Reglamento n° 87/64/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1964, por el que se modifican las normas comunes de calidad para las cebollas
Diario Oficial n° 116 de 21/07/1964 p. 1850 - 1851
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0063
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0137
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0063
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0146
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0106
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0075
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0075
++++ REGLAMENTO N * 87/64/CEE DE LA COMISION de 15 de julio de 1964 por el que se modifican las normas comunes de calidad para las cebollas LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 23 por el que se establece gradualmente una organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 4 , Considerando que las técnicas de comercializacion de las cebollas han experimentado una evolucion considerable ; Considerando que por razon de dichas técnicas , relacionadas , entre otras circunstancias , con las exigencias de los mercados de consumo y al por mayor , deben modificarse las normas comunes de calidad para las cebollas de manera que se ajusten a las nuevas exigencias ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las frutas y hortalizas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo unico A partir del 1 de agosto de 1964 , el apartado B de los Titulos I , III y IV y el apartado D del Titulo VI del Anexo II/6 del Reglamento n * 23 se modifican de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1964 . Por la Comision El Presidente Walter HALLSTEIN (1) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 . ANEXO Modificaciones introducidas en las normas comunes de calidad para las cebollas I . El Titulo I , " Definiciones de los productos " , se modifica de la forma siguiente : La presente norma se refiere a las cebollas de la especie Allium cepa L. destinadas a ser entregadas al consumidor en su estado natural , con exclusion de las cebollas verdes con sus hojas enteras y las cebollas destinadas a la transformacion . II . El Titulo III , " Calibrado " , se modifica de la forma siguiente : Las cebollas habran de ser calibradas . El calibre se determinara por el diametro maximo de su seccion ecuatorial . La diferencia de diametro entre la cebolla mas pequena y la cebolla mas grande contenidas en un mismo bulto no debera exceder de : - 5 mm cuando la cebolla mas pequena tenga un diametro de : 10 mm sin llegar a 20 mm . - 15 mm cuando la cebolla mas pequena tenga un diametro de : 20 mm sin llegar a 40 mm . - 20 mm cuando la cebolla mas pequena tenga un diametro igual o superior a 40 mm . El diametro minimo queda establecido en 10 mm . III . El apartado B del Titulo IV , " Tolerancias de calibre " , se modifica de la forma siguiente : 10 % en peso de cebollas que no correspondan al calibre indicado , pero que tengan , como maximo , un diametro un 20 % inferior o superior a aquél . IV . El apartado D del Titulo VI , " Caracteristicas comerciales " , se completa anadiendo al segundo guion , tras la palabra " calibre " , la puntualizacion siguiente : " indicado por los diametros minimos y maximos " .