18.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/3


ACUERDO VOLUNTARIO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES FORESTALES, LA GOBERNANZA Y EL COMERCIO DE PRODUCTOS DE LA MADERA CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE HONDURAS, en lo sucesivo denominada «Honduras»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO las relaciones entre la Unión y Honduras, particularmente en el contexto del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, firmado en 2012;

CONSIDERANDO el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte, firmado en 2003, así como el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, firmado en 1993;

CONSIDERANDO que la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) – Propuesta de Plan de Acción de la Unión Europea», constituye una primera etapa en la lucha contra el urgente problema de la explotación ilegal de los bosques y del comercio conexo;

CONSCIENTES de la importancia de los principios de gestión sostenible de los bosques establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, y en particular del principio 10, referente a la importancia de la sensibilización y la participación de la población en las cuestiones medioambientales, así como del principio 22, referente al papel fundamental de las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales en la ordenación del medio ambiente y el desarrollo;

VISTA la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y en particular el requisito de que los permisos de exportación expedidos por las Partes en la CITES para especímenes de especies enumeradas en sus apéndices I, II y III solo se expidan en determinadas condiciones, en particular que dichos especímenes no se hayan obtenido vulnerando las leyes pertinentes destinadas a proteger la fauna y la flora;

REAFIRMANDO la importancia concedida por las Partes a los principios y normas que rigen el comercio multilateral, en particular los derechos y obligaciones establecidos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y demás Acuerdos Multilaterales enumerados en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 1994, así como la necesidad de aplicarlos de forma transparente y no discriminatoria;

VISTO el Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea;

VISTO el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y en particular el artículo 289 relativo al comercio de productos forestales, por el que las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente para mejorar la aplicación de la legislación forestal y la gobernanza, así como para promover el comercio lícito de productos de la madera y la gestión sostenible de los bosques a través de instrumentos como la CITES o los acuerdos de asociación voluntaria sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT);

REAFIRMANDO el compromiso y la determinación de las Partes con los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, y en particular la contribución que la aplicación de un acuerdo voluntario de asociación (AVA) supondrá para el cumplimiento del objetivo 15 de promover la gestión sostenible de los bosques, detener la deforestación y adoptar medidas para abordar la demanda y oferta de productos ilegales de flora y fauna silvestres;

RECONOCIENDO la contribución de la aplicación de un AVA FLEGT a la lucha contra el cambio climático, en línea con los esfuerzos para la Reducción de Emisiones de gases de efecto invernadero causadas por la Deforestación y Degradación de los bosques (REDD+), mediante el fomento de la aplicación de las leyes y la gobernanza forestales;

RECONOCIENDO que el Sistema para Asegurar la Legalidad de los productos de la madera de Honduras (SALH) tiene como objetivo primordial que la madera y todos los productos de la madera estén dentro del marco de la legalidad y, de igual forma, que los requisitos del SALH se apliquen sin excepción al mercado nacional y a las exportaciones de madera y productos de la madera provenientes de Honduras;

CONSIDERANDO la importancia concedida por las Partes a la participación de todos los actores relevantes, incluidos la sociedad civil, los actores del sector privado, los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras y la población local, independientemente de su sexo, edad, ubicación, religión o creencias, origen étnico, raza, lengua, discapacidad o cualquier otra condición, para el éxito de las políticas de gobernanza forestal, en particular mediante la consulta e información al público;

CONSIDERANDO que los recursos forestales en Honduras constituyen un activo estratégico que está siendo administrado con racionalidad por el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), mediante un modelo de política nacional forestal que está orientada a responder con eficacia a los retos que demanda el manejo forestal sostenible y cumplir con eficiencia las funciones de orientar, regular, administrar y facilitar la inversión en el desarrollo del sector forestal público y privado;

CONSIDERANDO que en el marco de la política forestal de Honduras y en cumplimiento de lo establecido en su Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre se han realizado esfuerzos en pro de la protección y el desarrollo económico de las áreas protegidas, la recuperación y el manejo sostenible del bosque de coníferas, la protección del bosque latifoliado y la promoción del manejo forestal sostenible, la incorporación de las organizaciones comunitarias al manejo forestal sostenible, el fomento de la conservación del medio ambiente y la reforestación nacionales, el manejo integrado de microcuencas, el control integral de la tala ilegal y del comercio ilegal de madera y vida silvestre, y la modernización institucional del sector forestal, áreas protegidas y vida silvestre;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo constituirá el pilar fundamental de los programas de desarrollo social que se impulsan en Honduras con el objetivo de generar empleo, mejorar las condiciones para la inversión, formular políticas en el contexto del ordenamiento territorial, contribuir a dinamizar la industria y asegurar el aprovechamiento de los recursos de manera sostenible desde la perspectiva ambiental y social;

CONSIDERANDO que la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre de Honduras tiene como finalidad establecer el régimen legal a que se sujetará la administración y el manejo de los recursos forestales, las áreas protegidas y la vida silvestre, incluyendo su protección, restauración, aprovechamiento, conservación y fomento, propiciando el desarrollo sostenible de acuerdo con el interés social, económico, ambiental y cultural del país;

CONSIDERANDO que los tratados internacionales en el ámbito ambiental y forestal ratificados por el Congreso Nacional de la República de Honduras forman parte de la legislación nacional, y que a su vez constituyen la base para formular e implementar la política forestal del país;

CONSIDERANDO que con la firma del presente Acuerdo Honduras espera fortalecer la gobernanza, los derechos de uso y tenencia de la tierra y las leyes del sector forestal; establecer procesos firmes y eficaces para las distintas partes interesadas, creando así condiciones que posibiliten inversiones a mayor escala y más transparentes; establecer políticas de uso de la tierra; establecer políticas de inversión que apoyen la producción legal; y apoyar la implementación de las políticas de Reducción de Emisiones de gases de efecto invernadero causadas por la Deforestación y Degradación de los bosques (REDD+) abordando directamente algunas de las causas de la degradación y la deforestación de los bosques;

CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo constituirá un apoyo a la lucha contra el cambio climático en línea con los esfuerzos para la Reducción de Emisiones de gases de efecto invernadero causadas por la Deforestación y Degradación de los bosques (REDD+);

TENIENDO EN CUENTA que la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 constituye un texto de referencia en favor de un consenso mundial sobre la gestión, la conservación y la explotación ecológicamente sostenible de todos los tipos de bosques, y teniendo en cuenta la reciente adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas del instrumento jurídicamente no vinculante sobre todos los tipos de bosques;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo, con arreglo al compromiso común de las Partes de administrar de forma sostenible todos los tipos de bosques, es establecer un marco jurídico destinado a asegurar que todas las importaciones en la Unión de los productos de la madera a que se refiere el presente Acuerdo procedentes de Honduras se hayan producido legalmente y promover con ello el comercio de dichos productos de la madera.

El presente Acuerdo sienta también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes, con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y de reforzar la aplicación de las leyes y la gobernanza forestales.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«importación en la Unión»: despacho a libre práctica en la Unión en el sentido del artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, de productos de la madera que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial», según la definición que figura en el punto 21 del artículo 1 Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión;

b)

«exportación»: retirada o salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio de Honduras, excepto de los productos de la madera en tránsito por el territorio de Honduras;

c)

«productos de la madera en tránsito»: productos de la madera originarios de un tercer país que entran en el territorio de Honduras bajo control aduanero y lo abandonan en la misma forma, sin que se altere el país de origen o se comercialicen dentro de Honduras;

d)

«productos de la madera»: todo producto que figure en la lista del anexo I;

e)

«código SA»: código de hasta seis cifras que figura en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas;

f)

«licencia FLEGT»: certificado que se refiere a un envío considerándolo de origen legal y comprobado, según los criterios establecidos en el presente Acuerdo;

g)

«autoridad encargada de expedir las licencias»: autoridad designada por Honduras para expedir y validar las licencias FLEGT;

h)

«autoridades competentes»: autoridades designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT;

i)

«envío»: conjunto de productos de la madera cubiertos por una licencia FLEGT enviados desde Honduras por un expedidor o un transportista, que se presentan a una aduana para su despacho a libre práctica en la Unión;

j)

«madera producida legalmente»: productos de la madera aprovechados, producidos, procesados, transportados y comercializados mediante procesos conformes con la legislación vigente en Honduras, especificada en el anexo II, y/o importados y producidos de acuerdo con dicha legislación;

k)

«despacho a libre práctica»: régimen aduanero de la Unión que confiere el estatuto aduanero de mercancía de la Unión a una mercancía que no procede de la Unión según el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y que implica la percepción de los derechos de importación devengados; la percepción, si procede, de otros impuestos; la aplicación de las medidas de política comercial, así como de las medidas de prohibición o de restricción, y el cumplimiento de las demás formalidades previstas para la importación de mercancías.

ARTÍCULO 3

Régimen de licencias FLEGT

1.   Se establece entre las Partes en el presente Acuerdo un régimen de licencias relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo denominado «régimen de licencias FLEGT»). El régimen establece un conjunto de procedimientos y requisitos que tienen por objeto verificar y certificar, por medio de las licencias FLEGT, que los productos de la madera enviados a la Unión se han producido legalmente. Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo y al presente Acuerdo, la Unión solo aceptará tales envíos de Honduras para su importación en la Unión si están cubiertos por licencias FLEGT.

2.   El régimen de licencias FLEGT se aplicará a los productos de la madera contemplados en el anexo I.

3.   Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para aplicar el régimen de licencias FLEGT.

ARTÍCULO 4

Autoridad encargada de expedir las licencias

1.   Honduras designará a la autoridad encargada de expedir las licencias, y notificará a la Comisión Europea los datos de contacto correspondientes. Ambas Partes harán pública esta información.

2.   La autoridad encargada de expedir las licencias deberá comprobar que los productos de la madera se han producido legalmente de conformidad con la legislación recogida en el anexo II. Expedirá licencias FLEGT que amparen los envíos de productos de la madera que se hayan producido legalmente en Honduras y estén destinados a ser exportados a la Unión. En su caso, Honduras deberá expedir la documentación necesaria para los productos de la madera en tránsito por su territorio bajo el control de las autoridades aduaneras de Honduras.

3.   La autoridad encargada de expedir las licencias no podrá expedir licencias FLEGT para los productos de la madera que estén compuestos por, o incluyan, productos de la madera importados en Honduras desde un tercer país, si las leyes de ese tercer país prohíben su exportación o si existen pruebas de que han sido producidos infringiendo las leyes del país en el cual se aprovecharon los árboles.

4.   En cumplimiento del principio de transparencia, la autoridad encargada de expedir las licencias archivará y hará públicos sus procedimientos de expedición de licencias FLEGT. De igual forma, archivará los registros de todos los envíos cubiertos por licencias FLEGT y, en cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de datos, comunicará estos registros a efectos de una auditoría independiente, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos de los exportadores.

ARTÍCULO 5

Autoridades competentes de la Unión

1.   La Comisión Europea comunicará a Honduras toda la información de contacto pertinente acerca de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de la Unión. Ambas Partes harán pública esta información.

2.   Las autoridades competentes comprobarán que cada envío esté cubierto por una licencia FLEGT válida antes de despacharlo a libre práctica en la Unión. El despacho a libre práctica podrá ser suspendido y el envío retenido, en caso de duda sobre la validez de la licencia FLEGT con arreglo al anexo III.

3.   Las autoridades competentes llevarán y publicarán anualmente un registro de las licencias FLEGT recibidas.

4.   Con arreglo a la legislación nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán el acceso a los documentos y datos pertinentes a las personas y organismos designados por Honduras como auditores independientes.

5.   Los productos de la madera de las especies enumeradas en los apéndices de la CITES y cubiertos por una licencia FLEGT a su entrada en la Unión solo estarán sometidos a la comprobación que establece el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. El régimen de licencias FLEGT proporciona, en cualquier caso, garantía de legalidad en lo que se refiere al aprovechamiento de dichos productos.

ARTÍCULO 6

Licencias FLEGT

1.   La autoridad encargada de expedir las licencias expedirá las licencias FLEGT con el objetivo de certificar que los productos de la madera han sido producidos legalmente.

2.   Las licencias FLEGT se expedirán utilizando la versión española del formulario que figura en el apéndice 1 del anexo IV.

3.   Las Partes, de común acuerdo, podrán elaborar un sistema electrónico para la expedición, transmisión y recepción de licencias FLEGT.

4.   El procedimiento de expedición de licencias FLEGT, así como las prescripciones técnicas, se describen en el anexo IV.

ARTÍCULO 7

Definición de madera producida legalmente

A los efectos del presente Acuerdo, en el anexo II figura una definición de madera producida legalmente. Dicho anexo presenta la legislación nacional de Honduras que debe cumplirse para que los productos de la madera estén cubiertos por la licencia FLEGT. También contiene los principios, los criterios, los indicadores y los verificadores que sirven de prueba de conformidad con dicha legislación.

ARTÍCULO 8

Verificación de la legalidad de la madera producida o adquirida

1.   Honduras establecerá un sistema para verificar que los productos de la madera destinados a un envío se han producido legalmente, y que solo se exportan a la Unión los envíos comprobados a estos efectos. El sistema de verificación de la legalidad incluirá controles de conformidad con el fin de certificar que los productos de la madera destinados a ser exportados a la Unión han sido legalmente producidos o adquiridos, y que no se han expedido licencias FLEGT para envíos de productos de la madera que no hayan sido legalmente producidos o adquiridos, o cuyo origen se desconoce. El sistema incluirá también procedimientos destinados a asegurar que la madera de origen ilegal o desconocido no entra en la cadena de suministro.

2.   El sistema para verificar que los envíos de productos de la madera han sido producidos legalmente se describe en el anexo V.

ARTÍCULO 9

Despacho a libre práctica de envíos cubiertos por una licencia FLEGT

1.   En el anexo III se describen los procedimientos que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos cubiertos por una licencia FLEGT.

2.   En caso de duda en cuanto a la validez de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro de la Unión receptor del envío, podrá solicitar sin demora información adicional y/o aclaraciones complementarias a la autoridad encargada de expedir las licencias. Si la autoridad encargada de expedir las licencias no responde en el plazo de 21 días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de información adicional, la autoridad competente actuará con arreglo a la legislación nacional vigente y no aceptará la licencia. Si de la información adicional proporcionada se desprende que la información que figura en la licencia no corresponde al envío, la autoridad competente actuará de acuerdo con la legislación nacional vigente y no aceptará la licencia. La autoridad encargada de expedir las licencias deberá ser informada de cada caso de no aceptación de una licencia FLEGT, así como de las razones de la no aceptación.

3.   En caso de desacuerdos o dificultades en las consultas referentes a licencias FLEGT, el asunto podrá someterse al Comité Conjunto de Aplicación (CCA).

ARTÍCULO 10

Auditor independiente

1.   Las Partes convienen en la necesidad de requerir los servicios de un auditor independiente, en períodos convenidos, para asegurarse del resultado y la eficiencia del Sistema para Asegurar la Legalidad de los productos de la madera de Honduras (SALH) y del régimen de licencias FLEGT, tal como se especifica en el anexo VI.

2.   Honduras contratará, previa consulta a la Unión, a un auditor independiente que desempeñará las funciones enumeradas en el anexo VI.

3.   El auditor independiente comunicará sus observaciones a las Partes mediante informes, con arreglo al procedimiento que se describe en el anexo VI. Los informes del auditor independiente se publicarán con arreglo al procedimiento establecido en el anexo VI.

4.   Las Partes facilitarán la tarea del auditor independiente, en particular garantizándole en sus respectivos territorios el acceso a la información necesaria para cumplir su cometido. No obstante, con arreglo a sus respectivas legislaciones sobre la protección de datos, las Partes podrán abstenerse de revelar cualquier información que no estén autorizadas a comunicar.

ARTÍCULO 11

Irregularidades

Las Partes se informarán mutuamente con arreglo al artículo 21 si sospechan o tienen pruebas de cualquier engaño o irregularidad en el régimen de licencias FLEGT, en particular en lo que se refiere a lo siguiente:

a)

fraude en el comercio, en particular el desvío del comercio desde Honduras a la Unión vía un tercer país, cuando haya razones para creer que ello tiene por objeto evitar la obtención de una licencia;

b)

licencias FLEGT obtenidas para productos de la madera que contienen madera de terceros países que se sospecha se ha producido ilegalmente, y

c)

obtención o utilización fraudulenta de licencias FLEGT.

ARTÍCULO 12

Fecha de puesta en marcha del régimen de licencias FLEGT

1.   Las Partes se informarán, a través del CCA, cuando consideren haber finalizado todos los preparativos necesarios para la completa aplicación del régimen de licencias FLEGT.

2.   Las Partes encargarán, a través del CCA, una evaluación independiente del régimen de licencias FLEGT basada en los criterios indicados en el anexo VII. La evaluación determinará si el SALH en que se basa el régimen de licencias FLEGT, tal como se describe en el anexo V, cumple adecuadamente sus funciones.

3.   Sobre la base de las recomendaciones del CCA, las Partes convendrán en una fecha a partir de la cual el régimen de licencias FLEGT entrará en vigor. En este sentido, deberán notificarse sobre la fecha mencionada por los medios escritos que el CCA estime conveniente.

ARTÍCULO 13

Aplicación del régimen de licencias FLEGT a los productos de la madera no exportados a la Unión

1.   Honduras se esforzará por verificar la legalidad de los productos de la madera tanto para consumo interno como para exportación a otros mercados distintos de la Unión. De igual forma, hará los esfuerzos pertinentes para verificar la legalidad de los productos de la madera importados, utilizando los sistemas de verificación de la legalidad desarrollados para la aplicación del presente Acuerdo.

2.   En apoyo de dicho esfuerzo, la Unión fomentará, de acuerdo con las partes interesadas, la utilización de los sistemas desarrollados para la aplicación del presente Acuerdo en otros mercados internacionales y con terceros países.

ARTÍCULO 14

Calendario de aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes aprobarán a través del CCA un calendario de aplicación del presente Acuerdo.

2.   Las Partes evaluarán los progresos realizados en la aplicación en relación con el calendario aprobado por el CCA.

ARTÍCULO 15

Medidas complementarias y de apoyo

1.   En el anexo VIII se indican los ámbitos en que son necesarios recursos técnicos y financieros suplementarios para aplicar el presente Acuerdo y para combatir las causas y razones profundas de la tala ilegal.

2.   Honduras velará por que el desarrollo de las capacidades necesarias para la aplicación del presente Acuerdo se incluya en los instrumentos nacionales de planificación, en las estrategias de reducción de la pobreza y en el presupuesto general de la República.

3.   Las Partes velarán por que las actividades asociadas a la aplicación del presente Acuerdo se coordinen con las iniciativas de desarrollo, existentes y futuras, entre las que destaca la Reducción de Emisiones de gases de efecto invernadero causadas por la Deforestación y Degradación de los bosques (REDD+).

4.   El suministro de recursos suplementarios a tenor del apartado 1 estará sujeto a los procedimientos habituales de programación de la ayuda a Honduras, así como a los procedimientos presupuestarios propios de Honduras.

5.   Las Partes examinarán la necesidad de un acuerdo o mecanismo conjunto por el cual la eventual financiación y contribución técnica de la Comisión Europea y de los Estados miembros de la Unión se coordinarán para apoyar los procesos de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

Implicación de las partes interesadas en la aplicación del presente Acuerdo

1.   Honduras implicará a las partes interesadas en la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Honduras asegurará que la aplicación y la supervisión del presente Acuerdo se efectúen junto con las partes interesadas, independientemente de su sexo, edad, ubicación, religión o creencias, origen étnico, raza, lengua, discapacidad o cualquier otra condición, propiciando la participación del sector privado, la sociedad civil, las comunidades locales, los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras, y otros colectivos dependientes de los bosques.

3.   La participación en el CCA reflejará la existencia de los distintos grupos de actores del sector forestal hondureño, el sector público, el sector privado, la sociedad civil, los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras, las comunidades locales y otros, si fuera necesario.

4.   La Unión consultará periódicamente a las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 1998.

ARTÍCULO 17

Salvaguardias sociales

1.   Con el fin de minimizar los posibles efectos negativos en las partes interesadas especificadas en el artículo 16, apartado 2, las Partes evaluarán la incidencia del presente Acuerdo en sus modos de vida.

2.   Las Partes supervisarán los efectos del presente Acuerdo en las partes interesadas especificadas en el artículo 16, apartado 2, adoptando al mismo tiempo medidas razonables para reducir sus efectos negativos. Las Partes podrán acordar medidas suplementarias destinadas a combatir los efectos negativos basadas en un método de evaluación del presente Acuerdo que será convenido entre las Partes.

ARTÍCULO 18

Incentivos a los mercados

Habida cuenta de sus obligaciones internacionales, la Unión procurará promover el acceso favorable a sus mercados de los productos de la madera cubiertos por el presente Acuerdo. Dichos esfuerzos incluirán el fomento:

a)

en los concursos públicos y privados, de políticas que reconozcan los esfuerzos destinados a asegurar el suministro de productos de la madera legales, y

b)

de una percepción más favorable de los productos que dispongan de una licencia FLEGT en el mercado de la Unión.

ARTÍCULO 19

Comité Conjunto de Aplicación

1.   Las Partes crearán un Comité Conjunto de Aplicación (CCA) que será responsable de asegurar la aplicación y supervisión del presente Acuerdo, incluida la gestión de la auditoría independiente. El CCA facilitará, asimismo, el diálogo y el intercambio de información entre las Partes.

2.   El CCA será establecido dentro de los tres meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 31. Cada Parte nombrará sus representantes en el CCA, que adoptará sus decisiones por consenso.

3.   El CCA examinará todas las cuestiones relativas a la aplicación efectiva del presente Acuerdo. En particular, el CCA:

a)

se reunirá como mínimo dos veces al año durante los dos primeros años, y como mínimo una vez al año en los años siguientes, en un lugar, una fecha y con una agenda acordada previamente por las Partes;

b)

elaborará el orden del día de sus trabajos y el mandato de las acciones conjuntas;

c)

establecerá su propio reglamento interno;

d)

establecerá un acuerdo de copresidencia para presidir las reuniones;

e)

elaborará, revisará, actualizará y validará documentos y modalidades de aplicación del presente Acuerdo;

f)

asegurará la transparencia de sus trabajos y la difusión de información sobre sus trabajos y decisiones;

g)

en caso necesario, establecerá grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios para ámbitos de trabajo que requieran conocimientos específicos;

h)

acordará una metodología para supervisión y evaluación de la aplicación y del impacto del presente Acuerdo, y

i)

publicará un informe anual. Los detalles sobre el contenido de dicho informe se especifican en el anexo IX.

4.   Los cometidos específicos del CCA se definen en el anexo X.

5.   Podrán convocarse reuniones adicionales del CCA a solicitud de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 20

Transparencia y acceso a la información pública

1.   A fin de mejorar la gobernanza, el suministro de información a las partes interesadas deberá constituir un elemento central del presente Acuerdo. Se deberá publicar información regularmente para facilitar la aplicación y el seguimiento de los sistemas, aumentar la transparencia y, de este modo, mejorar la confianza de las partes interesadas y de los consumidores, así como para asegurar una mayor responsabilidad de las Partes. La información que deberá hacerse pública se describe en el anexo IX.

2.   Cada Parte elegirá los mecanismos que considere más adecuados (medios de comunicación, documentos, internet, talleres o informes anuales) para hacer pública la información. Estos mecanismos se describen en el anexo IX. En particular, las Partes harán todo lo posible por poner a disposición de las distintas partes interesadas asociadas al sector forestal información fiable, pertinente y actualizada.

ARTÍCULO 21

Comunicación sobre la aplicación del presente Acuerdo

1.   Los representantes de las Partes encargados de las comunicaciones oficiales relativas a la aplicación del presente Acuerdo, serán:

por la Unión Europea, el Jefe de la Delegación de la Unión Europea en Honduras,

por Honduras, el Ministro Director del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF).

2.   Las Partes se comunicarán a su debido tiempo la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 22

Información confidencial

1.   Cada una de las Partes se compromete a no divulgar, dentro de los límites que establezcan sus propias leyes, la información confidencial intercambiada en el marco del presente Acuerdo. Las Partes se abstendrán de divulgar al público, ni permitirán que sus autoridades lo hagan, secretos comerciales o información comercial confidencial intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

2.   A reserva del apartado 1, no se considerará confidencial la información siguiente:

a)

el número de licencias FLEGT expedidas por Honduras y recibidas por la Unión, y el volumen de productos de la madera exportado de Honduras y recibido por la Unión con arreglo a dichas licencias;

b)

los nombres y direcciones de los titulares de licencias FLEGT y de los importadores;

c)

los importes de los derechos e impuestos abonados por cualquier exportador, y

d)

la multa económica impuesta o la acción reglamentaria emprendida contra cualquier contratista o titular de una licencia FLEGT.

ARTÍCULO 23

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo será aplicable en los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de Honduras, por otra.

ARTÍCULO 24

Resolución de litigios

1.   Las Partes se esforzarán por resolver cualquier litigio relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo por medio de consultas rápidas.

2.   Las consultas en virtud del apartado 1 se iniciarán por medio de una solicitud por escrito en la que se indiquen el asunto o los asuntos por resolver y la fecha y el lugar de las consultas.

3.   En caso de que un litigio no pudiera resolverse mediante consultas en un plazo de tres meses, a partir de la solicitud inicial de consultas, cada Parte podrá someterlo al arbitrio del CCA, que tratará de resolverlo. El CCA recibirá toda la información pertinente para un examen a profundidad de la situación, con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal efecto, el CCA deberá examinar todas las posibilidades de mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

4.   En caso de que el CCA no pudiera resolver el litigio, las Partes podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de un tercero.

5.   En caso de que no fuera posible resolver el litigio de conformidad con el apartado 3, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en el plazo de 30 días naturales tras la designación del primer árbitro. Las Partes designarán conjuntamente un tercer árbitro en un plazo de dos meses, tras la designación del segundo árbitro.

6.   Los laudos arbitrales se tomarán por mayoría de votos en el plazo de seis meses, tras la designación del tercer árbitro.

7.   Los laudos arbitrales serán vinculantes para las Partes y no podrán ser recurridos.

8.   El CCA establecerá el procedimiento de trabajo para el arbitraje.

ARTÍCULO 25

Suspensión

1.   La Parte que desee suspender el presente Acuerdo lo notificará por escrito a la otra Parte su intención de hacerlo. El asunto se debatirá posteriormente entre las Partes teniendo en cuenta las opiniones de las partes interesadas pertinentes.

2.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo cuando la otra Parte:

a)

incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo;

b)

no mantenga los medios y las medidas reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo, o

c)

actúe o se inhiba de actuar de una forma que plantee riesgos importantes para el medio ambiente, la salud, la seguridad o la protección de las personas de la Unión o de Honduras.

La decisión de suspensión y las razones de esa decisión se notificarán por escrito a la otra Parte.

3.   Las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en un plazo de 30 días hábiles, a partir de la notificación con arreglo al apartado 2.

4.   La aplicación del presente Acuerdo se reanudará en un plazo de 30 días hábiles, después de que la Parte que lo haya suspendido informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión ya no son pertinentes.

ARTÍCULO 26

Modificaciones

1.   La Parte que desee modificar el presente Acuerdo presentará una propuesta al menos tres meses antes de la siguiente reunión del CCA. Este examinará la propuesta y, si hay consenso, hará una recomendación. Cada Parte examinará la recomendación y, si está de acuerdo, la adoptará con arreglo a sus propios procedimientos.

2.   Cualquier modificación así aprobada por las Partes, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3.   El CCA podrá adoptar modificaciones de los anexos del presente Acuerdo.

4.   La notificación de las modificaciones se transmitirá a los depositarios conjuntos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27

Duración

Con efecto a partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo tendrá validez de cinco años, con extensión tácita por un período equivalente, salvo en caso de su denuncia según el procedimiento establecido en el artículo 28.

ARTÍCULO 28

Terminación del presente Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse doce meses después de la fecha de notificación.

ARTÍCULO 29

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo son parte integrante de él.

ARTÍCULO 30

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en lengua española.

ARTÍCULO 31

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto.

2.   Las notificaciones se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras, que serán los depositarios conjuntos del presente Acuerdo.

En FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на двадесет и трети февруари две хиляди двадесет и първа година.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

V Bruselu dne dvacátého třetího února dva tisíce dvacet jedna.

Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende februar to tusind og enogtyve.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten Februar zweitausendeinundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne esimese aasta veebruarikuu kahekümne kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.

Done at Brussels on the twenty-third day of February in the year two thousand and twenty one.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois février deux mille vingt et un.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset trećeg veljače godine dvije tisuće dvadeset prve.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré febbraio duemilaventuno.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada divdesmit trešajā februārī..

Priimta du tūkstančiai dvidešimt pirmų metų vasario dvidešimt trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év február havának huszonharmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tlieta u għoxrin jum ta’ Frar fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.

Gedaan te Brussel, drieëntwintig februari tweeduizend eenentwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego trzeciego lutego roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de fevereiro de dois mil e vinte e um.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și trei februarie două mii douăzeci și unu..

V Bruseli dvadsiateho tretieho februára dvetisícdvadsaťjeden.

V Bruslju, dne triindvajsetega februarja leta dva tisoč enaindvajset.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.

Som skedde i Bryssel den tjugotredje februari år tjugohundratjugoett.

Image 1


ANEXOS

I.   

Lista de productos de la madera cubiertos por el régimen de licencias FLEGT

II.   

Tablas de legalidad de Honduras

III.   

Condiciones que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de productos de la madera exportados de Honduras y cubiertos por una licencia FLEGT

IV.   

Procedimiento para la expedición de licencias FLEGT

V.   

Sistema para Asegurar la Legalidad de los productos de la madera de Honduras (SALH)

VI.   

Auditoría independiente

VII.   

Criterios para evaluar el Sistema para Asegurar la Legalidad de los productos de la madera de Honduras (SALH)

VIII.   

Medidas complementarias y de apoyo

IX.   

Transparencia y acceso a la información pública

X.   

Comité Conjunto de Aplicación


ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS DE LA MADERA CUBIERTOS POR EL RÉGIMEN DE LICENCIAS FLEGT

El presente anexo contiene diecinueve productos de la madera, incluidos los cinco productos obligatorios según el Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un régimen de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (1), y catorce productos adicionales seleccionados por Honduras sobre la base de una revisión de datos de diferentes fuentes: el Banco Central de Honduras para el mercado de exportación, y el registro del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) para el mercado nacional. Además, en 2013, se efectuaron consultas a los diferentes actores del sector forestal en las principales regiones del país sobre los productos de la madera que había de incluir el presente anexo.

La Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (LFAPVS) de Honduras prohíbe la exportación de algunos productos de la madera. Su artículo 102 establece que las maderas de especies latifoliadas provenientes de bosques naturales solo podrán ser exportadas como madera transformada o procesada, por lo que no se permitirá la exportación de madera en rollo o escuadrada de dichas especies.

Aunque la exportación de la madera en rollo o escuadrada de dichas especies está prohibida, el Sistema para Asegurar la Legalidad de los productos de la madera de Honduras (SALH) la cubre, cualquiera que sea su nivel de transformación (2).

La lista en la tabla siguiente se refiere al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, y la Nomenclatura Combinada del sistema aduanero común de la Unión.

Códigos del Sistema Armonizado (SA) y de Nomenclatura Combinada (NC) de los productos de la madera cubiertos por el régimen de licencias FLEGT

Núm.

Código

Descripción

Nombre común en Honduras

1

4401.21

Madera en plaquitas o partículas de coníferas.

Astillas o chips

2

4401.22

Madera en plaquitas o partículas distinta a las de coníferas.

Astillas o chips

3

4401.31

Pellets de madera.

Pellets, briquetas

4

Ex. 4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada; excepto madera en rollo o escuadrada de especies latifoliadas de bosques naturales, correspondiente al código 4403 4985.

Madera en rollo, timber

Ex. 4403 4985

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación. Distinta de las maderas de coníferos. De madera tropical, de bosques naturales.

(SA 4403.49.00.00 en Honduras). Prohibida su exportación por la ley hondureña. En línea con el artículo 3 del presente Acuerdo, los productos bajo este código SA no pueden estar cubiertos por una licencia FLEGT y, por ende, no pueden ser importados en la Unión.

5

4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares.

Estacas, palos de escoba, palillos, nasas, tampas

6

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

Durmientes

7

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada o unida longitudinalmente, o por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

Madera aserrada, madera cepillada, madera en bloque, cuartones

8

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

Chapa, enchapado, plywood

9

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares), en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

Molduras, pisos, forros, cielos, machimbres

10

4410

Tableros de partículas, tableros llamados oriented strand board (OSB) y tableros similares; por ejemplo, los llamados waferboard, de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

Tableros, OSB

11

4411

Tableros de fibras de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

Tableros, MDF

12

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.

Contrachapada

13

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera.

Pallets, tarimas, cajas

14

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera.

Puertas, ventanas, marcos, contramarcos, encofrados, postes, vigas

15

4419

Artículos de mesa o de cocina, de madera.

 

16

9403.30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas.

 

17

9403.40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

 

18

9403.50

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

 

19

9403.60

Los demás muebles de madera.

 


(1)   DOUE L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(2)  En Honduras, las maderas de especies latifoliadas se definen como las provenientes de árboles de hoja ancha.


ANEXO II

TABLAS DE LEGALIDAD DE HONDURAS

Definición de madera y productos de la madera producidos legalmente

A los efectos del presente Acuerdo, la madera y los productos de la madera se consideran legales cuando su origen, aprovechamiento, transporte, aserrío, procesamiento y comercio nacional e internacional cumplen con las leyes y regulaciones aplicables en materia forestal, ambiental, económica, social, cultural, fiscal y comercial, incluidas en el presente anexo, y aplicadas de conformidad con el anexo V.

La importante participación y el fuerte involucramiento de las instituciones gubernamentales, el sector privado, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos agroforestales, las comunidades, las instituciones académicas y los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras en la construcción de las Tablas de legalidad, permitieron que estas contengan información clave para el mejoramiento de la gobernanza forestal.

Las Tablas de legalidad de Honduras están constituidas por 6 principios, 17 criterios, 36 indicadores y 56 medios de verificación. Para su estructuración se consideraron las leyes vinculadas al sector forestal, que atienden diferentes aspectos de la gestión pública en:

Procedimientos administrativos para el reconocimiento de los derechos de propiedad de las tierras públicas y privadas.

La correcta aplicación de los procedimientos para la asignación de terrenos forestales públicos a personas o grupos.

El respeto de los derechos ancestrales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras.

El respeto de los derechos laborales de los trabajadores del sector forestal.

En la cadena productiva forestal se busca asegurar:

El cumplimiento de los requisitos técnico-legales para la aprobación y ejecución de las autorizaciones de aprovechamiento de productos de la madera.

El cumplimiento de las disposiciones legales para el transporte de productos de la madera en toda la cadena de suministro.

El cumplimiento de las disposiciones técnico-legales para la inscripción y operación de industrias forestales (primarias y secundarias) y planteles de venta de productos de la madera.

El cumplimiento de las disposiciones legales para el comercio local, nacional e internacional.

El cumplimiento de las disposiciones arancelarias y tributarias.

En materia ambiental, las tablas no incluyen un principio específico, ya que al medio ambiente se le da un tratamiento transversal en todas las tablas y de forma implícita en el principio 3, tomando en cuenta que la base para la intervención y el aprovechamiento del bosque se fundamenta en planes de manejo forestal, cuyo objetivo es el buen manejo y la sostenibilidad del recurso. Puntualmente, el medio ambiente se resalta en el indicador 3.4.2, que hace referencia a la evaluación de impacto ambiental en los planes de manejo forestal, y en el indicador 3.6.2, que hace referencia al cumplimiento de las medidas de mitigación en las industrias forestales.

1.   Principios

Las tablas se desarrollan en el marco de seis principios que hacen referencia a:

1)

Derechos de propiedad y posesión de áreas forestales

2)

Derechos de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras asentados en áreas forestales

3)

Cumplimiento de la legislación y la normativa para el manejo forestal, aprovechamiento, transporte, industrialización y comercio de productos de la madera, por los operadores del sector forestal

4)

Obligaciones laborales y normativa de higiene y seguridad ocupacional

5)

Regulaciones para el comercio internacional de productos de la madera

6)

Obligaciones arancelarias y tributarias

2.   Consideraciones para la verificación de la legalidad

Los medios de verificación para los indicadores de los seis principios en estas Tablas de legalidad corresponden a documentos y registros administrativos que realizan las instituciones públicas en función de la demanda de servicios. Las metodologías de creación y de verificación y la frecuencia de verificación de cada indicador, así como la identificación de los archivos físicos y digitales, donde se guardan los medios de verificación, se detallan en un manual de verificación bajo la responsabilidad del CCA, el cual lo revisará, actualizará y adoptará conforme sea necesario.

Para asegurar el cumplimiento de los principios, se establecerán convenios de cooperación entre las instituciones involucradas en la cadena de producción del sector forestal y el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF).

3.   Fuentes de madera

En la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (LFAPVS) se describen los tipos de propiedad de los cuales procede la madera cortada, procesada y comercializada en el país; son los siguientes:

A.

Áreas forestales públicas: son Áreas Forestales Nacionales ubicadas en terrenos pertenecientes al Estado, Áreas Forestales Municipales (ejidales) ubicadas en terrenos pertenecientes a las Municipalidades, así como áreas forestales adquiridas por instituciones estatales y todas las áreas forestales pertenecientes al Estado dadas en concesión (artículos 45, 46 y 47, LFAPVS). Se entiende por concesión aquel proceso mediante el cual el propietario le concede el uso y disfrute del área forestal, durante un tiempo determinado y bajo ciertas condiciones, a una persona natural o jurídica.

a)

Las Áreas Forestales Nacionales incluyen:

Terrenos forestales situados dentro de los límites territoriales del Estado que carecen de otro dueño.

Terrenos forestales adquiridos por el Estado o por cualquiera de sus instituciones, mediante expropiación, compraventa o cualquier otro título legítimo sobre los cuales posee títulos de dominio, inscritos o no en el Registro de la Propiedad Inmueble, conocidos como bienes fiscales o bienes nacionales (artículo 46, LFAPVS).

b)

Las Áreas Forestales Municipales (ejidales) incluyen:

Terrenos forestales comprendidos en títulos anteriormente otorgados como ejidos por el Estado a los Municipios.

Demás terrenos forestales, cuya propiedad corresponda por cualquier otro título a los Municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la LFAPVS (artículo 47). Los bosques municipales son públicos; sin embargo, cuando se trata de aprovechamiento forestal, el ICF considera a la Municipalidad como propietario privado.

c)

Las áreas forestales adquiridas por instituciones estatales o terrenos fiscales son áreas forestales patrimonio del Estado, tituladas a favor de una entidad pública. En un bosque fiscal podrían hacerse actividades de aprovechamiento forestal si su categoría de manejo lo permite, y si está debidamente aprobado por la autoridad competente en el respectivo plan de manejo forestal. En el caso de que esto se dé en uno de los bosques fiscales (que hayan completado el proceso de inscripción en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable (CPPFI) y en el Registro de la Propiedad), se le aplicaría el procedimiento relativo a un bosque privado y no público.

B.

Áreas forestales privadas: son áreas forestales ubicadas en terrenos pertenecientes a personas naturales o jurídicas de derecho privado, cuyo dominio pleno se acredita con título legítimo extendido originalmente por el Estado e inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 45, LFAPVS).

Las áreas forestales privadas comunitarias o intercomunitarias corresponden a áreas forestales tituladas a favor de comunidades campesinas, y áreas forestales tituladas o no a favor de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras. Por derecho ancestral, estas áreas situadas en tierras que tradicionalmente poseen los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras son respetadas por el Estado, de conformidad con las leyes nacionales y el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, tengan o no un título de propiedad.

C.

Áreas no forestales: en la actualidad no existe un marco legal o regulatorio del uso de madera de estas áreas, que proveen en algunos casos madera a partir de árboles dispersos. Las medidas complementarias en el anexo VIII incluyen la formulación de tal marco regulatorio.

4.   Cambios del marco regulatorio, administrativo e institucional de Honduras

Por la dinámica cambiante de todo marco regulatorio, administrativo e institucional, se prevén modificaciones a trámites o procedimientos en Honduras que implicarán ajustes en el contenido de los indicadores descritos en estas Tablas de legalidad. Al menos cada dos años, estas modificaciones se analizarán y, si procede, se validarán en el Comité Conjunto de Aplicación (CCA). El CCA analizará también, al menos cada dos años, las eventuales necesidades de revisión y/o actualización del presente anexo, para tomar en cuenta los cambios relevantes que hayan sucedido en el marco regulatorio, administrativo e institucional de Honduras.

TABLAS DE LEGALIDAD

PRINCIPIO 1. LOS OPERADORES DEL SECTOR FORESTAL RESPETAN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LA POSESIÓN DE ÁREAS FORESTALES EN CUMPLIMIENTO CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Criterio 1.1 Los operadores públicos y privados del sector forestal involucrados en actividades forestales productivas cumplen con la legislación vigente para acreditar la propiedad de las áreas forestales.

Indicador 1.1.1 Los titulares de áreas forestales privadas, incluidas áreas comunitarias o intercomunitarias y municipales (ejidales), disponen de los documentos que acreditan su propiedad.

Medio de verificación:

1.

Certificación Íntegra de Asiento de la propiedad actualizada.

Referencia legal:

 

Artículos 37, 94, 95, Decreto No. 82-2004, Ley de Propiedad.

Institución por competencia:

 

El Instituto de la Propiedad (IP), Dirección General de Registros, Catastro y Geografía (DGRCG).

Indicador 1.1.2 Las áreas forestales nacionales tituladas a favor del Estado están inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble del IP y en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable del ICF.

Medios de verificación:

1.

Asiento del título de propiedad, en los libros de Registro de la Propiedad Inmueble del IP.

2.

Boleta de inscripción del título en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable (CPPFI) del ICF.

Referencia legal:

 

Para el medio 1:

 

Artículo 37, Decreto No. 82-2004, Ley de Propiedad.

 

Para el medio 2:

 

Artículos 56 y 61, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Institución por competencia:

 

Para el medio 1:

 

El IP, Dirección General de Registros, Catastro y Geografía.

 

Para el medio 2:

 

El ICF, Centro de Información y Patrimonio Forestal (CIPF).

Criterio 1.2 Asignación de áreas forestales nacionales y municipales (ejidales) a comunidades, a grupos agroforestales y a personas naturales o jurídicas.

Indicador 1.2.1 El ICF suscribe Contratos de Manejo Forestal en áreas nacionales para realizar actividades de manejo forestal en el corto, mediano y largo plazo.

Medios de verificación (uno de los dos):

1.

Contrato de Manejo Forestal o de actividades forestales, firmado y vigente (aplica para personas naturales o jurídicas).

2.

Contrato de Manejo Forestal Comunitario firmado y vigente (aplicado a grupos agroforestales y comunidades).

Referencia legal:

 

Para los medios 1 y 2:

 

Artículo 77, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Institución por competencia:

 

Para el medio 1:

 

El ICF, Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

 

Para el medio 2:

 

El ICF, Departamento de Desarrollo Forestal Comunitario.

Indicador 1.2.2 La municipalidad suscribe un Contrato de Manejo Forestal Comunitario en áreas municipales (ejidales) para realizar actividades de manejo forestal en el corto, mediano y largo plazo.

Medio de verificación:

1.

Contrato de Manejo Forestal Comunitario en terreno municipal (ejidal), firmado y vigente.

Referencia legal:

 

Artículo 128, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Artículo 451, Acuerdo Ejecutivo No. 031-2010, Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Acuerdo No. 027-2015 del ICF, Manejo Forestal de Áreas Ejidales en el marco de Forestería Comunitaria.

Institución por competencia:

 

La Municipalidad, Corporación Municipal.

 

El ICF, Departamento de Desarrollo Forestal Comunitario.

PRINCIPIO 2. EL ESTADO DE HONDURAS RESPETA LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES DE HONDURAS ASENTADOS EN ÁREAS FORESTALES

Criterio 2.1 El Estado de Honduras cumple con el Convenio No. 169 de la OIT en materia del reconocimiento de derechos y consulta (Consulta Libre, Previa e Informada – CLPI) sobre las tierras forestales que ancestralmente poseen los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras.

Indicador 2.1.1 El Estado, a través de sus instituciones responsables, el IP, el Instituto Nacional Agrario (INA y el ICF, emite títulos de propiedad en dominio pleno y el IP registra las tierras forestales que ancestralmente poseen los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras (PIAH), para realizar aprovechamientos forestales comerciales.

Medios de verificación:

 

En tierras nacionales o municipales (ejidales), para los medios 1 y 2:

1.

Título de propiedad inscrito en el Libro de Registro de la Propiedad Inmueble del IP.

2.

Título de propiedad inscrito en el Registro Agrario Nacional del INA.

 

En tierras de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras tituladas en dominio pleno a favor del ICF, para el medio 3:

3.

Título de propiedad por desmembramiento, inscrito en el Libro de Registro de la Propiedad Inmueble del IP.

Referencia legal:

 

Para los medios 1, 2 y 3:

Artículos 13, 14, 15, 18 y 19, Decreto No. 26-94 (Ratificación del Convenio No. 169 de la OIT).

 

Para los medios 1 y 2:

Artículos 93, 94, 95, 100, 101 y 125, Decreto No. 82-2004, Ley de Propiedad y su reglamento.

Artículo 92, Ley de Reforma Agraria, reformulado por la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, Decreto No. 31-92.

Institución por competencia:

 

Para el medio 1:

 

El IP, Dirección General de Registros, Catastro y Geografía.

 

Para el medio 2:

 

El INA, Registro Agrario Nacional.

 

Para el medio 3:

 

El ICF, Centro de Información y Patrimonio Forestal (CIPF).

 

Para el medio 2:

Artículo 69 de las reformas a la Ley de Municipalidades, Decreto No. 127-2000.

Para el medio 3:

Artículo 45, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Decreto No. 61-2013 del 17 de abril de 2013, que autoriza al ICF para que responda a las solicitudes de titulación de áreas comunales e intercomunales que presenten las organizaciones indígenas y afrodescendientes de Honduras.

Acuerdo No. 031-2012 del 3 de agosto de 2012, en el que el ICF define el procedimiento para titulación de las tierras ancestrales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras asentados en la Biosfera del Río Plátano.

Tal como está definido en el Acuerdo No. 031-2012 del 3 de agosto de 2012, para autorizar el desmembramiento de áreas forestales identificadas, tituladas a favor del ICF, a favor de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras se debe publicar un decreto legislativo.

 

Indicador 2.1.2 EL ICF atiende al derecho de consentimiento libre, previo e informado, en los territorios de los Pueblos indígenas y Afrodescendientes de Honduras donde se pretende realizar aprovechamiento forestal comercial que les afecte directamente.

Medio de verificación:

1.

Acta de la consulta en poder del ICF.

Nota. Esta Acta de consulta en poder del ICF expresa el resultado de la consulta (es decir el acuerdo o consentimiento según corresponda, acerca de las medidas propuestas para la realización del aprovechamiento forestal comercial), realizada de conformidad con el Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales y con la normativa nacional vigente.

Referencia legal:

 

Artículos 6 y 15, Decreto No. 26-94 (Ratificación del Convenio No. 169 de la OIT).

 

Referencia a la ley nacional de la CLPI por incluir cuando se haya aprobado.

Institución por competencia:

 

El ICF, Departamento de Desarrollo Forestal Comunitario.

PRINCIPIO 3. LOS OPERADORES DEL SECTOR FORESTAL CUMPLEN CON LA LEGISLACIÓN Y LA NORMATIVA PARA EL MANEJO FORESTAL, APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIO DE PRODUCTOS DE LA MADERA

Criterio 3.1 Los titulares y usufructuarios con contrato de manejo de terrenos forestales cuentan con planes de manejo forestal o planes especiales en sistemas agroforestales que cumplen con los requisitos estipulados en la ley.

Indicador 3.1.1 Los titulares de áreas forestales privadas y municipales (ejidales) que desarrollan actividades de aprovechamiento disponen de un plan de manejo forestal aprobado y vigente.

Medio de verificación:

1.

Plan de manejo forestal aprobado y vigente

Referencia legal:

 

Artículos 70 y 74, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Institución por competencia:

 

El ICF, Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

Indicador 3.1.2 Los usufructuarios (comunidades, organizaciones agroforestales y personas naturales o jurídicas) de las áreas boscosas públicas nacionales inscritos en el ICF, que desarrollan actividades de aprovechamiento, disponen de un plan de manejo forestal aprobado y vigente.

Medio de verificación:

1.

Plan de manejo forestal en áreas boscosas públicas nacionales aprobado y vigente.

Referencia legal:

 

Artículos 70 y 74, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Institución por competencia:

 

El ICF, Departamento de Desarrollo Forestal Comunitario y Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

Indicador 3.1.3 Los titulares de áreas con sistemas agroforestales en propiedad privada y municipal (ejidal) que desarrollan actividades de aprovechamiento cuentan con un plan especial en sistemas agroforestales aprobado y vigente.

Medio de verificación:

1.

Plan especial en sistemas agroforestales (PESA) aprobado y vigente.

Referencia legal:

 

Acuerdo No. 010-2015 del ICF, que aprueba el Instructivo para la Aplicación de las Normas Técnicas en Planes Especiales en Sistemas Agroforestales, en predios menores a 100 hectáreas.

Institución por competencia:

El ICF, Oficina Regional Forestal correspondiente.

Indicador 3.1.4 Los titulares y usufructuarios de bosque con plan de manejo forestal aprobado y vigente cuentan con su Plan Operativo Anual, y los titulares con planes especiales en sistemas agroforestales con su plan de corta anual.

Medios de verificación:

1.

Plan operativo anual (POA) aprobado (para los titulares de áreas forestales y usufructuarios de bosque que cuentan con un plan de manejo forestal aprobado y vigente).

2.

Plan de corta anual (PCA) (para los titulares de planes especiales en sistemas agroforestales (PESA)).

Referencia legal:

 

Para el medio 1:

 

Artículo 70, párrafo 2, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, para planes de manejo.

 

Para el medio 2:

 

Numerales IV y V, inciso 3 respectivamente, del Acuerdo No. 010-2015 del ICF, Instructivo para la aplicación de las Normas Técnicas en Planes Especiales en Sistemas Agroforestales (PESA) inferiores a 100 hectáreas.

 

Para PESA iguales o superiores a 100 hectáreas, se revisará y ajustará la normativa vigente (ver medida complementaria correspondiente en el anexo VIII).

Institución por competencia:

 

El ICF, Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

Criterio 3.2 Los operadores responsables de la ejecución de actividades forestales y contratados para realizar dichas actividades bajo autorizaciones de aprovechamiento de planes operativos anuales, planes de corta anual, plantaciones forestales, planes de salvamento y planes de saneamiento son personas naturales o jurídicas que reúnen los requisitos para operar en el sector forestal.

Indicador 3.2.1 Los Técnicos Forestales Calificados responsables de la ejecución de actividades forestales bajo autorizaciones de aprovechamiento de planes operativos anuales, planes de corta anual, plantaciones forestales, planes de salvamento y planes de saneamiento, están inscritos en el ICF y en los expedientes de las autorizaciones de aprovechamiento correspondientes.

Medios de verificación:

1.

Carnet del Técnico Forestal Calificado.

2.

Nota de aceptación del Técnico Forestal Calificado para ejecutar la autorización del aprovechamiento.

Referencia legal:

 

Artículo 477, Acuerdo Ejecutivo No. 031-2010, Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Artículo 159, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Institución por competencia:

 

El ICF, Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

Indicador 3.2.2 Las personas naturales o jurídicas contratadas para realizar actividades de aprovechamiento de planes operativos anuales, planes de corta anual, plantaciones forestales, planes de salvamento y saneamiento están inscritas en el ICF y en los expedientes de las autorizaciones de aprovechamiento correspondientes.

Medios de verificación:

1.

Carnet de contratista actualizado.

2.

Acta preoperacional en los POA.

Referencia legal:

 

Para el medio 1:

 

Artículos 216 y 217, Acuerdo Ejecutivo No. 031-2010, Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Instructivo de aplicación del Acuerdo No. 045 A-2013, Cobro por servicios prestados por industria primaria, secundaria y planteles de venta de productos forestales.

 

Para el medio 2:

 

Para POA en bosques de pino, capítulo 4, inciso c, Guía de Administración de Planes de Aprovechamiento de Bosque de Pino, circular No. DE-ICF-001-2013 del ICF.

 

Para demás autorizaciones de aprovechamiento, no existe todavía referencia legal para el medio 2, por lo que se incluye como medida complementaria a desarrollar en el anexo VIII.

Institución por competencia:

 

Para el medio 1:

 

El ICF, Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

 

Para el medio 2:

 

El ICF, Oficina Regional Forestal correspondiente.

Indicador 3.2.3 Los Técnicos Forestales Independientes son responsables de la correcta ejecución de actividades forestales bajo autorizaciones de aprovechamiento de planes de corta anual, plantaciones forestales, planes de salvamento y planes de saneamiento. Los Técnicos Forestales Independientes están colegiados, solventes e inscritos en los expedientes de las autorizaciones de aprovechamiento correspondientes.

Medios de verificación:

1.

Solvencia del Técnico Forestal Independiente (carnet o constancia).

2.

Nota de aceptación del Técnico Forestal Independiente para ejecutar la autorización de aprovechamiento.

Referencia legal:

 

Para el medio 1:

 

Artículo 1, Decreto No. 73 (emitido el 17/05/1962), Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

 

Para el medio 2:

 

Acuerdo del ICF sobre el orden estructurado para la presentación de planes de manejo forestal, que ha de desarrollarse como medida complementaria del anexo VIII.

Institución por competencia:

 

El ICF, Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

Criterio 3.3 Los titulares y usufructuarios de planes de manejo y autorizaciones de aprovechamiento forestal extraen madera y otros productos del bosque no maderables en cumplimiento con los requisitos exigidos por la Ley.

Indicador 3.3.1 Los titulares de planes de manejo y de otras autorizaciones de aprovechamiento forestal cumplen con las normas técnicas relacionada con el aprovechamiento forestal en la ejecución de las actividades de los Planes Operativos Anuales y otras autorizaciones de aprovechamiento forestal.

Medios de verificación:

1.

Informes de inspecciones de campo (para bosques de pino y latifoliados).

2.

Finiquito de cumplimiento o no de las normas técnicas, al final del POA (únicamente bosques de pino).

Referencia legal:

 

Para los medios 1 y 2:

 

Títulos IX y XI de la Guía de Administración de Planes de Aprovechamiento en Bosque de Pino.

 

Para el medio 1:

 

Sección 6.17, Acuerdo No. 050-2012 del ICF, Normas y Pautas Técnicas para la Elaboración de Planes de Manejo Forestal y Planes Operativos de Bosque Latifoliado.

Institución por competencia:

 

El ICF, Oficina Regional Forestal correspondiente.

Indicador 3.3.2 Los titulares o usufructuarios de áreas forestales afectadas por desastres naturales, enfermedades o plagas, proyectos de construcción de obras civiles públicas y privadas, y cambios de vegetación en tierras de vocación agrícola, que desarrollan actividades de aprovechamiento, cuentan con planes de salvamento aprobados y vigentes.

Medio de verificación:

1.

Resolución de aprobación de plan de salvamento.

Referencia legal:

 

Artículo 147, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Acuerdo No. 030/2013 del ICF, Aprobación de Planes de Salvamento.

Institución por competencia:

 

El ICF, Oficina Regional Forestal correspondiente y Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

Indicador 3.3.3 Los titulares de plantaciones forestales que realizan actividades de aprovechamiento y comercialización de los productos derivados del manejo en áreas privadas, municipales (ejidales) y nacionales ocupadas, forestadas o reforestadas, cuentan con Certificado de Plantación y autorización de aprovechamiento aprobados y vigentes.

Medios de verificación:

1.

Certificado de plantación forestal.

2.

Autorización de aprovechamiento de plantación certificada.

Referencia legal:

 

Artículo 149, numerales 10 y 11, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Resolución No. DE-MP-071-2010 del ICF, Manual de Normas para la Emisión de Certificados de Plantación Forestal.

Institución por competencia:

 

Para el medio 1:

 

El ICF, Programa Nacional de Reforestación.

 

Para el medio 2:

 

El ICF, Oficina Regional Forestal correspondiente.

Criterio 3.4 Los titulares y usufructuarios de autorizaciones de aprovechamientos forestales aplican medidas de protección medioambiental en cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley.

Indicador 3.4.1 Los titulares de los planes de manejo en bosques nacionales, municipales (ejidales) y privados cumplen con el programa de protección para incendios, plagas, enfermedades forestales, fuentes de agua, flora y fauna.

Medios de verificación:

1.

Programa de protección anual.

2.

Informe técnico de cumplimiento del programa de protección de los planes operativos anuales aprobados.

Referencia legal:

 

Artículo 172, numeral 3, Acuerdo Ejecutivo No. 031-2010, Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Sección 6.2, subsecciones 6.2.1, 6.2.2, Acuerdo No. 050-2012, Normas y Pautas Técnicas para la Elaboración de Planes de Manejo Forestal y Planes Operativos de Bosque Latifoliado.

 

Capítulo 1, numeral 5, Resolución No. DE-MP-285-2010 del ICF, Manual de Lineamientos y Normas para un Mejor Manejo Forestal.

Institución por competencia:

 

El ICF, Oficina Regional Forestal correspondiente.

Indicador 3.4.2 Los titulares de planes de manejo forestal cumplen con el Programa de Evaluación de Impacto Ambiental de las actividades forestales.

Medios de verificación:

1.

Programa de Evaluación de Impacto Ambiental de las actividades forestales aprobado y vigente.

2.

Informes técnicos de cumplimiento del Programa de Evaluación de Impacto Ambiental contenidos en los planes operativos anuales aprobados.

Referencia legal:

 

Para el medio 1:

 

Artículo 70, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Artículo 170, Acuerdo Ejecutivo No. 031-2010, Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Para el medio 2:

 

Resolución No. DE-MP-285-2010 del ICF, Manual de Lineamientos y Normas para un Mejor Manejo Forestal, capítulo III, numeral 3.1.

Institución por competencia:

 

El ICF, Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal (DMDF).

Criterio 3.5 El transporte de la madera se realiza en cumplimiento con la legislación vigente.

Indicador 3.5.1 El transporte de la madera desde el bosque hasta el centro de acopio, industria forestal primaria y secundaria y plantel de venta de productos de la madera, cuenta con una guía de movilización.

Medio de verificación:

1.

Guía de movilización.

Nota: El ICF autoriza tres tipos de guías: para madera en rollo (1), productos y subproductos (2) y para madera aserrada (3).

Referencia legal:

 

Artículo 103, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Artículo 239, Acuerdo Ejecutivo No. 031-2010, Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Para bosque latifoliado:

 

Referencia legal a desarrollar, que se aplicará únicamente a bosques latifoliados (ver medida complementaria correspondiente en el anexo VIII).

Institución por competencia:

 

El ICF, Oficina Regional Forestal correspondiente.

Indicador 3.5.2 El transporte de la madera transformada vendida por industrias forestales primarias y secundarias y planteles de venta de madera hacia cualquier destino cuenta con facturas autorizadas.

Medio de verificación:

1.

Facturas autorizadas.

Referencia legal:

 

Artículo 12, Acuerdo No. 189-2014, Reglamento del Régimen de Facturación y sus reformas.

 

Artículo 236, Acuerdo Ejecutivo No. 031-2010, Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Institución por competencia:

 

El SAR, Departamento de Facturación.

 

El ICF, Oficina Regional Forestal correspondiente.

Indicador 3.5.3 El transporte de la madera hacia cualquier destino debe contar con una guía de remisión vigente.

Medio de verificación:

1.

Guía de remisión.

Referencia legal:

 

Artículos 11, 19 y 44, Acuerdo No. 189-2014, Reglamento del Régimen de Facturación y sus reformas.

Institución por competencia:

 

El SAR, Departamento de Facturación.

Criterio 3.6 Las personas naturales o jurídicas propietarias de industrias y planteles de venta cumplen con la legislación vigente para el establecimiento y operación de industrias forestales primarias y secundarias y planteles de venta de madera.

Indicador 3.6.1 Las personas naturales o jurídicas propietarias de una industria forestal primaria o secundaria o un plantel de venta de madera están registradas en la Municipalidad y en el ICF.

Medios de verificación:

1.

Permiso de Operación para Negocio.

2.

Licencia de Operación.

Referencia legal:

 

Para el medio 1:

 

Artículo 119, Acuerdo No. 018-93, Reglamento de la Ley de Municipalidades.

 

Para el medio 2:

 

Artículo 98, Decreto No. 98-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

Institución por competencia:

 

Para el medio 1:

 

La Municipalidad, Oficina de Administración o Control Tributario.

 

Para el medio 2:

 

El ICF, Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal.

Indicador 3.6.2 Las personas naturales o jurídicas propietarias de industrias forestales primarias y secundarias y planteles de venta cumplen con las medidas de control ambiental en función de la categorización de impacto ambiental.

Medios de verificación:

1.

Certificado de Licencia Ambiental.

2.

Dictamen Técnico de control y seguimiento del Contrato de medidas de control ambiental.

Referencia legal:

MiAmbiente:

Artículo 11, numeral c), artículo 83, Decreto No. 104-93, Ley General del Ambiente.

Artículo 10, numeral 3, artículo 24, numeral 6, Acuerdo Ejecutivo No. 008-2015, Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

Municipalidades con Delegación de Licenciamiento Ambiental:

Artículo 1 (28-A), Decreto No. 181-2007, Reforma a la Ley General del Ambiente.

Artículo 19, Acuerdo Ejecutivo No. 008-2015, Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

Municipalidades amparadas en su autonomía legal:

Artículos. 12 y 12-A de la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90.

Institución por competencia:

 

La Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MiAmbiente), Dirección de Evaluación y Control Ambiental (DECA).

 

Las Municipalidades con Convenio de Delegación de Licenciamiento Ambiental, o amparadas en su autonomía legal.

Criterio 3.7 Los operadores de la cadena productiva forestal cumplen las normas vigentes de comercio nacional de productos de la madera.

Indicador 3.7.1. Los operadores de la cadena productiva forestal cumplen las normas incluidas en las presentes Tablas de legalidad aplicables al mercado nacional de productos de la madera.

Medios de verificación:

1.

Informe mensual de industrias forestales primarias y secundarias y planteles de venta.

2.

Libro de entradas y salidas.

3.

Expediente de diligencia debida.

Referencia legal:

 

Para el medio 1:

 

Artículos 225 y 229 del Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Para el medio 2:

 

Artículo 219 del Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

 

Para el medio 3:

 

Artículos específicos por definir cuando se haya aprobado la normativa correspondiente (ver medida complementaria correspondiente en el anexo VIII).

Institución por competencia:

 

Para los medios 1, 2 y 3:

 

El ICF, Departamento de Industrias y Comercio (sus responsabilidades serán atendidas por el Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal hasta su creación).

PRINCIPIO 4. LOS PATRONOS DEL SECTOR FORESTAL CUMPLEN CON LAS OBLIGACIONES LABORALES Y LA NORMATIVA DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL

Criterio 4.1 Los patronos del sector forestal cumplen con las normativas de contratación y salariales para los empleados del sector forestal.

Indicador 4.1.1 Los patronos del sector forestal contratan formalmente a sus trabajadores (permanentes o temporales).

Medio de verificación:

1.

Acta o informe de Inspección que confirme el cumplimiento del indicador por parte de los patronos del sector forestal.

Referencia legal:

 

Artículos 11 (inciso e) y 13 (numeral 1), Decreto No. 178-2016, Ley de Inspección de Trabajo.

Institución por competencia:

 

La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT).

Indicador 4.1.2 Los patronos de la cadena productiva forestal remuneran a sus trabajadores (permanentes o temporales) al menos con el salario mínimo.

Medio de verificación:

1.

Acta o informe de Inspección que confirme el cumplimiento del indicador por parte de los patronos de la cadena productiva forestal.

Referencia legal:

 

Artículos 11 (inciso e) y 13 (numeral 1), Decreto No. 178-2016, Ley de Inspección del Trabajo.

 

Artículo 2, Decreto No. 103, Ley del Salario Mínimo, aprobado el 3 de junio de 1971 y sus reformas.

 

Artículos 381 y 387, Decreto No. 189-1959, Código del Trabajo.

Institución por competencia:

 

La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT).

Criterio 4.2 Los patronos de la cadena productiva forestal cumplen con la normativa de higiene y seguridad ocupacional para los empleados.

Indicador 4.2.1 Los patronos de la cadena productiva forestal garantizan condiciones de higiene y seguridad ocupacional a sus empleados en sus puestos de trabajo.

Medio de verificación:

1.

Acta de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad, que confirme el cumplimiento del indicador por parte de los patronos de la cadena productiva forestal.

Referencia legal:

 

Artículos 391 y 392, título V, capítulo I, Decreto No. 189-1959, Código del Trabajo.

 

Artículo 36, capítulo VII, Reglamento General de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Institución por competencia:

 

La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), Dirección General de Previsión Social, Departamento de Servicios de Inspección e Higiene y Seguridad Ocupacional.

Criterio 4.3 Los patronos del sector forestal cumplen con la normativa de previsión social para los empleados.

Indicador 4.3.1 Los patronos de la cadena productiva forestal tienen vigente la inscripción de sus trabajadores en el registro del Instituto Hondureño de Seguridad Social.

Medios de verificación:

1.

Constancia de inscripción y solvencia.

2.

Extracto de la base de datos, que presenta un resumen del historial de los pagos de planilla.

3.

Informe de inspección (cuando esté disponible).

Referencia legal:

 

Para los medios 1 y 2:

 

Artículo 7, Decreto No. 140-1959, Ley del Seguro Social, y Decreto No. 080-2001 del 1 de junio de 2001 que contiene sus reformas.

 

Para el medio 3:

 

Artículo 96, Decreto No. 140-1959, Ley del Seguro Social.

Institución por competencia:

 

El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Departamento de Control Patronal.

PRINCIPIO 5. LOS OPERADORES DEL SECTOR FORESTAL CUMPLEN CON LAS REGULACIONES PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE LA MADERA

Criterio 5.1 Los exportadores e importadores de productos de la madera operan legalmente con la debida autorización y en cumplimiento con sus obligaciones fiscales y aduaneras.

Indicador 5.1.1 Los exportadores e importadores cumplen con sus obligaciones aduaneras según el Régimen Aduanero.

Medio de verificación:

1.

Un extracto del Sistema Automatizado de Rentas Aduaneras (SARAH), que presenta un resumen del historial aduanero del importador o exportador.

Referencia legal:

 

Artículo 23, Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX), Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

Institución por competencia:

 

Secretaría de Coordinación General del Gobierno, Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (DARA).

Indicador 5.1.2 Los importadores cumplen las normas de diligencia debida aplicables a la importación de productos de la madera.

Medio de verificación:

1.

Expediente de diligencia debida del importador.

Referencia legal:

 

Artículos específicos por definir cuando se haya aprobado la normativa correspondiente (ver medida complementaria correspondiente en el anexo VIII).

Institución por competencia:

 

El ICF, Departamento de Industrias y Comercio (sus responsabilidades serán atendidas por el Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal hasta su creación).

Indicador 5.1.3 Los exportadores de productos de la madera procedente de especies reguladas por la CITES cumplen con esta Convención.

Medio de verificación:

1.

Certificado CITES.

Referencia legal:

 

Artículo 116, Decreto No. 098-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre. Acuerdo No. 936-13 de la SAG, Reglamento de Procedimientos para la Aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

Institución por competencia:

 

SAG, Oficina Nacional CITES.

PRINCIPIO 6. LOS OPERADORES DEL SECTOR FORESTAL CUMPLEN CON LAS OBLIGACIONES ARANCELARIAS Y TRIBUTARIAS

Criterio 6.1 Los operadores del sector forestal están constituidos legalmente.

Indicador 6.1.1 Los operadores del sector forestal están inscritos ante la Administración Tributaria.

Medio de verificación:

1.

El documento de Registro Tributario Nacional (RTN).

Referencia legal:

 

Artículos 1 y 2, Decreto-Ley No. 102-1974, Ley del Registro Tributario Nacional.

 

Artículo 27, Decreto No. 51-2003, Ley de Equidad Tributaria.

Institución por competencia:

 

El Servicio de Administración de Rentas (SAR), Departamento de Asistencia al Contribuyente.

Criterio 6.2 Los operadores del sector forestal cumplen con las obligaciones tributarias con el Gobierno Central y Municipal.

Indicador 6.2.1 Los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento pagan el impuesto por emisión de licencia de extracción o explotación de recursos naturales, según el Reglamento de la Ley de Municipalidades, y las tasas establecidas en el plan de arbitrio municipal vigente.

Medios de verificación:

1.

Recibo de pago del impuesto por emisión de la Licencia de Extracción o Explotación de Recursos Naturales.

2.

Recibo de pago por la tasa de licencia para explotación de productos naturales.

Referencia legal:

 

Para el medio 1:

 

Artículos 128 y 130 del Acuerdo No. 018-93, Reglamento General de la Ley de Municipalidades.

 

Para el medio 2:

 

Artículo 152, inciso c), numeral 15, del Acuerdo No. 018-93, Reglamento General de la Ley de Municipalidades.

Institución por competencia:

 

La Municipalidad, Oficina de Administración o Control Tributario.

Indicador 6.2.2 Los operadores del sector forestal pagan el impuesto sobre la renta, la aportación solidaria y el impuesto al activo neto.

Medio de verificación:

1.

Declaraciones de impuestos

a)

Declaración CPAT-272 (Renta de Persona Natural) o

b)

Declaración CPAT-352 (Renta de Persona Jurídica).

Referencia legal:

 

Artículo 30, Decreto No. 25-1963, Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Institución por competencia:

 

El Servicio de Administración de Rentas (SAR), Departamento de Inteligencia Fiscal.

Indicador 6.2.3 Los operadores del sector forestal cumplen con el régimen de facturación por la venta de madera y venta de servicios por aserrío.

Medio de verificación:

1.

Un extracto del módulo de facturación que presenta un historial de las facturas autorizadas por el SAR.

Referencia legal:

 

Artículo 10 del Acuerdo No. 189-2014, Reglamento del Régimen de Facturación, otros documentos fiscales y registro fiscal de imprentas.

Institución por competencia:

 

El Servicio de Administración de Rentas (SAR), Departamento de Facturación.

Criterio 6.3 Los operadores del sector forestal cumplen sus obligaciones arancelarias con el Gobierno Central.

Indicador 6.3.1 Los operadores del sector forestal cumplen sus obligaciones arancelarias.

Medio de verificación:

1.

Constancia de Solvencia Fiscal.

Referencia legal:

 

Artículo 49 del Decreto No. 17-2010, Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público.

Institución por competencia:

 

El Servicio de Administración de Rentas (SAR), Departamento de Recaudación y Cobranza.


Apéndices

1.   

Definición de los operadores del sector forestal incluidos en los documentos del presente Acuerdo

En el marco del presente Acuerdo, se entiende por «operador del sector forestal» toda persona natural o jurídica que realiza actividades dentro de la cadena productiva forestal. Un operador del sector forestal está obligado a cumplir con los diferentes indicadores y medios de verificación descritos en el presente anexo, en relación con su participación en los diferentes eslabones de la cadena productiva forestal.

Operador

Definición/Concepto

Indicadores/Medios de verificación

1.

Operador del sector forestal

Persona natural o jurídica que realiza actividades dentro de la cadena productiva forestal. Estas actividades incluyen, entre otras, el manejo forestal, extracción, transformación, transporte, comercialización, importación o exportación de madera y productos de la madera, así como cambio de uso del área forestal. Los operadores subcontratados para realizar estas actividades se incluyen en esta definición; por ejemplo, operadores de motosierra, chequeadores o despachadores, encargados de venta, transportistas y receptores de productos de la madera.

Bajo diferentes denominaciones en toda la tabla

2.

Comunidad campesina

Grupo de personas natural y sus organizaciones asentadas en una ubicación geográfica rural (aldea o caserío), en áreas forestales o en lugares periféricos adyacentes, con acceso al manejo del bosque y los demás recursos agroforestales.

1.1.1/1 – 1.2.1/2 – 1.2.2/1 – 2.1.2/1 – 3.1.2/1 – 3.3.2/1

3.

Grupo comunitario

Organización comunitaria, con personalidad jurídica propia, incluidas las organizaciones agroforestales, grupos étnicos, empresas forestales campesinas y comunidades organizadas asentadas en un área forestal nacional, con la finalidad de manejar, aprovechar, industrializar y comercializar los bienes y servicios derivados de los bosques

1.1.1/1 – 1.2.1/2 – 1.2.2/1 – 2.1.1/1 – 2.1.1/2 – 2.1.1/3 – 2.1.2/1 – 3.1.2/1 – 3.3.2/1

4.

Titular de bosque

Persona natural o jurídica propietaria de un bien inmueble con cobertura boscosa que puede ser privado, municipal (ejidal), nacional, comunitario o intercomunitario indígena, entre otros

1.1.1/1 – 1.1.2/1 – 1.1.2/2 – 1.2.1/1 – 1.2.1/2 – 1.2.2/1 – 2.1.1/1 – 2.1.1/2 – 2.1.1/3 – 2.1.2/1 – 3.1.1/1 – 3.1.2/1 – 3.1.3/1 – 3.3.2/1 – 3.3.3/1 – 3.3.3/2

5.

Titular de bosque privado

Persona natural o jurídica propietaria en dominio pleno de un bien inmueble con cobertura boscosa

1.1.1/1 – 2.1.1/1 – 2.1.1/2 – 2.1.2/1 – 3.1.1/1 – 3.1.3/1 – 3.3.2/1 – 3.3.3/1 – 3.3.3/2

6.

Titular de bosque municipal (ejidal)

Municipalidad propietaria de un bien inmueble con cobertura boscosa

1.1.1/1 – 1.2.2/1 – 2.1.1/1 – 2.1.1/2 – 2.1.2/1 – 3.1.1/1 – 3.1.3/1 – 3.3.2/1 – 3.3.3/1 – 3.3.3/2

7.

Titular de plan de manejo forestal en bosque nacional

Persona natural o jurídica que es beneficiaria de un plan de manejo forestal aprobado en un bosque nacional

2.1.2/1 – 3.1.2/1 – 3.1.4/1 – 3.2.1/1 – 3.2.1/2 – 3.2.2/1 – 3.2.2/2 – 3.2.3/1 – 3.2.3/2 – 3.3.1/1 – 3.3.1/2 – 3.3.2/1 – 3.4.1/1 – 3.4.1/2 – 3.4.2/1 – 3.4.2/2 – 3.5.1/1 – 3.5.2/1 – 3.5.3/1 – 6.2.1/1 – 6.2.1/2

8.

Titular de plan de manejo forestal en bosque municipal (ejidal)

Persona natural o jurídica que es beneficiaria de un plan de manejo forestal aprobado en un bosque municipal (ejidal).

2.1.2/1 – 3.1.1/1 – 3.1.4/1 – 3.2.1/1 – 3.2.1/2 – 3.2.2/1 – 3.2.2/2 – 3.2.3/1 – 3.2.3/2 – 3.3.1/1 – 3.3.1/2 – 3.3.2/1 – 3.4.1/1 – 3.4.1/2 – 3.4.2/1 – 3.4.2/2 – 3.5.1/1 – 3.5.2/1 – 3.5.3/1 – 6.2.1/1 – 6.2.1/2

9.

Titular de plan de manejo forestal en bosque privado

Persona natural o jurídica que es beneficiaria de un plan de manejo forestal aprobado en un bosque privado.

2.1.2/1 – 3.1.1/1 – 3.1.4/1 – 3.2.1/1 – 3.2.1/2 – 3.2.2/1 – 3.2.2/2 – 3.2.3/1 – 3.2.3/2 – 3.3.1/1 – 3.3.1/2 – 3.3.2/1 – 3.4.1/1 – 3.4.1/2 – 3.4.2/1 – 3.4.2/2 – 3.5.1/1 – 3.5.2/1 – 3.5.3/1 – 6.2.1/1 – 6.2.1/2

10.

Titular de área con sistema agroforestal

Persona natural o jurídica propietaria de un bien inmueble con un sistema de producción que combina cultivos agrícolas y forestales.

1.1.1/1 – 2.1.1/1 – 2.1.1/2 – 2.1.2/1 – 3.1.3/1 – 3.1.4/2 – 3.2.1/1 – 3.2.1/2 – 3.2.2/1 – 3.2.3/1 – 3.2.3/2 – 3.3.1/1 – 3.3.2/1 – 3.5.1/1 – 3.5.2/1 – 3.5.3/1 – 6.2.1/1 – 6.2.1/2

11.

Titular de plantación forestal

Persona natural o jurídica propietaria de un bien inmueble, de dominio útil o pleno con plantación forestal.

1.1.1/1 – 2.1.1/1 – 2.1.1/2 – 2.1.2/1 – 3.2.1/1 – 3.2.1/2 – 3.2.2/1 – 3.2.3/1 – 3.2.3/2 – 3.3.1/1 – 3.3.2/1 – 3.3.3/1 – 3.3.3/2 – 3.5.1/1 – 3.5.2/1 – 3.5.3/1 – 6.2.1/1 – 6.2.1/2

12.

Usuario/Ocupante

Persona natural o jurídica en posesión o tenencia de un área nacional o municipal (ejidal), sin poseer título de propiedad sobre la misma que la ampare como legítimo propietario. Este operador es beneficiario de los procesos de regularización con la obtención de un contrato de usufructo, que le permitirá, entre otras, realizar actividades de manejo forestal

1.2.1/1 – 2.1.2/1 – 3.1.2/1 – 3.3.2/1

13.

Usufructuario de bosque

Persona natural o jurídica a quien, mediante delegación de la Administración Forestal del Estado o del gobierno municipal, se le ha asignado el manejo sostenible de un bosque público (nacional o municipal/ejidal) para su beneficio

1.2.1/1 – 2.1.2/1 – 3.1.2/1 – 3.3.2/1

14.

Contratista

Persona natural o jurídica que ejecuta actividades de aprovechamiento en bosques naturales y/o artificiales de coníferas y latifoliados, por delegación de un titular de un plan de manejo forestal aprobado y vigente

3.2.2/1 – 3.2.2/2 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

15.

Transportista

Persona natural o jurídica del sector forestal, que tiene como actividad llevar o trasladar productos de la madera

3.5.1/1 – 3.5.2/1 – 3.5.3/1 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

16.

Técnico Forestal Calificado (TFC)

Profesional forestal o de formación afín que garantiza el manejo y desarrollo sostenible de los bosques por medio de los planes de manejo o planes operativos aprobados en bosques públicos o privados, en función de sus facultades profesionales como Ministro de Fe Pública

3.2.1/1 – 3.2.1/2 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

17.

Técnico Forestal Independiente (TFI)

Profesional forestal de carácter privado que realiza actividades en el sector forestal, excepto la ejecución de planes operativos

3.2.3/1 – 3.2.3/2 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

18.

Exportador

Persona natural o jurídica que comercializa productos de la madera fuera del territorio nacional.

5.1.1/1 – 5.1.3/1 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

19.

Importador

Persona natural o jurídica que adquiere productos de la madera del extranjero para distribuirlos, comercializarlos y/o transformarlos dentro o fuera del país.

5.1.1/1 – 5.1.2/1 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

20.

Propietario de una industria forestal primaria

Persona natural o jurídica propietaria o representante legal de la industria forestal que realiza el primer procesamiento de la madera en rollo (en bruto) o cualquier otra materia prima maderable o no maderable proveniente del bosque.

3.6.1/1 – 3.6.1/2 – 3.6.2/1 – 3.6.2/2 – 3.7.1/1 – 3.7.1/2 – 3.7.1/3 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

21.

Propietario de una industria forestal secundaria

Persona natural o jurídica propietaria o representante legal de la industria forestal que procesa productos provenientes de una industria forestal primaria, o cualquier otra materia prima maderable o no maderable proveniente del bosque.

3.6.1/1 – 3.6.1/2 – 3.6.2/1 – 3.6.2/2 – 3.7.1/1 – 3.7.1/2 – 3.7.1/3 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

22.

Propietario de un plantel de venta de madera

Persona natural o jurídica propietaria o representante legal de un terreno, recinto o depósito en el que se realizan actividades de compra y venta de madera en el ámbito nacional/doméstico.

3.6.1/1 – 3.6.1/2 – 3.6.2/1 – 3.6.2/2 – 3.7.1/1 – 3.7.1/2 – 3.7.1/3 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

23.

Patrono

Persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo. Esta definición se aplica a todos los eslabones.

4.1.1/1 – 4.1.2/1 – 4.2.1/1 – 4.3.1/1 – 4.3.1/2 – 4.3.1/3 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

2.   

Instituciones del Estado vinculadas a las Tablas de legalidad

Institución responsable

Medio de verificación

Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)

1.1.2/2 – 1.2.1/1 – 1.2.1/2 – 1.2.2/1 – 2.1.1/3 – 2.1.2/1 – 3.1.1/1 – 3.1.2/1 – 3.1.3/1 – 3.1.4/1 – 3.1.4/2 – 3.2.1/1 – 3.2.1/2 – 3.2.2/1 – 3.2.2/2 – 3.2.3/1 – 3.2.3/2 – 3.3.1/1 – 3.3.1/2 – 3.3.2/1 – 3.3.3/1 – 3.3.3/2 – 3.4.1/1 – 3.4.1/2 – 3.4.2/1 – 3.4.2/2 – 3.5.1/1 – 3.5.2/1 – 3.6.1/2 – 3.7.1/1 – 3.7.1/2 – 3.7.1/3 – 5.1.2/1

Municipalidades

1.2.2/1 – 3.6.1/1 – 3.6.2/1 – 3.6.2/2 – 6.2.1/1 – 6.2.1/2

Servicio de Administración de Rentas (SAR)

3.5.2/1 – 3.5.3/1 – 6.1.1/1 – 6.2.2/1 – 6.2.3/1 – 6.3.1/1

Instituto de la Propiedad (IP)

1.1.1/1 – 1.1.2/1 – 2.1.1/1

Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS)

4.1.1/1 – 4.1.2/1 – 4.2.1/1

Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MiAmbiente)

3.6.2/1 – 3.6.2/2

Instituto Nacional Agrario (INA)

2.1.1/2

Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG)

5.1.3/1

Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (DARA)

5.1.1/1

Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS)

4.3.1/1

3.   

Listado de instrumentos legales incluidos en las Tablas de legalidad

El listado fue elaborado considerando el orden en que aparecen las referencias legales citadas en las Tablas de legalidad, a partir del principio 1.

1.

Decreto No. 082-2004, Ley de Propiedad.

2.

Decreto No. 098-2007, Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

3.

Acuerdo No. 027-2015 del ICF, Manejo Forestal de Áreas Ejidales en el marco de Forestería Comunitaria.

4.

Decreto No. 026-94, Ratificación del Convenio No. 169 de la OIT.

5.

Resolución No. 003-2010, Reglamento de la Ley de Propiedad.

6.

Decreto-Ley No. 170, Ley de la Reforma Agraria, reformulado por el Decreto No. 031-92, Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola.

7.

Decreto No. 061-2013, que autoriza al ICF para que responda a las solicitudes de titulación de áreas comunales e intercomunales que presenten las organizaciones indígenas y afrodescendientes de Honduras.

8.

Acuerdo No. 031-2012 del ICF, Procedimiento para titulación de las tierras ancestrales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Honduras asentados en la Biosfera del Río Plátano.

9.

Acuerdo No. 010-2015 del ICF, Instructivo para la aplicación de las normas técnicas en Planes Especiales de Sistemas Agroforestales (PESA) menores a 100 hectáreas.

10.

Acuerdo No. 031-2010, Reglamento General de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.

11.

Instructivo de aplicación del Acuerdo No. 045 A-2013, Cobro por servicios prestados por industria primaria, secundaria y planteles de venta de productos forestales.

12.

Circular No. DE-ICF-001-2013 del ICF, Guía de Administración de Planes de Aprovechamiento en Bosque de Pino.

13.

Decreto No. 073, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

14.

Acuerdo No. 050-2012 del ICF, Normas y Pautas Técnicas para la Elaboración de Planes de Manejo Forestal y Planes Operativos de Bosque Latifoliado.

15.

Acuerdo No. 030-2013 del ICF, Aprobación de Planes de Salvamento.

16.

Resolución No. DE-MP-071-2010 del ICF, Manual de Normas para la Emisión de Certificados de Plantación Forestal.

17.

Resolución No. DE-MP-285-2010 del ICF, Manual de Lineamientos y Normas para un Mejor Manejo Forestal.

18.

Acuerdo No. 189-2014, Reglamento del Régimen de Facturación y sus reformas.

19.

Acuerdo No. 018-93, Reglamento General de la Ley de Municipalidades.

20.

Decreto No. 104-93, Ley General del Ambiente.

21.

Acuerdo Ejecutivo No. 008-2015, Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

22.

Decreto No. 181-2007, Reforma a la Ley General del Ambiente.

23.

Decreto No. 134-90, Ley de Municipalidades.

24.

Decreto No. 189-1959, Código del Trabajo.

25.

Decreto No.178-2016, Ley de Inspección de Trabajo.

26.

Decreto No. 103, Ley del Salario Mínimo, aprobado el 3 de junio de 1971 y sus reformas.

27.

Acuerdo No. 053-04, Reglamento General de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

28.

Decreto No. 140-1959, Ley del Seguro Social y Decreto No. 080-2001, del 1 de junio de 2001, que contiene sus reformas.

29.

Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX), Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

30.

Acuerdo No. 936-13 de la SAG, Reglamento de Procedimientos para la Aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

31.

Decreto-Ley No. 102-1974, Ley del Registro Tributario Nacional.

32.

Decreto No. 051-2003, Ley de Equidad Tributaria.

33.

Decreto No. 025-1963, Ley de Impuesto Sobre la Renta.

34.

Decreto No. 017-2010, Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público.


ANEXO III

CONDICIONES QUE REGULAN EL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE LA MADERA EXPORTADOS DE HONDURAS Y CUBIERTOS POR UNA LICENCIA FLEGT

MARCO GENERAL

El Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (1) y su Reglamento de aplicación (2) establecen las condiciones de entrada en el mercado de la Unión de la madera y productos de la madera procedentes de Honduras, cubiertos por una licencia FLEGT.

Estos reglamentos prevén la adaptación de los procedimientos definidos a las condiciones nacionales y, particularmente, a la posibilidad de que las autoridades competentes encargadas de aceptar las licencias FLEGT, en el momento de entrada en el mercado de la Unión, sean las autoridades aduaneras u otra administración. Por esta razón, la descripción del proceso prevé dos etapas en la verificación: 1) el control documental de las licencias y 2) los controles físicos de la conformidad del envío efectivo con la licencia FLEGT.

El objetivo de este proceso es reforzar los controles establecidos por Honduras y verificar que las licencias FLEGT presentadas en el momento de la entrada en la Unión son, efectivamente, las debidamente expedidas y registradas por la autoridad encargada de expedir las licencias de Honduras, y cubren los envíos, tal como prevén las autoridades hondureñas. Las autoridades competentes tendrán la posibilidad de transmitir sus preguntas en cuanto al sistema de garantía de la legalidad y la validez de las licencias FLEGT de Honduras al Comité Conjunto de Aplicación (CCA), con arreglo a los artículos 9, 11, 19 y 24 del presente Acuerdo, sin perjuicio de los procedimientos de consulta de parte de las autoridades competentes establecidos en el artículo 3 del presente anexo.

ARTÍCULO 1

Tratamiento de las licencias FLEGT

1.   La licencia FLEGT se presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro donde se declare el envío que acompaña esa licencia FLEGT para su despacho a libre práctica (3). Ello se hará por vía electrónica u otro medio rápido.

2.   Las autoridades competentes, a las que se refiere el apartado 1, informarán a las autoridades aduaneras, de acuerdo con los procedimientos nacionales vigentes, tan pronto como se haya aceptado una licencia FLEGT.

ARTÍCULO 2

Control de la validez documental de las licencias FLEGT

1.   Las licencias FLEGT en formato impreso se atendrán al modelo de licencia FLEGT descrito en el anexo IV. No se considerarán válidas las licencias FLEGT que no cumplan los requisitos y especificaciones recogidos en el anexo IV.

2.   Una licencia FLEGT se considerará nula de pleno derecho si la fecha en que se presente es posterior a la fecha de expiración indicada en la misma.

3.   No se aceptarán tachaduras ni alteraciones en la licencia FLEGT, a no ser que tales tachaduras o alteraciones hayan sido validados por la autoridad encargada de expedir las licencias.

4.   No se aceptará la prolongación de la validez de una licencia FLEGT, a no ser que esa prolongación haya sido validada por la autoridad encargada de expedir las licencias.

5.   No se aceptarán duplicados ni licencias FLEGT de sustitución, a no ser que hayan sido expedidos y validados por la autoridad encargada de expedir las licencias.

ARTÍCULO 3

Solicitud de información adicional

1.   En caso de duda respecto a la validez o autenticidad de una licencia FLEGT, un duplicado o una licencia FLEGT de sustitución, las autoridades competentes podrán solicitar información adicional a la autoridad encargada de expedir las licencias.

2.   Junto con la solicitud, podrá remitirse una copia de la licencia FLEGT, el duplicado o la licencia FLEGT de sustitución de que se trate.

3.   Si lo considera necesario, la autoridad encargada de expedir las licencias retirará la licencia FLEGT y expedirá una copia corregida que llevará la mención autenticada con el sello «Duplicado», y la remitirá a la autoridad competente.

ARTÍCULO 4

Verificación de la conformidad de la licencia FLEGT con el envío

1.   Cuando las autoridades competentes consideren necesario proceder a una verificación complementaria del envío, antes de decidir si pueden o no aceptar una licencia FLEGT, podrán efectuar controles para determinar si el envío en cuestión se ajusta a la información indicada en la licencia FLEGT y en los documentos referentes a la licencia en cuestión, que obren en poder de la autoridad encargada de expedir las licencias.

2.   Si el volumen o peso de los productos de la madera que contiene el envío presentado para su despacho a libre práctica no difiere en más del 10 % del volumen o peso indicado en la licencia FLEGT correspondiente, se considerará que el envío se ajusta a la información relativa al volumen o peso que figura en la licencia FLEGT.

3.   Si existen dudas sobre la conformidad de un envío con la licencia FLEGT, la autoridad competente podrá solicitar aclaraciones adicionales a la autoridad encargada de expedir las licencias.

4.   La autoridad encargada de expedir la licencia podrá solicitar a las autoridades competentes que le remitan una copia de la licencia FLEGT, o de la licencia FLEGT de sustitución en cuestión.

5.   Si lo considera necesario, la autoridad encargada de expedir las licencias retirará la licencia FLEGT y expedirá una copia corregida que llevará la mención autenticada con el sello «Duplicado», y la remitirá a la autoridad competente.

6.   Si la autoridad competente no recibiera una respuesta en un plazo de 21 días hábiles desde la solicitud de aclaraciones adicionales, tal como se establece en el artículo 9 del presente Acuerdo, la autoridad competente deberá rechazar la licencia FLEGT y actuar de acuerdo con la legislación y los procedimientos aplicables.

7.   No se aceptará una licencia FLEGT si se ha comprobado, tras el suministro de información adicional con arreglo al artículo 3 del presente anexo, o tras una verificación complementaria de acuerdo con el presente artículo, que la licencia FLEGT no corresponde al envío.

ARTÍCULO 5

Verificación previa a la llegada del envío

1.   Una licencia FLEGT podrá presentarse antes de la llegada del envío a que se refiere.

2.   Una licencia FLEGT podrá aceptarse si cumple todos los requisitos contemplados en el anexo IV y si no se considera necesario proceder a otras verificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente anexo.

ARTÍCULO 6

Asuntos varios

1.   Los gastos en que se incurra mientras se lleva a cabo la verificación correrán a cargo del importador, a menos que la legislación y procedimientos aplicables en el Estado miembro de la Unión de que se trate, determine lo contrario.

2.   En caso de desacuerdos o dificultades persistentes en la verificación referentes a licencias FLEGT, el asunto podrá llevarse ante el CCA.

ARTÍCULO 7

Despacho a libre práctica

1.   En la casilla 44 del documento único administrativo en que se realiza la declaración en aduana para el despacho a libre práctica, se hará referencia al número de la licencia FLEGT que acompaña a los productos de la madera sometidos a esa declaración.

2.   Si la declaración en aduana se realiza mediante procedimientos informáticos, la referencia se indicará en la casilla adecuada.

3.   La madera y productos de la madera solo se despacharán a libre práctica cuando se haya completado el procedimiento descrito en el presente anexo.


(1)   DOUE L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen de licencias FLEGT relativo a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DOUE L 277 de 18.10.2008, p. 23).

(3)  El despacho a libre práctica es un régimen aduanero de la Unión. Según el artículo 201, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 925/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, el despacho a libre práctica implica: a) la percepción de los derechos de importación debidos; b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes; c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior (en este caso concreto, se verificará la presencia de una licencia FLEGT); d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.


ANEXO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS FLEGT

ARTÍCULO 1

Requisitos generales relativos a las licencias FLEGT

1.   Los productos de la madera de Honduras incluidos en el anexo I requieren una licencia FLEGT para entrar en la Unión.

2.   La expedición de la licencia FLEGT incumbe al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), y en ella se confirma que el envío de productos de la madera para la exportación a la Unión ha sido producido y verificado legalmente de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.

3.   La licencia FLEGT será expedida en formato impreso o electrónico.

4.   La licencia FLEGT será expedida para cada envío de cada exportador con destino a un primer punto de entrada en la Unión.

5.   La licencia FLEGT, impresa o electrónica, incluirá la información indicada en el apéndice 1, que deberá rellenarse de acuerdo con las directrices señaladas en el apéndice 2.

6.   Antes del despacho de aduana, el solicitante presentará ante la autoridad aduanera la licencia FLEGT para exportar a la Unión, o la licencia H-legal para exportar a otros destinos, adjuntando los demás documentos requeridos. Los procedimientos correspondientes a la expedición de la licencia FLEGT o de la licencia H-legal, y su articulación respectiva con la Declaración Única Aduanera (DUA), se desarrollarán durante la fase de preparación y organización del presente Acuerdo.

7.   Vencida la fecha de expiración, la licencia FLEGT se considerará nula.

8.   Para los envíos que incluyan diferentes tipos de productos de la madera respecto a los cuales no sea posible incluir toda la información requerida que se indica en el formulario de la sección 1 del apéndice 1, se podrá agregar a la licencia FLEGT un anexo autorizado que incluya información cualitativa y cuantitativa conforme a la sección 2 del apéndice 1.

9.   El anexo autorizado conforme al punto 8 deberá incluir información relacionada con la descripción del envío que no cabe en las casillas correspondientes del formulario de la sección 1 del apéndice 1.

10.   En caso de que la información cualitativa se incluya en un anexo (páginas adicionales), las casillas correspondientes en la licencia FLEGT no incluirán información del envío, sino la referencia al anexo (páginas adicionales).

11.   Los requisitos y procedimientos para extender la validez, y definir la retirada, sustitución y gestión de las licencias FLEGT se desarrollarán durante la fase de preparación y organización del presente Acuerdo. Los procedimientos de expedición de licencias FLEGT se harán públicos.

12.   El Gobierno de Honduras proporcionará a la Unión una licencia FLEGT de muestra autenticada, ejemplares de los sellos de la autoridad encargada de expedir las licencias, y firmas del personal autorizado.

13.   La licencia FLEGT, original, duplicado o de sustitución, no se considerará válida y no será aceptada, si se altera o modifica la manera de extender la licencia FLEGT como se establece en el presente anexo.

14.   Para todas las licencias FLEGT aprobadas, el original y todo tipo de copias se expedirán al exportador de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Responsabilidad de la autoridad encargada de expedir las licencias FLEGT

1.   La autoridad encargada de expedir las licencias en Honduras es el ICF, a través de la Unidad de Licenciamiento FLEGT. La verificación del cumplimiento de la legalidad corresponde a la Unidad de Verificación de la Legalidad del ICF.

2.   La autoridad encargada de expedir las licencias es responsable del intercambio de información entre Honduras y las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión, así como otras autoridades hondureñas competentes sobre cuestiones relacionadas con las licencias FLEGT.

3.   La autoridad encargada de expedir las licencias podrá prorrogar (una sola vez) la licencia FLEGT, por un período adicional de hasta tres (3) meses, a petición del exportador. A tal efecto, dicha autoridad introducirá y validará la nueva fecha de expiración.

4.   La autoridad encargada de expedir las licencias utilizará un método inviolable para garantizar la autenticidad de la licencia FLEGT y evitar tachaduras o alteraciones.

5.   La autoridad encargada de expedir las licencias establecerá sistemas para mantener registros impresos y electrónicos de las licencias, a fin de responder a la solicitud del exportador, considerando su ubicación geográfica. El régimen de licencias FLEGT se vinculará progresivamente con el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior de Honduras (VUCEH), cuando las condiciones lo permitan.

6.   En cualquier caso, ya sea prolongación de la validez, retiro o sustitución de la licencia FLEGT, la autoridad encargada de expedir las licencias informará a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión de que se trate.

7.   La autoridad encargada de expedir las licencias gestionará una base de datos para las solicitudes recibidas, las licencias FLEGT expedidas y las solicitudes rechazadas.

ARTÍCULO 3

Procedimiento de expedición de licencias FLEGT

1.   El procedimiento para asegurar la legalidad de los productos, de conformidad con el anexo V, se desarrollará antes de expedir la licencia FLEGT. A continuación se describen los pasos para gestionar las licencias FLEGT (ver figura 1).

a)

Para obtener la licencia FLEGT, el exportador presentará:

solicitud de licencia FLEGT y

factura de exportación autorizada por el Servicio de Administración de Rentas (SAR).

b)

Al recibir la solicitud, la Unidad de Licenciamiento FLEGT realizará las actividades siguientes:

i)

comprobar con la Unidad de Verificación de la Legalidad el cumplimiento, por parte del interesado (exportador), de todos los indicadores aplicables de la definición de legalidad;

ii)

verificar el cumplimiento de legalidad en la cadena de suministro del envío.

c)

Sobre la base de la información colectada sobre el cumplimiento de todos los indicadores aplicables de las Tablas de legalidad y requisitos correspondientes a la cadena de suministros, la Unidad de Verificación de la Legalidad constatará el cumplimiento o no de los requisitos de legalidad y remitirá a la Unidad de Licenciamiento FLEGT, lo siguiente:

i)

si el operador no cumple con los requisitos de legalidad, un dictamen explicando las razones del incumplimiento, que permita a la Unidad de Licenciamiento FLEGT informar al solicitante del rechazo de su solicitud;

ii)

si el operador cumple con todos los requisitos de legalidad, una no-objeción para uso de la Unidad de Licenciamiento FLEGT.

d)

Vista la solicitud, la documentación de soporte y la conclusión sobre el cumplimiento legal de la Unidad de Verificación de la Legalidad, la Unidad de Licenciamiento FLEGT expedirá o denegará la licencia FLEGT.

e)

Toda la información relacionada con el otorgamiento de la licencia FLEGT será archivada en una base de datos exclusiva.

2.   Todos los productos de la madera considerados en el anexo I, incluidas las muestras y los productos de demostración, están sujetos al régimen de licencias FLEGT cuando se exportan al mercado de la Unión.

Image 2
Figura 1 Flujograma del trámite de expedición de licencias FLEGT

ARTÍCULO 4

Especificaciones técnicas relativas a la licencia FLEGT en formato impreso

1.   La licencia FLEGT impresa se ajustará al formato descrito en el apéndice 1.

2.   El tamaño del papel será de una hoja A4. El papel tendrá marcas de agua, además del sello, con varios logotipos, incluido el escudo o emblema de Honduras.

3.   Las licencias FLEGT se rellenarán a máquina o por computadora. También podrán llenarse a mano, en caso necesario.

4.   La autoridad encargada de expedir las licencias utilizará un sello de metal, preferiblemente de acero. No obstante, dicha autoridad podrá utilizar un sello seco con letras y cifras combinadas, obtenidas mediante perforación.

5.   La autoridad encargada de expedir las licencias detallará las cantidades consignadas en números y letras, por cualquier medio que no pueda ser falsificado, y que imposibilite añadir cifras o referencias adicionales.

6.   No se aceptará ningún formulario de licencia FLEGT que contenga tachaduras o alteraciones, a menos que tales tachaduras o alteraciones hayan sido validadas con el sello y la firma de la autoridad encargada de expedir las licencias.

7.   La licencia FLEGT será rellenada e impresa en español.

ARTÍCULO 5

Formato para expedir una licencia FLEGT

1.   La licencia FLEGT podrá expedirse por medio de sistemas electrónicos desarrollados en el contexto del Sistema para Asegurar la Legalidad de los productos de la madera de Honduras (SALH).

2.   A los Estados miembros de la Unión que no estén conectados al sistema electrónicos se les proporcionará la licencia FLEGT en formato impreso.

ARTÍCULO 6

Copias de la licencia FLEGT

1.   La licencia FLEGT constará de un documento original, acompañado de cinco copias.

2.   El original se entregará al titular de la licencia FLEGT.

3.   Las cinco copias, según su numeración, serán utilizadas de la siguiente forma:

a)

Copia 1. Para la autoridad encargada de expedir las licencias, que deberá conservarla para su futura comprobación.

b)

Copia 2. Acompaña el envío en el medio de transporte. Se le entregará al titular de la licencia FLEGT para que la remita, junto con el envío, al comprador del producto, quien la entregará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de la Unión por donde entrará la mercancía, para el despacho a libre práctica del envío al que acompaña la licencia FLEGT.

c)

Copia 3. Se entregará al titular de la licencia FLEGT para que la remita al comprador del producto, quien la entregará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión por donde entrará la mercancía, para el despacho a libre práctica del envío que acompaña la licencia FLEGT.

d)

Copia 4. Para la autoridad aduanera de Honduras, a fin de que la conserve en sus archivos de control de exportaciones.

e)

Copia 5. Se entregará al titular de la licencia FLEGT, para sus archivos.

ARTÍCULO 7

Validez, retirada y sustitución de la licencia FLEGT

1.   Validez y extensión de la validez de la licencia FLEGT

La licencia FLEGT será válida a partir del mismo día de su expedición, y tendrá una validez de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición. La fecha de expiración se indicará en la licencia FLEGT.

2.   Retirada de la licencia FLEGT

2.1.

La licencia FLEGT dejará de ser válida, y deberá devolverse a la autoridad encargada de expedir las licencias, si los productos de la madera cubiertos por la misma se extravían o destruyen durante el envío, antes de llegar a la Unión.

2.2.

La licencia FLEGT se retirará en las siguientes situaciones:

a)

Por toda infracción del exportador relacionada con el envío, que se identifique después de la expedición de la licencia FLEGT.

b)

Cuando no se haya efectuado la exportación y el beneficiario no haya solicitado prórroga.

2.3.

El exportador también podrá devolverla voluntariamente, si decide no utilizarla.

3.   Sustitución de la licencia FLEGT

3.1.

En caso de pérdida, robo o destrucción del original y/o de las copias para las autoridades competentes de la Unión, el titular de la licencia FLEGT, o su representante autorizado, podrán solicitar a la autoridad encargada de expedir las licencias una licencia FLEGT de sustitución, previa justificación de la pérdida, extravío o daño del original y/o sus copias.

3.2.

La autoridad encargada de expedir las licencias entregará la licencia FLEGT de sustitución después de recibir y analizar la petición del titular de la misma.

3.3.

El Gobierno de Honduras proporcionará a la Unión una licencia FLEGT de muestra autenticada, ejemplares de sellos de la autoridad encargada de expedir las licencias, y firmas del personal autorizado.

3.4.

La licencia FLEGT de sustitución deberá incluir la información y las indicaciones que figuraban en la licencia FLEGT original, incluyendo su número. La licencia FLEGT de sustitución llevará la mención «licencia de sustitución».

3.5.

En caso de que se encuentre, la licencia FLEGT perdida o robada no se deberá utilizar, y se deberá devolver a la autoridad encargada de expedir las licencias.

ARTÍCULO 8

Gestión de las infracciones relacionadas con la expedición de licencias FLEGT

En caso de cualquier infracción o información fraudulenta relacionada con los productos de la madera, de falsificación, alteración o modificación de la información en la licencia FLEGT, o de infracción de los reglamentos relativos al régimen de licencia FLEGT, se aplicarán medidas administrativas o legales de acuerdo con el grado de violación, y de conformidad con la legislación hondureña.

ARTÍCULO 9

Tratamiento de las dudas referentes a la validez y autenticidad de la licencia FLEGT

1.   En caso de duda respecto a la validez o autenticidad de una licencia FLEGT, de una copia o de una licencia de sustitución, las autoridades competentes podrán verificar en el sistema o solicitar información complementaria a la autoridad encargada de expedir las licencias. Únicamente la autoridad encargada de expedir las licencias tendrá la responsabilidad y competencia de proporcionar información sobre la validez o autenticidad de la licencia FLEGT.

2.   Si lo considera necesario, la autoridad encargada de expedir las licencias podrá solicitar a las autoridades competentes que le remitan una copia de la licencia FLEGT de sustitución en cuestión.

3.   Si lo considera necesario, la autoridad encargada de expedir las licencias retirará la licencia FLEGT y expedirá una copia corregida, que llevará la mención autenticada con el sello «Duplicado», y la remitirá a la autoridad competente.

4.   Si se confirma la validez de la licencia FLEGT, la autoridad encargada de expedir las licencias notificará de inmediato a la autoridad competente, por vía electrónica. Las copias devueltas serán autenticadas por la autoridad encargada de expedir las licencias, mediante las medidas pertinentes.

5.   En caso de que la licencia FLEGT en cuestión no sea válida, la autoridad encargada de expedir las licencias lo notificará a la autoridad competente, preferiblemente por vía electrónica.

6.   Si existe alguna duda acerca de la autenticidad y validez de cualquier licencia FLEGT, la autoridad encargada de expedir las licencias deberá responder a cualquier pregunta de las autoridades competentes, así como a otras autoridades de Honduras, y proporcionar información y aclaraciones adicionales si se solicitan.


Apéndice 1

1.   

Formulario de la licencia FLEGT