

2 . Durante el examen de las semillas para su certificacion las muestras se tomaran de lotes homogéneos ; el peso maximo de un lote y un peso minimo de una muestra se indican en el Anexo III .

Articulo 8

1 . Los Estados miembros dispondran que las semillas de base y las semillas certificadas de cualquier naturaleza solo podran comercializarse en entregas suficientemente homogéneas y en envases cerrados , provistos , con arreglo a lo dispuesto en los articulos 9 y 10 , de un sistema de cierre y de marcado .

2 . Los Estados miembros podran prever , para la comercializacion de pequenas cantidades al ultimo usuario , excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje , al sistema de cierre y al marcado .

Articulo 9

1 . Los Estados miembros dispondran que los envases de semillas de base y de semillas certificadas de cualquier naturaleza se cierren oficialmente de tal forma que , al abrir el envase , el sistema de cierre se deteriore y no pueda reponerse .

2 . Unicamente de forma oficial podra procederse a un nuevo cierre . En tal caso se hara mencion asimismo , en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 10 , de la nueva operacion de cierre , de su fecha y del servicio que la haya efectuado .

Articulo 10

1 . Los Estados miembros dispondran que los envases de semillas de base y de semillas certificadas de cualquier naturaleza :

a ) estén provistos , en el exterior , de una etiqueta oficial que se ajuste a las condiciones del Anexo IV , redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; su fijacion se garantizara mediante el sistema de cierre oficial ; el color de la etiqueta sera blanco para las semillas de base , azul para las semillas certificadas y las semillas certificadas de la primera multiplicacion y rojo para las semillas certificadas de la segunda multiplicacion ; en los intercambios entre los Estados miembros , la etiqueta indicara la fecha del cierre oficial ; si , en los casos previstos en la letra a ) del apartado 1 del articulo 4 y en el apartado 2 , las semillas de base y las semillas de maiz no cumplieren las condiciones fijadas en el Anexo II en cuanto al poder germinativo , se hara mencion de ello en la etiqueta ;

b ) contengan , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en el Anexo IV para la etiqueta ; dicha nota sera indispensable cuando las citadas indicaciones se hayan impreso de forma indeleble en el envase .

2 . Los Estados miembros podran :

a ) disponer que la etiqueta deba mencionar en todos los casos , la fecha del cierre oficial ,

b ) prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para los pequenos envases .

Articulo 11

No se vera afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier naturaleza de produccion nacional o importadas , vayan provistos , para su comercializacion en el propio territorio , de una etiqueta del proveedor en casos distintos a los previstos en el articulo 4 .

Articulo 12

Los Estados miembros dispondran que cualquier tratamiento quimico de las semillas de base o de las semillas certificadas habra de indicarse bien en la etiqueta oficial , bien en una etiqueta del proveedor , asi como en el envase o dentro del mismo .

Articulo 13

1 . Los Estados miembros podran admitir que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan , antes de la misma , las normas de comercializacion que les sean aplicables .

2 . Sera aplicable a lo dispuesto en los articulos 8 , 9 y 11 , asi como en el articulo 10 , siempre que para las mezclas el color de la etiqueta sea verde .

Articulo 14

1 . Los Estados miembros velaran por que las semillas de base y las semillas certificadas de cualquier naturaleza , que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva , unicamente estén sometidas a las restricciones de comercializacion previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus caracteristicas , a las disposiciones de examen , al marcado y al cierre .

2 . Los Estados miembros podran :

a ) limitar la comercializacion de las semillas certificadas de avena , de cebada , de arroz , de trigo o de esparto a las de la primera multiplicacion ;

b ) limitar la comercializacion de las semillas de cereales a las semillas de variedades inscritas en una lista nacional basada en el valor de cultivo y de utilizacion para su territorio hasta el momento en que pueda aplicarse un catalogo comun de variedades , que sera , a mas tardar , el 1 de enero de 1970 ; las condiciones de inscripcion en dicha lista seran , para las variedades procedentes de otros Estados miembros , las mismas que para las variedades nacionales .

Articulo 15

Los Estados miembros dispondran que las semillas de cereales que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro o de semillas certificadas de la primera multiplicacion y recolectadas en otro estado miembro o en un tercer pais seran equivalentes a las semillas certificadas o a las semillas certificadas de la primera o de la segunda multiplicacion , siempre que dichas semillas hayan sido recolectadas en el Estado productor bien de las semillas de base , bien de las semillas certificadas de la primera multiplicacion y que hayan sido sometido en su parcela de produccion a una inspeccion sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I , y se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas o las semillas certificadas de la primera o de la segunda multiplicacion .

Articulo 16

1 . A propuesta de la Comision , el Consejo , por mayoria cualificada , comprobara :

a ) si , en el caso previsto en el articulo 15 , las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer pais las condiciones previstas en el Anexo I ;

b ) si las semillas de cereales recolectadas en un tercer pais y que ofrezcan las mismas garantias en cuanto a sus caracteristicas , asi como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen , para garantizar su identidad , para su marcado y para su control , son equivalentes , en lo que a ello se refiere , a las semillas de base , a las semillas certificadas o a las semillas certificadas de la primera o de la segunda multiplicacion recolectadas dentro de la Comunidad , y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva .

2 . Hasta que el Consejo se pronuncie , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podran proceder por si mismos a las comprobaciones citadas en el mencionado apartado . Dicho derecho expirara el 1 de julio de 1969 .

Articulo 17

1 . Con objeto de subsanar dificultades pasajeras de abastecimiento general de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier naturaleza , que se presenten por lo menos en un Estado miembro y sean insuperables dentro de la Comunidad , la Comision autorizara a uno o varios Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , a admitir la comercializacion , para un periodo que determinara , de semillas de una categoria sometida a requisitos reducidos .

2 . Cuando se trate de una categoria de semillas de una variedad determinada o de una linea consanguinea determinada , la etiqueta oficial sera la prevista para la categoria correspondiente y , en los demas casos , sera amarillo oscura . La etiqueta indicara siempre que se trata de semillas de una categoria sometida a requisitos reducidos .

Articulo 18

La presente Directiva no se aplicara a las semillas de cereales cuyo destino probado sea la exportacion a terceros paises .

Articulo 19

Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que pueda efectuarse durante la comercializacion , por lo menos mediante sondeo , el control oficial de las semillas de cereales en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva .

Articulo 20

1 . Se estableceran dentro de la Comunidad parcelas de comparacion comunitarias en las que se realizara cada ano un control a posteriori de muestras de semillas de base y de semillas certificadas de cualquier naturaleza tomadas mediante sondeo ; dichas parcelas estaran sometidas al examen del Comité contemplado en el articulo 21 .

2 . En una primera etapa , los examenes comparativos serviran para la armonizacion de los métodos técnicos de certificacion con objeto de obtener la equivalencia de los resultados . Una vez que se alcance tal objetivo , los examenes comparativos seran objeto de un informe anual de actividad , notificado de forma confidencial a los Estados miembros y a la Comision . Esta ultima determinara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , la fecha en la que se deba elaborar el informe por primera vez .

3 . La Comision adoptara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , las disposiciones necesarias para la realizacion de los examenes comparativos . Podran incluirse en ellos semillas de cereales recolectadas en terceros paises .

Articulo 21

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales creado por la Decision del Consejo de 14 de junio de 1966 (2) , en lo sucesivo denominado el " Comité " , sera convocado por su Presidente , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran de la forma prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no participara en la votacion .

3 . El representante de la Comision presentara un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciara por mayoria de doce votos .

4 . La Comision adoptara medidas que seran inmediatamente aplicables . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , dichas medidas seran comunicadas inmediatamente por la Comision al Consejo .

En tal caso , la Comision podra retrasar un mes como maximo , a partir de dicha comunicacion , la aplicacion de las medidas que hubiere decidido .

El Consejo , por mayoria cualificada , podra adoptar una decision diferente en el plazo de un mes .

Articulo 22

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el numero 2 del Anexo II en cuanto a la presencia de organismos nocivos , la presente Directiva no afectara a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de proteccion de la salud y vida de las personas y animales , preservacion de los vegetales o proteccion de la propiedad industrial y mercantil .

Articulo 23

Los Estados miembros aplicaran , a mas tardar el 1 de julio de 1968 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del articulo 14 , y a mas tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demas disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 24

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1966 .

Por el Consejo

El Presidente

P. WERNER

(1) DO n * 109 de 9 . 7 . 1964 , p. 1760/64 .

(2) DO n * 66 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .

ANEXO I

Condiciones para la certificacion relativas al cultivo

1 . El cultivo poseera un grado suficiente de identidad y de pureza varietal . Dicha condicion sera aplicable por analogia a las lineas consanguineas del maiz .

2 . Se procedera por lo menos al siguiente numero de inspecciones oficiales sobre el terreno :

A . Para la avena , la cebada , el arroz , el trigo , el asparto , el centeno * 1 *

B . Para el maiz , durante el periodo de floracion * *

a ) Variedades de polinizacion libre * 2 *

b ) Para la produccion de semillas certificadas de variedades hibridas * 3 *

c ) Para la produccion de semillas hibridas simples de base * 4 *

d ) Lineas de consanguinidad * 4 *

3 . El estado de cultivo de la parcela de produccion y el grado de desarrollo del cultivo permitiran un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales asi como del estado sanitario y ademas , en lo que se refiere al maiz , de la identidad y de la pureza de lineas consanguineas y de la castracion para la produccion de semillas de variedades hibridas .

4 . Para el centeno y el maiz , las distancias minimas con relacion a cultivos vecinos de otras variedades o lineas consanguineas de la misma especie y a cultivos de la misma variedad o linea consanguinea que no cumplan las condiciones de pureza para la produccion de semillas de la misma categoria seran de :

* Semillas de base * Semillas certificadas *

a ) Maiz * 200 m * 200 m *

b ) Centeno * 300 m * 250 m *

Dichas distancias podran no ser respetadas cuando exista una proteccion suficiente contra cualquier polinizacion extrana no deseable .

5 . La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilizacion de las semillas , en particular de las Ustilagineas , unicamente se tolerara en el limite mas bajo posible .

6 . Condiciones especiales para el maiz :

A . El porcentaje en numero de piezas que presenten malformaciones tipicas no debera exceder de :

a ) Para las semillas de base * 0,1 *

b ) Para la produccion de semillas certificadas de variedades hibridas * 0,3 *

c ) Para la produccion de semillas de variedades de polinizacion libre * 0,5 *

B . En lo que se refiere a la castracion para la produccion de semillas de variedades hibridas , el porcentaje comprobado de pies del ascendiente hembra que haya emitido el polen no debera exceder de 1 al realizar una inspeccion oficial sobre el terreno y no excedera de dos para el conjunto de las inspecciones oficiales efectuadas sobre el terreno ;

C . Para la produccion de semillas de variedades hibridas , todos los pies de los ascendientes deberan florecer con suficiente simultaneidad .

ANEXO II

Condiciones que deben cumplir las semillas

1 . Las semillas poseeran un grado suficiente de identidad y de pureza varietal . Dicha condicion sera aplicable por analogia a las lineas consanguineas del maiz .

2 . La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilizacion de las semillas unicamente se tolerara en el limite mas bajo posible . Para las semillas certificadas , se toleraran dos trozos o fragmentos de Claviceps purpurea por 500 gramos .

3 . A . Las semillas cumpliran , ademas , las condiciones siguientes :

* * * * Pureza especifica *

Especie * Categoria * Pureza minima varietal ( % ) * Facultad germinativa minima ( % de las semillas puras ) * Pureza minima especifica ( % en peso ) * Contenido maximo de semillas de otras especies de plantas ( numero de granos por 500 gramos ) *

* * * * * Total * Las demas especies de cereales * Las demas especies de plantas *

a ) Avena , Cebada , Trigo , Esparto * aa ) Semillas de base * 99,9 * 85 * 98 * 4 * 1 * 3 , correspondiente a *

* * * * * * * 1 Raphanus raphanistrum o Agrostemma githago , *

* * * * * * * 0 Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum *

* bb ) Semillas certificadas de la primera multiplicacion * 99,7 * 85 * 98 * 10 * 5 * 7 , correspondiente a *

* * * * * * * 3 Raphanus raphanistrum o Agrostemma githago , *

* * * * * * * 0 Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum *

* cc ) Semillas certificadas de la segunda multiplicacion * 99 * 85 * 98 * 10 * 5 * 7 , correspondiente a *

* * * * * * * 3 Raphanus raphanistrum o Agrostemma githago , *

* * * * * * * 0 Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum *

b ) Arroz * aa ) Semillas de base * 99,9 * 80 * 98 * 4 * 1 grano rojo * 1 Panicum *

* bb ) Semillas certificadas de la primera multiplicacion * 99,7 * 80 * 98 * 10 * 2 granos rojos * 3 Panicum *

* cc ) Semillas certificadas de la segunda multiplicacion * 99 * 80 * 98 * 10 * 3 granos rojos * 3 Panicum *

c ) Centeno * aa ) Semillas de base * * 85 * 98 * 4 * 1 * 3 , correspondiente a *

* * * * * * * 1 Raphanus raphanistrum o Agrostemma githago , *

* * * * * * * 0 Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum *

* bb ) Semillas certificadas * * 85 * 98 * 10 * 5 * 7 , correspondiente a *

* * * * * * * 3 Raphanus raphanistrum o Agrostemma githago , *

* * * * * * * 0 Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum *

d ) Maiz * aa ) Semillas de base * * 90 * 98 * 0 * * *

* bb ) Semillas certificadas de variedades hibridas * * 90 * 98 * 0 * * *

* cc ) Semillas certificadas de variedades de polinizacion libre * * 90 * 98 * 0 * * *

B . El cumplimiento de las condiciones de pureza minima se controlara principalmente durante el cultivo .

ANEXO III

Peso maximo de un lote :

20 toneladas

Peso minimo de una muestra :

1 000 gramos

250 gramos para las lineas consanguineas del maiz

ANEXO IV

Etiqueta

A . Indicaciones obligadas

a ) Para las semillas de base y las semillas certificadas :

1 . " Semillas certificadas de acuerdo con las disposiciones de la Comunidad Economica Europea "

2 . Servicio de certificacion y Estado miembro

3 . Numero de referencia del lote

4 . Especie

5 . Variedad o linea consanguinea del maiz

6 . Categoria

7 . Pais de produccion

8 . Peso neto o bruto declarado

9 . Para las variedades hibridas del maiz : mencion " hibridos "

b ) Para las mezclas de semillas :

1 . " Mezclas ... ( especies ) "

2 . Servicio que ha procedido al cierre y Estado miembro

3 . Numero de referencia del lote

4 . Especie , categoria , variedad , pais de produccion y proporcion en peso de cada uno de los componentes

5 . Peso neto o bruto declarado

B . Dimensiones minimas

110 mm por 67 mm