30.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/10


ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN

entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

PREÁMBULO

LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

1.

REITERANDO su adhesión a los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y contra el cambio climático, que constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios,

2.

RECONOCIENDO la importancia de cooperar a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés común,

3.

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales en beneficio de todas las partes interesadas,

4.

PROCURANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes que rijan el comercio y la inversión entre ellas,

5.

CONSIDERANDO que, para garantizar la gestión eficiente y la interpretación y aplicación correctas del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales acuerdos, es esencial establecer disposiciones que aseguren la gobernanza general, en particular normas de solución de diferencias y de garantía del cumplimiento que respeten plenamente la autonomía de los ordenamientos jurídicos respectivos de la Unión y del Reino Unido así como la condición del Reino Unido de país no perteneciente a la Unión Europea,

6.

SOBRE LA BASE de sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, y de otros instrumentos de cooperación multilaterales y bilaterales,

7.

RECONOCIENDO la autonomía y competencias normativas respectivas de que gozan las Partes en sus territorios para alcanzar objetivos políticos públicos legítimos, como la protección y la promoción de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente (incluso en lo referente al cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, el bienestar de los animales, la privacidad y la protección de datos y la promoción y la protección de la diversidad cultural, esforzándose al mismo tiempo por mejorar sus elevados niveles respectivos de protección,

8.

CREYENDO en los beneficios de un entorno comercial predecible que propicie el comercio y la inversión entre las Partes y evite el falseamiento de la competencia y las ventajas competitivas desleales, de un modo que favorezca el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y ambiental,

9.

RECONOCIENDO la necesidad de que una asociación económica ambiciosa, amplia y equilibrada se sustente en la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal y un desarrollo sostenible, a través de marcos eficaces y sólidos para las subvenciones y la competencia y el compromiso de mantener sus respectivos altos niveles de protección en los ámbitos de las normas laborales y sociales, el medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la fiscalidad,

10.

RECONOCIENDO la necesidad de garantizar un mercado abierto y seguro para las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y sus bienes y servicios, abordando los obstáculos injustificados al comercio y la inversión,

11.

OBSERVANDO la importancia de facilitar nuevas oportunidades a las empresas y los consumidores a través del comercio digital y de hacer frente a los obstáculos injustificados a los flujos de datos y al comercio posibilitados por medios electrónicos, respetando al mismo tiempo las normas de protección de datos personales de las Partes,

12.

DESEANDO que el presente Acuerdo contribuya al bienestar de los consumidores gracias a políticas que garantizan un elevado nivel de protección de los consumidores y de bienestar económico, así como a una cooperación estimulante entre las autoridades pertinentes,

13.

CONSIDERANDO la importancia de la conectividad transfronteriza por aire, tierra y mar, para los viajeros y las mercancías, y la necesidad de garantizar niveles elevados en la prestación de servicios de transporte entre las Partes,

14.

RECONOCIENDO los beneficios del comercio y la inversión en energía y materias primas, y la importancia de apoyar el suministro de energía rentable, limpia y segura a la Unión y al Reino Unido,

15.

CONSTATANDO el interés de las Partes por establecer un marco para facilitar la cooperación técnica y para desarrollar nuevos regímenes comerciales para interconectores que ofrezcan resultados robustos y eficientes en todas sus modalidades,

16.

CONSTATANDO que la cooperación y el comercio entre las Partes en estas áreas debería basarse en una competencia leal en los mercados de la energía y un acceso no discriminatorio a las redes,

17.

RECONOCIENDO los beneficios de la energía sostenible, la energía renovable, en particular la generación marina en el mar del Norte, y la eficiencia energética,

18.

DESEANDO promover el uso pacífico de las aguas adyacentes a sus costas y la utilización óptima y equitativa de los recursos marinos vivos de dichas aguas, en particular la gestión sostenible continua de las poblaciones de peces compartidas,

19.

OBSERVANDO que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y que, con efectos a partir del 1 de enero de 2021, es un Estado ribereño independiente con los derechos y obligaciones correspondientes en virtud del Derecho internacional,

20.

AFIRMANDO que los derechos soberanos de los Estados ribereños ejercidos por las Partes con el fin de explorar, explotar, conservar y gestionar los recursos vivos en sus aguas deberían ejercerse en virtud de los principios del Derecho internacional y de conformidad con dichos principios, en particular con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar»),

21.

RECONOCIENDO la importancia de la coordinación de los derechos de seguridad social de que disfrutan las personas que se desplazan entre las Partes para trabajar, permanecer o residir, así como los derechos de que disfrutan los miembros de sus familias y supérstites,

22.

CONSIDERANDO que la cooperación en ámbitos de interés compartido, como la ciencia, la investigación y la innovación, la investigación nuclear y el espacio, en forma de participación del Reino Unido en los programas de la Unión correspondientes en condiciones justas y apropiadas, beneficiará a ambas Partes,

23.

CONSIDERANDO que la cooperación entre el Reino Unido y la Unión en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas, permitirá reforzar la seguridad del Reino Unido y de la Unión,

24.

DESEANDO que se celebre un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión que proporcione una base jurídica para dicha cooperación,

25.

RECONOCIENDO que las Partes podrán complementar el presente Acuerdo con otros acuerdos que formen parte integrante de sus relaciones bilaterales globales regidas por el presente Acuerdo, y que el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de la información clasificada se celebra como acuerdo complementario de ese tipo y permite el intercambio de información clasificada entre las Partes en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo complementario,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES E INSTITUCIONALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la base para una amplia relación entre las Partes, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las Partes.

Artículo 2

Acuerdos complementarios

1.   Cuando la Unión y el Reino Unido concluyan otros acuerdos bilaterales entre ellos, dichos acuerdos constituirán acuerdos complementarios del presente Acuerdo, salvo que en dichos acuerdos se disponga otra cosa. Estos acuerdos complementarios serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales regidas por el presente Acuerdo y formarán parte del marco general.

2.   El apartado 1 también se aplicará a:

a)

los acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Unido, por otra; y

b)

los acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido, por otra.

Artículo 3

Buena fe

1.   Las Partes, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se prestarán asistencia mutua en el desempeño de las tareas que se deriven del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.

2.   Adoptarán todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

TÍTULO II

PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 4

Derecho internacional público

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo y de todos los acuerdos complementarios se interpretarán de buena fe de conformidad con su sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del acuerdo conforme a las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.

2.   Para mayor certeza, ni el presente Acuerdo ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de conformidad con el Derecho interno de las Partes.

3.   Para mayor certeza, una interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario ofrecida por los órganos jurisdiccionales de una Parte no será vinculante para los órganos jurisdiccionales de la otra Parte.

Artículo 5

Derechos privados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.67 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y con la excepción, con respecto a la Unión, de la tercera parte del presente Acuerdo, ningún elemento del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.

2.   Una Parte no establecerá un derecho de acción en virtud de su legislación contra la otra Parte basándose en que esta ha actuado en contravención del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

Artículo 6

Definiciones

1.   A los efectos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y salvo disposición en contrario, se entenderá por:

a)

«interesado»: una persona física identificada o identificable; se considerará persona identificable una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

b)

«día»: día natural;

c)

«Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;

d)

«datos personales»: toda información relativa a un interesado;

e)

«Estado»: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;

f)

«territorio» de una Parte, respecto de cada Parte: los territorios a los que se aplicará el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 774;

g)

«período transitorio»: el período transitorio establecido en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada; y

h)

«Acuerdo de Retirada»: el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, incluidos sus protocolos.

2.   Se entenderá que toda referencia a la «Unión», «Parte» o «Partes» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario no incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, salvo disposición en contrario o que el contexto exija otra interpretación.

TÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 7

Consejo de Asociación

1.   Se establece un Consejo de Asociación. Estará compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido. El Consejo de Asociación podrá reunirse en diferentes formaciones en función de los asuntos que se debatan.

2.   El Consejo de Asociación estará copresidido por un miembro de la Comisión Europea y un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial. Se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido y, en cualquier caso, al menos una vez al año, y fijará de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.

3.   El Consejo de Asociación supervisará la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes podrá remitir al Consejo de Asociación cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

4.   El Consejo de Asociación tendrá competencia para:

a)

adoptar decisiones respecto de todas las cuestiones cuando el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezcan;

b)

formular recomendaciones a las Partes sobre la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

c)

adoptar, mediante decisión, modificaciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario en los casos previstos en el presente Acuerdo o en el acuerdo complementario;

d)

salvo en relación con el título III de la primera parte, hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, adoptar decisiones que modifiquen el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas modificaciones sean necesarias para corregir errores o resolver omisiones u otras deficiencias;

e)

debatir cualquier asunto relacionado con los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario;

f)

delegar algunas de sus competencias en el Comité de Asociación Comercial o en un comité especializado, excepto las competencias y responsabilidades mencionadas en la letra g) del presente apartado;

g)

establecer, mediante decisión, comités especializados en comercio y comités especializados distintos de los mencionados en el artículo 8, apartado 1, disolver cualquier comité especializado en comercio o comité especializado, o modificar las tareas que se les hayan asignado; y

h)

formular recomendaciones a las Partes sobre la transferencia de datos personales en los ámbitos específicos cubiertos por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo complementario.

5.   Los trabajos del Consejo de Asociación se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 1. El Consejo de Asociación podrá modificar dicho anexo.

Artículo 8

Comités

1.   Se establecen los siguientes comités:

a)

el Comité de Asociación Comercial, que se ocupa de las cuestiones incluidas en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte, el epígrafe sexto de la segunda parte, y el anexo 27;

b)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Mercancías, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el capítulo 1 del título I del epígrafe primero de la segunda parte y el capítulo 4 del título VIII del epígrafe primero de la segunda parte;

c)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, que se ocupa de las cuestiones incluidas en los capítulos 2 y 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte, el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y las disposiciones relativas al control por las autoridades aduaneras del cumplimiento de la normativa sobre los derechos de propiedad intelectual, las tasas y gravámenes, la valoración en aduana y las mercancías reparadas;

d)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el capítulo 3 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

e)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el capítulo 4 del título I del epígrafe primero de la segunda parte y el artículo 323;

f)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Servicios, Inversión y Comercio Digital, que se ocupa de las cuestiones incluidas en los títulos II a IV del epígrafe primero de la segunda parte y el capítulo 4 del título VIII del epígrafe primero de la segunda parte;

g)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Propiedad Intelectual, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título V del epígrafe primero de la segunda parte;

h)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Contratación Pública, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título VI del epígrafe primero de la segunda parte;

i)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título X del epígrafe primero de la segunda parte;

j)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título XI del epígrafe primero de la segunda parte y el anexo 27;

k)

el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos;

l)

el Comité Especializado en Energía,

i)

que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título VIII del epígrafe primero de la segunda parte, con la excepción del capítulo 4, el artículo 323 y el anexo 27, y

ii)

que puede debatir y aportar conocimientos técnicos al Comité Especializado en Comercio pertinente sobre las cuestiones relacionadas con el capítulo 4 y el artículo 323;

m)

el Comité Especializado en Transporte Aéreo, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título I del epígrafe segundo de la segunda parte;

n)

el Comité Especializado en Seguridad Operacional de la Aviación, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el título II del epígrafe segundo de la segunda parte;

o)

el Comité Especializado en Transporte por Carretera, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el epígrafe tercero de la segunda parte;

p)

el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el epígrafe cuarto de la segunda parte y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social;

q)

el Comité Especializado en Pesca, que se ocupa de las cuestiones incluidas en el epígrafe quinto de la segunda parte;

r)

el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, que se ocupa de las cuestiones incluidas en la tercera parte; y

s)

el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión, que se ocupa de las cuestiones incluidas en la quinta parte.

2.   Con respecto a las cuestiones relacionadas con los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte, el epígrafe sexto de la segunda parte y el anexo 27, el Comité de Asociación Comercial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrá competencia para:

a)

ayudar al Consejo de Asociación en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Consejo de Asociación y llevar a cabo cualquier tarea que este le haya asignado;

b)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios;

c)

adoptar decisiones o formular recomendaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquiera de los acuerdos complementarios o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él esa competencia;

d)

supervisar la labor de los comités especializados en comercio a que se refiere el apartado 1 del presente Artículo;

e)

buscar la forma más adecuada de prevenir o resolver cualquier dificultad que pueda surgir en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo o de cualquiera de los acuerdos complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de la sexta parte;

f)

ejercer las competencias que delegue en él el Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra f);

g)

establecer, mediante decisión, comités especializados en comercio distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, disolver cualquier comité especializado en comercio o modificar las tareas que se le hayan asignado; y

h)

establecer, supervisar, coordinar y disolver grupos de trabajo, o delegar su supervisión en un comité especializado en comercio.

3.   Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los comités especializados en comercio estarán facultados para:

a)

supervisar y revisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

b)

ayudar al Comité de Asociación Comercial en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Comité de Asociación Comercial y llevar a cabo cualquier tarea que este les haya asignado;

c)

realizar los trabajos técnicos preparatorios necesarios para apoyar las funciones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación Comercial, incluso cuando esos órganos tengan que adoptar decisiones o recomendaciones;

d)

adoptar decisiones respecto de todas las cuestiones cuando el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezcan;

e)

debatir las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de la sexta parte; y

f)

proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación.

4.   Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los comités especializados estarán facultados para:

a)

supervisar y revisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

b)

ayudar al Consejo de Asociación en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Consejo de Asociación y llevar a cabo cualquier tarea que este les haya asignado;

c)

adoptar decisiones, incluidas modificaciones, y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos en los que el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezca o respecto de los cuales el Consejo de Asociación haya delegado sus competencias en un comité especializado de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra f);

d)

debatir las cuestiones técnicas que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

e)

proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación;

f)

establecer, supervisar, coordinar y disolver grupos de trabajo; y

g)

proporcionar un foro de consulta de conformidad con el artículo 738, apartado 7.

5.   Los comités estarán integrados por representantes de cada una de las Partes. Cada una de las Partes garantizará que sus representantes en los comités tengan los conocimientos técnicos adecuados sobre las cuestiones abordadas.

6.   El Comité de Asociación Comercial estará copresidido por un alto representante de la Unión y un representante del Reino Unido encargado de los asuntos comerciales o por sus delegados. Se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido y, en cualquier caso, al menos una vez al año, y fijará de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.

7.   Los comités especializados en comercio y los comités especializados estarán copresididos por un representante de la Unión y un representante del Reino Unido. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, o salvo que los copresidentes decidan otra cosa, se reunirán al menos una vez al año.

8.   Los comités fijarán de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.

9.   Los trabajos de los comités se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 1.

10.   No obstante lo dispuesto en el apartado 9, un comité podrá adoptar y posteriormente modificar las normas que regularán su trabajo.

Artículo 9

Grupos de trabajo

1.   Se establecen los siguientes grupos de trabajo:

a)

el Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos, bajo la supervisión del Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio;

b)

el Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes, bajo la supervisión del Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio;

c)

el Grupo de Trabajo sobre Medicamentos, bajo la supervisión del Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio;

d)

el Grupo de Trabajo sobre Coordinación de la Seguridad Social, bajo la supervisión del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social;

2.   Los grupos de trabajo, bajo la supervisión de los comités, asistirán a los comités en el desempeño de sus tareas y, en particular, prepararán los trabajos de los comités y llevarán a cabo las tareas que estos les asignen.

3.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de la Unión y del Reino Unido y estarán copresididos por un representante de la Unión y un representante del Reino Unido.

4.   Los grupos de trabajo establecerán de común acuerdo sus propios reglamentos internos, calendarios de reuniones y órdenes del día.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1.   Las decisiones adoptadas por el Consejo de Asociación o, en su caso, por un comité, serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos creados en virtud del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, incluido el tribunal de arbitraje mencionado en el título I de la sexta parte. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

2.   El Consejo de Asociación o, en su caso, un comité, adoptará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo.

Artículo 11

Cooperación parlamentaria

1.   El Parlamento Europeo y el Parlamento del Reino Unido podrán establecer una Asamblea Parlamentaria de Asociación, integrada por diputados al Parlamento Europeo y por diputados al Parlamento del Reino Unido, como foro para intercambiar opiniones sobre la asociación.

2.   Tras su creación, la Asamblea Parlamentaria de Asociación:

a)

podrá solicitar información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario al Consejo de Asociación, que a continuación facilitará a dicha Asamblea la información solicitada;

b)

será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación; y

c)

podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

Artículo 12

Participación de la sociedad civil

Las Partes consultarán a la sociedad civil sobre la aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, en particular mediante la interacción con los grupos consultivos internos y el Foro de la Sociedad Civil a que se refieren los artículos 13 y 14.

Artículo 13

Grupos consultivos internos

1.   Cada Parte consultará sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo y por cualquier acuerdo complementario al respectivo grupo o grupos consultivos internos —creados a tal efecto o preexistentes—, que deberán incluir una representación de organizaciones independientes de la sociedad civil, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos, que trabajen en ámbitos relacionados con la economía, el desarrollo sostenible, las cuestiones sociales, los derechos humanos, el medio ambiente y cuestiones de otra índole. Cada Parte podrá convocar a su grupo o grupos consultivos internos en diferentes formaciones para debatir la aplicación de las distintas disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

2.   Cada una de las Partes considerará las opiniones o las recomendaciones presentadas por su grupo o grupos consultivos internos. Los representantes de cada Parte procurarán consultar a sus respectivos grupos consultivos internos al menos una vez al año. Las reuniones podrán celebrarse por medios virtuales.

3.   A fin de promover la información de la opinión pública sobre los grupos consultivos internos, cada Parte procurará publicar la lista de las organizaciones que participen en su grupo o grupos consultivos internos, así como el punto de contacto para dicho grupo o grupos.

4.   Las Partes fomentarán la interacción entre sus respectivos grupos consultivos internos, también intercambiando, cuando sea posible, los datos de contacto de los miembros de dichos grupos.

Artículo 14

Foro de la Sociedad Civil

1.   Las Partes facilitarán la organización de un Foro de la Sociedad Civil para entablar un diálogo sobre la aplicación de la segunda parte del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación adoptará directrices operativas para el funcionamiento del Foro.

2.   El Foro de la Sociedad Civil se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. El Foro de la Sociedad Civil podrá reunirse por medios virtuales.

3.   El Foro de la Sociedad Civil estará abierto a la participación de organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en los territorios de las Partes, incluidos los miembros de los grupos consultivos internos contemplados en el artículo 13. Cada una de las Partes promoverá una representación equilibrada que incluya organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos, activos en cuestiones económicas, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos humanos, ambientales y de otra índole.

SEGUNDA PARTE

COMERCIO, TRANSPORTE, PESCA Y OTRAS DISPOSICIONES

EPÍGRAFE PRIMERO

COMERCIO

TÍTULO I

COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS A LOS MERCADOS (INCLUIDAS MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS)

Artículo 15

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes y mantener liberalizado el comercio de mercancías, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario, el presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías de una Parte.

Artículo 17

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«formalidades consulares»: el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercero, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación del expedidor o cualquier otra documentación aduanera relacionada con la importación de la mercancía;

b)

«Código sobre la valoración de mercancías en aduana»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;

c)

«procedimiento para el trámite de licencias de exportación»: un procedimiento administrativo, al que se haga o no referencia como concesión de licencias, utilizado por una Parte para el funcionamiento de los regímenes de trámite de licencias de exportación, que requiera la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que se suele exigir a efectos del despacho de aduanas, al órgano administrativo pertinente como condición previa para la exportación a partir de dicha Parte;

d)

«procedimiento para el trámite de licencias de importación»: un procedimiento administrativo, al que se haga o no referencia como concesión de licencias, utilizado por una Parte para el funcionamiento de los regímenes de trámite de licencias de importación, que requiera la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que se suele exigir a efectos del despacho de aduanas, al órgano u órganos administrativos pertinentes como condición previa para la importación al territorio de la Parte importadora;

e)

«mercancía originaria»: salvo que se disponga lo contrario, una mercancía que cumpla las normas de origen establecidas en el capítulo 2 del presente título;

f)

«requisito de desempeño»: el requisito de que:

i)

se exporte una cantidad, un valor o un porcentaje determinados;

ii)

determinadas mercancías de la Parte que concede una licencia de importación sean sustituidas por mercancías importadas;

iii)

una persona que se beneficie de una licencia de importación adquiera otras mercancías en el territorio de la Parte que concede dicha licencia, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas internamente;

iv)

una persona que se beneficie de una licencia de importación produzca mercancías en el territorio de la Parte que concede dicha licencia, con una cantidad, un valor o un porcentaje de contenido interno determinados; o

v)

haya un vínculo, de cualquier tipo, con el volumen o el valor de las importaciones, con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de los flujos de divisas;

g)

«mercancía remanufacturada»: una mercancía clasificada en los capítulos 32, 40, 84 a 90, 94 o 95 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado») que:

i)

esté total o parcialmente compuesta de piezas obtenidas de mercancías usadas;

ii)

tenga una durabilidad y un rendimiento similares a los de las mismas mercancías cuando son nuevas; y

iii)

sea objeto de una garantía equivalente a la aplicable a dichas mercancías cuando son nuevas; y

h)

«reparación»: toda operación de transformación a la que se someta una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales y restablecer su función original o para garantizar su conformidad con las normas técnicas establecidas para su uso. La reparación de una mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, con un posible aumento del valor de la mercancía a partir de la restauración de la funcionalidad original de dicha mercancía, pero no incluye una operación o proceso que:

i)

destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

ii)

transforme un producto no acabado en un producto acabado; o

iii)

se utilice para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía.

Artículo 18

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes en virtud del presente Acuerdo se expone en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado.

Artículo 19

Trato nacional en materia de imposición y regulación internas

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con ese fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 20

Libertad de tránsito

Cada una de las Partes concederá libertad de tránsito por su territorio, a través de las vías más convenientes para el tránsito internacional, para el tráfico en tránsito hacia o desde el territorio de la otra Parte o de cualquier otro tercer país. Con ese fin, el artículo V del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo. Las Partes entienden que el artículo V del GATT de 1994 incluye el movimiento de productos energéticos a través de conductos o redes eléctricas, entre otros.

Artículo 21

Prohibición de derechos de aduana

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, se prohibirán los derechos de aduana sobre todas las mercancías originarias de la otra Parte.

Artículo 22

Derechos de exportación, impuestos y otros gravámenes

1.   Una Parte no podrá adoptar ni mantener ningún derecho, impuesto u otro tipo de gravamen que se aplique a la exportación de una mercancía a la otra Parte o en relación con dicha exportación, como tampoco ningún impuesto interno u otro gravamen sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sea superior al impuesto o gravamen que se aplicaría a mercancías similares destinadas al consumo interior.

2.   A efectos del presente artículo, «otro tipo de gravamen» no incluirá las tasas u otros gravámenes permitidos en virtud del artículo 23.

Artículo 23

Tasas y formalidades

1.   Las tasas y otros gravámenes aplicados por una Parte a la importación o la exportación de una mercancía de la otra Parte, o en relación con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos interiores o aplicarse a las importaciones o exportaciones con fines fiscales. Una Parte no aplicará tasas u otros gravámenes a la importación o la exportación, o en relación con ellas, sobre una base ad valorem.

2.   Cada una de las Partes podrá aplicar gravámenes o recuperar costes únicamente en el caso de que se presten servicios específicos, en particular, pero no exclusivamente:

a)

la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;

b)

análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular en lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o a la divulgación de información relativa a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre aduanas;

c)

el examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o la destrucción de estas, en caso de que se produzcan costes distintos de los de la utilización del personal de aduanas; y

d)

las medidas de control excepcionales en caso de que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales.

3.   Cada una de las Partes publicará sin demora a través de un sitio web oficial todas las tasas y gravámenes que aplique en relación con la importación o la exportación, de tal manera que las Administraciones Públicas, los operadores económicos y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellos. Dicha información incluirá el motivo de la tasa o gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y gravámenes que se aplicarán, y el momento y la forma en que debe hacerse el pago. No se impondrán tasas ni gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información mencionada en el presente apartado se haya publicado y se haya facilitado el acceso a ella.

4.   Una Parte no exigirá formalidades consulares, entre ellas tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de mercancías de la otra Parte.

Artículo 24

Mercancías reparadas

1.   Una Parte no aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que vuelva a entrar en el territorio de la Parte después de que la mercancía se haya exportado temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación.

2.   El apartado 1 no se aplicará a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.

3.   Una Parte no aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación.

Artículo 25

Mercancías remanufacturadas

1.   Una Parte no concederá a las mercancías remanufacturadas de la otra Parte un trato menos favorable que el que conceda a las mercancías equivalentes nuevas.

2.   El artículo 26 se aplicará a las prohibiciones o restricciones a la importación y la exportación de mercancías remanufacturadas. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones a la importación y la exportación de productos usados, no aplicará estas medidas a los productos remanufacturados.

3.   Una Parte podrá exigir que las mercancías remanufacturadas se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio y que cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías equivalentes nuevas.

Artículo 26

Restricciones a la importación y a la exportación

1.   Una Parte no adoptará ni mantendrá ninguna prohibición o restricción sobre la importación de mercancías de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Una Parte no adoptará ni mantendrá:

a)

requisitos relativos a los precios de exportación e importación, salvo lo permitido en las órdenes y compromisos en materia de aplicación de derechos compensatorios y antidumping; o

b)

licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 27

Monopolios de importación y exportación

Una Parte no designará ni mantendrá un monopolio de importación o exportación. A los efectos del presente artículo, se entenderá por monopolio de importación o exportación el poder o el derecho exclusivo, concedido por una Parte a una entidad, de importar una mercancía de la otra Parte o exportarla a la otra Parte.

Artículo 28

Procedimientos para el trámite de licencias de importación

1.   Cada una de las Partes garantizará que todos los procedimientos para el trámite de licencias de importación respecto del comercio de mercancías entre las Partes se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.

2.   Una Parte solo podrá adoptar o mantener procedimientos para el trámite de licencias como condición para la importación en su territorio desde el territorio de la otra Parte si no se dispone razonablemente de otros procedimientos adecuados para lograr un fin administrativo.

3.   Una Parte no adoptará ni mantendrá procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, salvo que sea necesario para aplicar una medida compatible con el presente Acuerdo. Una Parte que adopte procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación indicará claramente la medida que se aplica mediante dicho procedimiento.

4.   Cada una de las Partes establecerá y administrará los procedimientos para el trámite de licencias de importación de conformidad con los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Licencias de Importación») de la Organización Mundial del Comercio (OMC). A tal fin, los artículos 1 a 3, del Acuerdo sobre Licencias de Importación se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

5.   La Parte que establezca o modifique un procedimiento para el trámite de licencias de importación deberá facilitar toda la información pertinente en un sitio web oficial en línea. Siempre que sea posible, esa información estará disponible como mínimo veintiún días antes de la fecha de aplicación del procedimiento de concesión de licencias nuevo o modificado y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha de aplicación. Dicha información contendrá los datos exigidos en virtud del artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

6.   Cada parte facilitará sin demora, a petición de la otra Parte, toda la información pertinente relativa a los procedimientos para el trámite de licencias de importación que tenga la intención de adoptar o que mantenga, en particular la información mencionada en los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

7.   Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo exige que una Parte conceda una licencia de importación, o impide que una Parte cumpla sus obligaciones o compromisos en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en virtud de los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre el control de las importaciones.

Artículo 29

Procedimientos para el trámite de licencias de exportación

1.   Cada Parte publicará todo nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación o las modificaciones de un procedimiento ya existente, de tal manera que las Administraciones Públicas, los operadores económicos y otras partes interesadas se familiaricen con ellos. Esta publicación tendrá lugar, siempre que sea posible, cuarenta y cinco días antes de la entrada en vigor del procedimiento o de la modificación y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha de entrada en vigor de dicho procedimiento o modificación y, según proceda, en cualquier sitio web pertinente de las Administraciones Públicas.

2.   La publicación de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación incluirá la siguiente información:

a)

los textos de los procedimientos de la Parte para el trámite de licencias de exportación o de las modificaciones que la Parte introduzca en dichos procedimientos;

b)

las mercancías sujetas a cada procedimiento de concesión de licencias;

c)

para cada procedimiento, una descripción del proceso para solicitar una licencia y los criterios que un solicitante debe cumplir para poder solicitarla, como disponer de una licencia de actividad, establecer o mantener una inversión u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una Parte;

d)

el punto o los puntos de contacto a través de los cuales las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación;

e)

el organismo o los organismos administrativos a los que se debe presentar una solicitud u otra documentación pertinente;

f)

una descripción de las medidas que se estén aplicando mediante el procedimiento para el trámite de licencias de exportación;

g)

el período durante el cual estará en vigor cada procedimiento de concesión de licencias de exportación, a menos que el procedimiento permanezca en vigor hasta su retirada o se revise en una nueva publicación;

h)

si la Parte pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación a fin de administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando proceda, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y

i)

las exenciones o excepciones que sustituyan al requisito de obtener una licencia de exportación, la forma de solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios para concederlas.

3.   En el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes notificará a la otra Parte sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de exportación. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte todo nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación y toda modificación de los procedimientos existentes en un plazo de sesenta días a partir de su publicación. La notificación incluirá una referencia a las fuentes en las que se publique la información requerida en el apartado 2 y, en su caso, incluirá la dirección de los sitios web de las Administraciones Públicas pertinentes.

4.   Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo requiere que una Parte conceda una licencia de exportación ni impide que una Parte aplique sus compromisos en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en virtud de los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre control de las exportaciones, entre ellos el Arreglo de Wassenaar sobre control de exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnologías de doble uso, el Grupo de Australia, el Grupo de Suministradores Nucleares y el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, o que adopte, mantenga o aplique regímenes sancionadores independientes.

Artículo 30

Valoración en aduana

Cada una de las Partes determinará el valor en aduana de las mercancías de la otra Parte importadas en su territorio de conformidad con el artículo VII del GATT de 1994 y el Código sobre la valoración de mercancías en aduana. A tal efecto, el artículo VII del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, así como los artículos 1 a 17 del Código sobre la valoración de mercancías en aduana y sus notas interpretativas se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 31

Utilización de las preferencias

1.   Con el fin de supervisar el funcionamiento del presente Acuerdo y calcular los índices de utilización de las preferencias, las Partes intercambiarán anualmente estadísticas de importación durante un período de diez años que comenzará un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Salvo que el Comité de Asociación Comercial decida lo contrario, este período se prorrogará automáticamente por cinco años y, a partir de entonces, el Comité de Asociación Comercial podrá decidir prorrogarlo nuevamente.

2.   El intercambio de estadísticas de importación incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y, cuando proceda, el volumen, a nivel de la línea arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo y de las que reciban un trato no preferencial.

Artículo 32

Medidas comerciales correctivas

1.   Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

2.   El capítulo 2 del presente título no se aplicará a las investigaciones y las medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia.

3.   Cada una de las Partes aplicará las medidas antidumping y compensatorias de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y con arreglo a un proceso justo y transparente.

4.   Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a cada una de las partes interesadas en una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios (1) plena ocasión de defender sus intereses.

5.   La autoridad investigadora de cada Parte podrá, con arreglo a la legislación de dicha Parte, determinar si la cuantía del derecho antidumping que debe imponerse es el margen de dumping íntegro o una cantidad menor.

6.   La autoridad investigadora de cada Parte examinará, con arreglo a la legislación de dicha Parte, la información facilitada para comprobar si la imposición de un derecho antidumping o compensatorio sería contraria al interés público.

7.   Una Parte no aplicará ni mantendrá, al mismo tiempo, respecto a la misma mercancía:

a)

una medida conforme al artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura; y

b)

una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

8.   El título I de la sexta parte no se aplicará a los apartados 1 a 6 del presente artículo.

Artículo 33

Utilización de los contingentes arancelarios vigentes de la OMC

1.   Los productos originarios de una Parte no podrán ser importados en la otra Parte en virtud de los contingentes arancelarios de la OMC vigentes definidos en el apartado 2. Esto incluirá los contingentes arancelarios repartidos entre las Partes de conformidad con las negociaciones en virtud del artículo XXVIII del GATT, iniciadas por la Unión Europea en el documento G/SECRET/42/Add.2 de la OMC y por el Reino Unido en el documento G/SECRET/44 de la OMC, y según lo establecido en la legislación interna respectiva de cada Parte. A los efectos del presente artículo, el carácter originario de los productos se determinará sobre la base de las normas de origen no preferenciales aplicables en la Parte importadora.

2.   A los efectos del apartado 1, por «contingentes arancelarios de la OMC vigentes» se entienden los contingentes arancelarios que son concesiones de la Unión Europea en la OMC incluidos en el proyecto de Lista de concesiones y compromisos de la EU-28 en virtud del GATT de 1994 presentado a la OMC en el documento G/MA/TAR/RS/506 modificado por los documentos G/MA/TAR/RS/506/Add.1 y G/MA/TAR/RS/506/Add.2.

Artículo 34

Medidas en caso de infracción o elusión de la legislación aduanera

1.   Las Partes cooperarán en la prevención, la detección y la lucha contra las infracciones o la elusión de la legislación aduanera, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del capítulo 2 del presente título y del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera. Cada Parte adoptará medidas oportunas y comparables para proteger sus propios intereses financieros y los de la otra Parte en relación con la imposición de derechos a las mercancías que entren en los territorios aduaneros del Reino Unido o de la Unión.

2.   Sin perjuicio de la posibilidad de exención para los comerciantes que cumplan lo dispuesto en el apartado 7, una Parte podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos de que se trate si:

a)

dicha Parte ha constatado, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, que se han cometido infracciones sistemáticas y a gran escala, o se ha eludido la legislación aduanera, y

b)

la otra Parte se niega de forma reiterada e injustificada a cumplir las obligaciones mencionadas en el apartado 1, o las incumple de otro modo.

3.   La Parte que hecho la constatación a que se refiere el apartado 2 lo notificará al Comité de Asociación Comercial y entablará consultas con la otra Parte en el seno de dicho Comité para alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

4.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre una solución mutuamente aceptable en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, la Parte que haya hecho la constatación podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos de que se trate. En este caso, la Parte que haya hecho la constatación notificará sin demora la suspensión temporal, incluido el período durante el que se pretende aplicar dicha suspensión, al Comité de Asociación Comercial.

5.   La suspensión temporal se aplicará únicamente durante el período necesario para contrarrestar las infracciones o las elusiones y para proteger los intereses financieros de la Parte de que se trate y, en cualquier caso, no por más de seis meses. La Parte de que se trate seguirá examinando la situación y, si decide que la suspensión temporal ha dejado de ser necesaria, le pondrá fin antes de que finalice el período notificado al Comité de Asociación Comercial. En caso de que las condiciones que dieron lugar a la suspensión persistan al término del período notificado al Comité de Asociación Comercial, la Parte de que se trate podrá decidir renovar la suspensión. Toda suspensión estará sujeta a consultas periódicas en el Comité de Asociación Comercial.

6.   Cada una de las Partes publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre todas las decisiones relativas a las suspensiones temporales a que se hace referencia en los apartados 4 y 5.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, si un importador puede demostrar satisfactoriamente a la autoridad aduanera de importación que dichos productos cumplen plenamente la legislación aduanera de la Parte importadora, los requisitos del presente Acuerdo y cualquier otra condición apropiada relacionada con la suspensión temporal establecida por la Parte importadora de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, dicha Parte permitirá que el importador solicite el trato preferencial y recupere los derechos pagados en exceso respecto de los tipos arancelarios preferenciales aplicables en el momento de la importación de los productos.

Artículo 35

Gestión de los errores administrativos

En caso de errores sistemáticos por parte de las autoridades competentes o de problemas relacionados con la gestión adecuada del sistema preferencial en la exportación, y en particular en cuanto a la aplicación de las disposiciones del capítulo 2 del presente título o a la aplicación del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, cuando estos errores o problemas tengan consecuencias en materia de derechos de importación, la Parte que sufra tales consecuencias podrá pedir al Comité de Asociación Comercial que examine la posibilidad de adoptar decisiones, según proceda, con el fin de resolver la situación.

Artículo 36

Bienes culturales

1.   Las Partes cooperarán para facilitar la devolución de los bienes culturales que hayan salido de forma ilícita del territorio de una Parte, teniendo en cuenta los principios consagrados en la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales de la UNESCO, firmada en París el 17 de noviembre de 1970.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«bien cultural»: un bien clasificado o definido como patrimonio cultural, que posea un valor artístico, histórico o arqueológico en virtud de las respectivas normas y procedimientos de cada Parte; y

b)

«que haya salido de forma ilícita del territorio de una Parte»:

i)

que haya salido del territorio de una Parte el 1 de enero de 1993 o con posterioridad a esa fecha, contraviniendo las normas de protección del patrimonio nacional o las normas de exportación de bienes culturales de dicha Parte; o

ii)

que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal el 1 de enero de 1993 o con posterioridad a esa fecha.

3.   Las autoridades competentes de las Partes cooperarán entre sí, en particular:

a)

notificando a la otra Parte cuando en su territorio se encuentre un bien cultural y existan motivos razonables para creer que ha salido de forma ilícita del territorio de la otra Parte;

b)

atendiendo a las solicitudes de devolución de bienes culturales que hayan salido de forma ilícita del territorio de dicha Parte;

c)

evitando acciones para eludir la devolución de los bienes culturales por medio de las medidas provisionales necesarias; y

d)

adoptando las medidas necesarias para la conservación física de los bienes culturales que hayan salido de forma ilícita del territorio de la otra Parte.

4.   Cada una de las Partes identificará un punto de contacto responsable de la comunicación con el punto de contacto de la otra Parte sobre cualquier asunto que surja en virtud del presente artículo, incluso con respecto a las notificaciones y solicitudes a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

5.   La cooperación prevista entre las Partes implicará a las autoridades aduaneras de las Partes que sean responsables de la gestión de los procedimientos de exportación de bienes culturales según sea conveniente y necesario.

6.   El título I de la sexta parte no se aplicará al presente artículo.

CAPÍTULO 2

NORMAS DE ORIGEN

SECCIÓN 1

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 37

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer las disposiciones que determinan el origen de las mercancías a efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo y establecer los procedimientos conexos en materia de origen.

Artículo 38

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«clasificación»: la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

b)

«envío»: los productos que o bien se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o se envían al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o se envían, en ausencia de dicho documento, acompañados de una factura única;

c)

«exportador»: persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y formula una comunicación sobre el origen;

d)

«importador»: persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un tratamiento arancelario preferencial;

e)

«materia»: toda sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los componentes, ingredientes, materias primas, o piezas;

f)

«materia no originaria»: una materia que no reúne las condiciones para considerarse originaria de conformidad con el presente capítulo, incluida la materia cuyo carácter originario no pueda determinarse;

g)

«producto»: el producto resultado de la producción, incluso si está destinado a utilizarse como materia en la producción de otro producto;

h)

«producción»: toda elaboración o transformación, incluido el montaje.

Artículo 39

Requisitos generales

1.   A los efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial por una Parte a la mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con el presente Acuerdo, siempre y cuando los productos cumplan todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo, los siguientes productos se considerarán originarios de la otra Parte:

a)

los productos enteramente obtenidos en dicha Parte a tenor del artículo 41;

b)

los productos producidos en esa Parte exclusivamente a partir de materias originarias de dicha Parte; y

c)

los productos producidos en dicha Parte que incorporen materias no originarias siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo 3.

2.   Si un producto ha adquirido carácter originario, las materias no originarias utilizadas en su producción no se considerarán no originarias cuando dicho producto se incorpore como materia a otro producto.

3.   La adquisición del carácter originario se cumplirá sin interrupción en el Reino Unido o en la Unión.

Artículo 40

Acumulación del origen

1.   Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si dicho producto se utiliza como materia en la producción de otro producto en esta última Parte.

2.   La producción llevada a cabo en una Parte con materia no originaria podrá tomarse en consideración para determinar si un producto es originario de la otra Parte.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la producción llevada a cabo en la otra Parte se limita a una o varias de las operaciones a que se refiere el artículo 43.

4.   A fin de cumplimentar la comunicación sobre el origen a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), para un producto contemplado en el apartado 2 del presente artículo, el exportador obtendrá de su proveedor una declaración del proveedor conforme a lo dispuesto en el anexo 6 o un documento equivalente que contenga la misma información descriptiva sobre las materias no originarias de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

Artículo 41

Productos enteramente obtenidos

1.   Los siguientes productos se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a)

los productos minerales extraídos o recogidos de su suelo o del fondo de sus mares;

b)

las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en su territorio;

c)

los animales vivos nacidos y criados en su territorio;

d)

los productos obtenidos de animales vivos criados en su territorio;

e)

los productos obtenidos de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en su territorio;

g)

los productos obtenidos de la acuicultura en su territorio si los organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, nacen o se crían a partir de elementos de reproducción como huevos, lechas, crías, alevines, larvas, pintos, esguines y otros peces inmaduros que se encuentren en una fase postlarvaria, mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por un buque de una Parte fuera de las aguas jurisdiccionales;

i)

los productos elaborados exclusivamente en un buque factoría de una Parte, a partir de los productos mencionados en la letra h);

j)

los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo fuera de las aguas jurisdiccionales, siempre que tenga derechos para explotar o trabajar dicho fondo marino o subsuelo;

k)

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de producción realizadas en su territorio;

l)

los desperdicios y desechos derivados de productos usados recogidos en su territorio, siempre que dichos productos sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

m)

los productos producidos en su territorio a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Los términos «buque de una Parte» y «buque factoría de una Parte» en el apartado 1, letras h) e i), se refieren a un buque y un buque factoría que:

a)

estén registrados en un Estado miembro o en el Reino Unido;

b)

naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o del Reino Unido; y

c)

cumplan una de las siguientes condiciones:

i)

sean propiedad, en al menos un 50 %, de nacionales de un Estado miembro o del Reino Unido; o

ii)

sean propiedad de personas jurídicas que:

A)

tengan su domicilio social o su centro de actividad principal en la Unión o el Reino Unido; y

B)

sean propiedad, en al menos un 50 %, de entidades públicas, nacionales o personas jurídicas de un Estado miembro o del Reino Unido.

Artículo 42

Tolerancias

1.   Si un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 3 debido a la utilización de una materia no originaria en su producción, dicho producto se considerará, no obstante, originario de una Parte, siempre que:

a)

el peso total de las materias no originarias utilizadas en la producción de los productos clasificados en virtud de los capítulos 2 y 4 a 24 del Sistema Armonizado, excepto los productos de la pesca transformados clasificados en el capítulo 16, no exceda del 15 % del peso del producto;

b)

el valor total de las materias no originarias para todos los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto; o

c)

para un producto clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se aplicarán los márgenes de tolerancia establecidos en las notas 7 y 8 del anexo 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el valor o el peso de las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de las materias no originarias que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 3.

3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 41. Si el anexo 3 requiere que las materias utilizadas en la producción de un producto sean enteramente obtenidas, se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 43

Producción insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si la producción del producto en una Parte consiste únicamente en una o varias de las siguientes operaciones realizadas con materias no originarias:

a)

las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares cuando su único objetivo sea garantizar que los productos permanezcan en buen estado durante su transporte y almacenamiento (2);

b)

las operaciones de división o agrupación de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido simples;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; el blanqueo del arroz;

g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; el molido total o parcial de azúcar en estado sólido;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos de cáscara y legumbres y hortalizas;

i)

las operaciones de afilado, rectificado simple o corte simple;

j)

el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, el calibrado, la preparación y formación de conjuntos o surtidos de artículos;

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc. y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución con agua u otra sustancia que no altere sustancialmente las características del producto, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

el sacrificio de animales.

2.   A los efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples si para su ejecución no se requieren capacidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para ese fin.

Artículo 44

Unidad de calificación

1.   A los efectos del presente capítulo, la unidad de calificación será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de la clasificación del producto con arreglo al Sistema Armonizado.

2.   Para un envío que esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, se tendrá en cuenta cada producto individual para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 45

Materiales de embalaje y envases para expedición

Los materiales de embalaje y los envases para expedición que se utilizan para proteger un producto durante el transporte no se tendrán en cuenta para determinar si un producto es originario.

Artículo 46

Materiales de embalaje y envases para venta al por menor

Los materiales de embalaje y los envases del producto para la venta al por menor, si se clasifican con el producto, no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto a efectos del cálculo del valor de las materias no originarias en el caso de un producto que esté sujeto a un valor máximo de materias no originarias, de conformidad con el anexo 3.

Artículo 47

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

1.   Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas e instrucciones u otros materiales informativos se considerarán como un solo producto con la pieza de equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión si:

a)

se clasifican y se entregan con el producto y no se facturan por separado; y

b)

corresponden a los tipos, cantidades y valores que son habituales para dicho producto.

2.   Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas e instrucciones u otros materiales informativos mencionados en el apartado 1 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto para el cálculo del valor de las materias no originarias en el caso de un producto que esté sujeto a un valor máximo de materias no originarias establecido en el anexo 3.

Artículo 48

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos o surtidos, según se definen en la regla general n.o 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios de una Parte si todos los productos que entran en su composición lo son. Un conjunto o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto de una Parte si el valor de los componentes no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido.

Artículo 49

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su producción:

a)

combustible, energía, catalizadores y disolventes;

b)

instalaciones, equipos, piezas de repuesto y materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios;

c)

máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

d)

lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación o para hacer funcionar los equipos y los edificios;

e)

guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad;

f)

equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto; y

g)

otras materias utilizadas en la producción que no estén incorporadas en el producto ni destinadas a incorporarse en la composición final del producto.

Artículo 50

Separación contable

1.   Las materias fungibles o productos fungibles originarios y no originarios estarán separados físicamente durante su almacenamiento con el fin de mantener su carácter originario y no originario.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «materias fungibles» o «productos fungibles» las materias o productos del mismo tipo y calidad comercial, con las mismas características técnicas y físicas y que no se puedan distinguir unos de otros a efectos de su origen.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse materias fungibles originarias y no originarias en la producción de un producto sin necesidad de que estén físicamente separadas durante el almacenamiento si se utiliza un método de separación contable.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos fungibles originarios y no originarios clasificados en los capítulos 10, 15, 27, 28, 29, las partidas 32.01 a 32.07, o las partidas 39.01 a 39.14 del Sistema Armonizado podrán almacenarse en una Parte antes de la exportación a la otra Parte sin estar físicamente separados, siempre que se utilice un método de separación contable.

5.   El método de separación contable mencionado en los apartados 3 y 4 se aplicará de conformidad con un método de gestión de existencias con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en la Parte.

6.   El método de separación contable consistirá en cualquier método que garantice que en ningún momento reciban el carácter originario más materias o productos que los que lo recibirían si las materias o productos se hubieran separado físicamente.

7.   Una Parte podrá exigir, en las condiciones establecidas en sus disposiciones legales y reglamentarias, que la utilización de un método de separación contable se someta a la autorización previa de las autoridades aduaneras de dicha Parte. Las autoridades aduaneras de la Parte controlarán el uso de dicha autorización y podrán retirar una autorización si el titular hace un uso incorrecto del método de separación contable o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 51

Productos devueltos

En el caso de que un producto originario de una Parte exportado a un tercer país sea devuelto a esa Parte, se considerará como un producto no originario a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto devuelto:

a)

es el mismo que el producto exportado; y

b)

no ha sufrido más operaciones que las que fueron necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en dicho tercer país o durante su exportación.

Artículo 52

No alteración

1.   Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no será, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, alterado, transformado de ninguna forma ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado, o añadir o fijar marcas, etiquetas, sellos u otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de los requisitos internos específicos de la Parte importadora.

2.   Un producto podrá almacenarse o exponerse en un tercer país, siempre que dicho producto permanezca bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.

3.   El fraccionamiento de envíos podrá tener lugar en un tercer país si lo lleva a cabo el exportador o se hace bajo la responsabilidad del exportador, y siempre que los envíos se mantengan bajo supervisión aduanera en dicho tercer país.

4.   En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador pruebas del cumplimiento de dichos requisitos, que podrán aportarse por cualquier medio, incluidos documentos de transporte contractuales, como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con el propio producto.

Artículo 53

Revisión de la devolución o la exención de los derechos de aduana

No antes de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen revisará los respectivos sistemas de devolución de derechos y de perfeccionamiento activo de las Partes. A tal fin, a petición de una de las Partes, en un plazo máximo de sesenta días a partir de dicha petición, la otra Parte facilitará a la Parte requirente la información disponible y las estadísticas detalladas relativas al período a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o a los cinco años anteriores si este período es más corto, sobre el funcionamiento de su sistema de devolución de derechos de aduana y de perfeccionamiento activo. A la luz de esta revisión, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación para la modificación de las disposiciones del presente capítulo y sus anexos, con vistas a introducir limitaciones o restricciones con respecto a la devolución o la exención de los derechos de aduana.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

Artículo 54

Solicitud de tratamiento arancelario preferencial

1.   En el momento de la importación, la Parte importadora concederá un tratamiento arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte en el sentido del presente capítulo sobre la base de una solicitud de tratamiento arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes:

a)

una comunicación sobre el origen en la que el exportador declare que el producto es originario; o

b)

el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.

3.   El importador que presente la solicitud de tratamiento arancelario preferencial sobre la base de una comunicación sobre el origen a que se refiere el apartado 2, letra a), conservará la comunicación sobre el origen y, previa solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, facilitará una copia a dicha autoridad.

Artículo 55

Momento de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial

1.   En la declaración de importación se incluirá una solicitud de tratamiento arancelario preferencial y los elementos en los que se basa dicha solicitud a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el importador no ha presentado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial en el momento de la importación, la Parte importadora concederá el tratamiento arancelario preferencial y devolverá o abonará todo exceso de derechos de aduana pagados, a condición de que:

a)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se presente a más tardar en un plazo de tres años a partir de la fecha de importación, o en un plazo más largo que se especifique en las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora;

b)

el importador fundamente la solicitud a que se refiere el artículo 54, apartado 2; y

c)

el producto hubiera sido considerado originario y cumplido todos los demás requisitos aplicables a efectos de la sección 1 del presente capítulo de haber presentado el importador la solicitud en el momento de la importación.

Las demás obligaciones que incumben al importador, de conformidad con el artículo 54, permanecen sin cambios.

Artículo 56

Comunicación sobre el origen

1.   El exportador de un producto formulará una comunicación sobre el origen fundamentada en información que demuestre que el producto es originario y que incluya información sobre el carácter originario de las materias utilizadas en la producción del producto. El exportador será responsable de la exactitud de la comunicación sobre el origen y de la información facilitada.

2.   La comunicación sobre el origen se formulará, en una de las versiones lingüísticas del texto establecidas en el anexo 7, en una factura o en cualquier otro documento que describa el producto originario con suficiente detalle para permitir su identificación. El exportador será responsable de proporcionar suficiente detalle para permitir la identificación del producto originario. La Parte importadora no pedirá al importador que presente una traducción de la comunicación sobre el origen.

3.   La comunicación sobre el origen será válida durante un período de doce meses a partir la fecha en que haya sido realizada o durante un período más largo indicado por la Parte importadora, hasta un máximo de veinticuatro meses.

4.   La comunicación sobre el origen podrá aplicarse a:

a)

una única expedición de uno o varios productos importados en una Parte; o

b)

múltiples expediciones de productos idénticos importados en una Parte en el período especificado en la comunicación sobre el origen, que no será superior a doce meses.

5.   Si, a petición del importador, se importan escalonadamente productos sin montar o desmontados en el sentido de la Regla General 2, letra a), para la Interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, para dichos productos podrá utilizarse una sola comunicación sobre el origen, de conformidad con los requisitos establecidos por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Artículo 57

Discrepancias

La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por pequeños errores o discrepancias en la comunicación sobre el origen, o únicamente porque se haya expedido una factura en un tercer país.

Artículo 58

Conocimiento del importador

1.   A efectos de una solicitud de tratamiento arancelario preferencial realizada en virtud del artículo 54, apartado 2, letra b), el conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Antes de solicitar el tratamiento preferencial, en caso de que un importador no pueda obtener la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por considerarla confidencial el exportador o por cualquier otra razón, el exportador podrá proporcionar una comunicación sobre el origen para que el importador pueda solicitar el tratamiento arancelario preferencial sobre la base del artículo 54, apartado 2, letra a).

Artículo 59

Requisitos en materia de conservación de información

1.   El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora conservará, durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de importación del producto:

a)

la comunicación sobre el origen formulada por el exportador, si la solicitud estaba basada en una comunicación sobre el origen; o

b)

todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario, si la solicitud estaba basada en el conocimiento del importador.

2.   El exportador que haya formulado una comunicación sobre el origen conservará, durante un mínimo de cuatro años después de la formulación de dicha comunicación, una copia de este documento y de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario.

3.   Los registros que deban conservarse con arreglo al presente artículo podrán tener formato electrónico.

Artículo 60

Pequeños envíos

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 54 a 58, siempre que el producto haya sido declarado conforme a los requisitos previstos en el presente capítulo y la autoridad arancelaria de la Parte importadora no albergue ninguna duda sobre la veracidad de dicha declaración, la Parte importadora concederá tratamiento arancelario preferencial a:

a)

un producto enviado en un pequeño paquete de particular a particular;

b)

un producto que forme parte del equipaje personal de un viajero; y

c)

en el caso del Reino Unido, además de las letras a) y b), otros envíos de escaso valor.

2.   Los siguientes productos quedan excluidos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo:

a)

los productos cuya importación forme parte de una serie de importaciones con respecto a las cuales pueda, razonablemente, considerarse que se han efectuado por separado con el fin de evitar los requisitos establecidos en el artículo 54;

b)

en el caso de la Unión:

i)

los productos importados con carácter comercial; las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, los viajeros o sus familiares no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se piensa dar a estos productos una finalidad comercial; y

ii)

los productos cuyo valor total exceda de 500 EUR si se trata de productos enviados en pequeños paquetes, o de 1 200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de un viajero. Los importes que se utilicen en una moneda nacional serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros a fecha del primer día laborable de octubre. El tipo de cambio será el que publique para ese día el Banco Central Europeo, salvo que se comunique un importe distinto a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre, y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará al Reino Unido los importes pertinentes. La Unión podrá establecer otros límites que comunicará al Reino Unido; y

c)

en el caso del Reino Unido, los productos cuyo valor total exceda los límites establecidos en el Derecho interno del Reino Unido. El Reino Unido comunicará estos límites a la Unión.

3.   El importador será responsable de la exactitud de la declaración y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. Los requisitos en materia de conservación de información establecidos en el artículo 59 no se aplicarán al importador en virtud del presente artículo.

Artículo 61

Verificación

1.   La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar si un producto es originario o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo sobre la base de métodos de evaluación de riesgos, que podrán incluir la selección aleatoria. Dichas verificaciones podrán llevarse a cabo mediante una solicitud de información del importador que presentó la solicitud a que se refiere el artículo 54, en el momento de presentar la declaración de importación, antes del levante de los productos o después del levante de los productos.

2.   La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:

a)

si la solicitud estaba basada en una comunicación sobre el origen, dicha comunicación; y

b)

la información relativa al cumplimiento de los criterios de origen, es decir:

i)

si el criterio de origen es ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (p. ej., recolección, explotación minera, pesca) y el lugar de producción;

ii)

si el criterio de origen está basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todas las materias no originarias, incluida su clasificación arancelaria (en formato de 2, 4 o 6 dígitos, según el criterio de origen);

iii)

si el criterio de origen está basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto final, así como el valor de todas las materias no originarias utilizadas en la producción de dicho producto;

iv)

si el criterio de origen está basado en el peso, el peso del producto final, así como el peso de las materias no originarias pertinentes utilizadas en el producto final;

v)

si el criterio de origen está basado en un proceso de específico de producción, una descripción de dicho proceso específico.

3.   Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación.

4.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en una comunicación sobre el origen, el importador facilitará dicha comunicación, pero podrá responder a la autoridad aduanera de la Parte importadora que el importador no puede facilitar la información a que hace referencia el apartado 2, letra b).

5.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en el conocimiento del importador, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación, tras haber solicitado información al amparo del apartado 1, podrá solicitar información adicional al importador si la considera necesaria para verificar el carácter originario del producto o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específica, si procede.

6.   Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del tratamiento arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos, condicionado a la aplicación de medidas cautelares adecuadas, incluidas garantías. Toda suspensión del tratamiento arancelario preferencial finalizará en el plazo más breve posible después de que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya determinado el carácter originario de los productos de que se trate o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo.

Artículo 62

Cooperación administrativa

1.   Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán a través de la autoridad aduanera de cada una de ellas para verificar si un producto es originario y cumple los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.   Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en una comunicación sobre el origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación, tras haber solicitado información de conformidad con el artículo 61, apartado 1, y en función de la respuesta del importador, también podrá solicitar información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en un plazo de dos años a partir de la importación de los productos, o desde el momento en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 55, apartado 2, si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto o el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente capítulo. La solicitud de información incluirá los siguientes elementos:

a)

la comunicación sobre el origen;

b)

la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;

c)

el nombre del exportador;

d)

el objeto y el alcance de la verificación; y

e)

cualquier otra documentación pertinente.

Además, cuando sea necesario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

3.   La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y observar el equipo utilizado en la producción del producto.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a que se refiere el apartado 2, facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:

a)

la documentación solicitada, si está disponible;

b)

un dictamen sobre el carácter originario del producto;

c)

la descripción del producto que es objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo;

d)

una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto;

e)

información sobre la manera en que se ha llevado a cabo el examen del producto; y

f)

documentación justificativa, en su caso.

5.   La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará la información a que se refiere el apartado 4, letras a), d) y f), a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el exportador la considera confidencial.

6.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte la información de contacto de las autoridades aduaneras, así como toda modificación de dicha información en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la modificación.

Artículo 63

Denegación del tratamiento arancelario preferencial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial si:

a)

en el plazo de tres meses a partir de la fecha de una solicitud de información con arreglo al artículo 61, apartado 1:

i)

el importador no ha proporcionado respuesta alguna;

ii)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en una comunicación sobre el origen, pero no se ha presentado dicha comunicación; o

iii)

la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador, pero la información aportada por el importador no es adecuada para confirmar que el producto es originario;

b)

en el plazo de tres meses a partir de la fecha de una solicitud de información adicional con arreglo al artículo 61, apartado 5:

i)

el importador no ha proporcionado respuesta alguna; o

ii)

la información aportada por el importador no es adecuada para confirmar que el producto es originario;

c)

en el plazo de diez meses (3) a partir de la fecha de una solicitud de información con arreglo al artículo 62, apartado 2:

i)

la autoridad aduanera de la Parte exportadora no ha proporcionado respuesta alguna; o

ii)

la información aportada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora no es adecuada para confirmar que el producto es originario.

2.   La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial solicitado para un producto por un importador que incumpla requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos.

3.   Si tiene razones válidas para denegar un tratamiento arancelario preferencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en caso de que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo al artículo 62, apartado 4, letra b), que confirme el carácter originario de los productos, notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen.

Si se produce tal notificación, se celebrarán consultas a petición de cualquiera de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, en función de las circunstancias de cada caso, mediante acuerdo mutuo entre las autoridades aduaneras de las Partes. Las consultas podrán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

Una vez expirado el período de consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en caso de que no pueda confirmar que el producto es originario, podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial si tiene razones válidas para ello, tras haber concedido al importador el derecho a ser oído. No obstante, en caso de que la autoridad aduanera de la Parte exportadora confirme el carácter originario de los productos y justifique dicha conclusión, la autoridad aduanera de la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario preferencial a un producto por el único motivo de que se haya aplicado el artículo 62, apartado 5.

4.   En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte importadora se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de esta última.

Artículo 64

Confidencialidad

1.   Cada una de las Partes mantendrá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, la confidencialidad de toda información que le haya facilitado la otra Parte en virtud del presente capítulo, e impedirá su divulgación.

2.   Cuando, no obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora o la de la Parte importadora haya obtenido del exportador información comercial confidencial mediante la aplicación de los artículos 61 y 62, dicha información no se divulgará.

3.   Cada una de las Partes garantizará que la información confidencial obtenida de conformidad con el presente capítulo no se utilice para otros fines distintos de la administración y ejecución de decisiones y determinaciones relacionadas con el origen y de las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o Parte que haya facilitado la información confidencial dé su permiso.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una de las Partes podrá permitir que la información obtenida de conformidad con el presente capítulo se utilice en todo procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial incoado por incumplimiento de la normativa aduanera por la que se aplique el presente capítulo. La Parte en cuestión notificará este uso por adelantado a la persona o Parte que haya facilitado la información.

Artículo 65

Medidas y sanciones administrativas

Cada una de las Partes garantizará la aplicación efectiva del presente capítulo. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades competentes puedan imponer medidas administrativas y, en su caso, sanciones, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta, facilitada con el fin de obtener un tratamiento arancelario preferencial para un producto que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 59, o que no aporte las pruebas o rechace la visita a que se refiere el artículo 62, apartado 3.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 66

Ceuta y Melilla

1.   A efectos del presente capítulo, en el caso de la Unión el término «Parte» no incluye a Ceuta ni a Melilla.

2.   Los productos originarios del Reino Unido, cuando se importen en Ceuta o Melilla, estarán sujetos, en todos los aspectos, al mismo tratamiento arancelario en virtud del presente Acuerdo que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión. El Reino Unido concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Unión y originarios de esta.

3.   Las normas de origen y los procedimientos en materia de origen con arreglo al presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados del Reino Unido a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla al Reino Unido.

4.   Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.

5.   El artículo 40 se aplicará a la importación y la exportación de productos entre la Unión, el Reino Unido y Ceuta y Melilla.

6.   Los exportadores introducirán «Reino Unido» o «Ceuta y Melilla» en el campo 3 del texto de la comunicación sobre el origen, según el origen del producto.

7.   La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación y ejecución del presente capítulo en Ceuta y Melilla.

Artículo 67

Disposiciones transitorias para productos en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a los productos que cumplan las disposiciones del presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito entre la Parte exportadora y la Parte importadora o bajo control aduanero en la Parte importadora, sin pago de los derechos e impuestos de entrada, siempre que se presente la solicitud de tratamiento arancelario preferencial a que se refiere el artículo 54 del presente capítulo a la autoridad aduanera de la Parte importadora en un plazo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 68

Modificación del presente capítulo y de sus anexos

El Consejo de Asociación podrá modificar el presente capítulo y sus anexos.

CAPÍTULO 3

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 69

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)

proteger la vida o la salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes;

b)

promover la aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF);

c)

garantizar que las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) de las Partes no creen obstáculos innecesarios al comercio;

d)

promover una mayor transparencia y comprensión sobre la aplicación de las MSF de cada Parte;

e)

mejorar la cooperación entre las Partes en materia de lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, promoción de sistemas alimentarios sostenibles, protección del bienestar de los animales y certificación electrónica;

f)

mejorar la cooperación en las organizaciones internacionales pertinentes para elaborar normas, orientaciones y recomendaciones internacionales en materia de sanidad animal, seguridad de los alimentos y fitosanidad; y

g)

promover la aplicación por cada una de las Partes de las normas, las orientaciones y las recomendaciones internacionales.

Artículo 70

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.

2.   El presente capítulo también establece disposiciones separadas relativas a la cooperación en materia de bienestar animal, resistencia a los antimicrobianos y sistemas alimentarios sostenibles.

Artículo 71

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF;

b)

las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo, «Codex»);

c)

las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE»); y

d)

las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo, «CIPF»).

2.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«condiciones de importación»: todas las MSF que deben cumplirse para la importación de los productos; y

b)

«zona protegida» para una plaga de vegetales reglamentada específica: área geográfica oficialmente definida en la que no esté establecida una plaga, a pesar de la existencia de condiciones favorables y de su presencia en otras partes del territorio de la Parte, y en la que no se permite la introducción de dicha plaga.

3.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá adoptar otras definiciones a los efectos del presente capítulo teniendo en cuenta los glosarios y las definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes, como el Codex, la OIE y la CIPF.

4.   Las definiciones del Acuerdo MSF prevalecerán en caso de incoherencia entre las definiciones adoptadas por el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias o las adoptadas bajo los auspicios del Codex, la OIE, la CIPF y las definiciones del Acuerdo MSF. En caso de incoherencia entre las definiciones adoptadas por el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y las definiciones establecidas por el Codex, la OIE o la CIPF, prevalecerán las establecidas por el Codex, la OIE o la CIPF.

Artículo 72

Derechos y obligaciones

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Este incluye el derecho a adoptar medidas de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF.

Artículo 73

Principios generales

1.   Las Partes aplicarán, para lograr el nivel de protección que consideren adecuado, medidas sanitarias y fitosanitarias que se basen en evaluaciones de riesgos, de conformidad con las disposiciones pertinentes, en particular el artículo 5 del Acuerdo MSF.

2.   Las Partes no utilizarán las MSF para crear obstáculos injustificados al comercio.

3.   En lo que respecta a los procedimientos y aprobaciones de las MSF relacionados con el comercio establecidos en virtud del presente capítulo, cada una de las Partes garantizará que dichos procedimientos y las MSF conexas:

a)

se inicien y finalicen sin demoras indebidas;

b)

no incluyan solicitudes de información innecesarias, injustificadas desde el punto de vista científico y técnico o indebidamente gravosas que puedan retrasar el acceso a los mercados de la otra Parte;

c)

no se apliquen de manera que constituyan discriminación arbitraria o injustificable contra todo el territorio de la otra Parte o contra partes del territorio de la otra Parte en las que existan condiciones sanitarias y fitosanitarias idénticas o similares; y

d)

sean proporcionados en relación con los riesgos identificados y no más restrictivos para el comercio de lo que resulte necesario para lograr el nivel de protección adecuado de la Parte importadora.

4.   Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el apartado 3 ni las peticiones de información adicional para retrasar el acceso a sus mercados sin justificación científica y técnica.

5.   Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos administrativos que exija en relación con las condiciones de importación asociadas a la seguridad de los alimentos, la salud animal o la fitosanidad no sean ni más gravosos ni más restrictivos para el comercio de lo necesario para dar a la Parte importadora una confianza adecuada en el cumplimiento de dichas condiciones. Cada una de las Partes garantizará que los efectos negativos en el comercio de cualquier procedimiento administrativo sean mínimos y que los procesos de despacho de las mercancías sigan siendo sencillos y rápidos y cumplan, al mismo tiempo, las condiciones de la Parte importadora.

6.   La Parte importadora no implantará sistemas administrativos adicionales ni procedimientos que obstaculicen el comercio de forma innecesaria.

Artículo 74

Certificación oficial

1.   Cuando la Parte importadora exija certificados oficiales, los modelos de certificados serán:

a)

conformes con los principios establecidos en las normas internacionales del Codex, la CIPF y la OIE; y

b)

aplicables a las importaciones de todas las partes del territorio de la Parte exportadora.

2.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá acordar los casos específicos en que los modelos de certificados a que se refiere el apartado 1 solo deban establecerse para una o varias partes del territorio de la Parte exportadora. Cada una de las Partes promoverá la aplicación de la certificación electrónica y otras tecnologías para facilitar el comercio.

Artículo 75

Condiciones y procedimientos de importación

1.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes con arreglo al Acuerdo MSF y el presente capítulo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán de forma coherente a todo el territorio de la Parte exportadora.

2.   La Parte exportadora garantizará que los productos exportados a la otra Parte, como animales y productos de origen animal, vegetales y productos vegetales, u otros objetos conexos, cumplan los requisitos sobre MSF de la Parte importadora.

3.   La Parte importadora podrá exigir que las importaciones de productos concretos estén sujetas a autorización. Dicha autorización se concederá cuando la autoridad competente pertinente de la Parte exportadora presente una solicitud a tal efecto que demuestre de manera objetiva, a satisfacción de la Parte importadora, que se cumplen los requisitos de autorización de la Parte importadora. La autoridad competente pertinente de la Parte exportadora podrá presentar una solicitud de autorización con respecto a todo el territorio de la Parte exportadora. La Parte importadora accederá a ese tipo de solicitudes sobre esta base, cuando cumplan los requisitos de autorización de la Parte importadora según se establece en el presente apartado.

4.   La Parte importadora no introducirá requisitos de autorización adicionales a los aplicables al final del período transitorio, salvo que la aplicación de dichos requisitos a otros productos esté justificada para reducir un riesgo importante para la salud humana, animal o vegetal.

5.   La Parte importadora establecerá y comunicará a la otra Parte las condiciones de importación para todos los productos. La Parte importadora garantizará que sus condiciones de importación se apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF, en lo que respecta a los productos u otros objetos conexos que susciten preocupación en materia fitosanitaria, las condiciones de importación se limitarán a las medidas de protección frente a plagas reglamentadas de la Parte importadora y se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, cuando la Parte exportadora presente una solicitud de autorización de importación de un producto específico en la que pida que el examen se refiera solo a una o varias partes de su territorio (en el caso de la Unión, uno o varios Estados miembros), la Parte importadora procederá sin demora al examen de dicha solicitud. Cuando la Parte importadora reciba solicitudes con respecto al producto específico de más de una parte de la Parte exportadora, o, cuando se reciban más solicitudes con respecto a un producto que ya haya sido autorizado, la Parte importadora agilizará la culminación del procedimiento de autorización, teniendo en cuenta el régimen MSF idéntico o similar aplicable en las distintas partes de la Parte exportadora.

8.   Cada Parte garantizará que todos los procedimientos de control, inspección y aprobación de MSF se inicien y finalicen sin demoras indebidas. Los requisitos de información se limitarán a lo necesario para que en el proceso de aprobación se tenga en cuenta la información que ya está disponible en la Parte importadora, como la relativa al marco legislativo y los informes de auditoría de la Parte exportadora.

9.   Salvo en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con su nivel de protección, cada una de las Partes preverá un período transitorio entre la publicación y la aplicación de modificaciones de sus procedimientos de aprobación para que la otra Parte se familiarice con dichas modificaciones y se adapte a ellas. Las Partes no prolongarán de forma indebida el proceso de aprobación de las solicitudes presentadas antes de la publicación de los cambios.

10.   En relación con los procesos establecidos en los apartados 3 a 8, se adoptarán las siguientes medidas:

a)

tan pronto como la Parte importadora haya concluido su evaluación de forma positiva, adoptará sin demora todas las medidas legales y administrativas necesarias para que el comercio pueda producirse sin demoras indebidas;

b)

la Parte exportadora:

i)

facilitará toda la información pertinente que pida la Parte importadora; y

ii)

dará un acceso razonable a la Parte importadora para realizar auditorías y otros procedimientos pertinentes;

c)

la Parte importadora establecerá una lista de las plagas reglamentadas para productos, u otros objetos conexos, que susciten preocupación en materia fitosanitaria. Dicha lista incluirá:

i)

las plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio;

ii)

las plagas consideradas presentes en su territorio y bajo control oficial;

iii)

las plagas consideradas presentes en partes de su territorio y para las que se establecen zonas libres de plagas o zonas protegidas; y

iv)

las plagas no cuarentenarias consideradas presentes en su territorio y bajo control oficial para material de plantación especificado.

11.   La Parte importadora aceptará los envíos sin exigir que la Parte importadora verifique la conformidad de esos envíos antes de su salida del territorio de la Parte exportadora.

12.   Las Partes podrán cobrar tasas para cubrir los costes soportados por la realización de controles fronterizos específicos para las MSF; dichas tasas no deberían exceder de la recuperación de los costes.

13.   La Parte importadora tendrá derecho a efectuar controles de importación de los productos importados de la Parte exportadora con el fin de garantizar el cumplimiento de sus requisitos de importación en materia de MSF.

14.   Los controles de importación efectuados en los productos importados procedentes de la Parte exportadora se basarán en el riesgo sanitario y fitosanitario relacionado con dichas importaciones. Los controles de las importaciones se efectuarán únicamente en la medida necesaria para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o de los vegetales, sin demoras indebidas y con un efecto mínimo para el comercio entre las Partes.

15.   La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, facilitará información sobre el porcentaje de productos de la Parte exportadora controlados en el momento de la importación.

16.   En caso de que de los controles de las importaciones se desprenda un incumplimiento de las condiciones de importación pertinentes, la medida adoptada por la Parte importadora deberá basarse en la evaluación del riesgo correspondiente y no supondrá restricciones del comercio superiores a las necesarias para lograr en la Parte importadora un nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 76

Listas de establecimientos autorizados

1.   Siempre que esté justificado, la Parte importadora podrá mantener una lista de establecimientos autorizados que cumplan sus requisitos de importación como condición para permitir las importaciones de productos animales procedentes de dichos establecimientos.

2.   A menos que esté justificado para reducir un riesgo importante para la salud humana o animal, las listas de establecimientos autorizados solo se exigirán respecto de los productos para los que se exigían al final del período transitorio.

3.   La Parte exportadora informará a la Parte importadora de su lista de establecimientos que cumplen las condiciones de la Parte importadora, que se basará en las garantías proporcionadas por la Parte exportadora.

4.   A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora aprobará los establecimientos que estén situados en el territorio de la Parte exportadora sobre la base de las garantías proporcionadas por la Parte exportadora, sin inspección previa de los establecimientos individuales.

5.   A menos que la Parte importadora solicite información adicional, y a condición de que la Parte exportadora proporcione las correspondientes garantías, la Parte importadora adoptará las medidas legales o administrativas necesarias, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, para permitir las importaciones procedentes de dichos establecimientos sin demoras indebidas.

6.   La Parte importadora pondrá la lista de los establecimientos autorizados a disposición del público.

7.   En caso de que la Parte importadora decida rechazar la solicitud de la Parte exportadora de aceptar la inclusión de un establecimiento en la lista de establecimientos autorizados, informará sin demora a la Parte exportadora y presentará una respuesta que incluya información sobre los incumplimientos que hayan dado lugar al rechazo de la autorización del establecimiento.

artículo 77

Transparencia e intercambio de información

1.   Cada una de las Partes perseguirá la transparencia en lo que respecta a las MSF aplicables al comercio y, a esos efectos, adoptará las siguientes medidas:

a)

comunicar sin demora a la otra Parte cualquier cambio en sus medidas sanitarias y fitosanitarias y en sus procedimientos de autorización, en particular los cambios que puedan afectar a su capacidad para cumplir los requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación de la otra Parte para determinados productos;

b)

aumentar la comprensión mutua de las MSF respectivas y de su aplicación;

c)

intercambiar información con la otra Parte sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de las MSF, incluida la evolución de nuevas pruebas científicas disponibles que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar los efectos comerciales negativos;

d)

a petición de la otra Parte, comunicar las condiciones aplicables a la importación de productos específicos en un plazo de veinte días hábiles;

e)

a petición de la otra Parte, comunicar la situación del procedimiento de autorización de productos específicos en un plazo de veinte días hábiles;

f)

comunicar a la otra Parte todo cambio significativo en la estructura o la organización de la autoridad competente de una Parte;

g)

previa solicitud, comunicar los resultados de un control oficial realizado por una Parte y un informe sobre los resultados del control llevado a cabo;

h)

previa solicitud, comunicar los resultados de un control de importación realizado en caso de rechazo o falta de conformidad de un envío; y

i)

previa solicitud, comunicar, sin demora indebida, una evaluación de riesgos o un dictamen científico producido por una Parte que sea pertinente para este capítulo.

2.   Si una Parte ha facilitado la información prevista en el apartado 1 mediante notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC o al organismo internacional de normalización competente, de conformidad con sus normas pertinentes, se considerarán cumplidos los requisitos del apartado 1, en la medida en que se apliquen a dicha información.

Artículo 78

Adaptación a las condiciones regionales

1.   Las Partes reconocerán el concepto de zonificación, por ejemplo de zonas libres de enfermedades o plagas, zonas protegidas y zonas de escasa prevalencia de enfermedades o plagas, y lo aplicarán en el comercio entre las Partes, de conformidad con el Acuerdo MSF, en particular las directrices para fomentar la aplicación práctica del artículo 6 del Acuerdo MSF (Decisión G/SPS/48 del Comité MSF de la OMC) y las recomendaciones, normas y directrices pertinentes de la OIE y la CIPF. El Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá definir estos procedimientos de forma más detallada, teniendo en cuenta las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Acuerdo MSF, de la OIE y de la CIPF.

2.   Las Partes también podrán acordar cooperar en relación con el concepto de compartimentación en el sentido de los capítulos 4.4 y 4.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE y los capítulos 4.1 y 4.2 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.

3.   A la hora de establecer o mantener las zonas a que se refiere el apartado 1, las Partes considerarán factores tales como la ubicación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles MSF.

4.   Con respecto a los animales y los productos de origen animal, a la hora de establecer o mantener condiciones de importación, previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora reconocerá las zonas libres de enfermedades establecidas por la Parte exportadora como base de análisis para determinar si se autoriza o mantiene la importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9.

5.   La Parte exportadora determinará las partes de su territorio a que hace referencia el apartado 4 y, si se le solicita, proporcionará una explicación completa y datos justificativos basándose en las normas de la OIE, o utilizando otros medios establecidos por el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, sobre la base de los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia de las autoridades pertinentes de la Parte exportadora.

6.   Por lo que respecta a los vegetales, los productos vegetales y otros objetos conexos, a la hora de establecer o mantener condiciones fitosanitarias de importación, previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora reconocerá las zonas libres de plagas, los lugares y sitios de producción libres de plagas, las zonas de escasa prevalencia de plagas y las zonas protegidas que haya establecido la Parte exportadora como base de análisis para determinar si se autoriza o mantiene la importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9.

7.   La Parte exportadora determinará sus zonas libres de plagas, lugares y sitios de producción libres de plagas, zonas de escasa prevalencia de plagas o zonas protegidas. A petición de la Parte importadora, la Parte exportadora dará una explicación completa y datos justificativos basándose en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias desarrolladas en el marco de la CIPF, o utilizando otros medios establecidos por el Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, sobre la base de los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia de las autoridades fitosanitarias pertinentes de la Parte exportadora.

8.   Las partes reconocerán las zonas libres de enfermedad y las zonas protegidas que estén vigentes al final del período transitorio.

9.   El apartado 8 también se aplicará a las adaptaciones posteriores de las zonas libres de enfermedad y las zonas protegidas (en el caso de las zonas libres de plagas del Reino Unido), salvo en casos de cambios significativos en las situaciones de enfermedad o plaga.

10.   Las Partes podrán llevar a cabo auditorías y comprobaciones de conformidad con el artículo 79 para aplicar los apartados 4 a 9 del presente artículo.

11.   Las Partes establecerán una estrecha cooperación con el objetivo de mantener la confianza en los procedimientos relativos al establecimiento de zonas libres de enfermedades o plagas, lugares y sitios de producción libres de plagas y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades y zonas protegidas, con el fin de reducir al mínimo la perturbación del comercio.

12.   La Parte importadora basará su propia determinación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de la misma en la información facilitada por la Parte exportadora de conformidad con las normas del Acuerdo MSF, la OIE y la CIPF, y tomará en consideración toda determinación efectuada por la Parte exportadora.

13.   Cuando la Parte importadora no acepte la determinación efectuada por la Parte exportadora a que se hace referencia en el apartado 12 del presente artículo, la Parte importadora justificará y explicará de manera objetiva a la Parte exportadora los motivos de dicho rechazo y, previa petición, mantendrá consultas, conforme al artículo 80, apartado 2.

14.   Cada una de las Partes garantizará que las obligaciones que se establecen en los apartados 4 a 9, 12 y 13 se lleven a cabo sin demora indebida. La Parte importadora agilizará el reconocimiento de la situación de enfermedad o plaga después de la recuperación tras un brote.

15.   Cuando una Parte considere que una región específica tiene un estatus especial con respecto a una enfermedad específica y que cumple los criterios previstos en el capítulo 1.2 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE o en el capítulo 1.2 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE, podrá solicitar el reconocimiento de este estatus. La Parte importadora podrá solicitar, respecto a la importación de animales vivos y de productos de origen animal, garantías adicionales acordes con el estatus zoosanitario reconocido.

Artículo 79

Auditorías y comprobaciones

1.   La Parte importadora podrá realizar auditorías y comprobaciones de:

a)

la totalidad o parte del sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora;

b)

los resultados de los controles efectuados en el marco del sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora.

2.   Las Partes llevarán a cabo estas auditorías y comprobaciones de conformidad con las disposiciones del Acuerdo MSF, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes del Codex, la OIE o la CIPF.

3.   Para llevar a cabo este tipo de auditorías y comprobaciones, la Parte importadora podrá proceder mediante solicitudes de información de la Parte exportadora o mediante visitas de auditoría y comprobación a la Parte exportadora, que podrán incluir:

a)

una evaluación total o parcial del programa de control de las autoridades responsables que incluya, cuando proceda, revisiones de las actividades de auditoría reglamentaria e inspección;

b)

controles sobre el terreno; y

c)

la recopilación de información y datos para evaluar las causas de los problemas recurrentes o incipientes en relación con las exportaciones de productos.

4.   La Parte importadora comunicará a la Parte exportadora los resultados y las conclusiones de las auditorías y las comprobaciones efectuadas con arreglo al apartado 1. La Parte importadora podrá hacer públicos estos resultados.

5.   Antes del inicio de una auditoría o comprobación, las Partes debatirán los objetivos y el alcance de la auditoría o la comprobación, los criterios o los requisitos con respecto a los cuales se evaluará a la Parte exportadora, y el itinerario y los procedimientos para llevar a cabo la auditoría o la comprobación, que se establecerán en un plan de auditoría o comprobación. Salvo que las Partes lo acuerden de otro modo, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un plan de auditoría o comprobación como mínimo treinta días antes del comienzo de la auditoría o la comprobación.

6.   La Parte importadora ofrecerá a la Parte exportadora la oportunidad de formular observaciones acerca del proyecto de informe de la auditoría o la comprobación. La Parte importadora proporcionará un informe final por escrito a la Parte exportadora, por lo general en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dichas observaciones.

7.   Cada una de las Partes correrá con sus propios gastos en relación con dicha auditoría o comprobación.

Artículo 80

Notificación y consultas

1.   Las Partes se notificarán mutuamente, sin dilación indebida:

a)

todo cambio significativo en la situación relativa a las plagas o enfermedades;

b)

la aparición de una nueva enfermedad animal;

c)

toda constatación de importancia epidemiológica con respecto a una enfermedad animal;

d)

todo problema importante en materia de seguridad alimentaria detectado por una Parte;

e)

toda norma suplementaria que rebase los requisitos básicos de sus respectivas MSF y que haya sido adoptada con objeto de controlar o erradicar enfermedades de los animales o de proteger la salud humana, así como todo cambio de las políticas de prevención, incluidas las de vacunación;

f)

previa solicitud, los resultados de un control oficial de una Parte y un informe sobre los resultados del control llevado a cabo; y

g)

todo cambio significativo relativo a las funciones de un sistema o base de datos.

2.   Si una Parte tiene una preocupación importante relacionada con la seguridad de los alimentos, la fitosanidad, la salud animal, o con una MSF que la otra Parte haya propuesto o aplicado, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas con la otra Parte. La Parte requerida debería responder a la solicitud sin demora indebida. Cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y, en su caso, llegar a una solución aceptable para ambas partes.

3.   Las consultas a que hace referencia el apartado 2 podrán celebrarse mediante conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación que las Partes hayan acordado mutuamente.

Artículo 81

Medidas de emergencia

1.   Si la Parte importadora considera que existe un riesgo grave para la vida y la salud de las personas, los animales o las plantas, podrá adoptar, sin notificación previa, las medidas necesarias para la protección de la vida y la salud de las personas, los animales o las plantas. En lo que se refiere a los envíos en situación de tránsito entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones del comercio innecesarias.

2.   La Parte que adopte las medidas notificará a la otra Parte una MSF de emergencia tan pronto como sea posible tras su decisión de aplicar dicha medida y, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la adopción de la decisión. Si una Parte solicita consultas técnicas para abordar la MSF de emergencia, las consultas técnicas deberán celebrarse en un plazo de diez días a partir de la notificación de la MSF de emergencia. Las Partes tomarán en consideración toda la información facilitada durante las consultas técnicas. Estas consultas se llevarán a cabo para evitar perturbaciones del comercio innecesarias. Las Partes podrán contemplar opciones para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.

3.   La Parte importadora considerará de una manera oportuna la información facilitada por la Parte exportadora al tomar su decisión con respecto a los envíos que, en el momento de la adopción de la MSF de emergencia, se estén transportando entre las Partes con el fin de evitar perturbaciones del comercio innecesarias.

4.   La Parte importadora garantizará que las medidas de emergencia que puedan adoptarse por los motivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se mantengan sin pruebas científicas o, en los casos en los que las pruebas científicas sean insuficientes, se adopten de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF.

Artículo 82

Foros internacionales multilaterales

Las Partes acuerdan cooperar, en los foros internacionales multilaterales, en la elaboración de normas, directrices y recomendaciones internacionales en los ámbitos regulados en el presente capítulo.

Artículo 83

Aplicación y autoridades competentes

1.   A los efectos de la aplicación del presente capítulo, cada Parte tendrá en cuenta todo lo siguiente:

a)

las decisiones del Comité MSF de la OMC;

b)

la labor de los organismos internacionales de normalización pertinentes;

c)

todo conocimiento y experiencia previa que tenga en el comercio con la Parte exportadora; y

d)

la información proporcionada por la otra Parte.

2.   Las Partes se proporcionarán, sin demora, una descripción de las autoridades competentes de las Partes para la aplicación del presente capítulo. Las Partes se notificarán mutuamente cualquier cambio significativo relativo a dichas autoridades competentes.

3.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes cuenten con los recursos necesarios para aplicar de manera efectiva el presente capítulo.

Artículo 84

Cooperación en materia de bienestar de los animales

1.   Las Partes reconocen que los animales son seres sensibles. También reconocen la conexión entre la mejora del bienestar de los animales y los sistemas sostenibles de producción de alimentos.

2.   Las Partes se comprometen a cooperar en los foros internacionales para promover el desarrollo de las mejores prácticas de bienestar animal posibles y su aplicación. En particular, las Partes cooperarán para reforzar y ampliar el alcance de las normas de bienestar animal de la OIE, así como su aplicación, con una atención particular a los animales de granja.

3.   Las Partes intercambiarán información, conocimientos técnicos y experiencias en el ámbito del bienestar animal, en particular los relativos a la cría, el mantenimiento, la manipulación, el transporte y el sacrificio de los animales destinados a la producción de alimentos.

4.   Las Partes reforzarán su cooperación en materia de investigación en el ámbito del bienestar animal en relación con la cría y el tratamiento de los animales en las granjas, durante el transporte y el sacrificio.

Artículo 85

Cooperación en materia de resistencia a los antimicrobianos

1.   Las Partes proporcionarán un marco para el diálogo y la cooperación con vistas a reforzar la lucha contra el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos.

2.   Las Partes reconocen que la resistencia a los antimicrobianos constituye una amenaza grave para la salud humana y animal. El uso indebido de antimicrobianos en la producción animal, en particular el uso no terapéutico, puede contribuir a la resistencia a los antimicrobianos, que puede representar un riesgo para la vida humana. Las Partes reconocen que la naturaleza de la amenaza requiere un planteamiento transnacional y basado en el concepto de «Una sola salud».

3.   Con vistas a combatir la resistencia a los antimicrobianos, las Partes procurarán cooperar a escala internacional con programas de trabajo regionales o multilaterales para reducir el uso innecesario de antibióticos en la producción animal y para avanzar hacia el cese del uso de antibióticos como estimulantes del crecimiento en todo el mundo con el fin de combatir la resistencia a los antimicrobianos, en consonancia con el concepto de «Una sola salud», y de conformidad con el Plan de Acción Global.

4.   Las Partes colaborarán en la elaboración de directrices, normas, recomendaciones y acciones internacionales en las organizaciones internacionales pertinentes con el fin de promover el uso prudente y responsable de los antibióticos en la ganadería y en las prácticas veterinarias.

5.   El diálogo a que se refiere el apartado 1 abarcará, entre otras cosas:

a)

la colaboración para el seguimiento de las directrices, normas, recomendaciones y acciones existentes y futuras elaboradas en las organizaciones internacionales pertinentes, las iniciativas existentes y futuras, y los planes nacionales destinados a promover el uso prudente y responsable de los antibióticos y en relación con la producción animal y las prácticas veterinarias;

b)

la colaboración para aplicar las recomendaciones de la OIE, la OMS y el Codex, en particular el documento CAC-RCP61/2005;

c)

el intercambio de información sobre buenas prácticas agrícolas;

d)

la promoción de la investigación, la innovación y el desarrollo;

e)

la promoción de enfoques multidisciplinarios para combatir la resistencia a los antimicrobianos, incluido el concepto «Una sola salud» de la OMS, la OIE y el Codex.

Artículo 86

Sistemas alimentarios sostenibles

Cada una de las Partes alentará a sus servicios de seguridad de los alimentos, de sanidad animal y de fitosanidad a cooperar con los servicios homólogos de la otra Parte con el fin de promover métodos de producción de alimentos y sistemas alimentarios sostenibles.

Artículo 87

Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

El Comité Especializado en Comercio en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias supervisará la aplicación y la ejecución del presente capítulo y desempeñará las siguientes funciones:

a)

clarificar y tratar sin demora, en la medida de lo posible, toda cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción o la aplicación de recomendaciones, normas y requisitos sanitarios y fitosanitarios con arreglo al presente capítulo y al Acuerdo MSF;

b)

examinar los procesos en curso sobre la elaboración de nuevas reglamentaciones;

c)

examinar lo antes posible las inquietudes planteadas por una Parte con respecto a las condiciones y los procedimientos de importación relacionados con las MSF aplicados por la otra Parte;

d)

revisar con regularidad las MSF de las Partes, incluidos los requisitos de certificación y los procesos de despacho fronterizo, y su aplicación, con vistas a facilitar el comercio entre las Partes, de conformidad con los principios, los objetivos y los procedimientos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo MSF. Cada Parte determinará las medidas apropiadas que adoptará, incluso en relación con la frecuencia de los controles de identidad y físicos, teniendo en cuenta los resultados de esta revisión y sobre la base de los criterios previstos en el anexo 10 del presente Acuerdo;

e)

intercambiar puntos de vista, información y experiencias en relación con las actividades de cooperación en materia de protección del bienestar animal y lucha contra la resistencia a los antimicrobianos llevadas a cabo en virtud de los artículos 84 y 85;

f)

a petición de una Parte, considerar qué constituye un cambio significativo en la situación de enfermedad o plaga a que se refiere al artículo 78, apartado 9;

g)

adoptar decisiones para:

i)

añadir las definiciones contempladas en el artículo 71;

ii)

definir los casos concretos a que se refiere el artículo 74, apartado 2;

iii)

definir los detalles de los procedimientos a que se refiere el artículo 78, apartado 1;

iv)

establecer otros medios para justificar las explicaciones a que se refiere el artículo 78, apartados 5 y 7.

CAPÍTULO 4

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 88

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la prevención, la identificación y la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

Artículo 89

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2.   El presente capítulo no se aplicará a:

a)

las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos; o

b)

las MSF que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 3 del presente título.

3.   Los anexos del presente capítulo se aplicarán, además de al presente capítulo, con respecto a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de dichos anexos. Ninguna disposición de un anexo del presente capítulo que indique que una norma u organismo internacional deba considerarse o reconocerse como pertinente podrá impedir que una norma elaborada por cualquier otro organismo u organización sea considerada una norma internacional pertinente con arreglo al artículo 91, apartados 4 y 5.

Artículo 90

Relación con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

1.   Los artículos 2 a 9 y los anexos 1 y 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) se incorporan al presente Acuerdo y se convierten en parte de este mutatis mutandis.

2.   Los términos mencionados en el presente capítulo y sus anexos tendrán el mismo significado que tienen en el Acuerdo OTC.

Artículo 91

Reglamentos técnicos

1.   Cada Parte llevará a cabo evaluaciones de impacto de los reglamentos técnicos planificados de conformidad con sus respectivas reglas y procedimientos. Las reglas y procedimientos a que se refiere el presente apartado y el apartado 8 podrán establecer excepciones.

2.   Cada una de las Partes evaluará las alternativas reglamentarias y no reglamentarias disponibles para el reglamento técnico propuesto que puedan cumplir los objetivos legítimos de la Parte, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

3.   Cada una de las Partes utilizará las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, excepto cuando pueda demostrar que dichas normas internacionales serían un medio ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

4.   Las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión del Codex Alimentarius (Codex) serán las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC.

5.   Una norma elaborada por otras organizaciones internacionales también puede considerarse una norma internacional pertinente en el sentido de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que:

a)

haya sido elaborada por un organismo de normalización que pretenda llegar a un consenso:

i)

entre las delegaciones nacionales de los miembros participantes de la OMC que representen a todos los organismos nacionales de normalización de su territorio que hayan adoptado, o tengan previsto adoptar, normas sobre el asunto al que se refiera la actividad internacional de normalización, o

ii)

entre los organismos gubernamentales de los miembros participantes de la OMC, y

b)

se haya elaborado de conformidad con la Decisión relativa a los principios para el desarrollo de normas, guías y recomendaciones internacionales del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC (4).

6.   Cuando una Parte no utilice normas internacionales como base para un reglamento técnico, deberá, a petición de la otra Parte, identificar las desviaciones sustanciales de la norma internacional pertinente, explicar los motivos por los que dichas normas se consideraron inapropiadas o ineficaces en relación con el objetivo perseguido y proporcionar los datos científicos o técnicos en los que se base esa evaluación.

7.   Cada una de las Partes revisará sus reglamentos técnicos con el fin de aumentar la convergencia de dichos reglamentos técnicos con las normas internacionales pertinentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las novedades respecto de las normas internacionales pertinentes o los cambios en las circunstancias que hayan dado lugar a la divergencia con respecto a cualquier norma internacional pertinente.

8.   De conformidad con sus respectivas normas y procedimientos y sin perjuicio de lo dispuesto en el título X del presente epígrafe, cuando se elaboren reglamentos técnicos importantes que puedan tener un efecto significativo en el comercio, cada una de las Partes garantizará que existan procedimientos que permitan a las personas expresar su opinión en una consulta pública, salvo cuando se planteen o se puedan plantear problemas urgentes en materia de seguridad, salud, medio ambiente o seguridad nacional. Cada una de las Partes permitirá a personas de la otra Parte que participen en dichas consultas en términos no menos favorables que los acordados a sus propios nacionales y hará públicos los resultados de esas consultas.

Artículo 92

Normas

1.   Cada una de las Partes alentará a los organismos de normalización establecidos en su territorio, así como a los organismos regionales de normalización de los que una Parte o los organismos de normalización establecidos en su territorio sean miembros a que:

a)

participen, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos internacionales de normalización pertinentes;

b)

utilicen las normas internacionales pertinentes como base de las normas que elaboren, excepto cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas, por ejemplo, debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos esenciales o a problemas tecnológicos fundamentales;

c)

eviten duplicaciones o solapamientos con el trabajo de los organismos internacionales de normalización;

d)

revisen periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en las normas internacionales pertinentes, para lograr un aumento de la convergencia de dichas normas con las normas internacionales pertinentes;

e)

cooperen con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización, incluso mediante la cooperación en los organismos de normalización internacionales o a escala regional;

f)

fomenten la cooperación bilateral con los organismos de normalización de la otra Parte; e

g)

intercambien información entre organismos de normalización.

2.   Las Partes intercambiarán información sobre:

a)

su respectivo uso de las normas en apoyo de los reglamentos técnicos; y

b)

sus respectivos procesos de normalización y sobre el grado en el que utilizan las normas internacionales, regionales o subregionales como base para sus normas nacionales.

3.   Cuando se disponga la obligatoriedad de una norma en un proyecto de reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, mediante incorporación de la norma o referencia a ella, se aplicarán las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 94 y en los artículos 2 o 5 del Acuerdo OTC.

Artículo 93

Evaluación de la conformidad

1.   El artículo 91 relativo a la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos se aplicará también, mutatis mutandis, a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2.   La Parte que exija una evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme a un reglamento técnico deberá:

a)

seleccionar procedimientos de evaluación de la conformidad que sean proporcionados a los riesgos que entrañe, según se determine sobre la base de una evaluación de riesgos;

b)

considerar como prueba del cumplimiento de los reglamentos técnicos el uso de la declaración de conformidad del proveedor, es decir, una declaración de conformidad emitida por el fabricante bajo su exclusiva responsabilidad sin una evaluación obligatoria por terceros como garantía de conformidad entre las opciones para demostrar el cumplimiento de los reglamentos técnicos;

c)

cuando lo solicite la otra Parte, facilitar información sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos específicos.

3.   La Parte que exija una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto se ajusta a un reglamento técnico y no haya reservado esta tarea a una autoridad gubernamental, según lo especificado en el apartado 4, deberá:

a)

usar la acreditación, si procede, para habilitar a los organismos de evaluación de la conformidad, a fin de demostrar su competencia técnica. Sin perjuicio de su derecho de establecer requisitos para los organismos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes reconoce el valioso papel que la acreditación operada con autoridad derivada del gobierno y con carácter no comercial puede desempeñar en la cualificación de los organismos de evaluación de la conformidad;

b)

utilizar las normas internacionales pertinentes para la acreditación y la evaluación de la conformidad;

c)

alentar a los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad situados en su territorio a que se adhieran a todo acuerdo o mecanismo internacional pertinente en vigor para armonizar o facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;

d)

en el caso de que una Parte autorice a dos o más organismos de evaluación de la conformidad a llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad necesarios para la comercialización de un producto, garantizar que los operadores económicos puedan elegir entre los organismos de evaluación de la conformidad designados por las autoridades de una Parte para un determinado producto o conjunto de productos;

e)

garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad sean independientes de los fabricantes, los importadores y los operadores económicos en general y que no existan conflictos de interés entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad;

f)

permitir que los organismos de evaluación de la conformidad utilicen subcontratistas para realizar pruebas o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, en particular los subcontratistas situados en el territorio de la otra Parte, y podrán exigir a los subcontratistas que cumplan los mismos requisitos que debe cumplir el organismo de evaluación de la conformidad para efectuar él mismo dichas pruebas o inspecciones; y

g)

publicar en un único sitio web una lista de los organismos que haya designado para realizar la evaluación de la conformidad y la información pertinente sobre el alcance de la designación de cada uno de esos organismos.

4.   Ninguna disposición del presente artículo será óbice para que una Parte exija que la evaluación de la conformidad en relación con productos específicos sea realizada por las autoridades gubernamentales propias por ella especificadas. Si una Parte exige que la evaluación de la conformidad sea realizada por sus autoridades gubernamentales especificadas, dicha Parte deberá:

a)

limitar las tasas de evaluación de la conformidad al coste aproximado de los servicios prestados y, a petición de un solicitante de evaluación de la conformidad, explicará cómo las tasas que impone en relación con dicha evaluación de la conformidad se limitan al coste aproximado de los servicios prestados; y

b)

publicar las tasas de evaluación de la conformidad.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 4, cada una de las Partes aceptará la declaración de conformidad del proveedor como prueba del cumplimiento de sus reglamentos técnicos en las áreas de productos en que lo haga en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

6.   Cada una de las Partes publicará y mantendrá una lista de las áreas de productos a que se refiere el apartado 5, con carácter informativo, junto con las referencias a los reglamentos técnicos aplicables.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cualquiera de las Partes podrá establecer requisitos en materia de ensayos o certificación obligatorios por terceros para las áreas de productos a que se refiere dicho apartado, siempre que dichos requisitos estén justificados por objetivos legítimos y sean proporcionados respecto a la finalidad de ofrecer a la Parte importadora la confianza adecuada de que los productos son conformes a los reglamentos técnicos o normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que crearía la no conformidad.

8.   La Parte que se proponga establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 7 lo notificará a la otra Parte en una fase temprana y tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborar dichos procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 94

Transparencia

1.   Salvo cuando se planteen o puedan plantearse problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte presente observaciones por escrito sobre los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos notificados en un plazo de, por lo menos, sesenta días a partir de la fecha de transmisión de la notificación de dichos reglamentos o procedimientos al Registro Central de Notificaciones de la OMC. Las Partes estudiarán con predisposición favorable toda solicitud razonable de ampliar ese plazo para formular observaciones.

2.   Cada una de las Partes proporcionará la versión electrónica de la totalidad del texto notificado junto con la notificación. En caso de que el texto notificado no esté en una de las lenguas oficiales de la OMC, la Parte notificante proporcionará una descripción completa y detallada del contenido de la medida en el formato de notificación de la OMC.

3.   Si una Parte recibe de la otra Parte observaciones por escrito sobre su propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, esta deberá:

a)

si lo solicita la otra Parte, comentar las observaciones por escrito con la participación de su autoridad reguladora competente, en un momento en que sea posible tenerlas en cuenta; y

b)

responder por escrito a las observaciones a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad.

4.   Cada una de las Partes procurará publicar en un sitio web sus respuestas a las observaciones que reciba a raíz de la notificación a que hace referencia el apartado 1, a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado.

5.   Cada una de las Partes, cuando así lo solicite la otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga que sea adoptado.

6.   Cada una de las Partes garantizará que los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que haya adoptado se publiquen en un sitio web gratuito que sea accesible.

7.   Cada una de las Partes proporcionará información sobre la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos definitivos adoptados mediante una adición a la notificación original a la OMC.

8.   Cada una de las Partes permitirá que transcurra un tiempo razonable entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los operadores económicos de la otra Parte puedan adaptarse. Por «tiempo razonable» se entenderá un período de al menos seis meses, a menos que este período resulte ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

9.   Una Parte estudiará con predisposición favorable una solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes de que finalice el período de presentación de observaciones establecido en el apartado 1, de ampliar el plazo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigor, salvo que la demora sea ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

10.   Cada una de las Partes garantizará que el servicio de información establecido de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC proporcione información y respuestas en una de las lenguas oficiales de la OMC a preguntas razonables de la otra Parte o de personas interesadas de la otra Parte acerca de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.

Artículo 95

Marcado y etiquetado

1.   Los reglamentos técnicos de una Parte pueden incluir o abordar de forma exclusiva los requisitos de marcado o etiquetado obligatorios. En tales casos, se aplicarán a estos reglamentos técnicos los principios del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

2.   Cuando una Parte exija el marcado o etiquetado obligatorio de los productos, se aplicarán todas las condiciones siguientes:

a)

requerirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o información que indique que el producto es conforme con los requisitos técnicos obligatorios;

b)

no exigirá ninguna aprobación, registro o certificación previos de las etiquetas o marcados de los productos, ni el desembolso de ninguna tasa como condición para la puesta en su mercado de productos que cumplan sus requisitos técnicos obligatorios, salvo que sea necesario a la luz de objetivos legítimos;

c)

en caso de que la Parte exija el uso de un número de identificación único a los operadores económicos, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;

d)

a menos que la información enumerada en los incisos i), ii) o iii) sea errónea, contradictoria o confusa en relación con la información que la Parte importadora exija con respecto a las mercancías, la Parte importadora permitirá:

i)

información en otros idiomas, además del idioma exigido por la Parte importadora de las mercancías;

ii)

nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados internacionalmente; y

iii)

información adicional a la exigida por la Parte importadora de las mercancías;

e)

se aceptará que el etiquetado, incluido un etiquetado complementario o correcciones del etiquetado, tenga lugar en depósitos aduaneros u otras zonas designadas en el país de importación como alternativa al etiquetado en el país de origen, salvo que dicho etiquetado deba ser efectuado por personas autorizadas por motivos de salud pública o de seguridad; y

f)

salvo que considere que ello pondría en peligro los objetivos legítimos, procurará aceptar el uso de etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de exigir el marcado o etiquetas físicamente adheridos al producto.

Artículo 96

Cooperación en materia de vigilancia del mercado y seguridad y conformidad de los productos no alimenticios

1.   Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, conformidad y seguridad de los productos no alimenticios para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y usuarios, así como la importancia de fomentar la confianza mutua sobre la base de la información compartida.

2.   Con el fin de garantizar el funcionamiento independiente e imparcial de la vigilancia del mercado, las Partes garantizarán lo siguiente:

a)

la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y

b)

la ausencia de intereses que afecten a la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo su control o supervisión de los operadores económicos.

3.   Las Partes cooperarán e intercambiarán información en el ámbito de la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios, que, en particular, podrá incluir lo siguiente:

a)

actividades y medidas de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación;

b)

métodos de evaluación de riesgos y ensayos de productos;

c)

recuperaciones coordinadas de productos u otras acciones similares;

d)

cuestiones científicas, técnicas y reglamentarias, con el fin de mejorar la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios;

e)

cuestiones emergentes de gran importancia para la salud y la seguridad;

f)

actividades relacionadas con la normalización;

g)

intercambios de funcionarios.

4.   El Consejo de Asociación hará todo lo posible por establecer en el anexo 16, lo antes posible y preferentemente en un plazo de seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, un mecanismo para el intercambio periódico de información entre el sistema de alerta rápida para los productos no alimenticios (RAPEX), o su sucesor, y la base de datos relativa a la vigilancia del mercado y la seguridad de los productos establecida en virtud de los Reglamentos sobre la seguridad general de los productos de 2005, o su sucesora, en relación con la seguridad de los productos no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas.

El mecanismo establecerá las modalidades con arreglo a las cuales:

a)

la Unión debe proporcionar al Reino Unido acceso a determinada información seleccionada de su sistema de alerta RAPEX, o de su sucesor, a que se refiere la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, o su sucesora;

b)

el Reino Unido debe proporcionar a la Unión Europea determinada información seleccionada de su base de datos relativa a la vigilancia del mercado y la seguridad de los productos establecida en virtud de los Reglamentos sobre la seguridad general de los productos de 2005, o su sucesora; y

c)

las Partes se informarán mutuamente sobre las acciones de seguimiento y las medidas adoptadas como consecuencia de la información intercambiada.

5.   El Consejo de Asociación podrá establecer en el anexo 17 un mecanismo sobre el intercambio periódico de información, incluido el intercambio de información por medios electrónicos, sobre las medidas adoptadas en relación con los productos no alimenticios no conformes distintas de las contempladas en el apartado 4.

6.   Cada una de las Partes utilizará la información obtenida de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 con el único propósito de proteger a los consumidores, la salud, la seguridad o el medio ambiente.

7.   Cada una de las Partes tratará la información obtenida en virtud de los apartados 3, 4 y 5 como confidencial.

8.   Los mecanismos mencionados en los apartados 4 y 5 especificarán el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales. El Consejo de Asociación tendrá competencia para adoptar decisiones al objeto de determinar o modificar los mecanismos establecidos en los anexos 16 y 17.

9.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «vigilancia del mercado» las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades encargadas del control del cumplimiento, incluidas las actividades realizadas y las medidas adoptadas en cooperación con los operadores económicos, sobre la base de los procedimientos de una Parte para que esta pueda vigilar y resolver los problemas que plantee la seguridad de los productos o su conformidad con los requisitos establecidos en sus disposiciones legales y reglamentarias.

10.   Cada una de las Partes garantizará que las medidas adoptadas por sus autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades encargadas del control del cumplimiento para retirar o recuperar del mercado, o para prohibir o restringir la disponibilidad en su mercado de un producto importado del territorio de la otra Parte, por razones relacionadas con el incumplimiento de la legislación aplicable, sean proporcionadas, indiquen sus fundamentos exactos y se comuniquen sin demora al operador económico pertinente.

Artículo 97

Debates técnicos

1.   Si una Parte considera que un proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte podría tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes, podrá solicitar debates técnicos sobre el asunto. La solicitud se hará por escrito a la otra Parte y determinará:

a)

la medida de que se trate;

b)

las disposiciones del presente capítulo o del anexo del presente capítulo a que se refieren las preocupaciones; y

c)

las razones de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte requirente respecto a la medida.

2.   Cada Parte entregará su solicitud al punto de contacto de la otra Parte, designado de conformidad con el artículo 99.

3.   A solicitud de cualquiera de las Partes, estas se reunirán para debatir sobre las preocupaciones planteadas en la solicitud, en persona o a través de videoconferencia o teleconferencia, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud y procurarán resolver el asunto tan rápidamente como sea posible. Si una Parte requirente considera que el asunto es urgente, podrá pedir la celebración de una reunión en un plazo más breve. En estos casos, la Parte requerida estudiará con predisposición favorable dicha solicitud.

Artículo 98

Cooperación

1.   Las Partes cooperarán en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad cuando sirva al interés mutuo y sin perjuicio de la autonomía de sus propias facultades legales y de toma de decisiones respectivas. El Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio podrá intercambiar opiniones con respecto a las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente artículo o de los anexos del presente capítulo.

2.   A los efectos del apartado 1, las Partes procurarán determinar, desarrollar y promover actividades de cooperación de interés mutuo. Estas actividades podrán estar relacionadas, en particular, con:

a)

el intercambio de información, experiencia y datos en relación con los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b)

la garantía de la interacción y cooperación eficaces de sus respectivas autoridades reguladoras a escala internacional, regional o nacional;

c)

el intercambio de información, en la medida de lo posible, sobre acuerdos y mecanismos internacionales sobre obstáculos técnicos al comercio a los que se hayan adherido una o ambas Partes; y

d)

el establecimiento de iniciativas de promoción del comercio o la participación en las mismas.

3.   A efectos del presente artículo y de las disposiciones sobre cooperación previstas en los anexos del presente capítulo, la Comisión Europea actuará en nombre de la Unión.

Artículo 99

Puntos de contacto

1.   En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto para la aplicación del presente capítulo y comunicará a la otra Parte los datos del punto de contacto, incluida la información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán sin demora cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.

2.   El punto de contacto facilitará toda la información y las explicaciones solicitadas por el punto de contacto de la otra Parte en relación con la aplicación del presente capítulo en un plazo razonable y, a ser posible, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 100

Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio

El Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio supervisará la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo y sus anexos y aclarará y abordará sin demora, cuando sea posible, cualquier cuestión planteada por una Parte en relación con el desarrollo, la adopción o la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del presente capítulo o del Acuerdo OTC.

CAPÍTULO 5

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 101

Objetivo

Los objetivos del presente capítulo son:

a)

reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio y respaldar o mantener, en su caso, niveles adecuados de compatibilidad de su legislación y prácticas aduaneras con vistas a garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones competentes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio y, al mismo tiempo, aseguren la eficacia de los controles aduaneros y la aplicación de la legislación aduanera y las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio, la adecuada protección de la seguridad de los ciudadanos, así como el respeto de las prohibiciones y las restricciones y los intereses financieros de las Partes;

b)

reforzar la cooperación administrativa entre las Partes en el ámbito del IVA y la asistencia mutua en materia de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos;

c)

garantizar que la legislación de cada una de las Partes no sea discriminatoria y que los regímenes aduaneros se basen en la utilización de métodos modernos y controles eficaces para luchar contra el fraude y promover el comercio legítimo; y

d)

garantizar que los objetivos legítimos de política pública, en particular en relación con la seguridad, la protección y la lucha contra el fraude, no se vean comprometidos en modo alguno.

Artículo 102

Definiciones

A efectos del presente capítulo, del anexo 18, del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, se entenderá por:

a)

«Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición»: el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)

«Convenio ATA y Convenio de Estambul»: el Convenio Aduanero relativo al Cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, y el Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990;

c)

«Convenio relativo a un régimen común de tránsito»: el Convenio de 20 de mayo de 1987 sobre un procedimiento común de tránsito;

d)

«Modelo de Datos Aduaneros de la OMA»: la biblioteca de componentes de datos y plantillas electrónicas para el intercambio de datos comerciales y la compilación de normas internacionales sobre datos e información utilizados en relación con la aplicación de la facilitación y los controles reglamentarios en el comercio mundial, publicada por el Equipo de Proyecto del Modelo de Datos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) cada cierto tiempo;

e)

«legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de cualquiera de las Partes que regulen la entrada o importación de mercancías, la salida o exportación de mercancías, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

f)

«información»: cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, incluso en formato electrónico, esté o no tratado o analizado;

g)

«persona»: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l) (5);

h)

«Marco SAFE»: el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global, adoptado en la sesión de junio de 2005 de la Organización Mundial de Aduanas celebrada en Bruselas, con sus correspondientes modificaciones; y

i)

«Acuerdo sobre facilitación del comercio de la OMC»: el Acuerdo sobre facilitación del comercio anexo al Protocolo de enmienda del Acuerdo de la OMC (Decisión de 27 de noviembre de 2014).

Artículo 103

Cooperación aduanera

1.   Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en materia aduanera para garantizar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 101, teniendo en cuenta los recursos de sus respectivas autoridades. A los efectos del presente título, se aplicará el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

2.   Las Partes desarrollarán la cooperación, en particular en los siguientes ámbitos:

a)

el intercambio de información en materia de legislación aduanera, la aplicación de la legislación aduanera y los regímenes aduaneros; en particular en los siguientes ámbitos:

i)

la simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros;

ii)

la facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo;

iii)

las relaciones con la comunidad empresarial; y

iv)

la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos;

b)

el trabajo conjunto en aspectos aduaneros relacionados con la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional de conformidad con el Marco SAFE;

c)

el estudio de la posibilidad de desarrollar iniciativas conjuntas relativas a la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros, incluida la asistencia técnica, así como para garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

d)

el refuerzo de su cooperación en el ámbito de las aduanas en organizaciones internacionales como la OMC y la OMA, y el intercambio de información o la participación en debates con vistas a establecer, en la medida de lo posible, posiciones comunes en dichas organizaciones internacionales, así como en la UNCTAD y la CEPE;

e)

el esfuerzo por armonizar sus necesidades de datos para la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros mediante la aplicación de normas y elementos de datos comunes, de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA;

f)

la mejora de la cooperación en materia de técnicas de gestión de riesgos, en particular el intercambio de las mejores prácticas y, en su caso, de la información sobre riesgos y resultados de los controles. Cuando sea pertinente y adecuado, las Partes también podrán considerar el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos y los controles, así como las medidas de seguridad aduanera; las Partes también pueden considerar, en su caso, el desarrollo de criterios y normas de riesgo, medidas de control y áreas de control prioritarias compatibles;

g)

el establecimiento del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado para garantizar y facilitar el comercio;

h)

la promoción de la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades o agencias gubernamentales en relación con los regímenes de operador económico autorizado, que deberá conseguirse, entre otros, mediante el acuerdo de las normas más elevadas, la facilitación del acceso a los beneficios y la minimización de la duplicación innecesaria;

i)

el control por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual, incluido el intercambio de información y de mejores prácticas en las operaciones aduaneras con una atención particular al control del respeto de los derechos de propiedad intelectual;

j)

el mantenimiento de regímenes aduaneros compatibles, si procede y es posible hacerlo, incluida la aplicación de un documento administrativo único para la declaración en aduana; y

k)

el intercambio, cuando sea pertinente y adecuado, mediante mecanismos que habrán de acordarse, de determinadas categorías de información relacionada con las aduanas entre las autoridades aduaneras de las Partes a través de una comunicación estructurada y periódica, a los efectos de mejorar la gestión de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros, centrarse en las mercancías en situación de riesgo en lo que respecta a la recaudación de ingresos o la seguridad y facilitar el comercio legítimo; dichos intercambios podrán incluir los datos de declaraciones de exportación e importación sobre el comercio entre las Partes, con la posibilidad de explorar, por medio de iniciativas piloto, el desarrollo de mecanismos interoperables para evitar la duplicación en la presentación de dicha información. Los intercambios en virtud de este punto se realizarán sin perjuicio de los intercambios de información que puedan tener lugar entre las Partes, de conformidad con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

3.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en las cuestiones contempladas en el presente capítulo, de conformidad con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

4.   Todo intercambio de información entre las Partes en virtud del presente capítulo estará sujeto a la confidencialidad y la protección de la información establecidas en el artículo 12 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, mutatis mutandis, así como a cualquier requisito de confidencialidad establecido en la legislación de las Partes.

Artículo 104

Legislación y regímenes aduaneros y otras disposiciones legislativas y procedimientos relacionados con el comercio

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus disposiciones y regímenes aduaneros:

a)

sean compatibles con los instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, en particular el Acuerdo sobre facilitación del comercio de la OMC, los elementos sustantivos del Convenio de Kioto revisado para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como el Marco SAFE y el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA;

b)

garanticen la protección y la facilitación del comercio legítimo, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales mediante una aplicación efectiva, incluso en caso de infracción de sus disposiciones legales y reglamentarias, de elusión de derechos y contrabando, y mediante la garantía del cumplimiento de los requisitos legislativos;

c)

se basen en una legislación proporcionada y no discriminatoria, que evite cargas innecesarias para los operadores económicos, prevea una mayor facilitación para los operadores con un alto nivel de cumplimiento, incluido un trato favorable con respecto a los controles aduaneros previos al levante de mercancías y garantice salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la seguridad de los ciudadanos y el respeto de las prohibiciones, las restricciones y los intereses financieros de las Partes; y

d)

contengan normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que la imposición de dichas sanciones no dé lugar a retrasos injustificados.

Cada una de las Partes debería examinar periódicamente su legislación y sus regímenes aduaneros. Los regímenes aduaneros también deberían aplicarse de una manera previsible, coherente y transparente.

2.   A fin de mejorar los métodos de trabajo y de garantizar la no discriminación, transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de las operaciones, cada una de las Partes:

a)

simplificará y revisará los requisitos y las formalidades siempre que sea posible, con vistas a garantizar el levante y el despacho rápidos de mercancías;

b)

procurará simplificar y normalizar los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias; y

c)

fomentará la coordinación entre todos los organismos fronterizos, tanto a nivel interno como transfronterizo, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado.

Artículo 105

Levante de mercancías

1.   Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros que:

a)

permitan el rápido levante de las mercancías en el plazo mínimo necesario para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias;

b)

permitan la presentación electrónica anticipada y la tramitación de la documentación, así como de cualquier otra información necesaria antes de la llegada de las mercancías, con vistas a permitir el levante de las mercancías sin demora en cuanto lleguen si no se ha detectado ningún riesgo por medio del análisis de riesgos, y si no han de realizarse controles por muestreo u otros controles;

c)

brinden la posibilidad, si procede y se cumplen las condiciones necesarias, de levantar las mercancías para su libre circulación en el primer punto de llegada; y

d)

permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y gravámenes, si dicha determinación no se hace antes o en el momento de la llegada, o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todos los demás requisitos reglamentarios.

2.   Como condición para el levante, cada una de las Partes podrá exigir una garantía por una cuantía aún por determinar en forma de fianza, depósito u otro instrumento adecuado establecido en sus disposiciones legales y reglamentarias. Dicha garantía no será superior a la cuantía que la Parte requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y gravámenes que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía. La garantía se liberará cuando ya no sea necesaria.

3.   Las Partes garantizarán que las autoridades aduaneras y de otro tipo responsables de los controles y procedimientos fronterizos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio y agilizar el levante de las mercancías.

Artículo 106

Procedimientos aduaneros simplificados

1.   Cada Parte trabajará en pro de la simplificación de sus requisitos y trámites en los procedimientos aduaneros con el fin de reducir el tiempo y el coste de estos para los comerciantes u operadores, incluidas las pequeñas y medianas empresas.

2.   Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan a los comerciantes u operadores que cumplan los criterios especificados en sus disposiciones legales y reglamentarias beneficiarse de una mayor simplificación de los procedimientos aduaneros. Dichas medidas pueden incluir, entre otras:

a)

declaraciones aduaneras que contengan un conjunto reducido de datos o documentos justificativos;

b)

declaraciones aduaneras periódicas para la determinación y el pago de los derechos y las tasas de aduana que abarquen múltiples importaciones en un período de tiempo especificado, tras el levante de las mercancías importadas;

c)

la autoliquidación de los derechos de aduana o el pago diferido de estos hasta después del levante de las mercancías importadas; y

d)

la utilización de garantías de cuantía reducida o la exención de la obligación de proporcionar una garantía.

3.   Cuando una Parte decida adoptar una de estas medidas, ofrecerá, si lo considera adecuado y posible, y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, estas simplificaciones a todos los comerciantes que cumplan los criterios pertinentes.

Artículo 107

Tránsito y transbordo

1.   A los efectos del artículo 20, se aplicará el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

2.   Cada una de las Partes garantizará la facilitación y el control efectivo de las operaciones de transbordo y los movimientos de tránsito en sus territorios respectivos.

3.   Cada una de las Partes promoverá y aplicará mecanismos regionales de tránsito con vistas a facilitar el comercio en cumplimiento del Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

4.   Cada una de las Partes garantizará la cooperación y coordinación de todas las autoridades y organismos competentes en sus territorios respectivos, a fin de facilitar el tráfico en tránsito.

5.   Cada una de las Partes permitirá que las mercancías destinadas a la importación se trasladen en su territorio bajo el control de la aduana desde una aduana de entrada hasta otra aduana de su territorio desde la que se levantarían o despacharían las mercancías.

Artículo 108

Gestión de riesgos

1.   Cada una de las Partes adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para los controles aduaneros con el fin de reducir la probabilidad y el impacto de un acontecimiento que impida la correcta aplicación de la legislación aduanera, comprometa los intereses financieros de las Partes o suponga una amenaza para la seguridad y la protección de las Partes y sus residentes, para la salud humana, animal o vegetal, para el medio ambiente o para los consumidores.

2.   Los controles aduaneros, distintos de los controles aleatorios, se basarán principalmente en el análisis de los riesgos a través de técnicas de tratamiento de datos electrónico.

3.   Cada una de las Partes establecerá y aplicará la gestión de riesgos de tal forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas del comercio internacional.

4.   Cada una de las Partes concentrará los controles aduaneros y otros controles fronterizos pertinentes en los envíos de alto riesgo y acelerará el levante de los envíos de bajo riesgo. Cada una de las Partes también podrá seleccionar, de forma aleatoria, los envíos que someterá a dichos controles en el marco de su gestión de riesgos.

5.   Cada una de las Partes basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.

Artículo 109

Auditorías posteriores al despacho de las mercancías

1.   Con vistas a agilizar el levante de las mercancías, cada una de las Partes adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aduaneras y otras disposiciones conexas.

2.   Cada una de las Partes seleccionará las personas y los envíos que deban ser objeto de auditorías posteriores al despacho de las mercancías según un método basado en el riesgo, que podrá incluir criterios de selección adecuados. Las Partes llevarán a cabo las auditorías posteriores al despacho de las mercancías de manera transparente. Si una persona es objeto del proceso de auditoría y esta da lugar a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo registro se ha auditado los resultados de la auditoría y le comunicará sus derechos y obligaciones y los motivos en que se basan los resultados.

3.   La información obtenida en las auditorías posteriores al despacho de las mercancías podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.

4.   Siempre que sea posible, las Partes utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de las mercancías para fines de gestión de riesgos.

Artículo 110

Operadores económicos autorizados

1.   Cada una de las Partes mantendrá un programa de asociación para los operadores que cumplan los criterios especificados en el anexo 18.

2.   Las Partes reconocerán sus programas respectivos para los operadores económicos autorizados de conformidad con el anexo 18.

Artículo 111

Publicación y disponibilidad de la información

1.   Cada una de las Partes garantizará que su legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio, sus procedimientos administrativos generales y la información pertinente de aplicación general en lo concerniente al comercio estén publicados y sean fácilmente accesibles para toda persona interesada, también, cuando corresponda, por internet.

2.   Cada una de las Partes publicará sin demora toda nueva legislación y procedimientos generales relacionados con las cuestiones aduaneras y la facilitación del comercio tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, y publicará sin demora las modificaciones e interpretaciones de dicha legislación y procedimientos. Dicha publicación abarcará:

a)

las notificaciones de carácter administrativo pertinentes;

b)

los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;

c)

los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

d)

las tasas y gravámenes percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

e)

las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

f)

las disposiciones legislativas y reglamentarias y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionadas con las normas de origen;

g)

las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

h)

las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

i)

los procedimientos de recurso;

j)

los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito;

k)

los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios;

l)

los horarios de funcionamiento y los procedimientos operativos de las aduanas en los puertos y pasos fronterizos; y

m)

los puntos de contacto para solicitudes de información.

3.   Cada una de las Partes garantizará que exista un período de tiempo razonable entre la publicación de la legislación, los procedimientos y las tasas o gravámenes nuevos o modificados y su entrada en vigor.

4.   Cada una de las Partes facilitará los siguientes elementos a través de internet:

a)

una descripción de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso, en la que se informe sobre las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;

b)

los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de esa Parte, la exportación desde ella y el tránsito por ella; y

c)

la información de contacto de los servicios de información.

Cada una de las Partes garantizará que las descripciones, los formularios, los documentos y la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), se mantengan actualizados.

5.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá uno o más servicios de información para responder a las solicitudes de información de los gobiernos, los operadores económicos y otras partes interesadas sobre las aduanas y otras cuestiones relacionadas con el comercio en un plazo razonable. Las Partes no exigirán el pago de una tasa por responder a las consultas.

Artículo 112

Resoluciones anticipadas

1.   Cada una de las Partes, por medio de sus autoridades aduaneras, emitirá resoluciones anticipadas, previa solicitud de los operadores económicos, en las que se establecerá el trato que debe darse a las mercancías de que se trate. Dichas resoluciones se emitirán por escrito o en formato electrónico en un plazo determinado e incluirán toda la información necesaria de conformidad con la legislación de la Parte emisora.

2.   Las resoluciones anticipadas tendrán una validez mínima de tres años a partir de la fecha de inicio de su vigencia, a menos que la resolución deje de ser conforme a Derecho o que hayan cambiado los hechos o circunstancias en que se basó la resolución original.

3.   Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si la cuestión que plantea la solicitud es objeto de una revisión administrativa o judicial, o si la solicitud no corresponde a ninguno de los usos previstos de las resoluciones anticipadas o con ninguno de los usos previstos de un régimen aduanero. Si una Parte se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

4.   Cada una de las Partes publicará como mínimo lo siguiente:

a)

los requisitos para solicitar una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

b)

el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y

c)

el período de validez de la resolución anticipada.

5.   Cuando una Parte revoque, modifique, invalide o anule la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Una Parte solo revocará, modificará, invalidará o anulará una resolución anticipada con efecto retroactivo si la resolución se basó en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

6.   Una resolución anticipada emitida por una Parte será vinculante para dicha Parte con respecto al solicitante que la haya pedido. La Parte podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

7.   Cada Parte facilitará, previa petición por escrito del titular, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada.

8.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público información sobre las resoluciones anticipadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información personal y comercial confidencial.

9.   Se emitirán resoluciones anticipadas con respecto a lo siguiente:

a)

la clasificación arancelaria de las mercancías;

b)

el origen de las mercancías; y

c)

cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.

Artículo 113

Agentes de aduanas

Las disposiciones y regímenes aduaneros de una Parte no exigirán la obligatoriedad de utilizar agentes de aduanas u otros agentes. Cada una de las Partes publicará sus medidas sobre la utilización de agentes de aduanas. Cada una de las Partes aplicará normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando concedan licencias a los agentes de aduanas.

Artículo 114

Inspecciones previas a la expedición

Una Parte no exigirá el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición, tal como se define en el Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición, ni ninguna otra actividad de inspección realizada en el lugar de destino por empresas privadas antes del despacho de aduana.

Artículo 115

Revisión y recurso

1.   Cada una de las Partes establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.

2.   Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

un recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión, o independiente de estos, o una revisión administrativa por tal autoridad; y

b)

un recurso o revisión judicial de la decisión.

3.   Cada una de las Partes garantizará que, en los casos en los que la decisión sobre el recurso o la revisión previstos en el apartado 2, letra a), no se produzca en el plazo previsto en sus disposiciones legales y reglamentarias o sin demora indebida, el solicitante tenga derecho a un nuevo recurso o revisión de carácter administrativo o judicial o a cualquier otra revisión o cualquier otro recurso ante una autoridad judicial, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte.

4.   Cada una de las Partes garantizará que se comuniquen al solicitante los motivos de la decisión administrativa a fin de que el solicitante pueda entablar procedimientos de recurso o revisión en caso necesario.

Artículo 116

Relaciones con la comunidad empresarial

1.   Cada una de las Partes celebrará consultas periódicas y oportunas con los representantes de los operadores económicos sobre las propuestas legislativas y los procedimientos generales relacionados con cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio. A tal fin, cada una de las Partes mantendrá consultas apropiadas entre las administraciones y la comunidad empresarial.

2.   Cada una de las Partes garantizará que sus respectivos requisitos y regímenes aduaneros y conexos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y restrinjan el comercio lo menos posible.

Artículo 117

Importación temporal

1.   A los efectos del presente artículo, por «importación temporal» se entiende el régimen aduanero en virtud del cual determinadas mercancías, incluidos los medios de transporte, pueden introducirse en un territorio aduanero con la exención condicional del pago de derechos e impuestos de importación y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de importación de carácter económico, a condición de que las mercancías sean importadas para un fin concreto y se destinen a la reexportación en un plazo especificado sin haber sufrido ningún cambio, salvo la depreciación normal debido a su uso.

2.   Cada una de las Partes concederá la importación temporal, con la exención condicional total de derechos e impuestos a la importación y sin aplicación de restricciones a la importación o de prohibiciones de carácter económico, según lo dispuesto en sus disposiciones legales y reglamentarias, a los siguientes tipos de mercancías:

a)

las mercancías destinadas a ser expuestas o utilizadas en exposiciones, ferias, reuniones o actos similares (mercancías destinadas a la exposición o demostración en un evento; las mercancías destinadas a ser utilizadas en relación con la exposición de productos extranjeros en un evento; el material de equipamiento, incluidos los equipos de interpretación, los aparatos de grabación de sonido e imagen y las películas de carácter educativo, científico o cultural destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales); los productos obtenidos incidentalmente durante el evento a partir de mercancías importadas temporalmente, como resultado de la demostración de las máquinas o aparatos expuestos;

b)

el material profesional (equipo de prensa, radiodifusión sonora o televisiva que sea necesario para los representantes de la prensa, de las organizaciones de radiodifusión o de televisión que visiten el territorio de otro país con el fin de informar, transmitir o grabar material para determinados programas; el equipo cinematográfico necesario para una persona que visita el territorio de otro país con el fin de realizar una o varias películas especificadas; cualquier otro equipo necesario para el ejercicio del oficio o la actividad profesional de una persona que visite el territorio de otro país para realizar una tarea determinada, en la medida en que no se utilice para la fabricación industrial o el envasado de mercancías o —excepto en el caso de las herramientas manuales— la explotación de recursos naturales, la construcción, reparación o mantenimiento de edificios o el traslado de tierras y proyectos similares; los aparatos auxiliares para el equipo mencionado anteriormente y sus accesorios); los componentes importados para la reparación de material profesional admitido temporalmente;

c)

las mercancías importadas en el marco de una operación comercial, pero cuya importación no constituye en sí misma una operación comercial (contenedores que se importan llenos para su reexportación vacíos o llenos, o que se importan vacíos para su reexportación llenos; los contenedores, llenos o no de mercancías, y los accesorios y el equipamiento para los contenedores admitidos temporalmente, que se importen con un contenedor para ser reexportados por separado o con otro contenedor, o que se importen por separado para ser reexportados con un contenedor y sus componentes destinados a la reparación de los contenedores admitidos temporalmente; los palés; las muestras; las películas publicitarias; otras mercancías importadas en relación con una operación comercial);

d)

las mercancías importadas en relación con una operación de fabricación (matrices, bloques, placas, moldes, dibujos, planos, modelos y otros artículos similares; los instrumentos de medida, control y verificación y otros artículos similares; las herramientas e instrumentos especiales, importados para su utilización durante un proceso de fabricación); los medios de producción de sustitución (instrumentos, aparatos y máquinas puestos a disposición de un cliente por un proveedor o reparador, en espera de la entrega o reparación de mercancías similares);

e)

las mercancías importadas exclusivamente con fines educativos, científicos o culturales (equipo científico, material pedagógico, material de bienestar para la gente de mar y cualquier otra mercancía importada en relación con actividades educativas, científicas o culturales); las piezas de repuesto para el equipo científico y el material pedagógico que haya sido objeto de una importación temporal; las herramientas especialmente diseñadas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dicho equipo;

f)

los efectos personales (todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de dicho viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales); las mercancías importadas con un fin deportivo (los artículos de deporte y otros materiales destinados para su utilización por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio de la importación temporal);

g)

el material publicitario turístico (mercancías que tengan por objeto inducir al público a visitar un país extranjero, en particular con el fin de asistir en el mismo a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional);

h)

las mercancías importadas con fines humanitarios (material médico, quirúrgico y de laboratorio y envíos de socorro, como vehículos y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas u otros bienes de primera necesidad, enviados como ayuda a los afectados por desastres naturales y catástrofes similares); y

i)

los animales importados con fines específicos [doma, entrenamiento, cría, herraje o pesaje, tratamiento veterinario, pruebas (por ejemplo, con vistas a la compra), participación en espectáculos, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones, entretenimiento (animales de circo, etc.), giras (incluidos los animales de compañía de los viajeros), ejercicio de funciones (perros o caballos de policía; los perros detectores, perros para invidentes, etc.), operaciones de salvamento, trashumancia o pastoreo, realización de trabajos o transportes, fines médicos (obtención de veneno de serpiente, etc.)].

3.   Cada una de las Partes aceptará, para la importación temporal de las mercancías a que se refiere el apartado 2 e, independientemente del origen de estas, los cuadernos previstos a efectos del Convenio ATA y el Convenio de Estambul que se hayan expedido en la otra Parte y aprobado allí, que hayan sido garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, que hayan sido certificados por las autoridades competentes y que sean válidos en el territorio aduanero de la Parte importadora.

Artículo 118

Ventanilla única

Cada una de las Partes procurará establecer un sistema de ventanilla única que permita a los operadores económicos presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y la información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único.

Artículo 119

Facilitación del tráfico roll-on roll-off

1.   Reconociendo el elevado volumen de travesías marítimas y, en particular, el elevado volumen del tráfico roll-on roll-off entre sus respectivos territorios aduaneros, las Partes acuerdan cooperar para facilitar dicho tráfico, así como otros modos de tráfico alternativos.

2.   Las Partes reconocen:

a)

el derecho de cada una de las Partes a adoptar formalidades y regímenes aduaneros que faciliten el comercio en relación con el tráfico entre las Partes dentro de sus respectivos marcos jurídicos; y

b)

el derecho de los puertos, las autoridades portuarias y los operadores a actuar, dentro de los ordenamientos jurídicos de sus respectivas Partes, de conformidad con sus normas y sus modelos operativos y de negocio.

3.   A tal efecto, las Partes:

a)

adoptarán o mantendrán procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada; y

b)

se comprometen a facilitar el uso por parte de los operadores del procedimiento de tránsito, incluidas las simplificaciones de dicho procedimiento según lo previsto en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

4.   Las partes se comprometen a promover la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras en rutas de travesía marítima bilaterales, y a intercambiar información sobre el funcionamiento de los puertos que gestionan el tráfico entre ellos y sobre las normas y los procedimientos aplicables. Harán pública la información sobre las medidas implantadas y los procesos establecidos por los puertos para facilitar dicho tráfico, y harán lo posible para que los operadores conozcan dicha información.

Artículo 120

Cooperación administrativa en el ámbito del IVA y de la asistencia mutua en materia de cobro de impuestos y derechos

Las autoridades competentes de las Partes cooperarán entre sí para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y para el cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, de conformidad con el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Artículo 121

Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen

1.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen:

a)

celebrará consultas regulares; y

b)

en relación con la revisión de las disposiciones del anexo 18:

i)

validará conjuntamente a los miembros del programa para determinar los puntos fuertes y débiles en la aplicación del anexo 18; e

ii)

intercambiará opiniones sobre los datos que deben compartirse y el tratamiento de los operadores.

2.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar decisiones o recomendaciones:

a)

sobre el intercambio de información relacionada con aduanas, el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas y controles de riesgos, las medidas de seguridad aduanera, las resoluciones anticipadas, los enfoques comunes de la valoración de mercancías en aduana y otros asuntos relacionados con la aplicación del presente capítulo;

b)

sobre los mecanismos relativos al intercambio de información automático a que hace referencia el artículo 10 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, y sobre otros asuntos relacionados con la aplicación de dicho Protocolo;

c)

sobre cualesquiera asuntos relacionados con la aplicación del anexo 18; y

d)

sobre los procedimientos para la consulta a que se refiere el artículo 63 y respecto de cualquier cuestión técnica o administrativa relacionada con la aplicación del capítulo 2 del presente título, incluidas las notas interpretativas destinadas a garantizar una administración uniforme de las normas de origen.

Artículo 122

Modificaciones

1.   El Consejo de Asociación podrá modificar:

a)

el anexo 18, el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y la lista de mercancías prevista en el artículo 117, apartado 2; y

b)

el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

2.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos podrá modificar el valor a que se refiere el artículo 33, apartado 4, del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

TÍTULO II

SERVICIOS E INVERSIÓN

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 123

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   Las Partes afirman su compromiso de establecer un clima favorable para el desarrollo del comercio y la inversión entre ellas.

2.   Las Partes reafirman las competencias normativas de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como: la protección de la salud pública; los servicios sociales; la educación pública; la seguridad; el medio ambiente, incluido el cambio climático; la moral pública; la protección social o de los consumidores; la protección de la privacidad y de los datos, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

3.   El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a las personas físicas de una Parte que traten de acceder al mercado de trabajo de la otra Parte ni a las medidas de carácter permanente relativas a la nacionalidad, la ciudadanía, la residencia o el empleo.

4.   El presente título no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas por ellas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas que las disposiciones del presente título aporten a la otra Parte. No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes del presente título.

5.   El presente título no se aplicará a:

a)

los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (6), salvo los siguientes:

i)

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

ii)

los servicios de sistemas de reserva informatizados;

iii)

los servicios de asistencia en tierra;

iv)

los siguientes servicios prestados con una aeronave tripulada, con sujeción al cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes que rigen la admisión, la salida y la operación de aeronaves en su territorio: la extinción aérea de incendios; el entrenamiento de vuelo; la pulverización; la agrimensura; la cartografía: la fotografía; y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; y

v)

la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

b)

los servicios audiovisuales;

c)

el cabotaje marítimo nacional (7); y

d)

el transporte por vías navegables interiores.

6.   El presente título no se aplicará a ninguna medida de una Parte con respecto a la contratación pública de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, con independencia de que la contratación sea o no una «contratación cubierta» a tenor del artículo 277.

7.   Con excepción del artículo 132, el presente título no se aplicará a las subvenciones o ayudas otorgadas por las Partes, en particular los préstamos, las garantías y los seguros que cuenten con el apoyo de las Administraciones Públicas.

Artículo 124

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales»: las actividades y los servicios que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos (8);

b)

«servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves»: tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;

c)

«servicios de sistemas de reserva informatizados»: los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

d)

«empresa cubierta»: una empresa establecida en el territorio de una Parte de conformidad con la letra h), por un inversor de la otra Parte, y existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o establecida posteriormente, de conformidad con el Derecho aplicable;

e)

«comercio transfronterizo de servicios»: prestación de un servicio:

i)

desde el territorio de una Parte, en el territorio de la otra Parte; o

ii)

en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;

f)

«actividad económica»: toda actividad de carácter industrial, comercial o profesional o las actividades artesanales, incluido el suministro de servicios, salvo las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

g)

«empresa»: persona jurídica, sucursal u oficina de representación de una persona jurídica;

h)

«establecimiento»: creación o adquisición de una persona jurídica, incluso mediante participación de capital, o creación de una sucursal o una oficina de representación en el territorio de una de las Partes con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos;

i)

«servicios de asistencia en tierra»: suministro en un aeropuerto, mediante pago de una tasa o por contrato, de los siguientes servicios: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; servicios de asistencia de operaciones en pista; catering; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas de transporte dentro del aeropuerto.

j)

«inversor de una Parte»: persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa, de conformidad con la letra h), en el territorio de la otra Parte;

k)

«persona jurídica de una Parte» (9):

i)

en el caso de la Unión:

A)

una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo, en el territorio de la Unión, operaciones comerciales sustantivas, entendidas por la Unión, de conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), como equivalentes al concepto de «vínculo efectivo y continuo» con la economía de un Estado miembro, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); y

B)

las compañías navieras establecidas fuera de la Unión y controladas por personas físicas de un Estado miembro, cuyos buques estén registrados en un Estado miembro y enarbolen su pabellón;

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho del Reino Unido y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en su territorio; y

B)

las compañías navieras establecidas fuera del Reino Unido y controladas por personas físicas del Reino Unido, cuyos buques estén registrados en el Reino Unido y enarbolen su pabellón;

l)

«explotación»: dirección, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o venta u otra forma de traspaso de una empresa;

m)

«cualificaciones profesionales»: las cualificaciones acreditadas por un título de formación, experiencia profesional o un certificado de competencia;

n)

«venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;

o)

«servicio»: todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

p)

«servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales»: todo servicio no prestado en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

q)

«proveedor de servicios»: toda persona física o jurídica que desee prestar o preste un servicio;

r)

«proveedor de servicios de una de las Partes»: toda persona física o jurídica de una de las Partes que desee prestar o preste un servicio.

Artículo 125

Denegación de ventajas

1.   Una Parte podrá denegar las ventajas del presente título y del título IV del presente epígrafe a un inversor o proveedor de servicios de la otra Parte, o a una empresa cubierta, si la Parte que deniega las ventajas adopta o tiene en vigor medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)

prohíban las transacciones con dicho inversor, proveedor de servicios o empresa cubierta; o

b)

se infringirían o se eludirían en caso de que las ventajas del presente título y del título IV del presente epígrafe se concedieran a dicho inversor, proveedor de servicios o empresa cubierta, también cuando las medidas prohíban transacciones con la persona física o jurídica que posee o controla cualquiera de ellos.

2.   Para mayor certeza, el apartado 1 es aplicable al título IV del presente epígrafe en la medida en que esté relacionado con los servicios o la inversión con respecto a los cuales una Parte haya denegado las ventajas del presente título.

Artículo 126

Revisión

1.   Con vistas a la introducción de posibles mejoras en las disposiciones del presente título y de conformidad con sus compromisos en el marco de acuerdos internacionales, las Partes revisarán su marco jurídico en relación con el comercio de servicios y la inversión, incluido el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 776.

2.   Cuando proceda, las Partes procurarán revisar las medidas no conformes y las reservas indicadas en los anexos 19, 20, 21 y 22, así como las actividades indicadas en el anexo 21 respecto de las personas en visita de negocios de corta duración, con vistas a acordar posibles mejoras en interés mutuo.

3.   El presente artículo no se aplicará a los servicios financieros.

CAPÍTULO 2

LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

Artículo 127

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al establecimiento de una empresa para realizar actividades económicas y a su explotación por parte de:

a)

inversores de la otra Parte;

b)

empresas cubiertas; y

c)

a los efectos del artículo 132, toda empresa establecida en el territorio de la Parte que adopte o mantenga la medida.

Artículo 128

Acceso a los mercados

Una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto al establecimiento de una empresa por parte de un inversor de la otra Parte o de una empresa cubierta, o a la explotación de una empresa cubierta, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio, medidas que:

a)

impongan limitaciones sobre:

i)

el número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii)

el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iii)

el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas determinadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (10) (11);

iv)

la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; o

v)

el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad económica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)

restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.

Artículo 129

Trato nacional

1.   Con respecto al establecimiento y a la explotación en su territorio, cada una de las Partes concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a sus propios inversores y a sus empresas.

2.   El trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa:

a)

respecto a un nivel de gobierno regional o local del Reino Unido, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal nivel de gobierno concede, en situaciones similares, a los inversores del Reino Unido y a sus empresas en su territorio; y

b)

respecto de un gobierno de, o en, un Estado miembro un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal gobierno concede, en situaciones similares, a los inversores de dicho Estado miembro y a sus empresas en su territorio.

Artículo 130

Trato de nación más favorecida

1.   Con respecto al establecimiento en su territorio, cada una de las Partes concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y a sus empresas.

2.   Con respecto a la explotación en su territorio, cada una de las Partes concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y a sus empresas.

3.   Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de forma que obliguen a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas el beneficio de todo trato que resulte de:

a)

un acuerdo internacional para evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o

b)

medidas que prevén el reconocimiento, incluido el reconocimiento de las normas o criterios para la autorización, obtención de licencias o certificación de una persona física o empresa para realizar una actividad económica, o el reconocimiento de las medidas prudenciales a que se refiere el apartado 3 del anexo al AGCS sobre servicios financieros.

4.   Para mayor certeza, el «trato» al que se refieren los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados establecidos en otros acuerdos internacionales.

5.   Para mayor certeza, la existencia de disposiciones sustantivas en otros acuerdos internacionales formalizados entre una Parte y un tercer país, o la mera transposición formal de dichas disposiciones al Derecho interno en la medida en que sea necesario para incorporarlas al ordenamiento jurídico interno, no constituyen en sí el «trato» al que se refieren los apartados 1 y 2. Las medidas adoptadas por una Parte de conformidad con dichas disposiciones podrán constituir dicho trato y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.

Artículo 131

Altos directivos y consejos de administración

Una Parte no exigirá a una empresa cubierta que nombre a personas de una nacionalidad concreta como directivos, administradores o miembros de los consejos de administración.

Artículo 132

Requisitos de funcionamiento

1.   Una Parte no impondrá ni hará cumplir ninguno de los requisitos siguientes ni hará cumplir ningún compromiso o pacto en relación con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio:

a)

exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;

b)

alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

c)

comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas o servicios prestados en su territorio, o comprar mercancías o servicios a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;

d)

vincular de alguna forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de las entradas de divisas en relación con esa empresa;

e)

limitar las ventas de las mercancías o servicios en su territorio que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas;

f)

transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o jurídica o a cualquier otra entidad en su territorio (12);

g)

suministrar exclusivamente, desde el territorio de dicha Parte, una mercancía producida o un servicio prestado por la empresa a un mercado mundial o regional determinado;

h)

situar la sede de una región específica del mundo que es mayor que el territorio de la Parte o el mercado mundial en su territorio;

i)

emplear un determinado número o porcentaje de personas físicas de esa Parte;

j)

alcanzar un determinado nivel o valor de investigación y desarrollo en su territorio;

k)

limitar las exportaciones o las ventas para exportación; o

l)

en relación con todo contrato de licencia existente en el momento en que se imponga o se haga cumplir el requisito, o se haga cumplir cualquier compromiso o pacto, o en relación con todo futuro contrato de licencia celebrado voluntariamente entre la empresa y una persona física o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, si el requisito se impone o se hace cumplir o si el compromiso o pacto se hace cumplir, de forma que constituya una interferencia directa con dicho contrato de licencia, mediante el ejercicio de facultades gubernamentales no judiciales de una Parte, adoptar:

i)

una tasa o un importe de un derecho de autor inferior a un determinado nivel; o

ii)

una determinada duración de un contrato de licencia.

La presente letra no se aplicará si el contrato de licencia se celebra entre la empresa y la Parte. A los efectos de la presente letra, por «contrato de licencia» se entiende todo contrato sobre la concesión de una licencia de tecnología, proceso de producción u otro conocimiento protegido por derechos de propiedad industrial.

2.   Una Parte no podrá poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento de ninguno de los requisitos siguientes:

a)

alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

b)

comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas o servicios prestados en su territorio, o comprar mercancías o servicios a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;

c)

vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de las entradas de divisas en relación con esa empresa;

d)

limitar las ventas de las mercancías o servicios en su territorio que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas; o

e)

limitar las exportaciones o las ventas para exportación.

3.   El apartado 2 no podrá interpretarse de forma que impida a una Parte poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.

4.   El apartado 1, letras f) y l), del presente artículo no se aplicará si:

a)

un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto para prevenir o subsanar una restricción o un falseamiento de la competencia; o

b)

una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él.

5.   El apartado 1, letras a) a c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplicarán a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios por lo que respecta a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.

6.   Para mayor certeza, el presente artículo no se opone a la ejecución por parte de las autoridades competentes de una Parte de cualquier compromiso o pacto otorgado entre personas distintas de una Parte que no fueran impuestos o requeridos directa o indirectamente por dicha Parte.

7.   Para mayor certeza, el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.

8.   El apartado 1, letra l), no se aplicará si un órgano jurisdiccional impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto en concepto de remuneración equitativa de conformidad con la legislación sobre derechos de autor de la Parte.

9.   Una parte no impondrá ni aplicará ninguna medida incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio (Acuerdo sobre las MIC), aunque dicha medida haya sido incluida por dicha Parte en el anexo 19 o 20.

10.   Para mayor certeza, el presente artículo no podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que permita que un servicio determinado se suministre a escala transfronteriza cuando tal Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean compatibles con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 19 o 20.

11.   Una condición para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja mencionada en el apartado 2 no constituye un requisito o un compromiso o pacto a efectos del apartado 1.

Artículo 133

Medidas no conformes y excepciones

1.   Los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 no se aplicarán a:

a)

ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)

en el caso de la Unión:

A)

la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

B)

el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

C)

un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19; o

D)

un gobierno local, distinto del mencionado en el punto C); y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

el gobierno central, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

B)

un gobierno regional, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

o

C)

un gobierno local;

b)

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o

c)

una modificación de cualquiera de las medidas no conformes mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado, en la medida en que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 128, 129, 130, 131 o 132.

2.   Los artículos 128, 129, 130, 131 o 132 no se aplicarán a ninguna medida adoptada por una Parte que sea compatible con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 20.

3.   Los artículos 129 y 130 del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna medida que constituya una excepción o exención con respecto a los artículos 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, tal como se establece específicamente en los artículos 3 a 5 de dicho Acuerdo.

4.   Para mayor certeza, los artículos 129 y 130 no podrán interpretarse de manera que impidan a una Parte establecer requisitos de información, incluso con fines estadísticos, en relación con el establecimiento o la explotación de inversores de la otra Parte o de las empresas cubiertas, siempre que no constituya un medio para eludir las obligaciones de dicha Parte en virtud de esos artículos.

CAPÍTULO 3

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 134

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios de los proveedores de la otra Parte.

Artículo 135

Acceso a los mercados

Una Parte no adoptará ni mantendrá, en todo su territorio ni en una subdivisión territorial, medidas que:

a)

impongan limitaciones sobre:

i)

el número de proveedores de servicios que pueden prestar un servicio determinado, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii)

el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

iii)

el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (13); o

b)

restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 136

Presencia local

Una Parte no exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una empresa o que resida en el territorio de la Parte como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 137

Trato nacional

1.   Cada una de las Partes concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concedan, en situaciones similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

2.   Una Parte podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios.

3.   Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte.

4.   Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de forma que se exija a una Parte que compense las desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.

Artículo 138

Trato de nación más favorecida

1.   Cada Parte concederá a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los servicios y proveedores de servicios de un tercer país.

2.   El apartado 1 no podrá interpretarse de forma que se obligue a una Parte a ampliar a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de todo trato que resulte de:

a)

un acuerdo internacional destinado a evitar la doble imposición o un acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o

b)

medidas que prevén el reconocimiento, incluido el de las normas o criterios para la autorización, trámite de licencias o certificación de una persona física o empresa para realizar una actividad económica, o de las medidas prudenciales a que se refiere el apartado 3 del anexo al AGCS sobre servicios financieros.

3.   Para mayor certeza, la existencia de disposiciones sustantivas en otros acuerdos internacionales formalizados entre una Parte y un tercer país, o la mera transposición formal de dichas disposiciones al Derecho interno en la medida en que sea necesario para incorporarlas al ordenamiento jurídico interno, no constituyen en sí el «trato» al que se refiere el apartado 1. Las medidas adoptadas por una Parte de conformidad con dichas disposiciones podrán constituir dicho trato y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.

Artículo 139

Medidas no conformes

1.   Los artículos 135, 136, 137 y 138 no se aplicarán a:

a)

ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)

en el caso de la Unión:

A)

la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

B)

el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

C)

un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19; o

D)

un gobierno local, distinto del mencionado en el punto C); y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

el gobierno central, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

B)

un gobierno regional, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19; o

C)

un gobierno local;

b)

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o

c)

una modificación de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 135, 136, 137 y 138.

2.   Los artículos 135, 136, 137 y 138 no se aplicarán a ninguna medida adoptada por una Parte que sea compatible con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 20.

CAPÍTULO 4

ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

Artículo 140

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente capítulo se aplicará a las medidas de una Parte que afecten al rendimiento de actividades económicas mediante la entrada y estancia temporal de personas físicas de la otra Parte, que sean personas en visita de negocios con fines de establecimiento, proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes, personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios de corta duración.

2.   En la medida en que no se asuman compromisos con arreglo al presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en la legislación de una Parte relativa a la entrada y la estancia temporal de las personas físicas, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la duración de la estancia.

3.   No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en la legislación de una Parte en relación con las medidas sobre el trabajo y la seguridad social, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias sobre salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.

4.   Los compromisos sobre la entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales no se aplicarán en los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporal sea influir o incidir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación laboral o de gestión, o en el empleo de toda persona física implicada en dicha diferencia.

5.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«personas en visita de negocios con fines de establecimiento»: personas físicas que ocupen un cargo superior en una persona jurídica de una Parte y que:

i)

estén encargadas de constituir una empresa de dicha persona jurídica en el territorio de la otra Parte;

ii)

no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para el establecimiento de dicha empresa; y

iii)

no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

b)

«proveedores de servicios contractuales»: las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes (que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal), que no se hayan establecido en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe cuya duración no sea superior a doce meses, para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija una presencia temporal de sus empleados, que:

i)

hayan ofrecido el mismo tipo de servicios como empleados de la persona jurídica por un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal;

ii)

posean, en esa fecha, al menos tres años de experiencia profesional, obtenidos después de haber alcanzado la mayoría de edad, en el sector de actividad objeto del contrato, una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente y las cualificaciones profesionales que la ley exija para ejercer dicha actividad en la otra Parte (14); y

iii)

no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

c)

«profesionales independientes»: las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte y que:

i)

no estén establecidas en el territorio de la otra Parte;

ii)

hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal) cuya duración no sea superior a doce meses, para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija su presencia temporal; y

iii)

posean, en la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal, al menos seis años de experiencia profesional en el sector de actividad pertinente, una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente y las cualificaciones profesionales que la ley exija para ejercer dicha actividad en la otra Parte (15);

d)

«personas trasladadas dentro de una misma empresa»: las personas físicas que:

i)

hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte o hayan sido socias de la misma, durante un período, inmediatamente anterior a la fecha del traslado dentro de la misma empresa, que no sea inferior a un año en el caso de los directivos y especialistas, y seis meses en el caso de los trabajadores en formación;

ii)

residan fuera del territorio de la otra Parte cuando presenten la solicitud;

iii)

se trasladen temporalmente a una empresa de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte que sea miembro del mismo grupo que la persona jurídica de origen, incluida su oficina de representación, filial, sucursal o la empresa principal (16); y

iv)

pertenezcan a una de las categorías siguientes:

A)

directivos (17);

B)

especialistas; o

C)

trabajadores en formación;

e)

«directivo»: una persona física que ocupe cargos superiores, que dirija fundamentalmente la gestión de la empresa en la otra Parte, bajo la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes y cuyas responsabilidades incluyan las siguientes:

i)

dirigir la empresa o uno de sus departamentos o subdivisiones;

ii)

supervisar y controlar el trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y

iii)

estar facultado para recomendar la contratación o el despido u otras actuaciones relacionadas con el personal;

f)

«especialista»: persona física que posea conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la empresa, que se valorarán teniendo en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa, sino también el nivel de competencias de la persona, especialmente la experiencia profesional adecuada en un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada; y

g)

«trabajador en formación»: persona física que posea una titulación universitaria y sea desplazada de forma temporal a efectos del desarrollo de su carrera o a fin de obtener una formación en técnicas o métodos relacionados con la actividad de la empresa y reciba remuneración durante el período de desplazamiento (18).

6.   El contrato de servicios a que se refiere el apartado 5, letras b) y c), deberá cumplir los requisitos legales de la Parte donde se ejecute.

Articulo 141

Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento

1.   Sin perjuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el anexo 21:

a)

cada Parte permitirá:

i)

la entrada y la estancia temporal de personas trasladadas dentro de una misma empresa;

ii)

la entrada y la estancia temporal de personas en visita de negocios con fines de establecimiento sin exigir un permiso de trabajo ni ningún otro procedimiento de autorización previa de finalidad similar; y

iii)

el empleo en su territorio de las personas de la otra Parte trasladadas dentro de la misma empresa;

b)

una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea en forma de contingente numérico o mediante una prueba de necesidades económicas, limitaciones sobre el número total de personas físicas, en un sector específico, a las que se permite la entrada como personas en visita de negocios con fines de establecimiento o a las que un inversor de la otra Parte pueda emplear como personas trasladadas dentro de una misma empresa, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio; y

c)

cada una de las Partes concederá a las personas trasladadas dentro de una misma empresa y a las personas en visita de negocios con fines de establecimiento, durante su estancia temporal en su territorio, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propias personas físicas.

2.   La duración permisible de la estancia será de un período no superior a tres años en el caso de los directivos y especialistas, hasta un año en el caso de los trabajadores en formación y no superior a noventa días por semestre en el caso de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento.

Artículo 142

Personas en visita de negocios de corta duración

1.   Sin perjuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el anexo 21, cada una de las Partes permitirá la entrada y la estancia temporal de personas en visita de negocios de corta duración de la otra Parte a fin de que realicen las actividades enumeradas en el anexo 21, siempre que:

a)

las personas en visita de negocios de corta duración no se dediquen a vender sus mercancías ni a prestar sus servicios al público en general;

b)

las personas en visita de negocios de corta duración no reciban una remuneración, en su propio nombre, en la Parte en la que se encuentren temporalmente; y

c)

las personas en visita de negocios de corta duración no se dediquen a prestar un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una persona jurídica que no esté establecida en el territorio de la Parte donde se encuentren temporalmente y un consumidor de dicha Parte, salvo en los casos contemplados en el anexo 21.

2.   Salvo disposición en contrario en el anexo 21, una Parte autorizará la entrada de personas en visita de negocios de corta duración sin exigir un permiso de trabajo, una prueba de necesidades económicas u otro procedimiento de autorización previa de finalidad similar.

3.   Si las personas en visita de negocios de corta duración de una Parte participan en la prestación de un servicio a un consumidor en el territorio de la Parte en la que se encuentran temporalmente de acuerdo con el anexo 21, dicha Parte concederá a estas personas, con respecto a la prestación de dicho servicio, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.

4.   La duración permisible de la estancia será de un período no superior a noventa días cada seis meses.

artículo 143

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1.   En los sectores, subsectores y actividades especificados en el anexo 22 y sin perjuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el mismo:

a)

una Parte permitirá la entrada y estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes en su territorio;

b)

una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones sobre el número total de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte cuya entrada y estancia temporal se autorice, ya sea en forma de contingente numérico o mediante una prueba de necesidades económicas; y

c)

cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.

2.   El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para usar el título profesional en la Parte donde se preste el servicio.

3.   El número de personas contempladas por el contrato de servicios no podrá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que pueda exigir el Derecho de la Parte en la que se preste el servicio.

4.   La duración permisible de la estancia será de un período acumulada de doce meses, o bien de una duración igual a la del contrato, optándose por el período de menor duración.

Artículo 144

Medidas no conformes

En los casos en que la medida pertinente afecte a la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales, el artículo 141, apartado 1, letras b) y c), el artículo 142, apartado 3, y el artículo 143, apartado 1, letras b) y c), no se aplicarán a:

a)

ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)

en el caso de la Unión:

A)

la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

B)

el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

C)

un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19; o

D)

un gobierno local, distinto del mencionado en el punto C); y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

el gobierno central, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

B)

una subdivisión regional, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19; o

C)

un gobierno local;

b)

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a) del presente artículo;

c)

una modificación de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 141, apartado 1, letras b) y c), el artículo 142, apartado 3, y el artículo 143, apartado 1, letras b) y c); o

d)

cualquier medida adoptada por una Parte que sea compatible con una condición o cualificación especificada en el anexo 20.

Artículo 145

Transparencia

1.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público la información relativa a las medidas pertinentes relacionadas con la entrada y la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte a que se refiere el artículo 140, apartado 1.

2.   La información a que hace referencia el apartado 1 incluirá, en la medida de lo posible, la siguiente información pertinente sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas:

a)

las categorías de visados, permisos u otro tipo similar de autorización en relación con la entrada y la estancia temporal;

b)

la documentación necesaria y las condiciones que deben cumplirse;

c)

el método de presentación de una solicitud y las opciones sobre dónde presentarla, por ejemplo en las oficinas consulares o en línea;

d)

las tasas de solicitud y un calendario indicativo de la tramitación de una solicitud;

e)

la duración máxima de la estancia para cada tipo de autorización descrito en la letra a);

f)

las condiciones de toda posible prórroga o renovación;

g)

las reglas sobre las personas dependientes que acompañen a la persona física;

h)

los procedimientos de revisión o recurso disponibles; y

i)

la legislación pertinente de aplicación general sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales.

3.   En lo que concierne a la información mencionada en los apartados 1 y 2, cada Parte procurará informar sin demora a la otra Parte de la introducción de nuevos requisitos y procedimientos o de cambios en los requisitos y procedimientos que afecten a la solicitud efectiva de la concesión de entrada y estancia temporal y, en su caso, de permiso para trabajar en el territorio de la anterior Parte.

CAPÍTULO 5

MARCO REGULADOR

SECCIÓN 1

REGULACIÓN INTERNA

Artículo 146

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos y procedimientos de cualificación, las formalidades y las normas técnicas que afecten:

a)

al comercio transfronterizo de servicios;

b)

al establecimiento o la explotación; o

c)

al suministro de un servicio mediante la presencia de una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte, tal como se establece en el artículo 140.

En lo que concierne a las medidas relativas a normas técnicas, la presente sección solo se aplicará a las medidas que afecten al comercio de servicios. A los efectos de la presente sección, el término «normas técnicas» no incluye las normas técnicas de regulación o de ejecución de servicios financieros.

2.   La presente sección no se aplicará a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos y procedimientos de cualificación, las formalidades y las normas técnicas con arreglo a una medida:

a)

que no sea conforme con el artículo 128 o 129 y se mencione en el artículo 133, apartado 1, letras a) a c), o con los artículos 135, 136 o 137 y se mencione en el artículo 139, apartado 1, letras a) a c), o con el artículo 141, apartado 1, letras b) y c), o el artículo 142, apartado 3, o con el artículo 143, apartado 1, letras b) y c), y se mencione en el artículo 144; o

b)

a que se refiera el artículo 133, apartado 2, o el artículo 139, apartado 2.

3.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«autorización»: el permiso para realizar cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1, letras a) a c), que resulta de un procedimiento al que la persona física o jurídica debe adherirse para demostrar el cumplimiento de los requisitos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación, las normas técnicas o las formalidades al objeto de obtener, mantener o renovar dicho permiso; y

b)

«autoridad competente»: un gobierno o autoridad central, regional o local, u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por cualquier gobierno o autoridad central, regional o local, que tiene facultades para tomar una decisión relativa a la autorización mencionada en la letra a).

Artículo 147

Presentación de solicitudes

Cada una de las Partes evitará, en la medida de lo posible, exigir que un solicitante se dirija a más de una autoridad competente para presentar cada solicitud de autorización. En caso de que la actividad para la que se solicita autorización sea competencia de múltiples autoridades competentes, podrán exigirse múltiples solicitudes de autorización.

Artículo 148

Plazos de la solicitud

Si una Parte requiere una autorización, garantizará que sus autoridades competentes permitan, en la medida de lo posible, la presentación de una solicitud en cualquier momento a lo largo del año. Si existen plazos específicos para solicitar una autorización, la Parte garantizará que las autoridades competentes concedan al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud.

Artículo 149

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

Si una Parte requiere autorización, garantizará que sus autoridades competentes:

a)

en la medida de lo posible, procuren que las solicitudes se cumplimenten por medios electrónicos, incluso desde el territorio de la otra Parte; y

b)

acepten, en lugar de documentos originales, copias de documentos autenticados de conformidad con el Derecho interno de la Parte, salvo que dichas autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

Artículo 150

Tramitación de las solicitudes

1.   Si una Parte requiere autorización, garantizará que sus autoridades competentes:

a)

tramiten las solicitudes a lo largo del año. Cuando eso no sea posible, esta información debería hacerse pública por anticipado, en la medida de lo posible;

b)

proporcionen, en la medida de lo posible, un plazo indicativo de la tramitación de una solicitud; ese plazo será razonable en la medida de lo posible;

c)

a petición del solicitante, faciliten sin demora injustificada información sobre el estado de la solicitud;

d)

en la medida de lo posible, determinen sin demora injustificada la integridad de una solicitud para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte;

e)

si consideran que una solicitud está completa para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte (19), en un plazo razonable tras su presentación, se aseguren de:

i)

finalizar el proceso de solicitud; y

ii)

comunicar al solicitante la decisión relativa a la solicitud, a ser posible por escrito (20);

f)

si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte, en un plazo razonable, en la medida de lo posible, se aseguren de:

i)

informar al solicitante de que la solicitud está incompleta;

ii)

identificar, a petición del solicitante, la información adicional necesaria para completar la solicitud o indicar por qué la solicitud se considera incompleta; y

iii)

ofrecer al solicitante la oportunidad de presentar la información adicional necesaria para completar la solicitud (21);

no obstante, si ninguna de las actuaciones a que se refieren los incisos i), ii) y iii) es factible y se rechaza la solicitud por estar incompleta, las autoridades competentes garantizarán que el solicitante sea informado en un plazo razonable; y

g)

si se rechaza una solicitud, ya sea por iniciativa propia o a petición del solicitante, informar al solicitante de los motivos del rechazo, del plazo para recurrir la decisión y, en su caso, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se impedirá a un solicitante que presente otra solicitud únicamente sobre la base de una solicitud rechazada previamente.

2.   Las Partes garantizarán que sus autoridades competentes concedan una autorización tan pronto como se determine, sobre la base de un examen adecuado, que el solicitante cumple los requisitos para su obtención.

3.   Las Partes garantizarán que, una vez concedida, la autorización surta efecto sin demora injustificada, sin perjuicio de los términos y las condiciones aplicables (22).

Artículo 151

Tasas

1.   En el caso de las actividades económicas distintas de los servicios financieros, cada una de las Partes garantizará que las tasas de autorización que sus autoridades competentes cobran sean razonables y transparentes y no restrinjan por sí solas el suministro del servicio pertinente o el ejercicio de cualquier otra actividad económica. Teniendo en cuenta el coste y la carga administrativa, se insta a las Partes a aceptar el pago de las tasas de autorización por medios electrónicos.

2.   En lo que respecta a los servicios financieros, cada una de las Partes garantizará que, en lo que atañe a las tasas de autorización que cobran, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de tasas o información sobre la manera en que se determinan sus cantidades, y que no utilicen las tasas como una forma de evitar cumplir los compromisos u obligaciones de la Parte.

3.   Las tasas de autorización no incluirán las tasas en concepto de utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, ni contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.

Artículo 152

Evaluación de las cualificaciones

Si una Parte requiere un examen para evaluar las cualificaciones de la persona que solicita la autorización, garantizará que sus autoridades competentes programen dicho examen a intervalos razonablemente frecuentes y establezcan un plazo razonable para que los solicitantes puedan solicitar presentarse al mismo. Cada una de las Partes aceptará, en la medida de lo posible, solicitudes en formato electrónico para realizar dichos exámenes y considerará el uso de medios electrónicos en otros aspectos de los procesos de examen.

Articulo 153

Publicación e información disponible

1.   Si una Parte requiere autorización, la Parte publicará sin demora la información necesaria para que las personas que realicen o pretendan realizar las actividades mencionadas en el artículo 146, apartado 1, que están sujetas a autorización puedan cumplir los requisitos, las formalidades, las normas técnicas y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información incluirá, en la medida en que exista:

a)

los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación, y las formalidades;

b)

la información de contacto de las autoridades competentes pertinentes;

c)

las tasas de autorización;

d)

las normas técnicas aplicables;

e)

los procedimientos de recurso o revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

f)

los procedimientos de seguimiento o vigilancia del cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias o cualificaciones;

g)

las oportunidades de participación pública, por ejemplo, a través de audiencias o de la presentación de observaciones; y

h)

los plazos indicativos para la tramitación de una solicitud.

A los efectos de la presente sección, se entenderá por «publicar» la inclusión en una publicación oficial, como un diario o sitio web oficial. Las Partes consolidarán las publicaciones electrónicas en un único portal en línea o garantizarán de otro modo que las autoridades competentes las pongan fácilmente al alcance del público a través de medios electrónicos alternativos.

2.   Cada una de las Partes exigirá a cada una de sus autoridades competentes que respondan todas las solicitudes de información o asistencia, en la medida de lo posible.

artículo 154

Normas técnicas

Cada una de las Partes alentará a sus autoridades competentes a que, cuando adopten normas técnicas, lo hagan mediante procesos abiertos y transparentes, y alentará a todo organismo designado para la elaboración de normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales, a que utilicen procesos abiertos y transparentes.

Artículo 155

Condiciones de autorización

1.   Cada una de las Partes garantizará que las medidas relacionadas con la autorización se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer sus facultades de evaluación de forma arbitraria y podrán incluir, entre otras, la competencia y la habilidad para prestar un servicio o cualquier otra actividad económica, incluso hacerlo en cumplimiento de los requisitos reglamentarios de una Parte, como los requisitos en materia de salud y medio ambiente. Para evitar cualquier duda, las Partes entienden que, a la hora de tomar decisiones, una autoridad competente podrá equilibrar criterios.

2.   Los criterios contemplados en el apartado 1 serán:

a)

claros e inequívocos;

b)

objetivos y transparentes;

c)

preestablecidos;

d)

hechos públicos con antelación;

e)

imparciales; y

f)

fácilmente accesibles.

3.   Si una Parte adopta o mantiene una medida con respecto a la autorización, garantizará que:

a)

la autoridad competente en cuestión tramite las solicitudes y adopte y aplique decisiones, objetiva e imparcialmente y de forma independiente y libre de toda influencia indebida de cualquier persona que realice la actividad económica y a la que se exija la autorización; y

b)

los procedimientos no impidan por sí mismos el cumplimiento de los requisitos.

Artículo 156

Número limitado de licencias

Si el número de licencias disponibles para una determinada actividad está limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, la Parte aplicará un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad, objetividad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento. Al establecer las normas del procedimiento de selección, una Parte podrá tener en cuenta objetivos políticos legítimos, incluidas consideraciones sobre la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo 157

Procedimientos de revisión de decisiones administrativas

Una Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que dispongan, a petición del inversor o proveedor de servicios afectado de la otra Parte, una revisión rápida de las decisiones administrativas que afecten a la prestación de un servicio o a la realización de cualquier otra actividad económica y, cuando esté justificado, las medidas correctoras adecuadas. A los efectos de la presente sección, se entenderá por «decisión administrativa» una decisión o acción con efecto jurídico que se aplica a una persona, un bien o un servicio específico en un caso concreto e incluye el hecho de no adoptar una decisión administrativa o una acción cuando así lo requiera la legislación de una Parte. En caso de que tales procedimientos no sean independientes de la autoridad competente encargada de la decisión administrativa de que se trate, las Partes garantizarán que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.

Artículo 158

Cualificaciones profesionales

1.   Ninguna disposición del presente artículo podrá impedir a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones profesionales necesarias especificadas en el territorio donde se realice la actividad, en relación con el sector de la actividad en cuestión (23).

2.   Los organismos profesionales o las autoridades que sean pertinentes para el sector de la actividad en cuestión en sus respectivos territorios podrán desarrollar y ofrecer recomendaciones conjuntas sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales al Consejo de Asociación. Dichas recomendaciones conjuntas serán respaldadas por una evaluación basada en pruebas de:

a)

el valor económico de un acuerdo previsto sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales; y

b)

la compatibilidad de los sistemas respectivos, es decir, la medida en que son compatibles los requisitos aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación.

3.   Al recibir una recomendación conjunta, el Consejo de Asociación revisará su coherencia con el presente título en un plazo razonable. Después de dicha revisión, el Consejo de Asociación podrá desarrollar y adoptar un acuerdo sobre las condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales mediante decisión en forma de anexo del presente Acuerdo, que se considerará que forma parte integral del presente título (24).

4.   El acuerdo a que se refiere el apartado 3 establecerá las condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en la Unión y de las cualificaciones profesionales adquiridas en el Reino Unido en relación con la actividad cubierta por el presente título y por el título III del presente epígrafe.

5.   Las Directrices para acuerdos relativos al reconocimiento de las cualificaciones profesionales establecidas en el anexo 24 se tendrán en cuenta en el desarrollo de las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y por el Consejo de Asociación al evaluar la conveniencia de adoptar tal acuerdo, como se contempla en el apartado 3 del presente artículo.

SECCIÓN 3

SERVICIOS DE ENTREGA

Artículo 159

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios financieros, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, y de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«servicios de entrega»: los servicios postales, servicios de mensajería, servicios de entrega urgente o servicios de correo rápido, que incluyen las actividades siguientes: la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;

b)

«servicios de entrega urgente»: la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales a mayor velocidad y de forma más fiable, que puede incluir elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de origen, la entrega personal al destinatario, el seguimiento, la posibilidad de cambiar el destino y el destinatario en tránsito o la confirmación de la recepción;

c)

«servicios de correo rápido»: los servicios internacionales de entrega urgente prestados a través de la Cooperativa EMS, que es la asociación voluntaria de operadores postales designados de la Unión Postal Universal (UPU);

d)

«licencia»: autorización que una autoridad reguladora de una Parte puede exigir a un proveedor concreto para poder ofrecer servicios postales o de mensajería;

e)

«envío postal»: un envío de hasta 31,5 kg presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por cualquier tipo de proveedor de servicios de entrega, público o privado, que puede incluir, por ejemplo, una carta, un paquete, un diario o un catálogo;

f)

«monopolio postal»: el derecho exclusivo a prestar servicios de entrega determinados dentro del territorio de una Parte o una subdivisión del mismo de conformidad con el Derecho de dicha Parte; y

g)

«servicio universal»: prestación permanente de un servicio de entrega de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

Artículo 160

Servicio universal

1.   Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener y a decidir su ámbito de aplicación y ejecución. Toda obligación de servicio universal se administrará de forma transparente, no discriminatoria y con neutralidad para todos los proveedores sujetos a la obligación.

2.   Si una Parte requiere que los servicios de entrega urgente entrantes se presten sobre la base de un servicio universal, no otorgará un trato preferencial a dichos servicios sobre otros servicios internacionales de entrega urgente.

Artículo 161

Financiación del servicio universal

Una Parte no impondrá tasas ni otros gravámenes por la prestación de un servicio de entrega que no sea universal a los efectos de financiar la prestación de un servicio universal. El presente artículo no se aplicará a las medidas tributarias ni a las tasas administrativas de aplicación general.

Artículo 162

Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de servicios de entrega sujetos a una obligación de servicio universal o a monopolios postales no incurran en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:

a)

la utilización de los ingresos derivados de la prestación del servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal para interfinanciar la prestación de un servicio de entrega urgente o cualquier servicio de entrega que no esté sujeto a una obligación de servicio universal; o

b)

la distinción injustificada entre consumidores con respecto a las tasas u otros términos y condiciones de la prestación de un servicio sujeto a un servicio universal o a un monopolio postal.

Artículo 163

Licencias

1.   Si una parte requiere una licencia para la prestación de un servicio de entrega, deberá hacer público:

a)

todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b)

los términos y las condiciones de las licencias.

2.   Los procedimientos, obligaciones y requisitos de una licencia serán transparentes, no discriminatorios, y basados en criterios objetivos.

3.   Si la autoridad competente rechaza una solicitud de licencia, informará al solicitante por escrito de los motivos de la denegación de la licencia. Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de apelación ante un organismo independiente que esté a disposición de los solicitantes cuya licencia haya sido denegada. Este organismo puede ser un órgano jurisdiccional.

Artículo 164

Independencia del organismo regulador

1.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá un organismo regulador que sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de entrega. Si una Parte posee o controla un proveedor de servicios de entrega, garantizará que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2.   Los organismos reguladores realizarán sus tareas de forma transparente y a su debido momento y dispondrán de recursos financieros y humanos adecuados para poder llevar a cabo las tareas que les han confiado. Sus decisiones serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

SECCIÓN 4

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 165

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios de telecomunicaciones, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, y de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

Artículo 166

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«recursos asociados»: los servicios, las infraestructuras físicas y otras instalaciones o elementos asociados con una red o servicio de telecomunicaciones que permiten o respaldan la prestación de servicios a través de dicha red o servicio o tienen el potencial para hacerlo;

b)

«usuario final»: un consumidor final o un abonado a un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de un servicio público de telecomunicaciones;

c)

«instalaciones esenciales»: instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones:

i)

que sean prestadas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii)

cuya sustitución para prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

d)

«interconexión»: el enlace de las redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o distintos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios del mismo proveedor o de otro, y acceder a los servicios prestados por otro proveedor, con independencia de si dichos servicios son prestados por los proveedores interesados o por cualquier otro proveedor que tenga acceso a la red;

e)

«servicio de itinerancia móvil internacional»: servicio móvil comercial prestado de conformidad con un acuerdo comercial entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que permita a un usuario final utilizar su teléfono móvil de origen u otro dispositivo para servicios de voz, datos o mensajería fuera del territorio en el que se encuentre la red pública de telecomunicaciones nacional del usuario;

f)

«servicio de acceso a internet»: servicio público de telecomunicaciones que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados;

g)

«circuito arrendado»: servicios o instalaciones de telecomunicaciones, incluidos los que tienen carácter virtual, que reservan, o ponen a disposición de un usuario, capacidad entre dos o más puntos designados para su uso exclusivo;

h)

«proveedor principal»: un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el correspondiente mercado de redes o servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado;

i)

«elemento de la red»: una instalación o equipo utilizado para prestar un servicio de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades de dicha instalación o equipo;

j)

«portabilidad del número»: la capacidad de los suscriptores que así lo soliciten para mantener, en la misma localidad en el caso de una línea fija, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la misma categoría;

k)

«red pública de telecomunicaciones»: cualquier red de telecomunicaciones que se utilice, en su totalidad o en parte, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, que respalda la transmisión de información entre puntos de terminación de la red;

l)

«servicio público de telecomunicaciones»: cualquier servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general;

m)

«suscriptor»: cualquier persona física o jurídica que sea parte de un contrato con un proveedor de servicios de telecomunicaciones para la prestación de dichos servicios;

n)

«telecomunicaciones»: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

o)

«red de telecomunicaciones»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento («routers») y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan la transmisión y recepción de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

p)

«autoridad reguladora de las telecomunicaciones»: el organismo u los organismos a los que una Parte ha encomendado la regulación de las redes y los servicios de telecomunicaciones contemplados en la presente sección;

q)

«servicio de telecomunicaciones»: un servicio que consiste, en su totalidad o principalmente, en la transmisión y recepción de señales, incluidas las señales de radiodifusión, a través de redes de telecomunicaciones, incluidas las utilizadas para radiodifusión, pero no un servicio que suministre los contenidos transmitidos mediante redes y servicios de telecomunicaciones o ejerza control editorial sobre ellos;

r)

«servicio universal»: el conjunto mínimo de servicios de una calidad determinada que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte, o en una subdivisión del mismo, independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; y

s)

«usuario»: persona física o jurídica que utiliza un servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 167

Autoridad reguladora de las telecomunicaciones

1.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá una autoridad reguladora de las telecomunicaciones que:

a)

sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de los proveedores de redes, servicios y equipos de telecomunicaciones;

b)

utilice procedimientos y emita decisiones que sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado;

c)

actúe de forma independiente y no solicite ni acepte instrucciones de otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas asignadas a ella por ley para hacer cumplir las obligaciones previstas en los artículos 169, 170, 171, 173 y 174;

d)

tenga la potestad reguladora, así como los recursos financieros y humanos adecuados, para llevar a cabo las tareas mencionadas en la letra c) del presente artículo;

e)

tenga la potestad de garantizar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones le proporcionen, sin demora tras su petición, toda la información (25), incluso financiera, necesaria para que pueda llevar a cabo las tareas mencionadas en la letra c) del presente artículo; y

f)

ejerza sus potestades de forma transparente y oportuna.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las tareas asignadas a la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se hagan públicas de forma clara y fácilmente accesible, especialmente cuando dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3.   La Parte que mantenga la propiedad o el control de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones garantizará que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

4.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora de las telecomunicaciones tenga derecho a recurrirla ante un órgano de apelación que sea independiente de dicha autoridad y de las partes afectadas. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas provisionales con arreglo al Derecho de la Parte.

Artículo 168

Autorización para suministrar redes o servicios de telecomunicaciones

1.   Cada una de las Partes permitirá el suministro, sin una autorización formal previa, de redes o servicios de telecomunicaciones.

2.   Cada una de las Partes hará públicos todos los criterios, así como los procedimientos aplicables y los términos y las condiciones bajo los que se permite a los proveedores suministrar redes o servicios de telecomunicaciones.

3.   Los criterios de autorización y los procedimientos aplicables serán tan simples como sea posible, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todas las obligaciones y condiciones que se impongan a una autorización o que estén asociadas con ella serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas, y estarán relacionadas con los servicios prestados o las redes suministradas.

4.   Cada una de las Partes garantizará que el solicitante de la autorización reciba por escrito las razones de cualquier denegación o revocación de una autorización o la imposición de condiciones específicas al proveedor. En tales casos, el solicitante tendrá derecho a recurrir ante un órgano de apelación.

5.   Las tasas administrativas que se impongan a los proveedores serán objetivas, transparentes, no discriminatorias y acordes con los costes administrativos en que se haya incurrido razonablemente para gestionar, controlar y aplicar las obligaciones establecidas en el presente artículo (26).

Artículo 169

Interconexión

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones tengan el derecho y, a petición de otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la obligación de negociar la interconexión a efectos del suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 170

Acceso y uso

1.   Cada una de las Partes garantizará que se concede a las empresas cubiertas o a los proveedores de servicios de la otra Parte un acceso a redes públicas de telecomunicaciones o a servicios públicos de telecomunicaciones razonable y en términos y condiciones no discriminatorios (27), así como el uso de tales redes o servicios. Esta obligación será aplicable, entre otras cosas, a los apartados 2 a 5.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las empresas cubiertas o los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecido dentro o más allá de sus fronteras, y puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los circuitos privados arrendados, y a tal fin garantizará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, que dichas empresas y proveedores estén autorizados a:

a)

comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para llevar a cabo sus operaciones;

b)

interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra empresa cubierta o proveedor de servicio; y

c)

utilizar en las operaciones protocolos de funcionamiento de su elección, distintos de los necesarios para garantizar la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones al público en general.

3.   Cada una de las Partes garantizará que todas las empresas cubiertas o los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro de su territorio y a través de las fronteras, incluidas las comunicaciones intraempresariales, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en un formato legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones, con sujeción a la obligación de que tales medidas no se apliquen de una forma que constituya una restricción encubierta del comercio de servicios, un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una forma de anular o menoscabar las ventajas del presente título.

5.   Cada una de las Partes garantizará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones de las necesarias para:

a)

salvaguardar las responsabilidades en materia de servicios públicos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus servicios a disposición del público en general; o

b)

proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 171

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

1.   En caso de que surjan diferencias entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y las obligaciones que se derivan de la presente sección, cada una de las Partes garantizará que la autoridad reguladora de las telecomunicaciones emita, a petición de cualquiera de las partes interesadas, una decisión vinculante dentro de un plazo razonable a fin de resolver estas diferencias.

2.   La decisión adoptada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se hará pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Se deberán exponer detalladamente a las partes interesadas los motivos en los que se basa y estas tendrán el derecho de apelación mencionado en el artículo 167, apartado 4.

3.   El procedimiento a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no podrá impedir que cualquier Parte afectada interponga una acción ante las autoridades judiciales.

Artículo 172

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales

Cada una de las Partes introducirá o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal, empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia. Entre dichas prácticas contrarias a la competencia figurarán, en particular, las siguientes:

a)

realizar operaciones de interfinanciación contrarias a la competencia;

b)

utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia; y

c)

no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.

Artículo 173

Interconexión con los proveedores principales

1.   Cada una de las Partes garantizará que los proveedores principales de redes o servicios públicos de telecomunicaciones faciliten la interconexión en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:

a)

en términos y condiciones (incluidas las tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) que no sean discriminatorios, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho proveedor principal, o para servicios similares de sus filiales u otras empresas asociadas;

b)

de manera oportuna, en términos y condiciones (incluidas las tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y

c)

previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, con tarifas que reflejen el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.   Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.

3.   Los proveedores principales harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia cuando proceda.

Artículo 174

Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores principales de su territorio pongan sus instalaciones esenciales a disposición de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, en términos y condiciones razonables, transparentes y no discriminatorios, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que, sobre la base de los hechos recopilados y la evaluación del mercado realizada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones, se determine que no es necesario para lograr una competencia efectiva. Las instalaciones esenciales del proveedor principal pueden incluir elementos de la red, los servicios de circuitos arrendados y los recursos asociados.

Artículo 175

Escasez de recursos

1.   Cada una de las Partes garantizará que la asignación y la concesión de los derechos de uso de recursos escasos, incluido el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de una forma abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada, y teniendo en cuenta los objetivos de interés general. Los procedimientos y las condiciones y obligaciones que corresponden a los derechos de uso se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2.   Se pondrá a disposición del público el uso actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.

3.   Las partes podrán confiar en los enfoques basados en el mercado, como los procedimientos de licitación, para asignar espectro para uso comercial.

4.   Las Partes entienden que las medidas adoptadas por una Parte que asigna espectro y gestiona frecuencia han de ser coherentes con los artículos 128 y 135. Cada Parte mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios de telecomunicaciones, siempre que lo haga de manera compatible con el presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro.

Artículo 176

Servicio universal

1.   Cada una de las Partes tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución.

2.   Cada una de las Partes administrará las obligaciones de servicio universal de forma proporcionada, transparente, objetiva, no discriminatoria y que sea neutra con respecto a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3.   Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos para designar a los proveedores de un servicio universal estén abiertos a todos los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Dicha designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.

4.   Si una Parte decide compensar a los proveedores de un servicio universal, garantizará que dicha compensación no exceda el coste neto ocasionado por la obligación de servicio universal.

Artículo 177

Portabilidad de los números

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones públicas ofrezcan la portabilidad de los números en términos y condiciones razonables.

Artículo 178

Acceso a una internet abierta

1.   Cada una de las Partes garantizará que, con sujeción a sus disposiciones legales y reglamentarias, los proveedores de servicios de acceso a internet permitan a los usuarios de esos servicios:

a)

acceder y distribuir información y contenidos, utilizar y ofrecer aplicaciones y servicios de su elección, sujeto a una gestión de la red no discriminatoria, razonable, transparente y proporcionada; y

b)

utilizar dispositivos de su elección, siempre que no dañen la seguridad de otros dispositivos, de la red o de los servicios prestados a través de ella.

2.   Para mayor certeza, ninguno de los elementos del presente artículo podrá impedir que las Partes adopten medidas destinadas a proteger la seguridad pública con respecto a los usuarios en línea.

Artículo 179

Confidencialidad de la información

1.   Cada una de la Partes garantizará que los proveedores que obtengan información de otro proveedor en el proceso de negociación de disposiciones de conformidad con los artículos 169, 170, 173 y 174 utilicen dicha información únicamente para los fines para los que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

2.   Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a estas transmitidos al utilizar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones, con sujeción a la obligación de que las medidas aplicadas con tal fin no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

Artículo 180

Tenencia de acciones por extranjeros

En lo que respecta al suministro de redes o servicios de telecomunicaciones mediante el establecimiento y no obstante lo dispuesto en el artículo 133, una Parte no impondrá requisitos para las empresas conjuntas ni limitará la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 181

Itinerancia móvil internacional (28)

1.   Las Partes procurarán cooperar para promover tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia móvil internacional de formas que contribuyan a promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.

2.   Las Partes podrán optar por adoptar medidas para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de itinerancia móvil internacional y las alternativas tecnológicas a los servicios de itinerancia, tales como:

a)

garantizar que los usuarios finales puedan acceder fácilmente a la información relativa a las tarifas al por menor; y

b)

minimizar los obstáculos al uso de alternativas tecnológicas a la itinerancia que permitan a los usuarios finales procedentes del territorio de una Parte que visiten el territorio de otra Parte acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su elección.

3.   Cada Parte animará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en su territorio a hacer pública la información sobre las tarifas al por menor de los servicios de itinerancia móvil internacional de voz, datos y mensajes de texto ofrecidos a sus usuarios finales cuando visiten el territorio de la otra Parte.

4.   Ninguna disposición del presente artículo exigirá a una Parte que regule las tarifas o las condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional.

SECCIÓN 5

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 182

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios financieros, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, y de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

2.   A los efectos de la presente sección, por «actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales» a que se hace referencia en el artículo 124, letra f), se entenderá lo siguiente (29):

a)

actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en el marco de políticas monetarias o de tipo de cambio;

b)

actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

c)

otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta de una de las Partes, o con su garantía o utilizando sus recursos financieros o entidades públicas.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 124, letra f), de la presente sección, si una Parte autoriza que sus proveedores de servicios financieros lleven a cabo alguna de las actividades mencionadas en las letras b) o c) del apartado 2 del presente artículo, en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, las «actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales» no incluyen esas actividades.

4.   El artículo 124, letra a), no se aplicará a los servicios cubiertos por la presente sección.

Artículo 183

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes, que comprende las actividades siguientes:

i)

servicios de seguros y relacionados con los seguros:

A)

los seguros directos (incluido el coaseguro):

aa)

de vida;

bb)

no de vida;

B)

el reaseguro y la retrocesión;

C)

la intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia; y

D)

servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

ii)

los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

A)

la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B)

préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

C)

el arrendamiento financiero;

D)

todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, los cheques de viaje y los cheques bancarios;

E)

las garantías y los compromisos;

F)

las transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado paralelo o de otro modo, de lo siguiente:

aa)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

bb)

divisas;

cc)

productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

dd)

instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

ee)

valores transferibles; y

ff)

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el metal para acuñación de moneda;

G)

la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

H)

el corretaje de cambios;

I)

la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

J)

los servicios de liquidación y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados, y otros instrumentos negociables;

K)

la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

L)

servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos A) a K), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b)

«proveedor de servicios financieros»: cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros, pero no sea una entidad pública;

c)

«nuevo servicio financiero»: un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte;

d)

«entidad pública»:

i)

una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)

una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

e)

«organismo de autorregulación»: todo organismo no gubernamental, incluido un mercado de valores y futuros, una agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza autoridad en materia de regulación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.

Artículo 184

Medidas prudenciales

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones prudenciales (30), tales como:

a)

proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o

b)

asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.

2.   Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán utilizarse como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 185

Información confidencial

Sin perjuicio de la tercera parte, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse de manera que obligue a cualquiera de las Partes a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 186

Normas internacionales

Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la lucha contra la evasión y la elusión fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Dichas normas acordadas internacionalmente son, entre otras, las adoptadas por: el G-20; el Consejo de Estabilidad Financiera; el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en particular sus «Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz»; la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros, en particular sus «Principios Básicos de Seguros»; la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en particular sus «Objetivos y principios para la regulación de los mercados de valores»; el Grupo de Acción Financiera Internacional; y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

Artículo 187

Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte

1.   Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio prestar un nuevo servicio financiero que la Parte permitiría prestar a sus propios proveedores de servicios en circunstancias similares y con arreglo a su Derecho, a condición de que la introducción del nuevo servicio financiero no requiera la adopción de una nueva ley o la modificación de una ley vigente. Ello no se aplicará a las sucursales de la otra Parte establecidas en el territorio de una Parte.

2.   Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se preste el servicio y exigir autorización para su prestación. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá denegarse por razones prudenciales.

Artículo 188

Organismos de autorregulación

Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte que sean miembros de un organismo de autorregulación, participen en él o tengan acceso a él para prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte, la Parte garantizará que el organismo de autorregulación respete las obligaciones con arreglo a los artículos 129, 130, 137 y 138.

Artículo 189

Sistemas de compensación y de pago

De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no otorga acceso a los instrumentos de prestamista en última instancia de la Parte.

SECCIÓN 6

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

Artículo 190

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 y la sección 1 del presente capítulo.

2.   A los efectos de la presente sección y de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, se entenderá por:

a)

«servicios de transporte marítimo internacional»: transporte de pasajeros o carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puestos de diferentes Estados miembros, que incluya la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con vistas a incluir las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal en un único documento de transporte, pero que no incluya el derecho de suministrar esos otros servicios de transporte;

b)

«operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal»: transporte de carga internacional, utilizando más de un modo de transporte, que incluya un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte.

c)

«carga internacional»: carga transportada entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puertos de diferentes Estados miembros;

d)

«servicios marítimos auxiliares»: los servicios de carga y descarga de transporte marítimo, servicios de despacho de aduanas, servicios de estaciones y depósitos de contenedores, servicios de agencia marítima, servicios de expedición de cargamentos marítimos y servicios de almacenamiento;

e)

«servicios de carga y descarga de transporte marítimo»: actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas operadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, en caso de que estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas operadoras de terminales; las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)

la carga y descarga del cargamento de un buque,

ii)

el amarre y desamarre del cargamento; y

iii)

la recepción, la entrega y la custodia de cargamentos antes de la expedición o después del desembarque;

f)

«servicios de despacho de aduana»: actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, independientemente de que estos servicios constituyan la actividad principal del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

g)

«servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: actividades que consisten en el almacenamiento, el llenado, el vaciado o la reparación de contenedores, así como su preparación para la expedición, ya sea en zonas portuarias o en el interior;

h)

«servicios de agencia marítima»: las actividades que consisten en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i)

comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la indicación del precio hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las líneas o compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial; y

ii)

organización, en nombre de las líneas o compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.

i)

«servicios de enlace»: sin perjuicio del ámbito de las actividades que podrían considerarse cabotaje en virtud de la legislación nacional pertinente, el transporte previo y posterior por mar de carga internacional, incluida la carga en contenedores, a granel en embalajes, seca a granel o líquida a granel, entre puertos situados en el territorio de una Parte, siempre que dicha carga internacional esté «en ruta», es decir, que se dirija un destino, o provenga de un puerto de expedición, fuera del territorio de dicha Parte;

j)

«servicios de expedición de cargamentos marítimos»: actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la organización de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;

k)

«servicios portuarios»: servicios prestados, dentro de una zona portuaria o en el acceso por vía navegable a dicha zona, por el organismo gestor de un puerto, sus subcontratistas u otros proveedores de servicios para apoyar el transporte de carga o pasajeros; y

l)

«servicios de almacenamiento»: los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y los servicios de almacenamiento a granel de líquidos o gases, y otros servicios de almacenamiento.

Artículo 191

Obligaciones

1.   Sin perjuicio de las medidas no conformes y de otras medidas a las que se hace referencia en los artículos 133 y 139, cada una de las Partes aplicará el principio de libre acceso a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre una base comercial y no discriminatoria:

a)

concediendo a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte, o sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas:

i)

al acceso a los puertos;

ii)

al uso de infraestructuras portuarias;

iii)

al uso de servicios marítimos auxiliares; y

iv)

a las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga, incluidas las tasas y gravámenes conexos;

b)

poniendo a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en términos y condiciones razonables y no menos favorables que los que aplica a sus propios proveedores o buques o a los buques o proveedores de un tercer país (incluidas las tasas y gravámenes, las especificaciones y la calidad del servicio que se presta), los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asistencia a los remolcadores, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y desatraque, así como servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, con inclusión de las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos;

c)

permitiendo, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte reubicar, entre puertos del Reino Unido o entre puertos de un Estado miembro, los contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración; y

d)

permitiendo, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de enlace entre sus puertos del Reino Unido o entre puertos de un Estado miembro.

2.   Al aplicar el principio mencionado en el apartado 1, una Parte:

a)

no introducirá disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo internacional, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y en un plazo razonable pondrá fin a tales disposiciones de reparto de los cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos;

b)

no adoptará ni mantendrá una medida que exija que la totalidad o una parte de cualquier cargamento internacional sea transportado exclusivamente por buques registrados en el territorio de esa Parte, o que sean propiedad o estén bajo control de las personas físicas de dicha Parte;

c)

abolirá y se abstendrá de introducir, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, toda medida unilateral y todos los obstáculos administrativos, técnicos o de otro tipo que pudieran constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios internacionales de transporte marítimo; y

d)

no impedirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte contratar directamente a otros proveedores de servicios de transporte para la realización de operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal.

SECCIÓN 7

SERVICIOS JURÍDICOS

Artículo 192

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplicará a las medidas de una Parte que afecten a la prestación de servicios jurídicos designados, además de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, y de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

2.   Ninguno de los elementos de esta sección afectará al derecho de una Parte a regular y supervisar la prestación de los servicios jurídicos designados en su territorio de un modo no discriminatorio.

Artículo 193

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«servicios jurídicos designados»: los servicios jurídicos relacionados con la legislación de la jurisdicción de origen y el Derecho internacional público, sin incluir el Derecho de la Unión;

b)

«jurisdicción de origen»: la jurisdicción (o una parte de la jurisdicción) del Estado miembro o del Reino Unido en la que un abogado adquiriera su título profesional de la jurisdicción de origen o, en el caso de un abogado que haya adquirido un título profesional de la jurisdicción de origen en más de una jurisdicción, cualquiera de esas jurisdicciones;

c)

«Derecho de la jurisdicción de origen»: el Derecho de la jurisdicción de origen del abogado (31);

d)

«título profesional de la jurisdicción de origen»:

i)

en el caso de un abogado de la Unión, un título profesional adquirido en un Estado miembro que autoriza la prestación de servicios jurídicos en dicho Estado miembro; o

ii)

en el caso de un abogado del Reino Unido, el título de advocate, barrister o solicitor, que autoriza la prestación de servicios jurídicos en cualquier parte de la jurisdicción del Reino Unido;

e)

«abogado»:

i)

una persona física de la Unión que está autorizada en un Estado miembro para prestar servicios jurídicos en virtud de un título profesional de la jurisdicción de origen; o

ii)

una persona física del Reino Unido que está autorizada en cualquier parte de la jurisdicción del Reino Unido para prestar servicios jurídicos en virtud de un título profesional de la jurisdicción de origen;

f)

«abogado de la otra Parte»:

i)

cuando «la otra Parte» es la Unión, un abogado a que se refiere la letra e), inciso i); o

ii)

cuando «la otra Parte» es el Reino Unido, un abogado a que se refiere la letra e), inciso ii); y

g)

«servicios jurídicos»: los siguientes servicios:

i)

servicios de asesoría jurídica; y

ii)

servicios jurídicos de arbitraje, conciliación y mediación (sin incluir aquellos servicios prestados por personas físicas según lo previsto en el artículo 140) (32).

Los «servicios jurídicos» no incluyen la representación legal ante agencias administrativas, órganos jurisdiccionales y otros tribunales oficiales debidamente constituidos, la asesoría jurídica, los servicios jurídicos de autorización, documentación y certificación prestados por profesionales legales a quienes se han encomendado funciones públicas en la administración de justicia, como notarios, huissiers de justice y otros officiers publics et ministériels, y los servicios prestados por agentes judiciales que han sido nombrados por un acto oficial del Gobierno.

Artículo 194

Obligaciones

1.   Una Parte permitirá a un abogado de la otra Parte prestar en su territorio servicios jurídicos designados en virtud del título profesional de la jurisdicción de origen del abogado de acuerdo con los artículos 128, 129, 135, 137 y 143.

2.   Cuando una Parte (la jurisdicción de origen) exija el registro en su territorio como condición para que un abogado de la otra Parte preste servicios jurídicos designados en virtud del apartado 1, los requisitos y el proceso para dicho registro:

a)

no serán menos favorables que los que se aplican a una persona física de un tercer país que esté prestando servicios jurídicos en relación con la legislación del tercer país o el Derecho público internacional en virtud del título profesional del tercer país de esa persona en el territorio de la jurisdicción de origen; y

b)

no equivaldrán a ningún requisito para volver a examinarse o ser admitido en la profesión jurídica en la jurisdicción de origen.

3.   El apartado 4 se aplicará a la prestación de servicios jurídicos designados con arreglo al apartado 1 mediante establecimiento.

4.   Una Parte permitirá a una persona jurídica de otra Parte establecer una sucursal en su territorio para prestar servicios jurídicos designados (33) en virtud del apartado 1, de conformidad y con sujeción a las condiciones previstas en el capítulo 2 del presente título. Esto se entenderá sin perjuicio del requisito de que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una persona jurídica esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.

Artículo 195

Medidas no conformes

1.   El artículo 194 no se aplicará a:

a)

ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)

en el caso de la Unión:

A)

la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

B)

el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19;

C)

un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 19; o

D)

un gobierno local, distinto del mencionado en el punto C); y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

el gobierno central, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19;

B)

un gobierno regional, tal como figura en la Lista del Reino Unido del anexo 19; o

C)

un gobierno local;

b)

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o

c)

una modificación de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 194.

2.   El artículo 194 no se aplicará a ninguna medida adoptada por una Parte que sea compatible con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 20.

3.   La presente sección se aplicará sin perjuicio del anexo 22.

TÍTULO III

COMERCIO DIGITAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 196

Objetivo

El presente título tiene como objetivo facilitar el comercio digital, abordar los obstáculos injustificados al comercio a través de medios electrónicos y garantizar un entorno en línea abierto, seguro y fiable para las empresas y los consumidores.

Artículo 197

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio por medios electrónicos.

2.   El presente título no se aplicará a los servicios audiovisuales.

Artículo 198

Competencias normativas

Las Partes reafirman las competencias normativas de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos de actuación legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Artículo 199

Excepciones

Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente título podrá impedir que las Partes adopten o mantengan medidas de conformidad con los artículos 184, 412 y 415 por las razones de interés público en ellos contempladas.

artículo 200

Definiciones

1.   Las definiciones del artículo 124 se aplicarán al presente título.

2.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«consumidor»: cualquier persona física que utilice un servicio público de telecomunicaciones con fines distintos a los profesionales;

b)

«comunicación comercial directa»: cualquier forma de publicidad comercial mediante la cual una persona física o jurídica comunica mensajes comerciales directamente a un usuario a través de un servicio público de telecomunicaciones, incluidos al menos el correo electrónico y los mensajes de texto y multimedia (SMS y MMS);

c)

«autenticación electrónica»: proceso electrónico que permite la confirmación de:

i)

la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o

ii)

el origen y la integridad de los datos en formato electrónico;

d)

«servicio de entrega electrónica certificada»: un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;

e)

«sello electrónico»: datos en formato electrónico utilizados por una persona jurídica, anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

f)

«firma electrónica»: datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos electrónicos que:

i)

son utilizados por una persona física para confirmar los datos electrónicos con los que está relacionado; y

ii)

están vinculados a los datos electrónicos con los que se relaciona de forma que cualquier alteración posterior de los datos sea detectable;

g)

«sello de tiempo electrónico»: datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante;

h)

«servicio de confianza electrónico»: servicio electrónico que consiste en:

i)

la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios;

ii)

la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web; o

iii)

la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios;

i)

«datos públicos»: datos que son propiedad o están en posesión de cualquier nivel de la administración y de órganos no gubernamentales en el ejercicio de las facultades conferidas por cualquier nivel de la administración;

j)

«servicio público de telecomunicaciones»: cualquier servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general;

k)

«usuario»: persona física o jurídica que utiliza un servicio público de telecomunicaciones.

CAPÍTULO 2

FLUJOS DE DATOS Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 201

Flujos transfronterizos de datos

1.   Las Partes se comprometen a garantizar los flujos de datos transfronterizos para facilitar el comercio en la economía digital. A tal fin, los flujos de datos transfronterizos no serán restringidos entre las Partes por una Parte:

a)

que exija el uso de recursos informáticos o elementos de red en el territorio de una Parte para el tratamiento, incluso imponiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red que están certificados o aprobados en el territorio de una Parte;

b)

que exija la localización de datos en el territorio de la Parte para su almacenamiento o tratamiento;

c)

que prohíba el almacenamiento o el tratamiento en el territorio de la otra Parte; o

d)

que supedite la transferencia de datos transfronteriza al uso de recursos informáticos o elementos de red en el territorio de las Partes o a requisitos de localización en el territorio de las Partes.

2.   Las Partes revisarán la aplicación de la presente disposición, y evaluarán su funcionamiento en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Una Parte podrá proponer en cualquier momento a la otra Parte que revise la lista de restricciones enumeradas en el apartado 1. Tal petición se examinará con comprensión.

Artículo 202

Protección de los datos personales y privacidad

1.   Cada una de las Partes reconoce que los individuos tienen derecho a la protección de los datos personales y la privacidad y que unas normas estrictas a este respecto contribuyen a confiar en la economía digital y a desarrollar el comercio.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá impedir que una Parte adopte o mantenga medidas sobre la protección de los datos personales y la privacidad, incluso con respecto a las transferencias de datos transfronterizas, siempre que la legislación de dicha Parte prevea instrumentos que permitan las transferencias con requisitos de aplicación general (34) para la protección de los datos transferidos.

3.   Cada una de las Partes informará a la otra Parte sobre las medidas a que se refiere el apartado 2 que adopte o mantenga.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 203

Derechos de aduana a las transmisiones electrónicas

1.   Se entenderá por «transmisiones electrónicas» la prestación de servicios en el sentido del título II del presente epígrafe.

2.   Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.

Artículo 204

Autorización previa no requerida

1.   Una Parte no podrá exigir autorización previa para la prestación de un servicio por medios electrónicos únicamente porque el servicio se preste en línea, ni adoptar o mantener ningún otro requisito que tenga un efecto equivalente.

Un servicio se presta en línea cuando se presta por medios electrónicos y sin que las partes estén presentes simultáneamente.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión, los servicios de juegos de azar, los servicios de representación jurídica ni a los servicios de los notarios o profesiones equivalentes en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública.

Artículo 205

Celebración de contratos por medios electrónicos

1.   Cada una de las Partes garantizará que los contratos puedan celebrarse por medios electrónicos y que su legislación no cree obstáculos para la utilización de contratos electrónicos ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos por el mero hecho de que celebren por vía electrónica.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

los servicios de radiodifusión y televisión;

b)

los servicios de juegos de azar;

c)

los servicios de representación jurídica;

d)

los servicios de los notarios o profesiones equivalentes que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública;

e)

los contratos que requieren testigos presenciales;

f)

los contratos que establecen o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria;

g)

los contratos que requieran por ley la intervención de los órganos jurisdiccionales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;

h)

los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión; o

i)

los contratos regidos por el Derecho de familia o de sucesiones.

Artículo 206

Autenticación electrónica y servicios de confianza electrónicos

1.   Una Parte no podrá negar la validez legal y la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de un documento electrónico, una firma electrónica, un sello electrónico o un sello de tiempo electrónico, ni de los datos enviados y recibidos utilizando un servicio de entrega electrónica únicamente por el hecho de que esté en formato electrónico.

2.   Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas:

a)

que prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar conjuntamente los métodos de autenticación electrónicos adecuados para su transacción; o

b)

que impidan que las partes de una transacción electrónica puedan demostrar a las autoridades judiciales y administrativas que la utilización de una autenticación electrónica o un servicio de confianza electrónico en dicha transacción cumple los requisitos legales aplicables.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, respecto a una determinada categoría de transacciones, el método de autenticación electrónica o servicio de confianza electrónico esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con su legislación o cumpla determinadas normas de rendimiento, que serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se referirán únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones en cuestión.

Artículo 207

Transferencia del código fuente o acceso a este

1.   Una Parte no exigirá la transferencia del código fuente del software propiedad de una persona física o jurídica de la otra Parte ni el acceso a él.

2.   Para mayor certeza:

a)

las excepciones generales, las excepciones de seguridad y las medidas prudenciales a que se hace referencia en el artículo 199 se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en el contexto de un procedimiento de certificación; y

b)

el apartado 1 no se aplicará ni a la transferencia voluntaria del código fuente ni a la concesión de acceso al mismo sobre una base comercial por parte de una persona física o jurídica de la otra Parte, por ejemplo, en el contexto de una transacción relativa a un contrato público o de un contrato negociado libremente.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará:

a)

a un requerimiento que un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia impone en virtud de una ley de competencia de una Parte para prevenir o subsanar una restricción o un falseamiento de la competencia,

b)

un requerimiento de un órgano regulador impuesto en virtud de las leyes o los reglamentos de una Parte en relación con la protección de la seguridad pública con respecto a los usuarios en línea, con sujeción a las salvaguardias contra la divulgación no autorizada;

c)

a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

d)

al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo III del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC introducido por el artículo 277 del presente Acuerdo.

Artículo 208

Confianza del consumidor en línea

1.   Reconociendo la importancia de aumentar la confianza de los consumidores en el comercio digital, cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas destinadas a garantizar la protección efectiva de los consumidores que participan en operaciones de comercio electrónico, que incluyan, en particular, pero no exclusivamente, medidas que:

a)

prohíban las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas;

b)

exijan a los proveedores de bienes y servicios actuar de buena fe y cumplir las prácticas comerciales leales, incluso a través de la prohibición de cobrar a los consumidores por bienes y servicios no solicitados;

c)

exijan a los proveedores de bienes o servicios que, incluso cuando actúen a través de proveedores de servicios de intermediación, proporcionen a los consumidores información clara y completa con respecto a su identidad y datos de contacto, la operación en cuestión, incluidas las características principales de los bienes o servicios y el precio total, incluidos todos los cargos aplicables, y los derechos del consumidor aplicables (en el caso de proveedores de servicios de intermediación, esto incluirá permitir que el proveedor de bienes o servicios facilite dicha información); y

d)

concedan a los consumidores acceso a reparación por la violación de sus derechos, incluido un derecho de subsanación si los bienes o servicios se han abonado y no se han entregado o suministrado según lo acordado.

2.   Las Partes reconocen la importancia de confiar a sus organismos de protección del consumidor u otros organismos pertinentes los poderes coercitivos adecuados, así como la importancia de la cooperación entre dichos organismos a fin de proteger a los consumidores y aumentar su confianza en el comercio en línea.

Artículo 209

Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

1.   Cada una de las Partes garantizará que los usuarios cuenten con una protección eficaz frente a las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.

2.   Cada una de las Partes garantizará que no se envíen comunicaciones comerciales directas a los usuarios que sean personas físicas, salvo que hayan dado su consentimiento de conformidad con las disposiciones legales de cada Parte.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte permitirá que las personas físicas o jurídicas que hayan recopilado, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación de dicha Parte, los datos de contacto de un usuario en el contexto del suministro de bienes o la prestación de servicios, envíen a ese usuario comunicaciones comerciales directas relativas a sus propios bienes o servicios similares.

4.   Cada una de las Partes garantizará que las comunicaciones comerciales directas sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los destinatarios puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.

5.   Cada una de las Partes facilitará a los usuarios acceso a un recurso contra los proveedores de comunicaciones comerciales directas que no cumplan las medidas adoptadas o mantenidas con arreglo a los apartados 1 a 4.

artículo 210

Datos públicos abiertos

1.   Las Partes reconocen que facilitar el acceso y el uso público de los datos públicos contribuye a estimular el desarrollo económico y social, la competitividad, la productividad y la innovación.

2.   En la medida en que una Parte decida hacer accesibles al público datos públicos, procurará garantizar, en la medida de lo posible, que los datos:

a)

estén en un formato que permita su consulta, recuperación, utilización, reutilización y redistribución de manera sencilla;

b)

estén en un formato legible por máquina y apto para el espacio;

c)

contenga metadatos descriptivos, que estén lo más normalizados posible;

d)

se ponga a disposición a través de interfaces de programación de aplicaciones fiables, de uso sencillo y de acceso gratuito;

e)

se actualicen de forma regular;

f)

no estén sujetos a condiciones de uso que sean discriminatorias o que restrinjan innecesariamente su reutilización; y

g)

estén disponibles para reutilizarse de conformidad con las normas de protección de datos personales respectivas de las Partes.

3.   Las Partes procurarán cooperar para determinar formas en las que cada Parte pueda ampliar el acceso y el uso de los datos públicos que la Parte haya hecho públicos, con vistas a mejorar las oportunidades de negocio y a generarlas, más allá de su uso por parte del sector público.

Artículo 211

Cooperación sobre cuestiones reglamentarias con respecto al comercio digital

1.   Las Partes intercambiarán información sobre cuestiones reglamentarias en el contexto del comercio digital, que abordarán lo siguiente:

a)

el reconocimiento y la facilitación de servicios de autenticación electrónica y confianza electrónica interoperables;

b)

el tratamiento de comunicaciones comerciales directas;

c)

la protección de los consumidores; y

d)

cualquier otro asunto pertinente para el desarrollo del comercio digital, incluidas las tecnologías emergentes.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las normas y salvaguardias de una Parte para la protección de los datos personales y la privacidad, incluidas las transferencias transfronterizas de datos personales.

Artículo 212

Interpretación acerca de los servicios informáticos

1.   Las Partes aceptan que, a los efectos de liberalizar el comercio de servicios y la inversión de acuerdo con el título II del presente epígrafe, los siguientes servicios se considerarán como servicios informáticos y servicios conexos, independientemente de si se prestan a través de una red, incluida internet:

a)

consultoría, adaptación, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b)

programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), así como consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;

c)

servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d)

servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y

e)

servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

2.   Para mayor certeza, los servicios habilitados por servicios informáticos y servicios conexos, distintos de los enumerados en el apartado 1, no se considerarán servicios informáticos y servicios conexos en sí mismos.

TÍTULO IV

MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS, TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA

Artículo 213

Objetivos

El presente título tiene como objetivo permitir la libre circulación de capitales y pagos relativos a las transacciones liberalizadas con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 214

Cuenta corriente

Cada una de las Partes autorizará, en una moneda libremente convertible y de conformidad con el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias en relación con transacciones en la cuenta corriente de la balanza de pagos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 215

Movimientos de capitales

1.   Cada una de las Partes permitirá, con respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, la libre circulación de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y demás transacciones conforme a lo previsto en el título II del presente epígrafe.

2.   A fin de promover el comercio y la inversión, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Servicios, Inversión y Comercio Digital para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

Artículo 216

Medidas que afectan a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias

1.   Los artículos 214 y 215 no se interpretarán en el sentido de que impidan que una Parte aplique sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de:

a)

quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores;

b)

la emisión, la negociación o el comercio de valores, o futuros, opciones y otros instrumentos financieros;

c)

información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la legislación o a las autoridades reguladoras financieras;

d)

delitos u otros ilícitos, o prácticas engañosas o fraudulentas;

e)

garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos; o

f)

seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.

2.   Las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el apartado 1 no podrán aplicarse de forma arbitraria o discriminatoria, ni podrán constituir una restricción encubierta de los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias.

Artículo 217

Medidas temporales de salvaguardia

1.   En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión, o de amenaza de tales dificultades, la Unión podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un plazo máximo de seis meses.

2.   Las medidas a que se hace referencia en el apartado 1 se limitarán a lo estrictamente necesario.

Artículo 218

Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas

1.   Si una Parte sufre graves dificultades en su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias (35).

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)

deberán ser conformes a los artículos del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

b)

no irán más allá de lo necesario para abordar las circunstancias descritas en el apartado 1;

c)

serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1.

d)

evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y

e)

no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares.

3.   En el caso del comercio de mercancías, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.

4.   En el caso del comercio de servicios, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al artículo XII del AGCS.

5.   Si una Parte mantiene o ha adoptado las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberá notificarlas sin demora a la otra Parte.

6.   Si una Parte adopta o mantiene restricciones en virtud del presente artículo, las Partes celebrarán consultas sin demora en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Servicios, Inversión y Comercio Digital, salvo que las consultas se realicen en otros foros. Dicho Comité evaluará los problemas con la balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan causado la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta factores como:

a)

la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b)

el entorno económico y comercial exterior; y

c)

otras posibles medidas correctoras a las que pueda recurrirse.

7.   En las consultas previstas en el apartado 6 se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2. Se tendrán en cuenta todas las constataciones de naturaleza estadística o fáctica que presente el Fondo Monetario Internacional, cuando se disponga de ellas, y en las conclusiones se tendrán en cuenta las evaluaciones que haga el Fondo Monetario Internacional sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior de la Parte afectada.

TÍTULO V

PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 219

Objetivos

Los objetivos del presente título son:

a)

facilitar la producción, el suministro y la comercialización de productos y servicios innovadores y creativos entre las Partes mediante la reducción de las distorsiones y los obstáculos a dicho comercio, contribuyendo así a una economía más sostenible e inclusiva; y

b)

garantizar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 220

Ámbito de aplicación

1.   El presente título complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual de que sean Parte.

2.   El presente título no impedirá que cualquiera de las Partes introduzca una protección o una garantía de cumplimiento más amplias de los derechos de propiedad intelectual de lo que se exige en el presente capítulo, a condición de que tal protección o garantía de cumplimiento no infrinja las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 221

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«Convenio de París»: Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

b)

«Convenio de Berna»: el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

c)

«Convención de Roma»: la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961;

d)

«OMPI»: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

e)

«derechos de propiedad intelectual»: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de los artículos 225 a 255 del presente Acuerdo o las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección frente a la competencia desleal en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París;

f)

«nacional»: con respecto al derecho de propiedad intelectual pertinente, una persona de una Parte que cumpliría los criterios de elegibilidad para acogerse a la protección prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC y los acuerdos multilaterales celebrados y administrados bajo los auspicios de la OMPI, en los que una Parte es una parte contratante.

Artículo 222

Acuerdos internacionales

1.   Las Partes afirman su compromiso de cumplir los acuerdos internacionales de los que forman parte:

a)

el Acuerdo sobre los ADPIC;

b)

el Convenio de Roma;

c)

el Convenio de Berna;

d)

el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

e)

el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

f)

el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado por última vez el 12 de noviembre de 2007;

g)

el Tratado sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994;

h)

el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech el 27 de junio de 2013;

i)

el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptado en Ginebra el 2 de julio de 1999.

2.   Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o adherirse a los acuerdos internacionales siguientes:

a)

el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Beijing el 24 de junio de 2012;

b)

el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Singapur el 27 de marzo de 2006.

Artículo 223

Agotamiento

El presente título no afectará a la libertad de las Partes para determinar si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, y en qué condiciones.

Artículo 224

Trato nacional

1.   Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual a las que se aplica el presente título, cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva, en su caso, de las excepciones ya establecidas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, hecho en Washington el 26 de mayo de 1989. Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación únicamente se aplicará a los derechos establecidos en virtud del presente Acuerdo.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, «protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, ámbito de aplicación, mantenimiento y garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente el presente título, incluidas las medidas para impedir que se eludan las medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 234 y las medidas relativas a la información para la gestión de derechos mencionada en el artículo 235.

3.   Una Parte podrá acogerse a las excepciones permitidas con arreglo al apartado 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la exigencia de que un nacional de la otra Parte designe un domicilio a efectos de prestación de servicios en su territorio, o designe a un agente en su territorio, si tales excepciones:

a)

son necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte que no sean incompatibles con el presente título; o

b)

no se aplican de forma que constituyan una restricción encubierta del comercio.

4.   El apartado 1 no se aplicará a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la OMPI relativos a la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO 2

NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 225

Autores

Cada una de las Partes concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;

c)

cualquier comunicación al público de sus obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)

el alquiler comercial al público de los originales o las copias de sus obras; cada Parte podrá disponer que este punto no se aplique a edificios o a obras de artes aplicadas.

Artículo 226

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada una de las Partes concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la grabación de sus actuaciones;

b)

la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c)

la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d)

la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e)

la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación;

f)

el alquiler comercial al público de las grabaciones de sus actuaciones.

Artículo 227

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;

c)

la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)

el alquiler comercial de sus fonogramas al público.

Artículo 228

Organismos de radiodifusión

Cada una de las Partes concederá a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

b)

la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

c)

la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)

la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

e)

la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 229

Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales

1.   Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión o comunicación pública.

2.   Cada una de las Partes garantizará que la remuneración única y equitativa se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes pertinentes y los productores de fonogramas. Cada una de las Partes podrá promulgar legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete y el productor del fonograma, fije los términos en los que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas se repartan la remuneración equitativa y única.

3.   Cada una de las Partes podrá conceder derechos más amplios, en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

Artículo 230

Plazo de protección

1.   Los derechos de autor se extenderán durante la vida del autor y los setenta años siguientes a su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra se ponga lícitamente a disposición del público.

2.   A los efectos de aplicar el apartado 1, cada Parte podrá establecer reglas específicas para el cálculo del plazo de protección de composiciones musicales con letra, obras de autoría conjunta y obras cinematográficas y audiovisuales. Cada una de las Partes podrá establecer normas específicas para el cálculo del plazo de protección de obras anónimas y seudónimas.

3.   Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

4.   Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a actuaciones suyas grabadas en un soporte distinto del fonograma expirarán cincuenta años después de la fecha de grabación de la actuación o, si se publicó o comunicó al público de forma legal durante este tiempo, cincuenta años después de la primera publicación o comunicación al público de forma legal, optándose por la fecha más temprana.

5.   Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a actuaciones suyas grabadas en fonogramas expirarán cincuenta años después de la fecha de la grabación de la actuación o, si se publicó o comunicó al público de forma legal durante este tiempo, setenta años después de dicho acto, optándose por la fecha más temprana.

6.   Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación o, si se publicó legalmente durante este tiempo, setenta años después de dicha publicación. En ausencia de publicación legal, si el fonograma se ha comunicado legalmente al público durante este tiempo, el plazo de protección será de setenta años desde dicho acto de comunicación. Cada una de las Partes podrá adoptar medidas efectivas para garantizar que los beneficios obtenidos durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

7.   Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

8.   Cada una de las Partes podrá establecer plazos de protección superiores a los previstos en el presente artículo.

Artículo 231

Derecho de participación

1.   Las Partes establecerán en beneficio del autor de una obra original de artes plásticas o gráficas un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.   El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3.   Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un importe mínimo determinado.

4.   El procedimiento de cobro de la remuneración y su importe será determinado por el Derecho de cada Parte.

Artículo 232

Gestión colectiva de los derechos

1.   Las Partes promoverán la cooperación entre sus respectivas entidades de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otras prestaciones protegidas en sus respectivos territorios y la transferencia de los ingresos de derechos entre las respectivas organizaciones de gestión colectiva por el uso de dichas obras u otras prestaciones protegidas.

2.   Las Partes promoverán la transparencia de las entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a la recaudación de ingresos de derechos, las deducciones aplicadas a los ingresos de derechos recaudados, el uso de los ingresos de derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.

3.   Las Partes procurarán facilitar acuerdos entre sus respectivas entidades de gestión colectiva sobre trato no discriminatorio de los titulares de derechos cuyos derechos gestionen estas organizaciones en virtud de acuerdos de representación.

4.   Las Partes cooperarán para respaldar a las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio y que representen a otra entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte a través de un acuerdo de representación con vistas a garantizar que abonen con exactitud, regularidad y diligencia los importes debidos a la entidad de gestión colectiva representada, y a que faciliten a la entidad de gestión colectiva representada información sobre la cuantía de los ingresos de derechos recaudados en su nombre y las deducciones efectuadas sobre tales ingresos.

Artículo 233

Excepciones y limitaciones

Cada una de las Partes restringirá las excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 225 a 229 a determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.

Artículo 234

Protección de las medidas tecnológicas

1.   Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice, sabiendo que esa persona persigue dicho objetivo, o teniendo motivos razonables para saberlo, Cada una de las Partes podrá establecer un régimen especial para la protección legal de las medidas tecnológicas utilizadas para proteger programas informáticos.

2.   Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a)

se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir la protección;

b)

tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir la protección; o

c)

estén esencialmente diseñados, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de toda medida tecnológica efectiva.

3.   A efectos de la presente sección, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por esta sección. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4.   No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1 del presente artículo, cada una de las Partes podrá adoptar, si procede, medidas apropiadas para garantizar que la protección jurídica adecuada contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas previstas con arreglo al presente artículo no impida que los beneficiarios de las excepciones o limitaciones establecidas en virtud del artículo 233 disfruten de ellas.

Artículo 235

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1.   Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que lleven a cabo deliberadamente y sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a)

la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

b)

la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con la presente sección a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;

si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos conexos a los derechos de autor establecidos por el Derecho de una Parte.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, el autor o cualquier otro derecho habiente, o la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3.   El apartado 2 se aplicará en caso de que alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otra prestación contemplada en el presente artículo.

SECCIÓN 2

MARCAS

Artículo 236

Clasificación de las marcas

Cada una de las Partes mantendrá un sistema de clasificación de las marcas que sea coherente con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión modificada y revisada.

Artículo 237

Signos que pueden constituir una marca

Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres propios, o los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:

a)

distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas; y

b)

representarse en el respectivo registro de marcas de cada Parte, de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.

Artículo 238

Derechos conferidos por la marca

1.   Cada una de las Partes dispondrá que el registro de una marca confiera al titular derechos exclusivos sobre la misma. El titular podrá impedir que, en el tráfico económico, terceros que no tengan autorización del titular hagan uso:

a)

de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

de cualquier signo idéntico o similar a la marca registrada y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por dicha marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

2.   El titular de una marca registrada podrá impedir que, en el tráfico económico, cualquier tercero introduzca, en la Parte en que esté registrada la marca, productos que no sean despachados a libre práctica en dicha Parte, cuando tales productos —incluido su embalaje— provengan de otros países o de la otra Parte y lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada para esos mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.

3.   El derecho del titular de la marca registrada en virtud del apartado 2 se extinguirá si durante el procedimiento para determinar si se violó la marca registrada, el declarante o el titular de las mercancías puede acreditar que el titular de la marca registrada no tiene derecho a prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final.

Artículo 239

Procedimiento de registro

1.   Cada una de las Partes establecerá un sistema para el registro de las marcas en el que cada decisión negativa definitiva adoptada por la administración pertinente responsable de las marcas, incluida la denegación parcial, se comunicará por escrito a la parte correspondiente, estará debidamente motivada y será susceptible de recurso.

2.   Cada una de las Partes ofrecerá la posibilidad de que terceros se opongan a las solicitudes de marcas o, cuando proceda, a su registro. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3.   Cada una de las Partes dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas.

4.   Cada una de las Partes hará todo lo posible por adoptar un sistema para la solicitud y la tramitación, el registro y el mantenimiento electrónicos de las marcas.

Artículo 240

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se hace referencia en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes aplicará la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la 34.a serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.

Artículo 241

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

1.   Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso leal de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, y podrá establecer otras excepciones limitadas, a condición de que tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

2.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a terceros el uso, en el tráfico económico:

a)

de su nombre o dirección, cuando el tercero sea una persona física;

b)

de signos o indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos; o

c)

de la marca, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, en particular cuando el uso de esa marca sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de repuesto,

siempre que la tercera parte los utilice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

3.   El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a los terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes de la Parte de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.

Artículo 242

Causas de caducidad

1.   Cada una de las Partes establecerá que una marca sea objeto de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto de uso efectivo, en el territorio de la Parte de que se trate, por parte del titular o con el consentimiento de este, en relación con los productos y servicios para los que esté registrada, y no existen causas que justifiquen la falta de uso.

2.   Cada una de las Partes también establecerá que una marca sea objeto de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años después de la fecha en que haya concluido el procedimiento de registro, no hubiere sido objeto de uso efectivo en el territorio pertinente por parte del titular o con el consentimiento de este, en relación con los productos y servicios para los que esté registrada, y no existen causas que justifiquen la falta de uso.

3.   Sin embargo, nadie podrá invocar la caducidad de una marca cuando, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la demanda de caducidad, se haya iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses antes de la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr, como muy pronto, al expirar el período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haberse enterado el titular de que podría presentarse la demanda de caducidad.

4.   Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca, con posterioridad a la fecha de su registro:

a)

se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;

b)

como consecuencia del uso realizado por el titular de la marca o con su consentimiento, pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de los productos o servicios para los que esté registrada.

Artículo 243

Derecho a prohibir los actos preparatorios en relación con el uso de embalaje u otros soportes

Cuando exista el riesgo de que el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que se coloca la marca puedan ser utilizados en relación con determinados productos o servicios y ese uso constituya una violación de los derechos del titular de una marca, el titular de esa marca tendrá derecho a prohibir los siguientes actos en el tráfico económico:

a)

la colocación de un signo idéntico o similar a la marca en el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que pueda colocarse la marca; o

b)

la oferta o comercialización, o el almacenamiento a tales fines, o bien la importación o exportación, de embalajes, etiquetas, marbetes, elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad, u otros soportes en los que se esté colocada la marca.

Artículo 244

Solicitudes de mala fe

Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante haya efectuado de mala fe su solicitud de registro. Cada una de las Partes podrá disponer que dicha marca no se registre.

SECCIÓN 3

DISEÑO

Artículo 245

Protección de dibujos o modelos registrados

1.   Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos o modelos creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

A efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

2.   El titular de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales.

3.   Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a)

si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y

b)

en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

4.   A efectos del apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

Artículo 246

Duración de la protección

La duración de la protección disponible para dibujos o modelos registrados, incluidas las renovaciones de dibujos o modelos registrados, será al menos de veinticinco años a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud (36).

Artículo 247

Protección de dibujos o modelos no registrados

1.   Cada una de las Partes conferirá a los titulares de un dibujo o modelo no registrado el derecho de impedir a terceros su utilización sin su consentimiento solo si la utilización impugnada es resultado de una copia del dibujo o modelo protegido en su territorio respectivo (37). Dicha utilización cubrirá al menos la oferta para la venta, la comercialización, la importación y la exportación del producto.

2.   La duración de la protección disponible para los dibujos y modelos no registrados será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hizo público el dibujo o modelo en el territorio de la Parte respectiva.

Artículo 248

Excepciones y limitaciones

1.   Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos o modelos, incluidos los dibujos o modelos no registrados, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos o modelos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2.   La protección no se hará extensiva a los dibujos y modelos solamente dictados por consideraciones técnicas o funcionales. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se reconocerá un derecho sobre un dibujo o modelo, en las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 1, a los dibujos o modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

Artículo 249

Relación con los derechos de autor

Cada una de las Partes garantizará que los dibujos o modelos, incluidos los dibujos o modelos registrados, puedan acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una Parte a partir de la fecha de creación o fijación del dibujo o modelo sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

SECCIÓN 4

PATENTES

Artículo 250

Patentes y salud pública

1.   Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha (Declaración de Doha). Para la interpretación y aplicación de los derechos y obligaciones con arreglo a la presente sección, cada una de las Partes garantizará la coherencia con la Declaración de Doha.

2.   Cada una de las Partes aplicará el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, así como el anexo del Acuerdo sobre los ADPIC y el apéndice del anexo del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 251

Ampliación del período de la protección conferida mediante una patente sobre medicamentos y productos fitosanitarios

1.   Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios (38) protegidos por una patente en sus respectivos territorios pueden estar sujetos a un procedimiento de autorización administrativa antes de su comercialización en su respectivo mercado. Las Partes reconocen que el período que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de comercialización del producto, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el período de protección efectiva al amparo de la patente.

2.   Cada una de las Partes proporcionará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, protección adicional a los productos que estén protegidos por una patente y que hayan sido objeto del procedimiento de autorización administrativa mencionado en el apartado 1 para compensar al titular de la patente por la reducción de la protección efectiva mediante patente. Los términos y condiciones para el suministro de dicha protección adicional, incluida su duración, se determinarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.

3.   A efectos del presente título, se entenderá por «medicamento»:

a)

toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos; o

b)

toda sustancia o combinación de sustancias que pueda usarse en, o administrarse a seres humanos o animales con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.

SECCIÓN 5

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 252

Protección de secretos comerciales

1.   Cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de un secreto comercial impida que se adquiera, utilice o divulgue cuando se lleve a cabo de manera contraria a los usos comerciales honestos, y obtenga reparación por ello.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«secreto comercial»: la información que reúna todos los requisitos siguientes:

i)

ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;

ii)

tener un valor comercial por su carácter secreto; y

iii)

haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;

b)

«poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3.   A efectos de la presente sección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a)

la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su titular, cuando se obtenga mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del titular del secreto comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;

b)

la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes:

i)

haber obtenido el secreto comercial de una forma a que se refiere la letra a);

ii)

incumplir un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o

iii)

incumplir una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial;

c)

la obtención, utilización o revelación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de la obtención, utilización o revelación, supiera, o debiera haber sabido en las circunstancias del caso, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto la letra b).

4.   Nada de lo dispuesto en la presente sección se entenderá como una exigencia hacia las Partes para que consideren cualquiera de los siguientes comportamientos contrarios a los usos comerciales honestos:

a)

el descubrimiento o la creación independientes;

b)

la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que lo tenga legalmente en su posesión, cuando esta persona esté libre de toda obligación jurídicamente válida de limitar la adquisición del secreto comercial;

c)

la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial exigido o permitido por el Derecho de cada una de las Partes;

d)

el ejercicio del derecho de los trabajadores y los representantes de los trabajadores a la información y consulta, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte.

5.   Nada de lo dispuesto en la presente sección podrá interpretarse en forma que restrinja el ejercicio del derecho de libertad de expresión e información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, tal como están protegidos en cada una de las Partes, la movilidad de los empleados ni la autonomía de los interlocutores sociales y su derecho a celebrar convenios colectivos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.

Artículo 253

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento

1.   Cada una de las Partes protegerá la información confidencial desde el punto de vista comercial que se haya presentado al objeto de obtener una autorización de comercialización de medicamentos («autorización de comercialización») contra la divulgación a terceros, salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal y con la excepción de los casos en que lo justifique un interés público superior.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, durante un período limitado que será determinado por la legislación nacional y de conformidad con las condiciones establecidas en su legislación nacional, la autoridad responsable de la concesión de una autorización de comercialización no acepte ninguna solicitud subsiguiente para una autorización de comercialización que se base en los resultados de ensayos preclínicos o ensayos clínicos presentados en la solicitud ante dicha autoridad para la primera autorización de comercialización sin el consentimiento explícito del titular de la primera autorización de comercialización, salvo que los acuerdos internacionales de los que las Partes formen parte señalen lo contrario.

3.   Cada una de las Partes garantizará que, durante un período limitado que será determinado por la legislación nacional y de conformidad con las condiciones establecidas en su legislación nacional, un medicamento autorizado posteriormente por dicha autoridad sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos o ensayos clínicos a que se refiere el apartado 2 no se comercialice sin el consentimiento explícito del titular de la primera autorización de comercialización, salvo que los acuerdos internacionales de los que las Partes formen parte señalen lo contrario.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los períodos adicionales de protección que cada una de las Partes establezca en su Derecho.

Artículo 254

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios y biocidas

1.   Cada una de las Partes reconocerá un derecho temporal al titular del informe de estudio o ensayo sobre la seguridad y eficacia de una sustancia activa, producto fitosanitario o biocida, presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización. Durante este período, el informe de estudio o ensayo no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de una sustancia activa, un producto fitosanitario o un biocida, excepto cuando se pruebe el consentimiento expreso del primer titular de la autorización. A efectos del presente artículo, dicho derecho se denomina protección de datos.

2.   El informe de estudio o ensayo presentado al objeto de obtener una autorización de comercialización de una sustancia activa, un producto fitosanitario o un biocida, deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos; y

b)

contar con la certificación de que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

3.   El período de protección de datos será de al menos diez años a partir de la concesión de la primera autorización por parte de una autoridad competente en el territorio de la Parte.

4.   Cada una de las Partes garantizará que los organismos públicos responsables de la concesión de autorizaciones de comercialización no utilicen la información mencionada en los apartados 1 y 2 en beneficio de un solicitante posterior de cualquier autorización de comercialización sucesiva, independientemente de si se ha puesto a disposición del público.

5.   Cada una de las Partes establecerá normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados.

SECCIÓN 6

OBTENCIONES VEGETALES

Artículo 255

Protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales

Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre las obtenciones vegetales con arreglo al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV), revisado por última vez en Ginebra el 19 de marzo de 1991. Las Partes cooperarán para promover y hacer respetar estos derechos.

CAPÍTULO 3

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 256

Obligaciones generales

1.   Cada una de las Partes dispondrá en virtud de sus respectivas legislaciones, las medidas, los procedimientos y los recursos que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

A efectos de las secciones 1, 2 y 4 del presente capítulo, el término «derechos de propiedad intelectual» no incluye los derechos contemplados en la sección 5 del capítulo 2.

2.   Las medidas, procedimientos y recursos a que se refiere el apartado 1:

a)

serán justos y equitativos;

b)

no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán plazos irrazonables o retrasos injustificados;

c)

serán efectivos, proporcionados y disuasorios;

d)

se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 257

Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos

Cada una de las Partes reconocerá legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en las secciones 2 y 4 del presente capítulo:

a)

los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Derecho de la Parte;

b)

todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita el Derecho de la Parte y con arreglo a lo dispuesto en él; y

c)

las federaciones y asociaciones (39), en la medida en que lo permita el Derecho de la Parte y con arreglo a lo dispuesto en él.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS DE CUMPLIMIENTO

Artículo 258

Medidas de protección de pruebas

1.   Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, con sujeción a las salvaguardias apropiadas y a la protección de la información confidencial.

2.   Las referidas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías infractoras y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas.

Artículo 259

Pruebas

1.   Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para permitir que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición de una parte que haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y, al sustanciar sus alegaciones, haya identificado alguna prueba pertinente que se encuentre bajo el control de la parte contraria, que aporte dichas pruebas, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.

2.   Cada una de las Partes adoptará asimismo las medidas que sean necesaria para que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, si procede, en los casos de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometidos a escala comercial, en las mismas condiciones que en el apartado 1, la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo el control de la parte contraria, con sujeción a la protección de la información confidencial.

Artículo 260

Derecho de información

1.   Cada una de las Partes garantizará que, en el contexto de los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por «cualquier otra persona» toda persona que:

a)

haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b)

haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;

c)

haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)

haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

3.   Los datos a que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)

los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)

información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

4.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales de la Parte que:

a)

concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b)

regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;

c)

regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)

ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual;

e)

rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 261

Medidas provisionales y cautelares

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales puedan dictar, a petición del solicitante, un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho de dicha Parte, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. Asimismo, podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a petición del solicitante, el embargo o la entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3.   En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

4.   Respecto de las medidas citadas en los apartados 1, 2 y 3, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales estén facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y de que se infringe su derecho o que tal INFRACCION es inminente.

Artículo 262

Medidas correctoras

1.   Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancias del solicitante, la destrucción de los productos que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual o al menos la retirada definitiva de dichos productos de los circuitos comerciales. Si procede y en las mismas condiciones, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.

2.   Las autoridades judiciales de cada una de las Partes tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

Artículo 263

Mandamientos judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción del derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción. Cada una de las Partes garantizará asimismo que las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios haya utilizado el tercero para infringir el derecho de propiedad intelectual.

Artículo 264

Medidas alternativas

Cada una de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 262 o 263, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en estos dos artículos, si dicha persona no hubiera actuado de forma intencionada o negligente, si la ejecución de dichas medidas pudiera causar a la persona un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

Artículo 265

Daños y perjuicios

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales, a instancia de la parte perjudicada, ordenen al infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, cuando sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a)

tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o

b)

como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3.   Cuando el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que había intervenido en una actividad infractora, cada una de las Partes podrá establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 266

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, por regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Artículo 267

Publicación de las resoluciones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

Artículo 268

Presunción de autoría o propiedad

A efectos de la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en el capítulo 3:

a)

para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que el nombre del autor figure en la obra de la forma habitual; y

b)

lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas.

Artículo 269

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse medidas de reparación civil sobre el fondo del asunto a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en la presente sección.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS JUDICIALES CIVILES RELACIONADOS CON LOS SECRETOS COMERCIALES

Artículo 270

Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales

1.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 252, apartado 1, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.

2.   Cada una de las Partes garantizará que la obligación a que se refiere el apartado 1 permanezca en vigor, mientras sea adecuado, una vez finalizado el procedimiento judicial civil.

3.   En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 252, apartado 1, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas, como mínimo, para:

a)

ordenar medidas provisionales, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, a fin de cesar y prohibir la utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

b)

ordenar medidas, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, que ordenen el cese o, en su caso, la prohibición de la utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales honestas;

c)

ordenar, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que haya adquirido, utilizado o revelado un secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales honestas y que supiera o debiera haber sabido que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial;

d)

adoptar las medidas específicas necesarias para preservar la confidencialidad de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial utilizado o mencionado en los procedimientos a que se refiere el artículo 252, apartado 1. Entre tales medidas específicas podrán figurar, de conformidad con las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte, incluidos los derechos de la defensa y la posibilidad de restringir el acceso a determinados documentos, en su totalidad o en parte; de limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones; y de dar acceso a una versión no confidencial de una resolución judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado.

e)

imponer sanciones a toda persona que participe en el procedimiento judicial y que incumpla o se niegue a cumplir las órdenes judiciales relativas a la protección del secreto comercial o presunto secreto comercial.

4.   Cada una de las Partes garantizará que, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, se deniegue la solicitud de las medidas, los procedimientos o los recursos previstos en el presente artículo cuando la presunta adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial haya tenido lugar en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

para poner al descubierto una falta, una irregularidad o una actividad ilegal con el fin de proteger el interés público en general;

b)

cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de sus funciones y cuando tal revelación sea necesaria para ese ejercicio;

c)

para proteger un interés legítimo reconocido por las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte.

SECCIÓN 4

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

Artículo 271

Medidas en frontera

1.   En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá presentar solicitudes a una autoridad competente (40) para la suspensión del levante o para la retención de las mercancías sospechosas. A efectos de la presente sección, por «mercancías sospechosas» se entenderá las mercancías sospechosas de infringir marcas registradas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, topografías de circuitos integrados y derechos sobre las obtenciones vegetales.

2.   Cada una de las Partes dispondrá de sistemas electrónicos para la gestión por parte de las aduanas de las solicitudes concedidas o registradas.

3.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes no cobren una tasa para cubrir los costes administrativos resultantes del procesamiento de una solicitud o un registro.

4.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes decidan sobre la concesión o el registro de las solicitudes en un plazo razonable.

5.   Cada una de las Partes establecerá que las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se apliquen a las expediciones múltiples.

6.   En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para suspender el levante de las mercancías sospechosas o retenerlas.

7.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras utilicen análisis de riesgos para identificar las mercancías sospechosas.

8.   Cada Parte podrá autorizar a su autoridad aduanera a que facilite a un titular de derechos, a petición de este, información sobre las mercancías que incluya su descripción y cantidad y, si se conocen, el nombre y la dirección del expedidor, el importador, el exportador o el destinatario y el país de origen de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido retenidas.

9.   Cada una de las Partes dispondrá de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas, sin que sean precisos procedimientos administrativos o judiciales para determinar formalmente las infracciones, en caso de que los interesados estén de acuerdo o no se opongan a la destrucción. En los casos en que no se destruyan las mercancías sospechosas, cada una de las Partes garantizará que, salvo en circunstancias excepcionales, dichas mercancías se aparten de los circuitos comerciales de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.

10.   Cada una de las Partes dispondrá de procedimientos que permitan la rápida destrucción de mercancía pirata o de marcas falsificadas enviadas por correo postal o correo rápido.

11.   Cada una de las Partes dispondrá que, cuando así lo soliciten las autoridades aduaneras, el titular de la solicitud concedida o registrada esté obligado a reembolsar los costes incurridos por dichas autoridades, u otras partes que actúen en su nombre, desde el momento de la retención o la suspensión del levante de las mercancías, incluidos los costes de almacenamiento, manipulación y de otra índole relacionados con la destrucción o la eliminación de las mercancías.

12.   Cada una de las Partes podrá decidir no aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento. Una Parte podrá excluir de la aplicación del presente artículo las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.

13.   Cada una de las Partes permitirá que sus autoridades aduaneras mantengan un diálogo regular y promuevan la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades responsables de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

14.   Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas. En particular, las Partes intercambiarán, en la medida de lo posible, información pertinente sobre el comercio de mercancías sospechosas que afecte a la otra Parte.

15.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación, se aplicará el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a las infracciones de la legislación sobre los derechos de propiedad intelectual cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras de una Parte en virtud del presente artículo.

Artículo 272

Coherencia con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC

A la hora de aplicar medidas fronterizas para garantizar el respeto por parte de las aduanas de los derechos de propiedad intelectual, estén o no contemplados en la presente sección, las Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de 1994 y el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.

CAPÍTULO 4

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 273

Cooperación

1.   Las Partes cooperarán con el fin de facilitar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones contraídos en virtud del presente título.

2.   Los ámbitos de cooperación incluyen, entre otras, las actividades siguientes:

a)

intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva;

b)

intercambio de experiencias sobre los avances legislativos, el respeto de los derechos de propiedad intelectual y su aplicación a nivel central y subcentral por parte de los organismos aduaneros, policiales, administrativos y judiciales;

c)

coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso la coordinación con otros países;

d)

asistencia técnica, desarrollo de capacidades, intercambio y formación del personal;

e)

protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual y difusión de información al respecto entre círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;

f)

fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;

g)

fomento de la cooperación institucional, especialmente entre las oficinas de propiedad intelectual de ambas Partes;

h)

Educación y sensibilización entre el público en general respecto de las políticas en materia de protección y respeto de los derechos de propiedad intelectual;

i)

promoción de la protección y el respeto de los derechos de propiedad intelectual con colaboración público-privada y la participación de pequeñas y medianas empresas;

j)

formulación de estrategias efectivas para identificar audiencias y programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto de los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

3.   Las Partes se mantendrán en contacto, ya sea directamente o a través del Comité de Comercio Especializado en Propiedad Intelectual, para tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento del presente título.

Artículo 274

Iniciativas voluntarias con las partes interesadas

Cada una de las Partes procurará facilitar iniciativas voluntarias con las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluso las que se producen en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y buscando soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todos los interesados, en particular, de la forma siguiente:

a)

cada una de las Partes procurará reunir de mutuo acuerdo a las partes interesadas en su territorio para facilitar iniciativas voluntarias orientadas a encontrar soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y al respeto de los derechos de propiedad intelectual y a la reducción de las infracciones;

b)

las Partes procurarán intercambiar información sobre los esfuerzos encaminados a facilitar las iniciativas voluntarias con las partes interesadas en sus respectivos territorios; y

c)

las Partes procurarán promover un diálogo abierto y la cooperación entre las partes interesadas en su territorio, y animarlas a encontrar juntas soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y el respeto de los derechos de propiedad intelectual y la reducción de las infracciones.

Artículo 275

Revisión relacionada con las indicaciones geográficas

Con arreglo a las disposiciones pertinentes de cualquier acuerdo bilateral previo entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por la otra, las Partes podrán hacer esfuerzos conjuntos razonables para acordar normas para la protección y la aplicación efectiva a escala nacional de sus indicaciones geográficas.

TÍTULO VI

CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 276

Objetivo

El presente título tiene como objetivo garantizar el acceso de los proveedores de cada una de las Partes a mayores oportunidades de participación en los procedimientos de contratación pública y mejorar la transparencia de dichos procedimientos.

Artículo 277

Incorporación de determinadas disposiciones del ACP y contrataciones cubiertas

1.   Se incorporan al presente título las disposiciones del ACP que se especifican en la sección A del anexo 25, incluidos los anexos de cada una de las Partes al apéndice I del ACP.

2.   A efectos del presente título, se entenderá por «contratación cubierta» la contratación pública a la que se aplica el artículo II del ACP, así como, adicionalmente, la contratación pública enumerada en la sección B del anexo 25

3.   En lo que respecta a las contrataciones cubiertas, cada una de las Partes aplicará, mutatis mutandis, las disposiciones del ACP especificadas en la sección A del anexo 25 a los proveedores, bienes o servicios de la otra Parte.

CAPÍTULO 2

NORMAS ADICIONALES PARA LAS CONTRATACIONES CUBIERTAS

Artículo 278

Uso de medios electrónicos en la contratación pública

1.   Cada una de las Partes garantizará que, en la mayor medida posible, sus entidades contratantes lleven a cabo las contrataciones cubiertas por medios electrónicos.

2.   Se considerará que una entidad contratante lleva a cabo contrataciones cubiertas por medios electrónicos, cuando dicha entidad utiliza medios de información y comunicación electrónicos para:

a)

la publicación de anuncios y documentación sobre la licitación en los procedimientos de contratación pública; y

b)

la presentación de solicitudes para la participación y la presentación ofertas.

3.   Salvo en determinadas situaciones, tales medios de información y comunicación electrónicos deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser compatibles con los productos de las tecnológicas de la información y la comunicación de uso general, y no restringir el acceso de los participantes al procedimiento de contratación pública.

4.   Cada una de las Partes garantizará que sus entidades contratantes reciban y procesen facturas electrónicas con arreglo a su legislación.

Artículo 279

Publicación electrónica

En lo que respecta a la contratación cubierta, todos los anuncios de contratación, incluidos los anuncios de contratación prevista, las comunicaciones sucintas, los anuncios de contratación programada y los anuncios de adjudicación de contratos serán directamente accesibles de forma gratuita por medios electrónicos, a través de un punto de acceso único de internet.

Artículo 280

Datos probatorios

Cada una de las Partes garantizará que, en el momento de presentar las solicitudes de participación o en el momento de presentar las ofertas, las entidades contratantes no exijan a los proveedores que presenten la totalidad o una parte de los datos que demuestran que no están inmersos en ninguna de las situaciones por la que un proveedor podría ser excluido y que cumplen las condiciones para participar, salvo que esto sea necesario para garantizar la correcta realización de la contratación.

Artículo 281

Condiciones de participación

Cada una de las Partes garantizará que cuando sus entidades contratantes requieran que un proveedor demuestre tener experiencia previa como condición para la participación en una contratación cubierta, no exijan que dicha experiencia sea en el territorio de esa Parte.

Artículo 282

Sistemas de registro y procedimientos de cualificación

Una Parte que mantenga un sistema de registro de proveedores garantizará que los proveedores interesados puedan solicitar el registro en cualquier momento. Todo proveedor interesado que haya realizado una solicitud será informado dentro de un plazo razonable de la decisión de conceder o rechazar esta solicitud.

Artículo 283

Licitación selectiva

Cada una de las Partes garantizará que, cuando una entidad contratante utilice un procedimiento de licitación selectiva, esta envíe invitaciones para licitar a un número de proveedores suficiente para garantizar la competencia genuina sin que ello afecte a la eficiencia operativa del sistema de contratación.

Artículo 284

Precios anormalmente bajos

Además de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo XV del ACP, en caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar también con el proveedor si el precio tiene en cuenta la concesión de subvenciones.

Artículo 285

Consideraciones medioambientales, sociales y laborales

Cada una de las Partes garantizará que las entidades contratantes puedan tener en cuenta condiciones medioambientales, laborales y sociales durante el procedimiento de contratación, siempre que sean compatibles con las normas establecidas en los capítulos 1 y 2 y se indiquen en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones.

Artículo 286

Procedimientos internos de revisión

1.   En caso de que una Parte designe una autoridad administrativa imparcial con arreglo al apartado 4 del artículo XVIII del ACP, dicha Parte garantizará que:

a)

los miembros de la autoridad designada sean independientes e imparciales y estén libres de influencias externas mientras dure su mandato;

b)

no se cese a los miembros de la autoridad designada en contra de su voluntad mientras estén en activo, a menos que las disposiciones por las que se rige la autoridad designada exijan su cese; y

c)

el Presidente, o al menos otro miembro de la autoridad designada, cuente con cualificaciones legales y profesionales equivalentes a las necesarias para ejercer como juez, abogado o perito legal en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte.

2.   Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan medidas provisionales rápidas para que el proveedor siga teniendo la posibilidad de participar en la contratación pública. Tales medidas provisionales, establecidas en la letra a) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP, podrán dar lugar a la suspensión del procedimiento de contratación o, si la entidad contratante ha celebrado un contrato y una Parte así lo ha dispuesto, a la suspensión de la ejecución del contrato. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas.

3.   En caso de que un proveedor interesado o participante haya presentado una reclamación ante la autoridad designada a la que se refiere el apartado 1, cada Parte garantizará, en principio, que una entidad contratante no celebre el contrato hasta que dicha autoridad haya adoptado una decisión o recomendación sobre la reclamación con respecto a las medidas provisionales, las medidas correctoras o una compensación por los daños o perjuicios sufridos mencionadas en los apartados 2, 5 y 6, de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales. Cada Parte podrá establecer que, no obstante, en circunstancias inevitables y debidamente justificadas, podrá celebrarse el contrato.

4.   Cada Parte podrá establecer lo siguiente:

a)

un plazo suspensivo entre la decisión de adjudicar un contrato y su celebración, a fin de dar a los proveedores no seleccionados tiempo suficiente para evaluar si conviene iniciar un procedimiento de revisión; o

b)

un plazo suficiente para que un proveedor interesado presente una reclamación, lo que podría constituir un motivo para que se suspenda la ejecución de un contrato.

5.   Las medidas correctoras de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP podrán incluir una o varias de las siguientes:

a)

la supresión de las especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias que figuren en la invitación a presentar ofertas, en el expediente de licitación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de licitación, y el desarrollo de nuevos procedimientos de contratación;

b)

la repetición del procedimiento de contratación pública sin modificar las condiciones;

c)

la anulación de la decisión de adjudicación del contrato y la adopción de una nueva decisión al respecto;

d)

la resolución de un contrato o la declaración de su nulidad; o

e)

la adopción de otras medidas a fin de subsanar el incumplimiento de los capítulos 1 y 2, por ejemplo el requerimiento de pago de una suma determinada hasta que se haya subsanado efectivamente el incumplimiento.

6.   De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP, cada Parte podrá establecer la concesión de una compensación por los daños o perjuicios sufridos. A este respecto, si el órgano de revisión de la Parte no es un órgano jurisdiccional y un proveedor considera que se ha producido un incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales por las que se aplican las obligaciones en virtud de los capítulos 1 y 2 del presente título, el proveedor podrá someter el asunto a un órgano jurisdiccional, en particular con vistas a obtener una compensación, con arreglo a los procedimientos judiciales de la Parte.

7.   Cada Parte adoptará o mantendrá los procedimientos necesarios para que se apliquen efectivamente las decisiones o recomendaciones adoptadas por los órganos de revisión, o para que se hagan cumplir de forma efectiva las decisiones de los órganos de revisión jurisdiccionales.

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL MÁS ALLÁ DE LA CONTRATACIÓN CUBIERTA

Artículo 287

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por trato concedido a una Parte en virtud del presente capítulo:

a)

en el caso del Reino Unido, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que se concede, en situaciones similares, a los proveedores del Reino Unido; y

b)

en el caso de un Estado miembro, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que se concede en dicho Estado miembro, en situaciones similares, a los proveedores de dicho Estado miembro.

2.   A efectos del presente capítulo, por «proveedor de una Parte», en cuanto persona jurídica, se entenderá:

a)

en el caso de la Unión, una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo en el territorio de la Unión operaciones comerciales sustantivas, entendidas por la Unión, de conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), como equivalentes al concepto de «vínculo efectivo y continuo» con la economía de un Estado miembro, consagrado en el artículo 54 del TFUE; y

b)

en el caso del Reino Unido, una persona jurídica constituida u organizada con arreglo al Derecho del Reino Unido que lleve a cabo en el territorio del Reino Unido operaciones comerciales sustantivas.

Artículo 288

Trato nacional de los proveedores establecidos localmente

1.   Con respecto a cualquier contratación, una medida de una Parte no supondrá, para los proveedores de la otra Parte establecidos en su territorio mediante la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica, un trato menos favorable que el que dicha Parte concede a sus propios proveedores similares (41).

2.   La aplicación de la obligación de trato nacional prevista en el presente artículo seguirá sujeta a las excepciones generales y de seguridad definidas en el artículo III del ACP, incluso cuando la contratación no sea una contratación cubierta en virtud del presente título.

CAPÍTULO 4

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 289

Modificaciones y rectificaciones de los compromisos en materia de acceso a los mercados

Cada una de las Partes podrá modificar o rectificar sus compromisos en materia de acceso a los mercados en su subsección respectiva de la sección B del anexo 25 de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 290 a 293.

Artículo 290

Modificaciones

1.   La Parte que tenga intención de modificar una subsección de la sección B del anexo 25:

a)

lo notificará por escrito a la otra Parte; e

b)

incluirá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de compromisos en materia de acceso al mercado comparable al existente antes de la modificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una Parte no estará obligada a ofrecer ajustes compensatorios a la otra Parte si la modificación propuesta se refiere a una entidad contratante respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia en relación con la contratación cubierta.

El control o la influencia de una Parte sobre la contratación cubierta de las entidades contratantes se presumirán eliminados efectivamente cuando la entidad contratante esté expuesta a la competencia en mercados en los que el acceso no esté restringido.

3.   La otra Parte podrá oponerse a la modificación a que se refiere el apartado 1, letra a), si refuta que:

a)

el ajuste compensatorio propuesto en el apartado 1, letra b), sea adecuado para mantener un nivel de compromisos en materia de acceso al mercado comparable al mutuamente acordado; o

b)

la modificación se refiere a una entidad contratante respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia, según lo previsto en el apartado 2.

La otra Parte deberá oponerse por escrito en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1, letra a); de no hacerlo así, se considerará que ha aceptado el ajuste o modificación compensatoria, incluso a los efectos del título I de la sexta parte.

Artículo 291

Rectificaciones

1.   La Parte que tenga intención de rectificar una subsección de la sección B del anexo 25 lo notificará por escrito a la otra Parte.

Se considerarán una rectificación los siguientes cambios en una subsección de la sección B del anexo 25, siempre que no afecten a los compromisos acordados por ambas Partes en materia de acceso a los mercados previstos en el presente título:

a)

un cambio de nombre de una entidad contratante;

b)

una fusión de dos o más entidades contratantes enumeradas en dicha subsección; y

c)

la separación de una entidad contratante enumerada en dicha subsección en dos o más entidades contratantes que se añadan a las entidades contratantes enumeradas en la misma subsección.

2.   En el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación, cada una de las Partes podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. La Parte que formule una objeción indicará las razones por las que considera que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 1 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre los compromisos mutuamente acordados en materia de acceso previstos en el presente título. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.

Artículo 292

Consultas y solución de diferencias

En caso de que una Parte se oponga a la modificación, a los ajustes compensatorios propuestos mencionados en el artículo 290 o a la rectificación propuesta a que se refiere el artículo 291, las Partes tratarán de resolver el asunto a través de consultas. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar su subsección de la sección B del anexo 25 podrá someter el asunto a la solución de diferencias con arreglo al título I de la sexta parte, a fin de determinar si la objeción está justificada.

Artículo 293

Modificación de la sección B del anexo 25

Si una Parte no se opone a una modificación con arreglo al artículo 290, apartado 3, o a una rectificación de conformidad con el artículo 291, apartado 2, o si las modificaciones o rectificaciones se acuerdan entre las Partes a través de las consultas a que hace referencia el artículo 292, o la cuestión se resuelve definitivamente con arreglo al título I de la sexta parte, el Consejo de Asociación modificará la subsección correspondiente de la sección B del anexo 25 con el objeto de reflejar las correspondientes modificaciones o rectificaciones, o los ajustes compensatorios.

Artículo 294

Cooperación

1.   Las Partes reconocen los beneficios que pueden derivarse de la cooperación en la promoción a escala internacional de la liberalización mutua de los mercados de contratación pública.

2.   Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra Parte estadísticas anuales sobre las contrataciones cubiertas con sujeción a la disponibilidad técnica.

TÍTULO VII

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 295

Objetivo

El presente título tiene como objetivo mejorar la capacidad de las pequeñas y medianas empresas para beneficiarse del epígrafe primero.

Artículo 296

Intercambio de información

1.   Cada Parte creará o mantendrá su propio sitio web de acceso público para las pequeñas y medianas empresas con información sobre el presente epígrafe, que incluirá:

a)

un resumen del presente epígrafe;

b)

una descripción de las disposiciones del presente epígrafe que cada una de las Partes considere pertinente para las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes; y

c)

cualquier información adicional que cada una de las Partes considere de utilidad para las pequeñas y medianas empresas interesadas en beneficiarse del presente epígrafe.

2.   Cada una de las Partes incluirá en el sitio web indicado en el apartado 1 un enlace de internet:

a)

al texto del presente epígrafe;

b)

al sitio web equivalente de la otra Parte; y

c)

a los sitios web de las autoridades de la Parte que esta considere que puedan facilitar información de utilidad a personas interesadas en comerciar y hacer negocios en su territorio.

3.   Cada una de las Partes incluirá en el sitio web previsto en el apartado 1 un enlace de internet a sitios web de sus propias autoridades con información relativa a lo siguiente:

a)

disposiciones legales y reglamentarias sobre aduanas, procedimientos de importación, exportación y tránsito, así como formularios, documentación y otra información necesaria;

b)

disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas;

c)

disposiciones legales y reglamentarias técnicas, incluidos, cuando sea necesario, procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad y enlaces a listas de organismos de evaluación de la conformidad, en casos en los que sea obligatoria la evaluación de la conformidad de terceros, tal y como establece el capítulo 4 del título I;

d)

disposiciones legales y reglamentarias sobre medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con la importación y exportación tal y como establece el capítulo 3 del título I;

e)

disposiciones legales y reglamentarias sobre contratación pública, punto único de acceso en internet a los avisos de contratación pública tal y como establecen el título VI y otras disposiciones pertinentes contenidas en dicho título;

f)

procedimientos de registro de empresas; y

g)

otra información que la Parte considere puede ser de ayuda para las pequeñas y medianas empresas.

4.   Cada una de las Partes incluirá, en el sitio web al que se hace referencia en el apartado 1, un enlace a una base de datos en la que se pueda hacer una consulta electrónica mediante el código de la nomenclatura arancelaria y que contenga la siguiente información por lo que se refiere al acceso a su mercado:

a)

con respecto a medidas arancelarias e información relacionada con aranceles:

i)

tipos de derechos de aduana y cuotas, incluidos los de nación más favorecida, tipos relativos a los países que no disfrutan del trato de nación más favorecida y tipos preferentes y contingentes arancelarios;

ii)

impuestos especiales;

iii)

impuestos (impuesto sobre el valor añadido/impuesto sobre las ventas);

iv)

tasas aduaneras o de otro tipo, incluidas otras tasas para productos específicos;

v)

normas de origen tal y como establece el capítulo 2 del título I;

vi)

reintegro y aplazamiento de derechos arancelarios u otros tipos de ayuda que reduzcan o rembolsen los derechos de aduana o que eximan de ellos;

vii)

los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías; y

viii)

otras medidas arancelarias;

b)

con respecto a la nomenclatura arancelaria relacionada con medidas no arancelarias:

i)

la información necesaria para los procedimientos de importación; y

ii)

la información relacionada con medidas no arancelarias.

5.   Cada una de las Partes deberá, periódicamente, o si así lo solicita la otra Parte, actualizar la información y los enlaces mencionados en los apartados 1 a 4 que aparecen en su sitio web para garantizar que estén actualizados y sean exactos.

6.   Cada una de las Partes garantizará que la información y los enlaces mencionados en los apartados 1 a 4 se presentan de forma que puedan utilizarlos las pequeñas y medianas empresas. Cada Parte procurará hacer que la información esté disponible en inglés.

7.   No se aplicará ninguna tasa a ninguna persona de ambas Partes por el acceso a la información facilitada de conformidad con los apartados 1 a 4.

Artículo 297

Puntos de contacto de pequeñas y medianas empresas

1.   A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto para desempeñar las funciones enumeradas en el presente artículo y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Las Partes se comunicarán sin demora cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.

2.   Los puntos de contacto de las pequeñas y medianas empresas de las Partes:

a)

procurarán garantizar que se tengan en cuenta las necesidades de las pequeñas y medianas empresas en la aplicación del presente epígrafe y que las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes puedan beneficiarse del presente epígrafe;

b)

examinarán cómo reforzar la cooperación entre las Partes en las cuestiones de interés para las pequeñas y medianas empresas, a fin de aumentar las oportunidades de comercio e inversión para las pequeñas y medianas empresas;

c)

garantizarán que la información a que se refiere el artículo 296 esté actualizada y sea exacta y pertinente para las pequeñas y medianas empresas. Cada una de las Partes podrá, a través del punto de contacto de pequeñas y medianas empresas, sugerir información adicional para que la otra Parte la incluya en sus sitios web y que se mantenga de acuerdo con el artículo 296;

d)

examinarán cualquier asunto pertinente para las pequeñas y medianas empresas en relación con la aplicación del presente epígrafe, en particular:

i)

el intercambio de información para ayudar al Consejo de Asociación en su labor de control y aplicación de los aspectos del presente epígrafe relacionados con las pequeñas y medianas empresas;

ii)

la ayuda a los comités especializados, a los grupos de trabajo conjuntos y a los puntos de contacto establecidos por el presente Acuerdo en el análisis de las cuestiones pertinentes para las pequeñas y medianas empresas;

e)

informarán periódicamente sobre sus actividades, conjuntas o individuales, al Consejo de Asociación para su análisis; y

f)

estudiarán cualquier otra cuestión que surja en virtud del presente Acuerdo concerniente a las pequeñas y medianas empresas que las Partes puedan acordar.

3.   Los puntos de contacto de las pequeñas y medianas empresas de las Partes realizarán su trabajo mediante los canales de comunicación decididos por las Partes, que podrán incluir el correo electrónico, la videoconferencia u otros medios. Podrán también reunirse cuando proceda.

4.   Los puntos de contacto de las pequeñas y medianas empresas podrán, si es pertinente, buscar la cooperación con expertos y organizaciones externas para desarrollar sus actividades.

Artículo 298

Relación con la sexta parte

El título I de la sexta parte no se aplicará al presente título.

TÍTULO VIII

ENERGÍA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 299

Objetivos

El presente título tiene como objetivo facilitar el comercio y la inversión entre las Partes en los ámbitos de la energía y las materias primas, así como mejorar la seguridad de suministro y la sostenibilidad medioambiental, especialmente contribuyendo a la lucha contra el cambio climático en estos ámbitos.

Artículo 300

Definiciones

1.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía»: la agencia establecida mediante el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

b)

«autorización»: el permiso, la licencia, la concesión o un instrumento administrativo o contractual similar mediante el cual la autoridad competente de una Parte autoriza a una entidad a ejercer una determinada actividad económica en su territorio;

c)

«balance»:

i)

en el caso de las redes de electricidad, todas las acciones y procesos, en todos los plazos, con que los gestores de redes de transporte de electricidad garantizan, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y la conformidad con la cantidad de reservas necesaria con respecto a la calidad exigida;

ii)

en el caso de las redes de gas, las acciones realizadas por los gestores de la red de transporte de gas para cambiar los flujos de gas de entrada o salida de la red de transporte, excluyendo las acciones relacionadas con las mermas de gas del sistema y el gas utilizado por el gestor de la red de transporte para el funcionamiento del sistema;

d)

«distribución»:

i)

en lo que respecta a la electricidad, el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

ii)

en lo que respecta al gas, el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

e)

«gestor de la red de distribución»: toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución de electricidad o gas en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad o gas;

f)

«interconector de electricidad»: una línea de transporte

i)

entre las Partes, con exclusión de toda línea que se encuentre enteramente en el mercado único de la electricidad en Irlanda e Irlanda del Norte;

ii)

entre Gran Bretaña y el mercado único de la electricidad en Irlanda e Irlanda del Norte que quede al margen del ámbito de aplicación de la letra i);

g)

«bienes energéticos»: los bienes a partir de los cuales se genera la energía enumerados por el correspondiente código del Sistema Armonizado (SA) en el anexo 26;

h)

«entidad»: toda persona física, persona jurídica o empresa o grupo de ellas;

i)

«interconector de gas»: una línea de transporte que cruza o supera la frontera entre las Partes;

j)

«generación»: la producción de electricidad;

k)

«hidrocarburos»: los bienes enumerados por el correspondiente código del Sistema Armonizado en el anexo 26;

l)

«punto de interconexión»: en relación con el gas, el punto, virtual o físico, que conecta sistemas de entrada-salida adyacentes de la Unión y del Reino Unido o que conecta un sistema de entrada-salida con un interconector, siempre que estos puntos estén sometidos a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red;

m)

«materias primas»: los bienes enumerados por el correspondiente capítulo del Sistema Armonizado en el anexo 26;

n)

«energía renovable»: un tipo de energía, incluida la energía eléctrica, producida a partir de fuentes renovables no fósiles;

o)

«producto de capacidad normalizado»: en relación con el gas, determinada cantidad de capacidad de transporte durante un período de tiempo determinado, en un punto de interconexión específico;

p)

«transporte»:

i)

en lo que respecta a la electricidad, el transporte de electricidad por la red de muy alta tensión y de alta tensión para su abastecimiento a clientes o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

ii)

en lo que respecta al gas, el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

q)

«gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte o sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte de electricidad o gas en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas o electricidad, según los casos;

r)

«red previa de gasoductos»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos formando parte de un proyecto de extracción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos proyectos a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga.

2.   A efectos del presente título, las referencias a «no discriminatorio» y «no discriminación» significan el trato de nación más favorecida tal como se define en los artículos 130 y 138 y el trato nacional tal como se define en los artículos 129 y 137, así como trato en términos y condiciones no menos favorables que el concedido a cualquier otra entidad similar en situaciones similares.

Artículo 301

Relación con otros títulos

1.   Los capítulos 2 y 3 del título II del presente epígrafe se aplicarán a la energía y las materias primas. En caso de contradicción entre el presente título y el título II del presente epígrafe y los anexos 19 a 24, prevalecerán el título II del presente epígrafe y los anexos 19 a 24.

2.   A los efectos del artículo 20, cuando una parte mantenga o aplique un sistema de comercio virtual de gas natural o electricidad utilizando gasoductos o redes eléctricas, es decir, un sistema que no requiere la identificación física del gas natural o la electricidad en tránsito, sino que se basa en un sistema de compensación de entradas y salidas, se considerará que las rutas más convenientes para el tránsito internacional a que se refiere dicho artículo incluyen dicho comercio virtual.

3.   Al aplicarse el capítulo 3 del título XI del presente epígrafe, se aplicará también el anexo 27. El capítulo 3 del título XI del presente epígrafe se aplicará al anexo 27. El artículo 375 se aplicará a las diferencias que surjan entre las Partes en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del anexo 27.

Artículo 302

Principios

Cada Parte conserva el derecho a adoptar, mantener y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos legítimos de política pública, tales como garantizar el suministro de productos energéticos y materias primas, proteger la sociedad, el medio ambiente, incluida la lucha contra el cambio climático, la salud pública y los consumidores, y promover la seguridad y la protección, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo

CAPÍTULO 2

ELECTRICIDAD Y GAS

SECCIÓN 1

COMPETENCIA EN LOS MERCADOS DE LA ELECTRICIDAD Y EL GAS

Artículo 303

Competencia en los mercados y no discriminación

1.   Con el fin de garantizar una competencia justa, cada Parte garantizará que su marco regulador para la producción, generación, transporte, distribución o suministro de electricidad o gas natural no sea discriminatorio con respecto a las normas, las tasas y el trato.

2.   Cada Parte garantizará que los clientes sean libres de optar por el proveedor de electricidad o gas natural de su elección, o cambiarse a dicho proveedor, en sus respectivos mercados minoristas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

3.   Sin perjuicio del derecho de cada Parte a definir requisitos de calidad, las disposiciones del presente capítulo relativas al gas natural se aplicarán también al biogás y al gas obtenido a partir de biomasa u otros tipos de gas en la medida en que dicho gas pueda inyectarse en la red de gas natural y transportarse a través de ella desde un punto de vista técnico y de seguridad.

4.   El presente artículo no se aplicará al comercio transfronterizo, y se entiende sin perjuicio de las competencias normativas de cada una de las Partes con el fin de alcanzar objetivos estratégicos legítimos en el sector público basados en criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 304

Disposiciones relativas a los mercados mayoristas de electricidad y gas

1.   Cada Parte garantizará que los precios al por mayor de la electricidad y el gas natural reflejen la oferta y la demanda reales. A tal fin, cada Parte garantizará que las normas del mercado mayorista de la electricidad y el gas natural:

a)

alienten la libre formación de precios;

b)

no establezcan ningún límite técnico a los precios que restrinja el comercio;

c)

permitan el despacho eficiente de los activos de generación de electricidad, el almacenamiento de energía y la respuesta de la demanda, así como el uso eficiente de la red eléctrica;

d)

permitan el uso eficiente de la red de gas natural; y

e)

permitan la integración de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y garanticen el funcionamiento y el desarrollo eficientes y seguros del sistema eléctrico.

2.   Cada Parte garantizará que los mercados de balance se organicen de manera que garanticen:

a)

la no discriminación efectiva entre los participantes y su acceso no discriminatorio;

b)

que los servicios se definan de manera transparente;

c)

que los servicios se contraten de manera transparente y basada en el mercado, teniendo en cuenta la aparición de nuevas tecnologías; y

d)

que se conceda a los productores de energías renovables condiciones razonables y no discriminatorias a la hora de adquirir productos y servicios.

Cada Parte podrá decidir no aplicar la letra c) si existe una falta de competencia en el mercado de servicios de balance.

3.   Cada Parte garantizará que todo mecanismo de capacidad en los mercados de electricidad esté claramente definido y sea transparente, proporcionado y no discriminatorio. Ninguna de las Partes estará obligada a permitir que la capacidad situada en el territorio de la otra Parte participe en ningún mecanismo de capacidad en sus mercados de electricidad.

4.   Cada Parte evaluará las medidas necesarias para facilitar la integración del gas procedente de fuentes renovables.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias normativas de cada una de las Partes con el fin de alcanzar determinados objetivos estratégicos legítimos en el sector público basados en criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 305

Prohibición del abuso de mercado en los mercados mayoristas de electricidad y gas

1.   Cada Parte prohibirá la manipulación del mercado y la utilización de información privilegiada en los mercados mayoristas de la electricidad y el gas natural, incluidos los mercados no organizados, las bolsas de electricidad y gas natural y los mercados de negociación de electricidad y gas natural, capacidad, balance y servicios auxiliares en cualquier período, incluidos los mercados de futuros, los mercados diarios y los mercados intradiarios.

2.   Cada Parte vigilará la actividad comercial en estos mercados con miras a detectar e impedir el comercio basado en información privilegiada y la manipulación del mercado.

3.   Las Partes cooperarán, también de conformidad con el artículo 318, con el fin de detectar e impedir la negociación basada en la información privilegiada y la manipulación del mercado y, cuando proceda, podrán intercambiar información, en particular sobre actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la normativa.

Artículo 306

Acceso de terceros a las redes de transporte y distribución

1.   Cada Parte garantizará la aplicación de un sistema de acceso de terceros a sus redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas que se apliquen de forma objetiva y no discriminatoria.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 302, cada Parte garantizará que los gestores de transporte y distribución en su territorio concedan acceso a sus redes de transporte o distribución a las entidades del mercado de esa Parte en un plazo razonable a partir de la fecha de la solicitud de acceso.

Cada Parte garantizará que los gestores de redes de transporte traten a los productores de energías renovables en condiciones razonables y no discriminatorias en relación con la conexión a la red eléctrica y el uso de la misma.

El gestor de la red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. Dicha denegación deberá motivarse debidamente.

3.   Sin perjuicio de los objetivos legítimos de política pública, cada Parte garantizará que los cargos aplicados a las entidades en el mercado de dicha Parte por los gestores de redes de transporte y distribución por el acceso a las redes, la conexión a las mismas o su utilización, y, en su caso, los cargos por refuerzos de las redes relacionados, reflejen adecuadamente los costes y sean transparentes. Cada Parte garantizará la publicación de las condiciones, las tarifas y toda la información que pueda ser necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de acceso y la utilización de las redes de transporte y distribución.

4.   Cada Parte garantizará que las tarifas y los cargos a que se refieren los apartados 1 y 3 se apliquen de manera no discriminatoria con respecto a las entidades en el mercado de dicha Parte.

Artículo 307

Gestión de la red y separación de los gestores de redes de transporte

1.   Cada Parte garantizará que los gestores de redes de transporte desempeñen sus funciones de manera transparente y no discriminatoria.

2.   Cada Parte aplicará medidas para los gestores de redes de transporte que sean eficaces para eliminar cualquier conflicto de intereses que surja como resultado de que una misma persona ejerza control sobre un gestor de redes de transporte y un productor o proveedor.

Artículo 308

Objetivos de política pública en relación con el acceso de terceros y separación de la propiedad

1.   Cuando sea necesario para cumplir un objetivo legítimo de política pública, y sobre la base de criterios objetivos, cada Parte podrá decidir no aplicar los artículos 306 y 307 a:

a)

los mercados o redes emergentes o aislados;

b)

las infraestructuras que cumplan las condiciones establecidas en el anexo 28.

2.   Cuando sea necesario para cumplir un objetivo legítimo de política pública, y sobre la base de criterios objetivos, cada Parte podrá decidir no aplicar los artículos 303 y 304 a:

a)

los mercados o redes de electricidad pequeños o aislados;

b)

los mercados o redes de gas pequeños, emergentes o aislados.

Artículo 309

Exenciones existentes para los interconectores

Cada una de las Partes garantizará que las exenciones concedidas a las interconexiones entre la Unión y el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (43) y con arreglo a la legislación de transposición del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (44) en sus respectivas jurisdicciones, cuyas condiciones se prolonguen más allá del período transitorio, seguirán aplicándose de conformidad con el Derecho de sus respectivas jurisdicciones y las condiciones aplicables.

Artículo 310

Autoridad reguladora independiente

1.   Cada Parte garantizará la designación y el mantenimiento de una autoridad o autoridades reguladoras de la electricidad y el gas independientes con las siguientes funciones y competencias:

a)

fijar o aprobar las tarifas, cargos y condiciones de acceso a las redes a que se refiere el artículo 306, o las metodologías en que se basan;

b)

garantizar el cumplimiento de los mecanismos a que se refieren los artículos 307 y 308;

c)

promulgar decisiones vinculantes, al menos en relación con las letras a) y b);

d)

imponer medidas correctoras efectivas.

2.   En el ejercicio de dichas funciones y competencias, la autoridad o autoridades reguladoras independientes actuarán con imparcialidad y transparencia.

SECCIÓN 2

COMERCIO A TRAVÉS DE INTERCONECTORES

Artículo 311

Uso eficiente de los interconectores eléctricos

1.   Con el fin de asegurar el uso eficiente de los interconectores eléctricos y reducir los obstáculos al comercio entre la Unión Europea y el Reino Unido, cada Parte garantizará:

a)

que la asignación de capacidad y la gestión de la congestión en los interconectores de electricidad se basen en el mercado, sean transparentes y no discriminatorias;

b)

que se disponga el nivel máximo de capacidad de los interconectores eléctricos, respetando:

i)

la necesidad de garantizar un funcionamiento seguro del sistema; y

ii)

la máxima eficiencia de uso de los sistemas;

c)

que la capacidad de los interconectores eléctricos solo pueda reducirse en situaciones de emergencia y cualquier restricción de este tipo se lleve a cabo de manera no discriminatoria;

d)

que se publique información sobre el cálculo de la capacidad para apoyar los objetivos del presente artículo;

e)

que no existan cargos de acceso a la red en las transacciones individuales ni precios de reserva por el uso de interconectores eléctricos;

f)

que se coordine la asignación de capacidad y la gestión de la congestión en interconectores eléctricos entre los gestores de redes de transporte de la Unión y los gestores de redes de transporte del Reino Unido interesados, de forma que esa coordinación implique el desarrollo de mecanismos para lograr resultados sólidos y eficientes para todos los horizontes temporales pertinentes, a saber, a plazo, diario, intradiario y equilibrado; y

g)

que los mecanismos de asignación de capacidad y gestión de la congestión contribuyan a crear condiciones favorables para el desarrollo de una interconexión eléctrica eficiente desde el punto de vista económico y la inversión en ella.

2.   La coordinación y los mecanismos a que se refiere el apartado 1, letra f) no conllevarán ni implicarán la participación de los gestores de redes de transporte del Reino Unido en los procedimientos de la Unión relativos a la asignación de capacidad y la gestión de la congestión.

3.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar la celebración lo antes posible de un acuerdo multilateral relativo a la compensación de los costes de acogida de flujos eléctricos transfronterizos entre:

a)

los gestores de redes de transporte que participen en el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte establecido por el Reglamento (UE) n.o 838/2010 de la Comisión (45); y

b)

los gestores de redes de transporte del Reino Unido.

4.   El acuerdo multilateral a que se refiere el apartado 3 tendrá por objeto garantizar:

a)

que los gestores de redes de transporte del Reino Unido reciban un trato equivalente al de un gestor de red de transporte de un país participante en el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte; y

b)

que el trato de los gestores de redes de transporte del Reino Unido no sea comparativamente más favorable que el que se aplicaría a un gestor de red de transporte participante en el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), hasta el momento en que se haya celebrado el acuerdo multilateral a que se refiere el apartado 3, podrá aplicarse una tasa por el uso de la red de transporte a las importaciones y exportaciones planificadas entre la Unión y el Reino Unido.

Artículo 312

Acuerdos comerciales de electricidad en todos los horizontes temporales

1.   Por lo que respecta a la asignación de capacidad y la gestión de la congestión en la fase diaria, el Comité Especializado en Energía adoptará, con carácter prioritario, las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 317, para garantizar que los gestores de redes de transporte alcancen acuerdos que establezcan procedimientos técnicos de conformidad con el anexo 29 dentro de un plazo específico.

2.   Si el Comité Especializado en Energía no recomienda que las Partes apliquen dichos procedimientos técnicos de conformidad con el artículo 317, apartado 4, adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones necesarias para que la capacidad de interconexión eléctrica se asigne en el horizonte temporal del mercado diario de conformidad con el anexo 29.

3.   El Comité Especializado en Energía examinará los acuerdos para todos los horizontes temporales y, en particular, para los horizontes temporales equilibrado e intradiario, y podrá recomendar que cada Parte solicite a sus gestores de redes de transporte que preparen procedimientos técnicos de conformidad con el artículo 317 para mejorar los acuerdos relativos a un horizonte temporal determinado.

4.   El Comité Especializado en Energía examinará si los procedimientos técnicos elaborados de conformidad con el apartado 1 siguen cumpliendo los requisitos del anexo 29 y abordará sin demora cualquier problema que se detecte.

Artículo 313

Uso eficiente de los interconectores de gas

1.   Con el fin de garantizar el uso eficiente de los interconectores de gas y reducir los obstáculos al comercio entre la Unión y el Reino Unido, cada Parte garantizará:

a)

que se ponga a disposición el nivel máximo de capacidad de los interconectores de gas, respetando el principio de no discriminación y teniendo en cuenta:

i)

la necesidad de garantizar un funcionamiento seguro del sistema; y

ii)

la máxima eficiencia de uso de los sistemas;

b)

que los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión para los interconectores de gas estén basados en el mercado, sean transparentes y no discriminatorios, y que las subastas se utilicen en general para la asignación de capacidad en los puntos de interconexión.

2.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar:

a)

que los gestores de redes de transporte procuren ofrecer conjuntamente productos de capacidad normalizados que consistan en la correspondiente capacidad de entrada y salida a ambos lados de un punto de interconexión;

b)

que los gestores de redes de transporte coordinen los procedimientos relativos al uso de los interconectores de gas entre los gestores de redes de transporte de la Unión y los gestores de redes de transporte del Reino Unido interesados.

3.   La coordinación a que se refiere el apartado 2, letra b), no conllevará ni implicará la participación de los gestores de redes de transporte del Reino Unido en los procedimientos de la Unión relativos al uso de los interconectores de gas.

SECCIÓN 3

DESARROLLO DE LA RED Y SEGURIDAD DEL SUMINISTRO

Artículo 314

Desarrollo de la red

1.   Las Partes cooperarán para facilitar el desarrollo oportuno y la interoperabilidad de las infraestructuras energéticas que conectan sus territorios.

2.   Cada Parte garantizará que se elaboren, se publiquen y se actualicen periódicamente planes de desarrollo de las redes de transporte de electricidad y gas.

Artículo 315

Cooperación en materia de seguridad del suministro

1.   Las Partes cooperarán en materia de seguridad del suministro de electricidad y gas natural.

2.   Las Partes intercambiarán información sobre cualquier riesgo detectado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de manera oportuna.

3.   Las Partes intercambiarán los planes mencionados en el apartado 316. En el caso de la Unión, la escala de estos planes puede ser de un Estado miembro o regional.

4.   Las Partes se informarán mutuamente sin demora injustificada cuando se disponga de información fiable que indique que puede producirse una interrupción u otra crisis en el suministro de electricidad o gas, e informarán también sobre las medidas previstas o adoptadas.

5.   Las Partes se informarán mutuamente de inmediato en caso de que se produzca una interrupción efectiva u otra crisis con miras a adoptar posibles medidas coordinadas de mitigación y restablecimiento.

6.   Las Partes intercambiarán las mejores prácticas relativas a las evaluaciones de la idoneidad a corto plazo y estacionales.

7.   Las Partes elaborarán marcos adecuados para la cooperación en materia de seguridad del suministro de electricidad y gas natural.

Artículo 316

Preparación frente a los riesgos y planes de emergencia

1.   Cada Parte evaluará los riesgos que afecten a la seguridad del suministro de electricidad o gas natural, incluidas la probabilidad y las repercusiones de esos riesgos, así como los riesgos transfronterizos.

2.   Cada Parte establecerá y actualizará periódicamente planes para hacer frente a los riesgos detectados que afecten a la seguridad del suministro de electricidad o de gas natural. Dichos planes deberán contener las medidas necesarias para eliminar o mitigar la probabilidad y las repercusiones de cualquier riesgo detectado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y las medidas necesarias para prepararse ante una crisis de electricidad o gas natural y mitigar sus repercusiones.

3.   Las medidas contenidas en los planes a que se refiere el apartado 2:

a)

deberán estar claramente definidas y ser transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables;

b)

no distorsionarán de forma significativa el comercio entre las Partes; y

c)

no pondrán en peligro la seguridad del suministro de electricidad o gas natural de la otra Parte.

En caso de que se produzca una crisis, las Partes solo activarán medidas no basadas en el mercado como último recurso.

SECCIÓN 4

COOPERACIÓN TÉCNICA

Artículo 317

Cooperación entre los gestores de redes de transporte

1.   Cada Parte garantizará que los gestores de redes de transporte establezcan mecanismos de trabajo que sean eficientes e inclusivos a fin de apoyar las funciones de planificación y gestión asociadas con el cumplimiento de los objetivos del presente título, incluida —cuando lo recomiende el Comité Especializado en Energía— la preparación de procedimientos técnicos para aplicar de manera efectiva las disposiciones de los artículos 311 a 315.

Los mecanismos de trabajo a que se refiere el párrafo primero incluirán marcos de cooperación entre la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad establecida con arreglo al Reglamento (UE) 2019/943 (REGRT de Electricidad) y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas establecida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) (REGRT de Gas), por una parte, y los gestores de redes de transporte de electricidad y gas del Reino Unido, por otra. Dichos marcos abarcarán, como mínimo, los siguientes ámbitos:

a)

los mercados de la electricidad y el gas;

b)

el acceso a las redes;

c)

la seguridad del suministro de electricidad y gas;

d)

la energía en alta mar;

e)

la planificación de infraestructuras;

f)

el uso eficiente de los interconectores de gas y electricidad; y

g)

la descarbonización del gas y la calidad del gas.

El Comité Especializado en Energía acordará orientaciones sobre los mecanismos de trabajo y los marcos de cooperación para su comunicación a los gestores de redes de transporte tan pronto como sea posible.

Los marcos de cooperación mencionados en el párrafo segundo no implicarán que los gestores de redes de transporte del Reino Unido adquieran la condición de miembros de la REGRT de Electricidad o de la REGRT de Gas, ni les conferirá un estatuto comparable al de miembros.

2.   El Comité Especializado en Energía podrá recomendar que cada Parte solicite a sus gestores de redes de transporte que preparen los procedimientos técnicos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

3.   Cada Parte garantizará que sus respectivos gestores de redes de transporte soliciten los dictámenes de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y de la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 sobre los procedimientos técnicos, respectivamente, en caso de desacuerdo y, en cualquier caso, antes de la finalización de dichos procedimientos técnicos. Los respectivos gestores de redes de transporte de las Partes presentarán dichos dictámenes junto con los proyectos de procedimientos técnicos al Comité Especializado en Energía.

4.   El Comité Especializado en Energía revisará los proyectos de procedimientos técnicos y podrá recomendar que las Partes apliquen dichos procedimientos en sus respectivos sistemas nacionales, teniendo debidamente en cuenta los dictámenes de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y de la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310. El Comité Especializado en Energía supervisará el funcionamiento eficaz de dichos procedimientos técnicos y podrá recomendar su actualización.

Artículo 318

Cooperación entre autoridades reguladoras

1.   Las Partes garantizarán que la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía y la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 mantengan contactos y celebren acuerdos administrativos lo antes posible con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. Los contactos y los acuerdos administrativos abarcarán, como mínimo, los siguientes ámbitos:

a)

los mercados de la electricidad y el gas;

b)

el acceso a las redes;

c)

la prevención de abusos en los mercados mayoristas de electricidad y gas;

d)

la seguridad del suministro de electricidad y gas;

e)

la planificación de infraestructuras;

f)

la energía en alta mar;

g)

el uso eficiente de los interconectores de gas y electricidad;

h)

la cooperación entre los gestores de redes de transporte; y

i)

la descarbonización del gas y la calidad del gas.

El Comité Especializado en Energía acordará orientaciones sobre los acuerdos administrativos para dicha cooperación para su comunicación a las autoridades reguladoras, tan pronto como sea posible.

2.   Los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1 no conllevarán la participación de la autoridad reguladora del Reino Unido designada de conformidad con el artículo 310 en la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía ni le conferirán un estatuto comparable.

CAPÍTULO 3

ENERGÍA SEGURA Y SOSTENIBLE

Artículo 319

Energía renovable y eficiencia energética

1.   Cada Parte promoverá la eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables.

Cada Parte garantizará que las normas que aplique a la concesión de licencias o medidas equivalentes aplicables a la energía procedente de fuentes renovables sean necesarias y proporcionadas.

2.   La Unión reafirma el objetivo relacionado con la cuota de consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables en 2030, establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (47).

La Unión reafirma sus objetivos de eficiencia energética de aquí a 2030, establecidos en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48).

3.   El Reino Unido reafirma:

a)

su ambición en cuanto a la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030, tal como se establece en su plan nacional de energía y clima;

b)

su ambición en cuanto al nivel absoluto de consumo de energía primaria y final en 2030, tal como se establece en su plan nacional de energía y clima.

4.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas en relación con las cuestiones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 320

Apoyo a las energías renovables

1.   Cada Parte garantizará que el apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables facilite la integración de la electricidad procedente de fuentes renovables en el mercado de la electricidad.

2.   Los biocarburantes, los biolíquidos y la biomasa solo recibirán apoyo como energía renovable si cumplen criterios sólidos de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, que están sujetos a verificación.

3.   Cada Parte definirá claramente cualquier especificación técnica que deban respetar los equipos y sistemas de energías renovables para poder beneficiarse de los sistemas de apoyo. Dichas especificaciones técnicas tendrán en cuenta la cooperación establecida en virtud de los artículos 91, 92 y 323.

Artículo 321

Cooperación en el desarrollo de las energías renovables en alta mar

1.   Las Partes cooperarán en el desarrollo de la energía renovable en alta mar intercambiando las mejores prácticas y, cuando proceda, facilitando la elaboración de proyectos específicos.

2.   Sobre la base de la cooperación en materia de energía en los mares septentrionales, las Partes facilitarán la creación de un foro específico de debate técnico entre la Comisión Europea, los ministerios y las autoridades públicas de los Estados miembros, los ministerios y las autoridades públicas del Reino Unido, los gestores de redes de transporte y la industria de la energía en alta mar y las partes interesadas en general, en relación con el desarrollo de la red marítima y el gran potencial de energías renovables de la región de los mares septentrionales. Dicha cooperación incluirá, como mínimo, los siguientes ámbitos:

a)

proyectos híbridos y conjuntos;

b)

ordenación del espacio marítimo;

c)

el marco de apoyo y las finanzas;

d)

las mejores prácticas en materia de planificación de la red en tierra y en alta mar;

e)

el intercambio de información sobre nuevas tecnologías; y

f)

el intercambio de mejores prácticas en relación con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas pertinentes.

Artículo 322

Riesgo y seguridad mar adentro

1.   Las Partes cooperarán e intercambiarán información con el fin de mantener altos niveles de seguridad y protección del medio ambiente en todas las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

2.   Las Partes adoptarán medidas adecuadas para prevenir accidentes graves en las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y limitar las consecuencias de tales accidentes.

3.   Las Partes promoverán el intercambio de las mejores prácticas entre sus autoridades que sean competentes en materia de seguridad y de protección medioambiental en lo que respecta a las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. La reglamentación de la seguridad y la protección del medio ambiente para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas en alta mar serán independientes de cualquier función relacionada con la concesión de licencias para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

Artículo 323

Cooperación en materia de normas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 98, las Partes promoverán la cooperación entre los reguladores y los organismos de normalización radicados en sus respectivos territorios para facilitar la elaboración de normas internacionales con respecto a la eficiencia energética y la energía procedente de fuentes renovables, con miras a contribuir a una política energética y climática sostenible.

Artículo 324

Investigación, desarrollo e innovación

Las Partes promoverán la investigación, el desarrollo y la innovación en los ámbitos de la eficiencia energética y la energía renovable.

CAPÍTULO 4

BIENES ENERGÉTICOS Y MATERIAS PRIMAS

Artículo 325

Precios de exportación

Ninguna Parte podrá imponer a la otra Parte un precio para las exportaciones de bienes energéticos o materias primas más alto que el precio cobrado por esos bienes energéticos o materias primas cuando se destinen al mercado interno, mediante cualquier medida como licencias o requisitos de precios mínimos.

Artículo 326

Precios regulados

Si una Parte decide regular el precio del suministro nacional a los consumidores de electricidad o gas natural, solo podrá hacerlo para lograr un objetivo de política pública, y solo mediante la imposición de un precio regulado claramente definido, transparente, no discriminatorio y proporcionado.

Artículo 327

Autorización de exploración y producción de hidrocarburos y generación de electricidad

1.   Si una Parte requiere una autorización para la exploración o producción de hidrocarburos y la generación de electricidad, dicha Parte concederá dichas autorizaciones sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados y publicados antes de iniciarse el plazo de presentación de solicitudes de conformidad con las condiciones y procedimientos generales establecidos en la sección 1 del capítulo 5 del título II del presente epígrafe.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y el artículo 301, cada Parte podrá conceder autorizaciones relacionadas con la exploración o producción de hidrocarburos sin cumplir las condiciones y procedimientos en materia de publicación establecidos en el artículo 153 sobre la base de las excepciones debidamente justificadas previstas en la legislación aplicable.

3.   Las contribuciones financieras o en especie exigidas a las entidades a las que se conceda una autorización no interferirán en el proceso de gestión y toma de decisiones de dichas entidades.

4.   Cada Parte dispondrá que el solicitante de una autorización tenga derecho a recurrir cualquier decisión relativa a la autorización ante una autoridad superior o independiente de la autoridad que haya emitido la decisión o a solicitar que dicha autoridad superior o independiente revise dicha decisión. Cada Parte garantizará que se comuniquen al solicitante las razones de la decisión administrativa para que este pueda hacer uso de los procedimientos de apelación o revisión, en caso necesario. Se publicarán las normas aplicables a la apelación o revisión.

Artículo 328

Seguridad e integridad de los equipos e infraestructuras energéticos

El presente título no podrá interpretarse de manera que impida a una Parte adoptar las medidas temporales necesarias para proteger la seguridad y preservar la integridad de los equipos o infraestructuras energéticos, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio o la inversión entre las Partes.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 329

Aplicación efectiva y modificaciones

1.   El Consejo de Asociación podrá modificar el anexo 26 y el anexo 28. El Consejo de Asociación podrá actualizar el anexo 27 en la medida necesaria para garantizar la eficacia de dicho anexo a lo largo del tiempo.

2.   El Comité Especializado en Energía podrá modificar el anexo 29.

3.   El Comité Especializado en Energía formulará las recomendaciones que sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva de los capítulos del presente título de los que sea responsable.

Artículo 330

Diálogo

Las Partes establecerán un diálogo periódico para facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente título.

Artículo 331

Terminación del presente título

1.   El presente título dejará de aplicarse el 30 de junio de 2026.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, entre el 1 de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, el Consejo de Asociación podrá decidir que el presente título se aplique hasta el 31 de marzo de 2027. Entre el 1 de abril de 2027 y el 31 de diciembre de 2027, así como en cualquier momento de cualquier año posterior, el Consejo de Asociación podrá decidir que el presente título se aplique hasta el 31 de marzo del año siguiente.

3.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 509, 521 y 779.

TÍTULO IX

TRANSPARENCIA

Artículo 332

Objetivo

1.   Reconociendo la incidencia que sus respectivos marcos reguladores puedan tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas tienen como objetivo establecer un marco regulador previsible y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

2.   Las Partes afirman sus compromisos en relación con la transparencia según el Acuerdo de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente título se basan en dichos compromisos.

Artículo 333

Definición

A efectos del presente título, se entenderá por «decisión administrativa» una decisión o acción con efecto jurídico que se aplica a una persona, un bien o un servicio específico en un caso concreto e incluye el hecho de no adoptar una decisión o una acción cuando así lo requiera la legislación de una Parte.

Artículo 334

Ámbito de aplicación

El presente título se aplicará en lo que respecta a los títulos I a VIII y a los títulos X a XII del presente epígrafe y al epígrafe sexto.

Artículo 335

Publicación

1.   Cada una de las Partes garantizará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general se publiquen sin demora a través de un medio oficialmente designado y, cuando sea factible, a través de medios electrónicos, o se pongan de otro modo a disposición de manera que se permita a cualquier persona conocerlos.

2.   En la medida oportuna, cada una de las Partes explicará el objetivo y la justificación de las medidas a que se refiere el apartado 1.

3   Cada una de las Partes concederá un plazo razonable entre la publicación y la entrada en vigor de sus disposiciones legales y reglamentarias, salvo que por razones de urgencia no sea posible.

Artículo 336

Solicitudes de información

1.   Cada una de las Partes creará o mantendrá mecanismos adecuados y proporcionados para responder a las preguntas de cualquier persona sobre las disposiciones legales y reglamentarias.

2.   Cada una de las Partes facilitará información y responderá sin demora a las preguntas de la otra Parte relativas a cualquier disposición legal o reglamentaria vigente o prevista, a menos que se establezca un mecanismo específico en virtud de otra disposición del presente Acuerdo.

Artículo 337

Administración de las medidas de aplicación general

1.   Cada Parte administrará sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general de manera objetiva, imparcial y razonable.

2.   Cuando se inicien procedimientos administrativos relacionados con personas, bienes o servicios de la otra Parte con respecto a la aplicación de disposiciones legales y jurídicas, cada una de las Partes:

a)

procurará facilitar a las personas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, incluida una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal en virtud del cual se inicia el procedimiento, y una descripción general de las cuestiones en litigio; y

b)

ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos que apoyen su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, en la medida en lo que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público.

Artículo 338

Revisión y recurso

1.   Cada una de las Partes establecerá o mantendrá tribunales y procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos con el fin de revisar con prontitud y, si se justifica, corregir las decisiones administrativas. Cada una de las Partes garantizará que sus tribunales lleven a cabo los procedimientos de recurso o revisión de manera no discriminatoria e imparcial. Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la autoridad encargada de la ejecución administrativa.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las partes en los procedimientos a los que hace referencia el apartado 1 tengan una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones.

3.   De conformidad con su legislación, cada una de las Partes garantizará que las decisiones adoptadas en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 se basen en elementos de prueba y en el expediente presentado o, en su caso, en el expediente compilado por la autoridad administrativa competente.

4.   Cada una de las Partes garantizará que las decisiones a que se refiere el apartado 3 sean aplicadas por la autoridad encargada de la ejecución administrativa, que podrá ser objeto de recurso o revisión con arreglo a lo dispuesto en su legislación.

Artículo 339

Relación con otros títulos

Las disposiciones previstas en el presente título complementan las normas específicas en materia de transparencia establecidas en los títulos del presente epígrafe con respecto a los cuales se aplica el presente título.

TÍTULO X

BUENAS PRÁCTICAS REGULADORAS Y COOPERACIÓN NORMATIVA

Artículo 340

Principios generales

1.   Cada una de las Partes será libre de determinar su enfoque respecto de las buenas prácticas reguladoras en virtud del presente Acuerdo de una manera coherente con su propio marco jurídico, práctica, procedimientos y principios fundamentales (49), que sirven de base a su sistema regulador.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente título podrá interpretarse de forma que exija que una Parte:

a)

se desvíe de sus procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reguladoras;

b)

adopte medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reguladoras para lograr sus objetivos de política pública; o

c)

logre un resultado normativo en particular.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente título afectará al derecho de una Parte a definir o regular sus propios niveles de protección en lo que se refiere a la promoción o la consecución de sus objetivos de política pública en ámbitos como:

a)

la salud pública;

b)

la vida y la salud humana, animal y vegetal, y el bienestar de los animales;

c)

la salud y la seguridad en el trabajo;

d)

las condiciones laborales;

e)

el medio ambiente, incluido el cambio climático;

f)

la protección de los consumidores;

g)

la protección social y la seguridad social;

h)

la protección de datos y la ciberseguridad;

i)

la diversidad cultural;

j)

la integridad y estabilidad del sistema financiero, y la protección de los inversores;

k)

la seguridad energética; y

l)

la lucha contra el blanqueo de capitales.

Para mayor certeza, a efectos en particular del párrafo primero, letras c) y d), seguirán aplicándose los diferentes modelos de relaciones laborales, incluidas la función y la autonomía de los interlocutores sociales, según lo dispuesto en la legislación o en las prácticas nacionales de una Parte, en particular las leyes y las prácticas relativas a la negociación colectiva y la aplicación de los convenios colectivos.

4.   Las medidas reguladoras no constituirán un obstáculo encubierto al comercio.

Artículo 341

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«autoridad reguladora»:

i)

en el caso de la Unión, la Comisión Europea; y

ii)

en el caso del Reino Unido, el Gobierno de Su Majestad del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las administraciones descentralizadas del Reino Unido.

b)

«medidas reguladoras»:

i)

en el caso de la Unión:

A)

los reglamentos y directivas, tal y como se establece en el artículo 288 del TFUE; y

B)

los actos delegados y de ejecución, tal y como se establece en los artículos 290 y 291 del TFUE, respectivamente; y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

Derecho primario; y

B)

Derecho derivado.

Artículo 342

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará a las medidas reguladoras propuestas o dictadas, según proceda, por la autoridad reguladora de cada una de las Partes respecto de cualquier asunto contemplado en los títulos I a IX, el título XI y el título XII y el presente epígrafe y el epígrafe sexto.

2.   Los artículos 351 y 352 se aplicarán también a otras medidas de aplicación general dictadas o propuestas por la autoridad reguladora de una Parte respecto de cualquier asunto contemplado en los títulos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean pertinentes para las actividades de cooperación normativa, como directrices, documentos políticos o recomendaciones.

3.   El presente título no se aplicará a las autoridades reguladoras ni a las medidas, prácticas o enfoques reguladores de los Estados miembros.

4.   Las disposiciones específicas de los títulos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones del presente título en la medida necesaria para la aplicación de las disposiciones específicas.

Artículo 343

Coordinación interna

Cada una de las Partes dispondrá de procesos o mecanismos internos de coordinación o revisión con respecto a las medidas reguladoras que esté preparando su autoridad reguladora. Estos procesos o mecanismos deberían tratar de, entre otras cosas:

a)

fomentar las buenas prácticas reguladoras, en particular las establecidas en el presente título;

b)

identificar y evitar la duplicación innecesaria y los requisitos incoherentes entre las propias medidas reguladoras de la Parte;

c)

garantizar el cumplimiento de las obligaciones comerciales y de inversión internacionales de la Parte; y

d)

promover la consideración de las repercusiones de las medidas reguladoras en preparación, incluidas las repercusiones para las pequeñas y medianas empresas (50), de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos.

Artículo 344

Descripción de procesos y mecanismos

Cada una de las Partes hará públicas las descripciones de los procesos y mecanismos utilizados por su autoridad reguladora para preparar, evaluar y revisar sus medidas reguladoras. Dichas descripciones harán referencia a las normas, directrices o procedimientos pertinentes, en particular los relativos a las oportunidades para que el público formule observaciones.

Artículo 345

Pronta información sobre las medidas reguladoras previstas

1.   Cada una de las Partes pondrá a disposición del público, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, al menos con una periodicidad anual, una lista de las medidas reguladoras principales (51) planificadas que su autoridad reguladora prevea razonablemente proponer o adoptar en el plazo de un año. La autoridad reguladora de cada una de las Partes podrá determinar qué constituye una medida reguladora principal a efectos de sus obligaciones con arreglo al presente título.

2.   Con respecto a cada una de las medidas reguladoras principales incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, cada una de las Partes también debería poner a disposición del público tan pronto como sea posible:

a)

una breve descripción de su alcance y objetivos; y

b)

el tiempo estimado para su adopción, si se conoce, incluidas las oportunidades de consulta pública.

Artículo 346

Consulta pública

1.   A la hora de preparar una medida reguladora principal, cada una de las Partes, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, garantizará que su autoridad reguladora:

a)

publique el proyecto de medida reguladora o los documentos de consulta que proporcionen detalles suficientes sobre la medida reguladora en fase de elaboración, a fin de que cualquier persona pueda evaluar si sus intereses pueden verse afectados de forma significativa y de qué manera;

b)

ofrezca a cualquier persona, sobre una base de no discriminación, oportunidades razonables para que formule observaciones; y

c)

tenga en cuenta las observaciones recibidas.

2.   Cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora utilice medios de comunicación electrónicos y tratará de mantener servicios en línea que estén a disposición del público de forma gratuita a los efectos de publicar las medidas reguladoras pertinentes o los documentos del tipo mencionado en el apartado 1, letra a), y de recibir observaciones relacionadas con las consultas públicas.

3.   Cada Parte velará por que su autoridad reguladora ponga a disposición del público, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, un resumen de los resultados de las consultas públicas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 347

Evaluación de impacto

1.   Cada una de las Partes afirma su intención de garantizar que su autoridad reguladora lleve a cabo, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, evaluaciones de impacto de cualquier medida reguladora principal que elabore. Dichas normas y procedimientos pueden establecer excepciones.

2.   A la hora de realizar una evaluación de impacto, cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora cuente con procesos y mecanismos que promuevan el análisis de los siguientes factores:

a)

la necesidad de la medida reguladora, incluida la naturaleza y la importancia del problema que la medida pretende abordar;

b)

cualquier opción reguladora o no reguladora viable y apropiada que permita alcanzar los objetivos de política pública de la Parte, incluida la opción de no regular;

c)

en la medida en que sea posible y pertinente, las posibles repercusiones sociales, económicas y medioambientales de dichas opciones, incluidas las repercusiones para el comercio y la inversión internacionales y, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, las repercusiones para las pequeñas y medianas empresas; y

d)

cuando proceda, de qué manera las opciones consideradas se refieren a las normas internacionales pertinentes, con indicación de los motivos de cualquier divergencia.

3.   Con respecto a una evaluación de impacto que una autoridad reguladora haya realizado en relación con una medida reguladora, cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora prepare un informe final en el que se detallen los factores que haya analizado en su evaluación y sus conclusiones pertinentes. En la medida de lo posible, cada una de las Partes pondrá a disposición del público dichos informes, a más tardar cuando se publique la propuesta de medida reguladora a que se refiere el artículo 341, letra b), inciso i), punto A), o letra b), inciso ii), punto A), o la medida reguladora a que se refiere la letra b), inciso i), punto B), o letra b), inciso ii), punto B) de dicho artículo.

Artículo 348

Evaluación retrospectiva

1.   Cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora cuente con procesos o mecanismos para llevar a cabo, cuando proceda, evaluaciones retrospectivas periódicas de las medidas reguladoras vigentes.

2.   A la hora de llevar a cabo una evaluación retrospectiva periódica, cada una de las Partes procurará considerar si existen oportunidades para lograr de una manera más eficaz sus objetivos de política pública y para reducir cargas normativas innecesarias, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

3.   Cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora haga públicos todos los planes existentes y los resultados de dichas evaluaciones retrospectivas.

Artículo 349

Registro normativo

Cada una de las Partes garantizará que las medidas reguladoras vigentes se publiquen en un registro designado que identifique las medidas reguladoras y que esté disponible en línea para el público de forma gratuita. El registro debería permitir realizar la consulta de medidas reguladoras mediante referencias o palabras. Cada una de las Partes actualizará su registro de forma periódica.

Artículo 350

Intercambio de información sobre buenas prácticas reguladoras

Las Partes procurarán intercambiar información sobre sus buenas prácticas reguladoras, tal como se establece en el presente título, en particular en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa.

Artículo 351

Actividades de cooperación normativa

1.   Las Partes podrán realizar actividades de cooperación normativa de forma voluntaria, sin perjuicio de la autonomía de su propia toma de decisiones y de sus respectivos ordenamientos jurídicos. Una Parte podrá negarse a participar en actividades de cooperación normativa o podrá retirarse de ellas. La Parte que se niegue a emprender actividades de cooperación normativa o que se retire de ellas debería explicar los motivos de su decisión a la otra Parte.

2.   Cada una de las Partes podrá proponer a la otra Parte una actividad de cooperación normativa. Presentará dicha propuesta a través del punto de contacto designado de conformidad con el artículo 353. La otra Parte examinará dicha propuesta en un período de tiempo razonable e informará a la Parte proponente si considera que la actividad propuesta es adecuada para la cooperación normativa.

3.   Para identificar actividades que sean adecuadas para la cooperación normativa, cada una de las Partes tendrá en cuenta:

a)

la lista mencionada en el artículo 345, apartado 1; y

b)

propuestas de actividades de cooperación normativa, presentadas por personas de una Parte, que estén justificadas y vayan acompañadas de la información pertinente.

4.   Si las Partes deciden participar en una actividad de cooperación normativa, la autoridad reguladora de cada una de las Partes procurará:

a)

informar a la autoridad reguladora de la otra Parte sobre la preparación de medidas reguladoras nuevas o la revisión de medidas reguladoras vigentes y otras medidas de aplicación general mencionadas en el artículo 342, apartado 2, que sean pertinentes para la actividad de cooperación normativa;

b)

previa solicitud, proporcionar información y debatir las medidas reguladoras y otras medidas de aplicación general mencionadas en el artículo 342, apartado 2, que sean pertinentes para la actividad de cooperación normativa; y

c)

a la hora de preparar medidas reguladoras nuevas o revisar las medidas reguladoras vigentes u otras medidas de aplicación general a que se refiere el artículo 342, apartado 2, considerar, en la medida de lo posible, cualquier enfoque regulador de la otra Parte sobre la misma cuestión o sobre una cuestión conexa.

Artículo 352

Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa

1.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa tendrá las siguientes funciones:

a)

mejorar y promover buenas prácticas reguladoras y la cooperación normativa entre las Partes;

b)

intercambiar opiniones con respecto a las actividades de cooperación propuestas o realizadas en virtud del artículo 351;

c)

fomentar la cooperación normativa y la coordinación en los foros internacionales, incluidos, cuando proceda, los intercambios periódicos bilaterales de información sobre las actividades pertinentes en curso o previstas.

2.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Normativa podrá invitar a personas interesadas a que participen en sus reuniones.

Artículo 353

Puntos de contacto

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto para facilitar el intercambio de información entre ellas.

Artículo 354

No aplicación de la solución de diferencias

El título I de la sexta parte no se aplicará respecto de las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación del presente título.

TÍTULO XI

IGUALDAD DE CONDICIONES PARA UNA COMPETENCIA ABIERTA Y JUSTA Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 355

Principios y objetivos

1.   Las Partes reconocen que el comercio y la inversión entre la Unión y el Reino Unido en los términos establecidos en el presente Acuerdo requieren igualdad de condiciones que garanticen una competencia abierta y justa entre las Partes y que el comercio y la inversión se produzcan de una manera que propicie el desarrollo sostenible.

2.   Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental, que los tres son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional y las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.

3.   Cada una de las Partes reafirma su ambición de lograr, para 2050, la neutralidad climática en toda la economía.

4.   Las Partes afirman su interpretación común de que su relación económica solo puede ofrecer beneficios mutuamente satisfactorios si los compromisos relativos a la igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa soportan el paso del tiempo, de modo que se prevengan las distorsiones del comercio o la inversión y se contribuya al desarrollo sostenible. No obstante, las Partes reconocen que el objetivo del presente título no es armonizar las normas de las Partes. Las Partes están decididas a mantener y mejorar sus respectivas normas estrictas en los ámbitos comprendidos en el presente título.

Artículo 356

Competencia normativa, criterio de precaución (52) e información científica y técnica

1.   Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en este título, a determinar los niveles de protección que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.

2.   Las Partes reconocen que, de conformidad con el criterio de precaución, cuando existan motivos razonables para temer que existan amenazas potenciales de daños graves o irreversibles al medio ambiente o a la salud humana, la falta de una certidumbre científica plena no se esgrimirá como razón para impedir que una de las Partes adopte medidas adecuadas para prevenir tales daños.

3.   A la hora de preparar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científica y técnica pertinente y disponible y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 357

Solución de diferencias

El título I de la sexta parte no se aplicará al presente artículo, con la excepción del artículo 356, apartado 2. Los artículos 408 y 409 se aplicarán al artículo 355, apartado 3.

CAPÍTULO 2

POLÍTICA DE COMPETENCIA

Artículo 358

Principios y definiciones

1.   Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Las Partes son conscientes de que las prácticas comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

2.   A efectos del presente capítulo, un «agente económico» es una entidad o un grupo de entidades que constituyen una única entidad económica, independientemente de su naturaleza jurídica, que realiza una actividad económica mediante la cual ofrece bienes o servicios en un mercado.

Artículo 359

Legislación sobre competencia

1.   En reconocimiento de los principios formulados en el artículo 358, cada Parte mantendrá una legislación en materia de competencia que aborde eficazmente las siguientes prácticas comerciales contrarias a la competencia:

a)

acuerdos entre agentes económicos, decisiones de asociaciones de agentes económicos y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)

los abusos de posición dominante cometidos por uno o varios agentes económicos; y

c)

las fusiones o adquisiciones, en el caso del Reino Unido, y las concentraciones, en el caso de la Unión, entre agentes económicos que puedan tener importantes efectos contrarios a la competencia.

2.   La legislación en materia de competencia a que se refiere el apartado 1 se aplicará a todos los agentes económicos con independencia de su nacionalidad o estructura de propiedad.

3.   Cada una de las Partes podrá establecer exenciones de su legislación en materia de competencia en pos de objetivos legítimos de política pública, siempre que dichas exenciones sean transparentes y proporcionadas a dichos objetivos.

Artículo 360

Control del cumplimiento

1.   Cada una de las Partes adoptará las medidas adecuadas para hacer cumplir su legislación en materia de competencia en su territorio.

2.   Cada una de las Partes mantendrá una autoridad o autoridades independientes desde el punto de vista operativo que sean competentes para controlar el cumplimiento efectivo de su legislación en materia de competencia.

3.   Las Partes aplicarán su legislación en materia de competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental, incluidos los derechos de defensa de los agentes económicos de que se trate, con independencia de su nacionalidad o estructura de propiedad.

Artículo 361

Cooperación

1.   Con el fin de lograr los objetivos del presente capítulo y potenciar el control del cumplimiento efectivo de su respectiva legislación en materia de competencia, las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas autoridades de competencia en lo que se refiere a la evolución de la política de competencia y las actividades de control del cumplimiento.

2.   A efectos del apartado 1, la Comisión Europea o las autoridades de competencia de los Estados miembros, por una parte, y la autoridad o autoridades de competencia del Reino Unido, por otra, procurarán cooperar y coordinar, cuando sea posible y apropiado, sus medidas de control del cumplimiento al respecto del mismo o de conductas u operaciones conexas.

3.   Para facilitar la cooperación y coordinación a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión Europea y las autoridades de competencia de los Estados miembros, por una parte, y la autoridad o autoridades de competencia del Reino Unido, por otra, podrán intercambiar información en la medida en que lo permita el Derecho de cada Parte.

4.   Para alcanzar los objetivos del presente artículo, las Partes podrán celebrar un acuerdo separado sobre cooperación y coordinación entre la Comisión Europea, las autoridades de competencia de los Estados miembros y la autoridad o autoridades de competencia del Reino Unido, que podrá incluir condiciones para el intercambio y uso de información confidencial.

Artículo 362

Solución de diferencias

El presente capítulo no estará sujeto a la solución de diferencias establecida con arreglo al título I de la sexta parte.

CAPÍTULO 3

CONTROL DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 363

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«agente económico»: una entidad o un grupo de entidades que constituyen una única entidad económica, independientemente de su naturaleza jurídica, que realiza una actividad económica mediante la cual ofrece bienes o servicios en un mercado;

b)

«subvención»: ayuda financiera que:

i)

proviene de los recursos de las Partes, incluidos:

A)

una transferencia directa o condicionada de fondos, como donaciones directas, préstamos o garantías de préstamos;

B)

la condonación de ingresos que, de otro modo, deberían abonarse; o

C)

el suministro de bienes o servicios, o la adquisición de bienes o servicios;

ii)

confiere una ventaja económica a uno o varios agentes económicos;

iii)

es específica en la medida en que beneficia, de hecho o de derecho, a determinados agentes económicos frente a otros en relación con la producción de determinados bienes o servicios; y

iv)

tiene o podría tener efecto sobre el comercio o la inversión entre las Partes.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso iii):

a)

una medida fiscal no se considerará específica a menos que:

i)

determinados agentes económicos obtengan una reducción de la deuda tributaria que, de otro modo, habrían soportado con arreglo al régimen fiscal normal; y

ii)

estos agentes económicos reciban un trato más favorable que otros que se encuentren en una situación comparable en aplicación del régimen fiscal normal; a efectos de la presente letra, un régimen fiscal normal se define por su objetivo interno, por sus características (como la base imponible, el sujeto pasivo, el hecho imponible o el tipo impositivo) y por una autoridad que es autónoma desde el punto de vista institucional, procedimental, económico y financiero y que es competente para definir las características del régimen fiscal;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), una subvención no se considerará específica si está justificada por principios inherentes a la concepción del sistema general; en el caso de las medidas fiscales, ejemplos de tales principios inherentes son la necesidad de luchar contra el fraude o la evasión fiscales, la capacidad de gestión administrativa, la prevención de la doble imposición, el principio de neutralidad fiscal, la naturaleza progresiva del impuesto sobre la renta y su fin redistributivo, o la necesidad de respetar la capacidad contributiva de los contribuyentes;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra a), los gravámenes por fines especiales no se considerarán específicos si su concepción es la requerida para objetivos no económicos de política pública, como la necesidad de limitar los efectos negativos de determinadas actividades o productos sobre el medio ambiente o la salud humana, en la medida en que los objetivos de política pública no sean discriminatorios (53).

Artículo 364

Ámbito de aplicación y excepciones

1.   Los artículos 366, 367 y 374 no se aplicarán a las subvenciones concedidas para compensar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos no económicos de carácter excepcional.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que las Partes concedan subvenciones de carácter social dirigidas a consumidores finales.

3.   Las subvenciones que se concedan temporalmente para responder a una emergencia económica nacional o mundial deberán ser dirigidas, proporcionadas y eficaces para remediar dicha emergencia. Los artículos 367 y 374 no se aplicarán a dichas subvenciones.

4.   El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones por las cuales la cantidad total concedida a un solo agente económico sea inferior a 325 000 derechos especiales de giro en cualquier período de tres ejercicios fiscales. El Consejo de Asociación podrá modificar este umbral.

5.   El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones que estén sujetas a las disposiciones de la Parte IV o del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura ni a las subvenciones relacionadas con el comercio de pescado y productos de la pesca.

6.   El presente capítulo no se aplicará a subvenciones relacionadas con el sector audiovisual.

7.   El artículo 371 no se aplicará a las subvenciones financiadas mediante recursos de una Parte a escala supranacional.

8.   A efectos de las subvenciones a las compañías aéreas, cualquier referencia al «efecto sobre el comercio o la inversión entre las Partes» contenida en el presente capítulo se entenderá hecha al «efecto sobre la competencia entre compañías aéreas de las Partes en la prestación de servicios de transporte aéreo», incluidos los servicios de transporte aéreo no cubiertos por el título I del epígrafe segundo.

Artículo 365

Servicios de interés económico público

1.   Las subvenciones concedidas a los agentes económicos encargados de tareas específicas de interés público, incluidas las obligaciones de servicio público, están sujetas a lo dispuesto en el artículo 366 en la medida en que la aplicación de los principios formulados en dicho artículo no impida el cumplimiento de hecho o de derecho de la tarea específica asignada al agente económico de que se trate. La tarea se asignará de antemano de manera transparente.

2.   Las Partes garantizarán que el importe de la compensación concedida a un agente económico al que se haya asignado una tarea de interés público se limite a lo necesario para sufragar total o parcialmente los costes ocasionados por la ejecución de dicha tarea, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de la tarea. Las Partes garantizarán que la compensación concedida no se utilice para interfinanciar actividades que no se inscriban en el ámbito de la tarea asignada. Las compensaciones inferiores a 15 millones de derechos especiales de giro por tarea no estarán sujetas a las obligaciones previstas en el artículo 369. El Consejo de Asociación podrá modificar ese umbral.

3.   El presente capítulo no se aplicará cuando la compensación total a un agente económico que realice tareas de interés público sea inferior a 750 000 derechos especiales de giro durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. El Consejo de Asociación podrá modificar este umbral.

Artículo 366

Principios

1.   Con miras a velar por que no se concedan subvenciones que tengan o puedan tener un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes, cada una de las Partes establecerá y mantendrá un sistema eficaz de control de las subvenciones que garantice que la concesión de subvenciones respeta los siguientes principios:

a)

que las subvenciones persigan un objetivo de política pública específico para subsanar un fallo de mercado que se haya detectado o para abordar una cuestión de equidad, como dificultades sociales o problemas de distribución («el objetivo»);

b)

que las subvenciones sean proporcionadas y se limiten a lo necesario para alcanzar el objetivo;

c)

que las subvenciones estén concebidas para provocar un cambio de comportamiento económico del beneficiario que propicie la consecución del objetivo y que no sería posible en ausencia de dichas subvenciones;

d)

que las subvenciones no compensen en principio los costes que el beneficiario debería haber asumido en ausencia de dichas subvenciones;

e)

que las subvenciones sean un instrumento de política pública adecuado para alcanzar un objetivo de política pública y dicho objetivo no pueda alcanzarse por otros medios que causen menor perturbación;

f)

que las contribuciones positivas de las subvenciones al logro del objetivo compensen cualquier efecto negativo, en particular los efectos negativos para el comercio o la inversión entre las Partes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cada una de las Partes aplicará las condiciones establecidas en el artículo 367, cuando proceda, si las subvenciones de que se trate tienen o podrían tener un efecto importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes.

3.   Competerá a cada una de las Partes determinar el modo en que se cumplen sus obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 en la concepción del sistema de control de las subvenciones de su propia legislación interna, siempre y cuando garantice que las obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 se apliquen en su legislación de tal modo que la legalidad de una subvención individual se determine con arreglo a los principios.

Artículo 367

Subvenciones prohibidas y subvenciones sujetas a condiciones

1.   Las categorías de subvenciones a que hace referencia el artículo 366, apartado 2, y las condiciones que deben aplicarse a ellas son las siguientes. El Consejo de Asociación podrá actualizar estas disposiciones en la medida necesaria para garantizar la eficacia del presente artículo a lo largo del tiempo.

Subvenciones en forma de garantías ilimitadas

2.   Quedará prohibida toda subvención en forma de garantía de deudas o pasivos de un agente económico sin ninguna limitación en cuanto al importe de tales deudas y pasivos o la duración de dicha garantía.

Rescate y reestructuración

3.   Quedará prohibida toda subvención destinada a la reestructuración de un agente económico en dificultades o insolvente sin que el agente económico haya preparado un plan de reestructuración creíble. El plan de reestructuración se basará en hipótesis realistas con vistas a garantizar que, en un plazo razonable, se restablezca la viabilidad a largo plazo del agente económico en dificultades o insolvente. Durante la preparación del plan de reestructuración, el agente económico podrá recibir apoyo temporal de liquidez en forma de préstamos o garantías de préstamos. Excepto en el caso de las pequeñas y medianas empresas, un agente económico o sus propietarios, acreedores o nuevos inversores aportarán fondos o activos significativos al coste de la reestructuración. A efectos del presente apartado, un agente económico en dificultades o insolvente es aquel que desaparecería con casi toda seguridad a corto o medio plazo si no recibiese la subvención.

4.   Salvo en circunstancias excepcionales, las subvenciones destinadas al rescate y la reestructuración de agentes económicos en dificultades o insolventes solo deberían permitirse si contribuyen a un objetivo de interés público previniendo dificultades sociales o un fallo de mercado grave, en particular en lo que se refiere a la pérdida de puestos de trabajo o a la interrupción de un servicio importante que sea difícil de reproducir. Excepto en el caso de que concurran circunstancias imprevisibles no causadas por el beneficiario, no deberían concederse más de una vez en cualquier período de cinco años.

5.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a las subvenciones concedidas a bancos, entidades de crédito y compañías de seguros en dificultades o insolventes.

Bancos, entidades de crédito y compañías de seguros

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184, las subvenciones a la reestructuración de bancos, entidades de crédito y compañías de seguros solo podrán concederse sobre la base de un plan de reestructuración creíble que restablezca la viabilidad a largo plazo. Si el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo no puede demostrarse de forma creíble, cualquier subvención a bancos, entidades de crédito y compañías de seguros se limitará a lo necesario para garantizar su liquidación ordenada y su salida del mercado minimizando el importe de la subvención y el efecto negativo de esta sobre el comercio y la inversión entre las Partes.

7.   Se garantizará que la autoridad otorgante sea compensada adecuadamente por la subvención de reestructuración y que el beneficiario, sus accionistas, sus acreedores o el grupo empresarial al que pertenezca el beneficiario contribuyan de manera significativa a los costes de reestructuración o liquidación con sus propios recursos. Las subvenciones destinadas a apoyar las provisiones de liquidez tendrán carácter temporal, no se utilizarán para absorber pérdidas y no se convertirán en apoyo de capital. Se abonará una compensación adecuada a la autoridad otorgante por las subvenciones concedidas para apoyar las provisiones de liquidez.

Subvenciones a la exportación

8.   Quedarán prohibidas las subvenciones que, de hecho o de derecho (54), estén supeditadas, ya sea exclusivamente o junto con otras condiciones varias, a una actividad de exportación relativa a bienes o servicios, excepto cuando sean relativas a:

a)

seguros de crédito a corto plazo para riesgos no negociables; o

b)

créditos a la exportación y garantías de créditos a la exportación o programas de seguro que sean admisibles de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, leído con cualquier ajuste necesario en función del contexto.

9.   A efectos del apartado 8, letra a), se entiende por «riesgos negociables» los riesgos comerciales y políticos con un período de riesgo máximo inferior a dos años establecidos con respecto a compradores públicos y no públicos en los países cuyos riesgos son negociables (55). Un país podrá ser temporalmente retirado del grupo de países cuyos riesgos son negociables si se produce una falta de capacidad suficiente en el mercado privado debida a:

a)

una contracción importante de la capacidad de seguros de crédito privado;

b)

un deterioro importante de la calificación de la deuda soberana; o

c)

un deterioro importante de los resultados del sector empresarial.

10.   Dicha retirada temporal de un país cuyos riesgos son negociables surtirá efecto, en lo que respecta a una Parte, de conformidad con una decisión de dicha Parte basada en los criterios mencionados en el apartado 9, y únicamente en caso de que dicha Parte adopte tal decisión. Se considerará que la publicación de dicha decisión constituye una notificación a la otra Parte de dicha retirada temporal en lo que respecta a la primera de las Partes.

11.   Si una aseguradora subvencionada facilita seguros de crédito a la exportación, cualquier seguro para riesgos negociables se facilitará con criterios comerciales. En tal caso, la aseguradora no se beneficiará directa ni indirectamente de subvenciones para la provisión de seguros para riesgos negociables.

Subvenciones supeditadas al uso de contenido interno

12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 y el artículo 133, quedarán prohibidas las subvenciones supeditadas, ya sea exclusivamente o junto con otras condiciones varias, al uso de bienes y servicios internos con preferencia sobre los importados.

Proyectos de cooperación transfronteriza o internacional de gran magnitud

13.   Podrán concederse subvenciones en el contexto de proyectos de cooperación transfronteriza o internacional de gran magnitud, como los relativos al transporte, la energía, el medio ambiente, la investigación y el desarrollo, y proyectos de primera implantación destinados a incentivar la aparición y la implantación de nuevas tecnologías (con excepción de la fabricación). Los beneficios de dichos proyectos de cooperación transfronteriza o internacional no deben limitarse a los agentes económicos o al sector o a los Estados participantes, sino que deben aportar unos beneficios y una pertinencia más amplios a través de efectos extensivos que no recaigan exclusivamente en el Estado que conceda la subvención, el sector o el beneficiario pertinentes.

Energía y medio ambiente

14.   Las Partes reconocen la importancia de un sistema energético seguro, asequible y sostenible y de la sostenibilidad medioambiental, en particular en relación con la lucha contra el cambio climático, que representa una amenaza existencial para la humanidad. Por lo tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 366, las subvenciones en relación con la energía y el medio ambiente estarán destinadas a un sistema energético seguro, asequible y sostenible y un mercado de la energía que funcione correctamente y sea competitivo, o que aumente el nivel de protección del medio ambiente en comparación con el nivel que se alcanzaría sin la subvención, e incentivar al beneficiario para su establecimiento. Tales subvenciones no deberán liberar al beneficiario de pasivos ocasionados por sus responsabilidades como contaminador con arreglo al Derecho de la Parte pertinente.

Subvenciones a las compañías aéreas para la operación de rutas

15.   No se concederán subvenciones a una compañía aérea (56) para la operación de rutas excepto:

a)

cuando exista una obligación de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365;

b)

en casos especiales en los que esa financiación beneficie a la sociedad en general; o

c)

como subvenciones de puesta en marcha para la apertura de nuevas rutas a aeropuertos regionales, siempre que dichas subvenciones aumenten la movilidad de los ciudadanos y estimulen el desarrollo regional.

Artículo 368

Utilización de subvenciones

Cada Parte garantizará que los agentes económicos utilicen las subvenciones únicamente para el fin específico para el que se hayan concedido.

Artículo 369

Transparencia

1.   Con respecto a cualquier subvención concedida o mantenida en su territorio, cada una de las Partes, en el plazo de seis meses desde la concesión de la subvención, pondrá a disposición del público, en un sitio web oficial o en una base de datos pública, la siguiente información:

a)

la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de su política;

b)

el nombre del beneficiario de la subvención, cuando esté disponible;

c)

la fecha de concesión de la subvención, su duración y cualquier otro límite temporal que se le aplique; y

d)

el importe de la subvención o el importe presupuestado para ella.

2.   En el caso de las subvenciones que adoptan la forma de medidas fiscales, la información se hará pública en el plazo de un año a partir de la fecha límite para la presentación de la declaración fiscal. Las obligaciones de transparencia de las subvenciones que adoptan la forma de medidas fiscales se refieren a la misma información que se enumera en el apartado 1, salvo la información requerida en virtud de la letra d) de dicho apartado, que puede proporcionarse como un rango.

3.   Además de la obligación establecida en el apartado 1, las Partes harán pública la información sobre las subvenciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 o 5.

4.   En el caso de la Unión, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo supone que, en lo relativo a cualquier subvención concedida o mantenida en su territorio, y en el plazo de seis meses desde su concesión, la información se pondrá a disposición del público, en un sitio web o una base de datos pública que permitan a los interesados examinar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 366.

5.   En el caso del Reino Unido, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 supone que el Reino Unido garantizará que:

a)

si una parte interesada comunica a la autoridad otorgante que puede solicitar una revisión por parte de un órgano jurisdiccional de:

i)

la concesión de una subvención por parte de una autoridad otorgante, o

ii)

cualquier decisión pertinente de la autoridad otorgante o de la autoridad u organismo independiente;

b)

la autoridad otorgante o la autoridad u organismo independiente, en el plazo de veintiocho días desde la presentación por escrito de la solicitud, deberá facilitar a la parte interesada la información que le permita examinar la aplicación de los principios establecidos en el artículo 366, sujeta a cualquier restricción proporcionada que persiga un objetivo legítimo, como la sensibilidad comercial, la confidencialidad o el secreto profesional.

La información a que hace referencia el párrafo primero, letra b), se facilitará a la parte interesada a efectos de permitir que tome una decisión informada con respecto a la presentación de una reclamación o de entender y determinar adecuadamente las cuestiones en litigio en la reclamación propuesta.

6.   A efectos del presente artículo, el artículo 372 y el artículo 373, se entenderá por «parte interesada» cualquier persona física o jurídica, agente económico o asociación de agentes económicos cuyo interés pueda verse afectado por la concesión de una subvención, en particular el beneficiario, los agentes económicos que compiten con el beneficiario o las asociaciones comerciales pertinentes.

7.   Las obligaciones que impone el presente artículo se entienden sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud de sus respectivas legislaciones en lo que respecta a la libertad de información o el acceso a los documentos.

Artículo 370

Consultas sobre el control de las subvenciones

1.   Si una de las Partes considera que la otra Parte ha concedido una subvención o que existen evidencias claras de que la otra Parte tiene intención de conceder una subvención, y que dicha concesión tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio o la inversión entre las Partes, podrá solicitar a la otra Parte que facilite una explicación sobre el modo en que se han respetado los principios expuestos en el artículo 366 en lo que respecta a esa subvención.

2.   Cada una de las Partes también podrá solicitar la información enumerada en el artículo 369, apartado 1, siempre que dicha información no se haya puesto ya a disposición del público en un sitio web oficial o en una base de datos pública con arreglo al artículo 369, apartado 1, o siempre que dicha información no se haya puesto a disposición del público de manera sencilla y fácilmente accesible.

3.   La otra Parte facilitará por escrito la información solicitada a más tardar sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si no es posible proporcionar la información solicitada, dicha Parte explicará la ausencia de esta información en su respuesta escrita.

4.   Si, tras la recepción de la información solicitada, la Parte requirente aún considera que la subvención concedida o cuya concesión está prevista por la otra Parte tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio o la inversión entre las Partes, la Parte requirente podrá solicitar consultas en el seno del Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible. La solicitud se presentará por escrito e incluirá una explicación de los motivos de la Parte requirente para solicitar la consulta.

5.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible hará todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Celebrará su primera reunión dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de consultas.

6.   Los plazos de las consultas a que se refieren los apartados 3 y 5 podrán ampliarse mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 371

Autoridad u organismo independiente y cooperación

1.   Cada una de las Partes creará o mantendrá una autoridad u organismo funcionalmente independiente con una misión adecuada en el marco de su régimen de control de las subvenciones. Dicha autoridad u organismo independiente aportará las garantías necesarias de independencia en el ejercicio de sus funciones operativas y actuará con imparcialidad.

2.   Las Partes fomentarán la cooperación mutua entre sus respectivas autoridades u organismos independientes en las cuestiones de interés común dentro de sus funciones respectivas, incluida la aplicación de los artículos 363 a 369, según proceda, dentro de los límites que establecen sus respectivos marcos jurídicos. Las Partes, o sus respectivas autoridades u organismos independientes, podrán acordar un marco separado para la cooperación entre dichas autoridades independientes.

Artículo 372

Órganos jurisdiccionales

1.   Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con sus leyes y procedimientos generales y constitucionales, que sus órganos jurisdiccionales sean competentes para:

a)

revisar las decisiones de subvención adoptadas por una autoridad otorgante o, en su caso, por la autoridad u organismo independiente para comprobar el cumplimiento del Derecho de dicha Parte por la que se aplica el artículo 366;

b)

revisar cualquier otra decisión pertinente de la autoridad u organismo independiente y cualquier omisión pertinente;

c)

imponer medidas correctoras efectivas en relación con las letras a) o b), incluidas la suspensión, la prohibición o el requerimiento de acción por la autoridad otorgante, la indemnización por daños y perjuicios, y la recuperación de una subvención de su beneficiario, siempre y en la medida en que dichas medidas correctoras estén disponibles conforme a la legislación respectiva en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

d)

conocer las reclamaciones de las partes interesadas relativas a subvenciones sujetas al presente capítulo cuando una parte interesada esté legitimada para presentar una reclamación en relación con una subvención con arreglo al Derecho de dicha Parte.

2.   Cada una de las Partes tendrá derecho a intervenir previa autorización, cuando sea necesario, del órgano jurisdiccional afectado, de conformidad con las leyes y procedimientos generales de la otra Parte en los casos mencionados en el apartado 1.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de mantener o, cuando sea necesario, crear las competencias, medidas correctoras y derechos de intervención a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y el artículo 373, nada de lo dispuesto en el presente artículo exige que la otra Parte establezca derechos de acción, medidas correctoras, o procedimientos o amplíe el ámbito de aplicación o los motivos de revisión de las decisiones de sus autoridades públicas respectivas, más allá de los existentes con arreglo a su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo exige que ninguna de las Partes amplíe el ámbito de aplicación o los motivos de revisión por sus órganos jurisdiccionales de las leyes del Parlamento del Reino Unido, de los actos del Parlamento Europeo o del Consejo de la Unión Europea, o de los actos del Consejo de la Unión Europea vigentes con arreglo a sus legislación en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (57).

Artículo 373

Recuperación

1.   Cada una de las Partes contará con un mecanismo efectivo de recuperación en lo que respecta a las subvenciones de conformidad con las disposiciones siguientes, sin perjuicio de otras medidas correctoras previstas por el Derecho de dicha Parte (58).

2.   Cada una de las Partes garantizará que, siempre que la parte interesada, según se define en el artículo 369, haya impugnado una decisión de conceder una subvención ante un órgano jurisdiccional en el plazo especificado, según se define en el apartado 3 del presente artículo, pueda ordenarse la recuperación si un órgano jurisdiccional de una de las Partes concluye que ha existido un error material de derecho, por el que:

a)

una medida constitutiva de subvención no haya sido tratada como subvención por el otorgante;

b)

el otorgante de una subvención no haya aplicado los principios formulados en el artículo 366 según se aplican en el Derecho de dicha Parte, o los haya aplicado de forma que no se alcance el grado de revisión aplicable con arreglo al Derecho de dicha Parte; o

c)

el otorgante de una subvención, al decidir concederla, haya actuado fuera del ámbito de sus competencias o haya hecho un mal uso de esas competencias en relación con los principios formulados en el artículo 366, según se aplican en el Derecho de dicha Parte.

3.   A efectos del presente artículo, el plazo especificado se determinará de la manera siguiente:

a)

en el caso de la Unión, comenzará en la fecha en que la información especificada en el artículo 369, apartados 1, 2 y 4, se haya publicado en el sitio web oficial o la base de datos pública, y no será inferior a un mes;

b)

en el caso del Reino Unido:

i)

comenzará en la fecha en que la información especificada en el artículo 369, apartados 1 y 2, se haya publicado en el sitio web oficial o en la base de datos pública;

ii)

finalizará un mes más tarde, salvo que, antes de llegada esa fecha, la parte interesada haya solicitado información con arreglo al proceso especificado en el artículo 369, apartado 5;

iii)

una vez que la parte interesada haya recibido la información determinada en el artículo 369, apartado 5, letra b), que sea suficiente a los efectos mencionados en el artículo 369, apartado 5, se concederá un nuevo período de un mes al final del cual expirará el plazo especificado;

iv)

la fecha de recepción de la información mencionada en el inciso iii) será la fecha en que la autoridad otorgante certifique que ha facilitado la información determinada en el artículo 369, apartado 5, letra b), que sea suficiente a esos efectos, con independencia de la correspondencia adicional o aclaratoria posterior a esa fecha;

v)

los plazos determinados en los incisos i), ii) y iii) podrán aumentarse por medio de la legislación.

4.   A efectos del apartado 3, letra b), en relación con los regímenes, el plazo especificado comienza cuando se publica la información a que se refiere la letra b) del presente apartado, no cuando se realizan los pagos posteriores, siempre que:

a)

una subvención se haya concedido ostensiblemente de conformidad con las condiciones de un régimen;

b)

el creador del régimen haya hecho pública la información cuya publicación se exige con arreglo al artículo 369, apartados 1 y 2, en lo que respecta al régimen; y

c)

la información facilitada sobre el régimen en virtud de la letra b) del presente apartado contenga información sobre la subvención que permita a una parte interesada determinar si puede verse afectada por el régimen, la cual contendrá como mínimo la finalidad de la subvención, las categorías de beneficiarios, los términos y condiciones de subvencionabilidad y la base para el cálculo de la subvención (incluida cualquier condición pertinente relativa a los ratios o importes de la subvención).

5.   A efectos del presente artículo, la recuperación de una subvención no se exige cuando una subvención se conceda sobre la base de una Ley del Parlamento del Reino Unido, de un acto del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, o de un acto del Consejo de la Unión Europea.

6.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una Parte decida regular situaciones adicionales en que la recuperación sea una medida correctora, adicionalmente a las dispuestas en el presente artículo, de conformidad con su legislación.

7.   Las Partes reconocen que la recuperación es un importante instrumento corrector en cualquier sistema de control de las subvenciones. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán, en el seno del Consejo de Asociación, mecanismos adicionales o alternativos para la recuperación, así como las modificaciones correspondientes del presente artículo. En el seno del Consejo de Asociación, cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones para permitir diferentes disposiciones en relación con los mecanismos respectivos de recuperación. Cada Parte considerará las propuestas realizadas por la otra Parte de buena fe y las refrendará, siempre que la primera considere que contiene disposiciones que representan un medio de garantizar la recuperación al menos tan eficaz como los mecanismos vigentes de la otra Parte. El Consejo de Asociación podrá entonces introducir las modificaciones correspondientes en el presente artículo (59).

Artículo 374

Medidas correctoras

1.   Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte una solicitud escrita de información y consultas en relación con una subvención que, según su consideración, cause, o exista un riesgo grave de que pueda causar, un efecto negativo importante sobre el comercio y la inversión entre las Partes. La Parte requirente debería facilitar con esa solicitud toda la información pertinente que permita a las Partes alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluida una descripción de la subvención y las reservas de la Parte requirente en relación con su efecto sobre el comercio o la inversión.

2.   A más tardar treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte requerida presentará una respuesta escrita en la que facilite la información solicitada a la Parte requirente, y las Partes entablarán consultas que se considerarán concluidas a los sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Dichas consultas, y en particular cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

3.   No antes de pasados sesenta días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar unilateralmente las medidas correctoras adecuadas si existen pruebas de que una subvención de la Parte requerida causa, o existe un riesgo grave de que vaya a causar, un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes.

4.   No antes de pasados cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente notificará a la Parte requerida las medidas correctoras que pretenda adoptar con arreglo al apartado 3. La Parte requirente facilitará toda la información pertinente en relación con las medidas que pretenda adoptar para permitir que las Partes alcancen una solución mutuamente aceptable. La Parte requirente no podrá adoptar dichas medidas correctoras antes de pasados quince días desde la fecha de la notificación de las mismas a la Parte requerida.

5.   La evaluación por una Parte de la existencia de un riesgo grave de efecto negativo importante se basará en hechos y no en meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que crearía una situación en que la subvención causaría tal efecto negativo importante debe ser claramente predecible.

6.   La evaluación por una Parte de la existencia de una subvención o de un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes causado por la subvención se basará en pruebas fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas, y se referirá a bienes, proveedores de servicios u otros agentes económicos identificables, también en el caso de los regímenes de subvención, cuando proceda.

7.   El Consejo de Asociación podrá mantener una lista ilustrativa de lo que implicaría un efecto negativo importante sobre el comercio y la inversión entre las Partes en el sentido del presente artículo. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar medidas correctoras.

8.   Las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el apartado 3 estarán limitadas a lo estrictamente necesario y proporcionado con el fin de subsanar el efecto negativo importante causado o abordar el riesgo grave de dicho efecto. Se concederá preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

9.   En el plazo de cinco días desde la fecha en que las medidas correctoras a que se refiere el apartado 3 surtan efecto y sin haber recurrido previamente a consultas de conformidad con el artículo 738, la Parte que recibe la notificación podrá solicitar, de conformidad con el artículo 739, apartado 2, la constitución de un tribunal de arbitraje por medio de una solicitud escrita presentada a la Parte requirente, para que dicho tribunal decida:

a)

si una medida correctora adoptada por la Parte requirente es incoherente con lo dispuesto en el apartado 3 o el apartado 8;

b)

si la Parte requirente no ha participado en las consultas después de que la Parte requerida haya facilitado la información solicitada y haya acordado la celebración de dichas consultas; o

c)

si ha habido omisión en la adopción o en la notificación de las medidas correctoras con arreglo a los plazos a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 o el apartado 4.

Dicha solicitud no tendrá un efecto suspensivo en estas medidas correctoras. Además, el tribunal de arbitraje no evaluará la aplicación por las Partes de los artículos 366 y 367.

10.   El tribunal de arbitraje constituido a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 9 del presente artículo llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 y emitirá su laudo definitivo en el plazo de treinta días a partir de su constitución.

11.   En caso de fallo contra la Parte demandada, esta notificará, a más tardar treinta días a partir de la fecha de emisión del laudo del tribunal de arbitraje, a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado para dar cumplimiento a dicho laudo.

12.   A raíz de un fallo contra la Parte demandada en el procedimiento a que hace referencia el apartado 10 del presente artículo, la Parte demandante podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de la emisión de su laudo, que determine el nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario que no excedan del nivel equivalente a la anulación o impedimento causados por la aplicación de las medidas correctoras, si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con lo dispuesto en los apartados 3 u 8 del presente artículo es importante. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de obligaciones conforme con los principios formulados en el artículo 761. La Parte demandante podrá suspender sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario con arreglo al nivel de suspensión de obligaciones determinado por el tribunal de arbitraje. Dicha suspensión no se aplicará antes de pasados quince días a partir del laudo que la origine.

13.   Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra Parte adopte medidas con arreglo al presente artículo, incluso cuando dichas medidas consistan en la suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario.

14.   A efectos de evaluar si la imposición o el mantenimiento de medidas correctoras sobre las importaciones del mismo producto se limita a lo estrictamente necesario o proporcionado a los efectos del presente artículo, cada una de las Partes:

a)

tendrá en cuenta las medidas compensatorias aplicadas o mantenidas con arreglo al artículo 32, apartado 3; y

b)

podrá tener en cuenta las medidas antidumping aplicadas o mantenidas con arreglo al artículo 32, apartado 3.

15.   Una Parte no aplicará simultáneamente una medida correctora con arreglo al presente artículo y una medida de reequilibrio con arreglo al artículo 411 para subsanar los efectos sobre el comercio o la inversión provocados directamente por la misma subvención.

16.   Si la Parte contra la cual se han adoptado las medidas correctoras no presenta una solicitud con arreglo al apartado 9 del presente artículo dentro del plazo establecido en dicho apartado, dicha Parte podrá iniciar el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 739 para impugnar una medida correctora por los motivos establecidos en el apartado 9 del presente artículo sin haber recurrido previamente a las consultas con arreglo al artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

17.   A efectos de los procedimientos con arreglo a los apartados 9 y 16, al evaluar si una medida correctora es estrictamente necesaria o proporcionada, el tribunal de arbitraje tendrá debidamente en cuenta los principios formulados en los apartados 5 y 6, así como los apartados 13, 14 y 15.

Artículo 375

Solución de diferencias

1.   Siempre que se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el título I de la sexta parte se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación del presente capítulo, excepto los capítulos 371 y 372.

2.   Los tribunales de arbitraje no tendrán jurisdicción en lo relativo a:

a)

una subvención concreta, incluida la determinación de si dicha subvención ha respetado los principios formulados en el artículo 366, apartado 1, salvo en lo que respecta a las condiciones establecidas en el artículo 367, apartados 2 a 5, 8 a 11 y 12; y

b)

la determinación de si una medida de recuperación en el sentido del artículo 373 se ha aplicado correctamente en cualquier caso concreto.

3.   El título I de la sexta parte se aplicará al artículo 374 de conformidad con dicho artículo y con el artículo 760.

CAPÍTULO 4

EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

Artículo 376

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«Acuerdo de la OCDE»: el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, elaborado en el marco de la OCDE o de un compromiso que lo haya sustituido, independientemente de si se ha elaborado dentro o fuera de la OCDE, que haya sido adoptado por al menos doce de los miembros iniciales de la OMC que son participantes en el acuerdo desde el 1 de enero de 1979;

b)

«actividades comerciales»: las actividades cuyo resultado final es la producción de un bien o el suministro de un servicio para su venta en el mercado de referencia en cantidades y a precios determinados por una empresa sobre la base de las condiciones de la oferta y la demanda, y que están orientadas a la obtención de un beneficio; las actividades llevadas a cabo por una empresa que opere sin ánimo de lucro o con intención de recuperar costes no son actividades orientadas a la obtención de un beneficio;

c)

«consideraciones comerciales»: consideraciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás términos y condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondiente;

d)

«entidad cubierta»:

i)

un monopolio designado;

ii)

una empresa que goza de privilegios o derechos especiales; o

iii)

una empresa pública;

e)

«monopolio designado»: toda entidad, incluidos los consorcios o los organismos públicos, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por tal concesión; en este contexto, se entenderá por «designar» crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o un servicio adicional;

f)

«empresa»: empresa según la definición del artículo 124, letra g).

g)

«empresa que goza de derechos o privilegios especiales»: toda empresa, pública o privada, a la que una Parte haya concedido derechos o privilegios especiales, de hecho o de derecho;

h)

«servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales»: un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales tal como se definen en el AGCS;

i)

«derechos o privilegios especiales»: derechos o privilegios para los que una Parte designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar un bien o prestar un servicio, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar los mismos bienes o prestar los mismos servicios en la misma zona geográfica o mercado de producto en unas condiciones básicamente equivalentes;

j)

«empresa pública»: una empresa en la que una Parte:

i)

sea propietaria directamente de más del 50 % del capital social;

ii)

controle, directa o indirectamente, el ejercicio de más del 50 % de los derechos de voto;

iii)

tenga la facultad de designar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente; o

iv)

tenga la facultad de ejercer el control sobre la empresa. Para la determinación del control, se tendrán en cuenta, caso por caso, todos los elementos jurídicos y objetivos pertinentes.

Artículo 377

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a las entidades cubiertas, a todos los niveles de la administración, que realizan actividades comerciales. En caso de que la entidad cubierta ejerza actividades tanto comerciales como no comerciales, solo las actividades comerciales estarán incluidas en el presente capítulo.

2.   El presente capítulo no se aplicará a:

a)

las entidades cubiertas cuando actúen como entidades contratantes, según la definición de los anexos 1 a 3 del apéndice I del ACP de cada una de las Partes y del apartado 1 de las subsecciones respectivas de cada una de las Partes en la sección B del anexo 25, que realicen contrataciones cubiertas según se define en el artículo 277, apartado 2;

b)

todo servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales.

3.   El presente capítulo no se aplicará a una entidad cubierta si, en cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales consecutivos, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales de la empresa o del monopolio de que se trate fueron inferiores a 100 millones de derechos especiales de giro.

4.   El artículo 380 no se aplicará a la prestación de servicios financieros por parte de una entidad cubierta en virtud de un mandato gubernamental, si dicha prestación de servicios financieros:

a)

apoya las exportaciones o las importaciones, siempre que dichos servicios:

i)

no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o

ii)

se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

b)

apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte, siempre que estos servicios:

i)

no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o

ii)

se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

c)

se ofrece en condiciones conformes con el Acuerdo de la OCDE, si la prestación de dichos servicios entra dentro del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el artículo 380 no se aplicará a los sectores siguientes: los servicios audiovisuales; el cabotaje marítimo nacional (60); y el transporte por vías navegables interiores, establecido en el artículo 123, apartado 5.

6.   El artículo 380 no se aplicará cuando una empresa cubierta de una Parte realice compras o ventas de bienes o servicios con arreglo a:

a)

cualquier medida no conforme vigente que la Parte mantenga, continúe, renueve o modifique de conformidad con el artículo 133, apartado 1, o el artículo 139, apartado 1, según lo establecido en sus plantillas de los anexos 19 y 20, según proceda; o

b)

cualquier medida no conforme que la Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades de conformidad con el artículo 133, apartado 2, o el artículo 139, apartado 2, según lo establecido en sus plantillas de los anexos 19 y 20, según proceda.

Artículo 378

Relación con el Acuerdo de la OMC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como en virtud del artículo VIII, apartados 1, 2 y 5, del AGCS.

Artículo 379

Disposiciones generales

1.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que una Parte cree o mantenga una entidad cubierta.

2.   Ninguna de las Partes podrá exigir a una entidad cubierta que actúe de manera incompatible con el presente capítulo ni alentarla a que lo haga.

Artículo 380

Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales

1.   Cada una de las Partes garantizará que cada una de sus entidades cubiertas, a la hora de realizar sus actividades comerciales:

a)

actúe con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con las letras b) o c);

b)

al adquirir un producto o un servicio:

i)

conceda a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por las empresas de la Parte; y

ii)

conceda a las mercancías o servicios suministrados por una entidad cubierta en el territorio de la Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por empresas de la Parte en el mercado correspondiente del territorio de la Parte; y

c)

al vender un producto o servicio:

i)

conceda a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de la Parte; y

ii)

conceda a entidades cubiertas en el territorio de la Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de la Parte en el mercado correspondiente del territorio de la Parte (61).

2.   El apartado 1, letras b) y c), no se opone a que una entidad cubierta:

a)

adquiera o proporcione bienes o servicios en distintas condiciones, incluidas las referentes al precio, siempre que dichas condiciones diferentes sean acordes con consideraciones comerciales; o

b)

se niegue a adquirir o proporcionar mercancías o servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.

Artículo 381

Marco regulador

1.   Cada una de las Partes respetará las normas internacionales pertinentes y harán el mejor uso posible de ellas, entre otras de las Directrices de la OCDE sobre el gobierno corporativo de las empresas públicas.

2.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier organismo regulador, y cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora, que dicha Parte cree o mantenga:

a)

sea independiente de las empresas reguladas por ese organismo y no rinda cuentas ante ellas; y

b)

en circunstancias similares, actúe de manera imparcial con respecto a todas las empresas reguladas por dicho organismo, incluidas las entidades cubiertas; la imparcialidad del organismo en el ejercicio de sus funciones reguladoras debe evaluarse con referencia a una pauta general o a la práctica de ese organismo.

Para aquellos sectores en los que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas a dicho organismo en el presente Acuerdo, prevalecerán las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

3.   Cada Parte aplicará sus disposiciones legales y reglamentarias a las entidades cubiertas de manera coherente y no discriminatoria.

Artículo 382

Intercambio de información

1.   Una Parte que tenga motivos para creer que sus intereses en virtud del presente capítulo se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una entidad de la otra Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte que facilite información sobre las actividades comerciales de la entidad relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo de conformidad con el apartado 2.

2.   Siempre que la solicitud a que se refiere el apartado 1 incluya una explicación del modo en que las actividades de la entidad puedan estar afectando a los intereses de la Parte requirente en virtud del presente capítulo e indique cuál o cuáles de las categorías de información siguientes deben facilitarse, la Parte requerida facilitará la información solicitada:

a)

la propiedad y la estructura de voto de la entidad indicando el porcentaje acumulado de acciones y el porcentaje de derechos de voto que la Parte requerida y sus entidades cubiertas tienen en la entidad de forma acumulada;

b)

una descripción de las acciones especiales o los derechos de voto especiales o los derechos de otro tipo en poder de la Parte requerida o sus entidades cubiertas, cuando tales derechos sean diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad;

c)

una descripción de la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;

d)

una descripción de la administración pública o los organismos públicos que regulen o supervisen la entidad, una descripción de las obligaciones de información que le impongan la administración pública o los organismos públicos y los derechos y las prácticas de la administración pública o los organismos públicos con respecto al nombramiento, el cese o la remuneración de los altos directivos y los miembros de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;

e)

los ingresos anuales y los activos totales de la entidad, durante los tres últimos años, sobre los que se disponga de información;

f)

las posibles excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida;

g)

toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no obligarán a una Parte a revelar información confidencial cuya divulgación sea incompatible con sus disposiciones legales y reglamentarias, impida controlar el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.

4.   Si no se dispone de la información solicitada, la Parte requerida facilitará a la Parte requirente, por escrito, los motivos para ello.

CAPÍTULO 5

FISCALIDAD

Artículo 383

Buen gobierno

Las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buen gobierno en el ámbito de la fiscalidad, en particular las normas mundiales sobre transparencia fiscal e intercambio de información y competencia fiscal leal. Las Partes reiteran su apoyo al Plan de Acción de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) y afirman su compromiso de aplicar las normas mínimas de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Las Partes promoverán el buen gobierno en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en este ámbito y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales.

Artículo 384

Normas de fiscalidad

1.   Ninguna Parte debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación al final del período transitorio por debajo del nivel previsto por las normas y reglas acordadas en la OCDE al final del período transitorio, en relación con:

a)

el intercambio de información, sea previa solicitud, de manera espontánea o de oficio, sobre cuentas financieras, resoluciones fiscales transfronterizas, informes país por país entre Administraciones fiscales, y posibles mecanismos de planificación fiscal transfronteriza;

b)

normas sobre limitación de intereses, sociedades extranjeras controladas y asimetrías híbridas.

2.   Ninguna de las Partes debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación al final del período transitorio, en relación con la información pública desglosada por países por parte de las entidades de crédito y las empresas de inversión, distintas de las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.

Artículo 385

Solución de diferencias

El presente capítulo no estará sujeto a la solución de diferencias establecida con arreglo al título I de la sexta parte.

CAPÍTULO 6

NORMAS LABORALES Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 386

Definición

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección establecidos con carácter general en la legislación y las normas (62) de una Parte en cada uno de los siguientes ámbitos:

a)

los derechos fundamentales en el trabajo,

b)

las normas sobre salud y seguridad en el trabajo,

c)

las normas sobre condiciones laborales y de empleo justas,

d)

los derechos de información y consulta a nivel de la empresa, o

e)

la reestructuración de empresas.

2.   En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección laboral y social que sean de aplicación a todos y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.

Artículo 387

No regresión de los niveles de protección

1.   Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección laboral y social que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.

2.   Ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación y sus normas.

3.   Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa laboral con respecto a otras disposiciones del Derecho laboral que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.

4.   Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección laboral y social a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 388

Control del cumplimiento

A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 387, cada una de las Partes establecerá y mantendrá un sistema para el control del cumplimiento efectivo en el ámbito nacional y, en particular, un sistema efectivo de inspecciones laborales con arreglo a sus compromisos internacionales relativos a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores; garantizará que existan procedimientos administrativos y judiciales que permitan que los poderes públicos y los particulares legitimados para ello emprendan acciones oportunas contra las infracciones de la legislación laboral y de las normas de protección social; y establecerá recursos apropiados y efectivos, incluidas medidas provisionales, así como sanciones proporcionadas y disuasorias. En la aplicación y el control del cumplimiento a nivel nacional del artículo 387, cada Parte respetará el papel y la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, cuando proceda, en consonancia con la legislación y la práctica aplicables.

Artículo 389

Solución de diferencias

1.   Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2.   No obstante lo dispuesto en el título I de la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 408, 409 y 410.

CAPÍTULO 7

MEDIO AMBIENTE Y CLIMA

Artículo 390

Definiciones

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección medioambiental» los niveles de protección previstos en general en el Derecho de una Parte que tengan por objeto proteger el medio ambiente, incluida la prevención de un peligro para la vida o la salud de las personas por impactos medioambientales, por ejemplo en cada uno de los ámbitos siguientes:

a)

las emisiones industriales;

b)

las emisiones atmosféricas y la calidad del aire;

c)

la conservación de la naturaleza y la biodiversidad;

d)

la gestión de residuos;

e)

la protección y preservación del medio acuático;

f)

la protección y preservación del medio marino;

g)

la prevención, reducción y eliminación de riesgos para la salud humana o el medio ambiente provocados por la producción, el uso, la liberación o la eliminación de sustancias químicas; o

h)

la gestión de los efectos de la producción agrícola o alimentaria en el medio ambiente, en particular mediante el uso de antibióticos y descontaminantes.

2.   En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección medioambiental» los niveles de protección medioambiental aplicables a todos y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.

3.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «nivel de protección del clima» el nivel de protección con respecto a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y la eliminación progresiva de sustancias que agotan la capa de ozono. Por lo que se refiere a los gases de efecto invernadero, esto significa:

a)

en el caso de la Unión, el objetivo del 40 % en el conjunto de la economía para 2030, incluido el sistema de tarificación de las emisiones de carbono de la Unión;

b)

en el caso del Reino Unido, la cuota del Reino Unido de ese objetivo en el conjunto de la economía para 2030, incluido el sistema de tarificación de las emisiones de carbono del Reino Unido.

Artículo 391

No regresión de los niveles de protección

1.   Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección del medio ambiente y el nivel de protección del clima que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.

2.   Ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, sus niveles de protección medioambiental por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación medioambiental o el nivel de protección del clima.

3.   Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa medioambiental con respecto a otras disposiciones del Derecho medioambiental o políticas climáticas que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.

4.   A efectos del presente capítulo, en la medida en que la legislación medioambiental de una Parte establezca objetivos en los ámbitos enumerados en el artículo 390, dichos objetivos están incluidos en los niveles de protección del medio ambiente de la Parte al final del período transitorio. Estos objetivos incluyen aquellos cuya consecución está prevista para una fecha posterior al final del período transitorio. El presente apartado se aplicará también a las sustancias que agotan la capa de ozono.

5.   Las Partes continuarán esforzándose por incrementar sus niveles respectivos de protección del medio ambiente o su nivel respectivo de protección del clima a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 392

Tarificación de las emisiones de carbono

1.   Cada Parte dispondrá de un sistema efectivo de tarificación de las emisiones de carbono a partir del 1 de enero de 2021.

2.   Cada sistema abarcará las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la generación de electricidad, la generación de calor, la industria y la aviación.

3.   La eficacia de los respectivos sistemas de tarificación de las emisiones de carbono de las Partes deberá preservar el nivel de protección previsto en el artículo 391.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la aviación se incluirá en un plazo máximo de dos años si no está ya incluida. El ámbito de aplicación del sistema de tarificación de las emisiones de carbono de la Unión abarcará los vuelos procedentes del Espacio Económico Europeo con destino al Reino Unido.

5.   Cada Parte mantendrá su sistema de tarificación de las emisiones de carbono en la medida en que sea un instrumento eficaz para cada Parte en la lucha contra el cambio climático y, en cualquier caso, preservará el nivel de protección previsto en el artículo 391.

6.   Las Partes cooperarán en materia de tarificación de las emisiones de carbono. Estudiarán seriamente la posibilidad de vincular sus respectivos sistemas de tarificación de las emisiones de carbono de manera que se preserve la integridad de dichos sistemas y se ofrezca la posibilidad de aumentar su eficacia.

Artículo 393

Principios medioambientales y climáticos

1.   Teniendo en cuenta que la Unión y el Reino Unido comparten una biosfera común con respecto a la contaminación transfronteriza, cada Parte se compromete a respetar los principios medioambientales reconocidos internacionalmente a los que se ha comprometido, como en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en Río de Janeiro el 14 de junio de 1992 (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992), y en los acuerdos medioambientales multilaterales, incluidos la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (CMNUCC) y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (Convenio sobre la Diversidad Biológica), en particular:

a)

el principio de que la protección medioambiental debería integrarse en la elaboración de las políticas, incluso mediante evaluaciones de impacto;

b)

el principio de acción preventiva para evitar daños medioambientales;

c)

el criterio de precaución mencionado en el artículo 356, apartado 2;

d)

el principio de que los daños medioambientales deberían, con carácter prioritario, corregirse en la fuente misma; y

e)

el principio de que «quien contamina paga».

2.   Las Partes reafirman sus respectivos compromisos con los procedimientos para evaluar el impacto probable de una actividad propuesta sobre el medio ambiente y, cuando sea probable que determinados proyectos, planes y programas tengan efectos significativos en el medio ambiente, incluida la salud, ello incluirá una evaluación de impacto ambiental o una evaluación ambiental estratégica, según proceda.

3.   Estos procedimientos incluirán, cuando proceda y de conformidad con la legislación de cada una de las Partes, la determinación del alcance de un informe medioambiental y su preparación, la realización de consultas y participación del público y la consideración del informe medioambiental y de los resultados de la participación del público y de las consultas en el proyecto aprobado, o en el plan o programa adoptado.

Artículo 394

Control del cumplimiento

1.   A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 391, cada Parte garantizará, de conformidad con su legislación, que:

a)

las autoridades internas competentes para controlar el cumplimiento de la legislación pertinente en relación con el medio ambiente y el clima tengan debidamente en cuenta las presuntas infracciones de dicha legislación que lleguen a su conocimiento; dichas autoridades dispondrán de medidas adecuadas y efectivas, incluido el requerimiento, así como sanciones proporcionadas y disuasorias, si procede; y

b)

haya procedimientos administrativos o judiciales nacionales a disposición de las personas físicas y jurídicas con un interés suficiente para emprender acciones contra las violaciones de dicha legislación y para interponer recursos efectivos, incluido el requerimiento, y que dichos procedimientos no sean prohibitivamente costosos y se desarrollen de manera justa, equitativa y transparente.

Artículo 395

Cooperación en materia de supervisión y control de cumplimiento

Las Partes garantizarán que la Comisión Europea y los organismos de supervisión del Reino Unido se reúnan periódicamente entre sí y cooperen en la supervisión y el control de forma efectiva del cumplimiento de la legislación medioambiental y climática a que se refiere el artículo 391.

Artículo 396

Solución de diferencias

1.   Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2.   No obstante lo dispuesto en el título I de la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 408, 409 y 410.

CAPÍTULO 8

OTROS INSTRUMENTOS PARA EL COMERCIO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 397

Contexto y objetivos

1.   Las Partes recuerdan el Programa 21 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión (Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008), el Documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, titulado «El futuro que queremos», respaldado por la resolución 66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 27 de julio de 2012, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada mediante la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

2.   A la luz del apartado 1 del presente artículo, el objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular sus dimensiones laborales y medioambientales, en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes y, a este respecto, complementar los compromisos contraídos por las Partes en virtud de los capítulos 6 y 7.

Artículo 398

Transparencia

1.   Las Partes subrayan la importancia de garantizar la transparencia como elemento necesario para promover la participación del público y de hacer pública la información en el contexto del presente capítulo. De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, las disposiciones del presente capítulo, del título IX y del título X, cada una de las Partes:

a)

garantizará que cualquier medida de aplicación general que persiga los objetivos del presente capítulo se administre de forma transparente, en particular ofreciendo al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para que presente observaciones, y mediante la publicación de dichas medidas;

b)

garantizará que el público en general tenga acceso a la información medioambiental pertinente que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, así como la difusión activa por medios electrónicos de dicha información al público en general;

c)

fomentará el debate público con y entre agentes no estatales en relación con la formulación y definición de políticas que puedan propiciar la adopción de legislación pertinente para este capítulo por parte de sus autoridades públicas; en relación con el medio ambiente, esto incluirá la participación del público en proyectos, planes y programas; y

d)

promoverá la sensibilización de la opinión pública sobre sus leyes y normas pertinentes para el presente capítulo, así como sobre los procedimientos de control del cumplimiento, adoptando medidas para fomentar el conocimiento y la comprensión del público; en relación con la legislación y las normas laborales, se incluirá a los trabajadores, los empresarios y sus representantes.

Artículo 399

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1.   Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008.

2.   De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.a reunión, cada una de las Partes reafirma su compromiso de respetar, promover y aplicar con eficacia las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:

a)

la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b)

la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c)

la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)

la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3.   Cada una de las Partes se esforzará de forma continua y sostenida para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, si aún no lo ha hecho.

4.   Las Partes intercambiarán, periódicamente y según proceda, información sobre las situaciones y los avances respectivos de los Estados miembros y del Reino Unido en lo que respecta a la ratificación de los convenios o los protocolos de la OIT clasificados por esta como actualizados y de otros instrumentos internacionales pertinentes.

5.   Cada una de las Partes reafirma su compromiso de aplicar todos los Convenios de la OIT que el Reino Unido y los Estados miembros hayan ratificado respectivamente, así como las distintas disposiciones de la Carta Social Europea que, en su condición de miembros del Consejo de Europa, hayan aceptado respectivamente los Estados miembros y el Reino Unido (63).

6.   Cada una de las Partes continuará promoviendo, mediante sus leyes y prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT establecido en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008 (Programa de Trabajo Decente de la OIT) y de conformidad con los convenios pertinentes de la OIT y otros compromisos internacionales, en particular, en cuanto a:

a)

unas condiciones de trabajo decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral, permiso de maternidad y otras condiciones de trabajo;

b)

la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad; y

c)

la no discriminación en materia de condiciones de trabajo, incluso para los trabajadores migrantes.

7.   Cada una de las Parte protegerá y promoverá el diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empresarios y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.

8.   Las Partes colaborarán en los aspectos comerciales de las políticas y medidas laborales, incluso en foros multilaterales, como la OIT, según proceda. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras, cosas lo siguiente:

a)

los aspectos relacionados con el comercio de la aplicación de los Convenios fundamentales, prioritarios y otros Convenios actualizados de la OIT;

b)

los aspectos del Programa de Trabajo Decente de la OIT relacionados con el comercio, en particular los vínculos entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado de trabajo, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo decente en las cadenas de suministro mundiales, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;

c)

el impacto de la legislación y las normas laborales en el comercio y las inversiones, y el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo;

d)

el diálogo y el intercambio de información sobre las disposiciones laborales en el marco de sus respectivos acuerdos comerciales y su aplicación; y

e)

cualquier otra forma de cooperación que se considere adecuada.

9.   Las Partes estudiarán todas las opiniones de los representantes de los trabajadores, los empresarios y las organizaciones de la sociedad civil a la hora de identificar áreas de cooperación y de llevar a cabo actividades en este ámbito.

Artículo 400

Acuerdos medioambientales multilaterales

1.   Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos medioambientales mundiales o regionales y hacen hincapié en la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre las políticas, normas y medidas comerciales y medioambientales.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes se compromete a aplicar de forma efectiva los acuerdos medioambientales multilaterales, los protocolos y las modificaciones que haya ratificado en su legislación y sus prácticas.

3.   Las Partes intercambiarán periódicamente, y según proceda, información sobre:

a)

sus respectivas situaciones en lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales, incluidos sus protocolos y modificaciones;

b)

las negociaciones en curso de nuevos acuerdos medioambientales multilaterales; y

c)

los puntos de vista respectivos de cada una de las Partes sobre su adhesión a acuerdos medioambientales multilaterales adicionales.

4.   Las Partes reafirman el derecho de cada una de las Partes a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los acuerdos medioambientales multilaterales en los que sea parte. Las Partes recuerdan que las medidas adoptadas o impuestas para ejecutar dichos acuerdos medioambientales multilaterales pueden justificarse en virtud del artículo 412.

5.   Las Partes colaborarán en los aspectos de las políticas y medidas medioambientales relacionados con el comercio, en particular en foros internacionales como el Foro Político de Alto Nivel sobre Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, los acuerdos medioambientales multilaterales, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o la OMC, según proceda. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras, cosas lo siguiente:

a)

iniciativas sobre producción y consumo sostenibles, en particular aquellas destinadas a promover una economía circular, el crecimiento ecológico y la lucha contra la contaminación;

b)

iniciativas para promover los bienes y servicios medioambientales, en particular para abordar los obstáculos arancelarios y no arancelarios conexos;

c)

el impacto de la legislación y las normas medioambientales en el comercio y la inversión; o el impacto del Derecho mercantil y de la inversión sobre el medio ambiente;

d)

la aplicación del anexo 16 del Convenio sobre Aviación civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y otras medidas para reducir los efectos de la aviación sobre el medio ambiente, en particular en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo; y

e)

otros aspectos relacionados con el comercio de los acuerdos multilaterales medioambientales, incluidos sus protocolos, modificaciones y aplicación.

6.   La cooperación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 podrá incluir intercambios técnicos, intercambios de información y mejores prácticas, proyectos de investigación, estudios, informes, conferencias y talleres.

7.   Las Partes tendrán en cuenta los puntos de vista o la aportación de los ciudadanos y las partes interesadas a la hora de definir y ejecutar sus actividades de cooperación, y podrán seguir recurriendo a dichas partes interesadas en estas actividades cuando proceda.

Artículo 401

Comercio y cambio climático

1.   Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel del comercio y la inversión en el logro de este objetivo, en consonancia con la CMNUCC, con los objetivos y propósitos del Acuerdo de París, aprobado en París el 12 de diciembre de 2015 por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en su 21.a reunión (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), y con otros acuerdos multilaterales medioambientales e instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

se compromete a aplicar de forma efectiva la CMNUCC y el Acuerdo de París, en virtud de los cuales uno de los objetivos principales es reforzar la respuesta mundial al cambio climático y mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales;

b)

promoverá el apoyo mutuo de las políticas y medidas comerciales y climáticas, contribuyendo así a la transición hacia una baja emisión de gases de efecto invernadero, una economía eficiente en el uso de los recursos y un desarrollo resiliente al clima; y

c)

facilitará la eliminación de los obstáculos al comercio y la inversión en bienes y servicios de especial importancia para la mitigación del cambio climático y su adaptación al mismo, como las energías renovables, los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios o adoptando marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes.

3.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas relativas al cambio climático relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, entre ellos la CMNUCC, la OMC, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 26 de agosto de 1987 (Protocolo de Montreal), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la OACI. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

el diálogo sobre políticas y la cooperación en materia de aplicación del Acuerdo de París, como los medios para promover la resiliencia al cambio climático, la energía renovable, las tecnologías de baja emisión de carbono, la eficiencia energética, el transporte sostenible, el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al clima, el control de las emisiones y los mercados del carbono internacionales;

b)

el apoyo al desarrollo y la adopción de medidas ambiciosas y eficaces de reducción de la emisión de gases de efecto invernadero por parte de la OMI, que deberán aplicar los buques que se dedican al comercio internacional;

c)

el apoyo al desarrollo y la adopción de medidas ambiciosas y eficaces de reducción de la emisión de gases de efecto invernadero por parte de la OACI; y

d)

el apoyo a una eliminación ambiciosa de las sustancias que agotan la capa de ozono y una reducción gradual de los hidrofluorocarbonos en el marco del Protocolo de Montreal a través de medidas para controlar su producción, consumo y comercio; la introducción de alternativas respetuosas con el medio ambiente; la actualización de las normas de seguridad y otras normas pertinentes, así como la lucha contra el comercio ilícito de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal.

Artículo 402

Comercio y diversidad biológica

1.   Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en particular promoviendo el comercio sostenible o controlando o restringiendo el comercio de especies amenazadas, en consonancia con los acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes de los que son parte, y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos, en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus protocolos, y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973 (CITES).

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

aplicará medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de especies silvestres, también con respecto a terceros países, según proceda;

b)

promoverá el uso de la CITES como instrumento para la conservación y la gestión sostenible de la biodiversidad, en particular mediante la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando el estado de conservación de dichas especies se considere en situación de riesgo debido al comercio internacional;

c)

fomentará el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuirá a la conservación de la biodiversidad; y

d)

seguirá adoptando medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, en particular mediante medidas para prevenir la propagación de especies exóticas invasoras.

3.   Las Partes colaborarán en asuntos comerciales pertinentes para el presente artículo, en particular en foros multilaterales, como la CITES y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, según proceda. Dicha colaboración podrá abarcar, entre otros, los siguientes ámbitos: el comercio de productos basados en la vida silvestre y los recursos naturales, la valoración y evaluación de los ecosistemas y servicios conexos, y el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización, de conformidad con el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Nagoya el 29 de octubre de 2010.

Artículo 403

Comercio y bosques

1.   Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión forestal sostenible para proporcionar funciones medioambientales y oportunidades económicas y sociales a las generaciones presentes y futuras, así como el papel del comercio en la consecución de ese objetivo.

2.   A la luz del apartado 1 y de forma coherente con sus obligaciones internacionales, cada Parte:

a)

continuará aplicando medidas para luchar contra la explotación forestal ilegal y el comercio conexo, en particular con terceros países, según proceda, y para promover el comercio en productos forestales de origen legal;

b)

promoverá la conservación y la gestión forestal sostenible, así como el comercio y el consumo de madera y de productos derivados de la madera extraídos de conformidad con la legislación del país de extracción y procedentes de bosques gestionados de manera sostenible; y

c)

intercambiará con la otra Parte información sobre iniciativas relacionadas con el comercio de gestión forestal sostenible, gobernanza forestal y conservación de la cubierta forestal, y cooperará para maximizar el impacto y el apoyo mutuo de sus respectivas políticas de interés común.

3.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos comerciales de la gestión sostenible de los bosques, la conservación de la cubierta forestal y la explotación forestal ilegal, en particular en foros multilaterales, según proceda.

Artículo 404

Comercio y gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y la acuicultura

1.   Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, así como de promover una acuicultura responsable y sostenible, y el papel del comercio en la consecución de esos objetivos.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

se compromete a actuar de forma coherente y cumplir, según proceda, los acuerdos pertinentes de las Naciones Unidas y de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, hecho en Nueva York el 4 de agosto de 1995, el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de la FAO, hecho en Roma el 24 de noviembre de 1993, el Código de Conducta para la Pesca responsable de la FAO y el Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la FAO, aprobado en Roma el 22 de noviembre de 2009 en la 36.a reunión de la Conferencia de la FAO, así como a participar en la iniciativa de la FAO sobre el registro mundial de buques de pesca, transporte refrigerado y suministro;

b)

promoverá la pesca sostenible y la buena gobernanza pesquera participando activamente en los trabajos de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes de los que sean miembros, observadores o partes no contratantes colaboradoras, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), mediante, cuando proceda, la supervisión o el control del cumplimiento efectivos de las resoluciones, recomendaciones o medidas de las OROP; la aplicación de sus sistemas de documentación o certificación de capturas y de las medidas del Estado rector del puerto;

c)

adoptará y mantendrá sus respectivos instrumentos eficaces para luchar contra la pesca INDNR, en particular medidas para excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales, y prestará su cooperación para tal fin; y

d)

promoverá el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, en particular en lo que se refiere a la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, según proceda.

3.   Las Partes colaborarán en los aspectos de las políticas y medidas de pesca y acuicultura relacionados con la conservación y el comercio, en particular en la OMC, las OROP y otros foros multilaterales, según proceda, con el fin de promover prácticas sostenibles de pesca y acuicultura y el comercio de productos pesqueros procedentes de operaciones de pesca y acuicultura gestionadas de forma sostenible.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del epígrafe quinto.

Artículo 405

Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible

1.   Las Partes confirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.

2.   De conformidad con el apartado 1, las Partes continuarán promoviendo:

a)

políticas comerciales y de inversión que apoyen los cuatro objetivos estratégicos del Programa de Trabajo Decente de la OIT, de conformidad con la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, en particular un salario mínimo vital, la salud y seguridad en el trabajo y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo;

b)

el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, como las energías renovables o los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos no arancelarios conexos o a través de la adopción de marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes;

c)

el comercio de bienes y servicios que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, incluidos los sujetos a sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas; y

d)

la cooperación en foros multilaterales sobre las cuestiones contempladas en el presente artículo.

3.   Las Partes reconocen la importancia de abordar las cuestiones de desarrollo sostenible mediante el examen, el seguimiento y la evaluación de los posibles impactos económicos, sociales y medioambientales de las posibles medidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.

Artículo 406

Comercio y gestión responsable de la cadena de suministro

1.   Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable y responsabilidad social de las empresas y el papel del comercio en la consecución de este objetivo.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

alentará la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, en particular proporcionando marcos normativos de apoyo que fomenten la adopción de prácticas pertinentes por parte de las empresas; y

b)

apoyará la adhesión, aplicación, seguimiento y difusión de los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas.

3.   Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable y alentarán un trabajo conjunto a este respecto. Con respecto a las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, las Partes también aplicarán medidas para promover la adopción de dichas directrices.

4.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos relacionados con el comercio de las cuestiones que aborda el presente artículo, en particular en foros multilaterales, según proceda, entre otros mediante el intercambio de información, mejores prácticas e iniciativas de divulgación.

Artículo 407

Solución de diferencias

1.   Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2.   No obstante lo dispuesto en el título I de la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 408 y 409.

CAPÍTULO 9

DISPOSICIONES HORIZONTALES E INSTITUCIONALES

Artículo 408

Consultas

1.   Cada una de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte en lo que respecta a cualquier cuestión que surja en virtud del artículo 355, apartado 3, y los capítulos 6, 7 y 8, mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos y el fundamento de la solicitud, incluida la identificación de las medidas en cuestión y especificando las disposiciones que considere aplicables. Tras la presentación de una solicitud de consultas por una Parte, las consultas deberán comenzar sin demora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud, a menos que las Partes acuerden un plazo más largo.

2.   Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte información suficiente que obre en su poder y que permita un examen completo de las cuestiones planteadas. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación del personal de sus autoridades competentes que tenga conocimiento especializado sobre la cuestión objeto de las consultas.

3.   En las cuestiones relativas al artículo 355, apartado 3, o a los acuerdos o instrumentos multilaterales a que se refieren los capítulos 6, 7 y 8, las Partes tendrán en cuenta la información disponible de la OIT o las organizaciones y organismos pertinentes creados en virtud de acuerdos medioambientales multilaterales. Cuando proceda, las Partes solicitarán conjuntamente asesoramiento a dichas organizaciones o a sus organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado.

4.   Cada Parte podrá recabar, cuando proceda, los puntos de vista de los grupos consultivos internos a que se hace referencia en el artículo 13 u otro asesoramiento especializado.

5.   Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición del público.

Artículo 409

Grupo de expertos

1.   Para cualquier asunto que no quede resuelto de forma satisfactoria mediante consultas en virtud del artículo 408, las Partes podrán, al cabo de noventa días a partir de la recepción de una solicitud de consultas con arreglo a dicho artículo, solicitar que un grupo de expertos se reúna para examinar dicha cuestión, enviando una solicitud por escrito a la otra Parte. En la solicitud se indicará la medida de que se trate, y se especificará y se explicará de qué manera dicha medida no se ajusta a lo dispuesto en el capítulo o capítulos pertinentes de manera suficiente para presentar claramente la reclamación.

2.   El grupo de expertos estará compuesto por tres miembros.

3.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que puedan formar parte del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. Cada una de las Partes designará al menos a cinco personas para la lista de personas que pueden ser miembros del grupo de expertos. Las Partes designarán además al menos a cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan asumir la presidencia del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. El Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga actualizada y que el número de expertos se mantenga en un mínimo de quince personas.

4.   Los expertos propuestos para el grupo de expertos deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en otras cuestiones tratadas en el capítulo o capítulos pertinentes, o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Deberán actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a las cuestiones relacionadas con la diferencia. No deberán tener vinculación alguna con ninguna de las Partes ni aceptar sus instrucciones. No se tratará de personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido.

5.   A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, su mandato consistirá en:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes, la cuestión mencionada en la solicitud de constitución del grupo de expertos, y presentar un informe de conformidad con el presente artículo, que presente sus conclusiones acerca de la conformidad de la medida con las disposiciones pertinentes».

6.   Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con las normas o acuerdos multilaterales cubiertos en el presente título, el grupo de expertos debería recabar información de la OIT o de los organismos pertinentes establecidos en virtud de dichos acuerdos, incluidas todas las orientaciones interpretativas, conclusiones o decisiones pertinentes adoptadas por la OIT y dichos organismos.

7.   El grupo de expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de personas con información pertinente o conocimientos especializados.

8.   El grupo de expertos pondrá dicha información a disposición de cada una de las Partes, de modo que puedan presentar sus observaciones en un plazo de veinte días a partir de su recepción.

9.   El grupo de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hecho, sus conclusiones sobre la cuestión, en las que determinarán si la Parte demandada ha cumplido o no las obligaciones que le incumben en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, y la fundamentación de toda conclusión y constatación que realice. Para mayor certeza, las Partes están de acuerdo en que si el grupo de expertos formula recomendaciones en su informe, la Parte demandada no tendrá que seguir estas recomendaciones para garantizar la conformidad con el presente Acuerdo.

10.   El grupo de expertos presentará a las Partes el informe provisional en un plazo de cien días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe provisional. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento veinticinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.

11.   Cada una de las Partes podrá presentar al grupo de expertos una solicitud motivada de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de veinticinco días desde su presentación. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.

12.   Tras tomar en consideración esas observaciones, el grupo de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 11, el informe provisional se convertirá en el informe final del grupo de expertos.

13.   El grupo de expertos presentará su informe final a las Partes en un plazo de ciento setenta y cinco días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe final. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento noventa y cinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.

14.   El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.

15.   Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en un plazo de quince días a partir de su presentación por el grupo de expertos.

16.   Si el informe final del grupo de expertos determina que una Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, las Partes, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del informe final, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse teniendo en cuenta el informe del grupo de expertos. No más tarde de ciento cinco días después de la presentación del informe a las Partes, la Parte demandada informará a sus grupos consultivos internos creados en virtud del artículo 13 y a la Parte demandante acerca de su decisión sobre las medidas que deban aplicarse.

17.   El Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos. Los grupos consultivos internos de las Partes creados en virtud del artículo 13 podrán formular observaciones al Comité Especializado en Comercio en materia de Igualdad de Condiciones para una Competencia Abierta y Justa y el Desarrollo Sostenible en ese sentido.

18.   Cuando las Partes no estén de acuerdo sobre la existencia o la coherencia de las disposiciones pertinentes de cualquier medida adoptada para subsanar la no conformidad, la Parte demandante podrá presentar una solicitud, que será por escrito, al grupo de expertos original para que resuelva sobre la cuestión. La solicitud mencionará la medida de que se trate y explicará por qué no es conforme con las disposiciones pertinentes de manera suficiente para presentar la reclamación claramente. El grupo de expertos comunicará sus conclusiones a las Partes en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de recepción de la solicitud.

19.   Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el artículo 739, apartado 1, el artículo 740 y los artículos 753 a 758, así como en los anexos 48 y 49, se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 410

Grupo de expertos en ámbitos de no regresión

1.   El artículo 409 se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación de los capítulos 6 y 7.

2.   A efectos de esas diferencias, además de los artículos enumerados en el artículo 409, apartado 19, los artículos 749 y 750 se aplicarán mutatis mutandis.

3.   Las Partes reconocen que, cuando la Parte demandada opte por no adoptar ninguna medida para adecuarse a lo dispuesto en el informe del grupo de expertos y en el presente Acuerdo, la Parte demandante seguirá teniendo a su disposición cualquier medida correctora autorizada en virtud del artículo 749.

Artículo 411

Reequilibrio

1.   Las Partes reconocen el derecho de cada una de las Partes a determinar sus políticas y prioridades futuras en lo que respecta a la protección laboral y social, medioambiental o climática, o con respecto al control de las subvenciones, de forma coherente con los compromisos internacionales que incumben a cada Parte, incluidos los asumidos en virtud del presente Acuerdo. Al mismo tiempo, las Partes reconocen que las divergencias significativas en estos ámbitos pueden afectar a las condiciones del comercio o la inversión entre las Partes de tal manera que cambien las circunstancias en las que se ha basado la celebración del presente Acuerdo.

2.   Si los efectos importantes sobre el comercio o la inversión entre las Partes surgen como resultado de divergencias importantes entre las Partes en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, cada una de las Partes podrá tomar las medidas de reequilibrio adecuadas para corregir la situación. El alcance y la duración de estas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado para corregir la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. La evaluación de una Parte acerca de esos efectos se basará en evidencias fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.

3.   Los procedimientos siguientes se aplicarán a las medidas de reequilibrio adoptadas en virtud del apartado 2:

a)

La Parte interesada notificará sin demora a la otra Parte, a través del Consejo de Asociación, las medidas de reequilibrio que pretenda adoptar y aportará toda la información pertinente. Las Partes iniciarán consultas de forma inmediata. Las consultas se considerarán finalizadas en el plazo de catorce días a partir de la fecha de entrega de la notificación, salvo que se concluyan de común acuerdo antes de que expire ese plazo.

b)

Si no se alcanza una solución mutuamente aceptable, la Parte interesada podrá adoptar medidas de reequilibrio no antes de pasados cinco días desde la finalización de las consultas, salvo que la Parte notificada solicite, dentro del mismo plazo de cinco días, de conformidad con el artículo 739, apartado 2 (64), la constitución de un tribunal de arbitraje mediante una solicitud escrita dirigida a la otra Parte para que el tribunal de arbitraje decida si las medidas de reequilibrio notificadas son coherentes con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

c)

El tribunal de arbitraje llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 y emitirá su laudo definitivo en el plazo de treinta días a partir de su constitución. Si el tribunal de arbitraje no emite su laudo definitivo dentro de dicho plazo, la Parte interesada podrá adoptar las medidas de reequilibrio no antes de pasados tres días a partir de la expiración de dicho plazo de treinta días. En tal caso, la otra Parte podrá adoptar contramedidas proporcionadas a las medidas de reequilibrio adoptadas hasta que el tribunal de arbitraje emita su laudo. Se otorgará prioridad a las contramedidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Lo dispuesto en la letra a) se aplicará mutatis mutandis a esas contramedidas, que podrán adoptarse no antes de pasados tres días a partir de la finalización de las consultas.

d)

Si el tribunal de arbitraje ha considerado que las medidas de reequilibrio son coherentes con lo dispuesto en el apartado 2, la Parte interesada podrá adoptar las medidas de reequilibrio notificadas a la otra Parte.

e)

Si el tribunal de arbitraje ha considerado que las medidas de reequilibrio son incoherentes con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Parte interesada notificará a la Parte demandante, en el plazo de tres días a partir de la emisión del laudo, las medidas (65) que pretenda adoptar para cumplir con el laudo del tribunal de arbitraje. Los artículos 748, apartado 2, 749 (66) y 750 se aplicarán mutatis mutandis, si la Parte demandante considera que las medidas notificadas no cumplen el laudo del tribunal de arbitraje. Los procedimientos regulados en los artículos 748, apartado 2, 749 y 750 no tendrán efecto suspensivo sobre la aplicación de las medidas notificadas en virtud del presente apartado.

f)

Si se han adoptado medidas de reequilibrio previamente al laudo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en la letra c), cualquier contramedida adoptada con arreglo a dicha letra se retirará de forma inmediata, y en todo caso, a más tardar cinco días a partir de la emisión del laudo del tribunal de arbitraje.

g)

Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra Parte adopte medidas con arreglo a los apartados 2 y 3, incluso cuando dichas medidas consistan en la suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

h)

Si la Parte notificada no presenta una solicitud de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del presente apartado dentro del plazo establecido en ella, dicha Parte podrá iniciar, sin haber recurrido previamente a las consultas de conformidad con el artículo 738, el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 739. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

4.   Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre los compromisos asumidos por las Partes en el presente Acuerdo con una base más duradera, cada una de las Partes podrá solicitar, no antes de pasados cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, una revisión del funcionamiento del presente epígrafe. Las Partes podrán acordar que se añadan a la revisión otros epígrafes del presente Acuerdo.

5.   Dicha revisión comenzará a solicitud de una de las Partes, si dicha Parte considera que una de las Partes o ambas han adoptado frecuentemente medidas con arreglo a los apartados 2 o 3, o si una medida que tenga un efecto importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes se ha aplicado durante un período de doce meses. A efectos del presente apartado, las medidas en cuestión son aquellas que no se hayan impugnado o no se hayan considerado por un tribunal de arbitraje estrictamente innecesarias de conformidad con el apartado 3, letras d) o h). La revisión podrá comenzar antes de pasados cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

6.   La revisión solicitada de conformidad con el apartado 4 o el apartado 5 comenzará en el plazo de tres meses desde la solicitud y se finalizará en seis meses.

7.   La revisión basada en los apartados 4 o 5 podrá repetirse a intervalos posteriores no inferiores a cuatro años desde la conclusión de la revisión anterior. Si una Parte ha solicitado una revisión con arreglo a los apartados 4 o 5, no podrá solicitar una nueva revisión con arreglo a los apartados 4 o 5 durante al menos cuatro años desde la conclusión de la revisión anterior o, si procede, desde la entrada en vigor de cualquier acuerdo modificativo.

8.   La revisión examinará si el presente Acuerdo garantiza un equilibrio adecuado de derechos y obligaciones entre las Partes, en particular con respecto al funcionamiento del presente epígrafe, y si, como consecuencia, es necesario modificar los términos del presente Acuerdo.

9.   El Consejo de Asociación podrá decidir que no se requiere actuación alguna como consecuencia de la revisión. Si una de las Partes considera que, a raíz de la revisión, es necesario modificar el presente Acuerdo, las Partes harán todo lo posible por negociar y celebrar un acuerdo en el que se introduzcan las modificaciones necesarias. Dichas negociaciones se limitarán a los asuntos señalados en la revisión.

10.   Si no se celebra el acuerdo modificativo a que se hace referencia en el apartado 9 en el plazo de un año desde la fecha en que las Partes hayan iniciado las negociaciones, cualquiera de las Partes podrá notificar la terminación del presente epígrafe o cualquier otro epígrafe del presente Acuerdo que se haya añadido a la revisión, o las Partes podrán decidir continuar las negociaciones. Si una Parte pone término al presente epígrafe, el epígrafe tercero terminará en la misma fecha. La terminación surtirá efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación.

11.   Si el presente epígrafe llega a su término con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo, el epígrafe segundo terminará en la misma fecha, salvo que las Partes acuerden integrar las partes pertinentes del título XI del presente epígrafe en el epígrafe segundo.

12.   El título I de la sexta parte no se aplicará a los apartados 4 a 9 del presente artículo.

TÍTULO XII

EXCEPCIONES

Artículo 412

Excepciones generales

1.   Nada de lo dispuesto en los capítulos 1 y 5 del título I, el capítulo 2 del título II, el título III, el título VIII y el capítulo 4 del título XI podrá entenderse como un impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas compatibles con el artículo XX del GATT de 1994. Con este fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Sin perjuicio del requisito de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta sobre la liberalización de las inversiones o el comercio de servicios, nada de lo dispuesto en el título II, el título III, el título IV, el título VIII y el capítulo 4 del título XI podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte o ejecute medidas:

a)

necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público (67);

b)

necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)

necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i)

la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)

la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; y

iii)

la seguridad.

3.   Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas pudieran no ser conformes a las disposiciones de los capítulos o títulos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo:

a)

las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales;

b)

el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplicará a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y

c)

las medidas adoptadas para aplicar acuerdos medioambientales multilaterales pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   Antes de que una Parte adopte las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, dicha Parte facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los treinta días de haber facilitado la información, la Parte podrá aplicar las medidas pertinentes. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas podrá aplicar de inmediato las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación. Dicha Parte informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 413

Fiscalidad

1.   Nada de lo dispuesto en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del presente epígrafe o el epígrafe sexto afectará a los derechos y obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros y del Reino Unido, recogidos en cualquier convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad. Respecto a un convenio fiscal celebrado entre la Unión o sus Estados miembros y el Reino Unido, las autoridades competentes pertinentes en virtud del presente Acuerdo y de dicho convenio fiscal determinarán conjuntamente si existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y dicho convenio fiscal (68).

2.   Los artículos 130 y 138 no se aplicarán a ninguna ventaja acordada con arreglo a un convenio fiscal.

3.   Siempre y cuando las medidas fiscales no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en situaciones en las que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta al comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del presente epígrafe o el epígrafe sexto podrá entenderse como un impedimento para que alguna de las Partes adopte, mantenga o ejecute cualquier medida:

a)

destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas (69) de impuestos directos; o

b)

que establezca una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital.

4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«residencia»: la residencia a efectos fiscales;

b)

«convenio fiscal»: un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad; y

c)

«impuestos directos»: todos los impuestos sobre los ingresos o el capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

Artículo 414

Exenciones de la OMC

Si una obligación contenida en los títulos I a XII del presente epígrafe o en el epígrafe sexto de la presente parte es sustancialmente equivalente a una obligación contenida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida tomada de conformidad con una exención adoptada con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme a la disposición sustancialmente equivalente del presente Acuerdo.

Artículo 415

Excepciones de seguridad

Nada de lo dispuesto en los títulos I a XII del presente epígrafe o en el epígrafe sexto podrá entenderse de forma que:

a)

exija a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

b)

impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)

relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a toda producción, comercio y transacciones de otros artículos y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas o de seguridad;

ii)

en relación con materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

iii)

en tiempos de guerra o de otras emergencias en el contexto de las relaciones internacionales; o

c)

impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 416

Información confidencial

1.   A excepción del artículo 384, nada de lo dispuesto en los títulos I a XII del presente epígrafe o en el epígrafe sexto de la presente parte podrá entenderse de manera que exija a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información confidencial cuya divulgación podría impedir la ejecución de la ley, o ser de otro modo contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas, públicas o privadas, excepto cuando un tribunal de arbitraje requiera dicha información confidencial en procedimientos de solución de diferencias con arreglo al título I de la sexta parte, o cuando un grupo de expertos requiera dicha información confidencial en el marco de procedimientos con arreglo al artículo 409 o 410. En tales casos, el tribunal de arbitraje o, en su caso, el grupo de expertos garantizará la plena protección de la confidencialidad de conformidad con el anexo 48.

2.   Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación o a los comités información que considere confidencial en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.

EPÍGRAFE SEGUNDO

AVIACIÓN

TÍTULO I

TRANSPORTE AÉREO

Artículo 417

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente;

b)

«compañía aérea de la Unión»: compañía aérea que cumple las condiciones establecidas en el artículo 422, apartado 1, letra b);

c)

«compañía aérea del Reino Unido»: una compañía aérea que cumple las condiciones establecidas en el artículo 422, apartado 1, letra a), o apartado 2;

d)

«servicios de navegación aérea»: servicios de tránsito aéreo, servicios de comunicación, navegación y vigilancia, servicios meteorológicos para la navegación aérea y servicios de información aeronáutica;

e)

«certificado de operador aéreo»: un documento expedido a una compañía aérea que acredita que posee la capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la operación de aeronaves con seguridad en lo que se refiere a las actividades de transporte aéreo especificadas en el certificado;

f)

«gestión del tránsito aéreo»: la agrupación de las funciones embarcadas y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarias para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;

g)

«transporte aéreo»: transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento;

h)

«resolución sobre la nacionalidad»: la constatación de que una compañía aérea que se propone explotar servicios en virtud del presente título cumple los requisitos del artículo 422 en cuanto a propiedad, control efectivo y centro de actividad principal;

i)

«autoridades competentes»: en el caso del Reino Unido, las autoridades del Reino Unido responsables de las funciones reglamentarias y administrativas que incumben al Reino Unido en virtud del presente título; y para la Unión, las autoridades de la Unión y de los Estados miembros responsables de las funciones reglamentarias y administrativas que incumben a la Unión en virtud del presente título;

j)

«Convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye:

i)

toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto por el Reino Unido como por el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso; y

ii)

todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en el Reino Unido como en el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso;

k)

«discriminación»: toda diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva en relación con el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los servicios públicos, empleados para la explotación de servicios de transporte aéreo, o con respecto a su trato por parte de las autoridades públicas pertinentes para dichos servicios;

l)

«control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

i)

el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

ii)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;

m)

«resolución sobre la aptitud»: constatación de que la compañía aérea que se propone explotar servicios aéreos en virtud del presente título tiene una capacidad financiera satisfactoria y unas competencias de gestión adecuadas para explotar dichos servicios y está dispuesta a cumplir las leyes reglamentos y requisitos que rigen su explotación;

n)

«coste total»: el coste del servicio prestado, que puede incluir importes apropiados por coste del capital y depreciación de activos, así como costes de mantenimiento, explotación, gestión y administración;

o)

«OACI»: la Organización de Aviación Civil Internacional de las Naciones Unidas;

p)

«centro de actividad principal»: la sede principal o el domicilio social de una compañía aérea donde se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de dicha compañía aérea;

q)

«inspección en rampa»: el examen realizado por la autoridad competente de una Parte o por sus representantes designados a bordo y alrededor de una aeronave de la otra Parte, para verificar tanto la validez de los documentos pertinentes de la aeronave como los de los miembros de su tripulación y el estado aparente de la aeronave y su equipo;

r)

«autoasistencia»: la realización de operaciones de asistencia en tierra que una compañía aérea lleva a cabo directamente para sí misma o para otra compañía aérea cuando:

i)

una tenga una participación mayoritaria en la otra; o

ii)

una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada una de ellas;

s)

«servicios de transporte aéreo regulares»: servicios de transporte aéreo que se programan y realizan a cambio de una remuneración, de acuerdo con un horario publicado, o que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática que está abierta a la reserva directa por parte del público; y los vuelos complementarios ocasionados por exceso de tráfico de los vuelos regulares;

t)

«escala para fines no comerciales»: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;

u)

«tarifa»: cualquier precio o cargo aplicados al transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (excluido el correo), incluida cualquier otra forma de transporte en relación con él, que cobran las compañías aéreas, incluidos sus agentes, así como las condiciones que rigen la disponibilidad de dichos precios o cargos;

v)

«derechos impuestos a los usuarios»: un cargo aplicado a las compañías aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación aérea (incluidos los sobrevuelos) o de seguridad física de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos, o las tasas medioambientales incluidas las tasas relacionadas con el ruido y las tasas para responder a los problemas de calidad del aire en los aeropuertos o en sus inmediaciones;

Artículo 418

Programación de rutas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 419, la Unión otorgará al Reino Unido el derecho a que las compañías aéreas del Reino Unido operen, mientras efectúan transporte aéreo, en las siguientes rutas:

Puntos en el territorio del Reino Unido – Puntos intermedios – Puntos en el territorio de la Unión – Puntos posteriores.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 419, el Reino Unido otorgará a la Unión el derecho a que las compañías aéreas de la Unión operen, mientras efectúan transporte aéreo, en las siguientes rutas:

Puntos en el territorio de la Unión – Puntos intermedios – Puntos en el territorio del Reino Unido – Puntos posteriores.

Artículo 419

Derechos de tráfico

1.   Cada una de las Partes otorgará a la otra Parte el derecho a que sus respectivas compañías aéreas, con fines de realizar transporte aéreo en las rutas establecidas en el artículo 418:

a)

vuelen sobre su territorio sin aterrizar;

b)

hagan escalas en su territorio a efectos que no sean de tráfico.

2.   El Reino Unido gozará del derecho a que sus compañías aéreas hagan escalas en el territorio de la Unión para prestar servicios de transporte aéreo regulares y no regulares entre cualquier punto situado en el territorio del Reino Unido y cualquier punto situado en el territorio de la Unión (derechos de tráfico relativos a las libertades tercera y cuarta).

3.   La Unión gozará del derecho a que sus compañías aéreas hagan escalas en el territorio del Reino Unido para prestar servicios de transporte aéreo regulares y no regulares entre cualquier punto situado en el territorio de la Unión y cualquier punto situado en el territorio del Reino Unido (derechos de tráfico relativos a las libertades tercera y cuarta).

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, los Estados miembros y el Reino Unido podrán, con sujeción a las normas y procedimientos internos de las Partes, celebrar acuerdos bilaterales en virtud de los cuales, con arreglo al presente Acuerdo, se otorguen mutuamente los siguientes derechos:

a)

para el Reino Unido, el derecho de sus compañías aéreas a efectuar escalas en el territorio del Estado miembro de que se trate para prestar servicios de transporte aéreo exclusivo de carga regular y no regular entre puntos situados en el territorio de dicho Estado miembro y puntos situados en un tercer país como parte de un servicio con origen o destino en el territorio del Reino Unido (derecho de tráfico de quinta libertad);

b)

para el Estado miembro de que se trate, el derecho de las compañías aéreas de la Unión a efectuar escalas en el territorio del Reino Unido para prestar servicios de transporte aéreo exclusivo de carga regular y no regular entre puntos situados en el territorio del Reino Unido y puntos situados en un tercer país, como parte de un servicio con origen o destino en el territorio de dicho Estado miembro (derecho de tráfico de quinta libertad).

5.   Los derechos mutuamente otorgados en virtud del apartado 4 se regirán por las disposiciones del presente título.

6.   Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la capacidad, la frecuencia, la periodicidad, las rutas, el origen o el destino de los servicios de transporte aéreo prestados de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico u operativo, de gestión del tráfico aéreo, de seguridad, de protección del medio ambiente o de salud, y se haga de forma no discriminatoria, o salvo que el presente título disponga otra cosa.

7.   Ninguna disposición del presente título podrá entenderse en el sentido de que se otorga a las compañías aéreas del Reino Unido el derecho a admitir a bordo, en el territorio de cualquier Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro o de cualquier otro Estado miembro a cambio de una contraprestación.

8.   Ninguna disposición del presente título podrá entenderse en el sentido de que se otorga a las compañías aéreas de la Unión el derecho a admitir a bordo, en el territorio del Reino Unido, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio del Reino Unido a cambio de una contraprestación.

9.   Sin perjuicio de las normas y procedimientos internos de las Partes, las autoridades competentes del Reino Unido y de los Estados miembros podrán autorizar servicios de transporte aéreo no regulares que excedan de los derechos previstos en el presente artículo, siempre que no constituyan una forma encubierta de servicios regulares, y podrán establecer acuerdos bilaterales sobre los procedimientos que deben seguirse para tramitar las solicitudes de las compañías aéreas y adoptar decisiones al respecto.

Artículo 420

Acuerdos en materia de código compartido y reserva de capacidad

1.   En virtud del artículo 419, los servicios de transporte aéreo podrán prestarse mediante acuerdos en materia de reserva de capacidad y de código compartido, de la manera siguiente:

a)

una compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía encargada de la comercialización con cualquier compañía operadora que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía operadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, goce de los derechos de tráfico necesarios, así como del derecho a que sus compañías aéreas ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión;

b)

una compañía aérea de la Unión podrá actuar como compañía encargada de la comercialización con cualquier compañía operadora que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía operadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho del Reino Unido, goce de los derechos de tráfico necesarios, así como del derecho a que sus compañías aéreas ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión;

c)

una compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía operadora con cualquier compañía encargada de la comercialización que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía encargada de la comercialización de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, goce de los derechos necesarios para llevar a cabo el acuerdo en cuestión;

d)

una compañía aérea de la Unión podrá actuar como compañía operadora con cualquier compañía encargada de la comercialización que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía encargada de la comercialización de un tercer país que, con arreglo al Derecho del Reino Unido, goce de los derechos necesarios para llevar a cabo el acuerdo en cuestión;

e)

en el contexto de los acuerdos previstos en las letras a) a d), una compañía aérea de una Parte podrá actuar como compañía encargada de la comercialización en el marco de un acuerdo en materia de reserva de capacidad o código compartido, en servicios entre cualquier par de puntos, cuyo origen y destino estén situados en el territorio de la otra Parte siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)

las condiciones establecidas en la letra a) o b), según proceda, en lo que respecta a la compañía operadora; y

ii)

el servicio de transporte en cuestión forme parte del transporte que la compañía encargada de la comercialización realiza entre un punto en el territorio de su Parte y un punto de destino en el territorio de la otra Parte.

2.   Una compañía aérea de una Parte podrá actuar como compañía encargada de la comercialización en el marco de un acuerdo en materia de reserva de capacidad o código compartido, en servicios entre cualquier par de puntos situados uno en el territorio de la otra Parte y el otro en el de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), según el caso, en lo que respecta a la compañía operadora; y

b)

el servicio de transporte en cuestión forma parte del transporte que la compañía encargada de la comercialización realiza entre un punto en el territorio de su Parte y un punto en un tercer país.

3.   En lo que respecta a los billetes vendidos que incorporen los acuerdos a que se refiere el presente artículo, en el momento de realizar la reserva se informará al comprador de qué compañía aérea operará cada sector del servicio. Cuando esto no sea posible, o en caso de cambio después de la reserva, se comunicará al pasajero la identidad de la compañía operadora tan pronto como se establezca. En todos los casos, se informará al pasajero de la identidad de la compañía o compañías operadoras en el momento de la facturación, o antes del embarque cuando no se requiera facturar para un vuelo de conexión.

4.   Las Partes podrán exigir que los acuerdos a que se refiere el presente artículo sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo, así como de los requisitos previstos en el presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere a la competencia leal, la seguridad y la protección.

5.   En ningún caso el recurso a acuerdos en materia de código compartido o de reserva de capacidad dará lugar a que las compañías aéreas de las Partes ejerzan derechos de tráfico sobre la base de este Acuerdo distintos de los previstos en el artículo 419.

Artículo 421

Flexibilidad de explotación

Los derechos mutuamente otorgados por las Partes en virtud del artículo 419, apartados 2, 3 y 4, incluirán, dentro de los límites establecidos en el mismo, todas las prerrogativas siguientes:

a)

realizar vuelos en una sola dirección o en ambas;

b)

combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave;

c)

servir puntos en la ruta programada en cualquier orden y combinación;

d)

transferir tráfico entre aeronaves de la misma compañía aérea en cualquier punto (cambio de capacidad);

e)

llevar tráfico de escala a través de cualquier punto, ya sea dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;

f)

llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte;

g)

combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico;

h)

prestar servicio a más de un punto en un mismo servicio (coterminación).

Artículo 422

Autorizaciones de explotación y permisos técnicos

1.   Cuando una Parte reciba, en la forma y manera prescritas, una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de la otra Parte para prestar los servicios de transporte aéreo previstos en el presente título, concederá las autorizaciones y los permisos técnicos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

En el caso de una compañía aérea del Reino Unido:

i)

la compañía aérea es propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y se encuentra efectivamente bajo el control del Reino Unido, de sus nacionales o de ambos;

ii)

la compañía aérea tiene su centro de actividad principal en el territorio del Reino Unido y es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación del Reino Unido; y

iii)

la compañía aérea posee un certificado de operador aéreo expedido por la autoridad competente del Reino Unido, que deberá estar claramente identificada, y dicha autoridad ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

b)

En el caso de una compañía aérea de la Unión:

i)

la compañía aérea es propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y se encuentra efectivamente bajo el control de uno o más Estados miembros, de otros Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, de Suiza, de sus nacionales o de una combinación de ellos;

ii)

la compañía aérea tiene su centro de actividad principal en la Unión y es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión; y

iii)

la compañía aérea posee un certificado de operador aéreo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o por una autoridad de la Unión en su nombre, la autoridad certificadora está claramente identificada, y dicho Estado miembro ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

c)

Se cumplen los artículos 434 y 435, y

d)

La compañía aérea cumple los requisitos prescritos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas normalmente a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que considere la solicitud o solicitudes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso i), se concederán a las compañías aéreas del Reino Unido las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), y letras c) y d);

b)

la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y esté efectivamente controlada por uno o varios Estados miembros, por otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, por Suiza, por nacionales de dichos Estados o por una combinación de estos, ya sea solos o junto con el Reino Unido o nacionales del Reino Unido;

c)

el día en que terminó el período transitorio la compañía aérea era titular de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, la prueba de un control reglamentario efectivo incluye, entre otras cosas, que:

a)

la compañía aérea en cuestión sea titular de una licencia o permiso de explotación válido expedido por la autoridad competente y cumpla los criterios de la Parte que expida la licencia o permiso para la explotación de servicios aéreos internacionales; y

b)

y esa Parte tenga y mantenga programas de supervisión de la protección y la seguridad aéreas, de conformidad con las normas de la OACI, destinados a esa compañía aérea.

4.   Cuando conceda autorizaciones de explotación y permisos técnicos, cada Parte brindará un trato no discriminatorio a todas las compañías aéreas de la otra Parte.

5.   Cuando una Parte reciba una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de la otra Parte, reconocerá toda resolución dictada por esa otra Parte sobre la aptitud o la nacionalidad de la compañía aérea en cuestión de igual manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes y sin llevar a cabo más indagaciones al respecto, salvo por lo dispuesto en el artículo 424, apartado 3.

Artículo 423

Planes operativos, programas y horarios

Las Partes podrán exigir la notificación de los planes operativos, los programas o los horarios correspondientes a los servicios aéreos explotados en virtud del presente título únicamente con fines informativos. Cuando una Parte requiera dicha notificación, deberá minimizar la carga administrativa asociada con los requisitos y procedimientos de su notificación que soportan los intermediarios en el sector del transporte aéreo y las compañías aéreas de la otra Parte.

Artículo 424

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones de explotación

1.   La Unión podrá emprender acciones contra una compañía aérea del Reino Unido, de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

en el caso de autorizaciones y permisos concedidos de conformidad con el artículo 422, apartado 1, letra a), si no se cumple alguna de las condiciones establecidas;

b)

en el caso de autorizaciones y permisos concedidos de conformidad con el artículo 422, apartado 2, si no se cumple alguna de las condiciones establecidas;

c)

la compañía aérea no ha cumplido las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 425; o

d)

dicha acción es necesaria para prevenir o controlar la propagación de enfermedades o proteger contra ellas, o para proteger de otro modo la salud pública.

2.   El Reino Unido podrá emprender acciones contra una compañía aérea de la Unión de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

no se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 422, apartado 1, letra b);

b)

si la compañía aérea ha incumplido las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 426; o

c)

dicha acción es necesaria para prevenir o controlar la propagación de enfermedades o proteger contra ellas, o para proteger de otro modo la salud pública.

3.   Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que una compañía aérea de la otra Parte se encuentra en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 1 o 2, según sea el caso, y que se deben tomar medidas al respecto, dicha Parte notificará por escrito a la otra Parte, lo antes posible, las razones de la denegación, suspensión o limitación prevista de la autorización de explotación o permiso técnico, y solicitará consultas al respecto.

4.   Estas consultas se iniciarán lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas. La falta de un acuerdo satisfactorio en un plazo de treinta días desde la fecha del inicio de las consultas o el hecho de no haber adoptado medidas correctoras, se considerará motivo suficiente para que la Parte que solicitó las consultas tome medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación o los permisos técnicos de la compañía o compañías aéreas en cuestión para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 422 y 426. Cuando se hayan adoptado medidas para denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea, una Parte podrá recurrir a un arbitraje de acuerdo con el artículo 739, sin tener que recurrir previamente a consultas de conformidad con el artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744. A petición de una Parte, el tribunal podrá, en espera de su laudo definitivo, ordenar la adopción de medidas provisionales, incluida la modificación o suspensión de las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud del presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, en los casos mencionados en el apartado 1, letras c) y d), y en el apartado 2, letras b) y c), una Parte podrá tomar medidas inmediatas o urgentes cuando una situación de emergencia así lo exija, o para impedir un nuevo incumplimiento. A efectos del presente apartado, el nuevo incumplimiento significa que la cuestión del incumplimiento ya se haya planteado ante las autoridades competentes de las Partes.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del título XI del epígrafe primero, del artículo 427, apartado 4, del artículo 434, apartados 4, 6 y 8, y del artículo 435, apartado 12, y del procedimiento de solución de diferencias establecido en el título I de la sexta parte o de las medidas que de ella se deriven.

Artículo 425

Propiedad y control de las compañías aéreas

Las Partes reconocen los beneficios potenciales de la liberalización progresiva de la propiedad y el control de sus respectivas compañías aéreas. Las Partes convienen en examinar en el Comité Especializado en Transporte Aéreo opciones para la liberalización recíproca de la propiedad y el control de sus compañías aéreas en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente en un plazo de doce meses tras la recepción de una solicitud al respecto presentada por una de las Partes. Como resultado de este examen, las Partes podrán decidir modificar el presente título.

Artículo 426

Observancia de las disposiciones legales y reglamentarias

1.   Al entrar o salir del territorio de una Parte y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional, así como de explotación de dichas aeronaves.

2.   Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, la tripulación, el equipaje, la carga y el correo transportados por la compañía aérea de la otra Parte estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida, así como de explotación (incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la normativa postal).

3.   Ambas Partes, en sus respectivos territorios, autorizarán a las compañías aéreas de la otra Parte a adoptar medidas adecuadas para garantizar que solo se transporta a personas en posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en su territorio o el tránsito por él.

Artículo 427

No discriminación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título XI del epígrafe primero, las Partes eliminarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, todas las formas de discriminación que afecten negativamente a la igualdad de oportunidades de las compañías aéreas de la otra Parte para competir en el ejercicio de los derechos previstos en el presente título.

2.   Una Parte («Parte requirente») podrá proceder de conformidad con los apartados 3 a 6 cuando considere que la discriminación prohibida por el apartado 1 afecta negativamente a la igualdad de oportunidades de sus compañías aéreas para competir en el ejercicio de los derechos previstos en el presente título.

3.   La «Parte requirente» presentará por escrito una solicitud de consultas a la otra Parte («Parte requerida»). Las consultas se iniciarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, salvo que las Partes lo acuerden de otro modo.

4.   Si la Parte requirente y la Parte requerida no llegan a un acuerdo sobre el asunto en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud de consultas mencionada en el apartado 3, la Parte requirente podrá adoptar medidas contra la totalidad o parte de las compañías aéreas que se hayan beneficiado de una discriminación prohibida por el apartado 1, incluidas las medidas para denegar, revocar, suspender, imponer condiciones o limitar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos de las compañías aéreas afectadas.

5.   Las medidas adoptadas en virtud del apartado 4 serán adecuadas, proporcionadas y limitadas en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para mitigar el perjuicio sufrido por las compañías aéreas de la Parte requirente y eliminar la ventaja indebida obtenida por las compañías aéreas contra las que se dirigen.

6.   Cuando las consultas no hayan resuelto la cuestión o se hayan adoptado medidas con arreglo al apartado 4 del presente artículo, una Parte podrá recurrir a un arbitraje de acuerdo con el artículo 739, sin tener que recurrir previamente a consultas de conformidad con el artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744. A petición de una Parte, el tribunal podrá, en espera de su laudo definitivo, ordenar la adopción de medidas provisionales, incluida la modificación o suspensión de las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud del presente artículo.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes no actuarán con arreglo a los apartados 3 a 6 en relación con las conductas incluidas en el ámbito de aplicación del título XI del epígrafe primero.

Artículo 428

Actividad empresarial

1.   Las Partes coinciden en que los obstáculos empresariales a que se enfrentan las compañías aéreas podrían suponer un menoscabo de los posibles beneficios del presente título. Las Partes acuerdan cooperar para eliminar los obstáculos empresariales impuestos a las compañías aéreas de ambas Partes cuando dichos obstáculos puedan suponer un menoscabo de las operaciones comerciales, distorsionar la competencia o afectar a la igualdad de condiciones para competir.

2.   El Comité Especializado en Transporte Aéreo supervisará los avances registrados en la resolución eficaz de las cuestiones relacionadas con los obstáculos a que se enfrentan las compañías aéreas para realizar actividades empresariales.

Artículo 429

Operaciones comerciales

1.   Las Partes se concederán mutuamente los derechos establecidos en los apartados 2 a 7. A efectos del ejercicio de esos derechos, las compañías aéreas de cada una de las Partes no estarán obligadas a mantener un patrocinador local.

2.   Por lo que se refiere a los representantes de las compañías aéreas:

a)

se permitirá, sin restricción ni discriminación, el establecimiento de oficinas e instalaciones por parte de las compañías aéreas de una Parte en el territorio de la otra Parte, cuando sea necesario para prestar servicios de conformidad con el presente título;

b)

sin perjuicio de la normativa sobre seguridad y protección, cuando dichas oficinas e instalaciones estén situadas en un aeropuerto, podrán estar sujetas a limitaciones por motivos de disponibilidad de espacio;

c)

cada Parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de entrada, residencia y empleo, autorizará a las compañías aéreas de la otra Parte a introducir y mantener en el territorio de la Parte autorizante el personal propio de gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo y de otras especialidades que la compañía aérea considere razonablemente necesario para la prestación de servicios de transporte aéreo en virtud del presente título. Cuando se requieran permisos de trabajo para el personal mencionado en el presente apartado, incluido el que desempeña determinadas funciones temporales, las Partes tramitarán las solicitudes de dichos permisos a la mayor brevedad, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

3.   En lo que respecta a la asistencia en tierra:

a)

cada Parte permitirá que las compañías aéreas de la otra Parte practiquen la autoasistencia en su territorio sin otras restricciones que las que se basen en consideraciones de seguridad o protección, o que se deriven de limitaciones físicas u operativas;

b)

ninguna Parte impondrá a las compañías aéreas de la otra Parte la elección de uno o más proveedores de servicios de asistencia en tierra entre los que estén presentes en el mercado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte donde se prestan los servicios;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), cuando las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte limiten o restrinjan de alguna manera la libre competencia entre proveedores de servicios de asistencia en tierra, dicha Parte garantizará que las compañías aéreas de la otra Parte disponen de todos los servicios de asistencia en tierra necesarios y que dichos servicios se prestan en condiciones no menos favorables que las que se ofrecen a cualquier otra compañía aérea.

4.   En lo que respecta a la asignación de franjas horarias en los aeropuertos, cada una de las Partes garantizará que sus reglamentos, directrices y procedimientos para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos de su territorio se apliquen de forma transparente, eficaz, no discriminatoria y oportuna.

5.   En lo que respecta a los gastos locales y la transferencia de fondos e ingresos:

a)

las disposiciones del título IV del epígrafe primero se aplicarán a las cuestiones reguladas por el presente título, sin perjuicio del artículo 422;

b)

las Partes se concederán mutuamente las ventajas establecidas en las letras c) a e);

c)

la compra y venta de servicios de transporte y servicios conexos por parte de las compañías aéreas de las Partes podrá denominarse, a discreción de la compañía aérea, en libras esterlinas si la compra o venta tiene lugar en el territorio del Reino Unido, o, si la compra o venta tiene lugar en el territorio de un Estado miembro, en la moneda de ese Estado miembro;

d)

las compañías aéreas de cada una de las Partes podrán abonar los gastos locales en moneda local, a su discreción;

e)

se permitirá a las compañías aéreas de cada una de las Partes, previa solicitud, remitir al país de su elección, en cualquier momento y de cualquier forma, los ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte por la venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo en exceso de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y transferencia rápidas se autorizarán sin restricciones y sin aplicar ningún régimen de tributación, al tipo de cambio de mercado aplicable a las operaciones y transferencias corrientes en la fecha en que la compañía aérea presente la solicitud inicial de transferencia de fondos, y no estarán sujetas al pago de tasa alguna, excepto las que los bancos suelan cobrar por realizar este tipo de conversiones y transferencias.

6.   En lo que respectas al transporte intermodal:

a)

en relación con el transporte de pasajeros, las Partes no estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el transporte aéreo por el solo hecho de que una compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie;

b)

con sujeción a cualquier condición y cualificación establecidas en el título II del epígrafe primero y en sus anexos, así como en el título I del epígrafe tercero y en su anexo, se permitirá a las compañías aéreas de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes, o de terceros países, incluido el transporte con destino u origen en cualesquiera aeropuertos que dispongan de servicios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie o bien concertar acuerdos, incluido el código compartido, con otros proveedores de transporte de superficie, incluso si este transporte de superficie es explotado por otras compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte aéreo de carga. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse mediante un servicio y a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que los expedidores estén informados de quiénes son los proveedores del transporte de que se trate.

7.   En lo que respecta al arrendamiento:

a)

Las Partes se concederán mutuamente el derecho a que sus compañías aéreas presten servicios de transporte aéreo de conformidad con el artículo 419 de todas las maneras siguientes:

i)

aeronaves sin tripulación arrendadas a cualquier arrendador;

ii)

en el caso de las compañías aéreas del Reino Unido, utilizando aeronaves con tripulación arrendadas a otras compañías aéreas de las Partes;

iii)

en el caso de las compañías aéreas de la Unión, utilizando aeronaves con tripulación arrendadas a otras compañías aéreas de la Unión;

iv)

utilizando aeronaves con tripulación arrendadas a compañías aéreas distintas de las indicadas en los incisos ii) y iii), respectivamente, siempre que el arrendamiento esté justificado por necesidades excepcionales, necesidades de capacidad estacionales o dificultades operativas del arrendatario, y que el arrendamiento no exceda de la duración estrictamente necesaria para satisfacer esas necesidades o superar esas dificultades.

b)

Las Partes podrán exigir que los acuerdos de arrendamiento sean aprobados por sus autoridades competentes a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado y los requisitos de seguridad y protección aplicables.

c)

Sin embargo, cuando una Parte exija tal aprobación, procurará agilizar los procedimientos de aprobación y minimizar la carga administrativa de las compañías aéreas afectadas.

d)

Las disposiciones del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte relativas al arrendamiento de aeronaves por parte de compañías aéreas de esa Parte.

Artículo 430

Disposiciones fiscales

1.   A su llegada al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, su equipo habitual, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, equipo de tierra, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo), y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves utilizadas en transporte aéreo internacional, estarán exentos, en régimen de reciprocidad y siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales, tasas de inspección, impuesto sobre el valor añadido u otros impuestos indirectos similares, y tasas y gravámenes similares aplicados por las autoridades nacionales o locales, o de la Unión.

2.   Los siguientes bienes estarán también exentos, en régimen de reciprocidad, de los impuestos, derechos, tasas y gravámenes a que se refiere el apartado 1:

a)

los suministros introducidos, o entregados y embarcados en el territorio de una Parte, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizada en el servicio de transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio;

b)

el equipo de tierra y las piezas de repuesto (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de una aeronave de una compañía aérea de la otra Parte empleada en el transporte aéreo internacional;

c)

los lubricantes y los suministros técnicos consumibles distintos del combustible introducidos o entregados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio; y

d)

el material impreso, de conformidad con la legislación sobre aduanas de cada Parte, introducido o entregado en el territorio de una Parte y embarcado para ser usado durante el viaje de salida en una aeronave de una compañía aérea de la otra Parte empleada en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio.

3.   El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de repuesto que se mencionan en el apartado 1, normalmente conservados a bordo de las aeronaves empleadas por una compañía aérea de una Parte, solo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte con autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrá ser necesario ponerlos bajo la supervisión o el control de dichas autoridades hasta que sean reexportados o vendidos de cualquier otro modo de conformidad con la normativa aplicable.

4.   Las exenciones de los derechos de aduana, impuestos nacionales especiales y tasas nacionales similares previstas en el presente artículo se concederán también cuando la compañía aérea o las compañías aéreas de una Parte hayan contratado con otra compañía o compañías aéreas el préstamo o cesión en el territorio de la otra Parte de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2, siempre que la otra compañía o compañías aéreas gocen también de dichas exenciones con respecto a la otra Parte.

5.   Nada de lo dispuesto en el presente título podrá impedir a las Partes imponer derechos, impuestos, tasas o gravámenes a los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.

6.   El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte estará exento de impuestos, derechos de aduana, tasas y otros gravámenes similares.

7.   El equipo y suministros mencionados en el apartado 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o control de las autoridades competentes.

8.   Las disposiciones de los respectivos convenios en vigor entre el Reino Unido y los Estados miembros destinados a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio no se verán afectadas por el presente título.

9.   La exención de los derechos de aduana, los impuestos especiales nacionales y tasas nacionales similares no se hará extensiva a los gravámenes basados en el coste de los servicios proporcionados a una compañía aérea de una Parte en el territorio de la otra Parte.

Artículo 431

Derechos impuestos a los usuarios

1.   Los derechos de usuario que una Parte pueda imponer a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo estarán relacionadas con el coste y no serán discriminatorias. En cualquier caso, todo derecho impuesto a los usuarios que vaya a aplicarse a las compañías aéreas de la otra Parte se calculará de forma que sus condiciones no resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea en circunstancias análogas en el momento de su aplicación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 429, apartado 5, cada Parte garantizará que los derechos de usuario distintos de los mencionados en el apartado 1 que puedan imponerse a las compañías aéreas de la otra Parte sean justos y razonables, no discriminen injustamente y se repartan equitativamente entre las categorías de usuarios. Los derechos de usuario impuestos a las compañías aéreas de la otra Parte podrán reflejar, pero no exceder, el coste íntegro que suponga la provisión de las instalaciones y prestación de servicios relacionados con el aeropuerto, el medio ambiente aeroportuario y la seguridad física de la aviación, tanto en el aeropuerto como en el sistema aeroportuario. Dichos derechos podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Los servicios e infraestructuras por los que se cobren derechos de usuario se proveerán en condiciones de eficiencia y economía. En cualquier caso, todo derecho de usuario que vaya a aplicarse a las compañías aéreas de la otra Parte se calculará de forma que sus condiciones no resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea en circunstancias análogas en el momento de su aplicación.

3.   A fin de garantizar la correcta aplicación de los principios establecidos en los apartados 1 y 2, cada una de las Partes garantizará que se celebran consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas en su territorio y las compañías aéreas que utilicen los correspondientes servicios e instalaciones y de que las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas y las compañías aéreas intercambien dicha información en la medida de lo necesario. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades competentes en materia de imposición de derechos notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de dichos derechos, a fin de permitir que estos expresen su opinión antes de que se efectúe el cambio.

Artículo 432

Tarifas

1.   Las Partes permitirán que las compañías aéreas de las Partes establezcan libremente las tarifas sobre la base de una competencia justa de conformidad con el presente título.

2.   Las Partes no someterán las tarifas de sus compañías aéreas a la aprobación de la otra Parte.

Artículo 433

Estadísticas

1.   Las Partes cooperarán en el marco del Comité Especializado en Transporte Aéreo para facilitar el intercambio de información estadística relativa al transporte aéreo en el marco del presente título.

2.   Previa solicitud, cada una de las Partes facilitará a la otra los datos estadísticos disponibles, que no sean confidenciales ni sensibles desde un punto de vista comercial, acerca del transporte aéreo en el marco del presente título, de conformidad con lo exigido por las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes, de manera no discriminatoria y dentro de lo que pueda requerirse razonablemente.

Artículo 434

Seguridad aérea

1.   Las Partes reafirman la importancia de una cooperación estrecha en el ámbito de la seguridad aérea.

2.   Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o validados por una Parte y que sigan en vigor serán reconocidos como válidos por la otra Parte y sus autoridades de aviación a efectos de la explotación de servicios de transporte aéreo con arreglo al presente título, a condición de que dichos certificados o licencias hayan sido expedidos o validados, como mínimo, en virtud y con observancia de las normas internacionales pertinentes establecidas en el marco del Convenio.

3.   Cada una de las Partes podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad mantenidas y aplicadas por la otra Parte en ámbitos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y su funcionamiento. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud.

4.   Si, celebradas dichas consultas, una Parte concluye que la otra Parte no mantiene y aplica eficazmente normas de seguridad en los ámbitos a que se refiere el apartado 2 que sean, al menos, iguales a las normas mínimas establecidas conforme al Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte dichas conclusiones y los pasos que considere necesarios para ajustarse a dichas normas mínimas, y la otra Parte adoptará las pertinentes medidas correctoras. El hecho de que la otra Parte no adopte las medidas correctoras adecuadas en un plazo de quince días o en otro plazo que pueda acordarse, se considerará motivo suficiente para que la Parte requirente deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las autorizaciones de explotación o permisos técnicos, o bien deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las actividades de las compañías aéreas que estén bajo la supervisión de la seguridad de la otra Parte.

5.   Cualquier aeronave operada por, o en virtud de un contrato de arrendamiento en nombre de, una compañía aérea o compañías aéreas de una de las Partes podrá, durante su permanencia en el territorio de la otra Parte, ser objeto de una inspección en rampa, siempre que ello no provoque un retraso excesivo en la operación de la aeronave.

6.   Si una inspección o serie de inspecciones en rampa generara:

a)

serias dudas sobre si una aeronave o su operación cumplen con las normas mínimas establecidas en ese momento por el Convenio, o

b)

serias dudas con respecto a la falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas establecidas en ese momento por el Convenio.

En el caso de que la Parte que haya realizado la inspección o inspecciones en rampa determinara la existencia de serias dudas con arreglo a la letra a) o b), informará de sus conclusiones a las autoridades competentes de la otra Parte encargadas de la supervisión de la seguridad de la compañía aérea que explota la aeronave y les informará de los pasos que considere necesarios para cumplir dichas normas mínimas. El hecho de que no se adopten las medidas correctoras adecuadas en un plazo de quince días o en otro plazo que pueda acordarse, se considerará motivo suficiente para que la primera Parte deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las autorizaciones de explotación o permisos técnicos, o bien deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las actividades de la compañía aérea que opera la aeronave.

7.   En el caso de que se deniegue el acceso a una aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte para una inspección en rampa de conformidad con el apartado 5, la otra Parte podrá inferir que existen serias dudas similares a las mencionadas en el apartado 6 y podrá proceder conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

8.   Las Partes se reservan el derecho a denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos o bien suspender o limitar las actividades de una compañía o compañías aéreas de la otra Parte de forma inmediata en caso de que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, de una serie de inspecciones en rampa, de la denegación del acceso a una aeronave para realizar una inspección en rampa, de una consulta o de otra manera, que es esencial para la seguridad de la operación de la compañía aérea adoptar medidas inmediatas. La Parte que adopte estas medidas informará sin demora a la otra Parte, aduciendo las razones de su proceder.

9.   Cualquier actuación realizada por una Parte de conformidad con los apartados 4, 6 u 8 deberá suspenderse una vez que dejen de existir los motivos que llevaron a su adopción.

10.   Cuando una Parte haya adoptado medidas con arreglo a los apartados 4, 6 u 8, en caso de diferencia una Parte podrá recurrir a un arbitraje de acuerdo con el artículo 739, sin tener que recurrir previamente a consultas de conformidad con el artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744. A solicitud de la parte demandante, el tribunal podrá, en espera de su resolución definitiva, ordenar la adopción de medidas provisionales, incluida la modificación o suspensión de las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes al amparo del presente artículo.

Artículo 435

Seguridad física de la aviación

1.   Las Partes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para hacer frente a cualquier amenaza contra la protección de la aviación civil, incluida la prevención de actos de secuestro de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves y de sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.

2.   En sus relaciones mutuas, las Partes actuarán conforme a las normas de seguridad física de la aviación establecidas por la OACI. Las Partes exigirán que como mínimo los operadores de aeronaves que figuran en sus registros y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio se ajusten en sus actuaciones a dichas normas de seguridad física de la aviación. Previa solicitud, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier diferencia entre sus leyes, reglamentos y prácticas y las normas de seguridad física de la aviación a que se refiere el presente apartado. Las Partes podrán en cualquier momento solicitar que se celebren sin demora consultas con la otra Parte para debatir dichas diferencias.

3.   Cada una de las Partes garantizará que se adopten medidas efectivas en su territorio para proteger la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, entre otros, el control de los pasajeros y su equipaje de mano, el control del equipaje facturado, la inspección y el control de seguridad de las personas que no sean pasajeros, incluida la tripulación, y de los artículos que transporten, la inspección y el control de seguridad de la carga, el correo, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y el control del acceso a la zona de operaciones y demás zonas restringidas de seguridad. Cada una de las Partes conviene en que deberán observarse las disposiciones sobre protección de la otra Parte en lo relativo a la entrada, la operación o la salida de aeronaves en su territorio.

4.   Las Partes procurarán cooperar en la mayor medida posible en materia de seguridad física de la aviación, intercambiar información sobre amenazas, vulnerabilidades y riesgos, previo mutuo acuerdo sobre disposiciones adecuadas para la transferencia, uso, almacenamiento y eliminación seguros de información clasificada, compartir y debatir sobre las mejores prácticas, las normas de rendimiento y detección de equipos de seguridad, las mejores prácticas y resultados en materia de control del cumplimiento, y en cualquier otro ámbito que las Partes puedan determinar. En particular, las Partes procurarán desarrollar y mantener acuerdos de cooperación entre expertos técnicos sobre el desarrollo y el reconocimiento de normas de seguridad física de la aviación con el fin de facilitar dicha cooperación, reducir la duplicación administrativa y fomentar la notificación temprana y el debate previo de nuevas iniciativas y requisitos en materia de seguridad.

5.   Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, los resultados de las auditorías realizadas por la OACI y las medidas correctoras adoptadas por el Estado auditado, previo mutuo acuerdo sobre disposiciones adecuadas para la transferencia, uso, almacenamiento y eliminación seguros de dicha información.

6.   Las Partes acuerdan cooperar en inspecciones de protección realizadas por ellas en el territorio de cualesquiera de las Partes mediante el establecimiento de mecanismos, incluidos acuerdos administrativos, para el intercambio recíproco de información sobre los resultados de dichas inspecciones de protección. Las Partes acuerdan considerar positivamente las solicitudes de participar, como observadores, en inspecciones de protección realizadas por la otra Parte.

7.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 9, y en un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, las Partes podrán adoptar medidas de protección para la entrada en sus respectivos territorios. Cuando sea posible, cada Parte tendrá en cuenta las medidas de protección ya aplicadas por la otra Parte, así como cualesquiera puntos de vista que esta pueda aportar. Cada una de las Partes reconoce que ninguna disposición del presente artículo restringe la facultad de una Parte de denegar la entrada en su territorio a todo vuelo que considere que plantea una amenaza para su seguridad.

8.   Una Parte podrá adoptar medidas de emergencia para hacer frente a una amenaza concreta a la seguridad. Dichas medidas se notificarán inmediatamente a la otra Parte. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para proteger la seguridad física de la aviación, cuando una de las Partes considere la adopción de medidas de protección, evaluará sus posibles efectos negativos sobre el transporte aéreo internacional y, salvo imperativo legal en contrario, tendrá en cuenta dichos efectos a la hora de determinar las medidas necesarias y adecuadas en esta materia.

9.   Con respecto a servicios aéreos destinados a su territorio, una Parte podrá no requerir que las medidas de seguridad se apliquen en el territorio de la otra Parte. Cuando una Parte considere que una determinada amenaza requiere la aplicación de medidas temporales, además de las medidas ya en vigor en el territorio de la otra Parte, informará a la otra Parte sobre los detalles de dicha amenaza, siempre que ello sea compatible con la necesidad de proteger la seguridad de la información, y las medidas propuestas. La otra Parte considerará dicha propuesta de forma favorable y podrá decidir aplicar las medidas adicionales que considere necesarias. Dichas medidas serán proporcionadas y tendrán limitación temporal.

10.   Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de secuestro de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de aeronaves, pasajeros, tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver de forma rápida y segura tal incidente o amenaza.

11.   Cada una de las Partes adoptará todas las medidas posibles para garantizar que una aeronave que sea objeto de un acto de secuestro u otros actos de interferencia ilícita y se encuentre en tierra dentro de su territorio sea retenida en tierra, salvo que la misión primordial de proteger las vidas humanas haga imprescindible su despegue. Cuando sea posible, dichas medidas se adoptarán mediante consultas entre las Partes.

12.   En caso de que cualquiera de las Partes tenga motivos fundados para creer que la otra Parte no cumple con lo dispuesto en el presente artículo, podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán comenzar en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud. La falta de un acuerdo satisfactorio en el plazo de quince días, o en un plazo acordado, desde la fecha de la solicitud, se considerará motivo suficiente para que la Parte que solicitó las consultas tome medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación y los permisos técnicos de una compañía o compañías aéreas de la otra Parte para garantizar el cumplimiento del presente artículo. Cuando resulte necesario por una emergencia, o para impedir un nuevo incumplimiento del presente artículo, las Partes podrán adoptar medidas provisionales antes de que se cumpla el mencionado plazo de quince días.

13.   Toda medida adoptada de conformidad con el apartado 8 se suspenderá cuando la Parte en cuestión considere que la acción ya no es necesaria o ha sido anulada y sustituida por otras medidas para atenuar la amenaza. Toda medida adoptada de acuerdo con el apartado 12 dejará de aplicarse cuando la otra Parte cumpla lo dispuesto en el presente artículo. En el caso de las medidas adoptadas de conformidad con cualquiera de los apartados 8 o 12, esto podrá suspenderse de mutuo acuerdo entre las Partes.

14.   Cuando se hayan adoptado medidas o acciones de conformidad con los apartados 7, 8, 9 o 12 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá recurrir a las disposiciones sobre solución de diferencias del título I de la sexta parte. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

Artículo 436

Gestión del tránsito aéreo

1.   Las Partes y sus respectivas autoridades competentes y proveedores de servicios de navegación aérea cooperarán a fin de mejorar el funcionamiento seguro y eficaz del tránsito aéreo en la región europea. Las Partes procurarán conseguir la interoperabilidad entre sus respectivos proveedores de servicios.

2.   Las Partes acuerdan cooperar en cuestiones relativas a la prestación y tarificación de los servicios de navegación aérea y las funciones de red, con vistas a optimizar la eficiencia general de vuelo, reducir costes, minimizar el impacto ambiental y mejorar la seguridad y capacidad de los flujos de tránsito aéreo entre los sistemas de gestión del tráfico aéreo de las Partes.

3.   Las Partes acuerdan fomentar la cooperación entre sus proveedores de servicios de navegación aérea para intercambiar datos de vuelo y coordinar los flujos de tránsito a fin de optimizar la eficiencia de vuelo, con vistas a mejorar la previsibilidad, la puntualidad y la continuidad del servicio en el ámbito del tránsito aéreo.

4.   Las Partes acuerdan cooperar en sus programas de modernización de la gestión del tráfico aéreo, incluidas las actividades de investigación, desarrollo y despliegue, y alentar la participación conjunta en actividades de validación y demostración con el objetivo de garantizar una interoperabilidad global.

Artículo 437

Responsabilidad de las compañías aéreas

Las Partes reafirman sus obligaciones en virtud del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal).

Artículo 438

Protección de los consumidores

1.   Las Partes comparten el objetivo de lograr un alto nivel de protección de los consumidores y cooperarán a tal efecto.

2.   Las Partes garantizarán que se adopten medidas efectivas y no discriminatorias para proteger los intereses de los consumidores en el transporte aéreo. Dichas medidas incluirán un acceso adecuado a la información, la asistencia, también para las personas con discapacidades y movilidad reducida, el reembolso y, si procede, la compensación en caso de denegación de embarque, cancelación o retraso, y procedimientos eficientes de tramitación de reclamaciones.

3.   Las Partes se consultarán mutuamente sobre cualquier asunto relacionado con la protección de los consumidores, incluidas las medidas previstas al respecto.

Artículo 439

Relación con otros acuerdos

1.   Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cualquier otro acuerdo o disposición anterior entre el Reino Unido y los Estados miembros relacionado con la materia tratada en el presente título, siempre que no haya sido anulado y sustituido por el Derecho de la Unión, será anulado y sustituido por el presente Acuerdo.

2.   El Reino Unido y un Estado miembro podrán no concederse ningún otro derecho en relación con el transporte aéreo con origen y destino en sus respectivos territorios diferente a los derechos establecidos expresamente en el presente título, salvo lo dispuesto en el artículo 419, apartados 4 y 9.

3.   Si las Partes pasan a ser partes en un acuerdo multilateral o se adhieren a una decisión adoptada por la OACI u otra organización internacional que aborde cuestiones reguladas por el presente título, consultarán al Comité Especializado en Transporte Aéreo para determinar si el presente título debería revisarse a fin de tomar en consideración las nuevas circunstancias.

4.   Ninguna de las disposiciones del presente título podrá afectar a la validez y aplicación de acuerdos de transporte aéreo existentes y futuros entre los Estados miembros y el Reino Unido en relación con los territorios bajo su respectiva soberanía a los que no se aplique lo dispuesto en el artículo 774.

5.   Ninguna disposición del presente título podrá afectar a los derechos de que dispongan el Reino Unido y los Estados miembros en virtud del Acuerdo multilateral sobre los derechos comerciales de los servicios aéreos no programados en Europa, firmado en París el 30 de abril de 1956, cuando tales derechos vayan más allá de los establecidos en el presente título.

Artículo 440

Suspensión y terminación

1.   La suspensión total o parcial del presente título, con arreglo al artículo 749, no podrá llevarse a cabo antes del primer día de la temporada de tránsito de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (AITA) que preceda a la temporada en la que se notificó la suspensión.

2.   Tras la denuncia del presente Acuerdo con arreglo al artículo 779 o la denuncia del presente título con arreglo al artículo 441, al artículo 521 o al artículo 509, las disposiciones que regulan las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente título seguirán aplicándose después de la fecha de cese mencionada en el artículo 779, el artículo 441 o el artículo 521 o el artículo 509, hasta la fecha en que finalice la temporada de tránsito de la AITA que se desarrolle en esa fecha.

3.   La Parte que suspenda el presente título, en su totalidad o en parte, o que denuncie el presente Acuerdo o el presente título informará de ello a la OACI.

Artículo 441

Denuncia del presente título

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, el artículo 521 y el artículo 509, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente título mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente título dejará de tener vigencia el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación.

Artículo 442

Registro del presente Acuerdo

El presente Acuerdo y sus modificaciones se registrarán, en la medida en que sea pertinente, en la OACI, de conformidad con el artículo 83 del Convenio.

TÍTULO II

SEGURIDAD AÉREA

Artículo 443

Objetivos

Los objetivos del presente título son:

a)

permitir la aceptación mutua, conforme a lo dispuesto en los anexos del presente título, de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes o las organizaciones aprobadas de ambas Partes;

b)

fomentar la cooperación para lograr un alto nivel de seguridad y de compatibilidad medioambiental en el ámbito de la aviación civil;

c)

facilitar la dimensión multinacional de la industria de la aviación civil;

d)

facilitar y promover una libre circulación de los productos y servicios aeronáuticos civiles.

Artículo 444

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«organización aprobada»: cualquier persona jurídica certificada por la autoridad competente de cualquiera de las Partes para ejercer las facultades relacionadas con el ámbito de aplicación del presente título;

b)

«certificado»: cualquier aprobación, licencia u otro documento expedido como forma de reconocimiento que acredite que un producto aeronáutico civil, una organización o una persona jurídica o física cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte;

c)

«producto aeronáutico civil»: cualquier aeronave civil, o motor o hélice de aeronave, o subconjunto, dispositivo, equipo o componente, que se instale o se vaya a instalar en ella;

d)

«autoridad competente»: una agencia pública o de la Unión o un ente público responsable de la seguridad de la aviación civil, que haya sido designado por una Parte, a efectos del presente título, para ejercer las siguientes funciones:

i)

evaluar la conformidad de los productos, organizaciones, instalaciones, operaciones y servicios aeronáuticos civiles sujetos a su supervisión con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicha Parte;

ii)

hacer un seguimiento del mantenimiento de la conformidad con dichos requisitos; y

iii)

adoptar medidas de ejecución para garantizar que cumplan dichos requisitos;

e)

«conclusiones en materia de conformidad»: una determinación de la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte como resultado de acciones como comprobaciones, inspecciones, cualificaciones, aprobaciones y seguimiento;

f)

«seguimiento»: la vigilancia periódica por una autoridad competente de una Parte para determinar el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte;

g)

«agente técnico»: en el caso de la Unión, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) o su sucesora y, en el caso del Reino Unido, la autoridad de la aviación civil del Reino Unido (United Kingdom Civil Aviation Authority, CAA) o su sucesora; así como

h)

«Convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye:

i)

toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto por el Reino Unido como por el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso; y

ii)

todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en el Reino Unido como en el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso.

Artículo 445

Ámbito de aplicación y ejecución

1.   Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

a)

los certificados de aeronavegabilidad y el seguimiento de productos aeronáuticos civiles;

b)

los certificados medioambientales y las comprobaciones de los productos aeronáuticos civiles;

c)

los certificados de diseño y de producción y el seguimiento de las organizaciones de diseño y de producción;

d)

los certificados de las organizaciones de mantenimiento y el seguimiento de dichas organizaciones;

e)

la expedición de licencias y la formación del personal;

f)

la evaluación de las cualificaciones de los simuladores de vuelo;

g)

la explotación de las aeronaves;

h)

la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea; y

i)

otros ámbitos relacionados con la seguridad de la aviación con arreglo a los anexos del Convenio.

2.   El ámbito de aplicación del presente título se establecerá mediante anexos que incluyan cada ámbito de cooperación establecido en el apartado 1.

3.   El Comité Especializado en Seguridad Aérea únicamente podrá adoptar los anexos a que se refiere el apartado 2 cuando cada una de las Partes hayan establecido que las normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas en materia de aviación civil de la otra Parte garantizan un nivel de seguridad equivalente suficiente para permitir la aceptación de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por sus autoridades competentes o por organizaciones aprobadas por dichas autoridades competentes.

4.   Cada uno de los anexos mencionados en el apartado 2 determinará los términos, condiciones y métodos de aceptación recíproca de las conclusiones en materia de conformidad y los certificados y, si fuera necesario, las disposiciones transitorias.

5.   Los agentes técnicos podrán elaborar procedimientos de ejecución para cada uno de los anexos. En los anexos mencionados en el apartado 2 y en los procedimientos de ejecución se abordarán las diferencias técnicas entre las Partes en lo que se refiere a las normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas en materia de aviación civil.

Artículo 446

Obligaciones generales

1.   Cada una de las Partes aceptará las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes o las organizaciones aprobadas de la otra Parte, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los anexos a que se refiere el artículo 445, apartado 2.

2.   Ninguna disposición del presente título implicará la aceptación mutua de las normas o las reglamentaciones técnicas de las Partes.

3.   Cada una de las Partes garantizará que sus respectivas autoridades competentes mantienen la capacidad y cumplen sus responsabilidades en virtud del presente título.

Artículo 447

Mantenimiento de la autoridad reguladora

Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que se limite la autoridad de una Parte para determinar, a través de sus medidas legales, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que considere adecuado para la seguridad y el medio ambiente.

Artículo 448

Medidas de salvaguardia

1.   Cada una de las Partes adoptará todas las medidas adecuadas e inmediatas cuando considere que exista un riesgo razonable de que un producto aeronáutico civil, un servicio o cualquier actividad que entre en el ámbito de aplicación del presente título pueda comprometer la seguridad o el medio ambiente, pueda incumplir sus medidas legales, reglamentarias o administrativas aplicables o pueda incumplir en cualquier otra forma un requisito incluido en el ámbito del anexo aplicable al presente título.

2.   Si una de las Partes toma medidas con arreglo al apartado 1, informará por escrito a la otra Parte en un plazo de quince días hábiles, indicando las razones que lo justifican.

Artículo 449

Comunicación

1.   Las Partes designarán y se notificarán mutuamente un punto de contacto para la comunicación relativa a la ejecución del presente título. Todas estas comunicaciones se efectuarán en lengua inglesa.

2.   Las Partes se notificarán una lista de las autoridades competentes y, a partir de entonces, una lista actualizada cada vez que sea necesario.

Artículo 450

Transparencia, cooperación normativa y asistencia mutua

1.   Cada una de las Partes garantizará que mantiene informada a la otra Parte sobre sus disposiciones legales y reglamentarias relativas al presente título y sobre cambios significativos en dichas disposiciones.

2.   Las Partes se notificarán, en la mayor medida posible, las propuestas de revisiones significativas de sus disposiciones legislativas y reglamentarias, normas y requisitos pertinentes, así como de sus sistemas de expedición de certificados, siempre que dichas revisiones puedan incidir en el presente título. En la medida de lo posible, se darán la oportunidad de presentar observaciones respecto de dichas revisiones, y tendrán en cuenta tales observaciones.

3.   A efectos de investigación y resolución de asuntos relacionados con la seguridad, las autoridades competentes de cada una de las Partes podrán autorizar a las autoridades competentes de la otra Parte a participar, en calidad de observadoras, en sus respectivas actividades de supervisión, tal y como se especifica en el anexo aplicable del presente título.

4.   A efectos de seguimiento e inspecciones, las autoridades competentes de cada una de las Partes ayudarán, en caso necesario, a las autoridades competentes de la otra Parte con el objetivo de dar un acceso sin obstáculos a las entidades reguladas sujetas a su supervisión.

5.   A fin de garantizar el mantenimiento de la confianza de cada una de las Partes en la fiabilidad de los procesos de la otra Parte para llegar a conclusiones en materia de conformidad, cada agente técnico podrá participar como observador en las actividades de supervisión de la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en los anexos del presente título. Dicha participación no supondrá la participación sistemática en las actividades de supervisión de la otra Parte.

Artículo 451

Intercambio de información sobre seguridad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 453 y conforme a su legislación aplicable, las Partes:

a)

se facilitarán mutuamente, previa petición y con diligencia, la información de la que dispongan sus agentes técnicos en relación con accidentes, incidentes o sucesos graves que afecten a productos aeronáuticos civiles, servicios o actividades cubiertos por los anexos del presente título; e

b)

intercambiarán otros tipos de información en materia de seguridad que acuerden los agentes técnicos.

Artículo 452

Cooperación en medidas de ejecución

Las Partes, a través de sus agentes técnicos o de sus autoridades competentes, proporcionarán, cuando así se les solicite, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y en función de la disponibilidad de los recursos necesarios, cooperación mutua y asistencia en las investigaciones o las medidas de ejecución relativas a cualquier alegada o presunta infracción de las disposiciones legales o reglamentarias que entren dentro del ámbito de aplicación del presente título. Asimismo, cada una de las Partes comunicará sin demora a la otra Parte cualquier investigación que afecte a sus intereses mutuos.

Artículo 453

Confidencialidad y protección de datos e información

1.   Cada una de las Partes, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, mantendrá la confidencialidad de los datos y la información recibidos de la otra Parte en virtud del presente título. Dichos datos e información solo podrán ser utilizados por la Parte que los reciba a los efectos del presente título.

2.   En particular, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, las Partes se abstendrán de divulgar a terceros, incluida la opinión pública, y tampoco permitirán que sus autoridades competentes divulguen a un tercero, incluida la opinión pública, cualquier dato e información recibidos de la otra Parte en virtud del presente título que constituyan secretos comerciales, propiedad intelectual, información comercial o financiera de carácter confidencial, información con derecho de propiedad registrado o información relacionada con una investigación en curso. A tal fin, dichos datos e información se considerarán confidenciales.

3.   Una Parte o una autoridad competente de una Parte, cuando facilite datos o información a la otra Parte o a una autoridad competente de la otra Parte, podrán designar los datos o información que considera que son confidenciales y no deben ser objeto de divulgación. En tal caso, la Parte o su autoridad competente señalarán claramente que tales datos o información son confidenciales.

4.   Si una Parte no está de acuerdo con la designación realizada por la otra Parte o por una autoridad competente de dicha Parte de conformidad con el apartado 3, la primera Parte podrá solicitar que se celebren consultas con la otra Parte a fin de abordar este asunto.

5.   Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de datos e informaciones recibidos en el marco del presente título.

6.   La Parte que reciba datos e información de la otra Parte en virtud del presente título no adquirirá derechos de propiedad sobre dichos datos por el hecho de haberlos recibido de la otra Parte.

Artículo 454

Adopción y modificaciones de los anexos del presente título

El Comité Especializado en Seguridad Aérea podrá modificar el anexo 30 del presente título, adoptar o modificar anexos de conformidad con el artículo 445, apartado 2, y eliminar cualquier anexo.

Artículo 455

Recuperación de costes

Cada una de las Partes procurará garantizar que cualquier tasa o gravamen impuesto por una Parte o su agente técnico a personas físicas o jurídicas cuyas actividades estén cubiertas por el presente título sea justa, razonable y proporcional a los servicios prestados y no cree un obstáculo al comercio.

Artículo 456

Otros acuerdos y disposiciones previas

1.   Con la entrada en vigor del presente Acuerdo, el presente título anulará y sustituirá cualquier acuerdo o disposición bilateral sobre seguridad de la aviación suscrito entre el Reino Unido y los Estados miembros respecto de cualquier asunto cubierto por el presente título que se haya ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 445.

2.   Los agentes técnicos adoptarán las medidas necesarias para revisar o finalizar, según proceda, las disposiciones previas que existían entre ellos.

3.   Sujeto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, ninguna disposición del presente título afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional.

Artículo 457

Suspensión de las obligaciones de aceptación mutua

1.   Una Parte tendrá derecho a suspender, íntegra o parcialmente, sus obligaciones de aceptación con arreglo al artículo 446, apartado 1, cuando la otra Parte incumpla gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del presente título.

2.   Antes de ejercer su derecho a suspender sus obligaciones de aceptación, una Parte solicitará consultas con el fin de pedir medidas correctoras de la otra Parte. Durante las consultas, las Partes considerarán, cuando proceda, los efectos de la suspensión.

3.   Los derechos contemplados en el presente artículo se ejercerán solo si la otra Parte no adopta las medidas correctoras en un plazo adecuado tras las consultas. Si una Parte ejerce el derecho en virtud del presente artículo, notificará por escrito a la otra Parte su intención de suspender las obligaciones de aceptación y detallará los motivos de la suspensión.

4.   La suspensión surtirá efecto treinta días después de la fecha de la notificación, a no ser que, antes del final de dicho período, la Parte que inició la suspensión notifique por escrito a la otra Parte la retirada de la notificación.

5.   La suspensión no afectará a la validez de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes o las organizaciones aprobadas de la otra Parte con anterioridad a la fecha en la que surtió efecto la suspensión. Las suspensiones que ya hayan entrado en vigor podrán ser rescindidas de inmediato mediante un canje de notas diplomáticas efectuado a tal efecto por las Partes.

Artículo 458

Denuncia del presente título

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, el artículo 521 y el artículo 509, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente título mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente título dejará de tener vigencia el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación.

EPÍGRAFE TERCERO

TRANSPORTE POR CARRETERA

TÍTULO I

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

Artículo 459

Objetivo

1.   El presente título tiene como objetivo garantizar, con respecto al transporte de mercancías por carretera, la conexión ininterrumpida entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes y establecer las normas aplicables a dicho transporte.

2.   Las Partes acuerdan no adoptar medidas discriminatorias cuando apliquen el presente título.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente título afectará al transporte de mercancías por carretera en el territorio de una de las Partes por un transportista de mercancías por carretera establecido en dicho territorio.

Artículo 460

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará al transporte de mercancías por carretera con un fin comercial entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes, sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas por el Foro Internacional del Transporte.

2.   Todo transporte de mercancías por carretera por el que no se reciba remuneración directa o indirecta, que no genere directa o indirectamente ingresos para el conductor del vehículo o para otros y que no esté vinculado con una actividad profesional se considerará transporte de mercancías con fines no comerciales.

Artículo 461

Definiciones

A efectos del presente título, además de las definiciones establecidas en el artículo 124 se entenderá por:

a)

«vehículo»: un vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte, o un conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de motor esté matriculado en el territorio de una Parte y que se utiliza exclusivamente para el transporte de mercancías;

b)

«transportista de mercancías por carretera»: cualquier persona física o jurídica que se dedica al transporte de mercancías con fines comerciales utilizando para ello un vehículo;

c)

«transportista de mercancías por carretera de una Parte»: un transportista de mercancías por carretera que es una persona jurídica establecida en el territorio de una Parte o una persona física de una Parte;

d)

«Parte de establecimiento»: la Parte en la que está establecido un transportista de mercancías por carretera;

e)

«conductor»: cualquier persona que conduce el vehículo, incluso durante un breve período o que viaja en un vehículo como parte de sus cometidos al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario;

f)

«tránsito»: circulación de vehículos en el territorio de una Parte sin cargar o descargar mercancías;

g)

«medidas reguladoras»:

i)

en el caso de la Unión:

A)

los reglamentos y directivas, tal y como se establece en el artículo 288 del TFUE; y

B)

los actos delegados y de ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del TFUE, respectivamente; y

ii)

en el caso del Reino Unido:

A)

Derecho primario; y

B)

Derecho derivado.

Artículo 462

Transporte de mercancías entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes

1.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera de una Parte podrán realizar:

a)

recorridos con carga utilizando un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento al territorio de la otra Parte, con o sin tránsito a través del territorio de un tercer país;

b)

recorridos con carga utilizando un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento al territorio de la misma Parte con tránsito a través del territorio de la otra Parte;

c)

recorridos con carga utilizando un vehículo desde o hacia el territorio de la Parte de establecimiento con tránsito a través del territorio de la otra Parte;

d)

recorridos de vacío utilizando un vehículo en combinación con los recorridos mencionados en las letras a) a c).

2.   Los transportistas de mercancías por carretera de una Parte solo podrán realizar uno de los recorridos mencionados en el apartado 1:

a)

si son titulares de una licencia válida expedida de conformidad con el artículo 463, excepto en los casos mencionados en el artículo 464; así como

b)

si el recorrido lo realizan conductores en posesión de un certificado de aptitud profesional de conformidad con el artículo 465, apartado 1.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 6 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido podrán realizar hasta dos recorridos con carga de un Estado miembro a otro Estado miembro, sin regresar al territorio del Reino Unido, siempre que dichos recorridos sean posteriores a un viaje desde el territorio del Reino Unido autorizado al amparo del apartado 1, letra a).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, no obstante lo dispuesto en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido podrán realizar un recorrido con carga dentro del territorio de un Estado miembro, siempre que dicho recorrido:

a)

sea posterior a un viaje desde el territorio del Reino Unido autorizado en virtud del apartado 1, letra a); así como

b)

se lleve cabo en un plazo de siete días después de la descarga en el territorio de ese Estado miembro de las mercancías transportadas en el recorrido a que se refiere la letra a).

5.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 6 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido establecidos en Irlanda del Norte podrán realizar hasta dos recorridos con carga dentro del territorio de Irlanda, siempre que dichos recorridos:

a)

sean posteriores a un viaje desde el territorio de Irlanda del Norte autorizado en virtud del apartado 1, letra a); y

b)

se lleven cabo en un plazo de siete días después de la descarga en el territorio de Irlanda de las mercancías transportadas en el recorrido a que se refiere la letra a).

6.   Los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido se limitarán a un máximo de dos recorridos dentro del territorio de la Unión con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 antes de regresar al territorio del Reino Unido.

7.   Siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, los transportistas de mercancías por carretera de la Unión podrán realizar hasta dos recorridos con carga dentro del territorio del Reino Unido, siempre que dichos recorridos:

a)

sean posteriores a un viaje desde el territorio de la Unión autorizado en virtud del apartado 1, letra a); y

b)

se lleven cabo en un plazo de siete días después de la descarga en el territorio del Reino Unido de las mercancías transportadas en el recorrido a que se refiere la letra a).

Artículo 463

Requisitos para los transportistas

1.   Los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que realicen uno de los recorridos a que se refiere el artículo 462 serán titulares de una licencia válida de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las licencias solo se expedirán, de conformidad con la legislación de las Partes, a transportistas de mercancías por carretera que cumplan los requisitos establecidos en la sección 1 de la parte A del anexo 31 que regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio.

3.   Deberá conservarse a bordo del vehículo una copia auténtica que se presentará a solicitud de cualquier inspector autorizado por cada Parte. La licencia y las copias auténticas corresponderán a uno de los modelos establecidos en el apéndice 31.A.1.3 de la parte A del anexo 31, que establece también las condiciones que rigen su uso. La licencia contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el apéndice 31.A.1.4 de la parte A del anexo 31.

4.   Los transportistas de mercancías por carretera deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 2 de la parte A del anexo 31, que establece los requisitos para el desplazamiento de los conductores que realicen uno de los recorridos a que se refiere el artículo 462, apartados 3 a 7.

Artículo 464

Exenciones del requisito de licencia

Los siguientes tipos de transporte de mercancías y recorridos de vacío realizados conjuntamente con dicho transporte podrán realizarse sin una licencia válida como se señala en el artículo 463:

a)

el transporte de correo como servicio universal;

b)

el transporte de vehículos accidentados o averiados;

c)

hasta el 20 de mayo de 2022, el transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa de carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas;

d)

a partir del 21 de mayo de 2022, el transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa de carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 2,5 toneladas;

e)

el transporte de productos, aparatos, equipos y otros artículos médicos necesarios para la atención médica en situaciones de ayuda de emergencia, en particular, en caso de desastres naturales y asistencia humanitaria;

f)

el transporte de mercancías en vehículos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que las mercancías transportadas sean propiedad de los transportistas de mercancías por carretera o hayan sido vendidas, compradas, dadas en alquiler o alquiladas, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por el transportista;

ii)

que el objeto del viaje sea transportar las mercancías a las instalaciones del transportista de mercancías por carretera o expedirlas desde dichas instalaciones o desplazarlas en el interior o al exterior de las instalaciones para sus propias necesidades;

iii)

que los vehículos utilizados para dicho transporte sean conducidos por personal empleado por el transportista de mercancías por carretera o puesto a su disposición con arreglo a una obligación contractual;

iv)

que los vehículos que transporten las mercancías sean propiedad del transportista de mercancías por carretera, hayan sido comprados por él a crédito o hayan sido alquilados; y

v)

que dicho transporte no sea más que una actividad accesoria a las actividades generales del transportista de mercancías por carretera;

g)

el transporte de mercancías mediante vehículos de motor con una velocidad máxima autorizada que no supere los 40 km/h.

Artículo 465

Requisitos para los conductores

1   Los conductores de vehículos que realicen los recorridos mencionados en el artículo 462 deberán:

a)

estar en posesión de un certificado de aptitud profesional expedido de conformidad con la sección 1 de la parte B del anexo 31; así como

b)

cumplir las normas sobre tiempo de conducción y de trabajo, períodos de descanso, pausas y uso de tacógrafos de conformidad con las secciones 2 a 4 de la parte B del anexo 31.

2.   Durante todo el trayecto, se aplicará el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) firmado en Ginebra el 1 de julio de 1970, en lugar de las disposiciones del apartado 1, letra b), a las operaciones de transporte internacional por carretera realizadas en parte fuera del territorio de las Partes.

Artículo 466

Requisitos para los vehículos

1.   Ninguna Parte podrá rechazar o prohibir el uso en su territorio de un vehículo que realice uno de los recorridos mencionados en el artículo 462 si el vehículo cumple los requisitos establecidos en la sección 1 de la parte C del anexo 31.

2.   Los vehículos que realicen los recorridos mencionados en el artículo 462 estarán equipados con un tacógrafo construido, instalado, utilizado, sometido a ensayo y controlado de conformidad con la sección 2 de la parte C del anexo 31.

Artículo 467

Normas de tráfico por carretera

Los conductores de vehículos que realicen el transporte de mercancías al amparo del presente título, cuando se encuentren en el territorio de la otra Parte, cumplirán las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico por carretera en vigor en dicho territorio.

Artículo 468

Elaboración de leyes y Comité Especializado en Transporte por Carretera

1.   Cuando una Parte proponga una nueva medida reguladora en un ámbito cubierto por el anexo 31, deberá:

a)

notificar lo antes posible a la otra Parte la medida reguladora propuesta y

b)

mantener informada a la otra Parte del avance de la medida reguladora.

2.   A petición de una de las Partes y a más tardar dos meses después de la presentación de la solicitud, se procederá a un intercambio de puntos de vista, en el seno del Comité Especializado en Transporte por Carretera, sobre si la nueva medida reguladora propuesta se aplicaría o no a los recorridos a que se refiere el artículo 462.

3.   Cuando una Parte adopte una nueva medida reguladora contemplada en el apartado 1, lo notificará a la otra Parte y le facilitará el texto de dicha medida en el plazo de una semana a partir de su publicación.

4.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera se reunirá para debatir cualquier nueva medida reguladora adoptada, a petición de cualquiera de las Partes, en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, independientemente de que se haya efectuado o no una notificación con arreglo al apartado 1 o 3, o de que se haya celebrado un debate de conformidad con el apartado 2.

5.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera podrá:

a)

modificar el anexo 31 para tener en cuenta los progresos reglamentarios o tecnológicos, o para garantizar la aplicación satisfactoria del presente título;

b)

confirmar que las modificaciones que introduce una nueva medida reguladora se ajustan al anexo 31; o

c)

decidir cualquier otra medida para salvaguardar el correcto funcionamiento del presente título.

Artículo 469

Medidas correctoras

1   Si una Parte considera que la otra Parte ha adoptado una nueva medida reguladora que no cumple los requisitos del anexo 31, en particular en los casos en que el Comité Especializado en Transporte por Carretera no haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 468, y la otra Parte aplique, no obstante, las disposiciones de la nueva medida reguladora a los transportistas por carretera, conductores o vehículos de la primera Parte, dicha primera Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, adoptar las medidas correctoras adecuadas, entre ellas la suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas medidas:

a)

no excedan el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la nueva medida reguladora adoptada por la otra Parte que no cumple los requisitos del anexo 31; así como

b)

surtan efecto, como muy pronto, siete días después de que la Parte que tenga intención de adoptar tales medidas haya notificado a la otra Parte al amparo del presente apartado.

2.   Las medidas correctoras adecuadas dejarán de aplicarse:

a)

cuando la Parte que las haya adoptado considere que la otra Parte cumple con sus obligaciones en virtud del presente título; o

b)

en cumplimiento de un laudo del tribunal de arbitraje.

3.   Las Partes no podrán invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Artículo 470

Fiscalidad

1.   Los vehículos utilizados para el transporte de mercancías de conformidad con el presente título estarán exentos de los impuestos y tasas de posesión o circulación de vehículos en el territorio de la otra Parte.

2.   La exención mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

un impuesto o tasa sobre el consumo de combustible;

b)

una tasa por el uso de una carretera o red de carreteras; o

c)

un canon por el uso de determinados puentes, túneles o transbordadores.

3.   El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos y de los contenedores especiales admitidos temporalmente, que se utilice directamente para la propulsión y, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y otros sistemas, así como los lubricantes presentes en los vehículos de motor y necesarios para su funcionamiento normal durante el viaje, estarán exentos de derechos de aduana y de cualesquiera otros impuestos y gravámenes, como el IVA y los impuestos especiales, y no estarán sujetos a ninguna restricción de importación.

4.   Las piezas de repuesto importadas para la reparación de un vehículo en el territorio de una Parte que haya sido matriculado o puesto en circulación en la otra Parte se admitirán al amparo de una importación con franquicia temporal y sin prohibición ni restricción de importación. Las piezas sustituidas están sujetas a derechos de aduana y otros impuestos (IVA) y serán reexportadas o destruidas bajo el control de las autoridades aduaneras de la otra Parte.

Artículo 471

Obligaciones en otros títulos

Los artículos 135 y 137 se incorporan e integran en el presente título y se aplicarán al tratamiento de los transportistas de mercancías por carretera que realicen recorridos con arreglo al artículo 462.

Artículo 472

Denuncia del presente título

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, el artículo 521 y el artículo 509, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente título mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente título dejará de tener vigencia el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación.

TÍTULO II

TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA

Artículo 473

Ámbito de aplicación

1.   El presente título tiene como objetivo garantizar, con respecto al transporte de viajeros por carretera, la conexión ininterrumpida entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes y establecer las normas aplicables a dicho transporte. El presente título se aplicará al transporte discrecional, regular y regular especial de viajeros en autocar y autobús entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes.

2.   Las Partes acuerdan no adoptar medidas discriminatorias cuando apliquen el presente título.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente título afectará al transporte de viajeros en el territorio de una de las Partes por carretera por un transportista de viajeros por carretera establecido en dicho territorio.

Artículo 474

Definiciones

A efectos del presente título, además de las definiciones establecidas en el artículo 124 se entenderá por:

a)

«autocares y autobuses»: vehículos construidos y equipados de manera que sirven para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y que están destinados a este fin;

b)

«servicios de transporte de viajeros»: servicios de transporte por carretera para el público o para categorías específicas de usuarios, prestado a cambio del pago por parte de la persona transportada o del organizador del transporte, mediante autocares y autobuses;

c)

«transportista de viajeros por carretera»: toda persona física o jurídica, con personalidad jurídica propia o dependiente de una autoridad que tenga dicha personalidad, que proporciona servicios de transporte de viajeros;

d)

«transportista de viajeros por carretera de una Parte»: un transportista de viajeros por carretera establecido en el territorio de una Parte;

e)

«servicios regulares»: los servicios de transporte de viajeros prestados con una frecuencia especificada con itinerarios determinados, mediante los cuales puede recogerse y depositarse a los viajeros en paradas previamente fijadas;

f)

«servicios regulares especiales»: los servicios organizados por cualquier transportista que aseguran el transporte de categorías específicas de viajeros con exclusión de otros viajeros, en la medida en que estos servicios se prestan de acuerdo con las condiciones especificadas para los servicios regulares. Los servicios regulares especiales incluirán:

i)

el transporte de trabajadores entre el domicilio y el centro de trabajo, y

ii)

el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que un servicio regular especial pueda variar de acuerdo con las necesidades de los usuarios no afectará a su clasificación como servicio regular.

g)

Por «grupo» se entenderá lo siguiente:

i)

una o varias personas físicas o personas jurídicas asociadas y sus respectivas personas físicas o jurídicas responsables,

ii)

una o varias personas físicas o jurídicas asociadas que tengan las mismas personas físicas o jurídicas responsables;

h)

«Convenio Interbús»: el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, en su versión modificada, que entró en vigor el 1 de enero de 2003;

i)

«tránsito»: el movimiento de autocares y autobuses en el interior del territorio de una Parte sin recoger o dejar viajeros;

j)

«servicios discrecionales»: los servicios que no son servicios regulares ni servicios regulares especializados, y cuya principal característica es el transporte de grupos de viajeros formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista de viajeros por carretera.

Artículo 475

Transporte de viajeros por autocar y autobús entre, en el interior y a través de los territorios de las Partes

1.   Los transportistas de viajeros por carretera de una Parte podrán, cuando presten servicios regulares y regulares especiales, realizar recorridos con carga desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, con o sin tránsito por el territorio de un tercer país, y recorridos de vacío relacionados con dichos viajes.

2.   Los transportistas de viajeros por carretera de una Parte podrán, cuando presten servicios regulares y regulares especiales, realizar recorridos con carga desde el territorio de la Parte en que esté establecido hasta el territorio de la misma Parte con tránsito por el territorio de la otra Parte, y recorridos de vacío relacionados con dichos viajes.

3.   Un transportista de viajeros por carretera de una Parte no podrá prestar servicios regulares o regulares especiales con origen y destino en el territorio de la otra Parte.

4.   Cuando el servicio de transporte de viajeros a que se refiere el apartado 1 forme parte de un servicio con origen o destino en el territorio de la Parte en la que está establecido el transportista de viajeros por carretera, podrá recogerse o depositarse a los viajeros en el territorio de la otra Parte en ruta, siempre que la parada esté autorizada de conformidad con las normas aplicables en dicho territorio.

5.   Cuando el servicio de transporte de viajeros a que se refiere el presente artículo forme parte de un servicio internacional regular o regular especial entre Irlanda y el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, un transportista de viajeros por carretera establecido en la otra Parte podrá recoger y depositar pasajeros en la región fronteriza de una Parte.

6.   Los transportistas de viajeros por carretera establecidos en el territorio de una Parte podrán, con carácter temporal, prestar servicios discrecionales en la isla de Irlanda que recojan y dejen viajeros en el territorio de la otra Parte.

7.   Cuando realicen servicios discrecionales, los transportistas de viajeros por carretera podrán efectuar un recorrido con carga desde el territorio de una Parte a través del territorio de la otra Parte hasta el territorio de una Parte no contratante del Convenio Interbús, incluido un recorrido de vacío conexo.

8.   Los servicios de transporte de viajeros a que se refiere el presente artículo se realizarán utilizando autocares y autobuses matriculados en la Parte en la que esté establecido o resida el transportista de viajeros por carretera. Dichos autocares y autobuses cumplirán las normas técnicas establecidas en el anexo 2 del Convenio Interbús.

Artículo 476

Condiciones para la prestación de los servicios mencionados en el artículo 475

1.   Los servicios regulares estarán abiertos a todos los transportistas de viajeros por carretera de una Parte, sujetos a la reserva obligatoria, cuando proceda.

2.   Los servicios regulares y regulares especiales estarán sujetos a autorización, de conformidad con el artículo 477 y con el apartado 6 del presente artículo.

3.   El carácter regular del servicio no podrá verse afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

4.   La organización de servicios paralelos o temporales dirigidos a los mismos clientes que los servicios regulares existentes y el hecho de no atender determinadas paradas y de atender paradas suplementarias a las de los servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.

5.   Se aplicarán las secciones V (Disposiciones sociales) y VI (Aduanas y disposiciones fiscales) del Convenio Interbús así como sus anexos 1 (Condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera) y 2 (Normas técnicas aplicables a autobuses y autocares).

6.   Durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los servicios regulares especiales no estarán sujetos a autorización cuando estén cubiertos por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista de viajeros por carretera.

7.   Los servicios discrecionales cubiertos por el presente título de conformidad con el artículo 475 no requerirán autorización. Sin embargo, la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con la sección VIII del Convenio Interbús.

Artículo 477

Autorización

1.   Las autorizaciones correspondientes a los servicios a que se refiere el artículo 475 serán expedidas por la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio esté establecido el transportista de viajeros por carretera (en lo sucesivo, «autoridad en materia de autorización»).

2.   Si un transportista de viajeros por carretera está establecido en la Unión, la autoridad en materia de autorización será la autoridad competente del Estado miembro de origen o destino.

3.   En el caso de un grupo de transportistas de viajeros por carretera que deseen prestar un servicio mencionado en el artículo 475, la autoridad en materia de autorización será la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de conformidad con el artículo 478, apartado 1, párrafo segundo.

4.   Las autorizaciones se expedirán a nombre del transportista de viajeros por carretera y serán intransferibles. Sin embargo, un transportista de viajeros por carretera que haya recibido una autorización podrá, con el consentimiento de la autoridad en materia de autorización, llevar a cabo el servicio a través de un subcontratista en caso de que esta posibilidad sea conforme con el Derecho de la Parte contratante. En este caso, se indicarán en la autorización el nombre del subcontratista y su función. El subcontratista será un transportista de viajeros por carretera de una Parte y cumplirá con todo lo dispuesto en el presente título.

En el caso de un grupo de transportistas de viajeros por carretera que deseen prestar los servicios a que se refiere el artículo 475, la autorización se expedirá a nombre de todos los transportistas de viajeros por carretera del grupo y se hará constar en ella el nombre de todos los transportistas. Se entregará al transportista de viajeros por carretera nombrado a tal fin por el resto de los transportistas de una Parte y que la haya solicitado y se entregarán al resto de transportistas copias auténticas.

5.   Sin perjuicio del artículo 479, apartado 3, el período máximo de validez de la autorización no excederá de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes en cuyos territorios se recojan o se depositen viajeros.

6.   En la autorización se especificará lo siguiente:

a)

el tipo de servicio;

b)

la ruta del servicio, indicando, en particular, el punto de partida y el punto de destino;

c)

el período de validez de la autorización; y

d)

las paradas y los horarios.

7.   Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo 32.

8.   El transportista de viajeros por carretera de una Parte que realice un servicio contemplado en el artículo 475 podrá utilizar vehículos adicionales para responder a situaciones temporales y excepcionales. Estos vehículos adicionales solo podrán utilizarse en las mismas condiciones establecidas en la autorización contemplada en el apartado 6 del presente artículo.

En ese caso, además de los documentos a que hace referencia el artículo 483, aparatados 1 y 2, el transportista de viajeros por carretera se asegurará de llevar en el vehículo una copia del contrato entre el transportista de viajeros por carretera que realiza el servicio regular o regular especializado y la empresa que proporciona los vehículos adicionales o un documento equivalente que deberá presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.

Artículo 478

Presentación de la solicitud de autorización

1.   El transportista de viajeros por carretera de una Parte presentará las solicitudes de autorización a la autoridad en materia de autorización mencionada en el artículo 477, apartado 1.

Para cada servicio se presentará una única solicitud. En los casos contemplados en el artículo 477, apartado 3, dicha solicitud deberá presentarla el transportista encargado por los demás transportistas a estos efectos. La solicitud deberá ir dirigida a la autoridad en materia de autorización de la Parte en la que esté establecido el transportista de viajeros por carretera que la presenta.

2.   Las solicitudes de autorización se presentarán siguiendo el modelo que figura en el anexo 33.

3.   El transportista de viajeros por carretera que solicita la autorización facilitará la información adicional que considere pertinente o que le solicite la autoridad en materia de autorización, en particular los documentos enumerados en el anexo 33.

Artículo 479

Procedimiento de autorización

1.   Las autorizaciones se expedirán de acuerdo con las autoridades competentes de las Partes en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad en materia de autorización facilitará a dichas autoridades, así como a las autoridades competentes por cuyos territorios pase el servicio sin recoger ni depositar viajeros, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

En lo que respecta a la Unión, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el párrafo primero serán las de los Estados miembros en cuyos territorios se recojan o se depositen viajeros y por cuyos territorios se pase sin recoger ni depositar viajeros.

2.   Las autoridades competentes cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión sobre la solicitud a la autoridad en materia de autorización en un plazo de cuatro meses. Este plazo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes cuyo acuerdo se solicitó es negativa, esta incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad en materia de autorización no recibe respuesta en el plazo de cuatro meses, se considerará que las autoridades competentes consultadas dan su conformidad y la autoridad en materia de autorización podrá conceder la autorización.

Las autoridades competentes por cuyo territorio se pase sin recoger o depositar viajeros podrán comunicar sus observaciones a la autoridad en materia de autorización en un plazo de cuatro meses.

3.   En relación con los servicios que hayan sido autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (70) antes del final del período transitorio y respecto de los cuales la autorización expire al final del período transitorio, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando, con sujeción de los cambios necesarios para cumplir lo dispuesto en el artículo 475, las condiciones de explotación sean las mismas que las establecidas en la autorización concedida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la autoridad en materia de autorización pertinente en virtud del presente título podrá, previa solicitud o de otro modo, expedir al operador de transporte por carretera la autorización correspondiente concedida con arreglo al presente título. Cuando se expida dicha autorización, se considerará que se ha otorgado el acuerdo de las autoridades competentes en cuyo territorio se recojan o depositen los viajeros, tal como se contempla en el apartado 2. Las autoridades competentes y las autoridades competentes por cuyo territorio se pasa sin recoger o depositar viajeros podrán, en todo momento, comunicar a la autoridad en materia de autorización las observaciones que desee;

b)

Cuando la letra a) sea aplicable, el período de validez de la autorización correspondiente concedida en virtud del presente título no podrá prolongarse más allá del último día del período de validez especificado en la autorización concedida previamente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1073/2009.

4.   La autoridad en materia de autorización adoptará una decisión sobre la solicitud a más tardar en los seis meses posteriores a la fecha de presentación de la solicitud por el transportista de viajeros por carretera.

5.   La autorización se concederá, salvo que:

a)

el solicitante no esté en condiciones de prestar el servicio objeto de la solicitud con el equipamiento que este tiene directamente a su disposición;

b)

el solicitante no haya cumplido la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera, en particular las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o haya cometido una infracción grave de la legislación relativa al transporte por carretera de una Parte, en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c)

en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hayan respetado las condiciones de la autorización;

d)

una Parte, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión afectaría gravemente a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo al Derecho de la Parte en los tramos directos de que se trate. En tal caso, la Parte fijará criterios no discriminatorios para determinar si el servicio que se solicita afectaría gravemente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará la otra Parte mencionada en el apartado 1; o

e)

una Parte decida, en función de un análisis detallado, que el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas situadas en el territorio de las Partes.

En el caso de que un servicio existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo al Derecho de una Parte en los tramos directos afectados debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, una Parte podrá, con el acuerdo de la otra Parte, suspender o retirar la autorización para explotar el servicio internacional de autocares y autobuses tras dar un preaviso de seis meses al transportista de viajeros por carretera.

El hecho de que el transportista de viajeros por carretera de una Parte ofrezca precios más bajos que los ofrecidos por otro transportista de viajeros por carretera o el hecho de que la conexión en cuestión ya esté siendo explotada por otros transportistas de viajeros por carretera no constituirán en sí mismos justificación para la denegación de la solicitud.

6.   Una vez finalizado el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad en materia de autorización concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.

Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Las Partes garantizarán que las empresas de transporte tengan la posibilidad de presentar observaciones en caso de denegación de sus solicitudes.

La autoridad en materia de autorización comunicará su decisión a las autoridades competentes de la otra Parte y les enviará una copia de la autorización concedida.

Artículo 480

Renovación y modificación de las autorizaciones

1.   El artículo 479 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

2.   Cuando la autorización existente expire en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el plazo en el que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 479, apartado 2 notificarán a la autoridad en materia de autorización su acuerdo con la solicitud, o sus observaciones al respecto, de conformidad con dicho artículo, será de dos meses.

3.   En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular la adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, bastará con que la autoridad en materia de autorización comunique la información referente a dicha modificación a las autoridades competentes de la otra Parte. La modificación de los horarios o las frecuencias de manera que afecte al calendario de controles en las fronteras entre las Partes o en las fronteras de terceros países no se considerará una modificación poco importante.

Artículo 481

Expiración de la autorización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 479, apartado 3, la autorización de un servicio contemplado en el artículo 475 expirará al final de su período de validez o tres meses después de que la autoridad en materia de autorización haya recibido una notificación de su titular sobre su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.

2.   En caso de que deje de haber demanda de un servicio, el plazo de la notificación prevista en el apartado 1 será de un mes.

3.   La autoridad en materia de autorización informará a las autoridades competentes de la otra Parte afectada sobre la expiración de la autorización.

4.   El titular de la autorización deberá informar a los usuarios del servicio en cuestión, con una publicidad adecuada y un mes de antelación, del cese de dicho servicio.

Artículo 482

Obligaciones de los transportistas

1.   Excepto en caso de fuerza mayor, el transportista de viajeros por carretera de una Parte que preste un servicio mencionado en el artículo 475 pondrá en marcha el servicio sin demora y, hasta la expiración de la autorización, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las condiciones especificadas en el artículo 477, apartado 6 y en el anexo 32.

2.   El transportista de viajeros por carretera de una Parte mostrará el itinerario del servicio, las paradas del autobús, el horario, las tarifas y las condiciones de transporte de manera que se garantice que dicha información está a disposición de todos los usuarios.

3.   Las Partes podrán realizar cambios en las condiciones de explotación que rijan un servicio mencionado en el artículo 475 de común acuerdo y en concertación con el titular de la autorización.

Artículo 483

Documentación que debe conservarse en el autocar o autobús

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477, apartado 8, la autorización, o su copia auténtica, para llevar a cabo los servicios mencionados en el artículo 475 y la licencia del transportista, o su copia auténtica, para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecidas con arreglo al Derecho interno o de la Unión, deberán llevarse a bordo del autocar o autobús y presentarse a instancia de cualquier inspector autorizado.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, así como en el artículo 477, apartado 8, en el caso de un servicio regular especializado el contrato entre el organizador y el transportista, o una copia de este, así como un documento que acredite que los viajeros constituyen una categoría específica de viajeros con exclusión de todos los demás, a efectos de un servicio regular especializado, también servirán como documentos de control, y deberán llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancia de cualquier inspector autorizado.

3.   Los transportistas de viajeros por carretera que presten servicios discrecionales con arreglo al artículo 475, apartados 6 y 7, deberán llevar una hoja de ruta cumplimentada, utilizando el modelo que figura en el anexo 34. Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos por la autoridad competente del territorio en el que esté registrado el operador o por los organismos designados por la autoridad competente.

Artículo 484

Normas de tráfico por carretera

Los conductores de autocares y autobuses que realicen el transporte de viajeros en virtud del presente título, cumplirán, en el territorio de la otra Parte, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en vigor en dicho territorio con respecto al tráfico por carretera.

Artículo 485

Aplicación

Las disposiciones del presente título dejarán de aplicarse a partir de la fecha en que el Protocolo del Convenio Interbús en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús entre en vigor en el Reino Unido o seis meses después de la entrada en vigor de dicho Protocolo para la Unión, lo que suceda primero, excepto para los fines de las operaciones contempladas en el artículo 475, apartados 2, 5, 6 y 7;

Artículo 486

Obligaciones en otros títulos

Los artículos 135 y 137 se incorporan e integran en el presente título y se aplicarán al tratamiento de los transportistas por carretera que realicen recorridos con arreglo al artículo 475.

Artículo 487

Comité Especializado

El Comité Especializado en Transporte por Carretera podrá modificar los anexos 32, 33 y 34 para tener en cuenta el desarrollo normativo. Podrá adoptar medidas relativas a la aplicación del presente título.

EPÍGRAFE CUARTO COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Y VISADOS PARA VISITAS DE CORTA DURACIÓN

TÍTULO I

COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 488

Generalidades

Los Estados miembros y el Reino Unido coordinarán sus sistemas de seguridad social de conformidad con el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, a fin de garantizar los derechos en materia de seguridad social de las personas cubiertas por el mismo.

Artículo 489

Residencia legal

1.   El Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se aplicará a las personas que residan legalmente en un Estado miembro o en el Reino Unido.

2.   El apartado 1 del presente artículo no afectará al derecho a prestaciones económicas correspondientes a períodos de residencia legal anteriores de personas contempladas en el artículo SSC.2 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.

Artículo 490

Situaciones transfronterizas

1.   El Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se aplicará únicamente a las situaciones que surjan entre uno o varios Estados miembros y el Reino Unido.

2.   El Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social no se aplicará a las personas cuya situación se limite en todos los aspectos, ya sea al Reino Unido o a los Estados miembros.

Artículo 491

Solicitudes de inmigración

El Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se aplicará sin perjuicio del derecho de un Estado miembro o del Reino Unido a cobrar una tasa sanitaria en virtud de la legislación nacional en relación con una solicitud de permiso de entrada, estancia, trabajo o residencia en dicho Estado.

TÍTULO II

VISADOS PARA VISITAS DE CORTA DURACIÓN

Artículo 492

Visados para visitas de corta duración

1.   Las Partes toman nota de que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ambas Partes establecen la exención de visado para las visitas de corta duración de sus nacionales de conformidad con su Derecho interno. Cada Parte notificará a la otra su intención de imponer la obligación de visado para las visitas de corta duración de nacionales de la otra Parte a su debido tiempo y, si es posible, al menos tres meses antes de que surta efecto dicha obligación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 781, en caso de que el Reino Unido decida imponer la obligación de visado para las visitas de corta duración a los nacionales de un Estado miembro, dicha obligación se aplicará a los nacionales de todos los Estados miembros.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.

EPÍGRAFE QUINTO

PESCA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 493

Derechos soberanos de los Estados ribereños ejercidos por las Partes

Las Partes afirman que los derechos soberanos de los Estados ribereños ejercidos por las Partes con el fin de explorar, explotar, conservar y gestionar los recursos vivos en sus aguas deberían ejercerse en virtud de los principios del Derecho internacional, en particular con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de conformidad con dichos principios.

Artículo 494

Objetivos y principios

1.   Las Partes cooperarán con vistas a garantizar que las actividades pesqueras relativas a las poblaciones compartidas en sus aguas sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental a largo plazo y contribuyan a la obtención de beneficios económicos y sociales, al tiempo que respetan plenamente los derechos y obligaciones de los Estados ribereños independientes ejercidos por las Partes.

2.   Las Partes tienen el objetivo común de explotar las poblaciones compartidas a ritmos que aspiran a mantener y restablecer progresivamente las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

3.   Las Partes tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)

aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca;

b)

promover la sostenibilidad a largo plazo (medioambiental, social y económica) y la utilización óptima de las poblaciones compartidas;

c)

basar las decisiones de conservación y gestión de la pesca en los mejores dictámenes científicos disponibles, principalmente los facilitados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);

d)

garantizar la selectividad en las pesquerías con el fin de proteger a los juveniles y las concentraciones de peces reproductores, así como de evitar y reducir las capturas accesorias no deseadas;

e)

tener debidamente en cuenta y minimizar los efectos nocivos de la pesca en el ecosistema marino, y tener debidamente en cuenta la necesidad de preservar la diversidad biológica marina;

f)

aplicar medidas proporcionadas y no discriminatorias para la conservación de los recursos marinos vivos y la gestión de los recursos pesqueros y el acceso a ellos, preservando al mismo tiempo la autonomía reguladora de las Partes;

g)

garantizar la recopilación y la puesta en común oportuna de datos completos y exactos pertinentes para la conservación de las poblaciones compartidas y para la gestión de la pesca;

h)

garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión de las pesquerías, y luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; y

i)

garantizar la oportuna aplicación en los marcos reguladores de las Partes de cualesquiera medidas acordadas.

Artículo 495

Definiciones

1.   A efectos del presente epígrafe, se entenderá por:

a)

«ZEE» (de una Parte): de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

i)

en el caso de la Unión, las zonas económicas exclusivas establecidas por sus Estados miembros adyacentes a sus territorios europeos;

ii)

la zona económica exclusiva establecida por el Reino Unido;

b)

«criterio de precaución en materia de gestión de la pesca»: el enfoque según el cual la falta de información científica adecuada no justifica posponer o no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies no objetivo y su entorno;

c)

«poblaciones compartidas»: los peces, incluidos los moluscos, de cualquier tipo, que se encuentren en aguas de las Partes, incluidos los moluscos y los crustáceos;

d)

«TAC»: el total admisible de capturas, a saber, la cantidad máxima de una población (o poblaciones) de una descripción específica que puede ser capturada durante un período determinado;

e)

«poblaciones no sujetas a cuota»: poblaciones que no se gestionan mediante TAC;

f)

«mar territorial» (de una Parte): de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

i)

en el caso de la Unión, no obstante lo dispuesto en el artículo 774, apartado 1, el mar territorial establecido por sus Estados miembros adyacente a sus territorios europeos;

ii)

el mar territorial establecido por el Reino Unido;

g)

por «aguas» (de una Parte) se entenderá:

i)

en el caso de la Unión, no obstante lo dispuesto en el artículo 774, apartado 1, las ZEE de los Estados miembros y sus mares territoriales;

ii)

con respecto al Reino Unido, su ZEE y su mar territorial, excepto a efectos de los artículos 500 y 501 y el anexo 38, el mar territorial adyacente a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man;

h)

«buque» (de una Parte):

i)

en el caso del Reino Unido, un buque pesquero que enarbole el pabellón del Reino Unido, esté registrado en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y esté autorizado por una administración de pesca del Reino Unido;

ii)

en el caso de la Unión, un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté registrado en la Unión.

CAPÍTULO 2

CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN SOSTENIBLE

Artículo 496

Gestión de la pesca

1.   Cada una de las Partes decidirá las medidas aplicables a sus aguas para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, y teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 494, apartado 3.

2.   Las Partes basarán las medidas mencionadas en el apartado 1 en el mejor asesoramiento científico disponible.

Una Parte no aplicará las medidas referidas en el apartado 1 a los buques de la otra Parte en sus aguas a menos que aplique las mismas medidas a sus propios buques.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto, el sistema de control y ejecución de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste, las medidas de conservación y control de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste y la Recomendación 18-09 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico relativa a las medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

El Comité Especializado en Pesca podrá modificar la lista de obligaciones internacionales preexistentes a que se refiere el párrafo tercero.

3.   Cada Parte notificará a la otra Parte las nuevas medidas a que se refiere el apartado 1 que puedan afectar a los buques de la otra Parte antes de que se apliquen dichas medidas, dando a la otra Parte tiempo suficiente para formular observaciones o solicitar aclaraciones.

Artículo 497

Autorizaciones, cumplimiento y ejecución

1.   Cuando los buques tengan acceso a pescar en aguas de la otra Parte de conformidad con el artículo 500 y el artículo 502:

a)

cada una de las Partes comunicará a la otra Parte, con la suficiente antelación, la lista de los buques para los que solicita autorizaciones o licencias de pesca; y

b)

la otra Parte expedirá autorizaciones o licencias de pesca.

2.   Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que sus buques cumplan las normas aplicables a dichos buques en las aguas de la otra Parte, incluidas las condiciones de autorización o licencia.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES RELATIVAS AL ACCESO A LAS AGUAS Y A LOS RECURSOS

Artículo 498

Posibilidades de pesca

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, las Partes cooperarán para establecer el calendario de consultas con el fin de acordar los TAC para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 para el año o años siguientes. En este calendario se tendrán en cuenta otras consultas anuales entre los Estados ribereños que afecten a una de las Partes o a ambas.

2.   Las Partes celebrarán consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35. Ello incluirá un rápido intercambio de puntos de vista sobre las prioridades tan pronto como se reciba el dictamen sobre el nivel de los TAC. Las Partes acordarán los TAC:

a)

sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, así como de otros factores pertinentes, incluidos aspectos socioeconómicos; y

b)

dentro del respeto de las estrategias plurianuales aplicables en materia de conservación y gestión acordadas por las Partes.

3.   Los cupos de cada Parte en los TAC correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 se asignarán a las Partes de conformidad con las cuotas establecidas en dicho anexo.

4.   Las consultas anuales también podrán abarcar, entre otros aspectos, los siguientes:

a)

las transferencias de partes de los cupos de los TAC de una Parte a la otra Parte;

b)

una lista de las poblaciones cuya pesca esté prohibida;

c)

la determinación del TAC para cualquier población que no figure en el anexo 35 o el anexo 36 y los cupos respectivos de las Partes de dichas poblaciones;

d)

medidas para la gestión de la pesca, incluidas, si procede, las limitaciones del esfuerzo pesquero;

e)

poblaciones de interés mutuo para las Partes distintas de las enumeradas en los anexos del presente epígrafe.

5.   Las Partes podrán celebrar consultas con el fin de acordar TAC modificados, si una de las Partes así lo solicita.

6.   Los jefes de delegación de las Partes presentarán y firmarán un acta escrita en la que se documenten las disposiciones acordadas entre las Partes como resultado de las consultas realizadas en virtud del presente artículo.

7.   Cada Parte informará con antelación suficiente a la otra Parte del establecimiento o la modificación de los TAC para las poblaciones enumeradas en el anexo 37.

8.   Las Partes establecerán un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca entre las Partes, que se llevará a cabo una vez al año. El Comité Especializado en Pesca decidirá los detalles de este mecanismo. Las Partes estudiarán la posibilidad de poner a disposición, a través de ese mecanismo, transferencias de posibilidades de pesca para las poblaciones que estén o se prevea que estén infraexplotadas al valor de mercado.

Artículo 499

TAC provisionales

1.   Si las Partes no han acordado un TAC para una población enumerada en el anexo 35 o en las tablas A o B del anexo 36 para el 10 de diciembre, reanudarán inmediatamente las consultas con el objetivo continuo de acordar el TAC. Las Partes mantendrán contactos frecuentes con el fin de explorar todas las opciones posibles para llegar a un acuerdo en el plazo más breve posible.

2.   Si una población que figure en el anexo 35 o en las tablas A y B del anexo 36 siguiera sin un TAC acordado el 20 de diciembre, cada Parte aplicará un TAC provisional correspondiente al nivel recomendado por el CIEM a partir del 1 de enero.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los TAC para las poblaciones especiales se fijarán de conformidad con las directrices adoptadas en virtud del apartado 5.

4.   A efectos del presente artículo, por «poblaciones especiales» se entenderá:

a)

las poblaciones para las que el dictamen del CIEM indica un TAC cero;

b)

las poblaciones capturadas en una pesquería mixta, si dicha población u otra población de la misma pesquería es vulnerable; o

c)

otras poblaciones que las Partes consideren que requieren un trato especial.

5.   El Comité Especializado en Pesca adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2021, directrices para el establecimiento de TAC provisionales para las poblaciones especiales.

6.   Cada año, cuando se reciba el dictamen del CIEM sobre los TAC, las Partes debatirán, con carácter prioritario, sobre las poblaciones especiales y la aplicación de las directrices establecidas de conformidad con el apartado 5 para la fijación de los TAC provisionales por cada Parte.

7.   Cada Parte fijará su cupo para cada uno de los TAC provisionales, que no superará su cupo establecido en el anexo correspondiente.

8.   Los TAC y cupos provisionales a que se refieren los apartados 2, 3 y 7 se aplicarán hasta que se alcance un acuerdo con arreglo al apartado 1.

9.   Cada Parte notificará inmediatamente a la otra Parte sus TAC provisionales con arreglo a los apartados 2 y 3 y su cupo provisional de cada uno de los TAC contemplados en el apartado 7.

Artículo 500

Acceso a las aguas

1.   Siempre que se hayan acordado TAC, cada Parte concederá a los buques de la otra Parte acceso a la pesca en sus aguas en las subzonas CIEM correspondientes ese año. El acceso se concederá a un nivel y en las condiciones determinadas en dichas consultas anuales.

2.   Las Partes podrán acordar, en consultas anuales, otras condiciones específicas de acceso en relación con:

a)

las posibilidades de pesca acordadas;

b)

cualquier estrategia plurianual para las poblaciones no sujetas a cuota desarrollada en virtud del artículo 508, apartado 1, letra c); y

c)

cualesquiera medidas técnicas y de conservación acordadas por las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 496.

3.   Las Partes llevarán a cabo las consultas anuales, incluso sobre el nivel y las condiciones de acceso a que se hace referencia en el apartado 1, de buena fe y con el objetivo de garantizar un equilibrio mutuamente satisfactorio entre los intereses de ambas Partes.

4.   En particular, el resultado de las consultas anuales debería dar lugar, por lo general, a que cada Parte conceda:

a)

acceso a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A, B y F del anexo 36 en la ZEE de la otra Parte (o si se concede el acceso con arreglo a la letra c), en las ZEE y en las divisiones mencionadas en dicha letra) a un nivel razonablemente proporcional a los cupos respectivos de las Partes en los TAC;

b)

acceso a las poblaciones de peces no sujetas a cuota en la ZEE de la otra Parte (o, si se concede el acceso en virtud de la letra c), en las ZEE y en las divisiones mencionadas en dicha letra), a un nivel que equivalga como mínimo al tonelaje medio capturado por esa Parte en las aguas de la otra Parte durante el período 2012-2016; y

c)

acceso a las aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM para los buques admisibles, siempre que los buques pesqueros de la Unión y los buques pesqueros del Reino Unido tuvieran acceso a dichas aguas a 31 de diciembre de 2020.

A los fines de la letra c), se entenderá por «buque admisible» todo buque de una Parte que haya faenado en la zona mencionada en la frase anterior en cuatro de los años comprendidos entre 2012 y 2016, o su sustituto directo.

Las consultas anuales a que se refiere la letra c) podrán incluir compromisos financieros y transferencias de cuota adecuados entre las Partes.

5.   Durante la aplicación de un TAC provisional, y a la espera de un TAC acordado, las Partes concederán acceso provisional a la pesca en las subzonas CIEM pertinentes del siguiente modo:

a)

para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y las poblaciones no sujetas a cuota, del 1 de enero al 31 de marzo a los niveles establecidos en el apartado 4, letras a) y b);

b)

para las poblaciones enumeradas en el anexo 36, del 1 de enero al 14 de febrero, en los niveles establecidos en el apartado 4, letra a); y

c)

en relación con el acceso a la pesca en la zona de seis a doce millas náuticas, el acceso, de conformidad con el apartado 4, letra c), del 1 de enero al 31 de enero, a un nivel equivalente al tonelaje medio mensual capturado en esa zona en los tres meses anteriores.

Para cada una de las poblaciones pertinentes de las letras a) y b), dicho acceso será proporcional al porcentaje medio del cupo de una Parte del TAC anual que los buques de esa Parte hayan capturado en aguas de la otra Parte en las subzonas CIEM pertinentes durante el mismo período de los tres años civiles anteriores. Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, al acceso a las poblaciones no sujetas a cuota.

A más tardar el 15 de enero en relación con la situación contemplada en la letra c) del presente apartado, a más tardar el 31 de enero con respecto a las poblaciones enumeradas en el anexo 36, y a más tardar el 15 de marzo con respecto a todas las demás poblaciones, cada Parte notificará a la otra Parte el cambio en el nivel y las condiciones de acceso a las aguas que se aplicarán a partir del 1 de febrero en relación con la situación contemplada en la letra c) del presente apartado, a partir del 15 de febrero, con respecto a las poblaciones enumeradas en el anexo 36, y a partir del 1 de abril con respecto a todas las demás poblaciones para las subzonas CIEM pertinentes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 499, apartados 1 y 8, tras el período de un mes en relación con la situación contemplada en el apartado 5, letra c) del presente artículo, un mes y medio con respecto a las poblaciones enumeradas en el anexo 36, y tres meses con respecto a todas las demás poblaciones, las Partes procurarán acordar nuevas disposiciones de acceso provisional al nivel geográfico adecuado con el fin de minimizar la perturbación de las actividades pesqueras

7.   Al conceder el acceso con arreglo al apartado 1 del presente artículo, una Parte podrá tener en cuenta el cumplimiento por parte de los buques o grupos de buques de las normas aplicables en sus aguas durante el año anterior, así como las medidas adoptadas por la otra Parte de conformidad con el artículo 497, apartado 2, durante el año anterior.

8.   La aplicación del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en el anexo 38.

Artículo 501

Medidas compensatorias en caso de retirada o reducción del acceso

1.   Tras una notificación de una Parte («Parte anfitriona») con arreglo al artículo 500, apartado 5, la otra Parte («Parte pesquera») podrá adoptar medidas compensatorias proporcionales al impacto económico y social producidos por el cambio en el nivel y las condiciones de acceso a las aguas. Dicho impacto se medirá sobre la base de pruebas fiables y no simplemente sobre conjeturas y posibilidades remotas. Dando prioridad a aquellas medidas compensatorias que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo, la Parte pesquera podrá suspender, total o parcialmente, el acceso a sus aguas y el trato arancelario preferencial concedido a los productos de la pesca en virtud del artículo 21.

2.   Las medidas compensatorias a que se refiere el apartado 1 podrán entrar en vigor, como muy pronto, siete días después de que la Parte pesquera haya notificado a la Parte anfitriona la suspensión prevista con arreglo al apartado 1 y, en cualquier caso, no antes del 1 de febrero en relación con la situación contemplada en el artículo 500, apartado 5, letra c), el 15 de febrero con respecto al anexo 36 y el 1 de abril con respecto a otras poblaciones. Las Partes se consultarán en el seno del Comité Especializado con el fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable. En dicha notificación se indicará:

a)

la fecha en la que la Parte pesquera tiene intención de suspender; y

b)

las obligaciones que deben suspenderse y el nivel de la suspensión prevista.

3.   Tras la notificación de las medidas compensatorias de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la Parte anfitriona podrá solicitar la constitución de un tribunal de arbitraje de conformidad con el artículo 739, sin tener que recurrir a consultas de conformidad con el artículo 738. El tribunal de arbitraje solo podrá revisar la conformidad de las medidas compensatorias con el apartado 1 del presente artículo. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

4.   Cuando dejen de cumplirse las condiciones para la adopción de las medidas compensatorias a que se refiere el apartado 1, dichas medidas se retirarán inmediatamente

5.   Tras una resolución contraria a la Parte pesquera en el procedimiento mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Parte anfitriona podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de su laudo, que determine un nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo que no supere el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la aplicación de las medidas compensatorias, si considera que la incoherencia de las medidas compensatorias con el apartado 1 del presente artículo es significativa. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de conformidad con los principios establecidos en el apartado 1 del presente artículo y cualesquiera principios pertinentes establecidos en el artículo 761. La Parte anfitriona podrá aplicar el nivel de suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el nivel de suspensión determinado por el tribunal de arbitraje, no antes de quince días después del mencionado laudo.

6.   Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Artículo 502

Disposiciones de acceso específicas relativas a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 500, apartados 1 y 3 a 7, 501 y el anexo 38, cada Parte concederá a los buques de la otra Parte un acceso a pescar en sus aguas que refleje el alcance y la naturaleza reales de la actividad pesquera que pueda demostrarse que se llevó a cabo durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2020 por buques admisibles de la otra Parte en las aguas y en virtud de cualesquiera disposiciones que estuviesen en vigor a 31 de enero de 2020.

2.   A efectos del presente artículo y, en la medida en que los demás artículos del presente epígrafe se apliquen en relación con las disposiciones sobre acceso establecidas en el presente artículo:

a)

por «buque admisible» se entenderá, en relación con la actividad pesquera realizada en aguas adyacentes a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey, la Isla de Man o un Estado miembro, todo buque que haya faenado en el mar territorial adyacente a dicho territorio o a ese Estado miembro durante más de diez días en cualquiera de los tres períodos de doce meses que finalizan el 31 de enero o entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2020;

b)

por «buque» (de una Parte) se entenderá, en lo que respecta al Reino Unido, todo buque pesquero que enarbole pabellón del Reino Unido y esté registrado en la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man, y que esté autorizado por una administración de pesca del Reino Unido;

c)

por «aguas» (de una Parte) se entenderá:

i)

con respecto a la Unión, el mar territorial adyacente a un Estado miembro; y

ii)

en lo que respecta al Reino Unido, el mar territorial adyacente a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man.

3.   A petición de cualquiera de las Partes, el Consejo de Asociación decidirá, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que el presente artículo, el artículo 503 y cualesquiera otras disposiciones del presente epígrafe en la medida en que se refieran a los acuerdos previstos en dichos artículos, así como al artículo 520, apartados 3 a 8, dejarán de aplicarse respecto de una o varias de las Bailías de Guernsey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man, a los treinta días de dicha decisión.

4.   El Consejo de Asociación podrá decidir modificar el presente artículo, el artículo 503 y cualquier otra disposición del presente epígrafe en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos.

Artículo 503

Plazos de notificación relativos a la importación y el desembarque directo de productos de la pesca

1.   La Unión aplicará los siguientes plazos de notificación a los productos de la pesca capturados por buques que enarbolen pabellón del Reino Unido y estén registrados en la Bailía de Guernsey o en la Baila de Jersey en el mar territorial adyacente a dichos territorios o en el mar territorial adyacente a un Estado miembro:

a)

notificación previa entre tres y cinco horas antes del desembarque de productos de la pesca frescos en el territorio de la Unión;

b)

notificación previa entre una y tres horas del certificado de captura validado para el desplazamiento directo por mar de envíos de productos de la pesca antes de la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Unión.

2.   Exclusivamente a los fines del presente artículo, se entenderá por «productos de la pesca» todas las especies de peces, moluscos y crustáceos marinos.

Artículo 504

Armonización de las zonas de gestión

1.   A más tardar el 1 de julio de 2021, las Partes solicitarán el dictamen del CIEM sobre la armonización de las zonas de gestión y las unidades de evaluación utilizadas por el CIEM para las poblaciones señaladas con un asterisco en el anexo 35.

2.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción del dictamen mencionado en el apartado 1, las Partes revisarán conjuntamente dicho dictamen y estudiarán conjuntamente la posibilidad de introducir ajustes en las zonas de gestión de las poblaciones afectadas, con vistas a acordar los cambios consiguientes en la lista de poblaciones y cupos establecidos en el anexo 35.

Artículo 505

Cupos de los TAC para otras poblaciones determinadas

1.   Los cupos de los TAC de cada Parte para otras poblaciones determinadas se establecen en el anexo 36.

2.   Cada Parte notificará sus cupos a los Estados y organizaciones internacionales pertinentes de conformidad con el acuerdo de reparto establecido en las tablas A a D del anexo 36.

3.   Cualquier modificación posterior de dichos cupos en las tablas C y D del anexo 36 es competencia de los foros multilaterales pertinentes.

4.   Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación en virtud del artículo 508, apartado 3, cualquier cambio posterior en los cupos en las tablas A y B del anexo 36 después del 30 de junio de 2026 será competencia de los foros multilaterales pertinentes.

5.   Ambas Partes abordarán la gestión de esas poblaciones en las tablas A a D del anexo 36 de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el artículo 494.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES EN MATERIA DE GOBERNANZA

Artículo 506

Medidas correctoras y solución de diferencias

1.   En relación con un presunto incumplimiento por una Parte (en lo sucesivo, «Parte demandada») del presente epígrafe (salvo en relación con los presuntos incumplimientos abordados en el apartado 2), la otra Parte (en lo sucesivo, «Parte demandante») podrá, previa notificación a la Parte demandada:

a)

suspender, total o parcialmente, el acceso a sus aguas y el trato arancelario preferencial concedido a los productos de la pesca en virtud del artículo 21; y

b)

si considera que la suspensión a que se refieren la letra a) del presente apartado no es proporcional al impacto económico y social del presunto incumplimiento, podrá suspender, total o parcialmente, el trato arancelario preferencial de otras mercancías en virtud del artículo 21; y

c)

si considera que la suspensión a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado no es proporcional al impacto económico y social del presunto incumplimiento, podrá suspender, total o parcialmente, las obligaciones del epígrafe primero de la segunda parte con excepción del título XI; Si el epígrafe primero de la presente parte se suspende en su totalidad, también se suspende el epígrafe tercero.

2.   En relación con un presunto incumplimiento por una Parte (Parte demandada) del artículo 502, el artículo 503 o cualquier otra disposición del presente epígrafe en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos, la otra Parte (Parte demandante), previa notificación a la Parte demandada:

a)

podrá suspender, total o parcialmente, el acceso a sus aguas en el sentido del artículo 502;

b)

si considera que la suspensión a que se refieren la letra a) del presente apartado no es proporcional al impacto económico y social del presunto incumplimiento, podrá suspender, total o parcialmente, el trato arancelario preferencial concedido a los productos de la pesca en virtud del artículo 21;

c)

si considera que la suspensión a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado no es proporcional al impacto económico y social del presunto incumplimiento, podrá suspender, total o parcialmente, el trato arancelario preferencial de otras mercancías en virtud del artículo 21.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se podrán adoptar medidas correctoras que afecten a las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 502, al artículo 503 o cualquier otra disposición del presente epígrafe en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos, como resultado de un presunto incumplimiento de una Parte de las disposiciones del presente epígrafe que no tengan relación con dichas disposiciones.

3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 serán proporcionales al presunto incumplimiento por parte de la Parte demandada y a su impacto económico y social.

4.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán surtir efecto como fecha más temprana siete días después de que la Parte demandante haya notificado a la Parte demandada la suspensión propuesta. Las Partes se consultarán en el seno del Comité Especializado en Pesca con el fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable. En dicha notificación se indicará:

a)

la forma en que la Parte demandante considera que la Parte demandada ha incumplido;

b)

la fecha en la que la Parte demandante tiene intención de suspender; y

c)

el nivel de suspensión previsto.

5.   La Parte demandante deberá impugnar, en el plazo de catorce días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 4 del presente apartado, el presunto incumplimiento por la Parte demandada del presente epígrafe, tal como se contempla en los apartados 1 y 2 del presente artículo, solicitando la creación de un tribunal de arbitraje en virtud de 739. El recurso al arbitraje previsto en el presente artículo se efectuará sin necesidad de recurrir previamente a las consultas previstas en el artículo 738. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 744.

6.   La suspensión dejará de aplicarse cuando:

a)

la Parte demandante esté convencida de que la Parte demandada está cumpliendo sus obligaciones pertinentes en virtud del presente epígrafe; o

b)

el tribunal de arbitraje haya decidido que la Parte demandada no ha incumplido sus obligaciones pertinentes en virtud del presente epígrafe.

7.   Tras una resolución contraria a la Parte demandante en el procedimiento mencionado en el apartado 5 del presente artículo, la Parte demandada podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de su laudo, que determine un nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo que no supere el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la aplicación de las medidas correctoras, si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con los apartados 1 o 2 del presente artículo es significativa. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo y cualesquiera principios pertinentes establecidos en el artículo 761. La Parte demandada podrá aplicar el nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el nivel de suspensión determinado por el tribunal de arbitraje, no antes de quince días del mencionado laudo.

8.   Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Artículo 507

Intercambio de datos

Las Partes compartirán la información necesaria para apoyar la aplicación del presente epígrafe, con sujeción a la legislación de cada Parte.

Artículo 508

Comité Especializado en Pesca

1.   El Comité Especializado en Pesca podrá, en particular:

a)

constituir un foro de debate y cooperación en relación con la gestión sostenible de la pesca;

b)

reflexionar sobre la elaboración de estrategias plurianuales de conservación y gestión como base para el establecimiento de TAC y otras medidas de gestión;

c)

desarrollar estrategias plurianuales para la conservación y gestión de las poblaciones no sujetas a cuotas a que se refiere el artículo 500, apartado 2, letra b);

d)

reflexionar sobre medidas de gestión y conservación de la pesca, incluidas medidas de emergencia y medidas para garantizar la selectividad de la pesca;

e)

considerar enfoques para la recopilación de datos con fines científicos y de gestión de la pesca, el intercambio de dichos datos (incluida la información pertinente para el seguimiento, el control y el cumplimiento de la normativa) y la consulta de organismos científicos en relación con el mejor asesoramiento científico disponible;

f)

considerar medidas que garanticen el cumplimiento de las normas vigentes, incluidos programas conjuntos de control, seguimiento y vigilancia, y el intercambio de datos para facilitar el seguimiento de la utilización de las posibilidades de pesca, así como el control y la ejecución;

g)

elaborar las directrices para el establecimiento de los TAC a que se hace referencia en el artículo 499, apartado 5;

h)

preparar las consultas anuales;

i)

tener en cuenta las cuestiones relativas a la designación de los puertos de desembarque, incluida la facilitación de la oportuna notificación por las Partes de tales designaciones o de cualquier modificación de las mismas;

j)

establecer plazos para la notificación de las medidas a que se refiere el artículo 496, apartado 3, la comunicación de las listas de buques a que se refiere el artículo 497, apartado 1, y la notificación a que se refiere el artículo 498, apartado 7;

k)

proporcionar un foro de consultas con relación a lo dispuesto en el artículo 501, apartado 2 y el artículo 506, apartado 4;

l)

elaborar directrices para apoyar la aplicación práctica del artículo 500;

m)

desarrollar un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca entre las Partes, tal como se contempla en el artículo 498, apartado 8; y

n)

examinar la aplicación y ejecución del artículo 502 y el artículo 503.

2.   El Comité Especializado en Pesca podrá adoptar medidas, incluidas decisiones y recomendaciones:

a)

que registren las cuestiones acordadas por las Partes tras las consultas realizadas en virtud del artículo 498;

b)

en relación con cualquiera de las cuestiones a que se hace referencia en el presente artículo, apartado 1, letras b), c), d), e), f), g), i), j), l), m) y n);

c)

que modifiquen la lista de obligaciones internacionales preexistentes a que se refiere el artículo 496, apartado 2;

d)

en relación con cualquier otro aspecto de la cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca con arreglo al presente epígrafe; y

e)

sobre las modalidades de una revisión con arreglo al artículo 510.

3.   El Consejo de Asociación estará facultado para modificar los anexos 35, 36 y 37.

Artículo 509

Denuncia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 o el artículo 521, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente epígrafe mediante notificación escrita por vía diplomática. En ese caso, el epígrafe primero, el epígrafe segundo, el epígrafe tercero y el presente epígrafe dejarán de tener vigencia el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.

2.   En caso de que se denuncie el presente epígrafe de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el artículo 779 o el artículo 521, las obligaciones contraídas por las Partes en el marco del presente epígrafe para el año en curso en el momento en que el presente epígrafe deje de tener vigencia seguirán aplicándose hasta el final del año.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el epígrafe segundo podrá seguir en vigor si las Partes acuerdan integrar las partes pertinentes del título XI del epígrafe primero.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y sin perjuicio del artículo 779 o del artículo 521:

a)

salvo decisión en contrario de las Partes, el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del presente epígrafe en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos, seguirán en vigor hasta:

i)

que cualquiera de las Partes los denuncie mediante notificación escrita a la otra Parte con tres años de antelación; o

ii)

si fuera anterior, la fecha en que dejen de tener vigencia los apartados 3 a 5 del artículo 520;

b)

a efectos del inciso i) de la letra a), se podrá notificar la denuncia respecto de una o varias de las Bailías de Guernsey, Jersey o la Isla de Man y el artículo 502, artículo 503 y cualquier otra disposición del presente epígrafe en lo que se refiere a las disposiciones contempladas en dichos artículos, seguirán en vigor para aquellos territorios respecto de los cuales no se haya notificado una denuncia; y

c)

a efectos del inciso ii) de la letra a), en caso de que deje de tener vigencia el artículo 520, apartados 3 a 5, en relación con una o varias (pero no todas) de las Bailías de Guernsey, Jersey o la Isla de Man, el artículo 502, artículo 503 y cualquier otra disposición del presente epígrafe en lo que se refiere a las disposiciones contempladas en dichos artículos seguirán en vigor para aquellos territorios respecto de los cuales el artículo 520, apartados 3 a 5, permanezcan en vigor.

Artículo 510

Cláusula de revisión

1.   Las Partes revisarán conjuntamente, en el seno del Consejo de Asociación, la aplicación del presente epígrafe cuatro años después del final del período de ajuste a que se refiere el artículo 1 del anexo 38 con el fin de estudiar la posibilidad de codificar y reforzar las disposiciones, también en relación con el acceso a las aguas.

2.   Dicha revisión podrá repetirse a intervalos sucesivos de cuatro años después de la conclusión de la primera revisión.

3.   Las Partes decidirán por adelantado las modalidades de la revisión en el Comité Especializado en Pesca.

4.   Mediante la revisión será posible, en particular, evaluar, en relación con los años anteriores:

a)

las disposiciones de acceso a las aguas de la otra Parte con arreglo al artículo 500;

b)

los cupos de los TAC establecidos en los anexos 35, 36 y 37;

c)

el número y el alcance de las transferencias en el marco de las consultas anuales en virtud del artículo 498, apartado 4, y cualquier transferencia en virtud del artículo 498, apartado 8;

d)

las fluctuaciones en los TAC anuales;

e)

el cumplimiento por ambas Partes de las disposiciones del presente epígrafe y el cumplimiento por parte de los buques de cada una de las Partes de las normas aplicables a dichos buques cuando se encuentren en aguas de la otra Parte;

f)

la naturaleza y el alcance de la cooperación en el marco del presente epígrafe; y

g)

cualquier otro elemento que las Partes decidan por adelantado en el Comité Especializado en Pesca.

Artículo 511

Relación con otros acuerdos

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el presente epígrafe se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos existentes sobre la pesca practicada por buques de una Parte dentro de la zona de jurisdicción de la otra Parte.

2.   El presente epígrafe anulará y sustituirá cualquier acuerdo o disposiciones existentes con respecto a la pesca por parte de buques pesqueros de la Unión en el mar territorial adyacente a la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y con respecto a la pesca por parte de buques pesqueros del Reino Unido registrados en la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man en el mar territorial adyacente a un Estado miembro. No obstante, cuando el Consejo de Asociación adopte una decisión de conformidad con el artículo 502 para que el presente Acuerdo deje de aplicarse a la Bailía de Guernsey, a la Bailía de Jersey o a la Isla de Man, los acuerdos o disposiciones pertinentes no serán anulados y sustituidos en relación con el territorio o territorios en relación con los cuales se haya adoptado dicha decisión.

EPÍGRAFE SEXTO

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 512

Definiciones

Salvo disposición en contrario, a efectos de la segunda parte, del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, se entenderá por:

a)

«autoridad aduanera»:

i)

en el caso de la Unión, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros o, en su caso, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros de la Unión facultada para aplicar y hacer cumplir la legislación aduanera; y

ii)

en el caso al Reino Unido, Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración tributaria y de aduanas del Reino Unido) y cualquier otra autoridad responsable de asuntos aduaneros;

b)

«derecho de aduana»: todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con ella, pero no incluye:

i)

un gravamen equivalente a un impuesto interno establecido en virtud del artículo 19;

ii)

una medida antidumping, salvaguardia especial, derecho compensatorio o de salvaguardia aplicado de forma coherente con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias o el Acuerdo sobre Salvaguardias, según proceda; o

iii)

una tasa u otro gravamen aplicado a la importación o en relación con ella, cuyo importe esté limitado al coste aproximado de los servicios prestados;

c)

«CCP»: la Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

d)

«existente»: en efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

e)

«mercancías de una Parte»: productos nacionales en el sentido del GATT de 1994, incluidas las mercancías originarias de dicha Parte;

f)

«Sistema Armonizado» o «SA»: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas las notas legales y las modificaciones a las mismas elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas;

g)

«partida»: significa los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

h)

«persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

i)

«medida»: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, disposición administrativa, requisito o práctica o en cualquier otra forma (71);

j)

«medidas adoptadas por una Parte»: medidas adoptadas o mantenidas por:

i)

gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y

ii)

organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

«medidas adoptadas por una Parte»: se incluyen las medidas adoptadas o mantenidas por las entidades enumeradas en los incisos i) y ii) en las que se instruye, dirige o controla, ya sea directa o indirectamente, el comportamiento de otras entidades con respecto a dichas medidas;

k)

«persona física de una Parte» (72):

i)

en el caso de la Unión Europea, un nacional de un Estado miembro con arreglo a su legislación (73); y

ii)

en el caso del Reino Unido, un ciudadano británico;

l)

«persona»: una persona física o una persona jurídica;

m)

«medida sanitaria o fitosanitaria»: toda medida contemplada en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF;

n)

«tercer país»: un país o territorio que está fuera del ámbito territorial de aplicación del presente Acuerdo; y

o)

«OMC»: la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 513

Acuerdos de la OMC

A efectos del presente Acuerdo, los Acuerdos de la OMC se denominan de la siguiente manera:

a)

«Acuerdo sobre la Agricultura»: el Acuerdo sobre la Agricultura que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)

«Acuerdo Antidumping»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

c)

«AGCS»: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

d)

«GATT de 1994»: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

e)

«ACP»: el Acuerdo sobre Contratación Pública, que se recoge en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC (74);

f)

«Acuerdo sobre Salvaguardias»: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

g)

«Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias»: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

h)

«Acuerdo MSF»: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

i)

«Acuerdo OTC»: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1 del Acuerdo de la OMC;

j)

«Acuerdo sobre los ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluido en el anexo 1C al Acuerdo de la OMC; y

k)

«Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 514

Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y del artículo V del AGCS.

Artículo 515

Relación con el Acuerdo de la OMC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos en los que son parte.

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a cualquiera de las Partes a actuar de forma incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

Artículo 516

Jurisprudencia de la OMC

La interpretación y aplicación de las disposiciones de la segunda parte del presente Acuerdo tendrán en cuenta las interpretaciones pertinentes de los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación de la OMC adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, así como en laudos arbitrales con arreglo al Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 517

Cumplimiento de las obligaciones

Cada una de las Partes adoptará las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente parte, entre ellas, las necesarias para garantizar la observancia de las mismas por parte de los gobiernos y administraciones centrales, regionales y locales, así como de los organismos no gubernamentales en el ejercicio de las facultades que se les hayan conferido.

Artículo 518

Referencias a leyes y otros Acuerdos

1.   Salvo disposición en contrario, cuando en la segunda parte del presente Acuerdo se haga referencia a las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, se entenderá que dichas disposiciones incluyen sus modificaciones.

2.   Salvo disposición en contrario, cuando en la segunda parte del presente Acuerdo se mencionen o se incorporen, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que sucedan a dichos acuerdos y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o con posterioridad. Si se plantea alguna cuestión en relación con la ejecución o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o de acuerdos sucesores, las Partes, a petición de una de ellas, podrán consultarse en caso necesario para encontrar una solución satisfactoria para ambas.

Artículo 519

Tareas del Consejo de Asociación de la segunda parte

El Consejo de Asociación podrá:

a)

adoptar decisiones para modificar:

i)

el capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte y sus anexos, de conformidad con el artículo 68;

ii)

las disposiciones establecidas en los anexos 16 y 17, de conformidad con el artículo 96, apartado 8;

iii)

los apéndices 15-A y 15-B, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del anexo 15;

iv)

el apéndice 15-C, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del anexo 15;

v)

los apéndices 14-A, 14-B, 14-C y 14-D, de conformidad con el artículo 1 del anexo 14;

vi)

los apéndices 12-A, 12-B y 12-C, de conformidad con el artículo 11 del anexo 12;

vii)

el anexo relativo a los operadores económicos autorizados, el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, y la lista de mercancías que figura en el artículo 117, apartado 2, de conformidad con el artículo 122;

viii)

la subsección pertinente de la sección B del anexo 25, de conformidad con el artículo 293;

ix)

los anexos 26, 27 y 28, de conformidad con el artículo 329;

x)

el artículo 364, apartado 4, de conformidad con dicho apartado, la tercera frase del artículo 365, apartado 2, de conformidad con la cuarta frase de dicho apartado, el artículo 365, apartado 3, de conformidad con dicho apartado, el artículo 367, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo y el artículo 373, de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo;

xi)

el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del epígrafe quinto, de conformidad con el artículo 502, apartado 4;

xii)

los anexos 35, 36 y 37, de conformidad con el artículo 508, apartado 3;

xiii)

cualquier otra disposición, protocolo, apéndice o anexo, para el cual esté explícitamente prevista la posibilidad de dicha decisión en la presente parte;

b)

adoptar decisiones para formular interpretaciones de las disposiciones de la presente parte.

Artículo 520

Ámbito geográfico de aplicación

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al trato arancelario de las mercancías, incluidas las normas de origen y la suspensión temporal de dicho tratamiento, se aplicarán también, con respecto a la Unión, a aquellas zonas del territorio aduanero de la Unión definidas por el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (75), que no estén contemplados en el artículo 774, apartado 1, letra a).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 774, apartados 2, 3 y 4, los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la presente parte se aplicarán también a las zonas situadas más allá del mar territorial de cada Parte, incluido el lecho marino y su subsuelo, sobre las que dicha Parte ejerza derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus disposiciones legales y reglamentarias que sean compatibles con el Derecho internacional (76).

3.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, los capítulos 1, 2 y 5 del título I del epígrafe primero y los protocolos y anexos de dichos capítulos se aplicarán también, con respecto al Reino Unido, a los territorios a que se refiere el artículo 774, apartado 2. A tal fin, los territorios a que se refiere el artículo 774, apartado 2, se considerarán parte del territorio aduanero del Reino Unido. Las autoridades aduaneras de los territorios mencionados en el artículo 774, apartado 2 serán responsables de la aplicación y ejecución de estos capítulos, así como de los protocolos y anexos de dichos capítulos, en sus territorios respectivos. Las referencias a la «autoridad aduanera» en dichas disposiciones se entenderán en consecuencia. No obstante, las solicitudes y comunicaciones realizadas en virtud de estos capítulos, así como de los protocolos y anexos de dichos capítulos, serán administradas por las autoridades aduaneras del Reino Unido.

4.   El artículo 110, el anexo 18 y el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos no se aplicarán a la Bailía de Jersey o a la Bailía de Guernsey.

5.   Los capítulos 3 y 4 del título I del epígrafe primero y los anexos de dichos capítulos también se aplicarán, con respecto al Reino Unido, a los territorios mencionados en el artículo 774, apartado 2. Las autoridades de los territorios mencionados en el artículo 774, apartado 2, serán responsables de la aplicación y ejecución de estos capítulos, así como de los anexos de dichos capítulos, en sus territorios respectivos, y todas las referencias pertinentes se interpretarán en consecuencia. No obstante, las solicitudes y comunicaciones realizadas en virtud de estos capítulos, y de los anexos de dichos capítulos, serán administradas por las autoridades del Reino Unido.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 y en el artículo 521 y salvo que las Partes acuerden otra cosa, los apartados 3 a 5 del presente artículo seguirán estando en vigor hasta la primera de las siguientes fechas:

a)

la expiración de un período de tres años previa notificación escrita de la denuncia a la otra Parte; o

b)

salvo decisión en contrario de las Partes, el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del epígrafe quinto en la medida en que se refiera a las disposiciones previstas en dichos artículos dejen de estar en vigor.

7.   A efectos del apartado 6, letra a), se podrá notificar la denuncia respecto de una o varias de las Bailías de Guernsey, Jersey o la Isla de Man y los apartados 3 a 5 del presente artículo seguirán estando en vigor para aquellos territorios respecto de los cuales no se haya notificado una denuncia.

8.   A efectos del apartado 6, letra b), si el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del epígrafe quinto, en lo que se refiere al régimen previsto en dichos artículos, dejaran de tener vigencia en relación con una o varias de las Bailías de Guernsey, Jersey o la Isla de Man (pero no todas), los apartados 3 a 5 del presente artículo seguirán estando en vigor para aquellos territorios con relación a los cuales sigan estando en vigor el artículo 502, el artículo 503 y cualquier otra disposición del epígrafe quinto, en lo que se refiera al régimen previsto en dichos artículos.

Artículo 521

Denuncia de la segunda parte

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento la presente parte mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, la presente parte dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación. El epígrafe cuarto y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social no se denunciarán en virtud del presente artículo.

TERCERA PARTE

COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 522

Objetivo

1.   El objetivo de la presente parte es prever la cooperación policial y judicial entre, por un lado, los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, por otro, el Reino Unido, en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, así como la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2.   La presente parte solo se aplicará a la cooperación policial y judicial en materia penal que tenga lugar exclusivamente entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión y los Estados miembros, por otra. No se aplicará a situaciones que surjan entre los Estados miembros, o entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, ni a las actividades de las autoridades responsables de salvaguardar la seguridad nacional cuando actúan en dicho ámbito.

Artículo 523

Definiciones

A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a)

«tercer país»: un país distinto de un Estado miembro o del Reino Unido;

b)

«categorías especiales de datos personales»: datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, datos genéticos, datos biométricos tratados con el objetivo de identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física;

c)

«datos genéticos»: todos los datos personales relativos a las características genéticas de una persona que hayan sido heredadas o adquiridas, que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de la persona de que se trate;

d)

«datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de tal persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

e)

«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, revelación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

f)

«violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la revelación o acceso no autorizados a tales datos;

g)

«fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

h)

«Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial»: comité con ese nombre establecido por el artículo 8.

Artículo 524

Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1.   La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.

2.   Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 525

Protección de datos personales

1.   La cooperación prevista en la presente parte se basa en el compromiso histórico de las Partes de garantizar un alto nivel de protección de los datos personales.

2.   A fin de reflejar dicho alto nivel de protección, las Partes garantizarán que los datos personales tratados en virtud de la presente parte estén sujetos a salvaguardias efectivas en los respectivos regímenes de protección de datos de las Partes, y en concreto que:

a)

los datos personales se traten de manera leal y lícita, de conformidad con los principios de minimización de los datos, limitación de la finalidad, exactitud y limitación del plazo de conservación;

b)

solo se permita el tratamiento de las categorías especiales de datos personales en la medida necesaria y con las garantías adecuadas adaptadas a los riesgos específicos del tratamiento;

c)

exista un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento a través de medidas técnicas y organizativas pertinentes, en particular en lo que respecta al tratamiento de categorías especiales de datos personales;

d)

se confieran a los interesados derechos exigibles de acceso, rectificación y supresión, sin perjuicio de las posibles restricciones establecidas por la ley que constituyan medidas necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática para proteger importantes objetivos de interés público;

e)

en caso de violación de la seguridad de los datos que suponga un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, tal violación se notifique sin demora indebida a la autoridad de control competente; cuando sea probable que la violación entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, se notifique también a los interesados, sin perjuicio de las posibles restricciones establecidas por la ley que constituyan medidas necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática para proteger objetivos importantes de interés público;

f)

las transferencias ulteriores de datos a un tercer país solo se permitan con sujeción a las condiciones y salvaguardias adecuadas para la transferencia que garanticen que no se comprometa el nivel de protección;

g)

la supervisión del cumplimiento de las salvaguardias de protección de datos y de su aplicación estén garantizadas por autoridades independientes; y

h)

se confieran a los interesados derechos exigibles a obtener una reparación administrativa y judicial efectiva en caso de que se hayan violado las salvaguardias de protección de datos.

3.   El Reino Unido, por una parte, y la Unión, también en nombre de los Estados miembros, por otra, informarán al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial sobre las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación y garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos aplicables a la cooperación en virtud de la presente parte. Las autoridades de control cooperarán a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente parte.

4.   Las disposiciones sobre protección de datos personales establecidas en la presente parte se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquier disposición específica de la presente parte relativa al tratamiento de datos personales.

Artículo 526

Ámbito de la cooperación cuando un Estado miembro ya no participa en las medidas análogas en virtud del Derecho de la Unión

1.   El presente artículo se aplicará si un Estado miembro deja de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en asuntos penales análogas a las disposiciones pertinentes de la presente parte, o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

2.   El Reino Unido podrá notificar por escrito a la Unión su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes de la presente parte en relación con dicho Estado miembro.

3.   La notificación efectuada con arreglo al apartado 2 entrará en vigor en la fecha especificada en ella, que no será anterior a la fecha en que el Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas en el apartado 1 o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

4.   Si el Reino Unido notifica en virtud del presente artículo su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes de la presente parte, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que son necesarias para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud de la presente parte que se vea afectada por el cese de la aplicación. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud de las disposiciones pertinentes de la presente parte antes de que dejen de aplicarse, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transferidos después de que el cese surta efecto.

5.   La Unión notificará por escrito al Reino Unido por vía diplomática la fecha en que el Estado miembro reanudará su participación en las disposiciones del Derecho de la Unión en cuestión o el goce de sus derechos en virtud de tales disposiciones. La aplicación de las disposiciones pertinentes de la presente parte se restablecerá en dicha fecha o, si es posterior, el primer día del mes siguiente a la fecha de dicha notificación.

6.   A fin de facilitar la aplicación del presente artículo, la Unión informará al Reino Unido cuando un Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial análogas en asuntos penales a las disposiciones pertinentes de la presente parte, o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

TÍTULO II

INTERCAMBIO DE DATOS DE ADN, IMPRESIONES DACTILARES Y MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 527

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer una cooperación recíproca entre las autoridades policiales competentes del Reino Unido, por una parte, y los Estados miembros, por otra, sobre la transferencia automática de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de determinados vehículos nacionales.

Artículo 528

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«autoridad policial competente»: una autoridad nacional policial, aduanera u otra, autorizada según el Derecho interno a detectar, prevenir e investigar infracciones o actividades delictivas y a ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas en el contexto de tales actividades; las agencias, órganos u otras unidades que traten especialmente cuestiones de seguridad nacional no son autoridades policiales competentes a los efectos del presente título;

b)

«consulta» y «comparación»: a tenor de los artículos 530, 531, 534 y 539, los procedimientos mediante los cuales se establece si existe una coincidencia entre, respectivamente, los datos de ADN o los datos dactiloscópicos que hayan sido comunicados por un Estado y los datos de ADN o los datos dactiloscópicos almacenados en bases de datos de uno, de varios o de todos los demás Estados;

c)

«consulta automatizada»: a tenor del artículo 537, un procedimiento de acceso en línea para la consulta de las bases de datos de uno, de varios o de todos los demás Estados;

d)

«parte no codificante del ADN»: las regiones cromosómicas sin expresión genética, es decir, aquellas de cuya capacidad para determinar alguna propiedad funcional del organismo no se tiene constancia;

e)

«perfil de ADN»: un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en las diversas posiciones de ADN (loci);

f)

«índice de referencia de ADN»: un perfil de ADN y un número de referencia; los índices de referencia de ADN contendrán exclusivamente perfiles de ADN obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y un número de referencia; los índices de referencia de ADN no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado; los índices de referencia de ADN que no se atribuyan a ninguna persona física (perfiles de ADN no identificados) deberán poder reconocerse como tales;

g)

«perfil de ADN de referencia»: el perfil de ADN de una persona identificada;

h)

«perfil de ADN no identificado»: el perfil de ADN obtenido a partir de vestigios obtenidos en el curso de la investigación de un delito y perteneciente a una persona aún no identificada;

i)

«nota»: la marca que un Estado miembro añade a un perfil de ADN en su base de datos nacional que indica que ha habido una coincidencia con ese perfil de ADN a raíz de una consulta o comparación realizada por otro Estado miembro;

j)

«datos dactiloscópicos»: imágenes de impresiones dactilares o imágenes de impresiones dactilares latentes, impresiones palmares o impresiones palmares latentes, y las plantillas de tales imágenes (codificación de las minucias), cuando están almacenadas y organizadas en una base de datos automatizada;

k)

«índices de referencia dactiloscópicos»: datos dactiloscópicos y un número de referencia; los índices de referencia dactiloscópicos no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado; los índices de referencia dactiloscópicos que no se atribuyan a ninguna persona física (datos dactiloscópicos no identificados) deberán poder reconocerse como tales;

l)

«datos de matriculación de vehículos»: el conjunto de datos especificados en el capítulo 3 del anexo 39;

m)

«caso concreto»: a tenor del artículo 530, apartado 1, segunda frase, el artículo 534, apartado 1, segunda frase, y el artículo 537, apartado 1, un único expediente de investigación o enjuiciamiento; si el expediente contiene más de un perfil de ADN o más de un dato dactiloscópico o de matriculación de un vehículo, todos ellos podrán transmitirse juntos como una sola solicitud de consulta;

n)

«actividad de laboratorio»: cualquier medida adoptada en un laboratorio al localizar y recoger huellas sobre elementos, así como realizar, analizar e interpretar las pruebas forenses relativas a perfiles de ADN y datos dactiloscópicos, con el fin de aportar dictámenes de expertos o de intercambiar pruebas forenses;

o)

«resultados de las actividades de laboratorio»: cualquier resultado analítico e interpretación directamente asociada;

p)

«proveedor de servicios forenses»: cualquier organismo, público o privado, que lleve a cabo actividades de laboratorio a petición de las autoridades policiales y judiciales competentes;

q)

«organismo nacional de acreditación»: el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones.

Artículo 529

Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN

1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán ficheros nacionales de análisis del ADN para la investigación de delitos.

2.   A efectos de la aplicación del presente título, los Estados garantizarán la disponibilidad de índices de referencia de ADN de sus ficheros nacionales de análisis del ADN a que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados declararán los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se refieren los artículos 529 a 532, 535, 536 y 539 y las condiciones para la consulta automatizada a que se refiere el artículo 530, apartado 1.

Artículo 530

Consulta automatizada de perfiles de ADN

1.   Los Estados permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados a que se refiere el artículo 535 tengan acceso, para los fines de la persecución de delitos, a los índices de referencia de ADN de sus ficheros de análisis del ADN, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante la comparación de perfiles de ADN. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado requirente.

2.   Si en el curso de una consulta automatizada se comprueba la concordancia entre un perfil de ADN transmitido y perfiles de ADN almacenados en el fichero consultado del Estado requerido, este enviará de forma automatizada al punto de contacto nacional del Estado requirente el índice de referencia del ADN con el que se haya producido la concordancia. Si no se puede encontrar ninguna coincidencia, se notificará de forma automática.

Artículo 531

Comparación automatizada de perfiles de ADN

1.   Para la investigación de infracciones penales, los Estados, a través de sus puntos de contacto nacionales, compararán los perfiles de ADN de sus perfiles de ADN no identificados con todos los perfiles de ADN de otros datos de referencia de los ficheros nacionales de análisis del ADN, de conformidad con disposiciones prácticas aceptadas de común acuerdo entre los Estados interesados. La transmisión y la comparación de perfiles se efectuarán de forma automatizada. La transmisión para fines de comparación de los perfiles de ADN no identificados únicamente tendrá lugar en los casos en que se prevea esa transmisión en el Derecho interno del Estado requirente.

2.   Si en el curso de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, un Estado comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con alguno de los existentes en sus ficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional del otro Estado cuáles son los índices de referencia respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.

Artículo 532

Obtención de material genético y transmisión de perfiles de ADN

Cuando en el curso de una investigación o proceso penal no se disponga del perfil de ADN de una persona determinada que se encuentre en el territorio de un Estado requerido, este último deberá prestar asistencia judicial mediante la obtención y el análisis de material genético de dicha persona y la transmisión del perfil de ADN resultante al Estado requirente, siempre que:

a)

el Estado requirente especifique el fin para el que se requiere;

b)

el Estado requirente presente una orden o declaración de investigación de la autoridad competente, exigible con arreglo a su Derecho interno, de la que se desprenda que se cumplirían los requisitos para la obtención y análisis de material genético si esa persona concreta se encontrara en el territorio del Estado requirente; y

c)

se cumplan los requisitos para la obtención y análisis de material genético y para la transmisión del perfil de ADN obtenido con arreglo al Derecho del Estado requerido.

Artículo 533

Datos dactiloscópicos

A efectos de la aplicación del presente título, los Estados garantizarán la disponibilidad de índices de referencia dactiloscópicos del archivo de los sistemas automáticos de identificación dactilar nacionales creados para la prevención y persecución de delitos.

Artículo 534

Consulta automatizada de datos dactiloscópicos

1.   Los Estados permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados a que se refiere el artículo 535 tengan acceso, para los fines de prevención y persecución de delitos, a los índices de referencia de sus sistemas automáticos de identificación dactilar creados para estos fines, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante la comparación de datos dactiloscópicos. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado requirente.

2.   La confirmación de una concordancia entre un dato dactiloscópico y un índice de referencia del Estado requerido será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado requirente a partir de la transmisión automatizada de los índices de referencia que sean necesarios para una coincidencia clara.

Artículo 535

Puntos de contacto nacionales

1.   A los efectos de la transmisión de los datos a que se refieren los artículos 530, 531 y 534, los Estados designarán puntos de contacto nacionales.

2.   Con respecto a los Estados miembros, los puntos de contacto nacionales designados para un intercambio análogo de datos dentro de la Unión se considerarán puntos de contacto nacionales a los efectos del presente título.

3.   Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.

Artículo 536

Transmisión de otros datos personales y de otras informaciones

Si el procedimiento a que se refieren los artículos 530, 531 y 534 muestra una correspondencia entre perfiles de ADN o datos dactiloscópicos, la transmisión de otros datos personales disponibles y de otra información relativa a los datos de referencia se regirá por el Derecho interno, incluidas las normas de asistencia jurídica del Estado requerido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539, apartado 1.

Artículo 537

Consulta automatizada de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos

1.   Los Estados permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados a que se refiere el apartado 2, para los fines de la prevención y persecución de infracciones penales y de la persecución de infracciones de otro tipo que sean competencia de los tribunales o del Ministerio Fiscal del Estado requirente, y para el mantenimiento del orden público, tengan acceso a los siguientes datos nacionales de matriculación de vehículos, con derecho a consultarlos de forma automatizada en casos concretos:

a)

datos de los propietarios o usuarios; y

b)

datos de los vehículos.

2.   Las consultas podrán realizarse únicamente en virtud del apartado 1 con un número de bastidor completo o una matrícula completa y de conformidad con el Derecho interno del Estado requirente.

3.   A efectos de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado designará un punto de contacto nacional que recibirá las solicitudes de otros Estados. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.

Artículo 538

Acreditación de proveedores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

1.   Los Estados garantizarán que un organismo nacional de acreditación acredite que los proveedores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio cumplen la norma EN ISO/IEC 17025.

2.   Cada Estado garantizará que sus autoridades responsables de la prevención, la detección y la investigación de infracciones penales reconozcan a los resultados de los proveedores acreditados de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio en otros Estados la misma fiabilidad que la de los resultados de los proveedores de servicios forenses nacionales que llevan a cabo actividades de laboratorio acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025.

3.   Las autoridades policiales competentes del Reino Unido no realizarán consultas ni comparaciones automatizadas con arreglo a los artículos 530, 531 y 534 antes de que el Reino Unido haya implantado y aplicado las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los apartados 1 y 2 no afectarán a las normas nacionales relativas a la evaluación judicial de pruebas.

5.   El Reino Unido comunicará al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial el texto de las principales disposiciones adoptadas para implantar y aplicar las disposiciones del presente artículo.

Artículo 539

Medidas de aplicación

1.   A efectos del presente título, los Estados pondrán todas las categorías de datos a disposición de las autoridades policiales competentes de otros Estados para su consulta y comparación en las mismas condiciones que aquellas en las que estén disponibles para su consulta y comparación por parte de las autoridades policiales competentes nacionales. Los Estados facilitarán otros datos personales y otras informaciones disponibles relacionados con los índices de referencia mencionados en el artículo 536 a las autoridades policiales competentes de otros Estados para los fines incluidos en el presente título en las mismas condiciones en las que los facilitarían a las autoridades nacionales.

2.   A fin de aplicar los procedimientos a que se refieren los artículos 530, 531, 534 y 537, se establecen especificaciones técnicas y de procedimiento en el anexo 39.

3.   Las declaraciones efectuadas por los Estados miembros en relación con las Decisiones 2008/615/JAI (77) y 2008/616/JAI (78) del Consejo se aplicarán también a las relaciones entre los Estados miembros y el Reino Unido.

Artículo 540

Evaluación ex ante

1.   A fin de verificar si el Reino Unido ha cumplido las condiciones establecidas en el artículo 539 y en el anexo 39, se realizará una visita de evaluación y un ensayo piloto, en la medida en que lo exija el anexo 39, de conformidad con las condiciones y disposiciones prácticas convenidas con el Reino Unido. En cualquier caso, se realizará un ensayo piloto en relación con la consulta de datos con arreglo al artículo 537.

2.   Sobre la base de un informe de evaluación global sobre la visita de evaluación y, en su caso, sobre el ensayo piloto a que se refiere el apartado 1, la Unión fijará la fecha o fechas a partir de las cuales los datos personales podrán ser transmitidos por los Estados miembros al Reino Unido con arreglo al presente título.

3.   A la espera del resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 1, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros podrán facilitar al Reino Unido los datos personales a que se refieren los artículos 530, 531, 534 y 536 hasta la fecha o fechas determinadas por la Unión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, pero no más de nueve meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá prorrogar una vez este período por un máximo de nueve meses.

Artículo 541

Suspensión e inaplicación

1.   En caso de que la Unión considere necesario modificar el presente título debido a que la legislación de la Unión relativa al asunto que rige el presente título se haya modificado sustancialmente o se esté modificando sustancialmente, podrá notificarlo al Reino Unido en consecuencia con vistas a acordar una modificación oficial del presente Acuerdo en lo que respecta al presente título. Tras la notificación, las Partes iniciarán consultas.

2.   Si, en el plazo de nueve meses a partir de dicha notificación, las Partes no han acordado la modificación del presente título, la Unión podrá decidir suspender la aplicación del presente título o de alguna de sus disposiciones durante un período de hasta nueve meses. Antes de la finalización de ese período, las Partes podrán acordar una extensión de la suspensión durante un período adicional de hasta nueve meses. Si al final del período de suspensión las Partes no han acordado la modificación del presente título, las disposiciones suspendidas dejarán de aplicarse el primer día del mes siguiente a la expiración del período de suspensión, a menos que la Unión informe al Reino Unido de que ya no desea realizar ninguna modificación en el presente título. En ese caso, se restablecerán las disposiciones del presente título suspendidas.

3.   En caso de que alguna de las disposiciones del presente título se suspenda de conformidad con el presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada toda cooperación iniciada en virtud del presente título que se vea afectada por la suspensión. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud del presente título antes de que las disposiciones afectadas por la suspensión dejen de aplicarse provisionalmente, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transmitidos después de que la suspensión surta efecto.

TÍTULO III

TRANSFERENCIA Y TRATAMIENTO DE LOS DATOS DEL REGISTRO DE NOMBRES DE LOS PASAJEROS

Artículo 542

Ámbito de aplicación

1.   El presente título establece las normas en virtud de las cuales los datos del registro de nombres de los pasajeros pueden transferirse a las autoridades competentes del Reino Unido y estas pueden tratarlos y utilizarlos para vuelos entre la Unión y el Reino Unido, y expone las salvaguardias específicas a este respecto.

2.   El presente título se aplicará a las compañías aéreas que operen vuelos de pasajeros entre la Unión y el Reino Unido.

3.   Se aplicará asimismo a las compañías que incorporan o almacenan datos en la Unión y operan vuelos de pasajeros con origen o destino en el Reino Unido.

4.   Este título también prevé la cooperación policial y judicial en materia penal entre el Reino Unido y la Unión en lo que respecta a los datos del PNR.

Artículo 543

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida u otro permiso equivalente que le permita realizar el trasporte aéreo de pasajeros entre el Reino Unido y la Unión;

b)

«registro de nombres de los pasajeros» (PNR): una relación de los requisitos de viaje impuestos a cada pasajero, que incluye toda la información necesaria para el tratamiento y el control de las reservas por parte de las compañías aéreas que las realizan y participan en el sistema PNR, por cada viaje reservado por una persona o en su nombre, ya estén contenidos en sistemas de reservas, en sistemas de control de salidas utilizados para embarcar a los pasajeros en el vuelo o en sistemas equivalentes que posean las mismas funcionalidades; en concreto, tal y como se utilizan en el presente título, los datos del PNR constan de los elementos que figuran en el anexo 40;

c)

«autoridad competente del Reino Unido»: la autoridad del Reino Unido responsable de la recepción y el tratamiento de datos del PNR en virtud del presente Acuerdo; si el Reino Unido tiene más de una autoridad competente, proporcionará una ventana única de datos de pasajeros que permita a las compañías aéreas transferir datos del PNR a un único punto de entrada de transmisión de datos y designará un punto de contacto único a efectos de la recepción y presentación de solicitudes con arreglo al artículo 546;

d)

«Unidades de Información sobre los Pasajeros» (UIP): las unidades establecidas o designadas por los Estados miembros encargadas de la recepción y el tratamiento de los datos del PNR;

e)

«terrorismo»: cualquier delito enumerado en el anexo 45;

f)

«delito grave»: cualquier infracción que sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho interno del Reino Unido.

Artículo 544

Fines del uso de los datos del PNR

1.   El Reino Unido garantizará que los datos del PNR recibidos con arreglo al presente título se traten estrictamente con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar el terrorismo o los delitos graves y con el fin de garantizar la supervisión del tratamiento de los datos del PNR en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2.   En casos excepcionales, la autoridad competente del Reino Unido podrá tratar los datos del PNR cuando sea necesario para la protección de los intereses vitales de las personas físicas, tales como:

a)

riesgo de muerte o de heridas graves; o

b)

riesgo significativo para la salud pública, en particular según lo señalado por normas internacionalmente reconocidas.

3.   La autoridad competente del Reino Unido podrá también tratar datos del PNR caso por caso cuando un órgano jurisdiccional o tribunal administrativo del Reino Unido obligue a revelar datos pertinentes del PNR en el marco de un procedimiento directamente relacionado con uno de los fines recogidos en el apartado 1.

Artículo 545

Garantía del suministro de los datos del PNR

1.   La Unión garantizará que no se impida a las compañías aéreas transferir datos del PNR a las autoridades competentes del Reino Unido en virtud del presente título.

2.   La Unión garantizará que las compañías aéreas puedan transferir datos del PNR a la autoridad competente del Reino Unido a través de agentes autorizados que actúen en nombre y bajo la responsabilidad de una compañía aérea, de conformidad con el presente título.

3.   El Reino Unido no podrá pedir a las compañías aéreas que suministren elementos de los datos del PNR distintos de los que la compañía aérea haya recogido o conservado para realizar reservas.

4.   El Reino Unido eliminará a su recepción cualquier dato transferido por una compañía aérea con arreglo al presente título si el elemento de los datos en cuestión no está enumerado en el anexo 40.

Artículo 546

Cooperación policial y judicial

1.   La autoridad competente del Reino Unido transmitirá a Europol o Eurojust, en el ámbito de sus respectivos mandatos, o con las UIP de los Estados miembros, toda la información analítica pertinente y adecuada que incluya datos del PNR lo antes posible en casos específicos cuando sea necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar el terrorismo o los delitos graves.

2.   A petición de Europol o Eurojust, en el marco de sus respectivos mandatos, o de la UIP de un Estado miembro, la autoridad competente del Reino Unido transmitirá los datos PNR, los resultados del tratamiento de dichos datos o la información analítica que contenga datos del PNR, en casos específicos cuando sea necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar el terrorismo o los delitos graves.

3.   Las UIP de los Estados miembros transmitirán a la autoridad competente del Reino Unido toda la información analítica pertinente y adecuada que contenga datos del PNR lo antes posible en casos específicos cuando sea necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar el terrorismo o los delitos graves.

4.   A petición de la autoridad competente del Reino Unido, las UIP de los Estados miembros transmitirán los datos del PNR, los resultados del tratamiento de tales datos o la información analítica que contenga datos del PNR, en casos específicos cuando sea necesario para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar el terrorismo o los delitos graves.

5.   Las Partes garantizarán que la información mencionada en los apartados 1 a 4 se transmita de conformidad con otros acuerdos y disposiciones en materia de aplicación de las leyes o de intercambio de información entre el Reino Unido y Europol, Eurojust, o cualquier Estado miembro pertinente. En particular, el intercambio de información con Europol en virtud del presente artículo tendrá lugar a través de la línea de comunicación segura establecida para el intercambio de información a través de Europol.

6.   La autoridad competente del Reino Unido y las UIP de los Estados miembros garantizarán que solo se transmita en virtud de los apartados 1 a 4 la cantidad mínima necesaria de datos del PNR.

Artículo 547

No discriminación

El Reino Unido garantizará que las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos del PNR se apliquen a todas las personas físicas en condiciones de igualdad y sin discriminación ilícita.

Artículo 548

Uso de categorías especiales de datos personales

Queda prohibido en virtud del presente título todo tratamiento de categorías especiales de datos personales. Cuando los datos del PNR que se transfieren a la autoridad competente del Reino Unido incluyan categorías especiales de datos personales, la autoridad competente del Reino Unido suprimirá tales datos.

Artículo 549

Seguridad e integridad de los datos

1.   El Reino Unido aplicará medidas reguladoras, técnicas o de procedimiento para proteger los datos del PNR contra el acceso, el tratamiento o las pérdida accidentales, ilegales o no autorizados.

2.   El Reino Unido garantizará la verificación de la conformidad y la protección, seguridad, confidencialidad e integridad de los datos. A este respecto, el Reino Unido:

a)

aplicará procedimientos de cifrado, autorización y documentación de los datos del PNR;

b)

limitará el acceso a los datos del PNR a funcionarios autorizados;

c)

mantendrá los datos del PNR en un entorno físico seguro y protegido con controles de acceso; y

d)

establecerá un mecanismo que garantice que las consultas de datos del PNR se realizan de manera coherente con el artículo 544.

3.   En caso de que se revelen o se acceda a los datos del PNR de una persona física sin autorización, el Reino Unido adoptará medidas para notificarlo a la persona física afectada, a fin de reducir el riesgo de daños y de adoptar medidas correctoras.

4.   La autoridad competente del Reino Unido informará sin demora al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial de cualquier incidente importante de acceso, tratamiento o pérdida accidentales, ilegales o no autorizados de datos del PNR.

5.   El Reino Unido garantizarán que cualquier violación de la seguridad de los datos, y en particular aquella que resulte en una destrucción accidental o ilegal o en una pérdida accidental, alteración, revelación o acceso no autorizados o cualquier forma ilegal de tratamiento sea objeto de medidas correctoras efectivas y disuasorias que podrán incluir sanciones.

Artículo 550

Transparencia y notificación a los pasajeros

1.   La autoridad competente del Reino Unido publicará en su sitio web lo siguiente:

a)

una lista de la legislación que autorice la recogida de datos del PNR;

b)

los fines de la recogida de datos del PNR;

c)

la forma de protección de los datos del PNR;

d)

la forma y la medida en que los datos del PNR se pueden revelar;

e)

la información en materia de derechos de acceso, corrección, notación y recurso; e

f)

información de contacto para las solicitudes de información.

2.   Las Partes colaborarán con las terceras partes interesadas, como la industria de la aviación y el transporte aéreo, para fomentar la transparencia en el momento de realizar las reservas respecto de la recogida, el tratamiento y el uso de datos del PNR, y sobre cómo solicitar el acceso, la corrección y el recurso. Las compañías aéreas facilitarán a los pasajeros información clara y pertinente en relación con la transferencia de datos del PNR en virtud del presente título, incluida la autoridad receptora, el objeto de la transferencia y el derecho a solicitar de la autoridad receptora el acceso a los datos personales del pasajero que han sido transferidos y su corrección.

3.   Cuando los datos del PNR conservados de acuerdo con el artículo 552 se hayan utilizado conforme a las condiciones establecidas en el artículo 553 o se hayan revelado de conformidad con el artículo 555 o el artículo 556, el Reino Unido lo notificará a los pasajeros afectados por escrito, de forma individual y en un plazo razonable una vez que tal notificación no comprometa las investigaciones de las entidades públicas de que se trate, cuando la información de contacto del pasajero esté disponible o pueda recuperarse mediante un esfuerzo razonable. La notificación incluirá información sobre el modo en que la persona física afectada puede interponer un recurso administrativa o judicial.

Artículo 551

Tratamiento automático de los datos del PNR

1.   La autoridad competente del Reino Unido garantizará que cualquier tratamiento automático de los datos del PNR se base en modelos y criterios preestablecidos no discriminatorios, específicos y fiables que le permitan:

a)

llegar a resultados cuyo objetivo sean personas físicas que puedan estar bajo sospecha razonable de implicación o participación en terrorismo o delitos graves; o

b)

en circunstancias excepcionales, proteger los intereses vitales de cualquier persona física como establece el artículo 544, apartado 2.

2.   La autoridad competente del Reino Unido garantizará que las bases de datos con las que se comparan los datos del PNR sean fiables, estén actualizadas y se limiten a las bases de datos que utiliza en relación a los fines establecidos en el artículo 544.

3.   El Reino Unido no tomará decisiones que afecten gravemente a una persona física únicamente en razón del tratamiento automático de los datos del PNR.

Artículo 552

Conservación de los datos del PNR

1.   El Reino Unido no podrá conservar los datos del PNR durante más de cinco años a partir de su fecha de recepción.

2.   A más tardar seis meses desde la transmisión de datos del PNR a que se refiere el apartado 1, todos los datos del PNR deberán despersonalizarse mediante el enmascaramiento de los siguientes elementos que podrían servir para identificar directamente al pasajero al que se refieren los datos del PNR o a cualquier otra persona física:

a)

nombres, incluidos los de otros pasajeros que figuran en el PNR y número de personas que figuran en el PNR que viajan juntas;

b)

dirección, números de teléfono e información electrónica de contacto del pasajero, de las personas que realizan la reserva del vuelo para el pasajero, las personas a través de las cuales un pasajero pueda ser contactado y las personas a quien se informará en caso de emergencia;

c)

toda la información disponible sobre el pago y la facturación, cuando contenga información que pueda servir para identificar a una persona física;

d)

información sobre viajeros asiduos;

e)

otra información complementaria (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) e información sobre servicios especiales solicitados (SSR), cuando incluyan información que permita identificar a una persona física; y

f)

cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API).

3.   La autoridad competente del Reino Unido solo podrá desenmascarar los datos del PNR si esto es necesario para llevar a cabo investigaciones con los fines establecidos en el artículo 544. Estos datos del PNR no enmascarados solo serán accesibles a un número limitado de funcionarios específicamente autorizados.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido eliminará los datos de los pasajeros del PNR tras su salida del país, a menos que una evaluación de riesgos indique la necesidad de conservar tales datos. A fin de establecer esa necesidad, el Reino Unido determinará datos objetivos de los que pueda inferirse que determinados pasajeros suponen un riesgo en términos de lucha contra el terrorismo y los delitos graves.

5.   A los efectos del apartado 4, a menos que se disponga de información sobre la fecha exacta de salida, la fecha de salida debería considerarse el último día del período máximo de estancia legal en el Reino Unido del pasajero de que se trate.

6.   El uso de los datos conservados en virtud del presente artículo está sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 553.

7.   Un organismo administrativo independiente del Reino Unido evaluará anualmente el enfoque aplicado por la autoridad competente del Reino Unido en relación con la necesidad de conservar los datos del PNR con arreglo al apartado 4.

8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4, el Reino Unido podrá conservar los datos del PNR necesarios para una determinada acción, revisión, investigación, medida de ejecución, procedimiento judicial, enjuiciamiento o ejecución de penas, hasta que concluya.

9.   El Reino Unido destruirá los datos del PNR cuando concluya el período de conservación de tales datos.

10.   El apartado 11 se aplicará debido a las circunstancias especiales que impiden al Reino Unido realizar los ajustes técnicos necesarios para transformar los sistemas de tratamiento del PNR que el Reino Unido gestionaba mientras el Derecho de la Unión le era aplicable en sistemas que permitirían suprimir los datos del PNR de conformidad con el apartado 4.

11.   El Reino Unido podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 4 con carácter temporal durante un período transitorio, cuya duración se establece en el apartado 13, en espera de que el Reino Unido aplique los ajustes técnicos lo antes posible. Durante el período transitorio, la autoridad competente del Reino Unido impedirá la utilización de los datos del PNR que deban suprimirse de conformidad con el apartado 4 mediante la aplicación de las siguientes salvaguardias adicionales a tales datos del PNR:

a)

los datos PNR solo serán accesibles a un número limitado de funcionarios autorizados y solo cuando sea necesario para determinar si los datos del PNR deben suprimirse de conformidad con el apartado 4;

b)

la solicitud de utilización de los datos del PNR se denegará en los casos en que los datos deban suprimirse de conformidad con el apartado 4, y no se concederá más acceso a tales datos cuando la documentación a que se refiere la letra d) del presente apartado indique que se ha denegado una solicitud de uso anterior;

c)

la supresión de los datos del PNR se efectuará lo antes posible con esfuerzos razonables, teniendo en cuenta las circunstancias especiales a que se refiere el apartado 10; y

d)

se documentará lo siguiente de conformidad con el artículo 554, y esa documentación se pondrá a disposición del organismo administrativo independiente a que se refiere el apartado 7 del presente artículo:

i)

toda solicitud de utilización de los datos del PNR;

ii)

la fecha y hora del acceso a los datos del PNR con el fin de evaluar si la supresión de los datos del PNR era necesaria;

iii)

que la solicitud de utilización de los datos del PNR fue denegada sobre la base de que tales datos deberían haberse suprimido con arreglo al apartado 4, incluida la fecha y hora de la denegación; y

iv)

la fecha y hora de la supresión de los datos del PNR, de conformidad con la letra c) del presente apartado.

12.   El Reino Unido proporcionará al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, nueve meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, de nuevo, un año más tarde si el período provisional se prorroga por otro año:

a)

un informe del organismo administrativo independiente a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, que incluirá el dictamen de la autoridad de control del Reino Unido a que se refiere el artículo 525, apartado 3, sobre si las garantías previstas en el apartado 11 del presente artículo se han aplicado de una manera efectiva; y

b)

la evaluación del Reino Unido de si persisten las circunstancias especiales a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, junto con una descripción de los esfuerzos realizados para transformar los sistemas de tratamiento del PNR del Reino Unido en sistemas que permitan suprimir los datos del PNR de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

13.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para examinar el informe y la evaluación previstos con arreglo el apartado 12. Cuando persistan las circunstancias especiales a que se refiere el apartado 10, el Consejo de Asociación prorrogará un año el período provisional a que se refiere el apartado 11. El Consejo de Asociación prorrogará el período provisional por un año más, en las mismas condiciones y siguiendo el mismo procedimiento que para la primera prórroga, cuando, además, se hayan realizado progresos sustanciales, aunque aún no haya sido posible transformar los sistemas de tratamiento del PNR del Reino Unido en sistemas que permitan suprimir los datos del PNR de conformidad con el apartado 4.

14.   Si el Reino Unido considera que la negativa del Consejo de Asociación a conceder cualquiera de esas prórrogas no está justificada, podrá suspender el presente título con un preaviso de un mes.

15.   En el tercer aniversario de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de aplicarse los apartados 10 a 14.

Artículo 553

Condiciones para el uso de los datos del PNR

1.   La autoridad competente del Reino Unido podrá usar los datos del PNR conservados de conformidad con el artículo 552 para fines distintos de la seguridad y los controles fronterizos, incluida cualquier revelación en virtud del artículo 555 y el artículo 556, únicamente cuando nuevas circunstancias basadas en motivos objetivos indiquen que los datos del PNR de uno o varios pasajeros podrían contribuir al logro de los objetivos establecidos en el artículo 544.

2.   El uso de los datos del PNR por parte de la autoridad competente del Reino Unido de conformidad con el apartado 1, estará sujeto a una revisión previa por parte de un órgano jurisdiccional o de un órgano administrativo independiente del Reino Unido, basada en una solicitud motivada de la autoridad competente del Reino Unido dentro del marco jurídico nacional de procedimientos para la prevención, detección o enjuiciamiento de delitos, con excepción de:

a)

casos de urgencia legítimamente establecida; o

b)

la verificación de la fiabilidad y actualidad de los modelos y criterios preestablecidos en los que se basa en tratamiento automático de los datos del PNR, o la definición de nuevos modelos y criterios para ese tratamiento.

Artículo 554

Registro y documentación del tratamiento de los datos del PNR

La autoridad competente del Reino Unido registrará y documentará todo tratamiento de datos del PNR. Solo utilizará tal registro o documentación para:

a)

controlar y verificar la legalidad del tratamiento de datos;

b)

garantizar adecuadamente la integridad de los datos;

c)

garantizar la seguridad del tratamiento de los datos; y

d)

garantizar la supervisión.

Artículo 555

Revelación en el Reino Unido

1.   La autoridad competente del Reino Unido no revelará datos del PNR a otras entidades públicas del Reino Unido a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los datos del PNR se revelan a entidades públicas cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines establecidos en el artículo 544;

b)

los datos del PNR se revelan solamente caso por caso;

c)

la revelación de los datos del PNR es necesaria para los fines establecidos en el artículo 544;

d)

solo se revela la mínima cantidad posible de datos del PNR necesarios;

e)

las entidades públicas receptoras aplican a los PNR unas salvaguardias equivalentes o comparables a las previstas en el presente título; y

f)

las entidades públicas que reciben los datos no revelan los datos del PNR a otra entidad a menos que la revelación sea autorizada por la autoridad competente del Reino Unido, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado.

2.   Cuando se transmita información analítica que contenga datos del PNR obtenidos en virtud del presente título, se aplicarán las salvaguardias establecidas en el presente artículo.

Artículo 556

Revelación fuera del Reino Unido

1.   El Reino Unido garantizará que su autoridad competente no divulgue datos del PNR a entidades públicas de terceros países a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los datos del PNR se revelan a entidades públicas cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines establecidos en el artículo 544;

b)

los datos del PNR se revelan solamente caso por caso;

c)

la revelación de los datos del PNR es necesaria para los fines establecidos en el artículo 544;

d)

solo se revela la mínima cantidad posible de datos del PNR necesarios; y

e)

el tercer país al que se revelan los datos del PNR, o bien ha celebrado un acuerdo con la Unión que establece la protección de los datos personales comparable al presente Acuerdo o está sujeto a una decisión de la Comisión Europea conforme al Derecho de la Unión, en la que se concluye que dicho tercer país garantiza un nivel adecuado de protección de los datos en el sentido del Derecho de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), la autoridad competente del Reino Unido podrá transmitir datos del PNR a un tercer país si:

a)

el responsable de dicha autoridad, o un alto funcionario designado específicamente por el responsable, considera que la revelación es necesaria para la prevención e investigación de una amenaza grave e inminente para la seguridad pública o para proteger los intereses vitales de cualquier persona física; y

b)

el tercer país ofrece garantías por escrito, en virtud de una disposición, acuerdo u otro, de que la información se protegerá de conformidad con las salvaguardias aplicables en virtud del Derecho del Reino Unido al tratamiento de los datos del PNR recibidos de la Unión, incluidas las establecidas en el presente título.

3.   Una transferencia se documentará de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad de control a que se refiere el artículo 525, apartado 3, incluida la fecha y hora de la transferencia, información sobre la autoridad receptora, la justificación de la transferencia y los datos del PNR transferidos.

4.   Si, de conformidad con el apartado 1 o 2, la autoridad competente del Reino Unido revela datos del PNR recogidos en virtud del presente título procedentes de un Estado miembro, la autoridad competente del Reino Unido notificará la revelación a las autoridades de ese Estado miembro a la mayor brevedad posible. El Reino Unido efectuará dicha notificación de conformidad con las disposiciones o acuerdos sobre aplicación de las leyes o intercambio de información entre el Reino Unido y ese Estado miembro.

5.   Cuando se transmita información analítica que contenga datos del PNR obtenidos en virtud del presente título, se aplicarán las salvaguardias establecidas en el presente artículo.

Artículo 557

Método de transmisión

Las compañías aéreas transmitirán los datos del PNR a la autoridad competente del Reino Unido exclusivamente mediante el método «push», un método por el cual las compañías aéreas transfieren datos del PNR a la base de datos de la autoridad competente del Reino Unido, y de acuerdo con los siguientes procedimientos que las compañías aéreas deben respetar, por medio de los cuales:

a)

transmitirán los datos del PNR por medios electrónicos de conformidad con los requisitos técnicos de la autoridad competente del Reino Unido o, en caso de fallo técnico, por cualquier otro medio apropiado que garantice un nivel adecuado de seguridad de los datos;

b)

transmitirán los datos del PNR mediante un formato de mensajería definido de común acuerdo; y

c)

transmitirán los datos del PNR de una forma segura utilizando los protocolos comunes según lo requiera la autoridad competente del Reino Unido.

Artículo 558

Frecuencia de la transmisión

1.   La autoridad competente del Reino Unido requerirá a las compañías aéreas que transmitan los datos del PNR:

a)

inicialmente, no más de noventa y seis horas antes de la hora de salida programada del servicio de vuelo; y

b)

un máximo de cinco veces, según lo especificado por la autoridad competente del Reino Unido.

2.   La autoridad competente del Reino Unido permitirá a las compañías aéreas que limiten la transmisión a que se refiere el apartado 1, letra b), a actualizaciones de los datos del PNR transmitidos a que se refiere la letra a) de dicho apartado.

3.   La autoridad competente del Reino Unido informará a las compañías aéreas de las horas concretas de las transmisiones.

4.   En determinados casos en los que exista una indicación de que es preciso un acceso adicional para responder a una amenaza concreta relacionada con los fines establecidos en el artículo 544, la autoridad competente del Reino Unido podrá requerir a la compañía aérea que facilite los datos del PNR, antes, entre o después de las transmisiones programadas. En el ejercicio de esta facultad discrecional, la autoridad competente del Reino Unido actuará de forma razonable y proporcionada y utilizará el método de transmisión descrito en el artículo 557.

Artículo 559

Cooperación

La autoridad competente del Reino Unido y las UIP de los Estados miembros cooperarán para lograr la coherencia entre sus regímenes de tratamiento de datos del PNR de manera que se siga mejorando la seguridad de las personas del Reino Unido, de la Unión o de otro lugar.

Artículo 560

No exención

Ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse de manera que exima de las obligaciones existentes entre el Reino Unido y los Estados miembros o terceros países de formular o responder a una solicitud en virtud de un instrumento de asistencia mutua.

Artículo 561

Consulta y revisión

1.   Las Partes se notificarán mutuamente cualquier medida que vaya a adoptarse que pueda afectar al presente título.

2.   Cuando realicen revisiones conjuntas del presente título tal y como se recogen en el artículo 691, apartado 1, las Partes prestarán especial atención a la necesidad y proporcionalidad del tratamiento y conservación de los datos del PNR para cada uno de los fines establecidos en el artículo 544. Las revisiones conjuntas incluirán también el examen de cómo la autoridad competente del Reino Unido ha garantizado que los modelos, criterios y bases de datos preestablecidos a que se refiere el artículo 551 son fiables, pertinentes y actuales, teniendo en cuenta datos estadísticos.

Artículo 562

Suspensión de la cooperación en virtud del presente título

1.   En caso de que una de las Partes considere que la continuación de la aplicación del presente título ya no es adecuada, podrá notificar a la otra Parte en consecuencia su intención de suspender la aplicación del presente título. Tras la notificación, las Partes iniciarán consultas.

2.   Si, en el plazo de seis meses a partir de dicha notificación, las Partes no han llegado a una resolución, cualquiera de las Partes podrá decidir suspender la aplicación del presente título durante un período de hasta seis meses. Antes de que finalice dicho período, las Partes podrán acordar una extensión de la suspensión durante un período adicional de hasta seis meses. Si al final del período de suspensión las Partes no han alcanzado una resolución con respecto al presente título, este dejará de aplicarse el primer día del mes siguiente a la expiración del período de suspensión, a menos que la Parte notificante informe a la otra Parte de que desea retirar la notificación. En ese caso, se restablecerán las disposiciones del presente título.

3.   En caso de suspensión del presente título de conformidad con el presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que deben adoptarse para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud del presente título que se vea afectada por la suspensión. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud del presente título antes de que las disposiciones afectadas por la suspensión dejen de aplicarse provisionalmente, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transmitidos después de que la suspensión surta efecto.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN OPERATIVA

Artículo 563

Cooperación en materia de información operativa

1.   El presente título tiene como objetivo que las Partes garanticen que las autoridades competentes del Reino Unido y de los Estados miembros puedan, sin perjuicio de las condiciones de su Derecho interno y dentro del ámbito de sus competencias, y siempre que ello no esté previsto en otros títulos de la presente Parte, prestarse asistencia mutua facilitando información pertinente a efectos de:

a)

la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales;

b)

la ejecución de sanciones penales;

c)

la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; y

d)

la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

2.   A efectos del presente título, por «autoridad competente» se entenderá toda autoridad nacional de policía, aduanas u otra autoridad competente con arreglo al Derecho interno para llevar a cabo actividades a los efectos establecidos en el apartado 1.

3.   La información, incluida la información sobre personas buscadas y desaparecidas, así como sobre objetos, podrá ser solicitada por una autoridad competente del Reino Unido o de un Estado miembro, o facilitada de manera espontánea a una autoridad competente del Reino Unido o de un Estado miembro. La información podrá facilitarse en respuesta a una solicitud o de forma espontánea, sin perjuicio de las condiciones del Derecho interno aplicable a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.

4.   La información podrá solicitarse y facilitarse siempre que las condiciones del Derecho interno aplicable a la autoridad competente requirente o transmisora no establezcan que la solicitud o el suministro de información deba hacerse o transmitirse a través de las autoridades judiciales.

5.   En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud, o facilitará información de manera espontánea, tan pronto como sea posible.

6.   Una autoridad competente del Estado requirente podrá, de conformidad con el Derecho interno pertinente, en el momento de presentar la solicitud o en un momento posterior, solicitar el consentimiento del Estado transmisor para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial. El Estado transmisor podrá, en las condiciones establecidas en el título VIII y en las condiciones del Derecho interno que le sea aplicable, dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios ante una autoridad judicial del Estado requirente. Del mismo modo, cuando la información se facilite de manera espontánea, el Estado transmisor podrá dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial del Estado receptor. Cuando no se dé el consentimiento con arreglo al presente apartado, la información recibida no se utilizará a efectos probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial.

7.   La autoridad competente que facilite la información podrá, con arreglo al Derecho interno pertinente, imponer condiciones para la utilización de la información facilitada.

8.   Las autoridades competentes podrán facilitar, en virtud del presente título, cualquier tipo de información que obre en su poder, sin perjuicio de las condiciones del Derecho interno que le sea aplicable y dentro del ámbito de sus competencias. Dicha información puede incluir información procedente de otras fuentes, únicamente si la transferencia ulterior de dicha información está permitida en el marco en el que fue obtenida por la autoridad competente transmisora.

9.   En virtud del presente título, podrá facilitarse información a través de cualquier canal de comunicación adecuado, incluida la línea de comunicación segura para la transmisión de información a través de Europol.

10.   El presente artículo no afectará al funcionamiento o la celebración de acuerdos bilaterales entre el Reino Unido y los Estados miembros, siempre que los Estados miembros actúen de conformidad con el Derecho de la Unión. Tampoco afectará a las demás facultades de que dispongan las autoridades competentes del Reino Unido o de los Estados miembros en virtud del Derecho interno o internacional aplicable para prestar asistencia mediante el intercambio de información a los efectos establecidos en el apartado 1.

TÍTULO V

COOPERACIÓN CON EUROPOL

Artículo 564

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer relaciones de cooperación entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido a fin de respaldar y reforzar la acción de los Estados miembros y del Reino Unido, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra los delitos graves, el terrorismo y las formas de delincuencia que afectan a un interés común amparado por una política de la Unión, tal y como se menciona en el artículo 566.

Artículo 565

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«Europol»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, establecida en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (79) (Reglamento Europol);

b)

«autoridad competente»: para la Unión, Europol y para el Reino Unido, un servicio de seguridad nacional responsable de la prevención y lucha contra las infracciones penales en virtud del Derecho interno.

Artículo 566

Formas de delincuencia

1.   La cooperación establecida en virtud del presente título está relacionada con las formas de delincuencia que son competencia de Europol y que figuran en el anexo 41, incluidas las infracciones penales conexas.

2.   Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos y las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.

3.   Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia que son competencia de Europol en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 41 como corresponda, a partir de la fecha en la que entre en vigor el cambio en las competencias de Europol.

Artículo 567

Ámbito de la cooperación

Además del intercambio de datos personales en las condiciones establecidas en el presente título y de conformidad con las tareas de Europol descritas en el Reglamento Europol, la cooperación podrá incluir en particular:

a)

el intercambio de información, como conocimientos especializados;

b)

informes generales de situación;

c)

resultados de análisis estratégicos;

d)

información sobre procedimientos de investigación penal;

e)

información sobre métodos de prevención de la delincuencia;

f)

participación en actividades de formación; y

g)

la prestación de asesoramiento y apoyo en investigaciones penales individuales, así como la cooperación operativa.

artículo 568

Punto de contacto nacional y funcionarios de enlace

1.   El Reino Unido designará un punto de contacto nacional que actuará como punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

2.   El intercambio de información entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido tendrá lugar entre Europol y el punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1. No obstante, ello no excluye intercambios directos de información entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido si, tanto Europol como las autoridades competentes pertinentes, lo consideran apropiado.

3.   El punto de contacto nacional será también el punto central de contacto con respecto a la revisión, corrección y eliminación de datos personales.

4.   A fin de facilitar la cooperación establecida en el presente título, el Reino Unido asignará uno o varios funcionarios de enlace a Europol. Europol podrá asignar uno o varios funcionarios de enlace al Reino Unido.

5.   El Reino Unido garantizará que sus funcionarios de enlace tengan acceso rápido, y cuando sea técnicamente posible, directo a las bases de datos pertinentes del Reino Unido necesarias para el cumplimiento de sus tareas.

6.   El número de funcionarios de enlace, los detalles de sus funciones, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes, se regirán por acuerdos de trabajo celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido tal y como establece el artículo 577.

7.   Podrá invitarse a los funcionarios de enlace del Reino Unido y los representantes de las autoridades competentes del Reino Unido a reuniones operativas. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros, los funcionarios de enlace de terceros países, los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, el personal de Europol y otras partes interesadas podrán asistir a reuniones organizadas por los funcionarios de enlace o las autoridades competentes del Reino Unido.

Artículo 569

Intercambios de información

1.   Los intercambios de información entre autoridades competentes cumplirán los objetivos y disposiciones del presente título. Los datos personales se tratarán únicamente para los fines concretos a que se refiere el apartado 2.

2.   Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de transferir los datos personales, el fin o fines específicos para los que se transfieren dichos datos. Para transmisiones a Europol, el fin o fines de esa transmisión se especificará de acuerdo con los fines específicos de tratamiento establecidos en el Reglamento Europol. Si la autoridad competente de transferencia no lo indica, la autoridad competente receptora, de acuerdo con la autoridad de transferencia, tratará los datos personales a fin de determinar su pertinencia, así como el fin o fines para los que debe continuar su tratamiento. Las autoridades competentes podrán realizar el tratamiento de datos personales para un fin distinto del fin para el que dicha información se ha facilitado únicamente si así lo autoriza la autoridad competente de transferencia.

3.   Las autoridades competentes que reciban los datos personales se comprometerán a que tales datos sean tratados únicamente para el fin para el que fueron transferidos. Los datos personales se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron.

4.   Europol y las autoridades competentes del Reino Unido determinarán sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo no superior a seis meses tras la recepción de los datos personales, si dichos datos son necesarios para el fin para el que se suministraron y en qué medida, e informará de ello a la autoridad que los transmitió.

Artículo 570

Restricciones en el acceso y uso ulterior de los datos personales transferidos

1.   La autoridad competente de transferencia podrá indicar, en el momento de la transferencia de datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluido con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad competente de transferencia informará de ello a la autoridad competente receptora.

2.   La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se describe en el apartado 1.

3.   Cada Parte garantizará que la información transmitida en virtud del presente título se haya recopilado, almacenado y transferido de conformidad con su marco jurídico respectivo. Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, que tal información no se haya obtenido contraviniendo los derechos humanos. Tampoco se transferirá tal información si, en la medida en que sea razonablemente previsible, esta pudiera utilizarse para solicitar, dictar o ejecutar una pena de muerte o cualquier forma de trato cruel o inhumano.

Artículo 571

Distintas categorías de interesados

1.   La transferencia de datos personales de víctimas de delitos, testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, así como de menores de dieciocho años estará prohibida, a menos que la transferencia sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos para la prevención o la lucha contra un delito.

2.   El Reino Unido y Europol garantizarán que el tratamiento de datos personales con arreglo al apartado 1, esté sujeto a salvaguardias adicionales, incluidas restricciones de acceso, medidas adicionales de seguridad y restricciones en cuanto a su transferencia ulterior.

Artículo 572

Facilitación del flujo de datos personales entre el Reino Unido y Europol

En interés de los beneficios operativos mutuos, las Partes procurarán cooperar en el futuro con el fin de garantizar que los intercambios de datos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido puedan tener lugar lo antes posible, y de estudiar la incorporación de nuevos procesos y avances técnicos que puedan contribuir a lograr dicho objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el Reino Unido no es un Estado miembro.

Artículo 573

Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información

1.   Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la fiabilidad de la fuente de información sobre la base de los siguientes criterios:

a)

cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente o si la información es facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en todos los casos;

b)

cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;

c)

cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos;

d)

cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la fuente.

2.   Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la exactitud de la información de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

información sobre cuya exactitud no exista duda alguna;

b)

información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite;

c)

información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada;

d)

información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada.

3.   Cuando la autoridad competente receptora, sobre la base de información que ya posee, llegue a la conclusión de que la evaluación de la información o de la fuente facilitada por la autoridad competente de transferencia, de conformidad con los apartados 1 y 2 debe ser corregida, informará a la autoridad competente e intentará acordar una modificación de dicha evaluación. La autoridad competente receptora no modificará la evaluación de la información recibida o de su fuente sin ese acuerdo.

4.   Si una autoridad competente recibe información sin una evaluación, tratará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la autoridad competente de transferencia, de evaluar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información sobre la base de los datos que ya obren en su poder.

5.   Si no puede realizarse una evaluación fiable, la información se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra d), y el apartado 2, letra d).

Artículo 574

Seguridad del intercambio de información

1.   Las medidas técnicas y organizativas aplicadas para garantizar la seguridad del intercambio de información en virtud del presente título se establecerán en acuerdos administrativos entre Europol y la autoridad competente del Reino Unido tal y como se menciona en el artículo 577.

2.   Las Partes acuerdan la creación, aplicación y funcionamiento de una línea de comunicación segura para el intercambio de información entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

3.   Los acuerdos administrativos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido a que se refiere el artículo 576 regularán los términos y condiciones de uso de la línea segura de comunicación.

Artículo 575

Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales

1.   Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Europol, ni las autoridades competentes del Reino Unido podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente había transferido información inexacta.

2.   En caso de que Europol o las autoridades competentes del Reino Unido deban pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso, por cualquiera de ellas, de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1, ya sea por Europol o por las autoridades competentes del Reino Unido, será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente título.

3.   Europol y las autoridades competentes del Reino Unido no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o de naturaleza no compensatoria en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 576

Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada

El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si son necesarios con arreglo al presente título, estarán regulados por un acuerdo administrativo y de trabajo, tal y como establece el artículo 577 entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

Artículo 577

Acuerdos administrativos y de trabajo

1.   Los detalles sobre la cooperación entre el Reino Unido y Europol, según proceda para completar y aplicar las disposiciones del presente título estarán sujetos a acuerdos de trabajo de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Europol y a acuerdos administrativos con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento Europol celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

2.   Sin perjuicio de cualquier disposición del presente título y reflejando al mismo tiempo el hecho de que el Reino Unido no es un Estado miembro, Europol y las autoridades competentes del Reino Unido incluirán, con arreglo a una decisión del Consejo de Administración de Europol, en acuerdos de trabajo o en acuerdos administrativos, según proceda, disposiciones que completen o apliquen el presente título y que permitan en particular:

a)

las consultas entre Europol y uno o varios representantes del punto de contacto nacional del Reino Unido en asuntos de políticas y cuestiones de interés común con el fin de alcanzar sus objetivos y coordinar sus respectivas actividades y de fomentar la cooperación entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido;

b)

la participación de uno o varios representantes del Reino Unido como observador u observadores en determinadas reuniones de los jefes de las unidades nacionales de Europol, en línea con las normas de procedimiento de tales reuniones;

c)

la asociación de uno o varios representantes del Reino Unido a proyectos de análisis operativo, de acuerdo con las normas establecidas por los correspondientes órganos de gobernanza de Europol;

d)

la especificación de las tareas de los funcionarios de enlace, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes; o

e)

la cooperación entre las autoridades competentes del Reino Unido y Europol en caso de violación de la privacidad o de la seguridad.

3.   El contenido de los acuerdos administrativos y de trabajo podrá establecerse en un solo documento.

Artículo 578

Notificación de aplicación

1.   El Reino Unido y Europol pondrán cada uno a disposición del público un documento en el que se indiquen de forma inteligible las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales transferidos en virtud del presente título, incluidos los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados, y garantizarán cada uno que se proporcione al otro una copia de dicho documento.

2.   Si no hay normas al respecto en vigor, el Reino Unido y Europol adoptarán normas que especifiquen de qué manera se harán cumplir en la práctica las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales. El Reino Unido y Europol enviarán cada uno una copia de dichas normas al otro y a las respectivas autoridades de control.

Artículo 579

Competencias de Europol

Ninguna de las disposiciones del presente título se interpretará en el sentido de que se crea para Europol la obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido más allá de las competencias de Europol recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN CON EUROJUST

Artículo 580

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido en la lucha contra delitos graves contemplado en el artículo 582.

Artículo 581

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«Eurojust»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (80) (Reglamento Eurojust);

b)

«autoridad competente»: en el caso de la Unión, Eurojust, representada por el Colegio o por un miembro nacional y, en el caso del Reino Unido, una autoridad nacional con responsabilidades con arreglo al Derecho interno relacionadas con la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales;

c)

«Colegio»: el Colegio de Eurojust, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust;

d)

«miembros nacionales»: el miembro nacional asignado a Eurojust por cada Estado miembro de la Unión, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust;

e)

«asistente»: una persona que puede prestar asistencia al miembro nacional y su adjunto, o al fiscal de enlace tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust y en el artículo 585, apartado 3, respectivamente;

f)

«fiscal de enlace»: un fiscal asignado por el Reino Unido a Eurojust y sujeto al Derecho interno del Reino Unido en cuanto a su condición de fiscal;

g)

«magistrado de enlace»: un magistrado enviado por Eurojust al Reino Unido de acuerdo con el artículo 586;

h)

«corresponsal nacional para asuntos de terrorismo»: punto de contacto designado por las autoridades del Reino Unido, de conformidad con el artículo 584, responsable del tratamiento de la correspondencia relacionada con asuntos de terrorismo.

Artículo 582

Formas de delincuencia

1.   La cooperación establecida en virtud del presente título está relacionada con las formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust y que figuran en el anexo 42, incluidas las infracciones penales conexas.

2.   Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia grave a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos graves o las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.

3.   Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 42 como corresponda, a partir de la fecha en la que entre en vigor la modificación de las competencias de Eurojust.

Artículo 583

Ámbito de la cooperación

Las Partes garantizarán que Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido cooperen en los ámbitos de actividad establecidos en los artículos 2 y 54 del Reglamento Eurojust y en el presente título.

Artículo 584

Puntos de contacto para Eurojust

1.   El Reino Unido establecerá o nombrará al menos un punto de contacto para Eurojust en el seno de las autoridades del Reino Unido.

2.   El Reino Unido designará uno de sus puntos de contacto como el corresponsal nacional para asuntos de terrorismo del Reino Unido.

Artículo 585

Fiscal de enlace

1.   A fin de facilitar la cooperación establecida en el presente título, el Reino Unido asignará un fiscal de enlace a Eurojust.

2.   El mandato y la duración de la comisión de servicios estarán determinados por el Reino Unido.

3.   El Fiscal de enlace podrá contar con la asistencia de hasta cinco asistentes, reflejando el volumen de cooperación. En caso necesario, los asistentes podrán sustituir al fiscal de enlace o actuar en su nombre.

4.   El Reino Unido informará a Eurojust de la naturaleza y alcance de las competencias judiciales del fiscal de enlace y sus asistentes en el propio territorio del Reino Unido para desempeñar su labor de conformidad con el presente título. El Reino Unido establecerá las competencias de su fiscal de enlace y asistentes para actuar con respecto a autoridades judiciales extranjeras.

5.   El fiscal de enlace y sus asistentes tendrán acceso a la información contenida en los expedientes penales nacionales o en cualquier otro registro del Reino Unido de conformidad con el Derecho interno en el caso de un fiscal o una persona de competencia equivalente.

6.   El fiscal de enlace y sus asistentes estarán facultados para contactar directamente con las autoridades competentes del Reino Unido.

7.   El número de asistentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, los detalles de las funciones del fiscal de enlace y sus asistentes, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, tal y como establece el artículo 594.

8.   Los documentos de trabajo del fiscal de enlace y sus asistentes serán considerados inviolables por Eurojust.

Artículo 586

Magistrado de enlace

1.   A fin de facilitar la cooperación judicial con el Reino Unido en los asuntos en los que Eurojust preste asistencia, Eurojust podrá enviar un magistrado de enlace al Reino Unido, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Eurojust.

2.   Los detalles de las funciones del magistrado de enlace a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido tal y como establece el artículo 594.

Artículo 587

Reuniones operativas y estratégicas

1.   El fiscal de enlace y sus asistentes, y los representantes de otras autoridades competentes del Reino Unido, incluido el punto de contacto para Eurojust, podrán participar en reuniones relacionadas con cuestiones estratégicas, a invitación del presidente de Eurojust y en reuniones relacionadas con cuestiones operativas con la aprobación de los miembros nacionales de que se trate.

2.   Los miembros nacionales, sus adjuntos y asistentes, el director administrativo de Eurojust y el personal de Eurojust podrán asistir a reuniones organizadas por el fiscal de enlace, sus asistentes u otras autoridades competentes del Reino Unido, incluido el punto de contacto para Eurojust.

Artículo 588

Intercambio de datos no personales

Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido podrán intercambiar datos no personales en la medida en que dichos datos sean pertinentes para la cooperación en virtud del presente título, y sin perjuicio de las restricciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 593.

Artículo 589

Intercambio de datos personales

1.   Los datos personales solicitados y recibidos por las autoridades competentes en virtud del presente título serán tratados por estas únicamente para los objetivos establecidos en el artículo 580, para los fines específicos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y con sujeción a las restricciones de acceso o de uso ulterior a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2.   La autoridad competente que transfiere los datos indicará claramente, a más tardar en el momento de la transferencia de los datos personales, el fin concreto para el cual se transmiten dichos datos.

3.   La autoridad competente de transferencia podrá indicar, en el momento de la transferencia de datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluido con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad de transferencia informará de ello a la autoridad receptora.

4.   La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o de uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se establece en el apartado 3.

Artículo 590

Canales de transmisión

1.   La información se intercambiará:

a)

entre el fiscal de enlace o sus asistentes o, si no se nombra uno o no está disponible, entre el punto de contacto para Eurojust del Reino Unido y los miembros nacionales afectados o el Colegio; o

b)

en el caso de que Eurojust haya enviado a un magistrado de enlace al Reino Unido, entre el magistrado de enlace y cualquier autoridad competente del Reino Unido; en tal caso, se informará al fiscal de enlace de tales intercambios de información; o

c)

directamente entre una autoridad competente del Reino Unido y los miembros nacionales afectados o el Colegio; en este caso, se informará al fiscal de enlace y, si procede, al magistrado de enlace sobre cualquier intercambio de información.

2.   Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido podrán acordar utilizar otros canales de intercambio de información en casos particulares.

3.   Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido garantizarán que sus respectivos representantes estén autorizados para intercambiar información al nivel adecuado y de conformidad con la legislación del Reino Unido y el Reglamento Eurojust respectivamente, y de que se realiza la supervisión adecuada.

Artículo 591

Transferencias ulteriores

Las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust no comunicarán ninguna información facilitada por la otra parte a ningún tercer país u organización internacional sin el consentimiento de Eurojust o de la autoridad competente del Reino Unido que haya facilitado la información y sin las salvaguardias adecuadas en relación con la protección de datos personales.

Artículo 592

Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales

1.   Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Eurojust, ni las autoridades competentes del Reino Unido podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente ha transferido información inexacta.

2.   En el caso de que una autoridad competente deba pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1 por la autoridad competente será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente título.

3.   Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o de naturaleza no compensatoria en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 593

Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada

El intercambio y la protección de información clasificada y de información sensible no clasificada, en caso necesario con arreglo al presente título, estarán regulados por un acuerdo de trabajo, tal como se contempla en el artículo 594 celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido.

Artículo 594

Acuerdo de trabajo

Las modalidades de cooperación entre las Partes, necesarias para la aplicación del presente título, estarán sujetas a un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido de conformidad con el artículo 47, apartado 3, y el artículo 56, apartado 3, del Reglamento Eurojust.

Artículo 595

Competencias de Eurojust

Ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse de modo que imponga a Eurojust una obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido más allá de las competencias de Eurojust recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.

TÍTULO VII

ENTREGAS

Artículo 596

Objetivo

El presente título tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título.

Artículo 597

Principio de proporcionalidad

La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

Artículo 598

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«orden de detención»: una resolución judicial dictada por un Estado con vistas a la detención y la entrega por otro Estado de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;

b)

«autoridad judicial»: una autoridad que sea, en virtud del Derecho interno, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal. El fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando el Derecho interno así lo establezca;

c)

«autoridad judicial de ejecución»: la autoridad judicial del Estado de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención en virtud del Derecho interno de dicho Estado;

d)

«autoridad judicial emisora»: la autoridad judicial del Estado emisor que sea competente para dictar una orden de detención en virtud del Derecho interno de dicho Estado.

Artículo 599

Ámbito de aplicación

1.   Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 600, el artículo 601, apartado 1, letras b) a h), y los artículos 602, 603 y 604, un Estado no se negará a ejecutar una orden de detención dictada en relación con las siguientes conductas cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:

a)

el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, o en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o el asesinato, la agresión con lesiones graves, el secuestro, la detención ilegal, la toma de rehenes o la violación, incluso cuando dicha persona no participe en la ejecución efectiva del delito o delitos de que se trate; dicha contribución debe ser intencional y realizarse con el conocimiento de que su participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas del grupo; o

b)

el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45.

4.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 2 no se aplicará siempre que el delito que dio lugar a la orden sea:

a)

uno de los delitos enumerados en el apartado 5, tal y como se definen en el Derecho del Estado emisor, y

b)

punible en el Estado emisor por una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.

5.   Los delitos a que se refiere el apartado 4 son los siguientes:

pertenencia a una organización delictiva;

terrorismo, tal y como se define en el anexo 45;

trata de seres humanos;

explotación sexual de niños y pornografía infantil;

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

corrupción, incluido el soborno;

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, un Estado miembro o la Unión;

blanqueo del producto del delito;

falsificación de moneda;

delitos informáticos;

delitos contra el medio ambiente, en particular el tráfico ilícito de especies animales y vegetales y variedades vegetales en peligro de extinción;

ayuda a la entrada y a residencia en situación ilegal;

asesinato;

agresión con lesiones graves;

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;

racismo y xenofobia;

robos organizados o a mano armada;

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte;

estafa;

chantaje y extorsión;

falsificación y piratería;

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;

falsificación de medios de pago;

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;

tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos;

tráfico de vehículos robados;

violación;

incendio doloso;

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;

secuestro de aeronaves, buques o vehículos espaciales; y

sabotaje.

Artículo 600

Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención

La ejecución de la orden de detención se denegará:

a)

cuando el delito en que se base la orden de detención esté cubierto por la amnistía en el Estado de ejecución si este tuviera competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

b)

cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena; o

c)

cuando la persona que sea objeto de la orden de detención aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 601

Otros motivos para la no ejecución de la orden de detención

1.   La ejecución de la orden de detención podrá denegarse:

a)

cuando, en uno de los casos citados en el artículo 599, apartado 2, el acto en el que se base la orden de detención no constituya un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención alegando que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que el Derecho del Estado emisor;

b)

cuando la persona que es objeto de la orden de detención esté sometida a un procedimiento penal en el Estado de ejecución por el mismo hecho en el que se basa la orden de detención;

c)

cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hayan decidido, o bien no incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado una sentencia firme por los mismos hechos que obstaculice la continuación del procedimiento;

d)

cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal;

e)

cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un tercer país siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del país de condena;

f)

cuando la orden de detención se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, este solo podrá denegar la ejecución de la orden de detención una vez que la persona buscada haya dado su consentimiento al traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad;

g)

cuando la orden de detención contemple delitos que:

i)

el Derecho del Estado de ejecución considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio del Estado de ejecución o en un lugar asimilado al mismo; o

ii)

se hayan cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho del Estado de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos cuando se hayan cometido fuera de su territorio;

h)

cuando existan motivos objetivos para creer que la mencionada orden de detención se ha dictado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona debido a su sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;

i)

cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en el Derecho interno del Estado emisor, que la persona,

i)

con suficiente antelación:

A)

bien fue citada en persona e informada así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que deriva la resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de manera que pueda establecerse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio;

y

B)

fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;

o

ii)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por la persona afectada o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio;

o

iii)

tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

A)

indicó expresamente que no impugnaba la resolución;

o

B)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

o

iv)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

A)

se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial;

y

B)

se le informará del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención.

2.   Cuando la orden de detención se emita a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra i), inciso iv), y la persona afectada no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra ella, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden de detención, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad emisora proporcionará a la persona afectada la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución. La solicitud de la persona afectada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención. La entrega de la sentencia a la persona afectada se hará con fines puramente informativos; no se considerará una notificación formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo juicio o interponer un recurso.

3.   En caso de que una persona sea entregada en las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), inciso iv), y haya solicitado un nuevo juicio o haya interpuesto un recurso, hasta que concluya el procedimiento, se revisará la detención de dicha persona que aguarda dicho nuevo juicio o recurso, de conformidad con el Derecho interno del Estado emisor, ya sea de forma periódica o a petición de la persona afectada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.

Artículo 602

Excepción del delito político

1.   La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque el Estado de ejecución pueda considerar el delito como un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos.

2.   El Reino Unido, por una parte, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por la otra, podrán, no obstante, notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que el apartado 1 se aplicará únicamente en relación con:

a)

los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;

b)

los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, siempre que dichos delitos de conspiración o asociación correspondan a la descripción de las conductas a que se refiere el artículo 599, apartado 3, del presente Acuerdo; y

c)

el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45 del presente Acuerdo.

3.   Cuando la orden de detención haya sido emitida por un Estado que ha realizado la notificación a que se refiere el apartado 2, o por un Estado en nombre del cual se haya realizado dicha notificación, el Estado que ejecuta la orden de detención podrá aplicar la reciprocidad.

Artículo 603

Excepción de la nacionalidad

1.   La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es un nacional del Estado de ejecución.

2.   El Reino Unido y la Unión, actuando en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que sus propios nacionales no serán entregados o que la entrega de sus propios nacionales se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones. La notificación se basará en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales del ordenamiento jurídico interno del Reino Unido o del Estado en cuyo nombre se haya efectuado la notificación. En ese caso, la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros o el Reino Unido, según corresponda, podrá notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, en un plazo razonable tras la recepción de la notificación de la otra Parte, que las autoridades judiciales de ejecución del Estado miembro o del Reino Unido, según el caso, podrán negarse a entregar a sus nacionales a dicho Estado o que la entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas.

3.   En circunstancias en las que un Estado se haya negado a ejecutar una orden de detención basándose en que, en el caso del Reino Unido, ha efectuado una notificación o, en el caso de un Estado miembro, la Unión ha efectuado una notificación en su nombre, tal como se contempla en el apartado 2, dicho Estado considerará iniciar un procedimiento contra su propio nacional que sea acorde con el objeto de la orden de detención, teniendo en cuenta las opiniones del Estado emisor. Cuando una autoridad judicial decida no iniciar dicho procedimiento, la víctima del delito en el que se basa la orden de detención podrá recibir información sobre la resolución, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

4.   Cuando las autoridades competentes de un Estado incoen un procedimiento contra su propio nacional de conformidad con el apartado 3, dicho Estado garantizará que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para asistir a las víctimas y testigos en caso de que residan en otro Estado, en particular con respecto a la forma en que se desarrollan los procedimientos.

Artículo 604

Garantías que el Estado emisor debe ofrecer en casos particulares

La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

a)

cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

b)

cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, la garantía de que dicha persona sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir su condena estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado de ejecución;

c)

en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.

Artículo 605

Intervención de la autoridad central

1.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, en el caso del Reino Unido, su autoridad central y, en el caso de la Unión, la autoridad central de cada Estado que haya designado dicha autoridad, o, si el ordenamiento jurídico del Estado pertinente así lo dispone, más de una autoridad central para prestar asistencia a las autoridades judiciales competentes.

2.   Cuando efectúen la notificación al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial con arreglo al apartado 1, el Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán indicar que, como resultado de la organización del sistema judicial interno de los Estados pertinentes, incumbirá a la autoridad central o las autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención, así como de toda la correspondencia oficial relativa a la transmisión y recepción administrativas de dichas órdenes. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor.

Artículo 606

Contenido y formulario de la orden de detención

1.   La orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 43:

a)

la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)

la indicación de la existencia de una sentencia definitiva, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 599;

d)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 599;

e)

una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)

la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito con arreglo al Derecho del Estado emisor, y

g)

si es posible, otras consecuencias del delito.

2.   La orden de detención deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que se aceptará la traducción a una o varias de las lenguas oficiales de un Estado.

Artículo 607

Transmisión de una orden de detención

Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial de emisión podrá comunicar directamente a la autoridad judicial de ejecución la orden de detención.

Artículo 608

Procedimiento de transmisión de una orden de detención

1.   En caso de que la autoridad judicial de emisión desconozca cual es la autoridad judicial de ejecución competente, hará las indagaciones necesarias para obtener dicha información del Estado de ejecución.

2.   La autoridad judicial de emisión podrá pedir a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) que transmita una orden de detención.

3.   La autoridad judicial de emisión podrá transmitir la orden de detención por cualesquiera medios fiables que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan que el Estado de ejecución establezca su autenticidad.

4.   Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados.

5.   Si la autoridad que recibe una orden de detención no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente de su Estado e informará de ello a la autoridad judicial emisora.

Artículo 609

Derechos de la persona buscada

1.   Cuando una persona buscada sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención y de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega al Estado emisor.

2.   Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención y que no hable o no entienda la lengua del procedimiento relativo a la orden de detención tendrá derecho a ser asistida por un intérprete y a recibir una traducción escrita en la lengua materna de la persona buscada o en cualquier otra lengua que dicha persona hable o entienda, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

3.   Una persona buscada tendrá derecho a asistencia letrada de acuerdo con el Derecho interno del Estado de ejecución a su detención.

4.   Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado emisor para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 621.

5.   La persona buscada detenida tendrá derecho a que, sin demora injustificada, se informe de la detención a las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad o, si se trata de una persona apátrida, a las autoridades consulares del Estado en el que resida habitualmente y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea.

Artículo 610

Mantenimiento de la persona en detención

Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional de la persona podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado tome todas las medidas que considere necesarias para impedir su fuga.

Artículo 611

Consentimiento a la entrega

1.   Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 625, apartado 2, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

2.   Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada los ha formulado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea. Para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3.   Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado de ejecución.

4.   El consentimiento será, en principio, irrevocable. Cada Estado podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, puedan revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 621. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que desean recurrir a esta posibilidad, especificando los procedimientos por los que es posible revocar el consentimiento y cualquier modificación relativa a dichos procedimientos.

Artículo 612

Audiencia de la persona buscada

Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se contempla en el artículo 611, esta tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

Artículo 613

Decisión sobre la entrega

1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente título, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 597, si la persona debe ser entregada.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al artículo 597, los artículos 600 a 602, el artículo 604 y el artículo 606, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos establecidos en el artículo 615.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir toda información adicional útil a la autoridad judicial de ejecución en cualquier momento.

Artículo 614

Decisión en caso de concurrencia de solicitudes

1.   En caso de que dos o más Estados hayan emitido una orden de detención europea o una orden de detención para la misma persona, la decisión sobre cuál de las órdenes de detención será ejecutada será adoptada por la autoridad judicial de ejecución teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de la orden de detención o de la orden de detención europea, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, o de obligaciones jurídicas de los Estados miembros derivadas del Derecho de la Unión en materia de, en particular, los principios de libertad de circulación y no discriminación por motivos de nacionalidad.

2.   La autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro podrá solicitar el dictamen de Eurojust con vistas a la elección mencionada en el apartado 1.

3.   En caso de conflicto entre una orden de detención y una solicitud de extradición presentada por un tercer país, la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención o a la solicitud de extradición recaerá en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Artículo 615

Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención

1.   Una orden de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.   En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se tomará en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.   En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se adoptará en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.   En determinados casos, cuando la orden de detención no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 o 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora. En estos casos, el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.

5.   Mientras no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución garantizará que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

6.   Toda denegación de ejecución de la orden de detención deberá justificarse.

Artículo 616

Situación en espera de la decisión

1.   Cuando se haya emitido una orden de detención para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:

a)

aceptar que se tome declaración a la persona buscada de conformidad con el artículo 617; o

b)

aceptar el traslado temporal de la persona buscada.

2.   Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3.   En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado de ejecución para asistir a las vistas orales que le conciernan como parte del procedimiento de entrega.

Artículo 617

Toma de declaración de la persona en espera de la decisión

1.   Una autoridad judicial tomará declaración a la persona buscada. A tal fin, la persona buscada estará asistida por un abogado designado con arreglo a la legislación del Estado emisor.

2.   La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3.   La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial de su Estado para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo.

Artículo 618

Privilegios e inmunidades

1.   Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 615 solo empezarán a contar cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que dicho privilegio o dicha inmunidad se han retirado.

2.   El Estado de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.

3.   Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado de ejecución, la autoridad judicial de ejecución solicitará a dicha autoridad que ejerza esta facultad sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado, un tercer país o a una organización internacional, la autoridad judicial emisora solicitará a dicha autoridad que ejerza esta facultad.

Artículo 619

Concurrencia de obligaciones internacionales

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado de ejecución en caso de que la persona buscada hubiera sido extraditada a dicho Estado desde un tercer país, y de que dicha persona estuviera protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiera sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado de ejecución adoptará todas las medidas necesarias para solicitar sin demora el consentimiento del tercer país que haya extraditado a la persona buscada, a fin de que pueda ser entregada al Estado que emitió la orden de detención. Los plazos contemplados en el artículo 615 no empezarán a contar hasta la fecha en que las normas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.

2.   A la espera de la decisión del tercer país del que la persona buscada ha sido extraditada, el Estado de ejecución garantizará que sigan dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.

Artículo 620

Notificación de la decisión

La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la orden de detención.

Artículo 621

Plazo de entrega de la persona

1.   La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.   La persona buscada será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención.

3.   Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo establecido en el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4.   La entrega podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5.   Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona buscada se hallare aún detenida, será puesta en libertad. La autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán en contacto en el momento en que se determine que una persona ha de ser puesta en libertad con arreglo al presente apartado y acordarán las disposiciones para la entrega de dicha persona.

Artículo 622

Entrega suspendida o condicional

1.   Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado de ejecución o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el territorio del Estado de ejecución.

2.   En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado emisor a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisión. Dicho acuerdo se formalizará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor.

Artículo 623

Tránsito

1.   Cada Estado permitirá el tránsito por su territorio de una persona buscada que haya sido entregada, siempre que se le haya facilitado información con respecto a:

a)

la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención;

b)

la existencia de una orden de detención;

c)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; y

d)

la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.

2.   El Estado en cuyo nombre se haya hecho una notificación con arreglo al artículo 603, apartado 2, en el sentido de que no se entregará a sus propios nacionales o de que solo se autorice la entrega en determinadas condiciones podrá denegar el tránsito de sus propios nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones.

3.   Los Estados designarán una autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con solicitudes de tránsito.

4.   La solicitud de tránsito, así como la información mencionada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad designada de conformidad con el apartado 3 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. El Estado de tránsito notificará su decisión por el mismo procedimiento.

5.   El presente artículo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. Sin embargo, si se produce un aterrizaje no programado, el Estado emisor facilitará a la autoridad designada, con arreglo al apartado 3, la información mencionada en el apartado 1.

6.   Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada de un tercer país a un Estado miembro, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis. En particular, las referencias a una «orden de detención» se entenderán hechas a una «solicitud de extradición».

Artículo 624

Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución

1.   El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

2.   La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 605 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención.

Artículo 625

Posibles actuaciones por otros delitos

1.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en su relación con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinta de la que motivó su entrega.

3.   El apartado 2 del presente artículo no se aplicará en caso de que:

a)

la persona, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado al que haya sido entregada, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido de él;

b)

el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;

c)

el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)

la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e)

la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611;

f)

la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

g)

la autoridad judicial de ejecución que haya entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 606, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 606, apartado 2. Se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente título. Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 600 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 601 o en el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 604 el Estado emisor debe dar las mismas garantías.

Artículo 626

Entrega o extradición ulterior

1.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en las relaciones con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a otro Estado distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por otro delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   En cualquier caso, una persona que haya sido entregada al Estado emisor en ejecución de una orden de detención o de una orden de detención europea podrá ser entregada a otro Estado distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por otro delito cometido antes de su entrega, sin el consentimiento del Estado de ejecución, en los casos siguientes:

a)

la persona buscada, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado al que haya sido entregada, no lo ha hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o ha vuelto a dicho territorio después de haber salido de él;

b)

la persona buscada ha consentido en ser entregada a otro Estado distinto del de ejecución en virtud de una orden de detención o de una orden de detención europea; el consentimiento debe ser dado ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este Estado; debe darse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

c)

la persona buscada no esté sujeta al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 625, apartado 3, letras a), e), f) o g).

3.   La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega a otro Estado de conformidad con las siguientes normas:

a)

la solicitud de consentimiento se presentará de acuerdo con el artículo 607, acompañada por la información establecida en el artículo 606, apartado 1, y de la traducción a que se refiere el artículo 606, apartado 2;

b)

se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

c)

la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud; y

d)

se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 600 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 601, el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2.

4.   En las situaciones contempladas en el artículo 604, el Estado emisor dará las mismas garantías.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona a quien se haya entregado en ejecución de una orden de detención no será extraditada a un tercer país sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro que entregó dicha persona. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno.

Artículo 627

Entrega de bienes

1.   A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con su Derecho interno, los bienes:

a)

que pudieren servir como prueba; o

b)

que posea la persona buscada como resultado del delito.

2.   Los bienes mencionados en el apartado 1 deberán entregarse aun cuando la orden de detención no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.

3.   Si los bienes a que se refiere el apartado 1 son susceptibles de embargo o comiso en el territorio del Estado de ejecución, este podrá, si dichos bienes son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Estado emisor, a condición de que sean devueltos.

4.   Se mantendrán todos los derechos que el Estado de ejecución o terceros puedan haber adquirido sobre los bienes a que se hace mención en el apartado 1. Cuando tales derechos existan, el Estado emisor deberá devolver los bienes sin cargo alguno al Estado de ejecución, lo antes posible una vez terminado el proceso.

Artículo 628

Gastos

1.   Los gastos causados en el territorio del Estado de ejecución por la ejecución de una orden de detención serán sufragados por dicho Estado.

2.   Los demás gastos correrán a cargo del Estado emisor.

Artículo 629

Relación con otros instrumentos jurídicos

1.   Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados y terceros países, el presente título, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, sustituye a las correspondientes disposiciones de los siguientes convenios aplicables en el ámbito de la extradición entre el Reino Unido, por un lado, y los Estados miembros, por otro:

a)

el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y sus protocolos adicionales; y

b)

el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, en lo que a extradición se refiere.

2.   En la medida en que los convenios contemplados en el apartado 1 se apliquen a territorios de los Estados, o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado, a los cuales no se aplique el presente título, esos convenios seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y los demás Estados miembros.

Artículo 630

Revisión de las notificaciones

Cuando se realice la revisión conjunta del presente título contemplada en el artículo 691, apartado 1, las Partes tendrán en cuenta la necesidad de mantener las notificaciones realizadas según el artículo 599, apartado 4, el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2. Si las notificaciones a que se refiere el artículo 603, apartado 2, no se renuevan, expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las notificaciones a que se refiere el artículo 603, apartado 2, solo podrán renovarse o hacerse por primera vez durante los tres meses anteriores al quinto aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años a partir de entonces, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 603, apartado 2, en ese momento.

Artículo 631

Órdenes de detención en curso en caso de inaplicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 526, en el artículo 692 y en el artículo 693, las disposiciones del presente título se aplicarán con respecto a las órdenes de detención, cuando la persona buscada haya sido detenida antes de la inaplicación del presente título a efectos de la ejecución de una orden de detención, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución haya decidido si la persona buscada debe permanecer detenida o debe ser puesta en libertad provisional.

Artículo 632

Aplicación a órdenes de detención europeas existentes

El presente título se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (81) por un Estado antes del fin del período transitorio, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención antes del final del período transitorio.

TÍTULO VIII

ASISTENCIA MUTUA

Artículo 633

Objetivo

1.   El presente título tiene como objetivo completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, por otro, de lo siguiente:

a)

el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (Convenio Europeo de Asistencia Judicial);

b)

el Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y

c)

el segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.

2.   El presente título se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del título IX, que tiene prioridad sobre el presente título.

Artículo 634

Definición de autoridad competente

A efectos del presente título, se entenderá por «autoridad competente» cualquier autoridad que tenga competencia para enviar o recibir solicitudes de asistencia judicial de acuerdo con las disposiciones del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos y tal como la definen los Estados en sus respectivas declaraciones dirigidas al secretario general del Consejo de Europa. «Autoridad competente» también incluye los organismos de la Unión notificados de conformidad con el artículo 690, letra d); por lo que respecta a tales organismos de la Unión, las disposiciones del presente título se aplicarán en consecuencia.

Artículo 635

Formulario para una solicitud de asistencia judicial

1.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se comprometerá a establecer un formulario normalizado para las solicitudes de asistencia judicial, adoptando un anexo del presente Acuerdo.

2.   Si el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, las solicitudes de asistencia judicial se realizarán utilizando dicho formulario.

3.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá modificar el formulario normalizado para las solicitudes de asistencia judicial según sea necesario.

Artículo 636

Condiciones para una solicitud de asistencia judicial

1.   La autoridad competente del Estado requirente solo podrá presentar una solicitud de asistencia judicial si se considera que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la solicitud es necesaria y proporcionada a los efectos del procedimiento, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado; y

b)

la medida o medidas de investigación requeridas en la solicitud podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2.   El Estado requerido podrá consultar al Estado requirente si la autoridad competente del Estado requerido considera que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. Tras la consulta, la autoridad competente del Estado requirente podrá decidir retirar la solicitud de asistencia judicial.

Artículo 637

Recurso a medidas de investigación distintas

1.   Siempre que sea posible, la autoridad competente del Estado requerido considerará recurrir a una medida de investigación distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial si:

a)

la medida de investigación indicada en la solicitud no existe con arreglo al Derecho del Estado requerido; o

b)

la medida de investigación indicada en la solicitud no estaría disponible en un caso interno similar.

2.   Sin perjuicio de los motivos de denegación disponibles en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, y en virtud del artículo 639, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre deberán estar disponibles con arreglo al Derecho del Estado requerido:

a)

la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sea directamente accesible a la autoridad competente del Estado requerido en el marco de un proceso penal;

b)

la declaración de un testigo, un experto, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el territorio del Estado requerido;

c)

cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho del Estado requerido; y

d)

la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados

3.   La autoridad competente del Estado requerido también podrá recurrir a una medida de investigación distinta de la requerida en la solicitud de asistencia judicial si la medida de investigación seleccionada por la autoridad competente del Estado requerido lograría el mismo resultado por medios menos intrusivos que la medida de investigación requerida en la solicitud.

4.   Si decide recurrir a una medida distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial contemplada en los apartados 1 o 3, la autoridad competente del Estado requerido informará en primer lugar a la autoridad competente del Estado requirente, que podrá decidir retirar o completar la solicitud.

5.   Si la medida de investigación requerida en la solicitud no existe con arreglo al Derecho del Estado requerido o no sería posible aplicarla en un caso interno similar y no existe ninguna otra medida de investigación que tenga el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad competente del Estado requerido informará a la autoridad competente del Estado requirente que no es posible proporcionar la asistencia requerida.

Artículo 638

Obligación de información

La autoridad competente del Estado requerido informará a la autoridad competente del Estado requirente por cualquier medio y sin demoras injustificadas si:

a)

es imposible ejecutar la solicitud de asistencia judicial debido a que la solicitud sea incompleta o manifiestamente incorrecta; o

b)

la autoridad competente del Estado requerido, en el curso de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial, considera, sin más investigaciones, que puede ser apropiado llevar a cabo medidas de investigación no previstas inicialmente, o que no podían especificarse cuando se solicitó la asistencia judicial, a fin de permitir a la autoridad competente del Estado requirente adoptar nuevas medidas en el caso concreto.

Artículo 639

Non bis in idem

Podrá denegarse la asistencia judicial, además de los motivos de denegación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, porque la persona respecto de la cual se solicita la asistencia y que está sujeta a investigaciones penales, enjuiciamientos u otros procedimientos, incluidos procedimientos judiciales, en el Estado requirente, ha sido juzgada en última instancia por otro Estado respecto de los mismos actos, siempre que, si se ha impuesto una pena, se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir con arreglo al Derecho del Estado que la condena.

Artículo 640

Plazos

1.   El Estado requerido decidirá si ejecuta la solicitud de asistencia judicial lo antes posible, y, en todo caso, a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir la solicitud, e informará al Estado requirente de su decisión.

2.   La solicitud de asistencia judicial se ejecutará lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar noventa días después de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo o después de la consulta contemplada en el artículo 636, apartado 2.

3.   Si se requiere en la solicitud de asistencia judicial que, debido a los plazos procesales, la gravedad de la infracción penal otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en los apartados 1 o 2, o si se requiere en la solicitud que la medida de asistencia judicial deba llevarse a cabo en una fecha concreta, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta ese requisito en la medida de lo posible.

4.   Si se solicita asistencia judicial para adoptar medidas provisionales de conformidad con el artículo 24 del segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, la autoridad competente del Estado requerido decidirá sobre la medida provisional y comunicará dicha decisión a la autoridad competente del Estado requirente lo antes posible después de la recepción de la solicitud. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con este artículo, la autoridad competente del Estado requerido, siempre que sea posible, dará a la autoridad competente del Estado requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.

5.   Si en un caso concreto no puede cumplirse el plazo previsto en los apartados 1 o 2 o el plazo o la fecha específica a que se refiere el apartado 3, o se aplaza la decisión de adoptar medidas provisionales de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar sin demora a la autoridad competente del Estado requirente, por cualquier medio, indicando las razones del retraso y consultará con la autoridad competente del Estado requirente sobre el momento adecuado para ejecutar la solicitud de asistencia judicial.

6.   Los plazos contemplados en el presente artículo no se aplicarán si la solicitud de asistencia judicial se hace en relación con alguna de las siguientes infracciones que entran en el ámbito de aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, definidas en la legislación del Estado requirente:

a)

exceso de velocidad, si no se ha causado lesión o muerte a otra persona y si el exceso de velocidad no ha sido significativo;

b)

no utilización del cinturón de seguridad;

c)

no respeto de los semáforos en rojo u otra señal de parada obligatoria;

d)

no utilización del casco de protección; o

e)

utilización de un carril prohibido (como el uso prohibido de un carril de emergencia, un carril reservado al transporte público o un carril cerrado por obras viales).

7.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial supervisará la aplicación del apartado 6. Se comprometerá a fijar plazos para las solicitudes a las que se aplica el apartado 6 en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta el volumen de solicitudes. También podrá decidir que deje de aplicarse el apartado 6.

Artículo 641

Transmisión de solicitudes de asistencia judicial

1.   Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, si sus respectivas disposiciones prevén la transmisión directa, los fiscales del Reino Unido también podrán transmitir directamente las solicitudes de asistencia judicial a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, en caso de urgencia, toda solicitud de asistencia judicial, así como toda información espontánea, podrá transmitirse a través de Europol o Eurojust de conformidad con lo dispuesto en los títulos correspondientes del presente Acuerdo.

Artículo 642

Equipos conjuntos de investigación

Si las autoridades competentes de los Estados crean un equipo conjunto de investigación, la relación entre los Estados miembros dentro del equipo conjunto de investigación se regirá por el Derecho de la Unión, no obstante la base jurídica contemplada en el Acuerdo sobre la creación de un equipo conjunto de investigación.

TÍTULO IX

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES

Artículo 643

Objetivo

1.   El presente título tiene como objetivo permitir el intercambio entre los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, por otro, de información de los registros de antecedentes penales.

2.   En cuanto a las relaciones entre el Reino Unido y los Estados miembros, las disposiciones del presente título:

a)

completan el artículo 13 y el artículo 22, apartado 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y sus Protocolos adicionales, de 17 de marzo de 1978 y 8 de noviembre de 2001; y

b)

sustituyen el artículo 22, apartado 1, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, completado por el artículo 4 de su Protocolo adicional, de 17 de marzo de 1978.

3.   En las relaciones entre un Estado miembro, por un lado, y el Reino Unido, por otro, estos renunciarán al derecho de basarse en sus reservas al artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y al artículo 4 de su Protocolo adicional de 17 de marzo de 1978.

Artículo 644

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«condena»: toda resolución firme de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona física por una infracción penal, en la medida en que dicha resolución se inscriba en el registro de antecedentes penales del Estado de condena;

b)

«proceso penal»: la fase anterior al juicio, la fase del juicio y la ejecución de una condena;

c)

«registro de antecedentes penales»: el registro nacional o los registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho interno.

Artículo 645

Autoridades centrales

Cada Estado designará una o más autoridades centrales que serán competentes para el intercambio de información del registro de antecedentes penales de conformidad con el presente título y para los intercambios contemplados en el artículo 22, apartado 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

Artículo 646

Notificaciones

1.   Cada Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda condena pronunciada en su territorio vaya acompañada, al ser transmitida a su registro de antecedentes penales, de información sobre la nacionalidad o nacionalidades de la persona condenada si esta es nacional de otro Estado.

2.   La autoridad central de cada Estado informará a la autoridad central de cualquier otro Estado de todas las condenas penales dictadas en su territorio respecto de los nacionales de este último Estado, así como de las modificaciones o supresiones posteriores de la información contenida en el registro de antecedentes penales, tal como esté inscrita en este. Las autoridades centrales de los Estados se comunicarán dicha información al menos una vez al mes.

3.   Si la autoridad central de un Estado tiene conocimiento de que una persona condenada es nacional de dos o más Estados, transmitirá la información pertinente a cada uno de esos Estados, incluso si la persona condenada es nacional del Estado en cuyo territorio ha sido condenada.

Artículo 647

Almacenamiento de condenas

1.   La autoridad central de cada Estado almacenará toda la información notificada en virtud del artículo 646.

2.   La autoridad central de cada Estado garantizará que, si se notifica una modificación o supresión posterior en virtud del artículo 646, apartado 2, se realice una alteración o supresión idéntica de la información almacenada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   La autoridad central de cada Estado garantizará que al responder a las solicitudes formuladas en virtud del artículo 648 únicamente se proporcione información que haya sido actualizada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 648

Solicitudes de información

1.   Si se necesita a escala nacional información del registro de antecedentes penales de un Estado tanto para un procedimiento penal como para cualquier otro fin, la autoridad central de dicho Estado, de acuerdo con su Derecho interno, podrá presentar una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado.

2.   Si una persona solicita a la autoridad central de un Estado que no sea el Estado de su nacionalidad información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central presentará a la autoridad central del Estado de nacionalidad de la persona una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes, para poder incluir esa información y datos conexos en el extracto que se facilitará a la persona de que se trate.

Artículo 649

Respuestas a las solicitudes

1.   Las respuestas a las solicitudes de información serán transmitidas por la autoridad central del Estado requerido a la autoridad central del Estado requirente, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

2.   La autoridad central de cada Estado responderá a las solicitudes formuladas con fines distintos de los de procedimiento penal, de conformidad con su Derecho interno.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, al responder a las solicitudes formuladas con fines de contratación para actividades profesionales o voluntarias organizadas que impliquen contactos directos y periódicos con niños, los Estados incluirán información sobre la existencia de condenas penales por infracciones penales relacionadas con el abuso sexual o la explotación sexual de niños, la pornografía infantil, la captación de menores con fines sexuales, incluida la incitación, la complicidad o la tentativa de cometer cualquiera de estas infracciones penales, así como información sobre la existencia de cualquier inhabilitación para el ejercicio de actividades que impliquen contactos directos y periódicos con niños derivada de esas condenas penales.

Artículo 650

Canal de comunicación

El intercambio entre Estados de información de los registros de antecedentes penales se realizará por vía electrónica de conformidad con las especificaciones técnicas y de procedimiento establecidas en el anexo 44.

Artículo 651

Condiciones de uso de los datos personales

1.   Cada Estado podrá utilizar los datos personales recibidos en respuesta a su solicitud con arreglo al artículo 649 únicamente para los fines para los que han sido solicitados.

2.   Si se solicitó la información para cualquier otro fin no relacionado con procedimientos penales, el Estado requirente podrá utilizar los datos personales recibidos en virtud del artículo 649 de conformidad con su Derecho interno únicamente dentro de los límites especificados por el Estado requerido en el formulario establecido en el capítulo 2 del anexo 44.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente podrá utilizar los datos personales facilitados por un Estado en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 649 para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

4.   Cada Estado garantizará que sus autoridades centrales no revelen datos personales notificados en virtud del artículo 646 a las autoridades de terceros países, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los datos personales se revelan solamente caso por caso;

b)

los datos personales se revelan a autoridades cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines para los que se revelan los datos personales en virtud de la letra c) del presente apartado;

c)

los datos personales solo se revelan si es necesario:

i)

con fines relacionados con procedimientos penales;

ii)

para cualquier otro fin que no esté relacionado con procedimientos penales; o

iii)

para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública;

d)

los datos personales podrán ser utilizados por el tercer país requirente únicamente para los fines para los que se solicitó la información y dentro de los límites especificados por el Estado que notificó los datos personales en virtud del artículo 646; y

e)

los datos personales solo se revelan si la autoridad central, tras haber evaluado todas las circunstancias que rodean la transferencia de los datos personales al tercer país, concluye que se dan las garantías adecuadas para proteger los datos personales.

2.   El presente artículo no se aplicará a los datos personales que hayan sido obtenidos por un Estado al amparo de lo establecido en el presente título y que procedan de dicho Estado.

TÍTULO X

LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y CONTRA LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Artículo 652

Objetivo

El presente título tiene como objetivo apoyar y reforzar la acción de la Unión y del Reino Unido para prevenir y luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 653

Medidas para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.   Las Partes convienen en respaldar los esfuerzos internacionales para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las Partes convienen en la necesidad de cooperar para prevenir la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tal como el tráfico de drogas y la corrupción, así como luchar contra la financiación del terrorismo.

2.   Las Partes intercambiarán la información pertinente, según proceda, dentro de sus respectivos marcos jurídicos.

3.   Cada una de las Partes mantendrá un régimen global para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y examinará periódicamente la necesidad de mejorar ese régimen, teniendo en cuenta los principios y objetivos de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

Artículo 654

Transparencia sobre la titularidad real de sociedades y otras entidades jurídicas

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«beneficiario efectivo»: cualquier persona con respecto a una entidad corporativa que, de conformidad con disposiciones legales y reglamentarias de la Parte:

i)

ejerza o tenga derecho a ejercer un control definitivo sobre la gestión de la entidad;

ii)

en última instancia, sea propietaria o controle directa o indirectamente más del 25 % de los derechos de voto o acciones u otros intereses de propiedad en la entidad, sin perjuicio del derecho de cada Parte a definir un porcentaje más bajo; o

iii)

controle o tenga derecho a controlar la entidad;

con respecto a entidades jurídicas como fundaciones, Anstalt y sociedades de responsabilidad limitada, cada una de las Partes tiene derecho a determinar criterios similares para identificar al beneficiario efectivo, o, si lo deciden, a aplicar la definición establecida en la letra a) del artículo 655, apartado 1, teniendo en cuenta la forma y la estructura de dichas entidades;

con respecto a otras entidades jurídicas no mencionadas, cada una de las Partes tendrá en cuenta las diferentes formas y estructuras de dichas entidades, los niveles de blanqueo de capitales y los riesgos de financiación del terrorismo asociados a dichas entidades, con miras a decidir los niveles apropiados de transparencia de la titularidad real;

b)

«información básica sobre un beneficiario efectivo»: el nombre, el mes y el año de nacimiento, el país de residencia y la nacionalidad del beneficiario efectivo, así como la naturaleza y el alcance del interés o el control ejercido sobre la entidad por el beneficiario efectivo;

c)

«autoridades competentes»:

i)

autoridades públicas, incluidas las unidades de información financiera, que han designado responsabilidades para luchar contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

ii)

autoridades públicas que tengan la función de investigar o enjuiciar el blanqueo de capitales, delitos principales conexos o la financiación del terrorismo, o que tengan la función de rastrear, incautar o embargar preventivamente y decomisar activos de origen delictivo;

iii)

autoridades públicas que tengan responsabilidades de supervisión o control destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

esta definición se entiende sin perjuicio del derecho de cada Parte a identificar otras autoridades competentes que puedan acceder a la información sobre los beneficiarios efectivos.

2.   Cada una de las Partes garantizará que las entidades jurídicas de su territorio mantengan información adecuada, precisa y actualizada sobre los beneficiarios efectivos. Cada una de las Partes establecerá mecanismos para garantizar que sus autoridades competentes tengan acceso oportuno a dicha información.

3.   Cada una de las Partes creará o mantendrá un registro central con información adecuada, actualizada y precisa sobre los beneficiarios efectivos. En el caso de la Unión, los registros centrales se establecerán a nivel de los Estados miembros. Esta obligación no se aplicará a las entidades jurídicas cotizadas en bolsa que estén sujetas a requisitos de revelación de información en cuanto a un nivel adecuado de transparencia. Cuando no se identifique a ningún beneficiario efectivo de una entidad, el registro tendrá información alternativa, como una declaración de que no se ha identificado a ningún beneficiario efectivo o datos de la persona o personas físicas que ocupen cargos de funcionarios directivos superiores en la entidad jurídica.

4.   Cada una de las Partes garantizará que la información contenida en su registro o registros centrales se pone a disposición de sus autoridades competentes sin restricciones y de manera oportuna.

5.   Cada una de las Partes garantizará que la información básica sobre los beneficiarios efectivos se ponga a disposición de cualquier persona. Se podrán hacer excepciones limitadas sobre la disponibilidad pública de información en virtud de este apartado en los casos en que el acceso público expondría al beneficiario efectivo a riesgos desproporcionados, tales como riesgos de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o cuando el beneficiario efectivo sea menor o no tenga capacidad jurídica.

6.   Cada una de las Partes garantizará que existan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra las personas jurídicas o físicas que no cumplan los requisitos que se les impongan en relación con las cuestiones mencionadas en el presente artículo.

7.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes puedan facilitar la información a que se refieren los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes de la otra Parte de forma oportuna, eficaz y gratuita. Para ello, las Partes estudiarán la manera de garantizar un intercambio seguro de información.

Artículo 655

Transparencia sobre la titularidad real de los instrumentos jurídicos

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«beneficiario efectivo»: el fideicomitente, el protector (si lo hubiera), los administradores, el beneficiario o grupos de beneficiarios, cualquier persona que ocupe un cargo equivalente en relación con un instrumento jurídico con una estructura o función similar a un fideicomiso expreso (del tipo «trust»), y cualquier otra persona física que ejerza un control efectivo definitivo sobre un fideicomiso (del tipo «trust») o un instrumento jurídico similar;

b)

«autoridades competentes»:

i)

autoridades públicas, incluidas las unidades de información financiera, con responsabilidades para luchar contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

ii)

autoridades públicas que tengan la función de investigar o enjuiciar el blanqueo de capitales, infracciones principales conexas o la financiación del terrorismo, o la función de rastrear, incautar o embargar preventivamente y decomisar activos de origen delictivo;

iii)

autoridades públicas que tengan responsabilidades de supervisión o control destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Esta definición se entiende sin perjuicio del derecho de cada Parte a identificar otras autoridades competentes que puedan acceder a la información sobre los beneficiarios efectivos.

2.   Cada una de las Partes garantizará que los administradores de fideicomisos expresos (del tipo «trust») mantengan información adecuada, precisa y actualizada sobre los beneficiarios efectivos. Estas medidas se aplicarán también a otros instrumentos jurídicos que cada Parte haya determinado que tienen una estructura o función similar a los fideicomisos (del tipo «trust»).

3.   Cada una de las Partes establecerá mecanismos para asegurar que sus autoridades competentes tengan acceso oportuno a información adecuada, precisa y actualizada sobre los beneficiarios efectivos de fideicomisos expresos (del tipo «trust») y otros instrumentos jurídicos con una estructura o función similar a los fideicomisos (del tipo «trust») en su territorio.

4.   Si la información sobre la titularidad real de fideicomisos o estructuras jurídicas similares se conserva en un registro central, el Estado de que se trate garantizará que la información sea adecuada, precisa y actualizada, y por que las autoridades competentes tengan acceso oportuno y sin restricciones a dicha información. Las Partes procurarán estudiar formas de facilitar el acceso a la información sobre la titularidad real de fideicomisos e instrumentos jurídicos similares a personas u organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo en recibir dicha información.

5.   Cada una de las Partes garantizará que existan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra las personas jurídicas o físicas que no cumplan los requisitos que se les impongan en relación con las cuestiones mencionadas en el presente artículo.

6.   Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes puedan facilitar la información a que se refiere el apartado 3 a las autoridades competentes de la otra Parte de forma oportuna, eficaz y gratuita. Para ello, las Partes estudiarán la manera de garantizar un intercambio seguro de información.

TÍTULO XI

EMBARGO PREVENTIVO Y DECOMISO

Artículo 656

Objetivo y principios de la cooperación

1.   El presente título tiene como objetivo establecer la cooperación entre el Reino Unido, por un lado, y los Estados miembros, por otro, en la mayor medida posible, a efectos de las investigaciones y los procedimientos encaminados al embargo preventivo de bienes con miras a su posterior decomiso, y las investigaciones y los procedimientos encaminados al decomiso de bienes en el marco de procedimientos penales. Esto no excluye otra cooperación en virtud del artículo 665, apartados 5 y 6. El presente título también prevé la cooperación con los organismos de la Unión designados por la Unión a efectos del presente título.

2.   Cada Estado cumplirá, con arreglo a las condiciones previstas en el presente título, las solicitudes de otro Estado:

a)

para el decomiso de bienes específicos, así como para el decomiso del producto consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto;

b)

para la asistencia de investigación y las medidas provisionales con respecto a cualquiera de las formas de decomiso mencionadas en la letra a).

3.   La asistencia de investigación y las medidas provisionales procuradas en virtud del apartado 2, letra b), se llevarán a cabo de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido. Cuando la solicitud relativa a una de estas medidas especifique las formalidades o procedimientos necesarios en virtud del Derecho interno del Estado requirente, incluso si no resultan familiares para el Estado requerido, este último deberá acceder a dichas solicitudes siempre que la acción solicitada no sea contraria a los principios fundamentales de su Derecho interno.

4.   El Estado requerido garantizará que las solicitudes que procedan de otro Estado para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar los productos e instrumentos reciban la misma prioridad que las formuladas en el marco de los procedimientos nacionales.

5.   Al solicitar el decomiso, la asistencia de investigación y las medidas provisionales a los efectos del decomiso, el Estado requirente garantizará que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.

6.   Las disposiciones del presente título se aplicarán en lugar de los capítulos sobre «cooperación internacional» del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Convenio de 2005) y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 (Convenio de 1990). El artículo 657 del presente Acuerdo sustituye a las definiciones correspondientes del artículo 1 del Convenio de 2005 y del artículo 1 del Convenio de 1990. Las disposiciones del presente título no afectarán a las obligaciones de los Estados en virtud de otras disposiciones del Convenio de 2005 y del Convenio de 1990.

Artículo 657

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

a)

«decomiso»: toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien;

b)

«embargo preventivo» o «incautación»: prohibir temporalmente la transferencia, destrucción, conversión, disposición o movimiento de bienes o asumir temporalmente la custodia o el control de bienes en virtud de una orden dictada por un tribunal u otra autoridad competente;

c)

«instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;

d)

«autoridad judicial»: una autoridad que sea, en virtud del Derecho interno, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando el Derecho interno así lo establezca;

e)

«producto»: cualquier ventaja económica, derivada u obtenida, directa o indirectamente, de infracciones penales, o una cantidad de dinero equivalente a esa ventaja económica; puede consistir en cualquier bien tal como se define en el presente artículo;

f)

«bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes que, a juicio del Estado requirente:

i)

sean el producto de la comisión de una infracción penal, o su equivalente, tanto si se trata de la totalidad del valor de dicho producto como si se trata de solo una parte de dicho producto;

ii)

sean el instrumento de una infracción penal o el valor de dicho instrumento; o

iii)

sean objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso de conformidad con el Derecho del Estado requirente, a raíz de un procedimiento relativo a una infracción penal, incluido el decomiso por terceros, el decomiso ampliado y el decomiso sin condena firme.

Artículo 658

Obligación de prestar asistencia

Los Estados se prestarán mutuamente, previa solicitud, la mayor asistencia posible en la identificación y rastreo de los instrumentos, los productos y otros bienes que puedan ser decomisados. Dicha asistencia incluirá toda medida que proporcione y asegure pruebas de la existencia, ubicación o movimiento, naturaleza, condición jurídica o valor de dichos instrumentos, productos u otros bienes.

Artículo 659

Solicitudes de información sobre cuentas bancarias y cajas de seguridad

1.   El Estado requerido, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, adoptará las medidas necesarias para determinar, en respuesta a una solicitud enviada por otro Estado, si una persona física o jurídica que sea objeto de una investigación penal posee o controla una o más cuentas, de cualquier naturaleza, en cualquier banco situado en su territorio y, en su caso, proporcionar datos sobre las cuentas identificadas. Estos datos incluirán, en particular, el nombre del titular de la cuenta del cliente y el número IBAN, y en el caso de las cajas de seguridad, el nombre del arrendatario o un número de identificación único.

2.   La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

3.   Además de los requisitos del artículo 680, el Estado requirente, en la solicitud:

a)

indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación penal de la infracción;

b)

indicará por qué motivos supone que los bancos del Estado requerido tienen la cuenta y especificará, en la medida de lo posible, qué bancos o cuentas pueden estar implicados; y

c)

comunicará cualquier información adicional que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

4.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Artículo 660

Solicitudes de información sobre transacciones bancarias

1.   A petición de otro Estado, el Estado requerido facilitará los datos de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias realizadas durante un período determinado a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora.

2.   La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

3.   Además de los requisitos del artículo 680, el Estado requirente indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal de la infracción.

4.   El Estado requerido podrá hacer que la ejecución de dicha solicitud dependa de las mismas condiciones que aplica a las solicitudes de registro e incautación.

5.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Artículo 661

Solicitudes de control de las transacciones bancarias

1.   El Estado requerido garantizará que, a petición de otro Estado, pueda, durante un período determinado, realizar un control de las operaciones bancarias que se realicen a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud y comunicar los resultados del control al Estado requirente.

2.   Además de los requisitos del artículo 680, el Estado requirente indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal de la infracción.

3.   La decisión de control será tomada en cada caso por las autoridades competentes del Estado requerido, de conformidad con su Derecho interno.

4.   Los detalles prácticos del control se acordarán entre las autoridades competentes de los Estados requirentes y los Estados requeridos.

5.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Artículo 662

Comunicación espontánea de información

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, un Estado podrá, sin previa solicitud, transmitir a otro Estado información sobre los instrumentos, el producto y otros bienes que puedan ser decomisados, cuando considere que la revelación de esa información podría ayudar al Estado receptor a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos o podrían dar lugar a una solicitud de ese Estado en virtud del presente título.

Artículo 663

Obligación de adoptar medidas provisionales

1.   A petición de otro Estado que haya iniciado una investigación o un procedimiento penales, o una investigación o procedimiento a efectos de decomiso, el Estado requerido adoptará las medidas provisionales necesarias, como el embargo preventivo o la incautación, para impedir cualquier intercambio, transferencia o venta de bienes que, en una etapa posterior, puedan ser objeto de una solicitud de decomiso o que puedan satisfacer la solicitud.

2.   Cualquier Estado que haya recibido una solicitud de decomiso de conformidad con el artículo 665 adoptará, si así se solicita, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de la solicitud o que puedan satisfacer la solicitud.

3.   Cuando se reciba una solicitud en virtud del presente artículo, el Estado requerido adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud sin demora y con la misma rapidez y prioridad que para un caso interno similar, y enviará al Estado requirente una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.

4.   Si el Estado requirente declara que es necesario un embargo preventivo inmediato, ya que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán inmediatamente eliminados o destruidos, el Estado requerido adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud en un plazo de noventa y seis horas a partir de la recepción de la solicitud, y enviará al Estado requirente una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.

5.   Cuando el Estado requerido no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 4, el Estado requerido informará inmediatamente al Estado requirente y consultará con él los pasos que procedan a continuación.

6.   El vencimiento de los plazos previstos en el apartado 4 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado requerido.

Artículo 664

Ejecución de medidas provisionales

1.   Después de la ejecución de las medidas provisionales solicitadas de conformidad con el artículo 663, apartado 1, el Estado requirente proporcionará, espontáneamente y lo antes posible, al Estado requerido cualquier información que pueda cuestionar o modificar el alcance de esas medidas. El Estado requirente también proporcionará sin demora toda la información complementaria que requiera el Estado requerido y que sea necesaria para la aplicación y el seguimiento de las medidas provisionales.

2.   Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el artículo 663, el Estado requerido, siempre que sea posible, dará al Estado requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.

Artículo 665

Obligación de decomisar

1.   El Estado que haya recibido una solicitud de decomiso de bienes situados en su territorio:

a)

hará cumplir una orden de decomiso emitida por un tribunal del Estado requirente en relación con esos bienes; o

b)

presentará la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una orden de decomiso y, en caso de que se conceda dicha orden, ejecutarla.

2.   A los efectos del apartado 1, letra b), los Estados tendrán, cuando sea necesario, competencia para iniciar procedimientos de decomiso con arreglo a su propio Derecho interno.

3.   Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a decomisos que consisten en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto, si los bienes contra los que puede ejecutarse el decomiso se encuentran en el Estado requerido. En tales casos, cuando se ejecute un decomiso de conformidad con el apartado 1, el Estado requerido realizará, si no se obtiene el pago, la reclamación sobre cualquier bien disponible para ese fin.

4.   Si una solicitud de decomiso está dirigida a un bien específico, el Estado requirente y el Estado requerido pueden convenir en que el Estado requerido ejecute el decomiso obligando a pagar una suma de dinero correspondiente al valor del bien.

5.   Un Estado cooperará en la medida en que lo permita su Derecho nacional con un Estado que solicite la ejecución de medidas equivalentes al decomiso de bienes, cuando la solicitud no se haya dictado en el marco de procedimientos penales, siempre que dichas medidas sean ordenadas por una autoridad judicial del Estado requirente en relación con una infracción penal, siempre que se haya establecido que los bienes constituyen el producto u:

a)

otros bienes en los que se haya transformado o convertido el producto;

b)

bienes adquiridos de fuentes legítimas, si el producto se ha entremezclado, total o parcialmente, con esos bienes, hasta el valor calculado del producto entremezclado; o

c)

ingresos u otras ventajas derivados del producto, de los bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito, hasta el valor calculado del producto entremezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto.

6.   Las medidas mencionadas en el apartado 5 incluyen medidas que permiten la incautación, la detención y la confiscación de bienes y activos mediante solicitudes a los tribunales civiles.

7.   El Estado requerido adoptará sin demora la decisión sobre la ejecución de la orden de decomiso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir la solicitud. El Estado requerido enviará al Estado requirente una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita. A menos que haya motivos para el aplazamiento de conformidad con el artículo 672, el Estado requerido adoptará las medidas concretas necesarias para ejecutar la resolución de decomiso sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un caso interno similar.

8.   Cuando el Estado requerido no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 7, el Estado requerido informará inmediatamente al Estado requirente y consultará con él las medidas que procedan a continuación.

9.   El vencimiento del plazo previsto en el apartado 7 no extinguirá los requisitos establecidos en el presente artículo sobre el Estado requerido.

Artículo 666

Ejecución de decomisos

1.   Los procedimientos para obtener y ejecutar el decomiso en virtud del artículo 665 se regirán por el Derecho interno del Estado requerido.

2.   El Estado requerido estará obligado por las conclusiones en cuanto a los hechos en la medida en que se declaren en una sentencia condenatoria o judicial dictada por un tribunal del Estado requirente o en la medida en que esa condena o decisión judicial se base implícitamente en ellos.

3.   Si el decomiso consiste en la obligación de pagar una suma de dinero, la autoridad competente del Estado requerido convertirá el importe de la misma en la divisa de ese Estado al tipo de cambio aplicable en el momento en que se tome la decisión de ejecutar el decomiso.

Artículo 667

Bienes decomisados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los bienes decomisados de conformidad con los artículos 665 y 666 serán eliminados por el Estado requerido de conformidad con su legislación y procedimientos administrativos nacionales.

2.   Cuando atienda la solicitud formulada por otro Estado de conformidad con el artículo 665, el Estado requerido, en la medida en que lo permita su Derecho interno y si la solicitud así se lo requiere, dará prioridad a la devolución de los bienes decomisados al Estado requirente para que pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver esos bienes a sus propietarios legítimos.

3.   Cuando atienda la solicitud formulada por otro Estado de conformidad con el artículo 665 y después de haber observado el derecho de la víctima a la restitución o la indemnización de los bienes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Estado requerido dispondrá del dinero obtenido como resultado de la ejecución de una orden de decomiso de la siguiente manera:

a)

si el importe es igual o inferior a 10 000 EUR, el importe corresponderá al Estado requerido; o

b)

si el importe es superior a 10 000 EUR, el Estado requerido transferirá el 50 % del importe recuperado al Estado requirente.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Estado requirente y el Estado requerido podrán, caso por caso, prestar especial atención a la celebración de otros acuerdos o disposiciones sobre la disposición de bienes que consideren oportunos.

Artículo 668

Derecho a ejecución e importe máximo de decomiso

1.   Una solicitud de decomiso realizada en virtud del artículo 665 no afectará al derecho del Estado requirente a hacer cumplir la orden de decomiso.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente título podrá interpretarse en el sentido de que permite que el valor total del decomiso supere el importe de la suma de dinero especificada en la orden de decomiso. Si un Estado determina que esto podría ocurrir, los Estados correspondientes entablarán consultas para evitar que eso suceda.

Artículo 669

Prisión por impago

El Estado requerido no podrá imponer penas de prisión por impago ni ninguna otra medida que restrinja la libertad de una persona como resultado de una solicitud formulada en virtud del artículo 665 sin el consentimiento del Estado requirente.

Artículo 670

Motivos de denegación

1.   La cooperación en virtud del presente título podrá denegarse si:

a)

el Estado requerido considera que la ejecución de la solicitud sería contraria al principio de non bis in idem; o

b)

la infracción a que se refiere la solicitud no constituye una infracción con arreglo al Derecho interno del Estado requerido si se ha cometido dentro de su jurisdicción; sin embargo, este motivo de denegación solo se aplicará a la cooperación en virtud de los artículos 658 a 662 en la medida en que la asistencia solicitada implique una acción coercitiva.

2.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicará siempre que la infracción que dio lugar a la solicitud sea:

a)

una de las infracciones enumeradas en el artículo 599, apartado 5, definida en el Derecho del Estado requirente, y

b)

punible en el Estado requirente por una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.

3.   La cooperación en virtud de los artículos 658 a 662, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas coercitivas, y en virtud de los artículos 663 y 664 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas no pueden adoptarse de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido a efectos de investigaciones o procedimientos en un caso nacional similar.

4.   Cuando el Derecho interno del Estado requerido así lo exija, la cooperación en virtud de los artículos 658 a 662, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas coercitivas, y en virtud de los artículos 663 y 664 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas o cualquier otra medida de efectos similares no estuvieran permitidas conforme al Derecho interno del Estado requirente, o, por lo que se refiere a las autoridades competentes del Estado requirente, si la solicitud no está autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.

5.   La cooperación en virtud de los artículos 665 a 669 también podrá denegarse si:

a)

en virtud del Derecho interno del Estado requerido, no se prevé el decomiso respecto del tipo de infracción al que se refiere la solicitud;

b)

sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 665, apartado 3, sería contraria a los principios del Derecho interno del Estado requerido relativos a los límites del decomiso respecto de la relación entre una infracción y:

i)

una ventaja económica que podría calificarse como producto; o

ii)

un bien que podría calificarse como sus instrumentos;

c)

en virtud del Derecho interno del Estado requerido, el decomiso no podrá imponerse ni ejecutarse debido al período de tiempo;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 665, apartados 5 y 6, la solicitud no se refiere a una condena previa, o una decisión de carácter judicial o un dictamen en dicha decisión de que se han cometido una o varias infracciones, sobre cuya base se ha ordenado o solicitado el decomiso;

e)

el decomiso no es exigible en el Estado requirente o sigue sujeto a vías de recurso ordinarias; o

f)

la solicitud se refiere a una orden de decomiso resultante de una decisión dictada en rebeldía de la persona contra la que se dictó la orden y, a juicio del Estado requerido, los procedimientos llevados a cabo por el Estado requirente que dieron lugar a esa decisión no satisfacían los derechos mínimos de defensa debidos a toda persona contra la cual se haya presentado una acusación penal.

6.   A los efectos del apartado 5, letra f), una decisión no se considerará dictada en rebeldía si:

a)

ha sido confirmada o pronunciada tras la oposición de la persona afectada; o

b)

se ha dictado en apelación, siempre que la apelación haya sido presentada por la persona afectada.

7.   Cuando considere, a los efectos del apartado 5, letra f), si se han cumplido los derechos mínimos de defensa, el Estado requerido tendrá en cuenta el hecho de que la persona afectada intentara deliberadamente evadir la justicia o el hecho de que esa persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la decisión dictada en rebeldía, decidió no hacerlo. Lo mismo se aplicará cuando la persona afectada, habiéndole sido debidamente entregada la citación para comparecer, decida no comparecer ni solicitar un aplazamiento.

8.   Los Estados no invocarán el secreto bancario como motivo para denegar cualquier cooperación en virtud del presente título. Cuando su Derecho interno así lo exija, un Estado requerido podrá exigir que una solicitud de cooperación que entrañe el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.

9.   El Estado requerido no invocará:

a)

el hecho de que la persona investigada o sujeta a una orden de decomiso por las autoridades del Estado requirente sea una persona jurídica como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente título;

b)

el hecho de que la persona física contra la que se dictara una orden de decomiso haya fallecido, o de que la persona jurídica contra la que se dictara una orden de decomiso haya sido disuelta posteriormente, como obstáculo para prestar asistencia de conformidad con el artículo 665, apartado 1, letra a); o

c)

el hecho de que la persona investigada o sujeta a una orden de decomiso por las autoridades del Estado requirente se mencione en la solicitud como autora de la infracción penal subyacente y del delito de blanqueo de capitales como obstáculo para permitir cualquier tipo de cooperación en virtud del presente título.

Artículo 671

Consulta e información

Cuando existan motivos sustanciales para creer que la ejecución de una orden de embargo preventivo o decomiso pudiera entrañar un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales, el Estado requerido, antes de decidir la ejecución de la orden de embargo preventivo o decomiso, consultará al Estado requirente y podrá requerir que se facilite cualquier información necesaria.

Artículo 672

Aplazamiento

El Estado requerido podrá aplazar la adopción de medidas respecto de una solicitud en caso de que dichas medidas perjudiquen las investigaciones o los procedimientos de sus autoridades.

Artículo 673

Concesión parcial o condicional de una solicitud

Antes de denegar o aplazar la cooperación en virtud del presente título, el Estado requerido considerará, cuando proceda y después de haber consultado al Estado requirente, si la solicitud puede concederse en parte o sin perjuicio de las condiciones que estime necesarias.

Artículo 674

Notificación de documentos

1.   Los Estados se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en la entrega de documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales y decomisos.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo tiene por objeto interferir con:

a)

la posibilidad de enviar documentos judiciales, por vía postal, directamente a personas en el extranjero; y

b)

la posibilidad de que agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes del Estado de origen puedan realizar la entrega de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de ese Estado o a través de las autoridades judiciales, incluidos los agentes judiciales y funcionarios, u otras autoridades competentes del Estado de destino.

3.   Al entregar documentos judiciales a personas en el extranjero afectadas por medidas provisionales u órdenes de decomiso dictadas en el Estado emisor, ese Estado indicará qué recursos judiciales están a disposición de esas personas en virtud de su Derecho interno.

Artículo 675

Reconocimiento de decisiones extranjeras

1.   Cuando tramite una solicitud de cooperación prevista en los artículos 663 a 669, el Estado requerido reconocerá cualquier decisión judicial dictada por una autoridad judicial en el Estado requirente respecto de los derechos reclamados por terceros.

2.   El reconocimiento puede ser rechazado si:

a)

no se dio a terceros la oportunidad adecuada de hacer valer sus derechos;

b)

la decisión es incompatible con una decisión ya adoptada en el Estado requerido sobre el mismo asunto;

c)

es incompatible con el orden público del Estado requerido; o

d)

la decisión se adoptó en contra de las disposiciones relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en el Derecho interno del Estado requerido.

Artículo 676

Autoridades

1.   Cada Estado designará a una autoridad central que se encargará de enviar y responder a las solicitudes formuladas en virtud del presente título, ejecutar dichas solicitudes o transmitirlas a las autoridades competentes para que sean ejecutadas.

2.   La Unión podrá designar a un organismo de la Unión que, además de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá formular y, en su caso, ejecutar las solicitudes previstas en el presente título. A los efectos del presente título, cualquier solicitud de este tipo deberá ser tratada como una solicitud de un Estado miembro. La Unión podrá también designar a ese organismo de la Unión como autoridad central encargada de enviar y responder a las solicitudes formuladas por o presentadas a dicho órgano en virtud del presente título.

Artículo 677

Comunicación directa

1.   Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

2.   En caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado requirente podrán enviar directamente solicitudes o comunicaciones en virtud del presente título a las autoridades judiciales del Estado requerido. En tales casos, se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central del Estado requerido por medio de la autoridad central del Estado requirente.

3.   Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 2 y la autoridad no sea competente para atender la solicitud, la remitirá a la autoridad nacional competente e informará directamente al Estado requirente de que lo ha hecho.

4.   Las autoridades competentes del Estado requirente podrán transmitir directamente a las autoridades competentes del Estado requerido las solicitudes o comunicaciones previstas en los artículos 658 a 662 que no entrañen medidas coercitivas.

5.   Las autoridades judiciales del Estado requirente podrán enviar directamente proyectos de solicitudes o comunicaciones previstas en el presente título a las autoridades judiciales del Estado requerido antes de que se presente una solicitud oficial para garantizar que dicha solicitud pueda tramitarse eficazmente en el momento de su recepción y contenga información y documentación de apoyo suficientes para el cumplimiento de los requisitos del Derecho del Estado requerido.

Artículo 678

Formulario de solicitud y lenguas

1.   Todas las solicitudes previstas en el presente título se realizarán por escrito. Las solicitudes podrán transmitirse electrónicamente o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que el Estado requirente pueda, previa solicitud, presentar un registro escrito de dicha comunicación y del original en cualquier momento.

2.   Las solicitudes previstas en el apartado 1 se harán en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o en cualquier otra lengua notificada por el Estado requerido o en su nombre, de conformidad con el apartado 3.

3.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial la lengua o lenguas que, además de la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado, podrán utilizarse para formular solicitudes en virtud del presente título.

4.   Las solicitudes de medidas provisionales previstas en el artículo 663 se efectuarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 46.

5.   Las solicitudes de decomiso previstas en el artículo 665 se efectuarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 46.

6.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá modificar los formularios mencionados en los apartados 4 y 5, según sea necesario.

7.   El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que exigen la traducción de cualquier documento justificativo a una de las lenguas oficiales del Estado requerido o a cualquier otra lengua indicada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. En el caso de las solicitudes presentadas en virtud del artículo 663, apartado 4, tal traducción de los documentos justificativos podrá facilitarse al Estado requerido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión de la solicitud, sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 663, apartado 4.

Artículo 679

Legalización

Los documentos transmitidos en aplicación del presente título estarán exentos de toda formalidad de legalización.

Artículo 680

Contenido de la solicitud

1.   En todas las solicitudes de cooperación formuladas en virtud del presente título se especificará lo siguiente:

a)

la autoridad que formule la solicitud y la autoridad que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos;

b)

el objeto y el motivo de la solicitud;

c)

las cuestiones, incluidos los hechos pertinentes (como la fecha, el lugar y las circunstancias de la infracción) a que se refieren las investigaciones o procedimientos, excepto en el caso de una solicitud de notificación;

d)

en la medida en que la cooperación implica una acción coercitiva:

i)

el texto de las disposiciones estatutarias o, cuando ello no sea posible, una exposición de la legislación pertinente aplicable; y

ii)

una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga efectos similares podría adoptarse en el territorio del Estado requirente en virtud de su propio Derecho interno;

e)

cuando sea necesario y en la medida de lo posible:

i)

los datos de la persona o personas de que se trate, incluidos el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y la ubicación y, en el caso de una persona jurídica, su sede; y

ii)

los bienes en relación con los cuales se solicita la cooperación, su ubicación, su relación con la persona o personas de que se trate, cualquier relación con la infracción, así como cualquier información disponible sobre otras personas o intereses en los bienes; y

f)

cualquier procedimiento particular que desee seguir el Estado requirente.

2.   Las solicitudes de medidas provisionales formuladas en virtud del artículo 663 y relativas a la incautación de bienes sobre los que se pueda ejecutar una orden de decomiso consistente en la obligación de pagar una suma de dinero también indicará el importe máximo por el que se solicita la recuperación de los bienes.

3.   Además de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, toda solicitud prevista en el artículo 665 deberá contener:

a)

en lo referente al artículo 665, apartado 1, letra a):

i)

una copia auténtica de la orden de decomiso dictada por el tribunal del Estado requirente y una exposición de los motivos en que se basa la orden, si no se indican en la propia orden;

ii)

un certificado emitido por la autoridad competente del Estado requirente de que la orden de decomiso es firme y no está sujeta a vías de recurso ordinarias;

iii)

información sobre la medida en que se solicita la ejecución de la orden; e

iv)

información sobre la necesidad de adoptar medidas provisionales;

b)

en lo referente al artículo 665, apartado 1, letra b), una exposición de los hechos sobre los que se haya basado el Estado requirente que sea suficiente para que el Estado requerido pueda solicitar la orden en virtud de su Derecho interno;

c)

cuando se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, documentos que así lo demuestren.

Artículo 681

Solicitudes defectuosas

1.   Si una solicitud no cumple con las disposiciones del presente título o la información proporcionada no es suficiente para que el Estado requerido pueda atender la solicitud, dicho Estado podrá pedir al Estado requirente que modifique la solicitud o que la complete con información adicional.

2.   El Estado requerido podrá fijar un plazo para la recepción de esas modificaciones o informaciones.

3.   A la espera de recibir las modificaciones o información solicitadas respecto de una solicitud en virtud del artículo 665, el Estado requerido podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos 658 a 664.

Artículo 682

Pluralidad de solicitudes

1.   Cuando el Estado requerido reciba más de una solicitud con arreglo al artículo 663 o al artículo 665 respecto de la misma persona o bienes, la pluralidad de solicitudes no impedirá que ese Estado atienda las solicitudes que entrañen la adopción de medidas provisionales.

2.   En caso de pluralidad de solicitudes en virtud del artículo 665, el Estado requerido considerará la posibilidad de consultar a los Estados requirentes.

Artículo 683

Obligación de motivación

El Estado requerido deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación prevista en el presente título.

Artículo 684

Información

1.   El Estado requerido informará sin demora al Estado requirente de:

a)

la acción iniciada sobre la base de una solicitud en virtud del presente título;

b)

el resultado final de la acción realizada en respuesta a una solicitud en virtud del presente título;

c)

la decisión de denegar, aplazar o condicionar, total o parcialmente, cualquier cooperación prevista en el presente título;

d)

las circunstancias que imposibiliten la ejecución de la acción solicitada o que puedan retrasarla de manera significativa; y

e)

en caso de que se adopten medidas provisionales de conformidad con una solicitud formulada en virtud de los artículos 658 a 663, las disposiciones de su Derecho interno que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.

2.   El Estado requirente informará sin demora al Estado requerido de:

a)

cualquier revisión, decisión o hecho por el que la orden de decomiso deje de ser total o parcialmente aplicable; y

b)

cualquier acontecimiento, fáctico o jurídico, en virtud del cual ya no se justificaría ninguna acción prevista en el presente título.

3.   Cuando un Estado, sobre la base de la misma orden de decomiso, solicite el decomiso en más de un Estado, informará de la solicitud a todos los Estados afectados por la ejecución de la orden.

Artículo 685

Restricciones de uso

1.   El Estado requerido podrá hacer que el cumplimiento de una solicitud esté supeditado a la condición de que las autoridades del Estado requirente no utilicen o transmitan sin su consentimiento previo la información o las pruebas obtenidas en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

2.   Sin el consentimiento previo del Estado requerido, las autoridades del Estado requirente no podrán utilizar ni transmitir la información o las pruebas que le proporcione el Estado requerido en virtud del presente título en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

3.   Los datos personales comunicados en virtud del presente título podrán ser utilizados por el Estado al que hayan sido transferidos:

a)

a los efectos de los procedimientos a los que se aplica el presente título;

b)

para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los mencionados en la letra a);

c)

para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública; o

d)

para cualquier otro fin, solo con el consentimiento previo del Estado que lo comunica, a menos que el Estado interesado haya obtenido el consentimiento del interesado.

4.   El presente artículo se aplicará también a los datos personales no comunicados pero obtenidos al amparo de lo establecido en el presente título.

5.   El presente artículo no se aplicará a los datos personales que hayan sido obtenidos por el Reino Unido o un Estado miembro al amparo de lo establecido en el presente título y que procedan de dicho Estado.

Artículo 686

Confidencialidad

1.   El Estado requirente podrá exigir que el Estado requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber sin demora al Estado requirente.

2.   El Estado requirente, si no es contrario a los principios básicos de su Derecho interno y si así lo solicita, mantendrá reserva acerca de cualquier prueba e información proporcionada por el Estado requerido, salvo que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la solicitud.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones de su Derecho interno, cualquier Estado que haya recibido información de manera espontánea en virtud del artículo 662 deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad que exija el Estado que facilite la información. Si el Estado receptor no puede cumplir con este requisito, lo hará saber sin demora al Estado emisor.

Artículo 687

Gastos

Los costes ordinarios relativos al cumplimiento de una solicitud correrán a cargo del Estado requerido. Cuando sean necesarios costes de carácter sustancial o extraordinario para dar cumplimiento a una solicitud, el Estado requirente y el Estado requerido se consultarán para acordar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud y la forma en que se sufragarán los costes.

Artículo 688

Daños y perjuicios

1.   Cuando una persona haya iniciado una acción judicial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios resultantes de un acto u omisión en relación con cualquier cooperación prevista en el presente título, los Estados de que se trate estudiarán la posibilidad de consultarse entre sí, según proceda, para determinar cómo prorratear la suma de los daños y perjuicios debidos.

2.   El Estado que haya sido objeto de un litigio por daños y perjuicios procurará informar al otro Estado de dicho litigio si ese Estado pudiera tener interés en el caso.

Artículo 689

Recursos judiciales

1.   Cada Estado garantizará que las personas afectadas por las medidas adoptadas en virtud de los artículos 663 a 666 dispongan de recursos judiciales efectivos para preservar sus derechos.

2.   Los motivos de fondo para adoptar las medidas solicitadas en virtud de los artículos 663 a 666 no serán impugnados ante un tribunal del Estado requerido.

TÍTULO XII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 690

Notificaciones

1.   A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión y el Reino Unido efectuarán cualquiera de las notificaciones previstas en el artículo 602, apartado 2, el artículo 603, apartado 2, y el artículo 611, apartado 4, e indicarán, en la medida en que sea posible, si no debe hacerse tal notificación.

En la medida en que tal notificación o indicación no se haya hecho en relación con un Estado, en el momento contemplado en el párrafo primero podrán efectuarse notificaciones en relación con dicho Estado lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Durante ese período provisional, cualquier Estado respecto del cual no se haya efectuado notificación con arreglo al artículo 602, apartado 2, al artículo 603, apartado 2, o al artículo 611, apartado 4, y que no haya sido objeto de una indicación de que no debe efectuarse tal notificación, podrá hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo como si se hubiera efectuado dicha notificación. En el caso del artículo 603, apartado 2, un Estado únicamente podrá hacer uso de las posibilidades previstas en dicho artículo en la medida en que ello sea compatible con los criterios de notificación.

2.   Las notificaciones contempladas en el artículo 599, apartado 4, el artículo 605, apartado 1, el artículo 606, apartado 2, el artículo 625, apartado 1, el artículo 626, apartado 1, el artículo 659, apartado 4, el artículo 660, apartado 5, el artículo 661, apartado 5, el artículo 670, apartado 2, y el artículo 678, apartados 3 y 7, podrán realizarse en cualquier momento.

3.   Las notificaciones contempladas en el artículo 605, apartado 1, el artículo 606, apartado 2, y el artículo 678, apartados 3 y 7, podrán modificarse en cualquier momento.

4.   Las notificaciones contempladas en el artículo 602, apartado 2, el artículo 603, apartado 2, el artículo 605, apartado 1, el artículo 611, apartado 4, el artículo 659, apartado 4, el artículo 660, apartado 5, y el artículo 661, apartado 5, podrán retirarse en cualquier momento.

5.   La Unión publicará la información sobre las notificaciones del Reino Unido contempladas en el artículo 605, apartado 1, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido notificará a la Unión la identidad de las siguientes autoridades:

a)

la autoridad responsable de recibir y tratar los datos del PNR en virtud del título III;

b)

la autoridad considerada autoridad policial competente a efectos del título V y una breve descripción de sus competencias;

c)

el punto nacional de contacto designado de conformidad con el artículo 568, apartado 1;

d)

la autoridad considerada competente a efectos del título VI y una breve descripción de sus competencias;

e)

el punto de contacto designado de conformidad con el artículo 584, apartado 1;

f)

el corresponsal nacional del Reino Unido para asuntos de terrorismo designado de conformidad con el artículo 584, apartado 2;

g)

la autoridad competente en virtud del Derecho interno del Reino Unido para ejecutar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 598, letra c), y la autoridad competente en virtud del Derecho interno del Reino Unido para dictar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 598, letra d);

h)

la autoridad designada por el Reino Unido de conformidad con el artículo 623, apartado 3;

i)

la autoridad central designada por el Reino Unido de conformidad con el artículo 645.

j)

la autoridad central designada por el Reino Unido de conformidad con el artículo 676, apartado 1.

La Unión publicará información sobre las autoridades mencionadas en el párrafo primero en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión, en su nombre o en nombre de sus Estados miembros, según sea el caso, notificará al Reino Unido la identidad de las autoridades siguientes:

a)

las Unidades de Información sobre los Pasajeros establecidas o designadas por cada Estado miembro a efectos de la recepción y el tratamiento de los datos del PNR en virtud del título III;

b)

la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para ejecutar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 598, letra c), y la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para dictar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 598, letra d);

c)

la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 623, apartado 3;

d)

el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 634;

e)

la autoridad central designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 645;

f)

la autoridad central designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 676, apartado 1;

g)

todo organismo de la Unión designado de conformidad con la primera frase del artículo 676, apartado 2, y si también está designado como autoridad central en virtud de la última frase de dicho apartado.

8.   Las notificaciones realizadas en virtud del apartado 6 o 7 podrán modificarse en cualquier momento. Tales modificaciones se notificarán al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial.

9.   El Reino Unido y la Unión podrán notificar a más de una autoridad con respecto al apartado 6, letras a), b), d), e), g), h), i) y j), y al apartado 7, respectivamente, y podrán limitar dichas notificaciones para fines particulares.

10.   Cuando la Unión realice las notificaciones a que se refiere el presente artículo, indicará a cuál de los Estados miembros se aplica la notificación o si la realiza en su propio nombre.

Artículo 691

Revisión y evaluación

1.   Esta parte se revisará conjuntamente de conformidad con el artículo 776 o a petición de cualquiera de las Partes cuando así se acuerde conjuntamente.

2.   Las Partes decidirán por adelantado la manera en que debe llevarse a cabo la revisión y se comunicarán mutuamente la composición de sus equipos de revisión respectivos. Los equipos de revisión incluirán personas con la experiencia adecuada en relación con los temas objeto de revisión. Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, todos los participantes en la revisión deberán respetar la confidencialidad de las conversaciones y contar con la oportuna habilitación de seguridad. A efectos de dichas revisiones, el Reino Unido y la Unión adoptarán las disposiciones necesarias para el acceso adecuado a la documentación, los sistemas y el personal pertinentes.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la revisión abordará, en particular, la aplicación práctica, la interpretación y el desarrollo de la presente parte.

Artículo 692

Denuncia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779, cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento la presente parte mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, la presente parte dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de la notificación.

2.   No obstante, si se denuncia la presente parte debido a que el Reino Unido o un Estado miembro ha denunciado el Convenio Europeo de Derechos Humanos o sus protocolos 1, 6 o 13, la presente parte dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que dicha denuncia surta efecto o, si la notificación de denuncia se realiza con posterioridad a esa fecha, el decimoquinto día siguiente a la fecha de dicha notificación.

3.   Si cualquiera de las Partes notifica la denuncia en virtud del presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud de la presente parte. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud de la presente parte antes de que deje de estar en vigor, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transferidos después de que la denuncia surta efecto.

Artículo 693

Suspensión

1.   En caso de deficiencias graves y sistemáticas en una Parte con respecto a la protección de los derechos fundamentales o al principio del Estado de Derecho, la otra Parte podrá suspender la presente parte o sus títulos mediante notificación escrita por vía diplomática. Dicha notificación deberá especificar las deficiencias graves y sistemáticas en que se basa la suspensión.

2.   En caso de deficiencias graves y sistemáticas en una Parte con respecto a la protección de los datos personales, incluso cuando dichas deficiencias hayan dado lugar a que deje de aplicarse la decisión de adecuación pertinente, la otra Parte podrá suspender la presente parte o sus títulos mediante notificación escrita por vía diplomática. Dicha notificación deberá especificar las deficiencias graves y sistemáticas en que se basa la suspensión.

3.   A efectos del apartado 2, se entenderá por «decisión de adecuación pertinente»:

a)

en el caso del Reino Unido, una decisión adoptada por la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (82) o la legislación posterior análoga, que acredite un nivel adecuado de protección;

b)

en el caso de la Unión, una decisión adoptada por el Reino Unido que acredite un nivel adecuado de protección con respecto a las transferencias que entran en el ámbito de aplicación de la parte 3 de la Ley de protección de datos de 2018 (83) o la legislación posterior análoga.

4.   En relación con la suspensión del título III o del título X, las referencias a una «decisión de adecuación pertinente» también incluyen:

a)

en el caso del Reino Unido, una decisión adoptada por la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (84) (Reglamento general de protección de datos) o la legislación posterior análoga que acredite un nivel adecuado de protección;

b)

en el caso de la Unión, una decisión adoptada por el Reino Unido que acredite un nivel adecuado de protección con respecto a las transferencias que entran en el ámbito de aplicación de la parte 2 de la Ley de protección de datos de 2018 o la legislación posterior análoga.

5.   Los títulos que se vean afectados por la suspensión dejarán de aplicarse provisionalmente el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la notificación a que se refieren los apartados 1 o 2, salvo que, a más tardar dos semanas antes de la expiración de dicho plazo, ampliado, en su caso, de conformidad con el apartado 7, letra d), la Parte que haya notificado la suspensión notifique por escrito a la otra Parte, por vía diplomática, la retirada de la primera notificación o la reducción del ámbito de aplicación de la suspensión. En este último caso, solo dejarán de aplicarse provisionalmente los títulos a que se refiere la segunda notificación.

6.   Si una Parte notifica la suspensión de uno o varios títulos de la presente parte de conformidad con el apartado 1 o 2, la otra Parte podrá suspender todos los títulos restantes, mediante notificación por escrito por vía diplomática, con tres meses de antelación.

7.   Tras la notificación de suspensión de conformidad con el apartado 1 o 2, el Consejo de Asociación se ocupará inmediatamente del asunto. El Consejo de Asociación estudiará la posibilidad de que la Parte que notificó la suspensión posponga su entrada en vigor, reduzca su ámbito de aplicación o la retire. A tal efecto, a recomendación del Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, el Consejo de Asociación podrá:

a)

acordar interpretaciones conjuntas de las disposiciones de la presente parte;

b)

recomendar a las Partes medidas apropiadas;

c)

adoptar las adaptaciones oportunas de la presente parte que sean necesarias para abordar las causas de la suspensión, con un período de validez máximo de doce meses; y

d)

ampliar el plazo mencionado en el apartado 5 hasta tres meses.

8.   Si cualquiera de las Partes notifica la suspensión de conformidad con el presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud de la presente parte que se vea afectada por la notificación. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud de la presente parte antes de que los títulos que se vean afectados por la suspensión dejen de aplicarse provisionalmente, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transferidos después de que la suspensión surta efecto.

9.   Los títulos suspendidos se restablecerán el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte que haya notificado la suspensión de conformidad con el apartado 1 o 2 notifique por escrito a la otra Parte por vía diplomática su intención de restablecerlos. La Parte que haya notificado la suspensión de conformidad con los apartados 1 o 2 notificará su intención de restablecer los títulos suspendidos en cuanto las deficiencias graves y sistemáticas en que haya incurrido la otra Parte y en las que se basaba la suspensión hayan dejado de existir.

10.   Tras notificarse la intención de restablecer los títulos suspendidos de conformidad con el apartado 9, se restablecerán el resto de los títulos suspendidos con arreglo al apartado 6 al mismo tiempo que los que se suspendieron en virtud del apartado 1 o 2.

Artículo 694

Gastos

Las Partes y los Estados miembros, incluidas las instituciones, órganos y organismos de las Partes o de los Estados miembros, sufragarán sus propios gastos derivados de la aplicación de la presente parte, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

TÍTULO XIII

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 695

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer un mecanismo rápido, eficaz y eficiente para evitar y resolver diferencias entre las Partes sobre la presente parte para llegar, incluidas las diferencias relativas a la presente parte cuando se aplica a situaciones reguladas por disposiciones distintas del presente Acuerdo, con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 696

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará a las diferencias entre las Partes relativas a la presente parte («disposiciones contempladas»).

2.   Las disposiciones contempladas incluirán todas las disposiciones de la presente parte, con excepción de los artículos 526 y 541, el artículo 552, apartado 14, y los artículos 562, 692, 693 y 700.

Artículo 697

Exclusividad

Las Partes se comprometen a no someter una diferencia entre ellas relacionada con la presente parte a un mecanismo de solución de diferencias distinto del previsto en el presente título.

Artículo 698

Consultas

1.   Si una Parte (Parte demandante) considera que la otra Parte (Parte demandada) ha incumplido una obligación en virtud de la presente parte, las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.   La Parte demandante podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. La Parte demandante especificará en su solicitud escrita las razones en que se basa dicha solicitud, incluida la identificación de los hechos u omisiones que considera que dan lugar al incumplimiento de una obligación por parte de la Parte demandada, señalando las disposiciones contempladas que considere aplicables.

3.   La Parte demandada responderá a la solicitud sin demora, a más tardar dos semanas después de la fecha de su entrega. Las consultas se celebrarán regularmente, en persona o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4.   Las consultas concluirán tres meses después de la fecha de entrega de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.

5.   La Parte demandante podrá solicitar que las consultas se realicen en el marco de la Comisión Especializada en Cooperación Policial y Judicial o en el marco del Consejo de Asociación. La primera reunión se llevará a cabo en el plazo de un mes a partir fecha de la solicitud de consultas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial podrá decidir en cualquier momento remitir el asunto al Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación podrá también decidir ocuparse del asunto. El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial o, en su caso, el Consejo de Asociación, podrá resolver la diferencia mediante una decisión. Dicha decisión se considerará una solución de mutuo acuerdo en el sentido del artículo 699.

6.   La Parte demandante podrá retirar unilateralmente, en cualquier momento, la solicitud de consultas. En tal caso, las consultas se darán por terminadas inmediatamente.

7.   Las consultas y, en particular, toda la información calificada como confidencial, así como las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales.

Artículo 699

Solución de mutuo acuerdo

1.   Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo respecto de cualquier diferencia a que se refiere el artículo 696.

2.   La solución de mutuo acuerdo podrá adoptarse mediante una decisión del Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial o del Consejo de Asociación. Cuando la solución de mutuo acuerdo consista en un acuerdo de las Partes sobre las interpretaciones conjuntas de las disposiciones de la presente parte, dicha solución se adoptará mediante una decisión del Consejo de Asociación.

3.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.

4.   A más tardar en la fecha en que venza el plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas adoptadas para aplicar la solución de mutuo acuerdo.

Artículo 700

Suspensión

1.   Cuando las consultas en virtud del artículo 698 no hayan concluido en una solución de mutuo acuerdo en el sentido del artículo 699, la Parte demandante podrá, siempre que no haya retirado su solicitud de consultas de conformidad con el artículo 698, apartado 6, y cuando considere que la Parte demandada ha incumplido gravemente sus obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas a que se refiere el artículo 698, apartado 2, suspender mediante notificación escrita por vía diplomática los títulos de la presente parte a los que se refiere el incumplimiento grave. Dicha notificación especificará el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la Parte demandada en el que se basa la suspensión.

2.   Los títulos que se vean afectados por la suspensión dejarán de aplicarse provisionalmente el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1 o en cualquier otra fecha acordada mutuamente por las Partes, salvo que, a más tardar dos semanas antes de la expiración de dicho plazo, la Parte demandante notifique por escrito a la Parte demandada, por vía diplomática, la retirada de la primera notificación o la reducción del ámbito de aplicación de la suspensión. En este último caso, solo dejarán de aplicarse provisionalmente los títulos a que se refiere la segunda notificación.

3.   Si la Parte demandante notifica la suspensión de uno o varios títulos de la presente parte de conformidad con el apartado 1, la Parte demandada podrá suspender todos los títulos restantes mediante notificación por escrito por vía diplomática, con tres meses de antelación.

4.   Si se notifica la suspensión de conformidad con el presente artículo, el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial se reunirá a fin de determinar las medidas que es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud de la presente parte que se vea afectada por la notificación. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales obtenidos a través de la cooperación en virtud de la presente parte antes de que los títulos que se vean afectados por la suspensión dejen de aplicarse provisionalmente, las Partes garantizarán que se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales fueron transferidos después de que la suspensión surta efecto.

5.   Los títulos suspendidos se restablecerán el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte demandante haya notificado por escrito a la Parte demandada, por vía diplomática, su intención de restablecerlos. La Parte demandante notificará inmediatamente su intención de restablecer los títulos suspendidos cuando considere que el incumplimiento grave en el que se basaba la suspensión haya dejado de existir.

6.   Tras la notificación de la Parte demandante de su intención de restablecer los títulos suspendidos de conformidad con el apartado 5, se restablecerán el resto de los títulos suspendidos por la Parte demandada con arreglo al apartado 3 al mismo tiempo que los que suspendió la Parte demandante en virtud del apartado 1.

Artículo 701

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente título se contarán en semanas o meses, según sea el caso, a partir del día siguiente al acto al que se refieran.

2.   Los plazos contemplados en el presente título podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.

CUARTA PARTE

COOPERACIÓN TEMÁTICA

TÍTULO I

SEGURIDAD SANITARIA

Artículo 702

Cooperación en materia de seguridad sanitaria

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «amenaza transfronteriza grave para la salud» un peligro mortal o grave para la salud de origen biológico, químico, ambiental o desconocido que se propague o suponga un riesgo significativo de propagación a través de las fronteras de al menos un Estado miembro y del Reino Unido.

2.   Las Partes se informarán mutuamente de una amenaza transfronteriza grave para la salud que afecte a la otra Parte y procurarán hacerlo de manera oportuna.

3.   Cuando exista una amenaza transfronteriza grave para la salud, previa solicitud escrita del Reino Unido, la Unión podrá conceder al Reino Unido acceso ad hoc a su Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR) en relación con la amenaza particular para permitir a las Partes y a las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiar información pertinente, evaluar los riesgos para la salud pública y coordinar las medidas que podrían ser necesarias para proteger la salud pública. La Unión procurará responder oportunamente a la solicitud escrita del Reino Unido.

Además, la Unión podrá invitar al Reino Unido a participar en un comité establecido en la Unión y compuesto por representantes de los Estados miembros con el fin de apoyar el intercambio de información y la coordinación respecto a la amenaza transfronteriza grave para la salud.

Ambos acuerdos serán temporales y, en cualquier caso, no excederán la duración que cualquiera de las Partes, previa consulta a la otra Parte, considere necesaria para abordar la amenaza transfronteriza grave para la salud correspondiente.

4.   A los efectos del intercambio de información a que se refiere el apartado 2 y de cualquier solicitud formulada de conformidad con el apartado 3, cada una de las Partes designará un centro de coordinación y lo notificará a la otra Parte. Los centros de coordinación también deberán:

a)

procurar facilitar el entendimiento entre las Partes sobre si una amenaza constituye o no una amenaza transfronteriza grave para la salud;

b)

buscar soluciones de mutuo acuerdo para cualquier problema técnico derivado de la aplicación del presente título.

5.   El Reino Unido observará todas las condiciones aplicables a la utilización del SAPR y el reglamento interno del comité mencionado en el apartado 3, durante el período de acceso concedido en relación con una amenaza transfronteriza grave para la salud particular. Si, tras intercambios aclaratorios entre las Partes:

a)

la Unión considera que el Reino Unido no ha observado las condiciones o el reglamento interno antes mencionados, podrá poner fin al acceso del Reino Unido al SAPR o a su participación en dicho comité, según sea el caso, en relación con esa amenaza;

b)

el Reino Unido considera que no puede aceptar las condiciones o el reglamento interno, podrá suspender su participación en el SAPR o su participación en dicho comité, según sea el caso, en relación con esa amenaza.

6.   Cuando redunde en su interés mutuo, las Partes cooperarán en los foros internacionales sobre prevención, detección, preparación y respuesta a las amenazas establecidas y emergentes para la seguridad sanitaria.

7.   El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y el organismo competente del Reino Unido encargado de la vigilancia, la información epidemiológica y el asesoramiento científico sobre enfermedades infecciosas cooperarán en cuestiones técnicas y científicas de interés mutuo para las Partes y, a tal efecto, podrán concluir un memorando de entendimiento.

TÍTULO II

CIBERSEGURIDAD

Artículo 703

Diálogo sobre cuestiones cibernéticas

Las Partes procurarán mantener un diálogo periódico para intercambiar información sobre avances importantes en materia política, en particular en relación con la seguridad internacional, la seguridad de las tecnologías emergentes, la gobernanza de internet, la ciberseguridad, la ciberdefensa y la ciberdelincuencia.

Artículo 704

Cooperación en materia cibernética

1.   Cuando redunde en su interés mutuo, las Partes cooperarán en materia cibernética compartiendo mejores prácticas y adoptando medidas prácticas de cooperación encaminadas a promover y proteger un ciberespacio abierto, libre, estable, pacífico y seguro basado en la aplicación del Derecho internacional existente, las normas para el comportamiento responsable de los Estados y las medidas regionales de fomento de la confianza en materia cibernética.

2.   Las Partes también procurarán cooperar en los foros y organismos internacionales pertinentes y reforzar la ciberresiliencia mundial y aumentar la capacidad de terceros países para luchar contra la ciberdelincuencia de manera eficaz.

Artículo 705

Cooperación con el Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas (CERT-UE) de la Unión Europea

Previa aprobación de la Junta Directiva del Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas (CERT-UE) de la Unión Europea, el CERT-UE y el equipo nacional de respuesta a emergencias informáticas del Reino Unido cooperarán de forma voluntaria, oportuna y recíproca para intercambiar información sobre herramientas y métodos, como técnicas, tácticas, procedimientos y mejores prácticas, y sobre amenazas y vulnerabilidades generales.

Artículo 706

Participación en actividades específicas del Grupo de cooperación establecido en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148

1.   Con el fin de promover la cooperación en materia de ciberseguridad y garantizando al mismo tiempo la autonomía del proceso de toma de decisiones de la Unión, las autoridades nacionales competentes del Reino Unido podrán participar por invitación del presidente del Grupo de cooperación, en consulta con la Comisión —invitación que el Reino Unido también podrá solicitar—, en las siguientes actividades del Grupo de cooperación:

a)

intercambio de mejores prácticas en materia de desarrollo de la capacidad con el fin de garantizar la seguridad de las redes y los sistemas de información;

b)

intercambio de información sobre los ejercicios relacionados con la seguridad de las redes y los sistemas de información;

c)

intercambio información, experiencias y mejores prácticas sobre riesgos e incidentes;

d)

intercambio de información y mejores prácticas sobre sensibilización, programas de educación y formación; e

e)

intercambio de información y mejores prácticas sobre investigación y desarrollo en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información.

2.   Cualquier intercambio de información, experiencias o mejores prácticas entre el Grupo de cooperación y las autoridades nacionales competentes del Reino Unido será voluntario y, en su caso, recíproco.

Artículo 707

Cooperación con la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA)

1.   Con el fin de promover la cooperación en materia de ciberseguridad y garantizando al mismo tiempo la autonomía del proceso de toma de decisiones de la Unión, el Reino Unido podrá participar por invitación del Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) —invitación que el Reino Unido también podrá solicitar—, en las siguientes actividades realizadas por la ENISA:

a)

desarrollo de la capacidad;

b)

conocimientos e información; y

c)

sensibilización y educación.

2.   Las condiciones de participación del Reino Unido en las actividades de la ENISA contempladas en el apartado 1, incluida una contribución financiera adecuada, se establecerán en los mecanismos de trabajo adoptados por el Consejo de Administración de la ENISA previa aprobación de la Comisión y acordados con el Reino Unido.

3.   El intercambio de información, experiencias y mejores prácticas entre la ENISA y el Reino Unido será voluntario y, si procede, recíproco.

QUINTA PARTE

PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN, BUENA GESTIÓN FINANCIERA Y DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 708

Ámbito de aplicación

1.   La presente parte se aplicará a la participación del Reino Unido en los programas, actividades y servicios de la Unión en los que las Partes hayan acordado la participación del Reino Unido.

2.   La presente parte no se aplicará a la participación del Reino Unido en programas de cohesión enmarcados en el objetivo de cooperación territorial europea, ni en programas similares que tengan ese mismo objetivo, cuando dicha participación tenga lugar en virtud de actos de base de una o más instituciones de la Unión aplicables a dichos programas.

Las condiciones aplicables a la participación en los programas a los que se hace referencia en el párrafo primero se especificarán en el acto de base aplicable y en el acuerdo de financiación que se celebre en virtud de ese acto. Las Partes acordarán disposiciones que tengan efectos análogos al capítulo 2 en relación con la participación del Reino Unido en los programas mencionados.

Artículo 709

Definiciones

A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a)

«acto de base»:

i)

un acto de una o más instituciones de la Unión por el que se instituya un programa o actividad y que establezca una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto de la Unión, o de la garantía presupuestaria con cargo a dicho presupuesto, incluidos cualquier modificación del acto y cualquier acto pertinente de una institución de la Unión que lo complemente o ejecute, con excepción de los referentes a la adopción de programas de trabajo, o

ii)

un acto de una o más instituciones de la Unión por el que se instituya una actividad distinta de los programas que esté financiada con cargo al presupuesto de la Unión;

b)

«acuerdo de financiación»: acuerdos relacionados con programas y actividades de la Unión en virtud del Protocolo I sobre programas y actividades en los que participa el Reino Unido, por los que se ejecutan fondos de la Unión, como convenios de subvención, convenios de contribución, acuerdos marco de colaboración financiera, convenios de financiación o acuerdos de garantía;

c)

«otras normas referentes a la ejecución del programa o actividad de la Unión»: normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (85) (Reglamento Financiero) que se apliquen al presupuesto general de la Unión y en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión;

d)

«Unión»: la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o ambas, según requiera el contexto;

e)

«procedimiento de concesión o adjudicación de la Unión»: un procedimiento para la concesión de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades que tienen encomendada la ejecución de fondos de la Unión;

f)

«entidad del Reino Unido»: cualquier tipo de entidad (persona física o jurídica o entidad de otra índole) que pueda participar en actividades de un programa o actividad de la Unión de conformidad con el acto de base y que tenga su lugar de establecimiento o residencia en el Reino Unido.

CAPÍTULO 1

PARTICIPACIÓN DEL REINO UNIDO EN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE LA UNIÓN

SECCIÓN 1

CONDICIONES GENERALES DE PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE LA UNIÓN

Artículo 710

Fundamento de la participación

1.   El Reino Unido participará en los programas, las actividades o, en casos excepcionales, la parte de los programas o actividades de la Unión que estén abiertos a su participación y que figurarán en un Protocolo sobre programas y actividades en los que participa el Reino Unido (Protocolo I), y contribuirá a ellos.

2.   El Protocolo I será objeto de acuerdo entre las Partes. Será adoptado y podrá ser modificado por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión.

3.   El Protocolo I:

a)

determinará los programas, actividades o, en casos excepcionales, la parte de los programas y actividades de la Unión en los que participará el Reino Unido;

b)

establecerá la duración de dicha participación, que remitirá al período durante el cual el Reino Unido o entidades del Reino Unido podrán solicitar fondos de la Unión o podrán tener encomendada la ejecución de fondos de la Unión Europea;

c)

establecerá condiciones específicas para la participación del Reino Unido y de entidades del Reino Unido, en particular mecanismos específicos para la aplicación de las condiciones financieras previstas en el artículo 714, los mecanismos específicos del mecanismo de corrección previsto en el artículo 716 y las condiciones de participación en estructuras creadas con la finalidad de ejecutar dichos programas o actividades de la Unión; estas condiciones deberán cumplir lo dispuesto en el presente Acuerdo y en los actos de base y los actos de una o más instituciones de la Unión por los que se creen tales estructuras;

d)

cuando proceda, fijará la cuantía de la contribución del Reino Unido a un programa de la Unión que se ejecute mediante un instrumento financiero o una garantía presupuestaria y, si procede, los mecanismos específicos contemplados en el artículo 717.

Artículo 711

Cumplimiento de las normas del programa

1.   El Reino Unido participará en los programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión que figuran en el Protocolo I en los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, en los actos de base y en otras normas aplicables a la ejecución de programas y actividades de la Unión.

2.   Los términos y condiciones contemplados en el apartado 1 incluirán:

a)

la admisibilidad de las entidades del Reino Unido y cualesquiera otras condiciones de admisibilidad referentes al Reino Unido, en particular al origen, lugar de actividad o nacionalidad;

b)

los términos y condiciones aplicables a la presentación, evaluación y selección de solicitudes y a la realización de actuaciones por parte de entidades admisibles del Reino Unido.

3.   Los términos y condiciones a los que se refiere la letra b) del apartado 2 deberán ser equivalentes a los que se aplican a las entidades admisibles de los Estados miembros, sin perjuicio de casos excepcionales debidamente justificados previstos en los términos y condiciones contemplados en el apartado 1. Cualquiera de las Partes podrá poner en conocimiento del Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión la necesidad de someter a debate los casos excepcionales debidamente justificados

Artículo 712

Condiciones de participación

1.   La participación del Reino Unido en un programa, actividad o parte de programa o actividad de la Unión contemplado en el artículo 708 estará condicionada a que el Reino Unido:

a)

haga todo lo posible, en el marco de la legislación del Reino Unido, para facilitar la entrada y residencia de las personas que participen en la ejecución de estos programas, actividades o partes de programas o actividades, incluidos alumnos, investigadores, becarios o voluntarios;

b)

garantice, en la medida en que esté bajo el control de las autoridades del Reino Unido, que las condiciones para que las personas contempladas en la letra a) tengan acceso en el Reino Unido a servicios directamente relacionados con la ejecución de los programas o actividades sean las mismas que para los nacionales del Reino Unido, incluidas las tasas;

c)

por lo que se refiere a la participación que implique el intercambio de información clasificada o sensible no clasificada o el acceso a ella, disponga de los acuerdos adecuados de conformidad con el artículo 777.

2.   En relación con la participación del Reino Unido en un programa, actividad o parte de programa o actividad de la Unión contemplado en el artículo 708, la Unión y los Estados miembros deberán:

a)

hacer todo lo posible, en el marco de la legislación de la Unión o de los Estados miembros, para facilitar la entrada y residencia de los nacionales del Reino Unido que participen en la ejecución de estos programas, actividades o partes de programas o actividades, incluidos los alumnos, investigadores, becarios o voluntarios;

b)

garantizar, en la medida en que esté bajo el control de las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, que las condiciones para que los nacionales del Reino Unido contemplados en la letra a) tengan acceso en la Unión a servicios directamente relacionados con la ejecución de los programas o actividades sean las mismas que para los ciudadanos de la Unión, incluidas las tasas.

3.   El Protocolo I podrá establecer otras condiciones específicas referidas a este artículo que sean necesarias para la participación del Reino Unido en un programa o actividad de la Unión, o en partes de ellos.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 711.

5.   El presente artículo y el artículo 718 se entenderán asimismo sin perjuicio de cualquier acuerdo celebrado entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.

Artículo 713

Participación del Reino Unido en la gestión de programas o actividades

1.   Salvo cuando se trate de asuntos reservados únicamente a los Estados miembros o relativos a un programa o una actividad en que no participe el Reino Unido, se autorizará a representantes o expertos del Reino Unido, o expertos designados por este país, a tomar parte como observadores en los comités, las reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares en las que tomen parte representantes o expertos de los Estados miembros o expertos designados por los Estados miembros, y que asistan a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de los programas, las actividades o las partes de programas o actividades en que participe el Reino Unido de conformidad con el artículo 708, o que hayan sido instituidos por la Comisión Europea a efectos de la aplicación de la legislación de la Unión relativa a dichos programas, actividades o partes de programas o actividades. Los representantes o especialistas del Reino Unido, así como los especialistas designados por este país, no estarán presentes en el momento de una votación. Se informará al Reino Unido del resultado de la votación.

2.   Cuando los especialistas o evaluadores no hayan sido nombrados en función de su nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los nacionales del Reino Unido.

3.   Con sujeción a las condiciones establecidas en el apartado 1, la participación de representantes del Reino Unido en las reuniones contempladas en dicho apartado, o en otras reuniones relativas a la ejecución de programas o actividades, se regirá por las mismas normas y procedimientos que se aplican a los representantes de los Estados miembros, en particular sobre el uso de la palabra, la recepción de información y documentación —salvo que se refiera a asuntos reservados únicamente a los Estados miembros o relativos a un programa o una actividad en que no participe el Reino Unido— y el reembolso de los gastos de viaje y estancia.

4.   En el Protocolo I podrán establecerse otras disposiciones sobre la participación de expertos, así como sobre la participación del Reino Unido en comités directivos y estructuras instituidos a efectos de la ejecución de programas o actividades de la Unión determinados en dicho Protocolo.

SECCIÓN 2

NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE LA UNIÓN

Artículo 714

Condiciones financieras

1.   La participación del Reino Unido o de entidades del Reino Unido en programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión estará supeditada a que el Reino Unido contribuya financieramente a los fondos correspondientes del presupuesto de la Unión Europea.

2.   Dicha contribución financiera consistirá en la suma de:

a)

una tasa de participación; y

b)

una contribución operativa.

3.   La contribución financiera se concretará en un pago anual que podrá realizarse en uno o varios plazos.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no estará sujeta a ajustes retroactivos, excepto en relación con la suspensión en virtud de la letra b) del artículo 718, apartado 7, y la anulación en virtud de la letra c) del artículo 720, apartado 6. A partir de 2028, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión podrá adaptar el nivel de la tasa de participación.

5.   La contribución operativa cubrirá los gastos de funcionamiento y de apoyo y se añadirá, en créditos tanto de compromiso como de pago, a las cuantías consignadas en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para los programas o actividades y, con carácter excepcional, para partes de programas o actividades, incrementadas, si procede, con ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas y actividades de la Unión, determinados en el Protocolo I.

6.   La contribución operativa estará basada en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) a precios de mercado del Reino Unido y el PIB a precios de mercado de la Unión. Se utilizarán a tal efecto los datos sobre el PIB a precios de mercado más recientes de que se disponga a 1 de enero del año en que se efectúe el pago anual, facilitados por Eurostat, tan pronto como se aplique el acuerdo contemplado en el artículo 730 y con arreglo a las normas de este acuerdo. Hasta que se aplique este acuerdo, el PIB del Reino Unido será el establecido sobre la base de los datos facilitados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

7.   La contribución operativa se calculará aplicando la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 5, consignados en el presupuesto de la Unión Europea adoptado con carácter definitivo para el año pertinente para financiar los programas y actividades de la Unión y, con carácter excepcional, partes de programas o actividades, en los que participe el Reino Unido.

8.   La contribución operativa de un programa, actividad o parte de programa o actividad en un año N podrá adaptarse, al alza o a la baja, con carácter retroactivo en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese ejercicio, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.

La primera adaptación deberá hacerse el año N + 1, cuando la contribución inicial se adapte al alza o a la baja en función de la diferencia entre la contribución inicial y una contribución adaptada calculada aplicando la clave de contribución del año N a la suma de los siguientes elementos:

a)

el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados en el ejercicio N en el marco del presupuesto adoptado por la Unión Europea y sobre los créditos de compromiso correspondientes a liberaciones de créditos reconstituidos; y

b)

cualquier crédito de ingresos afectados externos que no proceda de las contribuciones financieras de otros donantes, tal como se definen en el Protocolo I, a los programas y actividades de la Unión y que estuvieran disponibles al final del ejercicio N.

Cada uno de los años siguientes, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso procedentes del ejercicio N y, a más tardar, tres años después del final del programa o después del final del marco financiero plurianual correspondiente al ejercicio N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución del ejercicio N reduciendo la contribución del Reino Unido por el importe resultante de aplicar la clave de contribución del año N a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del ejercicio N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de las liberaciones disponibles de nuevo.

En caso de anulación de los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de las contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión, tal como se definen en el Protocolo I, la contribución del Reino Unido se reducirá por el importe resultante de aplicar la clave de contribución del año N al importe anulado.

En el año N + 2 o en los años siguientes, tras haber efectuado los ajustes a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto, la contribución del Reino Unido para el año N se reducirá también por el importe resultante de multiplicar la contribución del Reino Unido para el año N por el cociente de:

a)

los compromisos jurídicos del año N, financiados con cargo a cualquier crédito de compromiso disponible en el año N y resultantes de procedimientos competitivos de concesión o adjudicación,

i)

de los que hayan sido excluidos el Reino Unido y las entidades del Reino Unido, o

ii)

respecto de los cuales el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión haya decidido, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 715, que se ha producido una cuasi exclusión del Reino Unido o de entidades del Reino Unido, o

iii)

para los cuales el plazo de presentación de solicitudes haya expirado durante la suspensión a que se refiere el artículo 718 o tras la anulación a que se refiere el artículo 720, o

iv)

en los que la participación del Reino Unido y de las entidades del Reino Unido haya sido limitada de conformidad con el artículo 722, apartado 3; y

b)

el importe total de los compromisos jurídicos financiados con cargo a los créditos de compromiso del año N.

El importe de estos compromisos jurídicos se calculará tomando todos los compromisos presupuestarios contraídos en el año N y deduciendo las liberaciones de créditos que se hayan efectuado en relación con dichos compromisos en el año N + 1.

9.   A petición del Reino Unido, la Unión le facilitará la información sobre su participación financiera que esté incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con los programas y actividades de la Unión en los que participe el Reino Unido. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa sobre confidencialidad y protección de datos de la Unión y del Reino Unido, y se entenderá sin perjuicio de la información que el Reino Unido tiene derecho a recibir en virtud del capítulo 2.

10.   Todas las contribuciones del Reino Unido o pagos de la Unión, así como el cálculo de los importes adeudados y devengados, se realizarán en euros.

11.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 y en el apartado 8, párrafo segundo, del presente artículo, las normas de desarrollo del presente artículo figuran en el anexo 47. El anexo 47 podrá ser modificado por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión.

Artículo 715

Cuasi exclusión de un procedimiento competitivo de concesión o adjudicación de subvenciones

1.   Cuando el Reino Unido considere que determinadas condiciones establecidas en un procedimiento competitivo de concesión o adjudicación de subvenciones equivalen a una cuasi exclusión de las entidades del Reino Unido, lo notificará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes del procedimiento de que se trate, aportando una justificación de su alegación.

2.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha límite para la presentación de solicitudes en el procedimiento de concesión o adjudicación de que se trate, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión examinará la notificación a que se refiere el apartado 1, a condición de que la tasa de participación de entidades del Reino Unido en el procedimiento de adjudicación de que se trate sea inferior en al menos un 25 % a:

a)

la tasa media de participación de las entidades del Reino Unido en procedimientos competitivos de concesión o adjudicación similares que no contengan ese tipo de condiciones y que se hayan puesto en marcha en los tres años anteriores a la notificación; o bien

b)

a falta de procedimientos competitivos de concesión o adjudicación similares, la tasa media de participación de las entidades del Reino Unido en todos los procedimientos competitivos de concesión o adjudicación iniciados en el marco del programa, o del programa anterior, según proceda, en los tres años anteriores a la notificación.

3.   El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión decidirá, antes de que finalice el período mencionado en el apartado 2, si se ha producido una cuasi exclusión de las entidades del Reino Unido del procedimiento de concesión o adjudicación de que se trate a la luz de la justificación presentada por el Reino Unido con arreglo al apartado 1 y de la tasa de participación efectiva en el procedimiento de concesión o adjudicación de que se trate.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, la tasa de participación será el cociente entre el número de solicitudes presentadas por entidades del Reino Unido y el número total de solicitudes presentadas en el mismo procedimiento de concesión o adjudicación.

Artículo 716

Programas a los que se aplica un mecanismo de corrección automática

1.   Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con los programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión para los que el Protocolo I así lo disponga. La aplicación de ese mecanismo de corrección automática podrá limitarse a las partes del programa o actividad especificadas en el Protocolo I que se ejecuten mediante subvenciones para las cuales se organicen convocatorias competitivas. En el Protocolo I podrán establecerse normas pormenorizadas sobre la determinación de las partes del programa o la actividad a las que se aplique o no el mecanismo de corrección automática.

2.   El importe de la corrección automática para un programa, actividad o parte de programa o actividad será igual a la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos efectivamente contraídos con el Reino Unido o con entidades del Reino Unido financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión y la contribución operativa correspondiente abonada por el Reino Unido, ajustada de conformidad con el artículo 714, apartado 8, excluidos los gastos de apoyo, para el mismo período, cuando este importe sea positivo.

3.   Siempre que el importe contemplado en el apartado 2 exceda cada año durante dos años consecutivos del 8 % de la correspondiente contribución del Reino Unido al programa, ajustada de conformidad con el artículo 714, apartado 8, el Reino Unido lo adeudará como contribución adicional con arreglo al mecanismo de corrección automática para cada uno de esos dos años.

4.   En el Protocolo I podrán establecerse normas pormenorizadas sobre el establecimiento de los importes pertinentes de los compromisos jurídicos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, también en el caso de consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.

Artículo 717

Financiación en relación con programas ejecutados a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias

1.   Cuando el Reino Unido participe en un programa, actividad o parte de programa o actividad que se ejecute a través de un instrumento financiero o de una garantía presupuestaria, la contribución del Reino Unido a los programas ejecutados a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias con cargo al presupuesto de la Unión en virtud del título X del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión se efectuará en efectivo. El importe de la contribución en efectivo incrementará la garantía presupuestaria de la Unión o la dotación financiera del instrumento financiero.

2.   Cuando el Reino Unido participe en uno de los programas contemplados en el apartado 1 del presente artículo ejecutado por el Grupo del Banco Europeo de Inversiones, en caso de que este deba cubrir pérdidas que no estén cubiertas por la garantía proporcionada por el presupuesto de la Unión, el Reino Unido abonará al Grupo del Banco Europeo de Inversiones un porcentaje de dichas pérdidas igual al cociente entre el PIB a precios de mercado del Reino Unido y la suma del PIB a precios de mercado de los Estados miembros, del Reino Unido y de cualquier otro tercer país que participe en el programa. Se utilizarán a tal efecto los datos sobre el PIB a precios de mercado más recientes de que se disponga a 1 de enero del año en que deba efectuarse el pago, facilitados por Eurostat, tan pronto como se aplique el acuerdo contemplado en el artículo 730 y con arreglo a las normas de dicho acuerdo. Hasta que se aplique este acuerdo, el PIB del Reino Unido será el establecido sobre la base de los datos facilitados por la OCDE.

3.   Cuando proceda, las modalidades de aplicación del presente artículo, en particular la garantía de que el Reino Unido recibe su porcentaje de las contribuciones no utilizadas a garantías presupuestarias e instrumentos financieros, se especificarán con más detalle en el Protocolo I.

SECCIÓN 3

SUSPENSIÓN Y CESE DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN

Artículo 718

Suspensión, por la Unión, de la participación del Reino Unido en un programa de la Unión

1.   La Unión Europea podrá suspender unilateralmente la aplicación del Protocolo I, en relación con uno o varios programas o actividades o, excepcionalmente, partes de programas o actividades de la Unión de conformidad con el presente artículo, si el Reino Unido no abona su contribución financiera de conformidad con la sección 2 del presente capítulo o si el Reino Unido introduce cambios significativos en alguna de las condiciones mencionadas a continuación que existían cuando se acordó e incluyó en el Protocolo I la participación del Reino Unido en un programa, una actividad o, excepcionalmente, una parte de un programa o actividad, y si tales cambios tienen un impacto significativo en la ejecución de estos:

a)

se modifican las condiciones de entrada y residencia en el Reino Unido de las personas participantes en la ejecución de estos programas y actividades, o partes de programas o actividades, incluidos los estudiantes, investigadores, becarios o voluntarios; se considerará que se han modificado estas condiciones, en particular, si el Reino Unido introduce en su legislación nacional sobre las condiciones de entrada y residencia de estas personas en el Reino Unido un cambio que establezca una discriminación entre Estados miembros;

b)

se produce un cambio en las cargas financieras, incluidas las tasas, aplicables a las personas a que se refiere la letra a) por la realización de las actividades que deben llevar a cabo para ejecutar el programa;

c)

se modifican las condiciones mencionadas en el artículo 712, apartado 3.

2.   La Unión Europea notificará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión su intención de suspender la participación del Reino Unido en el programa o actividad de que se trate. La Unión determinará el alcance de la suspensión y proporcionará la debida justificación. A menos que la Unión retire su notificación, la suspensión surtirá efecto cuarenta y cinco días después de la fecha de notificación por parte de la Unión. La fecha en que surta efecto la suspensión constituirá la fecha de referencia de la suspensión a efectos del presente artículo.

Antes de la notificación y la suspensión, y durante el período de suspensión, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión podrá debatir medidas adecuadas para evitar o revocar la suspensión. En caso de que el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión llegue a un acuerdo para evitar la suspensión en el plazo mencionado en el párrafo primero, la suspensión no surtirá efecto.

En cualquier caso, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión se reunirá en un plazo de cuarenta y cinco días para debatir el asunto.

3.   A partir de la fecha de referencia de la suspensión, el Reino Unido no será tratado como país participante en el programa, actividad, o parte del programa o actividad de la Unión al que afecte la suspensión y, en particular, el Reino Unido o las entidades del Reino Unido dejarán de ser admisibles en las condiciones establecidas en el artículo 711 y en el Protocolo I, por lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en esa fecha. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.

4.   La suspensión no afectará a los compromisos jurídicos contraídos antes de la fecha de referencia de la suspensión. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.

5.   El Reino Unido informará a la Unión tan pronto como considere que se ha restablecido el cumplimiento de las condiciones de participación, y facilitará a la Unión todas las pruebas pertinentes a tal efecto.

En el plazo de treinta días a partir de dicha notificación, la Unión evaluará el asunto y, a tal fin, podrá solicitar al Reino Unido que presente pruebas adicionales. El tiempo necesario para presentar dichas pruebas adicionales no se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo total de evaluación.

Si la Unión llega a la conclusión de que se ha restablecido el cumplimiento de las condiciones de participación, comunicará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión que se revoca la suspensión. La revocación surtirá efecto el día siguiente a la fecha de notificación.

Si la Unión llega a la conclusión de que no se ha restablecido el cumplimiento de las condiciones de participación, la suspensión seguirá en vigor.

6.   El Reino Unido volverá a ser tratado como país participante en el programa o actividad de la Unión de que se trate y, en particular, el Reino Unido y las entidades del Reino Unido volverán a ser admisibles con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 711 y en el Protocolo I, por lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión en el marco de dicho programa o actividad que se inicien después de la fecha en que surta efecto la revocación de la suspensión, o que se hubieran iniciado antes de esa fecha, si no ha expirado el plazo para la presentación de solicitudes.

7.   En caso de que se suspenda la participación del Reino Unido en un programa, actividad o parte de un programa o actividad, la contribución financiera del Reino Unido adeudada durante el período de suspensión se establecerá como sigue:

a)

la Unión recalculará la contribución operativa mediante el procedimiento descrito en el artículo 714, apartado 8, párrafo quinto, letra a), inciso iii);

b)

la tasa de participación se ajustará en función del ajuste de la contribución operativa.

Artículo 719

Cese, por la Unión, de la participación del Reino Unido en un programa de la Unión

1.   Si no ha revocado la suspensión con arreglo al artículo 718 en el plazo de un año a partir de la fecha de referencia contemplada en el artículo 718, apartado 2, la Unión:

a)

volverá a evaluar las condiciones en las que puede ofrecer al Reino Unido seguir participando en los programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión de que se trate y propondrá dichas condiciones al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de expiración del período de suspensión de un año con vistas a modificar el Protocolo I; si el Comité Especializado no alcanza un acuerdo sobre esas medidas en un plazo de otros cuarenta y cinco días, el cese surtirá efecto según se contempla en la letra b) del presente apartado; o

b)

pondrá fin unilateralmente a la aplicación del Protocolo I, en relación con los programas, actividades o partes de programas o actividades de la Unión afectados, de conformidad con el presente artículo, teniendo en cuenta el impacto del cambio mencionado en el artículo 718 en la ejecución del programa, la actividad o, excepcionalmente, la parte de programa o actividad, o el importe de la contribución no pagada.

2.   La Unión notificará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión su intención de poner fin a la participación del Reino Unido en uno o en varios programas o actividades de la Unión con arreglo a la letra b) del apartado 1. La Unión determinará el alcance del cese y proporcionará la debida justificación. A menos que la Unión retire su notificación, el cese surtirá efecto cuarenta y cinco días después de la fecha de notificación por parte de la Unión. La fecha en que surta efecto el cese constituirá la fecha de referencia del cese a efectos del presente artículo.

3.   A partir de la fecha de referencia del cese, el Reino Unido no será tratado como país participante en el programa o actividad de la Unión al que afecte el cese y, en particular, el Reino Unido o las entidades del Reino Unido dejarán de ser admisibles en las condiciones establecidas en el artículo 711 y en el Protocolo I, por lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en esa fecha. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.

4.   El cese no afectará a los compromisos jurídicos contraídos antes de la fecha de referencia de la suspensión contemplada en el artículo 718, apartado 2. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.

5.   Cuando se ponga fin a la aplicación del Protocolo I, o de una parte de él, con respecto a los programas o actividades o, excepcionalmente, partes de programas o actividades afectados:

a)

la contribución operativa que cubra los gastos de apoyo relacionados con compromisos jurídicos ya contraídos seguirá adeudándose hasta la finalización de dichos compromisos jurídicos o hasta el final del marco financiero plurianual en virtud del cual se haya financiado el compromiso jurídico;

b)

no se efectuará ninguna contribución en los años siguientes, excepto la contemplada en la letra a).

Artículo 720

Cese de la participación en un programa o actividad en caso de modificación sustancial de programas de la Unión

1.   El Reino Unido podrá poner fin unilateralmente a su participación en un programa o actividad o en una parte un programa o actividad de la Unión contemplado en el Protocolo I cuando:

a)

el acto de base de ese programa o actividad de la Unión se modifique hasta un punto tal que se alteren de forma sustancial las condiciones de participación del Reino Unido o de las entidades del Reino Unido en dicho programa o actividad de la Unión como consecuencia, en particular, de un cambio de los objetivos del programa o actividad y de las acciones correspondientes; o

b)

el importe total de los créditos de compromiso a que se refiere el artículo 714 se incremente en más de un 15 % con respecto a la dotación financiera inicial del programa o actividad, o parte de programa o actividad, en que participe el Reino Unido, y bien se haya incrementado el correspondiente límite máximo del marco financiero plurianual, o bien se haya incrementado el importe de los ingresos externos a que se refiere el artículo 714, apartado 5, para todo el período de participación; o

c)

el Reino Unido o las entidades del Reino Unido queden excluidos de la participación en parte de un programa o actividad por motivos debidamente justificados, y dicha exclusión se refiera a créditos de compromiso que excedan del 10 % de los créditos de compromiso consignados en el presupuesto de la Unión aprobado definitivamente para un año N respecto de dicho programa o actividad.

2.   A tal efecto, el Reino Unido notificará al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión su intención de poner fin a la aplicación del Protocolo I en relación con el programa o actividad de la Unión de que se trate a más tardar sesenta días después de la publicación de la modificación o del presupuesto anual aprobado, o de una modificación de este, en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Reino Unido explicará los motivos por los que considera que la modificación altera sustancialmente las condiciones de participación. El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión se reunirá en un plazo de cuarenta y cinco días para debatir el asunto.

3.   A menos que el Reino Unido retire su notificación, el cese surtirá efecto cuarenta y cinco días después de la fecha de notificación por parte del Reino Unido. La fecha en que surta efecto el cese constituirá la fecha de referencia a efectos del presente artículo.

4.   A partir de la fecha de referencia del cese, el Reino Unido no será tratado como país participante en el programa o actividad de la Unión al que afecte el cese y, en particular, el Reino Unido o las entidades del Reino Unido dejarán de ser admisibles en las condiciones establecidas en el artículo 711 y en el Protocolo I, por lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en esa fecha. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.

5.   El cese no afectará a los compromisos jurídicos contraídos antes de la fecha de referencia. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.

6.   En caso de cese con arreglo al presente artículo en relación con los programas o actividades de que se trate:

a)

la contribución operativa que cubra los gastos de apoyo relacionados con compromisos jurídicos ya contraídos seguirá adeudándose hasta la finalización de dichos compromisos jurídicos o hasta el final del marco financiero plurianual en virtud del cual se haya financiado el compromiso jurídico;

b)

la Unión recalculará la contribución operativa del año en el que se produce el cese mediante el procedimiento descrito en el artículo 714, apartado 8, párrafo quinto, letra a), inciso iii). No se efectuará ninguna contribución en los años siguientes, excepto la contemplada en la letra a) del presente artículo;

c)

la tasa de participación se ajustará en función del ajuste de la contribución operativa.

SECCIÓN 4

EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO Y DE LOS INCREMENTOS FINANCIEROS

Artículo 721

Evaluación del rendimiento

1.   Se aplicará un procedimiento de evaluación del rendimiento de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo en relación con las partes del programa o actividad a las que se aplique el mecanismo de corrección contemplado en el artículo 716.

2.   El Reino Unido podrá solicitar al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión que inicie el procedimiento de evaluación del rendimiento cuando el importe calculado de conformidad con el método establecido en el artículo 716, apartado 2, sea negativo y cuando dicho importe sea superior al 12 % de las correspondientes contribuciones del Reino Unido al programa o a la actividad, ajustadas de conformidad con el artículo 714, apartado 8.

3.   El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión analizará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 2, los datos pertinentes relacionados con el rendimiento y adoptará un informe en el que proponga medidas adecuadas para subsanar los problemas relacionados con el rendimiento.

Las medidas contempladas en el párrafo primero se aplicarán durante un período de doce meses a partir de la adopción del informe. Tras la aplicación de las medidas, los datos de rendimiento durante el período en cuestión se utilizarán para calcular la diferencia entre los importes iniciales debidos en virtud de los compromisos jurídicos contraídos realmente con el Reino Unido o con entidades del Reino Unido durante ese año natural y la contribución operativa correspondiente abonada por el Reino Unido para el mismo año.

Si la diferencia contemplada en el párrafo segundo es negativa y supera el 16 % de la contribución operativa correspondiente, el Reino Unido podrá:

a)

notificar su intención de anular su participación en el programa o en la parte del programa de la Unión de que se trate notificándolo cuarenta y cinco días antes de la fecha prevista de anulación, y anular su participación de conformidad con el artículo 720, apartados 3 a 6; o

b)

solicitar al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión que adopte medidas adicionales para abordar el problema del rendimiento insuficiente, en particular adaptando la participación del Reino Unido en el programa de que se trate y adaptando las futuras contribuciones financieras del Reino Unido en relación con dicho programa.

Artículo 722

Evaluación de los incrementos financieros

1.   El Reino Unido podrá notificar al Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión su desacuerdo con respecto al importe de su contribución a un programa de la Unión en caso de que el importe de los créditos de compromiso a que se refiere el artículo 714 se incremente en más de un 5 % en comparación con la dotación financiera inicial del programa o actividad de la Unión y bien se haya incrementado el límite máximo correspondiente, o bien se haya incrementado el importe de los ingresos externos a que se refiere el artículo 714, apartado 5, para todo el período de participación.

2.   La notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo se efectuará en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación del presupuesto anual aprobado, o de una modificación de este, en el Diario Oficial de la Unión Europea. La notificación se entenderá sin perjuicio de la obligación del Reino Unido de abonar su contribución y de la aplicación del mecanismo de ajuste contemplado en el artículo 714, apartado 8.

3.   El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión elaborará un informe, propondrá las medidas adecuadas y tomará una decisión sobre su adopción en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Entre estas medidas podrá figurar la limitación de la participación del Reino Unido y de las entidades del Reino Unido a determinados tipos de acciones o procedimientos de concesión o adjudicación o, si ha lugar, una modificación del Protocolo I. La limitación de la participación del Reino Unido se considerará una exclusión a efectos del mecanismo de ajuste contemplado en el artículo 714, apartado 8.

4.   Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 720, apartado 1, letra b), el Reino Unido podrá anular su participación en uno de los programas de la Unión contemplados en el Protocolo I de conformidad con el artículo 720, apartados 2 a 6.

CAPÍTULO 2

BUENA GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 723

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará en relación con los programas, actividades y servicios de la Unión en el marco de los programas de la Unión contemplados en el Protocolo I y el Protocolo II sobre el acceso del Reino Unido a servicios establecidos en el marco de determinados programas y actividades de la Unión en los que el Reino Unido no participa (Protocolo II).

SECCIÓN 1

PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS Y RECUPERACIÓN

Artículo 724

Ejercicio de actividades destinadas a garantizar una buena gestión financiera

A efectos de la aplicación del presente capítulo, las autoridades del Reino Unido y de la Unión a que se refiere el presente capítulo cooperarán estrechamente de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

En el ejercicio de sus funciones en el territorio del Reino Unido, los agentes y organismos de investigación de la Unión actuarán de conformidad con el Derecho del Reino Unido.

Artículo 725

Revisiones y auditorías

1.   La Unión tendrá derecho a efectuar, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos de financiación o contratos pertinentes y de conformidad con la normativa aplicable de una o varias instituciones de la Unión, revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otra índole en los locales de cualquier persona física residente en el Reino Unido, o de cualquier entidad jurídica establecida en el Reino Unido, que reciba fondos de la Unión, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de fondos de la Unión que resida o esté establecido en el Reino Unido. Podrán llevar a cabo dichas revisiones y auditorías agentes de las instituciones y órganos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas facultadas por la Comisión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   Los agentes de las instituciones y órganos de la Unión, en particular los agentes de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como otras personas facultadas por la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (en versión electrónica o en versión papel, o en ambas) y a toda la información necesaria para llevar a cabo las revisiones y auditorías a que se refiere el apartado 1. Tal acceso incluirá el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.

3.   El Reino Unido no impedirá ni pondrá ningún obstáculo al derecho de los agentes y otras personas a que se refiere el apartado 2 a entrar en el Reino Unido y a acceder a los locales de las personas auditadas, en el ejercicio de sus funciones mencionadas en el presente artículo.

4.   No obstante la suspensión o anulación de la participación del Reino Unido en un programa o actividad, la suspensión de parte o de la totalidad de las disposiciones de la presente parte o del Protocolo I o la anulación del presente Acuerdo, las revisiones y auditorías podrán llevarse a cabo también después de la fecha en que surta efecto la suspensión o anulación de que se trate, en los términos establecidos en la normativa aplicable de una o varias instituciones de la Unión y conforme a lo dispuesto en los correspondientes acuerdos de financiación o contratos en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión adquirido por la Unión antes de la fecha de entrada en vigor de la suspensión o anulación.

Artículo 726

Lucha contra las irregularidades y contra el fraude y otras infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones sobre el terreno, en el territorio del Reino Unido. La Comisión Europea y la OLAF actuarán de conformidad con la normativa de la Unión que rige tales controles, verificaciones e investigaciones.

2.   Las autoridades competentes del Reino Unido informarán a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha de que hayan tenido conocimiento y que permita suponer la existencia de irregularidades, fraudes u otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión.

3.   Los controles y verificaciones sobre el terreno podrán realizarse en los locales de cualquier persona física residente en el Reino Unido, o de cualquier entidad jurídica establecida en el Reino Unido, que reciba fondos de la Unión en virtud de un acuerdo de financiación o de un contrato, así como en los locales de cualquier tercero que participe en la ejecución de tales fondos de la Unión, que resida o esté establecido en el Reino Unido. La Comisión Europea o la OLAF prepararán y llevarán a cabo dichos controles y verificaciones en estrecha colaboración con la autoridad competente del Reino Unido designada por el Reino Unido. Previamente se informará a la autoridad designada con un plazo razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, para que pueda prestar asistencia. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes del Reino Unido podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

4.   Los agentes de la Comisión Europea y de la OLAF tendrán acceso a toda la información y la documentación, incluidos los datos informáticos (en versión electrónica o en versión papel, o en ambas) de las operaciones contempladas en el apartado 3, necesarios para llevar a cabo correctamente los controles y verificaciones sobre el terreno. En particular, los agentes de la Comisión Europea y de la OLAF podrán copiar los documentos pertinentes.

5.   La Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes del Reino Unido decidirán en cada caso si realizan o no conjuntamente los controles y verificaciones sobre el terreno, también en caso de que ambas partes sean competentes para llevar a cabo las investigaciones.

6.   Cuando la persona, entidad u otro tercero que esté sujeto a control o verificación sobre el terreno se oponga a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades del Reino Unido prestarán asistencia a la Comisión Europea o a la OLAF, de conformidad con las normas y reglamentaciones nacionales, para que puedan cumplir con su cometido en la realización del control o la verificación sobre el terreno. Dicha asistencia incluirá la adopción de medidas preventivas previstas en el Derecho nacional, en particular medidas destinadas a preservar las pruebas.

7.   La Comisión Europea o la OLAF informarán a las autoridades competentes del Reino Unido del resultado de tales controles y verificaciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible a la autoridad británica competente cualquier hecho o sospecha referente a una irregularidad de que hayan tenido conocimiento durante la realización del control o la verificación sobre el terreno.

8.   Sin perjuicio de la aplicación del Derecho del Reino Unido, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a las personas físicas y jurídicas que participen en la ejecución de un programa o actividad de conformidad con la legislación de la Unión.

9.   A efectos de una correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes del Reino Unido intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de las Partes en el presente Acuerdo, se consultarán mutuamente, salvo que la legislación de la Unión o el Derecho del Reino Unido lo prohíban.

10.   Con objeto de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, el Reino Unido designará un punto de contacto.

11.   El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes del Reino Unido cumplirá los requisitos de confidencialidad aplicables. Los datos personales incluidos en el intercambio de información se protegerán de conformidad con las normas aplicables.

12.   Sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 634, si un nacional del Reino Unido, personas físicas residentes en el Reino Unido, o entidades jurídicas establecidas en el Reino Unido reciben fondos de la Unión en el marco de los programas y actividades de la Unión enumerados en el Protocolo I, directa o indirectamente, incluso en relación con cualquier tercero que participe en la ejecución de dichos fondos de la Unión, las autoridades del Reino Unido cooperarán con las autoridades de la Unión o con las autoridades de los Estados miembros de la Unión responsables de investigar, procesar y enjuiciar a los autores y cómplices de las infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea en relación con tales fondos, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables, para permitirles cumplir con su cometido.

Artículo 727

Modificaciones de los artículos 708, 723, 725 y 726

El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión podrá modificar los artículos 725 y 726, en particular para tener en cuenta los cambios en la normativa de una o varias instituciones de la Unión

El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión podrá modificar los artículos 708 y 723 para ampliar la aplicación del presente capítulo a otros programas, actividades y servicios de la Unión.

Artículo 728

Recuperación y ejecución

1.   Las decisiones adoptadas por la Comisión Europea que comporten alguna obligación pecuniaria respecto a personas físicas o jurídicas distintas de los Estados en relación con cualquier derecho emanado de los programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión tendrán fuerza ejecutiva en el Reino Unido. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Reino Unido. El Reino Unido dará a conocer su autoridad nacional designada a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 729, la Comisión Europea estará facultada para notificar tales decisiones con fuerza ejecutiva directamente a las personas residentes y a las entidades dotadas de personalidad jurídica establecidas en el Reino Unido. La ejecución de dichas resoluciones se llevará a cabo de conformidad con el Derecho del Reino Unido.

2.   Las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictados en virtud de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o acuerdo relativa a los programas, actividades, o partes de programas o actividades de la Unión contemplados en el Protocolo I, tendrán fuerza ejecutiva en el Reino Unido del mismo modo que las decisiones de la Comisión Europea a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para controlar la legalidad de las decisiones de la Comisión a que se refiere el apartado 1 y suspender, si procede, la ejecución de dichas decisiones. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de la ejecución será competencia de los tribunales del Reino Unido.

SECCIÓN 2

OTRAS NORMAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN

Artículo 729

Comunicación e intercambio de información

Las instituciones y órganos de la Unión que participen en la ejecución o en el control de los programas o actividades de la Unión estarán facultados para comunicarse directamente —también mediante sistemas de intercambio electrónico— con cualquier persona física residente en el Reino Unido, o con cualquier entidad jurídica establecida en el Reino Unido, que reciba fondos de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de fondos de la Unión que resida o esté establecido en el Reino Unido. Dichas personas, entidades o terceros podrán presentar directamente a las instituciones y órganos de la Unión toda la información y documentación pertinente que se les solicite con arreglo a la legislación de la Unión aplicable al programa o actividad de la Unión o a los contratos o acuerdos de financiación celebrados para la ejecución del programa o actividad.

Artículo 730

Cooperación estadística

Eurostat y la Autoridad Estadística del Reino Unido podrán establecer un acuerdo que permita la cooperación en asuntos estadísticos pertinentes y prevea que Eurostat, con el acuerdo de la Autoridad Estadística del Reino Unido, facilite datos estadísticos sobre el Reino Unido a efectos de la presente parte, incluidos, en particular, los datos sobre el PIB del Reino Unido.

CAPÍTULO 3

ACCESO DEL REINO UNIDO A SERVICIOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS DE LA UNIÓN

Artículo 731

Normas sobre el acceso a los servicios

1.   Cuando el Reino Unido no participe en un programa o actividad de la Unión con arreglo al capítulo 1, podrá no obstante tener acceso a servicios prestados en el marco de los programas y actividades de la Unión con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, en los actos de base y en cualquier otra norma relativa a la ejecución de los programas y actividades de la Unión.

2.   En su caso, el Protocolo II:

a)

determinará los servicios en el marco de los programas y actividades de la Unión a los que tendrán acceso el Reino Unido y las entidades del Reino Unido;

b)

establecerá condiciones específicas para el acceso del Reino Unido y de las entidades del Reino Unido; tales condiciones serán conformes con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y en los actos de base;

c)

cuando proceda, especificará la contribución financiera o en especie del Reino Unido a un servicio prestado en el marco de programas y actividades de la Unión.

3.   El Protocolo II será adoptado y podrá ser modificado por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión.

4.   El Reino Unido y los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados que operen en o desde el Reino Unido tendrán acceso a los servicios prestados en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento y del Consejo (86) de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicha Decisión hasta que se incluyan en el Protocolo II disposiciones sobre acceso similar o hasta el 31 de diciembre de 2021.

CAPÍTULO 4

REVISIONES

Artículo 732

Cláusula de revisión

Pasados cuatro años desde la entrada en vigor de los Protocolos I y II, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión revisará su ejecución basándose en los datos relativos a la participación de entidades del Reino Unido en acciones indirectas y directas del programa, partes del programa, actividades y servicios cubiertos por los Protocolos I y II.

A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión debatirá los cambios o las propuestas de cambios que afecten a los términos de la participación del Reino Unido en cualquiera de los programas o partes de programas, actividades y servicios enumerados en los Protocolos I y II, y, en caso necesario, podrá proponer medidas apropiadas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 5

TASA DE PARTICIPACIÓN EN LOS AÑOS 2021 A 2026

Artículo 733

Tasa de participación en los años 2021 a 2026

La tasa de participación mencionada en el artículo 714, apartado 4, tendrá el siguiente valor en los años 2021 a 2026:

en 2021: 0,5 %;

en 2022: 1 %;

en 2023: 1,5 %;

en 2024: 2 %;

en 2025: 2,5 %;

en 2026: 3 %;

SEXTA PARTE

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y DISPOSICIONES HORIZONTALES

TÍTULO I

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 734

Objetivo

El presente título tiene como objetivo establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios para llegar, en la medida de lo posible, a una solución mutuamente acordada.

Artículo 735

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5, a las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario («disposiciones contempladas»).

2.   Las disposiciones contempladas incluirán todas las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario, con excepción de las siguientes:

a)

el artículo 32, apartados 1 a 6, y el artículo 36;

b)

el anexo 12;

c)

el título VII del epígrafe primero de la segunda parte;

d)

el título X del epígrafe primero de la segunda parte;

e)

el artículo 355, apartados 1, 2 y 4, el artículo 356, apartados 1 y 3, el capítulo 2 del título XI del epígrafe primero de la segunda parte, los artículos 371 y 372, el capítulo 5 del título XI del epígrafe primero de la segunda parte y el artículo 411, apartados 4 a 9;

f)

la tercera parte, también cuando se aplique en relación con situaciones reguladas por otras disposiciones del presente Acuerdo;

g)

la cuarta parte;

h)

el título II de la sexta parte;

i)

el artículo 782; y

j)

el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

3.   Cualquiera de las Partes podrá acudir al Consejo de Asociación para resolver una diferencia sobre las obligaciones derivadas de las disposiciones mencionadas en el apartado 2.

4.   El artículo 736 se aplicará a las disposiciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente título no se aplicará respecto de las diferencias relacionadas con la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o de sus anexos en casos particulares.

Artículo 736

Exclusividad

Las Partes se comprometen a no someter una diferencia entre ellas sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario a un mecanismo de solución de diferencias distinto de los previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 737

Elección de foro en caso de obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional

1.   Si surge una diferencia en relación con una medida supuestamente contraria a una obligación derivada del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario y una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, incluido el acuerdo de la OMC, la Parte que solicite reparación elegirá el foro en el que deba resolverse la diferencia.

2.   La Parte que haya elegido foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente título o en virtud de otro acuerdo internacional se abstendrá de iniciar procedimientos de solución de diferencias en virtud del otro acuerdo internacional con respecto a la medida concreta a que se refiere el apartado 1, a menos que el foro elegido en primer lugar no se pronuncie por razones procesales o jurisdiccionales.

3.   A efectos del presente artículo:

a)

los procedimientos de solución de diferencias conforme al presente título se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 739;

b)

los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC; y

c)

los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados si se inician de conformidad con las disposiciones pertinentes de ese acuerdo.

4.   Sin perjuicio del apartado 2, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario podrá impedir que una Parte suspenda obligaciones con la autorización del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o con la autorización obtenida en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las Partes. No se invocará el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional entre las Partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones al amparo del presente título.

CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO

Artículo 738

Consultas

1.   Si una Parte (Parte demandante) considera que la otra Parte (Parte demandada) ha incumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.   La Parte demandante podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos de la solicitud, especificando las medidas de que se trata, el fundamento jurídico de la solicitud y las disposiciones contempladas que considere aplicables.

3.   La Parte demandada responderá a la solicitud sin demora y, en cualquier caso, a más tardar diez días después de la fecha de su recepción. Las consultas se celebrarán de manera presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si se celebran presencialmente, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

4.   Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.

5.   Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relacionadas con mercancías perecederas o mercancías o servicios estacionales, se celebrarán en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en ese plazo de veinte días, salvo que las Partes acepten continuarlas.

6.   Cada una de las Partes facilitará información factual suficiente para permitir un examen completo de la medida en cuestión, que incluya un examen del modo en que podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación de miembros del personal de sus autoridades competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.

7.   Respecto de toda diferencia en relación con un ámbito distinto a los previstos en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero o el epígrafe sexto de la segunda parte, a petición de la Parte demandante, las consultas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se celebrarán en el marco de uno de los comités especializados o del Consejo de Asociación. El comité especializado podrá decidir en cualquier momento remitir el asunto al Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación podrá también decidir ocuparse del asunto por iniciativa propia. El comité especializado o, en su caso, el Consejo de Asociación, podrá resolver la diferencia mediante una decisión. Se aplicarán los plazos indicados en el apartado 3 del presente artículo. El lugar de celebración de las reuniones se regirá por el reglamento interno del comité especializado o, en su caso, del Consejo de Asociación.

8.   Las consultas, en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

Artículo 739

Procedimiento arbitral

1.   La Parte demandante podrá solicitar la constitución de un tribunal de arbitraje si:

a)

la Parte demandada no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción;

b)

las consultas no se celebran dentro de los plazos indicados en el artículo 738, apartados 3, 4 o 5;

c)

las Partes acuerdan no celebrar consultas; o

d)

las consultas han concluido sin que se haya llegado a una solución de mutuo acuerdo.

2.   La solicitud de constitución del tribunal de arbitraje se dirigirá por escrito a la Parte demandada. En su solicitud, la Parte demandante indicará de forma explícita la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación.

Artículo 740

Constitución de un tribunal de arbitraje

1.   El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.

2.   A más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud de constitución de un tribunal de arbitraje, las Partes se consultarán para acordar la composición del tribunal de arbitraje.

3.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cada una de las Partes designará a un árbitro de la sublista correspondiente a dicha Parte con arreglo al artículo 752 a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Si una Parte no designa a un árbitro de su sublista en dicho plazo, el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, a un árbitro de la sublista de la Parte que no haya designado a un árbitro. El copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del árbitro.

4.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, elegirá por sorteo al presidente del tribunal de arbitraje de entre los miembros de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 752. El copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del presidente del tribunal de arbitraje.

5.   Si alguna de las listas contempladas en el artículo 752 no se hubiera establecido o no contuviera suficientes nombres en el momento de la selección con arreglo a los apartados 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán seleccionados por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 48.

6.   La fecha de constitución del tribunal de arbitraje será la fecha en la que el último de los tres árbitros haya notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento de conformidad con el anexo 48.

Artículo 741

Requisitos aplicables a los árbitros

1.   Todos los árbitros deberán:

a)

tener conocimientos especializados demostrados en derecho y comercio internacional, incluidas las cuestiones específicas comprendidas en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte o el epígrafe sexto de la segunda parte, o en derecho y cualquier otra cuestión contemplada en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario y, en el caso de los presidentes, tener también experiencia en procedimientos de solución de diferencias;

b)

no estar vinculados a ninguna de las Partes ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas;

c)

actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y

d)

cumplir las disposiciones del anexo 49.

2.   Todos los árbitros serán personas cuya independencia esté fuera de toda duda, que posean las cualificaciones necesarias para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida competencia.

3.   Habida cuenta del objeto de una diferencia concreta, las Partes podrán acordar excepciones a los requisitos enumerados en el apartado 1, letra a).

Artículo 742

Funciones del tribunal de arbitraje

El tribunal de arbitraje:

a)

hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad de las medidas en cuestión y de su conformidad con las disposiciones contempladas;

b)

expondrá, en sus decisiones y laudos, las apreciaciones de hecho y de Derecho y la fundamentación de sus constataciones; y

c)

debería consultar periódicamente a las Partes y procurar contribuir a que se alcance una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 743

Mandato

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, el mandato de este será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes contempladas en el presente Acuerdo o en un acuerdo complementario, la cuestión remitida en la solicitud de constitución del tribunal de arbitraje, decidir sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 735 y dictar un laudo de conformidad con el artículo 745».

2.   Si las Partes acuerdan un mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al tribunal de arbitraje dentro del plazo previsto en dicho apartado.

Artículo 744

Procedimiento de urgencia

1.   Si una Parte lo solicita, el tribunal de arbitraje decidirá, a más tardar diez días después de la fecha de su constitución, si el caso tiene carácter de urgencia.

2.   En casos de urgencia, los plazos aplicables establecidos en el artículo 745 se reducirán a la mitad.

Artículo 745

Laudo del tribunal de arbitraje

1.   El tribunal de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de cien días a partir de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del tribunal de arbitraje deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé presentar su informe provisional. En cualquier circunstancia, el tribunal de arbitraje deberá presentar su informe provisional dentro de un plazo máximo de ciento treinta días a partir de la fecha de su constitución.

2.   Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3.   Si no se presenta por escrito ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 2, el informe provisional se convertirá en el laudo del tribunal de arbitraje.

4.   El tribunal de arbitraje dictará su laudo para las Partes a más tardar ciento treinta días después de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé dictar su laudo. En cualquier circunstancia, el tribunal de arbitraje deberá dictar su laudo dentro de un plazo máximo de ciento sesenta días a partir de la fecha de su constitución.

5.   El laudo incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.

6.   Para mayor certeza, se entenderá que el término «laudo» o «laudos» que figura en los artículos 742, 743 y 753 y en el artículo 754, apartados 1, 3, 4 y 6, se refiere también al informe provisional del tribunal de arbitraje.

CAPÍTULO 3

CUMPLIMIENTO

Artículo 746

Medidas de cumplimiento

1.   Si, en el laudo a que se refiere el artículo 745, apartado 4, el tribunal de arbitraje determina que la Parte demandada ha incumplido una obligación prevista en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario, dicha Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento de inmediato al laudo del tribunal de arbitraje a fin de ajustarse a las disposiciones contempladas.

2.   La Parte demandada, a más tardar treinta días después que se haya dictado el laudo, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar para dar cumplimiento al laudo.

Artículo 747

Plazo prudencial

1.   Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de que se haya dictado el laudo contemplado en el artículo 745, apartado 4, enviará una notificación a la Parte demandante sobre la duración del plazo prudencial que necesita para el cumplimiento del laudo contemplado en el artículo 745, apartado 4. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial para el cumplimiento.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el tribunal de arbitraje original fije la duración del plazo prudencial. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar veinte días después de la fecha de recepción de la solicitud.

3.   La Parte demandada presentará una notificación por escrito sobre los progresos realizados en el cumplimiento del laudo mencionado en el artículo 745, apartado 4, a la Parte demandante al menos un mes antes del vencimiento del plazo prudencial.

4.   Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo prudencial.

Artículo 748

Examen del cumplimiento

1.   La Parte demandada, a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo prudencial, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo mencionado en el artículo 745, apartado 4.

2.   Si las Partes discreparan en cuanto a la adopción o no de medidas para dar cumplimiento al laudo, o en cuanto a la compatibilidad de tales medidas con las disposiciones contempladas, la Parte demandante podrá dirigir al tribunal de arbitraje original una solicitud por escrito para que resuelva sobre el asunto. La solicitud indicará la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 749

Medidas correctoras temporales

1.   La Parte demandada, a petición de la Parte demandante y previa consulta con ella, presentará una oferta de reparación temporal si:

a)

la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no puede cumplir con el laudo a que se refiere el artículo 745, apartado 4; o

b)

la Parte demandada no notifica ninguna medida adoptada para el cumplimiento del laudo dentro del plazo mencionado en el artículo 746 o antes de la fecha de vencimiento del plazo prudencial; o

c)

el tribunal de arbitraje considera que no se ha adoptado ninguna medida para el cumplimiento del laudo o la medida adoptada para dicho cumplimiento es incompatible con las disposiciones contempladas.

2.   En cualquiera de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada que tiene la intención de suspender la aplicación de obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:

a)

la Parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o

b)

las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la reparación temporal en un plazo de veinte días a partir del vencimiento del plazo prudencial o a partir de la fecha de en que el tribunal de arbitraje tome su decisión en virtud del artículo 748 si se presenta una solicitud en virtud del apartado 1 del presente artículo.

La notificación especificará el nivel de la suspensión de obligaciones prevista.

3.   La suspensión de obligaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

las obligaciones en virtud del epígrafe cuarto de la segunda parte, el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o sus anexos o la quinta parte no podrán suspenderse en virtud del presente artículo;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), las obligaciones en virtud de la quinta parte podrán suspenderse únicamente cuando el laudo al que se hace referencia en el artículo 745, apartado 4, tenga por objeto la interpretación y ejecución de la quinta parte;

c)

las obligaciones ajenas a la quinta parte no podrán suspenderse cuando el laudo al que se hace referencia en el artículo 745, apartado 4, tenga por objeto la interpretación y ejecución de la quinta parte; y

d)

las obligaciones en virtud del título II del epígrafe primero de la segunda parte con respecto a los servicios financieros no podrán suspenderse con arreglo al presente artículo, a menos que el laudo a que se refiere el artículo 745, apartado 4, tenga por objeto la interpretación y ejecución de las obligaciones en virtud del título II del epígrafe primero de la segunda parte con respecto a los servicios financieros.

4.   Cuando una Parte persista en el incumplimiento de un laudo de un órgano de arbitraje establecido con arreglo a un acuerdo anterior celebrado entre las Partes, la otra Parte podrá suspender obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas a que se refiere el artículo 735. Excepto por lo que se refiere a la norma de la letra a) del apartado 3 del presente artículo, todas las normas relativas a las medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento y a la revisión de dichas medidas se regirán por el acuerdo anterior.

5.   La suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo causados por el incumplimiento.

6.   Si el tribunal de arbitraje ha constatado un incumplimiento del epígrafe primero o el epígrafe tercero de la segunda parte, la suspensión podrá aplicarse en otro título del mismo epígrafe que aquel en el que el tribunal haya constatado el incumplimiento, en particular si la Parte demandante considera que dicha suspensión es eficaz para inducir al cumplimiento.

7.   Si el tribunal de arbitraje ha constatado un incumplimiento del epígrafe segundo de la segunda parte:

a)

la Parte demandante debería intentar en primer lugar suspender obligaciones derivadas del mismo título que aquel en el que el tribunal de arbitraje haya constatado el incumplimiento;

b)

si la Parte demandante considera que no es factible o eficaz suspender obligaciones con respecto al mismo título que aquel en el que el tribunal de arbitraje haya constatado el incumplimiento, podrá tratar de suspender obligaciones del otro título del mismo epígrafe.

8.   Si el tribunal de arbitraje ha constatado el incumplimiento en el epígrafe primero, el epígrafe segundo, el epígrafe tercero o el epígrafe quinto de la segunda parte, y si la Parte demandante considera que no es factible o eficaz suspender obligaciones del mismo epígrafe que aquel en el que el tribunal de arbitraje haya constatado el incumplimiento, y si las circunstancias son suficientemente graves, podrá intentar suspender obligaciones en virtud de otras disposiciones contempladas.

9.   En el caso del apartado 7, letra b), y el apartado 8, la Parte demandante expondrá los motivos de su decisión.

10.   La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, salvo si la Parte demandada ha presentado una solicitud en virtud del apartado 11.

11.   Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por el incumplimiento, o que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos el apartado 7, letra b), el apartado 8 o el apartado 9, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal de arbitraje original, antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el apartado 10, para que resuelva sobre el asunto. El tribunal de arbitraje comunicará a las Partes su decisión sobre el nivel de suspensión de las obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el tribunal de arbitraje haya comunicado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.

12.   El tribunal de arbitraje, cuando actúe de conformidad con el apartado 11, no examinará la naturaleza de las obligaciones que deban suspenderse, sino que determinará si el nivel de dicha suspensión supera el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por el incumplimiento. No obstante, si en el asunto remitido para arbitraje se alega que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el apartado 7, letra b), el apartado 8 o el apartado 9, el tribunal de arbitraje examinará dicha alegación. En caso de que el tribunal de arbitraje determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la Parte demandante los aplicará con arreglo al apartado 7, la letra b), el apartado 8 y el apartado 9. Las Partes aceptarán la decisión del tribunal de arbitraje como definitiva y no solicitarán un segundo procedimiento de arbitraje. El presente apartado no retrasará, en ningún caso, la fecha a partir de la cual la Parte demandante tiene derecho a suspender obligaciones en virtud del presente artículo.

13.   La suspensión de obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a)

las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 756;

b)

las Partes convengan en que la medida adoptada para el cumplimiento del laudo hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas; o

c)

se hayan retirado o modificado las medidas adoptada a efectos de cumplimiento que el tribunal de arbitraje considere incompatibles con las disposiciones contempladas, de modo que la Parte demandada cumpla esas disposiciones.

Artículo 750

Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas correctoras temporales

1.   La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación. En los casos en que se haya aplicado una reparación, con excepción de los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación en la que comunica el cumplimiento.

2.   Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al tribunal de arbitraje inicial que resuelva sobre el asunto. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y seis días después de la fecha de recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de obligaciones o la reparación, según corresponda, si el tribunal de arbitraje determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de obligaciones o la reparación se ajustarán en función de la decisión del tribunal de arbitraje.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES

Artículo 751

Recepción de información

1.   A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de las Partes la información que considere necesaria y pertinente. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud del tribunal de arbitraje en relación con dicha información.

2.   A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente cualquier información que considere necesaria y pertinente. El tribunal de arbitraje también puede recabar la opinión de expertos si lo considera oportuno y con sujeción a los términos y condiciones acordados por las Partes, cuando proceda.

3.   El tribunal de arbitraje considerará las comunicaciones de amicus curiae que sean personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 48.

4.   Toda información obtenida por el tribunal de arbitraje con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las Partes y estas podrán presentar al tribunal de arbitraje observaciones sobre dicha información.

Artículo 752

Listas de árbitros

1.   El Consejo de Asociación, a más tardar ciento ochenta días después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de personas con experiencia en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo o sus acuerdos complementarios que estén dispuestas a ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo. La lista incluirá al menos quince personas y estará compuesta por tres sublistas:

a)

una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión;

b)

una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido; y

c)

una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del tribunal de arbitraje.

Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Consejo de Asociación garantizará que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.

2.   El Consejo de Asociación podrá establecer listas adicionales de personas con experiencia en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo complementario. Previo acuerdo de las Partes, dichas listas adicionales podrán utilizarse para constituir el tribunal de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 740, apartados 3 y 5. Las listas adicionales constarán de dos sublistas:

a)

una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión; y

b)

una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido.

3.   Las listas mencionadas en los apartados 1 y 2 no estarán compuestas por personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido.

Artículo 753

Sustitución de los árbitros

Si, durante los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el presente título, un árbitro tiene un impedimento, renuncia o ha de ser sustituido por incumplir los requisitos del código de conducta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 740. El plazo para dictar el laudo o la decisión se prorrogará por el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo árbitro.

Artículo 754

Decisiones y laudos del tribunal de arbitraje

1.   Las deliberaciones del tribunal de arbitraje tendrán carácter confidencial. El tribunal de arbitraje pondrá el máximo empeño en redactar sus laudos y tomar sus decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el tribunal de arbitraje dirimirá la cuestión por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2.   Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido. No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.

3.   Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios.

4.   Para mayor certeza, el tribunal de arbitraje no tendrá competencia para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, en virtud del Derecho interno de una Parte. Ninguna conclusión del tribunal de arbitraje incluida en su laudo sobre una diferencia entre las Partes obligará a los órganos jurisdiccionales nacionales o de cualquiera de las Partes en cuanto a la interpretación que debe hacerse del Derecho interno de esa Parte.

5.   Para mayor certeza, los tribunales de cada Parte no tendrán competencia para resolver las diferencias entre las Partes en virtud del presente Acuerdo.

6.   Cada una de las Partes hará públicos los laudos y decisiones del tribunal de arbitraje, con sujeción a la protección de la información confidencial.

7.   La información presentada por las Partes al tribunal de arbitraje será tratada de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas en el anexo 48.

Artículo 755

Suspensión y terminación de los procesos de arbitraje

A petición conjunta de las Partes, el tribunal de arbitraje suspenderá sus actividades en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no superará los doce meses consecutivos. El tribunal de arbitraje reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión a petición por escrito de ambas Partes, o al final del período de suspensión a petición por escrito de cualquiera de las Partes. La Parte que haga esa petición lo notificará a la otra Parte. Si ninguna Parte solicita la reanudación de las actividades del tribunal de arbitraje al final del período de suspensión, expirará la autoridad del tribunal de arbitraje y se pondrá fin al procedimiento de solución de diferencias. En caso de suspensión de las actividades del tribunal de arbitraje, los plazos pertinentes se prorrogarán por un período idéntico al de suspensión de dichas actividades.

Artículo 756

Solución de mutuo acuerdo

1.   Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo respecto de cualquier diferencia cubierta por el artículo 735.

2.   En caso de que se llegue a una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento de arbitraje, las Partes notificarán conjuntamente la solución acordada al presidente del tribunal de arbitraje. Con tal notificación, se dará por concluido el procedimiento de arbitraje.

3.   La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Consejo de Asociación. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que cualquiera de las Partes haya clasificado como confidencial.

4.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.

5.   Como muy tarde en la fecha en que venza el plazo acordado, la Parte que deba aplicar la solución de mutuo acuerdo informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas adoptadas a tal fin.

Artículo 757

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente título se computarán en días a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refieran.

2.   Cualquier plazo contemplado en el presente título podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes.

3.   El tribunal de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquiera de los plazos a que se hace referencia en el presente título, exponiendo los motivos de tal propuesta.

Artículo 758

Gastos

1.   Cada una de las Partes correrá con los gastos a que dé lugar su participación en el procedimiento de arbitraje.

2.   Las Partes sufragarán conjuntamente y a partes iguales los gastos derivados de los aspectos organizativos, incluidos la remuneración y los gastos de los miembros del tribunal de arbitraje. La remuneración de los árbitros se ajustará a lo dispuesto en el anexo 48.

Artículo 759

Anexos

1.   Los procedimientos de solución de diferencias establecidos en el presente título se regirán por el reglamento de procedimiento establecido en el anexo 48 y se llevarán a cabo de conformidad con el anexo 49.

2.   El Consejo de Asociación podrá modificar los anexos 48 y 49.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS MEDIDAS UNILATERALES

Artículo 760

Procedimientos especiales aplicables a las medidas correctoras y de reequilibrio

1.   A los efectos del artículo 374 y del artículo 411, apartados 2 y 3, el presente título se aplicará con las modificaciones establecidas en el presente artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 740 y el anexo 48, si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en un plazo de dos días, el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar un día después del vencimiento del plazo de dos días, un árbitro de entre los que figuran en la sublista de cada Parte y al presidente del tribunal de arbitraje de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 752. El copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante podrá delegar esta elección por sorteo del árbitro o el presidente. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de dos días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación. La reunión organizativa a que se refiere la regla 10 del anexo 48 tendrá lugar en un plazo de dos días a partir de la constitución tribunal de arbitraje.

3.   No obstante lo dispuesto en la regla 11 del anexo 48, la Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante. En caso necesario, el tribunal de arbitraje ajustará cualquier otro plazo pertinente del procedimiento de solución de diferencias a fin de garantizar la entrega oportuna del informe.

4.   No se aplicará el artículo 745, y las referencias al laudo en el presente título se entenderán hechas al laudo mencionado en el artículo 374, apartado 10, o en el artículo 411, apartado 3, letra c).

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 748, apartado 2, el tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 761

Suspensión de obligaciones a efectos del artículo 374, apartado 12, el artículo 501, apartado 5, y el artículo 506, apartado 7

1.   El nivel de la suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo de las ventajas derivadas del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario directamente causados por las medidas correctoras o compensatorias desde la fecha de entrada en vigor de dichas medidas correctoras o compensatorias hasta la fecha en que se dicte el laudo.

2.   El nivel de la suspensión de obligaciones solicitado por la Parte demandante, así como la determinación por el tribunal de arbitraje del nivel de la suspensión de obligaciones, se basarán en hechos que demuestren que la anulación o menoscabo se deriva directamente de la aplicación de la medida correctora o compensatoria y afecta a bienes, proveedores de servicios, inversores u otros agentes económicos concretos, y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

3.   El nivel de la anulación o menoscabo de ventajas alegado por la Parte demandante o determinado por el tribunal de arbitraje:

a)

no incluirá indemnizaciones punitivas, intereses o pérdidas hipotéticas de ganancias o de oportunidades de negocio;

b)

se reducirá deduciendo de él cualquier reembolso previo de derechos, indemnización por daños y perjuicios u otras formas de compensación ya recibidas por los operadores afectados o por la Parte interesada; y

c)

no incluirá la contribución a la anulación o menoscabo producida por acción u omisión intencionada o negligente de la Parte interesada o de cualquier persona o entidad en relación con la cual se soliciten medidas correctoras en virtud de la suspensión de obligaciones prevista.

Artículo 762

Condiciones aplicables a las medidas de reequilibrio, correctoras, compensatorias y de salvaguardia

Cuando una Parte adopte una medida en virtud del artículo 374, el artículo 411, el artículo 469, el artículo 501, el artículo 506 o el artículo 773, dicha medida solo se aplicará en relación con las disposiciones contempladas en el sentido del artículo 735 y cumplirá, mutatis mutandis, las condiciones establecidas en el artículo 749, apartado 3.

TÍTULO II

BASE DE LA COOPERACIÓN

Artículo 763

Democracia, Estado de Derecho y derechos humanos

1.   Las Partes continuarán defendiendo los valores y principios compartidos de democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, que fundamentan sus políticas nacionales e internacionales. A este respecto, las Partes reafirman su adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que son Parte.

2.   Las Partes fomentarán estos valores y principios compartidos en los foros internacionales. Las Partes cooperarán a fin de promover dichos valores y principios, en particular con o en terceros países.

Artículo 764

Lucha contra el cambio climático

1.   Las Partes consideran que el cambio climático representa una amenaza existencial para la humanidad y reiteran su compromiso de fortalecer la respuesta mundial a esta amenaza. La lucha contra el cambio climático provocado por el ser humano según se expone en el proceso de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y, en particular, en el Acuerdo de París adoptado por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio en su 21.er período de sesiones (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») inspira las políticas internas y externas de la Unión y del Reino Unido. En consecuencia, cada una de las Partes respetará el Acuerdo de París y el proceso establecido por la CMNUCC y se abstendrá de realizar actos u omisiones que frustren materialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París.

2.   Las Partes promoverán la lucha contra el cambio climático en los foros internacionales, en particular mediante la colaboración con otros países y regiones con el fin de aumentar su nivel de ambición respecto de la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 765

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación y otras obligaciones internacionales en la materia.

2.   Asimismo, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores mediante lo siguiente:

a)

adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad; y

b)

estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, en particular un control del uso final en dichas armas de las tecnologías de doble uso que incluya sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 766

Armas pequeñas y armas ligeras y otras armas convencionales

1.   Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras (APAL), incluidas sus municiones, su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus respectivos compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos Sus Aspectos.

3.   Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar esos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, y a la reducción del sufrimiento humano, así como para la prevención del desvío de armas convencionales.

4.   A este respecto, las Partes se comprometen a aplicar en su totalidad el Tratado sobre el Comercio de Armas y a cooperar entre sí en el marco de dicho Tratado, en particular en el fomento de su universalización y plena aplicación por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

5.   Las Partes se comprometen, por tanto, a cooperar en sus esfuerzos por regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como por prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas.

6.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 767

Los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional

1.   Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su persecución efectiva, tomando medidas a nivel nacional y estrechando la cooperación internacional, en particular con la Corte Penal Internacional. Las Partes convienen en respaldar plenamente la universalidad e integridad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos conexos.

2.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 768

Lucha antiterrorista

1.   Las Partes cooperarán en los niveles bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y luchar contra ellos, de conformidad con el Derecho internacional, incluidos, en su caso, los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos, así como de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

2.   Las Partes reforzarán la cooperación en materia de lucha antiterrorista, en particular la prevención y la lucha contra el extremismo violento y la financiación del terrorismo, con el fin de promover sus intereses comunes en materia de seguridad, teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio de la cooperación policial y judicial en materia penal y de los intercambios de información.

3.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones. Este diálogo tendrá entre otros objetivos el de promover y facilitar lo siguiente:

a)

el intercambio de evaluaciones sobre la amenaza terrorista;

b)

el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados en materia de lucha antiterrorista;

c)

la cooperación operativa y el intercambio de información; y

d)

los intercambios sobre cooperación en el marco de las organizaciones multilaterales.

Artículo 769

Protección de datos personales

1.   Las Partes afirman su compromiso de garantizar un alto nivel de protección de los datos personales. Procurarán colaborar en la promoción de unas normas internacionales estrictas.

2.   Las Partes reconocen que los individuos tienen derecho a la protección de los datos personales y la privacidad y que unas normas estrictas a este respecto contribuyen a confiar en la economía digital y a desarrollar el comercio, y son un factor clave para una cooperación policial eficaz. Para ello, las Partes se comprometerán a respetar, cada una en el marco de sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, los compromisos que han contraído en el presente Acuerdo en relación con tales derechos.

3.   Las Partes cooperarán a nivel bilateral y multilateral, siempre respetando sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Dicha cooperación podría incluir el diálogo, el intercambio de experiencias y la cooperación en materia de control del cumplimiento de la normativa, según proceda, con respecto a la protección de los datos personales.

4.   Cuando el presente Acuerdo, o cualquier acuerdo complementario, disponga la transmisión de datos personales, dicha transmisión se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de los datos personales de la Parte que realiza la transmisión. Para mayor certeza, el presente apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones específicas del presente Acuerdo relativas a la transmisión de datos personales, en particular los artículos 202 y 525, y sin perjuicio del título I de la sexta parte. En caso necesario, cada Parte pondrá el máximo empeño en establecer, respetando sus normas sobre transferencias internacionales de datos personales, las garantías necesarias para la transferencia de datos personales, teniendo en cuenta cualquier recomendación que pueda formular el Consejo de Asociación a tenor del artículo 7, apartado 4, letra h).

Artículo 770

Cooperación mundial en cuestiones de interés económico, medioambiental y social común

1.   Las Partes reconocen la importancia de la cooperación a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés económico, medioambiental y social común. Cuando sea de interés mutuo, promoverán soluciones multilaterales a problemas comunes.

2.   Al tiempo que preservan su autonomía de decisión, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán cooperar en las cuestiones mundiales actuales y emergentes de interés común, como son la paz y la seguridad, el cambio climático, el desarrollo sostenible, la contaminación transfronteriza, la protección ambiental, la digitalización, la salud pública, la protección de los consumidores, la fiscalidad, la estabilidad financiera, el comercio libre y justo y la inversión. A tal fin, procurarán mantener un diálogo constante y efectivo y, en la medida de lo posible, coordinarán sus posiciones en las organizaciones y foros multilaterales en que participen las Partes, como las Naciones Unidas, el Grupo de los Siete (G-7), el Grupo de los Veinte (G-20), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la OMC.

Artículo 771

Elementos esenciales

El artículo 763, apartado 1, el artículo 764, apartado 1, y el artículo 765, apartado 1, constituyen elementos esenciales de la asociación establecida mediante el presente Acuerdo y los acuerdos complementarios.

TÍTULO III

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 772

Cumplimiento de las obligaciones descritas como elementos esenciales

1.   Si alguna de las Partes considera que la otra ha incumplido de manera grave y sustancial cualquiera de las obligaciones que se describen como elementos esenciales en el artículo 771, podrá decidir dar por terminado el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, o suspender su aplicación, ya sea total o parcialmente.

2.   Antes de hacerlo, la Parte que se acoja al presente artículo deberá solicitar que el Consejo de Asociación se reúna inmediatamente con miras a buscar una solución oportuna y de mutuo acuerdo. Si no se encuentra una solución de mutuo acuerdo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud al Consejo de Asociación, la Parte podrá adoptar las medidas mencionadas en el apartado 1.

3.   Las medidas a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.

4.   Las Partes consideran que, para que una situación constituya un incumplimiento grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones consideradas elementos esenciales en el artículo 771, ha de ser excepcional en su gravedad y naturaleza, amenazar la paz y la seguridad o tener repercusiones internacionales. Para mayor certeza, una acción u omisión que frustre materialmente el objeto y propósito del Acuerdo de París siempre se considerará un incumplimiento grave y sustancial a los efectos del presente artículo.

Artículo 773

Medidas de salvaguardia

1.   Si surgen graves dificultades, que puedan persistir, económicas, sociales o ambientales de carácter sectorial o regional, también en relación con las actividades pesqueras y sus comunidades dependientes, la Parte interesada podrá adoptar unilateralmente las medidas de salvaguardia adecuadas. El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación. Se concederá preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

2.   La Parte interesada notificará sin demora a la otra Parte a través del Consejo de Asociación las medidas adoptadas y aportará toda la información que corresponda. Las Partes celebrarán de inmediato consultas en el Consejo de Asociación a fin de hallar una solución mutuamente aceptable.

3.   La Parte interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 2, salvo que el procedimiento de consulta indicado en dicho apartado se haya celebrado de forma conjunta antes del vencimiento de dicho plazo. Cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte interesada podrá aplicar de inmediato las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para remediar la situación.

La Parte interesada notificará sin demora al Consejo de Asociación las medidas adoptadas y aportará toda la información que corresponda.

4.   Si una medida de salvaguardia adoptada por la Parte interesada crea un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones derivados del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, la otra Parte podrá tomar las medidas de reequilibrio proporcionadas que sean estrictamente necesarias para corregir el desequilibrio. Se otorgará preferencia a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Los apartados 2 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a dichas medidas de reequilibrio.

5.   Cualquiera de las Partes podrá, sin recurrir previamente a consultas, de conformidad con el artículo 738, iniciar el procedimiento de arbitraje mencionado en el artículo 739 para impugnar una medida adoptada por la otra Parte en aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo.

6.   Las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 y las medidas de reequilibrio mencionadas en el apartado 5 también podrán tomarse en relación con un acuerdo complementario, salvo que dicho acuerdo disponga lo contrario.

SÉPTIMA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 774

Ámbito de aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo se aplicará a:

a)

los territorios en los que son aplicables el TUE, el TFUE y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y

b)

el territorio del Reino Unido.

2.   El presente Acuerdo se aplicará también a la Bailía de Guernesey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man en la medida establecida en el epígrafe quinto de la segunda parte y en el artículo 520.

3.   El presente Acuerdo no se aplicará a Gibraltar ni tendrá efectos en dicho territorio.

4.   El presente Acuerdo no se aplicará a los territorios de ultramar que mantienen relaciones especiales con el Reino Unido: Anguila; Bermudas; territorio antártico británico; territorios británicos del Océano Índico; Islas Vírgenes británicas; Islas Caimán; Islas Malvinas (Falkland); Montserrat; Pitcairn, Henderson, Ducie y las Islas Oeno; Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha; Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur; e Islas Turcas y Caicos.

Artículo 775

Relación con otros acuerdos

El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario se aplicarán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales anteriores entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por otra. Las Partes reafirman sus obligaciones de aplicar tales acuerdos.

Artículo 776

Revisión

Las Partes revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios y cualquier asunto relacionado con ellos cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y cada cinco años a partir de entonces.

Artículo 777

Información clasificada e información sensible no clasificada

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información clasificada.

La información o el material clasificado proporcionado por las Partes o intercambiado entre ellas en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario se tratará y protegerá de conformidad con el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada y cualquier acuerdo de aplicación celebrado en virtud del mismo.

Las Partes acordarán instrucciones de tratamiento para garantizar la protección de la información sensible no clasificada que intercambien.

Artículo 778

Partes integrantes del presente Acuerdo

1.   Los protocolos, anexos, apéndices y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante del presente Acuerdo.

2.   Cada uno de los anexos del presente Acuerdo, incluidos sus apéndices, forma parte integrante de la sección, el capítulo, el título, el epígrafe o el protocolo que haga referencia a dicho anexo o al que se haga referencia en dicho anexo. Para mayor certeza:

a)

el anexo 1 es parte integrante del título III de la primera parte;

b)

los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 son parte integrante del capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

c)

el anexo 10 es parte integrante del capítulo 3 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

d)

los anexos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 son parte integrante del capítulo 4 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

e)

el anexo 18 es parte integrante del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte;

f)

los anexos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 son parte integrante del título II del epígrafe primero de la segunda parte;

g)

el anexo 25 es parte integrante del título VI del epígrafe primero de la segunda parte;

h)

los anexos 26, 27, 28 y 29 son parte integrante del título VIII del epígrafe primero de la segunda parte;

i)

el anexo 27 es parte integrante del título XI del epígrafe primero de la segunda parte;

j)

el anexo 30 y cualquier anexo que se adopte de conformidad con el artículo 454 son parte integrante del título II del epígrafe segundo de la segunda parte;

k)

el anexo 31 es parte integrante del título I del epígrafe tercero de la segunda parte;

l)

los anexos 32, 33 y 34 son parte integrante del título II del epígrafe tercero de la segunda parte;

m)

los anexos 35, 36, 37 y 38 son parte integrante del epígrafe quinto de la segunda parte;

n)

el anexo 39 es parte integrante del título II de la tercera parte;

o)

el anexo 40 es parte integrante del título III de la tercera parte;

p)

el anexo 41 es parte integrante del título V de la tercera parte;

q)

el anexo 42 es parte integrante del título VI de la tercera parte;

r)

el anexo 43 es parte integrante del título VII de la tercera parte;

s)

el anexo 44 es parte integrante del título IX de la tercera parte;

t)

el anexo 45 es parte integrante de los títulos III, VII y XI de la tercera parte;

u)

el anexo 46 es parte integrante del título XI de la tercera parte;

v)

el anexo 47 es parte integrante de la sección 2 del capítulo 1 de la quinta parte;

w)

los anexos 48 y 49 son parte integrante del título I de la sexta parte;

x)

el anexo del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos es parte integrante del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos;

y)

los anexos SSC-1, SSC-2, SSC-3, SSC-4, SSC-5, SSC-6, SSC-7 y SSC-8 y sus apéndices son parte integrante del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.

Artículo 779

Terminación

Cualquiera de las Partes podrá poner fin al presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.

Artículo 780

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Todas las versiones lingüísticas del Acuerdo se someterán, a más tardar para el 30 de abril de 2021, a una revisión jurídico-lingüística final. No obstante lo dispuesto en la frase anterior, la revisión jurídico-lingüística final de la versión inglesa del Acuerdo concluirá a más tardar el día mencionado en el artículo 783, apartado 1, si este día es anterior al 30 de abril de 2021.

Las versiones lingüísticas resultantes de la revisión jurídico-lingüística final mencionada sustituirán ab initio a las versiones firmadas del Acuerdo y se declararán auténticas y definitivas mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes.

Artículo 781

Futuras adhesiones a la Unión

1.   La Unión notificará al Reino Unido cualquier nueva solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.

2.   Durante las negociaciones entre la Unión y el tercer país relativas a la adhesión de este último a la Unión (87), la Unión procurará:

a)

previa solicitud del Reino Unido y, en la medida de lo posible, facilitar información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo y en cualquier acuerdo complementario; y

b)

tener en cuenta todas las preocupaciones expresadas por el Reino Unido.

3.   El Consejo de Asociación examinará los efectos de la adhesión de un tercer país a la Unión en el presente Acuerdo y en cualquier acuerdo complementario con suficiente antelación con respecto a dicha fecha de adhesión.

4.   En la medida en que sea necesario, el Reino Unido y la Unión, antes de la entrada en vigor del acuerdo sobre la adhesión de un tercer país a la Unión:

a)

modificarán el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario;

b)

adoptarán, mediante decisión del Consejo de Asociación, cualesquiera otros ajustes o disposiciones transitorias que sean necesarios en relación con el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario; o

c)

decidirán, en el marco del Consejo de Asociación si:

i)

aplican o no el artículo 492 a los nacionales de ese tercer país; o

ii)

establecen o no disposiciones transitorias con respecto al artículo 492 en relación con este tercer país y sus nacionales una vez que este se adhiera a la Unión.

5.   En ausencia de una decisión en virtud del apartado 4, letra c), incisos i) o ii), cuando entre en vigor el acuerdo de adhesión del tercer país a la Unión, el artículo 492 no se aplicará a los nacionales de dicho tercer país.

6.   En el caso de que el Consejo de Asociación establezca disposiciones transitorias a que se refiere el apartado 4, letra c), inciso ii), especificará su duración. El Consejo de Asociación podrá prorrogar la duración de dichas disposiciones transitorias.

7.   Antes de la expiración de las disposiciones transitorias a las que se refiere el apartado 4, letra c), inciso ii), del presente artículo, el Consejo de Asociación decidirá si aplica el artículo 492 a los nacionales de ese tercer país a partir del final de las disposiciones transitorias. En ausencia de dicha decisión, el artículo 492 no se aplicará a los nacionales de dicho tercer país a partir del final de las disposiciones transitorias.

8.   El apartado 4, letra c), y los apartados 5 y 7 se entienden sin perjuicio de las prerrogativas de la Unión con arreglo a su legislación interna.

9.   Para mayor certeza, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, letra c), y los apartados 5 a 7, el presente Acuerdo se aplicará en relación con un nuevo Estado miembro de la Unión Europea a partir de la fecha de adhesión de dicho nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

Artículo 782

Disposición provisional para la transmisión de datos personales al Reino Unido

1.   Durante el período especificado, la transmisión de datos personales de la Unión al Reino Unido no se considerará como una transferencia a un tercer país con arreglo al Derecho de la Unión, siempre que se aplique la legislación sobre protección de datos del Reino Unido vigente a 31 de diciembre de 2020, mantenida e incorporada al Derecho del Reino Unido mediante la Ley de 2018 sobre la Retirada de la Unión Europea y modificada por los Reglamentos de 2019 sobre Protección de Datos, Privacidad y Comunicaciones Electrónicas (modificaciones, etc.) (salida de la UE) (SI 2019/419) (88) («régimen de protección de datos aplicable»), y siempre que el Reino Unido no ejerza las competencias designadas sin el acuerdo de la Unión en el marco del Consejo de Asociación.

2.   Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 a 11, el apartado 1 también se aplicará en relación con la transmisión de datos personales procedentes de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega al Reino Unido durante el período especificado que se efectúe con arreglo al Derecho de la Unión según se aplica en dichos Estados en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992, mientras el apartado 1 se aplique a la transmisión de datos personales de la Unión al Reino Unido, siempre que los mencionados Estados notifiquen por escrito a ambas Partes su aceptación expresa de la aplicación de la presente disposición.

3.   A efectos del presente artículo, se entiende por «competencias designadas» las competencias para:

a)

adoptar reglamentos con arreglo a los artículos 17A, 17C y 74A de la Ley de Protección de Datos del Reino Unido de 2018;

b)

emitir un nuevo documento en el que se especifiquen las cláusulas estándar de protección de datos con arreglo al artículo 119A de la Ley de Protección de Datos del Reino Unido de 2018;

c)

aprobar un nuevo proyecto de código de conducta con arreglo al artículo 40, apartado 5, del Reglamento general de protección de datos del Reino Unido («RGPD del Reino Unido»), distinto de un código de conducta que no pueda invocarse para proporcionar garantías adecuadas para las transferencias de datos personales a un tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra e), del RGPD del Reino Unido;

d)

aprobar nuevos mecanismos de certificación con arreglo al artículo 42, apartado 5, del RGPD del Reino Unido, distintos de los mecanismos de certificación que no puedan invocarse para proporcionar garantías adecuadas para las transferencias de datos personales a un tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra f), del RGPD del Reino Unido;

e)

aprobar nuevas normas corporativas vinculantes con arreglo al artículo 47 del RGPD del Reino Unido;

f)

autorizar las nuevas cláusulas contractuales a las que se hace referencia en el artículo 46, apartado 3, letra a), del RGPD del Reino Unido; o

g)

autorizar los nuevos acuerdos administrativos a los que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra b), del RGPD del Reino Unido.

4.   El «período especificado» comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, finalizará en aquella de las siguientes fechas que sea anterior:

a)

la fecha en que la Comisión Europea adopte decisiones de adecuación en relación con el Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 y al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, o

b)

la fecha correspondiente a cuatro meses después de la fecha del inicio del período especificado, plazo que se prorrogará en dos meses adicionales salvo objeción por una de las Partes.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7, si, durante el período especificado, el Reino Unido modifica el régimen de protección de datos aplicable o ejerce las competencias designadas sin el acuerdo de la Unión en el marco del Consejo de Asociación, el período especificado finalizará en la fecha en que se ejerzan las competencias o entre en vigor la modificación.

6.   Las referencias al ejercicio de las competencias designadas en los apartados 1 a 5 no incluyen el ejercicio de dichas competencias cuando su efecto está limitado a la armonización con la legislación pertinente en materia de protección de datos de la Unión.

7.   Todo cambio que, en otras condiciones, constituiría una modificación del régimen de protección de datos pero que:

a)

se haya hecho con el acuerdo de la Unión en el marco del Consejo de Asociación; o

b)

se limite a la adaptación a la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos,

no se considerará una modificación del régimen de protección de datos aplicable a efectos del apartado 5, sino que debería considerarse parte del régimen de protección de datos aplicable a efectos del apartado 1.

8.   A efectos de los apartados 1, 5 y 7, por «acuerdo de la Unión en el marco del Consejo de Asociación» se entenderá:

a)

una decisión el Consejo de Asociación a tenor del apartado 11; o

b)

una presunción de acuerdo a tenor del apartado 10.

9.   Si el Reino Unido notifica a la Unión que se propone ejercer las competencias designadas o se propone modificar el régimen de protección de datos aplicable, cualquiera de las dos Partes podrá solicitar, en un plazo de cinco días laborables, una reunión del Consejo de Asociación que deberá tener lugar en un plazo de dos semanas a partir de dicha solicitud.

10.   Si no se solicita dicha reunión, se considerará que la Unión ha dado su acuerdo a tal ejercicio o modificación durante el período especificado.

11.   En caso de solicitarse dicha reunión el Consejo de Asociación examinará en ella el ejercicio o la modificación propuestos y podrá adoptar una decisión en la que declare su acuerdo con el ejercicio o la modificación durante el período especificado.

12.   En la medida en que sea razonablemente posible, el Reino Unido notificará a la Unión en qué momento, durante el período especificado, incorporará un nuevo instrumento que pueda invocarse para transferir datos personales a un tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra a), del RGPD del Reino Unido o al artículo 75, apartado 1, letra a), de la Ley de Protección de Datos del Reino Unido de 2018 durante el período especificado. A raíz de una notificación del Reino Unido con arreglo al presente apartado, la Unión podrá solicitar una reunión del Consejo de Asociación para deliberar sobre el correspondiente instrumento.

13.   El título I de la sexta parte no se aplicará a las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación del presente artículo.

Artículo 783

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse.

2.   Las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del 1 de enero de 2021, siempre que antes de esa fecha se hayan notificado mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para la aplicación provisional. La aplicación provisional finalizará en cualquiera de las fechas siguientes que sea la primera:

a)

el 28 de febrero de 2021 u otra fecha que decida el Consejo de Asociación; o

b)

el día mencionado en el apartado 1.

3.   A partir de la fecha de la aplicación provisional del presente Acuerdo, las Partes entenderán hechas a tal fecha las referencias hechas en el presente Acuerdo a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» o a la «entrada en vigor del presente Acuerdo».

Съставено в Брюксел и Лондон на тридесети декември две хиляди и двадесета година.

Hecho en Bruselas y Londres, el treinta de diciembre de dos mil veinte.

V Bruselu a v Londýně dne třicátého prosince dva tisíce dvacet.

Udfærdiget i Bruxelles og London, den tredivte december to tusind og tyve.

Geschehen zu Brüssel und London am dreißigsten Dezember zweitausendzwanzigt.

Kahe tuhande kahekümnenda aasta detsembrikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis ja Londonis.

Έγινε στις Βρυξέλλες και στο Λονδίνο, στις τριάντα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι.

Done at Brussels and London on the thirtieth day of December in the year two thousand and twenty.

Fait à Bruxelles et à Londres, le trente décembre deux mille vingt.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil agus i Londain, an tríochadú lá de mhí na Nollag an bhliain dhá mhíle fiche.

Sastavljeno u Bruxellesu i Londonu tridesetog prosinca godine dvije tisuće dvadesete.

Fatto a Bruxelles e Londra, addì trenta dicembre duemilaventi.

Briselē un Londonā, divi tūkstoši divdesmitā gada trīsdesmitajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai dvidešimtų metų gruodžio trisdešimtą dieną Briuselyje ir Londone.

Kelt Brüsszelben és Londonban, a kétezer-huszadik év december havának harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell u Londra, fit-tletin jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u għoxrin.

Gedaan te Brussel en Londen, dertig december tweeduizend twintig.

Sporządzono w Brukseli i Londynie dnia trzydziestego grudnia roku dwa tysiące dwudziestego.

Feito em Bruxelas e em Londres, em trinta de dezembro de dois mil e vinte.

Întocmit la Bruxelles și la Londra la treizeci decembrie două mii douăzeci.

V Bruseli a Londýne tridsiateho decembra dvetisícdvadsať.

V Bruslju in Londonu, tridesetega decembra dva tisoč dvajset.

Tehty Brysselissä ja Lontoossa kolmantenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentä.

Som skedde i Bryssel och i London den trettionde december år tjugohundratjugo.

Image 1L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

Image 2L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

Image 3L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.


(1)  A los efectos del presente artículo, las partes interesadas se definirán con arreglo al artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping y al artículo 12.9 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

(2)  Operaciones de conservación como la refrigeración, la congelación o la ventilación se consideran insuficientes en el sentido de la letra a), mientras que operaciones como el encurtido, el desecado o el ahumado cuyo objetivo es dar al producto características especiales o diferentes no se consideran insuficientes.

(3)  El plazo será de doce meses para las solicitudes de información realizadas conforme al artículo 62, apartado 2, que se dirijan a la autoridad aduanera de la Parte exportadora durante los tres primeros meses de la aplicación del presente Acuerdo.

(4)  G/TBT/9, 13 de noviembre de 2000, anexo 4.

(5)  Para mayor certeza, se entiende que, en particular a efectos del presente capítulo, el concepto de «persona» incluye cualquier asociación de personas que carezca del estatuto jurídico de una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable.

(6)  Los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos incluyen, sin que la lista sea exhaustiva, los siguientes servicios: el transporte aéreo; los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, como la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación; y los servicios de explotación de aeropuertos.

(7)  El cabotaje marítimo nacional abarca: en el caso de la Unión, sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en el mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro; en el caso del Reino Unido, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto situado en el Reino Unido y otro puerto o punto situado en el Reino Unido, incluida su plataforma continental, conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en el Reino Unido.

(8)  Para mayor certeza, el término «actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», cuando se usa en relación con las medidas adoptadas por una Parte que afectan a la prestación de servicios, incluye los «servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales» según la definición del artículo 124, letra p).

(9)  Para mayor certeza, las compañías navieras a las que se hace referencia en la presente letra solo se consideran personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte marítimo.

(10)  El artículo 128, letra a), incisos i) a iii), no incluye las medidas adoptadas para limitar la producción de un producto agrícola o de un producto de la pesca.

(11)  El artículo 128, letra a), inciso iii), no incluye las medidas de una Parte que limiten los insumos para la prestación de servicios.

(12)  Para mayor certeza, el artículo 132, apartado 1, letra f), se aplica sin perjuicio de las disposiciones del artículo 207.

(13)  El artículo 135, letra a), inciso iii), no incluye las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro de servicios.

(14)  En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

(15)  En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

(16)  En el caso de los directivos y especialistas puede ser preciso que demuestren que poseen las cualificaciones profesionales y la experiencia necesarias en la persona jurídica a la que son transferidos.

(17)  Si bien los directivos no realizan tareas referentes al suministro real de servicios, esto no impide que, en el desempeño de sus funciones, a las que se ha hecho referencia anteriormente, lleven a cabo tareas que puedan ser necesarias para la prestación de dichos servicios.

(18)  Se podrá exigir a la empresa receptora que presente, para su aprobación previa, un programa de formación que cubra la duración de la estancia y que demuestre que el fin de la estancia es la formación. En el caso de AT, CZ, DE, FR, ES, HU y LT, la formación debe estar vinculada a la titulación universitaria que se ha obtenido.

(19)  Equilibrando las limitaciones de los recursos con la posible carga sobre las empresas, en los casos en los que sea razonable hacerlo, las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato determinado para considerarla «completa a efectos de tramitación».

(20)  Las autoridades competentes podrán cumplir el requisito establecido en el inciso ii) informando con antelación y por escrito al solicitante, por ejemplo, mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta tras un período de tiempo determinado desde la fecha de presentación de la solicitud indica que dicha solicitud ha sido aceptada. Se entenderá que la referencia «por escrito» incluye el formato electrónico.

(21)  Tal «oportunidad» no requerirá que una autoridad competente amplíe los plazos.

(22)  Las autoridades competentes no son responsables de las demoras injustificadas por motivos que no son de su competencia.

(23)  Para mayor certeza, el presente artículo no podrá interpretarse de forma que impida la negociación y la formalización de uno o más acuerdos entre las Partes sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales sobre condiciones y requisitos distintos de los previstos en el presente artículo.

(24)  Para mayor certeza, dichas disposiciones no darán lugar al reconocimiento automático de las cualificaciones, sino que establecerán, en interés de ambas partes, las condiciones necesarias para que las autoridades competentes concedan dicho reconocimiento.

(25)  La información solicitada se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.

(26)  Las tasas administrativas no incluirán los pagos por derechos de utilización de recursos escasos ni las contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.

(27)  A los efectos del presente artículo, se entenderá por «no discriminatorio» el trato nacional y de nación más favorecida, tal como se define en los artículos 129, 130, 136 y 137, así como en términos y condiciones no menos favorables que aquellos que se prestan, en situaciones similares, a cualquier otro usuario de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones en situaciones similares.

(28)  El presente artículo no se aplicará a los servicios de itinerancia móvil dentro de la Unión Europea, es decir, los servicios móviles comerciales suministrados con arreglo a un acuerdo comercial entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que permita a un usuario final utilizar su teléfono móvil de origen u otro dispositivo para servicios de voz, datos o mensajería en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está ubicada su red pública de telecomunicaciones nacional.

(29)  Para mayor certeza, esta modificación se aplicará a los «servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales» del artículo 124, letra o), ya que se aplica a las «actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales» del artículo 124, letra f).

(30)  Para mayor certeza, esto no podrá impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por razones prudenciales en relación con las sucursales establecidas en su territorio por personas jurídicas en la otra Parte.

(31)  Para mayor certeza, a efectos del presente título, el Derecho de la Unión forma parte de la legislación de la jurisdicción de origen de los abogados a que se refiere la letra e), inciso i), del presente artículo.

(32)  «Servicios jurídicos de arbitraje, conciliación y mediación»: la preparación de documentos para su envío a un árbitro, conciliador o mediador, o para su comparecencia ante estos, en cualquier diferencia relativa a la aplicación y la interpretación de la ley. No incluye servicios de arbitraje, conciliación ni mediación en diferencias que no se refieran a la aplicación e interpretación de la ley, que entran en el ámbito de actuación de los servicios relacionados con la consultoría de gestión. Tampoco incluye la actuación como árbitro, conciliador o mediador. Como subcategoría, los servicios jurídicos internacionales de arbitraje, conciliación o mediación se refieren a los mismos servicios cuando la diferencia implique a parte de dos o más países.

(33)  Para mayor certeza, a efectos del presente apartado, se entenderá por «servicios jurídicos designados», en el caso de los servicios prestados en la Unión, los servicios jurídicos relacionados con el Derecho del Reino Unido o con cualquier parte del mismo y el Derecho internacional público (excluido el Derecho de la Unión), así como los servicios prestados en el Reino Unido, los servicios jurídicos relacionados con el Derecho de los Estados miembros (incluido el Derecho de la Unión) y el Derecho internacional público (excluido el Derecho de la Unión).

(34)  Para mayor certeza, por «requisitos de aplicación general» se entiende los requisitos formulados en términos objetivos que se aplican de manera horizontal a un número no identificado de operadores económicos y que, por tanto, cubren una serie de situaciones y casos.

(35)  Para mayor certeza, la existencia de graves dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrán deberse, entre otros factores, a que se dan graves dificultades relacionadas con políticas monetarias o cambiarias, o a la amenaza de tales dificultades.

(36)  Cada una de las Partes puede determinar la fecha de presentación de la solicitud conforme a su propia legislación.

(37)  La presente sección no se aplicará a la protección conocida en el Reino Unido como design right (derecho sobre dibujos y modelos).

(38)  A efectos del presente título, el término «producto fitosanitario» será definido para cada Parte por la legislación respectiva de las Partes.

(39)  Para mayor certeza, y en la medida en que lo permita el Derecho de la Parte, el término «federaciones y asociaciones» incluirá, como mínimo, a los organismos de gestión de los derechos o de defensa profesional a los que se reconozca regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual.

(40)  Para la Unión, la autoridad competente son las autoridades aduaneras.

(41)  Para mayor certeza, la aplicación de la obligación de trato nacional prevista en el presente artículo está sujeta a las excepciones a que se refiere la nota 3 de las notas de las subsecciones B1 y B2 de la sección B del anexo 25.

(42)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DOUE L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(43)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DOUE L 158 de 14.6.2019, p. 54) y Reglamentos precedentes: DOUE L 176 de 15.7.2003, p. 1, y DOUE L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(44)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DOUE L 211 de 14.8.2009, p. 94) y Directiva precedente: DOUE L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(45)  Reglamento (UE) n.o 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte (DOUE L 250 de 24.9.2010, p. 5).

(46)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DOUE L 211 de 14.8.2009, p. 36).

(47)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2008, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DOUE L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(48)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética (DOUE L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(49)  En el caso de la Unión, estos principios incluyen el principio de precaución.

(50)  En el caso del Reino Unido, el concepto de «pequeñas y medianas empresas» se refiere a las empresas de pequeño tamaño y las microempresas.

(51)  En el caso del Reino Unido, por medidas reguladoras principales se entenderán las medidas reguladoras importantes, de conformidad con la definición de dichas medidas en las normas y procedimientos del Reino Unido.

(52)  Para mayor certeza, en lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en el territorio de la Unión, el criterio de precaución se refiere al principio de precaución.

(53)  A estos efectos, discriminación supone que se da un trato menos favorable a un agente económico en comparación con otros en situaciones similares y que ese trato diferencial no se justifica por criterios objetivos.

(54)  Para mayor certeza, esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, que no se haya supeditado legalmente a una actividad de exportación, esté vinculada de hecho a una exportación o a las ganancias procedentes de la exportación, ya sean reales o previstas. El mero hecho de que una subvención se conceda a agentes económicos que exporten no se considerará por sí solo una subvención a la exportación en el sentido de la presente disposición.

(55)  Los países cuyos riesgos son negociables son el Reino Unido, los Estados miembros de la Unión, Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Islandia, Japón, Noruega, Nueva Zelanda y Suiza.

(56)  Para mayor certeza, esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 364, apartados 1 y 2.

(57)  Para una mayor certeza, el Derecho del Reino Unido a efectos del presente artículo no incluye ninguna ley [i] que surta efecto en virtud de la sección 2(1) de la European Communities Act de 1972, que se mantiene por medio de la sección 1A de la European Union (Withdrawal) Act de 2018, o [ii] aprobada o elaborada con arreglo a la sección 2(2) de la European Communities Act de 1972, o para alguno de los fines especificados en dicha disposición.

(58)  En el caso del Reino Unido, el presente artículo exige una nueva medida de recuperación que podría estar disponible al final de una revisión judicial favorable, de conformidad con la norma de revisión con arreglo a la legislación nacional, comenzada dentro del plazo especificado; dicha revisión no se amplía de ningún otro modo, de conformidad con el artículo 372, apartado 3. Ningún beneficiario debe poder alegar una expectativa legítima de resistirse a dicha recuperación.

(59)  Las Partes toman nota de que el Reino Unido introducirá un nuevo sistema de control de las subvenciones con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(60)  El cabotaje marítimo nacional abarca: en el caso de la Unión, sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo al Derecho interno pertinente, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en el mismo Estado miembro de la Unión, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión; en el caso del Reino Unido, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto situado en el Reino Unido y otro puerto o punto situado en el Reino Unido, incluida su plataforma continental, conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en el Reino Unido.

(61)  Para mayor certeza, el presente apartado no se aplicará a la adquisición o venta de acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital por una entidad cubierta como medio de participación en el capital de otra empresa.

(62)  Para mayor certeza, el presente capítulo y el artículo 411 no se aplicarán a la legislación y las normas de las Partes en relación con la seguridad social y las pensiones.

(63)  Las Partes mantienen el derecho de cada una de ellas a establecer sus prioridades, políticas y asignaciones de recursos en la aplicación efectiva de los convenios de la OIT y las disposiciones pertinentes de la Carta Social Europea de forma coherente con sus compromisos internacionales, incluidos los derivados del presente título. El Consejo de Europa, constituido en 1949, adoptó en 1961 la Carta Social Europea, que fue revisada en 1996. Todos los Estados miembros han ratificado la Carta Social Europea en su versión original o revisada. En el caso del Reino Unido, la referencia a la Carta Social Europea en el apartado 5 se refiere a la versión original de 1961.

(64)  Para mayor certeza, en este caso la Parte no debe haber recurrido previamente a consultas con arreglo al artículo 738.

(65)  Esas medidas podrán incluir la retirada o el ajuste de las medidas de reequilibrio, según proceda.

(66)  La suspensión de obligaciones derivadas del artículo 749 será posible únicamente si se han aplicado de hecho medidas de reequilibrio.

(67)  Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

(68)  Para mayor certeza, dicha determinación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de la parte sexta.

(69)  Entre las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud de su régimen fiscal que:

i)

se apliquen a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; o

ii)

se apliquen a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; o

iii)

se apliquen a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; o

iv)

se apliquen a los consumidores de servicios prestados en el territorio de la otra Parte o de un tercer país, o desde esos territorios, con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se encuentren en el territorio de la Parte; o

v)

establezcan una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todo el mundo y los demás proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base imponible; o

vi)

determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base imponible de la Parte.

(70)  Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (versión refundida) (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 88).

(71)  Para mayor certeza, el término «medida» incluye las omisiones.

(72)  No incluye a las personas físicas residentes en el territorio a que se refiere el artículo 774, apartado 3.

(73)  La definición de «persona física» incluye también a las personas físicas con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con el Derecho de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.

(74)  Para mayor certeza, se entenderá por «ACP» el ACP modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Ginebra el 30 de marzo de 2012.

(75)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (versión refundida) (DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(76)  Para mayor certeza, en el caso de la Unión, por «zonas situadas más allá del mar territorial de cada Parte» se entenderá las zonas respectivas de los Estados miembros de la Unión.

(77)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(78)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(79)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DOUE L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(80)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DOUE L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(81)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DOUE L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(82)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de tales datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(83)  2018, capítulo 12.

(84)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(85)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(86)  Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (DOUE L 158 de 27.5.2014, p. 227).

(87)  Para mayor certeza, los apartados 2 a 9 se aplicarán con respecto a las negociaciones entre la Unión y un tercer país para la adhesión a la Unión que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, aunque la solicitud de adhesión se haya presentado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(88)  Modificados por los Reglamentos de 2020 sobre Protección de Datos, Privacidad y Comunicaciones Electrónicas (modificaciones, etc.) (salida de la UE) (SI 2020/1586).


ANEXO 1

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN Y LOS COMITÉS

Regla 1

Presidente

1.   La Unión y el Reino Unido se notificarán el nombre, el cargo y los datos de contacto de los respectivos copresidentes designados. Se considerará que cada copresidente está autorizado a representar, respectivamente, a la Unión y al Reino Unido, hasta la fecha en que se notifique un nuevo copresidente a la otra Parte.

2.   Las decisiones de los copresidentes previstas en el presente Reglamento interno se adoptarán de común acuerdo.

3.   Un copresidente podrá ser sustituido en una reunión concreta por la persona que se designe. El copresidente, o la persona que haya designado, notificará la designación al otro copresidente y a la Secretaría del Consejo de Asociación tan pronto como sea posible. Se entenderá que toda referencia a los copresidentes contenida en el presente Reglamento interno incluye a una persona designada.

Regla 2

Secretaría

La Secretaría del Consejo de Asociación (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Unión y un funcionario del Gobierno del Reino Unido. La Secretaría desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno.

La Unión y el Reino Unido se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario miembro de la Secretaría del Consejo de Asociación de la Unión y del Reino Unido, respectivamente. Se considerará que el funcionario en cuestión sigue actuando como miembro de la Secretaría en nombre de la Unión o del Reino Unido hasta la fecha en que la Unión o el Reino Unido notifiquen un nuevo miembro.

Regla 3

Reuniones

1.   La Secretaría convocará cada reunión del Consejo de Asociación para la fecha y en el lugar que acuerden los copresidentes. En caso de que la Unión o el Reino Unido hayan remitido una solicitud de reunión a través de la Secretaría, el Consejo de Asociación procurará reunirse en los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, o antes en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2.   El Consejo de Asociación celebrará sus reuniones en Bruselas y Londres de forma alterna, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los copresidentes podrán acordar que una reunión del Consejo de Asociación se celebre por videoconferencia o teleconferencia.

Regla 4

Participación en reuniones

1.   Con un plazo razonable de antelación a cada reunión, la Unión y el Reino Unido se informarán mutuamente a través de la Secretaría acerca de la composición prevista de sus respectivas delegaciones y especificarán el nombre y el cargo de cada miembro de la delegación.

2.   Cuando proceda, los copresidentes podrán, de común acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Consejo de Asociación para que aporten información sobre una cuestión específica, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.

Regla 5

Documentos

Los documentos escritos que sustenten las deliberaciones del Consejo de Asociación serán numerados y distribuidos a la Unión y al Reino Unido por la Secretaría.

Regla 6

Correspondencia

1.   La Unión y el Reino Unido remitirán a través de la Secretaría su correspondencia destinada al Consejo de Asociación. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico.

2.   La Secretaría garantizará que la correspondencia destinada al Consejo de Asociación se entregue a los copresidentes y que se distribuya, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.

3.   Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos se transmitirá a la Secretaría y se distribuirá, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.

Regla 7

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría elaborará un proyecto de orden del día provisional para cada reunión. Este proyecto de orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los copresidentes, a más tardar diez días antes de la fecha de la reunión.

2.   El orden del día provisional incluirá los puntos solicitados por la Unión o el Reino Unido. Toda petición de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

3.   A más tardar cinco días antes de la fecha de la reunión, los copresidentes acordarán el orden del día provisional de dicha reunión.

4.   Al comienzo de cada reunión, el Consejo de Asociación adoptará el orden del día. A petición de la Unión o del Reino Unido, y por consenso, podrá añadirse al orden del día un punto distinto de los contenidos en el orden del día provisional.

5.   Los copresidentes podrán, de mutuo acuerdo, abreviar o ampliar los plazos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 a fin de atender a los requisitos de un caso concreto.

Regla 8

Acta

1.   El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría en representación de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para la formulación de observaciones. Este último podrá formular observaciones en un plazo de siete días a partir de la fecha de recepción del proyecto de acta.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)

los documentos presentados al Consejo de Asociación;

b)

toda declaración que uno de los copresidentes haya pedido hacer constar en el acta; y

c)

las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá en un anexo una lista de los participantes que indicará, para cada una de las delegaciones, los nombres y los cargos de todas las personas que asistieron a la reunión.

4.   La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y los copresidentes aprobarán el proyecto revisado en los veintiocho días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada, los miembros de la Secretaría autenticarán mediante su firma dos versiones del acta. La Unión y el Reino Unido recibirán sendas versiones auténticas. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen este requisito.

Regla 9

Decisiones y recomendaciones

1.   Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Consejo de Asociación podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Consejo de Asociación. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Consejo de Asociación. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión siguiente del Consejo de Asociación con arreglo la regla 8.

2.   Si el Consejo de Asociación adopta decisiones o recomendaciones, se insertará el término «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el título de dichos actos. La Secretaría registrará toda decisión o recomendación con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción.

3.   Las decisiones adoptadas por el Consejo de Asociación especificarán la fecha en la que comiencen a surtir efecto.

4.   Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Asociación se establecerán por duplicado en las lenguas auténticas y serán firmadas por los copresidentes y enviadas por la Secretaría a la Unión y al Reino Unido inmediatamente después de la firma. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen el requisito de la firma.

Regla 10

Transparencia

1.   Los copresidentes podrán acordar que el Consejo de Asociación se reúna en público.

2.   Cada una de las Partes podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente boletín oficial o en línea.

3.   Si la Unión o el Reino Unido presentan al Consejo de Asociación información confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra parte tratará dicha información de forma confidencial.

4.   El orden del día provisional de una reunión se publicará antes del comienzo de la reunión del Consejo de Asociación. El acta de una reunión se hará pública tras su aprobación de conformidad con la regla 8.

5.   La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 se realizará de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de ambas Partes.

Regla 11

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de la Unión y del Reino Unido.

2.   La lengua de trabajo del Consejo de Asociación será el inglés. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, el Consejo de Asociación se basará, para sus deliberaciones, en documentos redactados en inglés.

3.   El Consejo de Asociación adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación del presente Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del presente Acuerdo. Todas las demás decisiones del Consejo de Asociación, incluidas aquellas por las que se modifica el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo mencionada en el apartado 2.

Regla 12

Gastos

1.   La Unión y el Reino Unido se harán cargo de los gastos en que incurran como consecuencia de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación.

2.   Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia la lengua de trabajo del Consejo de Asociación durante las reuniones correrán a cargo de la Parte que solicite dicha interpretación.

4.   Cada una de las Partes será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales, cuando sea necesario con arreglo a la regla 11, y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.

Regla 13

Comités

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la presente regla, las reglas 1 a 12 se aplicarán mutatis mutandis a los comités.

2.   Los comités comunicarán al Consejo de Asociación sus calendarios de reuniones y sus órdenes del día con una antelación suficiente, e informarán al Consejo de Asociación de los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones.


ANEXO 2

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

NOTA 1

Principios generales

1.

El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 3 según lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo.

2.

Por lo que respecta al presente anexo y al anexo 3, para que un producto sea originario de acuerdo con el artículo 39, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo, los requisitos son un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, valor o peso máximo de materias no originarias, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo y en el anexo 3.

3.

La referencia al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de una materia o un producto excluyendo el peso de los envases.

4.

El presente anexo y el anexo 3 se basan en el Sistema Armonizado, en su versión modificada el 1 de enero de 2017.

NOTA 2

Estructura de la lista de normas de origen específicas por productos

1.

Las notas sobre las secciones o capítulos se leerán, según corresponda, en relación con las normas de origen específicas por productos para la sección, capítulo, partida o subpartida pertinente.

2.

Cada norma de origen específica por productos que figura en la columna 2 del anexo 3 se aplicará al producto correspondiente identificado en la columna 1 del anexo 3.

3.

Cuando un producto está sujeto a otras normas alternativas de origen específicas por productos, el producto será originario en una de las Partes si cumple una de las alternativas.

4.

Cuando un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, el producto será originario en una de las Partes solo si cumple todos los requisitos.

5.

A efectos del presente anexo y del anexo 3, se entenderá por:

a)

«sección»: sección del Sistema Armonizado;

b)

«capítulo»: los primeros dos dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

c)

«partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado; y

d)

«subpartida»: los primeros seis dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado.

6.

A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes abreviaturas:

«CC»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier capítulo, salvo el del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en un capítulo (nivel de dos dígitos del Sistema Armonizado) distinto al del producto (es decir, un cambio de capítulo);

«CP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en una partida (nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado) distinta a la del producto (es decir, un cambio de partida);

«CSP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier subpartida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que cualquier materia no originaria utilizada en la producción del producto en cuestión debe clasificarse en una subpartida (nivel de seis dígitos del Sistema Armonizado) distinta a la del producto (es decir, un cambio de subpartida).

NOTA 3

Aplicación de las normas de origen específicas por productos

1.

El artículo 39 del presente Acuerdo, relativo a los productos que han adquirido el carácter originario que se utilizan en la producción de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la misma fábrica en una de las Partes en la que se utilizan dichos productos.

2.

Si una norma de origen específica por productos excluye específicamente algunas materias no originarias o establece que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no superará un umbral determinado, dichas condiciones no se aplicarán a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.

Ejemplo 1: cuando la norma para los bulldozers (subpartida 8429.11) establece: «CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31», el uso de materias no originarias clasificadas en otras partes distintas de 84.29 y 84.31, tales como tornillos (partida 73.18 SA), alambres aislados y conductores eléctricos (partida 85.44) y electrónica variada (capítulo 85), no está limitado.

Ejemplo 2: cuando la norma para la partida 35.05 (dextrinas y otros almidones modificados, colas a base de almidones, etc.) establece: «CP, salvo de materias no originarias de la partida 11.08», el uso de materias no originarias clasificadas en otras partes distintas de 11.08 (almidones, inulina), tales como materias del capítulo 10 (cereales), no está limitado.

3.

Si una norma de origen específica por productos establece que un producto deberá fabricarse a partir de una materia concreta, ello no impedirá la utilización de otras materias que no puedan cumplir el requisito debido a su naturaleza intrínseca.

NOTA 4

Cálculo de un valor máximo de materias no originarias

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;

b)

«EXW» o «precio franco fábrica»:

i)

el precio del producto pagado o por pagar al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a la producción de un producto, previa deducción de todos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados en el momento de la exportación del producto obtenido; o

ii)

si no existe un precio pagado o por pagar o si el precio real no refleja todos los costes relacionados con la producción del producto en que se haya incurrido realmente al fabricar el producto, el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido en la producción de un producto en la Parte exportadora que:

A)

incluye los gastos de venta, gastos generales y administrativos, así como los beneficios, que puedan asignarse razonablemente al producto; y

B)

excluye los costes de flete, seguro y todos los demás costes en que se haya incurrido para transportar el producto y los impuestos internos de la Parte exportadora que son, o pueden ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido.

iii)

a efectos del inciso i), cuando la última producción ha sido adjudicada a un fabricante, el término «fabricante» en el inciso i) se refiere a la persona que ha empleado al subcontratista.

c)

«MaxNOM»: el valor máximo de materias no originarias expresado como porcentaje, y se calculará en función de la siguiente fórmula:

Image 4L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

d)

«VNM»: el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto; cuando el valor de las materias no originarias no se conozca y no pueda determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en la Unión o en el Reino Unido; el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto podrá calcularse sobre la base de la fórmula del valor medio ponderado u otro método de valoración del inventario con arreglo a principios contables generalmente aceptados en la Parte.

NOTA 5

Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones V a VII del anexo 3

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«tratamiento biotecnológico»:

i)

los cultivos biológicos o biotecnológicos (incluido el cultivo de células), la hibridación o la modificación genética de microorganismos [bacterias, virus (incluidos fagos), etc.] o células humanas, animales o vegetales; y

ii)

la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares (por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos), o la fermentación;

b)

«cambio en el tamaño de las partículas»: la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple prensado o exprimido, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos;

c)

«reacción química»: un proceso (incluido un tratamiento bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, excepto los siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de la presente definición:

i)

disolución en agua u otros disolventes;

ii)

eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o

iii)

adición o eliminación de agua de cristalización;

d)

«destilación»:

i)

destilación atmosférica: un proceso de separación en el que se convierten aceites de petróleo, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo con un punto de ebullición y, a continuación, el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas; los productos obtenidos a partir de la destilación del petróleo pueden incluir gas licuado del petróleo, nafta, gasolina, queroseno, gasóleo o combustible para calefacción, gasóleo ligero y aceite lubricante; y

ii)

destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan reducida que pueda clasificarse como destilación molecular; la destilación al vacío se utiliza para destilar materiales termosensibles de elevado punto de ebullición, tales como destilados pesados en aceites de petróleo para producir gasóleos de vacío ligeros y pesados y residuos;

e)

«separación de isómeros»: el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros;

f)

«mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materiales, excepto la adición de diluyentes, solo para cumplir especificaciones predeterminadas, que produce un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos;

g)

«producción de materias estándar» (incluidas soluciones estándar): producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante; y

h)

«purificación»: proceso que da como resultado la eliminación de al menos el 80 % del contenido de impurezas existente o la reducción o eliminación de impurezas, lo que resulta en un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:

i)

sustancias farmacéuticas, médicas, cosméticas, veterinarias o de uso alimentario;

ii)

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii)

elementos y componentes para microelectrónica;

iv)

usos ópticos especializados;

v)

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi)

portadores utilizados en un proceso de separación; o

vii)

usos de categoría nuclear.

NOTA 6

Definiciones de los términos utilizados en la sección XI del anexo 3

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)

«fibras sintéticas discontinuas»: cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 55.01 a 55.07;

b)

«fibras naturales»: fibras distintas de las sintéticas o artificiales, cuyo uso se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique lo contrario, incluye las fibras que se han cardado, peinado o transformado de otra forma, pero sin hilar; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animal de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05;

c)

«estampado»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia; y

d)

«estampado (como operación autónoma)»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el gaseado, el proceso de centrifugado, el proceso de rameado, la molienda, el delustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todas las materias no originarias empleadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

NOTA 7

Tolerancias aplicables a los productos que contienen dos o más materias textiles básicas

1.

A efectos de la presente nota, las materias textiles básicas son las siguientes:

a)

seda;

b)

lana;

c)

pelos ordinarios;

d)

pelos finos;

e)

crines;

f)

algodón;

g)

papel y materias para la fabricación de papel;

h)

lino;

i)

cáñamo;

j)

yute y demás fibras bastas;

k)

sisal y demás fibras textiles del género Agave;

l)

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

m)

filamentos sintéticos;

n)

filamentos artificiales;

o)

filamentos conductores eléctricos;

p)

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

q)

fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

r)

fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

s)

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

t)

fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

u)

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;

v)

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);

w)

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

x)

las demás fibras sintéticas discontinuas;

y)

fibras artificiales discontinuas de viscosa;

z)

las demás fibras artificiales discontinuas;

aa)

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no;

bb)

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, entorchados o no;

cc)

productos de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico;

dd)

los demás productos de la partida 56.05;

ee)

fibras de vidrio; y

ff)

fibras de metal.

2.

Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3, los requisitos establecidos en su columna 2 no se aplicarán, como tolerancia, a las materias textiles básicas no originarias utilizadas en la fabricación de un producto, siempre que:

a)

el producto contenga dos o más materias textiles básicas; y

b)

el peso de las materias textiles básicas no originarias, conjuntamente, no sea superior al 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas.

Ejemplo: en el caso de un tejido de lana de la partida 51.12 que contenga hilados de lana de la partida 51.07, hilados de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.09 y materias distintas de las materias textiles básicas, pueden utilizarse hilados de lana no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3, o hilados sintéticos no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3, o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso de todas las materias textiles básicas.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no», la tolerancia máxima es del 20 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no superará el 10 %.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico», la tolerancia máxima es del 30 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no superará el 10 %.

NOTA 8

Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

1.

Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3, podrán utilizarse materias textiles no originarias (a excepción de forros y entretelas) que no cumplan los requisitos establecidos en su columna 2 para un producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto en cuestión y que su valor no supere el 8 % del precio franco fábrica del producto.

2.

Las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la producción de productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63, contengan o no materias textiles.

Ejemplo: si un requisito establecido en el anexo 3 dispone que deberán utilizarse hilados para un determinado artículo textil (como pantalones), ello no impedirá la utilización de artículos de metal no originarios (como botones), ya que los elementos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por las mismas razones, no impedirá la utilización de cremalleras no originarias, aun cuando estas contienen normalmente materias textiles.

3.

Cuando un requisito establecido en el anexo 3 consista en un valor máximo de materias no originarias, el valor de las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 se tendrá en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias.

NOTA 9

Productos agrícolas

Los productos agrícolas clasificados en la sección II del Sistema Armonizado y partida 24.01, que sean cultivados o recolectados en el territorio de una de las Partes, serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.


ANEXO 3

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Capítulo 1

Animales vivos

01.01-01.06

Todos los animales del capítulo 1 son enteramente obtenidos.

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

02.01-02.10

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

03.01-03.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

04.01-04.10

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no supera el 20 % del peso del producto.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

05.01-05.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN II

PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Capítulo 6

Plantas vivas y otras plantas; productos de la floricultura; flores y capullos, cortados para ramos o adornos

06.01-06.04

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

07.01-07.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

08.01-08.14

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no supera el 20 % del peso del producto.

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

09.01-09.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 10

Cereales

10.01-10.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

11.01-11.09

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01, 07.14, 23.02 y 23.03 y la subpartida 0710.10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

12.01-12.14

CP

Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

13.01-13.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida en la que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 no es superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 14

Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

14.01-14.04

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15.01-15.04

CP

15.05-15.06

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

15.07-15.08

CSP

15.09-15.10

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas son enteramente obtenidas.

15.11-15.15

CSP

15.16-15.17

CP

15.18-15.19

CSP

15.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

15.21-15.22

CSP

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

1601.00-1604.18

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1, 2, 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas (1).

1604.19

CC

1604.20

 

Preparaciones de surimi:

CC

Otros:

fabricación en la que todas las materias de los capítulos 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas (2).

1604.31-1605.69

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.01

CP

17.02

CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01 y 17.03 utilizadas no supere el 20 % del peso del producto.

17.03

CP

17.04

 

Chocolate blanco:

CP, siempre que:

a)

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)

i)

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto; o

ii)

el valor de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.01-18.05

CP

1806.10

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

1806.20-1806.90

CP, siempre que:

a)

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)

i)

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto; o

ii)

el valor de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

19.01-19.05

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

el peso total de las materias no originarias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto;

el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01

CP

20.02-20.03

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

20.04-20.09

CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

21.01-21.02

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2103.10

2103.20

2103.90

CP; sin embargo, podrá utilizarse harina de mostaza no originaria o mostaza preparada.

2103.30

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

21.04-21.06

CP, siempre que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.01-22.06

CP salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que:

todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas;

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

22.07

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.08, siempre que todas las materias del capítulo 10 y las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

22.08-22.09

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01

CP

2302.10-2303.10

CP, siempre que el peso de materias no originarias del capítulo 10 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2303.20-2308.00

CP

23.09

CP, siempre que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

el peso total de materias no originarias de las partidas 10.01 a 10.04, 10.07 y 10.08, el capítulo 11 y las partidas 23.02 y 23.03 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

24.01

Fabricación en la que todas las materias de la partida 24.01 son enteramente obtenidas.

2402.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso total de las materias no originarias de la partida 24.01 no sea superior al 30 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24.

2402.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403.19, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 sean enteramente obtenidas.

2402.90

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso total de las materias no originarias de la partida 24.01 no sea superior al 30 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24.

24.03

CP, donde al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 son enteramente obtenidas.

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

25.01-25.30

CP;

o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

26.01-26.21

CP

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

27.01-27.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

27.10

CP, excepto a partir de biodiésel no originario de las subpartidas 3824.99 y 3826.00;

o

si se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga mediante esterificación, transesterificación o hidrotratamiento.

27.11-27.15

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

28.01-28.53

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

2901.10-2905.42

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.43-2905.44

CP salvo a partir de materias no originarias de la partida 17.02 y la subpartida 3824,60.

2905.45

CSP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma subpartida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.49-2942

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

30.01-30.06

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 31

Abonos

31.01-31.04

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

31.05

 

Nitrato sódico

Cianamida cálcica

Sulfato potásico (sulfato de potasio)

Sulfato de magnesio y potasio

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

- Otros

CP; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y donde el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01-32.15

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

33.01

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3302.10

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

3302.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

33.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

33.04 -33.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

34.01-34.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

35.01-35.04

CP, salvo a partir de materias no originarias del capítulo 4.

35.05

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 11.08.

35.06-35.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

36.01-36.06

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

37.01-37.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

38.01-38.08

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3809.10

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 11.08 y 35.05.

3809.91-3822.00

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.23

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

3824.10-3824.50

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3824.60

CP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 2905.43 y 2905.44.

3824.71-3825.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.26

Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento.

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 2

Capítulo 39

Plásticos y sus manufacturas

39.01-39.15

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.16-39.19

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.20

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.21-39.22

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3923.10-3923.50

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

3923.90-3925.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.26

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

40.01-40.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

4012.11-4012.19

CSP;

o

recauchutado de neumáticos usados.

4012.20-4017.00

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.01-4104.19

CP

4104.41-4104.49

CSP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41 a 4104.49.

4105.10

CP

4105.30

CSP

4106.21

CP

4106.22

CSP

4106.31

CP

4106.32-4106.40

CSP

4106.91

CP

4106.92

CSP

41.07-41.13

CP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92. No obstante, pueden utilizarse las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92, siempre que se sometan a un proceso de recurtido.

4114.10

CP

4114.20

CP salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y 4107. No obstante, pueden utilizarse las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 y de la partida 41.07, siempre que se sometan a un proceso de recurtido.

41.15

CP

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

42.01-42.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

4301.10-4302.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

4302.30

CSP

43.03-43.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN IX

MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA; ARTÍCULOS DE CESTERÍA Y MIMBRE

Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

44.01-44.21

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

45.01-45.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre

46.01-46.02

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

47.01-47.07

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.01-48.23

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias

gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

49.01-49.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: para las definiciones de los términos utilizados para las tolerancias aplicables a determinados productos fabricados a partir de materias textiles, véanse las notas 6, 7 y 8 del anexo 2

Capítulo 50

Seda

50.01-50.02

CP

50.03

 

Cardado o peinado:

cardado o peinado de desperdicios de seda.

Otros:

CP

50.04-50.05

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

50.06

 

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda:

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

«Pelo de Mesina» («crin de Florencia»):

CP

50.07

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.01-51.05

CP

51.06-51.10

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

51.11-51.13

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 52

Algodón

52.01-52.03

CP

52.04-52.07

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

52.08-52.12

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.01-53.05

CP

53.06-53.08

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

53.09-53.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

54.01-54.06

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

54.07-54.08

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.01-55.07

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.

55.08-55.11

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

55.12-55.16

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes y sus manufacturas

56.01

Hilatura o aglomerado de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura o aglomerado;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

56.02

 

Fieltro punzonado:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; no obstante, pueden utilizarse:

el filamento de polipropileno no originario de la partida 54.02;

las fibras de polipropileno no originarias de las partidas 55.03 o 55.06; o

las estopas de filamento de polipropileno no originarias de la partida 55.01;

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

o

únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales.

Otros:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido;

o

únicamente formación de tela no tejida en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales.

5603.11-5603.14

Fabricación a partir de

filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente; o

sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer.

5603.91-5603.94

Fabricación a partir de

fibras discontinuas orientadas direccionalmente o aleatoriamente; o

sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer.

5604.10

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles.

5604.90

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

56.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

o

retorcido combinado con cualquier operación mecánica.

56.06

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

retorcido combinado con entorchado;

hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

o

flocado combinado con teñido.

56.07-56.09

Hilatura de fibras naturales;

o

extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura.

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

Nota de este capítulo: para los productos del presente capítulo, se puede utilizar tejido de yute no originario como soporte.

57.01-57.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

inserción o tejido de filamentos sintéticos o artificiales combinados con recubrimiento o estratificación;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

58.01-58.04

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

58.05

CP

58.06-58.09

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

58.10

Bordado en el cual el valor de las materias no originarias utilizadas de cualquier partida, excepto la del producto, no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto.

58.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de material textil

59.01

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

o

flocado combinado con teñido o estampado.

59.02

 

Que contenga como máximo el 90 % en peso de materias textiles:

Tejido.

Otros:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido.

59.03

Tejido o tricotado combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación autónoma).

59.04

Calandrado combinado con teñido, recubrimiento, estratificación o metalizado. El tejido de yute no originario puede utilizarse como soporte;

o

tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado. El tejido de yute no originario puede utilizarse como soporte.

59.05

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, plástico u otras materias:

Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado.

Otros:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

tejido tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con recubrimiento o con estratificación;

tejido combinado con estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

59.06

 

Tejidos de punto:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con cauchutado; o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Otros tejidos compuestos por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido.

Otros:

Tejido, tricotado o proceso sin tejer combinado con teñido, con recubrimiento o con cauchutado;

teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido;

o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

59.07

Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento;

flocado combinado con teñido o estampado;

o

estampado (como operación autónoma).

59.08

 

Manguitos de incandescencia impregnados:

Fabricación de manguitos de incandescencia a partir de tejidos tubulares de punto.

Otros:

CP

59.09-59.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 60

Tejidos de punto

60.01-60.06

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tricotado; o

retorcido o texturizado combinado con tricotado, siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturizar no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

61.01-61.17

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; o

tricotado y confección en una operación.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

62.01

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.02

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.03

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.04

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.05

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.06

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.07-62.08

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.09

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.10

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.11

 

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.12

 

ejidos de punto, obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.13-62.14

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.15

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.16

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

62.17

 

Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto;

o

confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma).

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

o

recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Entretelas cortadas para cuellos y puños:

CP, siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido).

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; trapos

63.01-63.04

 

De fieltro, de telas no tejidas:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Bordados:

Tejido o tricotado, combinados con confección (incluido corte);

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

Tejido, tricotado, combinados con confección (incluido corte).

63.05

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido corte del tejido).

63.06

 

De telas no tejidas:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).

Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido).

63.07

MaxNOM 40 % (EXW).

63.08

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto; no obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

63.09-63.10

CP

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01-64.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto los conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06.

64.06

CP

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes

65.01-65.07

CP

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

66.01-66.03

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01-67.04

CP

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01-68.15

CP;

o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 69

Productos cerámicos

69.01-69.14

CP

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

70.01-70.09

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.10

CP

70.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.13

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.10.

70.14-70.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01-71.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.06

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.07

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.08

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.10

 

En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

o

fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación.

Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

71.12-71.18

CP

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Capítulo 72

Hierro y acero

72.01-72.06

CP

72.07

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 72.06.

72.08-72.17

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

72.18

CP

72.19-72.23

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.19 a 72.23.

72.24

CP

72.25-72.29

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.25 a 72.29.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

7301.10

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

7301.20

CP

73.02

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17.

73.03

CP

73.04-73.06

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.13 a 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.25 a 72.29.

73.07

 

Accesorios de tubería, de acero inoxidable:

CP, salvo a partir de cospeles forjados no originarios; no obstante, se podrán utilizar cospeles forjados no originarios, siempre que su valor total no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

Otros:

CP

73.08

CP, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 7301.20.

7309.00-7315.19

CP

7315.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

7315.81-7326.90

CP

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

74.01-74.02

CP

74.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

74.04-74.07

CP

74.08

CP y MaxNOM 50 % (EXW).

74.09-74.19

CP

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

75.01

CP

75.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

75.03-75.08

CP

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

76.01

CP y MaxNOM 50 % (EXW);

o

tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio.

76.02

CP

76.03-76.16

CP y MaxNOM 50 % (EXW) (3).

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

7801.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

7801.91-7806.00

CP

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.01-79.07

CP

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.01-80.07

CP

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

81.01-81.13

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

8201.10-8205.70

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8205.90

CP; no obstante, podrán incorporarse al juego herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego.

82.06

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 82.02 a 82.05; no obstante, podrán incorporarse al juego herramientas no originarias de las partidas 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego.

82.07-82.15

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

83.01-83.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS, APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO; Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

84.01-84.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.07-84.08

MaxNOM 50 % (EXW).

84.09-84.12

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8413.11-8415.10

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8415.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8415.81-8415.90

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.16-84.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.21

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.22-84.24

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.25-84.30

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.31-84.43

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.44-84.47

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.48-84.55

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.56-84.65

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.66-84.68

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.70-84.72

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.73-84.78

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.10-8479.40

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.50

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.60-8479.82

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.89

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8479.90

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.80

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.81

CSP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.82-84.87

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.01-85.02

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.03;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.03-85.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.07

 

Acumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí,

a menudo denominados «paquetes de baterías», del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 30 % (EXW) (4).

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 35 % (EXW) (5)

Otros

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.08-85.18

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.19-85.21

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.22;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.22-85.23

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.25-85.27

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.28-85.34

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.35-85.37

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8538.10-8541.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8542.31-8542.39

CP;

materias no originarias que se han sometido a una difusión;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

8542.90-8543.90

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.44-85.48

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01-86.09

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 86.07;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

87.01

MaxNOM 45 % (EXW).

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículo híbrido eléctrico enchufable»);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 45 % (EXW) y los paquetes de baterías de la partida 85.07 de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión del vehículo deben ser originarios (6).

Otros

MaxNOM 45 % (EXW) (7).

87.05-87.07

MaxNOM 45 % (EXW).

87.08-87.11

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

87.12

MaxNOM 45 % (EXW).

87.13-87.16

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

88.01-88.05

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

89.01-89.08

CC;

o

MaxNOM 40 % (EXW).

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

9001.10-9001.40

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.50

CP;

Revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas;

revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.90-9033.00

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

91.01-91.14

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

92.01-92.09

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIX

ARMAS Y MUNICIONES; Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Capítulo 93

Armas y municiones; y sus partes y accesorios

93.01-93.07

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XX

MANUFACTURAS DIVERSAS

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

94.01-94.06

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; y sus partes y accesorios

95.03-95.08

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 96

Manufacturas diversas

96.01-96.04

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

96.05

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto, siempre que se puedan incorporar artículos no originarios y que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

96.06-9608.40

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

9608.50

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto, siempre que se puedan incorporar artículos no originarios y que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

9608.60-96.20

CP;

o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

97.01-97.06

CP


(1)  Las preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos (excepto el pescado picado), clasificadas en la subpartida 1604.14 pueden ser consideradas originarias en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(2)  Las preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus (excepto enteros o en trozos) clasificadas en la subpartida 1604.20 pueden ser consideradas originarias en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(3)  Ciertos productos del aluminio pueden ser considerados originarios en virtud de normas alternativas de origen específicas por productos dentro de contingentes anuales, como se especifica en el anexo 4.

(4)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(5)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(6)  Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026 se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos, tal como se especifica en el anexo 5.

(7)  En el caso de los vehículos híbridos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico, distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, se aplicarán normas alternativas de origen específicas por productos en el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026, tal como se especifica en el anexo 5.


ANEXO 4

CONTINGENTES DE ORIGEN Y ALTERNATIVAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO 3

Disposiciones comunes

1.

En el caso de los productos que figuran en las siguientes tablas, las correspondientes normas de origen son opciones alternativas a las normas establecidas en el anexo 3, dentro de los límites de los contingentes anuales aplicables.

2.

Una comunicación sobre el origen elaborada con arreglo al presente anexo contendrá la siguiente declaración: «Contingentes de origen: producto originario de conformidad con el anexo 4».

3.

En la Unión, la Comisión Europea gestionará cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo, y tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Unión.

4.

En el Reino Unido, la autoridad aduanera nacional gestionará cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo, y tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable del Reino Unido.

5.

La Parte importadora administrará los contingentes de origen por orden cronológico de llegada y calculará la cantidad de productos introducidos en virtud de dichos contingentes de origen sobre la base de las importaciones de dicha Parte.

SECCIÓN 1

Asignación del contingente anual de atún en conserva

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

1604,14

Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos (excepto el pescado picado)

CC

3 000 toneladas

3 000 toneladas

1604,20

Las demás preparaciones y conservas de pescado

 

De atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus (excepto enteros o en trozos)

CC

4 000 toneladas

4 000 toneladas

De los demás pescados

-

-

-

SECCIÓN 2

Asignación del contingente anual de productos de aluminio (1)

Cuadro 1

contingentes aplicables desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.03, 76.04, 76.06, 76.08-76.16

Productos de aluminio y artículos de aluminio (excepto el alambre de aluminio y el papel de aluminio)

CP

95 000 toneladas

95 000 toneladas

76.05

Alambre de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.04

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06


Cuadro 2

contingentes aplicables desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.03, 76.04, 76.06, 76.08-76.16

Productos de aluminio y artículos de aluminio (excepto el alambre de aluminio y el papel de aluminio)

CP

72 000 toneladas

72 000 toneladas

76.05

Alambre de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.04

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06


Cuadro 3

contingentes aplicables a partir del 1 de enero de 2027

Clasificación del Sistema Armonizado (2017)

Designación del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual de exportaciones de la Unión al Reino Unido

(peso neto)

Contingente anual de exportaciones del Reino Unido a la Unión

(peso neto)

76.04

Barras y perfiles, de aluminio

CP

57 500 toneladas

57 500 toneladas

76.06

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

CP

76.07

Papel de aluminio

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 76.06

Revisión de los contingentes para los productos de aluminio del cuadro 3 de la sección 2

1.

No antes de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y no antes de cinco años desde la finalización de cualquier revisión a que se refiere el presente apartado, el Comité de Asociación Comercial, a petición de cualquiera de las Partes y asistido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, revisará los contingentes de aluminio establecidos en el cuadro 3 de la sección 2.

2.

La revisión a que se refiere el apartado 1 se hará sobre la base de la información disponible relativa a las condiciones del mercado en ambas Partes y a la información sobre sus importaciones y exportaciones de productos pertinentes.

3.

Sobre la base de los resultados de una revisión realizada de conformidad con el apartado 1, el Consejo de Asociación podrá decidir aumentar o mantener la cantidad, cambiar el alcance, prorratear o cambiar cualquier asignación entre productos de los contingentes de aluminio establecidos en el cuadro 3 de la sección 2.


(1)  Las cantidades enumeradas en cada cuadro de la sección 2 son las cantidades de los contingentes totales disponibles (para las exportaciones de la Unión al Reino Unido y para las exportaciones del Reino Unido a la Unión, respectivamente) para todos los productos enumerados en dicho cuadro.


ANEXO 5

NORMAS TRANSITORIAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS PARA ACUMULADORES ELÉCTRICOS Y VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

SECCIÓN 1

Normas provisionales específicas por productos aplicables desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2023

1.

En el caso de los productos enumerados en la columna 1, la norma específica por productos que figura en la columna 2 se aplicará durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2023.

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos aplicable desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2023

85.07

 

cumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí, a menudo denominados «paquetes de baterías», del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CSP;

Montaje de paquetes de baterías a partir de pilas de batería o baterías individuales no originarias;

o

MaxNOM 70 % (EXW)

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP;

o

MaxNOM 70 % (EXW)

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («híbrido»);

vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículo híbrido eléctrico enchufable»);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 60 % (EXW)

SECCIÓN 2

Normas provisionales específicas por productos aplicables desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026.

1.

En el caso de los productos enumerados en la columna 1, la norma específica por productos que figura en la columna 2 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2026.

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos aplicable desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026

85.07

 

Acumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí, a menudo denominados «paquetes de baterías», del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 40 % (EXW)

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CP, salvo a partir de materias de cátodo activo no originarias;

o

MaxNOM 50 % (EXW)

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («híbrido»);

vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículo híbrido eléctrico enchufable»);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 55 % (EXW)

SECCIÓN 3

Revisión de las normas específicas por productos para la partida 85.07

1.

No antes de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación Comercial, a petición de cualquiera de las Partes y asistido por el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, revisará las normas específicas por productos para la partida 85.07 aplicables a partir del 1 de enero de 2027, que figuran en el anexo 3.

2.

La revisión a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de la información disponible sobre los mercados de las Partes, como la relativa a la disponibilidad de materias originarias suficientes y adecuadas, el equilibrio entre la oferta y la demanda y otra información pertinente.

3.

Sobre la base de los resultados de la revisión realizada con arreglo al apartado 1, el Consejo de Asociación podrá adoptar una decisión para modificar las normas específicas por productos para la partida 85.07 aplicables a partir del 1 de enero de 2027, que figuran en el anexo 3.

ANEXO 6

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

1.   

La declaración del proveedor incluirá el contenido establecido en el presente anexo.

2.   

Excepto en los casos contemplados en el punto 3, el proveedor expedirá una declaración para cada envío de productos en la forma establecida en el apéndice 6-A, y la adjuntará a la factura o a cualquier otro documento que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que estos puedan ser identificados.

3.   

Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico productos respecto de los cuales la producción realizada en una Parte vaya, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichos productos («declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de dos años a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte en la que se expida la declaración podrán establecer las condiciones en las que cabrá admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor de larga duración expedirá su declaración en la forma establecida en el apéndice 6-B y describirá los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que estos puedan ser identificados. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a los productos suministrados, este informará inmediatamente al cliente de ello.

4.   

El proveedor que expida una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Apéndice 6-A

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se redactará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el documento adjunto, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente] se han utilizado en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir estos productos:

Descripción de los productos suministrados (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida SA de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2)(3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir esos productos son originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente]

Por la presente me comprometo a facilitar toda la documentación justificativa necesaria.

… (Lugar y fecha)

… (Nombre y cargo del firmante, nombre y dirección de la empresa)

… (Firma)(6)

Apéndice 6-B

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se redactará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el documento adjunto, que se entregan de forma periódica a (4) …, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la Parte pertinente] se han utilizado en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir estos productos:

Descripción de los productos suministrados (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida SA de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2)(3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la Parte pertinente] para producir esos productos son originarias de una Parte [indíquese el nombre de la Parte pertinente];

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de estos productos expedidos

desde el … hasta el … (5)

Me comprometo a informar … (4) inmediatamente si la presente declaración dejara de ser válida.

… (Lugar y fecha)

(Nombre y cargo del firmante, nombre y dirección de la empresa)

… (Firma)(6)

Notas a pie de página

(1)

Cuando la factura o cualquier otro documento al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de productos, o a productos que no incorporan materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

(2)

No será necesario facilitar la información solicitada a menos que así se requiera.

Ejemplos:

Una de las normas aplicables a las prendas de vestir del capítulo 62 se refiere al «Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido)». Si un fabricante de estas prendas de una de las Partes utiliza tejidos importados de la otra Parte que han sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, basta con que el proveedor de esta última Parte describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que tenga que indicar la partida del SA y el valor de la fibra.

Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 72.17 del SA que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que ese alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable a todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, será necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)

El «valor de las materias no originarias utilizadas» es el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto; cuando el valor de las materias no originarias no se conozca y no pueda determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en la Unión o en el Reino Unido.

(4)

Nombre y dirección del cliente

(5)

Insértense las fechas

(6)

Cuando proceda, este campo podrá incluir una firma electrónica, una imagen escaneada u otra representación visual de la firma manuscrita del firmante en lugar de las firmas originales.

ANEXO 7

TEXTO DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

Se redactará la comunicación sobre el origen a que se refiere el artículo 56 del presente Acuerdo utilizando el texto que figura a continuación en una de las siguientes versiones lingüísticas y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte exportadora. Si la comunicación sobre el origen se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. La comunicación sobre el origen se redactará de conformidad con las notas a pie de página correspondientes. No será necesario reproducir dichas notas.

Versión alemana

Versión búlgara

Versión checa

Versión croata

Versión danesa

Versión eslovaca

Versión eslovena

Versión española

Versión estonia

Versión finlandesa

Versión francesa

Versión griega

Versión húngara

Versión inglesa

Versión italiana

Versión letona

Versión lituana

Versión maltesa

Versión neerlandesa

Versión polaca

Versión portuguesa

Versión rumana

Versión sueca

[Período: de… a … (1)]

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [número de referencia del exportador: … (2)] declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial de…(3).

(4)

(Lugar y fecha)

(Nombre del exportador)

(1)

Si se cumplimenta una comunicación sobre el origen para varias expediciones de productos originarios idénticos en el sentido del artículo 56, apartado 4, letra b), del presente Acuerdo, se indicará el período al que se aplica la comunicación sobre el origen. Dicho plazo no excederá de doce meses. Todas las importaciones del producto deberán realizarse dentro del período indicado. Cuando un período no sea aplicable, podrá dejarse el campo en blanco.

(2)

Indíquese el número de referencia a través del cual se identifica al exportador. Para el exportador de la Unión, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión. Para el exportador del Reino Unido, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Reino Unido. Si no se ha asignado al exportador un número, se podrá dejar este campo en blanco.

(3)

Indíquese el origen del producto: el Reino Unido o la Unión.

(4)

El lugar y la fecha podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

ANEXO 8

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.   

Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por el Reino Unido como originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo.

2.   

El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de un acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios del Reino Unido el mismo trato arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.

3.   

El capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a efectos de definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.


ANEXO 9

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.   

Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por el Reino Unido como originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo.

2.   

El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, la República de San Marino aplique a los productos originarios del Reino Unido el mismo trato arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.

3.   

El capítulo 2 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a efectos de definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.


ANEXO 10

CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 87, LETRA d)

Los criterios a que se refiere el artículo 87, letra d), del presente Acuerdo son los siguientes:

a)

la información facilitada por la Parte exportadora a efectos de obtener la autorización de importación de un producto determinado en la Parte importadora de conformidad con el artículo 75 del presente Acuerdo;

b)

el resultado de las auditorías y las comprobaciones realizadas por la Parte importadora de conformidad con el artículo 79 del presente Acuerdo;

c)

la frecuencia y gravedad de los incumplimientos detectados por la Parte importadora respecto de los productos de la Parte exportadora;

d)

el historial de los operadores exportadores en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora; y

e)

las evaluaciones científicas disponibles y cualquier otra información pertinente sobre el riesgo asociado a los productos.


ANEXO 11

VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS COMPONENTES

Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«WP.29»: el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas («CEPE»);

b)

«Acuerdo de 1958»: el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos Reglamentos de las Naciones Unidas, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958, gestionado por el WP.29, y todas sus modificaciones y revisiones posteriores;

c)

«Acuerdo de 1998»: el Acuerdo sobre el establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, hecho en Ginebra el 25 de junio de 1998, gestionado por el WP.29, y todas sus modificaciones y revisiones posteriores;

d)

«Reglamentos de las Naciones Unidas»: los Reglamentos adoptados de conformidad con el Acuerdo de 1958;

e)

«RTM»: un Reglamento Técnico Mundial establecido e incorporado al registro mundial de conformidad con el Acuerdo de 1998;

f)

«SA 2017»: la edición de 2017 de la nomenclatura del Sistema Armonizado establecida por la Organización Mundial de Aduanas;

g)

«homologación de tipo»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

h)

«certificado de homologación de tipo»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado.

2.   El significado de los términos a que se refiere el presente anexo será el mismo que en el Acuerdo de 1958 o en el anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 2

Definición del producto

El presente anexo se aplica al comercio entre las Partes de todas las categorías de vehículos de motor, equipos y sus componentes, tal como se definen en el apartado 1 de la Resolución consolidada de la CEPE sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (1), que entran en el ámbito de aplicación, entre otros, de los capítulos 40, 84, 85, 87 y 94 del SA 2017 (en lo sucesivo, «los productos cubiertos»).

Artículo 3

Objetivos

Por lo que se refiere a los productos cubiertos, los objetivos del presente anexo son los siguientes:

a)

eliminar y prevenir cualquier obstáculo técnico innecesario al comercio bilateral;

b)

fomentar la compatibilidad y convergencia de las disposiciones reglamentarias basadas en normas internacionales;

c)

fomentar el reconocimiento de las aprobaciones basadas en regímenes de autorización aplicados en virtud de los acuerdos gestionados por el WP.29;

d)

reforzar las condiciones de mercado competitivas basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia;

e)

fomentar altos niveles de protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente; y

f)

mantener la cooperación en cuestiones de interés mutuo a fin de fomentar un continuo desarrollo del comercio que beneficie a ambas Partes.

Artículo 4

Normas internacionales pertinentes

Las Partes reconocen que el WP.29 es el organismo internacional de normalización pertinente y que los Reglamentos de las Naciones Unidas y los RTM establecidos en virtud del Acuerdo de 1958 y del Acuerdo de 1998 son normas internacionales pertinentes para los productos cubiertos por el presente anexo.

Artículo 5

Convergencia reglamentaria sobre la base de las normas internacionales pertinentes

1.   Las Partes se abstendrán de introducir o mantener cualquier reglamento técnico interno, marcado o procedimiento de evaluación de la conformidad que difiera de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM en los ámbitos cubiertos por dichos Reglamentos o RTM, incluso cuando los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes no se hayan ultimado pero su conclusión sea inminente, a menos que existan razones justificadas por las que un Reglamento de las Naciones Unidas o un RTM específico sea un medio ineficaz o inadecuado para lograr los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo, en los ámbitos de la seguridad vial o la protección del medio ambiente o la salud humana.

2.   La Parte que introduzca uno de los reglamentos técnicos internos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad divergentes a que hace referencia el apartado 1, determinará, a petición de la otra Parte, las partes del reglamento técnico interno, marcado o procedimiento de evaluación de la conformidad que difieren sustancialmente de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes y justificará esa divergencia.

3.   Cada una de las Partes considerará sistemáticamente la aplicación de los Reglamentos de las Naciones Unidas adoptados después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y ambas se informarán mutuamente de cualquier cambio relativo a la aplicación de dichos Reglamentos de las Naciones Unidas en su ordenamiento jurídico interno de conformidad con el protocolo establecido en virtud del Acuerdo de 1958 y en línea con los artículos 8 y 9.

4.   En la medida en que una Parte haya introducido o mantenga reglamentos técnicos marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos que difieran de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM, tal como contempla el apartado 1, dicha Parte revisará periódicamente esos reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos, preferentemente con una frecuencia no superior a cinco años, a fin de aumentar su convergencia con los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes. Al revisar sus reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos, cada Parte considerará si la divergencia sigue estando justificada. Si así lo solicita la otra Parte, se le notificará el resultado de estas revisiones, incluida la información científica y técnica utilizada.

5.   Cada una de las Partes se abstendrá de introducir o mantener reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos que tengan por efecto prohibir, restringir o aumentar la carga de la importación y la puesta en servicio en su mercado nacional de productos que hayan recibido homologaciones de tipo de acuerdo con los Reglamentos de las Naciones Unidas en las áreas cubiertas por estos, a menos que esos reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad internos estén previstos de manera explícita en dichos Reglamentos de las Naciones Unidas.

Artículo 6

Homologación de tipo y vigilancia del mercado

1.   Cada Parte aceptará en su mercado los productos que, según un certificado válido de homologación de tipo de las Naciones Unidas, sean conformes con sus reglamentos técnicos, marcados y procedimientos de evaluación de la conformidad internos, sin exigir nuevas pruebas o marcado para verificar o certificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el certificado de homologación de tipo de las Naciones Unidas de que se trate. En el caso de las homologaciones de vehículos, la homologación de tipo internacional de vehículo entero universal (IWVTA-U) de las Naciones Unidas se considerará válida con respecto a los requisitos contemplados en la IWVTA-U. Los certificados de homologación de tipo de las Naciones Unidas expedidos por una Parte solo podrán considerarse válidos si dicha Parte se ha adherido a los Reglamentos de las Naciones Unidas pertinentes.

2   Las Partes estarán únicamente obligadas a aceptar certificados de homologación de tipo de las Naciones Unidas válidos expedidos con arreglo a la última versión de los Reglamentos de las Naciones Unidas a los que se haya adherido.

3.   A efectos del apartado 1, se considerará que los siguientes documentos son prueba suficiente de la existencia de una homologación de tipo válida de las Naciones Unidas:

a)

para vehículos enteros, una declaración de conformidad válida de las Naciones Unidas que certifique la conformidad con una IWVTA-U;

b)

para equipos y piezas, una marca de homologación de tipo válida de las Naciones Unidas colocada sobre el producto; o

c)

para los equipos y piezas en los que no pueda colocarse una marca de homologación de tipo de las Naciones Unidas, un certificado válido de homologación de tipo de las Naciones Unidas.

4.   Con el fin de llevar a cabo la vigilancia del mercado, las autoridades competentes de una Parte podrán verificar que los productos contemplados cumplen, según proceda:

a)

todos los reglamentos técnicos internos de esa Parte; o

b)

los Reglamentos de las Naciones Unidas cuya conformidad haya sido certificada, de conformidad con el presente artículo, mediante una declaración de conformidad válida de las Naciones Unidas que certifique la conformidad con una IWVTA-U, en el caso de los vehículos enteros, o mediante una marca de homologación de tipo válida de las Naciones Unidas colocada sobre el producto o un certificado válido de homologación de tipo de las Naciones Unidas, en el caso de los equipos y las piezas.

Dichos controles se realizarán mediante un muestreo aleatorio en el mercado y de conformidad con los reglamentos técnicos a que se refieren la letra a) o b) del presente apartado, según el caso.

5.   Las Partes procurarán cooperar en el ámbito de la vigilancia del mercado para fomentar la detección y la solución de las faltas de conformidad de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.

6.   Una Parte podrá adoptar cualquier medida adecuada con respecto a los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que supongan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o con respecto a otros aspectos de la protección del interés público, o que, de otro modo, no cumplan los requisitos aplicables. Dichas medidas podrán incluir la prohibición o restricción de la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de que se trate, su retirada del mercado o su recuperación. La Parte que adopte o mantenga tales medidas informará sin demora de tales medidas a la otra Parte y, a solicitud de esta última, comunicará los motivos que justifiquen su adopción.

Artículo 7

Productos con nuevas tecnologías o nuevas características

1.   Ninguna de las Partes impedirá o limitará el acceso a su mercado de un producto contemplado en el presente anexo que haya sido aprobado por la Parte exportadora por el hecho de que el producto incorpore una nueva tecnología o una nueva característica que la Parte importadora aún no haya regulado, a menos que pueda demostrar que tiene motivos razonables para creer que dicha nueva tecnología o nueva característica representa un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente.

2.   Si una Parte decide impedir el acceso a su mercado de un producto o exige la retirada de su mercado de un producto de la otra Parte contemplado en el presente anexo invocando que incorpora una nueva tecnología o una nueva característica que representa un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, notificará sin demora tal decisión a la otra Parte y al operador u operadores económicos afectados. La notificación incluirá toda la información científica o técnica pertinente que se haya tenido en cuenta en la decisión.

Artículo 8

Cooperación

1.   Con el fin de seguir facilitando el comercio de vehículos de motor, sus piezas y equipos, y de prevenir problemas de acceso al mercado, garantizando al mismo tiempo la salud humana, la seguridad y la protección del medio ambiente, las Partes procurarán cooperar e intercambiar información, según proceda.

2.   Los ámbitos de cooperación previstos en el presente artículo podrán incluir, en particular:

a)

la elaboración y la creación de reglamentos técnicos o normas conexas;

b)

el intercambio, en la medida de lo posible, de investigaciones, información y resultados vinculados a la elaboración de nuevos reglamentos sobre la seguridad de los vehículos o normas conexas, la reducción avanzada de las emisiones y las nuevas tecnologías para vehículos;

c)

el intercambio de la información disponible sobre la detección de defectos relacionados con la seguridad o con las emisiones, así como sobre el incumplimiento de los reglamentos técnicos; y

d)

la promoción de una mayor armonización internacional de los requisitos técnicos a través de foros multilaterales, como el Acuerdo de 1958 y el Acuerdo de 1998, y en particular a través de la cooperación a la hora de planificar iniciativas que persigan tal armonización.

Artículo 9

Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes

1.   Un Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes asistirá al Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio en lo relativo a la supervisión y la revisión de la aplicación del presente anexo, así como para garantizar su correcto funcionamiento.

2.   Las funciones del Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes serán las siguientes:

a)

examinar, a petición de una Parte, cualquier asunto que surja en el marco del presente anexo;

b)

facilitar la cooperación y el intercambio de información de conformidad con el artículo 8;

c)

celebrar debates técnicos, de conformidad con el artículo 97 del presente Acuerdo, sobre asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo; y

d)

mantener una lista de puntos de contacto responsables de las cuestiones que se planteen en el marco del presente anexo.


(1)  ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6 de 11 de julio de 2017.


ANEXO 12

MEDICAMENTOS

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«autoridad»: una autoridad de una Parte enumerada en el apéndice 12-A;

b)

«prácticas correctas de fabricación»: la parte de la garantía de calidad que asegura que los medicamentos son elaborados y controlados de manera coherente de acuerdo con las normas de calidad apropiadas para el uso al que están destinados y con arreglo a lo dispuesto en la autorización de comercialización o las especificaciones del producto aplicables enumeradas en el apéndice 12-B;

c)

«inspección»: la evaluación de una instalación de fabricación para determinar si dicha instalación de fabricación funciona de conformidad con las prácticas correctas de fabricación o los compromisos contraídos en el marco de la autorización de comercialización de un producto, que se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la Parte correspondiente e incluye las inspecciones previa y posterior a la comercialización;

d)

«documento oficial de prácticas correctas de fabricación»: un documento expedido por una autoridad de una Parte tras la inspección de una instalación de fabricación, incluidos, por ejemplo, informes de inspección, certificados que acrediten el cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación por parte de una instalación de fabricación, o una declaración de no conformidad con tales prácticas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a los medicamentos enumerados en el apéndice 12-C.

Artículo 3

Objetivos

Por lo que se refiere a los productos cubiertos, el presente anexo tiene como objetivos:

a)

facilitar la disponibilidad de medicamentos en el territorio de cada Parte;

b)

establecer las condiciones para el reconocimiento de las inspecciones y para el intercambio y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación entre las Partes;

c)

promover la salud pública salvaguardando la seguridad de los pacientes y la salud y el bienestar de los animales, así como proteger unos niveles elevados de protección de los consumidores y del medio ambiente, cuando proceda, promoviendo enfoques reguladores acordes con las normas internacionales pertinentes.

Artículo 4

Normas internacionales

Las normas pertinentes para los productos cubiertos por el presente anexo garantizarán un elevado nivel de protección de la salud pública en consonancia con las normas, prácticas y directrices elaboradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Consejo Internacional para la Armonización de los Requisitos Técnicos de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano (ICH) y la Conferencia Internacional sobre Armonización de los Requisitos Técnicos para el registro de Medicamentos de Uso Veterinario (VICH).

Artículo 5

Reconocimiento de inspecciones y aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación

1.   Una Parte reconocerá las inspecciones realizadas por la otra Parte y aceptará los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos por la otra Parte de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y las directrices técnicas incluidas en el apéndice 12-B.

2.   En circunstancias específicas, una autoridad de una Parte podrá optar por no aceptar un documento oficial de prácticas correctas de fabricación expedido por una autoridad de la otra Parte en relación con las instalaciones de fabricación situadas en el territorio de la autoridad emisora. Como ejemplos de tales circunstancias cabe citar los indicios de incoherencias o insuficiencias materiales en un informe de inspección, los defectos de calidad identificados en la vigilancia posterior a la comercialización u otras pruebas específicas que planteen serias dudas en relación con la calidad del producto o la seguridad de los pacientes. Cada una de las Partes garantizará que, cuando una autoridad de una Parte decida no aceptar un documento oficial de prácticas correctas de fabricación expedido por una autoridad de la otra Parte, dicha autoridad notifique a la autoridad pertinente de la otra Parte los motivos por los que no acepta el documento y pueda pedirle aclaraciones. La Parte pertinente garantizará que su autoridad haga lo posible por responder oportunamente a esa solicitud de aclaración.

3.   Una Parte podrá aceptar documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad de la otra Parte en relación con instalaciones de fabricación situadas fuera del territorio de la autoridad emisora.

4.   Cada Parte podrá establecer los términos y condiciones en que acepta los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos de conformidad con el apartado 3.

Artículo 6

Intercambio de documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación

1.   Cada una de las Partes garantizará que, si una autoridad de una Parte solicita un documento oficial de prácticas correctas de fabricación a la autoridad de la otra Parte, la autoridad de la otra Parte procure transmitir el documento en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la solicitud.

2.   Cada una de las Partes tratará de manera confidencial la información incluida en un documento obtenido de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7

Salvaguardias

1.   Cada una de las Partes tiene derecho a llevar a cabo su propia inspección de las instalaciones de fabricación que hayan sido certificadas conformes por la otra Parte.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, antes de llevar a cabo una inspección con arreglo al apartado 1, la autoridad de la Parte que vaya a llevar a cabo la inspección notifique por escrito tal inspección a la autoridad pertinente de la otra Parte, indicándole los motivos por los que va a llevarla a cabo. La autoridad de la Parte que vaya a llevar a cabo la inspección procurará notificarlo por escrito a la autoridad de la otra Parte al menos treinta días antes de la inspección propuesta, pero podrá comunicarlo con menos antelación en situaciones de urgencia. La autoridad de la otra Parte podrá participar en la inspección.

Artículo 8

Modificaciones de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables

1.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte, con sesenta días como mínimo de antelación, la adopción de cualquier nueva medida o modificación en materia de prácticas correctas de fabricación en relación con cualquiera de las disposiciones legales y reglamentarias y las directrices técnicas pertinentes incluidas en el apéndice 12-B.

2.   Las Partes intercambiarán toda la información necesaria, incluidas las modificaciones de sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, directrices técnicas o procedimientos de inspección relativos a las prácticas correctas de fabricación, de modo que cada Parte pueda considerar si siguen dándose las condiciones para el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación con arreglo al artículo 5, apartado 1.

3.   Si, como consecuencia de cualesquiera de las nuevas medidas o modificaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, una Parte considera que ya no puede reconocer inspecciones ni aceptar documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos por la otra Parte, notificará a la otra Parte su intención de aplicar el artículo 9 y las Partes iniciarán consultas en el Grupo de Trabajo sobre Medicamentos.

4.   Toda notificación con arreglo al presente artículo se efectuará a través de los puntos de contacto designados en el Grupo de Trabajo sobre Medicamentos.

Artículo 9

Suspensión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, cada una de las Partes tendrá derecho a suspender total o parcialmente el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación de la otra Parte, con arreglo al artículo 5, apartado 1, para todos o algunos de los productos enumerados en el apéndice 12-C. Este derecho se ejercerá de forma objetiva y razonada. La Parte que ejerza tal derecho lo notificará a la otra Parte y proporcionará una justificación por escrito. La Parte seguirá aceptando los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación de la otra Parte expedidos antes de dicha suspensión, a menos que la Parte decida otra cosa por motivos de salud o seguridad.

2.   Cuando, tras las consultas mencionadas en el artículo 8, apartado 3, una Parte decida finalmente suspender el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación con arreglo al artículo 5, apartado 1, podrá hacerlo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, pero no antes de sesenta días tras el inicio de las consultas. Durante ese período de sesenta días, ambas Partes seguirán reconociendo las inspecciones y aceptando los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad de la otra Parte.

3.   Cuando se suspenda el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación con arreglo al artículo 5, apartado 1, las Partes, si así lo solicita una de ellas, debatirán la cuestión en el Grupo de Trabajo sobre Medicamentos y harán todo lo posible por estudiar posibles medidas que permitan restablecer el reconocimiento de las inspecciones y la aceptación de los documentos oficiales de prácticas correctas de fabricación.

Artículo 10

Cooperación normativa

1.   Las Partes procurarán consultarse mutuamente, según lo permita su legislación respectiva, sobre propuestas para introducir cambios significativos en reglamentos técnicos o procedimientos de inspección, especialmente aquellos que afecten al reconocimiento de los documentos de la otra Parte con arreglo al artículo 5 y, cuando proceda, ofrecer la oportunidad de formular observaciones sobre dichas propuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

2.   Las Partes procurarán cooperar con vistas a reforzar, desarrollar y promover la adopción y la aplicación de directrices científicas o técnicas acordadas internacionalmente, en particular, cuando sea posible, mediante la presentación de iniciativas, propuestas y planteamientos conjuntos en las organizaciones y organismos internacionales pertinentes a que se refiere el artículo 4.

Artículo 11

Modificaciones de los apéndices

El Consejo de Asociación estará facultado para modificar el apéndice 12-A con el fin de actualizar la lista de autoridades, el apéndice 12-B con el fin de actualizar la lista de disposiciones legales y reglamentarias y directrices técnicas aplicables, y el apéndice 12-C con el fin de actualizar la lista de productos cubiertos.

Artículo 12

Grupo de Trabajo sobre Medicamentos

1.   El Grupo de Trabajo sobre Medicamentos asistirá al Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio en lo relativo a la supervisión y la revisión de la aplicación del presente anexo, así como para garantizar su correcto funcionamiento.

2.   El Grupo de Trabajo sobre Medicamentos desempeñará las siguientes funciones:

a)

examinar, a petición de una Parte, cualquier asunto que surja en el marco del presente anexo;

b)

facilitar la cooperación y los intercambios de información a efectos de lo establecido en los artículos 8 y 10;

c)

funcionar como foro de consulta y debate a efectos de lo establecido en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 3;

d)

celebrar debates técnicos, de conformidad con el artículo 97 del presente Acuerdo, sobre asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo; y

e)

mantener una lista de puntos de contacto responsables de las cuestiones que se planteen en el marco del presente anexo.

Artículo 13

No aplicación de la solución de diferencias

La sexta parte, título I, del presente Acuerdo no se aplica a las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación del presente anexo.

Apéndice 12-A

AUTORIDADES DE LAS PARTES

1)

Unión Europea:

País

Para los medicamentos de uso humano

Para los medicamentos de uso veterinario

Bélgica

Agencia Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Federaal Agentschap voor geneesmiddelen en gezondheidsproducten / Agence fédérale des médicaments et des produits de santé

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Bulgaria

Agencia Búlgara de Medicamentos /

ИЗПЪЛНИТЕЛНА АГЕНЦИЯ ПО ЛЕКАРСТВАТА

Agencia Búlgara de Seguridad Alimentaria /

Българска агенция по безопасност на храните

Chequia

Instituto Nacional para el Control de Medicamentos /

Státní ústav pro kontrolu léčiv (SÚKL)

Instituto para el Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario /

Ústav pro státní kontrolu veterinárních biopreparátů a léčiv (ÚSKVBL)

Dinamarca

Agencia Danesa de Medicamentos /

Laegemiddelstyrelsen

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Alemania

Instituto Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte (BfArM)

Instituto Paul-Ehrlich, Instituto Federal de Vacunas y Biomedicamentos / Paul-Ehrlich-Institut (PEI) Bundesinstitut für Impfstoffe und biomedizinische Arzneimittel

Ministerio Federal de Sanidad / Bundesministerium für Gesundheit (BMG) / Zentralstelle der Länder für Gesundheitsschutz bei Arzneimitteln und Medizinprodukten (ZLG) (1)

Oficina Federal de Protección del Consumidor y Seguridad Alimentaria /

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL)

Ministerio Federal de Alimentación y Agricultura / Bundesministerium für Ernährung und Landwirtschaft

Instituto Paul-Ehrlich (PEI), Instituto Federal de Vacunas y Medicamentos Biológicos / Paul-Ehrlich-Institut (PEI) Bundesinstitut für Impfstoffe und biomedizinische Arzneimittel

Estonia

Agencia Estatal de Medicamentos /

Ravimiamet

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Irlanda

Autoridad Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios / Health Products Regulatory Authority (HPRA)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Grecia

Organización Nacional de Medicamentos /

Ethnikos Organismos Farmakon (EOF) - (ΕΘΝIΚΟΣ ΟΡΓΑΝIΣΜΟΣ ΦΑΡΜΑΚΩΝ)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

España

Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (2)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Francia

Agencia Nacional de Seguridad de los Medicamentos y los Productos Sanitarios / Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM)

Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria de la Alimentación, del Medio Ambiente y del Trabajo. Agencia Nacional de Medicamentos Veterinarios /

Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail. Agence Nationale du Médicament Vétérinaire (Anses-ANMV)

Croacia

Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Agencija za lijekove i medicinske proizvode (HALMED)

Ministerio de Agricultura, Dirección de Veterinaria y Seguridad Alimentaria /

Ministarstvo Poljoprivrede, Uprava za veterinarstvo i sigurnost hrane

Italia

Agencia Italiana de Medicamentos / Agenzia Italiana del Farmaco

Ministerio de Sanidad, Dirección General de Sanidad Animal y Medicamentos Veterinarios /

Ministero della Salute, Direzione Generale della Sanità Animale e dei Farmaci Veterinari

Chipre

Ministerio de Sanidad, Servicios Farmacéuticos /

Φαρμακευτικές Υπηρεσίες, Υπουργείο Υγείας

Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente,

Servicios Veterinarios /

Κτηνιατρικές Υπηρεσίες- Υπουργείο Γεωργίας, Αγροτικής Ανάπτυξης και Περιβάλλοντος

Letonia

Agencia Estatal de Medicamentos /

Zāļu valsts aģentūra

Departamento de Evaluación y Registro del Servicio de Alimentación y Veterinaria / Pārtikas un veterinārā dienesta Novērtēšanas un reģistrācijas departaments

Lituania

Agencia Estatal de Control de Medicamentos /

Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba

Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria /

Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba

Luxemburgo

Ministerio de Sanidad, División de Farmacia y Medicamentos / Ministère de la Santé, Division de la Pharmacie et des Médicaments

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Hungría

Országos Gyógyszerészeti és Élelmezés-egészségügyi Intézet / Instituto Nacional de Farmacia y Nutrición

Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección de Medicamentos Veterinarios / Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal,

Állatgyógyászati Termékek Igazgatósága (ÁTI)

Malta

Autoridad Reguladora de Medicamentos / Medicines Regulatory Authority

Sección de Medicamentos Veterinarios del Laboratorio Nacional de Veterinaria (NVL) dentro del Departamento de Salud y Bienestar de los Animales (AHWD) /

Veterinary Medicines Section of the National Veterinary Laboratory (NVL) within the Animal Health and Welfare Department (AHWD)

Países Bajos

Inspección de Sanidad y Juventud / Inspectie Gezondheidszorg en Youth (IGJ)

Comisión de Evaluación de Medicamentos /

Bureau diergeneesmiddelen, College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (CBG)

Austria

Agencia Austriaca de Seguridad Sanitaria y Alimentaria /

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Polonia

Inspección General de Productos Farmacéuticos /

Główny Inspektorat Farmaceutyczny (GIF)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Portugal

Autoridad Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios /

INFARMED, I.P

Autoridade Nacional do Medicamento e Produtos de Saúde, I. P.

Dirección General de Alimentación y Veterinaria / DGAV - Direção Geral de Alimentação e Veterinária (PT)

Rumanía

Agencia Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Agenţia Naţională a Medicamentului şi a Dispozitivelor Medicale

Autoridad Nacional de Sanidad Animal y Seguridad Alimentaria / Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor

Eslovenia

Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios de la República de Eslovenia /

Javna agencija Republike Slovenije za zdravila in medicinske pripomočke (JAZMP)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Eslovaquia

Instituto Nacional para el Control de Medicamentos /

Štátny ústav pre kontrolu liečiv (ŠÚKL)

Instituto de Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario /

Ústav štátnej kontroly veterinárnych biopreparátov a liečiv (ÚŠKVBL)

Finlandia

Agencia Finlandesa de Medicamentos /

Lääkealan turvallisuus- ja kehittämiskeskus (FIMEA)

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

Suecia

Agencia de Medicamentos / Läkemedelsverket

Véase la autoridad en el caso de los medicamentos de uso humano

2)

Reino Unido

Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios / Medicines and Healthcare Products Regulatory Agency

Dirección de Medicamentos Veterinarios / Veterinary Medicines Directorate

Apéndice 12-B

LISTA DE DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS Y DIRECTRICES TÉCNICAS APLICABLES EN MATERIA DE PRÁCTICAS CORRECTAS DE FABRICACIÓN

1)

Para la Unión Europea:

 

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (3);

 

Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (4);

 

Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (5);

 

Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (6);

 

Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (7);

 

Reglamento (CE) n.o 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (8);

 

Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano (9);

 

Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios (10);

 

Directiva (UE) 2017/1572 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, por la que se complementa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano (11);

 

Reglamento Delegado (UE) n.o 1252/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano (12);

 

Reglamento Delegado (UE) 2017/1569 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos en investigación de uso humano y las disposiciones de inspección (13);

 

última versión de la «Guía de prácticas correctas de fabricación» contenida en el volumen IV de las Normas sobre medicamentos de la Unión Europea y recopilación de los procedimientos de la Unión Europea en materia de inspecciones e intercambio de información.

2)

Para el Reino Unido:

Reglamentos sobre medicamentos humanos de 2012 (SI 2012/1916)

Reglamentos sobre medicamentos de uso humano (ensayos clínicos) de 2004 (SI 2004/1031)

Reglamentos sobre medicamentos veterinarios de 2013 (SI 2013/2033)

Reglamentos sobre prácticas correctas de fabricación adoptados en virtud del Reglamento B17, y directrices sobre prácticas correctas de fabricación publicadas de conformidad con el Reglamento C17 de los Reglamentos sobre medicamentos humanos de 2012

Principios y directrices sobre prácticas correctas de fabricación aplicables a efectos del anexo 2 del Reglamento sobre medicamentos veterinarios de 2013

Apéndice 12-C

PRODUCTOS CUBIERTOS

Medicamentos de uso humano y veterinario:

medicamentos comercializados de uso humano o veterinario, incluidos los productos biológicos e inmunológicos comercializados de uso humano y veterinario,

medicamentos de terapia avanzada,

ingredientes farmacéuticos activos de uso humano o veterinario,

medicamentos en investigación.


(1)  A los efectos del presente anexo, y sin perjuicio del reparto interno de competencias en Alemania en relación con las cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente anexo, se entenderá que el ZLG incluye a todas las autoridades competentes de los Estados federados que publican documentos de prácticas correctas de fabricación y que realizan inspecciones farmacéuticas.

(2)  A los efectos del presente anexo, y sin perjuicio del reparto interno de competencias en España en relación con las cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente anexo, se entenderá que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios incluye a todas las autoridades competentes regionales que publican documentos de prácticas correctas de fabricación y que realizan inspecciones farmacéuticas.

(3)  DOUE L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(4)  DOUE L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(5)  DOUE L 121 de 1.5.2001, p. 34.

(6)  DOUE L 158 de 27.5.2014, p. 1.

(7)  DOUE L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(8)  DOUE L 324 de 10.12.2007, p. 121.

(9)  DOUE L 262 de 14.10.2003, p. 22.

(10)  DOUE L 228 de 17.8.1991, p. 70.

(11)  DOUE L 238 de 16.9.2017, p. 44.

(12)  DOUE L 337 de 25.11.2014, p. 1.

(13)  DOUE L 238 de 16.9.2017, p. 12.


ANEXO 13

PRODUCTOS QUÍMICOS

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«autoridades competentes»:

i)

para la Unión, la Comisión Europea;

ii)

para el Reino Unido: el Gobierno del Reino Unido.

b)

«SGA de las Naciones Unidas»: el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplica al comercio, la reglamentación, la importación y la exportación de productos químicos entre la Unión y el Reino Unido en lo que respecta a su registro, evaluación, autorización, restricción, aprobación, clasificación, etiquetado y envasado.

Artículo 3

Objetivos

1.   Los objetivos del presente anexo son los siguientes:

a)

facilitar el comercio de productos químicos y productos afines entre las Partes;

b)

garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal; y

c)

establecer la cooperación entre las autoridades responsables de la Unión y del Reino Unido.

2.   Las Partes reconocen que los compromisos contraídos en virtud del presente anexo no impiden a ninguna de ellas establecer sus propias prioridades en materia de reglamentación sobre productos químicos, incluido el establecimiento de sus propios niveles de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal.

Artículo 4

Organizaciones y organismos internacionales pertinentes

Las Partes reconocen que las organizaciones y organismos internacionales, en particular la OCDE y el Subcomité de Expertos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (UNSCEGHS) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc), son pertinentes para elaborar directrices científicas y técnicas con respecto a los productos químicos.

Artículo 5

Participación en las organizaciones y organismos internacionales pertinentes y desarrollo normativo

1.   Las Partes contribuirán activamente a la elaboración de las directrices científicas o técnicas a que se refiere el artículo 4 en relación con la evaluación de los peligros y riesgos de los productos químicos y los formatos para documentar los resultados de dichas evaluaciones.

2.   Cada una de las Partes aplicará las directrices emitidas por las organizaciones y los organismos internacionales mencionados en el artículo 4, a menos que dichas directrices sean ineficaces o inadecuadas para la consecución de los objetivos legítimos de esa Parte.

Artículo 6

Clasificación y etiquetado de los productos químicos

1.   Cada una de las Partes aplicará el SGA de las Naciones Unidas del modo más completo posible dentro de su sistema respectivo, también en el caso de los productos químicos que no entren en el ámbito de aplicación del presente anexo, excepto cuando existan razones específicas para aplicar un sistema de etiquetado diferente para determinados productos químicos en su estado final destinados al usuario final. Cada una de las Partes actualizará periódicamente su aplicación sobre la base de las revisiones periódicas del SGA de las Naciones Unidas.

2.   Cuando la autoridad responsable de una Parte vaya a clasificar sustancias individuales de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, dará a la autoridad responsable de la otra Parte la posibilidad de expresar su punto de vista, de conformidad con dichas normas y procedimientos respectivos y dentro de los plazos aplicables.

3.   Cada una de las Partes hará pública la información sobre sus procedimientos de clasificación de sustancias, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos. Cada una de las Partes procurará responder a las observaciones de la otra Parte recibidas con arreglo al apartado 2.

4.   Ninguna disposición del presente artículo obligará a ninguna de las Partes a alcanzar un resultado concreto en relación con la aplicación del SGA de las Naciones Unidas en su territorio o con la clasificación de una sustancia determinada, ni a adelantar, suspender o retrasar sus respectivos procedimientos y procesos de toma de decisiones.

Artículo 7

Cooperación

1.   Las Partes reconocen que la cooperación voluntaria en materia de reglamentación de productos químicos puede facilitar el comercio, de manera que beneficie a los consumidores, las empresas y el medio ambiente y que contribuya a mejorar la protección de la salud humana y animal.

2.   Las Partes se comprometen a facilitar el intercambio de información no confidencial entre sus autoridades responsables, en particular mediante la cooperación en lo relativo a formatos electrónicos y herramientas utilizadas para almacenar datos.

3.   Las Partes cooperarán, cuando proceda, con vistas a reforzar, desarrollar y promover la adopción y la aplicación de directrices científicas o técnicas acordadas internacionalmente, en particular, cuando sea posible, mediante la presentación de iniciativas, propuestas y planteamientos conjuntos en las organizaciones y organismos internacionales pertinentes, en particular los mencionados en el artículo 4.

4.   Las Partes cooperarán, si ambas Partes lo consideran beneficioso, en lo que respecta a la difusión de datos relacionados con la seguridad de los productos químicos, y pondrán dicha información a disposición del público con el objetivo de garantizar que los distintos grupos destinatarios puedan acceder fácilmente a ella y comprenderla. A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte facilitará a la Parte requirente la información no confidencial de que disponga sobre la seguridad de los productos químicos.

5.   Si una Parte así lo solicita y la otra Parte está de acuerdo, las Partes iniciarán consultas sobre información y datos científicos en el contexto de cuestiones nuevas o emergentes relacionadas con los peligros o riesgos que plantean los productos químicos para la salud humana o el medio ambiente, con vistas a crear un fondo común de conocimientos y, si es viable, promover la mayor comprensión común posible de la ciencia en lo relativo a esas cuestiones.

Artículo 8

Intercambio de información

Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo en el Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.


ANEXO 14

PRODUCTOS ECOLÓGICOS

artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El objetivo del presente anexo es establecer las disposiciones y procedimientos para fomentar el comercio de productos ecológicos de conformidad con los principios de no discriminación y reciprocidad, mediante el reconocimiento por las Partes de la equivalencia de sus respectivas legislaciones.

2.   El presente anexo se aplica a los productos ecológicos enumerados en los apéndices 14-A y 14-B que sean conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C y 14-D. El Consejo de Asociación estará facultado para modificar los apéndices 14-A, 14-B, 14-C y 14-D.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«autoridad competente»: organismo oficial con competencia sobre las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C o 14-D, responsable de la aplicación del presente anexo;

b)

«autoridad de control»: autoridad a la que la autoridad competente haya conferido, total o parcialmente, sus competencias de inspección y certificación en el ámbito de la producción ecológica de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C o 14-D;

c)

«organismo de control»: entidad reconocida por la autoridad competente para llevar a cabo inspecciones y certificaciones en el ámbito de la producción ecológica de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C o 14-D; y

d)

«equivalencia»: capacidad de diferentes disposiciones legales y reglamentarias y requisitos, así como de diferentes sistemas de inspección y certificación, para alcanzar los mismos objetivos.

Artículo 3

Reconocimiento de la equivalencia

1.   Con respecto a los productos enumerados en el apéndice 14-A, la Unión reconocerá las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido que figuran en el apéndice 14-C como equivalentes a las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión que figuran en el apéndice 14-D.

2.   Con respecto a los productos enumerados en el apéndice 14-B, el Reino Unido reconocerá las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión que figuran en el apéndice 14-D como equivalentes a las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido que figuran en el apéndice 14-C.

3.   Dada la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, esto es, el 1 de enero de 2022, cada una de las Partes volverá a evaluar el reconocimiento de la equivalencia a que se refieren los apartados 1 y 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Si, como resultado de dicha reevaluación, una Parte no confirma la equivalencia, se suspenderá el reconocimiento de la equivalencia.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en caso de modificación, revocación o sustitución de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el apéndice 14-C o 14-D, las nuevas normas se considerarán equivalentes a las normas de la otra Parte, salvo que la otra Parte se oponga de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6.

5.   Si, tras recibir la información adicional de la otra Parte que ha solicitado, una Parte considera que las disposiciones legales o reglamentarias o las prácticas o procedimientos administrativos de la otra Parte ya no cumplen los requisitos de equivalencia, dicha Parte enviará una solicitud motivada a la otra Parte para que modifique las disposiciones legales o reglamentarias o las prácticas o procedimientos administrativos pertinentes, y concederá a la otra Parte un plazo adecuado, que no será inferior a tres meses, para garantizar la equivalencia.

6.   Si, tras la expiración del plazo previsto en el apartado 5, la Parte en cuestión todavía considera que se siguen sin cumplir los requisitos de equivalencia, podrá tomar la decisión de suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes que figuran en los apéndices 14-C o 14-D con respecto a los productos ecológicos correspondientes enumerados en los apéndices 14-A o 14-B.

7.   La decisión de suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en los apéndices 14-C o 14-D con respecto a los productos ecológicos correspondientes enumerados en los apéndices 14-A o 14-B también se podrá adoptar, tras la expiración de un plazo de preaviso de tres meses, cuando una Parte no haya facilitado la información requerida en virtud del artículo 6 o no esté de acuerdo con que se realice una evaluación por pares de conformidad con el artículo 7.

8.   Cuando se suspenda el reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el presente artículo, las Partes, si así lo solicita una de ellas, debatirán la cuestión en el Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos y harán todo lo posible por estudiar posibles medidas que permitan restablecer el reconocimiento de la equivalencia.

9.   Con respecto a los productos no incluidos en los apéndices 14-A o 14-B, la equivalencia se debatirá, si así lo pide una de las Partes, en el Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos.

Artículo 4

Importación y comercialización

1.   La Unión aceptará la importación en su territorio de los productos enumerados en el apéndice 14-A y la comercialización de dichos productos como productos ecológicos, siempre que dichos productos cumplan las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido que figuran en el apéndice 14-C y vayan acompañados de un certificado de inspección expedido por un organismo de control reconocido por el Reino Unido e indicado a la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

2.   El Reino Unido aceptará la importación en su territorio de los productos enumerados en el apéndice 14-B y la comercialización de dichos productos como productos ecológicos, siempre que dichos productos cumplan las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión que figuran en el apéndice 14-D y vayan acompañados de un certificado de inspección expedido por un organismo de control reconocido por la Unión e indicado al Reino Unido conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

3.   Cada una de las Partes reconoce que las autoridades de control o los organismos de control indicados por la otra Parte son competentes para realizar los controles pertinentes de los productos ecológicos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3 y para expedir el certificado de inspección mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo con vistas a su importación y comercialización en el territorio de la otra Parte.

4.   La Parte importadora, en cooperación con la otra Parte, asignará números de código a cada autoridad de control y organismo de control pertinente indicado por la otra Parte.

Artículo 5

Etiquetado

1.   Los productos importados en el territorio de una Parte de conformidad con el presente anexo cumplirán los requisitos de etiquetado establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora que figuran en los apéndices 14-C y 14-D. Estos productos podrán llevar el logotipo ecológico de la Unión, cualquier logotipo ecológico del Reino Unido o ambos logotipos, según lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, siempre que dichos productos cumplan los requisitos de etiquetado del logotipo respectivo o de ambos logotipos.

2.   Las Partes se comprometen a evitar cualquier uso indebido de los términos relativos a la producción ecológica en relación con los productos ecológicos cubiertos por el reconocimiento de la equivalencia con arreglo al presente anexo.

3.   Las Partes se comprometen a proteger el logotipo ecológico de la Unión y cualquier logotipo ecológico del Reino Unido establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes contra toda aplicación abusiva o imitación. Las Partes garantizarán que el logotipo ecológico de la Unión y el logotipo ecológico del Reino Unido únicamente se utilicen en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de los productos ecológicos que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias enumeradas en los apéndices 14-C y 14-D.

Artículo 6

Intercambio de información

1.   Las Partes intercambiarán toda información pertinente con respecto a la implementación y aplicación del presente anexo. En particular, a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a más tardar el 31 de marzo de cada año siguiente, cada Parte remitirá a la otra:

a)

un informe con información sobre los tipos y las cantidades de productos ecológicos exportados en virtud del presente anexo, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior;

b)

un informe sobre las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por sus autoridades competentes, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior; y

c)

información detallada sobre las irregularidades observadas y las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el apéndice 14-C o 14-D, según proceda.

2.   Cada una de las Partes informará a la otra Parte, sin dilación indebida, de lo siguiente:

a)

cualquier actualización de la lista de sus autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control, incluidos los datos de contacto pertinentes (en particular, la dirección y la dirección de internet);

b)

cualesquiera modificaciones o derogaciones que tenga previsto realizar con respecto a las disposiciones legales o reglamentarias que figuran en el apéndice 14-C o el apéndice 14-D, cualesquiera propuestas de nuevas disposiciones legales o reglamentarias, o cualesquiera modificaciones propuestas de los procedimientos administrativos y las prácticas relacionados con los productos ecológicos cubiertos por el presente anexo; y

c)

cualesquiera modificaciones o derogaciones que haya adoptado con respecto a las disposiciones legales o reglamentarias que figuran en el apéndice 14-C o el apéndice 14-D, o cualesquiera nuevas leyes o modificaciones pertinentes de los procedimientos administrativos y las prácticas relacionados con los productos ecológicos cubiertos por el presente anexo.

Artículo 7

Revisiones por pares

1.   Después de un preaviso de al menos seis meses, cada una de las Partes permitirá que los funcionarios o especialistas designados por la otra Parte lleven a cabo revisiones por pares en su territorio para verificar que las autoridades de control y los organismos de control pertinentes realizan los controles necesarios para aplicar el presente anexo.

2.   Cada una de las Partes cooperará con la otra Parte y la asistirá, en la medida en que lo permita el Derecho aplicable, en la realización de las revisiones por pares mencionadas en el apartado 1, que podrán incluir visitas a oficinas de las autoridades de control y los organismos de control pertinentes, instalaciones de procesamiento y operadores certificados.

Artículo 8

Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos

1.   El Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos asistirá al Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio en lo relativo a la supervisión y la revisión de la aplicación del presente anexo, así como para garantizar su correcto funcionamiento.

2.   Las funciones del Grupo de Trabajo sobre Productos Ecológicos serán las siguientes:

a)

examinar cualquier asunto que surja en virtud del presente anexo a petición de una Parte, incluida cualquier posible necesidad de modificar el presente anexo o cualquiera de sus apéndices;

b)

facilitar la cooperación en relación con las disposiciones legales y reglamentarias, normas y procedimientos relativos a los productos ecológicos cubiertos por el presente anexo, incluidos los debates sobre cualquier cuestión técnica o reglamentaria relacionada con las normas y los sistemas de control; y

c)

celebrar debates técnicos, de conformidad con el artículo 97 del presente Acuerdo, sobre asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo.

Apéndice 14-A

PRODUCTOS ECOLÓGICOS PROCEDENTES DEL REINO UNIDO PARA LOS QUE LA UNIÓN RECONOCE LA EQUIVALENCIA

Descripción

Observaciones

Productos vegetales sin transformar

 

Animales vivos o productos animales sin transformar

Incluye la miel

Productos de la acuicultura y algas

 

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana

 

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación animal

 

Semillas y plántulas

 

Los productos ecológicos enumerados en el presente apéndice serán productos agrarios o acuícolas sin transformar producidos en el Reino Unido o productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana o animal que hayan sido transformados en el Reino Unido con ingredientes que se hayan cultivado en el Reino Unido o que hayan sido importados en él de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del país.

Apéndice 14-B

PRODUCTOS ECOLÓGICOS PROCEDENTES DE LA UNIÓN PARA LOS QUE EL REINO UNIDO RECONOCE LA EQUIVALENCIA

Descripción

Observaciones

Productos vegetales sin transformar

 

Animales vivos o productos animales sin transformar

Incluye la miel

Productos de la acuicultura y algas

 

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana

 

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación animal

 

Semillas y plántulas

 

Los productos ecológicos enumerados en el presente apéndice serán productos agrarios o acuícolas sin transformar producidos en la Unión o productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana o animal que hayan sido transformados en la Unión con ingredientes que se hayan cultivado en la Unión o que hayan sido importados en ella de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión.

Apéndice 14-C

DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS SOBRE PRODUCTOS ECOLÓGICOS APLICABLES EN EL REINO UNIDO (1)

Son aplicables en el Reino Unido las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

1.

Reglamento (CE) n.o 834/2007 mantenido

2.

Reglamento (CE) n.o 889/2008 mantenido

3.

Reglamento (CE) n.o 1235/2008 mantenido

4.

Reglamentos sobre productos ecológicos de 2009 (SI 2009/842)

Apéndice 14-D

DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS SOBRE PRODUCTOS ECOLÓGICOS APLICABLES EN LA UNIÓN

Son aplicables en la Unión las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

1.

Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (2)

2.

Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (3)

3.

Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (4)


(1)  Las referencias de la presente lista al Derecho de la Unión mantenido se considerarán referencias a dicha legislación, en su versión modificada por el Reino Unido para que sea aplicable en este país.

(2)  DOUE L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(3)  DOUE L 250 de 18.9.2008, p. 1

(4)  DOUE L 334 de 12.12.2008, p. 25.


ANEXO 15

COMERCIO DE VINO

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente anexo se aplica al vino clasificado en la partida 22.04 del Sistema Armonizado.

2.   A efectos del presente anexo, por «vino producido en» se entenderá la uva fresca, el mosto de uva y el mosto de uva parcialmente fermentado que hayan sido transformados en vino o añadidos a vino en el territorio de la Parte exportadora.

Artículo 2

Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos

1.   Las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino («OIV») se considerarán normas internacionales pertinentes a efectos del presente anexo.

2.   Cada una de las Partes autorizará la importación y la venta para el consumo del vino producido en la otra Parte, siempre que dicho vino haya sido producido de conformidad con:

a)

las definiciones de los productos autorizadas en cada Parte con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el apéndice 15-A;

b)

las prácticas enológicas establecidas en cada Parte con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el apéndice 15-A que sean conformes con las normas pertinentes de la OIV; y

c)

las prácticas enológicas y las restricciones establecidas en cada Parte que no sean conformes con las normas pertinentes de la OIV y que figuran en el apéndice 15-B.

3.   El Consejo de Asociación estará facultado para modificar los apéndices a que se refiere el apartado 2.

Artículo 3

Requisitos de certificación aplicables a la importación en los territorios respectivos de las Partes

1.   En el caso del vino producido en una Parte y comercializado en la otra Parte, la documentación y certificación que puede exigir cualquiera de las Partes se limitará a un certificado, tal como se establece en el apéndice 15-C, autenticado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte exportadora.

2.   El certificado exigido con arreglo al apartado 1 podrá ser un documento electrónico. Cada Parte facilitará el acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento si así lo solicitan las autoridades competentes de la otra Parte en la que las mercancías vayan a despacharse a libre práctica. Si no se dispone de acceso a los sistemas electrónicos pertinentes, esos datos necesarios también podrán ser solicitados en forma de documento en papel.

3.   El Consejo de Asociación estará facultado para modificar el apéndice 15-C.

4.   Los métodos de análisis reconocidos como métodos de referencia por la OIV y publicados por esta serán los métodos de referencia para determinar la composición analítica del vino en el contexto de las operaciones de control.

Artículo 4

Información alimentaria y códigos de lote

1.   Salvo que el presente artículo disponga lo contrario, el etiquetado de los vinos importados y comercializados con arreglo al presente Acuerdo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de la Parte importadora.

2.   Ninguna de las Partes exigirá que las siguientes fechas o sus equivalentes figuren en el contenedor, la etiqueta ni en el embalaje del vino:

a)

la fecha de envasado;

b)

la fecha de embotellado;

c)

la fecha de producción o fabricación;

d)

la fecha de expiración, la fecha de caducidad, la fecha límite de utilización o la fecha de vencimiento;

e)

la fecha de consumo preferente, la fecha de duración mínima o la fecha de durabilidad mínima; o

f)

la fecha de venta recomendada.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra e), una Parte podrá exigir la indicación de una fecha de consumo preferente en los productos que, debido a la adición de ingredientes perecederos, puedan tener una fecha de consumo preferente más breve a la que el consumidor normalmente esperaría.

3.   Cada una de las Partes garantizará que en la etiqueta de los productos envasados figure un código que permita identificar el lote al que pertenece el producto, de conformidad con la legislación de la Parte que exporte el producto envasado. El código de lote figurará en un lugar fácilmente visible y ser claramente legible e indeleble. Ninguna de las Partes permitirá la comercialización de productos envasados que no cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado.

4.   Cada una de las Partes permitirá que la información obligatoria, incluidas las traducciones o la indicación del número de unidades de bebida estándar o de bebida alcohólica, cuando proceda, figure en una etiqueta suplementaria colocada en el contenedor del vino. Podrán colocarse etiquetas suplementarias en el contenedor de vino después de la importación y antes de que el producto se comercialice en el territorio de la Parte, siempre que la información obligatoria figure de manera completa y correcta.

5.   La Parte importadora no podrá exigir que en la etiqueta figuren los alérgenos que se hayan utilizado en la producción de vino pero que no estén presentes en el producto final.

Artículo 5

Medidas transitorias

El vino que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, haya sido producido, descrito y etiquetado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, pero de una manera que no sea conforme con el presente anexo, podrá seguir etiquetándose y comercializándose de la manera siguiente:

a)

por mayoristas o productores, durante un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; y

b)

por minoristas, hasta que se agoten las existencias.

Artículo 6

Intercambio de información

Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo en el Comité Especializado en Comercio en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.

Artículo 7

Revisión

A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes estudiarán nuevas medidas para facilitar el comercio de vino entre las Partes.

Apéndice 15-A

DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE LAS PARTES

Disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido (1)

Disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el artículo 2, apartado 2, relativas a:

a)

definiciones de los productos:

i)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mantenido, en particular las normas de producción en el sector vitivinícola, de conformidad con los artículos 75, 81 y 91, el anexo II, parte IV, y el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento y sus normas de desarrollo, incluidas las modificaciones posteriores;

ii)

Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión mantenido, en particular los artículos 47, 52 a 54 y los anexos III, V y VI de dicho Reglamento, incluidas las modificaciones posteriores;

iii)

Reglamento (UE) n.o 1169/2011 mantenido, incluidas las modificaciones posteriores;

b)

prácticas enológicas y restricciones:

i)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mantenido, en particular las prácticas enológicas y las restricciones, de conformidad con los artículos 80 y 83 y el anexo VIII de dicho Reglamento y sus normas de desarrollo, incluidas las modificaciones posteriores;

ii)

Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión mantenido, incluidas las modificaciones posteriores.

Disposiciones legales y reglamentarias de la Unión:

Disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el artículo 2, apartado 2, relativas a:

a)

definiciones de los productos:

i)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en particular las normas de producción en el sector vitivinícola, de conformidad con los artículos 75, 81 y 91, el anexo II, parte IV, y el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento y sus normas de desarrollo, incluidas las modificaciones posteriores;

ii)

Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (3), en particular sus artículos 47, 52 a 54 y sus anexos III, V y VI, incluidas las modificaciones posteriores;

iii)

Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluidas las modificaciones posteriores.

b)

prácticas enológicas y restricciones:

i)

Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en particular las prácticas enológicas y las restricciones de conformidad con los artículos 80 y 83 y el anexo VIII de dicho Reglamento y sus normas de desarrollo, incluidas las modificaciones posteriores;

ii)

Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (5), incluidas las modificaciones posteriores.

Apéndice 15-B

PRÁCTICAS ENOLÓGICAS ADICIONALES Y RESTRICCIONES ACEPTADAS CONJUNTAMENTE POR LAS PARTES

1)

El mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado y la sacarosa podrán utilizarse para el aumento artificial del grado alcohólico natural y edulcoración en las condiciones específicas y limitadas establecidas en el anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mantenido, a condición de excluir la utilización de estos productos en una forma reconstituida en los vinos cubiertos por el presente Acuerdo.

2)

No se permite la adición de agua en la vinificación, salvo cuando sea necesario por una necesidad técnica específica.

3)

Podrán utilizarse lías frescas en las condiciones específicas y limitadas establecidas en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 11.2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión y en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 11.2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión mantenido.

Apéndice 15-C

MODELO DE AUTOCERTIFICACIÓN PARA EL VINO IMPORTADO DE [LA UNIÓN EUROPEA / EL REINO UNIDO] A [EL REINO UNIDO / LA UNIÓN EUROPEA](1)

1.

Exportador (nombre y dirección)

2.

Número de serie(2)

3.

Importador (nombre y dirección)

4.

Autoridad competente del lugar de expedición en [la Unión Europea / el Reino Unido](3)

5.

Sello aduanero [solo para uso oficial (de la Unión Europea / del Reino Unido)]

6.

Medio de transporte y pormenores de este(4)

7.

Lugar de descarga (si difiere de los datos del punto 3)

8.

Descripción del producto importado(5)

9.

Cantidad en l/hl/kg

10.

Número de recipientes(6)

11.

Certificado

«El producto descrito anteriormente está destinado al consumo humano directo y se ajusta a las definiciones y prácticas enológicas autorizadas con arreglo al anexo 15 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra. Ha sido producido por un productor sometido a inspección y supervisión por la siguiente autoridad competente(7)»:

Expedidor que certifica la información anterior(8)

Datos del expedidor(9)

Lugar, fecha y firma del expedidor

1)

De conformidad con el anexo 15, artículo 3, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

2)

Indíquese el número de trazabilidad del envío, es decir, el número de serie que lo identifica en los registros del exportador.

3)

Indíquense el nombre completo, la dirección y los datos de contacto de la autoridad competente de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Reino Unido desde los que se exporta el envío que es responsable de verificar la información incluida en el presente certificado.

4)

Indíquese el transporte utilizado para la entrega en el punto de entrada en la Unión Europea o en el Reino Unido; especifíquese el modo de transporte (buque, avión, etc.), indíquese el nombre del medio de transporte (nombre del buque, número de vuelo, etc.).

5)

Apórtese la siguiente información:

denominación comercial, tal como figura en la etiqueta,

nombre del productor,

región vitícola,

nombre del país de producción (uno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el Reino Unido),

nombre de la indicación geográfica, si procede,

grado alcohólico volumétrico total,

color del producto (indíquese únicamente «tinto», «rosado» o «blanco»),

código de la nomenclatura combinada (código NC).

6)

Un recipiente es un receptáculo para vino con una capacidad inferior a 60 litros. El número de recipientes puede ser el número de botellas.

7)

Indíquense el nombre completo, la dirección y los datos de contacto de la autoridad competente pertinente de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Reino Unido.

8)

Indíquense el nombre completo, la dirección y los datos de contacto del expedidor.

9)

Indíquese:

Para la Unión Europea: el número de impuestos especiales del Sistema de Intercambio de Datos sobre Impuestos Especiales (SEED), o el número de IVA en caso de que el expedidor no tenga número SEED, o la referencia al número en la lista o el registro previstos en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (6);

Para el Reino Unido: el número de impuestos especiales del Sistema de Intercambio de Datos sobre Impuestos Especiales (SEED) o el número de IVA en caso de que el expedidor no tenga número SEED, o la referencia al número del Wine Standards Board.


(1)  Las referencias de la presente lista al Derecho de la Unión mantenido se considerarán referencias a dicha legislación, en su versión modificada por el Reino Unido para que sea aplicable en dicho país.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DOUE L 9 de 11.1.2019, p. 2).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DOUE L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DOUE L 149 de 7.6.2019, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DOUE L 58 de 28.2.2018, p. 1).


ANEXO 16

MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 96, APARTADO 4, PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, RESTRICTIVAS Y CORRECTORAS CONEXAS

El presente anexo establecerá un mecanismo para el intercambio periódico de información entre el Sistema de Alerta Rápida de Productos No Alimentarios (RAPEX) de la Unión, o su sucesor, y la base de datos del Reino Unido relativa a la vigilancia del mercado y la seguridad de los productos creada en virtud de los Reglamentos sobre la seguridad general de los productos de 2005, o sus sucesores.

De conformidad con el artículo 96, apartado 8, del presente Acuerdo, el mecanismo especificará el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.


ANEXO 17

MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 96, APARTADO 5, PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 96, APARTADO 4

El presente anexo establecerá un mecanismo para el intercambio periódico de información, incluido el intercambio de información por medios electrónicos, relativa a las medidas adoptadas en relación con productos no alimenticios distintos de los contemplados en el artículo 96, apartado 4, del presente Acuerdo.

De conformidad con el artículo 96, apartado 8, del presente Acuerdo, el mecanismo especificará el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.


ANEXO 18

OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS

artículo 1

Criterios y trato de los operadores económicos autorizados

1.   Los criterios especificados para calificar como operador económico autorizado a que se refiere el artículo 110 del presente Acuerdo serán establecidos por las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales de las Partes. Los criterios especificados, que se publicarán, podrán incluir:

a)

inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;

b)

demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

c)

solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad comercial de que se trate; y

d)

normas de seguridad y protección adecuadas que se considerarán cumplidas cuando el solicitante demuestre que mantiene medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, también en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el manejo de tipos específicos de bienes, el personal y la identificación de sus socios comerciales.

2.   Los criterios especificados para calificar como operador económico autorizado no se concebirán ni aplicarán de manera que se pueda permitir o crear una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones. Dichos criterios permitirán a las pymes calificar como operadores económicos autorizados.

3.   El régimen de asociación comercial a que se refiere el artículo 110 del presente Acuerdo incluirá el siguiente trato:

a)

tener en cuenta favorablemente en sus evaluaciones de riesgos el estatuto de operador económico autorizado concedido por la otra Parte, a fin de reducir las inspecciones o controles, así como en otras medidas relacionadas con la protección y la seguridad;

b)

conceder prioridad a la inspección de los envíos cubiertos por las declaraciones sumarias de salida o entrada presentadas por un operador económico autorizado, si la autoridad aduanera decide proceder a una inspección;

c)

tener en cuenta el estatuto de operador económico autorizado concedido por la otra Parte con vistas a tratar a dicho operador como un socio seguro al evaluar los requisitos relativos a los socios comerciales para los solicitantes en el marco de su propio régimen; y

d)

esforzarse por establecer un mecanismo conjunto de continuidad de la actividad en el que las autoridades aduaneras de las Partes, en caso de que se interrumpan los flujos comerciales debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, al cierre de fronteras o a catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, podrían facilitar y acelerar, en la medida de lo posible, cargas prioritarias relacionadas con los operadores económicos autorizados.

Artículo 2

Reconocimiento mutuo y responsabilidad de la aplicación

1.   Se reconoce como compatible el estatuto de operador económico autorizado en virtud de los regímenes de asociación comercial de la Unión y del Reino Unido, y los titulares de dicho estatuto concedido en virtud de cada régimen serán tratados de acuerdo con el artículo 4.

2.   Los regímenes de asociación comercial afectados son los siguientes:

a)

el operador económico autorizado por la Unión Europea (seguridad y protección) [artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013];

b)

el régimen de operadores económicos autorizados del Reino Unido (seguridad y protección) [artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, tal como se mantiene en el Derecho nacional del Reino Unido].

3.   Incumbirá a las autoridades aduaneras, según la definición del artículo 512, letra a), del presente Acuerdo («las autoridades aduaneras»), la aplicación de las disposiciones del presente anexo.

Artículo 3

Compatibilidad

1.   Las Partes cooperarán para mantener la compatibilidad de las normas aplicadas a cada uno de sus regímenes de asociación comercial en relación a las siguientes cuestiones:

a)

el proceso de solicitud de la concesión del estatuto de operador económico autorizado a los operadores;

b)

la evaluación de las solicitudes de estatuto de operador económico autorizado;

c)

la concesión del estatuto de operador económico autorizado; y

d)

la gestión, supervisión, suspensión, reevaluación y revocación del estatuto de operador económico autorizado.

Las Partes garantizarán que sus autoridades aduaneras supervisen el cumplimiento de las condiciones y criterios pertinentes por parte de los operadores económicos autorizados.

2.   Las Partes completarán un programa de trabajo conjunto que establezca un número mínimo de validaciones conjuntas de los titulares del estatuto de operador económico autorizado concedido en virtud de cada régimen de asociación comercial que debe completarse, a más tardar, para finales de 2021.

3.   Las Partes garantizarán que sus regímenes de asociación comercial funcionen con arreglo a las normas pertinentes del Marco SAFE.

Artículo 4

Trato de los titulares del estatuto

1.   Cada Parte brindará un trato comparable al otorgado a los operadores económicos autorizados en el marco del régimen de asociación comercial de la otra Parte. Dicho trato incluirá, en concreto, el trato establecido en el artículo 1, apartado 3.

2.   Cada una de las Partes podrá suspender el trato a que se refiere el artículo 1, apartado 3, a un operador económico autorizado en el marco del régimen de asociación comercial de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo si dicho operador deja de cumplir los requisitos legales. Dicha suspensión se comunicará sin demora a la otra autoridad aduanera, proporcionando cualquier información adicional relativa a los motivos de la suspensión, según proceda.

3.   Cada Parte informará a la mayor brevedad posible a la otra Parte en caso de que observe cualquier irregularidad cometida por un operador económico autorizado por la otra autoridad aduanera, a fin de permitirle a esta última adoptar una decisión fundada sobre la posible revocación o suspensión de la admisión del operador en cuestión.

Artículo 5

Intercambio de información y comunicación

1.   Las Partes procurarán comunicarse de manera efectiva entre sí en la aplicación del presente Acuerdo. Intercambiarán información y promoverán la comunicación sobre sus respectivos regímenes de asociación comercial, entre otras medidas:

a)

facilitándose puntualmente actualizaciones del funcionamiento y desarrollo de sus regímenes de asociación comercial;

b)

estableciendo en beneficio mutuo mecanismos que hagan posible el intercambio de información sobre la seguridad de la cadena de suministro;

c)

designando los puntos de contacto para sus respectivos regímenes de asociación comercial y facilitando la información de contacto de estos puntos a la otra Parte; y

d)

facilitando una comunicación interinstitucional eficaz entre la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea y Her Majesty's Revenue and Customs para mejorar las prácticas de gestión de riesgos en sus respectivos regímenes de asociación comercial con respecto a la seguridad de la cadena de suministro por parte de los operadores económicos autorizados.

2.   La información y los datos correspondientes se intercambiarán de forma sistemática por medios electrónicos.

3.   Los datos que deben intercambiarse en relación a los operadores económicos autorizados incluirán:

a)

nombre;

b)

dirección;

c)

estatuto de operador;

d)

fecha de validación o autorización;

e)

suspensiones y revocaciones de que haya sido objeto;

f)

la autorización única o número de identificación (en un formato decidido de mutuo acuerdo por las autoridades aduaneras); y

g)

otra información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias.

El intercambio de datos comenzará con la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   Las Partes harán todo lo posible por establecer, en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un mecanismo para el intercambio totalmente automatizado de los datos a los que se hace referencia en el apartado 3 y, en cualquier caso, ejecutarán dicho mecanismo, a más tardar, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 6

Tratamiento de los datos

Cualquier intercambio de información entre las Partes en virtud del presente anexo estará sujeto mutatis mutandis a la confidencialidad y protección de la información establecida en el artículo 12 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

Artículo 7

Consulta y revisión

El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen revisará periódicamente la aplicación de las disposiciones del presente anexo. Dicha revisión incluirá:

a)

las validaciones conjuntas del estatuto de operador económico autorizado otorgado por cada Parte para determinar los puntos fuertes y débiles de la aplicación del presente anexo;

b)

intercambios de opiniones sobre los datos que deben compartirse y el trato de los operadores.

Artículo 8

Suspensión y desistimiento

1.   Cualquiera de las Partes podrá seguir el procedimiento establecido en el apartado 2 en caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

antes o dentro del plazo de los tres meses posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la otra Parte realizó cambios sustanciales a las disposiciones legales a que se refiere el artículo 2, apartado 2, que se evaluaron para establecer que los regímenes de asociación comercial son compatibles, de tal forma que la compatibilidad requerida para el reconocimiento en virtud del artículo 2, apartado 1, haya dejado de existir;

b)

las disposiciones del artículo 5, apartado 2, no son operativas.

2.   En el caso de que se produzca alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letra a) o b), cualquiera de las Partes podrá suspender el reconocimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, sesenta días después de notificar a la otra Parte su intención de hacerlo.

3.   Cuando una Parte notifique su intención de suspender el reconocimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar consultas en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen. Estas consultas se celebrarán dentro de los sesenta días siguientes a la solicitud.

4.   Cualquiera de las Partes podrá seguir el p+rocedimiento establecido en el apartado 5 en caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

la otra Parte cambia su régimen de operadores económicos autorizados o su aplicación de este régimen, de tal forma que la compatibilidad requerida para el reconocimiento en virtud del artículo 2, apartado 1, haya dejado de existir.

b)

las validaciones conjuntas previstas en el artículo 3, apartado 2, no confirman la compatibilidad de los respectivos regímenes de operadores económicos autorizados de las Partes.

5.   En caso de que se produzca alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 4, letra a) o b), cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen. Estas consultas se celebrarán dentro de los sesenta días siguientes a la solicitud. Si, transcurridos noventa días desde la solicitud, una Parte sigue considerando que la compatibilidad requerida para el reconocimiento con arreglo al artículo 2, apartado 1, ha dejado de existir, podrá notificar a la otra Parte su intención de suspender el reconocimiento de su régimen. La suspensión surtirá efecto a los treinta días de la notificación.


ANEXO 19

MEDIDAS VIGENTES

Notas preliminares

1.

Las Listas del Reino Unido y de la Unión establecen, en virtud de los artículos 133, 139 y 195 del presente Acuerdo, las reservas formuladas por el Reino Unido y la Unión con respecto a las medidas existentes que no se ajustan a las obligaciones impuestas por:

a)

los artículos 128 o 135 del presente Acuerdo;

b)

el artículo 136 del presente Acuerdo;

c)

los artículos 129 o 137 del presente Acuerdo;

d)

los artículos 130 o 138 del presente Acuerdo;

e)

el artículo 131 del presente Acuerdo;

f)

el artículo 132 del presente Acuerdo; o

g)

el artículo 194 del presente Acuerdo.

2.

Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.

3.

Cada reserva consta de los siguientes elementos:

a)

«sector»: hace referencia al sector general en el que se formula la reserva;

b)

«subsector»: hace referencia al sector específico en el que se formula la reserva;

c)

«clasificación sectorial»: hace referencia, cuando proceda, a la actividad objeto de la reserva con arreglo a la CCP, la CIIU Rev. 3.1 o según se describa expresamente en la reserva;

d)

«tipo de reserva»: obligación mencionada en el apartado 1 con respecto a la cual se formula la reserva;

e)

«nivel de gobierno»: indica el nivel de gobierno que mantiene la medida con respecto a la cual se formula la reserva;

f)

«medidas»: señala la legislación u otras medidas, según se maticen, en su caso, en el elemento «descripción», con respecto a las cuales se formula la reserva. Toda «medida» citada en el elemento «medidas»:

i)

se referirá a la medida en su versión modificada, prorrogada o actualizada en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

ii)

comprenderá toda medida subordinada adoptada o mantenida en el marco de dicha medida y de conformidad con la misma; y

iii)

en relación a la lista de la Unión Europea, incluye cualquier ley u otra medida que aplique una Directiva a nivel de los Estados miembros; así como

g)

«descripción»: expone los aspectos no conformes de la medida vigente con respecto a la cual se formula la reserva.

4.

Para mayor certeza, si cualquiera de las Partes adopta una nueva medida a un nivel de gobierno distinto de aquel en el que se adoptó originalmente la reserva, y esta nueva medida reemplaza de manera efectiva (dentro del territorio al cual se aplica) el aspecto disconforme de la medida original citada en el elemento «medidas», se considerará que la nueva medida constituye una «modificación» de la medida original en el sentido del artículo 133, apartado 1, letra c), el artículo 139, apartado 1, letra c), el artículo 144, letra c), y el artículo 195, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo.

5.

Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. Las reservas se interpretarán a la luz de las obligaciones pertinentes de los capítulos o las secciones en función de los cuales se adopta la reserva. El elemento «medidas» prevalecerá sobre el resto de los elementos.

6.

Para los fines de las Listas del Reino Unido y de la Unión:

a)

por «CIIU rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades, tal como se establece en la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, n.o 4, CIIU rev. 3.1, 2002;

b)

por «CCP» se entiende Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).

7.

Para los fines de las Listas del Reino Unido y de la Unión, se formula una reserva en cuanto al requisito de tener presencia local en el territorio de la Unión o el Reino Unido con respecto al artículo 136 del presente Acuerdo, y no con respecto a los artículos 135 o 137 del presente Acuerdo. Además, dicho requisito no se adopta como reserva con respecto al artículo 129 del presente Acuerdo.

8.

Toda reserva formulada a escala de la Unión es aplicable a toda medida adoptada por la Unión, a toda medida de un Estado miembro a nivel central, así como a toda medida adoptada por una administración de un Estado miembro, salvo que la reserva excluya a un determinado Estado miembro. Toda reserva formulada por un Estado miembro es aplicable a toda medida adoptada por un gobierno central, regional o local del Estado miembro en cuestión. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Unión y sus Estados miembros, se entenderá que el nivel regional de gobierno en Finlandia corresponde a las Islas Åland. Una reserva adoptada a nivel del Reino Unido se aplica a una medida del gobierno central, de un gobierno regional o de un gobierno local.

9.

La lista de reservas que figura a continuación no incluye medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 128, 129, 135, 136, 137 o 194 del presente Acuerdo. Tales medidas podrán incluir, en concreto, la necesidad de obtener una licencia; cumplir las obligaciones del servicio universal; tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados; aprobar exámenes específicos, incluidos exámenes de idiomas; cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional; disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local; o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citan, tales medidas siguen aplicándose.

10.

Para mayor certeza, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas jurídicas o físicas del Reino Unido el trato concedido en un Estado miembro, de conformidad con el TFUE, o con cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros en los siguientes casos:

i)

personas físicas o residentes de un Estado miembro, o

ii)

personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividad en la Unión.

11.

El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Unión, el Derecho de un Estado miembro) y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2 del título II del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo, puedan haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuarán siendo de aplicación.

12.

Las listas se aplican únicamente a los territorios del Reino Unido y de la Unión de conformidad con el artículo 520, apartado 2, y el artículo 774 del presente Acuerdo, y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con el Reino Unido. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.

13.

Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias no constituyen una limitación del acceso a los mercados de acuerdo con los artículos 128, 135 o 194 del presente Acuerdo, para ninguna medida:

a)

que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia leal, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

b)

que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia leal;

c)

destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;

d)

que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o

e)

que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.

14.

Con respecto a los servicios financieros: A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales establecidas directamente en un Estado miembro por una institución financiera no perteneciente a la Unión no estarán sujetas, con ciertas excepciones limitadas, a las normas prudenciales armonizadas a nivel de la Unión Europea que permiten a esas filiales beneficiarse de mayores facilidades para instalar nuevos establecimientos y prestar servicios transfronterizos en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir requisitos prudenciales específicos como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia.

En la lista de reservas que figura a continuación se utilizan las abreviaturas siguientes:

UK

Reino Unido

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

Chequia

DE

Alemania

DK

Dinamarca

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

FI

Finlandia

FR

Francia

HR

Croacia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

LV

Letonia

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SE

Suecia

SI

Eslovenia

SK

República Eslovaca

Lista de la Unión

 

Reserva n.o 1 – Todos los sectores

 

Reserva n.o 2 – Servicios profesionales (excepto las profesiones relacionadas con la salud)

 

Reserva n.o 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)

 

Reserva n.o 4 – Servicios de investigación y desarrollo

 

Reserva n.o 5 – Servicios inmobiliarios

 

Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas

 

Reserva n.o 7 – Servicios de comunicaciones

 

Reserva n.o 8 – Servicios de construcción

 

Reserva n.o 9 – Servicios de distribución

 

Reserva n.o 10 – Servicios de enseñanza

 

Reserva n.o 11 – Servicios medioambientales

 

Reserva n.o 12 – Servicios financieros

 

Reserva n.o 13 – Servicios sociales y de salud

 

Reserva n.o 14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

 

Reserva n.o 15 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

 

Reserva n.o 16 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

 

Reserva n.o 17 – Actividades relacionadas con la energía

 

Reserva n.o 18 – Agricultura, pesca y manufacturas

Reserva n.o 1 – Todos los sectores

Sector:

Todos los sectores

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Obligaciones para los servicios jurídicos

Capítulo/sección:

Liberalización de las inversiones, Comercio transfronterizo de servicios y Marco regulador de los servicios jurídicos

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

a)   Tipos de establecimiento

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

La UE: El trato concedido en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión o de un Estado miembro y que tengan su sede social, administración central o centro de actividad principal en la Unión, incluidas las establecidas en la Unión por inversores del Reino Unido, no se concederá a las personas jurídicas establecidas fuera de la Unión, ni a las sucursales u oficinas de representación de dichas personas jurídicas, incluidas las sucursales u oficinas de representación de personas jurídicas del Reino Unido.

Podrá concederse un trato menos favorable a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión o de un Estado miembro que solo tengan su sede social en la Unión, salvo que pueda acreditarse su vínculo efectivo y continuo con la economía de uno de los Estados miembros.

Medidas:

 

UE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

 

Esta reserva se aplica a los servicios sociales, de salud y de enseñanza:

La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Al vender o enajenar sus participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente que preste servicios sociales, de salud o de enseñanza (CCP 93, 92), o bien activos de dicha empresa estatal o entidad pública, todo Estado miembro podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la titularidad de tales participaciones o activos por parte de inversores del Reino Unido o sus empresas, y/o sobre la capacidad de los titulares de tales participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a dicha venta u otra forma de enajenación, todo Estado miembro podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración, así como cualquier medida que limite el número de proveedores.

A los efectos de la presente reserva:

i)

se considerará medida vigente toda medida mantenida o adoptada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra forma de enajenación, prohíba o imponga limitaciones sobre la titularidad de participaciones o activos, imponga requisitos de nacionalidad o residencia, o limitaciones del número de proveedores con arreglo a lo dispuesto en la presente reserva; y

ii)

se entenderá por «empresa estatal» toda empresa propiedad de un Estado miembro o bajo su control mediante participaciones, incluidas las empresas constituidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente o activos de estas últimas.

Medidas:

 

UE: Las expuestas con anterioridad en el elemento «descripción».

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones

En AT: Para explotar una sucursal, las sociedades no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (no pertenecientes al EEE) deberán designar, como mínimo, a un representante que sea residente en Austria.

Los directivos (directores generales, personas físicas) encargados del cumplimiento de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung) deberán tener su domicilio en Austria.

En BG: Las personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán desarrollar su actividad económica en la República de Bulgaria si se hallan constituidas en dicho país en forma de sociedad inscrita en el registro mercantil. El establecimiento de sucursales requerirá autorización.

Las oficinas de representación de empresas extranjeras deberán registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no podrán ejercer ningún tipo de actividad económica, sino que únicamente estarán facultadas para publicitar su sociedad matriz y desempeñar funciones de representación e intermediación.

En EE: Si la residencia de al menos la mitad de los miembros del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad anónima o de una sucursal no se encuentra en Estonia, en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en la Confederación Suiza, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima o la sociedad extranjera deberá designar un punto de contacto cuya dirección en Estonia pueda utilizarse para la entrega de los documentos procesales de la empresa y las declaraciones de intenciones dirigidas a la empresa (es decir, la sucursal de una empresa extranjera).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

En FI: Al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o uno de los socios colectivos de una sociedad comanditaria simple deberá ser residente en el EEE o, si se trata de una persona jurídica, tener su domicilio social en el EEE (no se admitirán sucursales). La autoridad de registro podrá conceder exenciones.

Para desarrollar una actividad comercial como empresario individual será obligatorio residir en el EEE.

Las empresas extranjeras de un país no perteneciente al EEE que se propongan desarrollar una actividad económica o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitarán una licencia comercial.

Al menos uno de los miembros ordinarios y uno de los miembros suplentes del consejo de administración, así como el director general, deberán ser residentes en el EEE. La autoridad de registro podrá conceder exenciones a las empresas.

En SE: Las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal, en su caso, deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente.

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades cooperativas de interés económico, deberán residir en el EEE al menos el 50 % de los miembros del consejo de administración y el 50 % de los miembros suplentes del consejo de administración, el director general, el director general adjunto y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad reside en Suecia, el consejo de administración deberá designar e inscribir a una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa o sociedad.

Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas.

En SK: Las personas físicas que se inscriban en el registro correspondiente (registro de mercantil, de empresas u otro registro profesional) como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben solicitar el permiso de residencia en Eslovaquia.

Medidas:

 

AT: Aktiengesetz, BGBL. Nr. 98/1965, § 254 (2);

GmbH-Gesetz, RGBL. Nr. 58/1906, § 107 (2); y Gewerbeordnung, BGBL. Nr. 194/1994, § 39 (2a).

 

BG: Ley de Comercio, artículo 17a; y

Ley de Territorio de las Inversiones, artículo 24.

 

EE: Äriseadustik (Código de Comercio) § 631 (1, 2 y 4).

 

FI: Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 1;

 

Osuuskuntalaki (Ley de Cooperativas) (1488/2001);

 

Osakeyhtiölaki (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) (624/2006); y

 

Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007).

 

SE: Lag om utländska filialer m.m (Ley de Sucursales Extranjeras) (1992:160);

 

Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551);

 

Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico (2018:672); y Ley de Agrupaciones Europeas de Interés Económico (1994:1927).

 

SK: Ley 513/1991 sobre el Código Mercantil (artículo 21); Ley 455/1991 de Concesión de Licencias; y

Ley n.o 404/2011 sobre Residencia de Extranjeros (artículos 22 y 32).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

En BG: Las empresas establecidas podrán contratar a nacionales de terceros países solo para puestos para los que no se exige la nacionalidad búlgara. El número total de nacionales de terceros países contratados por una empresa establecida en los doce meses anteriores no deberá superar el 20 % (el 35 % en el caso de las pequeñas y medianas empresas) del número medio de nacionales búlgaros y nacionales de otros Estados miembros, de los Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza con contrato de trabajo. Además, antes de contratar a un nacional de un tercer país, el empleador deberá demostrar que no existe un trabajador búlgaro, de la UE, del EEE o de Suiza adecuado para el puesto respectivo mediante la realización de un análisis sobre la situación del mercado laboral.

En el caso de los trabajadores altamente cualificados, estacionales y desplazados, así como de las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los investigadores y los estudiantes, no hay un límite en el número de nacionales de terceros países que pueden trabajan para una sola empresa. No se exigirá realizar ningún análisis sobre la situación del mercado laboral para contratar a nacionales de terceros países en estas categorías.

Medidas:

 

BG: Ley de Migración y Movilidad Laboral.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En PL: El ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Por lo que respecta a todos los sectores salvo los servicios jurídicos, los inversores no pertenecientes a la Unión Europea y sus empresas únicamente podrán establecerse en forma de sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima, mientras que los inversores y las empresas nacionales podrán también establecerse en forma de sociedades no comerciales (sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad ilimitada).

Medidas:

 

PL: Ley, de 6 de marzo de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia.

b)   Adquisición de bienes inmuebles

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

 

En AT (se aplica al nivel de gobierno regional): La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por parte de personas físicas y jurídicas no pertenecientes a la Unión Europea requerirá una autorización de la administración regional competente (Länder). Esta autorización se concederá únicamente si se estima que la adquisición resulta conveniente para el interés público (en particular desde el punto de vista económico, social y cultural).

 

En CY: Los chipriotas y las personas de origen chipriota, así como los nacionales de otro Estado miembro, podrán adquirir todo tipo de bienes inmuebles en Chipre sin restricción alguna. Ningún extranjero podrá adquirir un bien inmueble sin la autorización previa del Consejo de Ministros, salvo por causa de muerte. Cuando un extranjero desee adquirir un bien inmueble cuya superficie exceda de lo necesario para la construcción de una vivienda o local o, en cualquier caso, sea superior a dos donums (2676 m2), toda autorización concedida por el Consejo de Ministros estará supeditada a las condiciones, restricciones y criterios establecidos en la normativa elaborada por el Consejo de Ministros y aprobada por la Cámara de Representantes. Se entenderá por «extranjero» toda persona que no tenga la nacionalidad de la República de Chipre, incluidas las sociedades bajo control extranjero. Quedan excluidos de esta definición los extranjeros de origen chipriota y los cónyuges no chipriotas de nacionales de la República de Chipre.

 

En CZ: Los predios agrícolas de propiedad estatal están sujetos a una normativa específica. Los predios agrícolas pertenecientes al Estado solo podrán ser adquiridos por ciudadanos checos, nacionales de otro Estado miembro, de Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de Suiza. Las personas jurídicas podrán adquirir predios agrícolas pertenecientes al Estado solo si son empresarios agrícolas en la República Checa o personas con una categoría similar en otro Estado miembro, en Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o en la Confederación Suiza.

 

En DK: Las personas físicas que no residan en Dinamarca y que no hayan residido previamente en Dinamarca durante un período total de cinco años deberán, de conformidad con la Ley de Adquisición de Dinamarca, obtener el permiso del Ministerio de Justicia para adquirir los títulos de propiedad inmobiliaria en Dinamarca. Esto también se aplica a las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca. Para las personas físicas, se permitirá la adquisición de bienes inmuebles si el solicitante va a hacer de esos bienes inmuebles su residencia principal.

Para las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca, en general se permitirá la adquisición de bienes inmuebles, si la adquisición es un requisito previo para las actividades comerciales del comprador. También se requiere permiso si el solicitante va a utilizar los bienes inmuebles como una vivienda secundaria. Dicho permiso solo se concederá si se considera que el solicitante, a través de una evaluación general y concreta, tiene fuertes lazos particulares con Dinamarca.

El permiso contemplado en la Ley de Adquisición solo se concede para la adquisición de un bien inmueble específico. La adquisición de predios agrícolas por parte de personas físicas o jurídicas se regirá asimismo por la Ley de Explotaciones Agrarias danesa, que impone restricciones a todas las personas, tanto de nacionalidad danesa como extranjeras, en lo referente a la adquisición de propiedades agrícolas. Por consiguiente, toda persona física o jurídica que desee adquirir una propiedad inmueble agrícola deberá cumplir los requisitos establecidos en dicha ley. En general, esto significa que se aplica un requisito limitado de residencia a la explotación agrícola. Dicho requisito no será personal. Las entidades jurídicas deberán ser de los tipos enumerados en los artículos 20 y 21 de la ley y estar registradas en la Unión (o en el EEE).

En EE: Las personas jurídicas de un Estado miembro de la OCDE tendrán derecho a adquirir un inmueble que contenga:

i)

menos de diez hectáreas de predios agrícolas, de tierras forestales o de predios agrícolas y tierras forestales en total, sin restricciones;

ii)

diez hectáreas o más de predios agrícolas si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del inmueble, a la producción de los productos agrícolas enumerados en el anexo I al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, excepto los productos de la pesca y el algodón (en lo sucesivo, «producto agrícola»);

iii)

diez hectáreas o más de tierras forestales si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del inmueble, a la gestión forestal en el sentido de la Ley Forestal (en lo sucesivo, «gestión forestal») o a la producción de productos agrícolas;

iv)

menos de diez hectáreas de predios agrícolas y menos de diez hectáreas de tierras forestales, o diez hectáreas o más de predios agrícolas y tierras forestales en total, si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del inmueble, a la producción de productos agrícolas o a la gestión forestal.

Si una persona jurídica no cumple los requisitos previstos en los incisos ii) a iv), únicamente podrá adquirir un inmueble que contenga diez hectáreas o más de predios agrícolas, de tierras forestales o de predios agrícolas y tierras forestales en total con la autorización del ayuntamiento de la municipalidad donde esté situado el inmueble que se desea adquirir.

Las restricciones a la adquisición de bienes inmuebles serán aplicables a los nacionales de países no pertenecientes al EEE en determinadas zonas geográfica.

En EL: Se prohíbe la adquisición o el arrendamiento de bienes inmuebles en las regiones fronterizas a las personas físicas o jurídicas que no pertenezcan a los Estados miembros y la Asociación Europea de Libre Comercio o cuya sede se sitúe fuera de ellos. La prohibición podrá levantarse mediante una decisión discrecional de un comité de la administración descentralizada correspondiente (o del ministro de Defensa Nacional en caso de que las propiedades a explotar pertenezcan al Fondo de Explotación de la Propiedad Pública/Privada).

En HR: Las empresas extranjeras solo podrán adquirir bienes inmuebles para la prestación de servicios si se encuentran establecidas y constituidas como personas jurídicas en Croacia. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Los nacionales extranjeros no podrán adquirir suelo agrícola.

En MT: Las personas que no sean nacionales de un Estado miembro no podrán adquirir bienes inmuebles con fines comerciales. Las empresas en las que un 25 % (o un porcentaje superior) de las participaciones en el capital corresponda a personas no pertenecientes a la Unión Europea deberán obtener la autorización de la autoridad competente (Ministerio de Hacienda) para comprar bienes inmuebles con fines comerciales o económicos. La autoridad competente determinará si la adquisición propuesta supone un beneficio neto para la economía maltesa.

En PL: Se requerirá un permiso para la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por parte de extranjeros. El permiso se expedirá en virtud de una decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional; en el caso de los bienes inmuebles agrícolas también será necesario el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Medidas:

 

AT: Burgenländisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 25/2007;

 

Kärntner Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2004;

 

NÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. 6800;

 

OÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 88/1994;

 

Salzburger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2002;

 

Steiermärkisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 134/1993;

 

Tiroler Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 61/1996; Voralberger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 42/2004; y

 

Wiener Ausländergrundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 11/1998.

 

CY: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles (por Extranjeros) (capítulo 109), en su versión modificada.

 

CZ: Ley n.o 503/2012 rec. sobre la Oficina del Patrimonio del Estado, en su versión modificada.

 

DK: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles danesa (Ley de Consolidación n.o 265, de 21 de marzo de 2014, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles);

Orden Ejecutiva sobre Adquisiciones (Orden Ejecutiva n.o 764 de 18 de septiembre de 1995); y Ley de Explotaciones Agrarias (Ley de Consolidación n.o 27, de 4 de enero de 2017).

 

EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 4, capítulos 3 y 10, 2017.

 

EL: Ley 1892/1990, en su versión actual, en combinación, en lo que respecta a su aplicación, con la decisión ministerial F.110/3/330340/S.120/7-4-14 del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Protección Ciudadana.

 

HR: Ley de Titularidad y otros Derechos de Propiedad (Boletines Oficiales n.o 91/96, 68/98, 137/99, 22/00, 73/00, 129/00, 114/01, 79/06, 141/06, 146/08, 38/09, 143/12 y 152/14), artículos 354 a 358.b; Ley del Suelo Agrícola (Boletines Oficiales n.o 20/18, 115/18 y 98/19), artículo 2; Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

MT: Ley de Bienes Inmuebles (adquisición por no Residentes) (capítulo 246); y Protocolo n.o 6 sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta, anejo al Tratado relativo a la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea.

 

PL: Ley, de 24 de marzo de 1920, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles por parte de Extranjeros (Boletín Oficial de 2016, punto 1061, en su versión modificada).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En HU: La adquisición de bienes inmuebles por parte de no residentes estará supeditada a la obtención de una autorización del órgano administrativo competente en función de la ubicación geográfica de la propiedad.

Medidas:

 

HU: Decreto Gubernamental n.o 251/2014 (X. 2.) sobre la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles distintos del suelo utilizado para fines agrícolas o forestales; y Ley LXXVIII de 1993 (apartado 1/A).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Trato de nación más favorecida:

 

En LV: Los nacionales del Reino Unido podrán adquirir suelo urbano a través de personas jurídicas registradas en Letonia o en otro Estado miembro a condición de que:

i)

más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a nacionales de Estados miembros, al Gobierno letón o a un municipio de Letonia, de forma conjunta o por separado;

ii)

más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y empresas de terceros países con los que Letonia haya celebrado acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones que hayan sido aprobados por el Parlamento letón antes del 31 de diciembre de 1996;

iii)

más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y empresas de terceros países con los que Letonia haya celebrado acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones después del 31 de diciembre de 1996, siempre que en tales acuerdos se hayan determinado los derechos de las personas físicas y empresas letonas con respecto a la adquisición de suelo en el tercer país interesado;

iv)

más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca conjuntamente a personas contempladas en los incisos i) a iii); o

v)

dichas empresas sean sociedades anónimas cuyas acciones cotizan en la bolsa de valores.

En la medida en que el Reino Unido permita a los nacionales y las empresas de Letonia adquirir fincas urbanas en sus territorios, Letonia permitirá a los nacionales y las empresas del Reino Unido adquirir fincas urbanas en Letonia en las mismas condiciones que los nacionales letones.

Medidas:

 

LV: Ley relativa a la reforma del régimen del suelo en las ciudades de la República de Letonia, secciones 20 y 21.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato de nación más favorecida:

 

En DE: Pueden aplicarse ciertas condiciones de reciprocidad en lo que respecta a la adquisición de bienes inmuebles.

 

En ES: Requerirán autorización administrativa previa del Consejo de Ministros las inversiones extranjeras de estados que no sean Estados miembros en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

 

En RO: Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas (que no sean nacionales de un Estado miembro del EEE, ni personas jurídicas establecidas en él) podrán adquirir derechos de propiedad de tierras de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales y sobre una base de reciprocidad. Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas no podrán adquirir derechos de propiedad de tierras en condiciones más favorables que las aplicables a las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea.

Medidas:

 

DE: Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (EGBGB, Ley Introductoria al Código Civil).

 

ES: Real Decreto 664/1999, de 23 de abril de 1999, sobre inversiones exteriores.

 

RO: Ley 17/2014 sobre algunas medidas que regulan la compraventa de suelo agrícola situado fuera de centros urbanos y que las modifica; y

Ley n.o 268/2001 sobre la privatización de las empresas que poseen suelo de propiedad pública y la gestión privada del estado para la agricultura y el establecimiento de la Agencia Estatal de Dominios, con modificaciones posteriores.

Reserva n.o 2 – Servicios profesionales (excepto las profesiones relacionadas con la salud)

Sector – subsector:

Servicios profesionales – servicios jurídicos; agente de patentes, agente de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario; servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

Clasificación sectorial:

CCP 861, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Obligaciones para los servicios jurídicos

Capítulo/sección:

Liberalización de las inversiones, Comercio transfronterizo de servicios y Marco regulador de los servicios jurídicos

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

a)   Servicios jurídicos (parte de CCP 861) (1)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

En la UE: Son aplicables en cada Estado miembro requisitos no discriminatorios específicos en materia de forma jurídica .

i)

Servicios jurídicos designados prestados con el título profesional de la jurisdicción origen (parte de CCP 861 — servicios jurídicos de asesoramiento, arbitraje, conciliación y mediación en relación con la jurisdicción de origen y la legislación internacional regulados por la sección 7 del capítulo 5 del título II del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo).

Para mayor certeza, de acuerdo con las notas preliminares, en concreto el apartado 9, los requisitos para registrarse en un colegio de abogados pueden incluir el requisito de haber completado alguna formación bajo la supervisión de un abogado con licencia, o tener una oficina o una dirección postal dentro del jurisdicción de un colegio de abogados específico para poder solicitar la afiliación en dicho colegio. Algunos Estados miembros pueden imponer el requisito de tener el derecho a practicar la legislación de la jurisdicción de acogida con aquellas personas físicas que ocupen determinados puestos en un bufete de abogados/compañía/empresa o para accionistas.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Acceso a los mercados y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

En AT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho de la jurisdicción de acogida (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Solo abogados con nacionalidad de un país del EEE o de Suiza pueden prestar servicios jurídicos a través de presencia comercial. La práctica de servicios jurídicos en relación con el Derecho público internacional y el Derecho de la jurisdicción de origen solo se permite de forma transfronteriza.

La participación en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos por abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su jurisdicción de origen) no podrá ser superior al 25 %; el resto debe estar en manos de abogados plenamente cualificados del EEE o de Suiza, y solo estos últimos pueden ejercer una influencia decisiva en la toma de decisiones del bufete de abogados.

En BE: (también respecto al trato de nación más favorecida) Los abogados extranjeros pueden ejercer como consultores jurídicos. Los abogados que sean miembros de colegios extranjeros (fuera de la UE) y deseen establecerse en Bélgica pero no cumplan las condiciones para el registro en el Colegio de abogados plenamente cualificados, en la lista de la UE o en la Lista de Abogados en Prácticas, podrán solicitar el registro en la denominada «Lista B». Solo en el Colegio de Bruselas existe una «Lista B». Un abogado que figure en la Lista B está autorizado a prestar servicios jurídicos designados.

En BG: (también respecto al trato de nación más favorecida): Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal. Un mediador puede ser solo una persona que haya sido inscrita en el Registro Uniforme de Mediadores con el Ministerio de Justicia.

En Bulgaria, el trato nacional pleno en materia de establecimiento y actividad empresarial, así como en materia de prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los nacionales y sociedades de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos bilaterales de asistencia jurídica mutua.

En CY: Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

En CZ: Para los abogados extranjeros es necesaria la residencia (presencia comercial).

En DE: En el caso de los abogados extranjeros (que no tengan cualificaciones del EEE o de Suiza) podrán introducirse restricciones en cuanto a la tenencia de acciones de una empresa de servicios jurídicos que preste servicios jurídicos en el Derecho de la jurisdicción de acogida.

En DK: Sin perjuicio de la reserva de la UE anterior, únicamente podrán poseer acciones de una empresa de servicios jurídicos los abogados que ejerzan activamente la abogacía en esa empresa, su empresa matriz o filial, y otros empleados de la empresa o de otra empresa de abogados registrada en Dinamarca. El resto de los empleados del bufete solo podrán poseer colectivamente un 10 % de las acciones y de los derechos de voto, y para ser accionistas deberán aprobar un examen sobre las normas de especial importancia para el ejercicio de la abogacía.

Únicamente podrán ser miembros del directorio los abogados que ejercen activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o filial, y otros accionistas y representantes de los empleados. La mayoría de los miembros del directorio deberán ser abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o filial. Únicamente podrán ser directores del bufete de abogados los abogados que ejerzan activamente la abogacía en dicho bufete, su empresa matriz o filial, y otros accionistas que hayan aprobado el examen mencionado anteriormente.

En ES: Es necesaria una dirección profesional para prestar los servicios jurídicos designados.

En FR, para ejercer de forma permanente se requiere la residencia o el establecimiento en el EEE. Sin perjuicio de la reserva de la UE anterior: En lo que respecta a todos los abogados, las empresas deberán adoptar una de las siguientes formas jurídicas autorizadas por el Derecho francés de forma no discriminatoria: SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral), SEP (société en participation), SARL (société à responsabilité limitée), SAS (société par actions simplifiée), SA (société anonyme), SPE (société pluriprofessionnelle d'exercice) y association, en determinadas condiciones. Las partes interesadas, los directores y los socios pueden estar sujetos a restricciones específicas en relación con su actividad profesional.

En HR: Solo un abogado que tenga el título croata de abogado puede establecer una empresa de servicios jurídicos (las empresas británicas pueden establecer sucursales, que puede que no contraten a abogados croatas).

En HU: Se requiere la suscripción de un contrato de cooperación con un abogado (ügyvéd) o una empresa de servicios jurídicos (ügyvédi iroda) húngaro. Un asesor jurídico extranjero no puede ser miembro de una empresa de servicios jurídicos húngara. Un abogado extranjero no está autorizado a preparar documentos que deban presentarse o a actuar como representante legal de un cliente ante un árbitro, conciliador o mediador en ningún litigio.

En PT (también respecto al trato de nación más favorecida): Los extranjeros titulares de un diploma otorgado por cualquier facultad de Derecho de Portugal pueden registrarse en el Colegio de Abogados de Portugal (Ordem dos Advogados), en los mismos términos que los nacionales portugueses, si sus respectivos países otorgan a los nacionales portugueses un trato recíproco.

Cualquier otro extranjero titular de un diploma en Derecho reconocido por una facultad de Derecho de Portugal puede inscribirse como miembro del Colegio de Abogados a condición de que se someta a la formación necesaria y apruebe la evaluación final y el examen de admisión.

La asesoría legal está permitida para los juristas, siempre que tengan su residencia profesional (domiciliação) en PT, superen un examen de admisión y estén colegiados.

En RO: Los abogados extranjeros no podrán formular conclusiones oralmente ni por escrito ante los tribunales ni demás órganos jurisdiccionales, salvo en caso de arbitraje internacional.

En SE: (también respecto al trato de nación más favorecida) Sin perjuicio de la reserva de la UE anterior: Un miembro del Colegio de Abogados de Suecia solo podrá ser contratado por otro miembro del Colegio o por una sociedad a través de la cual desarrolle su actividad un miembro del Colegio. No obstante, un miembro del Colegio también podrá ser contratado por un bufete de abogados extranjero, siempre que este último tenga su domicilio social en un país de la Unión o del EEE o en la Confederación Suiza. Supeditado a una exención del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia, un miembro del Colegio de Abogados de Suecia también puede ser empleado de un bufete de abogados no perteneciente a la Unión Europea.

Las sociedades personalistas o capitalistas constituidas por miembros del Colegio para el ejercicio profesional no podrán tener otra finalidad ni prestar otros servicios distintos de los relacionados con la abogacía. Si bien se permitirá la colaboración con otros bufetes de abogados, la colaboración con bufetes extranjeros requerirá la autorización del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia. Solo los miembros del Colegio podrán, de forma directa, indirecta o a través de una sociedad, ejercer la abogacía, participar en el capital social o ser socios. Solo los miembros del Colegio podrán ser miembros titulares o suplentes del consejo de administración, directores generales adjuntos, signatarios autorizados o secretarios de las sociedades personalistas o capitalistas constituidas.

En SI: (también respecto al trato de nación más favorecida) Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en la jurisdicción de origen pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34a de la Ley de Fiscales, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. Sin perjuicio de la reserva de la UE sobre requisitos no discriminatorios en materia de forma jurídica, la presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

En SK: En el caso de los abogados de un tercer país, estará supeditado a la condición de reciprocidad.

ii)

Otros servicios jurídicos (Derecho de la jurisdicción de acogida, incluidos servicios de asesoramiento legal, arbitraje, conciliación y mediación, así como servicios de representación jurídica).

Para mayor certeza, de conformidad con las notas preliminares, en particular el apartado 9, los requisitos para registrarse en un colegio de abogados podrán incluir el requisito de haber obtenido un título en Derecho en la jurisdicción de acogida o su equivalente, o haber completado alguna formación bajo la supervisión de un abogado con licencia o exigir una dirección postal dentro de la jurisdicción de un Colegio determinado para poder afiliarse a él.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En la UE: La representación de personas físicas o jurídicas ante la Oficina de propiedad intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solo podrá ser realizada por un abogado cualificado en uno de los Estados miembros del EEE que tenga su domicilio social en el EEE, en la medida en que tengan derecho, dentro de dicho Estado miembro, a actuar como representante en asuntos de marcas o en asuntos de propiedad industrial y por los representantes profesionales cuyos nombres figuren en la lista que la EUIPO mantiene a tal fin. (Parte de CCP 861)

 

En AT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho de la jurisdicción de acogida (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Solo abogados con nacionalidad de un país del EEE o de Suiza pueden prestar servicios jurídicos a través de presencia comercial. La práctica de servicios jurídicos en relación con el Derecho público internacional y el Derecho de la jurisdicción de origen solo se permite de forma transfronteriza.

La participación de abogados extranjeros en el capital social y en los beneficios de explotación de un bufete de abogados (que deberán estar plenamente cualificados en su jurisdicción de origen) no podrá ser superior al 25 %; el resto debe estar en manos de abogados plenamente cualificados del EEE o de Suiza, y solo estos últimos pueden ejercer una influencia decisiva en la toma de decisiones del bufete de abogados.

En BE: (también respecto al trato de nación más favorecida) Se necesita la residencia para la admisión completa en el Colegio, también para la representación procesal. En el caso de los abogados extranjeros que deseen obtener la admisión plena en el Colegio de Abogados, el requisito de residencia será de un mínimo de seis años a partir de la fecha de la solicitud de colegiación (tres años en determinadas circunstancias). Asimismo, deberán disponer de un certificado expedido por el ministro belga de Asuntos Exteriores que acredite que la legislación nacional o un convenio internacional permiten la reciprocidad (condición de reciprocidad).

Los abogados extranjeros pueden ejercer como consultores jurídicos. Los abogados que sean miembros de colegios extranjeros (fuera de la UE) y deseen establecerse en Bélgica pero no cumplan las condiciones para el registro en el Colegio de abogados plenamente cualificados, en la lista de la UE o en la Lista de Abogados en Prácticas, podrán solicitar el registro en la denominada «Lista B». Solo en el Colegio de Bruselas existe una «Lista B». Un abogado en la Lista B está autorizado a ofrecer asesoramiento. La representación ante la «Cour de Cassation» estará supeditada a la inclusión en una lista determinada.

En BG (también respecto al trato de nación más favorecida): Reservado a ciudadanos de un Estado miembro, de otro Estado que sea parte del Acuerdo sobre el EEE, o de la Confederación Suiza que hayan sido autorizados a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Un ciudadano extranjero (con excepción de lo indicado anteriormente) que haya sido autorizado a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de su propio país, podrá presentar recursos ante los órganos judiciales de la República de Bulgaria como asesor jurídico o mandatario de un ciudadano de su propio país, actuando en un caso específico, junto con un abogado búlgaro en casos en los que esto se haya previsto en un acuerdo entre el Estado búlgaro y el del Estado extranjero respectivo, o sobre la base del principio de mutualidad, presentando una solicitud preliminar a tal efecto ante el presidente del Consejo Supremo del Colegio. Los países en relación con los cuales existirá mutualidad serán designados por el Ministro de Justicia, a petición del presidente del Consejo del Colegio Supremo. Para poder ofrecer servicios de mediación legal, un ciudadano extranjero debe tener un permiso de residencia a largo plazo o permanente en la República de Bulgaria y haber sido inscrito en el Registro Uniforme de Mediadores con el Ministro de Justicia

En CY: Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

En CZ: Para los abogados externos se requiere la admisión completa en el Colegio Checo y la residencia (presencia comercial).

En DE: Únicamente los abogados con cualificación del EEE o de Suiza podrán incorporarse al Colegio de Abogados y, de este modo, estar facultados para prestar servicios jurídicos. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. Las exenciones pueden ser otorgadas por una asociación de abogados con competencia. En el caso de los abogados extranjeros (que no tengan cualificaciones del EEE o de Suiza) podrán introducirse restricciones en cuanto a la tenencia de acciones de un bufete de abogados que preste servicios jurídicos en Derecho nacional.

En DK: La prestación de servicios jurídicos con el título «advokat» (abogado) o cualquier título similar, así como la representación ante los tribunales, estarán reservadas a los abogados que tengan una licencia danesa para ejercer dicha profesión. Los abogados de la UE, del EEE y de Suiza podrán ejercer con el título de su país de origen.

Sin perjuicio de la reserva de la UE sobre requisitos no discriminatorios en materia de forma jurídica, únicamente podrán poseer acciones de un bufete de abogados los abogados que ejerzan activamente la abogacía en él, su empresa matriz o filial, y otros empleados del bufete o de otro bufete de abogados registrado en Dinamarca. El resto de los empleados del bufete solo podrán poseer colectivamente un 10 % de las acciones y de los derechos de voto, y para ser accionistas deberán aprobar un examen sobre las normas de especial importancia para el ejercicio de la abogacía.

Únicamente podrán ser miembros del directorio los abogados que ejercen activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o filial, y otros accionistas y representantes de los empleados. La mayoría de los miembros del directorio deberán ser abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o filial. Únicamente podrán ser directores del bufete de abogados los abogados que ejerzan activamente la abogacía en dicho bufete, su empresa matriz o filial, y otros accionistas que hayan aprobado el examen mencionado anteriormente.

En EE: Se exigirá residencia (presencia comercial).

En EL: Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE

En ES: Es necesaria la nacionalidad suiza o de un Estado del EEE. Las autoridades competentes pueden conceder exenciones al requisito de nacionalidad.

En FI: Para el uso del título profesional de «abogado» («asianajaja» en finlandés o «advokat» en sueco) se requiere la residencia en un Estado del EEE o en Suiza y ser miembro de un Colegio de Abogados situado en un Estado del EEE o en Suiza. No obstante, los abogados no colegiados también podrán prestar servicios jurídicos.

En FR: Sin perjuicio de la reserva de la UE sobre requisitos no discriminatorios en materia de forma jurídica, se necesita la residencia o el establecimiento en el EEE para una admisión completa en el Colegio, necesaria para la prestación de servicios jurídicos en una empresa de servicios jurídicos. La participación en el capital social y el derecho de voto pueden estar sujetos a restricciones cuantitativas relacionadas con la actividad profesional de los socios. La representación ante la «Cour de Cassation» y el «Conseil d'État» estará supeditada a cuotas y reservada a los nacionales franceses y de la UE.

En lo que respecta a todos los abogados, las empresas deberán adoptar una de las siguientes formas jurídicas autorizadas por el Derecho francés de forma no discriminatoria: SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral), SEP (société en participation), SARL (société à responsabilité limitée), SAS (société par actions simplifiée), SA (société anonyme), SPE (société pluriprofessionnelle d'exercice) y association, en determinadas condiciones. Para ejercer de forma permanente se requiere la residencia o el establecimiento en el EEE.

En HR: Es necesaria la nacionalidad de un Estado de la Unión Europea.

En HU: Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE.

En LT (también respecto al trato de nación más favorecida): Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE.

Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en las condiciones establecidas en los acuerdos internacionales, incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación procesal. Se requiere la admisión completa en el Colegio.

En LU (también respecto al trato de nación más favorecida): Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE. El Consejo del Colegio podrá, sobre una base de reciprocidad, dispensar del requisito de nacionalidad a un ciudadano extranjero.

En LV (también respecto al trato de nación más favorecida): Es necesaria la nacionalidad suiza o de un Estado del EEE. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial mutua.

Para los abogados de la Unión Europea o del exterior existen requisitos especiales. Por ejemplo, solamente podrán participar en procedimientos judiciales penales en asociación con un abogado perteneciente al Colegio Letón de Abogados Jurados.

En MT: Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE.

En NL: Solamente podrán utilizar el título de «abogado» los abogados con licencia local inscritos en el registro neerlandés. En lugar de emplear el término completo «abogado», los abogados extranjeros (no inscritos) estarán obligados a mencionar el colegio profesional de su jurisdicción de origen al ejercer la profesión en los Países Bajos.

En PT (también respecto al trato de nación más favorecida): Se exigirá la residencia (presencia comercial). Para la representación procesal, se requiere la plena admisión al Colegio de Abogados. Los extranjeros titulares de un diploma otorgado por cualquier facultad de Derecho de Portugal pueden registrarse en el Colegio de Abogados de Portugal (Ordem dos Advogados), en los mismos términos que los nacionales portugueses, si sus respectivos países otorgan a los nacionales portugueses un trato recíproco.

Cualquier otro extranjero titular de un diploma en Derecho reconocido por una Facultad de Derecho de Portugal puede inscribirse como miembro del Colegio de Abogados a condición de que se someta a la formación necesaria y apruebe la evaluación final y el examen de admisión. Solo los bufetes de abogados donde las acciones pertenezcan exclusivamente a abogados admitidos en el Colegio de Abogados de Portugal podrán llevar acabo su actividad en Portugal.

En RO: Los abogados extranjeros no podrán formular conclusiones oralmente ni por escrito ante los tribunales ni demás órganos jurisdiccionales, salvo en caso de arbitraje internacional.

En SE (también respecto al trato de nación más favorecida): Para obtener la admisión en el Colegio de Abogados y utilizar el título de «advokat», se requiere la residencia de un país del EEE o de Suiza. El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. No será necesario darse de alta en el Colegio de Abogados para ejercer la abogacía con respecto al Derecho de Suecia.

Sin perjuicio de la reserva de la UE sobre requisitos no discriminatorios en materia de forma jurídica, un miembro del Colegio de Abogados de Suecia solo podrá ser contratado por otro miembro del Colegio o por una sociedad a través de la cual desarrolle su actividad un miembro del Colegio. No obstante, un miembro del Colegio también podrá ser contratado por un bufete de abogados extranjero, siempre que este último tenga su domicilio social en un país del EEE o en la Confederación Suiza. Supeditado a una exención del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia, un miembro del Colegio de Abogados de Suecia también puede ser empleado de un bufete de abogados no perteneciente a la Unión Europea.

Las sociedades personalistas o capitalistas constituidas por miembros del Colegio para el ejercicio profesional no podrán tener otra finalidad ni prestar otros servicios distintos de los relacionados con la abogacía. Si bien se permitirá la colaboración con otros bufetes de abogados, la colaboración con bufetes extranjeros requerirá la autorización del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia. Solo los miembros del Colegio podrán, de forma directa, indirecta o a través de una sociedad, ejercer la abogacía, participar en el capital social o ser socios. Solo los miembros del Colegio podrán ser miembros titulares o suplentes del consejo de administración, directores generales adjuntos, signatarios autorizados o secretarios de las sociedades personalistas o capitalistas constituidas.

En SI (también respecto al trato de nación más favorecida): La representación procesal remunerada está condicionada por la presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía con respecto al Derecho de la jurisdicción de origen pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34a de la Ley de Fiscales, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad.

Sin perjuicio de la reserva de la UE sobre requisitos no discriminatorios en materia de forma jurídica, la presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

En SK: (también respecto al trato de nación más favorecida) para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho de la jurisdicción de acogida, incluida la representación procesal de los clientes, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE. En el caso de los abogados de un tercer país, estará supeditado a la condición de reciprocidad.

Medidas:

 

UE: artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); artículo 78 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo (3).

 

AT: Rechtsanwaltsordnung (Ley de Abogacía) RAO, RGBl. Nr. 96/1868, artículo 1 y § 21c.

 

BE: Código Procesal belga (artículos 428 a 508); Real Decreto de 24 de agosto de 1970.

 

BG: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley del Notariado y de Actividad Notarial.

 

CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada.

 

CZ: Ley n.o 85/1996 rec. de Abogacía.

 

DE: § 59e, § 59f, § 206 Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO; Orden Federal de Abogacía);

Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (EuRAG); y § 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG; Ley de servicios jurídicos).

 

DK: Retsplejeloven (Ley relativa a la administración de justicia) capítulos 12 y 13 (Ley consolidada n.o 1284 de 14 de noviembre de 2018).

 

EE: Advokatuuriseadus (Ley sobre el Colegio de Abogados);

Tsiviilkohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento Civil); halduskohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento en los Tribunales Administrativos); kriminaalmenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal); y väärteomenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal).

 

EL: Código de Juristas Noveles n.o 4194/2013.

 

ES: Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, artículo 13.1.a.

 

FI: Laki asianajajista (Ley de Abogacía) (496/1958), sec. 1 y 3; y Oikeudenkäymiskaari (Código de Procedimiento Judicial) (4/1734).

 

FR: Loi 71-1130 du 31 décembre 1971, Loi 90- 1259 du 31 décembre 1990, décret 91-1197 du 27 novembre 1991 y Ordonnance du 10 septembre 1817 modifiée.

 

HR: Legal Profession Act (Ley de Abogacía [Boletines Oficiales n.o 9/94, 117/08, 75/09 y 18/11]).

 

HU: ACT LXXVIII of 2017 on the professional activities of Attorneys at Law (Ley LXXVIII de 2017 sobre la actividad profesional de los abogados).

 

LT: Ley sobre el Colegio de Abogados de la República de Lituania, de 18 de marzo de 2004, n.o IX-2066, en su última versión modificada por la Ley de 12 de diciembre de 2017, n.o XIII-571.

 

LU: Loi du 16 décembre 2011 modifiant la loi du 10 août 1991 sur la profession d'avocat.

 

LV: Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 79; y Ley de Abogacía de la República de Letonia, artículo 4.

 

MT: Code of Organisation and Civil Procedure (Código de Organización y Enjuiciamiento Civil) (Cap. 12).

 

NL: Advocatenwet (Ley de Abogacía).

 

PT: Ley 145/2015, de 9 de septiembre, modificada por la Ley 23/2020, de 6 de julio (artículo 194 sustituido por artículo 201; y artículo 203 sustituido por artículo 213).

 

Estatuto del Colegio de Abogados (Estatuto da Ordem dos Advogados) y Decreto ley n.o 229/2004, artículo 5 y artículos 7 a 9;

 

Decreto ley 88/2003, artículos 77 y 102;

 

Estatuto del Colegio de Solicitadores (Estatuto da Câmara dos Solicitadores), en su versión modificada por la Ley 49/2004, modificada por la Ley 154/2015, de 14 de septiembre; por la Ley 14/2006 y por el Decreto ley n.o 226/2008, modificado por la Ley 41/2013, de 26 junio;

 

Ley 78/2001, artículos 31, 4, modificada por la Ley 54/2013, de 31 julio;

 

Reglamento sobre la mediación familiar y laboral (Portaria n.o 282/2010), modificado por Portaria 283/2018, 19 de octubre;

 

Ley n.o 21/2007 de Mediación Penal, artículo 12;

 

Ley 22/2013, de 26 de febrero, modificada por la Ley 17/2017, de 16 de mayo, modificada por el Decreto Ley 52/2019, de 17 de abril.

 

RO: Ley de Abogacía;

 

Ley de Mediación; y

 

Ley de Notarios y de Actividad Notarial.

 

SE: Rättegångsbalken (Código de Procedimiento Judicial de Suecia) (1942:740); y Código Deontológico del Colegio de Abogados de Suecia, aprobado el 29 de agosto de 2008.

 

SI: Zakon o odvetništvu (Neuradno prečiščeno besedilo-ZOdv-NPB8 Državnega Zbora RS z dne 7 junij 2019) (Ley de Abogacía, texto consolidado no oficial elaborado por el Parlamento esloveno de 7 de junio de 2019).

 

SK: Ley 586/2003 de Abogacía, artículos 2 y 12.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En PL: Los abogados extranjeros pueden establecerse solo en forma de una sociedad registrada, una sociedad limitada o una sociedad anónima limitada.

Medidas:

 

PL: Ley de 5 de julio de 2002 relativa a la prestación de asistencia jurídica en la República de Polonia por parte de abogados extranjeros, artículo 19.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados

 

En IE, IT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho de la jurisdicción de acogida, incluida la representación procesal de clientes, es necesaria la residencia (presencia comercial).

Medidas:

 

IE: Solicitors Acts 1954-2011 (Leyes de 1954 a 2011 de Procuraduría).

 

IT: Real Decreto 1578/1933 por el que se ordenan las profesiones de abogado y procurador, artículo 17.

b)   Agentes de patentes, agentes de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual (parte de CCP 879, 861, 8613)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En AT: Para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza y la residencia.

 

En BG y CY: Para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. En CY: Se exige la residencia.

 

En DE: Solo los abogados especializados en patentes con titulación alemana pueden ser admitidos en el Colegio de Abogados y, por lo tanto, tienen derecho a proporcionar servicios como agente de patentes en Alemania en el ámbito del Derecho interno. Los abogados extranjeros especializados en patentes pueden ofrecer servicios jurídicos en Derecho de otros países si demuestran tener conocimientos especializados. Para la prestación de servicios jurídicos se exige el registro en Alemania. Los abogados extranjeros (sin cualificación del EEE ni de Suiza) especializados en patentes no pueden establecer un bufete junto con abogados nacionales especializados en patentes.

Los abogados extranjeros (que no sean del EEE ni de Suiza) especializados en patentes pueden tener presencia comercial únicamente en forma de Patentanwalts-GmbH o Patentanwalts-AG, por adquisición de una participación minoritaria.

En EE: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la nacionalidad estonia o de la UE, así como la residencia permanente.

En ES y PT: Es necesaria la nacionalidad de un país del EEE para prestar servicios de agente de la propiedad industrial.

En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia en el EEE para estar registrado en la lista de servicios de agente de la propiedad industrial. La nacionalidad de un país del EEE es obligatoria para las personas físicas. Es necesario el establecimiento en el EEE para representar a un cliente ante la oficina nacional de la propiedad intelectual. Los servicios solo podrán ser prestados por sociedades constituidas en alguna de las siguientes formas jurídicas: SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral) o cualquier otra forma jurídica en determinadas condiciones. Independientemente de la forma jurídica, más de la mitad de las acciones y los derechos de voto deberán estar en manos de profesionales del EEE. Los bufetes de abogados podrán tener derecho a prestar servicios de agente de la propiedad industrial (véase la reserva en relación con los servicios jurídicos).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En FI y HU: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la residencia en un país del EEE.

 

En SI: El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas, protección de dibujos y modelos) deberá ser residente en Eslovenia. De lo contrario, dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas registradas y de dibujos y modelos residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

Medidas:

 

AT: Ley de Agentes de la Propiedad Industrial (§§ 2 y 16a).

 

BG: Artículo 4 de la Ordenanza para Representantes sobre Propiedad Intelectual.

 

CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada.

 

DE: Patentanwaltsordnung (PAO).

 

EE: Patendivoliniku seadus (Ley de Agentes de la Propiedad Industrial), § 2 (14).

 

ES: Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, artículos 155 a 157.

 

FI: Tavaramerkkilaki (Ley de Marcas Comerciales) (7/1964);

 

Laki auktorisoiduista teollisoikeusasiamiehistä (Ley de Abogados Autorizados Especializados en Propiedad Industrial) (22/2014); y

 

Laki kasvinjalostajanoikeudesta (Ley sobre los Derechos de los Obtentores) (1279/2009); Mallioikeuslaki (Ley de Dibujos o Modelos Registrados) (221/1971).

 

FR: Code de la propriété intellectuelle

 

HU: Ley XXXII de 1995 de Agentes de la Propiedad Industrial.

 

PT: Decreto-ley 15/95, modificado por la Ley 17/2010, por Portaria 1200/2010, artículo 5, y por Portaria 239/2013; y Ley n.o 9/2009.

 

SI: Zakon o industrijski lastnini (Ley de la Propiedad Industrial), Uradni list RS, št. 51/06 – uradno prečiščeno besedilo in 100/13 y 23/20 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 51/06 –texto oficial consolidado 100/13 y 23/20).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En IE: Para el establecimiento, al menos uno de los directores, socios, gerentes o empleados de una empresa deberá estar registrado como abogado especializado en patentes o propiedad intelectual en Irlanda. A nivel transfronterizo, se requiere la nacionalidad y la presencia comercial en el EEE, que el centro de actividad principal sea un Estado miembro del EEE, y que la cualificación sea conforme a la legislación de un Estado miembro del EEE.

Medidas:

 

IE: Artículos 85 y 86 de la Trade Marks Act de 1996, en su versión modificada;

Rule 51, Rule 51A and Rule 51B of the Trade Marks Rules 1996, en su versión modificada; artículos 106 y 107 de la Patent Act de 1992, en su versión modificada; y el Register of Patent Agent Rules S.I. 580 de 2015.

c)   Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En AT: La participación de contables y tenedores de libros extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o una sede profesional en el EEE (CCP 862).

 

En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a SEL (sociétés d’exercice libéral), la AGC (association de gestion et comptabilité) y SPE (société pluri-professionnelle d’exercice). (CCP 86213, 86219 y 86220).

 

En IT: En cuanto a los servicios de contabilidad y teneduría de libros, la inscripción en el registro profesional correspondiente, necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social (CCP 86213, 86219, 86220).

 

En PT: (también respecto al trato de nación más favorecida): Para poder prestar servicios de contabilidad, la inscripción en el registro profesional por parte de la Cámara de Contables Certificados (Ordem dos Contabilistas Certificados), necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social, siempre que exista un trato recíproco para los nacionales portugueses.

Medidas:

 

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl.

I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4; y

Bilanzbuchhaltungsgesetz (BibuG), BGBL. I Nr. 191/2013, §§ 7, 11, 28.

 

FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945.

 

IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006.

 

PT: Decreto-ley n.o 452/99, modificado por la Ley n.o 139/2015 de 7 de septiembre.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En SI: Se requiere el establecimiento en la Unión Europea para prestar servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220).

Medidas:

 

SI: Ley de servicios en el mercado interior, Boletín Oficial de la RS n.o 21/10.

d)   Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

 

En la UE: La prestación de servicios de auditoría legal estará supeditada a la aprobación por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro que puedan reconocer la equivalencia de las calificaciones de un auditor nacional del Reino Unido o de cualquier tercer país, con sujeción a reciprocidad (CCP 8621).

Medidas:

 

UE: Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En BG: Pueden ser aplicables requisitos no discriminatorios en materia de forma jurídica.

Medidas:

 

BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En AT: La participación de auditores extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o sede profesional en el EEE.

Medidas:

 

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl.

I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En DK: La prestación de servicios de auditoría legal exige autorización danesa como auditor. La aprobación requiere la residencia en un Estado miembro del EEE. Los derechos de voto en sociedades de auditoría autorizadas y sociedades de auditoría no autorizadas, con arreglo al Reglamento de aplicación de la Directiva 2006/43/CE, sobre la base del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado relativo a la auditoría legal, no deben superar el 10 % de los derechos de voto.

 

En FR (también respecto a Trato de nación más favorecida): Para las auditorías legales es necesario el establecimiento o la residencia. Los ciudadanos británicos podrán prestar servicios de auditoría legal en Francia, con sujeción a reciprocidad. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica, salvo aquellas en las que los socios se consideren comerciantes (commerçants), como SNC (Société en nom collectif) y SCS (Société en commandite simple).

 

En PL: La prestación de servicios de auditoría estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión Europea.

Se aplican requisitos relativos a la forma jurídica.

Medidas:

 

DK: Revisorloven (Ley de Auditores de Cuentas y Sociedades de Auditoría), Ley n.o 1287 de 20 de noviembre de 2018.

 

FR: Code de commerce

 

PL: Ley de 11 de mayo de 2017 relativa a los auditores, las sociedades de auditoría y la supervisión pública (Boletín Oficial de 2017, punto 1089).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En CY: Es necesaria una autorización, supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personalistas) entre personas físicas.

 

En SK: Únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en la República Eslovaca las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales eslovacos o de otro Estado miembro.

Medidas:

 

CY: Ley de Auditores de 2017 (Ley 53(I)/2017).

 

SK: Ley n.o 423/2015 de Auditoría de Cuentas.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En DE: Las sociedades de auditoría (Wirtschaftsprüfungsgesellschaften) solo podrán adoptar formas jurídicas admisibles dentro del EEE. Las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias simples podrán reconocerse como Wirtschaftsprüfungsgesellschaften siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil como sociedades mercantiles de personas, sobre la base de sus actividades fiduciarias (artículo 27 de la WPO). No obstante, los auditores de terceros países inscritos de conformidad con el artículo 134 de la WPO podrán ejercer la auditoría fiscal de cuentas anuales o confeccionar los estados financieros de empresas cuya administración central se encuentre fuera de la Unión y cuyos valores negociables se coticen en un mercado regulado.

Medidas:

 

DE: Handelsgesetzbuch (HGB, Código de Comercio);

Gesetz über eine Berufsordnung der Wirtschaftsprüfer (Wirtschaftsprüferordnung - WPO, Ley de Contables Públicos).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En ES: los auditores legales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a la auditoría de empresas constituidas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España.

Medidas:

 

ES: Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En EE: Se aplican requisitos relativos a la forma jurídica. La mayoría de los votos representados por las acciones de una sociedad de auditoría pertenecerán a auditores legales sujetos a la supervisión de una autoridad competente de un Estado miembro del EEE, que hayan adquirido su cualificación en un Estado miembro del EEE, o a sociedades de auditoría. Al menos tres cuartas partes de las personas que representan a una empresa de auditoría con arreglo a la ley deberán haber obtenido sus cualificaciones en un Estado miembro del EEE.

Medidas:

 

EE: Ley de Auditores (Audiitortegevuse seadus) § 76-77

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En SI: se exigirá presencia comercial. Una entidad de auditoría de un país tercero puede poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo a la legislación del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría en ese país (requisito de reciprocidad).

Medidas:

 

SI: Ley de Auditorías (ZRev-2), Boletín Oficial de la RS n.o 65/2008 (en su última versión modificada n.o 84/18); y Ley de Empresas (ZGD-1), Boletín Oficial de la RS n.o 42/2006 (en su última versión modificada n.o 22/19 - ZPosS).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En BE: Se requiere un establecimiento en el lugar donde se llevará a cabo la actividad profesional en Bélgica, en el que se conservarán las actas, documentos y correspondencia relacionados con dicha actividad, y que contará al menos con un administrador o gerente del establecimiento autorizado como auditor.

 

En FI: Al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada de Finlandia y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE. Los proveedores de servicios de auditoría deberán ser auditores autorizados a escala local, o bien sociedades de auditoría autorizadas a escala local.

 

En HR: Únicamente podrán prestar servicios de auditoría las personas jurídicas establecidas en Croacia o las personas físicas residentes en dicho país.

 

En IT: Se requiere residencia para la prestación de servicios de auditoría por parte de personas físicas.

 

En LT: Se requiere establecimiento en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.

 

En SE: Solo los auditores autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría registradas en Suecia pueden prestar servicios de auditoría legal. Se requiere la residencia en el EEE. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de sociedades cooperativas de interés económico y de otros tipos de empresas que no sean contadores públicos o contables autorizados deberán residir en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno dictamine otra cosa en un caso determinado.

Medidas:

 

BE: Ley de 7 de diciembre de 2016 relativa a la organización de la profesión y de la supervisión pública de los auditores de cuentas (Ley de Auditoría Pública).

 

FI: Tilintarkastuslaki (Ley de Auditoría) (459/2007), legislación sectorial que exige el recurso a auditores autorizados a escala local.

 

HR: Ley de Auditoría (Boletines Oficiales n.o 146/05, 139/08 y 144/12), artículo 3.

 

IT: Decreto Legislativo 58/1998, artículos 155, 158 y 161;

Decreto 99/1998 del Presidente de la República; y Decreto Legislativo 39/2010, artículo 2.

 

LT: Ley de Auditoría, de 15 de junio de 1999, n.o VIII-1227 (en su nueva versión de 3 de julio de 2008, n.o X1676).

 

SE: Revisorslagen (Ley de Auditores) (2001:883);

 

Revisionslag (Ley de Auditoría) (1999:1079);

 

Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551);

 

Lag om ekonomiska föreningar (Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico) (2018:672); y

 

otros actos por los que se regulan las condiciones para recurrir a auditores aprobados.

e)   Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863, no incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran entre los servicios jurídicos)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En AT: La participación de asesores fiscales extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o sede profesional en el EEE.

Medidas:

 

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl.

I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a SEL (sociétés d’exercice libéral), la AGC (association de gestion et comptabilité) y SPE (société pluri-professionnelle d’exercice).

Medidas:

 

FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En BG: Los asesores fiscales deberán ser nacionales de un Estado miembro.

Medidas:

 

BG: Ley de Contabilidad;

Ley de Auditoría Independiente de Cuentas; Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En HU: Es obligatorio residir en el EEE para poder prestar servicios de asesoramiento tributario.

 

En IT: Se exige la residencia.

Medidas:

 

HU: Ley 150 de 2017 sobre Fiscalidad; Decreto Gubernamental 2018/263 sobre registro y formación en materia de actividades de asesoramiento tributario.

 

IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006.

f)   Servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería e ingeniería integrada (CCP 8671, 8672, 8673, 8674)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En FR: Un arquitecto solo podrá establecerse en Francia para prestar servicios de arquitectura con alguna de las siguientes formas jurídicas (de manera no discriminatoria): SA o SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée), EURL (entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée), SCP (en commandite par actions), SCOP (société coopérative et participative), SELARL (société d'exercice libéral à responsabilité limitée), SELAFA (société d'exercice libéral à forme anonyme), SELAS (société d'exercice libéral) o SAS (société par actions simplifiée), o bien como profesional autónomo o como socio en un gabinete de arquitectura (CCP 8671).

Medidas:

 

FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales; Décret 95-129 du 2 février 1995 relatif à l'exercice en commun de la profession d'architecte sous forme de société en participation;

Décret 92-619 du 6 juillet 1992 relatif à l'exercice en commun de la profession d'architecte sous forme de société d'exercice libéral à responsabilité limitée SELARL, société d'exercice libéral à forme anonyme SELAFA, société d'exercice libéral en commandite par actions SELCA; y Loi 77-2 du 3 janvier 1977.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Para la prestación de servicios de arquitectura, planificación urbana e ingeniería por parte de personas físicas, se exigirá la residencia en el EEE o en Suiza.

Medidas:

 

BG: Ley de Desarrollo Territorial;

 

Ley de la Cámara de Constructores; y

 

Ley de las Cámaras de Arquitectos e Ingenieros en Diseño de Desarrollo de Proyectos.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En HR: Los dibujos y modelos o proyectos elaborados por un arquitecto, ingeniero o planificador urbano extranjero deberán ser validados por una persona física o jurídica autorizada en Croacia para verificar su compatibilidad con la legislación croata (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

 

HR: Ley sobre Ordenación Territorial y Construcción (Boletines Oficiales n.o 118/18 y 110/19)

Ley sobre Ordenación Territorial (Boletines Oficiales n.o 153/13 y 39/19).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En CY: Las condiciones de nacionalidad y residencia se aplican a la prestación de servicios de arquitectura y planificación urbana, ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

 

CY: Ley 41/1962, en su versión modificada; Ley 224/1990, en su versión modificada; y Ley 29(I)/2001 en su versión modificada.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En CZ: Se requiere la residencia en el EEE.

 

En HU: Las personas físicas presentes en el territorio de Hungría deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar los siguientes servicios: servicios de arquitectura, servicios de ingeniería (solo aplicable a graduados en prácticas), servicios integrados de ingeniería y servicios de arquitectura paisajística (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

 

En IT: se requiere residencia o domicilio profesional o dirección comercial en Italia para inscribirse en el registro profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura e ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

 

En SK: Se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura y de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

 

CZ: Ley n.o 360/1992 rec. sobre la práctica de la profesión de arquitectos, ingenieros y técnicos autorizados que trabajan en el ámbito de la edificación.

 

HU: Ley LVIII de 1996 sobre los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros.

 

IT: Real Decreto 2537/1925 por el que se regulan las profesiones de arquitecto e ingeniero; Ley 1395/1923; y

Decreto del Presidente de la República 328/2001.

 

SK: Ley 138/1992 de Arquitectos e Ingenieros, artículos 3, 15, 15a, 17a y 18a.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BE: la prestación de servicios de arquitectura incluye la supervisión de la ejecución de las obras (CCP 8671, 8674). Los arquitectos extranjeros que hayan sido habilitados en su país de acogida y deseen ejercer su profesión con carácter ocasional en Bélgica deberán obtener la autorización previa del Consejo del Colegio de Arquitectos de la zona geográfica en la que pretendan desarrollar su actividad.

Medidas:

 

BE: Ley de 20 de febrero de 1939 relativa a la protección del título y de la profesión de arquitecto; y Ley de 26 de junio de1963 por la que se crea un Colegio de Arquitectos; Código Deontológico, de 16 de diciembre de 1983, elaborado por el Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos (aprobado en virtud del artículo 1 del A. R. [Real Decreto] de 18 de abril de 1985, M. B. [Boletín Oficial belga] de 8 de mayo de 1985).

Reserva n.o 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)

Sector – subsector:

Servicios profesionales - servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales; servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios veterinarios; venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 9312, 93191, 932, 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo/sección:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

a)   Servicios médicos, dentales, de parteras, de enfermería, de fisioterapia y paramédicos (CCP 852, 9312, 93191)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

 

En IT: Para la prestación de servicios de psicólogo será necesario tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea; se puede permitir ejercer a los profesionales extranjeros sobre una base de reciprocidad (parte de la CCP 9312).

Medidas:

 

IT: Ley 56/1989 sobre la Ordenación de la Profesión de Psicólogo.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En CY: La nacionalidad chipriota y la condición de residencia se aplican para la prestación de servicios médicos, dentales, de parteras, de enfermería, de fisioterapia y paramédicos.

Medidas:

 

CY: Ley de Registro de Profesionales Médicos (capítulo 250), en su versión modificada;

 

Ley de Registro de Odontólogos (capítulo 249), en su versión modificada;

 

Ley 75(I)/2013 – Podólogos;

 

Ley 33(I)/2008, en su versión modificada – Fisiólogos;

 

Ley 34 (I)/2006, en su versión modificada – Terapeutas Ocupacionales;

 

Ley 9 (I)/1996, en su versión modificada – Técnicos Dentales;

 

Ley 68(I)/1995, en su versión modificada – Psicólogos;

 

Ley 16(I)/1992, en su versión modificada - Ópticos;

 

Ley 23 (I) / 2011, en su versión modificada – Radiólogos/Radioterapeutas;

 

Ley 31 (I) / 1996, en su versión modificada – Dietistas/Nutricionistas;

 

Ley 140/1989, en su versión modificada – Fisioterapeutas; y

 

Ley 214/1988, en su versión modificada – Enfermeros.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

 

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Se podrán imponer restricciones geográficas al registro profesional, aplicables tanto a los nacionales como a los no nacionales.

Los médicos (incluidos los psicólogos, los psicoterapeutas y los dentistas) que deseen tratar pacientes afiliados a la seguridad social tendrán que registrarse en las asociaciones regionales de médicos o dentistas del seguro obligatorio de enfermedad (kassenärztliche o zahnärztliche Vereinigungen). Dicho registro podrá ser objeto de restricciones cuantitativas en función de la distribución regional de los médicos. Los dentistas quedarán exentos de tales restricciones. El registro únicamente es obligatorio para los médicos que participen en el sistema sanitario público. Se podrán imponer restricciones no discriminatorias sobre la forma jurídica que deben adoptar los establecimientos que prestan estos servicios (artículo 95 del SGB V).

En el caso de los servicios de parteras, el acceso está limitado exclusivamente a las personas físicas. En lo que respecta a la prestación de servicios médicos y dentales, se permitirá el acceso a las personas físicas y a los centros de asistencia médica y organismos autorizados. Se podrán aplicar requisitos de establecimiento.

Con respecto a la telemedicina, el número de poveedores de servicios de TIC (tecnologías de la información y la comunicación) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria (CCP 9312, 93191).

Medidas:

 

Bundesärzteordnung (BÄO; Reglamento federal sobre la práctica médica);

 

Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde (ZHG);

 

Gesetz über den Beruf der Psychotherapeutin und des Psychotherapeuten (PsychThG, Ley sobre la Profesión de Psicoterapeuta);

 

Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung (Heilpraktikergesetz);

 

Gesetz über das Studium und den Beruf von Hebammen(HebG);

 

Gesetz über die Pflegeberufe (PflBG);

 

Sozialgesetzbuch Fünftes Buch (SGB V, Código de Seguridad Social, libro cinco) - Seguro Obligatorio de Enfermedad.

Nivel regional:

 

Heilberufekammergesetz des Landes Baden-Württemberg;

 

Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der

 

Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der

 

Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz - HKaG) in Bayern;

 

Berliner Heilberufekammergesetz (BlnHKG);

 

Heilberufsgesetz Brandenburg (HeilBerG);

 

Bremisches Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz - HeilBerG);

 

Heilberufsgesetz Mecklenburg-Vorpommern (Heilberufsgesetz M-V – HeilBerG);

 

Heilberufsgesetz (HeilBG NRW);

 

Heilberufsgesetz (HeilBG Rheinland-Pfalz);

 

Gesetz über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/ Ärztinnen, Zahnärzte/ Zahnärztinnen, psychologischen Psychotherapeuten/ Psychotherapeutinnen und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten/psychotherapeutinnen, Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz - SHKG);

 

Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG) y Thüringer Heilberufegesetz.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

 

En FR: Aunque los inversores de la Unión disponen también de otros tipos de forma jurídica, los inversores extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de société d'exercice libéral y société civile professionnelle. Se exigirá la nacionalidad francesa para la prestación de servicios médicos y dentales, así como para los proporcionados por parteras. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de las cuotas fijadas anualmente. Los servicios médicos y dentales y los servicios prestados por parteras y enfermeras podrán ser prestados por sociedades constituidas en las siguientes formas jurídicas: SEL à forme anonyme, à responsabilité limitée par actions simplifiée ou en commandite par actions SCP, société coopérative (únicamente en el caso de los médicos generalistas o especialistas independientes) o société interprofessionnelle de soins ambulatoires (SISA) solo para la atención multidisciplinaria a domicilio.

Medidas:

 

FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, Loi n.o 2011-940 du 10 août 2011 modifiant certaines dispositions de la loi n.o2009-879 dite HPST, Loi n.o47-1775 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En AT: La cooperación de médicos con objeto de prestar atención sanitaria pública ambulatoria, las denominadas prácticas grupales, solo puede tener lugar bajo la forma legal de Offene Gesellschaft/OG o Gesellschaft mit beschränkter Haftung/GmbH. Solo los médicos pueden ejercer como colaboradores en dicha práctica grupal. Deben tener derecho a la práctica médica independiente, registrarse en la Cámara de Médicos de Austria y ejercer activamente la profesión médica en la práctica. El resto de personas físicas o jurídicas no podrán ejercer como asociadas de la práctica en grupo como tampoco participar en sus ingresos o beneficios (parte de la CCP 9312).

Medidas:

 

AT: Ley de Práctica Médica, BGBl. I n.o 169/1998, §§ 52a - 52c;

Ley Federal de Ordenación de las Profesiones Paramédicas de Nivel Superior, BGBl. n.o 460/1992; y Ley Federal de Ordenación de las Profesiones de Masajista Médico y Terapéutico de Nivel Inferior y Superior, BGBl. Nr. 169/2002.

b)   Servicios de veterinaria (CCP 932)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

 

En AT: Únicamente podrán prestar servicios de veterinaria los nacionales de un Estado miembro del EEE. Quedarán exentos del requisito de nacionalidad los nacionales de todo Estado no perteneciente al EEE con el que se haya celebrado un acuerdo con la Unión que disponga la concesión del trato nacional con respecto a la inversión y el comercio transfronterizo de servicios de veterinaria.

 

En ES: La afiliación a una asociación profesional es necesaria para el ejercicio de la profesión y requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión, aunque un acuerdo profesional bilateral puede dispensar de dicho requisito. La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

 

En FR: La nacionalidad de un país del EEE es necesaria para la prestación de servicios veterinarios, pero puede eximirse del requisito de nacionalidad con sujeción a reciprocidad. Las formas jurídicas que puede adoptar una empresa proveedora de servicios de veterinaria se reducen a SCP (Société civile professionnelle) y SEL (Société d'exercice liberal).

Se podrán autorizar, en determinadas circunstancias, otras formas jurídicas de sociedad previstas por el Derecho interno de Francia o el Derecho de otro Estado miembro del EEE que tengan su sede social, administración central o centro de actividad principal en ellos.

Medidas:

 

AT: Tierärztegesetz (Ley de Práctica Veterinaria), BGBl. Nr.16/1975, § 3 (2) (3).

 

ES: Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española; artículos 62 y 64.

 

FR: Code rural et de la pêche maritime.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En CY: Requisito de nacionalidad y residencia para la prestación de servicios veterinarios.

 

En EL: Se requiere nacionalidad de un país del EEE o de Suiza para la prestación de servicios veterinarios.

 

En HR: Únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Croacia las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias. Solo los nacionales de un Estado miembro pueden establecer un consultorio veterinario en la República de Croacia.

 

En HU: Se requiere nacionalidad de un país del EEE para ser miembro de la Cámara Veterinaria de Hungría, lo cual es necesario para la prestación de servicios veterinarios. La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: condiciones del mercado de trabajo en el sector.

Medidas:

 

CY: Ley 169/1990, en su versión modificada.

 

EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B).

 

HR: Ley de Práctica Veterinaria (Boletines Oficiales n.o 83/13, 148/13 y 115/18, artículos 3(67), 105 y 121.

 

HU: Ley CXXVII de 2012 sobre el Colegio de Veterinarios de Hungría y sobre las condiciones aplicables a la prestación de servicios de veterinaria.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En CZ: La presencia física en el territorio es necesaria para la prestación de servicios veterinarios.

 

En IT y PT: Se requiere la residencia para la prestación de servicios veterinarios.

 

En PL: La presencia física en el territorio es necesaria para la prestación de servicios veterinarios. Para ejercer una profesión de veterinario en el territorio de Polonia, los nacionales no pertenecientes a la Unión Europea deben aprobar un examen en lengua polaca organizado por la Cámara de Veterinarios de Polonia.

 

En SI: Únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Eslovenia las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En SK: Se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de la profesión. La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

Medidas:

 

CZ: Ley n.o 166/1999 rec. (Ley de Práctica Veterinaria), artículos 58 a 63 y artículo 39;

y Ley n.o 381/1991 rec. (sobre el Colegio de Veterinarios de la República Checa), apartado 4.

 

IT: Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y

Decreto 221/1950 del Presidente de la República (D.P.R.), apartado 7.

 

PL: Ley de 21 de diciembre de 1990 relativa a la Profesión de Veterinario y a los Colegios de Veterinarios.

 

PT: Decreto ley 368/91 (Estatuto del Colegio de Veterinarios), modificado por la Ley 125/2015, de 3 de septiembre.

 

SI: Pravilnik o priznavanju poklicnih kvalifikacij veterinarjev (Reglamentación sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para veterinarios), Uradni list RS, št. (Boletín Oficial n.o) 71/2008, 7/2011, 59/2014 en 21/2016, Ley sobre servicios en el mercado interno, Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 21/2010.

 

SK: Ley 442/2004 de Veterinarios Privados y Colegio de Veterinarios, artículo 2.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas. La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido de forma presencial por un veterinario.

 

En DK y NL: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

 

En IE: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas o asociaciones de estas.

 

En LV: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

Medidas:

 

DE: Bundes-Tierärzteordnung (BTÄO, Código Federal de la Profesión Veterinaria).

Nivel regional:

 

Actos legislativos relativos a los colegios profesionales sanitarios de los Länder (Heilberufs- und Kammergesetze der Länder) y (sobre la base de estos)

 

Baden-Württemberg, Gesetz über das Berufsrecht und die Kammern der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten sowie der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz - HBKG);

 

Bayern, Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz - HKaG);

 

Berliner Heilberufekammergesetz (BlnHKG);

 

Brandenburg, Heilberufsgesetz (HeilBerG);

 

Bremen, Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz - HeilBerG);

 

Hamburg, Hamburgisches Kammergesetz für die Heilberufe (HmbKGH);

 

Hessen, Gesetz über die Berufsvertretungen, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufsgesetz);

 

Mecklenburg-Vorpommern, Heilberufsgesetz (HeilBerG);

 

Niedersachsen, Kammergesetz für die Heilberufe (HKG);

 

Nordrhein-Westfalen, Heilberufsgesetz NRW (HeilBerg);

 

Rheinland-Pfalz, Heilberufsgesetz (HeilBG);

 

Saarland, Gesetz Nr. 1405 über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/Ärztinnen, Zahnärzte/Zahnärztinnen,

 

Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz - SHKG);

 

Sachsen, Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat Sachsen (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG);

 

Sachsen-Anhalt, Gesetz über die Kammern für Heilberufe Sachsen-Anhalt (KGHB-LSA);

 

Schleswig-Holstein, Gesetz über die Kammern und die Berufsgerichtsbarkeit für die Heilberufe (Heilberufekammergesetz - HBKG);

 

Thüringen, Thüringer Heilberufegesetz (ThürHeilBG); y

 

Berufsordnungen der Kammern (Códigos Deontológicos de los Colegios de Veterinarios).

 

DK: Lovbekendtgørelse nr. 40 af lov om dyrlæger af 15. januar 2020 (Ley consolidada n.o 40, de 15 de enero de 2020, sobre la Profesión de Veterinario).

 

IE: Veterinary Practice Act 2005 (Ley de 2005 de Práctica Veterinaria).

 

LV: Ley de Medicina Veterinaria.

 

NL: Wet op de uitoefening van de diergeneeskunde 1990 (WUD).

c)   Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

 

En AT: La venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Para explotar una oficina de farmacia será obligatorio tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de Suiza. En este sentido, los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de Suiza.

Medidas:

 

AT: Apothekengesetz (Ley de Farmacia), RGBl. n.o 5/1907, en su versión modificada, §§ 3, 4, 12; Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.o 185/1983, en su versión modificada, §§ 57, 59, 59a; y Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. Nr. 657/1996, en su versión modificada, § 99.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En DE: Únicamente las personas físicas (farmacéuticos) podrán explotar una oficina de farmacia. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. El número total de oficinas de farmacia por persona estará limitado a una oficina de farmacia y a hasta tres sucursales.

 

En FR: Para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente. Debe autorizarse la apertura de la farmacia y la presencia comercial, incluida la venta a distancia de medicamentos al público por medio de los servicios de la sociedad de la información, debe adoptar una de las formas jurídicas que están permitidas por la legislación nacional de manera no discriminatoria:société d’exercice libéral (SEL) anonyme, par actions simplifiée, à responsabilité limitée unipersonnelle ou pluripersonnelle, en commandite par actions, société en noms collectifs (SNC) o société à responsabilité limitée (SARL) unipersonnelle ou pluripersonnelle.

Medidas:

 

DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG, Ley alemana de Farmacia);

Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG);

Gesetz über Medizinprodukte (MPG);

Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV).

 

FR: Code de la santé publique; y

Loi 90-1258 du 31 décembre 1990 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales y Loi 2015-990 du 6 août 2015.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

 

En EL: Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país de la Unión Europea.

 

En HU: Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país del EEE.

 

En LV: Con vistas a ejercer libremente la profesión en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un país que no es ni un Estado miembro ni un Estado del EEE deberán trabajar durante un período mínimo de un año en una oficina de farmacia en un Estado miembro del EEE bajo la supervisión de un farmacéutico.

Medidas:

 

EL: Ley 5607/1932, en su versión modificada por las leyes 1963/1991 y 3918/2011.

 

HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos.

 

LV: Ley de Farmacia, artículo 38.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En BG: Los titulares de oficinas de farmacia deberán ser farmacéuticos titulados y podrán regentar una única oficina de farmacia, en la que deberán prestar sus servicios. Existe una cuota del número de farmacias (máximo cuatro) que pueden ser propiedad de una persona en la República de Bulgaria.

 

En DK: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales al público las personas físicas a las que la Autoridad de la Salud y el Medicamento danesa haya concedido la licencia de farmacéutico.

 

En ES, HR, HU y PT: La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas.

Principal criterio: población y densidad de población de la zona.

 

En IE: Se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta.

 

En MT: La expedición de licencias de farmacia estará supeditada a restricciones específicas. Ninguna persona podrá tener más de una licencia a su nombre en una localidad [artículo 5, apartado 1, del Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)], salvo en caso de que no se hayan presentado más solicitudes para la localidad en cuestión [artículo 5, apartado 2, del Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)].

 

En PT: En las sociedades mercantiles cuyo capital se divida en acciones, estas últimas deberán ser nominativas. Una persona no podrá ostentar o ejercer al mismo tiempo, de forma directa o indirecta, la titularidad, la explotación o la gestión de más de cuatro oficinas de farmacia.

 

En SI: La red de farmacias en Eslovenia está compuesta por entidades públicas de farmacia propiedad de los municipios y de farmacéuticos privados con concesiones (en las que el propietario mayoritario debe ser un farmacéutico de profesión). Está prohibida la venta por correspondencia de productos farmacéuticos que requieren receta médica. La venta por correspondencia de medicamentos que no precisan receta médica requiere una autorización estatal especial.

Medidas:

 

BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 222, 224 y 228.

 

DK: Apotekerloven (Ley de Farmacia danesa) LBK Nr. 801, 12/06/2018.

 

ES: Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, artículos 2 y 3.1; y Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley 29/2006).

 

HR: Ley de Asistencia Sanitaria (Boletines Oficiales n.o 100/18 y 125/19).

 

HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos.

 

En IE: Irish Medicines Boards Acts 1995 and 2006 (No. 29 of 1995 and No. 3 of 2006) (Leyes de 1995 y 2006 de los Consejos de Medicina [n.o 29 de 1995 y n.o 3 de 2006]); Reglamentos de 2003 sobre medicamentos (prescripción y control de la oferta), en su versión modificada (S.I. 540 of 2003); Reglamentos de 2007 sobre medicamentos (control de la comercialización), en su versión modificada (S.I. 540 of 2007); Pharmacy Act 2007 (No. 20 of 2007) (Ley de 2007 de farmacia [n.o 20 de 2007]); Reglamento de 2008 sobre empresas farmacéuticas minoristas, en su versión modificada (S.I. No 488 of 2008).

 

MT: Reglamento relativo a las licencias de farmacia [Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)], publicado en el marco de la Ley de Medicamentos (Medicines Act, cap. 458).

 

PT: Decreto ley 307/2007, artículos 9, 14 y 15, modificado por la Ley 26/2011, de 16 de junio, modificada:

por la Sentencia del Tribunal Constitucional 612/2011, de 24/01/2012,

por el Decreto ley 171/2012, de 1 de agosto;

por la Ley 16/2013, de 8 de febrero;

por el Decreto ley 128/2013, de 5 de septiembre;

por el Decreto ley 109/2014, de 10 de julio;

por el Ley 51/2014, de 25 de agosto;

por el Decreto ley 75/2016, de 8 de noviembre; y la Ordenanza 1430/2007, revocada por la Ordenanza 352/2012, de 30 de octubre.

SI: Ley de Servicios de Farmacia (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 85/2016, 77/2017, 73/2019); y Ley de Medicamentos (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 17/2014, 66/2019).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En IT: Únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. Será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o ser residente en Italia para poder inscribirse en el registro profesional de farmacéuticos y ejercer la profesión en el país. Asimismo, podrán inscribirse en el registro profesional los nacionales extranjeros debidamente titulados que sean nacionales de un país con el que Italia haya celebrado un acuerdo especial por el que se autorice el ejercicio de la profesión a condición de reciprocidad (Decreto Legislativo CPS 233/1946, artículos 7 a 9 y Decreto del Presidente de la República 221/1950 apartados 3 y 7). Las farmacias nuevas o vacantes se autorizarán después de un concurso público. Solo podrán participar nacionales de Estados miembros de la Unión Europea inscritos en el registro nacional de farmacéuticos («Albo Nazionale dei Farmacisti»).

La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de población de la zona.

Medidas:

 

IT: Ley 362/1991, artículos 1, 4, 7 y 9; Decreto Legislativo CPS 233/1946, artículos 7 a 9; y Decreto del Presidente de la República 221/1950, apartados 3 y 7).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad para la venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211).

Medidas:

 

CY: Ley de Farmacia y Fármacos (capítulo 254), en su versión modificada.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En BG: La venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta.

 

En EE: La venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por internet. La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de población de la zona.

 

En EL: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia y las empresas fundadas por farmacéuticos con licencia.

 

En ES: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia. Cada farmacéutico no puede obtener más de una licencia.

 

En LU: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales al público.

 

En NL: La venta de medicamentos por correspondencia está sujeta a una serie de requisitos.

Medidas:

 

BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 219, 222, 228 y 234, apartado 5.

 

EE: Ravimiseadus (Ley de Medicamentos), RT I 2005, 2, 4; § 29 (2) y § 41 (3); y Tervishoiuteenuse korraldamise seadus (Ley de Organización de Servicios de Salud, RT I 2001, 50, 284).

 

EL: Ley 5607/1932, en su versión modificada por las leyes 1963/1991 y 3918/2011.

 

ES: Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, artículo 2 y artículo 3, apartado 1; y Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley 29/2006).

 

LU: Loi du 4 juillet 1973 concernant le régime de la pharmacie (anexo a043); Règlement grand-ducal du 27 mai 1997 relatif à l'octroi des concessions de pharmacie (anexo a041); y Règlement grand-ducal du 11 février 2002 modifiant le règlement grand-ducal du 27 mai 1997 relatif à l'octroi des concessions de pharmacie (anexo a017).

 

NL: Geneesmiddelenwet, artículo 67.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En BG: Los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente.

Medidas:

 

BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 146, 161, 195, 222 y 228.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En DE, SK: Para obtener una licencia de farmacéutico o abrir una oficina de farmacia con objeto de ejercer la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales al público, será necesario cumplir el requisito de residencia.

Medidas:

 

DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG, Ley alemana de Farmacia);

Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG);

Gesetz über Medizinprodukte (MPG);

Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV).

 

SK: Ley 362/2011 sobre Productos Farmacéuticos y Productos Sanitarios, artículo 6; y Ley 578/2004 de Proveedores de Asistencia Sanitaria, Personal Sanitario y Organizaciones Profesionales en el Ámbito de la Asistencia Sanitaria.

Reserva n.o 4 – Servicios de investigación y desarrollo

Sector – subsector:

Servicios de investigación y desarrollo (I+D)

Clasificación sectorial:

CCP 851, 853

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

La UE: Por lo que respecta a los servicios de investigación y desarrollo (I+D) financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por la Unión Europea a escala de la Unión, únicamente podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión Europea cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión (CCP 851, 853).

En el caso de los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por un Estado miembro, solo podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Estado miembro interesado y a las personas jurídicas de dicho Estado miembro que tengan su administración central en este último (CCP 851, 853).

Esta reserva se entiende sin perjuicio de la quinta parte del presente Acuerdo y de la exclusión de la contratación por una Parte o de los subsidios contemplados en el artículo 123, apartados 6 y 7, del presente Acuerdo.

Medidas:

 

UE: Todos los programas marco de investigación o innovación de la Unión actuales y futuros, con inclusión de todas las normas de participación de Horizonte 2020 y los reglamentos relativos a iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), las decisiones adoptadas en virtud del artículo 185, y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), así como los programas de investigación nacionales, regionales o locales actuales y futuros.

Reserva n.o 5 – Servicios inmobiliarios

Sector – subsector:

Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:

CCP 821, 822

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En CY: Requisito de residencia y de nacionalidad para la prestación de servicios inmobiliarios.

Medidas:

 

CY: Ley de Agentes Inmobiliarios 71(1)/2010, en su versión modificada.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En CZ: Para obtener la licencia necesaria para la prestación de servicios inmobiliarios son necesarios la residencia, para personas físicas, y el establecimiento, para personas jurídicas, en la República Checa.

 

En HR: La prestación de servicios inmobiliarios requerirá presencia comercial en el EEE.

 

En PT: La residencia en el EEE es obligatoria para las personas físicas. Las personas jurídicas deberán cumplir el requisito de constitución de una sociedad en el EEE.

Medidas:

 

CZ: Ley relativa a licencias comerciales.

 

HR: Ley de Corretaje de Bienes Inmuebles (Boletines Oficiales n.o 107/07 y 144/12), artículo 2.

 

PT: Decreto ley 211/2004 (artículos 3 y 25), modificado y publicado de nuevo por el Decreto ley 69/2011.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En DK: Por lo que respecta a la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas presentes en el territorio de Dinamarca, únicamente podrán utilizar el título de «agente inmobiliario» los agentes inmobiliarios que sean personas físicas inscritas en el registro de agentes inmobiliarios de la Autoridad de Comercio danesa. Dicha Ley dispone que el solicitante deberá ser residente en Dinamarca o en otro Estado miembro, en un país perteneciente al EEE o en la Confederación Suiza.

La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a clientes. La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles no es aplicable al arrendamiento de bienes inmuebles (CCP 822).

Medidas:

 

DK: Lov om formidling af fast ejendom m.v. lov. nr. 526 af 28.05.2014 (Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

 

En SI: En la medida en que el Reino Unido permita a los nacionales y empresas eslovenos prestar servicios inmobiliarios, Eslovenia permitirá a los nacionales y empresas del Reino Unido prestar servicios inmobiliarios en las mismas condiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: autorización para ejercer la profesión de agente inmobiliario en el país de origen, presentación de la certificación pertinente sobre los antecedentes penales e inscripción en el registro de agentes inmobiliarios del ministerio (esloveno) competente.

Medidas:

 

SI: Ley de Agencias Inmobiliarias.

Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas – servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores; servicios relacionados con los de los consultores en administración; ensayos y análisis técnicos; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios relacionados con la agricultura; servicios de seguridad; servicios de colocación; servicios de traducción e interpretación y otros servicios prestados a las empresas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 37, parte de la CCP 612, parte de 621, parte de 625, 831, parte de 85990, 86602, 8675, 8676, 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209, 87901, 87902, 87909, 88, parte de 893

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

a)   Servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores (CCP 83103, CCP 831)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En SE: Cuando existe participación extranjera en la propiedad de buques, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia. Dominar la influencia operativa sueca significa que el funcionamiento del buque se efectúa en Suecia y que más de la mitad de la propiedad del buque es sueca o de otro país del EEE. Otros buques extranjeros, en determinadas circunstancias, podrán quedar exentos de esta norma cuando sean arrendados, con o sin opción de compra, por personas jurídicas suecas en virtud de contratos de fletamento a casco desnudo (CCP 83103).

Medidas:

 

SE: Sjölagen (Ley de Navegación Marítima) (1994:1009), capítulo 1, artículo 1.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En SE: Los proveedores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otros, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. El responsable deberá residir en el EEE (CCP 831).

Medidas:

 

SE: Lag (1998: 424) om biluthyrning (Ley relativa al arrendamiento o alquiler de automóviles).

b)   Servicios de alquiler o arrendamiento y otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

 

La UE: Para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea del Reino Unido están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que es parte una aerolínea de la Unión estará sujeto a los requisitos de la legislación de la Unión o nacional sobre seguridad aérea, como la aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control (CCP 83104).

En lo relativo a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los proveedores de servicios de SRI que operan fuera de la Unión no dispensen a las compañías aéreas de la Unión un trato equivalente (es decir, no discriminatorio) al concedido por los proveedores de servicios de SRI de la Unión a las compañía aéreas de un tercer país en la Unión, o en aquellos casos en que compañías aéreas que no sean de la Unión no dispensen a los proveedores de servicios de SRI de la Unión un trato equivalente al concedido en la Unión, se podrán tomar medidas para conceder el mismo trato discriminatorio a las compañías aéreas que no sean de la Unión por parte de los proveedores de servicios SRI que operen en la Unión o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la Unión por parte de las compañías aéreas en la Unión, respectivamente.

Medidas:

 

UE: Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional

 

En BE: Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas físicas que no posean la nacionalidad de un Estado miembro del EEE únicamente podrán registrarse si las personas interesadas tienen su domicilio o residencia en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido. Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro del EEE únicamente podrán registrarse si las personas interesadas tienen un centro de actividad, una agencia o una oficina en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido (CCP 83104).

Procedimientos de autorización de extinción aérea de incendios, vuelos de entrenamiento, pulverización, agrimensura, cartografía, fotografía y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección.

Medidas:

 

BE: Arrêté royal du 15 mars 1954 réglementant la navigation aérienne.

c)   Servicios relacionados con los de los consultores en administración: servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En BG: Para los servicios de mediación, en la República de Bulgaria se exige la residencia permanente o de larga duración a los ciudadanos de países que no sean Estados miembros del EEE o de la Confederación Suiza.

 

En HU: Para el ejercicio de actividades de mediación (como la conciliación) se exige una notificación al ministro de Justicia, a efectos de inscripción en el registro.

Medidas:

 

BG: Ley de Mediación, artículo 8.

 

HU: Ley LV de Mediación de 2002.

d)   Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En CY: La prestación de servicios por parte de químicos y biólogos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro.

 

En FR: Únicamente podrán ejercer la profesión de biólogo las personas físicas con nacionalidad de un país del EEE.

Medidas:

 

CY: Registro de la Ley de Colegiación de Químicos de 1988 (Ley 157/1988), en su versión modificada.

 

FR: Code de la Santé Publique (Código de la Salud pública).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En BG: Para la prestación de servicios de ensayos y análisis técnicos son necesarios el establecimiento en Bulgaria, de conformidad con la Ley de Comercio búlgara, y la inscripción en el registro comercial.

En cuanto a los servicios de inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera, la persona interesada debería estar registrada de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la Ley de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, o bien en otro Estado miembro del EEE.

La realización de ensayos y análisis de la composición y pureza del aire y del agua corresponderá exclusivamente al Ministerio de Medio Ambiente y Agua de Bulgaria, o a sus organismos en cooperación con la Academia de Ciencias de Bulgaria.

Medidas:

 

BG: Ley de Requisitos Técnicos de los Productos; Ley de Mediciones; Ley de Calidad del Aire Ambiente; y Ley del Agua, Ordenanza N-32 relativa a la inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

 

En IT: En cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.

Medidas:

 

IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y el Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico.

e)   Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

 

En IT: La inscripción en el registro de geólogos, necesaria para el ejercicio de las profesiones de agrimensor o geólogo con vistas a la prestación de servicios relacionados con la exploración y la explotación de minas, entre otros, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social en Italia. Se exigirá la nacionalidad de un Estado miembro; sin embargo, los extranjeros pueden inscribirse bajo la condición de reciprocidad.

Medidas:

 

IT: Geólogos: Ley n.o 112/1963, artículos 2 y 5; Decreto del Presidente de la República 1403/1965, artículo 1.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En BG: En el caso de las personas físicas, se requiere la nacionalidad y la residencia de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza para desempeñar las funciones correspondientes a la geodesia, la cartografía y el catastro. En el caso de las personas jurídicas, se requiere la inscripción en el registro mercantil con arreglo a la legislación de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

Medidas:

 

BG: Ley del Catastro y del Registro de la Propiedad; y Ley de Geodesia y Cartografía.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad para la prestación de servicios pertinentes.

Medidas:

 

CY: Ley 224/1990 en su versión modificada.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En FR: Únicamente se podrá acceder a la actividad de agrimensura a través de una SEL (société d'exercice liberal à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), una SCP (société civile professionnelle), una SA y una SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée). Para los servicios de exploración y prospección se requiere el establecimiento. En el caso de los investigadores científicos este requisito se podría suprimir mediante decisión del ministro de Investigaciones Científicas, de acuerdo con el ministro de Asuntos Exteriores.

Medidas:

 

FR: Loi 46-942 du 7 mai 1946 y décret n.o71-360 du 6 mai 1971.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En HR: Los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de asesoramiento relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia, solo podrán prestarse conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas.

Medidas:

 

HR: Ordenanza relativa a los requisitos para la concesión de autorizaciones a personas jurídicas con objeto de desarrollar actividades profesionales relacionadas con la protección del medio ambiente (Boletín Oficial n.o 57/10), artículos 32 a 35.

f)   Servicios relacionados con la agricultura (parte de CCP 88)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

 

En IT: En cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.

Medidas:

 

IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y el Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato de nación más favorecida:

 

En PT: Únicamente las personas físicas podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo. Para los nacionales de terceros países, el régimen de reciprocidad se aplica en el caso de los ingenieros e ingenieros técnicos (y no un requisito de ciudadanía). En el caso de los biólogos, no existe un requisito de ciudadanía ni un requisito de reciprocidad.

Medidas:

 

PT: Decreto Ley 119/92, modificado por la Ley 123/2015, de 2 de septiembre (Ordem Engenheiros); Ley 47/2011, modificada por la Ley 157/2015, de 17 de septiembre (Ordem dos Engenheiros Técnicos); y Decreto Ley 183/98, modificado por la Ley 159/2015, de 18 de septiembre. (Ordem dos Biólogos).

g)   Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En IT: Con vistas a obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor, será necesario cumplir los requisitos de nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y de residencia.

 

En PT: Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de proveedores extranjeros.

Requisito de nacionalidad para el personal especializado.

Medidas:

 

IT: Ley de Seguridad Pública (TULPS) 773/1931, artículos 133 a 141; Real Decreto 635/1940, artículo 257.

 

PT: Ley 34/2013, modificada por la Ley 46/2019, de 16 de mayo; y la Ordenanza 273/2013, modificada por la Ordenanza 106/2015, de 13 de abril.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En DK: Requisito de residencia para las personas que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad.

Requisito de residencia para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de una entidad jurídica que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, para los directivos y los consejos de administración no es necesaria la residencia en la medida en que se desprenda de acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia.

Medidas:

 

DK: Lovbekendtgørelse 2016-01-11 nr. 112 om vagtvirksomhed.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En EE: Los guardias de seguridad deben ser residentes.

Medidas:

 

EE: Turvaseadus (Ley de Seguridad) § 21, § 22.

h)   Servicios de colocación (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional (se aplica también al nivel de gobierno regional):

 

En BE: En todas las regiones de Bélgica, una empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. En la Región Valona, los proveedores de servicios de colocación deberán adoptar una determinada forma jurídica (régulièrement constituée sous la forme d'une personne morale ayant une forme commerciale, soit au sens du droit belge, soit en vertu du droit d'un État membre ou régie par celui-ci, quelle que soit sa forme juridique). Toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que cumple los requisitos establecidos en el Decreto (por ejemplo, con respecto a la forma jurídica). En la Comunidad Germanófona, toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE deberá cumplir los criterios de admisión establecidos en el citado Decreto (CCP 87202).

Medidas:

 

BE: Región Flamenca: Artículo 8, § 3, Besluit van de Vlaamse Regering van 10 december 2010 tot uitvoering van het decreet betreffende de private arbeidsbemiddeling.

Región Valona: Décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 7; y Arrêté du Gouvernement wallon du 10 décembre 2009 portant exécution du décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decisión del Gobierno de Valonia, de 10 de diciembre de 2009, por la que se aplica el Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 4.

Comunidad Germanófona: Dekret über die Zulassung der Leiharbeitsvermittler und die Überwachung der privaten Arbeitsvermittler / Décret du 11 mai 2009 relatif à l'agrément des agences de travail intérimaire et à la surveillance des agences de placement privées, artículo 6.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En DE: Para obtener una licencia de explotación de una empresa de trabajo temporal será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o presencia comercial en la Unión Europea en virtud del artículo 3, apartados 3 a 5, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz). El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes al EEE en el ámbito de determinadas profesiones, como las relacionadas con la salud y la atención sanitaria. Se denegará la licencia o su prórroga si los establecimientos, partes de establecimientos o establecimientos auxiliares que no estén situados en el EEE están destinados a realizar actividades de trabajo temporal de conformidad con el artículo 3, apartado 2 de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz).

Medidas:

DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG);

Sozialgesetzbuch Drittes Buch (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) - Promoción del empleo;

Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En ES: Antes del inicio de la actividad, las agencias de colocación deben presentar una declaración jurada que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente (CCP 87201, 87202).

Medidas:

 

ES: Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre).

i)   Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En BG: Para realizar actividades de traducción oficial, las personas físicas extranjeras deben poseer un permiso de residencia de larga duración o permanente en la República de Bulgaria.

Medidas:

 

BG: Reglamento relativo a la legalización, la certificación y la traducción de documentos.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En HU: Los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por el Organismo húngaro de Traducción y Legalización de Documentos (OFFI).

 

En PL: Solo podrán ser traductores jurados las personas físicas.

Medidas:

 

HU: Decreto del Consejo de Ministros n.o 24/1986 relativo a la traducción e interpretación oficiales.

 

PL: Ley de 25 de noviembre de 2004 relativa a la profesión de traductor e intérprete jurado (Boletín Oficial de 2019, punto 1326).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En FI: Los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE.

Medidas:

 

FI: Laki auktorisoiduista kääntäjistä (Ley sobre los Traductores Jurados) (1231/2007), artículo 2(1).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En CY: Para la prestación de servicios oficiales de traducción y certificación es necesaria la inscripción en el registro de traductores. Se aplicará el requisito de nacionalidad.

 

En HR: Los traductores jurados deberán tener la nacionalidad de un país del EEE.

Medidas:

 

CY: Ley de Establecimiento, Registro y Regulación de servicios de traducción jurada en la República de Chipre.

 

HR: Ordenanza sobre intérpretes judiciales permanentes (BO 88/2008), artículo 2.

j)   Otros servicios prestados a las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, 87901, 87902, 88493, parte de 893, parte de 85990, 87909, CIIU 37)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En SE: Las casas de empeño deberán constituirse en forma de sociedad de responsabilidad limitada o como sucursal (parte de la CCP 87909).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En CZ: Solo las empresas de envasado y empaquetado autorizadas podrán prestar servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases y deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedad anónima (CCP 88493, CIIU 37).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En NL: Para la prestación de servicios de contraste se exigirá presencia comercial en los Países Bajos. En la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés (parte de la CCP 893).

Medidas:

 

CZ: Ley 477/2001 rec. (Ley de Envasado y Empaquetado), apartado 16.

 

SE: Ley de Casas de Empeño (1995:1000).

 

NL: Waarborgwet 1986.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En PT: La prestación de servicios de agencias de cobranza y de información comercial estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 87901, 87902).

Medidas:

 

PT: Ley 49/2004.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En CZ: Los servicios de subasta estarán supeditados a una licencia. La prestación de servicios de subasta en la República Checa requerirá una licencia, que podrán obtener (para la prestación de servicios de subasta pública voluntaria) las sociedades constituidas en la República Checa y las personas físicas con permiso de residencia, siempre que ambas se inscriban en el Registro Mercantil de la República Checa (parte de la CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990).

Medidas:

 

CZ: Ley n.o 455/1991 rec.; Ley de Licencias Comerciales; y Ley n.o 26/2000 rec., de Subastas Públicas.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En SE: El plan económico de una sociedad de crédito a la vivienda deberá obtener el visto bueno de dos personas. Estas personas deberán estar autorizadas por una administración pública del EEE (CCP 87909).

Medidas:

 

SE: Ley de Asociaciones de Préstamo y Construcción (1991:614).

Reserva n.o 7 – Servicios de comunicaciones

Sector – subsector:

Servicios de comunicaciones (servicios postales y de mensajería)

Clasificación sectorial:

Parte de CCP 71235, parte de 73210, parte de 751

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

La UE: La organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional. Podrán establecerse sistemas de concesión de licencias para aquellos servicios respecto de los cuales exista una obligación de servicio universal general. Dichas licencias podrán estar supeditadas a obligaciones de servicio universal específicas o a una contribución financiera a un fondo de compensación.

Medidas:

 

UE: Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

Reserva n.o 8 – Servicios de construcción

Sector – subsector:

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

Clasificación sectorial:

CCP 51

Tipo de reserva:

Trato nacional

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

En CY: Requisito de nacionalidad.

Medida:

 

Ley de registro y control de contratistas de obras de construcción y técnicas de 2001 [29 (I) /2001], artículos 15 y 52.

Reserva n.o 9 – Servicios de distribución

Sector – subsector:

Servicios de distribución - general, distribución de tabaco

Clasificación sectorial:

CCP 3546, parte de 621, 6222, 631, parte de 632

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

a)   Servicios de distribución (CCP 3546, 631, 632 excepto 63211, 63297, 62276, parte de 621)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En PT: Existe un régimen de autorización especial para la instalación de determinados establecimientos minoristas y centros comerciales. Esto hace referencia a centros comerciales que tengan un área bruta locativa igual o superior a 8.000 m2, y establecimientos minoristas que tengan un área de ventas igual o superior a 2.000 m2, cuando se encuentren fuera de centros comerciales. Principal criterio: Contribución a una multiplicidad de ofertas comerciales; evaluación de servicios al consumidor; calidad del empleo y responsabilidad social corporativa; integración en el entorno urbano; contribución a la ecoeficiencia (CCP 631, 632 excepto 63211, 63297).

Medidas:

 

PT: Decreto ley n.o 10/2015, de 16 de enero.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En CY: Existe un requisito de nacionalidad para los servicios de distribución por parte de representantes farmacéuticos (CCP 62117).

Medidas:

 

CY: Ley n.o 74(I)2020 en su versión modificada.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En LT: La distribución de dispositivos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener una licencia las personas jurídicas establecidas en la Unión (CCP 3546).

Medidas:

 

LT: Ley sobre la Supervisión de la Circulación de Dispositivos Pirotécnicos (23 de marzo de 2004, n.o IX-2074).

b)   Distribución de tabaco (parte de CCP 6222, 62228, parte de 6310, 63108)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En ES: La venta al por menor de productos del tabaco es monopolio del Estado. El establecimiento estará supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro. Solo las personas físicas pueden operar como estanquero. Un estanquero solo puede obtener una licencia (CCP 63108).

 

En FR: Existe un monopolio del Estado en lo concerniente a la venta de tabaco al por mayor y al por menor. Requisito de nacionalidad para los estancos (buraliste) (parte de la CCP 6222, parte de 6310).

Medidas:

 

ES: Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2014.

 

FR: Code général des impôts.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En AT: Únicamente las personas físicas podrán solicitar una autorización para regentar un estanco.

Se concederá prioridad a los nacionales de un Estado miembro del EEE (CCP 63108).

Medidas:

 

AT: Ley de 1996 de Monopolio del Tabaco, artículos 5 y 27.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En IT: Se necesitará una licencia para distribuir y vender tabaco. La licencia se concederá mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad geográfica de los puntos de venta vigentes (parte de la CCP 6222, parte de 6310).

Medidas:

 

IT: Decreto Legislativo n.o 184/2003;

 

Ley 165/1962;

 

Ley 3/2003;

 

Ley 1293/1957;

 

Ley 907/1942; y

Decreto del Presidente de la República 1074/1958.

Reserva n.o 10 – Servicios de enseñanza

Sector – subsector:

Servicios de enseñanza (de financiación privada)

Clasificación sectorial:

CCP 921, 922, 923, 924

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En CY: Se requiere la nacionalidad de un Estado miembro para los propietarios y accionistas mayoritarios de una escuela de financiación privada. Los nacionales del Reino Unido pueden obtener autorización del ministro (de Educación) con arreglo a la forma y las condiciones especificadas.

Medidas:

 

CY: Ley de Escuelas Privadas de 2019 [N. 147(I)/2019]

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: La prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada solo podrá ser ofertada por empresas búlgaras autorizadas (requisito de presencia comercial). Se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria búlgaros con participación extranjera, a petición de asociaciones, sociedades o empresas de personas físicas o jurídicas búlgaras o extranjeras, debidamente registradas en Bulgaria, por decisión del Consejo de Ministros y sobre la base de una propuesta del ministro de Educación y Ciencia. Asimismo, se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria extranjeros a petición de personas jurídicas extranjeras, de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales pertinentes y con arreglo a las disposiciones precedentes. Los centros de enseñanza superior extranjeros no podrán crear filiales en el territorio de Bulgaria. Dichos centros podrán crear facultades, departamentos, institutos y escuelas en Bulgaria, pero únicamente dentro de la estructura de los centros de educación secundaria búlgaros y en cooperación con estos (CCP 921, 922).

Medidas:

BG: Ley de Educación Preescolar y Escolar; y

Ley de Educación Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional

 

En SI: Únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas físicas y jurídicas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en el país (CCP 921).

Medidas:

 

SI: Ley de Organización y Financiación de la Educación (Boletín Oficial n.o 12/1996 de la República de Eslovenia) y sus revisiones, artículo 40.

Con respecto a Servicios transfronterizos – Presencia local:

 

En CZ y SK: Para poder solicitar la autorización del Estado con objeto de fundar y explotar un centro privado de educación superior, será necesario estar establecido en un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a los servicios posteriores a la enseñanza secundaria técnica y profesional (CPC 92310).

Medidas:

 

CZ: Ley n.o 111/1998 rec. (Ley de Educación Superior), artículo 39; y

Ley n.o 561/2004 rec., de educación preescolar, primaria, secundaria y superior, formación profesional y otras enseñanzas (Ley de Educación).

 

SK: Ley n.o 131 de 2002 sobre Universidades.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En ES e IT: Para crear una universidad privada que expida títulos de carácter oficial será necesario obtener una autorización. Se solicitará una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de los establecimientos existentes.

 

En ES: El procedimiento incluye una consulta del Parlamento.

 

En IT: Se basa en un programa de tres años, y únicamente podrán obtener autorización para expedir títulos oficiales reconocidos por el Estado las personas jurídicas italianas (CCP 923).

Medidas:

 

ES: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, artículo 4.

 

IT: Real Decreto n.o 1592/1933 (Ley de educación secundaria);

Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas);

Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); y

Decreto del Presidente de la República 25/1998.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En EL: Los propietarios y la mayoría de los miembros del consejo de administración de los centros privados de enseñanza primaria y secundaria, así como los profesores de tales centros, deberán ser nacionales de un Estado miembro (CCP 921, 922). Únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. No obstante, la Ley 3696/2008 permite el establecimiento por parte de residentes de la Unión (personas físicas o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios (CCP 923).

Medidas:

 

EL: Leyes 682/1977, 284/1968, 2545/1940, Decreto presidencial 211/1994, modificado por el

Decreto presidencial 394/1997, Constitución de la República Helénica, artículo 16, apartado 5 y Ley 3549/2007.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En AT: La prestación de servicios de enseñanza universitaria de financiación privada en el ámbito de las ciencias aplicadas requerirá una autorización de la autoridad competente, la Agencia de garantía de calidad y acreditación de Austria (AQ Austria). Los inversores que deseen ofertar tales servicios deberán tener como actividad principal la prestación de dichos servicios y deberán presentar una evaluación de necesidades y un estudio de mercado para la aceptación del plan de estudios propuesto. El ministerio competente podrá denegar la aprobación si la decisión de la autoridad de acreditación no responde a los intereses educativos nacionales. La solicitud para una universidad privada requiere una autorización de la autoridad competente (AQ Austria - la Agencia de garantía de calidad y acreditación de Austria). El ministerio competente podrá denegar la aprobación si la decisión de la entidad de acreditación no responde a los intereses educativos nacionales (CCP 923).

Medidas:

 

AT: Ley de Universidades de Ciencias Aplicadas, BGBl. I n.o 340/1993, en su versión modificada, artículos 2 y 8; Ley de Educación Superior Privada, BGBl. I Nr. 77/2020, artículo 2; y

Ley de Garantía de Calidad en la Educación Superior, BGBl. n.o 74/2011 en su versión modificada, artículo 25, apartado 3.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FR: Los profesores de centros docentes privados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro (CCP 921, 922, 923). No obstante, los nacionales del Reino Unido podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria, secundaria y superior. Asimismo, los nacionales del Reino Unido podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria, secundaria o superior. Dicha autorización se concederá de manera discrecional.

Medidas:

 

FR: Code de l'éducation.

Con respecto a Inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En MT: Los proveedores de servicios que deseen ofrecer servicios de enseñanza superior o de adultos de financiación privada deberán obtener una licencia del Ministerio de Educación y Empleo. La decisión relativa a la expedición de una licencia podrá ser de carácter discrecional (CCP 923, 924).

Medidas:

 

MT: Notificación oficial 296 de 2012.

Reserva n.o 11 – Servicios medioambientales

Sector – subsector:

Servicios medioambientales – tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; protección del aire ambiente y del clima (servicios de depuración de gases de escape)

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 9402, 9404

Tipo de reserva:

Presencia local

Capítulo:

Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

En SE: Únicamente podrán recibir autorización para prestar servicios de control de gases de escape las entidades establecidas en Suecia o cuyo centro de actividad principal se encuentre en dicho país (CCP 9404).

En SK: Para el tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, será obligatoria la constitución de una sociedad en el EEE (requisito de residencia) (parte de la CCP 9402).

Medidas:

 

SE: Ley de Vehículos (2002:574).

 

SK: Ley 79/2015 sobre los Residuos.

Reserva n.o 12 – Servicios financieros

Sector – subsector:

Servicios financieros – seguros y banca

Clasificación sectorial:

No aplicable

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

a)   Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En IT: El acceso a la profesión actuarial está limitado exclusivamente a las personas físicas. Se permiten las asociaciones profesionales de personas físicas (no constituidas como sociedades comerciales). Para ejercer la profesión será necesario tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, si bien se podrá permitir el ejercicio de profesionales extranjeros sobre una base de reciprocidad.

Medidas:

 

IT: Artículo 29 del Código de Seguros Privados (Decreto Legislativo n.o 209, de 7 de septiembre de 2005); y la Ley 194/1942, artículo 4, Ley 4/1999 relativa al registro.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En BG: Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán estar constituidas como sociedades anónimas autorizadas en virtud del Código de Seguridad Social y registradas de conformidad con la Ley de Comercio o con la legislación de otro Estado miembro de la UE (no se admitirán sucursales).

 

En BG, ES, PL y PT: No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro (la sociedad debe constituirse en el país). En el caso de PL, hay un requisito de residencia para los intermediarios de seguros.

Medidas:

 

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80, apartado 4; Código de Seguridad Social, artículos 120a-162, 209-253, 260-310.

 

ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.

 

PL: Ley de 11 de septiembre de 2015 relativa a la actividad de reaseguro (Boletín Oficial de 2020, puntos 895 y 1180); Ley de 15 de diciembre de 2017 relativa a la distribución de seguros (Boletín Oficial de 2019, punto 1881); Ley de 28 de agosto de 1997 sobre la organización y el funcionamiento de los fondos de pensiones (Boletín Oficial de 2020, punto 105); Ley de 6 de marzo de 2018 sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia.

 

PT: Artículo 7 del Decreto ley 94-B/98, derogado por el Decreto ley 2/2009, de 5 de enero; y el capítulo I, sección VI del, Decreto ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6 y 7, y artículo 7 del Decreto ley 144/2006, derogado por la Ley 7/2019, de 16 de enero. Artículo 8 del régimen jurídico que regula la actividad de distribución de seguros y reaseguros, aprobado por la Ley 7/2019, de 16 de enero.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

 

En AT: La dirección de una sucursal deberá estar constituida por un mínimo de dos personas físicas residentes en AT.

 

En BG: Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en Bulgaria.

El presidente de la junta directiva, el presidente del consejo de administración, el director ejecutivo y el gestor de las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán tener su domicilio o un permiso de residencia permanente en Bulgaria.

Medidas:

 

AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 14, apartado 1, punto 3, Diario Oficial Federal I n.o 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 14 Abs. 1 Z 3 BGBl. I Nr. 34/2015)

 

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y artículo 80, apartado 4.

Código de Seguridad Social, artículos 120a-162, 209-253, 260-310

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Antes de crear una sucursal o una agencia con objeto de prestar servicios de seguros, los aseguradores o reaseguradores extranjeros deberán haber recibido autorización en su país de origen para las mismas clases de servicios de seguros que deseen prestar en BG.

Los ingresos de los regímenes voluntarios de pensión complementaria, así como los ingresos similares vinculados directamente con los fondos de pensiones voluntarias administrados por entidades constituidas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro y que puedan efectuar operaciones relacionadas con los fondos de pensiones voluntarias de conformidad con la legislación aplicable, no serán imponibles en virtud del procedimiento previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.

En ES: Antes de establecer una sucursal o una agencia en España con objeto de prestar determinados servicios de seguros, los aseguradores extranjeros deberán haber estado autorizados a prestar las mismas clases de servicios de seguros en su país de origen durante al menos cinco años.

En PT: Para establecer una sucursal o agencia, las empresas de seguros extranjeras deben haber sido autorizadas a desempeñar la actividad de seguro y reaseguro, de conformidad con la legislación nacional pertinente durante al menos cinco años.

Medidas:

 

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y artículo 80, apartado 4.

Código de Seguridad Social, artículos 120a-162, 209-253, 260-310

 

ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.

 

PT: Artículo 7 del Decreto ley 94-B/98 y capítulo I, Sección VI del Decreto ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6 y 7, y artículo 7 del Decreto ley 144/2006; Artículo 215 del régimen jurídico que regula el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, aprobado por la Ley 147/2005, de 9 de septiembre.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En AT: Para poder obtener una licencia de apertura de una sucursal, los aseguradores extranjeros deberán tener en su país de origen una forma jurídica que se corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.

 

En EL: Las empresas de seguros y reaseguros con sede en terceros países pueden operar en Grecia mediante el establecimiento de una filial o una sucursal cuando la sucursal, en este caso, no adopta una forma jurídica específica, ya que implica la presencia permanente en el territorio de un Estado miembro (es decir, en Grecia) de una empresa cuya administración central se encuentra fuera de la UE, que recibe autorización en ese Estado miembro (Grecia) y que ejerce la actividad aseguradora.

Medidas:

 

AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 14, apartado 1, punto 1, Diario Oficial Federal I n.o 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 14 Abs. 1 Z 1 BGBl. I Nr. 34/2015)

 

EL: Artículo 130 de la Ley 4364/ 2016 (Boletín Oficial 13/A/ 05.02.2016)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en AT (excepto en materia de reaseguros y retrocesión).

 

En DK: Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) podrá participar con fines comerciales en la ejecución de contratos de seguro directo de personas residentes en DK, buques daneses o bienes ubicados en DK, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación danesa o por las autoridades competentes danesas.

 

En SE: Solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos por parte de un asegurador extranjero a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el asegurador extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En DE, HU y LT: La prestación de servicios de seguros directos por compañías de seguros no constituidas en la Unión Europea requiere la creación y la autorización de una sucursal.

 

En SE: La prestación de servicios de intermediación de seguros por parte de empresas no constituidas en el EEE requiere el establecimiento de una presencia comercial (requisito de presencia local).

 

En SK: El seguro de transporte aéreo y marítimo, que cubra una aeronave/buque y la responsabilidad, solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión o por una sucursal autorizada en la República Eslovaca de compañías de seguros que no estén establecidas en la Unión.

Medidas

 

AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 13 apartados 1 y 2, Diario Oficial Federal I No. 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 13 Abs. 1 und 2, BGBl. I Nr. 34/2015)

 

DE: Versicherungsaufsichtsgesetz (VAG) para todos los servicios de seguros; en relación con Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung (LuftVZO) solo para el seguro obligatorio de responsabilidad aérea.

 

DK: Lov om finansiel virksomhed jf. lovbekendtgørelse 182 af 18. februar 2015.

 

HU: Ley LX de 2003.

 

LT. Ley de Seguros, de 18 de septiembre de 2003, m. n.o IX- 1737, modificada en último lugar por la Ley n.o XIII-2232, de 13 de junio de 2019.

 

SE: Lag om försäkringsförmedling (Ley de Mediación de Distribución de Seguros (capítulo 3, sección 3, 2018:12192005:405); y la Ley sobre la Actividad de Aseguradores Extranjeros en Suecia (Capítulo 4, secciones 1 y 10, 1998:293).

 

SK: Ley 39/2015 de Seguros

b)   Servicios bancarios y otros servicios financieros

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En BG: Para llevar a cabo actividades de préstamo con fondos que no se recauden mediante la captación de depósitos u otros fondos reembolsables, la adquisición de participaciones en una institución de crédito u otra institución financiera, el arrendamiento financiero, las operaciones de garantía, la adquisición de créditos sobre préstamos y otras formas de financiación (factoraje, forfeiting, etc.), las instituciones financieras no bancarias están sujetas al régimen de registro en el Banco Nacional de Bulgaria. La institución financiera tendrá su actividad principal en el territorio de Bulgaria.

 

En BG: Los bancos no pertenecientes al EEE pueden ejercer la actividad bancaria en Bulgaria después de obtener una licencia del Banco Nacional de Bulgaria para iniciar y desarrollar actividades comerciales en la República de Bulgaria a través de una sucursal.

 

En IT: Con objeto de recibir autorización para establecer el sistema de liquidación de valores o prestar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, será obligatoria la constitución de una empresa en Italia (no se admitirán sucursales).

En el caso de instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «OICVM») armonizados en virtud de la legislación de la Unión, la sociedad fideicomisaria o depositaria deberá estar establecida en Italia o en otro Estado miembro y disponer de una sucursal en el país.

También se exige que las sociedades de fondos de inversión no armonizadas con arreglo a la legislación de la Unión estén constituidas en Italia (no se admitirán sucursales).

Solo podrán llevar a cabo actividades de gestión de los recursos de fondos de pensiones las entidades bancarias, las compañías de seguros, las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de OICVM armonizados en virtud la legislación de la Unión que tengan su sede social oficial en la Unión, así como los OICVM constituidos en Italia.

Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.

Las oficinas de representación de intermediarios de fuera de la Unión Europea no podrán ejercer actividades destinadas a la prestación de servicios de inversión, incluida la negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes y la colocación y suscripción de instrumentos financieros (se requerirá el establecimiento de una sucursal).

En PT: Únicamente podrán gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas a tal efecto en PT y las compañías de seguros establecidas en PT y autorizadas a suscribir seguros de vida, así como las entidades autorizadas a proporcionar fondos de pensiones en otros Estados miembros. No se permitirá el establecimiento directo de sucursales de países no pertenecientes a la Unión Europea.

Medidas:

 

BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 2, apartado 5, artículo 3a y artículo 17

Código de Seguridad Social, artículos 121, 121b,121f; y

Ley Monetaria, artículo 3.

 

IT: Decreto Legislativo n.o 58/1998, artículos 1, 19, 28, 30-33, 38, 69 y 80;

Reglamento conjunto del Banco de Italia y Consob, de 22 de febrero de 1998, artículos 3 y 41;

Reglamento del Banco de Italia, de 25 de enero de 2005;

título V, capítulo VII, sección II, del Reglamento de Consob 16190, de 29 de octubre de 2007, artículos 17-21, 78-81, 91-111; y con sujeción al:

 

Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

 

PT: Decreto ley n.o 12/2006, modificado por el Decreto ley n.o 180/2007, el Decreto ley n.o 357-A/2007 y el Reglamento n.o 7/2007-R, modificado por el Reglamento n.o 2/2008-R, Reglamento n.o 19/2008-R, Reglamento n.o 8/2009. Artículo 3 del régimen jurídico que regula el establecimiento y funcionamiento de los fondos de pensiones y las entidades que los gestionan, aprobado por la Ley 27/2020, de 23 de julio.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En HU: Las sucursales de sociedades gestoras de fondos de inversión no pertenecientes al EEE no podrán participar en la gestión de fondos de inversión europeos ni podrán prestar servicios de gestión de activos a fondos de pensiones privados.

Medidas:

 

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito;

y

Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En BG: Un banco será administrado y representado conjuntamente por al menos dos personas. Las personas encargadas de la dirección y representación de una entidad bancaria deberán estar presentes físicamente en el domicilio de la entidad destinado a tal efecto. No se puede elegir a personas jurídicas como miembros de la junta directiva o del consejo de administración de un banco.

 

En SE: El fundador de una caja de ahorros será una persona física.

Medidas:

 

BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 10;

Código de Seguridad Social, artículo 121e; y

Ley Monetaria, artículo 3.

 

SE: Sparbankslag (Ley de Cajas de Ahorros) (1987:619), capítulo 2, artículo 1.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

 

En HU: El consejo de administración de una entidad de crédito deberá contar con un mínimo de dos miembros con residencia reconocida en virtud de la reglamentación en materia cambiaria y que hayan residido con carácter permanente en HU durante un período no inferior a un año.

Medidas:

 

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito;

y

Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En RO: Los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de sociedades. Los sistemas alternativos de negociación [sistema multilateral de negociación (SMN) en virtud de la Directiva MiFID II)] pueden ser gestionados por un operador de sistemas establecido con arreglo a las condiciones descritas anteriormente o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la ASF (Autoritatea de Supraveghere Financiară - Autoridad de Supervisión Financiera).

 

En SI: Se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista (que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, una entidad bancaria o una entidad gestora de fondos de pensiones), de una entidad gestora de fondos de pensiones o de una compañía de seguros. También podrán ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación aplicable en otro Estado miembro de la UE.

Medidas:

 

RO: Ley n.o 126, de 11 de junio de 2018, relativa a los instrumentos financieros y el Reglamento n.o 1/2017 por el que se modifica y complementa el Reglamento n.o 2/2006 sobre los mercados regulados y los sistemas alternativos de negociación, aprobado por la Orden n.o 15/2006 - ASF - Autoritatea de Supraveghere Financiară - Autoridad de Supervisión Financiera.

 

SI: Ley de Pensiones de Jubilación y de Invalidez (Boletín Oficial n.o 102/2015, en su versión modificada n.o 28/19).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En HU: Las empresas no pertenecientes al EEE únicamente podrán prestar servicios financieros o llevar a cabo actividades auxiliares para tales servicios a través de su sucursal en HU.

Medidas:

 

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito;

y

Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.

Reserva n.o 13 – Servicios sociales y de salud

Sector – subsector:

Servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:

CCP 931, 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En DE: En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La organización y regulación de los servicios de salvamento y los «servicios de ambulancia acreditados» corresponde a los Länder (estados federados). La mayoría de los Länder delegan sus competencias en materia de servicios de salvamento a favor de los municipios. Los municipios pueden conceder prioridad a las organizaciones sin ánimo de lucro. Esto se aplica tanto a los proveedores de servicios nacionales como a los extranjeros (CCP 931, 933). Por otro lado, los servicios de ambulancia se encuentran supeditados a requisitos de planificación, autorización y acreditación. Con respecto a la telemedicina, el número de proveedores de servicios de TIC (tecnologías de la información y la comunicación) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria.

 

En HR: En determinadas zonas geográficas podrá limitarse el establecimiento de determinados tipos de instituciones privadas de servicios sociales en función de las necesidades existentes (CCP 9311, 93192, 93193, 933).

 

En SI: Serán monopolio del Estado los siguientes servicios: el suministro de sangre, la preparación sanguínea, la extracción y conservación de órganos humanos para trasplante, los servicios sociomédicos, los servicios de higiene, los servicios epidemiológicos y de salud ecológica, los servicios patoanatómicos y la procreación biomédicamente asistida (CCP 931).

Medidas:

 

DE: Bundesärzteordnung (BÄO; Reglamento Federal sobre la Práctica Médica):

 

Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde (ZHG);

 

Gesetz über den Beruf der Psychotherapeutin und des Psychotherapeuten (PsychThG, Ley sobre la Profesión de Psicoterapeuta);

 

Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung (Heilpraktikergesetz);

 

Gesetz über das Studium und den Beruf der Hebammen (HebG);

 

Gesetz über den Beruf der Notfallsanitäterin und des Notfallsanitäters (NotSanG);

 

Gesetz über die Pflegeberufe (PflBG);

 

Gesetz über die Berufe in der Physiotherapie (MPhG);

 

Gesetz über den Beruf des Logopäden (LogopG);

 

Gesetz über den Beruf des Orthoptisten und der Orthoptistin (OrthoptG);

 

Gesetz über den Beruf der Podologin und des Podologen (PodG);

 

Gesetz über den Beruf der Diätassistentin und des Diätassistenten (DiätAssG);

 

Gesetz über den Beruf der Ergotherapeutin und des Ergotherapeuten (ErgThg); Bundesapothekerordnung (BapO);

 

Gesetz über den Beruf des pharmazeutisch-technischen Assistenten (PTAG);

 

Gesetz über technische Assistenten in der Medizin (MTAG);

 

Gesetz zur wirtschaftlichen Sicherung der Krankenhäuser und zur Regelung der Krankenhauspflegesätze (Krankenhausfinanzierungsgesetz - KHG);

 

Gewerbeordnung (Ley de Ordenación del Comercio y la Industria);

 

Sozialgesetzbuch Fünftes Buch (SGB V; Código de Seguridad Social, libro cinco) - Seguro Obligatorio de Enfermedad;

 

Sozialgesetzbuch Sechstes Buch (SGB VI; Código de Seguridad Social, libro seis) - Seguro Obligatorio de Pensión;

 

Sozialgesetzbuch Siebtes Buch (SGB VII; Código de Seguridad Social, libro siete) - Seguro Obligatorio de Accidente;

 

Sozialgesetzbuch Neuntes Buch (SGB IX; Código de Seguridad Social, libro nueve) - Rehabilitación y Participación de las Personas con Discapacidad;

 

Sozialgesetzbuch Elftes Buch (SGB XI; Código de Seguridad Social, libro once) - Asistencia Social;

Personenbeförderungsgesetz (PBefG; (Ley de Transporte Público).

A nivel regional:

 

Gesetz über den Rettungsdienst (Rettungsdienstgesetz - RDG) in Baden-Württemberg;

 

Bayerisches Rettungsdienstgesetz (BayRDG);

 

Gesetz über den Rettungsdienst für das Land Berlin (Rettungsdienstgesetz);

 

Gesetz über den Rettungsdienst im Land Brandenburg (BbgRettG);

 

Bremisches Hilfeleistungsgesetz (BremHilfeG);

 

Hamburgisches Rettungsdienstgesetz (HmbRDG);

 

Gesetz über den Rettungsdienst für das Land Mecklenburg-Vorpommern (RDGM-V);

 

Niedersächsisches Rettungsdienstgesetz (NRettDG);

 

Gesetz über den Rettungsdienst sowie die Notfallrettung und den Krankentransport durch

 

Unternehmer (RettG NRW);

 

Landesgesetz über den Rettungsdienst sowie den Notfall- und Krankentransport (RettDG);

 

Saarländisches Rettungsdienstgesetz (SRettG);

 

Sächsisches Gesetz über den Brandschutz, Rettungsdienst und Katastrophenschutz (SächsBRKG);

 

Rettungsdienstgesetz des Landes Sachsen-Anhalt (RettDG LSA);

 

Schleswig-Holsteinisches Rettungsdienstgesetz (SHRDG);

 

Thüringer Rettungsdienstgesetz (ThüRettG).

Landespflegegesetze:

 

Gesetz zur Umsetzung der Pflegeversicherung in Baden-Württemberg (Landespflegegesetz -

 

LPflG);

 

Gesetz zur Ausführung der Sozialgesetze (AGSG);

 

Gesetz zur Planung und Finanzierung von Pflegeeinrichtungen (Landespflegeeinrichtungsgesetz-

 

LPflegEG);

 

Gesetz über die pflegerische Versorgung im Land Brandenburg (Landespflegegesetz - LPflegeG);

 

Gesetz zur Ausführung des Pflege-Versicherungsgesetzes im Lande Bremen und zur Änderung des Bremischen Ausführungsgesetzes zum Bundessozialhilfegesetz (BremAGPflegeVG);

 

Hamburgisches Landespflegegesetz (HmbLPG);

 

Hessisches Ausführungsgesetz zum Pflege-Versicherungsgesetz;

 

Landespflegegesetz (LPflegeG M-V);

 

Gesetz zur Planung und Förderung von Pflegeeinrichtungen nach dem Elften Buch

 

Sozialgesetzbuch (Niedersächsisches Pflegegesetz - NPflegeG);

 

Gesetz zur Weiterentwicklung des Landespflegerechts und Sicherung einer unterstützenden Infrastruktur für ältere Menschen, pflegebedürftige Menschen und deren Angehörige (Alten- und Pflegegesetz Nordrhein-Westfalen – APG NRW);

 

Landesgesetz zur Sicherstellung und Weiterentwicklung der pflegerischen Angebotsstruktur

 

(LPflegeASG) (Rheinland-Pfalz);

 

Gesetz Nr. 1694 zur Planung und Förderung von Angeboten für hilfe-, betreuungs- oder pflegebedürftige Menschen im Saarland (Saarländisches Pflegegesetz);

 

Sächsisches Pflegegesetz (SächsPflegeG);

 

Schleswig-Holstein: Ausführungsgesetz zum Pflege-Versicherungsgesetz (Landespflegegesetz - LPflegeG);

 

Thüringer Gesetz zur Ausführung des Pflege-Versicherungsgesetzes (ThürAGPflegeVG).

 

Landeskrankenhausgesetz Baden-Württemberg;

 

Bayerisches Krankenhausgesetz (BayKrG);

 

Berliner Gesetz zur Neuregelung des Krankenhausrechts;

 

Krankenhausentwicklungsgesetz Brandenburg (BbgKHEG);

 

Bremisches Krankenhausgesetz (BrmKrHG);

 

Hamburgisches Krankenhausgesetz (HmbKHG);

 

Hessisches Krankenhausgesetz 2011 (HKHG 2011);

 

Krankenhausgesetz für das Land Mecklenburg-Vorpommern (LKHG M-V);

 

Niedersächsisches Krankenhausgesetz (NKHG);

 

Krankenhausgestaltungsgesetz des Landes Nordrhein-Westfalen (KHGG NRW);

 

Landeskrankenhausgesetz Rheinland-Pfalz (LKG Rh-Pf);

 

Saarländisches Krankenhausgesetz (SKHG);

 

Gesetz zur Neuordnung des Krankenhauswesens (Sächsisches Krankenhausgesetz - SächsKHG);

 

Krankenhausgesetz Sachsen-Anhalt (KHG LSA);

 

Gesetz zur Ausführung des Krankenhausfinanzierungsgesetzes (AG-KHG) in Schleswig-Holstein;

 

Thüringisches Krankenhausgesetz (Thür KHG).

HR: Ley de Sanidad (Boletines Oficiales n.o 150/08, 71/10, 139/10, 22/11, 84/11, 12/12, 70/12 y 144/12).

SI: Ley de Servicios de Salud (Boletín Oficial n.o 23/2005 de la República de Eslovenia), artículos 1, 3, y 62 a 64; Ley sobre el Tratamiento de la Infertilidad y sobre la Procreación Biomédicamente Asistida (Boletín Oficial n.o 70/2000 de la República de Eslovenia), artículos 15 y 16; y Ley de Suministro de Sangre (ZPKrv-1), Boletín Oficial n.o 104/06 de la República de Eslovenia, artículos 5 y 8.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FR: En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales. Las empresas pueden adoptar cualquier forma jurídica, excepto las reservadas a las profesiones liberales.

Medidas:

 

FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, Loi n.o2011-940 du 10 août 2011 modifiant certaines dispositions de la loi n.o2009-879 dite HPST, Loi n.o47-1775 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.

Reserva n.o 14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Sector – subsector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes – hoteles, restaurantes y catering; servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo); servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 641, 642, 643, 7471, 7472

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Será obligatoria la constitución de una sociedad (no se admitirán sucursales). Los servicios de agencias de viajes y de organización de viajes en grupo podrán ser prestados por una persona establecida en el EEE siempre que, al establecerse en el territorio de Bulgaria, dicha persona presente una copia de un documento que acredite su derecho a ejercer esa actividad y un certificado u otro tipo de documento expedido por una entidad de crédito o aseguradora que demuestre que la persona interesada dispone de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda ocasionar en caso de incumplimiento culpable de sus obligaciones profesionales. En aquellos casos en que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de una empresa búlgara supere el 50 %, el número de administradores extranjeros no podrá exceder del número de administradores de nacionalidad búlgara. Requisito de nacionalidad de un país del EEE para guías de turismo (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).

Medidas:

 

BG: Ley de Turismo, artículos 61, 113 y 146.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En CY: Únicamente las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea podrán obtener una licencia de establecimiento y explotación de una agencia o empresa de viajes y turismo, así como renovar la licencia de explotación de una agencia o empresa existente. Las agencias no residentes, a excepción de las domiciliadas en otro Estado miembro, no podrán ejercer en la República de Chipre, de forma organizada o permanente, las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley anteriormente señalada, salvo que se encuentren representadas por una agencia residente. La prestación de servicios de guías de turismo, de agencias de viaje y de operadores turísticos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7471, 7472).

Medidas:

 

CY: Ley de 1995 de Agencias de Viajes y Turismo y de Guías de Turismo (Ley n.o 41(I)/1995, en su versión modificada).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

 

En EL: Los nacionales de terceros países deben obtener un diploma de las Escuelas de Guía de Turismo del Ministerio de Turismo griego, a fin de tener derecho al ejercicio de la profesión. Con carácter excepcional, el derecho a ejercer la profesión se puede otorgar temporalmente (hasta un año) a nacionales de terceros países con arreglo a determinadas condiciones definidas de manera explícita, derogándose así las disposiciones mencionadas anteriormente, en caso de que se confirme la ausencia de un guía turístico para una lengua específica.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En ES (para ES se aplica también al nivel de gobierno regional): La prestación de servicios de guías de turismo estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7472).

 

En HR: Para la prestación de servicios de hostelería y catering en hogares y casas rurales será necesaria la nacionalidad de un país del EEE o suiza (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).

Medidas:

 

EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B), artículo 50 de la Ley 4403/2016, artículo 47 de la Ley 4582/2018 (Boletín Oficial 208/A).

 

ES: Andalucía: Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía;

 

Aragón: Decreto 21/2015, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Guías de turismo de Aragón;

 

Cantabria: Decreto 51/2001, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, artículo 4;

 

Castilla y León: Decreto 25/2000, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León;

 

Castilla-La Mancha: Decreto 86/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones Turísticas;

 

Cataluña: Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, artículo 88;

 

Comunidad de Madrid: Decreto 84/2006, de 26 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 47/1996, de 28 de marzo;

 

Comunidad Valenciana: Decreto 90/2010, de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell;

 

Extremadura: Decreto 37/2015, de 17 de marzo;

 

Galicia: Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo;

 

Islas Baleares: Decreto 136/2000, de 22 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto 112/1996, de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares;

 

Islas Canarias: Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 5;

 

La Rioja: Decreto 14/2001, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Turismo de La Rioja;

 

Navarra: Decreto Foral 288/2004, de 23 de agosto, para el ejercicio de la actividad de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y cultural.

Principado de Asturias: Decreto 59/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Profesión de Guía de Turismo en el Principado de Asturias; y

Región de Murcia: Decreto n.o 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia tras su modificación por la ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

 

HR: Ley del Sector de la Hostelería y la Restauración (Boletines Oficiales n.o 85/15, 121/16, 99/18, 25/19, 98/19, 32/20 y 42/20); y Ley de Prestación de Servicios de Turismo (Boletines Oficiales n.o 130/17, 25/19, 98/19 y 42/20).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En HU: La prestación transfronteriza de servicios de agencias de viajes, de organización de viajes en grupo y de guías de turismo requerirá una licencia expedida por la Oficina Húngara de Licencias Comerciales. Solo se concederán licencias a los nacionales del EEE y a las personas jurídicas con domicilio social en el EEE (CCP 7471, 7472).

 

En IT (se aplica también al nivel de gobierno regional): los guías de turismo de países no pertenecientes a la Unión deberán obtener una licencia especial de la entidad regional para poder ejercer como guía turístico profesional. Los guías de turismo de los Estados miembros podrán ejercer libremente la profesión sin necesidad de licencia. La licencia se concederá a los guías de turismo que demuestren poseer unos conocimientos y unas competencias adecuados (CCP 7472).

Medidas:

 

HU: Ley CLXIV de 2005 de Comercio; Decreto Gubernamental n.o 213/1996 (XII.23.) relativo a las actividades de agencias de viajes y de organización de viajes.

 

IT: Ley 135/2001, artículos 7.5 y 6; y Ley 40/2007 (Decreto ley 7/2007).

Reserva n.o 15 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

Sector – subsector:

Servicios de ocio; otros servicios deportivos

Clasificación sectorial:

CCP 962, parte de 96419

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

Otros servicios deportivos (CCP 96419)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En AT (se aplica al nivel de gobierno regional): La prestación de servicios de escuela de esquí y guías de montaña se regirá por la legislación de los Estados federados (Bundesländer). Dicha prestación podrá estar supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE. Se podrá exigir a las empresas que nombren director general a un nacional de un Estado miembro del EEE.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En CY: Requisito de nacionalidad para el establecimiento de una escuela de baile y requisito de nacionalidad para los instructores de educación física.

Medidas:

 

AT: Tiroler Schischulgesetz. Nr. 53/97;

 

Kärntner Berg- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 25/98;

 

NÖ- Sportgesetz, LGBL. Nr. 5710;

 

Oö. Sportgesetz, LGBl. Nr. 93/1997;

 

Salzburger Schischul- und Snowboardschulgesetz, LGBL. Nr. 83/89;

 

Salzburger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 76/81;

 

Steiermärkisches Schischulgesetz, LGBL. Nr.58/97;

 

Steiermärkisches Berg- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 53/76;

 

Tiroler Schischulgesetz. LGBL. Nr. 15/95;

 

Tiroler Bergsportführergesetz, LGBL. Nr. 7/98;

 

Vorarlberger Schischulgesetz, LGBL. Nr. 55/02 §4 (2)a;

 

Vorarlberger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 54/02; y

 

Wien: Gesetz über die Unterweisung in Wintersportarten, LGBL. Nr. 37/02.

 

CY: Ley 65(I)/1997, en su versión modificada, y

Ley 17(I)/1995, en su versión modificada.

Reserva n.o 16 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

Sector – subsector:

Servicios de transporte - pesca y transporte fluvial y marítimo - cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque; transporte marítimo y fluvial y servicios auxiliares del transporte marítimo y fluvial; transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril; transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera; servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 711, 712, 721, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749, 7461, 7469, 83103, 86751, 86754, 8730, 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

a)   Transporte marítimo y servicios auxiliares del transporte marítimo. Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque (CIIU Rev. 3.1 0501, 0 502; CCP 5133, 5223, 721, parte de 742, 745, 74540, 74520, 74590, 882)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En la UE: En el caso de los servicios portuarios, el organismo gestor de un puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario.

Medidas:

 

UE: Artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Únicamente los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de otro Estado miembro podrán realizar actividades de transporte y toda actividad relacionada con obras de ingeniería hidráulica y trabajos técnicos submarinos, prospección y extracción de recursos minerales y otros recursos inorgánicos, practicaje, avituallamiento, recepción de residuos, mezclas de agua y petróleo y otras similares, llevada a cabo en aguas interiores y en el mar territorial de Bulgaria.

El número de proveedores de servicios portuarios podrá limitarse en función de la capacidad objetiva del puerto, que será determinada por una comisión de expertos creada por el ministro de Transporte, Tecnología de la Información y Comunicaciones.

La prestación de servicios de apoyo estará supeditada al requisito de nacionalidad. El capitán y el jefe de máquinas del buque deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza. (CIIU Rev. 3.1 0501, 0 502, CPC 5133, 5223, 721, 74520, 74540, 74590, 882).

Medidas:

 

BG: Código de la Marina Mercante; Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria; Ordenanza relativa a los requisitos y criterios de selección de los transportistas búlgaros de viajeros y mercancías en virtud de los tratados internacionales; y Ordenanza n.o 3 relativa a la prestación de servicios a buques sin tripulación.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En BG: En lo concerniente a los servicios de apoyo relacionados con el transporte público efectuados en puertos búlgaros, el derecho a prestar tales servicios se otorgará mediante un contrato de concesión en el caso de los puertos de importancia nacional. Este derecho se otorgará mediante un contrato con el propietario del puerto correspondiente en el caso de los puertos de importancia regional (CCP 74520, 74540, 74590).

Medidas:

 

BG: Código de la Marina Mercante; Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En DK: Los proveedores de servicios de practicaje solo podrán prestarlos en Dinamarca si están domiciliados en el EEE y están inscritos y aprobados por las autoridades danesas, de acuerdo con la Ley de Practicaje danesa (CCP 74520).

Medidas:

 

DK: Ley de Practicaje danesa, artículo 18.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

 

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Para poder utilizar un buque no perteneciente a un nacional de un Estado miembro solo en actividades distintas de los servicios de transporte y auxiliares en las vías navegables federales alemanas será necesario obtener previamente una autorización específica. Únicamente se podrán conceder exenciones a buques no pertenecientes a la Unión Europea cuando no haya buques de la Unión Europea disponibles o cuando las disponibles se encuentren en circunstancias muy desfavorables, o bien sobre una base de reciprocidad. Por tanto, se podrán conceder exenciones a los buques de pabellón del Reino Unido sobre una base de reciprocidad (artículo 2, apartado 3, de la KüSchVO). Todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación relativa al practicaje se encuentran reguladas y únicamente podrán obtener la acreditación correspondiente los nacionales del EEE o de la Confederación Suiza. El suministro y la explotación de las instalaciones de practicaje están restringidos a las autoridades públicas o a las empresas que estas designen.

En cuanto al arrendamiento o alquiler de buques de navegación marítima con o sin operadores, o el arrendamiento o alquiler de buques de interior sin operador, se podrán imponer restricciones a la celebración de contratos de transporte de mercancías con buques de pabellón extranjero o al fletamento de esos buques, en función de la disponibilidad de buques de pabellón alemán o de otro Estado miembro.

Las operaciones entre residentes y no residentes en relación con:

i)

el alquiler de buques de transporte de navegación interior que no estén matriculados en el espacio económico;

ii)

el transporte de mercancías con dichos buques de transporte de navegación interior; o

iii)

los servicios de remolque facilitados por dichos buques de transporte de navegación interior,

podrán ser objeto de restricciones dentro del área económica [transporte marítimo y fluvial, servicios de apoyo para el transporte marítimo y fluvial, alquiler de barcos, servicios de arrendamiento de barcos sin operadores (CCP 721, 745, 83103, 86751, 86754, 8730)].

Medidas:

 

DE: Gesetz über das Flaggenrecht der Seeschiffe und die Flaggenführung der Binnenschiffe (Flaggenrechtsgesetz; Ley de Protección de Pabellones);

 

Verordnung über die Küstenschifffahrt (KüSchV);

 

Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Binnenschiffahrt (Binnenschiffahrtsaufgabengesetz - BinSchAufgG);

 

Verordnung über Befähigungszeugnisse in der Binnenschiffahrt (Binnenschifferpatentverordnung - BinSchPatentV);

 

Gesetz über das Seelotswesen (Seelotsgesetz - SeeLG);

 

Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Seeschiffahrt (Seeaufgabengesetz - SeeAufgG); y

 

Verordnung zur Eigensicherung von Seeschiffen zur Abwehr äußerer Gefahren (See-Eigensicherungsverordnung - SeeEigensichV).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FI: los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo prestados en el mar territorial de Finlandia se reservarán a las flotas que enarbolen pabellón finlandés, noruego o de la Unión (CCP 745).

Medidas:

 

FI: Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994); y

Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 4.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En EL: Existe un monopolio público con respecto a los servicios de carga y descarga en las zonas portuarias (CCP 741).

 

En IT: Se aplica una prueba de necesidades económicas para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 741).

Medidas:

 

EL: Código de Derecho Marítimo Público (Decreto Legislativo n.o 187/1973).

 

IT: Código de Navegación;

Ley 84/1994; y

Decreto Ministerial 585/1995.

b)   Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 711, 743)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Únicamente los nacionales de un Estado miembro podrán prestar servicios de transporte por ferrocarril o servicios de apoyo relacionados con el transporte por ferrocarril en Bulgaria. El ministro de Transporte expedirá una licencia para la prestación de servicios de transporte de viajeros o mercancías por ferrocarril a las empresas ferroviarias constituidas como sociedades mercantiles (CCP 711, 743).

Medidas:

 

BG: Ley de Transporte por Ferrocarril, artículos 37 y 48.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En LT: Se concederán derechos exclusivos para la prestación de servicios de transporte a las empresas ferroviarias de propiedad pública o cuyo 100 % de participaciones accionariales pertenezca al Estado (CCP 711).

Medidas:

 

LT: Código de Transporte por Ferrocarril de la República de Lituania, de 22 de abril de 2004, n.o IX-2152, en su versión modificada de 8 de junio de 2006, n.o X-653.

c)   Transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera (CCP 712, 7121, 7122, 71222, 7123)

Para los servicios de transporte por carretera no cubiertos por el epígrafe tercero de la segunda parte del presente Acuerdo y el anexo 31 del presente Acuerdo:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En AT: (en lo que respecta también al trato de nación más favorecida) en cuanto al transporte de viajeros y mercancías, solo pueden concederse autorizaciones o derechos exclusivos a los nacionales de las partes contratantes del EEE y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en Austria. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CPC 712).

Medidas:

 

AT: Güterbeförderungsgesetz (Goods Transportation Act), BGBl. Nr. 593/1995; § 5;

 

Gelegenheitsverkehrsgesetz (Occasional Traffic Act), BGBl. Nr. 112/1996; § 6; y

 

Kraftfahrliniengesetz (Ley de Transporte Regular), BGBl. I n.o 203/1999, en su versión modificada, artículos 7 y 8.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato de nación más favorecida:

 

En EL: Para servicios de transporte de mercancías por carretera. Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesitará una licencia griega. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CPC 7123).

Medidas:

 

EL: Autorización de transportistas de mercancías por carretera: Ley griega 3887/2010 (Boletín Oficial A' 174), en su versión modificada por el artículo 5 de la Ley 4038/2012 (Boletín Oficial A' 14).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En IE: Prueba de necesidades económicas para servicios de autobuses interurbanos. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 7121, CCP 7122).

 

En MT: en lo que respecta a los taxis, se aplicarán restricciones al número de licencias.

En lo que respecta a los Karozzini (coches de caballos), se aplicarán restricciones al número de licencias (CCP 712).

En PT: Prueba de necesidades económicas para servicios de limusina. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 71222).

Medidas:

 

IE: Ley de 2009 de Regulación del Transporte Público.

 

MT: Reglamento relativo a los Servicios de Taxi (SL499.59).

 

PT: Decreto ley 41/80, de 21 de agosto.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En CZ: La constitución de una sociedad en la República Checa será obligatoria (no se admitirán sucursales).

Medidas:

 

CZ: Ley n.o 111/1994 rec. sobre el Transporte por Carretera.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

 

En SE: El ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva de Suecia sobre los tipos de establecimiento).

Medidas:

 

SE: Yrkestrafiklag (2012:210) (Ley de Circulación Comercial);

 

Yrkestrafikförordning (2012:237) (Reglamento del Gobierno sobre la circulación comercial);

 

Taxitrafiklag (2012:211) (Ley de Taxis); y

 

Taxitrafikförordning (2012:238) (Reglamento del Gobierno sobre los taxis).

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En SK: Se puede otorgar una concesión de servicio de taxi y un permiso para la explotación de un servicio de envío taxis a una persona que tenga una residencia o un lugar de establecimiento en el territorio de la República Eslovaca o en otro Estado miembro del EEE.

Medidas:

 

Ley 56/2012 rec. sobre el Transporte por Carretera.

d)   Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En la UE: En cuanto a los servicios de asistencia en tierra, se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la Unión Europea. El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de proveedores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los «grandes aeropuertos», dicho límite no podrá ser inferior a dos proveedores.

Medidas:

 

UE: Directiva 96/67/CE del Consejo (11).

 

En BE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La prestación de servicios de asistencia en tierra estará supeditada a la condición de reciprocidad.

Medidas:

 

BE: Arrêté royal du 6 novembre 2010 réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale à l'aéroport de Bruxelles-National (artículo 18);

Besluit van de Vlaamse Regering betreffende de toegang tot de grondafhandelingsmarkt op de Vlaamse regionale luchthavens (artículo 14); y

Arrêté du Gouvernement wallon réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale aux aéroports relevant de la Région wallonne (artículo 14).

e)   Servicios de apoyo en relación con todos los medios de transporte (parte de la CCP 748)

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Únicamente podrán prestar servicios de despacho de aduanas personas residentes en la Unión o personas jurídicas constituidas en la Unión.

Medidas:

 

UE: Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

Reserva n.o 17 – Actividades relacionadas con la energía

Sector – subsector:

Actividades relacionadas con la energía – explotación de minas y canteras; producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14, 40, CCP 5115, 63297, 713, parte de 742, 8675, 883, 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

a)   Explotación de minas y canteras (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14, CCP 5115, 7131, 8675, 883)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En NL: Los trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos realizados en los Países Bajos siempre serán ejecutados conjuntamente por una empresa privada y la sociedad anónima (de responsabilidad limitada) pública designada por el ministro de Asuntos Económicos. Los artículos 81 y 82 de la Ley de Minas disponen que todas las acciones de la sociedad designada deberán pertenecer de forma directa o indirecta al Estado neerlandés (CIIU Rev.3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14).

 

En BE: La exploración y explotación de recursos minerales y otros recursos no vivos del mar territorial y la plataforma continental serán objeto de concesión. El concesionario debe tener un domicilio declarado en Bélgica (CIIU Rev. 3.1 14).

 

En IT (en el caso de la exploración, se aplica también al nivel de gobierno regional): Las minas pertenecientes al Estado se regirán por normas específicas de exploración y explotación. Toda actividad de explotación requerirá la obtención de un permiso de exploración (permesso di ricerca, artículo 4 del Real Decreto 1447/1927). Dicho permiso tendrá una duración determinada y delimitará con precisión la superficie explorada. Se podrá expedir más de un permiso para la misma zona a distintas personas físicas o jurídicas (este tipo de licencia no concederá necesariamente derechos exclusivos). La extracción y explotación de minerales requerirá una autorización (concessione, artículo 14) de la autoridad regional (CIUU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14, CCP 8675, 883).

Medidas

 

BE: Arrêté Royal du 1er septembre 2004 relatif aux conditions, à la délimitation géographique et à la procédure d'octroi des concessions d'exploration et d'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes de la mer territoriale et du plateau continental.

 

IT: Servicios de exploración: Real Decreto 1447/1927; Decreto Legislativo 112/1998, artículo 34.

 

NL: Mijnbouwwet (Ley de Minas).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, al Trato nacional y al Trato de nación más favorecida:

 

En BG: Las actividades de prospección o exploración de recursos naturales subterráneos realizadas en el territorio de la República de Bulgaria, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva del Mar Negro requerirán un permiso, mientras que las actividades de extracción y explotación estarán sujetas a una concesión otorgada en virtud de la Ley de Recursos Naturales Subterráneos.

Se prohíbe a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, en paraísos fiscales), o relacionadas de forma directa o indirecta con tales empresas, participar en licitaciones públicas para la adjudicación de permisos o concesiones de prospección, exploración o extracción de recursos naturales, incluidos los minerales de uranio y torio, así como explotar un permiso o una concesión obtenidos con anterioridad, puesto que estas operaciones están excluidas, o registrar el descubrimiento geológico o comercial de un yacimiento a raíz de actividades de exploración.

La extracción de mineral de uranio se cierra mediante el Decreto n.o 163 del Consejo de Ministros, de 20 de agosto de 1992.

Por lo que respecta a la exploración y extracción de mineral de torio, será aplicable el régimen general de concesiones mineras. Las decisiones de autorización de exploración y extracción de mineral de torio se tomarán de manera individualizada y no discriminatoria, atendiendo a cada caso concreto.

Con arreglo a la Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria, de 18 de enero de 2012 (ch. 14 de junio de 2012), queda prohibido todo uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas.

Se prohíbe la exploración y la extracción de gas de esquisto (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.112, 3.1 13,3.1 14).

Medidas:

 

BG: Ley de Recursos Naturales Subterráneos;

Ley de Concesiones;

Ley de Privatización y Control Posterior a la Privatización;

Ley de Uso Seguro de la Energía Nuclear; Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria de 18 de enero de 2012; Ley de relaciones económicas y financieras con empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable, las personas controladas por las mismas y sus beneficiarios efectivos; y Ley de Recursos del Subsuelo.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, al Trato nacional y al Trato de nación más favorecida:

 

En CY: El Consejo de Ministros podrá negarse a autorizar que las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos sean realizadas por cualquier entidad que esté controlada de manera efectiva por el Reino Unido o por nacionales del Reino Unido. Una vez concedida la autorización, ninguna entidad podrá quedar bajo el control directo o indirecto del Reino Unido o de un nacional del Reino Unido sin la aprobación previa del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros podrá negarse a conceder una autorización a una entidad que esté controlada de manera efectiva por el Reino Unido o por un nacional del Reino Unido, si dicho país no concede a las entidades de la República o a las entidades de los Estados miembros, en lo que respecta al acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y a su ejercicio, un trato comparable al que la República o el Estado miembro conceda a las entidades del Reino Unido (CIIU Rev. 3.1 1110).

Medidas:

 

CY: Ley de Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos de 2007 [Ley 4(I)/2007], en su versión modificada.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En SK: Para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, será obligatoria la constitución de una sociedad en el EEE (no se admitirán sucursales). Las actividades de prospección y explotación de minas cubiertas por la Ley de la República Eslovaca 44/1988 sobre protección y explotación de los recursos naturales están reguladas de manera no discriminatoria, inclusive a través de medidas de política pública para garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, como la autorización o prohibición de determinadas tecnologías mineras. Para mayor certeza, dichas medidas incluyen la prohibición del uso de la lixiviación de cianuro para tratar o refinar minerales, el requisito de una autorización específica para el uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas, así como la aprobación previa por referéndum local en el caso de recursos minerales nucleares o radiactivos. Esto no incrementa los aspectos no conformes de la medida vigente con respecto a la cual se formula la reserva. (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14, CPC 5115, 7131, 8675 y 883).

Medidas

 

SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; y Ley 569/2007 de Actividades Geológicas, Ley 44/1988 sobre Protección y Explotación de los Recursos Naturales.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En FI: La exploración y explotación de recursos minerales requerirá una licencia, que será otorgada por el Gobierno para la extracción de material nuclear. La explotación de minas de terceros requerirá asimismo una autorización del Gobierno. Se podrán conceder autorizaciones a las personas físicas residentes en el EEE y a las personas jurídicas establecidas en el EEE. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas (CIIU Rev. 3.1120, CCP 5115, 883, 8675).

 

En IE: Las empresas de exploración de minerales y explotación minera que desarrollen su actividad en Irlanda deberán tener presencia en dicho país. En el caso de la exploración de minerales, se exigirá que las empresas (irlandesas y extranjeras) contraten los servicios de un agente o de un responsable de exploración residente en Irlanda durante la ejecución de los trabajos. En el caso de la minería, se exige que el titular de cualquier arrendamiento o licencia de explotación minera pública sea una empresa constituida en Irlanda. No hay restricciones en cuanto a la propiedad de dicha empresa (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 13, 3.1 14, CCP 883).

Medidas

 

FI: Kaivoslaki (Ley de Minas) (621/2011); y

Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987).

 

IE: Leyes de Explotación de Recursos Minerales, de 1940 a 2017; y Leyes de Ordenación del Territorio y Reglamentación Ambiental.

Con respecto únicamente a Inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En SI: La exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetas a la ciudadanía o al establecimiento en un país miembro del EEE, en la Confederación Suiza o en un país miembro de la OCDE (CIIU Rev. 3.1 10, CIIU Rev. 3.1 11, CIIU Rev. 3.1 12, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 14, CCP 883, CCP 8675).

Medidas

 

SI: Ley de Minas de 2014.

b)   Producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; servicios relacionados con la distribución de energía (CIIU Rev. 3.1 40, 3.1401, CCP 63297, 713, parte de 742, 74220, 887)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En DK: Todo propietario o usuario que desee instalar una infraestructura de gas o una tubería para el transporte de petróleo crudo o refinado, productos petrolíferos y de gas natural deberá obtener una autorización de la administración local antes de comenzar las obras. Podrá limitarse el número de autorizaciones expedidas (CCP 7131).

 

En MT: EneMalta plc tiene el monopolio del suministro eléctrico (CIIU Rev. 3.1 401; CCP 887).

 

En NL: La propiedad de la red eléctrica y de la red de gasoductos corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transporte) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución) (CIIU Rev. 3.1 040, CCP 71310).

Medidas:

 

DK: Lov om naturgasforsyning, LBK 1127 05/09/2018, lov om varmeforsyning, LBK 64 21/01/2019, lov om Energinet, LBK 997 27/06/2018. Bekendtgørelse nr. 1257 af 27. november 2019 om indretning, etablering og drift af olietanke, rørsystemer og pipelines (Orden n.o 1257, de 27 de noviembre de 2019, relativa al diseño, la instalación y la explotación de tanques de combustible, sistemas de tuberías y conductos).

 

MT: EneMalta Act, capítulo 272, y EneMalta Act (Ley de Transferencia de Activos, Derechos, Pasivos y Obligaciones), capítulo 536.

 

NL: Elektriciteitswet 1998; Gaswet.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En AT: Por lo que respecta al transporte de gas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. El explotador de la red deberá designar a un director general y a un director técnico encargado del control técnico de la explotación de la red, y ambos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE.

La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la red se considere de interés público.

En el caso del transporte de mercancías distintas del gas y del agua, se aplicarán las siguientes reservas:

i)

por lo que respecta a las personas físicas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales del EEE que tengan su domicilio en Austria; y

ii)

las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en Austria. Se realizará una prueba de necesidades económicas o de interés. Las tuberías transfronterizas no deberán comprometer los intereses de Austria en materia de seguridad ni su condición de país neutral. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán nombrar director general a un nacional de un Estado miembro del EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la tubería se considere de interés económico nacional (CCP 713).

Medidas:

 

AT: Rohrleitungsgesetz (Ley de Transporte por Tuberías), BGBl. Nr. 411/1975, § 5 (1) y (2), § 5 (1) y (3), § 15, § 16; y

Gaswirtschaftsgesetz 2011(Ley de Gas), BGBl. I n.o 107/2011, artículos 43 y 44, artículos 90 y 93.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – (se aplica solo al nivel de gobierno regional) Trato nacional, Presencia local:

 

En AT: Por lo que respecta al transporte y distribución de electricidad, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Si el explotador designa a un director general o a un arrendatario, quedará exento del requisito de domicilio.

Las personas jurídicas (empresas) y las sociedades personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. Deberán designar a un director general o a un arrendatario, que en ambos casos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE y estar domiciliados en el EEE.

La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la red se considere de interés público (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 887).

Medidas:

 

AT: Burgenländisches Elektrizitätswesengesetz 2006, LGBl. Nr. 59/2006 en su versión modificada;

Niederösterreichisches Elektrizitätswesengesetz, LGBl. Nr. 7800/2005 en su versión modificada; Landesgesetz, mit dem das Oberösterreichische Elektrizitätswirtschafts- und - organisationsgesetz 2006 erlassen wird (Oö. ElWOG 2006), LGBl. Nr. 1/2006, en su versión modificada; Salzburger Landeselektrizitätsgesetz 1999 (LEG), LGBl. Nr. 75/1999, en su versión modificada;

Gesetz vom 16. November 2011 über die Regelung des Elektrizitätswesens in Tirol (Tiroler Elektrizitätsgesetz 2012 – TEG 2012), LGBl. Nr. 134/2011;

Gesetz über die Erzeugung, Übertragung und Verteilung von elektrischer Energie (Vorarlberger Elektrizitätswirtschaftsgesetz), LGBl. Nr. 59/2003, en su versión modificada;

Gesetz über die Neuregelung der Elektrizitätswirtschaft (Wiener Elektrizitätswirtschaftsgesetz 2005 – WElWG 2005), LGBl. Nr. 46/2005;

Steiermärkisches Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz(ELWOG), LGBl. Nr. 70/2005; y Kärntner Elektrizitätswirtschafts-und Organisationsgesetz(ELWOG), LGBl. Nr. 24/2006.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En CZ: Para las actividades de generación, transporte, distribución, comercialización y otras actividades de operador del mercado de electricidad, la generación, transporte, distribución, almacenamiento y comercialización de gas, así como la generación y distribución de calefacción, se requiere autorización. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas con un permiso de residencia o las personas jurídicas establecidas en la Unión. Existen derechos exclusivos con respecto a las licencias de transmisión y de operador del mercado de electricidad y gas (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 63297, 742, 887).

 

En LT: Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, suministro público y organización del comercio de energía eléctrica a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas extranjeras o de otras organizaciones establecidas en la República de Lituania. Los permisos para generar electricidad, desarrollar la capacidad de generación de electricidad y construir una línea directa pueden expedirse a personas físicas con residencia en la República de Lituania o a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania, o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones de otros Estados miembros establecidas en la República de Lituania. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de energía eléctrica a comisión o por contrato (CIIU Rev. 3.1 401, CCP 887).

En el caso de los combustibles, se exigirá el establecimiento. Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, almacenamiento de combustibles y licuefacción de gas natural a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones (filiales) de otros Estados miembros establecidas en la República de Lituania.

La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de combustibles a comisión o por contrato (CCP 713, CCP 887).

En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:

i)

la producción de combustibles o energía, a excepción de: la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 50 MW; la producción combinada de calor y electricidad a partir fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 5 MW; la generación de calor a partir de fuentes de energía cuya capacidad total no exceda de 5 MW;

ii)

el almacenamiento de combustibles gaseosos en instalaciones de almacenamiento, licuefacción de gas natural y regasificación de gas natural licuado en instalaciones de GNL, así como el almacenamiento de combustibles líquidos, a excepción de: el almacenamiento local de gas líquido en instalaciones de capacidad inferior a 1 MJ/s y el almacenamiento de combustibles líquidos en el comercio al por menor;

iii)

la transmisión o distribución de combustibles o energía, a excepción de: la distribución de combustibles gaseosos en redes de menos de 1 MJ/s de capacidad y del transporte o distribución de energía térmica cuando la capacidad total demandada por los clientes no exceda de 5 MW;

iv)

el comercio de combustibles o energía, a excepción de: el comercio de combustibles sólidos; el comercio de energía eléctrica a través de instalaciones de tensión inferior a 1 kV pertenecientes al cliente; el comercio de combustibles gaseosos cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 100 000 EUR; el comercio de gas licuado cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 10 000 EUR; y el comercio de combustibles gaseosos y de energía eléctrica en bolsas de mercancías por parte de sociedades mediadoras en el mercado del dinero que ejerzan la actividad de mediación en dicha bolsa de conformidad con la Ley de 26 de octubre de 2000 relativa a las Bolsas de Mercancías, así como el comercio de energía térmica cuando la capacidad demandada por los clientes no exceda de 5 MW. Los límites del volumen de negocios no se aplicarán a los servicios comerciales al por mayor de combustibles gaseosos o gas licuado ni a los servicios comerciales al por menor de gas embotellado.

La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU Rev. 3.1 040, CCP 63297, 74220, CCP 887).

Medidas:

 

CZ: Ley n.o 458/2000 rec. sobre condiciones comerciales y administración pública en los sectores de la energía (Ley de Energía).

 

LT: Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.o VIII-1973; Ley de Electricidad de la República de Lituania, de 20 de julio de 2000, n.o VIII-1881.

 

PL: Ley de Energía de 10 de abril de 1997, artículos 32 y 33.

Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En SI: La producción, comercialización, suministro a clientes finales, transporte y distribución de electricidad y gas natural está supeditada al establecimiento en la Unión (CIIU Rev. 3.1 4010, 4020, CCP 7131, CCP 887).

Medidas:

 

SI: Energetski zakon (Ley de Energía) de 2014, Boletín Oficial n.o 17/2014 de la República de Eslovenia; y Ley de Minería de 2014.

Reserva n.o 18 – Agricultura, pesca y manufacturas

Sector – subsector:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura; cría de animales y renos, pesca y acuicultura; actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, 050, 0501, 0502, 221, 222, 323, 324, CCP 881, 882, 88442

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario)

Descripción:

a)   Agricultura, caza y silvicultura (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, CCP 881)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:

 

En IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes extranjeros requerirá autorización (CIIU Rev. 3.1 1531).

Medidas:

 

IE: Ley de 1933 de Productos Agrícolas (Cereales).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FI: Únicamente podrán poseer y criar renos los nacionales de un Estado miembro del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos.

 

En FR: Asimismo, se precisará autorización previa para ser miembro o administrador de una cooperativa agrícola (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015).

 

En SE: Únicamente el pueblo sami podrá poseer y criar renos.

Medidas:

 

FI: Poronhoitolaki (Ley sobre la Cría de Renos) (848/1990), capítulo 1, artículo 4, Protocolo 3, del Tratado de Adhesión de Finlandia.

 

FR: Code rural et de la pêche maritime.

 

SE: Ley de Cría de Renos (1971:437), artículo 1.

b)   Pesca y acuicultura (CIIU Rev. 3.1 050, 0 501, 0 502, CCP 882)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios: Acceso a los mercados:

 

En FR: Un buque francés que enarbole pabellón de Francia solo podrá obtener una licencia de pesca o pescar en función de las cuotas nacionales cuando exista un vínculo económico real con el territorio francés, y a condición de que el buque esté dirigido y controlado desde un establecimiento permanente ubicado en territorio francés (CIIU Rev. 3.1 050, CCP 882).

Medidas:

 

FR: Code rural et de la pêche maritime.

c)   Industria manufacturera - Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222, 323, 324, CCP 88442)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios: Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En LV: Únicamente tendrán derecho a crear medios de comunicación y a publicar información en ellos las personas jurídicas constituidas en Letonia y las personas físicas letonas. No se admitirán sucursales (CCP 88442).

Medidas:

 

LV: Ley sobre la Prensa y otros Medios de Comunicación, artículo 8.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas impresos o distribuidos públicamente deberán indicar con claridad un director (nombre completo y domicilio de una persona física). Se podrá exigir que el director sea residente permanente en Alemania, la Unión o un Estado miembro del EEE. El ministro federal del Interior podrá autorizar excepciones (CIIU Rev. 3.1 223, 224).

Medidas:

 

DE:

 

Nivel regional:

 

Gesetz über die Presse Baden-Württemberg (LPG BW);

 

Bayerisches Pressegesetz (BayPrG);

 

Berliner Pressegesetz (BlnPrG);

 

Brandenburgisches Landespressegesetz (BbgPG);

 

Gesetz über die Presse Bremen (BrPrG);

 

Hamburgisches Pressegesetz;

 

Hessisches Pressegesetz (HPresseG);

 

Landespressegesetz für das Land Mecklenburg-Vorpommern (LPrG M-V);

 

Niedersächsisches Pressegesetz (NPresseG);

 

Pressegesetz für das Land Nordrhein-Westfalen (Landespressegesetz NRW);

 

Landesmediengesetz (LMG) Rheinland-Pfalz;

 

Saarländisches Mediengesetz (SMG);

 

Sächsisches Gesetz über die Presse (SächsPresseG);

 

Pressegesetz für das Land Sachsen-Anhalt (Landespressegesetz);

 

Gesetz über die Presse Schleswig-Holstein (PressG SH);

 

Thüringer Pressegesetz (TPG).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En IT: En la medida en que el Reino Unido permita a los inversores italianos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora del Reino Unido, Italia permitirá a los inversores del Reino Unido poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora italiana en las mismas condiciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222).

Medidas:

 

IT: Ley n.o 416/1981, artículo 1 (y modificaciones posteriores).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Altos directivos y consejos de administración:

 

En PL: Es necesaria la nacionalidad para la profesión de editor jefe de periódicos y diarios (CIIU Rev. 3.1 221, 222).

Medidas:

 

PL: Ley de 26 de enero de 1984 relativa a la Prensa (Boletín Oficial n.o 5, punto 24, y modificaciones posteriores).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En SE: Las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en sueco deberán residir en Suecia o ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y publicadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un director o realizador que habrá de estar domiciliado en Suecia (CIIU Rev. 3.1 22, CCP 88442).

Medidas:

 

SE: Ley de Libertad de Prensa (1949:105);

Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1469); y

Ley relativa a las ordenanzas en el ámbito de la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1559).

Lista del Reino Unido

 

Reserva n.o 1 – Todos los sectores

 

Reserva n.o 2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las relacionadas con la salud)

 

Reserva n.o 3 – Servicios profesionales (servicios veterinarios)

 

Reserva n.o 4 – Servicios de investigación y desarrollo

 

Reserva n.o 5 – Servicios prestados a las empresas

 

Reserva n.o 6 – Servicios de comunicaciones

 

Reserva n.o 7 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

 

Reserva n.o 8 – Actividades relacionadas con la energía

Reserva n.o 1 – Todos los sectores

Sector:

Todos los sectores

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Capítulo:

Liberalización de las inversiones

Nivel de gobierno:

Central y regional (salvo disposición en contrario)

Descripción:

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Requisitos de rendimiento

El Reino Unido podrá hacer cumplir un compromiso o pacto establecido de conformidad con las disposiciones que regulan los compromisos posteriores a la oferta en el City Code on Takeovers and Mergers (Código de la City sobre Adquisiciones y Fusiones), o de conformidad con los Deeds of Undertaking (Términos del compromiso) en relación con adquisiciones o fusiones, en las que el compromiso o el pacto no se haya impuesto o requerido como condición para la autorización de la adquisición o fusión.

Medidas:

 

City Code on Takeovers and Mergers (Código de la City sobre Adquisiciones y Fusiones)

 

Companies Act 2006 (Ley de 2006 de Sociedades)

 

Law of Property 1989 (Ley de 1989 de Propiedades) (disposiciones diversas) relativa a la ejecución de los Términos del compromiso en relación con adquisiciones o fusiones

 

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Altos directivos y consejos de administración

Esta reserva se aplica solo a los servicios sociales, de salud o de enseñanza:

 

El Reino Unido, al vender o enajenar sus participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente que preste servicios sociales, de salud o de enseñanza (CCP 93, 92), o bien activos de dicha empresa estatal o entidad pública, podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la titularidad de tales participaciones o activos por parte de inversores de la Unión o sus empresas, así como sobre la capacidad de los titulares de tales participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a dicha venta u otra forma de enajenación, el Reino Unido podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración, así como cualquier medida que limite el número de proveedores.

A los efectos de la presente reserva:

i)

se considerará medida vigente toda medida mantenida o adoptada a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra forma de enajenación, prohíba o imponga limitaciones sobre la titularidad de participaciones o activos, imponga requisitos de nacionalidad o limitaciones del número de proveedores con arreglo a lo dispuesto en la presente reserva; y

ii)

se entenderá por «empresa estatal» toda empresa propiedad del Reino Unido o bajo su control mediante participaciones, incluidas las empresas constituidas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente o activos de estas últimas.

Medidas:

 

Las expuestas con anterioridad en el elemento «descripción».

Reserva n.o 2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las relacionadas con la salud)

Sector – subsector:

Servicios profesionales – servicios jurídicos; servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861, CCP 862

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

Central y regional (salvo disposición en contrario)

Descripción:

a)   Servicios jurídicos (parte de CCP 861)

Para prestar determinados servicios jurídicos, es posible que sea necesario obtener una autorización o licencia de una autoridad competente o cumplir unos requisitos de registro. No se enumeran los requisitos para obtener una autorización, licencia o registro que sean no discriminatorios y conformes a los compromisos establecidos por el artículo 194 del presente Acuerdo. Estos pueden incluir, por ejemplo, el requisito de haber obtenido las cualificaciones especificadas, haber completado un período reconocido de formación o de tener, tras colegiarse, una oficina o dirección postal en la jurisdicción de la autoridad competente.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

Los colegios profesionales y los órganos reguladores pertinentes podrán exigir el requisito de residencia (presencia comercial) para la prestación de determinados servicios jurídicos con respecto al Derecho interno del Reino Unido. Son aplicables requisitos no discriminatorios en materia de forma jurídica.

 

Los colegios profesionales y los órganos reguladores pertinentes podrán exigir el requisito de residencia para la prestación de determinados servicios jurídicos con respecto al Derecho interno del Reino Unido relacionados con la inmigración.

Medidas:

 

Inglaterra y Gales: Solicitors Act 1974 (Ley de 1974 de Procuradores); Administration of Justice Act 1985 (Ley de 1985 de Administración de Justicia); Legal Services Act 2007 (Ley de 2007 de Servicios Jurídicos). Escocia: Solicitors (Scotland) Act 1980 (Ley de 1980 de Procuradores [de Escocia]); Legal Services (Scotland) Act 2010 (Ley de 2010 de Servicios Jurídicos [de Escocia]). Irlanda del Norte: Solicitors (Northern Ireland) Order 1976 (Orden de 1976 relativa a los Procuradores [de Irlanda del Norte]). Para todas las jurisdicciones, Immigration and Asylum Act 1999 (Ley de 1999 de Inmigración y Asilo). Asimismo, las medidas aplicables en cada territorio comprenden todos los requisitos establecidos por los colegios profesionales y los órganos reguladores.

b)   Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

Las autoridades competentes del Reino Unido podrán reconocer la equivalencia de las cualificaciones de un auditor nacional de la Unión o de cualquier tercer país con objeto de autorizarlo como auditor legal en el territorio del Reino Unido con sujeción a reciprocidad (CCP 8621).

Medidas:

 

Companies Act 2006 (Ley de 2006 de Sociedades)

Reserva n.o 3 – Servicios profesionales (servicios veterinarios)

Sector – subsector:

Servicios profesionales – servicios veterinarios

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

Central y regional (salvo disposición en contrario)

Descripción:

Se requerirá presencia física para ejercer la profesión veterinaria. La práctica de la medicina veterinaria está reservada a los veterinarios cualificados que sean miembros del Royal College of Veterinary Surgeons (RCVS).

Medidas:

 

Veterinary Surgeons Act 1966 (Ley de 1966 de Veterinarios)

Reserva n.o 4 – Servicios de investigación y desarrollo

Sector – subsector:

Servicios de investigación y desarrollo (I+D)

Clasificación sectorial:

CCP 851, 853

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

Central y regional (salvo disposición en contrario)

Descripción:

Por lo que respecta a los servicios de investigación y desarrollo (I+D) financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por el Reino Unido, únicamente podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Reino Unido y a las personas jurídicas del Reino Unido cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro del Reino Unido (CCP 851, 853).

Esta reserva se entiende sin perjuicio de la quinta parte del presente Acuerdo y de la exclusión de la contratación por una Parte o de los subsidios o becas otorgados por las Partes en el artículo 123, apartados 6 y 7, del presente Acuerdo.

Medidas:

Todos los programas de investigación o innovación existentes y futuros.

Reserva n.o 5 – Servicios prestados a las empresas

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas– servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios y otros servicios prestados a las empresas

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 831

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

Central y regional (salvo disposición en contrario)

Descripción:

Para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea del Reino Unido están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que es parte una aerolínea del Reino Unido estará sujeto a los requisitos de la legislación nacional sobre seguridad aérea, como la aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control (CCP 83104).

Con respecto a los servicios de sistemas informatizados de reserva (SIR), en aquellos casos en que los proveedores de servicios de SIR que desarrollan su actividad fuera del Reino Unido no brinden a las compañías aéreas del Reino Unido un trato equivalente (es decir, no discriminatorio) al otorgado en el Reino Unido, o en aquellos casos en que las compañías aéreas no pertenecientes al Reino Unido no brinden a los proveedores de servicios de SRI del Reino Unido un trato equivalente al otorgado en el Reino Unido, se podrán tomar medidas para que los proveedores de servicios de SRI que desarrollan su actividad en el Reino Unido brinden un trato discriminatorio equivalente a las compañías aéreas no pertenecientes al Reino Unido, o para que las compañías aéreas del Reino Unido brinden un trato equivalente a los proveedores de servicios de SRI que desarrollan su actividad fuera del Reino Unido.

Medidas:

Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida), tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido por la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], y en su versión modificada por los Reglamentos de S.I. 2018 1392 sobre la explotación de servicio aéreos (modificación, etc.) (salida de la UE).

Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido por la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], y en su versión modificada por los Reglamentos de 1080 (S.I. 2018/2019) sobre los sistemas informatizados de reserva (modificación) (salida de la UE).

Reserva n.o 6 – Servicios de comunicaciones

Sector – subsector:

Servicios de comunicaciones (servicios postales y de mensajería)

Clasificación sectorial:

Parte de CCP 71235, parte de 73210, parte de 751

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

Central y regional (salvo disposición en contrario)

Descripción:

La organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional. Para una mayor certeza, los operadores postales podrán estar sujetos a obligaciones de servicio universal específicas o a una contribución financiera a un fondo de compensación.

Medidas:

 

Postal Services Act 2000 y Postal Services Act 2011 (Ley de Servicios Postales de 2000 y Ley de Servicios Postales de 2011)

Reserva n.o 7 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

Sector – subsector:

Servicios de transporte - servicios auxiliares de los servicios de transporte marítimo, servicios auxiliares de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares de los servicios de transporte por carretera, servicios auxiliares de los servicios de transporte aéreo

Clasificación sectorial:

CCP 711, CCP 712, CCP 721, CCP 741, CCP 742, CCP 743, CCP 744, CCP 745, CCP 746, CCP 748, CCP 749

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

Central y regional (salvo disposición en contrario)

Descripción:

a)   Servicios auxiliares de servicios de transporte (CCP 746)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de prestatarios de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los «grandes aeropuertos», dicho límite no podrá ser inferior a dos prestatarios.

Medidas:

 

El Airports (Groundhandling) Regulations 1997 (S.I. 1997/2389) (Reglamentos S.I. 1997/2389 sobre aeropuertos [asistencia en tierra] de 1997)

b)   Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

Los servicios aduaneros, incluidos los servicios de despacho de aduana y los servicios relativos al uso de instalaciones de almacenamiento temporales o almacenes aduaneros, solo podrán ser prestados por personas establecidas en el Reino Unido. Para evitar dudas, esto incluye a los residentes en el Reino Unido, las personas con una sede fija y permanente de las actividades en el Reino Unido o una oficina registrada en el Reino Unido.

Medidas:

 

Taxation (Cross-Border Trade Act) 2018 [Ley de 2018 de fiscalidad (comercio transfronterizo)]; la Customs and Excise Management Act 1979 (Ley de 1979 de administración de aduanas e impuestos especiales); el Customs (Export) (EU Exit) Regulations 2019 [Reglamento de 2019 sobre aduanas (exportaciones) (salida de la UE)]; el Customs (Import Duty) (EU Exit) Regulations 2018 [Reglamento de 2018 sobre aduanas (derechos de importación) (salida de la UE)]; el Customs (Special Procedures and Outward Processing) (EU Exit) Regulations 2018 [Reglamento de 2018 sobre aduanas (procedimientos especiales y de perfeccionamiento pasivo)(salida de la UE)]; el Customs and Excise (Miscellaneous Provisions and Amendments) (EU Exit) Regulation 2019/1215 [Reglamento 2019/1215 sobre administración de aduanas e impuestos especiales (disposiciones diversas y modificación) (salida de la UE)].

c)   Servicios auxiliares del transporte marítimo

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En el caso de los servicios portuarios, el organismo gestor de un puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario.

Medidas:

 

Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos, artículo 6, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido por la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], y en su versión modificada por los Reglamentos de S.I. 2020/671 sobre los servicios portuarios y de practicaje (modificación) (salida de la UE)

Port Services Regulations 2019 (Reglamento de 2019 sobre servicios portuarios)

Reserva n.o 8 – Actividades relacionadas con la energía

Sector – subsector:

Actividades relacionadas con la energía – explotación de minas y canteras

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 11, 8675, 883

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Nivel de gobierno:

Central y regional (salvo disposición en contrario)

 

Descripción:

Se necesitará una licencia para llevar a cabo actividades de exploración y producción en la plataforma continental del Reino Unido, así como para prestar servicios que requieran un acceso directo a recursos naturales o su explotación.

La presente reserva se aplicará a las licencias de producción expedidas con respecto a la plataforma continental del Reino Unido. Para que una empresa pueda obtener una licencia, deberá disponer de un centro de actividad en el territorio del Reino Unido por alguna de las siguientes vías:

i)

presencia de personal en el Reino Unido;

ii)

inscripción de una empresa británica en el Registro Mercantil; o

iii)

inscripción de una sucursal británica de una empresa extranjera en el Registro Mercantil.

Este requisito se aplicará a toda empresa que solicite una licencia nueva y a toda empresa que desee adherirse a una licencia existente mediante cesión, y abarcará todas las licencias y todas las sociedades, sean o no explotadoras. Las empresas que deseen adherirse a una licencia relativa a un yacimiento en producción deberán: a) estar inscritas en el Registro Mercantil como empresa británica; o b) desarrollar su actividad a través de un centro de actividad fijo en el Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en artículo 148 de la Ley de 2003 de Presupuestos (Finance Act 2003), lo que, por lo general, requerirá presencia de personal (CIIU Rev. 3.1 11, CCP 883, 8675).

Medidas:

 

Petroleum Act 1998 (Ley de 1988 del Petróleo)


(1)  A los efectos de la presente reserva:

a)

«Derecho de la jurisdicción de acogida»: el Derecho interno del Estado miembro concreto y el Derecho de la Unión; «Derecho de la jurisdicción de origen»: el Derecho interno del Reino Unido;

b)

«Derecho internacional»: Derecho internacional público con excepción del Derecho de la Unión, e incluye el Derecho establecido por tratados y convenios internacionales, así como el derecho internacional consuetudinario;

c)

«Servicios de asesoramiento jurídico»: incluye la prestación de asesoramiento y consulta con los clientes en asuntos diversos, incluidas transacciones, relaciones y disputas que involucren la aplicación o interpretación de la ley; participación con o en nombre de clientes en negociaciones y otros tratos con terceros en tales asuntos; y preparación de documentos regidos total o parcialmente por la ley, así como la verificación de documentos de cualquier tipo para los fines y de conformidad con los requisitos de la ley;

d)

«Servicios de representación legal»: incluye la preparación de documentos destinados a enviarse a agencias administrativas, a los juzgados o a otros tribunales oficiales debidamente constituidos; y comparecencia ante organismos administrativos, los juzgados y otros tribunales oficiales debidamente constituidos;

e)

«Servicios jurídicos de arbitraje, conciliación y mediación»: la preparación de documentos que deben enviarse, la preparación y la comparecencia ante un árbitro, conciliador o mediador en cualquier disputa que involucre la aplicación e interpretación de la ley. No incluye servicios de arbitraje, conciliación ni mediación en disputas que no involucren la aplicación e interpretación de la ley, que entran en el ámbito de actuación de los servicios relacionados con la consultoría de gestión. Tampoco incluye la actuación como árbitro, conciliador o mediador. Como subcategoría, los servicios jurídicos internacionales de arbitraje, conciliación o mediación se refieren a los mismos servicios cuando la controversia implique a parte de dos o más países.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DOUE L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (DOUE L 3 de 5.1.2002, p. 1).

(4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DOUE L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(5)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DOUE L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DOUE L 293 de 31.10.2008, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DOUE L 35 de 4.2.2009, p. 47).

(8)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DOUE L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(9)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DOUE L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DOUE L 57 de 3.3.2017, p. 1).

(11)  Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DOUE L 272 de 25.10.1996, p.36).

(12)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO 20

MEDIDAS FUTURAS

Notas preliminares

1.

Las Listas del Reino Unido y de la Unión establecen, en virtud de los artículos 133, 139 y 195 del presente Acuerdo, las reservas formuladas por el Reino Unido y la Unión con respecto a las medidas existentes que no se ajustan a las obligaciones impuestas por:

a)

los artículos 128 o 135 del presente Acuerdo;

b)

el artículo 136 del presente Acuerdo;

c)

los artículos 129 o 137 del presente Acuerdo;

d)

los artículos 130 o 138 del presente Acuerdo;

e)

el artículo 131 del presente Acuerdo;

f)

el artículo 132 del presente Acuerdo;

g)

el artículo 194 del presente Acuerdo;

2.

Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.

3.

Cada reserva consta de los siguientes elementos:

a)

«sector» hace referencia al sector general en el que se formula la reserva;

b)

«subsector» hace referencia al sector específico en el que se formula la reserva;

c)

«clasificación sectorial» alude, en su caso, a la actividad a la que se aplica la reserva con arreglo a la CCP, la CIIU Rev.3.1 o según se describa expresamente en la reserva de una Parte;

d)

«tipo de reserva» especifica la obligación mencionada en el punto 1 con respecto a la cual se formula la reserva;

e)

«descripción» establece el ámbito del sector, del subsector o de las actividades objeto de la reserva; y

f)

«medidas vigentes» identifica, en aras de la transparencia, medidas vigentes aplicables al sector, al subsector o a las actividades objeto de la reserva.

4.

Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. El elemento «descripción» prevalecerá sobre el resto de los elementos.

5.

Para los fines de las Listas del Reino Unido y de la Unión Europea:

a)

por «CIIU rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades, tal como se establece en la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, n.o 4, CIIU rev. 3.1, 2002;

b)

por «CPC» se entiende la Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).

6.

Para los fines de las Listas del Reino Unido y de la Unión, se formula una reserva en cuanto al requisito de tener presencia local en el territorio de la Unión o el Reino Unido con respecto al artículo 136 del presente Acuerdo, y no con respecto a los artículos 135 o 137 del presente Acuerdo. Además, dicho requisito no se adopta como reserva con respecto al artículo 129 del presente Acuerdo.

7.

Toda reserva formulada a escala de la Unión es aplicable a toda medida adoptada por la Unión, a toda medida de un Estado miembro a nivel central, así como a toda medida adoptada por una administración de un Estado miembro, salvo que la reserva excluya a un determinado Estado miembro. Toda reserva formulada por un Estado miembro es aplicable a toda medida adoptada por un gobierno central, regional o local del Estado miembro en cuestión. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Unión y sus Estados miembros, se entenderá que un nivel de gobierno regional en Finlandia corresponde a las Islas Åland. Una reserva adoptada a nivel del Reino Unido se aplica a una medida del gobierno central, un gobierno regional o un gobierno local.

8.

La lista de reservas que figura a continuación no incluye medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional en el sentido de los artículos 128, 129, 135, 136, 137 o 194 del presente Acuerdo. Tales medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir las obligaciones del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos, incluidos exámenes de idiomas, para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citan, tales medidas podrán continuar aplicándose.

9.

Para mayor certeza, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas jurídicas o físicas del Reino Unido el trato concedido en un Estado miembro, de conformidad con el TFUE, o con cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

a)

personas físicas o residentes de un Estado miembro, o o

b)

personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.

10.

El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Unión, el Derecho de un Estado miembro) y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2 del título II del epígrafe primero [Comercio] de la segunda parte del presente Acuerdo puedan haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuarán siendo de aplicación.

11.

Las listas se aplican únicamente a los territorios del Reino Unido y de la Unión Europea de conformidad con el artículo 520, apartado 2, y el artículo 774 del presente Acuerdo y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión Europea y sus Estados miembros con el Reino Unido. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.

12.

Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias no constituyen una limitación del acceso a los mercados de acuerdo con los artículos 128, 135 o 194 del presente Acuerdo para ninguna medida.

a)

que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia leal, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

b)

que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia leal;

c)

destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;

d)

que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o

e)

que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.

13.

Con respecto a los servicios financieros: A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales establecidas directamente en un Estado miembro por una institución financiera no perteneciente a la Unión Europea no estarán sujetas, con ciertas excepciones limitadas, a las normas prudenciales armonizadas a nivel de la Unión Europea que permiten a esas filiales beneficiarse de mayores facilidades para instalar nuevos establecimientos y suministrar servicios transfronterizos en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir requisitos prudenciales específicos como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia.

En la lista de reservas que figura a continuación se utilizan las abreviaturas siguientes:

UK

Reino Unido

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

Chequia

DE

Alemania

DK

Dinamarca

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

FI

Finlandia

FR

Francia

HR

Croacia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

LV

Letonia

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SE

Suecia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

Lista de la Unión

 

Reserva n.o 1 – Todos los sectores

 

Reserva n.o 2 – Servicios profesionales– distintos de los relacionados con la salud

 

Reserva n.o 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos

 

Reserva n.o 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo

 

Reserva n.o 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios

 

Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento

 

Reserva n.o 7 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de cobranza y servicios de información crediticia

 

Reserva n.o 8 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de colocación

 

Reserva n.o 9 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y seguridad

 

Reserva n.o 10 – Servicios prestados a las empresas – Otros servicios prestados a las empresas

 

Reserva n.o 11 – Telecomunicaciones

 

Reserva n.o 12 – Construcción

 

Reserva n.o 13 – Servicios de distribución

 

Reserva n.o 14 – Servicios de enseñanza

 

Reserva n.o 15 – Servicios medioambientales

 

Reserva n.o 16 – Servicios financieros

 

Reserva n.o 17 – Servicios sociales y de salud

 

Reserva n.o 18 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

 

Reserva n.o 19 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

 

Reserva n.o 20 – Servicios de transporte y servicios auxiliares relacionados con el transporte

 

Reserva n.o 21 – Agricultura, pesca y agua

 

Reserva n.o 22 – Actividades relacionadas con la energía

 

Reserva n.o 23 – Otros servicios no incluidos en otra parte

Reserva n.o 1 – Todos los sectores

Sector:

Todos los sectores

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Obligaciones para los servicios jurídicos

Capítulo/sección:

Liberalización de las inversiones, Comercio transfronterizo de servicios y Marco regulador de los servicios jurídicos

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Establecimiento

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

La UE: Los servicios considerados servicios públicos a nivel nacional o local podrán estar sujetos a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados.

Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo (I+D) de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a operadores privados, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional; Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

En FI: Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio. Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las empresas, a establecerse y desarrollar actividades económicas en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio.

Medidas vigentes:

 

FI: Ahvenanmaan maanhankintalaki (Ley relativa a la adquisición de bienes inmuebles en Åland) (3/1975), artículo 2; y Ahvenanmaan itsehallintolaki (Ley del Estatuto de Autonomía de Åland) (1144/1991), artículo 11.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración; Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

En FR: De conformidad con los artículos L151-1 y R135-1 y siguientes del Código financiero y monetario, se reserva el derecho a que las inversiones extranjeras en Francia en los sectores contemplados en el artículo R.151-3 del Código financiero y monetario estén sujetas a la autorización previa del ministerio de Economía.

Medidas vigentes:

 

FR: Las expuestas con anterioridad en el elemento descripción.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

 

En FR: Limitación de la participación de extranjeros en las empresas recientemente privatizadas a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público. El establecimiento en determinadas actividades comerciales, industriales o artesanales requerirá una autorización especial si el director general no es titular de un permiso de residencia permanente.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

En HU: El establecimiento debería adoptar la forma de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima u oficina de representación. No se permitirá la entrada inicial a través de una sucursal, salvo en el caso de los servicios financieros.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Concesiones.

En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de inmovilizado de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Privatización u otros organismos estatales o regionales, según cuál sea la autoridad competente. La presente reserva no es aplicable a la explotación de minas y canteras, que es objeto de una reserva distinta consignada en la Lista de la Unión Europea en el anexo19 del presente Acuerdo.

En IT: El Gobierno podrá ejercer determinadas facultades especiales en empresas que desarrollen actividades relacionadas con los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, así como determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. Esto se aplica a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades consideradas de importancia estratégica en materia de defensa y seguridad nacional, y no solo con respecto a las empresas privatizadas.

Cuando exista una amenaza de daño grave de los intereses esenciales de defensa y seguridad nacional, el Gobierno dispondrá de las siguientes facultades especiales:

a)

someter a condiciones específicas la adquisición de acciones o participaciones;

b)

vetar la adopción de resoluciones relativas a operaciones especiales tales como traspasos, fusiones, escisiones y cambios de actividad; o

c)

rechazar una adquisición de acciones o participaciones cuando el comprador pretenda alcanzar un nivel de participación en el capital que pueda redundar en perjuicio de los intereses de defensa y seguridad nacional.

La sociedad interesada deberá notificar a la Presidencia del Consejo de Ministros toda resolución, acto o transacción (traspaso, fusión, escisión, cambio de actividad o terminación) relativos a activos estratégicos en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. En particular, deberán notificarse las adquisiciones por parte de personas físicas o jurídicas de fuera de la Unión Europea que otorguen a tales personas el control de la sociedad.

El presidente del Consejo de Ministros podrá ejercer las siguientes facultades especiales:

a)

vetar toda resolución, acto o transacción que suponga un riesgo excepcional de perjuicio grave del interés público en materia de seguridad y gestión de redes y suministros;

b)

imponer condiciones específicas en aras del interés público; o

c)

rechazar una adquisición en circunstancias excepcionales de riesgo que comprometan los intereses esenciales del Estado.

Los criterios de evaluación de las amenazas reales o excepcionales, así como las condiciones y procedimientos que rigen el ejercicio de las mencionadas facultades especiales, se establecen en la legislación.

Medidas vigentes:

 

IT: Ley 56/2012 relativa a las facultades especiales en empresas que desarrollan actividades en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, la energía, el transporte y las comunicaciones; y

Decreto del Presidente del Consejo de Ministros (DPCM) 253, de 30 de noviembre de 2012, por el que se definen las actividades de importancia estratégica en el ámbito de la defensa y la seguridad nacional.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración:

 

En LT: Empresas, sectores e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional.

Medidas vigentes:

 

LT: Ley n.o IX-1132 de protección de objetos de importancia para garantizar la seguridad nacional de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2002 (en su versión modificada por la Ley n.o XIII-992, de 12 de enero de 2018).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Altos directivos y consejos de administración:

 

En SE: Requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, altos directivos y consejos de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica.

b)   Adquisición de bienes inmuebles

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

 

En HU: La adquisición de bienes de propiedad estatal.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En HU: La adquisición de tierras de cultivo por personas jurídicas extranjeras y personas físicas no residentes.

Medidas vigentes:

 

HU: Ley CCXII de 2013 sobre la circulación de terrenos agrícolas y forestales [capítulo II (apartados 6-36) y capítulo IV (apartados 38-59)]; y

Ley CCXII de 2013, relativa a las medidas transitorias y determinadas disposiciones de la Ley CXXII de 2013, sobre la circulación de terrenos agrícolas y forestales (capítulo IV, apartados 8-20).

 

En LV: La adquisición de suelo rural por nacionales del Reino Unido o de un tercer país.

Medidas vigentes:

 

LV: Ley relativa a la privatización de las tierras en las zonas rurales, artículos 28, 29 y 30.

 

En SK: Las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de tierras (por ejemplo, las vinculadas a recursos naturales, lagos, ríos, vías públicas, etc.).

Medidas vigentes:

 

SK: Ley n.o 44/1988, relativa a la protección y explotación de los recursos naturales;

 

Ley n.o 229/1991, relativa a la reglamentación de la propiedad de la tierra y otras propiedades agrícolas;

 

Ley n.o 460/1992, Constitución de la República Eslovaca;

 

Ley n.o 180/1995, relativa a ciertas medidas para acuerdos de propiedad de tierras;

 

Ley n.o 202/1995, relativa a las divisas;

 

Ley n.o 503/2003, relativa a la restitución de la propiedad de la tierra;

 

Ley n.o 326/2005 relativa a los bosques; y

 

Ley n.o 140/2014, relativa a la adquisición de propiedad de terrenos agrícolas.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras no pueden adquirir tierras. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no podrán adquirir terrenos agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y las personas físicas extranjeras con residencia permanente en el extranjero podrán adquirir edificios y derechos de propiedad de bienes inmuebles (usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres). Las personas físicas extranjeras con residencia permanente en el extranjero, las personas jurídicas extranjeras en que la participación extranjera asegure una mayoría en la adopción de decisiones o bloquee la adopción de decisiones podrán adquirir derechos de propiedad de bienes inmuebles en las regiones geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros previa obtención de un permiso.

 

BG: Constitución de la República de Bulgaria, artículo 22; Ley de Propiedad y Explotación de Predios Agrícolas, artículo 3; y Ley de Bosques, artículo 10.

 

En EE: Las personas físicas o jurídicas extranjeras que no pertenezcan al EEE o a los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos podrán adquirir un bien inmueble que incluya tierras agrícolas o forestales únicamente con la autorización del gobernador del condado y de la junta de gobierno local y deberán demostrar, conforme a lo dispuesto en la legislación que, de acuerdo con su finalidad prevista, el bien inmueble se utilizará de manera eficiente, sostenible y consecuente.

Medidas vigentes:

 

EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 3.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En LT: Toda medida que sea coherente con los compromisos de la Unión Europea y que sea aplicable en Lituania en el marco del AGCS con respecto a la adquisición de tierras. Los procedimientos, condiciones y restricciones aplicables a la adquisición de terrenos se establecerán en el Derecho constitucional, en la Ley de Tierras y en la Ley de Adquisición de Predios Agrícolas.

No obstante, las Administraciones locales (municipios) y otras entidades nacionales de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) que desarrollen en Lituania actividades económicas especificadas en la Ley constitucional de conformidad con los criterios de la Unión Europea y de otros procedimientos de integración en los que Lituania tome parte podrán adquirir en propiedad terrenos no agrícolas destinados a la construcción y explotación de los edificios e instalaciones necesarios para sus actividades directas.

Medidas vigentes:

 

LT: Constitución de la República de Lituania;

Ley constitucional de la República de Lituania sobre la aplicación del artículo 47, apartado 3, de la Constitución de la República de Lituania, de 20 de junio de 1996, n.o I-1392, modificada en último lugar el 20 de marzo de 2003, n.o IX-1381;

Ley de Tierras, de 27 de enero de 2004, n.o IX-1983; y

Ley de Adquisición de Predios Agrícolas, de 24 de abril de 2014, n.o XII-854.

c)   Reconocimiento

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En la UE: Las Directivas de la Unión relativas al reconocimiento mutuo de los diplomas y otras cualificaciones profesionales solo son aplicables a los ciudadanos de la Unión. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro.

d)   Trato de nación más favorecida

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

La UE: Otorga un trato diferenciado a un tercer país en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

La UE: Otorga un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que:

i)

creen un mercado interior de servicios e inversiones;

ii)

otorguen el derecho de establecimiento; o

iii)

exijan la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.

Se entenderá por «mercado interior de servicios e inversiones» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas.

Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo bilateral o multilateral con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación de la parte en el que tenga lugar dicho establecimiento.

Se entenderá por «aproximación de legislaciones»:

i)

la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo bilateral o multilateral a la legislación de la otra parte o partes en dicho acuerdo; o

ii)

la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o partes en el acuerdo bilateral o multilateral.

Medidas vigentes:

 

UE: Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

Acuerdos de estabilización;

Acuerdos bilaterales entre la UE y la Confederación Suiza; y

Acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo.

La UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a determinados nacionales o empresas en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros: BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PT y cualquiera de los siguientes países o principados: Andorra, Mónaco, San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

En DK, FI y SE: Dinamarca, Suecia y Finlandia podrán adoptar medidas destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:

a)

apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund — Fondo Industrial Nórdico);

b)

financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Fund for Project Exports – Fondo Nórdico de Exportación de Proyectos); y

c)

asistencia financiera a empresas que utilicen tecnologías ambientales (Nordic Environment Finance Corporation – Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental). El objetivo de la Corporación de Financiación Ambiental Nórdica (NEFCO) es promover las inversiones de interés ambiental nórdico, centrándose en Europa Oriental.

La presente reserva se entenderá sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte o de los subsidios contemplados en el artículo 123, apartados 6 y 7, del presente Acuedo.

En PL: Se podrán otorgar condiciones preferentes de establecimiento o de prestación transfronteriza de servicios en virtud de tratados de comercio y navegación, que podrán incluir la supresión o modificación de determinadas restricciones consignadas en la lista de reservas aplicables en Polonia.

En PT: Exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Mozambique, Santo Tomé y Príncipe y Timor Oriental).

e)   Armas, municiones y material de guerra

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

 

En la UE: Producción, distribución o comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas.

Reserva n.o 2 – Servicios profesionales - distintos de los relacionados con la salud

Sector:

Servicios profesionales – servicios jurídicos: servicios de notarios y agentes judiciales; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario; servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861, parte de 87902, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios jurídicos

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

La UE, a excepción de SE: La prestación de servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración (parte de la CCP 861, parte de 87902).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

En BG: El trato nacional pleno en materia de establecimiento y actividad empresarial, así como en materia de prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los ciudadanos y empresas de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos preferenciales (parte de la CCP 861).

En LT: Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en las condiciones establecidas en los acuerdos internacionales (parte de la CCP 861), incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación ante los tribunales.

b)   Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220)

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En HU: Actividades transfronterizas para servicios de contabilidad y teneduría de libros.

Medidas vigentes:

 

HU: Ley C de 2000; y Ley LXXV de 2007.

c)   Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios - Trato Nacional:

 

En BG: Las auditorías independientes de cuentas serán efectuadas por auditores oficiales que sean miembros del Instituto de Contables Públicos Certificados. Con sujeción a reciprocidad, el Institute of the Certified Public Accountants inscribirá en el registro correspondiente a toda sociedad de auditoría del Reino Unido o de un tercer país que aporte pruebas de que:

a)

tres cuartas partes de los miembros de sus órganos de administración y los auditores oficiales que llevan a cabo las auditorías en nombre de la sociedad cumplen unos requisitos equivalentes a los exigidos a los auditores búlgaros y han superado los exámenes pertinentes;

b)

la sociedad de auditoría efectúa auditorías independientes de cuentas de conformidad con los requisitos de independencia y objetividad; y

c)

la sociedad de auditoría publica en su sitio web un informe anual de transparencia o satisface otros requisitos equivalentes en materia de divulgación en caso de auditar entidades de interés público.

Medidas vigentes:

 

BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

 

En CZ: En Chequia solo estarán autorizadas a efectuar auditorías las personas jurídicas que reserven a nacionales de Chequia o de otro Estado miembro de la Unión Europea un porcentaje no inferior al 60 % de las participaciones en el capital o de los derechos de voto.

Medidas vigentes:

 

CZ: Ley n.o 93/2009 rec., de 14 de abril de 2009, sobre Auditores.

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En HU: Prestación transfronteriza de servicios de auditoría.

Medidas vigentes:

 

HU: Ley C de 2000; y Ley LXXV de 2007.

En PT: Prestación transfronteriza de servicios de auditoría.

d)   Servicios de arquitectura y planificación urbana (CCP 8674)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En HR: La prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana.

Reserva n.o 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos

Sector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 93121

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 63211, 85201, 9312, 9319, CCP 932)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados y Trato nacional:

 

En FI: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por parteras, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos, con exclusión de los servicios proporcionados por enfermeros (CCP 9312, 93191).

Medidas vigentes:

 

FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990).

En BG: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, parteras, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos (CCP 9312, parte de 9319).

Medidas vigentes:

 

BG: Ley de los Profesionales Médicos, Ley de la Organización Profesional del Gremio de los Enfermeros, las Parteras y el Personal Paramédico.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados y Trato nacional:

 

En CZ y MT: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de 9319).

Medidas vigentes:

 

CZ: Ley n.o 296/2008 rec., relativa a la conservación de la calidad y la seguridad de los tejidos y

células de origen humano destinados al uso humano («Ley de Tejidos y Células de Origen Humano»);

Ley n.o 378/2007 rec., relativa a los productos farmacéuticos y por la que se modifican algunas leyes conexas (Ley de Medicamentos);

Ley n.o 268/2014 rec., relativa a los productos sanitarios por la que se modifica la Ley n.o 634/2004 rec. sobre tasas administrativas en su versión posteriormente modificada;

Ley n.o 285/2002 rec., relativa a la donación, la extracción y el trasplante de tejidos y órganos, por la que se modifican determinadas leyes (Ley de Trasplantes).

Ley n.o 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación.

Ley n.o 373/2011 rec. sobre servicios sanitarios específicos).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE, a excepción de NL y SE: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud ya sean de financiación pública o privada, que incluyen los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, estará supeditada al requisito de residencia. Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas presentes físicamente en el territorio de la Unión Europea (CCP 9312, parte de 93191).

En BE: La prestación transfronteriza de servicios relacionados con el ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos, dentales y de parteras y los servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico. (parte de la CCP 85201, 9312, parte de 93191)

En PT: (Asimismo, en relación con el Trato de nación más favorecida) En lo que respecta a las profesiones de fisioterapeutas, personal paramédico y podólogos, se podrá permitir que los profesionales extranjeros ejerzan sobre la base de la reciprocidad.

b)   Servicios de veterinaria (CCP 932)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En BG: Podrán abrir clínicas veterinarias tanto personas físicas como personas jurídicas.

La práctica de la medicina veterinaria solo se permite a los nacionales del EEE y a los residentes permanentes (se requiere la presencia física para los residentes permanentes).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BE, LV: Prestación transfronteriza de servicios de veterinaria.

c)   Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

La UE, a excepción de EL, IE, LU, LT y NL: Para limitar de manera no discriminatoria el número de proveedores autorizados a prestar un determinado servicio en una zona o región local concreta. Así pues, se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas que tenga en cuenta factores tales como el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población o la distribución geográfica.

 

La UE, a excepción de BE, BG, EE, ES, IE e IT: Únicamente se permitirá la venta por correspondencia desde Estados miembros del EEE, por lo que será necesario el establecimiento en cualquiera de dichos países para poder vender al por menor productos farmacéuticos y determinados productos sanitarios al público general en la Unión.

En CZ: La venta al por menor solo es posible a partir de los Estados miembros.

En BE: La venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos medicinales solo es posible en una farmacia establecida en Bélgica.

En BG, EE, ES, IT y LT: Venta al por menor transfronteriza de productos farmacéuticos.

En IE y LT: Venta al por menor transfronteriza de productos farmacéuticos que requieren receta médica.

En PL: Los intermediarios en el comercio de medicamentos deben estar registrados y tener un lugar de residencia o domicilio social en el territorio de la República de Polonia.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FI: Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En SE: Venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general.

Medidas vigentes:

 

AT: Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.o 185/1983, en su versión modificada, artículos 57, 59, 59 bis; y

Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. n.o 657/1996, en su versión modificada, artículo 99.

 

BE: Arrêté royal du 21 janvier 2009 portant instructions pour les pharmaciens; y Arrêté royal du 10 novembre 1967 relatif à l'exercice des professions des soins de santé.

 

CZ: Ley n.o 378/2007 rec., relativa a los productos farmacéuticos, en su versión modificada; y Ley n.o 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios, en su versión modificada.

 

FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987).

 

PL: Ley de Medicamentos. 73 bis (Boletín Oficial de 2020, punto 944, 1493).

 

SE: Ley de Comercio de Medicamentos (2009:336);

Reglamento sobre el comercio de medicamentos (2009:659); y

La Agencia Sueca del Medicamento ha adoptado otros reglamentos que pueden consultarse en (LVFS 2009:9).

Reserva n.o 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo

Sector:

Servicios de investigación y desarrollo

Clasificación sectorial:

CCP 851, 852, 853

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:

Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

 

En RO: Suministro transfronterizo de servicios de investigación y desarrollo.

Medidas vigentes:

 

RO: Ordenanza del Gobierno n.o 6/2011;

Orden del Ministerio de Educación e Investigación n.o 3548/2006; y Decisión del Gobierno n.o 134/2011.

Reserva n.o 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios

Sector:

Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:

CCP 821, 822

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:

Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

 

En CZ y HU: Prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.

Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento

Sector:

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

Clasificación sectorial:

CCP 832

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:

Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

 

En BE y FR: Prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios con respecto a efectos personales y artículos de uso doméstico.

Reserva n.o 7 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de cobranza y servicios de información crediticia

Sector:

servicios de agencias de cobranza, servicios de información crediticia

Clasificación sectorial:

CCP 87901, 87902

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:

Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

 

La UE, a excepción de ES, LV y SE, con respecto a la prestación de servicios de agencias de cobranza y servicios de información crediticia.

Reserva n.o 8 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de colocación

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas – Servicios de colocación

Clasificación sectorial:

CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

 

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE, a excepción de HU y SE: Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209).

 

En BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK: Servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).

 

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, MT, PL, PT, RO, SI y SK: El establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores (CCP 87202).

 

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK: Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203).

 

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En la UE, a excepción de BE, HU y SE: La prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores (CCP 87202).

 

En IE: La prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).

 

En FR, IE, IT y NL: La prestación transfronteriza de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).

 

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados

 

En DE: Se limita el número de proveedores de servicios de colocación.

 

En ES: Restringir el número de proveedores de servicios de búsqueda de personal ejecutivo y servicios de colocación (CCP 87201, 87202).

 

En FR: Estos servicios pueden estar supeditados a monopolio de Estado (CCP 87202).

 

En IT: Restringir el número de proveedores de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).

 

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En DE: El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la Unión Europea ni al EEE en el ámbito de determinadas profesiones (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209).

Medidas vigentes:

 

AT: Artículos 97 y 135 de la Ley de comercio de Austria (Gewerbeordnung), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.o 194/1994 en su versión modificada; y

Ley de empleo temporal (Arbeitskräfteüberlassungsgesetz/AÜG), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.o 196/1988 en su versión modificada.

 

BG: Ley de fomento del empleo, artículos 26, 27, 27a y 28.

 

CY: Ley de oficinas de empleo privadas n.o 126(I)/2012 en su versión modificada.

 

CZ: Ley de empleo (435/2004).

 

DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG);

Sozialgesetzbuch Drittes Buch (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) - Promoción del empleo;

Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).

 

DK: Secciones 8a – 8f del Decreto Ley n.o 73, de 17 de enero de 2014, e indicado en el Decreto n.o 228 de 7 de marzo de 2013 (empleo de profesiones marítimas); y Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).

 

EL: Ley 4052/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.o 41 A), modificada en determinadas disposiciones por la Ley n.o 4093/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.o 222 A).

 

ES: Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, artículo 117 (tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre).

 

FI: Laki julkisesta työvoima-ja yrityspalvelusta (Ley de Servicios Públicos de Empleo y Emprendimiento) (916/2012).

 

HR: Ley del mercado laboral (Boletines Oficiales n.o 118/18, 32/20).

 

Ley de Empleo (Boletines Oficiales n.o 93/14, 127/17, 98/19).

 

Ley de Abogacía (Boletines Oficiales n.o 130/11m, 74/13, 67/17, 46/18 y 53/20).

 

IE: Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).

 

IT: Decreto Legislativo n.o 276/2003, artículos 4 y 5.

 

LT: Código laboral lituano de la República de Lituania aprobado por la Ley n.o XII-2603 de 14 de septiembre de 2016 de la República de Lituania,

Ley sobre el estatuto jurídico de los extranjeros en la República de Lituania, de 29 de abril de 2004, n.o IX-2206, en su última versión modificada por la Ley de 3 de diciembre de 2019, n.o XIII-2582.

 

LU: Loi du 18 janvier 2012 portant création de l'Agence pour le développement de l'emploi (Ley de 18 de enero de 2012 relativa a la creación de una agencia para el desarrollo del empleo – ADEM).

 

MT: Ley de Servicios de Formación y Empleo (capítulo 343) (artículos 23-25); y Reglamento de oficinas de empleo (S.L. 343,24).

 

PL: Artículo 18 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la promoción del empleo e instituciones del mercado laboral (Dz. U. de 2015, punto 149, en su versión modificada).

 

PT: Decreto-ley n.o 260/2009, de 25 de septiembre, modificado por la Ley n.o 5/2014, de 12 de febrero (acceso y provisión de servicios de agencias de colocación).

 

RO: Ley n.o 156/2000 relativa a la protección de los ciudadanos rumanos que trabajan en el extranjero, en su segunda publicación, y Decisión del Gobierno n.o 384/2001 para aprobar las normas metodológicas para aplicar la Ley n.o 156/2000, y modificaciones posteriores;

Ordenanza del Gobierno n.o 277/2002, modificada por la Ordenanza del Gobierno n.o 790/2004 y la Ordenanza del Gobierno n.o 1122/2010; y

Ley n.o 53/2003 – Código Laboral, en su segunda publicación, con sus modificaciones y su complemento posteriores y la Decisión del Gobierno n.o 1256/2011, relativa a las condiciones de operación y procedimiento de autorización para agencias de trabajo temporal.

 

SI: Ley de regulación del mercado laboral (Boletines Oficiales del Estado, n.o 80/2010, 21/2013, 63/2013, 55/2017); y ley de empleo, actividad laboral autónoma y empleo de extranjeros – ZZSDT (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 47/2015), ZZSDT-UPB2 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 1/2018).

 

SK: Ley n.o 5/2004, relativa a servicios relacionados con el empleo; y Ley n.o 455/1991, relativa a licencias comerciales.

Reserva n.o 9 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y seguridad

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87301, 87302, 87303, 87304, 87305, 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG, CY, CZ, EE, ES, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Prestación de servicios de seguridad.

 

En DK, HR y HU: prestación de los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (87305) en HR y HU, servicios de consultoría en seguridad (87302) en HR, servicios de guardia de aeropuertos (parte de 87305) en DK y servicio de furgones blindados (87304) en HU.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En BE: Las personas jurídicas de los consejos de administración de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad (87305), así como de consultoría y formación en materia de seguridad (87302), deberán ser nacionales de un Estado miembro. Los altos directivos de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad y de consultoría en materia de seguridad deberán ser nacionales residentes de un Estado miembro.

 

En FI: Únicamente podrán obtener una licencia para prestar servicios de seguridad las personas físicas residentes en el EEE o las personas jurídicas constituidas en el EEE.

 

En ES: La prestación transfronteriza de servicios de seguridad. Existen requisitos de nacionalidad para el personal de seguridad privado.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BE, FI, FR y PT: Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de proveedores extranjeros. Existen requisitos de nacionalidad para el personal especializado en PT y para directores generales y consejeros delegados en FR.

Medidas vigentes:

 

BE: Loi réglementant la sécurité privée et particulière, de 2 de octubre de 2017

 

BG: Ley relativa a empresas de seguridad privada.

 

CZ: Ley relativa a licencias comerciales.

 

DK: Reglamento sobre seguridad de aviación.

 

FI: Laki yksityisistä turvallisuuspalveluista 282/2002 (Ley de Servicios de Seguridad Privada).

 

LT: Ley de Seguridad de Personas y Activos n.o IX-2327, de 8 de julio de 2004.

 

LV: Ley de Actividades de Guarda de Seguridad (secciones 6, 7 y 14).

 

PL: Ley de 22 de agosto de 1997 relativa a la protección de las personas y la propiedad (Boletín Oficial de 2016, punto 1432, en su versión modificada).

 

PT: Ley 34/2013 modificada por la Ley 46/2019, de 16 de mayo; y la Ordenanza 273/2013 modificada por la Ordenanza 106/2015, de 13 de abril.

 

SI: Zakon o zasebnem varovanju (Ley de seguridad privada).

b)   Servicios de investigación (CCP 87301)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE, a excepción de AT y SE: Prestación de servicios de investigación.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En LT y PT: Los servicios de investigación se mantendrán en régimen de monopolio estatal.

Reserva n.o 10 – Servicios prestados a las empresas – Otros servicios prestados a las empresas

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas (servicios de traducción e interpretación, servicios de copia y reproducción, servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas)

Clasificación sectorial:

CCP 87905, 87904, 884, 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En HR: Prestación transfronteriza de traducción e interpretación de documentos oficiales.

b)   Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En HU: Prestación transfronteriza de copia y reproducción.

c)   Servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas (parte de CCP 884, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En HU: Los servicios relacionados con la distribución de energía, y la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores.

d)   Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En la UE, a excepción de DE, EE y HU: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril.

 

En la UE, a excepción de CZ, EE, HU, LU y SK: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques de transporte por vías navegables interiores.

 

En la UE, a excepción de EE, HU y LV: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques marítimos.

 

En la UE, a excepción de AT, EE, HU, LV y PL: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868).

 

En la UE: La prestación transfronteriza de servicios de peritajes obligatorios y certificación de buques.

Medidas vigentes:

 

UE: Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

e)   Otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

 

La UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los siguientes servicios:

a)

la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

b)

los servicios de sistemas de reserva informatizados;

c)

mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes; y

d)

el arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación;

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En DE, FR: Extinción aérea de incendios, vuelos de entrenamiento, pulverización, agrimensura, cartografía, fotografía y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección.

 

En FI y SE: Extinción aérea de incendios.

Reserva n.o 11 – Telecomunicaciones

Sector:

Servicios de difusión de emisiones por satélite

Clasificación sectorial:

 

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

 

En BE: Servicios de difusión de emisiones por satélite.

Reserva n.o 12 – Construcción

Sector:

Servicios de construcción

Clasificación sectorial:

CCP 51

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

 

En LT: Únicamente se otorgará el derecho de elaborar la documentación técnica de obras de construcción de gran importancia a empresas de proyectos registradas en Lituania o a empresas de proyectos extranjeras que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado a tal efecto por el Gobierno. El derecho de llevar a cabo actividades técnicas en los principales ámbitos de la construcción se podrá otorgar a personas no lituanas que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado por el Gobierno de Lituania.

Reserva n.o 13 – Servicios de distribución

Sector:

Servicios de distribución

Clasificación sectorial:

CCP 62117, 62251, 8929, parte de 62112, 62226, 631

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Distribución de productos farmacéuticos

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Distribución transfronteriza de productos farmacéuticos al por mayor (CCP 62251).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FI: Distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251, 8929).

Medidas vigentes:

 

BG: Ley de medicamentos de uso humano; Ley de productos sanitarios.

 

FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987).

b)   Distribución de bebidas alcohólicas

 

En FI: Distribución de bebidas alcohólicas (parte de CCP 62112, 62226, 63107, 8929).

Medidas vigentes:

 

FI: Alkoholilaki (Ley del Alcohol) (1102/2017).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En SE: Se mantiene un monopolio sobre la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Actualmente, a través de la Systembolaget AB, se mantiene un monopolio gubernamental de ese tipo sobre la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Se entenderá por «bebidas alcohólicas» las bebidas con una graduación superior a un 2,25 % de alcohol por volumen. Por lo que respecta a la cerveza, el umbral se establece en una graduación superior a un 3,5 % de alcohol por volumen (parte de CCP 631).

Medidas vigentes:

 

SE: Ley sobre el Alcohol (2010:1622).

c)   Otras distribuciones (parte de CCP 621, CCP 62228, CCP 62251, CCP 62271, parte de CCP 62272, CCP 62276, CCP 63108, parte de CCP 6329)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Distribución al por mayor de productos químicos, metales preciosos y piedras preciosas, sustancias medicinales y productos y objetos para uso médico; de tabaco y productos del tabaco, y de bebidas alcohólicas.

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios prestados por corredores de mercancías.

Medidas vigentes:

 

En BG: Ley de medicamentos de uso humano;

 

Ley de productos sanitarios;

 

Ley de actividad veterinaria;

 

Ley de prohibición de las armas químicas y de control de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores;

 

Ley del tabaco y los productos del tabaco; y Ley de impuestos especiales y depósitos fiscales y Ley de vino y bebidas alcohólicas.

Reserva n.o 14 – Servicios de enseñanza

Sector:

Servicios de enseñanza

Clasificación sectorial:

CCP 92

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: Servicios educativos que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de proveedores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.

La UE, a excepción de CZ, NL, SE y SK: Con respecto a la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos (CCP 929).

En CY, FI, MT y RO: La prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y de adultos de financiación privada (CCP 921, 922, 924).

En AT, BG, CY, FI, MT y RO: La prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923).

En CZ y SK: La mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza de financiación privada deberán ser nacionales de ese país (CCP 921, 922, 923 para SK salvo 92310, 924).

En SI: Únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas físicas y jurídicas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en el país. La mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza secundaria o superior de financiación privada deberán ser nacionales eslovenos (CCP 922, 923).

En SE: Los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades públicas para prestar dichos servicios. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, entre otros los proveedores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los proveedores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92).

En SK: Los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria deberán ser residentes del EEE. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas y las entidades locales podrán limitar el número de centros docentes establecidos (CCP 921, 922, 923 salvo 92310, 924).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BG, IT y SI: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza primaria de financiación privada (CCP 921).

En BG y IT: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922).

En AT: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza de adultos de financiación privada a través de emisiones radiofónicas o televisivas (CCP 924).

Medidas vigentes:

 

BG: Ley de educación pública, artículo 12;

Ley de educación superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales; y Ley de educación y formación profesional, artículo 22.

 

FI: Perusopetuslaki (Ley de educación básica) (628/1998);

 

Lukiolaki (Ley de educación secundaria superior general) (629/1998);

 

Laki ammatillisesta koulutuksesta (Ley de educación y formación profesional) (630/1998);

 

Laki ammatillisesta aikuiskoulutuksesta (Ley de formación profesional de adultos) (631/1998);

 

Ammattikorkeakoululaki (Ley de escuelas politécnicas) (351/2003); y Yliopistolaki (Ley de universidades) (558/2009).

 

IT: Real Decreto n.o 1592/1933 (Ley de educación secundaria);

Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas);

Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); y

Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) 25/1998.

 

SK: Ley 245/2008 de educación;

 

Ley 131/2002 de universidades; y

 

Ley 596/2003 de la Administración Pública de la Educación y de la Autoadministración de la Escuela.

Reserva n.o 15 – Servicios medioambientales

Sector – subsector:

Servicios medioambientales — gestión de residuos y suelos

Clasificación sectorial:

CCP 9 401, 9 402, 9 403, 94060

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Capítulo:

Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

 

En DE: La prestación de servicios de gestión de residuos excepto los servicios de asesoramiento, y con respecto a los servicios relativos a la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, excepto los servicios de asesoramiento.

Reserva n.o 16 – Servicios financieros

Sector:

Servicios financieros

Clasificación sectorial:

No aplicable

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Todos los servicios financieros

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

La UE: el derecho a exigir al proveedor de servicios financieros, distinto de una sucursal, que, al establecerse en un Estado miembro, adopte una forma jurídica específica, sobre una base no discriminatoria.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: el derecho a adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de todos los servicios financieros, excepto:

 

En la EU (excepto en BE, CY, EE, LT, LV, MT, PL, RO, SI):

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

el reaseguro y la retrocesión;

iii)

los servicios auxiliares de los seguros;

iv)

el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros; y

v)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

 

En BE:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

el reaseguro y la retrocesión;

iii)

los servicios auxiliares de los seguros;

iv)

el suministro y la transferencia de información financiera, y el procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros servicios financieros.

 

En CY:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

la intermediación de seguros;

iii)

los servicios de reaseguro y retrocesión;

iv)

los servicios auxiliares de los seguros;

v)

el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, en una bolsa, en un mercado extrabursátil, o de otro modo, de valores negociables;

vi)

el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros; y

vii)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

 

En EE:

i)

los seguros directos (incluidos los coaseguros);

ii)

el reaseguro y la retrocesión;

iii)

la intermediación de seguros;

iv)

los servicios auxiliares de los seguros;

v)

la aceptación de depósitos;

vi)

los préstamos de todo tipo;

vii)

el arrendamiento financiero;

viii)

todos los servicios de pago y transferencia de fondos; las garantías y los compromisos;

ix)

el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil;

x)

la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

xi)

el corretaje de cambios;

xii)

la administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios;

xiii)

los servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

xiv)

la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

xv)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

 

En LT:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

el reaseguro y la retrocesión;

iii)

los servicios auxiliares de los seguros;

iv)

la aceptación de depósitos;

v)

los préstamos de todo tipo;

vi)

el arrendamiento financiero;

vii)

todos los servicios de pago y transferencia de fondos; las garantías y los compromisos;

viii)

el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil;

ix)

la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

x)

el corretaje de cambios;

xi)

la administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios;

xii)

los servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

xiii)

la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

xiv)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

 

En LV:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

el reaseguro y la retrocesión;

iii)

los servicios auxiliares de los seguros;

iv)

la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

v)

el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros; y

vi)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

 

En MT:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

el reaseguro y la retrocesión;

iii)

los servicios auxiliares de los seguros;

iv)

la aceptación de depósitos;

v)

los préstamos de todo tipo;

vi)

el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros; y

vii)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

 

En PL:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional;

ii)

el reaseguro y la retrocesión de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional;

iii)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro y la retrocesión) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

iv)

el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros; y

v)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

 

En RO:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

el reaseguro y la retrocesión;

iii)

los servicios auxiliares de los seguros;

iv)

la aceptación de depósitos;

v)

los préstamos de todo tipo;

vi)

las garantías y los compromisos;

vii)

el corretaje de cambios;

viii)

la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

ix)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

 

En SI:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

a.

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b.

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

el reaseguro y la retrocesión;

iii)

los servicios auxiliares de los seguros;

iv)

los préstamos de todo tipo;

v)

la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y propietarios exclusivos;

vi)

el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros; y

ix)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicho punto.

b)   Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Los seguros de transporte, incluidos los seguros de mercancías, de los propios vehículos y de responsabilidad civil por riesgos situados en Bulgaria, no podrán ser suscritos directamente con compañías de seguros extranjeras.

 

En DE: Las compañías de seguros extranjeras que hayan establecido una sucursal en Alemania podrán celebrar contratos de seguro de transporte internacional en Alemania, pero solo a través de la citada sucursal.

Medidas vigentes:

 

DE: Luftverkehrsgesetz (LuftVG); y

Luftverkehrszulassungsordnung (LuftVZO).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En ES: Se exigirá residencia o, en su defecto, dos años de experiencia, para poder ejercer la profesión actuarial.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En FI: La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE.

Solamente los aseguradores que tengan su administración central en la Unión Europea o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos, incluido el coaseguro.

Medidas vigentes:

 

FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995);

Vakuutusyhtiölaki (Ley de compañías de seguros) (521/2008);

Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (234/2018).

En FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión Europea.

Medidas vigentes:

 

FR: Code des assurances.

En HU: Sólo las personas jurídicas de la UE y las sucursales registradas en Hungría pueden prestar servicios de seguros directos.

Medidas vigentes:

 

HU: Ley LX de 2003.

En IT: Los seguros de transporte, incluidos los seguros de mercancías, de los propios vehículos y de responsabilidad civil por riesgos situados en Italia, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la Unión Europea, a excepción de los seguros de transporte internacional de bienes importados por Italia.

Prestación transfronteriza de servicios actuariales.

Medidas vigentes:

 

IT: Artículo 29 del Código de seguros privados (Decreto legislativo n.o 209, de 7 de septiembre de 2005), Ley 194/1942 de la profesión actuarial.

En PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo pueden suscribirlo personas jurídicas de empresas de la Unión Europea. Solo las personas físicas de la Unión Europea, o las empresas establecidas en la Unión Europea pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

Medida vigente:

 

PT: Artículo 3 de la Ley 147/2015, artículo 8 de la Ley 7/2019.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional

 

En SK: Los nacionales extranjeros podrán constituir compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus sucursales con domicilio registrado en Eslovaquia. En ambos casos, la autorización correspondiente estará supeditada a la evaluación de la autoridad de control.

Medidas vigentes:

 

SK: Ley 39/2015, de seguros.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados

 

En FI: Como mínimo, la mitad de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión, así como el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Los aseguradores extranjeros no podrán obtener en Finlandia una licencia como sucursal para ofrecer planes de pensiones obligatorios. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.

En cuanto a las demás compañías de seguros, como mínimo un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general deberán ser residentes en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. El apoderado de una compañía de seguros del Reino Unido deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su administración central en la Unión Europea.

Medidas vigentes:

 

FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995); Vakuutusyhtiölaki (Ley de compañías de seguros) (521/2008);

 

Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (570/2005);

 

Laki vakuutusten tarjoamisesta (Ley de distribución de seguros) (234/2018); y

 

Laki työeläkevakuutusyhtiöistä (Ley de entidades prestadoras de servicios de planes de pensiones obligatorios) (354/1997).

c)   Servicios bancarios y demás servicios financieros

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

La UE: Solo las personas jurídicas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, incluidos los fondos de inversión colectiva, así como de sociedades de inversión cuando la legislación nacional lo permita, será obligatoria la constitución de una sociedad de gestión especializada que tenga su administración central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.

Medidas vigentes:

 

UE: Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

En EE: En lo concerniente a la aceptación de depósitos, será necesario obtener la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.

Medidas vigentes:

 

EE: Krediidiasutuste seadus (Ley de entidades de crédito), artículos 206 y 21.

En SK: Podrán únicamente prestar servicios de inversión las sociedades de gestión constituidas en forma de sociedad anónima cuyo capital social se ajuste a lo dispuesto en la legislación.

Medidas vigentes:

 

SK: Ley 566/2001, de garantías y servicios de inversión; y Ley 483/2001, de bancos.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En FI: Al menos uno de los fundadores, de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión y el director general de los proveedores de servicios bancarios, así como la persona autorizada a firmar en nombre de la entidad de crédito, deberán tener su residencia permanente en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.

Medidas vigentes:

 

FI: Laki liikepankeista ja muista osakeyhtiömuotoisista luottolaitoksista (Ley de bancos

comerciales y otras entidades de crédito en forma de sociedad limitada (1501/2001);

Säästöpankkilaki (Ley de cajas de ahorro) (1502/2001);

Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista (1504/2001) (Ley sobre cooperativas de crédito y otras entidades de crédito en forma de cooperativa);

Laki hypoteekkiyhdistyksistä (Ley de sociedades de crédito hipotecario) (936/1978);

Maksulaitoslaki (Ley de Entidades de Pago) (297/2010);

Laki ulkomaisen maksulaitoksen toiminnasta Suomessa (298/2010) (Ley de explotación de entidades de pago extranjeras en Finlandia); y

Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En IT: Servicios de «consulenti finanziari» (consultoría financiera). Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.

Medidas vigentes:

 

IT: Artículos 91 a 111 del Reglamento de la CONSOB n.o 16190, de 29 de octubre de 2007, relativo a los Intermediarios.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

 

En LT: Solo podrán actuar como depositarios de los activos de fondos de pensiones los bancos con domicilio social o una sucursal en Lituania que estén autorizados a prestar servicios de inversión en el EEE. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano.

Medidas vigentes:

 

LT: Ley de Bancos de la República de Lituania, de 30 de marzo de 2004, n.o IX-2085, modificada por la Ley n.o XIII-729, de 16 de noviembre de 2017;

 

Ley de instituciones de inversión colectiva de la República de Lituania, de 4 de julio de 2003, n.o IX-1709; modificada por la Ley n.o XIII-1872 de 20 de diciembre de 2018;

 

Ley de concurrencia de pensiones voluntarias complementarias de la República de Lituania, de 3 de junio de 1999, n.o VIII-1212 (revisada por la Ley n.o XII-70 de 20 de diciembre de 2012);

 

Ley de pagos de la República de Lituania, de 5 de junio de 2003, n.o IX-1596, en su última versión modificada por la Ley de 17 de octubre de 2019, n.o XIII-2488.

 

Ley de entidades de pago de la República de Lituania, de 10 de diciembre de 2009, n.o XI-549 (nueva versión de la Ley n.o XIII-1093, de 17 de abril de 2018

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En FI: En cuanto a los servicios de pago, se podrá imponer el requisito de residencia o domicilio en Finlandia.

Reserva n.o 17 – Servicios sociales y de salud

Sector:

Servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:

CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios de salud – Servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración:

La UE: Para la prestación de todos los servicios de salud que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma.

La UE: Respecto a todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital. La participación de operadores privados en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

En AT, PL y SI: La prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192).

En BE: el establecimiento de servicios de financiación privada de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93192, 93193).

En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: La prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 9311, 93192, 93193).

En FI: Prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199).

Medidas vigentes:

 

CZ: Ley n.o 372/2011, sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación.

 

FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento:

 

En DE: Los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales». Brindar un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud (CCP 93).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En DE: La propiedad de los hospitales administrados por las Fuerzas Armadas del país.

Nacionalizar otros hospitales importantes (CCP 93110).

En FR: Para la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FR: La prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada (parte de la CCP 9311).

Medidas vigentes:

 

FR: Code de la Santé Publique

b)   Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE, a excepción de HU: La prestación transfronteriza de servicios de salud, servicios sociales y actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

En HU: La prestación transfronteriza de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193).

c)   Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento:

 

La UE: La prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La participación de operadores privados en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: La prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: La prestación de servicios sociales de financiación privada.

En DE: Los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales».

Medidas vigentes:

 

FI: Laki yksityisistä sosiaalipalveluista (Ley de servicios sociales privados) (922/2011).

 

IE: Ley de sanidad de 2004 (S. 39); y

Ley de sanidad de 1970 (en su versión modificada – S.61A).

 

IT: Ley 833/1978, por la que se crea el Servicio Nacional de Salud;

Decreto Legislativo 502/1992, de reforma sanitaria; y Ley 328/2000, de reforma de los servicios sociales.

Reserva n.o 18 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Sector:

Servicios de guías de turismo, servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:

CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En FR: Supeditar al requisito de nacionalidad de un Estado miembro la prestación de servicios de guías de turismo.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

 

En LT: En la medida en que el Reino Unido permita a los nacionales de Lituania prestar servicios de guías de turismo, Lituania permitirá a los nacionales del Reino Unido prestar servicios de guías de turismo en las mismas condiciones.

Reserva n.o 19 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

Sector:

Servicios de ocio, culturales y deportivos

Clasificación sectorial:

CCP 962, 963, 9 619, 964

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE, a excepción de AT y, para la liberalización de las inversiones, en LT: La prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales.

En AT y LT: Para el establecimiento puede ser necesaria una licencia o concesión.

b)   Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

La UE, a excepción de AT y SE: La prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: Con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.

 

En BG: La prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile y otros servicios de espectáculos.

 

En EE: La prestación de otros servicios de espectáculos, excepto para los servicios de salas de cine.

 

En LT y LV: La prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los servicios de salas de cine.

 

En CY, CZ, LV, PL, RO y SK: La prestación transfronteriza de servicios deportivos y otros servicios de ocio.

c)   Agencias de noticias y de prensa (CCP 962)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FR: La participación extranjera en sociedades existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. El establecimiento de agencias de prensa del Reino Unido está supeditado a las condiciones establecidas en la normativa nacional. El establecimiento de agencias de prensa por parte de inversores extranjeros está supeditado a reciprocidad.

Medidas vigentes:

 

FR: Ordonnance n.o 45-2646 du 2 novembre 1945 portant règlementation provisoire des agences de presse; y Loi n.o 86-897 du 1 août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse.

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En HU: Para la prestación de servicios de agencias de noticias y de prensa.

d)   Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE: La prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas.

Reserva n.o 20 – Servicios de transporte y servicios auxiliares relacionados con el transporte

Sector:

Servicios de transporte

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Transporte marítimo – Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

La UE: La nacionalidad de la tripulación de un buque de navegación marítima y de interior.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración:

 

La UE, a excepción de LV y MT: Solo las personas físicas o jurídicas de la UE podrán matricular un buque y operar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento (se aplica a toda actividad comercial marítima realizada a borde de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca; transporte internacional de pasajeros y de mercancías (CCP 721); y servicios auxiliares del transporte marítimo).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En MT: El enlace marítimo de Malta con el continente europeo a través de Italia estará sujeto a derechos exclusivos (CCP 7213, 7214, parte de 742, 745, parte de 749).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En SK: Los inversores extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en Eslovaquia para poder solicitar una licencia que les habilite para prestar servicios en el país (CCP 722).

b)   Servicios auxiliares del transporte marítimo

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE: La prestación de servicios de practicaje y atraque. Para mayor seguridad, y con independencia de los criterios que puedan ser aplicables al registro de buques en un Estado miembro de la Unión Europea, la Unión Europea se reserva el derecho de limitar la prestación de servicios de practicaje y atraque a los buques inscritos en los registros nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (CCP 7452).

 

La UE, a excepción de LT y LV: Únicamente podrán prestar servicios de remolque y tracción los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea (CCP 7214).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En LT: Solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de remolque y tracción las personas jurídicas de Lituania o las personas jurídicas de un Estado miembro de la

Unión Europea que posean sucursales en Lituania y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima (CCP 7214, 7452).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En BE: Los servicios de carga y descarga únicamente podrán ser prestados por trabajadores acreditados y autorizados a trabajar en zonas portuarias designadas por real decreto (CCP 741).

Medidas vigentes:

 

BE: Loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire;

 

Arrêté royal du 12 janvier 1973 instituant une Commission paritaire des ports et fixant sa dénomination et sa compétence;

 

Arrêté royal du 4 septembre 1985 portant agrément d'une organisation d'employeur (Anvers);

 

Arrêté royal du 29 janvier 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Gand);

 

Arrêté royal du 10 juillet 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Zeebrugge); Arrêté royal du 1er mars 1989 portant agrément d'une organisation d'employeur (Ostende); y

 

Arrêté royal du 5 juillet 2004 relatif à la reconnaissance des ouvriers portuaires dans les zones portuaires tombant dans le champ d'application de la loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire, tel que modifié.

c)   Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local, Trato de nación más favorecida:

 

La UE: Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

d)   Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En la UE: Transporte de pasajeros por ferrocarril (CCP 7111).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

 

En la UE: Transporte de mercancías por ferrocarril (CCP 7112).

 

En LT: Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868).

 

En SE (con respecto únicamente al Acceso a los mercados): Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el inversor pretenda construir la infraestructura de sus propias terminales. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 86764, 86769, parte de 8868).

Medidas vigentes:

 

UE: Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

 

SE: Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo (2010:900).

e)   Transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de mercancías, servicios de transporte internacional por camión) y servicios auxiliares del transporte por carretera

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE: Para los servicios de transporte por carretera cubiertos por el epígrafe tercero de la segunda parte del presente Acuerdo y el anexo 31 del presente Acuerdo.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

 

La UE: Para los servicios de transporte por carretera cubiertos por el epígrafe tercero de la segunda parte del presente Acuerdo y el anexo 31 del presente Acuerdo:

restringir la prestación de servicios de cabotaje en un Estado miembro por parte de inversores extranjeros establecidos en otro Estado miembro (CCP 712).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE: Para los servicios de transporte por carretera no cubiertos por el epígrafe tercero de la segunda parte del presente Acuerdo y el anexo 31 del presente Acuerdo:

i)

supeditar la prestación de servicios de transporte por carretera al requisito de establecimiento y limitar la prestación transfronteriza de tales servicios (CCP 712);

ii)

restringir la prestación de servicios de cabotaje en un Estado miembro por parte de inversores extranjeros establecidos en otro Estado miembro (CCP 712).

iii)

podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas en el caso de los servicios de taxi en la Unión para establecer un límite en el número de proveedores de servicios. Principales criterios: demanda local con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable (CCP 71221).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En BE: La legislación puede establecer un número máximo de licencias (CCP 71221).

 

En IT: Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de grandes automóviles de lujo. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

Se efectuará una prueba de necesidades económicas a la prestación de servicios de transporte de mercancías. Principales criterios: demanda local (CCP 712).

En BG y DE: Por lo que respecta al transporte de pasajeros y de mercancías, solo pueden concederse autorizaciones o derechos exclusivos a personas físicas de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en ella. (CCP 712).

En MT: En cuanto a servicios públicos de autobús: Toda la red estará sujeta a una concesión que comprenderá un acuerdo de obligación de servicio público para atender las necesidades de determinados colectivos sociales (como los estudiantes y las personas de edad avanzada) (CCP 712).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional,

En FI: La prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera (CCP 712).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FR: La prestación de servicios de autobuses interurbanos (CCP 712).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En ES: La prestación de los servicios de transporte de pasajeros recogidos en el código 7122 de la CCP estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: demanda local. Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

 

En SE: Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el proveedor de servicios pretenda construir la infraestructura de sus propias terminales. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 6112, 6122, 86764, 86769, parte de 8867).

 

En SK: Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de transporte de mercancías. Principales criterios: demanda local (CCP 712).

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En BG: Imponer el requisito de establecimiento para los servicios complementarios de transporte por carretera (CCP 744).

Medidas vigentes:

 

UE: Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

 

FI: Laki kaupallisista tavarankuljetuksista tiellä (Ley de transporte comercial por carretera) 693/2006; Laki liikenteen palveluista (Ley de servicios de transporte) 320/2017; y

Ajoneuvolaki (Ley de vehículos) 1090/2002.

 

IT: Decreto Legislativo n.o 285/1992 (Código vial y sus posteriores modificaciones), artículo 85;

Decreto Legislativo n.o 395/2000, artículo 8 (transporte de pasajeros por carretera);

Ley 21/1992 (Ley marco sobre el transporte público no regular de pasajeros por carretera);

Ley 218/2003 (transporte de pasajeros en autobuses alquilados con conductor), artículo 1; y Ley 151/1981 (Ley marco sobre el transporte público local).

 

SE: Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo (2010:900).

f)   Transporte por el espacio y alquiler de vehículos espaciales

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE: La prestación de servicios de transporte por el espacio y la prestación de servicios de alquiler de vehículos espaciales (CCP 733, parte de 734).

g)   Exenciones del trato de nación más favorecida

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

Transporte (cabotaje) distinto del transporte marítimo

En FI: Concesión de trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones con pabellón de otro país extranjero determinado o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte de cabotaje (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en Finlandia, a condición de reciprocidad (parte de los CCP 711, 712 y 722).

Servicios complementarios relacionados con el transporte marítimo

En BG: En la medida en que el Reino Unido permita a los proveedores de servicios de Bulgaria prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, Bulgaria permitirá a los proveedores de servicios del Reino Unido prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones (parte de las CCP 741 y 742).

Servicios de arrendamiento o alquiler de embarcaciones

En DE: El fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en Alemania podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad (CCP 7213, 7223 y 83103).

Transporte por carretera y por ferrocarril

La UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera de mercancías (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrados entre la Unión o los Estados miembros y un tercer país (CCP 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:

a)

reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las Partes contratantes o en el territorio de las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante (8); o

b)

permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

Transporte por carretera

En BG: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos vigentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de Bulgaria o a nivel transfronterizo (CCP 7121, 7122, 7123).

En CZ: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos vigentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de la República Checa (CCP 7121, 7122 y 7123).

En ES: Se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en España a los proveedores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los proveedores de servicios españoles a su mercado (CCP 7123).

Medidas vigentes:

 

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En HR: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos vigentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Croacia (CCP 7121, 7122, 7123).

En LT: Medidas adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que establecen disposiciones sobre los servicios de transporte y especifican las condiciones de explotación, incluidos los permisos bilaterales de tránsito u otros permisos de transporte hacia el interior, a través y hacia el exterior de Lituania, para las Partes contratantes en cuestión, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes (CCP 7121, 7122 y 7123).

En SK: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos vigentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Eslovaquia (CCP 7121, 7122 y 7123).

Transporte ferroviario

En BG, CZ y SK: Con arreglo a acuerdos vigentes o futuros que regulan los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, Chequia y Eslovaquia y entre dichos países. (CCP 7111, 7112).

Transporte aéreo – Servicios auxiliares del transporte aéreo

La UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los servicios de asistencia en tierra.

Transporte por carretera y por ferrocarril

En EE: Cuando se conceda un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), reserva o limitación de la prestación de servicios de transporte que entren o circulen, en Estonia, atraviesen dicho país o salgan de él con dirección a las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante, y que prevean una exención fiscal para dichos vehículos (parte de CCP 711, parte de 712, parte de 721).

Todos los servicios de transporte de pasajeros y de mercancías, salvo el transporte marítimo y aéreo

En PL: En la medida en que el Reino Unido permita a los transportistas polacos de pasajeros y mercancías la prestación de servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio, Polonia permitirá a los transportistas del Reino Unido de pasajeros y mercancías prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio en las mismas condiciones.

Reserva n.o 21 – Agricultura, pesca y agua

Sector:

Agricultura, caza y silvicultura; pesca, acuicultura, servicios relacionados con la pesca; captación, depuración y distribución de agua

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1011, CIIU Rev. 3.1012, CIIU Rev. 3.1013, CIIU Rev. 3.1014, CIIU Rev. 3.1015, CCP 8811, 8812, 8813, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría; CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Agricultura, caza y silvicultura

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En HR: Actividades agrícolas y de caza.

 

En HU: Actividades agrícolas (CIIU Rev.3.1011, 3.1012, 3.1013, 3.1014, 3.1015, CCP 8811, 8812, 8813, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

Medidas vigentes:

 

HR: Ley de Tierras Agrícolas (Boletines Oficiales n.o 20/18, 115/18, 98/19)

b)   Pesca, acuicultura y servicios relacionados con la pesca (CIIU Rev. 3.1 0501, 0 502, CCP 882)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

 

La UE:

1.

En particular en el ámbito de la política pesquera común y de acuerdos pesqueros con terceros países, el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como las autorizaciones para pescar en virtud de una licencia de pesca de un Estado miembro, incluidos:

a)

la regulación del desembarque de las capturas por los buques que enarbolen pabellón del Reino Unido o de un tercer país con respecto a las cuotas que se les hayan asignado o, únicamente con respecto a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, la exigencia de que una parte del total de capturas se desembarque en puertos de la Unión;

b)

la determinación del tamaño mínimo que ha de tener una empresa para conservar buques de pesca artesanal y de bajura;

c)

la concesión de un trato diferenciado en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de pesca; y

d)

la exigencia de que la tripulación de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro esté compuesta por nacionales de los Estados miembros.

2.

La autorización de un buque pesquero para enarbolar el pabellón de un Estado miembro solo si:

a)

es propiedad al cien por cien de:

i)

las sociedades constituidas en la Unión; o

ii)

nacionales de los Estados miembros;

b)

sus operaciones cotidianas se dirigen y controlan desde el interior de la Unión; así como

c)

cualquier fletador, gestor naval u operador del buque sea una sociedad constituida en la Unión o un nacional de un Estado miembro.

3.

Únicamente podrán obtener una licencia de pesca comercial que otorgue el derecho a pescar en aguas territoriales de un Estado miembro los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

4.

El establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina.

5.

El apartado 1, letras a), b), c) (trato distinto del trato de nación más favorecida) y d); el apartado 2, letra a), inciso i), y letras b) y c), y el apartado 3 solo se aplicarán a las medidas aplicables a los buques o a las empresas, independientemente de la nacionalidad de sus titulares reales.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En FR: Los nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea no podrán desarrollar actividades de cría de peces, mariscos o algas en aguas territoriales francesas.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Únicamente podrán capturar recursos biológicos marinos y fluviales en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de Bulgaria las embarcaciones que enarbolen pabellón búlgaro. Los buques extranjeros no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva, salvo en virtud de un acuerdo entre Bulgaria y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva.

c)   Captación, depuración y distribución de agua

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE: Con respecto a diversas actividades, entre ellas la prestación de servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

Reserva n.o 22 – Actividades relacionadas con la energía

Sector:

Producción de energía y servicios conexos

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 12, 120, 1200, 13, 14, 232, 233, 2330, 40, 401, 4010, 402, 4020, parte de 4030, CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887.

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios de energía – general [CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, 40, 401, 402, parte de 403, 41; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 742, 7422, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE: En el supuesto de que un Estado miembro permita la propiedad extranjera de una red de transporte de gas o electricidad o de una red de transporte de petróleo y gas por tuberías, con respecto a las empresas del Reino Unido controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión, con vistas a garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la Unión en general o de un Estado miembro en particular. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la distribución de energía.

Tampoco se aplicará esta reserva a HR, HU y LT (en el caso de LT, solo la CCP 7131) en lo concerniente al transporte de combustibles por tuberías, ni a LV en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de energía, ni a SI en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de gas (CIIU Rev. 3.1401, 402, CCP 7131, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En CY: Con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversor esté controlado por una persona física o jurídica de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, los servicios comerciales al por mayor de electricidad y los servicios comerciales al por menor de carburante, electricidad y gas no embotellado. Requisitos de nacionalidad y residencia para los servicios relacionados con la energía. (CIIU Rev. 3.1232, 4010, 4020, CPP 613, 62271, 63297, 7131 y 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En FI: Las redes de transmisión y distribución y los sistemas de energía, vapor y agua caliente.

En FI: Las restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos en cuanto a la importación de gas natural y a la producción y distribución de vapor y agua caliente. En la actualidad, existen monopolios naturales y derechos exclusivos (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En FR: Los sistemas de transmisión de electricidad y gas y el transporte de petróleo y gas por tuberías (CCP 7131).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En BE: Los servicios de distribución de energía y servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887, salvo los servicios de consultoría).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

 

En BE: En cuanto a los servicios de transmisión, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha concedido derechos exclusivos. Se requiere el establecimiento dentro de la Unión (CIIU Rev. 3.1 4010, CCP 71310).

 

En BG: En cuanto a los servicios relacionados con la distribución de energía (parte de CCP 88).

 

En PT: En cuanto a la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica; la fabricación de gas; el transporte de combustibles por tuberías; los servicios comerciales al por mayor de electricidad; los servicios comerciales al por menor de electricidad y gas no embotellado; y los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural. Las concesiones en los sectores del gas y la electricidad se otorgarán únicamente a sociedades de responsabilidad limitada que tengan su administración central y sede de dirección efectiva en PT (CIIU Rev. 3.1232, 4010, 4020, CCP 7131, 7422, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

 

En SK: Se necesitará autorización para prestar servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, servicios de fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos, servicios de producción y distribución de vapor y agua caliente, servicios de transporte de combustibles por tuberías, servicios comerciales al por mayor y al por menor de electricidad, vapor y agua caliente, y servicios relacionados con la distribución de energía, incluidos los servicios en las áreas de la eficiencia energética, el ahorro de energía y las auditorías energéticas. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en el EEE y las personas jurídicas del EEE.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BE: A excepción de las empresas dedicadas a la extracción de minerales metálicos y a la explotación de otras minas y canteras, se podrá prohibir que las empresas controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión Europea adquieran el control de la actividad. Se requiere la incorporación (no sucursales) (CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, parte de 4010, parte de 4020, parte de 4030).

Medidas vigentes:

 

UE: Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

 

BG: Ley de Energía.

 

CY: El Reglamento de Leyes del Mercado de la Electricidad de 2003, Ley 122(I)/2003, en su versión modificada;

 

el Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2004, Ley 183(I)/2004, en su versión modificada;

 

Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273;

 

Ley del Petróleo, capítulo 272, en su versión modificada; y

 

Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, Ley 148(I)/2003, en su versión modificada.

 

FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (508/2000); y Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) (386/1995). Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017)

 

FR: Code de l’énergie.

 

PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero.

 

SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas;

 

Ley 569/2007 de Actividades Geológicas;

 

Ley 251/2012 de Energía; y Ley 657/2004 de Energía Térmica.

b)   Electricidad [CIIU Rev. 3.1 40, 401; CCP 62271, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FI: La importación de energía eléctrica. Con respecto al comercio transfronterizo, la venta de electricidad al por mayor y al por menor.

 

En FR: Únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a Électricité de France (EDF) podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de electricidad.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BG: Para la generación de electricidad y la producción de calor.

 

En PT: Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público.

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BE: La concesión de una autorización individual para la generación de 25 MW o más de energía eléctrica estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión, o en otro Estado que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y con cuya economía la sociedad interesada mantenga un vínculo efectivo y continuo.

La generación de energía eléctrica en aguas territoriales de BE estará sujeta a concesión y a la obligación de crear una empresa conjunta con una persona jurídica de la Unión o de un país que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), en particular por lo que respecta a las condiciones relativas a los procesos de autorización y selección.

Asimismo, la persona jurídica interesada debería tener su administración central o su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o en un país que cumpla los requisitos mencionados y con cuya economía mantenga un vínculo efectivo y continuo.

La construcción de líneas eléctricas que conecten las instalaciones de generación en alta mar con la red de transporte Elia requerirá autorización, y la sociedad interesada deberá cumplir las condiciones anteriormente expuestas, salvo la obligación de crear una empresa conjunta.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

 

En BE: Se necesitará autorización para poder suministrar electricidad a través de un intermediario que tenga clientes establecidos en BE que estén conectados a la red nacional o a una línea directa cuya tensión nominal sea superior a 70000 voltios. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas del EEE.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

En FR: Para la generación de energía eléctrica.

Medidas vigentes:

 

BE: Arrêté royal du 11 octobre 2000 fixant les critères et la procédure d'octroi des autorisations individuelles préalables à la construction de lignes directes;

Arrêté royal du 20 décembre 2000 relatif aux conditions et à la procédure d'octroi des concessions domaniales pour la construction et l'exploitation d'installations de production d'électricité à partir de l'eau, des courants ou des vents, dans les espaces marins sur lesquels la Belgique peut exercer sa juridiction conformément au droit international de la mer; y Arrêté royal du 12 mars 2002 relatif aux modalités de pose de câbles d'énergie électrique qui pénètrent dans la mer territoriale ou dans le territoire national ou qui sont installés ou utilisés dans le cadre de l'exploration du plateau continental, de l'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes ou de l'exploitation d'îles artificielles, d'installations ou d'ouvrages relevant de la juridiction belge;

Arrêté royal relatif aux autorisations de fourniture d'électricité par des intermédiaires et aux règles de conduite applicables à ceux-ci;

Arrêté royal du 12 juin 2001 relatif aux conditions générales de fourniture de gaz naturel et aux conditions d'octroi des autorisations de fourniture de gaz naturel.

 

FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (508/2000); y Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) 588/2013; Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017)

 

FR: Code de l’énergie.

 

PT: Decreto-ley 215-A/2012; y

Electricidad: Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre.

c)   Combustibles, gas, petróleo crudo o productos petrolíferos [CIIU Rev. 3.1232, 40, 402; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FI: Para prevenir el control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética.

 

En FR: Únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas por razones de seguridad energética nacional.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BE: En cuanto a los servicios de almacenamiento de gas, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al trato de los operadores públicos o privados a los que Bélgica haya concedido derechos exclusivos. Se impondrá el requisito de establecimiento dentro de la Unión para los servicios de almacenamiento de gas (parte de CCP 742).

 

En BG: Para el transporte por tuberías y almacenamiento de petróleo y gas natural, incluida la transmisión transitoria (CCP 71310, parte de CCP 742).

 

En PT: Para la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (gas natural). Asimismo, las concesiones relativas al transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas natural, así como a las terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, se otorgarán mediante concesión de contratos adjudicados en licitaciones públicas (CCP 7131, CCP 7422).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En BE: El transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías está supeditado a un requisito de autorización. El transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías requerirá una autorización, que solo podrá concederse a personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro [de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal (Real Decreto) de 14 de mayo de 2002].

Las empresas que deseen solicitar la autorización deberán:

a)

estar constituidas con arreglo a la legislación belga, la legislación de otro Estado miembro o la legislación de un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco regulador similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13); y

b)

tener su sede administrativa, su establecimiento principal o su administración central en un Estado miembro, o en un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco regulador similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 98/30/CE, siempre que la actividad de dicho establecimiento o administración represente un vínculo efectivo y continuo con la economía del país interesado (CCP 7131).

En BE: Por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en Bélgica (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas de la Unión Europea.

En CY: En cuanto a la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías y de servicios de venta al por menor de fueloil y gas embotellado, salvo la venta por correspondencia (CCP 613, CCP 62271, CCP 63297, CCP 7131, CCP 742).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En HU: La prestación de servicios de transporte por tuberías estará supeditada al requisito de establecimiento. Los servicios podrán prestarse a través de un contrato de concesión adjudicado por el Estado o la entidad local competente. La prestación de estos servicios se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concesiones húngara (CCP 7131).

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En LT: Para los servicios de transporte por tuberías de combustibles y servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible.

Medidas vigentes:

 

BE: Arrêté royal du 14 mai 2002 relatif à l'autorisation de transport de produits gazeux et autres par canalisations; y

Loi du 12 avril 1965 relative au transport de produits gazeux et autres par canalisations (artículo 8.2).

 

BG: Ley de Energía.

 

CY: El Reglamento de Leyes del Mercado de la Electricidad de 2003, Ley 122(I)/2003, en su versión modificada;

 

el Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2004, Ley 183(I)/2004, en su versión modificada;

 

Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273;

 

Ley del Petróleo, capítulo 272, en su versión modificada; y

 

Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, Ley 148(I)/2003, en su versión modificada.

 

FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (508/2000); Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017).

 

FR: Code de l’énergie.

 

HU: Ley XVI de 1991, de Concesiones.

 

LT: Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.o VIII-1973.

 

PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero.

d)   Nuclear (CIIU Rev. 3.1 12, 3.1 23, 120, 1200, 233, 2330, 40, parte de 4 010, CCP 887)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En DE: Con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En AT y FI: Con respecto a la producción, el tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.

 

En BE: Con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento:

 

En HU y SE: Con respecto al tratamiento de combustibles nucleares y la generación de energía eléctrica de origen nuclear.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

 

En BG: En cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y en todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.).

Con respecto a Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FR: Dichas actividades deben respetar las obligaciones del Acuerdo Euratom.

Medidas vigentes:

 

AT: Bundesverfassungsgesetz für ein atomfreies Österreich (Ley constitucional sobre una Austria desnuclearizada), BGBl. Nr. 149/1999.

 

BG: Ley de Utilización Segura de la Energía Nuclear.

 

FI: Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987).

 

HU: Ley CXVI de 1996 de Energía Nuclear; y

Decreto del Gobierno n.o 72/2000 de Energía Nuclear.

 

SE: Código de Medio Ambiente (1998:808); y la Ley de Actividades de Tecnología Nuclear (1984:3).

Reserva n.o 23 – Otros servicios no incluidos en otra parte

Sector:

Otros servicios no incluidos en otra parte

Clasificación sectorial:

CCP 9703, parte de CCP 612, parte de CCP 621, parte de CCP 625, parte de 85990

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios funerarios, de incineración y de sepultura (CCP 9703)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

 

En FI: Los servicios de incineración y de explotación y mantenimiento de cementerios únicamente podrán ser prestados por el Estado, los ayuntamientos, las parroquias, las comunidades religiosas y las fundaciones o sociedades sin ánimo de lucro.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

En DE: Las actividades de explotación de cementerios se reservarán a las personas jurídicas de Derecho público. La creación y explotación de cementerios y los servicios relacionados con pompas fúnebres.

 

En PT: La prestación de servicios funerarios y de sepultura requerirá presencia comercial. Se requiere tener nacionalidad de un Estado del EEE para ser directivo técnico de entidades proveedoras de servicios funerarios y de sepultura.

 

En SE: Iglesia de Suecia o autoridad local con el monopolio de los servicios funerarios y crematorios.

 

En CY, SI: Servicios funerarios, de incineración y de sepultura.

Medidas vigentes:

 

FI: Hautaustoimilaki (Ley sobre los Servicios Funerarios) (457/2003).

 

PT: Decreto-ley 10/2015, de 16 de enero modificado por Ley 15/2018 de 27 de marzo.

 

SE: Begravningslag (1990:1144) (Ley de Enterramiento); Begravningsförordningen (1990:1147) (Ordenanza de Enterramiento).

b)   Otros servicios relacionados con las empresas

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

 

En FI: Se exige el establecimiento en Finlandia o en otro lugar del EEE con objeto de prestar servicios de identificación electrónica.

Medidas vigentes:

 

FI: Laki vahvasta sähköisestä tunnistamisesta ja sähköisistä luottamuspalveluista 617/2009 (Ley de Identificación Electrónica Segura y de Servicios de Seguridad Electrónica 617/2009).

c)   Nuevos servicios

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

La UE: Para la prestación de nuevos servicios distintos de aquellos clasificados en la Clasificación Central de Productos (CCP) Provisional de las Naciones Unidas, 1991.

Lista del Reino Unido

 

Reserva n.o 1 – Todos los sectores

 

Reserva n.o 2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las relacionadas con la salud)

 

Reserva n.o 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)

 

Reserva n.o 4 – Servicios prestados a las empresas (servicios de agencias de cobranza y servicios de información crediticia)

 

Reserva n.o 5 – Servicios prestados a las empresas (servicios de colocación)

 

Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas (servicios de investigación)

 

Reserva n.o 7 – Servicios prestados a las empresas (otros servicios prestados a las empresas)

 

Reserva n.o 8 – Servicios de enseñanza

 

Reserva n.o 9 – Servicios financieros

 

Reserva n.o 10 – Servicios sociales y de salud

 

Reserva n.o 11 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

 

Reserva n.o 12 – Servicios de transporte y servicios auxiliares relacionados con el transporte

 

Reserva n.o 13 – Pesca y agua

 

Reserva n.o 14 – Actividades relacionadas con la energía

 

Reserva n.o 15 – Otros servicios no incluidos en otra parte

Reserva n.o 1 – Todos los sectores

Sector:

Todos los sectores

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Obligaciones para los servicios jurídicos

Capítulo/sección:

Liberalización de las inversiones, Comercio transfronterizo de servicios y Marco regulador de los servicios jurídicos

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Presencia comercial

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

Los servicios considerados servicios públicos a nivel nacional o local podrán estar sujetos a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados.

Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo (I+D) de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a operadores privados, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel subcentral, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

b)   Trato de nación más favorecida

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida y Marco regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

Otorga un trato diferenciado en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

 

Brinda un trato diferenciado a un país en virtud de todo acuerdo bilateral o multilateral vigente o futuro que:

i)

creen un mercado interior de servicios e inversiones;

ii)

otorguen el derecho de establecimiento; o

iii)

exijan la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.

Se entenderá por «mercado interior de servicios y establecimiento» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas.

Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo de integración económica regional con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo de integración económica regional a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación del país en el que se lleve a cabo dicho establecimiento.

Se entenderá por «aproximación de legislaciones»:

i)

la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo de integración económica regional a la legislación de la otra parte o partes en dicho acuerdo; o

ii)

la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico de las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o partes en el acuerdo de integración económica regional.

Otorgamiento de un trato diferenciado a determinados nacionales o empresas en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre el Reino Unido y cualquiera de los siguientes países o principales: Andorra, Mónaco, San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

c)   Armas, municiones y material de guerra

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional, Trato de nación más favorecida

 

Producción, distribución o comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas.

Reserva n.o 2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las relacionadas con la salud)

Sector – subsector:

Servicios profesionales – servicios jurídicos, servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

Parte de CCP 861, parte de 87902, parte de 862

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Obligaciones para los servicios jurídicos

Capítulo/sección:

Liberalización de las inversiones, Comercio transfronterizo de servicios y Marco regulador de los servicios jurídicos

Descripción:

a)   Servicios jurídicos

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Altos directivos y consejos de administración, Trato nacional, Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional y Marcos regulador de los servicios jurídicos – Obligaciones:

 

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales (parte de la CCP 861, parte de 87902).

b)   Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de auditoría.

Medidas vigentes:

 

Companies Act 2006 (Ley de 2006 de Sociedades)

Reserva n.o 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)

Sector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 93121

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 63211, 85201, 9312, 9319)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

El establecimiento de médicos del Servicio Nacional de Salud está sujeto a la planificación de los recursos humanos profesionales (CCP 93121, 93122).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, estará supeditada al requisito de residencia. Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas presentes físicamente en el territorio del Reino Unido (CCP 9312, parte de 93191).

La prestación transfronteriza de servicios médicos, dentales y servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (parte de CCP 85201, 9312, parte de 93191).

Para los proveedores de servicios que no se encuentren físicamente en el territorio del Reino Unido (parte de CCP 85201, 9312, parte de 93191).

b)   Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

 

Únicamente se permitirá la venta por correspondencia desde el Reino Unido, por lo que será necesario el establecimiento en el Reino Unido para poder vender al por menor productos farmacéuticos y determinados productos sanitarios al público general en el Reino Unido.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

Venta al por menor transfronteriza de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos.

Reserva n.o 4 – Servicios prestados a las empresas (servicios de agencias de cobranza y servicios de información crediticia)

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas – servicios de agencias de cobranza, servicios de información crediticia

Clasificación sectorial:

CCP 87901, 87902

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:

Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de agencias de cobranza y servicios de información crediticia.

Reserva n.o 5 – Servicios prestados a las empresas (servicios de colocación)

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas – Servicios de colocación

Clasificación sectorial:

CCP 87202, 87204, 87205, 87206, 87209

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

La prestación de servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209).

Imponer el requisito de establecimiento y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros trabajadores.

Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas (servicios de investigación)

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación

Clasificación sectorial:

CCP 87301

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

.Descripción:

El Reino Unido E se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de investigación (CCP 87301).

Reserva n.o 7 – Servicios prestados a las empresas (otros servicios prestados a las empresas)

Sector – subsector:

Servicios prestados a las empresas – otros servicios

Clasificación sectorial:

CCP 86764, 86769, 8868, parte de 8790

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

Imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de material de transporte ferroviario desde el exterior de su territorio.

 

Imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques de transporte por vías navegables interiores desde el exterior de su territorio.

 

Imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques marítimos desde el exterior de su territorio.

 

Imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes desde el exterior de su territorio (parte de CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868).

Únicamente podrán llevar a cabo las actividades obligatorias de reconocimiento y certificación de buques en nombre del Reino Unido las organizaciones reconocidas que hayan sido autorizadas por el Reino Unido. Se podrá imponer el requisito de establecimiento.

Medidas vigentes:

 

Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido por la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], y en su versión modificada por los Reglamentos de 2019 sobre la Marina Mercante (organizaciones reconocidas) (modificación) (salida de la UE).

b)   Otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

 

Otorgamiento de un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los siguientes servicios:

i)

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

ii)

el arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación;

iii)

los servicios de sistemas de reserva informatizados;

iv)

los siguientes servicios prestados con una aeronave tripulada, con sujeción al cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes que rigen la admisión, la salida y la operación de aeronaves en su territorio: extinción aérea de incendios, vuelos de entrenamiento, pulverización, agrimensura, cartografía, fotografía y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; y

v)

la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo.

Reserva n.o 8 – Servicios de enseñanza

Sector:

Servicios de enseñanza

Clasificación sectorial:

CCP 92

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Todos los servicios de enseñanza que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideran de financiación privada. En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de proveedores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.

La prestación de servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos (CCP 929).

Reserva n.o 9 – Servicios financieros

Sector:

Servicios financieros

Clasificación sectorial:

 

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Todos los servicios financieros

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

 

Se exige al proveedor de servicios financieros, distinto de una sucursal, que, al establecerse en el Reino Unido, adopte una forma jurídica específica, sobre una base no discriminatoria.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

Conceder un trato diferenciado a un inversor o a un proveedor de servicios financieros de un tercer país en virtud de cualquier tratado internacional de inversión bilateral o multilateral u otro acuerdo comercial.

b)   Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

Para la prestación de servicios de seguros y relacionados con los seguros excepto:

i)

los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

las mercancías en tránsito internacional;

ii)

los servicios de reaseguro y retrocesión; y

iii)

los servicios auxiliares de los seguros;

c)   Servicios bancarios y otros servicios financieros

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

Solo las empresas con domicilio social en el Reino Unido podrán actuar como depositarias de los activos de fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, incluidos los fondos de inversión colectiva, así como de sociedades de inversión cuando la legislación nacional lo permita, será obligatoria la constitución de una sociedad de gestión especializada que tenga su administración central y su domicilio social en el Reino Unido.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

Para la prestación de servicios bancarios y otros servicios financieros, excepto:

i)

el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros; y

ii)

el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el punto L) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 183, letra a), inciso ii), del presente Acuerdo, sin incluir la intermediación descrita en dicha letra.

Reserva n.o 10 – Servicios sociales y de salud

Sector:

Servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:

CCP 931 excepto la CCP 9312, parte de la CCP 93191

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios de salud – Servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 931, salvo la 9312, parte de 93191)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración:

Para la prestación de todos los servicios de salud que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideran de financiación privada.

Todos los servicios sanitarios de financiación privada distintos de los servicios hospitalarios. La participación de operadores privados en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

b)   Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

Imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los proveedores de servicios y limitar la prestación transfronteriza de servicios de salud desde el exterior de su territorio, la prestación transfronteriza de servicios sociales desde el exterior de su territorio, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

c)   Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento:

La prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, y que, por tanto, no se consideren de financiación privada, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La participación de operadores privados en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

La prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Reserva n.o 11 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

Sector:

Servicios de ocio, culturales y deportivos

Clasificación sectorial:

CCP 963, 9619, 964

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)

La prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales.

b)   Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492)

La prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.

c)   Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492)

La prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas.

Reserva n.o 12 – Servicios de transporte y servicios auxiliares relacionados con el transporte

Sector:

Servicios de transporte

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Transporte marítimo – Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

La nacionalidad de la tripulación de un buque de navegación marítima y de interior.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración:

A efectos de la matriculación de un buque y el funcionamiento de una flota bajo el pabellón del Reino Unido [toda actividad comercial marítima realizada a bordoe de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca; transporte internacional de pasajeros y de mercancías (CCP 721); y servicios auxiliares del transporte marítimo]. Esta reserva no se aplica a las personas jurídicas constituidas en el Reino Unido que tengan un vínculo efectivo y continuo con su economía.

b)   Servicios auxiliares del transporte marítimo

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

La prestación de servicios de practicaje y atraque. Para mayor seguridad, y con independencia de los criterios que puedan ser aplicables al registro de buques en el Reino Unido, este se reserva el derecho de limitar la prestación de servicios de practicaje y atraque a los buques inscritos en sus registros nacionales (CCP 7452).

Únicamente podrán prestar servicios de remolque y tracción los buques que enarbolen el pabellón del Reino Unido (CCP 7214).

c)   Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de rendimiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional, Trato de nación más favorecida

 

Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

d)   Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

Transporte de pasajeros por ferrocarril (CCP 7111).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

 

Transporte de mercancías por ferrocarril (CCP 7112).

e)   Transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de mercancías, servicios de transporte internacional por camión) y servicios auxiliares del transporte por carretera

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

 

Para los servicios de transporte por carretera cubiertos por el epígrafe tercero de la segunda parte del presente Acuerdo y el anexo 31 del presente Acuerdo.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

Para los servicios de transporte por carretera no cubiertos por el epígrafe tercero de la segunda parte del presente Acuerdo y el anexo 31 del presente Acuerdo:

i)

exigir el establecimiento y limitar la prestación transfronteriza de servicios de transporte por carretera (CCP 712);

ii)

podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas en el caso de los servicios de taxi en el Reino Unido para establecer un límite en el número de proveedores de servicios. Principal criterio: demanda local con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable (CCP 71221).

Medidas vigentes:

 

Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido por la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], y en su versión modificada por los Reglamentos de 2019 sobre licencias de operadores y de transporte internacional de carretera (modificación, etc.) (salida de la UE);

 

Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido por la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], y en su versión modificada por los Reglamentos de 2019 sobre licencias de operadores y de transporte internacional de carretera (modificación, etc.) (salida de la UE); y

 

Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido por la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], y en su versión modificada por los Reglamentos de 2019 sobre las normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (modificación, etc.) (salida de la UE).

f)   Transporte por el espacio y alquiler de vehículos espaciales

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de rendimiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

 

los servicios de transporte por el espacio y el alquiler de vehículos espaciales (CCP 733, parte de 734).

g)   Exenciones del trato de nación más favorecida

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

i)

Transporte por carretera y por ferrocarril

Conceder un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera de mercancías (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrados entre el Reino Unido y un país tercero (CCP 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:

reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las Partes contratantes o en el territorio de las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante; o

permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

ii)

Transporte aéreo – Servicios auxiliares del transporte aéreo

Otorgamiento de un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los servicios de asistencia en tierra.

Reserva n.o 13 – Pesca y agua

Sector:

Pesca, acuicultura, servicios relacionados con la pesca; captación, depuración y distribución de agua

Clasificación sectorial:

CIUU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 882, CIUU Rev. 3.1 41

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)   Pesca, acuicultura y servicios relacionados con la pesca (CIIU Rev. 3.1 0501, 0 502, CCP 882)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local, Trato de nación más favorecida:

1.

En particular en el ámbito de la política pesquera del Reino Unido, y de acuerdos pesqueros con terceros países, el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Reino Unido y el uso de tales recursos y caladeros, así como las autorizaciones para pescar en virtud de una licencia de pesca del Reino Unido, incluidos:

a)

la regulación del desembarque de las capturas por los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de un tercer país con respecto a las cuotas que se les hayan asignado o, únicamente con respecto a los buques que enarbolen pabellón del Reino Unido, la exigencia de que una parte del total de capturas se desembarque en puertos del Reino Unido;

b)

la determinación del tamaño mínimo que ha de tener una empresa para conservar buques de pesca artesanal y de bajura;

c)

la concesión de un trato diferenciado en virtud de acuerdos internacionales existentes o futuros en materia de pesca; y

d)

la exigencia de que la tripulación de un buque que enarbole pabellón del Reino Unido esté compuesta por nacionales del Reino Unido.

2.

La autorización de un buque pesquero para enarbolar el pabellón del Reino Unido solo si:

a)

es propiedad al cien por cien de:

i)

sociedades constituidas en el Reino Unido; o

ii)

nacionales del Reino Unido;

b)

sus operaciones cotidianas se dirigen y controlan desde el interior del Reino Unido; y

c)

cualquier fletador, gestor naval u operador del buque sea una sociedad constituida en el Reino Unido o un nacional del Reino Unido.

3.

Únicamente podrán obtener una licencia de pesca comercial que otorgue el derecho a pescar en aguas territoriales del Reino Unido los buques que enarbolen pabellón del Reino Unido.

4.

El establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina.

5.

El apartado 1, letras a), b), c) (trato distinto del Trato de nación más favorecida) y d); y el apartado 2, letra a), inciso i), y letras b) y c), y el apartado 3 solo se aplicarán a las medidas aplicables a los buques o a las empresas, independientemente de la nacionalidad de sus titulares reales.

b)   Captación, depuración y distribución de agua

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local, Trato nacional:

Con respecto a diversas actividades, entre ellas la prestación de servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

Reserva n.o 14 – Actividades relacionadas con la energía

Sector:

Producción de energía y servicios conexos

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1401, 402, CCP 7131, CCP 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en el supuesto de que el Reino Unido permita la propiedad extranjera de una red de transporte de gas o electricidad o de una red de transporte de petróleo y gas por tuberías, con respecto a las empresas de la Unión controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad del Reino Unido, con vistas a garantizar la seguridad del abastecimiento energético del Reino Unido. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la distribución de energía.

Reserva n.o 15 – Otros servicios no incluidos en otra parte

Sector:

Otros servicios no incluidos en otra parte

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:

Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios

Descripción:

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de nuevos servicios distintos de los clasificados en la Clasificación Central de Productos (CCP) provisional de las Naciones Unidas, 1991.


(1)  Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DOUE L 131 de 28.5.2009, p. 11).

(2)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DOUE L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(3)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DOUE L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(4)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DOUE L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 51).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 88).

(8)  Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.

(9)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DOUE L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(10)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DOUE L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(11)  Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DOUE L 27 de 30.1.1997, p. 20).

(12)  Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DOUE L 176 de 15.7.2003, p. 37).

(13)  Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DOUE L 204 de 21.7.1998, p. 1).


ANEXO 21

PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE ESTABLECIMIENTO, PERSONAS TRASLADADAS DENTRO DE UNA MISMA EMPRESA Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE CORTA DURACIÓN

1.   

Las medidas enumeradas en el presente anexo podrán mantenerse, continuar, renovarse rápidamente, o modificarse, a condición de que la modificación no vaya en detrimento de la conformidad de la medida con los artículos 141 y 142 del presente Acuerdo, tal y como estaban inmediatamente antes de la modificación.

2.   

Los artículos 141 y 142 del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna medida vigente no conforme que se enumere en el presente anexo, en la medida en que no sea conforme.

3.   

Las listas de los apartados 6, 7 y 8 se aplican únicamente a los territorios del Reino Unido y de la Unión de conformidad con el artículo 520, apartado 2, y el artículo 774 del presente Acuerdo, y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con el Reino Unido. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.

4.   

Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas del Reino Unido el trato concedido en un Estado miembro, en aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

i)

personas físicas o residentes de un Estado miembro, o

ii)

personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.

5.   

En los apartados siguientes se utilizan las siguientes abreviaturas:

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

Chequia

DE

Alemania

DK

Dinamarca

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

FI

Finlandia

FR

Francia

HR

Croacia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

LV

Letonia

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SE

Suecia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

6.   

Las medidas no conformes de la Unión son las siguientes:

 

Personas en visita de negocios con fines de establecimiento

Todos los sectores

AT, CZ: La persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

SK: La persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar. Se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

CY: hasta noventa días en un período de doce meses. La persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

 

Personas trasladadas dentro de una misma empresa

Todos los sectores

UE: Hasta el 31 de diciembre de 2022, cualquier tasa, tarifa o impuesto aplicado por una Parte (con excepción de las tasas asociadas a la tramitación de un visado, un permiso de trabajo o una solicitud o renovación de un permiso de residencia) por estar autorizado a ejercer una actividad o contratar a una persona que pueda realizar dicha actividad en el territorio de una Parte, a menos que sea un requisito conforme al artículo 140, apartado 3 del presente Acuerdo o una tasa sanitaria con arreglo a la legislación nacional en relación con una solicitud de permiso de entrada, estancia, trabajo o residencia en el territorio de una Parte.

AT, CZ, SK: Las personas trasladadas dentro de una misma empresa deben estar empleadas por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

FI: El personal de alto nivel debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro.

HU: Las personas físicas que hayan sido socios en una empresa no cumplen las condiciones para ser consideradas personas trasladadas dentro de una misma empresa.

 

Personas en visita de negocios de corta duración

Todas las actividades mencionadas en el apartado 8:

CY, DK, HR: Se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, en caso de que la persona en visita de negocios de corta duración preste un servicio.

LV: Se exige un permiso de trabajo para las operaciones y actividades que deban realizarse sobre una base contractual.

MT: Se exige un permiso de trabajo. No se realiza ninguna prueba de necesidades económicas.

SI: Se exige un permiso de trabajo y de residencia para la prestación de servicios superiores a 14 días a la vez y para determinadas actividades (investigación y diseño; seminarios de formación, compras, transacciones comerciales, traducción e interpretación). No será necesaria una prueba de necesidades económicas.

SK: En caso de que se preste un servicio en el territorio de Eslovaquia, se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, cuando la estancia supere siete días en un mes o treinta días en un año civil.

Investigación y diseño

AT: Se exige un permiso de trabajo, incluida la prueba de necesidades económicas, salvo para las actividades de investigación de los investigadores científicos y estadísticos.

Investigaciones de mercadotecnia

AT: Se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige la prueba de necesidades económicas para las actividades de investigación y análisis que duren, como máximo, siete días en un mes o 30 días en un año civil. Se exige titulación universitaria.

CY: Se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

Ferias comerciales y exposiciones

AT, CY: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes o de 30 días en un año civil.

Servicio postventa o de postarrendamiento

AT: Se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige una prueba de necesidades económicas en el caso de las personas físicas que formen a los trabajadores para prestar servicios y que posean conocimientos especializados.

CY, CZ: Se exige permiso de trabajo para las actividades que duren más de siete días en un mes o de 30 días en un año civil.

ES: Los instaladores, reparadores y mantenedores deberían estar empleados como tales por la persona jurídica que suministra el bien o el servicio, o por una empresa que sea miembro del mismo grupo que la persona jurídica originaria durante, al menos, los tres meses anteriores a la fecha de presentación de una solicitud de entrada y deberían tener, al menos, tres años de experiencia profesional pertinente, cuando proceda, obtenida después de la mayoría de edad.

FI: En función de la actividad, podrá exigirse un permiso de residencia.

SE: Se exige un permiso de trabajo, salvo a: i) personas físicas que participen en actividades de formación, ensayos, preparación o realización de entregas, o actividades similares en el marco de una transacción comercial, o ii) instaladores o instructores técnicos en relación con la instalación o la reparación urgentes de máquinas durante un máximo de dos meses, en un contexto de emergencia. No se exige ninguna prueba de necesidades económicas.

Transacciones comerciales

AT, CY: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes o de 30 días en un año civil.

FI: La persona física debe estar prestando sus servicios como empleada de una persona jurídica de la otra Parte.

Personal turístico

CY, ES, PL: Sin consolidar.

FI: La persona física debe estar prestando sus servicios como empleada de una persona jurídica de la otra Parte.

SE: Se exige un permiso de trabajo, salvo a los conductores y el personal de autobuses turísticos. No se exige ninguna prueba de necesidades económicas.

Traducción e interpretación

AT: Se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

CY, PL: Sin consolidar.

7.   

Las medidas no conformes del Reino Unido son las siguientes:

 

Personas en visita de negocios con fines de establecimiento

Todos los sectores

La persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

 

Personas trasladadas dentro de una misma empresa

Todos los sectores

Las personas trasladadas dentro de una misma empresa deben estar empleadas por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

Hasta el 31 de diciembre de 2022, cualquier tasa, tarifa o impuesto aplicado por una Parte (con excepción de las tasas asociadas a la tramitación de un visado, un permiso de trabajo o una solicitud o renovación de un permiso de residencia) por estar autorizado a ejercer una actividad o contratar a una persona que pueda realizar dicha actividad en el territorio de una Parte, a menos que sea un requisito conforme al artículo 140, apartado 3 del presente Acuerdo o una tasa sanitaria con arreglo a la legislación nacional en relación con una solicitud de permiso de entrada, estancia, trabajo o residencia en el territorio de una Parte.

 

Personas en visita de negocios de corta duración

Todas las actividades mencionadas en el apartado 8:

Ninguna.

8.   

Las actividades que pueden realizar las personas en visita de negocios de corta duración son las siguientes:

a)

reuniones y consultas: personas físicas que asisten a reuniones o conferencias, o que participan en consultas con socios empresariales;

b)

investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una persona jurídica de la Parte en la que la persona en visita de negocios de corta duración sea una persona física;

c)

análisis de mercado: investigadores y analistas del mercado que lleven a cabo investigaciones o análisis para una persona jurídica de la Parte en la que la persona en visita de negocios de corta duración sea una persona física;

d)

seminarios de formación: personal de una empresa que entre en el territorio que visita la persona en visita de negocios de corta duración para recibir formación en las técnicas y prácticas de trabajo que utilizan las empresas u organizaciones en el territorio que visita la persona en visita de negocios de corta duración, a condición de que la formación que reciban se limite únicamente a la observación, la familiarización y la instrucción en el aula;

e)

ferias comerciales y exposiciones: personal que asiste a una feria comercial con objeto de promocionar su empresa, o bien sus productos y servicios;

f)

ventas: representantes de un proveedor de servicios o de mercancías que tomen nota de los pedidos, negocien la venta de servicios o mercancías, o lleguen a acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor, pero sin que ellos mismos entreguen las mercancías o presten los servicios. Las personas en visita de negocios de corta duración no realizarán ventas directas para el público en general;

g)

compras: compradores que adquieren bienes o servicios para una empresa, o personal de gestión y supervisión que se ocupa de una transacción comercial efectuada en el territorio de la Parte en la que la persona en visita de negocios de corta duración sea una persona física;

h)

servicio postventa o de postarrendamiento: instaladores, personal de reparación y mantenimiento y supervisores que posean conocimientos especializados esenciales para una obligación contractual del vendedor, que presten servicios o formen trabajadores para prestar servicios, en virtud de una garantía o de otro contrato de servicios relacionados con la venta o el arrendamiento de equipos o máquinas industriales o comerciales, incluidos los programas informáticos, comprados o arrendados por una persona jurídica de la Parte en la que la persona en visita de negocios de corta duración sea una persona física, mientras duren la garantía o el contrato de servicios;

i)

transacciones comerciales: personal de gestión y supervisión y personal de servicios financieros (incluidos los agentes de seguros, empleados de banca y corredores de inversiones) que se ocupen de una transacción comercial de una persona jurídica de la Parte en la que la persona en visita de negocios de corta duración sea una persona física;

j)

personal turístico: agentes de viajes y turismo, guías turísticos u operadores de turismo que asistan a convenciones o participen en ellas, o que acompañen en un viaje organizado que haya empezado en el territorio de la Parte en la que la persona en visita de negocios de corta duración sea una persona física; y

k)

traducción e interpretación: traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una persona jurídica de la Parte en la que la persona en visita de negocios de corta duración sea una persona física.


ANEXO 22

PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

1.   

Cada Parte permitirá que proveedores de servicios contractuales o profesionales independientes de la otra Parte presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del presente Acuerdo, en los sectores enumerados en el presente anexo, y sujetos a las limitaciones pertinentes.

2.   

La lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector para los que la categoría de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes está liberalizada; y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

3.   

Además de la lista de reservas del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación a tenor del artículo 143 del presente Acuerdo. Dichas medidas, entre las que se encuentran los requisitos para obtener una licencia, obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados o superar exámenes específicos, como los exámenes de idiomas, son de aplicación, en cualquier caso, aunque no figuren en el presente anexo, a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de las Partes.

4.   

Las Partes no asumen ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni a los profesionales independientes en actividades económicas distintas de las enumeradas.

5.   

Para identificar los distintos sectores y subsectores: Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.o 77, CCP prov., 1991.

6.   

En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus principales criterios serán la evaluación de:

a)

para el Reino Unido, la situación del mercado pertinente en el Reino Unido; y

b)

para la Unión, la situación del mercado pertinente en el Estado miembro o la región en la que vaya a prestarse el servicio, en particular en lo que se refiere al número de proveedores de servicios que ya prestan un servicio en el momento de la evaluación, y a sus repercusiones.

7.   

Las listas de los apartados 10 a 13 se aplican únicamente a los territorios del Reino Unido y de la Unión de conformidad con el artículo 520, apartado 2, y el artículo 774 del presente Acuerdo, y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con el Reino Unido. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.

8.   

Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas del Reino Unido el trato concedido en un Estado miembro, en aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

i)

personas físicas o residentes de un Estado miembro, o o

ii)

personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividad en la Unión.

9.   

En las listas que figuran a continuación se utilizan las siguientes abreviaturas:

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

Chequia

DE

Alemania

DK

Dinamarca

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

FI

Finlandia

FR

Francia

HR

Croacia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

LV

Letonia

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SE

Suecia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

PSC

Proveedores de servicios contractuales

PI

Profesionales independientes

Proveedores de servicios contractuales

10.

Con sujeción a la lista de reservas de los apartados 12 y 13, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del presente Acuerdo, con respecto a la categoría de proveedores de servicios contractuales de la modalidad 4 en los siguientes sectores o subsectores:

a)

Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen;

b)

Servicios de contabilidad y teneduría de libros;

c)

Servicios de asesoramiento tributario;

d)

Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista;

e)

Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

f)

Servicios médicos y dentales;

g)

Servicios de veterinaria;

h)

Servicios de parteras;

i)

Servicios de enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico;

j)

Servicios de informática y servicios conexos;

k)

Servicios de investigación y desarrollo;

l)

Servicios de publicidad;

m)

Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública;

n)

Servicios de consultores en administración;

o)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración;

p)

Servicios de ensayos y análisis técnicos;

q)

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;

r)

Minería;

s)

Mantenimiento y reparación de embarcaciones;

t)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril;

u)

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera;

v)

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes;

w)

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales;

x)

Servicios de traducción e interpretación;

y)

Servicios de telecomunicación;

z)

Servicios postales y de mensajería;

aa)

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos;

bb)

Trabajos de investigación sobre el terreno;

cc)

Servicios de enseñanza superior;

dd)

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura;

ee)

Servicios relacionados con el medio ambiente;

ff)

Seguros y servicios relacionados con los seguros, servicios de asesoramiento y consultoría;

gg)

Otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y consultoría;

hh)

Servicios de asesoramiento y consultoría de transporte;

ii)

Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo;

jj)

Servicios de guías de turismo;

kk)

Servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas.

Profesionales independientes

11.

Con sujeción a la lista de reservas de los apartados 12 y 13, las Partes asumen compromisos de conformidad con el artículo 143 del presente Acuerdo con respecto a la categoría de profesionales independientes del modo 4 en los siguientes sectores o subsectores:

a)

Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen;

b)

Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista;

c)

Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

d)

Servicios de informática y servicios conexos;

e)

Servicios de investigación y desarrollo;

f)

Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública;

g)

Servicios de consultores en administración;

h)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración;

i)

Minería;

j)

Servicios de traducción e interpretación;

k)

Servicios de telecomunicación;

l)

Servicios postales y de mensajería;

m)

Servicios de enseñanza superior;

n)

Seguros y servicios relacionados con los seguros, servicios de asesoramiento y consultoría;

o)

Otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y consultoría;

p)

Servicios de asesoramiento y consultoría de transporte;

q)

Servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas.

12.

Las reservas de la Unión son las siguientes:

Sector o subsector

Descripción de las reservas

Todos los sectores

PSC y PI:

 

En AT: La estancia máxima tendrá una duración acumulada que no sea superior a seis meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior.

 

En CZ: La estancia máxima tendrá una duración que no sea superior a doce meses consecutivos, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior.

Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen

(parte de CCP 861)

PSC:

 

En AT, BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT y SE: Ninguna.

 

En BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

En AT, CY, DE, EE, FR, HR, IE, LU, LV, NL, PL, PT y SE: Ninguna.

 

En BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IT, LT, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», 86213, 86219 y 86220)

PSC:

 

En AT, BE, DE, EE, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, FR, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) (1)

PSC:

 

En AT, BE, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna.

 

En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En PT: Sin consolidar.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios de arquitectura

y

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y 8674)

PSC:

 

En BE, CY, EE, ES, EL, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

 

En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

 

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

 

En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de ingeniería

y

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y 8673)

PSC:

 

En BE, CY, EE, ES, EL, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

 

En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

 

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

 

En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de CCP 85201)

PSC:

 

En SE: Ninguna.

 

En CY, CZ, DE, DK, EE, ES, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

 

En FR: Prueba de necesidades económicas, excepto para los psicólogos, en cuyo caso: Sin consolidar.

 

En AT: Sin consolidar, excepto para los servicios de psicología y dentales, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

 

En BE, BG, EL, FI, HR, HU, LT, LV y SK: Sin consolidar.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

PSC:

 

En SE: Ninguna.

 

En CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

 

En AT, BE, BG, HR, HU, LV y SK: Sin consolidar.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios de parteras

(parte de CCP 93191)

PSC:

 

En IE y SE: Ninguna.

 

En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

 

En BE, BG, FI, HR, HU y SK: Sin consolidar.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios de enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de CCP 93191)

PSC:

 

En IE y SE: Ninguna.

 

En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

 

En BE, BG, FI, HR, HU y SK: Sin consolidar.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

 

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

 

En DE, EE, EL, FR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

 

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En HR: Sin consolidar.

Servicios de investigación y desarrollo

(CCP 851, 852 excluidos los servicios de psicólogos (2), y 853)

PSC:

 

UE excepto en NL y SE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado (3).

 

UE excepto en CZ, DK y SK: Ninguna.

 

En CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE excepto en NL y SE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado (4).

 

UE excepto en BE, CZ, DK, IT y SK: Ninguna.

 

En BE, CZ, DK, IT y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de publicidad

(CCP 871)

PSC:

 

En BE, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública

(CCP 864)

PSC:

 

En BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HR, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En PT: Ninguna, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

 

En HU y LT: Prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

 

En DE, EE, FR, IE, LU, NL, PL y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, EL, ES, FI, HR, IT, LV, MT, RO, SI y SK: prueba de necesidades económicas.

 

En PT: Ninguna, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

 

En HU y LT: Prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

 

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

 

En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

 

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas

 

En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

PSC:

 

En BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DE: Ninguna, excepto para los agrimensores designados por autoridades públicas, en cuyo caso: Sin consolidar.

 

En FR: Ninguna, excepto para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen jurídico inmobiliario, en cuyo caso: Sin consolidar.

 

En BG: Sin consolidar.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Minería (CCP 883, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

 

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

PSC:

 

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(parte de CCP 8868)

PSC:

 

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, 6122, parte de 8867 y parte de 8868)

PSC:

 

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de CCP 8868)

PSC:

 

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (5)

(CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866)

PSC:

 

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En FI: Sin consolidar, excepto en el contexto de un contrato postventa o de postarrendamiento; en el caso del mantenimiento y la reparación de efectos personales y enseres domésticos (CCP 633): Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada)

PSC:

 

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

En CY, DE, EE, FR, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En HR: Sin consolidar.

Servicios de telecomunicaciones (CCP 7544, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

 

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios postales y de correos (CCP 751, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

 

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518. BG: CCP 512, 5131, 5132, 5135, 514, 5161, 5162, 51641, 51643, 51644, 5165 y 517)

PSC:

 

UE: Sin consolidar, excepto en BE, CZ, DK, ES, NL y SE.

 

En BE, DK, ES, NL y SE: Ninguna.

 

En CZ: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguna.

Trabajos de investigación sobre el terreno

(CCP 5111)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

PSC:

 

UE excepto en LU y SE: Sin consolidar.

 

En LU: Sin consolidar, excepto para los profesores universitarios, en cuyo caso: Ninguna.

 

En SE: Ninguna, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

 

UE, excepto en SE: Sin consolidar.

 

En SE: Ninguna, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: Sin consolidar.

Agricultura, caza y silvicultura (CCP 881, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

 

UE, excepto en BE, DE, DK, ES, FI, HR y SE: Sin consolidar.

 

En BE, DE, ES, HR y SE: Ninguna.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas.

 

En FI: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la silvicultura, en cuyo caso: Ninguna.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios relacionados con el medio ambiente

(CCP 9401, 9402, 9403, 9404, parte de 94060, 9405, parte de 9406 y 9409)

PSC:

 

En BE, EE, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, EL, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Seguros y servicios relacionados con los seguros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

 

En HU: Sin consolidar.

PI:

 

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En HU: Sin consolidar.

Otros servicios financieros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

 

En BE, DE, ES, EE, EL, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

 

En HU: Sin consolidar.

PI:

 

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En HU: Sin consolidar.

Transporte (CCP 71, 72, 73 y 74; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

 

En DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

 

En BE: Sin consolidar.

PI:

 

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En PL: Prueba de necesidades económicas, excepto para el transporte aéreo, en cuyo caso: Ninguna.

 

En BE: Sin consolidar.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo (6))

(CCP 7471)

PSC:

 

En AT, CY, CZ, DE, EE, ES, FR, HR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna.

 

En BG, EL, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

 

En BE e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo, en cuyo caso: Ninguna.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

PSC:

 

En NL, PT y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LU, MT, RO, SK y SI: Prueba de necesidades económicas.

 

En ES, HR, LT y PL: Sin consolidar.

PI:

 

UE: Sin consolidar.

Manufacturas (CCP 884 y 885; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

 

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

 

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

 

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguna.

 

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

13.

Las reservas del Reino Unido son las siguientes:

Sector o subsector

Descripción de las reservas

Todos los sectores

Ninguna.

Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen

(parte de CCP 861)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», 86213, 86219 y 86220)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) (7)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de arquitectura

y

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y 8674)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de ingeniería

y

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y 8673)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de CCP 85201)

PSC:

Sin consolidar.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

PSC:

Sin consolidar.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de parteras

(parte de CCP 93191)

PSC:

Sin consolidar.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de CCP 93191)

PSC:

Sin consolidar.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

PSC:

RU: Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de investigación y desarrollo

(CCP 851, 852 excluidos los servicios de psicólogos (8), y 853)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de publicidad

(CCP 871)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública

(CCP 864)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Minería (CCP 883, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(parte de CCP 8868)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, 6122, parte de 8867 y parte de 8868)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de CCP 8868)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (9)

(CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o de traducción/ interpretación jurada)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de telecomunicaciones (CCP 7544, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios postales y de correos (CCP 751, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518. BG: CCP 512, 5131, 5132, 5135, 514, 5161, 5162, 51641, 51643, 51644, 5165 y 517)

PSC:

Sin consolidar.

PI:

Sin consolidar.

Trabajos de investigación sobre el terreno

(CCP 5111)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

PSC:

Sin consolidar.

PI:

Sin consolidar.

Agricultura, caza y silvicultura (CCP 881, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

Sin consolidar.

PI:

Sin consolidar.

Servicios relacionados con el medio ambiente

(CCP 9401, 9402, 9403, 9404, parte de 94060, 9405, parte de 9406 y 9409)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Seguros y servicios relacionados con los seguros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Otros servicios financieros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Transporte (CCP 71, 72, 73 y 74; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo (10))

(CCP 7471)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

PSC:

Ninguna.

PI:

Sin consolidar.

Manufacturas (CCP 884 y 885; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

Ninguna.

PI:

Ninguna.


(1)  No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen».

(2)  Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».

(3)  Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE de la UE, de 12 de octubre de 2005.

(4)  Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE de la UE, de 12 de octubre de 2005.

(5)  Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».

(6)  Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas.

(7)  No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen».

(8)  Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».

(9)  Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».

(10)  Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas.


ANEXO 23

CIRCULACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS

ARTÍCULO 1

Compromisos procesales relacionados con la entrada y la estancia temporal

Las Partes procurarán garantizar que la tramitación de solicitudes de entrada y estancia temporal de acuerdo con sus compromisos respectivos en el Acuerdo siga las buenas prácticas administrativas siguientes:

a)

las Partes garantizarán que las tasas exigidas por las autoridades competentes para la tramitación de las solicitudes de entrada y estancia temporal no reduzcan ni retrasen de manera indebida el comercio en servicios con arreglo al presente Acuerdo;

b)

a discreción de las autoridades competentes de cada una de las Partes, los documentos que un solicitante debe presentar con su solicitud de entrada y estancia temporal de personas en visita de corta duración con fines empresariales deberían ser acordes a los fines para los que se recogen dichos documentos;

c)

las autoridades competentes de cada una de las Partes deberán tramitar las solicitudes completas de entrada y estancia temporal con la mayor rapidez posible;

d)

las autoridades competentes de cada una de las Partes procurarán, sin dilación indebida, aportar información en respuesta a toda solicitud razonable de un solicitante relativa al estado de una solicitud;

e)

en caso de que las autoridades competentes de una Parte requieran información adicional de un solicitante a fin de tramitar la solicitud, procurarán, sin dilación indebida, notificar al solicitante;

f)

las autoridades competentes de cada una de las Partes deberán notificar al solicitante el resultado de la solicitud inmediatamente después de que se haya tomado una decisión;

g)

en caso de que se apruebe la solicitud, las autoridades competentes de cada una de las Partes deberán comunicar al solicitante el período de la estancia y otros requisitos y condiciones pertinentes;

h)

en caso de que una solicitud sea denegada, las autoridades competentes de una Parte deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, informar al solicitante sobre toda reconsideración o procedimientos de apelación disponibles; y

i)

cada una de las Partes procurará aceptar y tramitar las solicitudes en formato electrónico.

ARTÍCULO 2

Compromisos procesales adicionales que se aplican a las personas trasladadas dentro de una misma empresa y a su pareja, hijos y familiares (1)

1.   Las autoridades competentes de cada una de las Partes adoptarán una decisión sobre una solicitud de entrada o estancia temporal por traslado intraempresarial, o su renovación y se lo notificarán por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en su legislación nacional, lo antes posible y en un plazo máximo de noventa días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

2.   Cuando la información o la documentación que acompañen a la solicitud sean incompletas, las autoridades competentes correspondientes procurarán notificar al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se le exige y fijarán un plazo razonable para facilitarla. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida.

3.   La Unión concederá, a los familiares de las personas físicas del Reino Unido que sean trasladadas dentro de una misma empresa a la Unión, el derecho de entrada y estancia temporal concedido a los familiares de una persona trasladada dentro de una misma empresa en virtud del artículo 19 de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

4.   El Reino Unido permitirá la entrada y la estancia temporal de la pareja y los hijos a cargo de personas trasladadas dentro de una misma empresa, de conformidad con las normas de inmigración del Reino Unido.

5.   El Reino Unido permitirá a la pareja y los hijos a cargo de las personas trasladadas dentro de una misma empresa a que se refiere el apartado 4 trabajar durante el período de validez de su visado, por cuenta ajena o por cuenta propia, y no les exigirá que obtengan un permiso de trabajo.


(1)  Los apartados 1, 2 y 3 no se aplican a los Estados miembros que no están sujetos a la aplicación de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de trasladados intraempresariales (DOUE L 157 de 27.5.2014, p. 1) («Directiva sobre traslados intraempresariales»).

(2)  Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DOUE L 157 de 27.5.2014, p. 1).


ANEXO 24

DIRECTRICES PARA ACUERDOS RELATIVOS AL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

Introducción

1.

El presente anexo contiene las directrices para acuerdos relativos a las condiciones de reconocimiento de las cualificaciones profesionales (en lo sucesivo, «acuerdos»), tal y como establece el artículo 158 del presente Acuerdo.

2.

En virtud del artículo 158 del presente Acuerdo, los organismos profesionales o las autoridades de las Partes tendrán en cuenta las mencionadas directrices a la hora de elaborar recomendaciones conjuntas («recomendaciones conjuntas»).

3.

Las directrices no revisten carácter obligatorio, no son exhaustivas y no modifican ni afectan a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo. Establecen el contenido típico de los acuerdos, y ofrecen indicaciones generales sobre el valor económico de un acuerdo y la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones profesionales.

4.

No todos los elementos de estas directrices podrán ser pertinentes en todos los casos y los organismos profesionales o las autoridades tendrán discrecionalidad para incluir en sus recomendaciones conjuntas cualquier otro elemento que consideren pertinente para los acuerdos relativos a la profesión y las actividades profesionales de que se trate, en consonancia con el presente Acuerdo.

5.

El Consejo de Asociación debería tener en cuenta las directrices a la hora de decidir si elabora y adopta acuerdos. Las directrices se entienden sin perjuicio de que el Consejo de Asociación revise la coherencia de las recomendaciones conjuntas con el título II del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo y haga uso de su facultad de apreciación para tener en cuenta los elementos que considere pertinentes, incluidos los que figuran en las recomendaciones conjuntas.

SECCIÓN B

FORMA Y CONTENIDO DE UN ACUERDO

6.

Esta sección establece el contenido típico de un acuerdo, parte del cual no es competencia de los organismos profesionales o las autoridades que elaboran las recomendaciones conjuntas. No obstante, estos aspectos son información útil que deberá tenerse en cuenta en la elaboración de recomendaciones conjuntas, de forma que estas se adapten mejor al posible alcance de un acuerdo.

7.

Los temas tratados específicamente en el presente Acuerdo que se aplican a los acuerdos (como el ámbito geográfico de un acuerdo, su interacción con las medidas no conformes previstas, el sistema de resolución de diferencias, los mecanismos de recurso, los mecanismos de seguimiento y revisión del acuerdo) no deberían abordarse en las recomendaciones conjuntas.

8.

Un acuerdo podrá especificar diferentes mecanismos para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en una Parte. También podrá limitarse, pero no necesariamente, a establecer su ámbito de aplicación, las disposiciones de procedimiento, los efectos del reconocimiento y los requisitos adicionales, y las disposiciones administrativas.

9.

El acuerdo que adoptade el Consejo de Asociación debería reflejar el grado de apreciación que se pretende mantener para las autoridades competentes que deciden acerca del reconocimiento.

Alcance de un acuerdo

10.

El acuerdo debería establecer:

a)

la(s) profesión(es) regulada(s) concreta(s), el/los título(s) profesional(es) pertinente(s) y la actividad o grupo de actividades incluidas en el alcance de la práctica de la profesión regulada en ambas Partes («alcance de la práctica»); y

b)

si incluye el reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de acceso a las actividades profesionales durante un período determinado o de forma indefinida.

Condiciones para el reconocimiento

11.

El acuerdo podrá especificar en particular:

a)

las cualificaciones profesionales necesarias para el reconocimiento en virtud del acuerdo (por ejemplo, prueba de cualificación formal, experiencia profesional u otro certificado de competencia);

b)

el grado de apreciación mantenido por las autoridades de reconocimiento al evaluar las solicitudes de reconocimiento de dichas cualificaciones; y

c)

los procedimientos para abordar las variaciones y lagunas entre las cualificaciones profesionales y los medios para salvar las diferencias, incluida la posibilidad de imponer medidas compensatorias o cualquier otra condición o limitación pertinente.

Disposiciones de procedimiento

12.

El acuerdo podrá establecer:

a)

los documentos necesarios y su forma de presentación (por ejemplo, por medios electrónicos o de otro tipo, si deben estar respaldados por traducciones o certificados de autenticidad, etc.);

b)

las etapas y procedimientos del proceso de reconocimiento, incluidos los relativos a posibles medidas compensatorias, obligaciones correspondientes y plazos; y

c)

la disponibilidad de información pertinente para todos los aspectos de los procesos y requisitos del reconocimiento.

Efectos del reconocimiento y requisitos adicionales

13.

El acuerdo podrá establecer los efectos del reconocimiento (en su caso, incluso respecto de diferentes modos de otorgamiento).

14.

El acuerdo podrá describir cualquier requisito adicional para el ejercicio efectivo de la profesión regulada en la Parte de acogida. Dichos requisitos podrán incluir:

a)

requisitos de inscripción ante las autoridades locales;

b)

unas competencias lingüísticas adecuadas;

c)

una prueba de honorabilidad;

d)

el cumplimiento de los requisitos de la Parte de acogida para la utilización de nombres comerciales o denominaciones sociales;

e)

el cumplimiento de las normas deontológicas, la independencia y los requisitos de deontología profesional de la Parte de acogida;

f)

la necesidad de obtener un seguro de responsabilidad profesional;

g)

las normas sobre sanciones disciplinarias, responsabilidad económica y responsabilidad profesional; y

h)

requisitos de desarrollo profesional continuo.

Administración del acuerdo

15.

El acuerdo debería establecer los términos según los cuales pueda revisarse o revocarse, y los efectos de cualquier revisión o revocación. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la inclusión de disposiciones relativas a los efectos de cualquier reconocimiento previamente otorgado.

SECCIÓN C

VALOR ECONÓMICO DE UN ACUERDO PREVISTO

16.

En virtud del artículo 158, apartado 2, del presente Acuerdo, las recomendaciones conjuntas irán acompañadas de una evaluación basada en pruebas del valor económico de un acuerdo previsto. Estas podrán consistir en una evaluación de los beneficios económicos previstos de un acuerdo para las economías de ambas Partes. Esta evaluación podrá ayudar al Consejo de Asociación a la hora de elaborar y adoptar un acuerdo.

17.

Aspectos como el nivel existente de apertura del mercado, las necesidades de la industria, las tendencias y evolución del mercado, las expectativas y necesidades de los clientes y las oportunidades de negocio constituirían elementos útiles.

18.

No se exigirá que la evaluación sea un análisis económico completo y detallado, pero debería ofrecer una explicación del interés de la profesión en la adopción de un acuerdo, así como los beneficios previstos que se derivan para las Partes.

SECCIÓN D

COMPATIBILIDAD DE LOS RESPECTIVOS SISTEMAS DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES

19.

En virtud del artículo 158, apartado 2, del presente Acuerdo, las recomendaciones conjuntas irán acompañadas de una evaluación basada en pruebas de la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones profesionales. Esta evaluación podrá ayudar al Consejo de Asociación a la hora de elaborar y adoptar un acuerdo.

20.

El siguiente proceso tiene como objetivo guiar a los organismos profesionales o las autoridades a la hora de evaluar la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones y actividades profesionales con el fin de simplificar y facilitar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

Primera etapa: Evaluación del alcance de la práctica y de las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer la profesión regulada en cada Parte.

21.

La evaluación del alcance de la práctica y de las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer la profesión regulada en cada Parte debería basarse en toda información pertinente.

22.

Deberían incluirse los siguientes elementos:

a)

actividades o grupos de actividades incluidas en el alcance de la práctica de la profesión regulada en cada Parte; y

b)

las cualificaciones profesionales exigidas en cada Parte para ejercer la profesión regulada, que podrán incluir cualquiera de los siguientes elementos:

i)

la formación mínima exigida, por ejemplo, requisitos de ingreso, nivel educativo, duración de los estudios y contenido de estos;

ii)

la experiencia profesional mínima exigida, por ejemplo la localización, la duración y las condiciones de formación práctica o de ejercicio supervisado de la profesión antes de la inscripción, de que se conceda la licencia o equivalente;

iii)

exámenes aprobados, especialmente los que evalúan la competencia profesional; y

iv)

la obtención de una licencia, o equivalente, que certifique, entre otras cosas, el cumplimiento de los requisitos necesarios en materia de cualificación profesional para ejercer la profesión.

Segunda etapa: Evaluación de las divergencias en el alcance de la práctica de la profesión regulada en cada Parte o en las cualificaciones profesionales exigidas para ello.

23.

La evaluación de las divergencias en el alcance de la práctica de la profesión regulada en cada Parte o en las cualificaciones profesionales exigidas para ello debería identificar en particular divergencias que sean sustanciales.

24.

Podrán existir divergencias sustanciales en el alcance de la práctica si se cumplen todas estas condiciones:

a)

una o más actividades incluidas en una profesión regulada en la Parte de acogida no están incluidas en la profesión correspondiente en la Parte de origen;

b)

dichas actividades están sujetas a formación específica en la Parte de acogida;

c)

la formación de dichas actividades en la Parte de acogida incluye temas que difieren sustancialmente de los incluidos en la cualificación del solicitante.

25.

Podrán existir divergencias sustanciales en las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una profesión regulada en caso de existir divergencias en los requisitos de las Partes en cuanto al nivel, la duración o el contenido de la formación exigida para el ejercicio de actividades incluidas en la profesión regulada.

Tercera etapa: Mecanismos de reconocimiento

26.

Según las circunstancias, podrán existir distintos mecanismos de reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Podrá haber diferentes mecanismos dentro de una Parte.

27.

En caso de no existir divergencias sustanciales en el alcance de la práctica y en las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una profesión regulada, se podrá establecer a través de un acuerdo un proceso de reconocimiento más sencillo y simplificado que si dichas divergencias existieran.

28.

En caso de existir divergencias sustanciales, el acuerdo podrá prever medidas compensatorias que sean suficientes para solucionar dichas divergencias.

29.

En caso de utilizar medidas compensatorias para reducir las divergencias sustanciales, estas deberían ser proporcionales a las divergencias que se pretenden abordar. Cualquier experiencia profesional práctica o formación validada formalmente podrá tenerse en cuenta para evaluar el alcance de las medidas compensatorias necesarias.

30.

Tanto si las divergencias son sustanciales como si no, el acuerdo podrá reflejar el grado de apreciación que se pretende mantener para las autoridades competentes que deciden acerca las solicitudes de reconocimiento.

31.

Las medidas compensatorias podrán adoptar formas diferentes, entre otras:

a)

un período de ejercicio supervisado de una profesión regulada en la Parte de acogida, acompañado posiblemente de formación adicional, bajo responsabilidad de una persona cualificada o sujeto a una evaluación regulada;

b)

una prueba elaborada o reconocida por las autoridades pertinentes de la Parte de acogida para evaluar la capacidad del solicitante para ejercer una profesión regulada en dicha Parte; o

c)

una limitación temporal del alcance de la práctica; o una combinación de ellas.

32.

El acuerdo podría prever que los solicitantes tengan la posibilidad de elegir entre diferentes medidas compensatorias cuando esto pueda limitar la carga administrativa para los solicitantes y dichas medidas sean equivalentes.

ANEXO 25

CONTRATACIÓN PÚBLICA

SECCIÓN A

DISPOSICIONES PERTINENTES DEL ACP

Artículos I a III, IV.1.a, IV.2 a IV.7, VI a XV, XVI.1 a XVI.3, XVII y XVIII.

SECCIÓN B:

COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS

A efectos de la presente sección, por «CCP» se entenderá la Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).

SUBSECCIÓN B1

Unión Europea

De conformidad con el artículo 277, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo, el título VI de la rúbrica primera de la segunda parte del presente Acuerdo se aplicará, además de a la contratación pública cubierta por los anexos de la Unión Europea del apéndice I del ACP, a la contratación cubierta por la presente subsección.

Las notas de los anexos 1 a 7 de la Unión Europea al apéndice I del ACP también se aplicarán a las contrataciones abarcadas por la presente subsección, excepto que en ella se especifique lo contrario.

Contratación cubierta por la presente subsección

1.   Entidades contratantes adicionales

Contratación de productos y servicios establecidos en los anexos 4 a 6 de la Unión Europea al apéndice I del ACP, y en el apartado 2 de la presente subsección, efectuada por las siguientes entidades contratantes de los Estados miembros:

a)

todas las entidades adjudicadoras cuyas contrataciones estén cubiertas por la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Directiva de servicios públicos de la UE») que sean poderes adjudicadores (por ejemplo, los incluidos en el anexo 1 y el anexo 2 del apéndice I del ACP) o empresas públicas (2) y que tengan como una de sus actividades:

i)

ofrecer o explotar redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción o el suministro de gas o calefacción a dichas redes, o

ii)

cualquier combinación entre dicha actividad y las mencionadas en el anexo 3 del apéndice I del ACP;

b)

las entidades contratantes de propiedad privada que ejerzan, entre sus actividades, alguna de las mencionadas en la letra a) del presente apartado, en el punto 1 del anexo 3 del apéndice I del ACP, o cualquier combinación de estas, y operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro;

en relación con una contratación igual o superior a los umbrales siguientes:

400 000 DEG por la contratación de productos y servicios;

5 000 000 DEG por la contratación de servicios de construcción (CCP 51).

2.   Otros servicios

Contratación pública de los siguientes servicios, además de los servicios enumerados en el anexo 5 de la Unión Europea del apéndice I del ACP, para entidades incluidas en los anexos 1 a 3 de la Unión Europea del apéndice I del ACP o en el apartado 1 de la presente subsección:

Servicios de hostelería (CCP 641);

Servicios de suministro de comidas (CCP 642);

Servicios de suministro de bebidas (CCP 643);

Servicios relacionados con las telecomunicaciones (CCP 754);

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato (CCP 8220);

Otros servicios comerciales (CCP 87901, 87903, de 87905 a 87907);

Servicios de enseñanza (CCP 92).

Notas

1.

Los contratos de servicios de hostelería (CCP 641), los servicios de suministro de comidas (CCP 642), los servicios de suministro de bebidas (CCP 643) y los servicios de enseñanza (CCP 92) están cubiertos por el régimen de trato nacional para los proveedores, incluidos los proveedores de servicios, del Reino Unido, siempre que su valor sea igual o superior a 750 000 EUR cuando son concedidos por entidades contratantes cubiertas en los anexos 1 y 2 de la Unión Europea del apéndice I del ACP y que su valor sea igual o superior a 1 000 000 EUR cuando son concedidos por entidades contratantes cubiertas por el anexo 3 de la Unión Europea del apéndice I del ACP o por entidades contratantes incluidas en el apartado 1 de la presente subsección.

2.

No se considerará como una actividad con arreglo a la presente subsección el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:

a)

la producción de gas o calor por parte de la entidad de que se trate se produce porque su consumo es necesario para llevar a cabo una actividad distinta de la contemplada en la presente subsección o en el anexo 3, letras a) a f), de la Unión Europea del apéndice I del ACP; y

b)

que el suministro a la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

3.

El título VI del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo y el presente anexo no se refieren a la contratación de los siguientes servicios:

a)

Servicios de salud humana (CCP 931);

b)

Servicios administrativos de salud (CCP 91122); y

c)

Servicios de suministro de personal de enfermería y servicios de suministro de personal médico (CCP 87206 y CCP 87209).

SUBSECCIÓN B2

Reino Unido

De conformidad con el artículo 277, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo, el título VI del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo se aplicará, además de a la contratación pública contemplada en el artículo II del ACP, a la contratación cubierta por la presente subsección.

Las notas de los anexos 1 a 7 del Reino Unido del apéndice I del ACP también se aplican a las contrataciones cubiertas por la presente subsección, excepto que se especifique lo contrario en esta subsección.

Contratación cubierta por la presente subsección

1.   Entidades contratantes adicionales

Contratación de productos y servicios establecidos en los anexos 4 a 6 del Reino Unido del apéndice I del ACP, y en el apartado 2 de la presente subsección, efectuada por las siguientes entidades contratantes del Reino Unido:

a)

todas las entidades adjudicadoras cuyas contrataciones estén cubiertas por los Reglamentos sobre contratos de servicios públicos de 2016 y los Reglamentos sobre contratos de servicios públicos (Escocia) de 2016 que sean poderes adjudicadores (por ejemplo, los contemplados en el anexo 1 y el anexo 2 del apéndice I del ACP) o empresas públicas (véase la nota 1) y que tengan como una de sus actividades:

i)

ofrecer o explotar redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción o alimentar estas redes de gas o calefacción, o

ii)

cualquier combinación entre dicha actividad y las mencionadas en el anexo 3 del apéndice I del ACP;

b)

las entidades contratantes de propiedad privada que ejerzan, entre sus actividades, alguna de las mencionadas en la letra a) del presente apartado, en el punto 1 del anexo 3 del apéndice I del ACP, o cualquier combinación de estas, y operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Reino Unido;

en relación con una contratación igual o superior a los umbrales siguientes:

400 000 DEG por la contratación de productos y servicios,

5 000 000 DEG por la contratación de servicios de construcción (CCP 51).

Notas del apartado 1:

1.

De conformidad con los Reglamentos sobre contratos de servicios públicos de 2016, se entenderá por «empresa pública» toda empresa sobre la cual los poderes adjudicadores puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en virtud de:

a)

su propiedad sobre dicha empresa;

b)

su participación financiera en dicha empresa; o

c)

las normas que rigen dicha empresa.

2.

De conformidad con los Reglamentos sobre contratos de servicios públicos (Escocia) de 2016, se entenderá por «empresa pública» toda persona sobre la cual uno o más poderes adjudicadores puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en virtud de una o más de las siguientes circunstancias:

a)

su propiedad sobre dicha persona;

b)

su participación financiera en dicha persona;

c)

los derechos que les confieren las normas que rigen a dicha persona.

3.

Con arreglo tanto a los Reglamentos sobre contratos de servicios públicos de 2016 como a los Reglamentos sobre contratos de servicios públicos (Escocia) de 2016, se presume la existencia de una influencia dominante por parte de los poderes adjudicadores en cualquiera de los casos siguientes, en los que dichos poderes, directa o indirectamente:

a)

posean la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)

controlen la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c)

puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.

2.   Otros servicios

Contratación pública de los siguientes servicios, además de los servicios enumerados en el anexo 5 del Reino Unido del apéndice I del ACP, para entidades incluidas en los anexos 1 a 3 del Reino Unido del apéndice I del ACP o en el apartado 1 de la presente subsección:

Servicios de hostelería (CCP 641);

Servicios de suministro de comidas (CCP 642);

Servicios de suministro de bebidas (CCP 643);

Servicios relacionados con las telecomunicaciones (CCP 754);

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato (CCP 8220);

Otros servicios comerciales (CCP 87901, 87903, de 87905 a 87907);

Servicios de enseñanza (CCP 92).

Notas

1.

Los servicios de hostelería y restauración (CCP 641), los servicios de comidas (CCP 642), los servicios de bebidas (CCP 643) y los servicios de enseñanza (CCP 92) están incluidos en el régimen nacional de trato para los proveedores, incluidos los proveedores de servicios, de la Unión Europea, siempre que su valor sea igual o superior a 663 540 GBP cuando sean adjudicados por entidades contratantes incluidas en los anexos 1 y 2 del Reino Unido al apéndice I del ACP y su valor sea igual o superior a 884 720 GBP cuando sean adjudicados por entidades contratantes cubiertas por el anexo 3 del Reino Unido al anexo I del ACP o por entidades contratantes cubiertas por el apartado 1 de la presente sección.

2.

No se considerará como una actividad con arreglo a la presente sección el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:

a)

la producción de gas o calor por parte de la entidad de que se trate se produzca porque su consumo es necesario para llevar a cabo una actividad distinta de la contemplada en la presente sección o en el anexo 3, letras a) a f), del Reino Unido del apéndice I del ACP; y

b)

el suministro a la red pública se destine únicamente a la explotación económica de dicha producción y no represente más del 20 % del volumen de negocios de la entidad sobre la base de la media de los tres años anteriores, incluido el año en curso.

3.

El título VI del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo y el presente anexo no se refieren a la contratación de los siguientes servicios:

a)

Servicios de salud humana (CCP 931);

b)

Servicios administrativos de salud (CCP 91122); y

c)

Servicios de suministro de personal de enfermería y servicios de suministro de personal médico (CCP 87206 y CCP 87209).


(1)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DOUE L 94 de 28.3.2014, p. 243)

(2)  Según la Directiva de servicios públicos de la UE, son públicas aquellas empresas sobre las cuales los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen. Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:

i)

tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa;

ii)

dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o

iii)

puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.


ANEXO 26

LISTAS DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS, HIDROCARBUROS Y MATERIAS PRIMAS

LISTA DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS POR CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO

Gas natural (incluido el gas natural licuado), el gas licuado de petróleo (LPG), (código del SA 27.11)

Energía eléctrica (código del SA 27.16)

Petróleo crudo y productos derivados del petróleo (código del SA 27.09-27.10 y 27.15)

Combustibles sólidos (código del SA 27.01, código del SA 27.02, código del SA 27.04)

Leña y carbón vegetal (código del SA 44.01 y código del SA 44.02 productos utilizados para la energía)

Biogás (código del SA 38.25)

LISTA DE HIDROCARBUROS POR CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO

Petróleo crudo (código del SA 27.09)

Gas natural (código del SA 27.11)

LISTA DE MATERIAS PRIMAS POR CAPÍTULO DEL SISTEMA ARMONIZADO

Capítulo

Partida

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas con excepción de los minerales de uranio o torio, y sus concentrados (código del SA 26.12)

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de metales de las tierras raras de elementos radiactivos o de isótopos; a excepción de elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos (código del SA 28.44) e isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida (código del SA 28.45)

29

Productos químicos orgánicos

31

Abonos

71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias, con excepción de las perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para ser transportadas con mayor facilidad (código del SA 7101)

72

Fundición, hierro y acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias


ANEXO 27

SUBVENCIONES A LA ENERGÍA Y AL MEDIO AMBIENTE

Como parte de los principios establecidos en el artículo 367, apartado 14, del presente Acuerdo:

1)

Las subvenciones para la adecuación de la generación de electricidad, la energía renovable y la cogeneración no menoscabarán la capacidad de una Parte para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 304 del presente Acuerdo, no afectarán innecesariamente al uso eficiente de los interconectores de electricidad previstos en el artículo 311 del presente Acuerdo y, sin perjuicio del artículo 304, apartado 3, del presente Acuerdo, se determinarán mediante un proceso competitivo transparente, no discriminatorio y efectivo; y

a)

las subvenciones para la adecuación de la producción de electricidad deberán ofrecer incentivos para que los proveedores de capacidad estén disponibles en épocas de tensión prevista de la red y podrán limitarse a instalaciones que no superen los límites especificados de emisiones de CO2; y

b)

las subvenciones para las energías renovables y la cogeneración no deberán afectar a las obligaciones u oportunidades de los beneficiarios de participar en los mercados de la electricidad.

2)

No obstante lo dispuesto en el punto 1, siempre que se adopten las medidas adecuadas para evitar la sobrecompensación, podrán utilizarse procedimientos no competitivos para conceder subvenciones a la energía renovable y a la cogeneración si el suministro potencial es insuficiente para garantizar un proceso competitivo, es improbable que la capacidad admisible tenga un efecto importante en el comercio o la inversión entre las Partes, o se conceden subvenciones para proyectos de demostración.

3)

Si se introducen exenciones parciales de impuestos y gravámenes (1) en favor de los grandes consumidores de energía, estas exenciones no deberán superar el importe total del impuesto o gravamen.

4)

Si se concede una compensación a los grandes consumidores de electricidad en caso de aumento del coste de la electricidad como consecuencia de los instrumentos de política climática, esta deberá limitarse a los sectores con un riesgo significativo de fuga de carbono debido al incremento de los costes.

5)

Las subvenciones para la descarbonización de las emisiones vinculadas a actividades industriales propias deberán lograr una reducción global de las emisiones de gases de efecto invernadero. Las subvenciones deberán reducir las emisiones directamente resultantes de la actividad industrial. Las subvenciones para la mejora de la eficiencia energética de las actividades industriales propias mejorarán la eficiencia energética reduciendo el consumo de energía, ya sea directamente o por unidad de producción.


(1)  En aras de una mayor seguridad, los gravámenes no incluyen las tarifas o tarifas de acceso a la red.


ANEXO 28

NO APLICACIÓN DEL ACCESO DE TERCEROS Y SEPARACIÓN DE LA PROPIEDAD A INFRAESTRUCTURAS

Una Parte podrá decidir no aplicar los artículos 306 y 307 a las nuevas infraestructuras o a una expansión significativa de la infraestructura existente cuando:

a)

el riesgo vinculado a la inversión en las infraestructuras sea tal que la inversión solo se efectuaría en caso de concederse la exención;

b)

la inversión mejore la competencia o la seguridad del suministro;

c)

el propietario de la infraestructura sea una persona física o jurídica independiente, al menos en su forma jurídica, de los operadores de redes en cuyos sistemas se hubiera construido o vaya a construirse;

d)

antes de conceder la exención, la Parte haya decidido las normas y mecanismos para la gestión y la asignación de capacidad.


ANEXO 29

ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA EN EL HORIZONTE TEMPORAL DEL MERCADO DIARIO

PARTE 1

1.

El nuevo procedimiento para la asignación de capacidad en los interconectores eléctricos en el horizonte temporal del mercado diario se basará en el concepto de «acoplamiento multirregional de volumen flexible».

El objetivo general del nuevo procedimiento será maximizar los beneficios del comercio.

Como primer paso en el desarrollo del nuevo procedimiento, las Partes garantizará que los gestores de redes de transporte preparen propuestas generales y un análisis coste-beneficio.

2.

El acoplamiento multirregional de volumen flexible implicará el desarrollo de una función de acoplamiento de mercado para determinar las posiciones netas de energía (asignación implícita) entre:

a)

las zonas de ofertas establecidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943, que están conectadas directamente al Reino Unido mediante un interconector eléctrico; y

b)

el Reino Unido.

3.

Las posiciones netas de energía en los interconectores eléctricos se calcularán mediante un proceso de asignación implícito aplicando un algoritmo específico a:

a)

las ofertas y demandas comerciales para el horizonte temporal del mercado diario procedentes de las zonas de oferta establecidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 que están conectadas directamente al Reino Unido mediante un interconector eléctrico;

b)

las ofertas y demandas comerciales para el horizonte temporal del mercado diario procedentes de los mercados diarios de referencia en el Reino Unido;

c)

los datos sobre la capacidad de la red y las capacidades del sistema determinadas de conformidad con los procedimientos acordados entre los gestores de redes de transporte; y

d)

los datos sobre los flujos comerciales previstos de las interconexiones eléctricas entre las zonas de oferta conectadas al Reino Unido y otras zonas de oferta de la Unión, determinadas por los gestores de redes de transporte de la Unión utilizando metodologías sólidas.

Este proceso será compatible con las características específicas de los actuales interconectores directos de electricidad, incluidos los requisitos en materia de pérdidas y rampas de variación.

4.

La función de acoplamiento del mercado:

a)

producirá resultados con suficiente antelación en relación con el funcionamiento de los respectivos mercados diarios de las Partes (en el caso de la Unión, se trata del acoplamiento único del mercado diario establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (1)) para que dichos resultados puedan utilizarse como insumos en los procesos que determinan los resultados en dichos mercados;

b)

producirá resultados fiables y repetibles;

c)

será un proceso específico para vincular los mercados diarios diferenciados de la Unión y del Reino Unido; en particular, esto significa que el algoritmo específico será distinto del utilizado en el acoplamiento único diario establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión y, por lo que respecta a las ofertas y demandas comerciales de la Unión, solo tendrá acceso a las zonas de oferta que estén directamente conectadas al Reino Unido por un interconector de electricidad

5.

Las posiciones netas de energía calculadas se publicarán tras un proceso de validación y verificación. Si la función de acoplamiento del mercado es incapaz de funcionar o de producir un resultado, la capacidad de interconexión de electricidad se asignará mediante un proceso alternativo, y se notificará a los participantes en el mercado que se aplicará dicho proceso alternativo.

6.

Los costes de desarrollo y aplicación de los procedimientos técnicos se repartirán equitativamente entre los gestores de redes de transporte del Reino Unido u otras entidades pertinentes, por una parte, y los gestores de redes de transporte de la Unión u otras entidades pertinentes, por otra, a menos que el Comité Especializado en Energía decida otra cosa.

SEGUNDA PARTE

El calendario para la aplicación del presente anexo será, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, como sigue:

a)

en un plazo de 3 meses: análisis de costes y beneficios y esbozo de las propuestas de procedimientos técnicos;

b)

en un plazo de 10 meses: propuesta de procedimientos técnicos;

c)

en un plazo de 15 meses: entrada en funcionamiento de los procedimientos técnicos.


(1)  Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DOUE L 197 de 25.7.2015, p. 24).


ANEXO 30

CERTIFICACIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICACIÓN AMBIENTAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El objetivo del presente anexo es la aplicación de la cooperación en los siguientes ámbitos, de conformidad con el artículo 445, apartado 2, del presente Acuerdo, en los que se describen las condiciones y métodos para el reconocimiento mutuo de las conclusiones en materia de conformidad y los certificados:

a)

los certificados de aeronavegabilidad y la supervisión de los productos aeronáuticos civiles a que se refiere la letra a) del artículo 445, apartado 1, del presente Acuerdo;

b)

los certificados medioambientales y pruebas de los productos aeronáuticos civiles a que se refiere el artículo 445, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo; y

c)

los certificados de diseño y producción y supervisión de las organizaciones de diseño y producción a que se refiere el artículo 445, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos aeronáuticos civiles usados, distintos de las aeronaves usadas, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente anexo.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«aceptación»: reconocimiento de los certificados, aprobaciones, cambios, reparaciones, documentos y datos de una de las Partes por otra Parte sin actividades de validación y sin que esta última tenga que emitir el certificado correspondiente;

b)

«certificado de aptitud autorizado»: un certificado expedido por una organización autorizada o una autoridad competente de la Parte exportadora como forma de reconocimiento de que un nuevo producto aeronáutico civil, distinto de una aeronave, es conforme con un diseño aprobado por la Parte exportadora y reúne las condiciones para un funcionamiento seguro;

c)

«categoría de productos aeronáuticos civiles»: un conjunto de productos que comparten características comunes, agrupados en los procedimientos de ejecución técnica, sobre la base de las especificaciones de certificación de la AESA y la CAA del Reino Unido;

d)

«autoridad de certificación»: el agente técnico de la Parte exportadora que expide un certificado de diseño para un producto aeronáutico civil en su calidad de autoridad que ejerce las responsabilidades en materia de Estado de diseño que se establecen en el anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Cuando un certificado de diseño sea expedido por una organización aprobada de la Parte exportadora, el agente técnico de la Parte exportadora se considerará autoridad de certificación;

e)

«certificado de diseño»: una forma de reconocimiento por el agente técnico o una organización autorizada de una Parte de que el diseño o el cambio de un diseño de un producto aeronáutico civil se ajusta a los requisitos de aeronavegabilidad, según proceda, y a los requisitos de protección medioambiental, en particular por lo que se refiere a las características ambientales establecidas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicha Parte;

f)

«requisitos operativos relacionados con el diseño»: los requisitos operativos, incluidos los medioambientales, que afectan a las características de diseño del producto aeronáutico civil o a los datos sobre el diseño relacionados con las operaciones o el mantenimiento de dicho producto y que lo hacen apto para un tipo de operación determinado;

g)

«exportación»: el proceso mediante el cual un producto aeronáutico civil se entrega, desde el sistema regulador de la seguridad de la aviación civil de una Parte al de la otra Parte;

h)

«certificado de aeronavegabilidad para la exportación»: un certificado expedido por la autoridad competente de la Parte exportadora o, en el caso de las aeronaves usadas, por la autoridad competente del Estado de matrícula desde el cual se exporta el producto como forma de reconocimiento de que una aeronave cumple los requisitos de aeronavegabilidad y de protección medioambiental aplicables notificados por la Parte importadora;

i)

«parte exportadora»: la Parte desde cuyo sistema regulador de la seguridad de la aviación civil se entrega un producto aeronáutico civil;

j)

«importación»: el proceso mediante el cual un producto aeronáutico civil exportado desde el sistema regulador de la seguridad de la aviación civil de una Parte es introducido en el de la otra Parte;

k)

«parte importadora»: la Parte en cuyo sistema regulador de la seguridad de la aviación civil se importa un producto aeronáutico civil;

l)

«cambio importante»: todos los cambios de diseño de tipo que no sean un «cambio menor»;

m)

«cambio menor»: un cambio de diseño de tipo que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, las características ambientales u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto aeronáutico civil;

n)

«datos de idoneidad operativa»: el conjunto de datos exigido para apoyar y permitir los aspectos operativos específicos por tipo de determinados tipos de aeronaves que se regulan en el marco del sistema regulador de la seguridad de la aviación civil de la Unión o del Reino Unido. Dicho conjunto deberá estar diseñado por el solicitante o el titular del certificado de tipo para la aeronave y formar parte del certificado de tipo. En virtud del sistema regulador de la seguridad de la aviación civil de la Unión o del Reino Unido, la solicitud inicial de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido deberá incluir la solicitud de aprobación de los datos de idoneidad operativa aplicable al tipo de aeronave, o completarse más adelante con dicha solicitud;

o)

«aprobación de producción»: un certificado expedido por la autoridad competente de una Parte a un fabricante de productos aeronáuticos civiles, como forma de reconocimiento de que el fabricante cumple los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicha Parte para la producción de los productos aeronáuticos civiles de que se trate;

p)

«procedimientos de ejecución técnica»: los procedimientos de aplicación para el presente anexo desarrollados por los agentes técnicos de las Partes de conformidad con el artículo 445, apartado 5, del presente Acuerdo;

q)

«autoridad validadora»: el agente técnico de la Parte importadora que acepta o valida, tal como se especifica en el presente anexo, un certificado de diseño expedido por la autoridad de certificación.

SECCIÓN B

CONSEJO DE SUPERVISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 3

Creación y composición

1.   Se crea el Consejo de Supervisión de la Certificación, que debe rendir cuentas ante el Comité Especializado en Seguridad Aérea, bajo la copresidencia de los agentes técnicos de las Partes, como órgano de coordinación técnica responsable de la ejecución efectiva del presente anexo. Estará compuesto por representantes del agente técnico de cada una de las Partes y podrá invitar a otros participantes a facilitar el cumplimiento de su mandato.

2.   El Consejo de Supervisión de la Certificación se reunirá periódicamente a petición de un agente técnico y adoptará decisiones y formulará recomendaciones por consenso. Elaborará y adoptará su reglamento interno.

ARTÍCULO 4

Mandato

El mandato del Consejo de Supervisión de la Certificación consistirá, entre otras cosas, en:

a)

desarrollar, adoptar y revisar los procedimientos de ejecución técnica a que se refiere el artículo 6;

b)

intercambiar información sobre los principales problemas de seguridad y, si procede, elaborar planes de actuación para resolverlos;

c)

resolver los problemas técnicos que sean responsabilidad de las autoridades competentes y afecten a la ejecución del presente anexo;

d)

si procede, desarrollar formas efectivas de cooperación, asistencia técnica e intercambio de información sobre requisitos de seguridad y protección medioambiental, sistemas de certificación, gestión de la calidad y sistemas de normalización;

e)

llevar a cabo revisiones periódicas de las modalidades de validación o aceptación de los certificados de diseño establecidas en los artículos 10 y 13;

f)

proponer enmiendas al presente anexo al Comité Especializado en Seguridad Aérea;

g)

de conformidad con el artículo 29, definir procedimientos para garantizar la confianza continua de cada Parte en la fiabilidad de los procesos de la otra Parte para las conclusiones en materia de conformidad;

h)

analizar y tomar medidas en relación con la aplicación de los procedimientos a que se refiere la letra g); y

i)

informar al Comité Especializado en Seguridad Aérea sobre cuestiones no resueltas y garantizar la aplicación de las decisiones adoptadas por el Comité Especializado en Seguridad Aérea en relación con el presente anexo.

SECCIÓN C

APLICACIÓN

ARTÍCULO 5

Autoridades competentes para la certificación del diseño, la certificación de la producción y los certificados de exportación

1.   Las autoridades competentes en lo que se refiere a la certificación del diseño son:

a)

en el caso de la Unión: la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea; y

b)

en el caso del Reino Unido: la Autoridad de Aviación Civil del Reino Unido.

2.   Las autoridades competentes para la certificación de la producción y los certificados de exportación son:

a)

en el caso de la Unión: la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y las autoridades competentes de los Estados miembros. Por lo que se refiere a los certificados de exportación de aeronaves usadas, es la autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave desde el cual esta se exporta; y

b)

en el caso del Reino Unido: la Autoridad de Aviación Civil del Reino Unido.

ARTÍCULO 6

Procedimientos de ejecución técnica

1.   Los procedimientos de ejecución técnica serán elaborados por los agentes técnicos de las Partes a través del Consejo de Supervisión de la Certificación, con el fin de proporcionar procedimientos específicos para facilitar la ejecución del presente anexo mediante la definición de los procedimientos para las actividades de comunicación entre las autoridades competentes de las Partes.

2.   Los procedimientos de ejecución técnica también abordarán las diferencias entre las normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas de aviación civil de las Partes en relación con la aplicación del presente anexo, según lo dispuesto en el artículo 445, apartado 5, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Intercambio y protección de los datos y la información confidenciales y sujetos a derechos de propiedad industrial

1.   Los datos y la información intercambiados en aplicación del presente anexo estarán sujetos al artículo 453 del presente Acuerdo.

2.   Los datos y la información intercambiados durante el proceso de validación estarán limitados en su carácter y contenido a lo que sea necesario para demostrar la conformidad con los requisitos técnicos aplicables especificados en los procedimientos de ejecución técnica.

3.   Cualquier desacuerdo relacionado con el intercambio de datos e información entre las autoridades competentes se resolverá tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica. Cada una de las Partes conservará su derecho a remitir el desacuerdo al Consejo de Supervisión de la Certificación para su resolución.

SECCIÓN D

CERTIFICACIÓN DEL DISEÑO

ARTÍCULO 8

Principios generales

1.   La presente sección abarca todos los certificados de diseño y, cuando proceda, sus modificaciones dentro del ámbito definido en el presente anexo, en particular:

a)

certificados de tipo, incluidos certificados de tipo restringidos;

b)

certificados de tipo suplementario;

c)

aprobaciones de diseños de reparación; y

d)

autorizaciones de estándares técnicos.

2.   La autoridad validadora validará, teniendo en cuenta el nivel de participación a que se refiere el artículo 12, o aceptará un certificado de diseño o un cambio que haya sido o esté siendo expedido o aprobado por la autoridad certificadora, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente anexo y según se detalla en los procedimientos de ejecución técnica, incluidas sus modalidades de aceptación y validación de los certificados.

3.   Para la ejecución del presente anexo, cada una de las Partes garantizará que, en su sistema regulador de la seguridad de la aviación civil, la capacidad de cualquier organización de diseño de asumir sus responsabilidades esté suficientemente controlada a través de un sistema de certificación de organizaciones de diseño.

ARTÍCULO 9

Proceso de validación

1.   La solicitud de validación del certificado de diseño de un producto aeronáutico civil se presentará a la autoridad validadora a través de la autoridad de certificación, tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

2.   La autoridad de certificación garantizará que la autoridad validadora reciba todos los datos y toda la información pertinentes necesarios para la validación del certificado de diseño, tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

3.   Una vez recibida la solicitud de validación del certificado de diseño, la autoridad validadora determinará las bases de certificación para la validación de conformidad con el artículo 11, así como el nivel de participación de la autoridad validadora en el proceso de validación de conformidad con el artículo 12.

4.   Como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica, la autoridad validadora basará su validación en la mayor medida posible en las evaluaciones técnicas, los ensayos, las inspecciones y las conclusiones en materia de conformidad realizados por la autoridad de certificación.

5.   Tras examinar los datos y la información pertinentes facilitados por la autoridad de certificación, la autoridad validadora expedirá su certificado de diseño del producto aeronáutico civil validado («certificado de diseño validado») cuando:

a)

esté confirmado que la autoridad de certificación ha expedido su propio certificado de diseño para el producto aeronáutico civil;

b)

la autoridad certificadora haya declarado que el producto aeronáutico civil cumple las bases de certificación a que se refiere el artículo 11;

c)

todos los problemas planteados durante el proceso de validación llevado a cabo por la autoridad validadora hayan sido resueltos; y

d)

el solicitante haya cumplido todos los requisitos administrativos adicionales especificados en los procedimientos de ejecución técnica.

6.   Cada una de las Partes garantizará que, para obtener y mantener un certificado de diseño validado, el solicitante conserve y mantenga a disposición de la autoridad de certificación toda la información del diseño, los planos y los informes de ensayo que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto aeronáutico civil, a fin de facilitar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la conformidad con los requisitos aplicables de protección medioambiental del producto aeronáutico civil.

ARTÍCULO 10

Modalidades de validación de los certificados de diseño

1.   Los certificados de tipo expedidos por el agente técnico de la Unión como autoridad certificadora serán validados por el agente técnico del Reino Unido como autoridad validadora. Los siguientes datos estarán sujetos a aceptación:

a)

manual de instalación del motor (para certificado de tipo del motor);

b)

manual de reparación estructural;

c)

instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de interconexión del cableado eléctrico; y

d)

manual de centrado de pesos.

A través de procedimientos de ejecución técnica, podrán establecerse detalles de procedimiento respecto de la aceptación de los datos pertinentes. Estos detalles de procedimiento no deben afectar al requisito de aceptación establecido en el párrafo primero.

2.   Los certificados de tipo suplementarios significativos y las aprobaciones de cambios importantes significativos expedidos por el agente técnico de la Unión como autoridad de certificación serán validados por el agente técnico del Reino Unido como autoridad validadora. Se utilizará, por principio, un proceso de validación simplificado limitado a la familiarización técnica, sin la participación de la autoridad validadora en la demostración de actividades de conformidad por el solicitante, a menos que los agentes técnicos decidan otra cosa caso por caso.

3.   Los certificados de tipo expedidos por el agente técnico del Reino Unido como autoridad certificadora serán validados por el agente técnico de la Unión como autoridad validadora.

4.   Los certificados de tipo suplementarios, las aprobaciones de cambios importantes, las reparaciones importantes y las autorizaciones de estándares técnicos expedidos por el agente técnico del Reino Unido como autoridad de certificación o por una organización autorizada en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido serán validados por el agente técnico de la Unión como autoridad validadora. Cuando los agentes técnicos lo decidan, caso por caso, podrá utilizarse un proceso de validación simplificado limitado a la familiarización técnica, sin la participación de la autoridad validadora en la demostración de actividades de conformidad por el solicitante.

ARTÍCULO 11

Base de certificación de la validación

1.   A efectos de la validación de un certificado de diseño de un producto aeronáutico civil, la autoridad validadora se referirá a los siguientes requisitos establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de su Parte para determinar la base de certificación:

a)

los requisitos de aeronavegabilidad para un producto aeronáutico civil similar que estuvieran en vigor en la fecha efectiva de la solicitud determinada por la autoridad de certificación, complementados, si procede, por condiciones técnicas adicionales especificadas en los procedimientos de ejecución técnica; y

b)

los requisitos de protección ambiental aplicables al producto aeronáutico civil que estaban en vigor en la fecha de la solicitud de validación a la autoridad validadora.

2.   La autoridad validadora especificará, si procede, cualquier:

a)

excepción de los requisitos aplicables;

b)

desviación de los requisitos aplicables; o

c)

factor de compensación que ofrezca un nivel de seguridad equivalente, cuando los requisitos aplicables no se cumplan.

3.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, la autoridad validadora especificará cualquier condición especial que deba aplicarse si los códigos de aeronavegabilidad, las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes no contienen requisitos de seguridad adecuados o adecuados para el producto aeronáutico civil, porque:

a)

el producto aeronáutico civil tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basan los códigos de aeronavegabilidad y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

b)

el uso que se pretende hacer del producto aeronáutico civil no es convencional; o

c)

la experiencia adquirida con otros productos aeronáuticos civiles similares en servicio o con productos aeronáuticos civiles con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras.

4.   Al especificar excepciones, desviaciones, factores de compensación o condiciones especiales, la autoridad validadora tendrá debidamente en cuenta los aplicados por la autoridad de certificación y no exigirá más de los productos aeronáuticos civiles que han de ser validados de lo que exigiría a un producto similar suyo. La autoridad validadora notificará a la autoridad de certificación dichas excepciones, desviaciones, factores de compensación o condiciones especiales.

ARTÍCULO 12

Nivel de participación de la autoridad validadora

1.   El nivel de participación de la autoridad validadora de una Parte durante el proceso de validación definido en el artículo 9 y especificado en los procedimientos de ejecución técnica estará determinado principalmente por:

a)

la experiencia y los registros de la autoridad competente de la otra Parte como autoridad de certificación;

b)

la experiencia ya adquirida por dicha autoridad validadora, durante ejercicios de validación anteriores, con la autoridad competente de la otra Parte;

c)

la naturaleza del diseño que vaya a validarse;

d)

el rendimiento y la experiencia del solicitante con la autoridad validadora; y

e)

el resultado de las evaluaciones de los requisitos de cualificación a que se refieren el artículo 28 y el artículo 29.

2.   La autoridad validadora aplicará procedimientos y controles especiales, en particular en lo que respecta a los procedimientos y métodos de la autoridad de certificación, durante la primera validación de cualquier certificado, cuando la autoridad de certificación no haya expedido previamente un certificado en la categoría de productos aeronáuticos civiles correspondiente después del 30 de septiembre de 2004. Los procedimientos y criterios que deberán aplicarse se especificarán en los procedimientos de ejecución técnica.

3.   La ejecución efectiva de los principios establecidos en los apartados 1 y 2 será medida, seguida y revisada periódicamente por el Consejo de Supervisión de la Certificación, usando parámetros especificados en los procedimientos de ejecución técnica.

ARTÍCULO 13

Aceptación

1.   En el caso de un certificado de diseño sujeto a aceptación, la autoridad validadora aceptará el certificado de diseño expedido por la autoridad de certificación sin que se produzca ninguna actividad de validación. En ese caso, el certificado de diseño será reconocido por la autoridad validadora como equivalente a un certificado expedido de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de su propia Parte y la autoridad validadora no expedirá su certificado correspondiente.

2.   Los certificados de tipo suplementarios no significativos, los cambios importantes no significativos y las autorizaciones de estándares técnicos expedidos por el agente técnico de la Unión como autoridad de certificación o por una organización autorizada en virtud del Derecho de la Unión serán aceptados por el agente técnico del Reino Unido como autoridad validadora.

3.   Los cambios y las reparaciones menores aprobados por el agente técnico de la Unión como autoridad de certificación o por una organización aprobada en virtud del Derecho de la Unión serán aceptados por el agente técnico del Reino Unido como autoridad validadora.

4.   Los cambios y las reparaciones menores aprobados por el agente técnico del Reino Unido como autoridad certificadora o por una organización autorizada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido serán aceptados por el agente técnico de la Unión como autoridad validadora.

ARTÍCULO 14

Disposiciones de aplicación de los artículos 10 y 13

1.   La autoridad de certificación realizará las clasificaciones de cambios menores o de cambios importantes de conformidad con las definiciones establecidas en el presente anexo y las interpretará con arreglo a sus normas y procedimientos aplicables.

2.   A la hora de clasificar un certificado de tipo suplementario o un cambio importante como significativo o no, la autoridad de certificación considerará el cambio en el contexto de todos los cambios de diseño anteriores que sean pertinentes y de todas las revisiones relacionadas de las especificaciones de certificación aplicables incorporadas en el certificado de tipo del producto aeronáutico civil. Los cambios que cumplan uno de los siguientes criterios se considerarán significativos automáticamente:

a)

no se mantiene la configuración general o los principios constructivos, o

b)

ya no son válidos los supuestos utilizados para la certificación del producto que se va a cambiar.

ARTÍCULO 15

Certificados de diseño existentes

A los efectos del presente anexo, se aplicarán los puntos siguientes:

a)

los certificados de tipo, los certificados de tipo suplementarios, las aprobaciones de cambios y reparaciones, así como las autorizaciones de estándares técnicos y cambios en las mismas que expida el agente técnico de la Unión a solicitantes del Reino Unido, o una organización de diseño aprobada ubicada en el Reino Unido, en virtud del Derecho de la Unión y que tengan validez a 31 de diciembre de 2020, se considerarán expedidos por el agente técnico del Reino Unido como autoridad de certificación, o por una organización aprobada en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias del Reino Unido, y aceptados por el agente técnico de la Unión en calidad de autoridad validadora de conformidad con el artículo 13, apartado 1;

b)

los certificados de tipo, los certificados de tipo suplementarios, las aprobaciones de cambios y reparaciones, así como las autorizaciones de estándares técnicos y cambios en las mismas que expida el agente técnico de la Unión a solicitantes de la Unión, o una organización de diseño ubicada en la Unión, en virtud del Derecho de la Unión y que tengan validez a 31 de diciembre de 2020, se considerarán aceptados por el agente técnico del Reino Unido en calidad de autoridad validadora de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

ARTÍCULO 16

Transferencia de un certificado de diseño

En caso de que un certificado de diseño sea transferido a otra entidad, la autoridad de certificación responsable del certificado de diseño notificará rápidamente dicha transferencia a la autoridad validadora y aplicará el procedimiento convenido en relación con la transferencia de los certificados de diseño, especificado en los procedimientos de ejecución técnica.

ARTÍCULO 17

Requisitos operativos relacionados con el diseño

1.   Los agentes técnicos garantizará que, si procede, los datos y la información relativos a los requisitos operativos relacionados con el diseño se intercambien durante el proceso de validación.

2.   Siempre que los agentes técnicos así lo decidan, para algunos requisitos operativos relacionados con el diseño, la autoridad validadora podrá aceptar la declaración de conformidad de la autoridad de certificación a través del proceso de validación.

ARTÍCULO 18

Documentos y datos operativos relacionados con el tipo

1.   Algunas series específicas por tipo de documentos y datos operativos, incluidos datos de idoneidad operativa en el sistema de la Unión y los datos equivalentes en el sistema del Reino Unido, que hayan sido facilitados por el titular del certificado de tipo, serán aprobadas o aceptadas por la autoridad de certificación y, cuando sea necesario, intercambiadas durante el proceso de validación.

2.   Los documentos y datos operativos a que se refiere el apartado 1 pueden ser o bien aceptados o bien validados por la autoridad validadora, tal y como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

ARTÍCULO 19

Validación simultánea

Cuando así lo decidan el solicitante y los agentes técnicos, podrá realizarse un proceso de certificación y validación simultáneas, si procede y tal y como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

ARTÍCULO 20

Mantenimiento de la aeronavegabilidad

1.   Las autoridades competentes intervendrán para subsanar cualquier elemento de inseguridad en los productos aeronáuticos civiles para los que constituyen la autoridad de certificación.

2.   Previa solicitud, y en relación con los productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados bajo su sistema regulador, una autoridad competente de una Parte asistirá a la autoridad competente de la otra Parte al determinar las medidas consideradas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos aeronáuticos civiles.

3.   Cuando dificultades de servicio u otros posibles problemas de seguridad que afecten a un producto aeronáutico civil en el ámbito del presente anexo lleven a una investigación realizada por el agente técnico de una Parte que sea la autoridad de certificación del producto aeronáutico civil, el agente técnico de la otra Parte, previa petición, apoyará dicha investigación, en particular facilitando la información correspondiente que le haya sido notificada por las entidades pertinentes acerca de las averías, los fallos de funcionamiento, los defectos u otros sucesos que afecten a dicho producto aeronáutico civil.

4.   Las obligaciones de notificación de los titulares de los certificados de diseño a la autoridad de certificación y el mecanismo de intercambio de información establecido en el presente anexo se considerarán para cumplir la obligación de todo titular de un certificado de diseño de informar a la autoridad validadora sobre las averías, los fallos de funcionamiento, los defectos u otros incidentes que afecten a dicho producto aeronáutico civil.

5.   En los procedimientos de ejecución técnica se especificarán las intervenciones destinadas a abordar cualquier elemento de inseguridad y el intercambio de información en materia de seguridad, contemplados en los apartados 1 a 4.

6.   El agente técnico de una Parte mantendrá informado al agente técnico de la otra Parte sobre toda su información obligatoria en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados bajo su sistema de supervisión y que entran en el ámbito de aplicación del presente anexo.

7.   Cualquier cambio a la condición en cuanto a aeronavegabilidad de un certificado expedido por el agente técnico de una de las Partes será comunicado de forma oportuna al agente técnico de la otra Parte.

SECCIÓN E

CERTIFICADO DE PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 21

Reconocimiento del sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción

1.   La Parte importadora reconocerá el sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción de la Parte exportadora, ya que el sistema se considera suficientemente equivalente al sistema de la Parte importadora dentro del ámbito de aplicación del presente anexo, sujeto a las disposiciones del presente artículo.

2.   El reconocimiento por parte de la Unión del sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción del Reino Unido se limita al reconocimiento de la producción de categorías de productos aeronáuticos civiles que ya estaban sujetos a dicho sistema el 31 de diciembre de 2020, tal como se detalla en los procedimientos de ejecución técnica.

3.   En caso de que se añada una nueva categoría de productos aeronáuticos civiles al sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción de la Parte exportadora, la autoridad competente de la Parte exportadora lo notificará al agente técnico de la Parte importadora. Antes de ampliar el reconocimiento del sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción a la nueva categoría de productos aeronáuticos civiles, el agente técnico de la Parte importadora podrá decidir llevar a cabo una evaluación para confirmar que el sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción de la Parte exportadora para esta categoría de productos aeronáuticos civiles es suficientemente equivalente al sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción de la Parte importadora. Dicha evaluación se llevará a cabo según lo detallado en los procedimientos de ejecución técnica y podrá incluir una evaluación del titular de la aprobación de producción bajo la supervisión de la autoridad competente de la Parte exportadora. El proceso para ampliar el reconocimiento del sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción de la Parte exportadora a la nueva categoría de productos aeronáuticos civiles por la Parte importadora se detallará en los procedimientos de ejecución técnica.

4.   El reconocimiento por la Parte importadora del sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción de la Parte exportadora estará sujeto a que el nivel de seguridad proporcionado por el sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción de la Parte exportadora siga siendo suficientemente equivalente al proporcionado por el sistema de la Parte importadora. La equivalencia del sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción se controlará continuamente mediante los procedimientos establecidos en el artículo 29.

5.   Los apartados 1 a 3 también se aplican a la producción de un producto aeronáutico civil en el que las responsabilidades del Estado de diseño sean ejercidas por un país distinto de la Parte exportadora del producto aeronáutico civil, a condición de que la autoridad competente de la Parte exportadora haya establecido y aplicado los procedimientos necesarios con la autoridad pertinente del Estado de diseño para controlar la interfaz entre el titular del certificado de diseño y el titular de la aprobación de producción correspondiente a dicho producto aeronáutico civil.

ARTÍCULO 22

Extensión de la aprobación de producción

1.   La aprobación de producción expedida por la autoridad competente de la Parte exportadora a un fabricante localizado principalmente en el territorio de dicha Parte exportadora y reconocido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, podrá extenderse para que incluya centros e instalaciones del fabricante localizados en el territorio de la otra Parte o en el territorio de un tercer país, independientemente del estatuto jurídico de dichos centros e instalaciones de fabricación, e independientemente del tipo de producto aeronáutico civil fabricado en dichos centros e instalaciones. En tal caso, la autoridad competente de la Parte exportadora seguirá siendo responsable de la supervisión de dichos centros e instalaciones de fabricación y la autoridad competente de la Parte importadora no expedirá su propia aprobación de producción a dichos centros e instalaciones para el mismo producto aeronáutico civil.

2.   Si las instalaciones y los centros de fabricación de un fabricante situado principalmente en el territorio de la Parte exportadora están situados en la otra Parte, las autoridades competentes de ambas Partes cooperarán entre sí, en el marco del artículo 32, con el fin de que la Parte importadora participe en las actividades de supervisión de la Parte exportadora en relación con dichas instalaciones.

ARTÍCULO 23

Interfaz entre el titular de la aprobación de producción y el titular del certificado de diseño

1.   En los casos en los que el titular de una aprobación de producción correspondiente a un producto aeronáutico civil esté regulado por la autoridad competente de una Parte y el titular del certificado de diseño correspondiente al mismo producto aeronáutico civil esté regulado por la autoridad competente de la otra Parte, las autoridades competentes de las Partes establecerán procedimientos para definir las responsabilidades de cada una de las Partes a fin de controlar la interfaz entre el titular de la aprobación de producción y el titular del certificado de diseño.

2.   Para exportar productos aeronáuticos civiles en el marco del presente anexo, cuando el titular del certificado de diseño y el titular de la aprobación de producción no sean la misma entidad jurídica, las autoridades competentes de las Partes garantizará que el titular del certificado de diseño tome las medidas oportunas junto con el titular de la aprobación de producción a fin de garantizar la coordinación satisfactoria entre el diseño y la producción y la asistencia adecuada al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto aeronáutico civil.

SECCIÓN F

CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 24

Formularios

Los formularios de la Parte exportadora son:

a)

cuando la Parte exportadora sea el Reino Unido, el formulario 52 de la CAA para aeronaves nuevas, el certificado de aeronavegabilidad para la exportación de aeronaves usadas y el formulario 1 de la CAA para otros productos nuevos; y

b)

cuando la Parte exportadora sea la Unión, el formulario 52 de la AESA para aeronaves nuevas, el certificado de aeronavegabilidad para la exportación de aeronaves usadas y el formulario 1 de la AESA para otros productos nuevos.

ARTÍCULO 25

Expedición de un certificado de exportación

1.   Al expedir un certificado de exportación, la autoridad competente o el titular de la aprobación de producción de la Parte exportadora garantizarán que el producto aeronáutico civil:

a)

se ajuste al diseño automáticamente aceptado o validado, o certificado por la Parte importadora de conformidad con el presente anexo y tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica;

b)

reúna las condiciones para un funcionamiento seguro;

c)

cumpla todos los requisitos adicionales notificados por la Parte importadora; y

d)

en lo que respecta a las aeronaves civiles, los motores de aeronaves y las hélices de aeronaves, cumpla la información obligatoria sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad aplicable, incluidas las directivas de aeronavegabilidad de la Parte importadora, que haya sido notificada por dicha Parte.

2.   Al expedir un certificado de aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave usada matriculada en la Parte exportadora, además de los requisitos contemplados en el apartado 1, letras a) a d), la autoridad competente de la Parte exportadora garantizará que dichas aeronaves se hayan mantenido correctamente utilizando los procedimientos y métodos aprobados de la Parte exportadora durante su vida útil, según se demuestre en los libros de vuelo y los registros del mantenimiento.

ARTÍCULO 26

Aceptación de un certificado de exportación para un nuevo producto aeronáutico civil

La autoridad competente de la Parte importadora aceptará un certificado de exportación expedido por la autoridad competente o por un titular de la aprobación de producción de la Parte exportadora para un producto aeronáutico civil, de conformidad con lo dispuesto en los términos y condiciones establecidos en el presente anexo y según se detalla en los procedimientos de ejecución técnica.

ARTÍCULO 27

Aceptación de un certificado de aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave usada

1.   La autoridad competente de la Parte importadora aceptará un certificado de aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave usada expedido por la autoridad competente de la Parte exportadora conforme a los términos y condiciones establecidos en el presente anexo y los procedimientos de ejecución técnica únicamente si existe un titular o bien de un certificado de tipo o bien de un certificado de tipo restringido para la aeronave usada, a fin de apoyar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de ese tipo de aeronave.

2.   Para que un certificado de aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave usada fabricada bajo la supervisión de la producción de la Parte exportadora sea aceptado de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de la Parte exportadora, previa solicitud, prestará asistencia a la autoridad competente de la Parte importadora para obtener datos e información sobre:

a)

la configuración de la aeronave en el momento del envío desde las instalaciones del fabricante; y

b)

los cambios y reparaciones ulteriores aplicados a la aeronave que haya aprobado.

3.   La Parte importadora podrá solicitar la documentación relativa a las inspecciones y el mantenimiento, tal y como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

4.   Si, en el proceso de evaluación de la condición en cuanto a aeronavegabilidad de una aeronave usada cuya exportación se examina, la autoridad competente de la Parte exportadora no puede satisfacer todos los requisitos que se establecen en el artículo 25, apartado 2, y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá:

a)

informar a la autoridad competente de la Parte importadora;

b)

coordinar, con la autoridad competente de la Parte importadora, tal y como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica, su aceptación o rechazo de las excepciones a los requisitos aplicables; y

c)

mantener un registro de todas las excepciones aceptadas al exportar.

SECCIÓN G

CUALIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 28

Requisitos de cualificación para la aceptación de las conclusiones en materia de conformidad y los certificados

1.   Cada una de las Partes mantendrá un sistema de certificación y supervisión estructurado y efectivo para la ejecución del presente anexo, que incluirá:

a)

un marco legal y reglamentario que garantice, en particular, la potestad normativa sobre las entidades que se rigen por el sistema regulador de la seguridad de la aviación civil de la Parte;

b)

una estructura organizativa, que incluya una descripción clara de las responsabilidades;

c)

recursos suficientes, que incluyan personal cualificado con conocimientos, experiencia y formación suficientes;

d)

procesos adecuados documentados en políticas y procedimientos;

e)

documentos y registros; y

f)

un programa de inspección establecido, que asegure un nivel uniforme de ejecución del marco legal y reglamentario entre los diversos integrantes del sistema de supervisión.

ARTÍCULO 29

Mantenimiento de las cualificaciones de las autoridades competentes

1.   A fin de mantener la confianza mutua en el sistema regulador de cada Parte con respecto a la ejecución del presente anexo, de modo que dichos sistemas garanticen un nivel de seguridad suficientemente equivalente, el agente técnico de cada una de las Partes evaluará periódicamente si las autoridades competentes de la otra Parte cumplen los requisitos de cualificación mencionados en el artículo 28. Las modalidades de dichas evaluaciones mutuas continuas se especificarán en los procedimientos de ejecución técnica.

2.   La autoridad competente de una Parte cooperará con la autoridad competente de la otra Parte siempre que se requieran tales evaluaciones, y garantizará que las entidades reguladas sujetas a su supervisión faciliten acceso a los agentes técnicos de las Partes.

3.   Si el agente técnico de una de las Partes considera que la competencia técnica de una autoridad competente de la otra Parte ha dejado de ser adecuada, o que la aceptación de las conclusiones en materia de conformidad efectuadas o los certificados expedidos por dicha autoridad competente debería suspenderse por haber dejado los sistemas de la otra Parte relativos a la ejecución del presente anexo de garantizar un nivel de seguridad suficientemente equivalente como para permitir dicha aceptación, los agentes técnicos de las Partes celebrarán consultas con el fin de establecer medidas correctoras.

4.   Si no se restablece la confianza mutua a través de medios mutuamente aceptables, el agente técnico de cada una de las Partes podrá remitir el asunto al que se hace referencia en el apartado 3 al Consejo de Supervisión de la Certificación.

5.   Si el Consejo de Supervisión de la Certificación no resuelve el asunto, cada una de las Partes podrá remitir el asunto al que se refiere el apartado 3 al Comité Especializado en Seguridad Aérea.

SECCIÓN H

COMUNICACIONES, CONSULTAS Y APOYO

Artículo 30

Comunicaciones

Con sujeción a las excepciones acordadas por los agentes técnicos de las Partes caso por caso, todas las comunicaciones entre las autoridades competentes de las Partes, incluida la documentación especificada en los procedimientos de ejecución técnica, se efectuarán en lengua inglesa.

artículo 31

Consultas técnicas

1.   Los agentes técnicos de las Partes tratarán las cuestiones relativas a la ejecución del presente anexo mediante consultas.

2.   Si no se llega a una solución mutuamente aceptable a través de las consultas celebradas de conformidad con el apartado 1, el agente técnico de cada una de las Partes podrá remitir el asunto al que se hace referencia en el apartado 1 al Consejo de Supervisión de la Certificación.

3.   Si el Consejo de Supervisión de la Certificación no resuelve el asunto, cada una de las Partes podrá remitir el asunto al que se refiere el apartado 1 al Comité Especializado en Seguridad Aérea.

Artículo 32

Apoyo a las actividades de certificación y de supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

Previa petición, de común acuerdo, y en la medida en que lo permitan los recursos, la autoridad competente de una Parte podrá facilitar a la autoridad competente de la otra Parte asistencia técnica, datos e información en el marco de las actividades de certificación y de supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad en relación con la certificación del diseño, la producción y la protección medioambiental. El apoyo que debe prestarse y el proceso para prestarlo deberán especificarse en los procedimientos de ejecución técnica.


ANEXO 31

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

PARTE A

REQUISITOS PARA LOS TRANSPORTISTAS DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 463 DEL PRESENTE ACUERDO

SECCIÓN 1

ACCESO A LA PROFESIÓN DE TRANSPORTISTA DE MERCANCÍAS POR CARRETERA Y SU EJERCICIO

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente sección regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio y se aplicará a todos los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que se dediquen al transporte de mercancías dentro del ámbito de aplicación del artículo 462 del presente Acuerdo.

artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera»: la decisión administrativa que autorice a una persona física o jurídica que cumpla las condiciones establecidas en la presente sección a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera;

b)

«autoridad competente»: la autoridad nacional, regional o local de una Parte que, para autorizar el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera, comprueba si una persona física o jurídica cumple las condiciones establecidas en la presente sección y que está facultada para conceder, suspender o retirar una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera; y

c)

«residencia habitual»: el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 185 días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

Artículo 3

Requisitos para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera deberán:

a)

tener un establecimiento efectivo y fijo en una Parte, tal como se establece en el artículo 5 de la presente sección;

b)

gozar de honorabilidad, tal como se establece en el artículo 6 de la presente sección;

c)

tener la capacidad financiera adecuada según lo establecido en el artículo 7 de la presente sección; y

d)

poseer la competencia profesional requerida, tal como se establece en el artículo 8 de la presente sección.

Artículo 4

Gestor de transporte

1.   Todo transportista de mercancías por carretera nombrará al menos a una persona física como gestor de transporte, para que dirija de forma efectiva y permanente sus actividades de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), y que:

a)

tenga un vínculo real con el transportista de mercancías por carretera, como el de ser empleado, director, propietario o accionista del mismo o el de administrarlo, o sea esa misma persona; y

b)

resida en la Parte en cuyo territorio esté establecido el transportista de mercancías por carretera.

2.   Si una persona física o jurídica no cumple el requisito de competencia profesional, las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, a condición de que:

a)

la persona física o jurídica nombre a una persona física residente en la Parte de establecimiento del transportista de mercancías por carretera que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa;

b)

el contrato que vincula a la persona física o jurídica con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de determinarse de modo específico incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad;

c)

la persona a que se refiere la letra a) pueda dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro transportistas de mercancías por carretera distintos efectuadas con una flota total máxima combinada de cincuenta vehículos; y

d)

la persona a que se refiere la letra a) emprenda las tareas precisadas únicamente en el interés de la persona física o jurídica y ejerza su responsabilidad independientemente de cualquier persona física o jurídica para la que lleve a cabo operaciones de transporte.

3.   Una Parte podrá decidir que un gestor de transporte nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que solo pueda serlo en relación con un número limitado de personas físicas o jurídicas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2, letra c).

4.   La persona física o jurídica comunicará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte nombrados.

Artículo 5

Condiciones respecto del requisito de establecimiento

A fin de cumplir el requisito de establecimiento efectivo y fijo en la Parte de establecimiento, la persona física o jurídica deberá reunir las siguientes condiciones:

a)

tener locales en los que tenga acceso a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o cualquier otro formato, en particular sus contratos de transporte, los documentos relacionados con los vehículos que estén a disposición de la persona física o jurídica, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de la seguridad social, documentos que contengan datos sobre la distribución y el desplazamiento de los conductores, documentos con datos relativos a los viajes, los tiempos de conducción y los períodos de descanso, y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente sección;

b)

estar inscrita en el registro de sociedades mercantiles de esa Parte o en un registro similar cuando así lo exija el Derecho nacional;

c)

tributar por sus ingresos y, cuando así lo exija el Derecho nacional, tener asignado un número de identificación a efectos del IVA;

d)

una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos matriculados o puestos en circulación y autorizados para ser utilizados con arreglo a la legislación de esa Parte, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o uno de arrendamiento financiero (leasing);

e)

ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento e instalaciones adecuados en los locales mencionados en la letra a) situados en esa Parte, y dirigir efectiva y permanentemente sus operaciones de transporte utilizando los vehículos mencionados en la letra f) con el equipamiento técnico adecuado situado en esa Parte; y

f)

disponer regularmente de forma continuada de un número de vehículos que cumplan las condiciones expuestas en la letra d) y de conductores cuya base se encuentre normalmente en un centro de operaciones de esa Parte, de manera proporcionada al volumen de las operaciones de transporte que realice la empresa.

Artículo 6

Condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad

1.   Con sujeción a de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes determinarán las condiciones que deben cumplir las personas físicas o jurídicas y los gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad.

Para determinar si una persona física o jurídica ha cumplido ese requisito, las Partes considerarán la conducta de las personas físicas o jurídicas, sus gestores de transporte, sus directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar la Parte en cuestión. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las de la propia persona física o jurídica, sus gestores de transporte, sus directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar la Parte.

Entre las condiciones mencionadas en el presente apartado figurarán, como mínimo, las siguientes:

a)

que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o del transportista de mercancías por carretera, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigor en los ámbitos de:

i)

el Derecho mercantil,

ii)

el Derecho en materia de insolvencia,

iii)

las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión,

iv)

el tráfico por carretera,

v)

la responsabilidad profesional,

vi)

la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes,

vii)

el Derecho tributario, y

b)

que el gestor de transporte o el transportista de mercancías por carretera no haya sido, en una o ambas Partes, condenado por una infracción penal grave ni lo hayan sancionado por una infracción grave de las normas de la segunda parte, epígrafe tercero, título I, del presente Acuerdo o de la normativa nacional, relativas, en particular, a:

i)

tiempo de conducción y períodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control,

ii)

peso y dimensiones máximos de los vehículos comerciales utilizados en el tráfico internacional,

iii)

cualificación inicial y formación continua de los conductores,

iv)

idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, incluidas las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor,

v)

acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera,

vi)

seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera,

vii)

instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos,

viii)

permiso de conducir,

ix)

acceso a la profesión,

x)

transporte de animales,

xi)

desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera,

xii)

legislación aplicable a las obligaciones contractuales, y

xiii)

viajes cuyos lugares de carga y descarga estén situados en la otra Parte.

2.   A efectos de lo establecido en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), del presente artículo, cuando se haya condenado en una o en ambas Partes al gestor de transporte o al transportista de mercancías por carretera por una infracción penal grave, o se le haya sancionado por una de las infracciones más graves establecidas en el apéndice 31-A-1-1, la autoridad competente de la Parte de establecimiento instruirá y completará, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo, que incluirá, en su caso, una inspección in situ en los locales de la persona física o jurídica afectada.

Durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en ese caso específico. En dicha determinación, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de infracciones graves de las normas contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo, así como el número de infracciones más graves establecidas en el apéndice 31-A-1-1, por las que se haya condenado o sancionado al gestor de transporte o al transportista de mercancías por carretera. Tal conclusión será debidamente motivada y justificada.

En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, decidirá que la persona física o jurídica afectada mantenga su honorabilidad. En caso de que la autoridad competente no concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad.

3.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera elaborará una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que, además de los mencionados en el apéndice 31-A-1-1, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad.

4.   El requisito de honorabilidad no se considerará cumplido mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de las Partes.

Artículo 7

Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera

1.   A fin de cumplir el requisito de capacidad financiera, una persona física o jurídica deberá ser capaz, permanentemente, de hacer frente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. La persona física o jurídica deberá demostrar, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que dispone, cada año, de capital y reservas:

a)

por un importe total mínimo de 9 000 EUR/8 000 GBP cuando se utilice un solo vehículo de motor, 5 000 EUR/4 500 GBP por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional que se utilice con un peso total de carga autorizado superior a 3,5 toneladas y 900 EUR/800 GBP por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional con un peso total de carga autorizado superior a 2,5 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas;

b)

las personas físicas o jurídicas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos con un peso total de carga autorizado superior a 2,5 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas deberán demostrar, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que disponen, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 1 800 EUR/1 600 GBP cuando se utilice un solo vehículo y de 900 EUR/800 GBP por cada vehículo adicional utilizado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado determinado por la autoridad competente, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional de uno o varios bancos u otros organismos financieros, incluidas las compañías aseguradoras, o algún otro documento vinculante por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el apartado 1, letra a).

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, en ausencia de cuentas anuales aprobadas correspondientes al año de registro de una empresa, podrá aceptar que la empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria, un documento expedido por un organismo financiero que demuestre el acceso al crédito en nombre de la empresa, u otro documento vinculante que determine la autoridad competente y que demuestre que la empresa tiene a su disposición los importes especificados en apartado 1, letra a).

4.   La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en la Parte en la que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en la otra Parte.

ARTÍCULO 8

Condiciones respecto del requisito de competencia profesional

1.   A fin de cumplir el requisito de competencia profesional, la persona o personas interesadas deberán disponer de los conocimientos que respondan al nivel contemplado en la parte I del apéndice 31-A-1-2, en las materias allí enumeradas. Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo decide una Parte, puede complementarse con un examen oral. Estos exámenes se organizarán de conformidad con lo dispuesto en la parte II del apéndice 31-A-1-2. A tal efecto, una Parte podrá decidir imponer una obligación de formación previa al examen.

2.   Las personas interesadas realizarán el examen en la Parte en la que tengan su residencia habitual.

3.   Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 del presente artículo las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por una Parte, de conformidad con los criterios que ella misma defina. Las Partes comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el apéndice 31-A-1-2.

4.   Una Parte podrá eximir a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en esa misma Parte, designadas específicamente a estos efectos y que impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en el apéndice 31-A-1-2 del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del apéndice 31-A-1-2 en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en el epígrafe de cada sección.

Una Parte podrá eximir de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar operaciones de transporte nacionales en el territorio de esa Parte.

Artículo 9

Exención de los exámenes

A fin de otorgar una licencia a un transportista de mercancías por carretera que opere únicamente con vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuyo peso total de carga autorizado no sea superior a 3,5 toneladas, una Parte podrá eximir de los exámenes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a las personas que presenten pruebas de haber dirigido una persona física o jurídica de ese tipo de forma permanente durante un período de diez años antes del 20 de agosto de 2020.

Artículo 10

Procedimiento de suspensión y retirada de autorizaciones

1.   Si la autoridad competente constata que una persona física o jurídica corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, se lo notificará a esa persona física o jurídica. Si la autoridad competente constata que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos, podrá fijar uno de los plazos siguientes para que la persona física o jurídica regularice su situación:

a)

un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si este ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;

b)

un plazo no superior a seis meses si la persona física o jurídica debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento efectivo y fijo; o

c)

un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se ha vuelto a cumplir tal requisito de manera permanente.

2.   La autoridad competente podrá exigir a las personas físicas o jurídicas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte hayan superado los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, antes de que se adopte cualquier medida de rehabilitación.

3.   Si la autoridad competente constata que la persona física o jurídica ha dejado de cumplir uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera en los plazos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 11

Inhabilitación del gestor de transporte

1.   Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de un transportista de mercancías por carretera.

La autoridad competente no rehabilitará al gestor de transporte antes de que haya transcurrido un año desde la fecha de la pérdida de la honorabilidad ni antes de que el gestor de transporte haya demostrado que ha recibido formación adecuada durante un período no inferior a tres meses o que ha superado un examen sobre las materias enumeradas en la parte I del apéndice 31-A-1-2.

2.   Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, se podrá presentar una solicitud de rehabilitación como pronto un año después de la fecha de la pérdida de honorabilidad.

Artículo 12

Examen y registro de solicitudes

1.   Las autoridades competentes de cada una de las Partes consignarán en los registros electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, los datos relativos a las empresas que autorizan.

2.   Al evaluar la honorabilidad de una empresa, las autoridades competentes comprobarán si, en el momento de la solicitud, el gestor o los gestores de transporte nombrados están inhabilitados, en una de las Partes, para dirigir las actividades de transporte de una empresa de conformidad con el artículo 11.

3.   Las autoridades competentes comprobarán periódicamente si las empresas a las que han autorizado a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera siguen cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 3. Para ello, las autoridades competentes realizarán controles, incluidas, en su caso, inspecciones in situ en los locales de las empresas de que se trate, en especial en el caso de las empresas que supongan un mayor riesgo.

Artículo 13

Registros electrónicos nacionales

1.   Las autoridades competentes llevarán un registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera.

2.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera determinará los datos que se incluirán en los registros nacionales de empresas de transporte por carretera así como las condiciones de acceso a estos datos.

Artículo 14

Cooperación administrativa entre las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes de cada una de las Partes designarán un punto de contacto nacional que se encargue del intercambio de información con las autoridades competentes de la otra Parte en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en la presente sección.

2.   Las autoridades competentes de cada una de las Partes cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán rápidamente asistencia mutua y cualquier otra información relevante para facilitar la aplicación y el cumplimiento de la presente sección.

3.   Las autoridades competentes de cada una de las Partes realizarán controles individuales para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera siempre que una autoridad competente de la otra Parte así lo solicite en casos debidamente justificados. Estas informarán a la autoridad competente de la otra Parte de los resultados de dichos controles y de las medidas adoptadas en caso de haberse constatado que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección.

4.   Las autoridades competentes de cada una de las Partes intercambiarán información sobre las condenas y sanciones impuestas por cualquier infracción grave mencionada en el artículo 6, apartado 2.

5.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera establecerá normas detalladas sobre las modalidades del intercambio de información a que se refieren los apartados 3 y 4.

Apéndice 31-A-1-1

INFRACCIONES MÁS GRAVES A EFECTOS DEL ANEXO 31, PARTE A, SECCIÓN 1, ARTÍCULO 6, APARTADO 2

1.

Superación de los períodos máximos de conducción:

a)

superación de los límites de los períodos máximos de conducción de seis días o quincenales por una diferencia del 25 % o más;

b)

superación, durante un período de trabajo diario, del límite del período máximo de conducción diario por una diferencia del 50 % o más.

2.

Ausencia de tacógrafo y/o de dispositivo de limitación de velocidad, o instalación en el vehículo y/o utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control y/o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo y/o de la tarjeta de conductor.

3.

Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica o conducción cuando el vehículo sufra una deficiencia muy grave, sin ánimo de exhaustividad, del sistema de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y los neumáticos, la suspensión o el chasis, que cree tal riesgo inmediato para la seguridad vial que dé lugar a una decisión de inmovilización del vehículo.

4.

Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido o transporte de tales mercancías en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, o sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en un grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo.

5.

Transporte de mercancías sin disponer de un permiso de conducción válido, o transporte por parte de una empresa que no esté en posesión de una licencia de transportista válida según lo dispuesto en el artículo 463 del presente Acuerdo.

6.

Conducción con una tarjeta de conductor falsificada o con una tarjeta de la que el conductor no sea titular u obtenida basándose en declaraciones falsas o documentos falsificados.

7.

Transporte de mercancías que superen el peso de carga total autorizado en un 20 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado sea superior a doce toneladas, y en un 25 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado no sea superior a doce toneladas.

Apéndice 31-A-1-2

PARTE I

LISTA DE LAS MATERIAS A LAS QUE SE REFIERE EL ANEXO 31, PARTE A, SECCIÓN 1, ARTÍCULO 8

Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento oficial de la competencia profesional por las Partes deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista. En relación con dichas materias, los aspirantes a transportistas de mercancías por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesarios para dirigir una empresa de transportes.

El nivel mínimo de conocimientos, tal como se indica a continuación, debe equivaler a, como mínimo, el nivel de conocimientos adquiridos durante la escolaridad obligatoria, completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación de enseñanza secundaria u otra formación técnica.

A.   Derecho civil

El aspirante deberá, en particular:

a)

conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;

b)

ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte;

c)

poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual; y

d)

conocer las reglas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956.

B.   Derecho mercantil

El aspirante deberá, en particular:

a)

conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades mercantiles y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra; y

b)

tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedades mercantiles, así como de las normas relativas a su constitución y funcionamiento.

C.   Derecho del trabajo y de la seguridad social

El aspirante deberá conocer, en particular, lo siguiente:

a)

el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);

b)

las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;

c)

las normas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones del trabajo, horas de trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);

d)

las normas aplicables en materia de tiempo de conducción, tiempo de reposo y tiempo de trabajo, así como las medidas prácticas de aplicación de dichas normas; y

e)

las normas aplicables en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores establecidas en la sección 1 de la parte B del presente anexo.

D.   Derecho tributario

El aspirante deberá conocer, en particular, las normas reguladoras de:

a)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;

b)

el impuesto de circulación de los vehículos;

c)

los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras; y

d)

el impuesto sobre la renta.

E.   Gestión comercial y financiera

El aspirante deberá, en particular:

a)

conocer las disposiciones legales y las prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;

b)

conocer las distintas formas de crédito [crédito bancario, crédito documental, fianzas, hipotecas, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento, factoraje (factoring), etc.] y las cargas y obligaciones correspondientes;

c)

saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;

d)

poder leer e interpretar una cuenta de resultados;

e)

poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de coeficientes financieros;

f)

poder preparar un presupuesto;

g)

conocer los elementos de coste de la empresa (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcularlos por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;

h)

poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;

i)

conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;

j)

conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes) y las garantías y obligaciones correspondientes;

k)

conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera;

l)

poder aplicar las normas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los Incoterms; y

m)

conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, funciones y estatuto.

F.   Acceso al mercado

El aspirante deberá, en particular, conocer lo siguiente:

a)

las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las normas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para las operaciones de transporte por carretera y al control y a las sanciones;

b)

las normas relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;

c)

los diferentes documentos necesarios para la prestación de los servicios de transporte por carretera y la introducción de procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes;

d)

las normas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera y las relativas a los despachos de flete y a la logística; y

e)

los trámites del paso de fronteras, la función y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización.

G.   Estándares técnicos y explotación técnicas

El aspirante deberá, en particular:

a)

conocer los estándares sobre pesos y dimensiones de los vehículos en las Partes, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas normas;

b)

poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);

c)

conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;

d)

poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;

e)

poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento;

f)

conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);

g)

conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo rodado;

h)

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos;

i)

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes; y

j)

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.

H.   Seguridad vial

El aspirante deberá, en particular:

a)

conocer las cualificaciones que debe tener el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);

b)

poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respeten las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en las Partes (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);

c)

poder elaborar consignas destinadas a los conductores para la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte, de su equipo y de la carga y, por otra parte, a la conducción preventiva;

d)

poder establecer procedimientos de actuación en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para prevenir la repetición de accidentes o de infracciones graves; y

e)

poder aplicar procedimientos para estibar las mercancías adecuadamente y conocer las técnicas correspondientes.

PARTE II

ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN

1.

Las Partes organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral optativo, para comprobar si los aspirantes a transportista de mercancías por carretera poseen el nivel de conocimientos en las materias enunciadas en la parte I y, en particular, su capacidad para utilizar los instrumentos y las técnicas correspondientes a dichas materias y para realizar las tareas de gestión y coordinación previstas.

a)

El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:

i)

preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de elección múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa, ya sea una combinación de ambos sistemas, y

ii)

ejercicios escritos y casos prácticos.

La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.

b)

En caso de que se organice un examen oral, las Partes podrán supeditar la participación en el mismo a la superación del examen escrito.

2.

En la medida en que las Partes organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles.

En la medida en que las Partes solo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % del total de los puntos atribuibles.

3.

Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % del total de los puntos posibles. Una Parte podrá reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente sobre una prueba.

Apéndice 31-A-1-3

PARTE A

MODELO DE LICENCIA PARA LA UNIÓN

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(Papel de color azul claro Pantone 290, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Signo distintivo del Estado miembro(1) que expide la licencia

 

Denominación de la autoridad u organismo competente

NÚMERO DE LICENCIA:

o

COPIA AUTÉNTICA N.o:

para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena

La presente licencia autoriza a(2)

a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de mercancías por carretera, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 72), por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, y de conformidad con las disposiciones generales de la presente licencia.

Observaciones particulares: …

La presente licencia será válida del …

hasta el …

Expedida en …,

el …

(3)

______________

(1)

Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) Chequia, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (HR) Croacia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia.

(2)

Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(3)

Firma y sello de la autoridad u organismo competente que expide la licencia.

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) n.o 1072/2009.

Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países,

con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países,

entre terceros países atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes.

En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1072/2009.

La licencia es personal e intransferible.

La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla, en particular, en caso de que el titular:

no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,

haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo(1). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no esté matriculado o puesto en circulación a nombre del titular de la licencia o esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado.

La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.

En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.

__________________

(1)

«Vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

PARTE B

MODELO DE LICENCIA PARA EL REINO UNIDO

Licencia británica para la Comunidad

a)

(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto en inglés o galés)

Reino Unido

 

NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL REINO UNIDO

( 1 )

NÚMERO DE LICENCIA:

o

COPIA AUTÉNTICA N.o:

para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena

La presente licencia autoriza a(2)

a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de un Estado miembro, transportes internacionales de mercancías por carretera, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009(3).

Observaciones particulares: …

La presente licencia será válida del …

hasta …

Expedida en …,

el …

Image 5L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

 

______________________________

(1)

Autoridad competente de la región de que se trate para la que se expide el certificado.

(2)

Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(3)

Reglamento (CE) n.o 1072/2009, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido en virtud de la sección 3 de la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018] y en su versión modificada por los reglamentos adoptados en virtud de la sección 8 de dicha Ley.

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto en inglés o galés)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) n.o 1072/2009(1).

Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de un Estado miembro autorizados por cualquier acuerdo internacional entre el Reino Unido y la Unión Europea o un Estado miembro, transportes internacionales de mercancías por carretera.

En caso de un transporte realizado desde el Reino Unido a un tercer país o viceversa, esta licencia es válida para la parte del viaje que se realiza en el territorio de cualquier Estado miembro.

La licencia es personal e intransferible.

Podrá ser retirada por un comisario de tráfico o por el Department for Infrastructure (Irlanda del Norte), por ejemplo, cuando el titular:

no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,

haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo(2). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no esté matriculado o puesto en circulación a nombre del titular de la licencia o esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado.

La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.

En el territorio del Reino Unido o de cada Estado miembro, el titular deberá cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.

_______________________

(1)

Reglamento (CE) n.o 1072/2009, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido en virtud de la sección 3 de la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018] y en su versión modificada por los reglamentos adoptados en virtud de la sección 8 de dicha Ley.

(2)

«Vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en el Reino Unido o en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en el Reino Unido o en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

Apéndice 31-A-1-4

ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LA LICENCIA

La licencia deberá tener al menos dos de los siguientes elementos de seguridad:

un holograma,

fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta,

al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras);

caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto;

doble numeración: número de serie de la licencia, de su copia auténtica, así como, en cada caso, el número de expedición,

un fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.

SECCIÓN 2

DESPLAZAMIENTO DE CONDUCTORES

Artículo 1

Objeto

En la presente sección se establecen los requisitos que se aplican a los transportistas de mercancías por carretera establecidos en una de las Partes que, en el marco de las actividades de transporte de mercancías, desplazan conductores al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo 3 de la presente sección.

Ninguna disposición de la presente sección impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de ellas, a condición de que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios que correspondan a la otra Parte de conformidad con la presente sección. No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes de la presente sección.

Ninguna disposición de la presente sección afectará a la aplicación en el territorio de la Unión de las normas de la Unión sobre el desplazamiento de conductores en el sector de los transportes por carretera a los transportistas de mercancías por carretera de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por «conductor desplazado» todo conductor que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que trabaja habitualmente.

Artículo 3

Principios

1.   Las disposiciones de la presente sección se aplicarán en la medida en que el transportista de mercancías por carretera desplace conductores al territorio de la otra Parte por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre el transportista de mercancías por carretera que ejecuta el desplazamiento y el destinatario de la prestación de los servicios de transporte, y dichos conductores operen en el territorio de esa Parte, siempre que exista una relación de empleo entre el transportista de mercancías por carretera que ejecuta el desplazamiento y el conductor durante el período de desplazamiento.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que un desplazamiento comienza cuando el conductor entra en el territorio de la otra Parte para realizar la carga o descarga de mercancías y finaliza cuando el conductor abandona el territorio de esa Parte.

En el caso de un desplazamiento en la Unión Europea, se considerará, a efectos del apartado 1, que un desplazamiento comienza cuando el conductor entra en el territorio de un Estado miembro para realizar la carga o descarga de mercancías en ese Estado miembro y finaliza cuando el conductor abandona el territorio de ese Estado miembro.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no se considerará desplazado a un conductor cuando realice operaciones de transporte, sobre la base de un contrato de transporte, tal como se define en el artículo 462, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo.

4.   No se considerará que un conductor está desplazado en el Reino Unido cuando dicho conductor atraviese en tránsito el territorio del Reino Unido sin cargar ni descargar mercancías. En el caso de la Unión, no se considerará que un conductor está desplazado en un Estado miembro cuando dicho conductor atraviese en tránsito el territorio de ese Estado miembro sin cargar ni descargar mercancías.

Artículo 4

Condiciones de trabajo

1.   Cada una de las Partes velará por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, los transportistas de mercancías por carretera garanticen a los conductores desplazados en su territorio, sobre la base de la igualdad de trato, las condiciones de trabajo que estén establecidas en la Parte o, en el caso de la Unión, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, en relación con las materias siguientes:

mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o

mediante convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 4:

a)

los períodos máximos de trabajo, así como los períodos mínimos de descanso;

b)

la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

c)

la remuneración, incluido el incremento por horas extraordinarias; esta letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;

d)

la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;

e)

las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes; y

f)

la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.

2.   A los efectos de la presente sección, el concepto de remuneración vendrá determinado por el Derecho o las prácticas nacionales de la Parte y, en el caso de la Unión, del Estado miembro en cuyo territorio esté desplazado el conductor y comprenderá todos los elementos constitutivos de la remuneración obligatorios en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales o de los convenios colectivos o los laudos arbitrales que, en dicha Parte o en dicho Estado miembro, hayan sido declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 4.

3.   Los complementos específicos por desplazamiento serán considerados parte de la remuneración, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención. El transportista de mercancías por carretera reembolsará a los conductores desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas aplicables a la relación laboral.

En caso de que las condiciones de trabajo aplicables a la relación laboral no indiquen si los elementos del complemento específico por desplazamiento se abonan en concepto de reembolso de gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento o como parte de la remuneración, se considerará que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos.

4.   A los efectos de la presente sección, por «convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal» se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos.

A falta de, o además de, un sistema de declaración de aplicación universal de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, cada Parte, o cada Estado miembro en el caso de la Unión, podrá basarse, si así lo decide, en:

los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos; y/o

los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional.

Se considerará que existe igualdad de trato, en el sentido del apartado 1, cuando las empresas nacionales que se encuentren en una situación similar:

i)

estén sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que las empresas objeto de los desplazamientos, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, y

ii)

se les exija cumplir dichas obligaciones con los mismos efectos.

Artículo 5

Mejora del acceso a la información

1.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro publicará la información sobre las condiciones de trabajo, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, sin demoras indebidas y de manera transparente, en un sitio web nacional oficial único, e incluirá los elementos constitutivos de la remuneración a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y todas las condiciones de trabajo de conformidad con el artículo 4, apartado 1.

Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro garantizará que la información facilitada en el sitio web nacional oficial único sea exacta y esté actualizada.

2.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro tomará las medidas oportunas para garantizar que la información mencionada en el apartado 1 se dé a conocer públicamente de forma gratuita y de una manera clara, inteligible y fácilmente accesible, a distancia y por medios electrónicos, en formatos y conforme a normas web que garanticen el acceso de las personas con discapacidad, así como para garantizar que los organismos nacionales competentes estén en situación de desempeñar sus actividades con eficacia.

3.   Si, de acuerdo con el Derecho, la costumbre y las prácticas nacionales, y respetando la autonomía de los interlocutores sociales, las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 4 se establecen en convenios colectivos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro garantizará que dichas condiciones se den a conocer a los prestadores de servicios de la otra Parte y a los conductores desplazados de una manera accesible y transparente, y tratará de incluir a los interlocutores sociales en esta labor. La información pertinente, en particular, debería incluir la relativa a las diferentes cuantías de salario mínimo y sus componentes, al método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, a los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales.

4.   En caso de que, contrariamente al apartado 1, la información recogida en el sitio web nacional oficial único a escala nacional no indique las condiciones de trabajo que deban aplicarse, esta circunstancia se tendrá en cuenta, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, a la hora de fijar las sanciones aplicables por infracción de la presente sección, en la medida necesaria para garantizar la proporcionalidad de dichas sanciones.

5.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro indicará los organismos y autoridades a los que podrán recurrir los conductores y los transportistas de mercancías por carretera para obtener información de carácter general sobre el Derecho y las prácticas nacionales que les sean aplicables en lo que respecta a sus derechos y obligaciones en su territorio.

Artículo 6

Requisitos administrativos, control y ejecución

1.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro solo podrá imponer los requisitos administrativos y las medidas de control siguientes en relación con el desplazamiento de los conductores:

a)

la obligación de que el transportista establecido en la otra Parte envíe una declaración de desplazamiento a las autoridades nacionales competentes de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en el que el conductor esté desplazado a más tardar al inicio del desplazamiento, utilizando, a partir del 2 de febrero de 2022, un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior de la UE (1) para la cooperación administrativa (IMI); esta declaración de desplazamiento incluirá la siguiente información:

i)

la identidad del transportista, como mínimo en forma de número de una licencia válida, cuando se disponga de este número,

ii)

los datos de contacto de un gestor de transporte o de otra persona de contacto que se halle en la Parte de establecimiento o, en el caso de la Unión, en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades competentes de la Parte de acogida o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para el envío y la recepción de documentos o notificaciones,

iii)

la identidad, el domicilio y el número de permiso de conducción del conductor,

iv)

la fecha de inicio del contrato de trabajo del conductor y la legislación aplicable a dicho contrato,

v)

las fechas previstas del inicio y de la finalización del desplazamiento, y

vi)

las matrículas de los vehículos de motor;

b)

la obligación para el transportista de garantizar que el conductor tenga a su disposición, en papel o en formato electrónico, y la obligación para el conductor de conservar y facilitar, cuando así se solicite en el control en carretera:

i)

una copia de la declaración de desplazamiento presentada a través del IMI a partir del 2 de febrero de 2022,

ii)

prueba de las operaciones de transporte que se efectúen en la Parte de acogida, como la carta de porte electrónica (e-CMR), y

iii)

los datos registrados por el tacógrafo y, en particular, los símbolos de país de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en que el conductor estuvo presente al realizar operaciones de transporte, de conformidad con los requisitos de registro y archivo de datos establecidos en las secciones 2 y 4 de la parte B;

c)

la obligación de que el transportista envíe, a partir del 2 de febrero de 2022, a través de la interfaz pública conectada al sistema IMI, después del período de desplazamiento, a petición directa de las autoridades competentes de la otra Parte o, en el caso de la Unión, de los Estados miembros en los que tuvo lugar el desplazamiento, copias de los documentos mencionados en la letra b), incisos ii) y iii), del presente apartado, así como la documentación relativa a la remuneración del conductor correspondiente al período de desplazamiento, el contrato de trabajo o un documento equivalente, las fichas con los horarios del conductor y la prueba de los pagos.

El transportista enviará la documentación, a partir del 2 de febrero de 2022, a través de la interfaz pública conectada al sistema IMI en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la solicitud. Si el transportista no presenta la documentación solicitada en dicho plazo, las autoridades competentes de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desplazamiento podrán solicitar, a partir del 2 de febrero de 2022 a través del sistema IMI, la asistencia de las autoridades competentes de la Parte de establecimiento o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de establecimiento. Cuando se haga tal solicitud de asistencia mutua, las autoridades competentes de la Parte de establecimiento o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de establecimiento del transportista tendrán acceso a la declaración de desplazamiento y a otros datos pertinentes presentados por el transportista, a partir del 2 de febrero de 2022 a través de la interfaz pública conectada al sistema IMI.

Las autoridades competentes de la Parte de establecimiento o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de establecimiento garantizarán que proporcionan la documentación solicitada a las autoridades competentes de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desplazamiento, a partir del 2 de febrero de 2022 a través del sistema IMI, en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la fecha de la solicitud de asistencia mutua.

Cada una de las Partes garantizará que la información intercambiada por las autoridades nacionales competentes o transmitida a estas se utilice únicamente en relación con los asuntos para los que se haya solicitado.

La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.

Una solicitud de información no constituirá un obstáculo para que las autoridades competentes tomen medidas para investigar y prevenir presuntas infracciones de la presente sección.

3.   Para asegurarse de que un conductor no deba ser considerado desplazado de conformidad con el artículo 1, cada una de las Partes solo podrá imponer como medida de control la obligación de que el conductor conserve y facilite, cuando así se le solicite en el control en carretera, la prueba en papel o en formato electrónico de las operaciones de transporte pertinentes, como la carta de porte electrónica (e-CMR) y los datos registrados por el tacógrafo a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso iii), del presente artículo.

4.   A efectos de control, el transportista mantendrá actualizadas en la interfaz pública conectada al IMI, a partir del 2 de febrero de 2022, las declaraciones de desplazamiento a que se refiere el apartado 2, letra a).

5.   La información de las declaraciones de desplazamiento se guardará, a partir del 2 de febrero de 2022, en el repositorio del IMI a efectos de verificación durante un período de veinticuatro meses.

6.   La Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro a cuyo territorio haya sido desplazado el conductor y la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro desde el cual haya sido desplazado el conductor serán responsables de la vigilancia, el control y la ejecución de las obligaciones contempladas en la presente sección y tomarán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente sección.

7.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros velarán por que las inspecciones y los controles del cumplimiento en virtud del presente artículo no sean discriminatorios ni desproporcionados, teniendo a su vez en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente sección.

8.   Con objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la presente sección, cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los conductores desplazados que consideren haber sufrido daños o pérdidas como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables dispongan, incluso después de que haya finalizado la relación en la que se alegue que se ha producido el incumplimiento, de mecanismos eficaces para presentar directamente denuncias contra sus empleadores, y tengan derecho a iniciar procedimientos judiciales o administrativos también en la Parte en cuyo territorio estén o hayan estado desplazados.

9.   El apartado 8 se aplicará sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales de cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, de los Estados miembros, establecida, en particular, en los instrumentos del Derecho de la Unión o los convenios internacionales pertinentes.

10.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas de conformidad con la presente sección y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución y cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Cada una de las Partes notificará estas disposiciones a la otra Parte a más tardar el 30 de junio de 2021. Asimismo, notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 7

Uso del sistema IMI

1.   A partir del 2 de febrero de 2022, la información, incluidos los datos personales, a que se refiere el artículo 6 deberá intercambiarse y procesarse en el sistema IMI, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las Partes ofrezcan garantías de que los datos tratados en el IMI solo se utilizarán para los fines con los que se intercambiaron inicialmente;

b)

que toda transferencia de datos personales al Reino Unido en virtud del presente artículo solo tenga lugar de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); y

c)

que toda transferencia de datos personales a la Unión en virtud del presente artículo solo tenga lugar de conformidad con las normas sobre protección de datos relativas a las transferencias internacionales del Reino Unido.

2.   Las autoridades competentes de cada una de las Partes concederán o revocarán a los usuarios del IMI los correspondientes derechos de acceso.

3.   Los usuarios del IMI únicamente estarán autorizados a acceder a los datos personales tratados en el sistema IMI en función de una «necesidad de conocer» concreta, y exclusivamente a efectos de la aplicación y el cumplimiento de la presente sección.

4.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro, podrá permitir que la autoridad competente proporcione a los interlocutores sociales nacionales por medios diferentes del IMI la información pertinente disponible en el sistema IMI en la medida necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas de desplazamiento y de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, siempre que:

a)

la información esté relacionada con un desplazamiento al territorio de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de que se trate; y

b)

la información se utilice exclusivamente a efectos del control del cumplimiento de las normas de desplazamiento.

5.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera determinará las especificaciones técnicas y de procedimiento para la utilización del sistema IMI por parte del Reino Unido.

6.   Cada una de las Partes participará en los costes operativos del sistema IMI. El Comité Especializado en Transporte por Carretera determinará los costes que debe asumir cada una de las Partes.

PARTE B

REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES QUE PARTICIPEN EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 465 DEL PRESENTE ACUERDO

SECCIÓN 1

CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a la actividad de conducción de cualquier persona empleada o utilizada por un transportista de mercancías por carretera de una de las Partes que realice los viajes a que se refiere el artículo 462 del presente Acuerdo y que utilice vehículos para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1+E, C o C+E, o un permiso de conducción que el Comité Especializado en Transporte por Carretera reconozca como equivalente.

Artículo 2

Exenciones

No se exigirá un certificado de aptitud profesional (CAP) a los conductores de vehículos:

a)

cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;

b)

utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios;

c)

que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

d)

utilizados en situaciones de emergencia o destinados a misiones de salvamento;

e)

que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no sea la actividad principal de los conductores; o

f)

utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia establecida en el Derecho nacional desde el centro de explotación de la empresa que posee o alquila el vehículo.

Artículo 3

Cualificación y formación

1.   La actividad de conducción, definida en el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, las Partes establecerán:

a)

un sistema de cualificación inicial que corresponda a una de las dos opciones siguientes:

i)

opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen

De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1 de la sección 2 del apéndice 31-B-1-1, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si este se supera, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a);

ii)

opción que incluye únicamente exámenes

De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.2 de la sección 2 del apéndice 31-B-1-1, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico. Si estos se superan, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b).

No obstante, una Parte podrá autorizar a un conductor a conducir dentro de su territorio antes de obtener un CAP, cuando esté realizando un curso de formación profesional nacional de al menos seis meses, por un período máximo de tres años. En el contexto de ese curso de formación profesional, los exámenes mencionados en los incisos i) y ii) podrán completarse en etapas;

b)

un sistema de formación continua

De conformidad con lo dispuesto en la sección 4 del apéndice 31-B-1-1, la formación continua supone la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del CAP previsto en el artículo 8, apartado 1.

2.   Asimismo, una Parte también podrá establecer un sistema de cualificación inicial acelerada para que un conductor pueda conducir en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), y letra b).

De conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del apéndice 31-B-1-1, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si este se supera, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

3.   Una Parte podrá eximir a un conductor que haya obtenido el certificado de aptitud profesional previsto en el artículo 8 de la sección 1 de la parte A de los exámenes a que se refieren el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y el apartado 2 del presente artículo en las materias correspondientes al examen previsto en la mencionada parte del presente anexo y, cuando proceda, eximirle de la obligación de asistir a la parte del curso que corresponda a dichas materias.

Artículo 4

Derechos adquiridos

Los conductores que posean un permiso de conducción de las categorías C1, C1+E, C o C+E, o un permiso reconocido como equivalente por el Comité Especializado en Transporte por Carretera, expedido a más tardar el 10 de septiembre de 2009, quedarán exentos de la obligación de obtener una cualificación inicial.

Artículo 5

Cualificación inicial

1.   El acceso a la cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.

2.   Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:

a)

a partir de la edad de 18 años:

i)

un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, y

ii)

un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C1+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2,

b)

a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.

3.   Sin perjuicio del límite de edad establecido en el apartado 2, los conductores que efectúen transportes de mercancías y estén en posesión del CAP previsto en el artículo 6 para alguna de las categorías de permiso de conducción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán eximidos de la obligación de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado.

4.   Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no tendrán la obligación de repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino solo las partes específicas de la nueva cualificación.

Artículo 6

CAP acreditativo de la cualificación inicial

1.   CAP acreditativo de una cualificación inicial

a)

CAP expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), las Partes impondrán al candidato a conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 del apéndice 31-B-1-1, denominado en lo sucesivo «centro de formación autorizado». Los cursos abarcarán todas las materias a que se refiere la sección 1 del apéndice 31-B-1-1.

Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el punto 2.1 de la sección 2 del apéndice 31-B-1-1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 31-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.

b)

CAP expedido para sancionar unos exámenes

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), las Partes impondrán al candidato a conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el punto 2.2 de la sección 2 del apéndice 31-B-1-1. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estarán encaminados a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 31-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.

2.   CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, las Partes impondrán al candidato a conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado. Los cursos abarcarán todas las materias a que se refiere la sección 1 del apéndice 31-B-1-1.

Esta formación concluirá con el examen previsto en la sección 3 del apéndice 31-B-1-1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 31-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada.

Artículo 7

Formación continua

La formación continua consistirá en una formación que permite a los titulares del CAP actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad vial, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción.

Esa formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con la sección 5 del apéndice 31-B-1-1. La formación consistirá en clases presenciales, formación práctica y formación mediante herramientas de tecnologías de la información y la comunicación o simuladores de alto nivel, si se encuentran disponibles. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya efectuado deberá ser tenida en cuenta.

La formación continua estará concebida para profundizar y revisar algunas de las materias recogidas en la sección 1 del apéndice 31-B-1-1. Deberá cubrir una serie de temas diversos e incluir siempre al menos una materia relacionada con la seguridad vial. Las materias de formación tendrán en cuenta la evolución legislativa y tecnológica pertinente, y, en la medida de lo posible, las necesidades específicas de formación del conductor.

Artículo 8

CAP acreditativo de la formación continua

1.   Tras la terminación de la formación continua prevista en el artículo 7, las autoridades competentes de las Partes o el centro de formación autorizado expedirán a nombre del conductor un CAP acreditativo de la formación continua.

2.   Deberán seguir por primera vez una formación continua:

a)

los titulares del CAP a que se refiere el artículo 6, en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha de expedición de dicho CAP; y

b)

los conductores a que se refiere el artículo 4, en el transcurso de los cinco años siguientes al 10 de septiembre de 2009.

Una Parte podrá reducir o ampliar dos años, como máximo, los plazos a que se refieren las letras a) o b).

3.   El conductor que haya terminado el primer curso de formación continua a que se refiere el apartado 2 del presente artículo seguirá una formación continua cada cinco años antes del final del período de validez del CAP acreditativo de la formación continua.

4.   Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 o del CAP previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como los conductores a que se refiere el artículo 4, que hayan dejado de ejercer la profesión y no cumplan las exigencias de los apartados 1, 2 y 3, deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudar el ejercicio de la profesión.

5.   Los conductores que realicen transportes de mercancías por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos previstas en el artículo 5, apartado 2, estarán eximidos de la obligación de seguir una formación continua para otra de las categorías previstas en dicho apartado.

Artículo 9

Control del cumplimiento

Las autoridades competentes de una Parte o bien añadirán directamente en el permiso de conducción del conductor, al lado de las correspondientes categorías de permiso, un signo distintivo que acredite la posesión de un CAP y que indique la fecha de expiración, o bien introducirán una tarjeta especial de cualificación del conductor que se debería elaborar de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 31-B-1-2. Se podrá aceptar cualquier otro modelo siempre que el Comité Especializado en Transporte por Carretera lo reconozca como equivalente. La tarjeta de cualificación del conductor o cualquier documento equivalente según lo indicado más arriba, expedidos por las autoridades competentes de una Parte, deberán ser reconocidos también por la otra Parte a efectos de la presente sección.

Los conductores deberán poder presentar, a instancia de cualquier inspector autorizado, un permiso de conducción o una tarjeta de cualificación del conductor específica o documento equivalente que lleve el signo distintivo que confirme la posesión de un CAP.

Apéndice 31-B-1-1

REQUISITOS MÍNIMOS DE CUALIFICACIÓN Y FORMACIÓN

A fin de garantizar que las normas que rigen el transporte de mercancías por carretera cubierto por el título I del epígrafe tercero de la segunda parte del presente Acuerdo estén lo más armonizadas posible, los requisitos mínimos de cualificación y formación del conductor, así como la autorización de los centros de formación, se establecen en las secciones 1 a 5 del presente apéndice. Se podrá aceptar que esta cualificación o formación tenga cualquier otro contenido siempre que el Comité Especializado en Transporte por Carretera lo considere equivalente.

SECCIÓN 1

LISTA DE MATERIAS

Los conocimientos que deberán tener en cuenta las Partes para la verificación de la cualificación inicial y la formación continua del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en la presente lista. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate. El nivel mínimo de conocimientos no podrá ser inferior al nivel adquirido durante la escolaridad obligatoria, complementada con una formación profesional.

1.   Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad

1.1

Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización:

 

curvas de par, potencia y consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades.

1.2

Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento:

 

límites de utilización de los frenos y ralentizadores, utilización combinada de frenos y ralentizador, selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas, acciones que deben adoptarse en caso de fallo, uso de dispositivos electrónicos y mecánicos tales como el programa electrónico de estabilidad (ESP), los sistemas avanzados de frenado de urgencia (AEBS), el sistema antibloqueo de ruedas (ABS), los sistemas de control de tracción (TCS) y los sistemas de vigilancia de los vehículos (IVMS), así como otros dispositivos de automatización o ayuda a la conducción cuya utilización haya sido aprobada.

1.3

Objetivo: poder optimizar el consumo de carburante:

 

optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2, importancia de anticipar el flujo del tráfico, distancia apropiada con otros vehículos y uso del impulso de los vehículos, velocidad constante, conducción fluida y presión adecuada de los neumáticos, así como conocimiento de los sistemas de transporte inteligente que incrementan la eficiencia de la conducción y ayudan a planificar la ruta.

1.4

Objetivo: ser capaz de anticipar y evaluar los riesgos del tráfico y de adaptarse a ellos:

 

tener conocimiento de los diferentes tipos de carreteras, tráfico y condiciones climáticas, adecuándose a ellos; anticipar acontecimientos; entender cómo se prepara y planifica un viaje en condiciones meteorológicas inusuales; estar familiarizado con el uso de los equipos de seguridad conexos, y saber cuándo es necesario aplazar o anular un viaje debido a condiciones meteorológicas extremas; adaptarse a los riesgos del tráfico, incluidos los comportamientos peligrosos o las distracciones al volante (por el uso de dispositivos electrónicos, comer, beber, etc.); reconocer las situaciones de peligro, actuando en consonancia, y ser capaz de gestionar el estrés que de ellas se deriva, en particular por lo que se refiere al tamaño y peso de los vehículos y a los usuarios vulnerables, tales como peatones, ciclistas y motoristas;

 

identificar situaciones potencialmente peligrosas e interpretar correctamente sí podrían desembocar en situaciones en las que ya no sería posible evitar los accidentes; escoger y poner en práctica acciones que sirvan para aumentar el margen de seguridad de forma que el accidente pueda aún evitarse en caso de materialización del peligro.

1.5

Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo:

 

fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volumen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga.

 

Principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, y entoldado y desentoldado.

2.   Aplicación de la reglamentación

2.1

Objetivo: conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación:

 

duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de la normativa relativa a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, así como de la normativa relativa al tacógrafo; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua.

2.2

Objetivo: conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías:

 

títulos que habilitan para el ejercicio del transporte, documentos que deben llevarse a bordo, restricciones de la circulación, tasas por el uso de la infraestructura vial, obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956), redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que acompañan a las mercancías.

3.   Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística

3.1

Objetivo: hacer que los conductores sean conscientes de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo:

 

tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas.

3.2

Objetivo: ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos:

 

información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas.

3.3

Objetivo: ser capaz de prevenir los riesgos físicos:

 

principios ergonómicos; movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protección personal.

3.4

Objetivo: tener conciencia de la importancia de la capacidad física y mental:

 

principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo.

3.5

Objetivo: tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia:

 

comportamiento en situaciones de emergencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de los accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos y aplicación de los primeros auxilios, reacción en caso de incendio, evacuación de los ocupantes de un camión, reacción en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente.

3.6

Objetivo: poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa:

 

actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero.

3.7

Objetivo: conocer el entorno económico del transporte de mercancías por carretera y la organización del mercado:

 

el transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, mercancías peligrosas, transporte de animales, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.).

SECCIÓN 2

CUALIFICACIÓN INICIAL OBLIGATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, Letra a), DE LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE B

Una Parte podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección y de la sección 3 del presente apéndice.

2.1   Opción: combinación asistencia al curso y examen

La cualificación inicial deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1 del presente apéndice. La duración de esta cualificación inicial será de 280 horas.

Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos veinte horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.

Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de ocho horas de las veinte horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.

Una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá autorizar que parte de la formación sea impartida por el centro de formación autorizado mediante tecnologías de la información y la comunicación (TIC), por ejemplo el aprendizaje electrónico, asegurando al mismo tiempo el mantenimiento de una alta calidad y de la eficacia de la formación y seleccionando las materias en las que las herramientas TIC puedan utilizarse más eficazmente. En ese caso, se exigirá una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados.

Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, la duración de la cualificación inicial será de 70 horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.

Al término de esta formación, las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1 del presente apéndice.

2.2   Opción: exámenes

Las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen organizarán los exámenes teórico y práctico anteriormente mencionados para comprobar que los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos exigido en la sección 1 del presente apéndice respecto de la totalidad de los objetivos y materias que allí se indican.

a)

El examen teórico constará al menos de dos partes:

i)

preguntas que podrán ser de elección múltiple, de respuesta directa o una combinación de ambas, y

ii)

estudios de casos.

La duración mínima del examen teórico será de cuatro horas.

b)

El examen práctico constará de dos pruebas:

i)

una prueba de conducción destinada a evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. Esta prueba tendrá lugar, en la medida de lo posible, en carreteras situadas fuera de los núcleos urbanos, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas, que presenten los distintos tipos de dificultades a que pueda tener que hacer frente un conductor. Es deseable que esta prueba se pueda desarrollar en distintas condiciones de densidad de tráfico. El tiempo de conducción en carretera deberá utilizarse de manera óptima para evaluar al candidato en todas las zonas de circulación en las que podría circular. La duración mínima de esta prueba será de noventa minutos,

ii)

una prueba práctica relativa como mínimo a los puntos 1.5, 3.2, 3.3 y 3.5, de la sección 1 del presente apéndice.

La duración mínima de esta prueba será de treinta minutos.

Los vehículos utilizados en los exámenes prácticos responderán como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.

El examen práctico podrá completarse mediante una tercera prueba que se desarrollará en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular, por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada, así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.

El tiempo asignado para esta prueba optativa puede variar. En caso de que el conductor se someta a esta prueba, su duración podría deducirse de la duración de noventa minutos de la prueba de conducción a que se refiere el inciso i), no pudiendo esta reducción superar los treinta minutos.

Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, el examen teórico se limitará a las materias de la sección 1 del presente apéndice, relativas a los vehículos a que se refiere la nueva cualificación inicial. Estos conductores deberán, no obstante, realizar el examen práctico en su totalidad.

SECCIÓN 3

CUALIFICACIÓN INICIAL ACELERADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DE LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE B DEL ANEXO 31

La cualificación inicial acelerada deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1 del presente apéndice. Esta cualificación acelerada tendrá una duración de 140 horas.

Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos diez horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.

Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de cuatro horas de las diez horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en los distintos estados de la calzada y la forma en que cambian esos estados de la calzada en función de las distintas condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.

Lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2.1 de la sección 2 del presente apéndice será también aplicable a la cualificación inicial acelerada.

Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, la duración de la cualificación inicial será de 35 horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.

Al término de esta formación, las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1 del presente apéndice.

Una Parte podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección.

SECCIÓN 4

FORMACIÓN CONTINUA OBLIGATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA B), DE LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE B DEL ANEXO 31

Los centros de formación autorizados organizarán cursos de formación continua obligatoria. La duración de estos cursos será de 35 horas cada cinco años y se impartirán por períodos de un mínimo de siete horas, que podrán dividirse a lo largo de dos días consecutivos. Cuando se recurra al aprendizaje electrónico, el centro de formación autorizado garantizará que se mantenga una adecuada calidad de la formación, incluida la selección de las materias en que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, las Partes exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. La duración máxima de la formación con aprendizaje electrónico no superará las doce horas. Al menos uno de los períodos de los cursos de formación se dedicará a la seguridad vial. El contenido de la formación tendrá en cuenta las necesidades específicas de formación en función de las operaciones de transporte realizadas por el conductor y de la evolución normativa y tecnológica pertinente, y debería tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades específicas de formación del conductor. Deberían tratarse una serie de diferentes materias durante las treinta y cinco horas, e incluir asimismo la repetición de la formación cuando se demuestre que el conductor tiene necesidades específicas de readaptación.

Una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección.

SECCIÓN 5

AUTORIZACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN INICIAL Y DE LA FORMACIÓN CONTINUA

5.1

Los centros de formación que participen en la cualificación inicial y en la formación continua deberán estar autorizados por las autoridades competentes de las Partes. Esta autorización solo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización debe ir acompañada de documentos que incluyan:

5.1.1

un programa de cualificación y de formación adecuado que especifique las materias impartidas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos;

5.1.2

las cualificaciones y los campos en los que trabajen los docentes;

5.1.3

información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado;

5.1.4

las condiciones de participación en los cursos (número de participantes).

5.2.

La autoridad competente deberá conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:

5.2.1

la formación deberá impartirse conforme a los documentos adjuntos a la solicitud;

5.2.2

la autoridad competente podrá enviar a personas autorizadas para que presten su cooperación en los cursos de formación en los centros autorizados y dispondrán de un derecho de control de dichos centros por lo que atañe a los medios utilizados y el correcto desarrollo de los cursos de formación y de los exámenes;

5.2.3

la autorización podrá retirarse o suspenderse cuando no se cumplan las condiciones en que se basó dicha autorización.

El centro de formación autorizado deberá garantizar que los instructores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación. En el marco de un procedimiento de selección específica, los instructores deberán demostrar que poseen conocimientos didácticos y pedagógicos. Por lo que se refiere a la parte práctica de la formación, los instructores deberán justificar una experiencia como conductores profesionales o una experiencia de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados.

El programa de enseñanza deberá elaborarse con arreglo a la autorización y se basará en las materias indicadas en la sección 1.

Apéndice 31-B-1-2

MODELO DE LA TARJETA DE CUALIFICACION DEL CONDUCTOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 DE LA SECCION 1 DE LA PARTE B DEL PRESENTE ANEXO

Image 6L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

SECCIÓN 2

TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección establece las normas sobre los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso de los conductores a que se refiere el artículo 465, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo que realicen los viajes a que se refiere el artículo 462 del presente Acuerdo.

2.   Cuando un conductor realice uno de los viajes mencionados en el artículo 462 del presente Acuerdo, las normas de la presente sección se aplicarán a cualquier operación de transporte por carretera realizada por dicho conductor entre el territorio de las Partes y entre Estados miembros.

3.   La presente sección será de aplicación:

a)

cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas; o

b)

a partir del 1 de julio de 2026, cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.

4.   La presente sección no se aplicará al transporte efectuado por:

a)

vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de:

i)

transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o

ii)

entrega de mercancías producidas artesanalmente,

únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de explotación de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;

b)

vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h;

c)

vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;

d)

vehículos utilizados en situaciones de emergencia u operaciones de salvamento;

e)

vehículos especiales utilizados con fines médicos;

f)

vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;

g)

vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

h)

vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, utilizados para el transporte de mercancías, cuando el transporte no se realice por cuenta ajena sino por cuenta de la empresa o del conductor y cuando la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo;

i)

vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de mercancías.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente sección, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga;

b)

«pausa»: cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo;

c)

«otro trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la sección 3 de la parte B, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;

d)

«descanso»: cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;

e)

«período de descanso diario»: período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo y que abarca un «período de descanso diario normal» y un «período de descanso diario reducido»:

i)

«período de descanso diario normal»: cualquier período de descanso de al menos once horas, que podrá tomarse en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos nueve horas ininterrumpidas; y

ii)

«período de descanso diario reducido»: cualquier período de descanso de al menos nueve horas, pero inferior a once horas;

f)

«período de descanso semanal»: período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso semanal normal» o un «período de descanso semanal reducido»:

i)

«período de descanso semanal normal»: cualquier período de descanso de al menos 45 horas; y

ii)

«período de descanso semanal reducido»: cualquier período de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 6, apartados 6 y 7, se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas consecutivas;

g)

«semana»: período comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo;

h)

«tiempo de conducción»: tiempo que dura la actividad de conducción registrada:

i)

automática o semiautomáticamente por el tacógrafo, tal como se define en la parte B, sección 4, artículo 2, letras e), f), g) y h), del presente anexo; o

ii)

manualmente, según lo dispuesto en la parte B, sección 4, artículo 9, apartado 2, y artículo 11, del presente anexo;

i)

«tiempo diario de conducción»: tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal;

j)

«tiempo semanal de conducción»: tiempo acumulado total de conducción durante una semana;

k)

«masa máxima autorizada»: masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;

l)

«conducción en equipo»: situación en la que, durante cualquier período de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. En la primera hora de conducción en equipo la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero para el resto del período es obligatoria;

m)

«período de conducción»: tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa hasta que toma un período de descanso o una pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.

Artículo 3

Requisitos para los ayudantes

La edad mínima de los ayudantes será de 18 años. No obstante, cada una de las Partes y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a los 16 años, siempre que dicha reducción responda a objetivos de formación profesional y se cumplan los límites impuestos por la normativa nacional en materia de empleo del Reino Unido y, en el caso de la Unión, del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Tiempos de conducción

1.   El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.

No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta diez horas no más de dos veces durante la semana.

2.   El tiempo de conducción semanal no superará las cincuenta y seis horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo de sesenta horas.

3.   El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a noventa horas.

4.   Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio de las Partes.

5.   El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 2, letra c), de la presente sección, así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales en las que no se requiera al conductor que registre el tiempo de conducción, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según se define en el artículo 2, punto 2), de la sección 3 de la Parte B, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), inciso iii), de la sección 4 de la parte B. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del aparato de control.

Artículo 5

Pausas

Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de un mínimo de cuarenta y cinco minutos, a menos que tome un período de descanso.

Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos quince minutos seguida de una pausa de al menos treinta minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.

Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una pausa de cuarenta y cinco minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último.

Artículo 6

Descansos

1.   Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.

2.   Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las veinticuatro horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.

Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas veinticuatro horas es de al menos nueve horas, pero inferior a once, ese período de descanso diario se considerará un período de descanso diario reducido.

3.   Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.

4.   Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos nueve horas en el espacio de las treinta horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.

6.   En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor deberá tomar al menos:

a)

dos períodos de descanso semanal normales; o

b)

un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos veinticuatro horas.

El período de descanso semanal comenzará antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de veinticuatro horas desde el final del anterior período de descanso semanal.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que se dedique al transporte internacional de mercancías podrá tomar dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del territorio de la Parte del transportista de mercancías por carretera o, en el caso de los conductores que trabajen para transportistas de mercancías por carretera de la Unión, fuera del territorio del Estado miembro del transportista de mercancías por carretera, siempre que, en cada cuatro semanas consecutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos serán períodos de descanso semanal normales.

A efectos del presente apartado, se considerará que un conductor se dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del territorio de la Parte del transportista de mercancías por carretera y fuera del lugar de residencia del conductor o, en el caso de la Unión, fuera del territorio del Estado miembro del transportista de mercancías por carretera y del país donde tiene su lugar de residencia el conductor.

Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Cuando se hayan tomado dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos con arreglo al párrafo tercero, el período de descanso semanal siguiente irá precedido de un período de descanso tomado como compensación de esos dos períodos de descanso semanal reducidos.

8.   Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.

9.   No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de cuarenta y cinco horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.

Todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.

10.   La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en el Reino Unido y, en el caso de la Unión, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de cuarenta y cinco horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.

No obstante, cuando el conductor haya tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido con arreglo al apartado 7, la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que este pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de cuarenta y cinco horas que tome como compensación.

La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.

11.   Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.

12.   Como excepción, el período de descanso diario normal o el período de descanso semanal reducido de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren no se podrá interrumpir más de dos veces para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante dicho período de descanso diario normal o de descanso semanal reducido, el conductor deberá tener acceso a una cabina para dormir, cama o litera que esté a su disposición.

Con respecto a los períodos de descanso semanal normal, dicha excepción solo se aplicará a los viajes en transbordador o en tren si:

a)

la duración prevista del viaje es de por lo menos ocho horas; y

b)

el conductor tiene acceso a una cabina para dormir en el transbordador o en el tren.

13.   Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un transbordador o tren y tenga acceso a una cabina para dormir, cama o litera.

14.   Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.

Artículo 7

Responsabilidad de los transportistas de mercancías por carretera

1.   Un transportista de mercancías por carretera de una Parte no remunerará a los conductores asalariados o que estén a su servicio, ni siquiera en forma de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas, la rapidez de la entrega o el volumen de las mercancías transportadas, si tal remuneración fuera susceptible de comprometer la seguridad vial o fomentase la infracción de la presente sección.

2.   El transportista de mercancías por carretera de una Parte organizará las operaciones de transporte por carretera y dará a sus trabajadores las instrucciones adecuadas de manera que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.

3.   El transportista de mercancías por carretera de una Parte tendrá responsabilidad por las infracciones cometidas por sus conductores, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de la otra Parte.

Sin perjuicio del derecho de las Partes de asignar plena responsabilidad a los transportistas de mercancías por carretera, las Partes pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por el transportista de los apartados 1 y 2. Las Partes podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que el transportista de mercancías por carretera no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.

4.   Los transportistas de mercancías por carretera, los expedidores, los transitarios, los contratistas principales, los subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respeten la presente sección.

5.   Los transportistas de mercancías por carretera que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al artículo 2, letras f), g) o h), de la sección 4 de la parte B y que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente sección deberán:

i)

garantizar que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la periodicidad prevista en la Parte de que se trate y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia a fin de asegurarse de que se transfieren todos los datos relativos a las actividades realizadas por o para ese transportista de mercancías por carretera, y

ii)

garantizar que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, desde las instalaciones del transportista de mercancías por carretera.

A efectos del presente apartado, el término «transferencia» se entenderá conforme a la definición recogida en el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 2 de la parte C.

El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos conforme al inciso i) del presente apartado será de noventa días para los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de veintiocho días para los datos transferidos de la tarjeta de conductor.

Artículo 8

Excepciones

1.   Siempre que no se comprometa la seguridad vial, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 4, 5 y 6 en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.

2.   Siempre que no se comprometa la seguridad vial, el conductor, en circunstancias excepcionales, podrá asimismo no observar lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 2, superando el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de una hora, para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar del período de descanso semanal.

En las mismas condiciones, el conductor podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de dos horas, siempre que tome una pausa ininterrumpida de treinta minutos inmediatamente antes de la conducción adicional para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un período de descanso semanal normal.

El conductor deberá señalar el motivo de la excepción manualmente en la hoja de registro del aparato de control o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar al llegar a destino o al punto de parada adecuado.

Cualquier extensión del tiempo de conducción se compensará con un período de descanso equivalente, que se tomará en una sola vez junto con cualquier período de descanso, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

3.   Siempre que no se comprometa la seguridad vial, cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en su propio territorio o, con la conformidad de la otra Parte, en el territorio de la otra Parte, en relación con los transportes efectuados mediante:

a)

vehículos propiedad de las autoridades públicas, o alquilados sin conductor por estas, utilizados para efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas de mercancías por carretera privados;

b)

vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;

c)

tractores agrícolas y tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;

d)

vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados por proveedores del servicio universal para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal. Estos vehículos solo serán utilizados dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor;

e)

vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por un puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;

f)

vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluida la masa de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;

g)

vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;

h)

vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria;

i)

vehículos móviles de exposición especialmente equipados cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando están estacionados;

j)

vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas o que lleven a estas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado;

k)

vehículos especializados de transporte de fondos u objetos de valor;

l)

vehículos utilizados para el transporte de despojos o canales no destinados al consumo humano;

m)

vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarias;

n)

vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales en un radio de hasta 100 kilómetros;

o)

vehículos o conjuntos de vehículos que transporten maquinaria de construcción para una empresa de construcción dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor; y

p)

vehículos usados para transportar hormigón preamasado.

4.   Siempre que no se comprometan las condiciones de trabajo de los conductores ni la seguridad vial y se respeten los límites establecidos en el artículo 3 de la sección 3 de la parte B, una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro, podrá conceder excepciones temporales a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la presente sección en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales, de conformidad con el procedimiento aplicable en la Parte de que se trate.

Estas excepciones temporales deberán estar debidamente motivadas y notificarse de inmediato a la otra Parte. El Comité Especializado en Transporte por Carretera especificará las modalidades de dicha notificación. Cada Parte publicará inmediatamente esa información en un sitio web público y velará por que sus medidas de ejecución tengan en cuenta una excepción concedida por la otra Parte.

SECCIÓN 3

TIEMPO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES MÓVILES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplica a los trabajadores móviles empleados por transportistas de mercancías por carretera de las Partes que realicen los viajes mencionados en el artículo 462 del presente Acuerdo.

Asimismo, será aplicable a los conductores autónomos.

2.   En la medida en que la presente sección contenga disposiciones más específicas en lo que respecta a los trabajadores móviles que realizan actividades de transporte por carretera prevalecerá sobre las disposiciones pertinentes del artículo 387 del presente Acuerdo.

3.   La presente sección completará las disposiciones de la sección 2 de la parte B, que prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección.

4.   Una Parte podrá no aplicar la presente sección a los trabajadores móviles y conductores autónomos que realicen un máximo de dos viajes de ida y vuelta de conformidad con el artículo 462 del presente Acuerdo en un mes civil.

5.   Si una Parte no aplica la presente sección con arreglo al apartado 4, dicha Parte lo notificará a la otra Parte.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente sección, serán de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«tiempo de trabajo»:

a)

en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:

el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera, en particular, las siguientes:

i)

la conducción,

ii)

la carga y la descarga,

iii)

la asistencia a los viajeros en la subida y bajada del vehículo,

iv)

la limpieza y mantenimiento técnico, y

v)

todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo y de la carga o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, inmigración, etc.,

los períodos durante los cuales el conductor no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de las Partes;

b)

en el caso de los conductores autónomos se aplicará la misma definición al período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 4, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 5, así como, sin perjuicio de la legislación de las Partes o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en el punto 2 del presente artículo.

2)

«tiempo de disponibilidad»:

los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considerará tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.

El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de las Partes,

para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera.

3)

«lugar de trabajo»:

lugar donde está ubicado el establecimiento principal del transportista de mercancías por carretera para el que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal;

vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo; y

cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte.

4)

«trabajador móvil»: a efectos de la presente sección, cualquier trabajador que forme parte del personal que se desplace, incluidos las personas en prácticas y los aprendices, que estén al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera en el territorio de la otra Parte;

5)

«conductor autónomo»: toda persona cuya actividad profesional principal consista en efectuar servicios de transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena, que esté habilitada para trabajar por cuenta propia y que no esté relacionada con un empresario mediante un contrato de trabajo o mediante cualquier otro tipo de relación laboral jerárquica, que sea libre para organizar las actividades laborales pertinentes, cuyos ingresos dependan directamente de los beneficios realizados y que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes, ya sea individualmente o en colaboración con otros conductores autónomos.

A los efectos de la presente sección, los conductores que no cumplan estos criterios tendrán los mismos derechos y obligaciones que los previstos por la presente sección para los trabajadores móviles;

6)

«persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera»: todo trabajador móvil o conductor autónomo que realiza dichas actividades;

7)

«semana»: período comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo;

8)

«período nocturno»: todo período de un mínimo de cuatro horas, tal como esté definido en el Derecho nacional, entre las 00:00 horas y las 07:00 horas; y

9)

«trabajo nocturno»: todo trabajo realizado durante el período nocturno.

Artículo 3

Duración máxima del tiempo de trabajo semanal

1.   Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar que la duración media del tiempo de trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. La duración máxima del tiempo de trabajo semanal podrá llegar hasta 60 horas si la duración media calculada sobre un período de cuatro meses no excede de 48 horas.

2.   Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que el tiempo de trabajo de los distintos empleadores sea la suma de las horas de trabajo. El empresario solicitará por escrito al trabajador móvil el cómputo del tiempo de trabajo efectuado para otro empresario. El trabajador móvil facilitará estos datos por escrito.

Artículo 4

Pausas

Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que, sin perjuicio de las disposiciones de la sección 2 de la Parte B del presente anexo, las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera no trabajen, en ningún caso, durante más de seis horas consecutivas sin pausa. El trabajo se interrumpirá con una pausa de treinta minutos como mínimo si el total de las horas de trabajo se halla comprendido entre seis y nueve horas, y con una pausa de cuarenta y cinco minutos como mínimo si el total de las horas de trabajo es de más de nueve.

Las pausas podrán subdividirse cada una en períodos de una duración de quince minutos como mínimo.

Artículo 5

Períodos de descanso

A efectos de la presente sección, los aprendices y las personas en prácticas que estén al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera en el territorio de la otra Parte estarán sujetos, en materia de tiempo de descanso, a las mismas disposiciones de las que gozan los demás trabajadores móviles en aplicación de la sección 2 de la parte B del presente anexo.

Artículo 6

Trabajo nocturno

Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que:

a)

cuando se efectúe trabajo nocturno, el tiempo de trabajo diario no exceda de diez horas por cada período de 24 horas, y

b)

la compensación del trabajo nocturno se ajuste a la legislación nacional, a los convenios colectivos, a los acuerdos entre los interlocutores sociales o a las prácticas nacionales, a condición de que dicha compensación no pueda poner en peligro la seguridad vial.

Artículo 7

Excepciones

1.   Por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 por medio de convenios colectivos, acuerdos entre los interlocutores sociales o, si ello no es posible, por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas siempre que se consulte a los representantes de los empresarios y de los trabajadores interesados y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social.

2.   Cualquier excepción al artículo 3 no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses para el cálculo de la media de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas.

3.   El Comité Especializado en Transporte por Carretera será informado de las excepciones aplicadas por una Parte de conformidad con el apartado 1.

Artículo 8

Información y registros

Cada una de las Partes velará por que:

a)

se informe a los trabajadores móviles de las disposiciones nacionales pertinentes, del reglamento de régimen interior del transportista de mercancías por carretera y de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, en particular de los convenios colectivos y de los posibles acuerdos de empresa, establecidos sobre la base de la presente sección; y

b)

se registre el tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Estos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después de que finalice el período contemplado. Los empresarios serán los responsables del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.

Artículo 9

Disposiciones más favorables

La presente sección no afectará a la facultad de cada una de las Partes de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para la protección de la salud y la seguridad de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores móviles. Estas normas se aplicarán de manera no discriminatoria.

SECCIÓN 4

UTILIZACIÓN DEL TACÓGRAFO POR PARTE DEL CONDUCTOR

Artículo 1

Objeto y principios

La presente sección establece los requisitos que deben satisfacer los conductores comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B en lo que respecta a la utilización de los tacógrafos a que se refiere el artículo 465, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la sección 2 de la parte B.

2.   Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a efectos de la presente sección se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«tacógrafo» o «aparato de control»: aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores;

b)

«hoja de registro»: hoja concebida para recibir y conservar datos registrados que se coloca en un tacógrafo analógico, y en la cual los dispositivos marcadores de dicho tacógrafo inscriben de manera ininterrumpida la información que procede consignar;

c)

«tarjeta de tacógrafo»: tarjeta inteligente utilizada con el tacógrafo que permite la identificación por dicho tacógrafo de la función de quien la posee, así como la transferencia y almacenamiento de datos;

d)

«tarjeta de conductor»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades competentes de una Parte a un conductor concreto, que identifica a este último y permite almacenar los datos de su actividad;

e)

«tacógrafo analógico»: tacógrafo que cumple las especificaciones del anexo I del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), adaptadas por el apéndice 31-B-4-1;

f)

«tacógrafo digital»: tacógrafo que se ajusta a uno de los siguientes conjuntos de especificaciones adaptados por el apéndice 31-B-4-2:

anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable hasta el 30 de septiembre de 2011,

anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable a partir del 1 de octubre de 2011, o

anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable a partir del 1 de octubre de 2012,

g)

«tacógrafo inteligente 1»: tacógrafo que se ajusta a lo dispuesto en el anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (4), aplicable a partir del 15 de junio de 2019, adaptado por el apéndice 31-B-4-3;

h)

«tacógrafo inteligente 2»: tacógrafo que cumple los siguientes requisitos:

registro automático del cruce de fronteras,

registro de las actividades de carga y descarga,

registro de si la utilización del vehículo es para transporte de mercancías o de viajeros, y

las disposiciones específicas que se adoptarán mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 11, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), según ha sido adaptado por una decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera;

i)

«incidente»: operación anormal detectada por el tacógrafo digital que puede deberse a un intento de fraude;

j)

«tarjeta no válida»: tarjeta defectuosa, que no ha superado la autenticación inicial, que no ha alcanzado todavía la fecha de comienzo de validez o que ha sobrepasado la fecha de caducidad.

Artículo 3

Utilización de las tarjetas de conductor

1.   La tarjeta de conductor es personal.

2.   Un conductor no podrá poseer más de una tarjeta de conductor válida, y solo estará autorizado a utilizar su propia tarjeta personalizada. El conductor se abstendrá de utilizar una tarjeta de conductor que sea defectuosa o esté caducada.

Artículo 4

Expedición de las tarjetas de conductor

1.   Las tarjetas de conductor se solicitarán a la autoridad competente de la Parte en la que el conductor tenga su residencia habitual.

2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de 185 días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive.

No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en las dos Partes, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en una Parte con el fin de realizar una tarea de duración determinada.

3.   Los conductores aportarán la prueba de residencia habitual por cualquier medio idóneo, en particular la presentación del documento de identidad o cualquier otro documento válido.

Artículo 5

Renovación de las tarjetas de conductor

Cuando desee renovar su tarjeta de conductor, el titular deberá solicitarlo a las autoridades competentes de la Parte donde tenga su residencia habitual como mínimo quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de dicha tarjeta.

Artículo 6

Utilización de las tarjetas de conductor y las hojas de registro

1.   Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. No se retirará la hoja de registro o tarjeta de conductor antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si dicha retirada es autorizada o es necesaria para introducir el símbolo del país tras haber cruzado una frontera. No se podrá utilizar ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor para un período más largo del previsto en ellas.

2.   Los conductores protegerán debidamente las hojas de registro o las tarjetas de conductor, absteniéndose de utilizarlas si están sucias o deterioradas. El conductor velará por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión de los datos a partir del tacógrafo a petición de un controlador.

3.   Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv), deberán:

a)

consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciarla, si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico; o

b)

consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo, si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, o un tacógrafo inteligente 1 o 2.

Las Partes no podrán imponer a los conductores la obligación de presentar documentos que den fe de sus actividades cuando no se encuentran en el vehículo.

4.   Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo digital, o un tacógrafo inteligente 1 o 2, cada uno de ellos se cerciorará de que su tarjeta de conductor esté introducida en la ranura correcta del tacógrafo.

Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, los conductores introducirán en las hojas de registro las modificaciones necesarias, de manera que la información pertinente esté recogida en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante.

5.   Los conductores deberán:

a)

velar por la concordancia entre el horario marcado en la hoja de registro y la hora oficial del país de matriculación del vehículo;

b)

accionar los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes:

i)

con el signo

Image 7L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.
: el tiempo de conducción,

ii)

con el

Image 8L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.
signo: «otro trabajo», definido como cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 2, letra a), de la sección 3 de la parte B, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector,

iii)

con el

Image 9L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.
signo: «disponibilidad», según se define en el artículo 2, letra b), de la sección 3 de la parte B,

iv)

con el

Image 10L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.
signo: pausa, descanso, vacaciones anuales o baja por enfermedad, y

v)

con el signo para «transbordador/tren», además del

Image 11L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.
signo: el período de descanso tomado en un transbordador o un tren según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 12, de la sección 2 de la parte B.

6.   Cada conductor de un vehículo equipado de un tacógrafo analógico deberá indicar los siguientes datos en su hoja de registro:

a)

su nombre y apellidos, al principio de cada hoja de registro;

b)

la fecha y lugar donde se empiece y termine de utilizar la hoja de registro;

c)

el número de matrícula de cada vehículo en el cual el conductor haya estado destinado, tanto al principio del primer viaje registrado en la hoja de registro como, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de dicha hoja;

d)

la lectura del cuentakilómetros:

i)

al comienzo del primer viaje registrado en la hoja de registro;

ii)

al final del último viaje registrado en la hoja de registro;

iii)

en caso de cambio de vehículo durante una jornada laboral, la lectura del primer vehículo en el cual el conductor haya estado destinado y la del siguiente;

e)

la hora del cambio de vehículo; y

f)

los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario. Asimismo, el conductor introducirá el símbolo del país en el que entre tras cruzar la frontera de un Estado miembro de la UE y del Reino Unido al comienzo de su primera parada en ese Estado miembro o en el Reino Unido. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.

7.   El conductor introducirá en el tacógrafo digital los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario.

A partir del 2 de febrero de 2022, el conductor introducirá también el símbolo del país en el que entre tras cruzar la frontera de un Estado miembro y del Reino Unido al comienzo de la primera parada del conductor en ese Estado miembro o en el Reino Unido. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.

Un Estado miembro o el Reino Unido podrá obligar a los conductores de vehículos que efectúen operaciones de transporte dentro de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que cada una de las Partes haya notificado dichas especificaciones geográficas con antelación a la otra.

Los conductores no estarán obligados a introducir la información a que se refiere la primera frase del párrafo primero si el tacógrafo registra automáticamente estos datos de ubicación.

Artículo 7

Correcta utilización de los tacógrafos

1.   Las empresas de transporte y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización de los tacógrafos digitales y de las tarjetas de conductor. Las empresas de transporte y los conductores que utilicen tacógrafos analógicos velarán por su buen funcionamiento y por la correcta utilización de las hojas de registros.

2.   Queda prohibido falsificar, ocultar, eliminar o destruir los datos contenidos en la hoja de registro o almacenados en el tacógrafo o la tarjeta de conductor, o los documentos impresos procedentes del tacógrafo. Queda igualmente prohibido manipular el tacógrafo, la hoja de registro o la tarjeta de conductor de forma que los datos o los documentos impresos puedan ser falsificados, volverse inaccesibles o quedar destruidos. Se prohíbe llevar a bordo del vehículo cualquier dispositivo que permita realizar tales manipulaciones.

Artículo 8

Tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas

1.   Las autoridades expedidoras de las Partes conservarán un registro de las tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas durante un plazo que sea por lo menos igual al de su período de validez.

2.   En caso de deterioro o funcionamiento defectuoso de la tarjeta de conductor, su titular la devolverá a la autoridad competente del país en que tenga su residencia habitual. El robo de una tarjeta de conductor se denunciará formalmente ante las autoridades competentes del Estado en que se haya producido.

3.   El extravío de la tarjeta de conductor deberá comunicarse formalmente a las autoridades competentes de la Parte expedidora, y a las de la Parte de residencia habitual del conductor, en caso de ser distintas.

4.   En caso de deterioro, funcionamiento defectuoso, extravío o robo de la tarjeta de conductor, su titular deberá solicitar su sustitución en el plazo de siete días a las autoridades competentes de la Parte en la que reside habitualmente.

5.   En las circunstancias contempladas en el apartado 4, el conductor podrá seguir conduciendo sin tarjeta durante el plazo máximo de quince días, o durante un período superior si ello fuera necesario para devolver el vehículo a sus locales, siempre y cuando el conductor pueda justificar la imposibilidad de presentar o utilizar la tarjeta durante dicho período.

Artículo 9

Deterioro de las tarjetas de conductor y las hojas de registro

1.   En caso de deterioro de una hoja de registro que contenga registros o de una tarjeta de conductor, los conductores conservarán la hoja o la tarjeta deterioradas junto con la hoja de registro de reserva utilizada en su lugar.

2.   En caso de deterioro, funcionamiento defectuoso, extravío o robo de la tarjeta del conductor, este último:

a)

al inicio del viaje, imprimirá los datos del vehículo que conduzca, consignando:

i)

los datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma, y

ii)

los períodos mencionados en el artículo 6, apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv);

b)

al término del viaje, imprimirá los datos correspondientes a los períodos de tiempo registrados por el tacógrafo, registrará cualesquiera períodos que haya dedicado a otros trabajos, disponibilidad y descanso desde la impresión efectuada al comienzo del viaje, cuando dichos períodos no hayan sido registrados por el tacógrafo, e incluirá en ese documento datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma.

Artículo 10

Registros que debe llevar consigo el conductor

1.   Cuando un conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:

i)

las hojas de registro del día en curso y de los veintiocho días anteriores,

ii)

la tarjeta de conductor si posee una, y

iii)

cualquier registro manual o documento impreso realizado durante el día en curso y los veintiocho días anteriores.

2.   Cuando el conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo digital, o un tacógrafo inteligente 1 o 2, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:

i)

la tarjeta de conductor,

ii)

cualquier registro manual o documento impreso realizado durante el día en curso y los veintiocho días anteriores, y

iii)

las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el inciso ii), durante el cual haya conducido un vehículo dotado de un tacógrafo analógico.

A partir del 31 de diciembre de 2024, el período de veintiocho días a que se refiere el apartado 1, incisos i) y iii), y el apartado 2, inciso ii), se sustituirá por uno de cincuenta y seis días.

3.   Los funcionarios de control autorizados podrán comprobar el cumplimiento de la sección 2 de la parte B analizando las hojas de registro, los datos mostrados, impresos o transferidos que han sido registrados por el tacógrafo o la tarjeta de conductor o, en su defecto, cualquier otro documento que pueda acreditar el incumplimiento de una disposición de dicha sección.

Artículo 11

Procedimientos para los conductores en caso de mal funcionamiento del equipo

Durante el período de avería o mal funcionamiento del tacógrafo, el conductor deberá consignar los datos que permitan su identificación (nombre y apellido, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), junto con su firma, así como la información sobre los distintos períodos que no hayan sido registrados o impresos correctamente por el tacógrafo:

a)

en la hoja u hojas de registro, o

b)

en una hoja provisional que se adjuntará a la de registro o se guardará junto con la tarjeta de conductor.

Artículo 12

Medidas de ejecución

1.   Cada una de las Partes tomará todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las secciones 2, 3 y 4 de la parte B, en particular velando por que cada año se realice un nivel adecuado de controles en carretera y en los locales de las empresas que abarquen una amplia y representativa selección de trabajadores móviles, conductores, empresas y vehículos de todas las categorías de transporte comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas secciones.

Las autoridades competentes de cada una de las Partes organizarán los controles de tal manera que:

i)

durante cada año natural, se controle como mínimo el 3 % de los días trabajados por los conductores de vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B, y

ii)

al menos el 30 % del total de días hábiles sujetos a control se controlen en carretera y al menos el 50 %, en los locales de las empresas.

Los controles en carretera incluirán los siguientes elementos:

i)

períodos diarios y semanales de conducción, interrupciones y períodos de descanso diarios y semanales,

ii)

las hojas correspondientes a los registros de las jornadas precedentes, que deberán hallarse a bordo del vehículo, o los datos almacenados para ese mismo período en la tarjeta de conductor o en la memoria del tacógrafo o en los documentos impresos, cuando sea necesario, y

iii)

el correcto funcionamiento del tacógrafo.

Estos controles deberán realizarse sin discriminación entre vehículos, empresas y conductores residentes o no residentes, e independientemente del origen o el destino del trayecto o el tipo de tacógrafo.

Los elementos de los controles en los locales de las empresas incluirán, además de los elementos sujetos a los controles en carretera:

i)

los períodos de descanso semanal y los períodos de conducción entre dichos períodos de descanso,

ii)

los límites quincenales de conducción,

iii)

la compensación por los períodos de descanso semanales reducidos de conformidad con el artículo 6, apartados 6 y 7, de la sección 2 de la parte B, y

iv)

el uso de las hojas de registro y/o los datos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor y documentos impresos y/o la organización del tiempo de trabajo de los conductores.

2.   Si las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control en carretera respecto al conductor de un vehículo matriculado en el territorio de la otra Parte dan motivos para considerar que se han cometido infracciones no comprobables durante el control por falta de los elementos necesarios, las autoridades competentes de cada una de las Partes se prestarán asistencia mutua para aclarar la situación. En los casos en que, con este fin, las autoridades competentes de una Parte realicen un control en los locales de la empresa, informarán de los resultados de los mismos a las autoridades competentes de la otra Parte.

3.   Las autoridades competentes de las Partes trabajarán en colaboración para organizar controles en carretera concertados.

4.   Cada una de las Partes implantará un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones recogidas en el apéndice 31-A-1-1 y de las infracciones que figuran en la lista elaborada por el Comité Especializado en Transporte por Carretera en virtud del artículo 6, apartado 3, de la sección 1 de la parte A, que haya cometido cada empresa.

5.   Las empresas con una clasificación de alto riesgo serán objeto de controles más estrictos y frecuentes.

6.   Cada una de las Partes y, en el caso de la Unión, cada Estado miembro, permitirán a sus autoridades competentes imponer una sanción a un transportista de mercancías por carretera o a un conductor por infracción de las disposiciones aplicables en materia de tiempo de conducción, pausas y períodos de descanso detectados en su territorio y por los que aún no se haya impuesto una sanción, aun cuando dicha infracción se haya cometido en el territorio de la otra Parte o, en el caso de la Unión, en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país.

Apéndice 31-B-4-1

ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO ANALÓGICO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 165/2014 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

a)

En la sección III (Condiciones de construcción del aparato de control), en el apartado 4.1 de la subsección c) (Dispositivos de registro), «artículo 34, apartado 5,letra b), incisos ii), iii) y iv), del Reglamento» se sustituye por «artículo 6, apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv), de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

b)

En la sección III (Condiciones de construcción del aparato de control), en el apartado 4.2 de la subsección c) (Dispositivos de registro), «artículo 34 del presente Reglamento» se sustituye por «artículo 6, apartado 5, de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

c)

En la sección IV (Hojas de registro), en el apartado 1, párrafo tercero, de la subsección a) (Aspectos generales), «artículo 34 del presente Reglamento» se sustituye por «artículo 6, apartado 6, de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

d)

En la sección V (Instalación del aparato de control), en el apartado 5, párrafo primero, el texto «del presente Reglamento» se sustituye por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

e)

En la sección V (Instalación del aparato de control), en el apartado 5, párrafo tercero, «el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12)» se sustituye por «la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)» y «el presente Reglamento» se sustituye por «la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

f)

En la sección VI (Verificaciones y controles), en el texto que precede al apartado 1, después de «Estados miembros» se inserta «y el Reino Unido».

g)

En la sección VI (Verificaciones y controles), en el apartado 1, párrafo segundo (Certificación de instrumentos nuevos o reparados), tras «Estados miembros» se inserta «y el Reino Unido», y las palabras «del Reglamento» se sustituyen por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

h)

En la sección VI (Verificaciones y controles), en el apartado 3 (Controles periódicos), letra b), después de «Estado miembro» se inserta «y el Reino Unido».

Apéndice 31-B-4-2

ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO DIGITAL

El anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, incluidos los apéndices añadidos por el Reglamento (CE) n.o 2135/98 del Consejo (6), se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

1.

En el caso del Reino Unido, las referencias a «Estado miembro» se sustituyen por «Parte», excepto las que figuran en la subsección IV (Especificaciones y requisitos funcionales aplicables a las tarjetas de tacógrafo), el apartado 174 y el apartado 268 bis de la subsección VII (Expedición de tarjetas);

2.

Los términos «Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo» y «Reglamento (CE) n.o 561/2006» se sustituyen por «sección 2 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

La sección I (Definiciones) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

3.

La letra u) se sustituye por el texto siguiente:

«u)

“circunferencia efectiva de las ruedas”: media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo».

4.

En la letra bb), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes».

5.

La letra ii) se sustituye por el texto siguiente:

«“Certificación de seguridad”: procedimiento por el que un organismo de certificación de criterios comunes garantiza que el aparato de control (o componente) o la tarjeta de tacógrafo que se investiga cumple los requisitos de seguridad definidos en el apéndice 10 (Objetivos genéricos de seguridad);».

6.

En la letra mm), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».

7.

En la letra nn), la nota a pie de página n.o 17 se sustituye por el texto siguiente:

«"Número de identificación del vehículo": una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado».

8.

En la letra rr), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».

La sección II (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

9.

En el apartado 004, se suprime el último párrafo.

La sección III (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

10.

En el apartado 065, la referencia a la «Directiva 2007/46/CE» se sustituye por «Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».

11.

En el apartado 162, la referencia «a la Directiva 95/54/CE de la Comisión (19), por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo (20)» se sustituye por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE».

La sección IV (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas de tacógrafo) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

12.

En el apartado 174, la referencia a «UK: Reino Unido» se sustituye por «Para el Reino Unido, el signo distintivo será UK.».

13.

En el apartado 185, la referencia al «territorio de la Comunidad» se sustituye por «territorio de la Unión y en el del Reino Unido».

14.

En el apartado 188, la referencia «a la Directiva 95/54/CE relativa» se sustituye por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE, en relación con».

15.

En el apartado 189, se suprime el último párrafo.

La sección V (Instalación del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

16.

En el apartado 250 bis, la referencia al «Reglamento (CE) n.o 68/2009 (22)» se sustituye por «apéndice 12 del presente anexo».

La sección VI (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

17.

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En el capítulo V.3 del presente anexo se definen los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos, según se indica en el artículo 5, apartado 5, de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

18.

En la subsección 1 (Aprobación de instaladores o centros de ensayo), la referencia al «apartado 1 del artículo 12 de este Reglamento» se sustituye por «artículo 8 de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección VII (Expedición de tarjetas) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

19.

En el apartado 268 bis, después de las palabras «Estados miembros» se insertará en todos los casos «y el Reino Unido».

La sección VIII (Homologación del aparato de control y de las tarjetas de tacógrafo) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

20.

En el apartado 271 se elimina «de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento».

El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

21.

En el punto 2.111, la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».

El apéndice 9 (Homologación de modelo – Relación de pruebas mínimas exigidas) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

22.

En el punto 5.1 de la sección 2 (Pruebas funcionales de la unidad intravehicular), la referencia «de la Directiva 95/54/CEE» se sustituye por «del Reglamento n.o 10 de la CEPE».

23.

En el punto 5.1 de la sección 3 (Pruebas funcionales del sensor de movimiento), la referencia «de la Directiva 95/54/CE» se sustituye por «del Reglamento n.o 10 de la CEPE».

El apéndice 12 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

24.

En la sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del adaptador) en el apartado 4.5 (Características de funcionamiento) de ADA_023, se sustituye «a la Directiva 2006/28/CE de la Comisión (24) por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a» por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE, en relación con».

25.

En el punto 5.1 del cuadro de la subsección 7.2 (Certificado funcional), se sustituye «Directiva 2006/28/CE» por «Reglamento n.o 10 de la CEPE».

Apéndice 31-B-4-3

ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO INTELIGENTE

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, incluidos sus anexos y apéndices, se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

1.

En el caso del Reino Unido, las referencias a «Estado miembro» se sustituyen por «Parte», excepto las referencias en el punto 229) de la subsección 4.1 y en el punto 424) de la sección 7;

2.

Los términos «Reglamento (CEE) n.o 3820/85» y «Reglamento (CE) n.o 561/2006» se sustituyen por «sección 2 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

3.

El texto «Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, excepto las referencias en el punto 402) de la subsección 5.3 y en el punto 424) de la sección 7»;

4.

Los términos «Directiva (UE) 2015/719 del Consejo» y «Directiva 96/53/CE del Consejo» se sustituyen por «sección 1 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección 1 (Definiciones) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

5.

La letra u) se sustituye por el texto siguiente:

«u)

“Circunferencia efectiva de las ruedas”:

Media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo».

6.

En la letra hh), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes».

7.

En la letra uu), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».

8.

En la letra vv), la nota a pie de página n.o 9 se sustituye por el texto siguiente:

«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado».

9.

En la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».

10.

Se suprime la letra aaa).

11.

En la letra ccc), el párrafo primero se sustituye por «15 de junio de 2019».

La sección 2 (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

12.

Se suprime el último párrafo del apartado 7 de la subsección 2.1.

La sección 3 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

13.

En el punto 200) de la subsección 3.20, se suprime la segunda frase del párrafo tercero.

14.

El punto 201) de la subsección 3.20 se sustituye por el texto siguiente:

«La unidad instalada en el vehículo también podrá enviar los siguientes datos utilizando un enlace en serie específico adecuado, independiente de una conexión optativa de bus CAN [ISO 11898 Vehículos de carretera — Intercambio de información digital — Controller Area Network (CAN) para comunicación de alta velocidad], a fin de permitir su procesamiento por otras unidades electrónicas instaladas en el vehículo:

fecha y hora actuales correspondientes al tiempo universal coordinado,

velocidad del vehículo,

distancia total recorrida por el vehículo (cuentakilómetros),

actividad del conductor y del segundo conductor actualmente seleccionada,

información de si actualmente hay alguna tarjeta de tacógrafo insertada en la ranura del conductor y en la ranura del segundo conductor, y (en su caso) información sobre la identificación de dichas tarjetas (número de tarjeta y país que la haya expedido).

También se podrán enviar otros datos aparte de los arriba mencionados, que constituyen una lista mínima.

Cuando el encendido del vehículo esté activado (ON), estos datos se enviarán de manera permanente. Cuando el encendido del vehículo esté desactivado (OFF), al menos los cambios que se produzcan en la actividad del conductor o del segundo conductor o la inserción o extracción de una tarjeta de tacógrafo generarán una salida de datos correspondiente. Si se ha retenido el envío de datos mientras el encendido del vehículo estaba desactivado, esos datos deberán enviarse en cuanto el encendido del vehículo se active de nuevo.

Se precisará del consentimiento del conductor en caso de transmisión de datos personales.».

La sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas de tacógrafo) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

15.

En el punto 229) de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso del Reino Unido, el signo distintivo será UK.».

16.

En el punto 237) la frase «artículo 26.4 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 9, apartado 2, de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

17.

En el punto 241) de la subsección 4.4 del capítulo 4 del presente anexo, el término «territorio comunitario» se sustituye por «territorio de la Unión y del Reino Unido».

18.

Se suprime el punto 246) de la subsección 4.5.

La sección 5 (Instalación del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

19.

El punto 397) de la subsección 5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«397)

Únicamente en los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del apéndice 16 del presente anexo, y cuando no se pueda incluir toda la información necesaria según el requisito 396, se podrá utilizar una segunda placa adicional. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información descrita en los últimos cuatro guiones del requisito 396.»;

20.

En el punto 402) de la subsección 5.3, la frase «al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 5, apartado 3, de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección 6 (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

21.

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos se definen en el capítulo 5.3 del presente anexo.».

La sección 7 (Expedición de tarjetas) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

22.

En el punto 424), tras la referencia a «Estados miembros» debe insertarse «y el Reino Unido» y la referencia al «artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 13 de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

23.

En el punto 2.163, la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».

El apéndice 11 (Mecanismos comunes de seguridad) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

24.

En el punto 9.1.4 (Nivel de equipo: Unidades instaladas en los vehículos), en la primera nota que figura debajo de CSM_78, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

25.

En el punto 9.1.5 (Nivel de equipo: Tarjetas de tacógrafo), en la nota que figura debajo de CSM_89 el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

El apéndice 12 [Posicionamiento basado en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)] del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

26.

Se suprime el párrafo segundo de la sección 1 (Introducción).

27.

En la sección 2 (Requisitos del receptor GNSS), la referencia a la «compatibilidad con los servicios de localización prestados por los programas Galileo y el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS) con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «compatibilidad con los sistemas de aumento basados en satélites (SBAS, por sus siglas en inglés)».

El apéndice 16 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

28.

En el punto 5.1 del cuadro de la sección 7 (Homologación del aparato de control equipado con un adaptador), la referencia a la «Directiva 2006/28/CE» se sustituye por «Reglamento n.o 10 de la CEPE».

PARTE C

REQUISITOS PARA LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 466 DEL PRESENTE ACUERDO

SECCIÓN 1

PESOS Y DIMENSIONES

Artículo 1

Objeto y principios

El peso y las dimensiones máximos de los vehículos que pueden utilizarse para realizar los viajes a que se refiere el artículo 462 del presente Acuerdo serán los establecidos en el apéndice 31-C-1-1.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente sección, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«vehículo de motor»: cualquier vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios;

b)

«remolque»: cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor, con excepción de los semirremolques y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;

c)

«semirremolque»: cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor de forma que una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;

d)

«conjunto de vehículos»:

bien un tren de carretera constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque, o

un vehículo articulado constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque;

e)

«vehículo acondicionado»: cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas controladas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo;

f)

«dimensiones máximas autorizadas»: dimensiones máximas para la utilización de un vehículo;

g)

«peso máximo autorizado»: peso máximo para la utilización de un vehículo con carga;

h)

«peso máximo autorizado por eje»: peso máximo para la utilización de un eje o un grupo de ejes con carga;

i)

«tonelada»: el peso que ejerce una tonelada de masa y que equivale a 9,8 kilonewtons (kN);

j)

«carga indivisible»: carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones de la presente sección;

k)

«combustibles alternativos»: combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consistirán en:

i)

la electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos,

ii)

el hidrógeno,

iii)

el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido — GNC) y en forma licuada (gas natural licuado — GNL),

iv)

el gas licuado del petróleo (GLP),

v)

la energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a bordo; incluido el calor residual;

l)

«vehículo de combustible alternativo»: vehículo de motor alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo;

m)

«vehículo de emisión cero»: vehículo pesado de transporte de mercancías sin motor de combustión interna, o con un motor de combustión interna que emite menos de 1 g CO2/kWh; y

n)

«operación de transporte intermodal»: transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, en el que el camión, el remolque, el semirremolque (con o sin tractor), la caja móvil o el contenedor utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte.

Artículo 3

Autorizaciones especiales

Se admitirá que circulen los vehículos o conjuntos de vehículos que superen los pesos o las dimensiones máximos establecidos en el apéndice 31-C-1-1 únicamente previa concesión de una autorización especial expedida sin discriminaciones por las autoridades competentes o con arreglo a modalidades no discriminatorias acordadas en cada caso con dichas autoridades, siempre que dichos vehículos o conjuntos de vehículos transporten o estén destinados a transportar cargas indivisibles.

Artículo 4

Restricciones de ámbito local

La presente sección no impedirá la aplicación no discriminatoria de las disposiciones en vigor en cada una de las Partes en materia de circulación por carretera que permitan limitar los pesos o dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras o determinadas construcciones de ingeniería civil.

Esto incluye la posibilidad de imponer restricciones de ámbito local a las dimensiones máximas autorizadas y/o a los pesos máximos autorizados de los vehículos que puedan utilizarse en zonas o en carreteras determinadas, cuando la infraestructura no sea apta para vehículos largos y pesados, como centros urbanos, pueblos pequeños o lugares de especial interés natural.

Artículo 5

Dispositivos aerodinámicos montados en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos

1.   Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos pueden rebasar las longitudes máximas contempladas en el punto 1.1 del apéndice 31-C-1-1, para que estos dispositivos puedan añadirse en la parte trasera del vehículo o conjunto de vehículos. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con tales dispositivos deberán cumplir el punto 1.5 del apéndice 31-C-1-1 y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la longitud de carga de dichos vehículos o conjuntos de vehículos.

2.   Los dispositivos aerodinámicos mencionados en el apartado 1 reunirán las siguientes condiciones operativas:

a)

cuando la seguridad de otros usuarios de la carretera o del conductor esté en peligro, el conductor los plegará, replegará o desmontará;

b)

cuando los dispositivos y equipos aerodinámicos superen los 500 mm de longitud en su posición de uso serán retráctiles o plegables;

c)

su uso en infraestructuras viarias urbanas e interurbanas tendrá en cuenta las características especiales de las zonas donde el límite de velocidad sea inferior o igual a 50 km/h y donde la probabilidad de que haya usuarios de la carretera vulnerables sea mayor; y

d)

cuando estén replegados o plegados, no rebasarán la longitud máxima autorizada en más de 20 cm.

Artículo 6

Cabinas aerodinámicas

Los vehículos o conjuntos de vehículos podrán rebasar las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del apéndice 31-C-1-1 siempre que sus cabinas ofrezcan una mejora del rendimiento aerodinámico, de la eficiencia energética y del rendimiento en materia de seguridad. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con esas cabinas deberán cumplir el punto 1.5 del apéndice 31-C-1-1 y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la capacidad de carga de dichos vehículos.

Artículo 7

Operaciones de transporte intermodal

1.   Las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del apéndice 31-C-1-1, en las condiciones del artículo 6 cuando sea aplicable, y la distancia máxima fijada en el punto 1.6 del apéndice 31-C-1-1, podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores de 45 pies de longitud o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, siempre que el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil en cuestión forme parte de una operación de transporte intermodal efectuada con arreglo a las condiciones establecidas por cada una de las Partes.

2.   Para las operaciones de transporte intermodal, el peso máximo autorizado del vehículo en el caso de los vehículos articulados de cinco o seis ejes podrá rebasarse en dos toneladas en el conjunto establecido en el punto 2.2.2, letra a), del apéndice 31-C-1-1 y en cuatro toneladas en el conjunto establecido en el punto 2.2.2, letra b) del apéndice 31-C-1-1. El peso máximo autorizado de estos vehículos no podrá ser superior a 44 toneladas.

Artículo 8

Prueba de conformidad

1.   Como prueba de conformidad con la presente sección, los vehículos contemplados por esta deberán llevar una de las siguientes pruebas:

a)

una combinación de las dos placas siguientes:

la placa de matriculación reglamentaria, que es la placa o el adhesivo que fija el fabricante a un vehículo, mediante la que se indican las principales características técnicas necesarias para su identificación y se informa a las autoridades competentes sobre los datos pertinentes acerca de las masas máximas en carga admisibles; y

una placa relativa a las dimensiones fijada siempre que sea posible al lado de la placa de matriculación reglamentaria del fabricante y que contenga la siguiente información:

i)

nombre y apellidos del constructor,

ii)

el número de identificación del vehículo,

iii)

longitud (L) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque,

iv)

anchura (W) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque, y

v)

datos para medir la longitud de los conjuntos de vehículos:

la distancia (a) entre la parte delantera del vehículo de motor y el centro de su dispositivo de acoplamiento (gancho o bulón de acoplamiento); cuando se trate de un bulón con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (amin y amáx),

la distancia (b) entre el centro del dispositivo de acoplamiento del remolque (anillo) o del semirremolque (pivote de acoplamiento) y la parte trasera del remolque o del semirremolque; cuando se trate de un dispositivo con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (bmin y bmáx).

La longitud de los conjuntos de vehículos es la longitud medida cuando el vehículo de motor y el remolque o el semirremolque están colocados en línea recta.

b)

una placa única que contenga las informaciones de las dos placas mencionadas en la letra a); o

c)

un documento único expedido por las autoridades competentes de una Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en que el vehículo está matriculado o puesto en circulación que incluya las mismas informaciones que las que figuran en las placas a que se refiere la letra a). Deberá conservarse en un lugar fácilmente accesible al control y suficientemente protegido.

2.   Cuando las características del vehículo ya no correspondan a las indicadas en la prueba de conformidad, la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro en que esté matriculado o puesto en circulación el vehículo tomará las medidas necesarias para garantizar que la prueba de conformidad sea modificada.

3.   Las placas y documentos contemplados en el apartado 1 serán reconocidos por las Partes como la prueba de conformidad de los vehículos prevista en la presente sección.

Artículo 9

Ejecución

1.   Cada una de las Partes tomará medidas específicas para identificar los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación respecto de los que sea probable que hayan superado el peso máximo autorizado y que por ello deban ser controlados por las autoridades competentes de las Partes para garantizar que se ajustan a los requisitos de la presente sección. Dicha identificación podrá efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras viarias o mediante equipos de pesaje a bordo instalados en los vehículos. Estos equipos de pesaje a bordo deberán ser precisos y fiables, totalmente interoperables y compatibles con todos los tipos de vehículos.

2.   Una Parte no podrá imponer la instalación de equipos de pesaje a bordo de vehículos o conjuntos de vehículos que estén registrados en la otra Parte.

3.   Cuando se usen sistemas automáticos para comprobar las infracciones de la presente sección e imponer sanciones, dichos sistemas automáticos estarán certificados. Cuando se utilicen sistemas automáticos solo a efectos de identificación, estos no requerirán certificación.

4.   De conformidad con el artículo 14 de la sección 1 de la parte A, las Partes garantizarán que sus autoridades competentes intercambien información sobre las infracciones y sanciones en relación con el presente artículo.

Apéndice 31-C-1-1

PESOS Y DIMENSIONES MÁXIMAS Y CARACTERÍSTICAS CONEXAS DE LOS VEHÍCULOS

1.   Dimensiones máximas autorizadas de los vehículos (en metros; «m»)

1.1

Longitud máxima:

vehículo de motor

12,00 m

remolque

12,00 m

vehículo articulado

16,50 m

tren de carretera

18,75 m

1.2

Anchura máxima:

a)

todos los vehículos, con excepción de los indicados en la letra b)

2,55 m

b)

superestructuras de vehículos o contenedores acondicionados o cajas móviles transportadas por vehículos:

2,60 m

1.3

Altura máxima (todo vehículo) 4,00 m

1.4

Están comprendidas en las dimensiones indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8 y 4.4 las superestructuras extraíbles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores.

1.5

Todo vehículo de motor o conjunto de vehículos en movimiento deberá poder inscribirse en una corona circular de un radio exterior de 12,50 m y de un radio interior de 5,30 m

1.6

Distancia máxima entre el eje del pivote de enganche y la parte posterior del semirremolque 12,00 m

1.7

Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo de motor y la parte delantera del remolque 15,65 m

1.8

Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos 16,40 m

2.   Peso máximo autorizado de los vehículos (en toneladas)

2.1

Vehículos que formen parte de un conjunto de vehículos

2.1.1.

Remolque de dos ejes

18 toneladas

2.1.2.

Remolque de tres ejes

24 toneladas

2.2

Conjuntos de vehículos

En el caso de combinaciones de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de una o dos toneladas, respectivamente.

2.2.1.

Trenes de carretera de cinco o seis ejes

a)

vehículo de motor de dos ejes con remolque de tres ejes

40 toneladas

b)

vehículo de motor de tres ejes con remolque de dos o tres ejes

40 toneladas

2.2.2.

Vehículos articulados de cinco o seis ejes

a)

vehículo de motor de dos ejes con semirremolque de tres ejes

40 toneladas

b)

vehículo de motor de tres ejes con semirremolque de dos o tres ejes

40 toneladas

2.2.3.

Trenes de carretera de cuatro ejes formados por un vehículo de motor de dos ejes y un remolque de dos ejes 36 toneladas

2.2.4.

Vehículos articulados de cuatro ejes formados por un vehículo de motor de dos ejes y un semirremolque de dos ejes, cuando la separación entre los ejes del semirremolque:

sea igual o superior a 1,3 m e igual o inferior a 1,8 m

36 toneladas

sea superior a 1,8 m

36 toneladas

[más un margen de dos toneladas cuando se respete el peso máximo autorizado (PMA) del vehículo de motor (18 toneladas) y el PMA del eje tándem del semirremolque (20 toneladas) y el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente]

2.3

Vehículos de motor

En el caso de vehículos de motor propulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados según lo dispuesto en las subsecciones 2.3.1 y 2.3.2 se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de una o dos toneladas, respectivamente.

2.3.1.

Vehículos de motor de dos ejes 18 toneladas

2.3.2.

Vehículos de motor de tres ejes 25 toneladas (26 toneladas cuando el eje motor estéequipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas)

2.3.3.

Vehículos de motor de cuatro ejes con dos ejes de dirección 32 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática osuspensión reconocida como equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas

3.   Peso máximo autorizado por eje de los vehículos (en toneladas)

3.1

Ejes únicos

Eje no motor simple 10 toneladas

3.2

Ejes tándem de los remolques o semirremolques

La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:

es inferior a 1 m (d < 1,0)

11 toneladas

es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 ≤ d < 1,3)

16 toneladas

es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 ≤ d < 1,8)

18 toneladas

es igual o superior a 1,8 m (1,8 ≤ d)

20 toneladas

3.3

Ejes tridem de los remolques o semirremolques

La suma de los pesos por eje de un tridem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:

es igual o inferior a 1,3 m (d ≤ 1,3)

21 toneladas

es superior a 1,3 m e inferior o igual a 1,4 m (1,3 < d ≤ 1,4)

24 toneladas

3.4

Eje motor

Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2. y 2.3 11,5 toneladas

3.5

Ejes tándem de los vehículos de motor

La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:

es inferior a 1 m (d < 1,0)

11,5 toneladas

es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 ≤ d < 1,3)

16 toneladas

es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 ≤ d < 1,8)

18 toneladas (19 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas)

4.   Otras características de los vehículos

4.1

Todos los vehículos

El peso soportado por el eje motor o los ejes motores de un vehículo o de un conjunto de vehículos no deberá ser inferior al 25 % del peso total con carga del vehículo o del conjunto de vehículos.

4.2

Trenes de carretera

La distancia entre el eje trasero de un vehículo de motor y el eje delantero de un remolque no debe ser inferior a 3,00 m.

4.3

Peso máximo autorizado en función de la distancia entre ejes

El peso máximo autorizado en toneladas de un vehículo de motor de 4 ejes no podrá sobrepasar cinco veces la distancia en metros entre los ejes de los árboles extremos del vehículo.

4.4

Semirremolques

La distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque, medida horizontalmente, no deberá ser superior a 2,04 m.

SECCIÓN 2

REQUISITOS DE LOS TACÓGRAFOS, LAS TARJETAS DE CONDUCTOR Y LAS TARJETAS DE TALLER

Artículo 1

Objeto y principios

La presente sección establece los requisitos que deben satisfacer los vehículos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B del presente anexo con respecto a la instalación, el ensayo y el control de los tacógrafos a que se refiere el artículo 466, apartado 2, del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la sección 2 y en el artículo 2 de la sección 4 de la parte B del presente anexo.

2.   Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a efectos de la presente sección se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«unidad instalada en el vehículo»: el tacógrafo, con exclusión del sensor de movimiento y los cables que conectan este último. Puede tratarse de una sola unidad o de varias repartidas por el vehículo, a condición de que cumplan los requisitos de seguridad de la presente sección; la unidad instalada en el vehículo incluye, entre otras cosas, una unidad de procesamiento, una memoria de datos, una función de medición de la hora, dos dispositivos de interfaz para tarjeta inteligente para el conductor y segundo conductor, una impresora, una pantalla, conectores y accesorios para la introducción de datos por el usuario;

b)

«sensor de movimiento»: parte del tacógrafo que produce una señal representativa de la velocidad del vehículo y/o la distancia recorrida;

c)

«tarjeta de control»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades de una Parte a una autoridad nacional de control competente, que identifica a dicho organismo y, de manera optativa, también al controlador, y que permite acceder a la información almacenada en la memoria de datos o en las tarjetas de conductor y, de manera optativa, en las tarjetas de taller con fines de lectura, impresión y/o transferencia de datos;

d)

«tarjeta de taller»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades de una Parte a personal designado de un fabricante o instalador de tacógrafos, fabricante de vehículos o taller aprobado por dicha Parte, que identifica a su titular y le permite el ensayo, la calibración y la activación de tacógrafos y/o la transferencia de datos de estos;

e)

«activación»: fase en que el tacógrafo pasa a ser totalmente operativo y realiza todas sus funciones, incluidas las de seguridad, mediante el uso de una tarjeta de taller;

f)

«calibrado» con respecto al tacógrafo digital: actualización o confirmación de los parámetros del vehículo, incluidas la identificación y las características del vehículo, que han de guardarse en la memoria de datos mediante el uso de una tarjeta de taller;

g)

«transferencia» desde un tacógrafo digital o inteligente: copia, junto con la firma digital, de una parte o de la totalidad de un conjunto de ficheros de datos registrados en la memoria de datos de la unidad instalada en el vehículo o en la memoria de una tarjeta de tacógrafo, siempre que dicho tratamiento no altere ni suprima ningún dato almacenado;

h)

«fallo»: operación anormal detectada por el tacógrafo digital que puede deberse a un mal funcionamiento o una deficiencia de los aparatos;

i)

«instalación»: montaje de un tacógrafo en un vehículo;

j)

«control periódico»: conjunto de operaciones con las que se comprueba que el tacógrafo funciona correctamente, que sus valores de ajuste corresponden a los parámetros del vehículo y que no hay dispositivos de manipulación integrados en el tacógrafo;

k)

«reparación»: cualquier reparación de un sensor de movimiento o de una unidad instalada en el vehículo que requiera la desconexión de su suministro de energía, o su desconexión de los componentes de otro tacógrafo, o la apertura del sensor de movimiento o de la unidad instalada en el vehículo;

l)

«interoperabilidad»: capacidad de los sistemas y de los procesos subyacentes para intercambiar datos y compartir información;

m)

«interfaz»: dispositivo que facilita la comunicación entre sistemas y a través del cual estos pueden conectarse e interactuar;

n)

«medición de la hora»: registro digital permanente de la fecha y la hora del tiempo universal coordinado (UTC); y

o)

«sistema de mensajería TACHOnet»: sistema de mensajería que cumple las especificaciones técnicas establecidas en los anexos I a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 de la Comisión (7).

Artículo 3

Instalación

1.   Los tacógrafos a que se refiere el apartado 2 se instalarán en vehículos:

a)

cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas; o

b)

a partir del 1 de julio de 2026, cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.

2.   Los tacógrafos son:

a)

para los vehículos puestos en circulación por primera vez antes del 1 de mayo de 2006, un tacógrafo analógico;

b)

para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de septiembre de 2011, la primera versión del tacógrafo digital;

c)

para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, la segunda versión del tacógrafo digital;

d)

para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de octubre de 2012 y el 14 de junio de 2019, la tercera versión del tacógrafo digital;

e)

para los vehículos matriculados por primera vez a partir del 15 de junio de 2019 y hasta dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra g), de la sección 4 de la parte B, un tacógrafo inteligente 1; y

f)

para los vehículos matriculados por primera vez más de dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B, un tacógrafo inteligente 2.

3.   Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de la presente sección los vehículos mencionados en el artículo 8, apartado 3, de la sección 2 de la parte B del presente anexo.

4.   Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de la presente sección los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a las que se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la sección 2 de la parte B del presente anexo. Cada una de las Partes informará inmediatamente a la otra Parte cuando haga uso de lo dispuesto en el presente apartado.

5.   A más tardar tres años después del final del año de entrada en vigor de las especificaciones técnicas detalladas del tacógrafo inteligente 2, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra a), dotados de un tacógrafo analógico o digital, deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.

6.   A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas detalladas del tacógrafo inteligente 2, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra a), dotados de un tacógrafo inteligente 1, deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.

7.   A partir del 1 de julio de 2026, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra b), deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.

8.   Ninguna disposición de la presente sección afectará a la aplicación en el territorio de la Unión de las normas de la Unión sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera a los transportistas de mercancías por carretera de la UE.

Artículo 4

Protección de datos

1.   Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto de la presente sección se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento de la presente sección.

2.   Cada una de las Partes garantizará, en particular, que se protejan los datos personales de cualquier uso distinto del estrictamente mencionado en el apartado 1 en relación con:

a)

el uso de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) para el registro de los datos de posición, de conformidad con las especificaciones técnicas relativas a los tacógrafos inteligentes 1 y 2;

b)

el intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor, de conformidad con el artículo 13, y, en particular, todo intercambio transfronterizo de dichos datos con terceras Partes; y

c)

la conservación de registros por parte de los transportistas de mercancías por carretera, de conformidad con el artículo 15.

3.   Los tacógrafos digitales deberán estar concebidos de manera que se garantice la protección de la intimidad. Solo se tratarán los datos que sean necesarios para los objetivos contemplados en el apartado 1.

4.   Los propietarios de vehículos, los transportistas de mercancías por carretera y cualquier otra entidad implicada deberán cumplir las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos personales.

Artículo 5

Instalación y reparación

1.   Los tacógrafos solo podrán ser instalados o reparados por los instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de una Parte de conformidad con el artículo 7.

2.   Los instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados precintarán el tacógrafo tras haber comprobado que funciona correctamente y, en particular, de forma que se garantice que los datos registrados no puedan ser manipulados o alterados mediante algún dispositivo.

3.   El instalador, taller o fabricante de vehículos autorizado colocará una marca especial en sus precintos e introducirá en los tacógrafos digitales, y en los tacógrafos inteligentes 1 y 2, los datos electrónicos de seguridad que permitan efectuar controles de autenticación. Cada una de las Partes conservará y publicará un registro de las marcas y los datos electrónicos de seguridad utilizados, así como la información necesaria relativa a los datos electrónicos de seguridad utilizados.

4.   A los efectos de certificar la conformidad de la instalación del tacógrafo con las prescripciones de la presente sección, se colocará una placa de instalación de tal manera que sea claramente visible y fácilmente accesible.

5.   Los componentes del tacógrafo estarán precintados. Estarán precintadas todas las conexiones al tacógrafo que sean potencialmente vulnerables a manipulaciones, como la conexión con el sensor de movimiento y la caja de cambios, así como, cuando proceda, la placa de instalación.

Los precintos únicamente podrán ser retirados o rotos:

por instaladores o talleres autorizados por las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, con fines de reparación, mantenimiento o recalibración del tacógrafo, o por funcionarios de control debidamente preparados para realizar controles, y autorizados para ello cuando sea necesario; o

para realizar una reparación o modificación del vehículo que afecte al precinto. En tales casos, se conservará a bordo del vehículo una declaración escrita en la que consten la fecha y la hora en que ha sido roto el precinto y se expongan los motivos para la retirada del precinto.

Los precintos retirados o rotos serán sustituidos por un instalador o taller autorizado sin demoras indebidas, y a más tardar siete días después de su retirada o rotura. Cuando los precintos hayan sido retirados o rotos a efectos de control, podrán ser sustituidos sin demora indebida por un controlador que esté en posesión de un equipo de precintado y una marca especial única.

Cuando un controlador retire un precinto, la tarjeta de control deberá estar insertada en el tacógrafo desde el momento en que se retire el precinto hasta que finalice la inspección, y también en caso de la colocación de un nuevo precinto. El controlador expedirá una declaración escrita en la que se incluirá al menos la siguiente información:

el número de identificación del vehículo,

el nombre del controlador,

la autoridad de control y país,

el número de la tarjeta de control,

el número del precinto retirado,

la fecha y hora de la retirada del precinto, y

el número del nuevo precinto, en caso de que el controlador coloque uno nuevo.

Antes de sustituir los precintos, un taller autorizado procederá a la verificación y calibración del tacógrafo, excepto cuando el precinto haya sido retirado o roto a efectos de control y sustituido por un controlador.

Artículo 6

Inspección de tacógrafos

1.   Los tacógrafos serán inspeccionados periódicamente por talleres autorizados. Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez cada dos años.

2.   Las inspecciones a que se refiere el apartado 1 comprobarán, como mínimo, que:

el tacógrafo está correctamente instalado y es adecuado para el vehículo,

el tacógrafo funciona correctamente,

el tacógrafo lleva la marca de homologación,

la placa de instalación está colocada,

todos los precintos están intactos y cumplen su función,

no hay dispositivos de manipulación conectados al tacógrafo ni huellas de que se hayan utilizado tales dispositivos, así como

el tamaño de los neumáticos y la circunferencia real de los neumáticos.

3.   Los talleres redactarán un informe de inspección cuando se hayan de remediar irregularidades detectadas en el funcionamiento del tacógrafo, ya sea como consecuencia de un control periódico o de un control efectuado a petición expresa de la autoridad nacional competente. Mantendrán una lista de todos los informes de inspección elaborados.

4.   Los informes de inspección se conservarán durante un período mínimo de dos años a partir de la redacción del informe. Cada una de las Partes decidirá si los informes de inspección deben conservarse o enviarse a la autoridad competente durante dicho período. En aquellos casos en que los talleres conserven los informes de inspección, los facilitarán, a petición de la autoridad competente, junto con las calibraciones llevadas a cabo durante dicho período.

Artículo 7

Autorización de instaladores, talleres y fabricantes de vehículos

1.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro autorizará, controlará periódicamente y certificará a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que puedan efectuar instalaciones, comprobaciones, inspecciones y reparaciones de tacógrafos.

2.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro velará por la competencia y fiabilidad de los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos. Para ello, elaborarán y publicarán procedimientos nacionales claros, y garantizarán el cumplimiento de los siguientes criterios mínimos:

a)

adecuada formación del personal;

b)

disponibilidad del material necesario para llevar a cabo los ensayos y cometidos pertinentes; y

c)

buena reputación de los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos.

3.   Se realizarán auditorías de los instaladores y talleres autorizados tal como se indica a continuación:

a)

los instaladores y talleres autorizados se someterán al menos cada dos años a una auditoría de los procedimientos que aplican en el manejo del tacógrafo. La auditoría se centrará en particular en las medidas de seguridad adoptadas y la manipulación de las tarjetas de taller. Las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros podrán realizar dichas auditorías sin realizar una visita a las instalaciones correspondientes; y

b)

se efectuarán asimismo sin previo aviso auditorías técnicas de instaladores y talleres autorizados, a fin de controlar las calibraciones, inspecciones e instalaciones realizadas. Estas auditorías abarcarán como mínimo cada año al 10 % de los instaladores y talleres autorizados.

4.   Cada una de las Partes y sus autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas para impedir los conflictos de intereses entre los instaladores o talleres y los transportistas de mercancías por carretera. En particular, en caso de grave riesgo de conflicto de intereses, se tomarán medidas específicas adicionales para garantizar que el instalador o el taller cumpla la presente sección.

5.   Las autoridades competentes de cada una de las Partes retirarán las autorizaciones, con carácter temporal o definitivo, a aquellos instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que incumplan sus obligaciones en virtud de la presente sección.

Artículo 8

Tarjeta de taller

1.   El período de validez de las tarjetas de taller no podrá ser superior a un año. Al renovar la tarjeta de taller, la autoridad competente deberá asegurarse de que el instalador, taller o fabricante de vehículos cumple los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 2.

2.   La autoridad competente renovará la tarjeta de taller en un plazo no superior a 15 días hábiles contados a partir de la recepción de una solicitud de renovación válida y de toda la documentación necesaria. En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de una tarjeta de taller, la autoridad competente facilitará una tarjeta de sustitución en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud pormenorizada a tal efecto. Las autoridades competentes llevarán un registro de tarjetas extraviadas, robadas o defectuosas.

3.   Si una Parte o, en el caso de la Unión Europea, un Estado miembro retira la autorización a un instalador, taller o fabricante de vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, retirará asimismo la tarjeta de taller que se hubiera expedido.

4.   Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para prevenir todo riesgo de falsificación de las tarjetas de taller distribuidas a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos autorizados.

Artículo 9

Expedición de las tarjetas de conductor

1.   Las tarjetas de conductor serán expedidas, a petición del conductor, por la autoridad competente de la Parte en que aquel tenga su residencia habitual. En caso de que las autoridades competentes de la Parte que expida la tarjeta de conductor alberguen dudas sobre la validez de la declaración de residencia habitual, o para la realización de determinados controles específicos, podrán requerir información o pruebas adicionales al conductor.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de 185 días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive.

No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en las dos Partes, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en una Parte con el fin de realizar una tarea de duración determinada.

2.   En casos debidamente justificados y excepcionales, cada una de las Partes, o, en el caso de la Unión Europea, un Estado miembro, podrá expedir una tarjeta de conductor temporal y no renovable por un período máximo de 185 días a aquellos conductores que no tengan su residencia habitual en una Parte, siempre que dichos conductores mantengan una relación laboral con una empresa establecida en la Parte expedidora y, en la medida en que, en caso necesario, presenten un certificado de conductor.

3.   Las autoridades competentes de la Parte expedidora tomarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que el solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, y personalizarán la tarjeta de conductor velando por que los datos de la misma sean visibles y seguros.

4.   El plazo de validez de la tarjeta de conductor no será superior a cinco años.

5.   No podrá retirarse o suspenderse una tarjeta de conductor válida a menos que las autoridades competentes de un Parte descubran que ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que la tarjeta en su poder se ha obtenido por medio de falsas declaraciones o documentos falsificados. En caso de que las citadas medidas de suspensión o retirada hayan sido adoptadas por una Parte o, en el caso de la Unión, un Estado miembro, distinto de la Parte expedidora o, en el caso de la Unión, distinto del Estado miembro expedidor, el primero devolverá la tarjeta lo antes posible a las autoridades de la Parte o, en el caso de la Unión, a las autoridades del Estado miembro que lo expidió, indicando las razones de la retirada o la suspensión. En caso de que se prevea que la devolución de la tarjeta vaya a tardar más de dos semanas, la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro que suspenda o retire la tarjeta informará a la Parte expedidora o, en el caso miembro de la Unión, al Estado miembro expedidor de la misma dentro de dicho plazo de dos semanas, indicando las razones de tal suspensión o retirada.

6.   La autoridad competente de la Parte expedidora podrá exigir a un conductor que sustituya la tarjeta de conductor por una nueva cuando sea necesario para cumplir las especificaciones técnicas pertinentes.

7.   Cada una de las Partes tomará todas las medidas necesarias para impedir la falsificación de tarjetas de conductor.

8.   El presente artículo no impedirá a una Parte o, en el caso de la Unión, a un Estado miembro expedir una tarjeta de conductor a los conductores que tengan su residencia habitual en una parte del territorio de esa Parte, a la que no se aplique el presente anexo, siempre y cuando se apliquen en tales casos las disposiciones correspondientes de la presente sección.

Artículo 10

Renovación de las tarjetas de conductor

1.   Si, en caso de renovación, la Parte de residencia habitual del conductor no es la misma que la que expidió su tarjeta actual, y si se solicita la renovación de la tarjeta a las autoridades de la primera Parte, estas informarán de las razones de dicha renovación a las autoridades que expidieron la tarjeta anterior.

2.   En caso de solicitud de renovación de una tarjeta de conductor a punto de caducar, la autoridad competente facilitará una nueva tarjeta antes de la fecha de caducidad, a condición de que la correspondiente solicitud se haya presentado en los plazos establecidos en el artículo 5 de la sección 4 de la parte B.

Artículo 11

Tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas

1.   Las autoridades expedidoras conservarán un registro de las tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas durante un plazo que sea por lo menos igual al de su período de validez.

2.   En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor las autoridades competentes de la Parte en la que tenga su residencia habitual facilitarán una tarjeta de sustitución en el plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de una solicitud pormenorizada a tal efecto.

Artículo 12

Reconocimiento mutuo de las tarjetas de conductor

1.   Cada una de las Partes reconocerá las tarjetas de conductor expedidas por la otra Parte.

2.   Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por una Parte haya fijado su residencia habitual en la otra Parte y haya solicitado el canje de su tarjeta por una tarjeta de conductor equivalente, corresponderá a la Parte o, en el caso de la Unión, al Estado miembro que efectúe el canje comprobar si la tarjeta presentada conserva su validez.

3.   Las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros que efectúen un canje devolverán la antigua tarjeta a las autoridades de la Parte expedidora o, en el caso de la Unión, del Estado miembro que la expidió e indicarán las razones de dicha restitución.

4.   Cuando una Parte o, en el caso de la Unión, un Estado miembro sustituya o canjee una tarjeta de conductor, dicha sustitución o canje, así como toda sustitución o canje ulterior, se registrará en dicha Parte o, en el caso de la Unión, en dicho Estado miembro.

Artículo 13

Intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor

1.   Para cerciorarse de que un solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros llevarán un registro nacional electrónico de tarjetas de conductor que, durante un período equivalente al menos al de validez administrativa de las mismas, contendrá los siguientes datos:

nombre y apellidos del conductor,

fecha de nacimiento del conductor, y lugar de nacimiento, si se dispone de este dato,

número de permiso de conducción válido y país de expedición (si procede),

situación de la tarjeta, y

número de la tarjeta de conductor.

2.   Los registros electrónicos de las Partes o, en el caso de la Unión, de los Estados miembros estarán interconectados y serán accesibles en todo el territorio de las Partes mediante el sistema de mensajería TACHOnet o un sistema compatible. En caso de utilizarse un sistema compatible, el intercambio de datos electrónicos con la otra Parte deberá ser posible por medio de dicho sistema de mensajería.

3.   Cuando expidan, sustituyan y, cuando sea preciso, renueven una tarjeta de conductor, las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros comprobarán mediante intercambio de datos electrónicos que el conductor no es titular de ninguna otra tarjeta válida. Solo se intercambiarán los datos necesarios para efectuar dicha comprobación.

4.   Los funcionarios de control podrán tener acceso al registro electrónico a fin de verificar la situación de una tarjeta de conductor.

Artículo 14

Programación de los tacógrafos

1.   Los tacógrafos digitales no se programarán de tal manera que conmuten automáticamente a una categoría específica de actividad cuando el motor o el sistema de arranque del vehículo estén apagados, a menos que el conductor mantenga la posibilidad de escoger manualmente la categoría de actividad apropiada.

2.   Los vehículos irán provistos de un solo tacógrafo, salvo para los fines de ensayo de campo.

3.   Cada una de las Partes prohibirá la fabricación, distribución, publicidad o venta de dispositivos construidos o destinados a la manipulación de tacógrafos.

Artículo 15

Responsabilidad de los transportistas de mercancías por carretera

1.   Los transportistas de mercancías por carretera deberán garantizar que sus conductores reciban la formación y las instrucciones adecuadas en cuanto al correcto funcionamiento de los tacógrafos, sean digitales, inteligentes o analógicos, llevarán a cabo comprobaciones periódicas para cerciorarse de que sus conductores los utilizan correctamente y no ofrecerán a sus conductores incentivo alguno, directo o indirecto, que pudiera animarlos a hacer un uso indebido de los tacógrafos.

Los transportistas de mercancías por carretera entregarán a los conductores de vehículos provistos de tacógrafos analógicos un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter personalizado de dichas hojas, de la duración del servicio y de la posible necesidad de sustituir hojas de registro deterioradas o retenidas por un controlador autorizado. Los transportistas de mercancías por carretera entregarán a los conductores únicamente hojas de registro conformes a un modelo homologado que pueda utilizarse en el aparato instalado a bordo de su vehículo.

El transportista de mercancías por carretera velará por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión de los datos a partir del tacógrafo a petición de un controlador.

2.   Los transportistas de mercancías por carretera conservarán las hojas de registro y los documentos impresos, cuando estos se hayan realizado de conformidad con el artículo 9 de la sección 4 de la parte B del presente anexo, en orden cronológico y forma legible durante un período mínimo de un año tras su utilización, y entregarán copias de las mismas a los conductores interesados que lo soliciten. Los transportistas de mercancías por carretera también entregarán a los conductores interesados que lo pidan copias de los datos transferidos de las tarjetas de conductor, junto con versiones impresas de dichas copias. Las hojas de registro, documentos impresos y datos transferidos deberán presentarse o entregarse a todo controlador autorizado que los solicite.

3.   Los transportistas de mercancías por carretera serán responsables de las infracciones de la presente sección y de la sección 4 de la parte B del presente anexo cometidas por sus conductores o por conductores a su servicio. No obstante, cada una de las Partes podrá condicionar esta responsabilidad a la infracción por parte del transportista de mercancías por carretera del apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y el artículo 7, apartados 1 y 2 de la sección 2 de la parte B del presente anexo.

Artículo 16

Procedimientos para los transportistas de mercancías por carretera en caso de mal funcionamiento del equipo

1.   En caso de avería o funcionamiento defectuoso de un tacógrafo, el transportista de mercancías por carretera lo hará reparar por un instalador o taller autorizado, tan pronto las circunstancias lo permitan.

2.   Si el regreso del vehículo a los locales del transportista de mercancías por carretera no puede realizarse en el plazo de una semana desde el día en que se produjo la avería o se detectó el funcionamiento defectuoso, la reparación deberá realizarse durante el viaje.

3.   Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión Europea, los Estados miembros conferirán a las autoridades competentes la facultad de prohibir el uso de un vehículo en caso de que no se repare la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, en la medida en que ello sea conforme con la normativa nacional de la Parte de que se trate.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de tarjetas de tacógrafo

La Comisión Europea facilitará a las autoridades competentes del Reino Unido el material criptográfico para la expedición de tarjetas de tacógrafo a los conductores, talleres y autoridades de control, de conformidad con la política de certificados de la Autoridad de certificación de raíz europea (ERCA) y la política de certificados del Reino Unido.


(1)  Establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n. ° 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. ° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n ° 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) n.o s 3820/85 y 3821/85 (DOCE L 274 de 9.10.1998, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 de la Comisión, de 21 de enero de 2016, sobre los procedimientos y especificaciones comunes necesarios para la interconexión de los registros electrónicos de las tarjetas de conductor (DO L 15 de 22.1.2016, p. 51).


ANEXO 32

MODELO DE AUTORIZACIÓN DE UN SERVICIO INTERNACIONAL REGULAR O REGULAR ESPECIAL

(Primera página de la autorización)

(Hoja naranja: DIN A4)

(El texto deberá redactarse en la lengua o lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales de la Parte en la que se realiza la solicitud)

Autorización

En virtud del título II del epígrafe tercero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN: …

Autoridad en materia de autorización: …

Signo distintivo del Estado que expide la autorización: … (1)

N.o de AUTORIZACIÓN: … para un servicio regular ☐ (2) para un servicio regular especial ☐ (2)

en autocar y autobús entre las Partes del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

A: …

Apellidos, nombre, o denominación comercial del transportista o del transportista gestor, en el caso de un grupo de empresas o de una asociación:

Dirección:

Teléfono, fax o correo electrónico:

(Segunda página de la autorización)

Nombre, dirección, teléfono y fax o correo electrónico del transportista o, en el caso de un grupo de transportistas o de una asociación, nombres de todos los transportistas del grupo o de la asociación; además, nombres de los subcontratistas, que deberán ser identificados como tales:

1)

2)

3)

4)

5)

Lista adjunta, si procede.

Vigencia de la autorización: desde: … hasta: …

Lugar y fecha de expedición: …

Firma y sello de la autoridad u organismo que expide la autorización: …

1.

Ruta: …

a)

Lugar de partida del servicio: …

b)

Lugar de destino del servicio: …

Itinerario principal del servicio, subrayando los puntos en que se recogen y se dejan viajeros: …

2.

Horario: …

(adjunto a la presente autorización)

3.

Servicio regular especial:

a)

Categoría de viajeros: …

4.

Otras condiciones o aspectos especiales: …

Sello de la autoridad que expide la autorización

Aviso importante:

(1)

La presente autorización es válida para todo el viaje.

(2)

La autorización, o una copia auténtica expedida por la autoridad en materia de autorización, deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje y presentarse a instancia de cualquier agente autorizado para controlar el cumplimiento de la normativa aplicable.

(3)

El punto de partida o de destino estará situado en el territorio de la Parte en que el transportista esté establecido y en que los autocares y autobuses estén matriculados.

(Tercera página de la autorización)

CONSIDERACIONES GENERALES

1)   

El transportista de viajeros por carretera comenzará el servicio de transporte dentro del plazo indicado en la decisión de la autoridad en materia de autorización por la que esta se concede.

2)   

Salvo en caso de fuerza mayor, el transportista de un servicio internacional regular o regular especial tomará todas las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las condiciones establecidas en la autorización.

3)   

El transportista deberá poner a disposición del público la información sobre la ruta, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de transporte público.

4)   

Sin perjuicio de los documentos relacionados con el vehículo y con el conductor (como el certificado de matriculación del vehículo y el permiso de conducir), los documentos que se detallan a continuación servirán de documentos de control con arreglo al artículo 477 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y deberán llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancia de cualquier inspector autorizado:

la autorización, o una copia auténtica, para prestar servicios internacionales regulares o regulares especiales,

la licencia del transportista o una copia auténtica para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecida con arreglo a la legislación del Reino Unido o de la Unión,

cuando se preste un servicio internacional regular especial, el contrato entre el organizador y el transportista, o una copia auténtica, así como un documento que dé fe de que los viajeros constituyen una categoría específica que excluye a todos los demás a efectos de un servicio regular especial,

cuando el transportista de un servicio regular o regular especial utilice vehículos adicionales para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales, además de los documentos pertinentes mencionados anteriormente, una copia del contrato entre el prestador del servicio internacional regular o regular especial y la empresa que provea los vehículos adicionales, o un documento equivalente.

(Cuarta página de la autorización)

CONSIDERACIONES GENERALES (continuación)

5)   

Los transportistas que presten un servicio internacional regular, que no sea un servicio regular especial, expedirán billetes de transporte que confirmen los derechos del viajero a ser transportado y que sirvan como documentos de control que demuestran la celebración del contrato de transporte entre el viajero y el transportista, ya sea individual o colectivo. En los billetes, que también pueden ser electrónicos, se indicará:

a)

el nombre del transportista;

b)

los puntos de partida y de destino y, en su caso, el viaje de vuelta;

c)

el período de validez del billete y, en su caso, la fecha y la hora de salida;

d)

el precio del transporte.

El viajero deberá presentar el billete de transporte a instancia de cualquier inspector autorizado.

6)   

Los transportistas que presten servicios internacionales regulares o regulares especiales de transporte de viajeros permitirán todas las inspecciones destinadas a garantizar que los servicios se prestan correctamente, en particular en lo que se refiere a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, a la seguridad vial y a las emisiones.


(1)  Complétese: Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (MT), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), República Eslovaca (SK), Rumanía (RO), Suecia (S).

(2)  Señale con una equis o rellene, según el caso, la casilla pertinente.


ANEXO 33

MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE UN SERVICIO INTERNACIONAL REGULAR O REGULAR ESPECIAL

(Hoja blanca: DIN A4)

(El texto deberá redactarse en la lengua o lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales de la Parte en la que se realiza la solicitud)

FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN O RENOVACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UN SERVICIO INTERNACIONAL REGULAR O REGULAR ESPECIAL (1)

Para iniciar un servicio regular ☐

Para iniciar un servicio regular especial ☐

Para renovar la autorización de un servicio ☐

Para modificar las condiciones de autorización de un servicio ☐

en autocar y autobús entre las Partes de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra,

(Autoridad en materia de autorización)

1.   

Apellidos y nombre o razón social del transportista solicitante; en el caso de una solicitud efectuada por un grupo de transportistas o por una asociación, el nombre del transportista encargado por los demás transportistas a efectos de la presentación de la solicitud:

2.   

Servicios prestados ( 1 )

Por un transportista ☐ por un grupo de transportistas ☐ por una asociación ☐ por un subcontratista ☐

3.   

Nombres y direcciones del transportista o, en el caso de un grupo de transportistas o de una asociación, de todos los transportistas del grupo o la asociación; además, todos los subcontratistas deberán estar identificados por sus nombres (2)

3.1   

… tel. …

3.2   

… tel. …

3.3   

… tel. …

3.4   

… tel. …

(Segunda página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)

4.   

En caso de un servicio regular especial:

4.1   

Categoría de viajeros: (3) trabajadores ☐ escolares/estudiantes ☐ otros ☐

5.   

Plazo de autorización solicitado o fecha de finalización del servicio:

6.   

Ruta principal del servicio (subraye los puntos donde se recogen y se dejan viajeros, con las direcciones completas): (4)

7.   

Período de explotación:

8.   

Frecuencia (diaria, semanal, etc.):

9.   

Tarifas … Anexo adjunto.

10.   

Adjunte un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa internacional sobre los tiempos de conducción y los períodos de descanso.

11.   

Número de autorizaciones o copias auténticas de las autorizaciones solicitadas: (5)

12.   

Indicaciones complementarias:

(Lugar y fecha) (Firma del solicitante)

Se señala al solicitante que, dado que debe llevarse a bordo del vehículo la autorización o su copia auténtica , el número de autorizaciones o copias auténticas expedidas por la autoridad en materia de autorización que debe llevar el solicitante ha de corresponderse con el número de vehículos necesarios para realizar el servicio solicitado al mismo tiempo.

Aviso importante

En particular, deberá adjuntarse a la solicitud lo siguiente:

a)

el horario, incluidas las franjas horarias para los controles en los pasos fronterizos pertinentes;

b)

una copia auténtica de la(s) licencia(s) del transportista o los transportistas para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecida(s) con arreglo a la legislación nacional o de la Unión;

c)

un mapa a una escala adecuada en el cual estén marcados tanto la ruta como los puntos de parada donde se recojan o se dejen viajeros;

d)

un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa internacional sobre los tiempos de conducción y los períodos de descanso;

e)

cualquier información pertinente relativa a las terminales de autocar y autobús.


(1)  Señale con una equis o rellene, según el caso, la casilla pertinente.

(2)  Adjunte una lista, si procede.

(3)  Señale con una equis o rellene, según el caso, la casilla pertinente.

(4)  La autoridad en materia de autorización podrá solicitar una lista completa de los puntos donde se recogen y se dejan viajeros, con las direcciones completas, que deberán adjuntarse por separado al presente formulario de solicitud.

(5)  Rellene según corresponda.


ANEXO 34

MODELO DE HOJA DE RUTA PARA SERVICIOS DISCRECIONALES

FORMULARIO DE VIAJE n.o… del libro n.o

(Papel de color verde claro Pantone 358 o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, satinado)

SERVICIOS DISCRECIONALES CON CABOTAJE Y SERVICIOS DISCRECIONALES CON TRÁNSITO

(Si es necesario, cada apartado puede completarse en hojas separadas)

1

Image 12L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

Número de matrícula del autocar

Lugar, fecha y firma del transportista

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Image 13L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

1.

2.

3.

Transportista y, cuando proceda, subcontratista o grupo de transportistas

3

Image 14L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

1.

2.

3.

Nombre del conductor o conductores

4

Organismo o persona que organiza el servicio discrecional

1. … 2. …

3. … 4. …

5

Tipo de servicio

Servicio discrecional con cabotaje

Servicio discrecional con tránsito

6

Lugar de partida del servicio: … País: …

Lugar de destino del servicio: … País: …

7

Trayecto

Itinerario/etapas diarias o puntos donde se recogen o se dejan viajeros

Número de viajeros

Image 15L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

Vacío (marque con una X

Image 16L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

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Image 17L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

hasta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

Puntos eventuales de transbordo con otro transportista del mismo grupo

Número de viajeros desembarcados

Destino final de los viajeros desembarcados

Transportista que recoge a los viajeros

 

 

 

 

 

 

 

 

9

Cambios imprevistos


ANEXO 35

#

Código

Denominación común

Zonas del CIEM

Cupos

2021

2022

2023

2024

2025

a partir de 2026

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

1

ALF/3X14-

Alfonsiños (3,4,5,6,7,8,10,12,14)

Aguas del RU, de la Unión e internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

96,95

3,05

96,95

3,05

96,95

3,05

96,95

3,05

96,95

3,05

96,95

3,05

2

ANF/07.

Rape (7)

7

78,78

21,22

78,24

21,76

77,70

22,30

77,05

22,95

76,62

23,38

76,62

23,38

3

ANF/2AC4-C

Rape (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

13,74

86,26

12,92

87,08

12,11

87,89

11,13

88,87

10,48

89,52

10,48

89,52

4

ANF/56-14

Rape (oeste de Escocia)

6; Aguas del RU e internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

60,99

39,01

59,62

40,38

58,25

41,75

56,60

43,40

55,50

44,50

55,50

44,50

5

ARU/1/2.

Pión de altura (1,2)

Aguas del RU e internacionales de las zonas 1 y 2

56,90

43,10

56,90

43,10

56,90

43,10

56,90

43,10

56,90

43,10

56,90

43,10

6

ARU/3A4-C

Pión de altura (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas de la Unión de la zona 3a

98,40

1,60

98,40

1,60

98,40

1,60

98,40

1,60

98,40

1,60

98,40

1,60

7

ARU/567.

Pión de altura (occidental)

6 y 7; aguas del RU e internacionales de la zona 5

94,41

5,59

94,41

5,59

94,41

5,59

94,41

5,59

94,41

5,59

94,41

5,59

8

BLI/12INT-

Maruca azul (internacional 12)

Aguas internacionales de la zona 12

99,14

0,86

99,14

0,86

99,14

0,86

99,14

0,86

99,14

0,86

99,14

0,86

9

BLI/24-

Maruca azul (mar del Norte)

Aguas del RU e internacionales de la zona 2; aguas del RU y de la Unión de la zona 4

73,19

26,81

73,19

26,81

73,19

26,81

73,19

26,81

73,19

26,81

73,19

26,81

10

BLI/5B67-

Maruca azul (occidental)

6 y 7; aguas del RU e internacionales de la zona 5

77,31

22,69

76,73

23,27

76,16

23,84

75,46

24,54

75,00

25,00

75,00

25,00

11

BOR/678-

Ochavo (occidental)

6, 7 y 8

93,65

6,36

93,65

6,36

93,65

6,36

93,65

6,36

93,65

6,36

93,65

6,36

12

BSF/56712-

Sable negro (occidental)

6 y 7; aguas del RU e internacionales de la zona 5; aguas internacionales de la zona 12

94,31

5,69

94,31

5,69

94,31

5,69

94,31

5,69

94,31

5,69

94,31

5,69

13

COD/07A.

Bacalao (mar de Irlanda)

7a

56,05

43,95

55,84

44,16

55,63

44,37

55,37

44,63

55,20

44,80

55,20

44,80

14

COD/07D.

Bacalao (canal de la Mancha oriental)

7d

90,75

9,25

90,75

9,25

90,75

9,25

90,75

9,25

90,75

9,25

90,75

9,25

15

COD/5BE6A

Bacalao (oeste de Escocia)

6a; aguas del RU e internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12° 00' W

30,23

69,77

27,37

72,63

24,51

75,49

21,08

78,92

18,79

81,21

18,79

81,21

16

COD/5W6-14

Bacalao (Rockall)

6b; aguas del RU e internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00' W y de las zonas 12 y 14

33,95

66,05

31,71

68,29

29,47

70,53

26,78

73,22

24,99

75,01

24,99

75,01

17

COD/7XAD34

Bacalao (mar Céltico)

7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

90,70

9,30

90,47

9,53

90,23

9,77

89,95

10,05

89,76

10,24

89,76

10,24

18

DGS/15X14

Mielga (occidental)

6, 7 y 8; aguas del RU e internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 1, 12 y 14

57,53

42,47

56,61

43,39

55,69

44,31

54,58

45,42

53,84

46,16

53,84

46,16

19

DWS/56789-

Tiburones de aguas profundas (occidental)

6, 7, 8 y 9; aguas del RU e internacionales de la zona 5

100,00

0,00

100,00

0,00

100,00

0,00

100,00

0,00

100,00

0,00

100,00

0,00

20

HAD/07A.

Eglefino (mar de Irlanda)

7a

47,24

52,76

46,42

53,58

45,61

54,39

44,63

55,37

43,98

56,02

43,98

56,02

21

HAD/5BC6A.

Eglefino (oeste de Escocia)

6a; aguas del RU e internacionales de la zona 5b

19,39

80,61

19,39

80,61

19,39

80,61

19,39

80,61

19,39

80,61

19,39

80,61

22

HAD/6B1214

Eglefino (Rockall)

Aguas del RU, de la Unión e internacionales de la zona 6b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

16,76

83,24

16,32

83,68

15,88

84,12

15,35

84,65

15,00

85,00

15,00

85,00

23

HAD/7X7A34

Eglefino (mar Céltico)

7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

84,00

16,00

83,00

17,00

82,00

18,00

80,80

19,20

80,00

20,00

80,00

20,00

24

HER/07A/MM

Arenque (mar de Irlanda)

7a al norte del paralelo 52° 30' N

11,01

88,99

8,50

91,50

6,00

94,00

2,99

97,01

0,99

99,01

0,99

99,01

25

HER/5B6ANB

Arenque (oeste de Escocia)

6b y 6aN; aguas del RU e internacionales de la zona 5b

35,95

64,05

35,34

64,66

34,74

65,26

34,01

65,99

33,53

66,47

33,53

66,47

26

HER/7EF.

Arenque (canal de la Mancha occidental y canal de Bristol)

7e y 7f

50,00

50,00

50,00

50,00

50,00

50,00

50,00

50,00

50,00

50,00

50,00

50,00

27

HER/7G-K.

Arenque (mar Céltico)

7a al sur del paralelo 52° 30’ N, 7g, 7h, 7j y 7k

99,88

0,12

99,88

0,12

99,88

0,12

99,88

0,12

99,88

0,12

99,88

0,12

28

HKE/2AC4-C

Merluza (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

60,67

39,33

57,11

42,89

53,56

46,44

49,29

50,71

46,45

53,55

46,45

53,55

29

HKE/571214

Merluza (occidental)

6 y 7; aguas del RU e internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

80,33

19,67

80,05

19,95

79,77

20,23

79,43

20,57

79,20

20,80

79,20

20,80

30

JAX/2A-14

Jurel (occidental)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4a; 6, 7a-c, e-k; 8a-b, d-e; aguas del RU e internacionales de las zonas 2a y 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

90,61

9,39

90,61

9,39

90,61

9,39

90,61

9,39

90,61

9,39

90,61

9,39

31

JAX/4BC7D

Jurel (mar del Norte meridional y canal de la Mancha oriental)

Aguas del RU y de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d

71,46

28,54

68,60

31,40

65,73

34,27

62,29

37,71

60,00

40,00

60,00

40,00

32

L/W/2AC4-C

Mendo limón y mendo (mar del Norte)*

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; Aguas del RU de la zona 2a

35,97

64,03

35,48

64,52

34,98

65,02

34,39

65,61

34,00

66,00

34,00

66,00

33

LEZ/07.

Gallos (7)

7

81,37

18,63

80,65

19,35

79,93

20,07

79,07

20,93

78,50

21,50

78,50

21,50

34

LEZ/2AC4-C

Gallos (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

3,74

96,26

3,74

96,26

3,74

96,26

3,74

96,26

3,74

96,26

3,74

96,26

35

LEZ/56-14

Gallos (oeste de Escocia)

6; aguas del RU e internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

60,84

39,16

59,55

40,45

58,25

41,75

56,69

43,31

55,65

44,35

55,65

44,35

36

LIN/03A-C.

Maruca (3a)

Aguas de la Unión de la zona 3a

92,65

7,35

92,65

7,35

92,65

7,35

92,65

7,35

92,65

7,35

92,65

7,35

37

LIN/04-C.

Maruca (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4

21,22

78,78

20,92

79,08

20,61

79,39

20,24

79,76

20,00

80,00

20,00

80,00

38

LIN/6X14.

Maruca (occidental)

6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

63,67

36,33

63,25

36,75

62,83

37,17

62,33

37,67

62,00

38,00

62,00

38,00

39

NEP/*07U16

Cigala (Porcupine Bank)

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM

85,32

14,68

85,32

14,68

85,32

14,68

85,32

14,68

85,32

14,68

85,32

14,68

40

NEP/07.

Cigala (7)

7

61,68

38,32

60,76

39,24

59,84

40,16

58,74

41,26

58,00

42,00

58,00

42,00

41

NEP/2AC4-C

Cigala (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

13,38

86,62

13,38

86,62

13,38

86,62

13,38

86,62

13,38

86,62

13,38

86,62

42

NOP/2A3A4.

Faneca noruega (mar del Norte)

3a; aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

85,00

15,00

82,50

17,50

80,00

20,00

77,00

23,00

75,00

25,00

75,00

25,00

43

PLE/07A.

Solla (mar de Irlanda)

7a

48,89

51,11

48,89

51,11

48,89

51,11

48,89

51,11

48,89

51,11

48,89

51,11

44

PLE/56-14

Solla (oeste de Escocia)S

6; aguas del RU e internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

39,23

60,77

39,23

60,77

39,23

60,77

39,23

60,77

39,23

60,77

39,23

60,77

45

PLE/7DE.

Solla (canal de la Mancha)*

7d y 7e

70,36

29,64

70,27

29,73

70,18

29,82

70,07

29,93

70,00

30,00

70,00

30,00

46

PLE/7FG.

Solla (7fg)

7f y 7g

74,86

25,14

74,58

25,42

74,30

25,70

73,96

26,04

73,74

26,26

73,74

26,26

47

PLE/7HJK.

Solla (7hjk)

7h, 7j y 7k

84,25

15,75

83,71

16,29

83,17

16,83

82,52

17,48

82,09

17,91

82,09

17,91

48

POK/56-14

Carbonero (oeste de Escocia)

6; aguas del RU e internacionales de las zonas 5b, 12 y 14

62,32

37,68

58,99

41,01

55,66

44,34

51,66

48,34

49,00

51,00

49,00

51,00

49

POK/7/3411

Carbonero (mar Céltico)

7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

84,86

15,14

84,90

15,10

84,93

15,07

84,97

15,03

85,00

15,00

85,00

15,00

50

POL/07.

Abadejo (7)

7

78,03

21,97

77,27

22,73

76,51

23,49

75,61

24,39

75,00

25,00

75,00

25,00

51

POL/56-14

Abadejo (oeste de Escocia)

6; aguas del RU e internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

63,38

36,62

63,38

36,62

63,38

36,62

63,38

36,62

63,38

36,62

63,38

36,62

52

PRA/2AC4-C

Camarón nórdico (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

77,99

22,01

77,99

22,01

77,99

22,01

77,99

22,01

77,99

22,01

77,99

22,01

53

RJE/7FG.

Raya de ojos (7fg)

7f y 7g

56,36

43,64

53,39

46,61

50,42

49,58

46,86

53,14

44,49

55,51

44,49

55,51

54

RJU/7DE.

Raya mosaico (canal de la Mancha)

7d y 7e

69,12

30,88

68,09

31,91

67,06

32,94

65,82

34,18

65,00

35,00

65,00

35,00

55

RNG/5B67-

Granadero de roca (occidental)

6 y 7; aguas del RU e internacionales de la zona 5b

95,16

4,84

95,16

4,84

95,16

4,84

95,16

4,84

95,16

4,84

95,16

4,84

56

RNG/8X14-

Granadero de roca (8,9,10,12 y 14)

8, 9 y 10; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

99,71

0,29

99,71

0,29

99,71

0,29

99,71

0,29

99,71

0,29

99,71

0,29

57

SAN/2A3A4.

Lanzón (mar del Norte, todos los bancos)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a; aguas de la Unión de la zona 3a

97,26

2,74

97,14

2,86

97,03

2,97

96,89

3,11

96,80

3,20

96,80

3,20

58

SBR/678-

Besugo del Norte (occidental)

6, 7 y 8

90,00

10,00

90,00

10,00

90,00

10,00

90,00

10,00

90,00

10,00

90,00

10,00

59

SOL/07A.

Lenguado (mar de Irlanda)

7a

77,15

22,86

77,03

22,97

76,92

23,08

76,79

23,21

76,70

23,30

76,70

23,30

60

SOL/07D.

Lenguado (canal de la Mancha oriental)

7d

80,31

19,69

80,23

19,77

80,15

19,85

80,06

19,94

80,00

20,00

80,00

20,00

61

SOL/07E.

Lenguado (canal de la Mancha occidental)

7e

38,97

61,03

38,60

61,40

38,24

61,76

37,79

62,21

37,50

62,50

37,50

62,50

62

SOL/24-C.

Lenguado (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

88,09

11,91

86,81

13,19

85,54

14,46

84,02

15,98

83,00

17,00

83,00

17,00

63

SOL/56-14

Lenguado (oeste de Escocia)

6; aguas del RU e internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

80,00

20,00

80,00

20,00

80,00

20,00

80,00

20,00

80,00

20,00

80,00

20,00

64

SOL/7FG.

Lenguado (7fg)

7f y 7g

69,35

30,65

68,93

31,07

68,51

31,49

68,01

31,99

67,67

32,33

67,67

32,33

65

SOL/7HJK.

Lenguado (7hjk)

7h, 7j y 7k

83,33

16,67

83,33

16,67

83,33

16,67

83,33

16,67

83,33

16,67

83,33

16,67

66

SPR/2AC4-C

Espadín (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

96,18

3,82

96,18

3,82

96,18

3,82

96,18

3,82

96,18

3,82

96,18

3,82

67

SPR/7DE.

Espadín (canal de la Mancha)

7d y 7e

28,60

71,40

25,45

74,55

22,30

77,70

18,52

81,48

16,00

84,00

16,00

84,00

68

SRX/07D.

Rayas, pastinacas y mantas (canal de la Mancha oriental)

7d

84,51

15,49

84,44

15,56

84,36

15,64

84,27

15,73

84,21

15,79

84,21

15,79

69

SRX/2AC4-C

Rayas, pastinacas y mantas (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

32,73

67,27

32,29

67,71

31,86

68,14

31,35

68,65

31,00

69,00

31,00

69,00

70

SRX/67AKXD

Rayas, pastinacas y mantas (occidental)

Aguas del RU y de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

71,06

28,94

70,54

29,46

70,02

29,98

69,40

30,60

68,99

31,01

68,99

31,01

71

T/B/2AC4-C

Rodaballo y rémol (mar del Norte)*

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a

81,82

18,18

81,37

18,63

80,91

19,09

80,36

19,64

80,00

20,00

80,00

20,00

72

USK/04-C.

Brosmio (mar del Norte)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 4

59,46

40,54

59,46

40,54

59,46

40,54

59,46

40,54

59,46

40,54

59,46

40,54

73

USK/567EI.

Brosmio (occidental)

6 y 7; aguas del RU e internacionales de la zona 5

70,73

29,27

70,55

29,45

70,37

29,63

70,15

29,85

70,00

30,00

70,00

30,00

74

WHG/07A.

Merlán (mar de Irlanda)

7a

42,27

57,73

41,45

58,55

40,63

59,37

39,65

60,35

39,00

61,00

39,00

61,00

75

WHG/56-14

Merlán (oeste de Escocia)

6; aguas del RU e internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

37,53

62,47

36,67

63,33

35,81

64,19

34,78

65,22

34,09

65,91

34,09

65,91

76

WHG/7X7A-C

Merlán (mar Céltico)*

7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

88,95

11,05

88,89

11,11

88,84

11,16

88,77

11,23

88,73

11,27

88,73

11,27


ANEXO 36

A.   Poblaciones trilaterales RU-UE-NO

#

Código

Denominación común

Zonas del CIEM

Cupos

2021

2022

2023

2024

2025

a partir de 2026

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

77

COD/2A3AX4

Bacalao (mar del Norte)

4; aguas del RU de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

47,03

52,97

46,02

53,98

45,02

54,99

43,81

56,19

43,00

57,00

43,00

57,00

78

HAD/2AC4.

Eglefino (mar del Norte)

4; aguas del RU de la zona 2a

18,45

81,55

17,80

82,20

17,14

82,86

16,35

83,65

15,83

84,17

15,83

84,17

79

HER/2A47DX

Arenque (captura accesoria en el mar del Norte)

4 y 7d; aguas del RU de la zona 2a

98,18

1,82

98,18

1,82

98,18

1,82

98,18

1,82

98,18

1,82

98,18

1,82

80

HER/4AB.

Arenque (mar del Norte)

Aguas del RU, de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

71,33

28,67

70,42

29,58

69,50

30,50

68,41

31,59

67,68

32,32

67,68

32,32

81

HER/4CXB7D

Arenque (mar del Norte meridional y canal de la Mancha oriental)

4c, 7d, excepto Blackwater

88,76

11,24

88,48

11,52

88,21

11,79

87,87

12,13

87,65

12,35

87,65

12,35

82

PLE/2A3AX4

Solla (mar del Norte)

4; aguas del RU de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

71,54

28,46

71,54

28,46

71,54

28,46

71,54

28,46

71,54

28,46

71,54

28,46

83

POK/2C3A4

Carbonero (mar del Norte)

3a y 4; aguas del RU de la zona 2a

77,71

22,29

76,78

23,22

75,85

24,15

74,74

25,26

74,00

26,00

74,00

26,00

84

WHG/2AC4.

Merlán (mar del Norte)

4; aguas del RU de la zona 2a

34,78

65,22

32,71

67,29

30,63

69,37

28,13

71,87

26,47

73,53

26,47

73,53

B.   Poblaciones de Estados costeros

#

Código

Denominación común

Zonas del CIEM

Cupos

2021

2022

2023

2024

2025

a partir de 2026

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

UE

RU

85

MAC/2A34.

Caballa (mar del Norte)

3a y 4; aguas del RU de la zona 2a; aguas de la Unión de las zonas 3b, 3c y subdivisiones 22-32

93,91

6,09

93,78

6,22

93,65

6,35

93,50

6,50

93,40

6,60

93,40

6,60

86

MAC/2CX14-

Caballa (occidental)

6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del RU e internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14

35,15

64,85

34,06

65,94

32,98

67,02

31,67

68,33

30,80

69,20

30,80

69,20

87

WHB/1X14

Bacaladilla (septentrional)

Aguas del RU, de la Unión e internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

79,47

20,53

79,35

20,65

79,24

20,76

79,09

20,91

79,00

21,00

79,00

21,00

C.   Poblaciones CICAA

#

Código

Denominación común

Zona

Cupos

UE

RU

88

ALB/AN05N

Atún blanco (Atlántico meridional)

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

98,48

1,52

89

BFT/AE45WM

Atún rojo (Atlántico nororiental)

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° W, y mar Mediterráneo

99,75

0,25

90

BSH/AN05N

Tintorera (Atlántico septentrional)

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

99,90

0,10

91

SWO/AN05N

Pez espada (Atlántico meridional)

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

99,99

0,01

D.   Poblaciones NAFO

#

Código

Denominación común

Zona

Cupos

UE

RU

92

COD/N3M.

Bacalao (NAFO 3M)

NAFO 3M

83,66

16,34

E.   Casos particulares

#

Código

Denominación común

Zonas del CIEM

Cupos

UE

RU

93

COD/1/2B.

Bacalao (Svalbard)

1 y 2b

75,00

25,00

F.   Poblaciones que solo están presentes en las aguas de una de las Partes

#

Código

Denominación común

Zonas del CIEM

Cupos

UE

RU

 

 

 

 

 

 

94

GHL/2A-C46

Fletán negro (mar del Norte y oeste de Escocia)

6; aguas del RU y de la Unión de la zona 4; aguas del RU de la zona 2a; aguas del RU e internacionales de la zona 5b

27,35

72,65

95

HER/06ACL.

Arenque (Clyde)

6 Clyde

0,00

100,00

96

HER/1/2-

Arenque (ASH)

Aguas del RU, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2

70,00

30,00

97

LIN/05EI.

Maruca (5)

Aguas del RU e internacionales de la zona 5

81,48

18,52

989

LIN/1/2.

Maruca (1,2)

Aguas del RU e internacionales de las zonas 1 y 2

77,78

22,22

99

NEP/5BC6.

Cigala (oeste de Escocia)

6; aguas del RU e internacionales de la zona 5b

2,36

97,64

100

RED/51214D

Gallineta [pelágica profunda] (5,12,14)

Aguas del RU e internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

98,00

2,00

101

RED/51214S

Gallineta [pelágica superficial] (5,12,14)

Aguas del RU e internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

98,00

2,00

102

SBR/10-

Besugo del Norte (Azores)

Aguas de la Unión e internacionales de la zona 10

99,12

0,88

103

SRX/89-C.

Rayas, pastinacas y mantas (8,9)

Aguas del RU y de la Unión de la zona 8; aguas de la Unión de la zona 9

99,78

0,22

104

USK/1214EI

Brosmio (1,2,14)

Aguas del RU e internacionales de las zonas 1, 2 y 14

71,43

28,57


ANEXO 37

#

Código Población

Denominación común

Zonas del CIEM

105

ANF/8ABDE.

Rape (8)

8a, 8b, 8d y 8e

106

BLI/03A-

Maruca azul (3a)

Aguas de la Unión de la zona 3a

107

BSF/8910-

Sable negro (8,9,10)

8, 9 y 10

108

COD/03AN.

Bacalao (Skagerrak)

Skagerrak

109

HAD/03A.

Eglefino (3a)

3a

110

HER/03A.

Arenque (3a)

3a

111

HER/03A-BC

Arenque (captura accesoria en la zona 3a)

3a

112

HER/6AS7BC

Arenque (oeste de Irlanda)

6aS, 7b y 7c

113

HKE/03A.

Merluza (3a)

3a

114

HKE/8ABDE.

Merluza (8)

8a, 8b, 8d y 8e

115

JAX/08C.

Jurel (8c)

8c

116

LEZ/8ABDE.

Gallos (8)

8a, 8b, 8d y 8e

117

MAC/2A4A-N

Jurel (atribución a Dinamarca en aguas noruegas)

Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a

118

MAC/8C3411

Jurel (componente meridional)

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

119

PLE/03AN.

Solla (Skagerrak)

Skagerrak

120

SPR/03A.

Espadín (3a)

3a

121

SRX/03A-C.

Rayas, pastinacas y mantas (3a)

Aguas de la Unión de la zona 3a

122

USK/03A.

Brosmio (3a)

3a

123

WHB/8C3411

Bacaladilla (componente meridional)

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1


ANEXO 38

PROTOCOLO SOBRE EL ACCESO A LAS AGUAS

El Reino Unido y la Unión,

AFIRMANDO los derechos y obligaciones soberanos como Estados ribereños independientes ejercidos por las Partes;

SUBRAYANDO que el derecho de cada Parte a conceder a los buques de la otra Parte acceso a la pesca en sus aguas debe ejercerse de forma ordinaria mediante consultas anuales tras la determinación de los TAC para un año determinado en consultas anuales;

CONSTATANDO los beneficios sociales y económicos de un nuevo período de estabilidad, durante el cual se permitiría a los pescadores, hasta el 30 de junio de 2026, seguir accediendo a las aguas de la otra Parte como ocurría antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Se establece un período de adaptación. El período de adaptación se extenderá desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2026.

ARTÍCULO 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 500, apartados 1, 3, 4, 5, 6 y 7, del presente Acuerdo, durante el período de adaptación cada Parte concederá a los buques de la otra Parte pleno acceso a sus aguas para pescar:

a)

las poblaciones de peces enumeradas en el anexo 35 y en los cuadros A, B y F del anexo 36, a un nivel razonablemente proporcional a los cupos respectivos de las posibilidades de pesca de las Partes;

b)

las poblaciones fuera de cuota a un nivel equivalente al tonelaje medio capturado por esa Parte en las aguas de la otra Parte durante el período 2012-2016;

c)

a los buques admisibles para entrar en la zona situada en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, en la medida en que los buques admisibles de cada Parte tuvieran acceso a dicha zona el 31 de diciembre de 2020.

A los fines de la letra c), se entenderá por «buque admisible» todo buque de una Parte que haya faenado en la zona mencionada en la frase anterior durante al menos cuatro años entre 2012 y 2016, o su sustituto directo.

2.   Las Partes se notificarán cualquier cambio en el nivel y las condiciones de acceso a las aguas que se apliquen a partir del 1 de julio de 2026.

3.   El artículo 501 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis en relación con cualquier cambio con arreglo al apartado 2 del presente artículo respecto del período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2026.


ANEXO 39

INTERCAMBIO DE DATOS DE ADN, IMPRESIONES DACTILARES Y MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO 0

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer las disposiciones administrativas, técnicas y en materia de protección de datos necesarias para la aplicación del título II de la tercera parte del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Especificaciones técnicas

Los Estados observarán las especificaciones técnicas comunes pertinentes para todas las solicitudes de consulta y respuestas relativas a consultas y comparaciones de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos. Dichas especificaciones técnicas se establecen en los capítulos 1 a 3.

ARTÍCULO 3

Red de comunicaciones

El intercambio electrónico de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos entre los Estados se efectuará empleando la red de comunicación de los Servicios transeuropeos de telemática entre administraciones (TESTA II) y las redes que se desarrollen ulteriormente a partir de ella.

ARTÍCULO 4

Disponibilidad del intercambio automatizado de datos

Los Estados tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que puedan efectuarse consultas o comparaciones automatizadas de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos todos los días del año durante las 24 horas del día. De producirse un fallo técnico, los puntos de contacto nacionales de los Estados se informarán de ello mutuamente y de inmediato, y convendrán en un sistema alternativo temporal de intercambio de información de conformidad con la legislación vigente. El intercambio automatizado de datos se restablecerá lo antes posible.

ARTÍCULO 5

Números de referencia de los datos de ADN y los datos dactiloscópicos

Los números de referencia a que se refieren los artículos 529 y 533 del presente Acuerdo consistirán en una combinación de los siguientes elementos:

a)

un código que, en caso de coincidencia, permita a los Estados obtener, de sus propias bases de datos, datos personales y de otro tipo con el fin de facilitarlos a otro, otros o todos los Estados, con arreglo al artículo 536 del presente Acuerdo;

b)

un código que indique la procedencia nacional del perfil de ADN o de los datos dactiloscópicos, y

c)

por lo que respecta a los datos de ADN, un código que indique el tipo de perfil de ADN.

ARTÍCULO 6

Principios aplicables al intercambio de datos de ADN

1.   Los Estados utilizarán las normas vigentes en materia de intercambio de datos de ADN, como el Conjunto de Normas Europeas (European Standard Set, ESS) o el Conjunto Normalizado de Loci de Interpol (Interpol Standard Set of Loci, ISSOL).

2.   Para las consultas y comparaciones automatizadas de perfiles de ADN, el procedimiento de transmisión se efectuará dentro de una estructura descentralizada.

3.   Se tomarán las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos que se envíen a otros Estados, incluido su criptografiado.

4.   Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar la integridad de los perfiles de ADN que se envíen o se pongan a disposición de los demás Estados a efectos de comparación y velarán por que dichas medidas se atengan a normas internacionales como la norma ISO 17025.

5.   Los Estados emplearán los códigos de cada Estado, de conformidad con la norma ISO 3166-1 alpha-2.

ARTÍCULO 7

Normas aplicables a las solicitudes de consulta y a las respuestas relacionadas con datos de ADN

1.   Las solicitudes de consultas o comparaciones automatizadas contempladas en los artículos 530 o 531 del presente Acuerdo contendrán únicamente la siguiente información:

a)

el código del Estado requirente;

b)

la fecha, la hora y el número de la solicitud;

c)

los perfiles de ADN y sus números de referencia;

d)

los tipos de perfiles de ADN transmitidos (perfiles no identificados o perfiles de referencia); y

e)

la información necesaria para el control de los sistemas de bases de datos y el control de calidad de los procesos de consulta automatizada.

2.   Las respuestas (informe sobre las coincidencias) a las solicitudes contempladas en el apartado 1 contendrán únicamente la siguiente información:

a)

indicación de si se ha producido una, varias o ninguna coincidencia;

b)

la fecha, la hora y el número de la solicitud;

c)

la fecha, la hora y el número de la respuesta;

d)

los códigos del Estado requirente y el Estado requerido;

e)

los números de referencia del Estado requirente y el Estado requerido;

f)

el tipo de perfiles de ADN transmitidos (perfiles no identificados o perfiles de referencia);

g)

los perfiles de ADN solicitados y los perfiles de ADN que coinciden con ellos; y

h)

la información necesaria para el control de los sistemas de bases de datos y el control de calidad de los procesos de consulta automatizada.

3.   Solo se enviará notificación automatizada de una coincidencia si la consulta o comparación automatizada ha dado lugar a una coincidencia en un número mínimo de loci. Dicho mínimo se fija en el capítulo 1.

4.   Los Estados miembros velarán por que las solicitudes se ajusten a las declaraciones formuladas con arreglo al artículo 529, apartado 3, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Procedimiento de transmisión en caso de consulta automatizada de perfiles de ADN no identificados de conformidad con el artículo 530

1.   Si al realizar una consulta a partir de un perfil de ADN no identificado no se encuentran coincidencias en la base de datos nacional o se encuentra una coincidencia con un perfil de ADN no identificado, el perfil de ADN no identificado podrá transmitirse a las bases de datos de todos los demás Estados, y si en una consulta a partir de este perfil de ADN no identificado se encuentran en las bases de datos de otros Estados coincidencias con perfiles de ADN de referencia o no identificados, estas coincidencias se comunicarán automáticamente al Estado requirente y se le transmitirán los índices de referencia de ADN; si en las bases de datos de los demás Estados no se encuentran coincidencias, se comunicará automáticamente este hecho al Estado requirente.

2.   Si al realizar una consulta a partir de un perfil de ADN no identificado se encuentra una coincidencia en las bases de datos de otros Estados, cada uno de los Estados de que se trate podrá añadir una nota en ese sentido en su base de datos nacional.

ARTÍCULO 9

Procedimiento de transmisión en caso de consulta automatizada de perfiles de ADN de referencia de conformidad con el artículo 530

Si al realizar una consulta a partir de un perfil de ADN de referencia no se encuentra en la base de datos nacional ninguna coincidencia con un perfil de ADN de referencia o se encuentra una coincidencia con un perfil de ADN no identificado, este perfil de ADN de referencia podrá transmitirse a las bases de datos de todos los demás Estados, y si en una consulta a partir de este perfil de ADN de referencia se encuentran en las bases de datos de otros Estados coincidencias con perfiles de ADN de referencia o no identificados, estas coincidencias se comunicarán automáticamente al Estado requirente y se le transmitirán los índices de referencia de ADN; si en las bases de datos de los demás Estados no se encuentran coincidencias, se comunicará automáticamente este hecho al Estado requirente.

ARTÍCULO 10

Procedimiento de transmisión en caso de comparación automatizada de perfiles de ADN no identificados de conformidad con el artículo 531

1.   Si al realizar una comparación con perfiles de ADN no identificados se encuentran en las bases de datos de otros Estados coincidencias con perfiles de ADN de referencia o no identificados, estas coincidencias se comunicarán automáticamente al Estado requirente y se le transmitirán los índices de referencia de ADN.

2.   Si al realizar una comparación con perfiles de ADN no identificados se encuentran en las bases de datos de otros Estados coincidencias con perfiles de ADN no identificados o de referencia, cada uno de los Estados de que se trate podrá añadir una nota en ese sentido en su base de datos nacional.

ARTÍCULO 11

Principios aplicables al intercambio de datos dactiloscópicos

1.   La digitalización de los datos dactiloscópicos y su transmisión a los demás Estados se efectuará utilizando el formato de datos uniforme que se especifica en el capítulo 2.

2.   Cada Estado se asegurará de que la calidad de los datos dactiloscópicos que transmite sea suficiente para realizar una comparación con los sistemas automatizados de identificación de impresiones dactilares (SAID).

3.   Para el intercambio de datos dactiloscópicos, el procedimiento de transmisión se efectuará dentro de una estructura descentralizada.

4.   Se tomarán las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos dactiloscópicos que se envíen a otros Estados, incluido su criptografiado.

5.   Los Estados emplearán los códigos de cada Estado de conformidad con la norma ISO 3166-1 alpha-2.

ARTÍCULO 12

Capacidades de consulta de datos dactiloscópicos

1.   Cada Estado velará por que sus solicitudes de consulta no excedan las capacidades de consulta especificadas por el Estado requerido. El Reino Unido declarará sus capacidades de consulta máximas diarias de datos dactiloscópicos de personas identificadas y de datos dactiloscópicos de personas pendientes de identificación.

2.   Los números máximos de candidatos sobre los que se aceptarán solicitudes de comprobación en cada transmisión se especifican en el capítulo 2.

ARTÍCULO 13

Normas aplicables a las solicitudes de consulta y a las respuestas relacionadas con datos dactiloscópicos

1.   El Estado requerido comprobará sin demora la calidad de los datos dactiloscópicos transmitidos, utilizando un procedimiento plenamente automatizado. En caso de que los datos no se presten a una comparación automatizada, el Estado requerido informará de ello sin demora al Estado requirente.

2.   El Estado requerido efectuará las consultas siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Las solicitudes deberán tramitarse en un plazo de 24 horas por un procedimiento plenamente automatizado. El Estado requirente podrá pedir, cuando así lo exija su Derecho interno, una tramitación urgente de sus solicitudes, en cuyo caso el Estado requerido efectuará dichas consultas sin demora. Si no pueden cumplirse los plazos por causas de fuerza mayor, la comparación se efectuará sin demora una vez desaparecidos los impedimentos.

ARTÍCULO 14

Principios aplicables a la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos

1.   Para las consultas automatizadas de datos de matriculación de vehículos, los Estados utilizarán una versión de la aplicación informática Eucaris (sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción) concebida específicamente para los fines del artículo 537 del presente Acuerdo, y las versiones que se desarrollen ulteriormente a partir de dicha aplicación.

2.   La consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos se efectuará dentro de una estructura descentralizada.

3.   La información que se intercambie a través del sistema Eucaris se transmitirá en forma cifrada.

4.   Los elementos de datos de matriculación de vehículos que hayan de intercambiarse se especifican en el capítulo 3.

5.   Cuando apliquen el artículo 537 del presente Acuerdo, los Estados podrán dar prioridad a las consultas relacionadas con la lucha contra la delincuencia grave.

ARTÍCULO 15

Gastos

Cada Estado sufragará los gastos que se deriven de la administración, utilización y mantenimiento de la aplicación informática Eucaris mencionada en el artículo 14, apartado 1.

ARTÍCULO 16

Objetivo

1.   El Estado receptor únicamente podrá tratar los datos de carácter personal para los fines para los que se le hayan transmitido con arreglo al título II de la tercera parte del presente Acuerdo. El tratamiento de los datos para otros fines requerirá la autorización previa del Estado titular del fichero y se hará únicamente con sujeción al Derecho interno del Estado receptor. La autorización podrá concederse cuando en el Derecho interno del Estado titular del fichero se admita el tratamiento para los otros fines de que se trate.

2.   El tratamiento de los datos transmitidos con arreglo a los artículos 530, 531 y 534 del presente Acuerdo por el Estado que realice la consulta o la comparación podrá efectuarse exclusivamente en relación con:

a)

la comprobación de si existe o no coincidencia entre los perfiles de ADN o datos dactiloscópicos comparados;

b)

la preparación y presentación de una solicitud de asistencia administrativa o judicial con arreglo al Derecho interno en el supuesto de coincidencia de los datos;

c)

el registro en el sentido del artículo 19 del presente capítulo.

3.   El Estado titular del fichero podrá tratar los datos que le hayan sido transmitidos en virtud de los artículos 530, 531 y 534 del presente Acuerdo únicamente cuando sea necesario para llevar a cabo la comparación, la respuesta automatizada a la consulta o el registro previsto en el artículo 19 del presente capítulo. Una vez finalizada la comparación de datos u obtenida la respuesta automatizada a la consulta, los datos transmitidos se cancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para los fines indicados en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo.

4.   El Estado titular del fichero podrá utilizar los datos transmitidos en virtud del artículo 537 del presente Acuerdo únicamente cuando sea necesario para dar respuesta automatizada a una consulta o para efectuar el registro previsto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del presente capítulo. Una vez respondida la consulta automatizada, los datos transmitidos se cancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para el registro previsto en el artículo 19 del presente capítulo. El Estado miembro solo podrá utilizar los datos recibidos en respuesta a su consulta para el procedimiento que dio lugar a la consulta.

ARTÍCULO 17

Exactitud, actualidad y duración del almacenamiento de los datos

1.   Los Estados velarán por la exactitud y actualidad de los datos de carácter personal. Si se comprueba, de oficio o a través de una comunicación de la persona a la que se refieren los datos, que se han transmitido datos inexactos o datos que no hubieran debido transmitirse, el Estado receptor será informado sin demora. Dichos Estados estarán obligados a rectificar o cancelar los datos. Deberán también rectificarse los datos de carácter personal transmitidos cuando se descubra su inexactitud. Cuando el servicio receptor tenga motivos para creer que los datos transmitidos son inexactos o deberían cancelarse, informará inmediatamente de ello al servicio transmisor.

2.   Los datos cuya exactitud sea rebatida por la persona a la que se refieran, pero cuya exactitud o inexactitud no pueda determinarse, deberán ser marcados, con arreglo al Derecho interno de los Estados, si así lo exige el interesado. Cuando así se haga, dicho marcado solo podrá suprimirse con arreglo al Derecho interno de los Estados y con el consentimiento del interesado o sobre la base de una resolución del tribunal competente o del órgano independiente de protección de datos.

3.   Se cancelarán los datos de carácter personal transmitidos que no hubieran debido transmitirse o recibirse. Los datos lícitamente transmitidos y recibidos se cancelarán:

a)

cuando no sean necesarios o hayan dejado de serlo para el fin para el que se transmitieron; si los datos de carácter personal se transmitieron sin petición previa, el servicio receptor deberá comprobar inmediatamente si se necesitan para el fin que justificó su transmisión;

b)

una vez transcurrido el plazo máximo de conservación de los datos previsto en el Derecho interno del Estado transmisor, siempre y cuando en el momento de la transmisión el servicio transmisor haya informado de dicho plazo máximo al servicio receptor.

4.   Cuando existan motivos para creer que la cancelación perjudicaría los intereses del interesado, en lugar de la cancelación se procederá al bloqueo de los datos con arreglo al Derecho interno. Los datos bloqueados solo podrán transmitirse o utilizarse para el fin que impidió su cancelación.

ARTÍCULO 18

Medidas técnicas y organizativas para garantizar la protección de los datos y su seguridad

1.   Los servicios transmisor y receptor tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los datos de carácter personal frente a su destrucción fortuita o no autorizada, su pérdida fortuita, el acceso no autorizado a los mismos, su modificación fortuita o no autorizada y su divulgación no autorizada.

2.   Los pormenores técnicos del procedimiento de consulta automatizada se regularán en las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 539 del presente Acuerdo, que deberán garantizar:

a)

que se adopten las medidas correspondientes al estado de la técnica en cada momento para garantizar la protección y seguridad de los datos, en particular su confidencialidad e integridad;

b)

cuando se utilicen redes de acceso general, que se apliquen los procedimientos de codificación y autenticación homologados por las autoridades competentes, y

c)

que pueda controlarse la admisibilidad de las consultas con arreglo al artículo 19, apartados 2, 5 y 6, del presente capítulo.

ARTÍCULO 19

Documentación y registro: disposiciones especiales relativas a la transmisión automatizada y no automatizada

1.   Cada Estado garantizará que toda transmisión y recepción no automatizadas de datos de carácter personal queden documentadas por el servicio titular del fichero y el servicio que realice la consulta, a fin de comprobar la admisibilidad de la transmisión. La documentación comprenderá los extremos siguientes:

a)

el motivo de la transmisión,

b)

los datos transmitidos,

c)

la fecha de la transmisión, y

d)

la designación o el código de referencia del servicio que realice la consulta y del servicio titular del fichero.

2.   La consulta automatizada de datos con arreglo a los artículos 530, 534 y 537 del presente Acuerdo y la comparación automatizada con arreglo al artículo 531 del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:

a)

las consultas o comparaciones automatizadas solo podrán ser realizadas por agentes de los puntos de contacto nacionales especialmente autorizados para ello; previa petición, se pondrá a disposición de las autoridades de supervisión indicadas en el apartado 6 y de los demás Estados la lista de los agentes autorizados para realizar consultas o comparaciones automatizadas;

b)

cada Estado garantizará que quede registrada toda transmisión y toda recepción de datos por el servicio titular del fichero y por el servicio que realice la consulta, incluida la notificación de la existencia o inexistencia de concordancias; dicho registro abarcará los extremos siguientes:

i)

los datos transmitidos,

ii)

la fecha y hora exacta de la transmisión, y

iii)

la designación o el código de referencia del servicio que realice la consulta y del servicio titular del fichero.

3.   El servicio que realice la consulta registrará asimismo el motivo de la consulta o transmisión y la identificación del agente que realizó la consulta y del agente que ordenó la consulta o transmisión.

4.   El servicio que realice el registro comunicará, previa solicitud, los datos del registro a las autoridades competentes en materia de control de la protección de datos del Estado de que se trate de manera inmediata y, en todo caso, en las cuatro semanas siguientes a la recepción de la solicitud. Los datos del registro únicamente podrán utilizarse para los fines siguientes:

a)

el control de la protección de los datos;

b)

la garantía de la seguridad de los datos.

5.   Los datos del registro se protegerán de toda utilización no autorizada y de otros usos indebidos mediante procedimientos adecuados, y se conservarán durante dos años. Una vez transcurrido el plazo de conservación, los datos del registro se cancelarán inmediatamente.

6.   El control jurídico de la transmisión o recepción de datos de carácter personal corresponderá a los órganos independientes de protección de datos o, cuando proceda, a las autoridades judiciales de cada uno de los Estados. Con arreglo al Derecho interno, toda persona podrá solicitar a dichos órganos y autoridades que examinen la legalidad del tratamiento de datos sobre su persona. Dichos órganos y autoridades, al igual que los servicios responsables del registro, realizarán también, al margen de las mencionadas solicitudes, controles por muestreo de la legalidad de las transmisiones a partir de los expedientes relativos a las consultas.

7.   Los resultados de esta actividad de control se conservarán durante 18 meses para los fines de su supervisión por los órganos independientes de protección de datos. Se cancelarán inmediatamente una vez transcurrido dicho plazo. Cualquier órgano independiente de control de la protección de datos de un Estado podrá solicitar al órgano independiente de protección de datos de cualquier otro Estado que ejerza sus atribuciones con arreglo al Derecho interno. Los órganos independientes de protección de datos de los Estados desempeñarán las funciones de supervisión necesarias para la cooperación mutua, en particular mediante el intercambio de la información pertinente.

ARTÍCULO 20

Derecho del interesado a indemnización de los daños y perjuicios

Si un servicio de un Estado transmitiera datos de carácter personal en virtud del título II de la tercera parte del presente Acuerdo, el servicio receptor del otro Estado no podrá alegar en descargo de su responsabilidad frente al perjudicado con arreglo al Derecho interno que los datos transmitidos no eran exactos. Si el servicio receptor indemniza los daños causados por la utilización de datos transmitidos inexactos, el servicio transmisor deberá reembolsar al servicio receptor el importe total de la indemnización de daños abonada.

ARTÍCULO 21

Información solicitada por los Estados

El Estado receptor informará al Estado transmisor, previa petición, sobre el tratamiento de los datos transmitidos y el resultado obtenido.

ARTÍCULO 22

Declaraciones y designaciones

1.   El Reino Unido comunicará sus declaraciones exigidas en el artículo 529, apartado 3, del presente Acuerdo, y en el artículo 12, apartado 1, del presente capítulo, así como sus designaciones exigidas en los artículos 535, apartado 1, y 537, apartado 3, del presente Acuerdo al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial.

2.   La información fáctica transmitida por el Reino Unido mediante estas declaraciones y designaciones, y por los Estados miembros de conformidad con el artículo 593, apartado 3, del presente Acuerdo, se incluye en el Manual establecido en el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/616/JAI.

3.   Los Estados podrán modificar en cualquier momento las declaraciones y designaciones presentadas de conformidad con el apartado 1 mediante una notificación presentada al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial. El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial remitirá a la Secretaría General del Consejo todas las declaraciones que reciba.

4.   La Secretaría General del Consejo comunicará cualquier cambio en el Manual mencionado en el apartado 2 al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial.

ARTÍCULO 23

Preparación de las decisiones contempladas en el artículo 540

1.   El Consejo adoptará una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 540 del presente Acuerdo, basándose en un informe de evaluación que a su vez se basará en un cuestionario.

2.   Con respecto al intercambio automatizado de datos de conformidad con el título II de la tercera parte del presente Acuerdo, el informe de evaluación también se basará en una visita de evaluación y un ensayo piloto que se llevarán a cabo cuando el Reino Unido haya informado al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial de que ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del título II de la tercera parte del presente Acuerdo y remite las declaraciones contempladas en el artículo 22 del presente capítulo. En el capítulo 4 del presente anexo se ofrecen más detalles sobre el procedimiento.

ARTÍCULO 24

Estadísticas e informes

1.   Se llevará a cabo periódicamente una evaluación de la aplicación administrativa, técnica y financiera del intercambio de datos con arreglo al título II de la tercera parte del presente Acuerdo. La evaluación se realizará respecto de las categorías de datos para las cuales se haya iniciado ya el intercambio entre los Estados interesados. La evaluación se basará en los informes de los Estados respectivos.

2.   Cada Estado recopilará estadísticas sobre los resultados del intercambio automatizado de datos. Para garantizar la posibilidad de su comparación, el modelo para dichas estadísticas será establecido por el grupo de trabajo pertinente del Consejo. Las estadísticas se presentarán cada año al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial.

3.   Además, una vez al año como máximo, se solicitará a los Estados que faciliten información adicional sobre la ejecución administrativa, técnica y financiera del intercambio automatizado de datos, en la medida en que dicha información sea necesaria para analizar y mejorar el proceso.

4.   Las estadísticas y los informes elaborados por los Estados miembros de conformidad con las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI se aplicarán en relación con el presente artículo.

CAPÍTULO 1

INTERCAMBIO DE DATOS SOBRE EL ADN

1.   Cuestiones de criminalística relacionadas con el ADN, normas en materia de coincidencia y algoritmos

1.1.   Propiedades de los perfiles de ADN

Los perfiles de ADN pueden contener 24 pares de números que representan a los alelos de 24 loci que también se utilizan en los procedimientos de ADN de Interpol. Los nombres de dichos loci figuran en el cuadro siguiente:

VWA

TH01

D21S11

FGA

D8S1179

D3S1358

D18S51

Amelogenin

TPOX

CSF1P0

D13S317

D7S820

D5S818

D16S539

D2S1338

D19S433

Penta D

Penta E

FES

F13A1

F13B

SE33

CD4

GABA

Los 7 loci sombreados en gris en la primera fila constituyen el actual Conjunto Europeo Normalizado de Loci (ESS) y el Conjunto Normalizado de Loci de Interpol (ISSOL).

Normas de inclusión

Los perfiles de ADN facilitados por los Estados para búsqueda y comparación, así como los perfiles de ADN enviados para búsqueda y comparación deberán contener al menos 6 loci completamente determinados (1) y podrán contener loci adicionales o espacios en blanco, en función de su disponibilidad. Los perfiles de ADN de referencia deberán contener al menos 6 de los 7 loci del ESS. Para incrementar la exactitud de las comparaciones, todos los alelos disponibles se almacenarán en la base de datos de perfiles de ADN indexada y se utilizarán para la búsqueda y comparación. Los Estados deberían aplicar tan pronto como sea posible en la práctica cualquier nuevo conjunto europeo normalizado de loci que adopte la UE.

No se permitirán los perfiles mixtos, de forma que los valores de los alelos de cada loci consistirán en solo dos números que podrán ser los mismos en el caso de homocigosidad en loci concretos.

Los comodines («wild-cards») y las microvariantes deberán tratarse con arreglo a las normas siguientes:

todo valor no numérico, excepto la amelogenina que contenga el perfil (por ejemplo, «o», «f», «r», «na», «nr» o «un») deberá convertirse automáticamente para la exportación a un comodín (*) y compararse con todos,

los valores numéricos «0», «1» o «99» que contenga el perfil, deberán convertirse automáticamente para la exportación a un comodín (*) y compararse con todos,

si se proporcionan 3 alelos para un loci, el primero de ellos se aceptará y los 2 alelos restantes deben convertirse automáticamente para su exportación a un comodín (*) y compararse con todos,

cuando se proporcionan los valores de los comodines para los alelos 1 o 2, ambas permutaciones del valor numérico dado para el loci se compararán (por ejemplo, 12,* puede compararse con 12,14 o 9,12),

las microvariantes de pentanucleótidos (Penta D, Penta E y CD4) se compararán de acuerdo con lo siguiente:

x.1 = x, x.1, x.2

x.2 = x.1, x.2, x.3

x.3 = x.2, x.3, x.4

x.4 = x.3, x.4, x + 1,

las microvariantes de tetranucleótidos (el resto de los loci son tetranucleótidos) se compararán de acuerdo con lo siguiente:

x.1 = x, x.1, x.2

x.2 = x.1, x.2, x.3

x.3 = x.2, x.3, x + 1.

1.2.   Normas en materia de coincidencia

La comparación de dos perfiles de ADN se hará sobre la base de los loci para los cuales se disponga de dos alelos en ambos perfiles de ADN. Por lo menos 6 loci completamente determinados (con exclusión de la amelogenina) deben coincidir en ambos perfiles de ADN antes de que se dé una respuesta positiva.

Una coincidencia total (calidad 1) se define como una coincidencia en la que son los mismos todos los valores de los alelos de los loci comparados que están contenidos normalmente en los perfiles de ADN solicitantes y solicitados. Una coincidencia aproximada se define como una coincidencia en la que solamente uno de los valores de los alelos comparados es distinto de los dos perfiles de ADN (calidad 2, 3 y 4). Una coincidencia aproximada solo se acepta si hay por lo menos 6 loci coincidentes completamente determinados en los dos perfiles de ADN comparados.

El motivo de una coincidencia aproximada puede ser:

un error humano de mecanografía al introducir uno de los perfiles de ADN en la solicitud de búsqueda o en la base de datos de ADN,

un error en la determinación de los alelos o un error de nomenclatura de alelos durante el proceso de generación del perfil de ADN.

1.3.   Normas de notificación

Se notificarán las coincidencias totales, las aproximadas y la ausencia total de coincidencia.

La notificación de coincidencia se remitirá al punto de contacto nacional requirente y se pondrá también a disposición del punto de contacto nacional requerido (para que pueda hacer una estimación de la naturaleza y el número de posibles solicitudes de seguimiento para la obtención de más datos personales y otra información asociada al perfil de ADN que correspondan a la respuesta positiva, de conformidad con el artículo 536 del presente Acuerdo.

2.   Cuadro de codificación de los Estados

De conformidad con el título II de la tercera parte del presente Acuerdo, los códigos ISO 3166-1 alpha-2 se utilizan para establecer nombres de dominio y otros parámetros de configuración que se exigen en las aplicaciones de Prüm relativas al intercambio de datos de ADN en una red cerrada.

Los códigos ISO 3166-1 alpha-2 son los siguientes códigos de dos letras de los Estados:

Nombres de los Estados

Código

Nombres de los Estados

Código

Bélgica

BE

Lituania

LT

Bulgaria

BG

Luxemburgo

LU

Chequia

CZ

Hungría

HU

Dinamarca

DK

Malta

MT

Alemania

DE

Países Bajos

NL

Estonia

EE

Austria

AT

Irlanda

IE

Polonia

PL

Grecia

EL

Portugal

PT

España

ES

Rumanía

RO

Francia

FR

Eslovaquia

SK

Croacia

HR

Eslovenia

SI

Italia

IT

Finlandia

FI

Chipre

CY

Suecia

SE

Letonia

LV

Reino Unido

UK

3.   Análisis funcional

3.1.   Disponibilidad del sistema

Las solicitudes con arreglo al artículo 530 del presente Acuerdo deberían llegar a la base de datos en el orden cronológico en el que se envió cada solicitud; las respuestas deberían enviarse de forma que lleguen al Estado solicitante en un plazo de quince minutos desde la recepción de la solicitud.

3.2.   Segunda etapa

Cuando un Estado recibe una notificación de coincidencia, corresponde a su punto de contacto nacional comparar los valores del perfil presentado como pregunta y los valores del perfil o de los perfiles recibidos como respuesta para validar y controlar el valor probatorio del perfil. Los puntos de contacto nacionales pueden ponerse en contacto entre sí directamente para la validación.

Los procedimientos de asistencia jurídica se inician tras la validación de una coincidencia existente entre dos perfiles, a partir de una «coincidencia total» o de una «coincidencia aproximada» obtenida durante la fase de consulta automatizada.

4.   Documento de control de la interfaz de ADN

4.1.   Introducción

4.1.1.   Objetivos

El presente capítulo determina los requisitos para el intercambio de información del perfil de ADN entre los sistemas de bases de datos de todos los Estados. Los campos de encabezado se determinan de forma específica para el intercambio de ADN de Prüm. Los datos de identificación se basan en los datos de identificación del perfil de ADN en el esquema XML determinado para la pasarela de intercambio de ADN de Interpol.

Los datos se intercambian mediante protocolo simple de transferencia de correo (SMTP) y otras tecnologías de última generación, utilizando un servidor central de retransmisión de correo suministrado por el proveedor de red. El archivo XML se transporta como cuerpo del correo.

4.1.2.   Ámbito de aplicación

Este documento de control de la interfaz determina solo el contenido del mensaje (o «correo»). Todas las cuestiones específicas de red y específicas de correo se determinan de manera uniforme para que haya una base técnica común para el intercambio de datos de ADN.

Esto incluye:

el formato del campo del asunto del mensaje para permitir o posibilitar un tratamiento automatizado de los mensajes,

el cifrado del contenido cuando sea necesario y, en ese caso, los métodos que deban elegirse,

la longitud máxima de los mensajes.

4.1.3.   Estructuras y principios del XML

El mensaje XML se estructura de la forma siguiente:

la zona de encabezado, que contiene información sobre la transmisión, y

la zona de datos de identificación, que contiene información específica del perfil, así como el propio perfil.

Se utilizará el mismo esquema de XML para la solicitud y la respuesta.

Para realizar controles completos de perfiles de ADN no identificados según lo dispuesto en el artículo 531 del presente Acuerdo se podrá enviar un lote de perfiles en un solo mensaje. Habrá que determinar el número máximo de perfiles que pueda enviarse en un solo mensaje. Este número dependerá del tamaño máximo del correo permitido y se determinará tras haberse seleccionado el servidor de correo.

Ejemplo de XML:

<?version="1.0" standalone="yes"?>

<PRUEMDNAx xmlns:msxsl="urn:schemas-microsoft-com:xslt"

xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">

<header>

(…)

</header>

<datas>

(…)

</datas>

[<datas> la estructura «datas» se repite si se envían varios perfiles (…) en un solo mensaje SMTP, lo que se permite únicamente en los supuestos del artículo 531 del presente Acuerdo

</datas>]

</PRUEMDNA>

4.2.   Determinación de la estructura XML

Las definiciones siguientes se proporcionan a efectos de documentación y para mayor facilidad de lectura. La información vinculante real se proporciona en un archivo de esquema XML (PRUEM DNA.xsd).

4.2.1.   Esquema PRUEMDNAx

Contiene los campos siguientes:

Campos

Tipo

Descripción

header

PRUEM_header

Aparece: 1

datas

PRUEM_datas

Aparece: 1 … 500

4.2.2.   Contenido de la estructura de encabezado

4.2.2.1.

PRUEM header

Es una estructura que describe el encabezado del archivo XML. Contiene los campos siguientes:

Campos

Tipo

Descripción

direction

PRUEM_header_dir

Dirección del flujo de mensajes

ref

Cadena

Referencia del archivo XML

generator

Cadena

Generador del archivo XML

schema_version

Cadena

Número de versión del esquema que se ha de utilizar

requesting

PRUEM_header_info

Información del Estado solicitante

requested

PRUEM_header_info

Información del Estado consultado

4.2.2.2.

PRUEM_header dir

Tipo de datos contenidos en el mensaje, valores:

Valor

Descripción

R

Solicitud

A

Respuesta

4.2.2.3.

PRUEM header info

Estructura para describir al Estado así como fecha y hora del mensaje. Contiene los campos siguientes:

Campos

Tipo

Descripción

source_isocode

Cadena

Código ISO 3166-2 del Estado solicitante

destination_isocode

Cadena

Código ISO 3166-2 del Estado consultado

request_id

Cadena

Identificador único de una solicitud

date

Fecha

Fecha de creación del mensaje

time

Hora

Hora de creación del mensaje

4.2.3.   Contenido de los datos del perfil PRUEM

4.2.3.1.

PRUEM_datas

Se trata de una estructura que describe la parte de datos del perfil XML. Contiene los campos siguientes:

Campos

Tipo

Descripción

reqtype

PRUEM request type

Tipo de solicitud (artículo 530 o artículo 531)

date

Fecha

Fecha de almacenamiento del perfil

type

PRUEM_datas_type

Tipo de perfil

result

PRUEM_datas_result

Resultado de la solicitud

agency

Cadena

Nombre de la unidad correspondiente responsable del perfil

profile_ident

Cadena

Identificador único del perfil del Estado

message

Cadena

Mensaje de error, si «result» = E

profile

IPSG_DNA_profile

Si «direction» = A (respuesta) y «result» ≠ H (coincidencia), el campo estará vacío

match_id

Cadena

En caso de coincidencia (HIT), PROFILE_ID del perfil solicitante

quality

PRUEM_hitquality_type

Calidad de la coincidencia

hitcount

Número entero

Recuento de alelos coincidentes

rescount

Número entero

Recuento de perfiles coincidentes Si «direction» = R (Solicitud), el campo estará vacío. Si «quality!» = 0 (el perfil original solicitado), el campo estará vacío.

4.2.3.2.

PRUEM_request_type

Tipo de datos contenidos en el mensaje, valores:

Valor

Descripción

3

Solicitudes con arreglo al artículo 530

4

Solicitudes con arreglo al artículo 531

4.2.3.3.

PRUEM_hitquality_type

Valor

Descripción

0

En relación con el perfil solicitante original:

Si no hay coincidencia («No Hit»), se envía únicamente el perfil solicitante original.

Si hay coincidencia («Hit»), se envía el perfil solicitante original y los perfiles coincidentes.

1

Coincide en todos los alelos disponibles sin comodines

2

Coincide en todos los alelos disponibles con comodines

3

Coincidencia con desviación (microvariante)

4

Coincidencia con no coincidencia

4.2.3.4.

PRUEM_data_type

Tipo de datos contenidos en el mensaje, valores:

Valor

Descripción

P

Perfil persona

S

Perfil mancha

4.2.3.5.

PRUEM_data_result

Tipo de datos contenidos en el mensaje, valores:

Valor

Descripción

U

No definido si «direction» = R (solicitud)

H

HIT

N

Sin coincidencia

E

Error

4.2.3.6.

IPSG_DNA_profile

Estructura descriptiva de un perfil de ADN. Contiene los campos siguientes:

Campos

Tipo

Descripción

ess_issol

IPSG_DNA_ISSOL

Grupo de loci correspondientes al ISSOL (Conjunto Normalizado de Loci de Interpol)

additional_loci

IPSG_DNA_additional_loci

Otros loci

marker

Cadena

Método empleado para generar el ADN

profile_id

Cadena

Identificador único del perfil de ADN

4.2.3.7.

IPSG_DNA_ISSOL

La estructura contiene los loci de ISSOL (Conjunto Normalizado de Loci de Interpol). Contiene los campos siguientes:

Campos

Tipo

Descripción

vwa

IPSG_DNA_locus

Locus vwa

th01

IPSG_DNA_locus

Locus th01

d21s11

IPSG_DNA_locus

Locus d21s11

fga

IPSG_DNA_locus

Locus fga

d8s1179

IPSG_DNA_locus

Locus d8s1179

d3s1358

IPSG_DNA_locus

Locus d3s1358

d18s51

IPSG_DNA_locus

Locus d18s51

amelogenin

IPSG_DNA_locus

Locus amelogin

4.2.3.8.

IPSG_DNA_additional_loci

Estructura que contiene otros loci. Contiene los campos siguientes:

Campos

Tipo

Descripción

tpox

IPSG_DNA_locus

Locus tpox

csf1po

IPSG_DNA_locus

Locus csf1po

d13s317

IPSG_DNA_locus

Locus d13s317

d7s820

IPSG_DNA_locus

Locus d7s820

d5s818

IPSG_DNA_locus

Locus d5s818

d16s539

IPSG_DNA_locus

Locus d16s539

d2s1338

IPSG_DNA_locus

Locus d2s1338

d19s433

IPSG_DNA_locus

Locus d19s433

penta_d

IPSG_DNA_locus

Locus penta_d

penta_e

IPSG_DNA_locus

Locus penta_e

fes

IPSG_DNA_locus

Locus fes

f13a1

IPSG_DNA_locus

Locus f13a1

f13b

IPSG_DNA_locus

Locus f13b

se33

IPSG_DNA_locus

Locus se33

cd4

IPSG_DNA_locus

Locus cd4

gaba

IPSG_DNA_locus

Locus gaba

4.2.3.9.

IPSG_DNA_locus

Estructura que describe un locus. Contiene los campos siguientes:

Campos

Tipo

Descripción

low_allele

Cadena

Menor valor de un alelo

high_allele

Cadena

Mayor valor de un alelo

5.   Arquitectura de la solicitud, la seguridad y la comunicación

5.1.   Generalidades

En la ejecución de aplicaciones para el intercambio de datos de ADN en el marco del título II de la tercera parte del presente Acuerdo, deberá utilizarse una red de comunicación común lógicamente cerrada limitada a los Estados. Para explotar esta infraestructura de comunicación común destinada a enviar solicitudes y recibir respuestas de forma más eficaz, se adopta un mecanismo asíncrono para transmitir solicitudes de datos de ADN y dactiloscópicos dactilares en un correo electrónico con arreglo al protocolo SMTP. Para cumplir los aspectos de seguridad, se utilizará el mecanismo s/MIME como extensión de la funcionalidad del SMTP para establecer un auténtico túnel seguro, de extremo a extremo, a lo largo de la red.

Para el intercambio de datos entre Estados se usa la red operativa de comunicación TESTA (Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones). TESTA está bajo la responsabilidad de la Comisión Europea. Teniendo en cuenta que las bases de datos nacionales de ADN y los actuales puntos de acceso nacionales de TESTA pueden estar situados en distintos lugares de los Estados, el acceso a TESTA puede establecerse de una de las dos formas siguientes:

1.

utilizando el punto de acceso nacional existente o estableciendo un nuevo punto de acceso nacional de TESTA, o

2.

estableciendo un enlace local seguro con el punto de acceso nacional TESTA desde el lugar en el que se halle y se gestione por el organismo nacional competente la base de datos de ADN.

Los protocolos y normas utilizados para la ejecución de las aplicaciones con arreglo al título II de la tercera parte del presente Acuerdo cumplen las normas abiertas y se ajustan a las exigencias que imponen los responsables de las políticas de seguridad nacional de los Estados.

5.2.   Arquitectura de nivel superior

En el ámbito de aplicación del título II de la tercera parte del presente Acuerdo, cada uno de los Estados tendrá sus datos de ADN disponibles para intercambiarlos con otros Estados o para que estos los consulten, con arreglo al formato de datos común normalizado. La arquitectura se basa en un modelo de comunicación de cualquier punto a cualquier punto ("any-to-any"). No existe ni un servidor informático central ni una base de datos centralizada para almacenar los perfiles de ADN.

Image 18
Topología del intercambio de datos de ADN
L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

Además del cumplimiento de las limitaciones legales nacionales en los sitios de los Estados, cada uno de estos podrá decidir qué tipo de hardware y software debe utilizarse para la configuración de su sitio, de forma que se cumplan los requisitos que se establecen en el título II de la tercera parte del presente Acuerdo.

5.3.   Normas de seguridad y protección de datos

Se han tenido en cuenta y aplicado tres niveles de seguridad.

5.3.1.   Nivel de los datos

Los datos de perfiles ADN suministrados por los Estados deberán prepararse de conformidad con una norma de protección de datos común, de forma que los Estados solicitantes reciban una respuesta que indique, principalmente, RESPUESTA POSITIVA o NO HAY RESPUESTA POSITIVA, junto con un número de identificación en el primer caso, que no contenga ninguna información de carácter personal. La investigación subsiguiente a una notificación de RESPUESTA POSITIVA se hará a escala bilateral, de acuerdo con las reglamentaciones legales y organizativas nacionales existentes de los sitios de los respectivos Estados.

5.3.2.   Nivel de la comunicación

Los mensajes que contengan información sobre perfiles de ADN (solicitud y respuesta) se encriptarán mediante un sistema de última generación, con arreglo a normas abiertas, como el sistema s/MIME, antes de que se transmitan a los sitios de otros Estados.

5.3.3.   Nivel de la transmisión

Todos los mensajes cifrados que contengan información sobre perfiles de ADN se enviarán a los sitios de los demás Estados a través de un sistema privado de túnel virtual administrado por un proveedor de red de categoría internacional de confianza y de los vínculos seguros con este sistema de túnel virtual bajo la responsabilidad nacional. Este sistema privado de túnel virtual no tendrá punto de conexión con la internet abierta.

5.4.   Protocolos y normas que deben utilizarse para el mecanismo de cifrado: s/MIME y paquetes conexos

Se aplicará la norma abierta s/MIME (Extensiones de correo de internet de propósitos múltiples/seguro) como extensión de facto de la norma de correo electrónico SMTP para cifrar mensajes que contengan información sobre perfiles de ADN. El protocolo s/MIME (V3) permite recibos firmados, etiquetas de seguridad, y listas de correo seguras y está estructurado sobre la base de la sintaxis de mensajes criptográficos (CMS), una especificación del Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet (IETF) para mensajes protegidos criptográficos. Puede utilizarse para firmar, resumir, autenticar o cifrar digitalmente cualquier forma de datos digitales.

El certificado subyacente utilizado por el mecanismo s/MIME tiene que ajustarse a la norma X.509. A fin de asegurar normas y procedimientos comunes con otras aplicaciones de Prüm, las normas de tratamiento para operaciones de cifrado s/MIME o para aplicación en los distintos entornos COTS (productos comerciales de serie), son las siguientes:

la secuencia de las operaciones es: primero el cifrado y luego la firma,

se aplicarán el algoritmo de cifrado AES (estándar de encriptación avanzada), de longitud clave de 256 bits, y RSA, de longitud clave de 1024 bits, al cifrado simétrico y al asimétrico, respectivamente,

se aplicará el algoritmo hash SHA-1.

La funcionalidad s/MIME está incorporada en la gran mayoría de los paquetes de programas de correo electrónico modernos, incluidos Outlook, Mozilla Mail, así como Netscape Communicator 4.x, y opera entre todos los principales paquetes de programas de correo electrónico.

Dada la facilidad de la integración de s/MIME en la infraestructura nacional de TI de los sitios de todos los Estados, se selecciona el mismo como mecanismo viable a fines de ejecución del nivel de seguridad de la comunicación. Sin embargo, para la realización del objetivo de «prueba de concepto» de una manera más eficaz y económica se elige la API JavaMail, de norma abierta, para el prototipo de intercambio de datos de ADN. La API JavaMail proporciona un cifrado y descifrado sencillos de los correos electrónicos que emplean s/MIME u OpenPGP. Lo que se pretende es facilitar una única API de fácil uso a los clientes de correo electrónico que quieren enviar y recibir correo electrónico cifrado en cualquiera de los dos formatos más populares de cifrado de correo electrónico. Por lo tanto, cualquier aplicación de última generación para la API JavaMail será suficiente para satisfacer los requisitos establecidos por el título II de la tercera parte del presente Acuerdo, como el producto de Bouncy Castle JCE (siglas en inglés de extensión criptográfica de Java), que se utilizará para ejecutar s/MIME a fines de creación de un prototipo de intercambio de datos de ADN entre todos los Estados.

5.5.   Arquitectura de aplicación

Cada Estado facilitará a los demás Estados de un conjunto de datos normalizados sobre el perfil de ADN conformes con el ICD (documento de control de la interfaz) común actual. Esto puede hacerse bien proporcionando una opinión lógica sobre la base de datos nacional individual, bien estableciendo una base de datos física exportada (base de datos en forma de registros).

Los cuatro componentes principales: el servidor de correo electrónico/s/MIME, el servidor de la aplicación, el área de la estructura de los datos para la recogida y la alimentación de los datos y el registro de mensajes de entrada y de salida, y el motor de comparación ejecutan la lógica de la aplicación en su conjunto con independencia de los productos.

Con el objeto de facilitar a todos los Estados una fácil integración de los componentes en sus respectivos sitios nacionales, la funcionalidad común especificada se ha ejecutado por medio de componentes libres, que podían ser seleccionados por cada Estado en función de sus políticas y normativas nacionales en materia de Tecnología de la Información. A causa de las características independientes que deben ejecutarse para obtener el acceso a las bases de datos en forma de registros que contengan perfiles de ADN cubiertos por el título II de la tercera parte del presente Acuerdo, cada Estado puede libremente seleccionar su plataforma de soporte físico y programación, base de datos y sistemas operativos incluidos

Un prototipo para el intercambio de datos de ADN ha sido desarrollado y probado con éxito sobre la red común existente. La versión 1.0 se ha desplegado en el entorno productivo y se utiliza para operaciones corrientes. Los Estados pueden utilizar el producto desarrollado conjuntamente, pero pueden también desarrollar sus propios productos. Los componentes de productos comunes se mantendrán, se adaptarán a las necesidades particulares y se desarrollarán en función de la evolución de los requisitos de TI y de las exigencias de política científica o de funcionamiento policial.

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Descripción de la topología de la aplicación
L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

5.6.   Protocolos y normas que deben utilizarse para la arquitectura de aplicación

5.6.1.   XML

El intercambio de datos de ADN aprovechará completamente el esquema de XML como elemento adjunto a los mensajes de correo electrónico SMTP (Protocolo simple de transferencia de correo). El eXtensible Markup Language (XML) (lenguaje de anotación extensible) es un lenguaje de anotación de uso general recomendado por la pauta de accesibilidad del contenido en la Red W3C que sirve para crear lenguajes de anotación para usos especiales y es capaz de describir numerosos tipos de datos. La descripción del perfil de ADN conveniente para el intercambio entre todos los Estados se ha efectuado mediante XML y del esquema XML en el documento DCI.

5.6.2.   Conectividad abierta de bases de datos (ODBC)

La conectividad abierta de bases de datos (Open DataBase Connectivity) es un método API de programación estándar para acceder a los sistemas de gestión de bases de datos que posee independencia respecto de los lenguajes de programación, las bases de datos y los sistemas operativos. La ODBC presenta, sin embargo, algunos inconvenientes. La administración de un gran número de máquinas clientes puede implicar una diversidad de programas instaladores y de bibliotecas de enlace dinámico (DLL). Esta complejidad puede provocar un incremento del coste general de administración de sistema.

5.6.3.   JDBC

La conectividad de bases de datos Java (Java DataBase Connectivity) (JDBC) es una API (Interfaz de Programación de Aplicaciones) para el lenguaje de programación JAVA que define cómo puede acceder un cliente a una base de datos. A diferencia de ODBC, JDBC no necesita utilizar una serie de DLL locales en el escritorio.

En el siguiente diagrama se describe la lógica de las operaciones de formulación de solicitudes y envío de respuestas sobre perfiles de ADN en el sitio de cada Estado. Tanto los flujos de solicitudes como los de respuestas interactúan con una zona de datos neutra que incluye distintos lotes comunes de datos con una estructura de datos común.

Image 20
Sinopsis del proceso de trabajo de la aplicación en el sitio de cada Estado
L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

5.7.   Entorno de comunicación

5.7.1.   Red común de comunicación: TESTA y su infraestructura de aplicación

La aplicación de intercambio de datos de ADN utilizará el correo electrónico, un mecanismo asincrónico, para remitir solicitudes y recibir respuestas entre Estados. Dado que todos los Estados disponen como mínimo de un punto de acceso nacional a la red TESTA, el intercambio de datos sobre ADN se realizará a través de la red TESTA. TESTA proporciona una serie de servicios con valor añadido a través del correo electrónico. Además de albergar buzones específicos de correo electrónico de TESTA, la infraestructura puede realizar listas de distribución de correo y políticas de encaminamiento. Esto permite que TESTA se utilice como plataforma común para mensajes dirigidos a las administraciones conectadas a los dominios a escala de la UE. También pueden instalarse mecanismos de control de virus.

El relé de correo electrónico de TESTA está construido sobre una plataforma material de alta disponibilidad situada en las instalaciones centrales de la aplicación TESTA y protegida por un cortafuegos. El Sistema de Nombres de Dominio de TESTA (DNS) resolverá los localizadores de recursos en direcciones IP ocultando datos de envío del usuario y de las aplicaciones.

5.7.2.   Aspectos de seguridad

El concepto de una Red Privada Virtual (VPN) se ha ejecutado en el marco de TESTA. La tecnología de conmutación por etiquetas (Tag Switching Technology) utilizada para construir esta VPN evolucionará de modo que pueda aceptar la norma Conmutación de etiquetas multiprotocolo (Multi-Protocol Label Switching) (MPLS) desarrollada por el IETF.

Image 21L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

MPLS es una tecnología de norma IETF que acelera el flujo del tráfico de redes evitando el análisis de paquetes por encaminadores intermedios (hops). Esto se consigue por medio de las denominadas etiquetas asociadas al paquete por los encaminadores de borde de la red troncal, basándose en la información almacenada en la base de información avanzada (forwarding information base o FIB). Las etiquetas se utilizan también para ejecutar VPN.

MPLS combina las ventajas del encaminamiento de tres niveles con las de la conmutación de dos niveles. Dado que las direcciones IP no se evalúan durante el tránsito por la red troncal, MPLS no impone limitaciones de las direcciones IP.

Además, los mensajes de correo electrónico a través de TESTA estarán protegidos por el mecanismo de cifrado basado en s/MIME. Nadie que no conozca la clave ni disponga del certificado adecuado puede descifrar los mensajes en la red.

5.7.3.   Protocolos y normas que deben utilizarse en la red de comunicación

5.7.3.1.

SMTP

SMTP es la norma de facto para la transmisión de correo electrónico a través de internet. SMTP es un protocolo relativamente simple, basado en textos, en el que se especifican uno o más receptores de un mensaje tras lo cual se transmite el mensaje. SMTP utiliza el puerto TCP 25 especificado por IETF. Con objeto de determinar el servidor SMTP para un nombre de dominio determinado, se utiliza el registro MX (Mail eXchange) de DNS (sistemas de nombres de dominio).

Dado que este protocolo empezó basándose estrictamente en texto ASCII, no trataba adecuadamente los archivos binarios. Se desarrollaron normas como MIME para codificar archivos binarios con vistas a su transmisión a través de SMTP. Hoy en día, la mayoría de los servidores SMTP soportan las extensiones 8BITMIME y s/MIME, que hacen posible que la transmisión de archivos binarios sea casi tan fácil como la de texto simple. Las reglas de tratamiento para operaciones s/MIME se describen en la sección s/MIME (véase la sección 5.4).

SMTP es un protocolo de transmisión automática («push») que no permite «descargar» mensajes de un servidor remoto a demanda del usuario. Para ello un cliente de correo deberá utilizar POP3 o IMAP. En el marco de la realización de intercambio de datos de ADN se ha decidido utilizar el protocolo POP3.

5.7.3.2.

POP

Los clientes locales de correo electrónico utilizan el protocolo Post Office Protocol versión 3 (POP3), un protocolo estándar de internet a nivel de aplicación, para recuperar correo electrónico de un servidor remoto mediante una conexión TCP/IP. Al utilizar el perfil SMTP Submit del protocolo SMTP, los clientes de correo electrónico envían mensajes a través de internet o de una red de empresa. MIME sirve de norma para los anexos y el texto de formato distinto de ASCII en el correo electrónico. Si bien ni POP3 ni SMTP requieren un correo electrónico con formato MIME, el correo electrónico de internet está esencialmente formateado en MIME, de modo que los clientes POP también deben comprender y utilizar MIME. La totalidad del entorno de comunicación del título II de la tercera parte del presente Acuerdo incluirá por consiguiente los componentes de POP.

5.7.4.   Adjudicación de direcciones de Red

Entorno operativo

La autoridad europea de registro de IP (RIPE) ha adjudicado a TESTA un bloque de subred de clase B. La adjudicación de direcciones IP a los Estados se basa en Europa en un esquema geográfico. El intercambio de datos entre Estados en el marco del título II de la tercera parte del presente Acuerdo se lleva a cabo a través de una red IP europea lógicamente cerrada.

Entorno de prueba

A fin de establecer un entorno que funcione con agilidad para las operaciones diarias entre todos los Estados conectados, es necesario establecer un entorno de prueba en la red cerrada para los nuevos Estados que se preparan para unirse a las operaciones. Se ha determinado una hoja de parámetros que incluye direcciones IP, especificaciones de red, dominios de correo electrónico así como cuentas de usuarios de la aplicación, que debería configurarse en el sitio del Estado correspondiente. Además, se ha elaborado a efectos de prueba una serie de perfiles de ADN ficticios.

5.7.5.   Parámetros de configuración

Se ha configurado un sistema de correo electrónico seguro utilizando el dominio eu-admin.net. Este dominio, junto con las direcciones asociadas, no será accesible desde un lugar que no figure en el dominio TESTA de la UE, dado que los nombres solo se conocen en el servidor central DNS de TESTA, que está separado de internet por una barrera.

La conversión de estas direcciones de sitio de TESTA (host names) en sus direcciones IP se lleva a cabo a través del servicio TESTA DNS. Para cada dominio local, se añadirá una entrada de correo a este servidor central DNS de TESTA, que retransmitirá a todos los mensajes de correo electrónico enviados a los dominios locales de TESTA al relé central de correo de TESTA. Este relé central de correo de TESTA los transmitirá seguidamente al servidor específico de correo electrónico del dominio local a través de las direcciones de correo electrónico del dominio local. Al retransmitir de este modo el correo electrónico, la información crítica contenida en el correo electrónico solo pasará a la infraestructura de red cerrada a escala europea y no al internet inseguro.

Es necesario establecer subdominios (negrita cursiva) en los sitios de todos los Estados con arreglo a la siguiente sintaxis:

 

«tipo-de-aplicación.código-del-Estado.pruem.testa.eu», donde:

 

«código-del-Estado» corresponderá a uno de los códigos de dos letras de los Estados (por ejemplo: AT, BE, etc.);

 

«tipo-de-aplicación» corresponderá a uno de los siguientes valores: DNA, FP o CAR.

Si se aplica la sintaxis anterior, los subdominios de los Estados son los que figuran en el cuadro siguiente:

 

Sintaxis de los subdominios de los Estados

Estado

Subdominios

Observaciones

BE

dna.be.pruem.testa.eu

 

fp.be.pruem.testa.eu

 

car.be.pruem.testa.eu

 

test.dna.be.pruem.testa.eu

 

test.fp.be.pruem.testa.eu

 

test.car.be.pruem.testa.eu

 

BG

dna.bg.pruem.testa.eu

 

fp.bg.pruem.testa.eu

 

car.bg.pruem.testa.eu

 

test.dna.bg.pruem.testa.eu

 

test.fp.bg.pruem.testa.eu

 

test.car.bg.pruem.testa.eu

 

CZ

dna.cz.pruem.testa.eu

 

fp.cz.pruem.testa.eu

 

car.cz.pruem.testa.eu

 

test.dna.cz.pruem.testa.eu

 

test.fp.cz.pruem.testa.eu

 

test.car.cz.pruem.testa.eu

 

DK

dna.dk.pruem.testa.eu

 

fp.dk.pruem.testa.eu

 

car.dk.pruem.testa.eu

 

test.dna.dk.pruem.testa.eu

 

test.fp.dk.pruem.testa.eu

 

test.car.dk.pruem.testa.eu

 

DE

dna.de.pruem.testa.eu

 

fp.de.pruem.testa.eu

 

car.de.pruem.testa.eu

 

test.dna.de.pruem.testa.eu

 

test.fp.de.pruem.testa.eu

 

test.car.de.pruem.testa.eu

 

EE

dna.ee.pruem.testa.eu

 

fp.ee.pruem.testa.eu

 

car.ee.pruem.testa.eu

 

test.dna.ee.pruem.testa.eu

 

test.fp.ee.pruem.testa.eu

 

test.car.ee.pruem.testa.eu

 

IE

dna.ie.pruem.testa.eu

 

fp.ie.pruem.testa.eu

 

car.ie.pruem.testa.eu

 

test.dna.ie.pruem.testa.eu

 

test.fp.ie.pruem.testa.eu

 

test.car.ie.pruem.testa.eu

 

EL

dna.el.pruem.testa.eu

 

fp.el.pruem.testa.eu

 

car.el.pruem.testa.eu

 

test.dna.el.pruem.testa.eu

 

test.fp.el.pruem.testa.eu

 

test.car.el.pruem.testa.eu

 

ES

dna.es.pruem.testa.eu

 

fp.es.pruem.testa.eu

 

car.es.pruem.testa.eu

 

test.dna.es.pruem.testa.eu

 

test.fp.es.pruem.testa.eu

 

test.car.es.pruem.testa.eu

 

FR

dna.fr.pruem.testa.eu

 

fp.fr.pruem.testa.eu

 

car.fr.pruem.testa.eu

 

test.dna.fr.pruem.testa.eu

 

test.fp.fr.pruem.testa.eu

 

test.car.fr.pruem.testa.eu

 

HR

dna.hr.pruem.testa.eu

 

fp.hr.pruem.testa.eu

 

car.hr.pruem.testa.eu

 

test.dna.hr.pruem.testa.eu

 

test.fp.hr.pruem.testa.eu

 

test.car.hr.pruem.testa.eu

 

IT

dna.it.pruem.testa.eu

 

fp.it.pruem.testa.eu

 

car.it.pruem.testa.eu

 

test.dna.it.pruem.testa.eu

 

test.fp.it.pruem.testa.eu

 

test.car.it.pruem.testa.eu

 

CY

dna.cy.pruem.testa.eu

 

fp.cy.pruem.testa.eu

 

car.cy.pruem.testa.eu

 

test.dna.cy.pruem.testa.eu

 

test.fp.cy.pruem.testa.eu

 

test.car.cy.pruem.testa.eu

 

LV

dna.lv.pruem.testa.eu

 

fp.lv.pruem.testa.eu

 

car.lv.pruem.testa.eu

 

test.dna.lv.pruem.testa.eu

 

test.fp.lv.pruem.testa.eu

 

test.car.lv.pruem.testa.eu

 

LT

dna.lt.pruem.testa.eu

 

fp.lt.pruem.testa.eu

 

car.lt.pruem.testa.eu

 

test.dna.lt.pruem.testa.eu

 

test.fp.lt.pruem.testa.eu

 

test.car.lt.pruem.testa.eu

 

LU

dna.lu.pruem.testa.eu

 

fp.lu.pruem.testa.eu

 

car.lu.pruem.testa.eu

 

test.dna.lu.pruem.testa.eu

 

test.fp.lu.pruem.testa.eu

 

test.car.lu.pruem.testa.eu

 

HU

dna.hu.pruem.testa.eu

 

fp.hu.pruem.testa.eu

 

car.hu.pruem.testa.eu

 

test.dna.hu.pruem.testa.eu

 

test.fp.hu.pruem.testa.eu

 

test.car.hu.pruem.testa.eu

 

MT

dna.mt.pruem.testa.eu

 

fp.mt.pruem.testa.eu

 

car.mt.pruem.testa.eu

 

test.dna.mt.pruem.testa.eu

 

test.fp.mt.pruem.testa.eu

 

test.car.mt.pruem.testa.eu

 

NL

dna.nl.pruem.nl.testa.eu

 

fp.nl.pruem.testa.eu

 

car.nl.pruem.testa.eu

 

test.dna.nl.pruem.testa.eu

 

test.fp.nl.pruem.testa.eu

 

test.car.nl.pruem.testa.eu

 

AT

dna.at.pruem.testa.eu

 

fp.at.pruem.testa.eu

 

car.at.pruem.testa.eu

 

test.dna.at.pruem.testa.eu

 

test.fp.at.pruem.testa.eu

 

test.car.at.pruem.testa.eu

 

PL

dna.pl.pruem.testa.eu

 

fp.pl.pruem.testa.eu

 

car.pl.pruem.testa.eu

 

test.dna.pl.pruem.testa.eu

 

test.fp.pl.pruem.testa.eu

 

test.car.pl.pruem.testa.eu

 

PT

dna.pt.pruem.testa.eu

 

fp.pt.pruem.testa.eu

 

car.pt.pruem.testa.eu

 

test.dna.pt.pruem.testa.eu

 

test.fp.pt.pruem.testa.eu

 

test.car.pt.pruem.testa.eu

 

RO

dna.ro.pruem.testa.eu

 

fp.ro.pruem.testa.eu

 

car.ro.pruem.testa.eu

 

test.dna.ro.pruem.testa.eu

 

test.fp.ro.pruem.testa.eu

 

test.car.ro.pruem.testa.eu

 

SI

dna.si.pruem.testa.eu

 

fp.si.pruem.testa.eu

 

car.si.pruem.testa.eu

 

test.dna.si.pruem.testa.eu

 

test.fp.si.pruem.testa.eu

 

test.car.si.pruem.testa.eu

 

SK

dna.sk.pruem.testa.eu

 

fp.sk.pruem.testa.eu

 

car.sk.pruem.testa.eu

 

test.dna.sk.pruem.testa.eu

 

test.fp.sk.pruem.testa.eu

 

test.car.sk.pruem.testa.eu

 

FI

dna.fi.pruem.testa.eu

 

fp.fi.pruem.testa.eu

 

car.fi.pruem.testa.eu

 

test.dna.fi.pruem.testa.eu

 

test.fp.fi.pruem.testa.eu

 

test.car.fi.pruem.testa.eu

 

SE

dna.se.pruem.testa.eu

 

fp.se.pruem.testa.eu

 

car.se.pruem.testa.eu

 

test.dna.se.pruem.testa.eu

 

test.fp.se.pruem.testa.eu

 

test.car.se.pruem.testa.eu

 

UK

dna.uk.pruem.testa.eu

 

fp.uk.pruem.testa.eu

 

car.uk.pruem.testa.eu

 

test.dna.uk.pruem.testa.eu

 

test.fp.uk.pruem.testa.eu

 

test.car.uk.pruem.testa.eu

 

CAPÍTULO 2

INTERCAMBIO DE DATOS DACTILOSCÓPICOS (DOCUMENTO DE CONTROL DE LA INTERFAZ)

El objetivo del siguiente Documento de Control de interfaces de documento es definir los requisitos para el intercambio de información dactiloscópica entre los sistemas automatizados de identificación de impresiones dactilares (SAID) de dos Estados. El documento se basa en la aplicación por parte de Interpol de ANSI/NIST-ITL 1-2000 (INT-I, Versión 4.22b).

Esta versión cubrirá todas las definiciones básicas de los registros lógicos de tipo-1, tipo-2, tipo-4, tipo-9, tipo-13 y tipo-15 necesarios para el tratamiento dactiloscópico basado en la imagen y los puntos característicos.

1.   Sinopsis del contenido de los archivos

Un archivo dactiloscópico está compuesto de varios registros lógicos. Existen 16 tipos de registros especificados en la norma original ANSI/NIST-ITL 1-2000. Los caracteres ASCII de separación adecuados se utilizan entre cada uno de los registros y los campos y subcampos dentro de cada uno de ellos.

Solo se utilizan seis tipos de registro para intercambiar información entre el servicio de origen y el destino:

Tipo-1

información de transacción

Tipo-2

datos alfanuméricos de personas y asuntos

Tipo-4

imágenes dactiloscópicas en escalas de grises de alta resolución

Tipo-9

puntos característicos

Tipo-13

registro de imágenes latentes de resolución variable

Tipo-15

registro de imágenes de impresiones palmares de resolución variable

1.1.   Tipo-1: Encabezado del archivo

Este registro contiene información de encaminamiento e información descriptiva de la estructura del resto del archivo. Este tipo de registro define también los tipos de transacción que corresponden a una de las grandes categorías siguientes:

1.2.   Tipo-2: Texto descriptivo

Este registro contiene información textual de interés para los servicios remitentes y receptores.

1.3.   Tipo-4: Imagen de alta resolución en escala de grises

Este registro se utiliza para intercambiar imágenes dactiloscópicas de alta resolución en escalas de grises (8 bits) a 500 píxeles/pulgada. Las imágenes dactiloscópicas se comprimirán utilizando el algoritmo WSQ con una ratio que no superará 15:1. No podrán utilizarse otros algoritmos de compresión ni imágenes sin comprimir.

1.4.   Tipo-9: Registro de puntos característicos

Los registros de tipo-9 se utilizan para intercambiar datos sobre peculiaridades de las crestas o puntos característicos. Su objetivo es, en parte, evitar una duplicación innecesaria de los procesos de codificación AFIS y, en parte también, permitir la transmisión de códigos AFIS con menos datos que las imágenes correspondientes.

1.5.   Tipo-13: Registro de imagen latente de resolución variable

Este registro se utilizará para intercambiar imágenes de impresiones dactilares y palmares latentes junto con información alfanumérica sobre texturas. La resolución del barrido de las imágenes será de 500 píxeles/pulgada con 256 niveles de grises. Si la calidad de la imagen latente es suficiente, se comprimirá mediante el algoritmo WSQ. Si es necesario, la resolución de las imágenes podrá expandirse a más de 500 píxeles/pulgada y más de 256 niveles de gris por acuerdo bilateral. En ese caso, se recomienda encarecidamente la utilización de JPEG 2000 (véase el apéndice 39-7).

1.6.   Registro de imágenes de impresiones palmares de resolución variable

Los registros de campos etiquetados de tipo-15 se utilizarán para intercambiar imágenes de impresiones palmares de resolución variable. La resolución del barrido de las imágenes será de 500 píxeles/pulgada con 256 niveles de grises. Para reducir al mínimo la cantidad de datos todas las imágenes de impresiones palmares se comprimirán mediante el algoritmo WSQ. Si es necesario, la resolución de las imágenes podrá expandirse a más de 500 píxeles/pulgada y más de 256 niveles de gris por acuerdo bilateral. En ese caso, se recomienda encarecidamente la utilización de JPEG 2000 (véase el apéndice 39-7).

2.   Formato del registro

El archivo de intercambio estará compuesto de uno o varios registros lógicos. En cada registro lógico contenido en el archivo estarán presentes varios campos de información adecuados al tipo de registro. Cada uno de los campos de información podrá contener una o varias entradas de información básica de valor único. Estas entradas, una vez cotejadas, sirven para reflejar distintos aspectos de los datos que figuran en ese campo. Un campo de información puede también estar compuesto de una o varias entradas agrupadas y repetidas varias veces dentro de un mismo campo. Este grupo de entradas de información se conoce como un subcampo. Un campo de información puede consistir por consiguiente en uno o varios subcampos de entradas de información.

2.1.   Separadores de información

En los registros lógicos de campos etiquetados, los mecanismos para delimitar la información se aplican mediante la utilización de separadores de información ASCII. La información delimitada podrá consistir en entradas de un campo o subcampo, campos de un registro lógico o múltiples ocurrencias de subcampos. Estos separadores de información se definen en la norma ANSI X3.4. Estos caracteres se utilizan para separar y calificar la información en un sentido lógico. Desde un punto de vista jerárquico, el carácter de separador de archivos «FS» es el más amplio, seguido del carácter de separador de grupos «GS», el carácter de separador de registros «RS», y por último el carácter de separador de unidades «US». En el cuadro 1 figura una lista de estos separadores ASCII junto con una descripción de su uso dentro de esta norma.

Los separadores de información deberían verse desde un punto de vista funcional como una indicación del tipo de datos siguiente. El carácter «US» separará entradas de información dentro de un campo o subcampo. Es una indicación de que la siguiente entrada de información será un ejemplar de dato correspondiente a este campo o subcampo. Múltiples subcampos dentro de un campo separados por el carácter «RS» indican el comienzo del siguiente grupo de entradas de información reiteradas. El carácter separador «GS» utilizado entre campos de información indica el comienzo de un nuevo campo que precede al número identificador del campo que aparezca. Del mismo modo, el comienzo de un nuevo registro lógico se indicará mediante la aparición del carácter «FS».

Los cuatro caracteres solo tienen un significado cuando se utilizan como separadores de entradas de datos en los campos de registros de texto ASCII. No existe una significación específica de estos caracteres cuando aparecen en registros binarios de imagen y en campos binarios, solo forman parte de los datos intercambiados.

Normalmente, no debería haber campos y entradas de información vacíos, por lo cual solo debería aparecer un separador entre dos entradas de datos. La excepción a esta regla se presenta en aquellos casos en que los datos que figuran en los campos o en las entradas de información no están disponibles, han desaparecido o son optativos y el tratamiento de la transacción no depende de la presencia de estos datos en concreto. En tales casos, varios caracteres de separación adyacentes aparecerán juntos en lugar de que sea necesaria la inserción de datos sin sentido entre los caracteres separadores.

Para la definición de un campo consistente en tres entradas de información, se aplica el procedimiento siguiente. Si falta la información para la segunda entrada de información, figurarán dos caracteres separadores de información «US» adyacentes entre la primera y la tercera entrada de información. Si faltan tanto la segunda como la tercera entrada de información, deben utilizarse tres caracteres separadores, dos caracteres «US» además del carácter separador que indica el final del campo o subcampo. En general, si no se dispone de una o varias entradas de información obligatorias u optativas para un campo o subcampo, debe incluirse el número adecuado de carácter separador.

Es posible que existan combinaciones adyacentes de dos o más de los cuatro caracteres separadores disponibles. Cuando los datos para las entradas de información, los subcampos o los campos faltan o no están disponibles, deberá haber un carácter separador menos que el número de entradas de datos, campos o subcampos necesarios.

Cuadro 1:

Separadores utilizados

Código

Tipo

Descripción

Valor hexadecimal

Valor decimal

US

Separador de unidad

Separa entradas de información

1F

31

RS

Separador de registro

Separa subcampos

1E

30

GS

Separador de grupo

Separa campos

1D

29

FS

Separador de archivo

Separa registros lógicos

1C

28

2.2.   Presentación del registro

Para los registros lógicos con campos etiquetados, cada uno de los campos de información utilizados se numerará de conformidad con esta norma. El formato de cada campo consistirá en el número del tipo de registro lógico seguido por un punto «.», un número de campo seguido por dos puntos «:», seguido de la información que corresponda a ese campo. El número de campo etiquetado puede ser cualquier cifra de 1 a 9 que figure entre el punto «.» y los dos puntos «:». Se interpretará como un número entero de campo no signado. Esto supone que un número de campo de «2.123:» equivale y se interpretará como un número de campo de «2.000000123:».

A efectos ilustrativos a lo largo de su documento se utilizará un número con tres dígitos para la enumeración de los campos contenidos en cada uno de los registros lógicos de campos etiquetados aquí descritos. Los números de campos tendrán la forma «TT.xxx:», donde «TT» representa el tipo de registro de uno o dos caracteres seguido por un punto. Los tres caracteres siguientes incluyen el número de campo correspondiente seguido por dos puntos. La información descriptiva ASCII o los datos de imagen siguen a los dos puntos.

Los registros lógicos de tipo-1 y tipo-2 solo contienen campos con datos de texto ASCII. La longitud total del registro (incluidos números de campo, dos puntos y caracteres separadores) quedará registrada como el primer campo ASCII dentro de cada uno de estos tipos de registro. El carácter de control separador de archivos ASCII «FS» (indica el fin de un registro lógico o de una transacción) se situará después del último byte de información ASCII y estará incluido en la longitud del registro.

En contraste con el concepto de campo etiquetado, el registro de tipo-4 solo contiene datos binarios registrados como campos binarios de longitud fija ordenados. La longitud completa del registro quedará registrada en el primer campo binario de cuatro bytes de cada registro. Para este registro binario, no se registrarán ni el número de registro con su punto, ni el identificador de campo seguido de sus dos puntos. Además, dado que todas las longitudes de campo de este registro son fijas o están especificadas, ninguno de los cuatro caracteres («US», «RS», «GS» o «FS») se interpretará como algo distinto de los datos binarios. Para el registro binario, el carácter «FS» no se utilizará como separador de registros ni como carácter de determinación de transacciones.

3.   Registro lógico de tipo-1: Encabezado del archivo

Este registro describe la estructura del archivo, el tipo del archivo así como otros datos importantes. El tipo de caracteres utilizado para los campos de tipo-1 solo contendrá el código ANSI de 7-bit para intercambiar información.

3.1.   Campos del registro lógico de tipo-1

3.1.1.   Campo 1.001: Longitud del registro lógico (Logical Record Length) (LEN)

Este campo contiene el recuento total del número de bytes en la totalidad del registro lógico de tipo-1. El campo comienza por «1.001:», seguido de la longitud total del registro incluidos todos los caracteres de cada uno de los campos y los separadores de información.

3.1.2.   Campo 1.002: Número de versión (VER)

Para garantizar que el usuario conozca qué versión de la norma ANSI/NIST se está utilizando, este campo de cuatro bytes especifica el número de versión de la norma utilizada por el programa o el sistema que crea el archivo. Los dos primeros bytes especifican el número de referencia de la versión principal y los dos siguientes, el número de revisión menor. Por ejemplo, la norma original de 1986 se consideraría como la primera versión y se designaría como «0100» mientras que la actual norma ANSI/NIST-ITL 1-2000 se indica como «0300».

3.1.3.   Campo 1.003: Contenido de archivo (CNT)

En este campo se enumera cada uno de los registros del archivo clasificados por tipo de registro y según el orden en que aparecen en el archivo lógico. Consiste en uno o varios campos cada uno de los cuales contiene a su vez dos entradas de información que describen un único registro lógico que se encuentra en el archivo actual. Los subcampos se introducen en el mismo orden en que se registran y transmiten los registros.

La primera entrada de información en el primer subcampo es «1», en referencia a este registro de tipo-1. Va seguida de una segunda entrada de información que contiene el número de otros registros que figuran en el archivo. Este número es también igual a la suma de los subcampos restantes del campo 1.003.

Cada uno de los subcampos restantes está asociado con un registro dentro del archivo, y la secuencia de subcampos corresponde a la secuencia de registros. Cada subcampo contiene dos entradas de información. La primera identifica el tipo de registro. La segunda es el IDC del registro. Se utilizará el carácter «US» para separar las dos entradas de información.

3.1.4.   Campo 1.004: Tipo de transacción (TOT)

Este campo contiene un código mnemónico de tres letras que designa el tipo de transacción. Estos códigos pueden diferir de los utilizados por otras aplicaciones de la norma ANSI/NIST.

CPS: Búsqueda penal impresión por impresión (Criminal Print-to-Print Search). Esta transacción consiste en una solicitud de búsqueda de un registro relativo a una infracción penal realizando una comparación con una base de datos de impresiones. Las impresiones de la persona deberán incluirse en el archivo como imágenes comprimidas WSQ.

En caso de que no se encuentren resultados positivos, se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2.

En caso de resultado positivo, se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2,

1-14 registros de tipo-4.

El tipo de transacción (TOT) CPS se resume en el cuadro A.6.1 (apéndice 39-6).

PMS: Búsqueda de impresión a latente (Print-to-Latent Search). Esta transacción se utiliza cuando una serie de impresiones deben contrastarse con una base de datos de latentes no identificadas. Esta respuesta contendrá la decisión resultado/sin resultado de la búsqueda de la AFIS de destino. De existir varias latentes no identificadas, se devolverán varias transacciones SRE, con una latente por transacción. Las impresiones de la persona deberán incluirse en el archivo como imágenes comprimidas WSQ.

En caso de que no se encuentren resultados positivos, se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2.

En caso de resultado positivo, se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2,

1 registro de tipo-13.

El tipo de transacción (TOT) PMS se resume en el cuadro A.6.1 (apéndice 39-6).

MPS: Búsqueda de latente a impresión (Latent-to-Print Search). Esta transacción se utiliza cuando una latente debe contrastarse con una base de datos de impresiones. Deberán figurar en el archivo la información sobre puntos característicos de la latente y la imagen (comprimida en formato WSQ).

En caso de que no se encuentren resultados positivos, se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2.

En caso de resultado positivo, se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2,

1 registro de tipo-4 o tipo-15.

El tipo de transacción (TOT) MPS se resume en el cuadro A.6.4 (apéndice 39-6).

MMS: Búsqueda de latente a latente. En esta transacción el archivo contiene una latente que debe ser contrastada con una base de datos de latentes no identificadas a fin de establecer vínculos entre varios lugares del delito. Deberán figurar en el archivo la información sobre puntos característicos de la latente y la imagen (comprimida en formato WSQ).

En caso de que no se encuentren resultados positivos, se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2.

En caso de resultado positivo, se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2,

1 registro de tipo-13.

El tipo de transacción (TOT) MMS se resume en el cuadro A.6.4 (apéndice 39-6).

SRE: Esta transacción es devuelta por el organismo de destino en respuesta a la presentación de datos dactiloscópicos. Esta respuesta contendrá la decisión resultado/sin resultado de la búsqueda de la AFIS de destino. De existir múltiples candidatos, se devolverán varias transacciones SRE, con un candidato por transacción.

El tipo de transacción (TOT) SRE se resume en el cuadro A.6.2 (apéndice 39-6).

ERR: Esa transacción es devuelta por la AFIS de destino para indicar un error de transacción. Incluye un campo de mensaje (ERM) en el que se indica el error detectado. Se devolverán los siguientes registros lógicos:

1 registro de tipo-1,

1 registro de tipo-2.

El tipo de transacción (TOT) ERR se resume en el cuadro A.6.3 (apéndice 39-6).

Cuadro 2:

Códigos permitidos para las transacciones

Tipo de transacción

Tipo de registro lógico

1

2

4

9

13

15

CPS

M

M

M

SRE

M

M

C

(C en caso de concordancia de latentes)

C

C

MPS

M

M

M (1*)

M

MMS

M

M

M (1*)

M

PMS

M

M

M*

M*

ERR

M

M

Clave

M

=

obligatorio

M*

=

solo puede incluirse uno de los tipos de registro

O

=

optativo

C

=

condicionado a la disponibilidad de los datos

=

no permitido

1*

=

condicionado en función de los sistemas de legado

3.1.5.   Campo 1.005: Fecha de transacción (DAT)

Este campo indica la fecha en que comenzó la transacción y deberá adecuarse a la notación de la norma ISO: YYYYMMDD

YYYY indica el año, MM indica el mes y DD indica el día del mes. Para números de una sola cifra se utilizan ceros de introducción. Por ejemplo, «19931004» representa el 4 de octubre de 1993.

3.1.6.   Campo 1.006: Prioridad (PRY)

Este campo optativo define la prioridad de la solicitud, en una escala de 1 a 9. «1» representa la máxima prioridad y «9» la más baja. Las transacciones de prioridad «1» se tramitarán de inmediato.

3.1.7.   Campo 1.007: Identificador de la Agencia de Destino (Destination Agency Identifier) (DAI)

Este campo especifica la agencia de destino de la transacción.

Se compone de dos elementos de información con el siguiente formato: CP/organismo.

La primera entrada de información contiene el código de país definido en ISO 3166, compuesto de dos caracteres alfanuméricos. El segundo, organismo, es un campo de texto libre de un máximo de 32 caracteres alfanuméricos, que identifica al organismo.

3.1.8.   Campo 1.008: Identificador de la Agencia de Origen (ORI)

Este campo especifica el origen del archivo y tiene el mismo formato que DAI (campo 1.007).

3.1.9.   Campo 1.009: Número de Control de Transacción (Transaction Control Number) (TCN)

Se trata de un número de control a efectos de referencia. Debería generarlo el ordenador con el siguiente formato: YYSSSSSSSSA.

YY es el año de la transacción, SSSSSSSS es un número de serie de ocho dígitos, y A es un carácter de control generado mediante el procedimiento que figura en el apéndice 39-2.

Cuando no se disponga de TCN, el campo YYSSSSSSSS se rellena con ceros y con el carácter de control antes mencionado.

3.1.10.   Campo 1.010: Respuesta de control de transacción (Transaction Control Response) (TCR)

Cuando se remite una solicitud cuya respuesta es esta, este campo optativo contendrá el número de control de la transacción del mensaje de solicitud. Tiene por consiguiente el mismo formato que TCN (campo 1.009).

3.1.11.   Campo 1.011: Resolución del escaneo de origen (Native Scanning Resolution) (NSR)

Este campo especifica la resolución normal del barrido del sistema utilizado por el iniciador de la transacción. La resolución se especifica en forma de dos dígitos numéricos seguidos de un punto decimal y de otros dos dígitos.

Para todas las transacciones correspondientes a los artículos 533 y 534 del presente Acuerdo, la proporción de muestreo será de 500 píxeles/pulgada o 19,68 píxeles/mm.

3.1.12.   Campo 1.012: Resolución nominal de transmisión (Nominal Transmitting Resolution) (NTR)

Este campo de cinco bytes especifica la resolución nominal de transmisión de las imágenes transmitidas. La resolución se expresa en píxeles/mm en el mismo formato que NSR (campo 1.011).

3.1.13.   Campo 1.013: Nombre de dominio (Domain name) (DOM)

Este campo obligatorio identifica el nombre de dominio para la aplicación del registro lógico de tipo-2 definido por el usuario. Contiene dos entradas de información y será «INT-I{}{US}}4.22{}{GS}}».

3.1.14.   Campo 1.014: Hora del meridiano de Greenwich (Greenwich mean time) (GMT)

Este campo obligatorio proporciona un mecanismo para expresar la fecha y la hora en términos de unidades de hora del meridiano de Greenwich (GMT). Si se utiliza, el campo GMT contiene la fecha universal que se añadirá a la fecha local que figura en el campo 1.005 (DAT). El uso del campo GMT suprime las incoherencias entre horarios locales que se dan cuando una transacción y su respuesta se transmiten entre los lugares separados por varias zonas horarias. El GMT proporciona una fecha universal y un reloj de 24 horas independiente de las zonas horarias. Se representa como «CCYYMMDDHHMMSSZ», una serie de 15 caracteres consistente en la concatenación de la fecha con la hora GMT y terminada por una «Z». Los caracteres «CCYY» representarán el año de la transacción, los caracteres «MM» corresponderán a los valores de decenas y de unidades del mes, y los caracteres «DD» corresponderán a los valores de decenas y unidades del día del mes, los caracteres «HH» representan la hora, «MM» el minuto, y «SS» el segundo. La fecha completa no superará la fecha corriente.

4.   Registro lógico de tipo-2: Texto descriptivo

La estructura de la mayor parte de este registro no está definida por la norma originaria ANSI/NIST. El registro contiene información de interés específico para las agencias que remiten o reciben el archivo. Para garantizar que los sistemas dactiloscópicos en comunicación sean compatibles, es necesario que solo figuren en el registro los campos enumerados más abajo. El presente documento especifica qué campos son obligatorios y cuáles optativos, y también define la estructura de cada uno de los campos.

4.1.   Campos del registro lógico de tipo-2

4.1.1.   Campo 2.001: Longitud del registro lógico (Logical Record Length) (LEN)

Este campo obligatorio contiene la longitud de este registro de tipo-2, y especifica el número total de bytes con inclusión de cada uno de los caracteres de cada campo que figura en el registro así como de los separadores de información.

4.1.2.   Campo 2.002: Carácter de designación de la imagen (Image Designation Character) (IDC)

El IDC que figura en este campo obligatorio es una representación ASCII del IDC tal como se define en el campo de contenidos del archivo (CNT) del registro de tipo-1 (campo 1.003).

4.1.3.   Campo 2.003: Información sobre el sistema (System Information) (SYS)

Este campo es obligatorio y contiene cuatro bytes que indican a qué versión de INT-I corresponde este tipo particular de registro de tipo-2.

Los dos primeros bytes especifican el número de la versión principal, los dos segundos el número de la revisión menor. Por ejemplo, esta aplicación se basa en INT-I versión 4 revisión 22, lo que se representaría como «0422».

4.1.4.   Campo 2.007: Número de asunto (Case Number) (CNO)

Se trata de un número atribuido por la oficina dactiloscópica local a una colección de latentes encontrada en el lugar del delito. Se adopta el siguiente formato: CC/número

donde CC es el código de país de Interpol, con una longitud de dos caracteres alfanuméricos, y el número corresponde a las directrices locales correspondientes y puede tener una longitud de hasta 32 caracteres alfanuméricos.

Este campo permite al sistema identificar las latentes asociadas con un delito particular.

4.1.5.   Campo 2.008: Número de secuencia (Sequence Number) (SQN)

Este campo especifica cada secuencia de latentes dentro de un caso. Puede llegar a una longitud de hasta cuatro caracteres numéricos. Una secuencia es una latente o una serie de latentes agrupadas a efectos de archivado o de búsqueda. Esa definición supone que tendrá que asignarse un número de secuencia incluso a las latentes únicas.

Podrá incluirse este campo, junto con MID (campo 2.009) para identificar una latente particular dentro de una secuencia.

4.1.6.   Campo 2.009: Identificador de latente (Latent Identifier) (MID)

Este campo especifica la latente individual dentro de una secuencia. El valor es una única letra o dos letras, asignándose la «A» a la primera latente, la «B» al segundo y así sucesivamente hasta un límite de «ZZ». Este campo se utiliza de manera análoga al número de secuencia latente a que se refiere la descripción de SQN (campo 2.008).

4.1.7.   Campo 2.010: Número de identificación personal (Criminal Reference Number) (CRN)

Se trata de un número de referencia único asignado por una agencia nacional a una persona acusada por primera vez de haber cometido un delito. Dentro de un solo país ninguna persona tendrá más de un CRN, ni lo compartirá con ninguna otra persona. No obstante, una misma persona podrá tener varios números de referencia criminal en varios países que podrán distinguirse por medio del código de país.

Se adopta el siguiente formato para el campo CRN: CC/número,

donde CC es el código del país, definido en ISO 3166, de dos caracteres alfanuméricos de longitud, y el número se ajusta a las directrices nacionales correspondientes de la agencia emisora y podrá tener una longitud de hasta 32 caracteres alfanuméricos.

Para las transacciones efectuadas con arreglo a los artículos 533 y 534 del presente Acuerdo, ese campo se utilizará para el número de identificación personal asignado a escala nacional por la agencia de origen, conectado con las imágenes de los registros de tipo-4 o tipo-15.

4.1.8.   Campo 2.012: Distintos números de referencia (Miscellaneous Identification Number) (MN1)

Estos campos contienen el CRN (campo 2.010) transmitido por una transacción CPS o PMS sin el número de país líder.

4.1.9.   Campo 2.013: Distintos números de referencia (Miscellaneous Identification Number) (MN2)

Estos campos contienen el CNO (campo 2.007) transmitido por una transacción MPS o MMS sin el número de país líder.

4.1.10.   Campo 2.014: Distintos números de referencia (Miscellaneous Identification Number) (MN3)

Estos campos contienen el SQN (campo 2.008) transmitido por una transacción MPS o MMS.

4.1.11.   Campo 2.015: Distintos números de referencia (Miscellaneous Identification Number) (MN4)

Estos campos contienen el MID (campo 2.009) transmitido por una transacción MPS o MMS.

4.1.12.   Campo 2.063: Información adicional (Additional Information) (INF)

En caso de una transacción SRE para una solicitud PMS, este campo da información sobre el dedo que dio lugar al posible RESULTADO. El formato del campo es:

NN siendo NN el código de posición del dedo definido en el cuadro 5, con una longitud de dos dígitos.

En todos los demás casos este campo es optativo. Consiste en un máximo de 32 caracteres alfanuméricos y puede dar información adicional sobre la solicitud.

4.1.13.   Campo 2.064: Lista de posibles respuestas (Respondents List) (RLS)

Este campo contiene como mínimo dos campos. El primero describe el tipo de búsqueda que se ha llevado a cabo utilizando los códigos mnemónicos de tres letras que especifica el tipo de transacción en TOT (campo 1.004). El segundo campo contiene un único carácter. Se utilizará una «I» para indicar que se ha encontrado un RESULTADO POSITIVO y una «N» para indicar que no se han encontrado casos coincidentes (SIN RESULTADO). El tercer campo contiene el identificador de secuencia para el resultado candidato y el número total de candidatos separados por una barra. Se devolverán varios mensajes si existen varios candidatos.

En caso de un posible RESULTADO POSITIVO el cuarto campo contendrá un valor con una longitud máxima de seis dígitos. Si se ha comprobado el RESULTADO POSITIVO el valor de este subcampo será «999999».

Ejemplo: «CPS{}{RS}}I{}{RS}}001/001{}{RS}}999999{}{GS}}»

Si el AFIS remoto no atribuye valores, debe utilizarse un valor cero en el punto correspondiente.

4.1.14.   Campo 2.074: Campo de mensaje de estado/error (Status/Error Message) (ERM)

Este campo contiene mensajes de error resultantes de las transacciones, que se devolverán al solicitante en el marco de una transacción de error.

Cuadro 3

Mensajes de error

Código numérico (1-3)

Significado (5-128)

003

ERROR: UNAUTHORISED ACCESS

101

Mandatory field missing

102

Invalid record type

103

Undefined field

104

Exceed the maximum occurrence

105

Invalid number of subfields

106

Field length too short

107

Field length too long

108

Field is not a number as expected

109

Field number value too small

110

Field number value too big

111

Invalid character

112

Invalid date

115

Invalid item value

116

Invalid type of transaction

117

Invalid record data

201

ERROR: INVALID TCN

501

ERROR: INSUFFICIENT FINGERPRINT QUALITY

502

ERROR: MISSING FINGERPRINTS

503

ERROR: FINGERPRINT SEQUENCE CHECK FAILED

999

ERROR: ANY OTHER ERROR. FOR FURTHER DETAILS CALL DESTINATION AGENCY.

Mensajes de error con valores comprendidos entre 100 y 199:

 

Estos mensajes de error están relacionados con la validación de los registros ANSI/NIST y se definen del siguiente modo:

 

<código_error 1>: IDC <número_idc 1> FIELD <id_campo 1> <texto dinámico 1> LF

 

<código_error 2>: IDC <número_idc 2> FIELD <id_campo 2> <texto dinámico 2>…

donde:

código_error es un código vinculado a un único motivo específico (véase el cuadro 3),

id_campo es el número de campo ANSI/NIST del campo incorrecto (por ejemplo, 1.001, 2.001, …) en el formato <tipo_registro>.id_campo>.id_sub_campo>,

texto dinámico es una descripción dinámica y más detallada del error,

LF (Line Feed) significa salto de línea y separa cada error en el caso de que se produzca más de uno,

para el registro de tipo-1 el ICD se define como «-1».

Ejemplo:

 

201: IDC - 1 FIELD 1.009 WRONG CONTROL CHARACTER {}{LF}} 115: IDC 0 FIELD 2.003 INVALID SYSTEM INFORMATION

Este campo es obligatorio para transacciones de error.

4.1.15.   Campo 2.320: Número previsto de candidatos (Expected Number of Candidates) (ENC)

Este campo contiene el número máximo de candidatos a la verificación previsto por el organismo requirente. El valor de ENC no deberá exceder los valores definidos en el cuadro 11.

5.   Registro lógico de tipo-4: Imagen de alta resolución en escala de grises

Cabe señalar que las fichas de tipo-4 son binarias y no de tipo ASCII. Por lo tanto se ha asignado a cada campo una posición específica dentro del registro, lo cual implica que todos los campos son obligatorios.

La norma permite precisar en el registro tanto el tamaño como la resolución de la imagen. Los datos de las imágenes dactiloscópicas que aparecen en estos registros se deben enviar con una densidad de entre 500 y 520 píxeles por pulgada. Para la creación de imágenes se recomienda usar 500 píxel por pulgada, o 19,68 píxeles/mm. En la INT-I se especifica que la densidad deberá ser de 500 píxeles por pulgada, pero dos sistemas similares pueden utilizar para sus intercambios otra resolución comprendida entre 500 y 520 píxeles por pulgada.

5.1.   Campos del registro lógico de tipo-4

5.1.1.   Campo 4.001: Longitud del registro lógico (Logical Record Length) (LEN)

En este campo de cuatro bytes se indica la longitud de este registro de tipo-4 y la cantidad total de bytes, así como el número de bytes en cada uno de los campos del registro.

5.1.2.   Campo 4.002: Carácter de designación de la imagen (Image Designation Character) (IDC)

Se trata de un byte con la representación binaria del número que aparece en el archivo de encabezado.

5.1.3.   Campo 4.003: Tipo de impresión (Impression Type) (IMP)

Es un campo de un solo byte, que ocupa el sexto byte del registro.

Cuadro 4

Tipo de impresión dactilar

Código

Descripción

0

Live-scan of plain fingerprint

1

Live-scan of rolled fingerprint

2

Non-live scan impression of plain fingerprint captured from paper

3

Non-live scan impression of rolled fingerprint captured from paper

4

Latent impression captured directly

5

Latent tracing

6

Latent photo

7

Latent lift

8

Swipe

9

Unknown

5.1.4.   Campo 4.004: Posición del dedo (Finger Position) (FGP)

Este campo, de una longitud fija de seis bytes, ocupa los bytes 7 al 12 del registro de tipo-4. En él figuran las posibles posiciones del dedo a partir del byte que se encuentra más a la izquierda (byte 7 del registro). La posición del dedo conocida o más probable se define en función del cuadro 5. Se pueden añadir otras cinco referencias introduciendo las posiciones alternativas del dedo en los cinco bytes restantes, siguiendo el mismo formato. Si se utilizan menos de cinco referencias de posición de dedo, los bytes que no se empleen llevarán el valor 255 en binario. Cuando se desconozca la posición del dedo se indicará el valor 0 (dedo no identificado).

Cuadro 5

Código de posición del dedo y tamaño máximo de la imagen

Posición del dedo

Código del dedo

Ancho

(mm)

Largo

(mm)

Unknown

0

40,0

40,0

Right thumb

1

45,0

40,0

Right index finger

2

40,0

40,0

Right middle finger

3

40,0

40,0

Right ring finger

4

40,0

40,0

Right little finger

5

33,0

40,0

Left thumb

6

45,0

40,0

Left index finger

7

40,0

40,0

Left middle finger

8

40,0

40,0

Left ring finger

9

40,0

40,0

Left little finger

10

33,0

40,0

Plain right thumb

11

30,0

55,0

Plain left thumb

12

30,0

55,0

Plain right four fingers

13

70,0

65,0

Plain left four fingers

14

70,0

65,0

Para las latentes en el lugar del delito solo deben utilizarse los códigos 0 a 10.

5.1.5.   Campo 4.005: Resolución de escaneado de la imagen (Image Scanning Resolution-ISR)

Este campo, de un solo byte, ocupa el byte 13 del registro de tipo-4. Si en él figura «0», la imagen ha sido escaneada con la resolución recomendada (19,68 píxeles/mm o 500 píxeles por pulgada), y si figura «1», ha sido escaneada con otra resolución, como se indica en el registro de tipo-1.

5.1.6.   Campo 4.006: Longitud de línea horizontal (Horizontal Line Length) (HLL)

Este campo ocupa los bytes 14 y 15 del registro de tipo-4. En él se especifica el número de píxeles que hay en cada línea escaneada. El primer byte es el más importante.

5.1.7.   Campo 4.007: Longitud de línea vertical (Vertical Line Length) (VLL)

Este campo ocupa los bytes 16 y 17 del registro de tipo-4; en él se especifica la cantidad de líneas que aparecen en la imagen escaneada. El primer byte es el más importante.

5.1.8.   Campo 4.008: Algoritmo de compresión en escala de grises (Greyscale Compression Algorithm) (GCA)

En este campo de un byte se especifica el algoritmo de compresión de escala de grises que se ha utilizado para codificar los datos de la imagen. Para esta aplicación, un código binario 1 indica que se ha utilizado una compresión WSQ (apéndice 39-7).

5.1.9.   Campo 4.009: Imagen

En este campo figura una serie de bytes que representa a la imagen. Su estructura dependerá evidentemente del algoritmo de compresión que se haya utilizado.

6.   Registro lógico de tipo-9: Puntos característicos

Los registros de tipo-9 contendrán un texto de tipo ASCII en el que se describan los puntos característicos y otros datos cifrados de latentes. En el caso de una transacción de búsqueda de latentes, no hay limitación para estos registros de tipo-9 en un archivo, y cada uno de ellos corresponderá a una vista o latentes diferentes.

6.1.   Obtención de puntos característicos

6.1.1.   Identificación de los tipos de puntos característicos

Esta norma permite definir tres caracteres de identificación que se utilizan para describir los distintos tipos de puntos característicos Están enumerados en el cuadro 6. El extremo de una cresta será designado tipo-1. Una bifurcación será designada tipo-2. Si un punto característico no corresponde claramente a uno de los tipos descritos, será designado «otro», es decir tipo-0.

Cuadro 6

Tipos de puntos característicos

Tipo

Descripción

0

Other

1

Ridge ending

2

Bifurcation

6.1.2.   Situación y tipo de los puntos característicos

Para que las plantillas se ajusten a lo dispuesto en la sección 5 de la norma ANSI INCITS 378-2004, se aplicará el método siguiente, que mejora la actual norma INCITS 378-2004, para determinar la situación (punto y dirección angular) de los puntos característicos individuales.

La posición o situación de un punto característico que representa el extremo de una cresta será el punto de bifurcación del esqueleto central del valle inmediatamente anterior al extremo de la cresta. Si las tres ramas del valle se redujeran a un esqueleto de un solo píxel de ancho, el punto característico se situaría en la intersección de las tres ramas. Del mismo modo, la situación del punto característico correspondiente a una bifurcación será el punto de bifurcación del esqueleto central de la cresta. Si se redujeran las tres ramas de la cresta a un esqueleto de un solo píxel de ancho, el punto característico se situaría en la intersección de los tres brazos.

Después de que todos los extremos de las crestas se hayan convertido en bifurcaciones, todos los puntos característicos de la imagen dactiloscópica se representan como bifurcaciones. Las coordenadas de un píxel de X e Y de la intersección de las tres ramas de cada punto característico pueden formatearse directamente. La determinación de la dirección del punto característico puede extraerse de cada bifurcación del esqueleto. Las tres ramas de cada bifurcación del esqueleto deberán examinarse y debe determinarse el final de cada brazo. La figura 6.1.2 ilustra los tres métodos utilizados para determinar el final de una rama que está basada en una resolución de escaneado de 500 píxeles por pulgada.

El final se establece en función de lo que ocurra primero. La densidad de píxeles se basa en una resolución de escaneado de 500 píxeles por pulgada. Resoluciones de escaneado distintas producirían densidades de píxeles distintas.

una distancia de 0,064" (el 32.° píxel),

el final de la rama del esqueleto que aparezca entre una distancia de 0,02" y 0,064" (el 10.° de los 32 píxeles); las ramas más cortas no se tienen en cuenta,

se encuentra una segunda bifurcación en una distancia de 0,064" (antes del 32.° píxel).

Image 22
Figura 4:
L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

El ángulo de los puntos característicos se determina trazando tres rayos virtuales con origen en el punto de bifurcación y que se extienden hasta el extremo de cada rama. El más pequeño de los tres ángulos formados por los rayos se biseca para indicar la dirección de los puntos característicos.

6.1.3.   Sistema de coordenadas

El sistema de coordenadas utilizado para expresar los puntos característicos de una impresión dactilar será un sistema de coordenadas cartesianas. La situación de los puntos característicos se representará mediante sus coordenadas X e Y. El origen del sistema de coordenadas será la esquina superior izquierda de la imagen original, de forma que X aumentará hacia la derecha e Y aumentará hacia abajo. Las coordenadas X e Y de los puntos característicos se representarán ambas en unidades de píxel a partir del origen. Cabe señalar que la situación del origen y las unidades de medida no concuerdan con la convención seguida en las definiciones de tipo-9 de la norma ANSI/NIST-ITL 1-2000.

6.1.4.   Dirección de los puntos característicos

Los ángulos se expresan en el formato matemático estándar, con cero grados a la derecha y los ángulos que aumentan en sentido inverso a las agujas del reloj. Los ángulos registrados van en dirección hacia atrás a lo largo de la cresta respecto del final de una cresta y hacia el centro del valle en el caso de una bifurcación. Esta convención presenta una oposición de 180 grados respecto de la convención para ángulos descrita en las definiciones del tipo-9 de la norma ANSI/NIST ITL 1-2000.

6.2.   Campos del registro lógico de tipo-9 en formato INCITS-378

Todos los campos de los registros de tipo-9 deberán introducirse como texto ASCII. En este registro de campos identificados no podrán introducirse campos binarios.

6.2.1.   Campo 9.001: Longitud del registro lógico (Logical record length) (LEN)

Este campo ASCII obligatorio deberá contener la longitud del registro que especifica el número total de bytes, incluidos todos y cada uno de los caracteres de cada campo comprendido en el registro.

6.2.2.   Campo 9.002: Carácter de designación de la imagen (Image designation character) (IDC)

Este campo obligatorio de dos bytes deberá emplearse para la identificación y localización de los puntos característicos. El IDC de este campo será idéntico al IDC que aparece en el campo de contenido de archivo del registro de tipo-1

6.2.3.   Campo 9.003: Tipo de impresión (Impression type) (IMP)

Este campo obligatorio de un byte describirá cómo se obtuvo la información de la imagen dactiloscópica. Se introducirá en este campo el valor ASCII del código que corresponda entre los que figuran en el cuadro 4.

6.2.4.   Campo 9.004: Formato de los puntos característicos (Minutiæ format) (FMT)

Este campo contendrá una «U» para indicar que los puntos característicos están formateados según la norma M1-378. Aun cuando la información se codifique según la norma M1-378, todos los campos de datos del registro de tipo-9 deberán seguir siendo campos de texto ASCII.

6.2.5.   Campo 9.126: Información CBEFF

Este campo contendrá tres elementos de información. El primero contendrá el valor «27» (0x1B). Esta es la identificación del propietario del formato CBEFF asignada por la Asociación internacional de la industria biométrica (IBIA) al Comité técnico M1 INCITS. El carácter <US> delimitará este punto del tipo de formato CBEFF al que se asigna un valor de «513» (0x0201) a fin de indicar que este documento contiene solamente la situación y datos de dirección angular sin ninguna información en el bloque de datos extenso. El carácter <US> delimitará este punto del identificador del producto (PID) CBEFF, que identifica al «propietario» del equipo de codificación. El proveedor establece este valor. Puede obtenerse en el sitio internet de la IBIA (www.ibia.org) si ha sido incluido en la lista que aparece en dicho sitio.

6.2.6.   Campo 9.127: Identificación de equipo de escaneado de la imagen

Este campo contendrá dos elementos de información separados por el carácter <US>. El primero contendrá «APPF» si se certificara que el equipo utilizado originalmente para escanear la imagen cumple con el apéndice F [especificación de la calidad de la imagen del IAFIS (Integrated Automated Fingerprint Identification System), 29 de enero de 1999] de CJIS-RS-0010, la norma para la transmisión electrónica de impresiones dactilares del Federal Bureau of Investigation (FBI). Si el equipo no se ajustara a la citada norma contendrá el valor de «NINGUNO». El segundo elemento de información contendrá la identificación del equipo de escaneado, que es un número de producto asignado por el proveedor del equipo de escaneado. Un valor de «0» indica que no se dispone de la identificación del equipo de escaneado.

6.2.7.   Campo 9.128: Longitud de línea horizontal (Horizontal line length) (HLL)

Este campo ASCII obligatorio indicará el número de píxeles que contiene cada línea horizontal de la imagen transmitida. El tamaño horizontal máximo está limitado a 65534 píxeles.

6.2.8.   Campo 9.129: Longitud de línea vertical (Vertical line length) (VLL)

Este campo ASCII obligatorio indicará el número de líneas horizontales que contiene la imagen transmitida. El tamaño vertical máximo está limitado a 65534 píxeles.

6.2.9.   Campo 9.130: Unidades de medida (Scale units) (SLC)

Este campo ASCII obligatorio indicará las unidades empleadas para describir la densidad de píxeles de la imagen. Se empleará el «1» si se trata de píxeles por pulgada y el «2» si se trata de píxeles por centímetros. Si aparece un «0» no se proporciona la escala. En este caso la proporción de píxeles se obtendrá dividiendo la HPS por la VPS.

6.2.10.   Campo 9.131: Escala horizontal de píxel (Horizontal pixel scale) (HPS)

Este campo ASCII obligatorio indicará en números enteros la densidad de píxeles de las líneas horizontales siempre y cuando en el campo SLC se haya expresado la unidad de medida con un «1» o un «2», en caso contrario indica el número de píxeles del componente horizontal.

6.2.11.   Campo 9.132: Escala vertical de píxel (Vertical pixel scale) (VPS)

Este campo ASCII obligatorio indicará en números enteros la densidad de píxeles de las líneas verticales siempre y cuando en el campo SLC se haya expresado la unidad de medida con un «1» o un «2»; en caso contrario indica el número de píxeles del componente vertical.

6.2.12.   Campo 9.133: Vista del dedo

Este campo obligatorio indica el número de vista del dedo asociado a este dato del registro. El número de vista comienza con «0» y aumenta de uno en uno hasta «15».

6.2.13.   Campo 9.134: Posición del dedo (Finger position) (FGP)

Este campo indicará el código que designa la posición del dedo que produjo la información de este documento de tipo-9. Se empleará un código entre 1 y 10 tomado del cuadro 5 o el código de palma apropiado del cuadro 10 para indicar la posición del dedo o la palma.

6.2.14.   Campo 9.135: Calidad del dedo

El campo indicará la calidad de los datos globales sobre los puntos característicos del dedo y estará entre 0 y 100. Este número es una expresión global de la calidad del registro del dedo, y representa la calidad de la imagen original, de la obtención de los puntos característicos y de cualquier operación adicional que pueda afectar al documento de puntos característicos.

6.2.15.   Campo 9.136: Número de puntos característicos

El campo obligatorio indicará el número de puntos característicos que figuran en este registro.

6.2.16.   Campo 9.137: Datos referentes a los puntos característicos del dedo

Este campo obligatorio contiene seis elementos de información separados por el carácter <US>. Consiste en varios subcampos, cada uno de los cuales contiene los detalles de puntos característicos individuales. El número total de subcampos de los puntos característicos debe coincidir con el que figura en el campo 136. El primer elemento de información es el número de puntos característicos del índice, que comenzará por «1» y se incrementará en «1» para cada punto característico adicional de la impresión dactilar. El segundo y el tercer elemento de información son las coordenadas X e Y de los puntos característicos en unidades de píxel. El cuarto elemento de información es el ángulo de los puntos característicos registrado en unidades de dos grados. Este valor será no negativo entre 0 y 179. El quinto elemento de información es el tipo de punto característico. Se usa un valor de «0» para representar puntos característicos del tipo «OTRO», un valor de «1» para el extremo de una cresta y un valor de «2» para la bifurcación de una cresta. El sexto elemento de información representa la calidad de cada punto característico. Este valor estará comprendido entre un mínimo de 1 y un máximo de 100. El valor «0» indica que no se dispone de ningún valor relativo a la calidad. Cada subcampo se separará del siguiente por medio del carácter de separación <RS>.

6.2.17.   Campo 9.138: Información sobre el recuento de crestas

Este campo consiste en una serie de subcampos de los cuales cada uno contiene tres elementos de información. El primer elemento de información del primer subcampo indicará el método de recuento del número de crestas. Un «0» indica que no se hará ninguna suposición sobre el método utilizado para obtener el número de crestas, ni su orden en el documento. Un «1» indica que para cada punto característico central, el recuento de las crestas se ha hecho hasta el punto característico contiguo más próximo en cuatro cuadrantes, y los recuentos de crestas correspondientes a cada punto característico central se indican juntos. Un «2» indica que para punto característico central, el recuento de crestas se ha efectuado hasta los puntos característicos contiguos más próximos en ocho octantes, y los recuentos de crestas correspondientes a cada punto característico central se indican juntos. Los dos elementos de información restantes del primer subcampo contendrán ambos un «0». Los elementos de información irán separados por el carácter de separación <US>. Los subcampos siguientes contendrán el número de índice de los puntos característicos centrales como primer elemento de información, el número de índice de los puntos característicos contiguos como segundo elemento de información, y el número de crestas cruzadas como tercer elemento de información. Los subcampos irán separados por el carácter de separación <RS>.

6.2.18.   Campo 9.139: Información sobre el centro

Este campo se compondrá de un subcampo por cada centro que haya en la imagen original. Cada subcampo contendrá tres elementos de información. Los dos primeros elementos contendrán las coordenadas de posición X e Y en unidades de píxel. El tercer elemento de información contendrá el ángulo del centro registrado en unidades de dos grados. El valor será un valor no negativo entre 0 y 179, y los centros múltiples serán separados por el carácter de separación <RS>.

6.2.19.   Campo 9.140: Información sobre los deltas

Este campo consistirá en un subcampo para cada delta que aparezca en la imagen original. Cada subcampo contendrá tres elementos de información. Los dos primeros elementos contendrán las coordenadas de posición X e Y en unidades de píxel. El tercer elemento de información contendrá el ángulo del delta registrado en unidades de dos grados. El valor será un valor no negativo entre 0 y 179, y los centros múltiples serán separados por el carácter de separación <RS>.

7.   Registro de tipo-13: imágenes latentes de resolución variable

El registro lógico de campo identificado de tipo-13 contendrá datos de imagen obtenidos a partir de imágenes latentes. En principio, estas imágenes deben transmitirse a los organismos que extraerán la información ya sea automáticamente, ya tras intervención y tratamiento manuales, a fin de extraer de las imágenes información sobre la característica deseada.

La información relativa a la resolución de escaneado utilizada, al tamaño de imagen, y a otros parámetros requeridos para tratar la imagen, se incluye en el registro en forma de campos identificados.

Cuadro 7

Presentación de los registros de tipo-13 de latentes de resolución variable

Código del campo

Código de condición

N.o del campo

Nombre del campo

Tipo de carácter

Tamaño del campo por ocurrencia

N.o de ocurrencias

N.o máx. de bytes

mín.

máx.

mín.

máx.

 

LEN

M

13.001

LOGICAL RECORD LENGTH

N

4

8

1

1

15

IDC

M

13.002

IMAGE DESIGNATION CHARACTER

N

2

5

1

1

12

IMP

M

13.003

IMPRESSION TYPE

A

2

2

1

1

9

SRC

M

13.004

SOURCE AGENCY/ORI

AN

6

35

1

1

42

LCD

M

13.005

LATENT CAPTURE DATE

N

9

9

1

1

16

HLL

M

13.006

HORIZONTAL LINE LENGTH

N

4

5

1

1

12

VLL

M

13.007

VERTICAL LINE LENGTH

N

4

5

1

1

12

SLC

M

13.008

SCALE UNITS

N

2

2

1

1

9

HPS

M

13.009

HORIZONTAL PIXEL SCALE

N

2

5

1

1

12

VPS

M

13.010

VERTICAL PIXEL SCALE

N

2

5

1

1

12

CGA

M

13.011

COMPRESSION ALGORITHM

A

5

7

1

1

14

BPX

M

13.012

BITS PER PIXEL

N

2

3

1

1

10

FGP

M

13.013

FINGER POSITION

N

2

3

1

6

25

RSV

 

13.014

RESERVED FOR FUTURE DEFINITION

13.019

COM

O

13.020

COMMENT

A

2

128

0

1

135

RSV

 

13.021

RESERVED FOR FUTURE DEFINITION

13.199

UDF

O

13.200

USER-DEFINED FIELDS

13.998

DAT

M

13.999

IMAGE DATA

B

2

1

1

Clave de los tipos de caracteres: N = numérico; A = alfabético; AN = alfanumérico; B = binario.

7.1.   Campos de los registros lógicos de tipo-13

A continuación se describen los datos que contiene cada uno de los campos del registro lógico de tipo-13.

En un registro lógico de tipo-13, las entradas figurarán en campos numerados. Los dos primeros campos del registro seguirán un orden preestablecido, y el campo que contiene los datos de la imagen estará en el último campo del registro. En el cuadro 7 se indica, para cada campo del registro de tipo-13, el «código de condición» del campo —obligatorio («M») u optativo («O»)—, su número, su nombre, el tipo de caracteres empleado, el tamaño del campo y el número mínimo y máximo de veces que puede aparecer. En la última columna aparece señalado el número máximo de bytes que puede contener el campo cuando se utiliza un número de campo de tres dígitos. Si se emplean más dígitos para el número de campo, el número máximo de bytes aumentará. Las cifras indicadas como tamaño mínimo y máximo del campo incluyen todos los caracteres de separación empleados en el campo. El «número máximo de bytes» comprende el número de campo, la información y todos los caracteres de separación, incluido el final, «GS».

7.1.1.   Campo 13.001: Longitud del registro lógico (Logical record length) (LEN)

Este campo ASCII obligatorio recogerá el cómputo total de bytes del registro lógico de tipo-13. El campo 13.001 debe especificar la longitud del registro incluyendo todos los caracteres de cada campo del registro y los caracteres de separación.

7.1.2.   Campo 13.002: Carácter de designación de la imagen (Image designation character) (IDC)

Este campo ASCII obligatorio se empleará para identificar los datos de la imagen latente que contiene el registro. Este IDC deberá coincidir con el IDC que figure en el campo de contenido del archivo (CNT) del registro de tipo-1.

7.1.3.   Campo 13.003: Tipo de impresión (Impression type) (IMP)

Este campo ASCII obligatorio de uno o dos bytes indicará el modo de obtención de la información de la imagen latente. Se introducirá aquí el código apropiado de entre los que figuran en el cuadro 4 (impresión dactilar) o en el cuadro 9 (impresión palmar).

7.1.4.   Campo 13.004: Organismo de origen/ORI (Source agency/ORI) (SRC)

Este campo ASCII obligatorio identificará a la administración u organización que tomó la imagen facial que contiene el registro. En general, en este campo figurará el ORI del organismo que tomó la imagen. Se compone de dos elementos de información con el siguiente formato: CP/organismo.

El primer elemento de información contiene el código de país de Interpol y tiene una longitud de dos caracteres alfanuméricos. El segundo, «organismo», es un campo de texto libre de un máximo de 32 caracteres alfanuméricos, que identifica al organismo.

7.1.5.   Campo 13.005: Fecha de obtención de la latente (Latent capture date) (LCD)

Este campo ASCII obligatorio indicará la fecha en la que se tomó la imagen latente contenida en el registro. La fecha se expresará en el formato de ocho dígitos siguiente: CCYYMMDD. En donde CCYY representa el año en que se tomó la imagen, MM el mes en unidades y decenas y DD las decenas y unidades correspondientes al día del mes. Así, por ejemplo, 20000229 representa el 29 de febrero de 2000. La fecha completa deberá ser una fecha real.

7.1.6.   Campo 13.006: Longitud de línea horizontal (Horizontal line length) (HLL)

Este campo ASCII obligatorio indicará el número de píxeles que contiene cada línea horizontal de la imagen transmitida.

7.1.7.   Campo 13.007: Longitud de línea vertical (Vertical line length) (VLL)

Este campo ASCII obligatorio indicará el número de líneas horizontales que contiene la imagen transmitida.

7.1.8.   Campo 13.008: Unidades de medida (Scale units) (SLC)

Este campo ASCII obligatorio indicará las unidades empleadas para describir la densidad de píxeles de la imagen. Se empleará el «1» si se trata de píxeles por pulgada y el «2» si se trata de píxeles por centímetros. Si aparece un «0» no se proporciona la escala. En este caso la proporción de píxeles se obtendrá dividiendo la HPS por la VPS.

7.1.9.   Campo 13.009: Escala horizontal de píxel (Horizontal pixel scale) (HPS)

Este campo ASCII obligatorio indicará en números enteros la densidad de píxeles de las líneas horizontales siempre y cuando en el campo SLC se haya expresado la unidad de medida con un «1» o un «2», en caso contrario indica el número de píxeles del componente horizontal.

7.1.10.   Campo 13.010: Escala vertical de píxel (Vertical pixel scale) (VPS)

Este campo ASCII obligatorio indicará en números enteros la densidad de píxel de las líneas verticales siempre y cuando en el campo SLC se haya expresado la unidad de medida con un «1» o un «2»; en caso contrario indica el número de píxeles del componente vertical.

7.1.11.   Campo 13.011: Algoritmo de compresión (Compression algorithm) (CGA)

Este campo ASCII obligatorio indicará el algoritmo utilizado para comprimir imágenes en escala de grises. Véase el apéndice 39-7 para los códigos de compresión.

7.1.12.   Campo 13.012: Bits por píxel (Bits per pixel) (BPX)

Este campo ASCII obligatorio contendrá el número de bits utilizados para representar un píxel. Este campo contendrá una entrada de «8» para los valores normales de la escala de grises del «0» al «255». Un número por encima de «8» indicará que el píxel de escala de grises tiene una precisión mayor.

7.1.13.   Campo 13.013: Posición del dedo o zona palmar (Finger/palm position) (FGP)

Este campo identificado obligatorio indicará una o varias posiciones posibles del dedo o una o varias zonas de la palma que podrían corresponder a la de la imagen latente. El código de número decimal correspondiente a la posición del dedo conocida o más probable figura en el cuadro 5, y el de la zona palmar más probable en el cuadro 10. Este código se introducirá como un subcampo ASCII de uno o dos caracteres. Se podrán añadir otras posiciones dactilares o palmares incorporando los códigos correspondientes como subcampos separados por el carácter «RS». El código «0» (dedo no identificado) se utilizará para cualquier posición del 1 al 10. El código «20» (palma no identificada) se empleará para cualquiera de las zonas palmares enumeradas.

7.1.14.   Campos 13.014-019: Reservados para definición futura (Reserved for future definition) (RSV)

Estos campos quedan reservados para incluirlos en revisiones futuras de esta norma. Ninguno de estos campos va a usarse en el presente nivel de revisión. Si se presenta alguno de estos campos, no se tendrá en cuenta.

7.1.15.   Campo 13.020: Observación (Comment) (COM)

Este campo optativo puede utilizarse para hacer observaciones o añadir información en forma de texto ASCII con los datos de la imagen latente.

7.1.16.   Campos 13.021-199: Reservados para definición futura (Reserved for future definition) (RSV)

Estos campos quedan reservados para incluirlos en revisiones futuras de esta norma. Ninguno de estos campos va a usarse en el presente nivel de revisión. Si se presenta alguno de estos campos, no se tendrá en cuenta.

7.1.17.   Campos 13.200-998: Campos definidos por el usuario (User-defined fields) (UDF)

Estos campos podrán ser definidos por el usuario y se utilizarán para exigencias futuras. Su tamaño y su contenido serán definidos por el usuario y serán conformes con el organismo receptor. Si existen, contendrán información textual en ASCII.

7.1.18.   Campo 13.999: Datos de imagen (Image data) (DAT)

Este campo contendrá todos los datos de una imagen latente tomada. Llevará asignado siempre el número de campo 999 y deberá ser el último campo físico del registro. Así por ejemplo, «13.999:» va seguido de una representación binaria de la imagen.

Cada píxel de datos en escala de grises sin comprimir se cifrará en principio en ocho bits (256 niveles de gris) contenidos en un solo byte. Si en el campo BPX, 13.012, se introdujo un número inferior o superior a «8», el número de bytes necesarios para cada píxel será diferente. Si se lleva a cabo la compresión, los píxeles se comprimirán utilizando la técnica que se determine en el campo GCA.

7.2.   Final del registro de tipo-13 de imágenes latentes de resolución variable

La lógica del sistema requiere que al final del último dato del campo 13.999 aparezca un separador «FS» indicando el final de este registro lógico, antes de comenzar uno nuevo. Este separador se incluirá en el campo de longitud del registro de tipo-13.

8.   Registro de tipo-15 de imagen de impresión palmar de resolución variable

El registro lógico de campo identificado de tipo-15 contendrá datos sobre imágenes de impresiones palmares y los textos, fijos y definidos por el usuario, que acompañan la imagen digitalizada, y se empleará para el intercambio de dichas imágenes y textos. La información sobre la resolución utilizada, el tamaño de la imagen y otros parámetros o información pertinente para el tratamiento de la imagen se registran como campos identificados de este registro. Las imágenes de impresiones palmares enviadas a otros organismos serán tratadas por ellos para extraer la información que necesiten con fines de identificación.

Los datos de la imagen se obtendrán directamente de la persona por medio de un escáner o a partir de una ficha de una impresión palmar con otros soportes en los que se encuentre la impresión.

Cualquiera de los métodos que se utilicen para tomar las imágenes de impresiones palmares deberá poder proporcionar un juego completo de imágenes de cada mano. El juego comprenderá el canto de la mano en posición cubital como imagen aparte y la zona entera de la palma desde la muñeca hasta la punta de los dedos en una o dos imágenes. Si se emplean dos imágenes para la palma completa, la imagen inferior irá desde la muñeca hasta la parte superior de la zona interdigital (la tercera falange) y comprenderá las regiones tenar e hipotenar. La imagen superior abarcará desde la base de la zona interdigital hasta la punta de los dedos. Esto permite una superposición suficiente entre las dos imágenes en la zona interdigital de la palma. Al encajar la estructura de las crestas y otros detalles de esta zona en las dos imágenes, el experto puede garantizar que las dos imágenes proceden de la misma palma.

Dado que una transacción de impresión palmar puede tener finalidades diversas, es posible que incluya una o varias zonas de imagen específicas de la palma o la mano. El registro palmar completo de una persona incluirá normalmente el canto en posición cubital y la imagen o las imágenes de la palma completa de cada mano. Dado que el registro de imagen de campo identificado solo puede tener un campo binario, se necesitará un registro de tipo-15 para cada canto en posición cubital y uno o dos para cada palma completa. Por tanto, la representación normal de las impresiones palmares de una persona en una transacción normal requerirá de cuatro a seis registros del tipo-15.

8.1.   Campos de los registros lógicos de tipo-15

A continuación se describen los datos que contiene cada uno de los campos del registro lógico de tipo-15.

En un registro lógico de tipo-15, las entradas deberán figurar en campos numerados. Los dos primeros campos del registro seguirán un orden preestablecido, y el campo que contiene los datos de la imagen estará en el último campo del registro. En el cuadro 8 se indica, para cada campo del registro de tipo-15, la condición del campo —obligatorio («M») u optativo («O»)—, su número, su nombre, el tipo de caracteres empleado, el tamaño del campo y el número mínimo y máximo de veces que puede aparecer. En la última columna aparece señalado el número máximo de bytes que puede contener el campo cuando se utiliza un número de campo de tres dígitos. Si se emplean más dígitos para el número de campo, el número máximo de bytes aumentará. Las cifras indicadas como tamaño mínimo y máximo del campo incluyen todos los caracteres de separación empleados en el campo. El «número máximo de bytes» comprende el número de campo, la información y todos los caracteres de separación, incluido el final, «GS».

8.1.1.   Campo 15.001: Longitud del registro lógico (Logical record length) (LEN)

Este campo ASCII obligatorio contendrá el cómputo total de bytes del registro lógico de tipo-15. El campo 15.001 especificará la longitud del registro incluyendo todos los caracteres de cada campo del registro y los caracteres de separación.

8.1.2.   Campo 15.002: Carácter de designación de la imagen (Image designation character) (IDC)

Este campo ASCII obligatorio se empleará para identificar la imagen de la impresión palmar incluida en el registro. Este IDC deberá coincidir con el IDC que figure en el campo de contenido del archivo (CNT) del registro de tipo-1.

8.1.3.   Campo 15.003: Tipo de impresión (Impression type) (IMP)

Este campo ASCII obligatorio de un byte indicará cómo se tomó la impresión palmar. En este campo se indicará el código apropiado de los que figuran en el cuadro 9.

8.1.4.   Campo 15.004: Organismo de origen/ORI (Source agency/ORI) (SRC)

Este campo ASCII obligatorio identificará a la administración u organización que tomó la imagen facial que contiene el registro. En general, en este campo figurará el ORI del organismo que tomó la imagen. Se compone de dos elementos de información con el siguiente formato: CP/organismo.

El primer elemento de información contiene el código de país de Interpol y tiene una longitud de dos caracteres alfanuméricos. El segundo, organismo, es un campo de texto libre de un máximo de 32 caracteres alfanuméricos, que identifica al organismo.

8.1.5.   Campo 15.005: Fecha de la impresión palmar (Palmprint capture date) (PCD)

Este campo ASCII obligatorio recogerá la fecha en que se tomó la imagen de la impresión palmar. La fecha se expresará en el formato de ocho dígitos siguiente: CCYYMMDD. En donde CCYY representa el año en que se tomó la imagen, MM el mes en unidades y decenas y DD las decenas y unidades correspondientes al día del mes. Así, por ejemplo, 20000229 representa el 29 de febrero de 2000. La fecha completa deberá ser una fecha real.

8.1.6.   Campo 15.006: Longitud de línea horizontal (Horizontal line length) (HLL)

Este campo ASCII obligatorio indicará el número de píxeles que contiene cada línea horizontal de la imagen transmitida.

8.1.7.   Campo 15.007: Longitud de línea vertical (Vertical line length) (VLL)

Este campo ASCII obligatorio indicará el número de líneas horizontales que contiene la imagen transmitida.

8.1.8.   Campo 15.008: Unidades de medida (Scale units) (SLC)

Este campo ASCII obligatorio indicará las unidades empleadas para describir la densidad de píxeles de la imagen. Se empleará el «1» si se trata de píxeles por pulgada y el «2» si se trata de píxeles por centímetros. Si aparece un «0» no se proporciona la escala. En este caso la proporción de píxeles se obtendrá dividiendo la HPS por la VPS.

8.1.9.   Campo 15.009: Escala horizontal de píxel (Horizontal pixel scale) (HPS)

Este campo ASCII obligatorio indicará en números enteros la densidad de píxeles de las líneas horizontales siempre y cuando en el campo SLC se haya expresado la unidad de medida con un «1» o un «2», en caso contrario indica el número de píxeles del componente horizontal.

8.1.10.   Campo 15.010: Escala vertical de píxel (Vertical pixel scale) (VPS)

Este campo ASCII obligatorio indicará en números enteros la densidad de píxeles de las líneas verticales siempre y cuando en el campo SLC se haya expresado la unidad de medida con un «1» o un «2»; en caso contrario indica el número de píxeles del componente vertical.

Cuadro 8

Presentación del registro de tipo-15 de impresiones palmares de resolución variable

Código del campo

Código de condición

N.o del campo

Nombre del campo

Tipo de carácter

Tamaño del campo por ocurrencia

N.o de ocurrencias

N.o máx. de bytes

mín.

máx.

mín

máx.

 

LEN

M

15.001

LOGICAL RECORD LENGTH

N

4

8

1

1

15

IDC

M

15.002

IMAGE DESIGNATION CHARACTER

N

2

5

1

1

12

IMP

M

15.003

IMPRESSION TYPE

N

2

2

1

1

9

SRC

M

15.004

SOURCE AGENCY/ORI

AN

6

35

1

1

42

PCD

M

15.005

PALMPRINT CAPTURE DATE

N

9

9

1

1

16

HLL

M

15.006

HORIZONTAL LINE LENGTH

N

4

5

1

1

12

VLL

M

15.007

VERTICAL LINE LENGTH

N

4

5

1

1

12

SLC

M

15.008

SCALE UNITS

N

2

2

1

1

9

HPS

M

15.009

HORIZONTAL PIXEL SCALE

N

2

5

1

1

12

VPS

M

15.010

VERTICAL PIXEL SCALE

N

2

5

1

1

12

CGA

M

15.011

COMPRESSION ALGORITHM

AN

5

7

1

1

14

BPX

M

15.012

BITS PER PIXEL

N

2

3

1

1

10

PLP

M

15.013

PALMPRINT POSITION

N

2

3

1

1

10

RSV

 

15.014

RESERVED FOR FUTURE INCLUSION

15.019

COM

O

15.020

COMMENT

AN

2

128

0

1

128

RSV

 

15.021

RESERVED FOR FUTURE INCLUSION

15.199

UDF

O

15.200

USER-DEFINED FIELDS

15.998

DAT

M

15.999

IMAGE DATA

B

2

1

1


Cuadro 9

Tipo de impresión palmar

Descripción

Código

Live-scan palm

10

Nonlive-scan palm

11

Latent palm impression

12

Latent palm tracing

13

Latent palm photo

14

Latent palm lift

15

8.1.11.   Campo 15.011: Algoritmo de compresión (Compression algorithm) (CGA)

Este campo ASCII obligatorio especificará el algoritmo utilizado para comprimir imágenes en escala de grises. Una entrada «NONE» en este campo indica que los datos que contiene este registro no están comprimidos. Para aquellas imágenes que vayan a comprimirse, este campo incluirá el método elegido para la compresión de las imágenes de las impresiones dactilares de las fichas decadactilares. Los códigos de compresión válidos se definen en el apéndice 39-7.

8.1.12.   Campo 15.012: Bits por píxel (Bits per pixel) (BPX)

Este campo ASCII obligatorio contendrá el número de bits utilizados para representar un píxel. Este campo contendrá una entrada de «8» para los valores normales de la escala de grises del «0» al «255». Cualquier entrada en este campo que sea superior o inferior a «8» representará un píxel de escala de grises con precisión aumentada o disminuida, respectivamente.

Cuadro 10

Códigos, áreas y tamaños palmares

Zona palmar

Código palmar

Superficie de la imagen (mm2)

Ancho (mm)

Largo (mm)

Unknown Palm

20

28387

139,7

203,2

Right Full Palm

21

28387

139,7

203,2

Right Writer s Palm

22

5645

44,5

127,0

Left Full Palm

23

28387

139,7

203,2

Left Writer s Palm

24

5645

44,5

127,0

Right Lower Palm

25

19516

139,7

139,7

Right Upper Palm

26

19516

139,7

139,7

Left Lower Palm

27

19516

139,7

139,7

Left Upper Palm

28

19516

139,7

139,7

Right Other

29

28387

139,7

203,2

Left Other

30

28387

139,7

203,2

8.1.13.   Campo 15.013: Posición de la impresión palmar (Palmprint position) (PLP)

Este campo etiquetado obligatorio contendrá la posición de la impresión palmar que encaja con la imagen de la impresión palmar. El número de código decimal que corresponda a la posición identificada o más probable de la impresión palmar se tomará del cuadro 10 y se introducirá como subcampo ASCII de dos caracteres. El cuadro 10 enumera también las áreas y dimensiones máximas de la imagen de cada una de las posiciones posibles de la impresión palmar.

8.1.14.   Campos 15.014-019: Reservados para definición futura (Reserved for future definition) (RSV)

Estos campos quedan reservados para incluirlos en revisiones futuras de esta norma. Ninguno de estos campos va a usarse en el presente nivel de revisión. Si se presenta alguno de estos campos, no se tendrá en cuenta.

8.1.15.   Campo 15.020: Observación (Comment) (COM)

Este campo optativo puede usarse para incluir observaciones u otros datos en texto ASCII con los datos de la imagen de la impresión palmar.

8.1.16.   Campos 15.021-199: Reservados para definición futura (Reserved for future definition) (RSV)

Estos campos quedan reservados para incluirlos en revisiones futuras de esta norma. Ninguno de estos campos va a usarse en el presente nivel de revisión. Si se presenta alguno de estos campos, no se tendrá en cuenta.

8.1.17.   Campos 15.200-998: Campos definidos por el usuario (User-defined fields) (UDF)

Estos campos podrán ser definidos por el usuario y se utilizarán para exigencias futuras. Su tamaño y su contenido serán definidos por el usuario y serán conformes con el organismo receptor. Si existen, contendrán información textual en ASCII.

8.1.18.   Campo 15.999: Datos de imagen (Image data) (DAT)

Este campo contendrá todos los datos procedentes de una imagen tomada de una impresión palmar. Llevará asignado siempre el número de campo 999 y deberá ser el último campo físico del registro. Así por ejemplo, «15.999:» va seguido de una representación binaria de la imagen. Cada píxel de datos en escala de grises sin comprimir se cifrará en principio en ocho bits (256 niveles de gris) contenidos en un solo byte. Si la entrada del campo BPX 15.012 es mayor o menor que 8, el número de bytes necesarios para abarcar un píxel será distinto. Si se recurre a la compresión, los datos del píxel se comprimirán según la técnica de compresión especificada en el campo CGA.

8.2.   Final del registro de tipo-15 de imágenes de impresiones palmares de resolución variable

La lógica del sistema requiere que al final del último dato del campo 15.999 aparezca un separador «FS» indicando el final de este registro lógico, antes de comenzar uno nuevo. Este separador deberá incluirse en el campo de longitud del registro de tipo-15.

8.3.   Otros registros de tipo-15 de imágenes de impresiones palmares de resolución variable

En el archivo podrán incluirse más registros de tipo-15. Para cada imagen de impresión palmar añadida, será necesario un registro lógico de tipo-15 completo junto con el separador «FS».

Cuadro 11

Número máximo de candidatos aceptados para verificación por transmisión

Tipo de búsqueda AFIS

TP/TP

LT/TP

LP/PP

TP/UL

LT/UL

PP/ULP

LP/ULP

Número máximo de candidatos

1

10

5

5

5

5

5

Tipos de búsqueda:

 

TP/TP: ficha decadactilar contra ficha decadactilar

 

LT/TP: impresión dactilar latente contra ficha decadactilar

 

LP/PP: impresión palmar latente contra impresión palmar

 

TP/UL: ficha decadactilar contra impresión dactilar latente no resuelta

 

LT/UL: impresión dactilar latente contra impresión dactilar latente no resuelta

 

PP/ULP: impresión palmar contra impresión palmar latente no resuelta

 

LP/ULP: impresión palmar latente contra impresión palmar latente no resuelta

9.   Apéndices al capítulo 2 (intercambio de datos dactiloscópicos)

9.1.   Apéndice 39-1: Códigos separadores ASCII

ASCII

Posición (2)

Descripción

LF

1/10

Separa los códigos de error en el campo 2.074

FS

1/12

Separa los registros lógicos de un archivo

GS

1/13

Separa los campos de un registro lógico

RS

1/14

Separa los subcampos de un campo dentro de un registro

US

1/15

Separa los diferentes elementos de información de un campo o un subcampo

9.2.   Apéndice 39-2: Cálculo del carácter alfanumérico de control

Para TCN y TCR (campos 1.09 y 1.10):

El número correspondiente al carácter de control se genera aplicando la fórmula siguiente:

 

(YY * 108 + SSSSSSSS) Modulo 23

siendo YY y SSSSSSSS, respectivamente, los valores numéricos de las dos últimas cifras del año y el número de serie.

El carácter de control se genera a continuación a partir del cuadro de referencia que figura más abajo.

Para CRO (campo 2.010)

El número correspondiente al carácter de control se genera aplicando la fórmula siguiente:

 

(YY * 106 + NNNNNN) Modulo 23

siendo YY y NNNNNN, respectivamente, los valores numéricos de las dos últimas cifras del año y el número de serie.

El carácter de control se genera a continuación a partir del cuadro de referencia que figura más abajo.

Cuadro de referencia de los caracteres de control

1-A

9-J

17-T

2-B

10-K

18-U

3-C

11-L

19-V

4-D

12-M

20-W

5-E

13-N

21-X

6-F

14-P

22-Y

7-G

15-Q

0-Z

8-H

16-R

 

9.3.   Apéndice 39-3: Códigos de caracteres

Código ANSI de 7 bits para intercambio de información

Conjunto de caracteres ASCII

+

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

30

 

 

 

!

#

$

%

&

40

(

)

*

+

,

-

.

/

0

1

50

2

3

4

5

6

7

8

9

:

;

60

<

=

>

?

@

A

B

C

D

E

70

F

G

H

I

J

K

L

M

N

O

80

P

Q

R

S

T

U

V

W

X

Y

90

Z

[

\

]

^

_

`

a

b

c

100

d

e

f

g

h

i

j

k

l

m

110

n

o

p

q

r

s

t

u

v

w

120

x

y

z

{}{

|

}}

~

 

 

 

9.4.   Apéndice 39-4: Resumen de las transacciones

Registro de tipo-1 (obligatorio)

Identificador

Número del campo

Nombre del campo

CPS/PMS

SRE

ERR

LEN

1.001

Logical Record Length

M

M

M

VER

1.002

Version Number

M

M

M

CNT

1.003

File Content

M

M

M

TOT

1.004

Type of Transaction

M

M

M

DAT

1.005

Date

M

M

M

PRY

1.006

Priority

M

M

M

DAI

1.007

Destination Agency

M

M

M

ORI

1.008

Originating Agency

M

M

M

TCN

1.009

Transaction Control Number

M

M

M

TCR

1.010

Transaction Control Reference

C

M

M

NSR

1.011

Native Scanning Resolution

M

M

M

NTR

1.012

Nominal Transmitting Resolution

M

M

M

DOM

1.013

Domain name

M

M

M

GMT

1.014

Greenwich mean time

M

M

M

En la columna relativa a la condición:

O = optativo; M = obligatorio; C = condicionado si la transacción es respuesta al organismo de origen

Registro de tipo-2 (obligatorio)

Identificador

Número del campo

Nombre del campo

CPS/PMS

MPS/MMS

SRE

ERR

LEN

2.001

Logical Record Length

M

M

M

M

IDC

2.002

Image Designation Character

M

M

M

M

SYS

2.003

System Information

M

M

M

M

CNO

2.007

Case Number

M

C

SQN

2.008

Sequence Number

C

C

MID

2.009

Latent Identifier

C

C

CRN

2.010

Criminal Reference Number

M

C

MN1

2.012

Miscellaneous Identification Number

C

C

MN2

2.013

Miscellaneous Identification Number

C

C

MN3

2.014

Miscellaneous Identification Number

C

C

MN4

2.015

Miscellaneous Identification Number

C

C

INF

2.063

Additional Information

O

O

O

O

RLS

2.064

Respondents List

M

ERM

2.074

Status/Error Message Field

M

ENC

2.320

Expected Number of Candidates

M

M

En la columna relativa a la condición:

O = optativo; M = obligatorio; C = a condición de que se disponga de datos

*

=

si la transmisión de los datos es conforme con el Derecho interno (no contemplado en los artículos 533 y 534 del presente Acuerdo)

9.5.   Apéndice 39-5: Definiciones de los registros de tipo 1

Identificador

Condición

Número del campo

Nombre del campo

Tipo de caracteres

Ejemplos de datos

LEN

M

1.001

Logical Record Length

N

1.001:230{}{GS}}

VER

M

1.002

Version Number

N

1.002:0300{}{GS}}

CNT

M

1.003

File Content

N

1.003:1{}{US}}15{}{RS}}2{}{US}}00{}{RS}}4{}{US}}01{}{RS}}4{}{US}}02{}{RS}}4{}{US}}03{}{RS}}4{}{US}}04{}{RS}}4{}{US}}05{}{RS}}4{}{US}}06{}{RS}}4{}{US}}07{}{RS}}4{}{US}}08{}{RS}}4{}{US}}09{}{RS}}4{}{US}}10{}{RS}}4{}{US}}11{}{RS}}4{}{US}}12{}{RS}}4{}{US}}13{}{RS}}4{}{US}}14{}{GS}}

TOT

M

1.004

Type of Transaction

A

1.004:CPS{}{GS}}

DAT

M

1.005

Date

N

1.005:20050101{}{GS}}

PRY

M

1.006

Priority

N

1.006:4{}{GS}}

DAI

M

1.007

Destination Agency

1*

1.007:DE/BKA{}{GS}}

ORI

M

1.008

Originating Agency

1*

1.008:NL/NAFIS{}{GS}}

TCN

M

1.009

Transaction Control Number

AN

1.009:0200000004F{}{GS}}

TCR

C

1.010

Transaction Control Reference

AN

1.010:0200000004F{}{GS}}

NSR

M

1.011

Native Scanning Resolution

AN

1.011:19.68{}{GS}}

NTR

M

1.012

Nominal Transmitting Resolution

AN

1.012:19,68{}{GS}}

DOM

M

1.013

Domain Name

AN

1.013: INT-I{}{US}}4,22{}{GS}}

GMT

M

1.014

Greenwich Mean Time

AN

1.014:20050101125959Z

En la columna relativa a la condición: O = optativo; M = obligatorio; C = condicionado

En la columna relativa al tipo de caracteres: A = alfabético; N = numérico; B = binario

1* los caracteres permitidos para el nombre del organismo son [«0.9», «A.Z», «a.z», «_», «.», « », «—»]

9.6.   Apéndice 39-6: Definiciones de los registros de tipo 2

Cuadro A.6.1

Transacciones CPS y PMS

Identificador

Condición

N.o del campo

Nombre del campo

Tipo de caracteres

Ejemplos de datos

LEN

M

2.001

Logical Record Length

N

2.001:909{}{GS}}

IDC

M

2.002

Image Designation Character

N

2.002:00{}{GS}}

SYS

M

2.003

System Information

N

2.003:0422{}{GS}}

CRN

M

2.010

Criminal Reference Number

AN

2.010:DE/E999999999{}{GS}}

INF

O

2.063

Additional Information

1*

2.063:Additional Information 123{}{GS}}

ENC

M

2.320

Expected Number of Candidates

N

2.320:1{}{GS}}


Cuadro A.6.2

Transacción SRE

Identificador

Condición

Número del campo

Nombre del campo

Tipo de caracteres

Ejemplos de datos

LEN

M

2.001

Logical Record Length

N

2.001:909{}{GS}}

IDC

M

2.002

Image Designation Character

N

2.002:00{}{GS}}

SYS

M

2.003

System Information

N

2.003:0422{}{GS}}

CRN

C

2.010

Criminal Reference Number

AN

2.010:NL/2222222222{}{GS}}

MN1

C

2.012

Miscellaneous Identification Number

AN

2.012:E999999999{}{GS}}

MN2

C

2.013

Miscellaneous Identification Number

AN

2.013:E999999999{}{GS}}

MN3

C

2.014

Miscellaneous Identification Number

N

2.014:0001{}{GS}}

MN4

C

2.015

Miscellaneous Identification Number

A

2.015:A{}{GS}}

INF

O

2.063

Additional Information

1*

2.063:Additional Information 123{}{GS}}

RLS

M

2.064

Respondents List

AN

2.064:CPS{}{RS}}I{}{RS}}001/001{}{RS}}999999{}{GS}}


Cuadro A.6.3

Transacción ERR

Identificador

Condición

Número del campo

Nombre del campo

Tipo de caracteres

Ejemplos de datos

LEN

M

2.001

Logical Record Length

N

2.001:909{}{GS}}

IDC

M

2.002

Image Designation Character

N

2.002:00{}{GS}}

SYS

M

2.003

System Information

N

2.003:0422{}{GS}}

MN1

M

2.012

Miscellaneous Identification Number

AN

2.012:E999999999{}{GS}}

MN2

C

2.013

Miscellaneous Identification Number

AN

2.013:E999999999{}{GS}}

MN3

C

2.014

Miscellaneous Identification Number

N

2.014:0001{}{GS}}

MN4

C

2.015

Miscellaneous Identification Number

A

2.015:A{}{GS}}

INF

O

2.063

Additional Information

1*

2.063:Additional Information 123{}{GS}}

ERM

M

2.074

Status/Error Message Field

AN

2.074: 201: IDC - 1 FIELD 1.009 WRONG CONTROL CHARACTER {}{LF}} 115: IDC 0 FIELD 2.003 INVALID SYSTEM INFORMATION {}{GS}}


Cuadro A.6.4

Transacciones MPS y MMS

Identificador

Condición

Número del campo

Nombre del campo

Tipo de caracteres

Ejemplos de datos

LEN

M

2.001

Logical Record Length

N

2.001:909{}{GS}}

IDC

M

2.002

Image Designation Character

N

2.002:00{}{GS}}

SYS

M

2.003

System Information

N

2.003:0422{}{GS}}

CNO

M

2.007

Case Number

AN

2.007:E999999999{}{GS}}

SQN

C

2.008

Sequence Number

N

2.008:0001{}{GS}}

MID

C

2.009

Latent Identifier

A

2.009:A{}{GS}}

INF

O

2.063

Additional Information

1*

2.063:Additional Information 123{}{GS}}

ENC

M

2.320

Expected Number of Candidates

N

2.320:1{}{GS}}

En la columna relativa a la condición: O = optativo; M = obligatorio; C = condicionado

En la columna relativa al tipo de caracteres: A = alfabético; N = numérico; B = binario

1* los caracteres permitidos son [«0.9», «A.Z», «a.z», «_», «.», « », «—», «,»]

9.7.   Apéndice 39-7: Códigos de compresión de la escala de grises

Códigos de compresión

Compresión

Valor

Observaciones

Wavelet Scalar Quantisation Greyscale Fingerprint Image Compression Specification

IAFIS-IC-0010(V3), dated 19 December 1997

WSQ

Algorithm to be used for the compression of greyscale images in Type-4, Type-7 and Type-13 to Type-15 records. Shall not be used for resolutions > 500dpi.

JPEG 2000

[ISO 15444/ITU T.800]

J2K

To be used for lossy and losslessly compression of greyscale images in Type-13 to Type-15 records. Strongly recommended for resolutions > 500 dpi

9.8.   Apéndice 39-8: Especificación para el correo

Para mejorar el proceso interno de las operaciones, el asunto de una transacción PRUEM debe cumplimentarse con el código de país (CP) del Estado que envía el mensaje y el tipo de transacción (campo TOT 1.004).

Formato: CP/tipo de transacción

Ejemplo: «DE/CPS»

El cuerpo del correo puede quedar en blanco.

CAPÍTULO 3

INTERCAMBIO DE DATOS DE MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

1.   Enumeración común de datos para la búsqueda automatizada de datos de matriculación de vehículos

1.1.   Definiciones

Los elementos de datos a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 4, del capítulo 0 se definen como obligatorios y optativos según se indica a continuación:

 

Obligatorio (M):

El dato debe ser comunicado cuando la información esté disponible en el registro nacional de un Estado. Por consiguiente, existe la obligación de intercambiar la información cuando esté disponible.

 

Optativo (O):

El dato puede ser comunicado cuando la información esté disponible en el registro nacional de un Estado. Por consiguiente, no existe obligación de intercambiar la información aun cuando esté disponible.

Se añade una indicación (Y) a cada elemento del conjunto de datos que se distingue específicamente como importante a los efectos del artículo 537 del presente Acuerdo.

1.2.   Búsqueda de vehículos, propietarios y titulares

1.2.1.   Activadores de la búsqueda

Hay dos modos diferentes de buscar la información definida en el siguiente párrafo:

por número de bastidor (NIV) y fecha y hora de referencia (optativo),

por número de matrícula, número de bastidor (NIV) (optativo) y fecha y hora de referencia (optativo).

Una búsqueda con estos criterios producirá información relativa a uno y, a veces, varios vehículos. Si únicamente hay que transmitir la información relativa a un vehículo, todos los elementos se enviarán en una sola respuesta. Si se halla más de un vehículo, el propio Estado requerido podrá determinar qué elementos se transmitirán: ya sea todos los elementos o solo los necesarios para afinar la búsqueda (por ejemplo, por razones de intimidad o por razones de eficacia).

Los elementos necesarios para afinar la búsqueda se enumeran en el apartado 1.2.2.1. En el apartado 1.2.2.2 se describe el conjunto completo de datos.

Las búsquedas que se hagan por número de bastidor y fecha y hora de referencia podrán hacerse en uno de los Estados participantes o en todos.

Las búsquedas que se hagan por número de matrícula y fecha y hora de referencia tendrán que hacerse en un Estado en particular.

En principio, para hacer una búsqueda se emplean la fecha y hora reales, pero también hacerse una búsqueda con una fecha y hora de referencia del pasado. Cuando se haga una búsqueda con fecha y hora de referencia del pasado y no exista información histórica en el registro de un determinado Estado por no estar registrada dicha información, podrá transmitirse la información presente indicando que se trata de información presente.

1.2.2.   Conjunto de datos

1.2.2.1.

Elementos necesarios para afinar la búsqueda que han de facilitarse

Dato

M/O (3)

Notas

Prüm Y/N (4)

Data relating to vehicles

 

 

 

Licence number

M

 

Y

Chassis number/VIN

M

 

Y

Country of registration

M

 

Y

Make

M

(D.1 (5)) e.g. Ford, Opel, Renault, etc.

Y

Commercial type of the vehicle

M

(D.3) e.g. Focus, Astra, Megane

Y

EU Category Code

M

(J) mopeds, motorbikes, cars, etc.

Y

1.2.2.2.

Conjunto completo de datos

Dato

M/O (6)

Notas

Prüm Y/N

Data relating to holders of the vehicle

 

(C.1 (7)) The data refer to the holder of the specific registration certificate.

 

Registration holders' (company) name

M

(C.1.1.)

separate fields will be used for surname, infixes, titles, etc., and the name in printable format will be communicated

Y

First name

M

(C.1.2)

separate fields for first name(s) and initials will be used, and the name in printable format will be communicated

Y

Address

M

(C.1.3)

separate fields will be used for Street, House number and Annex, Zip code, Place of residence, Country of residence, etc., and the Address in printable format will be communicated

Y

Gender

M

Male, female

Y

Date of birth

M

 

Y

Legal entity

M

individual, association, company, firm, etc.

Y

Place of Birth

O

 

Y

ID Number

O

An identifier that uniquely identifies the person or the company.

N

Type of ID Number

O

The type of ID Number (e.g. passport number).

N

Start date holdership

O

Start date of the holdership of the car. This date will often be the same as printed under (I) on the registration certificate of the vehicle.

N

End date holdership

O

End data of the holdership of the car.

N

Type of holder

O

If there is no owner of the vehicle (C.2) the reference to the fact that the holder of the registration certificate:

is the vehicle owner,

is not the vehicle owner,

is not identified by the registration certificate as being the vehicle owner.

N

Data relating to owners of the vehicle

 

(C.2)

 

Owners' (company) name

M

(C.2.1)

Y

First name

M

(C.2.2)

Y

Address

M

(C.2.3)

Y

Gender

M

male, female

Y

Date of birth

M

 

Y

Legal entity

M

individual, association, company, firm, etc.

Y

Place of Birth

O

 

Y

ID Number

O

An identifier that uniquely identifies the person or the company.

N

Type of ID Number

O

The type of ID Number (e.g. passport number).

N

Start date ownership

O

Start date of the ownership of the car.

N

End date ownership

O

End data of the ownership of the car.

N

Data relating to vehicles

 

 

 

Licence number

M

 

Y

Chassis number/VIN

M

 

Y

Country of registration

M

 

Y

Make

M

(D.1) e.g. Ford, Opel, Renault, etc.

Y

Commercial type of the vehicle

M

(D.3) e.g. Focus, Astra, Megane.

Y

Nature of the vehicle/EU Category Code

M

(J) mopeds, motorbikes, cars, etc.

Y

Date of first registration

M

(B) Date of first registration of the vehicle somewhere in the world.

Y

Start date (actual) registration

M

(I) Date of the registration to which the specific certificate of the vehicle refers.

Y

End date registration

M

End data of the registration to which the specific certificate of the vehicle refers. It is possible this date indicates the period of validity as printed on the document if not unlimited (document abbreviation = H).

Y

Status

M

Scrapped, stolen, exported, etc.

Y

Start date status

M

 

Y

End date status

O

 

N

kW

O

(P.2)

Y

Capacity

O

(P.1)

Y

Type of licence number

O

Regular, transito, etc.

Y

Vehicle document id 1

O

The first unique document ID as printed on the vehicle document.

Y

Vehicle document id 2 (8)

O

A second document ID as printed on the vehicle document.

Y

Data relating to insurances

 

 

 

Insurance company name

O

 

Y

Begin date insurance

O

 

Y

End date insurance

O

 

Y

Address

O

 

Y

Insurance number

O

 

Y

ID number

O

An identifier that uniquely identifies the company.

N

Type of ID number

O

The type of ID number (e.g. number of the Chamber of Commerce)

N

2.   Seguridad de los datos

2.1.   Generalidades

El programa informático Eucaris gestiona las comunicaciones seguras con destino a los demás Estados y se comunica con los sistemas dorsales (back-end) más antiguos de los Estados por medio de XML. Los Estados intercambian mensajes enviándolos directamente al destinatario. El centro de datos de un Estado está conectado a la red TESTA.

Los mensajes XML enviados por la red están cifrados. La técnica de cifrado de estos mensajes es SSL. Los mensajes enviados al sistema dorsal serán mensajes XML de texto, pues la conexión entre el programa y el sistema dorsal se producirá en un entorno protegido.

Se facilita una aplicación de cliente que podrá usar cada Estado para buscar en su propio registro o en el de otros Estados. Los clientes son identificados bien mediante una identificación de usuario y una contraseña, bien mediante un certificado de cliente. La conexión a un usuario podrá estar cifrada, pero esto es responsabilidad de cada Estado.

2.2.   Características de seguridad relacionadas con el intercambio de mensajes

El diseño de seguridad se basa en una combinación de firma HTTPS y firma XML. Dentro de esta alternativa, se recurre a la firma XML para firmar todos los mensajes enviados al servidor, pudiéndose autenticar al emisor del mensaje mediante una comprobación de la firma. Para proteger la confidencialidad e integridad del mensaje en tránsito se utiliza una autenticación SSL unidireccional (únicamente un certificado de servidor), que brinda protección contra los ataques de supresión/reproducción e inserción. En lugar de desarrollar programas informáticos a medida para aplicar una autenticación SSL bidireccional, se ejecuta la firma XML. El uso de esta firma es más cercano al mapa de servicios web que la autenticación SSL bidireccional y, por tanto, resulta más estratégico.

Aunque la firma XML puede ejecutarse de varias maneras, el enfoque elegido es utilizar dicha firma como parte de la WWS (Web Services Security), que especifica la manera de utilizar la firma XML. Dado que la WSS se basa en la norma SOAP, es lógico atenerse a dicha norma en la mayor medida posible.

2.3.   Características de seguridad no relacionadas con el intercambio de mensajes

2.3.1.   Autenticación de los usuarios

Los usuarios de la aplicación web Eucaris se autentican a sí mismos utilizando un nombre de usuario y una contraseña. Dado que se utiliza la autenticación estándar de Windows, los Estados podrán mejorar el nivel de autenticación de los usuarios, si fuera necesario, mediante la utilización de certificados de cliente.

2.3.2.   Funciones de los usuarios

La aplicación informática Eucaris acepta diferentes funciones de usuarios. Cada grupo de servicios tiene su propia autorización. Así, por ejemplo, los usuarios (exclusivos) de las «funciones del Tratado Eucaris» no pueden utilizar las «funciones del Tratado de Prüm». Los servicios del administrador están separados de las funciones habituales de los usuarios finales.

2.3.3.   Registro y rastreo del intercambio de datos

El registro de todos los tipos de mensajes es facilitado por la aplicación informática Eucaris. Una función de administrador permite al administrador nacional determinar qué mensajes se registran: solicitudes de usuarios finales, solicitudes recibidas de otros Estados, información facilitada a partir de registros nacionales, etc.

La aplicación puede configurarse para utilizar una base de datos interna para dicho registro o una base de datos externa (Oracle). La decisión sobre qué mensajes deben registrarse depende evidentemente de los dispositivos de registro en cualquiera de los sistemas legados y de las aplicaciones de cliente que estén conectadas.

El encabezado de cada mensaje contiene información sobre el Estado solicitante, la organización solicitante dentro de dicho Estado y el usuario implicado. También se indica el motivo de la solicitud.

Mediante el registro combinado en el Estado solicitante y el Estado que responde, es posible realizar un rastreo completo de cualquier intercambio de mensajes (por ejemplo, a solicitud de un ciudadano implicado).

El registro es configurado por el cliente web de Eucaris (menú «Administración» [Administration], configuración «Registro» [Logging]). La función de registro es ejecutada por el sistema central [Core System]. Una vez autorizado el registro, el mensaje completo (encabezado y cuerpo) es almacenado en un archivo de registro. El nivel de registro puede fijarse para cada servicio definido y para cada tipo de mensaje que pase por el sistema central.

Niveles de registro

Son posibles los siguientes niveles de registro:

 

Privado [Private] — El mensaje está registrado: el registro NO está disponible para el servicio de extracción del registro, pero está disponible (únicamente a nivel nacional) para las auditorías y la resolución de problemas.

 

Ninguno [None] — El mensaje no está registrado bajo ningún concepto.

Tipos de mensajes

El intercambio de información entre Estados consta de varios mensajes, de los que se ofrece una representación esquemática en la figura 5 infra.

Los posibles tipos de mensajes (ilustrados en la figura 5 para el sistema central de Eucaris del Estado X) son los siguientes:

1.

Request to Core System_Request message by Client;

2.

Request to Other State_Request message by Core System of this State;

3.

Request to Core System of this State_Request message by Core System of other State;

4.

Request to Legacy Register_Request message by Core System;

5.

Request to Core System_Request message by Legacy Register;

6.

Response from Core System_Request message by Client;

7.

Response from Other State_Request message by Core System of this State;

8.

Response from Core System of this State_Request message by other State;

9.

Response from Legacy Register_Request message by Core System;

10.

Response from Core System_Request message by Legacy Register.

En la figura 5 se ilustran los siguientes intercambios de información:

Información solicitada desde el Estado X al Estado Y — flechas azules. A esta solicitud y a la respuesta corresponden los tipos de mensajes 1, 2, 7 y 6, respectivamente.

Información solicitada desde el Estado Z al Estado X — flechas rojas. A esta solicitud y a la respuesta corresponden los tipos de mensajes 3, 4, 9 y 8, respectivamente.

Información solicitada desde el registro legado a su sistema central (esta ruta incluye también una solicitud procedente de un cliente personalizado tras el registro legado) — flechas verdes. A este tipo de solicitud corresponden los tipos de mensajes 5 y 10.

Image 23
Figura 5
L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

2.3.4.   Módulo de seguridad hardware

No se utiliza ningún módulo de seguridad hardware.

Un módulo de seguridad hardware (HSM) ofrece una buena protección de la clave utilizada para firmar mensajes e identificar los servidores. Aunque ello aumenta el nivel general de seguridad, adquirir o mantener un HSM resulta caro y no existen requisitos para decidirse por un HSM FIPS 140-2 de nivel 2 o 3. Dado que se utiliza una red cerrada que reduce las amenazas de modo efectivo, se ha decidido no utilizar inicialmente un HSM. En caso necesario podría añadirse a la arquitectura un HSM, por ejemplo para obtener una acreditación.

3.   Condiciones técnicas del intercambio de datos

3.1.   Descripción general de la aplicación Eucaris

3.1.1.   Generalidades

La aplicación Eucaris conecta a todos los Estados participantes en una red de malla en la que cada Estado comunica directamente con otro Estado. No es preciso ningún componente central para que se establezca la comunicación. La aplicación Eucaris gestiona las comunicaciones seguras con destino a los demás Estados y se comunica con los sistemas dorsales (back-end) legados de los Estados utilizando el lenguaje XML. En el gráfico siguiente se ilustra dicha arquitectura.

Image 24L1492021ES1010120201230ES0003.005021661221146PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.1ObjetivosEl objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación1.El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:a)para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; yb)para proceder al cobro de:i)créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;ii)las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; yiii)los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).2.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.3.El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.Artículo PVAT.3DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;b)autoridad solicitante: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;c)intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;d)por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;e)red CCN/CSI: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;f)oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;g)autoridad competente: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;h)funcionario competente: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;i)derechos de aduana: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;j)impuestos especiales: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;k)servicio de enlace: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;l)persona: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente AcuerdoPara mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término persona incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.;m)autoridad requerida: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;n)autoridad requirente: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;o)control simultáneo: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;p)Comité Especializado: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;q)intercambio espontáneo: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;r)Estado: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;s)tercer país: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;t)IVA: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.Artículo PVAT.4Organización1.Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado designará:a)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, yb)una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.3.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:a)servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;b)servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.4.Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.5.Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.6.Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.7.Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.8.En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.Artículo PVAT.5Acuerdo de nivel de servicioSe celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.Artículo PVAT.6Confidencialidad1.Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.2.Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).3.La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.5.Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.6.La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.7.Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:a)que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; yb)que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.8.Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.9.Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.10.Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVACAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUDArtículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas1.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.2.A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.3.La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.4.Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.5.Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.6.A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.7.Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Artículo PVAT.8Plazo para facilitar la información1.La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.2.Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.3.Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.CAPÍTULO DOSINTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIAArtículo PVAT.9Tipos de intercambio de informaciónEl intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de informaciónLa autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:a)cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;b)cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;c)cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.Artículo PVAT.11Intercambio automático de información1.El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.2.Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.3.Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.CAPÍTULO TRESOTRAS FORMAS DE COOPERACIÓNArtículo PVAT.12Notificación administrativa1.A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.2.Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.3.La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.Artículo PVAT.13Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.2.Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.3.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.4.Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.Artículo PVAT.14Controles simultáneos1.Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.2.Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.3.Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.4.Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.CAPÍTULO CUATRODISPOSICIONES GENERALESArtículo PVAT.15Condiciones que rigen el intercambio de información1.La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:a)el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; yb)la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.2.El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.3.Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.4.Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.5.En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.6.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.16ObservacionesCuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.Artículo PVAT.17LenguaLas solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.Artículo PVAT.18Datos estadísticos1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.19Modelos normalizados y medios de comunicación1.Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.2.Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.3.Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.4.Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBROCAPÍTULO UNOINTERCAMBIO DE INFORMACIÓNArtículo PVAT.20Solicitud de información1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.2.La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:a)que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;b)que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; oc)cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.3.En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.4.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.Artículo PVAT.21Intercambio de información sin solicitud previaCuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.Artículo PVAT.22Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas1.Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:a)estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;b)estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; yc)asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.2.Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.3.Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.CAPÍTULO DOSASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOSArtículo PVAT.23Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:a)el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;b)la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;c)una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; yd)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable con respecto al documento anejo, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.3.La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.Artículo PVAT.24Medios de notificación1.La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.CAPÍTULO TRESMEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARESArtículo PVAT.25Petición de cobro1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.2.La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.Artículo PVAT.26Condiciones que regulan las peticiones de cobro1.La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.2.Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:a)sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;b)el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.Artículo PVAT.27Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos1.Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:a)información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;b)el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; yc)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:i)la oficina responsable de la liquidación de la deuda, yii)si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.2.La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.Artículo PVAT.28Ejecución de la petición de cobro1.A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.2.La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.3.A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.4.La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.Artículo PVAT.29Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución1.Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.2.Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.3.Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.4.Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.Artículo PVAT.30Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro1.La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.2.Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.Artículo PVAT.31Solicitud de medidas cautelares1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.2.La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.Artículo PVAT.32Normas que rigen la solicitud de medidas cautelaresPara llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.Artículo PVAT.33Límites de la obligación de la autoridad requerida1.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.2.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.3.La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.4.Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5000 GBP.5.La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.Artículo PVAT.34Prescripción1.Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.2.En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.3.La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.Artículo PVAT.35Gastos1.Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.2.No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.CAPÍTULO CUATRONORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBROArtículo PVAT.36Régimen lingüístico1.Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.2.El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.3.Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.Artículo PVAT.37Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro1.A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.2.El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.Artículo PVAT.38Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro1.Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.3.El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.4.La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.5.Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.6.El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.TÍTULO IVEJECUCIÓN Y APLICACIÓNArtículo PVAT.39Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos1.Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:a)celebrar consultas regulares; yb)revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.2.El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:a)determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;b)revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;c)determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;d)elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;e)examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;f)decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;g)determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);h)establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;i)establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;j)establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; yk)establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo PVAT.40Ejecución de solicitudes en curso1.Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.2.Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.Artículo PVAT.41Relación con otros acuerdosEl presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.L1492021ES1010120201230ES0003.005222781229114PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERAArtículo PCUST. 1Definiciones1.A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;b)operación contraria a la legislación aduanera, cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;c)autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación1.Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.2.Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.3.La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.2.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:a)si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.3.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:a)las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;d)los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; ye)las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.Artículo PCUST.4Asistencia espontáneaCuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:a)mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;b)personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;c)medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; yd)nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia1.Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.2.Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:a)la autoridad solicitante y el funcionario requirente;b)la información o tipo de asistencia solicitada;c)el objeto y el motivo de la solicitud;d)las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; yg)cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.3.Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.4.Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes1.Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.2.Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información1.La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.2.Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.3.En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra1.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.2.Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.Artículo PCUST.9Entrega y notificación1.A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.2.Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.Artículo PCUST.10Intercambio automático de información1.Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:a)intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;b)intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.2.Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia1.La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:a)puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;b)puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; oc)vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.2.La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.3.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.4.En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad1.Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.2.Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.3.Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.4.Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.Artículo PCUST.13Expertos y testigosLa autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.Artículo PCUST.14Gastos de asistencia1.Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.2.La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.3.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.Artículo PCUST.15Aplicación1.La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.2.Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.3.En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.Artículo PCUST.16Otros acuerdosLas disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.Artículo PCUST.17ConsultasPor lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.Artículo PCUST.18Evolución futuraCon miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.L1492021ES1010120201230ES0003.005322921236473PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo SSC.1DefinicionesA efectos del presente Protocolo se entenderá por:a)actividad por cuenta ajena: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;b)actividad por cuenta propia: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;c)servicios de reproducción asistida: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;d)prestaciones en especie:i)a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;ii)a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;e)período de educación de los hijos: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;f)funcionario: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;g)autoridad competente: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;h)institución competente:i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii)la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, oiii)la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, oiv)si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;i)Estado competente: el Estado en el que se encuentra la institución competente;j)subsidios de defunción: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);k)prestación familiar: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;l)trabajador fronterizo: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;m)base: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;n)institución: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;o)institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;p)persona asegurada: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;q)legislación: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;r)prestación de cuidados de larga duración: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;s)miembro de la familia:i)A)toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,B)con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;ii)si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;iii)si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;t)período de empleo o período de actividad por cuenta propia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;u)período de seguro: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;v)período de residencia: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;w)pensión: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;x)prestación de prejubilación: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; prestación anticipada de vejez: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;y)refugiado: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;z)domicilio social o sede social: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;aa)residencia: el lugar en que una persona reside habitualmente;bb)prestaciones especiales en metálico no contributivas: las prestaciones en metálico no contributivas que:i)tienen por objeto proporcionar:A)cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, oB)únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,ii)cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;cc)régimen especial para funcionarios: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;dd)apátrida: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;ee)estancia: la residencia temporal.Artículo SSC.2Ámbito de aplicación personalEl presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.Artículo SSC.3:Ámbito de aplicación material1.El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:a)las prestaciones de enfermedad;b)las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;c)las prestaciones de invalidez;d)las prestaciones de vejez;e)las prestaciones de supervivencia;f)las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;g)los subsidios de defunción;h)las prestaciones de desempleo;i)las prestaciones de prejubilación.2.Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.3.No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.4.El presente Protocolo no se aplica a:a)las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;b)la asistencia social y médica;c)las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;d)las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;e)los servicios de reproducción asistida;f)los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:i)se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; yii)figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;g)las prestaciones familiares.Artículo SSC.4No discriminación entre los Estados miembros1.Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.Artículo SSC.5Igualdad de trato1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.2.Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:a)si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;b)si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.Artículo SSC.7Totalización de los períodosSalvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:a)la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,b)la aplicabilidad de la legislación, oc)el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residenciaLos Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):a)las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;b)la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).Artículo SSC.9No acumulación de prestacionesSalvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLEArtículo SSC.10Normas generales1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.2.A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.3.Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;b)todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;c)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.4.A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.5.La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.Artículo SSC.11Trabajadores desplazados1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:i)la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; yii)esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;b)la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.2.A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:a)categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;b)categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; oc)categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.3.El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.4.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).5.A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.6.Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.7.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.8.La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.9.Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.Artículo SSC.12Ejercicio de actividades en dos o más Estados1.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:i)a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; oii)a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; oiii)a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; oiv)a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.2.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:a)la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, ob)la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.3.La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.4.La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.5.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:a)está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;b)reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;c)reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; od)reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.6.Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.7.El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.8.Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.Artículo SSC.13Seguro voluntario o seguro facultativo continuado1.Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.2.Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.3.No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.4.Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.14Obligaciones del empleador1.Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.2.El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONESCAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADASSECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.15Residencia en un Estado distinto del Estado competenteLa persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.Artículo SSC.16Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos1.Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.2.Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.Artículo SSC.17Estancia fuera del Estado competente1.Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:a)las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;b)la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; yc)se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.2.En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.Artículo SSC.18Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.2.La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.3.Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.4.Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.Artículo SSC.19Prestaciones en metálico1.La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.3.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.4.Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.Artículo SSC.20Solicitantes de pensión1.La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.2.Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIASArtículo SSC.21Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residenciaLa persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.Artículo SSC.22Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia1.Una persona que:a)resida en un Estado;b)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yc)no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.2.En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:a)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;b)cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;c)si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.Artículo SSC.23Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especieCuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.Artículo SSC.24Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensiónCuando una persona:a)perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; yb)resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.Artículo SSC.25Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia1.El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:a)al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;b)a los miembros de su familia,que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.2.El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.3.El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.4.Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.5.El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.Artículo SSC.26Prestaciones en metálico para titulares de pensión1.Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.2.El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.Artículo SSC.27Cotizaciones de los titulares de pensiones1.La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.2.Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNESArtículo SSC.28Disposiciones generalesLos artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.Artículo SSC.29Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia1.Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.2.Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:a)los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; yb)el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.Artículo SSC.30Reembolso entre instituciones1.Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.2.Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.3.Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 2PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONALArtículo SSC.31Derecho a las prestaciones en especie y en metálico1.Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.2.La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.3.La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.4.El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.Artículo SSC.32Gastos de transporte1.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.2.La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.Artículo SSC.33Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios EstadosCuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.Artículo SSC.34Agravación de una enfermedad profesionalEn caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:a)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;b)si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;c)las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).Artículo SSC.35Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones1.Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.2.Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.3.El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:a)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; yb)el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.Artículo SSC.36Reembolso entre instituciones1.El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.2.Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓNArtículo SSC.37Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente1.Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.2.La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.3.Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.Artículo SSC.38Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión1.En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.2.El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZArtículo SSC.39Cálculo de las prestaciones de invalidezSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.Artículo SSC.40Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodosLa institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.Artículo SSC.41Agravación de una invalidezEn caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.Artículo SSC.42Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez1.Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.2.Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.Artículo SSC.43Disposiciones especiales para funcionariosLos artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIAArtículo SSC.44Consideración de los períodos de educación de los hijos1.Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.2.El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.Artículo SSC.45Disposiciones generales1.Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.2.Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.3.El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.4.Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.Artículo SSC.46Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos1.Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.2.Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.3.En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.Artículo SSC.47Pago de las prestaciones1.La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:a)en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);b)calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:i)el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;ii)la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.2.Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.3.El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).4.Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:a)que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,b)que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así comoc)que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.Artículo SSC.48Normas antiacumulación1.Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.2.Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.3.Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:a)la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;b)la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;c)la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;d)si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.Artículo SSC.49Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza1.En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.2.Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:a)una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ob)una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:i)una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, oii)una prestación conforme a la letra a).Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.Artículo SSC.50Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza1.Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:a)dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;b)una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);c)una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.2.La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).3.Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.Artículo SSC.51Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones1.Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:a)cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;b)las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;c)si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:i)determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,ii)utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;d)en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.2.Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.Artículo SSC.52Períodos de seguro o residencia inferiores a un año1.No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:a)la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, yb)teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.A efectos del presente artículo, se entenderá por períodos todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.2.La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).3.Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.4.El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.Artículo SSC.53Asignación de un complemento1.El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.2.La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.Artículo SSC.54Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones1.En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.2.Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.Artículo SSC.55Disposiciones especiales para funcionarios1.Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.2.Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.3.Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEOArtículo SSC.56Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia1.La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.2.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:a)períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,b)períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, oc)períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.Artículo SSC.57Cálculo de las prestaciones de desempleo1.Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.2.Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓNArtículo SSC.58PrestacionesCuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIASArtículo SSC.59Cooperación1.Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.2.A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.3.A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.4.A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.5.Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.6.El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.7.En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.8.Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.Artículo SSC.60Tratamiento de datos1.Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.2.Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.3.Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.4.Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.Artículo SSC.61Exenciones1.Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.2.Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.Artículo SSC.62Reclamaciones, declaraciones o recursosCualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.Artículo SSC.63Reconocimientos médicos1.Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.2.Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.Artículo SSC.64Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones1.La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.2.Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.3.En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.4.Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.Artículo SSC.65Derechos de las instituciones1.Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:a)cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;b)cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.2.Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.3.Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:a)cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;b)a los efectos de la aplicación de la letra a):i)el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, yii)dicha institución será considerada como la institución deudora;c)los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.Artículo SSC.66Aplicación de la legislaciónLas disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.TÍTULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo SSC.67Protección de los derechos individuales1.Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.2.Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.Artículo SSC.68ModificacionesEl Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.Artículo SSC.69Terminación del presente ProtocoloSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.Artículo SSC.70Cláusula de extinción1.El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.2.Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.Artículo SSC.71Acuerdos posteriores a la terminaciónCuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.

Los Estados intercambian mensajes enviándolos directamente al destinatario. El centro de datos de un Estado está conectado a la red utilizada para el intercambio de mensajes (TESTA). Para acceder a la red TESTA, los Estados se conectan utilizando su portal nacional. Para conectarse a la red se utilizará un cortafuegos (firewall); un encaminador (router) conecta la aplicación Eucaris al cortafuegos. Según la opción elegida para proteger los mensajes, bien el encaminador o bien la aplicación Eucaris utilizan un certificado.

Se facilita una aplicación de cliente que podrá usarse dentro de cada Estado para consultar los registros nacionales o los de otros Estados. La aplicación de cliente se conecta con Eucaris. Los clientes son identificados bien mediante una identificación de usuario y una contraseña, bien mediante un certificado de cliente. La conexión con un usuario de una organización exterior (por ejemplo, la policía) puede cifrarse, pero esto es responsabilidad de cada Estado.

3.1.2.   Ámbito de aplicación del sistema

El ámbito de aplicación de Eucaris se limita a las operaciones necesarias para el intercambio de información entre las autoridades responsables de la matriculación en los diferentes Estados y a una presentación básica de dicha información. Los procedimientos y procesos automatizados en que debe utilizarse la información quedan fuera del ámbito de aplicación del sistema.

Los Estados pueden elegir entre utilizar las funciones de cliente Eucaris o establecer su propia aplicación de cliente personalizada. En el cuadro que figura a continuación se indica qué aspectos del sistema de Eucaris son de uso obligatorio o están recomendados y qué aspectos son de uso optativo o pueden ser determinados libremente por los Estados.

Aspectos de Eucaris

M/O (9)

Observaciones

Concepto de red

M

Comunicación de cualquier punto a cualquier punto («any-to-any»).

Red física

M

TESTA

Aplicación central

M

Debe emplearse la aplicación central de Eucaris para conectarse con los demás Estados. La aplicación central ofrece las siguientes funcionalidades:

cifrado y firma de los mensajes

verificación de la identidad del remitente

autorización de Estados y usuarios locales

encaminamiento de mensajes

organización de colas de mensajería asíncrona cuando el servicio de destino no está disponible temporalmente

funcionalidad de consulta por varios países («multiple country inquiry»)

registro del intercambio de mensajes

almacenamiento de los mensajes entrantes.

Aplicación de cliente

O

Además de la aplicación central, los Estados pueden utilizar la aplicación de cliente Eucaris II. Cuando ha lugar, las aplicaciones central y de cliente se modifican bajo la supervisión de la organización.

Concepto de seguridad

M

Se basa en la firma XML mediante certificados de cliente y cifrado SSL mediante certificados de servicio.

Especificaciones de mensaje

M

Cada Estado debe cumplir las especificaciones de mensaje establecidas por la organización Eucaris y el presente capítulo. Las especificaciones solo pueden ser modificadas por la organización Eucaris en consulta con los Estados.

Funcionamiento y apoyo

M

La aceptación de nuevos Estados o de una nueva funcionalidad ha de ser autorizada por la organización Eucaris. Las funciones de supervisión y servicio de asistencia técnica son gestionadas a nivel central por un Estado designado a tal efecto.

3.2.   Requisitos funcionales y no funcionales

3.2.1.   Funciones genéricas

En esta sección se describen de modo general las principales funciones genéricas.

N.o

Descripción

1.

El sistema permite a las autoridades responsables de la matriculación en los diferentes Estados intercambiar mensajes de solicitud y respuesta de manera interactiva.

2.

El sistema incluye una aplicación de cliente que permite el envío de solicitudes por los usuarios finales y la presentación de la información de respuesta para su tratamiento manual.

3.

El sistema facilita la «difusión» (broadcasting), permitiendo que un Estado envíe una solicitud a todos los demás Estados. Las respuestas recibidas son fusionadas por la aplicación central en un mensaje de respuesta a la aplicación de cliente (esta función se denomina «Multiple Country Inquiry»).

4.

El sistema es capaz de tratar diferentes tipos de mensajes. Las funciones de los usuarios, la autorización, el encaminamiento (routing), la firma y el registro están definidos para cada servicio específico.

5.

El sistema permite a los Estados intercambiar lotes de mensajes o mensajes que contengan un número elevado de solicitudes o respuestas. Estos mensajes son tratados de manera asíncrona.

6.

Si el Estado receptor está temporalmente indisponible, el sistema pone en una lista de espera los mensajes asíncronos y garantiza su envío una vez que el receptor vuelva a estar disponible.

7.

El sistema almacena los mensajes asíncronos hasta que puedan ser procesados.

8.

El sistema solo proporciona acceso a las aplicaciones Eucaris de otros Estados, no a las diversas organizaciones de los mismos. Es decir, cada autoridad responsable de la matriculación actúa como pasarela única entre sus usuarios finales nacionales y las autoridades correspondientes de los demás Estados.

9.

Es posible definir a usuarios de diferentes Estados en un servidor Eucaris y autorizarlos de conformidad con los derechos del Estado de que se trate.

10.

En los mensajes se incluye información relativa al Estado solicitante, a la organización y al usuario final.

11.

El sistema facilita el registro del intercambio de mensajes entre los diferentes Estados y entre la aplicación central y los sistemas de matriculación nacionales.

12.

El sistema permite a un secretario específico, que es una organización o un Estado designados de manera expresa para esta tarea, recoger la información registrada sobre los mensajes enviados o recibidos por todos los Estados participantes, con vistas a elaborar informes estadísticos.

13.

Cada Estado indica qué información registrada se pone a disposición del secretario y qué información es «privada».

14.

El sistema permite a los administradores nacionales de cada Estado extraer estadísticas de utilización.

15.

El sistema permite incluir a nuevos Estados mediante operaciones administrativas simples.

3.2.2.   Facilidad de utilización

N.o

Descripción

16.

El sistema proporciona una interfaz para el tratamiento automatizado de mensajes por sistemas dorsales o legados y permite la integración de la interfaz del usuario en dichos sistemas (interfaz de usuario personalizada).

17.

El sistema es de fácil aprendizaje, es intuitivo y contiene texto de ayuda.

18.

El sistema está documentado para asistir a los Estados en la integración, las actividades operativas y el mantenimiento futuro (por ejemplo, guías de referencia, documentación funcional y técnica, guía operativa, etc.).

19.

La interfaz del usuario es multilingüe y permite al usuario final seleccionar una lengua preferente.

20.

La interfaz de usuario ofrece facilidades para que el administrador local pueda traducir a la lengua nacional la información que figura en pantalla y la información codificada.

3.2.3.   Fiabilidad

N.o

Descripción

21.

El sistema está concebido como un sistema operativo sólido y fiable que es tolerante con los errores de los operadores y se reactivará sin problemas en caso de corte de electricidad u otros contratiempos. Se podrá reactivar el sistema sin ninguna o con mínima pérdida de datos.

22.

El sistema dará resultados estables y reproducibles.

23.

El sistema está concebido para funcionar de manera fiable. Se puede ejecutar con una configuración que garantice una disponibilidad del 98 % (mediante redundancia, la utilización de servidores que hagan copias de seguridad, etc.) en cada comunicación bilateral.

24.

Se puede utilizar parte del sistema, incluso en caso de fallo de algunos de sus componentes (si el Estado C queda desconectado, los Estados A y B pueden seguir comunicándose entre sí). El número de puntos singulares de fallo en la cadena de información debería reducirse al mínimo.

25.

El tiempo de reactivación tras un fallo grave debería ser inferior a un día. El tiempo de desconexión debería poderse reducir al mínimo recurriendo a la asistencia a distancia, por ejemplo a través de un servicio central.

3.2.4.   Prestaciones

N.o

Descripción

26.

El sistema puede utilizarse 24 horas al día los siete días de la semana. Este marco temporal también se exige a los sistemas legados de los Estados.

27.

El sistema responde rápidamente a las peticiones del usuario, con independencia de las tareas de fondo que puedan estar realizándose. Esta prestación se exige también a los sistemas legados de las Partes, a fin de garantizar un tiempo de respuesta aceptable. Se considera aceptable un tiempo total de respuesta de diez segundos como máximo.

28.

El sistema está concebido como un sistema multiusuario, de manera que las tareas de fondo puedan proseguir mientras el usuario realiza tareas en un primer plano.

29.

El sistema está concebido de manera que sea adaptable para poder asumir un posible aumento del número de mensajes cuando se añadan nuevas funciones, nuevas organizaciones o nuevos Estados.

3.2.5.   Seguridad

N.o

Descripción

30.

El sistema es adecuado (p. ej. en sus medidas de seguridad) para el intercambio de mensajes que contengan datos personales sensibles relativos a la vida privada (p. ej. propietarios o tenedores de automóviles) que tengan la clasificación «EU RESTRICTED».

31.

El sistema es mantenido de tal manera que se impide el acceso a los datos por parte de personas no autorizadas.

32.

El sistema incluye un servicio para la gestión de los derechos y autorizaciones de los usuarios finales nacionales.

33.

Los Estados pueden comprobar la identidad del emisor (a nivel del Estado) mediante la firma XML.

34.

Los Estados deberán autorizar de modo expreso a otros Estados a solicitar información específica.

35.

El sistema ofrece, a nivel de la aplicación, una política de plena seguridad y cifrado compatible con el nivel de seguridad exigido en tales situaciones. La exclusividad e integridad de la información quedan garantizadas por la utilización de la firma XML y del cifrado mediante tunelización (tunelling) SSL.

36.

Todo intercambio de mensajes puede ser rastreado mediante el registro.

37.

Se brinda protección contra los ataques de borrado (supresión de un mensaje por un tercero) y los ataques de repetición o inserción (repetición o inserción de un mensaje por un tercero).

38.

El sistema utiliza certificados de un tercero de confianza (TTP).

39.

El sistema es capaz de tratar diferentes certificados para cada Estado, en función del tipo de mensaje o servicio.

40.

Las medidas de seguridad a nivel de la aplicación son suficientes para permitir la utilización de redes no acreditadas.

41.

El sistema es capaz de utilizar nuevas técnicas de seguridad, como por ejemplo un cortafuegos XML.

3.2.6.   Adaptabilidad

N.o

Descripción

42.

El sistema puede ampliarse con nuevos mensajes y nuevas funciones. Debido al desarrollo centralizado de los componentes de la aplicación, los costes de adaptación son mínimos.

43.

Los Estados pueden definir nuevos tipos de mensajes para una utilización bilateral. No se exige a todos los Estados que estén en condiciones de atender a todos los tipos de mensaje.

3.2.7.   Asistencia y mantenimiento

N.o

Descripción

44.

El sistema ofrece funciones de supervisión que pueden ser utilizadas por un servicio central o por operadores en relación con la red y los servidores de los diferentes Estados.

45.

El sistema brinda posibilidades de asistencia a distancia a través de un servicio central.

46.

El sistema brinda posibilidades de análisis de problemas.

47.

El sistema puede extenderse a nuevos Estados.

48.

La aplicación puede ser instalada fácilmente por personas que tengan un mínimo de formación y experiencia en tecnología de la información (TI). El procedimiento de instalación estará, en la medida de lo posible, automatizado.

49.

El sistema ofrece de manera permanente un entorno de pruebas y de aceptación.

50.

Los costes anuales de mantenimiento y asistencia se han reducido al mínimo, al observarse las normas del mercado y concebirse la aplicación de manera tal que se requiera la menor asistencia posible por parte de un servicio central.

3.2.8.   Requisitos de diseño

N.o

Descripción

51.

El sistema está diseñado y documentado para que pueda funcionar durante muchos años.

52.

El sistema se ha diseñado de tal forma que sea independiente del proveedor de red.

53.

El sistema se adapta a los soportes físicos y lógicos existentes en los Estados mediante una interacción con los sistemas de registro que utilicen la tecnología estándar abierta de servicios web (XML, XSD, SOAP, WSDL, HTTP(s), servicios web, WSS, X.509, etc.).

3.2.9.   Normas aplicables

N.o

Descripción

54.

El sistema cumple las disposiciones sobre protección de datos del Reglamento (CE) n.o 45/2001 (artículos 21, 22 y 23) y la Directiva 95/46/CE.

55.

El sistema cumple las normas IDA.

56.

El sistema es compatible con UTF8.

CAPÍTULO 4

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL ARTÍCULO 540

Artículo 1

Cuestionario

1.   El grupo de trabajo pertinente del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Grupo del Consejo») elaborará un cuestionario relativo a cada uno de los intercambios automatizados de datos establecidos en los artículos 527 a 539 del presente Acuerdo.

2.   Tan pronto como el Reino Unido considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría que corresponda, deberá responder al cuestionario pertinente.

Artículo 2

Ensayo piloto

1.   En caso necesario, y con el fin de evaluar los resultados del cuestionario, el Reino Unido llevará a cabo un ensayo piloto junto con uno o más Estados miembros que ya compartan datos con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI. El ensayo piloto se realizará poco antes o poco después de la visita de evaluación.

2.   Las condiciones y modalidades del ensayo piloto serán determinadas por el Grupo del Consejo pertinente y se basarán en un acuerdo individual previo con el Reino Unido. Los Estados que participen en el ensayo piloto decidirán los pormenores prácticos.

Artículo 3

Visita de evaluación

1.   Con vistas a evaluar los resultados del cuestionario, se llevará a cabo una visita de evaluación.

2.   Las condiciones y modalidades de esta visita las determinará el Grupo del Consejo pertinente y se basarán en un acuerdo individual previo entre el Reino Unido y el equipo de evaluación. El Reino Unido permitirá al equipo de evaluación comprobar el intercambio automatizado de datos en la categoría o categorías que deban evaluarse, para lo cual, en particular, organizará un programa para la visita que tenga en cuenta las solicitudes formuladas por el equipo de evaluación.

3.   En el plazo de un mes a partir de la visita, el equipo de evaluación elaborará un informe sobre la visita de evaluación y lo remitirá al Reino Unido para que este formule observaciones. Si procede, el informe podrá ser objeto de una revisión por el equipo de evaluación, atendiendo a las observaciones del Reino Unido.

4.   El equipo de evaluación estará compuesto por un máximo de tres expertos designados por los Estados miembros que participen en el intercambio automatizado de datos en las categorías que deban evaluarse y que tengan experiencia en la categoría de datos de que se trate, posean la adecuada habilitación de seguridad nacional para tratar estas cuestiones y estén dispuestos a participar al menos en una visita de evaluación a otro Estado. El equipo de evaluación incluirá también a un representante de la Comisión.

5.   Los miembros del equipo de evaluación respetarán el carácter confidencial de la información que obtengan en el desempeño de su cometido.

Artículo 4

Evaluaciones realizadas en virtud de las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo

Al llevar a cabo el procedimiento de evaluación a que se refieren el artículo 540 del presente Acuerdo y el presente capítulo, el Consejo, a través del Grupo del Consejo pertinente, tendrá en cuenta los resultados de los procedimientos de evaluación realizados en el contexto de la adopción de las Decisiones de Ejecución (UE) 2019/968 (10) y (UE) 2020/1188 (11). El Grupo del Consejo pertinente se pronunciará sobre la necesidad de llevar a cabo el ensayo piloto a que se hace referencia en el artículo 540, apartado 1, del presente Acuerdo, en el artículo 23, apartado 2, del capítulo 0 del presente anexo, y en el artículo 2 del presente capítulo.

Artículo 5

Informe al Consejo

Para que el Consejo adopte una decisión con arreglo al artículo 540 del presente Acuerdo, se le presentará un informe de evaluación general en el que se resuman los resultados de los cuestionarios, la visita de evaluación y, cuando proceda, el ensayo piloto.


(1)  Por «completamente determinados» se entiende que se incluye el tratamiento de valores alélicos raros.

(2)  Esta es la posición definida en la norma ASCII.

(3)  M = obligatorio cuando esté disponible en el registro nacional; O = optativo.

(4)  Todos los atributos asignados específicamente por el Estado se indican con Y (yes).

(5)  Abreviatura documental armonizada, véase la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999.

(6)  M = obligatorio cuando esté disponible en el registro nacional; O = optativo.

(7)  Abreviatura documental armonizada, véase la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999.

(8)  En Luxemburgo se usan dos documentos independientes de matriculación de vehículos.

(9)  M = uso o cumplimiento obligatorio; O = uso o cumplimiento optativo.

(10)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/968 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de ADN en el Reino Unido (DOUE L 156 de 13.6.2019, p. 8).

(11)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1188 del Consejo, de 6 de agosto de 2020, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en el Reino Unido (DOUE L 265 de 12.8.2020, p. 1).


ANEXO 40

DATOS DEL REGISTRO DE NOMBRES DE LOS PASAJEROS

Elementos de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) recopilados por las compañías aéreas

1.

Localizador de registro PNR

2.

Fecha de reserva/emisión del billete

3.

Fecha o fechas previstas del viaje

4.

Nombre o nombres

5.

Dirección, número de teléfono y datos de contacto electrónicos del pasajero, de las personas que realizaron la reserva de vuelo para el pasajero, de las personas a través de las cuales se puede contactar con el pasajero aéreo y de las personas que deben ser informadas en caso de emergencia

6.

Todos los datos disponibles sobre el pago/facturación (únicamente los datos relativos a los métodos de pago y la facturación del billete de avión, con exclusión de cualquier otra información que no guarde relación directa con el vuelo)

7.

Itinerario completo del viaje para el PNR específico

8.

Datos sobre viajero frecuente (código de designación de la compañía aérea o del vendedor que administra el programa, número de afiliado al programa de viajeros frecuentes, nivel de afiliación, descripción del nivel y código de la alianza)

9.

Agencia de viajes/operador de viajes

10.

Situación de vuelo del pasajero: confirmaciones, facturación, no comparecencia o pasajeros de última hora sin reserva

11.

Información PNR escindida/dividida

12.

Datos OSI (información complementaria), SSI (sobre servicios específicos) y SSR (sobre solicitudes de servicios específicos)

13.

Información sobre el billete, incluidos el número del billete, la fecha de emisión, los billetes solo de ida y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote)

14.

Datos del asiento, incluido el número

15.

Información sobre códigos compartidos

16.

Toda la información relativa al equipaje

17.

Nombres y apellidos de otros pasajeros que figuran en el PNR y número de personas que figuran en el PNR y viajan juntas

18.

Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API) (tipo, número, país de emisión y fecha de expiración de cualquier documento de identidad, nacionalidad, apellidos, nombre, sexo, fecha de nacimiento, compañía aérea, número de vuelo, fecha de salida, fecha de llegada, aeropuerto de salida, aeropuerto de llegada, hora de salida y hora de llegada)

19.

Todo el historial de cambios de los datos PNR indicados en los puntos 1 a 18.


ANEXO 41

FORMAS DE DELINCUENCIA RESPECTO DE LAS CUALES EUROPOL ES COMPETENTE

Terrorismo

Delincuencia organizada

Tráfico de estupefacientes

Actividades de blanqueo de capitales

Delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas

Tráfico de inmigrantes

Trata de seres humanos

Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados

Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves

Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes

Racismo y xenofobia

Robo y hurto con agravantes

Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte

Fraude y estafa

Delitos contra los intereses financieros de la Unión

Operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero

Chantaje y extorsión

Violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías

Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos

Falsificación de moneda y de medios de pago

Delitos informáticos

Corrupción

Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

Tráfico ilícito de especies animales protegidas

Tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas

Delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques

Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento

Abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales

Genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.


ANEXO 42

FORMAS DE DELINCUENCIA GRAVE RESPECTO DE LAS CUALES EUROJUST ES COMPETENTE

Terrorismo

Delincuencia organizada

Narcotráfico

Actividades de blanqueo de capitales

Delincuencia relacionada con materiales nucleares o radiactivos

Tráfico de inmigrantes

Trata de seres humanos

Delincuencia relacionada con vehículos de motor

Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves

Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes

Racismo y xenofobia

Robo y hurto con agravantes

Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte

Fraude y estafa

Delitos contra los intereses financieros de la Unión

Operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero

Chantaje y extorsión

Falsificación y piratería

Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos

Falsificación de moneda y de medios de pago

Ciberdelincuencia

Corrupción

Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

Tráfico ilícito de especies animales en peligro de extinción

Tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas

Delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques

Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros productos estimulantes del crecimiento

Abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales

Genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.


ANEXO 43

ORDEN DE DETENCIÓN

La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad (1).

a)

Información relativa a la identidad de la persona buscada:

 

Nombre y apellidos:

 

 

Nombre(s):

 

 

Apellido(s) de soltera (en su caso):

 

 

Alias (en su caso):

 

 

Sexo:

 

 

Nacionalidad:

 

 

Fecha de nacimiento:

 

 

Lugar de nacimiento:

 

 

Residencia y/o dirección conocida:

 

 

En caso de conocerse: idioma(s) que entiende la persona buscada:

 

 

Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada:

 

 

Fotografía e impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o datos de contacto de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener un perfil del ADN (si no se ha incluido tal información y se dispone de ella para su transmisión)


b)

Decisión sobre la que se basa la orden de detención:

1.

Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza:

 

 

Tipo:

 

2.

Sentencia ejecutiva:

 

 

Referencia:

 


c)

Indicaciones sobre la duración de la pena:

1.

Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones:

 

2.

Duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta:

 

 

Pena que resta por cumplir:

 


d)

Indique si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:

1.

Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución.

2.

No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución.

3.

Si se ha marcado la casilla del punto 2, confirme, si ha lugar, la existencia de uno de los siguientes extremos:

 

3.1a.

el imputado fue citado en persona el … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

 

O

3.1b.

el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

 

O

3.2.

el imputado, al tener conocimiento de la celebración prevista del juicio, mandató a un letrado, bien designado por él mismo o bien por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;

 

O

3.3.

al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

 

el imputado declaró expresamente que no impugnaba esta resolución;

 

O

el imputado no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

 

O

3.4.

al imputado no le fue notificada personalmente la resolución, pero:

el imputado recibirá personalmente la notificación de la resolución sin demora tras la entrega; y

cuando se le notifique, el imputado será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial; y

se le informará del plazo en el que tiene que solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, que será de … días.

4.

Si se han marcado las casillas de los puntos 3.1b, 3.2 o 3.3, facilítese información sobre cómo se cumplió la condición correspondiente:


e)

Delito(s):

 

La presente orden se refiere a un total de:

 

delito(s).

 

Descripción de las circunstancias en que se cometió (cometieron) el (los) delito(s), incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en el (los) mismo(s) de la persona buscada:

 

 

 

Naturaleza y tipificación legal de lo(s) delito(s) y disposición legal o código aplicable:

 

 

 

 

I.

Lo siguiente solo se aplica en caso de que tanto el Estado de emisión como el de ejecución hayan cursado una notificación con arreglo al artículo 599, apartado 4, del Acuerdo: de ser así, márquense las casillas correspondientes a uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión, que estén castigados en dicho Estado con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años:

pertenencia a una organización delictiva

terrorismo, tal como se define en el anexo 45 del Acuerdo

trata de seres humanos

explotación sexual de niños y pornografía infantil

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

corrupción, incluido el cohecho

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, de un Estado miembro o de la Unión,

blanqueo del producto del delito

falsificación de moneda

delitos informáticos

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal

homicidio voluntario, agresión con lesiones graves

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

secuestro, retención ilegal y toma de rehenes

racismo y xenofobia

robo organizado o a mano armada

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte

estafa

chantaje y extorsión

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías

falsificación de documentos administrativos y tráfico de estos

falsificación de medios de pago

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros estimuladores del crecimiento

tráfico ilícito de materiales nucleares o sustancias radiactivas

tráfico de vehículos robados

violación

incendio provocado,

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

secuestro de aeronaves, buques o vehículos espaciales

sabotaje.

II.

Descripción detallada del (de los) delito(s) distinto(s) de los enumerados en el punto I:


f)

Otras circunstancias relacionadas con el asunto (información optativa):

(NB: Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de plazos de prescripción de limitación temporal y otras consecuencias de la infracción).

 

 


g)

La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de los objetos que puedan servir de prueba.

La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de objetos en poder de la persona buscada de resultas de la infracción:

Descripción (y localización) de los objetos (en caso de conocerse):

 

 


h)

El (los) delito(s) por el (los) que se ha emitido la presente orden es (son) punible(s)

/ha(n) dado lugar a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo:

 

 

 

el Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a este que:

 

 

 

 

 

revisará la pena o medida impuesta —previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años—, y/o

alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida.


i)

Autoridad judicial emisora de la presente orden:

 

Denominación oficial:

 

 

Nombre de su representante: (2)

 

 

Puesto (cargo/grado):

 

 

Referencia del expediente:

 

 

Dirección:

 

 

Tfno.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

 

Fax (prefijo de país) (prefijo local):

 

 

Correo electrónico:

 

 

Señas de la persona de contacto para los aspectos prácticos de la entrega:

 

 

En caso de designarse una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas:

 

Denominación de la autoridad central:

 

 

Persona de contacto, en su caso (cargo o grado y nombre):

 

 

Dirección:

 

 

Tfno.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

 

Fax (prefijo de país) (prefijo local):

 

 

Correo electrónico:

 

 

Firma de la autoridad judicial emisora, de su representante o de ambos:

 

 

Nombre y apellidos:

 

 

Puesto (cargo/grado):

 

 

Fecha:

 

 

Sello oficial (si lo hubiere):


(1)  La presente orden deberá redactarse o traducirse en una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución, si se conoce dicho Estado, o en cualquier otra lengua aceptada por este.

(2)  Se incluirá, en las diferentes versiones lingüísticas, una referencia al «titular» de la autoridad judicial.


ANEXO 44

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DE PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer las disposiciones técnicas y de procedimiento necesarias para la aplicación del título IX de la tercera parte del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Red de comunicaciones

1.   El intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales entre, por una parte, un Estado miembro y, por otra, el Reino Unido se efectuará mediante una infraestructura común de comunicación que contemple las comunicaciones cifradas.

2.   La infraestructura común de comunicación será la red de comunicaciones de los Servicios Transeuropeos de Telemática entre Administraciones (TESTA). Cualquier evolución ulterior o cualquier otra red segura alternativa garantizará que la infraestructura común de comunicación existente siga cumpliendo los requisitos de seguridad adecuados para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales.

ARTÍCULO 3

Programa informático de interconexión

1.   Los Estados utilizarán un programa informático de interconexión normalizado que permita la conexión de sus autoridades competentes con la infraestructura común de comunicación a fin de intercambiar, por vía electrónica, la información de los registros de antecedentes penales con los otros Estados, de conformidad con las disposiciones de la tercera parte, título IX, del presente Acuerdo y el presente anexo.

2.   En el caso de los Estados miembros, el programa informático de interconexión será el programa de aplicación de referencia de ECRIS o su programa de aplicación nacional de ECRIS, adaptado, si fuera necesario, a los efectos del intercambio de información con el Reino Unido, según lo establecido en el presente Acuerdo.

3.   El Reino Unido será responsable del desarrollo y el funcionamiento de su propio programa de interconexión. A estos efectos, y a más tardar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido garantizará que su programa informático nacional de interconexión funciona de conformidad con los protocolos y las especificaciones técnicas establecidos para el programa de aplicación de referencia de ECRIS, y con cualquier otro requisito técnico establecido por eu-LISA.

4.   El Reino Unido garantizará asimismo, sin demora indebida, la realización de las adaptaciones técnicas posteriores de su programa informático nacional de interconexión que resulten necesarias debido a cualquier modificación de las especificaciones técnicas establecidas para el programa de aplicación de referencia de ECRIS, o a cualquier modificación de cualquier otro requisito técnico establecido por eu-LISA. A tal fin, la Unión velará por que se informe sin demora indebida al Reino Unido de cualquier cambio previsto en las especificaciones técnicas o requisitos y se le facilite toda la información necesaria para que el Reino Unido cumpla sus obligaciones en virtud del presente anexo.

ARTÍCULO 4

Información que debe transmitirse en las notificaciones, solicitudes y respuestas

1.   Todas las notificaciones mencionadas en el artículo 646 del presente Acuerdo incluirán la siguiente información obligatoria:

a)

información sobre el condenado: nombre completo, fecha y lugar de nacimiento (ciudad y Estado), sexo, nacionalidad y, en su caso, nombres anteriores;

b)

información sobre el carácter de la condena (fecha de la condena, designación del órgano jurisdiccional, fecha en la que la resolución pasó a ser definitiva);

c)

información sobre el delito que dio lugar a la condena (fecha del delito subyacente a la condena, y nombre o tipificación jurídica del delito, así como referencia a las disposiciones jurídicas aplicables); e

d)

información sobre el contenido de la condena (en particular, la condena y cualesquiera penas adicionales, medidas de seguridad y decisiones subsiguientes que modifiquen la ejecución de la condena).

2.   En las notificaciones se transmitirá la siguiente información optativa si dicha información ha sido inscrita en el registro de antecedentes penales [letras a) a d)] o está a disposición de la autoridad central [letras e) a h)]:

a)

nombre completo de los padres del condenado;

b)

número de referencia de la condena;

c)

lugar del delito;

d)

inhabilitaciones derivadas de la condena;

e)

número de identidad del condenado o el tipo y número de su documento de identidad;

f)

impresiones dactilares obtenidas del condenado;

g)

en su caso, seudónimos o alias;

h)

imagen facial.

Además, podrá transmitirse cualquier otra información relativa a condenas inscritas en el registro de antecedentes penales.

3.   Todas las solicitudes de información a que se refiere el artículo 648 del presente Acuerdo se presentarán en un formato electrónico normalizado, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el capítulo 2 del presente anexo, en una de las lenguas oficiales del Estado requerido

4.   Todas las respuestas a las solicitudes a que se refiere el artículo 649 del presente Acuerdo se presentarán en un formato electrónico normalizado, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el capítulo 2 del presente anexo, e irán acompañadas de una lista de condenas, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional. El Estado requerido responderá en una de sus lenguas oficiales o en cualquier otra lengua aceptada por ambas Partes. El Reino Unido, por una parte, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por otra, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial cuáles son las lenguas aceptadas además de la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado.

5.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial adoptará las modificaciones que sean necesarias de los formularios del capítulo 2 del presente anexo a que se refieren los apartados 3 y 4.

ARTÍCULO 5

Formato de la transmisión de información

1.   Cuando transmitan, de conformidad con los artículos 646 y 649 del presente Acuerdo, información relativa al nombre o la tipificación jurídica del delito y a las disposiciones legales aplicables, los Estados harán referencia al código correspondiente a cada uno de los delitos mencionados en la transmisión, según lo indicado en el cuadro de delitos que figura en el capítulo 3 del presente anexo. A título excepcional, si el delito no corresponde a ninguna subcategoría específica, se utilizará para ese delito concreto el código «categoría abierta» de la categoría de delitos pertinente o más próxima o, en su defecto, el código «otros delitos».

2.   Los Estados también podrán facilitar la información disponible sobre el grado de ejecución del delito y el grado de participación en él e indicar, si procede, si existe una exención total o parcial de responsabilidad penal o se trata de un caso de reincidencia.

3.   Cunado transmitan, de conformidad con los artículos 646 y 649 del presente Acuerdo, información relacionada con el contenido de la condena (en particular la pena y posibles penas accesorias), medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados harán referencia al código correspondiente a cada una de las sanciones y medidas mencionadas en la transmisión, según lo indicado en el cuadro de sanciones y medidas que figura en el capítulo 3 del presente anexo. A título excepcional, si la pena o medida no corresponde a ninguna subcategoría específica, se utilizará para esa pena o medida concreta el código «categoría abierta» de la categoría de penas y medidas pertinente o más próxima o, en su defecto, el código «otras penas y medidas».

4.   Los Estados también facilitarán, si procede, la información disponible sobre el carácter o las condiciones de ejecución de la pena o medida impuesta, según lo dispuesto en el cuadro de parámetros del capítulo 3 del presente anexo. El parámetro «sentencia no penal» se indicará únicamente en aquellos casos en los que el Estado de nacionalidad de la persona de que se trate facilite voluntariamente información sobre dicha sentencia al responder a una solicitud de información sobre condenas.

5.   Los Estados proporcionarán al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial la siguiente información, con el fin, en particular, de que se difunda a otros Estados:

a)

la lista de delitos nacionales en cada una de las categorías mencionadas en el cuadro de capítulo 3 del presente anexo. La lista incluirá el nombre o la tipificación jurídica del delito y la referencia a las disposiciones legales aplicables. Podrá también incluir una breve descripción de los elementos constitutivos de delito;

b)

la lista de tipos de condenas, posibles penas adicionales y medidas de seguridad y posibles resoluciones subsiguientes de modificación de la ejecución de la condena tal como se definen en el Derecho nacional, en cada una de las categorías mencionadas en el cuadro de sanciones y medidas del capítulo 3 del presente anexo. Podrá también incluir una breve descripción de la sanción o medida específica.

6.   Las listas y descripciones mencionadas en el apartado 5 serán actualizadas periódicamente por los Estados. Se facilitará información actualizada al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial.

7.   El Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial adoptará las modificaciones que sean necesarias de los cuadros del capítulo 3 del presente anexo a que se refieren los apartados 1 a 4.

ARTÍCULO 6

Continuidad de la transmisión

Si el modo electrónico de transmisión de información no está disponible temporalmente, los Estados transmitirán la información por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado requerido determinar su autenticidad, durante todo el período de indisponibilidad.

ARTÍCULO 7

Estadísticas e informes

1.   Se llevará a cabo periódicamente una evaluación del intercambio electrónico de información extraída de los registros de antecedentes penales de conformidad con el título IX de la tercera parte del presente Acuerdo. La evaluación se basará en las estadísticas y los informes de los respectivos Estados.

2.   Cada Estado elaborará estadísticas sobre el intercambio generado por el programa informático de interconexión y las remitirá cada mes al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial y a eu-LISA. Los Estados también facilitarán al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial y a eu-LISA las estadísticas sobre el número de nacionales de otros Estados condenados en su territorio y sobre el número de dichas condenas.

ARTÍCULO 8

Especificaciones técnicas

Los Estados observarán especificaciones técnicas comunes sobre el intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales con arreglo a lo dispuesto por eu-LISA en la aplicación del presente Acuerdo y adaptarán sus sistemas, según proceda, sin demora injustificada.

CAPÍTULO 2

FORMULARIOS

Solicitud de información del registro de antecedentes penales

a)

Información sobre el Estado requirente:

Estado:

Autoridad(es) central(es):

Persona de contacto:

Teléfono (con prefijo):

Fax (con prefijo):

Dirección de correo electrónico:

Dirección de correspondencia:

Referencia del expediente (si se conoce):

b)

Información sobre la identidad de la persona a la que se refiere la solicitud (1):

Nombre completo (todos los nombres y apellidos):

Nombres y apellidos anteriores:

seudónimos y alias, en su caso:

Sexo: M ☐ F ☐

Nacionalidad:

Fecha de nacimiento (en cifras: dd/mm/aaaa)

Lugar de nacimiento (ciudad y Estado):

Nombre y apellidos del padre:

Nombre y apellidos de la madre:

Residencia o dirección conocida:

Número de identidad de la persona o tipo y número de su documento de identidad;

Impresiones dactilares:

Imagen facial:

Otros datos disponibles que permitan su identificación:

c)

Finalidad de la solicitud:

Márquese la casilla correspondiente

1)

procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce) …

2)

solicitud para fines distintos de un procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce, marcando la casilla que proceda):

 

 

i) ☐

de una autoridad judicial …

 

 

ii) ☐

de un órgano administrativo habilitado …

 

 

iii) ☐

de información del propio interesado sobre sus antecedentes penales …

Fin para el que se solicita la información:

Autoridad requirente:

el interesado no autoriza la divulgación de la información (si se ha solicitado su autorización de acuerdo con el Derecho del Estado miembro requirente).


Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:

Nombre y apellidos:

Teléfono:

Dirección de correo electrónico:

Otras informaciones (por ejemplo, urgencia de la solicitud):

Respuesta a la solicitud

Información sobre la persona a la que se refiere la solicitud

Márquese la casilla correspondiente

La autoridad que suscribe confirma lo siguiente:

no consta ninguna información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona:

consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta relación de las condenas

consta información de otro tipo en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta la información (optativo)

consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona pero el Estado miembro de condena ha comunicado que la información sobre dichas condenas no puede retransmitirse para fines distintos de un procedimiento penal. La solicitud de información adicional puede enviarse directamente a … (indíquese el Estado de condena)

de conformidad con el Derecho nacional del Estado requerido, no podrán tramitarse las solicitudes presentadas con fines distintos del procedimiento penal.


Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:

Nombre y apellidos:

Teléfono:

Dirección de correo electrónico:

Otras informaciones (limitaciones para el uso de los datos de que se trata solicitados fuera del marco de los procedimientos penales)

Indique el número de páginas que se adjuntan al formulario de respuesta:

Hecho en

el

Firma y sello oficial (en su caso):

Nombre y cargo/organismo:

Cuando proceda, adjunte la relación de las condenas y remita toda la información al Estado requirente. No es necesario traducir el formulario ni la relación de las condenas a la lengua del Estado requirente.

_______________

(1)

Para facilitar la identificación de la persona debe darse toda la información que sea posible.

CAPÍTULO 3

FORMATO NORMALIZADO DE TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN

Cuadro común de categorías de delitos, y cuadro de parámetros, a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, del capítulo 1

Código

Categorías y subcategorías de delitos

0100 00

categoría abierta

Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

0101 00

Genocidio

0102 00

Crímenes contra la humanidad

0103 00

Crímenes de guerra

0200 00

categoría abierta

Participación en una organización delictiva

0201 00

Dirección de una organización delictiva

0202 00

Participación consciente en las actividades delictivas de una organización delictiva

0203 00

Participación consciente en las actividades no delictivas de una organización delictiva

0300 00

categoría abierta

Terrorismo

0301 00

Dirección de un grupo terrorista

0302 00

Participación consciente en las actividades de un grupo terrorista

0303 00

Financiación del terrorismo

0304 00

Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo

0305 00

Captación y adiestramiento para el terrorismo

0400 00

categoría abierta

Trata de seres humanos

0401 00

Trata de seres humanos con fines de explotación laboral

0402 00

Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de terceros o de otras formas de explotación sexual

0403 00

Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos

0404 00

Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre

0405 00

Trata de seres humanos con fines de explotación laboral de un menor

0406 00

Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de menores u otras formas de explotación sexual de menores

0407 00

Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos de un menor

0408 00

Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre de un menor

0500 00

categoría abierta

Tráfico ilícito(1) y otros delitos relacionados con armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos

0501 00

Fabricación ilícita de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos

0502 00

Tráfico ilícito de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos a escala nacional(2)

0503 00

Exportación o importación ilícita de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos

0504 00

Posesión o utilización no autorizada de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos

0600 00

categoría abierta

Delitos contra el medio ambiente

0601 00

Destrucción de especies protegidas de la fauna y la flora o daños a dichas especies

0602 00

Vertidos ilegales de sustancias contaminantes o radiación ionizante en el aire, el suelo o el agua

0603 00

Delitos relacionados con residuos, incluidos los residuos peligrosos

0604 00

Delitos relacionados con el tráfico ilícito(1) de especies protegidas de la fauna y la flora o de partes de estas

0605 00

Delitos ambientales involuntarios

0700 00

categoría abierta

Delitos relacionados con drogas o precursores, y otros delitos contra la salud pública

0701 00

Delitos relacionados con el tráfico ilícito(3) de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal

0702 00

Consumo ilícito de drogas y su adquisición, posesión, fabricación o producción exclusivamente para consumo personal

0703 00

Ayuda o incitación a terceros para utilizar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas

0704 00

Fabricación o producción de narcóticos no exclusivamente para consumo personal

0800 00

categoría abierta

Delitos contra las personas

0801 00

Homicidio doloso

0802 00

Homicidio doloso con agravantes(4)

0803 00

Homicidio imprudente

0804 00

Homicidio doloso de un recién nacido por su madre

0805 00

Aborto ilegal

0806 00

Eutanasia ilegal

0807 00

Delitos relacionados con el suicidio

0808 00

Violencia con resultado de muerte

0809 00

Causar una lesión corporal grave, desfiguración o incapacidad permanente

0810 00

Causar de forma no intencionada una lesión corporal grave, desfiguración o incapacidad permanente

0811 00

Causar una lesión corporal leve

0812 00

Causar de forma no intencionada una lesión corporal leve

0813 00

Exposición de un tercero al riesgo de perder la vida o de sufrir una lesión corporal grave

0814 00

Tortura

0815 00

Omisión del deber de socorro y denegación de auxilio

0816 00

Delitos relacionados con la extracción de órganos o tejidos sin autorización o consentimiento

0817 00

Delitos relacionados con el tráfico ilícito(3) de órganos y tejidos humanos

0818 00

Violencia o amenazas en el entorno doméstico

0900 00

categoría abierta

Delitos contra la libertad personal, la dignidad y otros intereses protegidos, incluidos el racismo y la xenofobia

0901 00

Secuestro, secuestro para exigir rescate, detención ilegal

0902 00

Detención o privación de libertad ilegal por autoridad pública

0903 00

Toma de rehenes

0904 00

Apoderamiento ilícito de aeronaves y buques

0905 00

Insultos, calumnia, difamación, desacato

0906 00

Amenazas

0907 00

Coacción, presión, acecho, acoso o agresión de naturaleza psicológica o emocional

0908 00

Extorsión

0909 00

Extorsión con agravantes

0910 00

Entrada ilícita en una propiedad privada

0911 00

Invasión de la intimidad distinta de la entrada ilícita en una propiedad privada

0912 00

Delitos contra la protección de datos personales

0913 00

Interceptación ilegal de datos o comunicaciones

0914 00

Discriminación por razones de sexo, raza, orientación sexual, religión u origen étnico

0915 00

Incitación pública a la discriminación racial

0916 00

Incitación pública al odio racial

0917 00

Chantaje

1000 00

categoría abierta

Delitos sexuales

1001 00

Violación

1002 00

Violación con agravantes(5) distinta de la violación de un menor

1003 00

Agresión sexual

1004 00

Proxenetismo con vistas a la prostitución o el acto sexual

1005 00

Exhibicionismo

1006 00

Acoso sexual

1007 00

Ofrecimiento público de carácter sexual por una prostituta

1008 00

Explotación sexual de niños

1009 00

Delitos relacionados con la pornografía infantil o imágenes indecentes de menores

1010 00

Violación de un menor

1011 00

Agresión sexual a un menor

1100 00

categoría abierta

Delitos contra el Derecho de familia

1101 00

Relaciones sexuales ilícitas entre parientes cercanos

1102 00

Poligamia

1103 00

Incumplimiento de la obligación de pagar una pensión de alimentos o del deber de sustento

1104 00

Negligencia o abandono de un menor o de una persona incapacitada

1105 00

Incumplimiento de una orden de presentar a un menor o sustracción de un menor

1200 00

categoría abierta

Delitos contra el Estado, el orden público, el curso de la justicia o los funcionarios públicos

1201 00

Espionaje

1202 00

Alta traición

1203 00

Delitos relacionados con elecciones y referéndums

1204 00

Atentado contra la vida o la salud del Jefe del Estado

1205 00

Insulto al Estado, a la nación o a los símbolos del Estado

1206 00

Insulto o resistencia a un representante de la autoridad pública

1207 00

Extorsión, coacción, presión a un representante de la autoridad pública

1208 00

Agresión o amenaza a un representante de la autoridad pública

1209 00

Delitos de orden público, alteración del orden público

1210 00

Violencia durante acontecimientos deportivos

1211 00

Hurto o robo de documentos públicos u oficiales

1212 00

Obstrucción o desvirtuación del curso de la justicia, alegaciones falsas durante un proceso penal o judicial, perjurio

1213 00

Suplantación ilegal de una persona o de una autoridad

1214 00

Quebrantamiento de pena de prisión o de pena privativa de libertad

1300 00

categoría abierta

Delitos contra la propiedad pública o los intereses públicos

1301 00

Fraude público, a la seguridad social o a las prestaciones familiares

1302 00

Fraude que afecte a las prestaciones o subvenciones europeas

1303 00

Delitos relacionados con el juego ilegal

1304 00

Obstrucción de licitaciones públicas

1305 00

Corrupción activa o pasiva de un funcionario, de una persona que ejerce una función pública o de una autoridad pública

1306 00

Desfalco, malversación u otro desvío de la propiedad por un funcionario público

1307 00

Abuso de una función por un funcionario público

1400 00

categoría abierta

Delitos fiscales y aduaneros

1401 00

Delitos fiscales

1402 00

Infracciones aduaneras

1500 00

categoría abierta

Delitos económicos y comerciales

1501 00

Quiebra o insolvencia fraudulenta

1502 00

Violación de la normativa contable, desfalco, ocultación de activos o aumento ilegal del pasivo de una empresa

1503 00

Vulneración de las normas de competencia

1504 00

Blanqueo de los productos del delito

1505 00

Corrupción activa o pasiva en el sector privado

1506 00

Revelación de un secreto o vulneración de una obligación de confidencialidad

1507 00

Uso indebido de información privilegiada

1600 00

categoría abierta

Delitos contra la propiedad o daños a las mercancías

1601 00

Apropiación ilegal

1602 00

Apropiación o desviación ilegal de energía

1603 00

Fraude, incluida la estafa

1604 00

Contrabando de mercancías robadas

1605 00

Tráfico ilícito (6) de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte

1606 00

Daño o destrucción dolosos de la propiedad

1607 00

Daño o destrucción no dolosos de la propiedad

1608 00

Sabotaje

1609 00

Delitos contra la propiedad industrial o intelectual

1610 00

Incendio provocado

1611 00

Incendio provocado con resultado de muerte o lesiones

1612 00

Incendio forestal

1700 00

categoría abierta

Hurto o robo

1701 00

Hurto o robo

1702 00

Robo con allanamiento de morada

1703 00

Robo con violencia o con armas o mediante amenaza de violencia o armas contra las personas

1704 00

Formas de robo con agravantes que no implican uso de violencia o armas ni amenaza de violencia o armas contra las personas

1800 00

categoría abierta

Delitos contra los sistemas de información y otros delitos relacionados con ordenadores

1801 00

Acceso ilegal a los sistemas de información

1802 00

Interferencia ilegal en los sistemas de información

1803 00

Interferencia ilegal en los datos

1804 00

Producción, posesión, difusión o tráfico de dispositivos o datos de ordenador que permitan cometer delitos relacionados con los ordenadores

1900 00

categoría abierta

Falsificación de medios de pago

1901 00

Falsificación de moneda

1902 00

Falsificación de medios de pago no monetarios

1903 00

Falsificación de documentos fiduciarios públicos

1904 00

Puesta en circulación o utilización de moneda, medios de pago no monetarios o documentos fiduciarios públicos falsificados

1905 00

Posesión de un dispositivo para la falsificación de moneda o de documentos fiduciarios públicos

2000 00

categoría abierta

Falsificación de documentos

2001 00

Falsificación de un documento público o administrativo por un particular

2002 00

Falsificación de un documento por un funcionario o una autoridad pública

2003 00

Suministro o adquisición de un documento público o administrativo falsificado Suministro o adquisición de un documento falsificado por un funcionario o una autoridad pública

2004 00

Utilización de documentos públicos o administrativos falsificados

2005 00

Posesión de un dispositivo para la falsificación de documentos públicos o administrativos

2006 00

Falsificación de documentos privados por personas privadas

2100 00

categoría abierta

Delitos contra el código de la circulación

2101 00

Conducción peligrosa

2102 00

Conducción bajo la influencia del alcohol o de narcóticos

2103 00

Conducción sin permiso o estando incapacitado

2104 00

Omisión del deber de socorro por el causante de un accidente de tráfico

2105 00

Elusión de un control de carretera

2106 00

Delitos relacionados con el transporte por carretera

2200 00

categoría abierta

Delitos contra el Derecho laboral

2201 00

Empleo ilegal

2202 00

Delitos relativos a la remuneración, incluidas las contribuciones de la seguridad social

2203 00

Delitos relativos a las condiciones laborales, la salud y la seguridad en el trabajo

2204 00

Delitos relativos al acceso a una actividad profesional o a su ejercicio

2205 00

Delitos relativos a las horas de trabajo y al tiempo de descanso

2300 00

categoría abierta

Delitos contra la ley de migración

2301 00

Entrada o residencia no autorizada

2302 00

Facilitación de la entrada o residencia no autorizada

2400 00

categoría abierta

Delitos contra las obligaciones militares

2500 00

categoría abierta

Delitos relacionados con sustancias hormonales y otros factores del crecimiento

2501 00

Importación, exportación o suministro ilícito de sustancias hormonales y otros factores del crecimiento

2600 00

categoría abierta

Delitos relacionados con materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas

2601 00

Importación, exportación, suministro o adquisición ilícitos de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas

2700 00

categoría abierta

Otros delitos

2701 00

Otros delitos dolosos

2702 00

Otros delitos no dolosos

_______________

(1)

A menos que se especifique otra cosa en esta categoría, por «tráfico» se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.

(2)

A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.

(3)

A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.

(4)

Por ejemplo, circunstancias particularmente graves.

(5)

Por ejemplo, violación con especial crueldad.

(6)

El tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.

Parámetros

Grado de ejecución:

Acto consumado

C

Tentativa o preparación

A

Elemento no transmitido

Ø

Grado de participación:

Autor

M

Auxiliar y cómplice o instigador/organizador, conspirador

H

Elemento no transmitido

Ø

Exención de responsabilidad penal:

Enajenación mental o responsabilidad disminuida

S

Reincidencia

R

Cuadro común de categorías de penas y medidas, y cuadro de parámetros, a que se refiere el artículo 5, apartados 3 y 4, del capítulo 1

Código

Categorías y subcategorías de penas y medidas

1000

categoría abierta

Privación de libertad

1001

Pena de prisión

1002

Prisión perpetua

2000

categoría abierta

Restricción de la libertad personal

2001

Prohibición de frecuentar ciertos lugares

2002

Restricciones a los viajes al extranjero

2003

Prohibición de permanecer en ciertos lugares

2004

Prohibición de participar en un acontecimiento de masas

2005

Prohibición de ponerse en contacto con ciertas personas por el medio que sea

2006

Sometimiento a vigilancia electrónica(1)

2007

Obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica

2008

Obligación de permanecer o residir en un lugar determinado

2009

Obligación de permanecer en el lugar de residencia durante el tiempo fijado

2010

Obligación de cumplir las medidas condicionales dictadas por el tribunal, incluida la obligación de permanecer bajo vigilancia

3000

categoría abierta

Prohibición de un derecho o capacidad específicos

3001

Inhabilitación para ejercer una función

3002

Pérdida o suspensión de la capacidad de ejercer o de ser elegido para empleo o cargo público

3003

Pérdida o suspensión del derecho de sufragio activo o pasivo

3004

Inhabilitación para contratar con la administración pública

3005

Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas

3006

Retirada del permiso de conducir(2)

3007

Suspensión del permiso de conducir

3008

Prohibición de conducir ciertos vehículos

3009

Pérdida o suspensión de la patria potestad

3010

Pérdida o suspensión del derecho a ser perito judicial, testigo bajo juramento o miembro de un jurado

3011

Pérdida o suspensión del derecho a ser tutor legal(3)

3012

Pérdida o suspensión del derecho a recibir una condecoración o un título

3013

Prohibición de ejercer una actividad profesional, comercial o social

3014

Prohibición de trabajar o de realizar una actividad con menores

3015

Obligación de cerrar un establecimiento

3016

Prohibición de poseer o de llevar armas

3017

Retirada de un permiso de caza o de pesca

3018

Prohibición de emitir cheques o de utilizar tarjetas de débito o de crédito

3019

Prohibición de poseer animales

3020

Prohibición de poseer o utilizar determinados artículos distintos de armas

3021

Prohibición de practicar determinados juegos o deportes

4000

categoría abierta

Prohibición de acceso al territorio o expulsión del territorio

4001

Prohibición de acceder al territorio nacional

4002

Expulsión del territorio nacional

5000

categoría abierta

Obligaciones personales

5001

Sometimiento a tratamiento médico u otras formas de terapia

5002

Sometimiento a un programa socioeducativo

5003

Custodia familiar

5004

Medidas educativas

5005

Libertad vigilada con seguimiento sociojudicial

5006

Obligación de recibir formación o de trabajar

5007

Obligación de suministrar a las autoridades judiciales información concreta

5008

Obligación de publicar la sentencia

5009

Obligación de reparación por el perjuicio causado por el delito

6000

categoría abierta

Penas relativas a la propiedad personal

6001

Decomiso

6002

Demolición

6003

Restauración

7000

categoría abierta

Ingreso en una institución

7001

Ingreso en una institución psiquiátrica

7002

Ingreso en una institución de desintoxicación

7003

Ingreso en una institución educativa

8000

categoría abierta

Sanciones financieras

8001

Multa

8002

Multa diaria(4)

8003

Multa destinada a un beneficiario especial(5)

9000

categoría abierta

Sanción laboral

9001

Servicios o trabajos comunitarios

9002

Servicios o trabajos comunitarios junto con otras medidas restrictivas

10000

categoría abierta

Sanción militar

10001

Pérdida de rango militar(6)

10002

Expulsión del servicio militar profesional

10003

Encarcelamiento militar

11000

categoría abierta

Exención o aplazamiento de la condena o de la sanción, amonestación

12000

categoría abierta

Otras sanciones y medidas


Parámetros (especificar si procede)

ø

Sanción

m

Medida

a

Suspensión de la sanción o de la medida

b

Suspensión parcial de la sanción o de la medida

c

Suspensión de la sanción o de la medida bajo libertad condicional o vigilada

d

Suspensión parcial de la sanción o de la medida bajo libertad condicional o vigilada

e

Conversión de la sanción o de la medida

f

Sanción o medida alternativa impuesta como pena principal

g

Sanción o medida alternativa impuesta inicialmente en caso de incumplimiento de la sanción principal

h

Revocación de la suspensión de la sanción o de la medida

i

Posterior aplicación de una sanción global

j

Interrupción de la ejecución o aplazamiento de la sanción o de la medida(7)

k

Reducción de la sanción

l

Reducción de la suspensión de la sanción

n

Fin de la sanción

o

Indulto

p

Amnistía

q

Libertad condicional (puesta en libertad de una persona antes del final de la condena con arreglo a ciertas condiciones)

r

Rehabilitación (con o sin supresión de la sanción del registro de antecedentes penales)

s

Sanción o medida específica para menores

t

Sentencia no penal(8)

_______________

(1)

De manera fija o móvil.

(2)

Es necesario volver a examinarse para obtener un nuevo permiso de conducir.

(3)

Tutor legal para una persona jurídicamente incompetente o para un menor.

(4)

Multa expresada en unidades diarias.

(5)

Por ejemplo: para una institución, una asociación, una fundación o una víctima.

(6)

Descenso de categoría militar.

(7)

No lleva a evitar la ejecución de la pena.

(8)

Este parámetro se indicará únicamente cuando esta información se facilite en respuesta a una petición del Estado de nacionalidad de la persona de que se trate.

ANEXO 45

DEFINICIÓN DE TERRORISMO

1.   Ámbito de aplicación

A los efectos del título IX de la tercera parte, del artículo 599, apartado 3, letra b), del artículo 599, apartado 4, del artículo 602, apartado 2, letra c), del artículo 670, apartado 2, letra a), y de los anexos 43 y 46 del presente Acuerdo, se entenderá por «terrorismo» los delitos definidos en los apartados 3 a 14 del presente anexo.

2.   Definición de grupo terrorista y organización estructurada

2.1

«Grupo terrorista»: toda organización estructurada de más de dos personas establecida por cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo.

2.2

«Organización estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

3.   Delitos de terrorismo

3.1

Actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho interno, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 3.2:

a)

atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b)

atentados contra la integridad física de una persona;

c)

el secuestro o la toma de rehenes;

d)

causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e)

el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f)

la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;

g)

la liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h)

la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i)

la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, en aquellos casos en los que:

i)

un número importante de sistemas de información se hayan visto afectados por el uso de un instrumento diseñado o adaptado principalmente para este fin;

ii)

el delito cause daños graves;

iii)

el delito se cometa contra el sistema de información de una infraestructura crítica;

j)

el borrado, el daño, el deterioro, la alteración o la supresión de los datos informáticos de un sistema de información, o hacerlos inaccesibles, intencionalmente y sin autorización, en aquellos casos en los que el delito se comete contra el sistema de información de una infraestructura crítica;

k)

la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a j).

3.2

Los fines a que se refiere el apartado 3.1 son los siguientes:

a)

intimidar gravemente a una población;

b)

obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;

c)

desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.

4.   Delitos relacionados con un grupo terrorista

Los siguientes actos intencionados:

a)

dirección de un grupo terrorista;

b)

participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.

5.   Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de difundir o hacer públicos por cualquier otro medio, ya sea en línea o no, mensajes destinados a incitar a la comisión de uno de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), siempre que tal conducta preconice directa o indirectamente, a través, por ejemplo, de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos.

6.   Captación para el terrorismo

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instar a otra persona a que cometa o contribuya a la comisión de uno de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), o en el apartado 4.

7.   Adiestramiento para el terrorismo

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instruir en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), con conocimiento de que las capacidades transmitidas se utilizarán con tales fines.

8.   Recepción de adiestramiento para el terrorismo

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de recibir instrucción en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j).

9.   Viaje con fines terroristas

9.1

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de viajar a un país distinto de ese Estado con el fin de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo mencionado en el apartado 3, con el propósito de participar en las actividades de un grupo terrorista a sabiendas de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de dicho grupo a tenor del apartado 4, o con el propósito de proporcionar o recibir adiestramiento en materia de terrorismo a tenor de los apartados 7 y 8.

9.2

Además, la siguiente conducta, cuando se cometa intencionadamente:

a)

viajar a ese Estado con el fin de cometer o contribuir a la comisión un delito de terrorismo a tenor del apartado 3, con el propósito de participar en las actividades de un grupo terrorista con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de dicho grupo a tenor del apartado 4, o con el propósito de proporcionar o recibir adiestramiento en materia de terrorismo a tenor de los apartados 7 y 8; o

b)

los actos preparatorios realizados por una persona que entre en dicho Estado con ánimo de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del apartado 3.1.

10.   Organización o facilitación de viajes con fines terroristas

Cuando se cometa intencionadamente, todo acto de organización o facilitación con el que se ayude a cualquier persona a viajar con fines terroristas a tenor del apartado 9.1 y el apartado 9.2, letra a), con conocimiento de que la ayuda prestada tiene dicha finalidad.

11.   Financiación del terrorismo

11.1

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de aportar o recaudar fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con ánimo de que se utilicen o con conocimiento de que se vayan a utilizar, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión, de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 10.

11.2

Cuando la financiación del terrorismo contemplada en el apartado 11.1 se refiera a alguno de los delitos establecidos en los apartados 3, 4 y 9, no será necesario que los fondos se utilicen efectivamente, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de dichos delitos, ni que el responsable criminal tenga conocimiento del delito o delitos concretos para los que se van a utilizar dichos fondos.

12.   Otros delitos relacionados con actividades terroristas

Los siguientes actos intencionados:

a)

el robo con agravante con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3;

b)

la extorsión con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3;

c)

la expedición o utilización de documentos administrativos falsos con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), el apartado 4, letra b) y en el apartado 9.

13.   Relación con delitos de terrorismo

Para que los delitos enumerados en los apartados 4 a 12 sean considerados terrorismo a tenor del apartado 1, no será necesario que se cometa efectivamente un acto de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los apartados 5 a 10 y 12, que guarden relación con otro delito específico establecido en el presente anexo.

14.   Complicidad, inducción, y tentativa

Los siguientes actos:

a)

complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 8, 11 y 12;

b)

inducción a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 12; así como

c)

tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3, 6 y 7, el apartado 9.1, el apartado 9.2, letra a), y en los apartados 11 y 12, con excepción de la tenencia a tenor del apartado 3.1, letra f), y del delito a tenor del apartado 3.1, letra k).


ANEXO 46

EMBARGO Y DECOMISO

Formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales

SECCIÓN A

Estado requirente: …

Estado requerido: …

SECCIÓN B: Urgencia

Motivos de la urgencia y/o fecha de ejecución solicitada:

Los plazos de ejecución de la solicitud de embargo se establecen en el artículo 663 del Acuerdo. Con todo, si fuese necesario un plazo más breve o específico, sírvase indicar la fecha y explicar los motivos para ello:

SECCIÓN C: Personas competentes

Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas 1) físicas o 2) jurídicas afectadas por la solicitud de embargo o de la persona o personas propietarias de los bienes objeto de la solicitud de embargo (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):

1.

Persona física:

 

Apellidos:

 

Nombre(s):

 

Otro(s) nombre(s), si procede:

 

Apodo, si procede:

 

Sexo:

 

Nacionalidad:

 

Número del documento de identidad o de seguridad social:

 

Tipo y número del documento o documentos de identidad de la persona (documento de identidad, pasaporte), si se dispone de la información:

 

Fecha de nacimiento:

 

Lugar de nacimiento:

 

Residencia o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:

 

Idiomas(s) que la persona comprende:

 

Sírvase indicar si la solicitud de embargo va dirigida contra esta persona o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de embargo:

2.

Persona jurídica:

 

Denominación:

 

Forma de la persona jurídica:

 

Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si procede:

 

Domicilio social:

 

Número de registro:

 

Dirección de la persona jurídica:

 

Nombre del representante de la persona jurídica:

 

Sírvase indicar si la solicitud de embargo va dirigida contra esta persona jurídica o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de embargo:

 

De ser distinta de la dirección mencionada más arriba, sírvase indicar el lugar donde debe practicarse la medida de embargo:

3.

Terceros:

i)

Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la solicitud de embargo se vean directamente perjudicados por la solicitud (identidad y motivos), si procede:

ii)

en caso de que se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, sírvase adjuntar los documentos que así lo demuestren.

4.

Otra información que ayude a ejecutar la solicitud de embargo:

SECCIÓN D: Propiedades pertinentes

Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre los activos sujetos a la solicitud de embargo. Sírvase indicar los datos de todos los bienes y elementos individuales cuando proceda:

1.

En caso de guardar relación con una cantidad de dinero:

i)

Motivos para creer que la persona tiene propiedades/ingresos en el Estado requerido

ii)

Descripción y ubicación de las propiedades/fuentes de ingresos de dicha persona

iii)

Ubicación exacta de las propiedades/fuentes de ingresos de dicha persona

iv)

Datos de la cuenta bancaria de dicha persona (si se conocen)

2.

Si la solicitud de embargo se refiere a un bien o bienes concretos (o a bienes de un valor equivalente a dichos bienes):

i)

Motivos para creer que el bien o bienes concretos están localizados en el Estado requerido

ii)

Descripción y ubicación del bien o bienes concretos

iii)

Otra información pertinente

3.

Suma total objeto del embargo o la ejecución en el Estado requerido (en cifras y en letras, con indicación de la moneda):

SECCIÓN E: Motivos para solicitar o dictar una resolución de embargo (si procede)

Resumen de los hechos:

1.

Sírvase indicar los motivos de la solicitud de embargo o la razón por la que se ha dictado la resolución, incluido un resumen de los hechos subyacentes y los fundamentos del embargo, la descripción de delito o delitos imputados, investigados o sujetos a un procedimiento, la fase a que ha llegado la investigación o el procedimiento, las razones de cualquier factor de riesgo y demás información pertinente.

2.

Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos a los que se refiere la solicitud de embargo o en relación con los cuales se ha dictado la resolución, y disposiciones legales aplicables.

3.

Lo siguiente solo se aplica en caso de que tanto el Estado de emisión como el de ejecución hayan cursado una notificación con arreglo al artículo 670, apartado 2, del Acuerdo: de ser así, márquense las casillas correspondientes a uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión, que estén castigados en dicho Estado con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años: En caso de que la solicitud o resolución de embargo se refiera a varios delitos, indíquense los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):

pertenencia a organización delictiva

terrorismo tal como se define en el anexo 45

trata de seres humanos

explotación sexual de niños y pornografía infantil

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

corrupción, incluido el soborno

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, un Estado miembro o la Unión

blanqueo del producto del delito

falsificación de moneda

delitos informáticos

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas

ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal

asesinato

agresión con lesiones graves

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes

racismo y xenofobia

atraco organizado o a mano armada

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte

estafa

chantaje y extorsión

falsificación y piratería

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos

falsificación de medios de pago

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento

tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas

tráfico de vehículos robados

violación

incendio provocado

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales

sabotaje

4.

Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito):

SECCIÓN F: Confidencialidad

Necesidad de mantener la confidencialidad de la información contenida en la solicitud tras la ejecución:

Necesidad de trámites concretos en el momento de la ejecución:

SECCIÓN G: Solicitudes a más de un Estado

Si se ha transmitido una solicitud de embargo a más de un Estado, sírvase indicar la siguiente información:

1.

Se ha transmitido una solicitud de embargo a este otro Estado o Estados (Estado y autoridad):

2.

Sírvase indicar las razones para transmitir solicitudes de embargo a varios Estados:

3.

Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado requerido:

4.

Sírvase indicar cualquier necesidad específica:

SECCIÓN H: Relación con solicitudes o resoluciones de embargo anteriores

Si procede, sírvase indicar información pertinente para identificar solicitudes de embargo anteriores o relacionadas:

1.

Fecha de solicitud o emisión y transmisión de la resolución:

2.

Autoridad a la que se transmitió:

3.

Referencia aportada por las autoridades de emisión y ejecución:

SECCIÓN I: Decomiso

La presente solicitud de embargo va acompañada de una resolución de decomiso dictada en el Estado requirente (número de referencia de la resolución de decomiso):

Sí, número de referencia:

No

El bien permanecerá embargado en el Estado requerido a la espera de la transmisión y ejecución de la resolución de decomiso (indíquese, si es posible, la fecha prevista de transmisión de la resolución de decomiso):

SECCIÓN J: Recursos jurídicos (si procede)

Sírvase indicar si se puede interponer algún recurso jurídico en el Estado requirente contra la emisión de una solicitud/resolución de embargo, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso jurídico, con inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):

SECCIÓN K: Autoridad de emisión

Si existe una resolución de embargo en el Estado requirente en la que se base la presente solicitud de embargo, sírvase indicar los siguientes datos:

1.

Tipo de autoridad de emisión:

juez, órgano jurisdiccional o fiscal

otra autoridad competente, designada por el Estado requirente

2.

Datos de contacto:

 

Denominación oficial de la autoridad de emisión:

 

Nombre de su representante:

 

Función (cargo/grado):

 

Expediente n.o:

 

Dirección:

 

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Correo electrónico:

 

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:

Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales:

 

Denominación:

 

Puesto (cargo/grado):

 

Fecha:

 

Sello oficial (si lo hubiere):

SECCIÓN L: Autoridad validadora

Sírvase indicar el tipo de autoridad que ha validado el formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales, si procede:

juez, órgano jurisdiccional o fiscal

otra autoridad competente, designada por el Estado requirente

 

Denominación oficial de la autoridad validadora:

 

Nombre de su representante:

 

Función (cargo/grado):

 

Expediente n.o:

 

Dirección:

 

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Correo electrónico:

 

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad competente:

SECCIÓN M: Autoridad central

Sírvase indicar la autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativa de las solicitudes de embargo en el Estado requirente:

 

Denominación oficial de la autoridad central:

 

Nombre de su representante:

 

Función (cargo/grado):

 

Expediente n.o:

 

Dirección:

 

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Correo electrónico:

 

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad competente:

SECCIÓN N: Información adicional

1.

Sírvase indicar si el punto de contacto principal en el Estado requirente debe ser la:

autoridad de emisión

autoridad competente

autoridad central

2.

Si difiere de las anteriores, sírvase indicar los datos de contacto de la(s) persona(s) a la(s) que hay que dirigirse para obtener información adicional relativa a la presente solicitud de embargo:

 

Nombre/Función/Organismo:

 

Dirección:

 

Correo electrónico/Teléfono de contacto:

SECCIÓN O: Anexos

El formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales debe ir acompañado del documento original o de una copia debidamente validada de la resolución de embargo en caso de que se haya dictado una resolución de embargo en el Estado requirente.

Formulario de solicitud de decomiso

SECCIÓN A

Estado requirente: …

Estado requerido: …

SECCIÓN B: Resolución de decomiso

Fecha de emisión: …

Fecha en que la resolución de decomiso adquirió fuerza de cosa juzgada: …

Número de referencia: …

Suma total objeto de la resolución, en cifras y en letras, con indicación de la moneda

Suma que se debe ejecutar en el Estado requerido, o si se trata de un o varios tipos específico de bienes, descripción y ubicación de estos

Sírvase precisar las conclusiones del órgano jurisdiccional en relación con la resolución de decomiso:

los bienes constituyen el producto de un delito o equivalen total o parcialmente al valor de dicho producto

los bienes constituyen los instrumentos para cometer ese delito

los bienes están sujetos a decomiso ampliado

los bienes son objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso, incluido el decomiso sin condena firme con arreglo a la legislación del Estado requirente a raíz de un procedimiento relativo a un delito

SECCIÓN C: Personas afectadas

Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas 1) físicas o 2) jurídicas afectadas por la solicitud de decomiso (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):

1.

Persona física:

 

Apellidos:

 

Nombre(s):

 

Otro(s) nombre(s), si procede:

 

Apodo, si procede:

 

Sexo:

 

Nacionalidad:

 

Número del documento de identidad o de seguridad social:

 

Tipo y número del documento o documentos de identidad de la persona (documento de identidad, pasaporte), si se dispone de la información:

 

Fecha de nacimiento:

 

Lugar de nacimiento:

 

Residencia o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:

 

Idiomas(s) que la persona comprende:

 

Sírvase indicar si la solicitud de decomiso va dirigida contra esta persona o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de decomiso:

2.

Persona jurídica:

 

Denominación:

 

Forma de la persona jurídica:

 

Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si procede:

 

Domicilio social:

 

Número de registro:

 

Dirección de la persona jurídica:

 

Nombre del representante de la persona jurídica:

 

Lugar donde se debe ejecutar la solicitud de decomiso, si difiere de la dirección indicada más arriba:

3.

Terceros:

i)

Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la solicitud de decomiso se vean directamente perjudicados por la solicitud (identidad y motivos), si se conoce/procede:

ii)

en caso de que se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, sírvase adjuntar los documentos que así lo demuestren.

4.

Otra información que ayude a ejecutar la solicitud de decomiso:

SECCIÓN D: Bienes afectados

Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre los activos sujetos al decomiso. Sírvase indicar los datos de todos los bienes y elementos individuales cuando proceda:

1.

En caso de guardar relación con una cantidad de dinero:

i)

Motivos para creer que la persona tiene propiedades/ingresos en el Estado requerido:

ii)

Descripción y ubicación de las propiedades/fuentes de ingresos:

2.

En caso de que la solicitud afecte a un bien/bienes concreto(s):

i)

Motivos para creer que el bien o bienes concretos están localizados en el Estado requerido:

ii)

Descripción y ubicación del bien o bienes concretos:

3.

Valor del bien:

i)

Suma total de la solicitud (suma aproximada):

ii)

Suma total que se debe ejecutar en el Estado requerido (suma aproximada):

iii)

Si se trata de uno o varios tipos específicos de bienes, descripción y ubicación de los bienes:

SECCIÓN E: Fundamentos del decomiso

Resumen de los hechos:

1.

Sírvase indicar los motivos por lo que se ha dictado la resolución de decomiso, incluido un resumen de los hechos subyacentes y los fundamentos del decomiso, la descripción de los delitos, las razones de cualquier factor de riesgo y demás información pertinente (como la fecha, el lugar y las circunstancias del delito):

2.

Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos en relación con los cuales se ha dictado la resolución de decomiso y disposiciones legales aplicables:

3.

Lo siguiente solo se aplica en caso de que tanto el Estado de emisión como el de ejecución hayan cursado una notificación con arreglo al artículo 670, apartado 2, del Acuerdo: de ser así, márquense las casillas correspondientes a uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión, que estén castigados en dicho Estado con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años: En caso de que la resolución de decomiso se refiera a varios delitos, sírvase indicar los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):

pertenencia a organización delictiva

terrorismo tal como se define en el anexo 45

trata de seres humanos

explotación sexual de niños y pornografía infantil

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

corrupción, incluido el soborno

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, un Estado miembro o la Unión

blanqueo del producto del delito

falsificación de moneda

delitos informáticos

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas

ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal

asesinato

agresión con lesiones graves

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes

racismo y xenofobia

atraco organizado o a mano armada

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte

estafa

chantaje y extorsión

falsificación y piratería

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos

falsificación de medios de pago

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento

tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas

tráfico de vehículos robados

violación

incendio provocado

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales

sabotaje

4.

Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito):

SECCIÓN F: Confidencialidad

Necesidad de mantener la confidencialidad de la información contenida en la solicitud o parte de ella

Sírvase indicar cualquier información pertinente:

SECCIÓN G: Solicitudes a más de un Estado

Si se ha transmitido una solicitud de decomiso a más de un Estado, sírvase indicar la siguiente información:

1.

Se ha transmitido una solicitud de decomiso a este otro Estado o Estados (Estado y autoridad):

2.

Razones para transmitir una solicitud de decomiso a varios Estados (seleccione las razones adecuadas):

i)

En caso de que una solicitud afecte a bienes concretos:

Se cree que los distintos bienes objeto de la solicitud están localizados en Estados diferentes

La solicitud de decomiso está relacionada con un bien concreto y exige que se adopten medidas en más de un Estado

ii)

Si la solicitud de decomiso se refiere a una cantidad de dinero:

Es probable que el valor estimado del bien que puede ser decomisado en el Estado requirente y en cualquier Estado requerido no cubra la totalidad de la cantidad establecida en la resolución

Otras necesidades específicas:

3.

Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado requerido:

4.

Si el decomiso del bien/bienes concreto(s) exige que se adopten medidas en más de un Estado, descripción de las medidas que deben adoptarse en el Estado requerido:

SECCIÓN H: Conversión y transferencia de bienes

1.

Si la solicitud de decomiso se refiere a bienes concretos, confírmese si el Estado requirente permite que el decomiso en el Estado requerido adopte la forma de una orden de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate:

No

2.

Si el decomiso se refiere a una cantidad de dinero, indíquese si pueden transferirse al Estado requirente bienes distintos del dinero obtenido por la ejecución de la solicitud de decomiso:

No

SECCIÓN I: Privación de libertad u otras medidas que restrinjan la libertad de un persona

Sírvase indicar si el Estado requirente permite que el Estado requerido aplique la privación de libertad u otras medidas que restrinjan la libertad de una persona cuando no sea posible ejecutar una solicitud de decomiso, total o parcialmente:

No

SECCIÓN J: Restitución o indemnización a la víctima

1.

Márquese la casilla correspondiente, en su caso:

Una autoridad de emisión u otra autoridad competente del Estado requirente han dictado una decisión para restituir a la víctima, o para indemnizarla con la siguiente suma de dinero:

Una autoridad de emisión u otra autoridad competente del Estado requirente ha dictado una decisión para restituir a la víctima los siguientes bienes que no son dinero en efectivo:

2.

Información sobre la decisión de restituir la propiedad o indemnizar a la víctima:

 

Autoridad de emisión (denominación oficial):

 

Fecha de la decisión:

 

Número de referencia de la resolución (si lo tiene):

 

Descripción de los bienes que deben restituirse o de la suma otorgada como indemnización:

 

Nombre de la víctima:

 

Dirección de la víctima:

SECCIÓN K: Recursos jurídicos

Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso jurídico contra la emisión de resolución de decomiso, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso jurídico, con inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):

SECCIÓN L: Autoridad de emisión

Sírvase indicar los datos de la autoridad que dictó la solicitud de decomiso en el Estado requirente:

1.

Tipo de autoridad de emisión:

juez, órgano jurisdiccional o fiscal

otra autoridad competente, designada por el Estado requirente

2.

Datos de contacto:

 

Denominación oficial de la autoridad de emisión:

 

Nombre de su representante:

 

Función (cargo/grado):

 

Expediente n.o:

 

Dirección:

 

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Correo electrónico:

 

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:

Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de decomiso:

 

Nombre y apellidos:

 

Puesto (cargo/grado):

 

Fecha:

 

Sello oficial (si lo hubiere):

SECCIÓN M: Autoridad validadora

Sírvase indicar el tipo de autoridad que ha validado el formulario de solicitud de decomiso, si ha lugar:

juez, órgano jurisdiccional o fiscal

otra autoridad competente, designada por el Estado de emisión

 

Denominación oficial de la autoridad validadora:

 

Nombre de su representante:

 

Puesto (cargo/grado):

 

Expediente n.o:

 

Dirección:

 

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Correo electrónico:

 

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad competente:

SECCIÓN N: Autoridad central

Sírvase indicar la autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativa del formulario de solicitud de decomiso en el Estado requirente:

 

Denominación oficial de la autoridad central:

 

Nombre de su representante:

 

Función (cargo/grado):

 

Expediente n.o:

 

Dirección:

 

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)

 

Correo electrónico:

 

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad competente:

SECCIÓN O: Información adicional

1.

Sírvase indicar si el punto de contacto principal en el Estado requirente debe ser la:

autoridad de emisión

autoridad competente

autoridad central

2.

Si no es ninguna de las anteriores, sírvase indicar los datos de contacto de la persona o personas a las que hay que dirigirse para obtener información adicional relativa al presente formulario de solicitud de decomiso:

 

Nombre/Función/Organismo:

 

Dirección:

 

Correo electrónico/Teléfono de contacto:

SECCIÓN P: Anexos

El formulario de solicitud de decomiso debe ir acompañado del documento original o de una copia debidamente validada de la resolución de decomiso.


ANEXO 47

APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES FINANCIERAS

1.   

La Comisión comunicará al Reino Unido, lo antes posible y a más tardar el 16 de abril del ejercicio financiero, la siguiente información sobre cada uno de los programas o actividades de la Unión, o parte de los mismos, en los que participe el Reino Unido:

a)

los importes en créditos de compromiso del presupuesto de la Unión definitivamente adoptados para el año en cuestión para las líneas presupuestarias que cubren la participación del Reino Unido de conformidad con el Protocolo al que se refiere el artículo 710 del presente Acuerdo y, si procede, el importe de los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de la contribución financiera de otros donantes en estas líneas presupuestarias;

b)

el importe de la tasa de participación a que se refiere el artículo 714, apartado 4, del presente Acuerdo;

c)

a partir del año N + 1 de ejecución de un programa incluido en el Protocolo a que se refiere el artículo 710 del presente Acuerdo, la ejecución de los créditos de compromiso correspondientes al ejercicio presupuestario N y el nivel de liberación;

d)

en el caso de los programas a los que se aplique el artículo 716 del presente Acuerdo, respecto de la parte de los programas en la que dicha información sea necesaria para calcular la corrección automática, el nivel de compromisos contraídos en favor de las entidades del Reino Unido desglosado según el ejercicio al que correspondan los créditos presupuestarios y el correspondiente nivel total de compromisos.

Sobre la base de su proyecto de presupuesto, la Comisión facilitará una estimación de la información contemplada en las letras a) y b), lo antes posible y, a más tardar, el 1 de septiembre del ejercicio presupuestario.

2.   

La Comisión presentará al Reino Unido, a más tardar el 16 de abril y el 16 de julio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a la contribución del Reino Unido en virtud del presente Acuerdo para cada uno de los programas, actividades o partes de los mismos en los que participe el Reino Unido.

3.   

El Reino Unido abonará el importe indicado en la petición de fondos a más tardar 60 días después de la presentación de la petición. El Reino Unido podrá efectuar pagos separados para cada programa y actividad.

4.   

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, para el año 2021 en que ha de celebrarse el Protocolo mencionado en el artículo 710 del presente Acuerdo, la Comisión presentará una petición de fondos a más tardar el 16 de abril de 2021 si el Protocolo se firma el 31 de marzo de 2021 o antes, o a más tardar el día 16 del mes siguiente a aquel en que se firme el Protocolo si este se firma después del 31 de marzo de 2021. Si dicha petición de fondos se presenta después del 16 de julio del año de que se trate, habrá una única petición de fondos para ese año. El Reino Unido abonará el importe indicado en la petición de fondos a más tardar 60 días después de la publicación de la petición de fondos. El Reino Unido podrá efectuar pagos separados para cada programa y actividad.

5.   

El valor de la petición de fondos para un año concreto se determinará dividiendo el importe anual calculado en aplicación del artículo 714 del presente Acuerdo, incluido cualquier ajuste con arreglo al artículo 714, apartado 8, o a los artículos 716 o 717 del presente Acuerdo, por el número de peticiones de fondos para ese año con arreglo a los apartados 2 y 4 del presente anexo.

6.   

No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en relación con la contribución a Horizonte Europa para el marco financiero plurianual 2021-2027, la petición de fondos para un año N concreto se obtendrá mediante la división:

a)

del importe anual calculado

i)

aplicando el siguiente calendario de pagos si el año N es:

2021: 50 % pagado en 2021, 50 % pagado en 2026

2022: 50 % pagado en 2022, 50 % pagado en 2027

ii)

al importe resultante de la aplicación de los artículos714 y 716 del presente Acuerdo, incluido cualquier ajuste con arreglo al artículo 714, apartado 8, o al artículo 716 del presente Acuerdo para ese año N,

b)

por el número de peticiones de fondos para ese año N con arreglo a los apartados 2 y 4.

La aplicación del presente apartado no afectará al cálculo de la corrección automática prevista en los artículos 716 y 721. Para todos los cálculos de otros importes relacionados con la parte V del presente Acuerdo, la contribución anual del Reino Unido tendrá en cuenta el presente apartado.

7.   

De anularse la participación del Reino Unido en virtud de los artículos 719 o 720 del presente Acuerdo, todo pago correspondiente al período anterior a la fecha en que surta efecto la anulación que haya sido aplazado de conformidad con el apartado 6 del presente anexo pasará a ser exigible. La Comisión presentará una petición de fondos en relación con el importe adeudado a más tardar un mes después de que surta efecto la anulación. El Reino Unido abonará este importe adeudado en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de emisión de la petición de fondos.

8.   

La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («Reglamento Financiero») aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

9.   

A falta de pago por parte del Reino Unido dentro del plazo mencionado, la Comisión enviará una carta oficial de recordatorio.

Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al abono por el Reino Unido de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento y hasta el día natural en que se pague íntegramente dicho importe pendiente.

El tipo de interés aplicable a los importes debidos que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día del mes de vencimiento, o 0 %, si esta última cifra fuera superior, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


ANEXO 48

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

I.   Definiciones

1.

A los efectos del título I de la sexta parte del presente Acuerdo y de las presentes normas de procedimiento, se entenderá por:

a)

«personal administrativo»: con respecto a un árbitro, toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;

b)

«asesor»: toda persona designada por una Parte para que le preste asesoramiento o asistencia en relación con el procedimiento de arbitraje;

c)

«tribunal de arbitraje»: un tribunal constituido en virtud del artículo 740 del presente Acuerdo;

d)

«árbitro»: un miembro del tribunal de arbitraje;

e)

«asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia a dicho árbitro;

f)

«Parte demandante»: la Parte que solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 739 del presente Acuerdo;

g)

«secretaría»: un organismo externo con los conocimientos especializados pertinentes designado por las Partes para prestar apoyo administrativo en el procedimiento;

h)

«Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido las disposiciones aplicables; y

i)

«representante de una Parte»: un empleado de un servicio de la Administración pública, organismo público o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que represente a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

II.   Notificaciones

2.

Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento:

a)

del tribunal de arbitraje se enviará simultáneamente a ambas Partes;

b)

de una Parte, que se dirija al tribunal de arbitraje, se enviará simultáneamente en copia a la otra Parte; y

c)

de una Parte, que se dirija a la otra Parte, se enviará simultáneamente en copia al tribunal de arbitraje, según corresponda.

3.

Todas las notificaciones a que se refiere la regla 2 se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del envío. Salvo prueba en contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío.

4.

Todas las notificaciones se dirigirán al Servicio Jurídico de la Comisión Europea y al asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo y de la Commonwealth (Foreign, Commonwealth & Development Office) del Reino Unido, respectivamente.

5.

Los errores leves de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del tribunal de arbitraje podrán corregirse mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

6.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable de las instituciones de la Unión o del Gobierno del Reino Unido, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable.

III.   Designación de los árbitros

7.

Si, en virtud del artículo 740 del presente Acuerdo, un árbitro es elegido por sorteo, el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar del sorteo. La parte demandada podrá asistir al sorteo si lo desea. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

8.

El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su designación a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

9.

En un plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo establecido en el artículo 740, apartado 2, del presente Acuerdo, el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte demandante seleccionará por sorteo al árbitro o al presidente:

a)

de entre las personas formalmente propuestas por una o ambas Partes para la elaboración de la correspondiente sublista, si no se ha establecido alguna de las sublistas mencionadas en el artículo 752, apartado 1, del presente Acuerdo; o

b)

de entre las personas que sigan figurando en la correspondiente sublista, si alguna de las sublistas mencionadas en el artículo 752, apartado 1, del presente Acuerdo ha dejado de contener como mínimo cinco nombres.

10.

Las Partes podrán designar una secretaría para que asista en la organización y desarrollo de procedimientos específicos de solución de diferencias; la designación podrá hacerse bien mediante acuerdos ad hoc o bien mediante acuerdos adoptados por el Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 759 del presente Acuerdo. A tal fin, el Consejo de Asociación examinará, a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, si es necesario introducir modificaciones en las presentes normas de procedimiento.

IV.   Reunión organizativa

11.

Salvo si acuerdan otra cosa, las Partes se reunirán con el tribunal de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que ellas o el tribunal de arbitraje consideren oportunas, entre las que se incluirán:

a)

si ha determinado con antelación, la remuneración y los gastos que deberán abonarse a los árbitros, que en cualquier caso se ajustarán a las normas de la OMC;

b)

la remuneración que debe pagarse a los asistentes; el importe total de la remuneración del asistente o asistentes de cada árbitro no superará el 50 % de la remuneración de dicho árbitro;

c)

el calendario del procedimiento; y

d)

procedimientos ad hoc para proteger la información confidencial.

Los árbitros y representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

V.   Comunicaciones escritas

12.

La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante.

VI.   Funcionamiento del tribunal de arbitraje

13.

Todas las reuniones del tribunal de arbitraje serán presididas por su presidente. El tribunal de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

14.

Salvo que en el título I de la sexta parte del presente Acuerdo o en el presente reglamento de procedimiento se disponga otra cosa, el tribunal de arbitraje podrá realizar sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

15.

Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal de arbitraje, pero este podrá permitir que los asistentes de los árbitros estén presentes durante dichas deliberaciones.

16.

La redacción de cualquier laudo, decisión o informe será responsabilidad exclusiva del tribunal de arbitraje y no podrá delegarse.

17.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del título I de la sexta parte del presente Acuerdo y sus anexos, el tribunal de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

18.

Cuando el tribunal de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo de procedimiento, excluidos los plazos expuestos en el título I de la sexta parte del presente Acuerdo, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes, tras haberlas consultado, de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.

VII.   Sustitución

19.

Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del anexo 49 y por este motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que haya reunido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del árbitro de los requisitos de dicho anexo.

20.

Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la notificación a que se refiere la regla 19. Informarán al árbitro de su supuesto incumplimiento y podrán pedirle que tome medidas para subsanarlo. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al árbitro y seleccionar a un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 740 del presente Acuerdo.

21.

Si, respecto de un árbitro que no sea el presidente del tribunal de arbitraje, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustitución, cualquiera de ellas podrá pedir que se remita este asunto al presidente del tribunal de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

Si el presidente del tribunal de arbitraje considera que el árbitro no cumple con los requisitos del anexo 49, se seleccionará un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 740 del presente Acuerdo.

22.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá pedir que se someta dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente establecida con arreglo al artículo 752 del presente Acuerdo. El nombre de la persona seleccionada será elegido por sorteo por el copresidente del Consejo de Asociación de la Parte solicitante, o por el delegado del presidente. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si dicha persona considera que el presidente del tribunal de arbitraje no cumple con los requisitos del anexo 49, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 740 del presente Acuerdo.

VIII.   Audiencias

23.

Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 11, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del tribunal de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.

24.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Londres si la Parte demandante es la Unión y en Bruselas si la Parte demandante es el Reino Unido. La Parte demandada correrá con los gastos derivados de la administración logística de la audiencia.

25.

El tribunal de arbitraje podrá convocar audiencias adicionales con el acuerdo de las Partes.

26.

Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

27.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si no lo es:

a)

los representantes de las Partes;

b)

los asesores;

c)

los asistentes y el personal administrativo;

d)

los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del tribunal de arbitraje; y

e)

los peritos que decida el tribunal de arbitraje con arreglo al artículo 751, apartado 2, del presente Acuerdo.

28.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará al tribunal de arbitraje y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia.

29.

El tribunal de arbitraje dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada tanto en el alegato como en la réplica:

 

Alegato

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

contestación de la Parte demandada.

 

Réplica

a)

réplica de la Parte demandante;

b)

contrarréplica de la Parte demandada.

30.

El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.

31.

El tribunal de arbitraje dispondrá de lo necesario para que se elabore una transcripción de la audiencia y para que esta se entregue a las Partes lo antes posible después de la audiencia. Las Partes podrán presentar sus comentarios respecto de la transcripción y el tribunal de arbitraje podrá tenerlos en cuenta.

32.

En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.

IX.   Preguntas escritas

33.

El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas escritas a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte.

34.

Cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre las respuestas de la otra Parte en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia.

X.   Confidencialidad

35.

Cada Parte y el tribunal de arbitraje tratarán como confidencial toda información presentada por la otra Parte al tribunal de arbitraje que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una Parte presente al tribunal de arbitraje una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial, que se hará pública.

36.

Ninguna disposición del presente reglamento de procedimiento impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre sus propias posiciones siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no revele ninguna información que haya sido declarada por esta como confidencial.

37.

El tribunal de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y alegaciones de alguna de las Partes contengan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del tribunal de arbitraje cuando se celebren a puerta cerrada.

XI.   Contactos ex parte

38.

El tribunal de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

39.

Ningún árbitro discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás árbitros.

XII.   Comunicaciones amicus curiae

40.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una Parte, o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes, a condición de que:

a)

sean recibidas por el tribunal de arbitraje en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje;

b)

sean concisas y, en ningún caso, superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;

c)

estén directamente relacionadas con una cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del tribunal de arbitraje;

d)

contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación, con indicación, en el caso de las personas físicas, de su nacionalidad, y, en el de las personas jurídicas, de su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación;

e)

especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento de arbitraje; y

f)

estén redactadas en inglés.

41.

Las comunicaciones se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. En un plazo de diez días a partir de la entrega de la comunicación, las Partes podrán presentar sus observaciones al tribunal de arbitraje.

42.

El tribunal de arbitraje enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido con arreglo a la regla 40. El tribunal de arbitraje no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones; sin embargo, si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 41.

XIII.   Casos de urgencia

43.

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el artículo 744 del presente Acuerdo, el tribunal de arbitraje, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos mencionados en el presente reglamento de procedimiento. El tribunal de arbitraje notificará a las Partes dichos ajustes.

XIV.   Traducción e interpretación

44.

La lengua de procedimiento ante el tribunal de arbitraje será el inglés. Los laudos, informes y decisiones del tribunal de arbitraje se redactarán en inglés.

45.

Cada una de las Partes sufragará sus propios costes de traducción de todo documento presentado al tribunal de arbitraje que no esté redactado originalmente en inglés, así como los costes relativos a la interpretación durante la audiencia en relación con sus representantes o asesores.

XV.   Otros procedimientos

46.

Los plazos establecidos en las presentes normas de procedimiento se ajustarán a los plazos especiales previstos para la adopción de un informe o decisión por el tribunal de arbitraje en el procedimiento de conformidad con los artículos 747 a 750 del presente Acuerdo.

ANEXO 49

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS

I.   Definiciones

1.

A efectos del presente código de conducta se entenderá por:

a)

«personal administrativo»: con respecto a un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

b)

«árbitro»: un miembro de un tribunal de arbitraje;

c)

«asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia al árbitro; y

d)

«candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 752 del presente Acuerdo o que esté siendo considerada para su posible designación como árbitro de conformidad con el artículo 740 del presente Acuerdo.

II.   Principios rectores

2.

Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y cada árbitro:

a)

se familiarizará con el presente código de conducta;

b)

será independiente e imparcial;

c)

evitará cualquier conflicto de interés directo o indirecto;

d)

evitará toda irregularidad o apariencia de irregularidad o parcialidad;

e)

observará unas normas de conducta rigurosas; y

f)

no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

3.

Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, contraer obligación alguna ni aceptar beneficio alguno que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el debido ejercicio de sus funciones.

4.

Ningún árbitro podrá utilizar su función en el tribunal de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.

5.

Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciadas por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter económico, comercial, profesional, personal o social.

6.

El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad.

III.   Obligaciones de declaración

7.

Antes de aceptar su designación como árbitro con arreglo al artículo 740 del presente Acuerdo, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitros deberán declarar todo interés, relación o cuestión que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables tomar conocimiento de cualquier interés, relación o cuestión de este tipo, incluidos los intereses financieros, profesionales, familiares o de empleo.

8.

La obligación de declarar información mencionada en el apartado 7 constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

9.

Los candidatos y árbitros deberán comunicar al Consejo de Asociación, para someterlo a la consideración de las Partes, toda cuestión relacionada con infracciones potenciales o reales del presente código de conducta tan pronto como tengan conocimiento de ella.

IV.   Deberes de los árbitros

10.

Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones y las desempeñarán con rigor y presteza durante todo el procedimiento, y actuarán con equidad y diligencia.

11.

Los árbitros examinarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su deber en ninguna otra persona.

12.

Los árbitros tomarán todas las medidas adecuadas para que sus asistentes y su personal administrativo conozcan y cumplan las obligaciones contraídas por los árbitros de conformidad con las partes II, III, IV y VI del presente código de conducta.

V.   Obligaciones de los antiguos árbitros

13.

Todos los antiguos árbitros evitarán todo acto que pueda causar la impresión de que actuaron con parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que obtuvieron algún beneficio de la decisión del tribunal de arbitraje.

14.

Todos los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones de la parte VI del presente código de conducta.

VI.   Confidencialidad

15.

Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar información privada alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Los árbitros no podrán, en ningún caso, revelar o utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros, o para perjudicar a los intereses de terceros.

16.

Los árbitros no podrán revelar las decisiones del tribunal de arbitraje, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicadas de conformidad con el título I de la sexta parte del presente Acuerdo.

17.

Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar las deliberaciones de un tribunal de arbitraje, ni la opinión de ningún árbitro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia que dio lugar al procedimiento.

VII.   Gastos

18.

Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal administrativo.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo PVAT.1

Objetivos

El objetivo del presente Protocolo es establecer el marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA y proteger los ingresos procedentes de este impuesto, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Artículo PVAT.2

Ámbito de aplicación

1.

El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:

a)

para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto; y

b)

para proceder al cobro de:

i)

créditos relativos al IVA, derechos de aduana e impuestos especiales, recaudados por un Estado miembro o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales, o en nombre de la Unión;

ii)

las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; y

iii)

los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).

2.

El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA y a la asistencia en materia de cobro de créditos entre los Estados miembros de la Unión.

3.

El presente Protocolo no afecta a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

Artículo PVAT.3

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;

b)

«autoridad solicitante»: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;

c)

«intercambio automático»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;

d)

«por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;

e)

«red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) y la interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de fiscalidad;

f)

«oficina central de enlace»: la oficina designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;

g)

«autoridad competente»: la autoridad designada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;

h)

«funcionario competente»: todo funcionario designado con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;

i)

«derechos de aduana»: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de las respectivas Partes;

j)

«impuestos especiales»: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna del Estado en el que esté situada la autoridad solicitante;

k)

«servicio de enlace»: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;

l)

«persona»: toda persona tal como se define en el artículo 512, letra l), del presente Acuerdo (1);

m)

«autoridad requerida»: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o, en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II, el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;

n)

«autoridad requirente»: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;

o)

«control simultáneo»: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;

p)

«Comité Especializado»: el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos;

q)

«intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;

r)

«Estado»: un Estado miembro o el Reino Unido, en función del contexto;

s)

«tercer país»: un país que no sea un Estado miembro ni el Reino Unido;

t)

«IVA»: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, para el Reino Unido.

Artículo PVAT.4

Organización

1.

Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo.

2.

Cada Estado designará:

a)

una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Protocolo, y

b)

una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Protocolo.

3.

Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:

a)

servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Protocolo;

b)

servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Protocolo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.

4.

Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Protocolo.

5.

Cada oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.

6.

Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo, informará de ello a su oficina central de enlace.

7.

Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el artículo PVAT.8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.

8.

En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo, cada Parte informará al Comité Especializado de cuáles son sus autoridades competentes a los fines del presente Protocolo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. El Comité Especializado mantendrá actualizada la lista de autoridades competentes.

Artículo PVAT.5

Acuerdo de nivel de servicio

Se celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado.

Artículo PVAT.6

Confidencialidad

1.

Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Protocolo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida al amparo del Derecho interno.

2.

Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las disposiciones legales sobre el IVA y a efectos de una liquidación correcta del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b).

3.

La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos de la liquidación de otros impuestos, así como a la liquidación y aplicación, incluido el cobro o las medidas cautelares, de deudas relacionadas con cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la normativa tributaria, también podrá utilizarse para la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán revelarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad requerida aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.

5.

Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.

6.

La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del Estado que desea compartirla.

7.

Los Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha transmisión; y

b)

que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.

8.

Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.

9.

Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, así como las sanciones y medidas correctoras que se impongan en consecuencia.

10.

Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Protocolo.

TÍTULO II

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVA

CAPÍTULO UNO

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

Artículo PVAT.7

Intercambio de información e investigaciones administrativas

1.

A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2.

A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.

3.

La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.

4.

Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados o aquellos que deberían haber sido declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida, en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios o las importaciones de bienes realizadas por dicho sujeto pasivo e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente al menos las fechas e importes de cualquier entrega o importación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente, a menos que la autoridad requerida no disponga de dicha información ni esté obligada a disponer de ella en virtud de la legislación interna.

5.

Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido aquella procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.

6.

A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias auténticas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.

7.

Los documentos originales solo se facilitarán cuando ello no sea contrario a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.

Artículo PVAT.8

Plazo para facilitar la información

1.

La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.

2.

Para determinados tipos de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán convenir plazos distintos de los previstos en el apartado 1.

3.

Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar esos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.

CAPÍTULO DOS

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo PVAT.9

Tipos de intercambio de información

El intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo PVAT.10, bien automático, como se prevé en el artículo PVAT.11.

Artículo PVAT.10

Intercambio espontáneo de información

La autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:

a)

cuando la imposición tributaria deba tener lugar en el Estado de destino y la información sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control de dicho Estado;

b)

cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;

c)

cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.

Artículo PVAT.11

Intercambio automático de información

1.

El Comité Especializado determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo PVAT.39.

2.

Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.

3.

Cada Estado notificará por escrito al Comité Especializado su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.

CAPÍTULO TRES

OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN

Artículo PVAT.12

Notificación administrativa

1.

A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos y decisiones similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que hayan sido enviados por las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.

2.

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

3.

La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.

Artículo PVAT.13

Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas

1.

Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente que las soliciten.

2.

Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

3.

Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por las autoridades requirentes podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.

Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido.

Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.

Previo acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.

4.

Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

Artículo PVAT.14

Controles simultáneos

1.

Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.

2.

Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.

3.

Toda autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta y, como máximo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta.

4.

Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.

CAPÍTULO CUATRO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo PVAT.15

Condiciones que rigen el intercambio de información

1.

La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.12, siempre que:

a)

el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; y

b)

la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada o las medidas que podría haber tomado de forma razonable para llevar a cabo la notificación administrativa solicitada sin arriesgar el resultado perseguido.

2.

El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.

3.

Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité Especializado de los motivos de la denegación.

4.

Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.

5.

En ningún caso se debería interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

6.

La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.

Artículo PVAT.16

Observaciones

Cuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos PVAT.7 o PVAT.10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que proporcione observaciones sobre la información recibida. Si se solicitan observaciones, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar lo antes posible, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado y siempre que no le suponga cargas administrativas desproporcionadas, las observaciones a la autoridad competente que facilitó la información.

Artículo PVAT.17

Lengua

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua convenida entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.

Artículo PVAT.18

Datos estadísticos

1.

A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.

2.

El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.

Artículo PVAT.19

Modelos normalizados y medios de comunicación

1.

Toda información comunicada de conformidad con los artículos PVAT.7, PVAT.10, PVAT.11, PVAT.12 y PVAT.16, y las estadísticas de conformidad con el artículo PVAT.18 se facilitarán utilizando el modelo normalizado al que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), excepto en los casos previstos en el artículo PVAT.6, apartados 7 y 8, o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.

2.

Los modelos normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

3.

Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

4.

Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

5.

Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.

TÍTULO III

ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO

CAPÍTULO UNO

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo PVAT.20

Solicitud de información

1.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b). La solicitud de información incluirá, en su caso, el nombre y cualquier otro dato pertinente para la identificación de las personas afectadas.

A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.

2.

La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:

a)

que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;

b)

que implique la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional; o

c)

cuya revelación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.

3.

En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

4.

La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de información.

Artículo PVAT.21

Intercambio de información sin solicitud previa

Cuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.

Artículo PVAT.22

Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas

1.

Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:

a)

estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;

b)

estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido; y

c)

asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.

2.

Siempre que lo permita la legislación aplicable en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a personas y examinar registros.

3.

Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

CAPÍTULO DOS

ASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo PVAT.23

Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos

1.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, incluidos los judiciales, que hayan sido enviados del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), o a su cobro.

La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:

a)

el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario;

b)

la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;

c)

una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito de que se trate; y

d)

el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:

i)

la oficina responsable con respecto al documento anejo, y

ii)

si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.

2.

La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.

3.

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la solicitud de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.

Artículo PVAT.24

Medios de notificación

1.

La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas nacionales aplicables.

2.

Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en él.

Toda autoridad competente establecida en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente por correo certificado o por vía electrónica a una persona en el territorio de otro Estado.

CAPÍTULO TRES

MEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARES

Artículo PVAT.25

Petición de cobro

1.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.

2.

La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo PVAT.26

Condiciones que regulan las peticiones de cobro

1.

La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo PVAT.29, apartado 4, párrafo tercero.

2.

Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, se aplicarán los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:

a)

sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;

b)

el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.

Artículo PVAT.27

Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y otros documentos anejos

1.

Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.

El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado.

El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:

a)

información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;

b)

el nombre y otros datos pertinentes para la identificación del deudor; y

c)

el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:

i)

la oficina responsable de la liquidación de la deuda, y

ii)

si difiere, la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.

2.

La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.

Artículo PVAT.28

Ejecución de la petición de cobro

1.

A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo.

El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado.

El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.

2.

La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante acerca del curso que haya dado a la petición de cobro.

3.

A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.

4.

La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.35, apartado 1, la autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Artículo PVAT.29

Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución

1.

Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.

2.

Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al órgano competente de ese Estado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

3.

Cuando se ejercite una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.

4.

Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba de la autoridad solicitante o del interesado la información mencionada en el apartado 3, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la decisión del órgano competente en la materia.

A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo PVAT.31, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.

La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.

Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubiesen iniciado un procedimiento de solución amistosa y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o interrumpirán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.

Artículo PVAT.30

Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro

1.

La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.

2.

Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión del órgano competente a que se refiere el artículo PVAT.29, apartado 1, la autoridad solicitante comunicará dicha decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.

Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permitía la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.

Los artículos PVAT.27 y PVAT.29 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.

Artículo PVAT.31

Solicitud de medidas cautelares

1.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.

El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.

2.

La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.

Artículo PVAT.32

Normas que rigen la solicitud de medidas cautelares

Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo PVAT.31, el artículo PVAT.25, apartado 2, el artículo PVAT.28, apartados 1 y 2, los artículos PVAT.29 y PVAT.30 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes del artículo PVAT.31.

Artículo PVAT.33

Límites de la obligación de la autoridad requerida

1.

La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.

2.

La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en los artículos PVAT.25 a PVAT.31 cuando los costes o las cargas administrativas para el Estado requerido sean claramente desproporcionados en relación con el beneficio económico que vaya a obtener el Estado solicitante.

3.

La autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia prevista en el artículo PVAT.20 ni en los artículos PVAT.22 a PVAT.31, cuando la solicitud inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos PVAT.20, PVAT.22, PVAT.23, PVAT.25 o PVAT.31 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.

No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.

Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo ampliado de pago.

Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a prestar la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.

4.

Ningún Estado estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total para el que se solicite la asistencia sea inferior a 5 000 GBP.

5.

La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.

Artículo PVAT.34

Prescripción

1.

Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.

2.

En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surtirá idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando el Derecho de este Estado contemple efectos equivalentes.

En caso de que las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida no permitan la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.

3.

La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.

Artículo PVAT.35

Gastos

1.

Además de los importes indicados en el artículo PVAT.28, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado. Los Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Protocolo.

2.

No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas, bien en lo que respecta a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.

CAPÍTULO CUATRO

NORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO

Artículo PVAT.36

Régimen lingüístico

1.

Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados de notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una convenida entre los Estados afectados.

2.

El documento cuya notificación se solicite con arreglo al artículo PVAT.23 podrá remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.

3.

Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua convenida entre los Estados afectados.

Artículo PVAT.37

Datos estadísticos sobre la asistencia en materia de cobro

1.

A más tardar el 30 de junio de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité Especializado los datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.

2.

El contenido y el formato de los datos estadísticos que han de comunicarse en virtud del apartado 1 serán determinados por el Comité Especializado.

Artículo PVAT.38

Modelos normalizados y medios de comunicación para la asistencia en materia de cobro

1.

Las solicitudes de información previstas en el artículo PVAT.20, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo PVAT.23, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo PVAT.25, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo PVAT.31, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo PVAT.37 se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.

El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos PVAT.27 y PVAT.31 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.

Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias auténticas o de extractos de los mismos, que se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.

El intercambio de información con arreglo al artículo PVAT.21 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.

2.

Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investigaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo PVAT.22.

3.

El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de modelos normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.

4.

La red de comunicación electrónica y los modelos normalizados adoptados para la aplicación del presente Protocolo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.

5.

Hasta tanto el Comité Especializado no adopte las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, las autoridades competentes utilizarán las normas establecidas en el anexo del presente Protocolo, incluidos los modelos normalizados.

6.

El Estado de la autoridad requerida utilizará su moneda oficial para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, a menos que se haya convenido otra cosa entre los Estados afectados.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo PVAT.39

Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos

1.

Las funciones del Comité Especializado serán las siguientes:

a)

celebrar consultas regulares; y

b)

revisar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo al menos cada cinco años.

2.

El Comité Especializado adoptará decisiones o recomendaciones para:

a)

determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo PVAT.11;

b)

revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;

c)

determinar nuevas categorías de información que deba intercambiarse con arreglo al artículo PVAT.11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;

d)

elaborar los modelos normalizados para las comunicaciones previstas en el artículo PVAT.19, apartado 1, y en el artículo PVAT.38, apartado 1;

e)

examinar la disponibilidad, la recogida y el tratamiento de los datos estadísticos a que se hace referencia en los artículos PVAT.18 y PVAT.37, a fin de garantizar que las obligaciones establecidas en esos artículos no impongan una carga administrativa desproporcionada a las Partes;

f)

decidir lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;

g)

determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y f);

h)

establecer normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo PVAT.4, apartados 2 y 3;

i)

establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la aplicación del artículo PVAT.4, apartado 5;

j)

establecer normas de desarrollo para el título III, incluyendo normas sobre la conversión de las cantidades que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas; y

k)

establecer el procedimiento para concertar el acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo PVAT.5 y también concertar ese acuerdo de nivel de servicio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo PVAT.40

Ejecución de solicitudes en curso

1.

Cuando las solicitudes de información y de investigaciones administrativas transmitidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en relación con las operaciones contempladas en el artículo 99, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cuatro años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.

Cuando las solicitudes de asistencia relativas a los impuestos y derechos en el ámbito del artículo PVAT.2 del presente Protocolo, enviadas de conformidad con la Directiva 2010/24/UE en relación con los créditos a que hace referencia el artículo 100, apartado 1, del Acuerdo de Retirada aún no estén archivadas cinco años después del final del período de transición, el Estado requerido garantizará que dichas solicitudes sean ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. El modelo uniforme normalizado de notificación o el instrumento que permite la ejecución en el Estado requerido establecido de conformidad con la legislación a que se refiere el presente apartado mantendrá su validez a efectos de dicha ejecución. Al finalizar dicho período de cinco años, se podrá establecer un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en relación con los créditos para los que se solicitó asistencia antes de ese plazo. Esos instrumentos uniformes revisados se remitirán a la base jurídica utilizada para la solicitud de asistencia inicial.

Artículo PVAT.41

Relación con otros acuerdos

El presente Protocolo tendrá prioridad sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral o multilateral de cooperación administrativa en materia de IVA o de asistencia para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo, que se haya celebrado entre los Estados miembros y el Reino Unido, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las del presente Protocolo.


(1)  Para mayor certeza, y en particular a efectos del presente Protocolo, se entenderá que el término «persona» incluye cualquier asociación de personas que carezca de la naturaleza de persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación aplicable. Incluye, asimismo, cualquier otra figura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que realice transacciones que estén sujetas al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.


ANEXO

PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOS

SECCIÓN 1

En espera de la adopción por el Comité Especializado de las decisiones a que se refiere el artículo PVAT.39, apartado 2, del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes normas y modelos normalizados.

SECCIÓN 2

ORGANIZACIÓN DE CONTACTOS

2.1.

Hasta nuevo aviso, las oficinas centrales de enlace que tienen la responsabilidad principal de la aplicación del título II del presente Protocolo son:

a)

en el caso del Reino Unido: Her Majesty’s Revenue and Customs, UK VAT Central Liaison Office;

b)

en el caso de los Estados miembros: las oficinas centrales de enlace designadas para la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito del IVA.

2.2.

Hasta nuevo aviso, las oficinas centrales de enlace que tienen la responsabilidad principal de la aplicación del título III del presente Protocolo son:

a)

en el caso del Reino Unido: Her Majesty’s Revenue and Customs, Debt Management;

b)

en el caso de los Estados miembros: las oficinas centrales de enlace designadas para la asistencia en materia de cobro entre los Estados miembros.

SECCIÓN 3

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

3.1.   Comunicación

La comunicación de información en virtud del título II del presente Protocolo se efectuará, en la medida de lo posible, por vía electrónica y a través de la red común de comunicación (CCN), entre los respectivos buzones de los Estados para el intercambio de información sobre la cooperación administrativa o los buzones para la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA.

3.2.   Modelo normalizado

Para el intercambio de información en virtud del título II del presente Protocolo, los Estados utilizarán el siguiente modelo:

Modelo normalizado de solicitud de información, intercambio espontáneo de información y observaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea y el Reino Unido en virtud del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA

Referencia de intercambio de información:

A)

INFORMACIÓN BÁSICA

A1

Estado requirente:

Estado requerido:

Autoridad requirente:

Autoridad requerida:

A2

 

Funcionario que tramita la solicitud o el intercambio en la autoridad requirente:

Funcionario que tramita la respuesta a la solicitud o el intercambio en la autoridad requerida:

Nombre:

Nombre:

Correo electrónico:

Correo electrónico:

Teléfono:

Teléfono:

Idioma:

Idioma:

A3

 

Referencia nacional de la autoridad requirente:

Referencia nacional de la autoridad requerida:

Espacio reservado a la autoridad requirente:

Espacio reservado a la autoridad requerida:

A4

 

Fecha de transmisión de la solicitud o el intercambio:

Fecha de transmisión de la respuesta:

A5

 

Número de anexos que se adjuntan a la solicitud o el intercambio:

Número de anexos que se adjuntan a la respuesta:

A6

A7

o

Solicitud/intercambio general

Yo, la autoridad requerida, no podré responder en los siguientes plazos:

o

Solicitud de información

o

3 meses

o

Intercambio espontáneo de información

o

un mes para la información que ya está en mi poder

Se solicitan observaciones sobre el intercambio espontáneo de información

Motivo del retraso:

o

Solicitud/intercambio antifraude

o

Solicitud de información

o

Fraude del operador desaparecido - Control de registro/actividad empresarial

o

Suministro espontáneo de información

 

Se solicitan observaciones sobre la información espontánea

 

 

Tiempo de respuesta previsto:

 

La autoridad requerida del Estado autoriza la transmisión de la información a otro Estado (artículo PVAT.6, apartado 6, del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos)

Se solicitan observaciones sobre la respuesta

De conformidad con el artículo PVAT.6, apartado 4, del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, la utilización de la información recibida para fines distintos de los mencionados en el artículo 2, apartado 1, de dicho Protocolo.

B)

SOLICITUD DE INFORMACIÓN GENERAL

Autoridad requirente

Autoridad requerida

Autoridad requerida (1)

B1 Número de identificación a efectos del IVA (en su defecto, número de identificación fiscal)

B1 Número de identificación a efectos del IVA (en su defecto, número de identificación fiscal)

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

Número IVA:

Número IVA:

Número IVA:

Número IVA no disponible

Número IVA no disponible

Número IVA no disponible

Número de identificación fiscal:

Número de identificación fiscal:

Número de identificación fiscal:

B2 Nombre

B2 Nombre

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

 

 

Nombre:

B3 Nombre comercial

B3 Nombre comercial

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

 

 

Nombre comercial:

B4 Dirección

B4 Dirección

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

 

 

Dirección:

B5 Las siguientes fechas en el formato (AAAA.MM.DD):

B5 Las siguientes fechas en el formato (AAAA.MM.DD):

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

a)

Emisión del número IVA / número de identificación fiscal

a)

Emisión del número IVA / número de identificación fiscal

a)

Emisión del número IVA / número de identificación fiscal

b)

Anulación del número IVA / número de identificación fiscal

b)

Anulación del número IVA / número de identificación fiscal

b)

Anulación del número IVA / número de identificación fiscal

c)

Constitución

c)

Constitución

c)

Constitución

B6 Fecha de comienzo de las actividades

B6 Fecha de comienzo de las actividades

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

 

Fecha de comienzo de las actividades

Fecha de comienzo de las actividades

B7 Fecha de cese de las actividades

B7 Fecha de cese de las actividades

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

 

Fecha de cese de las actividades

Fecha de cese de las actividades

B8 Nombres de los directores o gerentes

B8 Nombres de los directores o gerentes

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

B9 Nombres de los propietarios, dueños, asociados, socios, agentes, interesados o personas que tengan otros derechos en el negocio

B9 Nombres de los propietarios, dueños, asociados, socios, agentes, interesados o personas que tengan otros derechos en el negocio

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

B10 Naturaleza de las actividades

B10 Naturaleza de las actividades

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

a)

Naturaleza jurídica de la empresa

a)

Naturaleza jurídica de la empresa

a)

Naturaleza jurídica de la empresa

b)

Actividad principal real (2)

b)

Actividad principal real

b)

Actividad principal real

B11 Naturaleza de la transacción

Naturaleza de la transacción

B11 Bienes o servicios involucrados

o

Se ruega que complete

Naturaleza de la transacción

B11 Bienes o servicios involucrados

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

Período e importe a los que se refiere la solicitud o el intercambio

B12 Entrega de bienes de un país a otro

 

 

Del

Período

Período

Hasta el

Importe

Importe

Fuentes:

Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES)

Otro

 

 

B13 Prestación de servicios de un país a otro

 

 

Del

Período

Período

Hasta el

Importe

Importe

Fuentes:

VIES

Otro

 

 

C)

INFORMACIÓN ADICIONAL

Registro

C1 El sujeto pasivo en el Estado requerido (☐) / el sujeto pasivo en el Estado requirente (☐) no está actualmente identificado a efectos del IVA.

Según el VIES u otras fuentes, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios se han hecho después de la fecha de cese de la actividad. Proporciónese información más detallada.

☐ C2 El sujeto pasivo en el Estado requerido (☐) / el sujeto pasivo en el Estado requirente (☐) no está identificado a efectos del IVA.

Según el VIES u otras fuentes, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios se han hecho antes de la fecha de registro. Proporciónese información más detallada.

Transacciones de bienes o servicios

Bienes

C3 Según el VIES u otras fuentes, el sujeto pasivo en el Estado requerido hizo entregas de bienes pero el sujeto pasivo en el Estado requirente:

o

no declaró la compra de los bienes;

o

niega la recepción de los bienes;

o

declaró una compra por un importe diferente y el importe declarado es de:

Se ruega que lo compruebe y explique.

Adjunto copias de los documentos que obran en mi poder.

C4 La compra declarada por el sujeto pasivo en el Estado solicitante no se corresponde con la información del VIES o de otras fuentes. Se ruega que lo compruebe y explique.

C5 Indique las direcciones en las que se entregaron las mercancías.

Direcciones:

C6 El sujeto pasivo en el Estado requirente afirma haber realizado la entrega a una persona en el Estado requerido. Se ruega que confirme que los bienes fueron recibidos y si fueron:

contabilizados: o Sí o No

declarados o pagados por un sujeto pasivo en el Estado requerido:o Sí o No

Nombre y/o número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo en el Estado requerido.

Movimiento previo o posterior de los bienes

C7 ¿A quién se compraron los bienes? Indíquense los nombres, nombres comerciales y números IVA en la casilla C41.

C8 ¿A quién se vendieron los bienes? Indíquense los nombres, nombres comerciales y números IVA en la casilla C41.

Servicios

C9 Según el VIES u otras fuentes, el sujeto pasivo en el Estado requerido realizó prestaciones de servicios gravables en el Estado requirente pero el sujeto pasivo en el Estado requirente:

o

no declaró el servicio;

o

niega haber recibido el servicio;

o

declaró haber recibido el servicio por un importe diferente y el importe declarado es de:

Se ruega que lo compruebe y explique.

Adjunto copias de los documentos que obran en mi poder.

C10 La compra declarada por el sujeto pasivo en el Estado requirente no se corresponde con la información del VIES u otras fuentes. Se ruega que lo compruebe y explique.

C11 Indique las direcciones en las que se prestaron los servicios.

Direcciones:

C12 El sujeto pasivo en el Estado requirente afirma haber realizado la prestación a una persona en el Estado requerido. Se ruega que confirme que los servicios fueron prestados y si fueron:

contabilizados: o Sí o No

declarados o pagados por un sujeto pasivo en el Estado requerido: o Sí o No

Nombre y/o número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo en el Estado requerido.

Transporte de bienes

C13 Indique el nombre o el número de identificación a efectos del IVA y la dirección del transportista.

Nombre y/o número de identificación a efectos del IVA y dirección:

C14 ¿Quién ordenó y pagó el transporte de los bienes?

Nombre y/o número de identificación a efectos del IVA y dirección:

C15 ¿Quién es el propietario del medio de transporte utilizado?

Nombre y/o número de identificación a efectos del IVA y dirección:

Facturas

C16 Indique el importe facturado y la moneda.

 

Pago

C17 Indique el importe facturado y la moneda.

 

C18 Indique el nombre del titular de la cuenta bancaria y el número de la cuenta desde la cual y/o a la cual se efectuó el pago.

Emisor:

 

Nombre del titular de la cuenta:

 

Número IBAN o número de cuenta:

 

Entidad bancaria:

Beneficiario:

 

Nombre del titular de la cuenta:

 

Número IBAN o número de cuenta:

 

Entidad bancaria:

C19 Proporcione los siguientes datos si el pago se hizo en efectivo:

¿Quién entregó el dinero, a quién, dónde y cuándo?

¿Qué documento (recibo de caja, etc.) se emitió para confirmar el pago?

C20 ¿Hay alguna prueba de pagos de terceros? En caso afirmativo, se ruega que proporcione información adicional en la casilla C41 o Sí o No

Realización de un pedido

C21 Proporcione todos los datos disponibles de la persona que hizo el pedido, cómo se hizo el pedido y cómo se estableció el contacto

entre el proveedor y el cliente.

Bienes incluidos en regímenes especiales o procedimientos particulares

Márquese la casilla que proceda e introduzca su pregunta en la casilla C40

C22 Operaciones triangulares

C23 Régimen del margen de beneficio

C24 Ventas a distancia de bienes

cubiertas por el régimen de la Unión

cubiertas por el régimen de importación

C25 Nuevos medios de transporte vendidos a personas no sujetas a impuestos

C26 Exención en virtud del procedimiento aduanero 42XX / 63XX

C27 Gas y electricidad

C28 Acuerdos de existencias de reserva

C29 Otros:

Servicios cubiertos por disposiciones especiales

Marque la casilla que proceda e introduzca su pregunta en la casilla C40

C30 Prestaciones de servicios por parte de un intermediario

C31 Prestaciones de servicios vinculados a bienes inmuebles

C32 Prestaciones de transporte de viajeros

C33 Prestaciones de transporte de bienes

C34 Prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares, servicios accesorios de transporte, tasación de bienes muebles y ejecuciones de obra sobre dichos bienes

C35 Prestaciones de servicios de restauración y catering distintos de los previstos en la casilla C37

C36 Prestaciones de alquiler de transporte

C37 Prestaciones de servicios de restauración y catering para el consumo a bordo de buques, aviones o trenes

C38 Prestaciones de servicios

cubiertas por el régimen exterior a la Unión

cubiertas por el régimen de la Unión

C39 Servicios a los que se aplican normas de utilización y explotación efectivas

C40 Información de referencia y otras preguntas

C41 Casilla de respuesta de texto libre

D)

SOLICITUD DE DOCUMENTOS

Se ruega que proporcione copias de los siguientes documentos (en su caso, véase el importe y el período en las partes B12 y B13)

D1 Facturas

o

Proporcionadas

o

No disponibles

D2 Contratos

o

Proporcionados

o

No disponibles

D3 Pedidos

o

Proporcionados

o

No disponibles

D4 Comprobantes de pagos

o

Proporcionados

o

No disponibles

D5 Documentación de transporte

o

Proporcionada

o

No disponible

D6 Libro de cuentas del acreedor para el sujeto pasivo en el Estado requerido

o

Proporcionado

o

No disponible

D7 Libro de cuentas del deudor para el sujeto pasivo en el Estado requerido

o

Proporcionado

o

No disponible

D8 Registros de existencias de reserva

 

De

 

a

o

Proporcionado

o

No disponible

D9 Registros de la ventanilla única/ventanilla única de importaciones

 

De

 

a

o

Proporcionados

o

No disponibles

D10 Extractos bancarios

 

De

 

a

o

Proporcionados

o

No disponibles

D11 Otros

o

Proporcionados

o

No disponibles

E)

SUMINISTRO ESPONTÁNEO DE INFORMACIÓN (GENERAL)

E1 De los registros del sujeto pasivo en el Estado remitente resulta que deberían estar registrados en el Estado receptor.

E2 Según los registros del sujeto pasivo en el Estado remitente, la entrega de bienes ☐ / la prestación de servicios ☐ fue realizada por un sujeto pasivo en el Estado receptor, pero no existe información disponible a través del VIES/servicio de aduanas u otras fuentes.

E3 Según los registros del sujeto pasivo en el Estado remitente, se debe pagar el IVA por los bienes entregados al Estado receptor, pero no se introdujo ningún dato en el VIES/servicio de aduanas u otras fuentes.

E4 Según los datos del VIES/servicio de aduanas u otras fuentes, el sujeto pasivo en el Estado receptor realizó entregas de bienes o prestaciones de servicios a un sujeto pasivo en el Estado remitente, pero este último sujeto pasivo:

no declaró la compra de bienes ☐/ recepción de servicios ☐

niega la compra de bienes ☐/ recepción de servicios ☐

E5 Según los registros del sujeto pasivo en el Estado remitente, se debe pagar el IVA por los servicios prestados en el Estado receptor.

E6 Información de referencia y adicional:

E7 Adjunto copias de las facturas que obran en mi poder.

F)

FRAUDE DEL OPERADOR DESAPARECIDO: CONTROL DE REGISTRO / ACTIVIDAD EMPRESARIAL

A)

Identificación de la empresa

Autoridad requirente

Autoridad requerida

Autoridad requerida (3)

F1 Número de identificación a efectos del IVA (en su defecto, número de identificación fiscal)

F1 Número de identificación a efectos del IVA (en su defecto, número de identificación fiscal)

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

Número IVA:

Número IVA:

Número IVA:

Número IVA no disponible

Número IVA no disponible

Número IVA no disponible

Número de identificación fiscal:

Número de identificación fiscal:

Número de identificación fiscal:

F2 Nombre

F2 Nombre

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

 

 

Nombre:

F3 Dirección

F3 Dirección

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

 

 

Dirección:

F4 Las siguientes fechas en el formato (AAAA.MM.DD):

F4 Las siguientes fechas en el formato (AAAA.MM.DD):

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

a)

Emisión del número IVA / número de identificación fiscal

a)

Emisión del número IVA / número de identificación fiscal

a)

Emisión del número IVA / número de identificación fiscal

b)

Anulación del número IVA / número de identificación fiscal

b)

Anulación del número IVA / número de identificación fiscal

b)

Anulación del número IVA / número de identificación fiscal

c)

Constitución

c)

Constitución

c)

Constitución

F5 Propietarios, dueños, asociados, socios, agentes, interesados o personas que tengan otros derechos en la empresa

F5 Propietarios, dueños, asociados, socios, agentes, interesados o personas que tengan otros derechos en la empresa

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

a)

Nombre

a)

Nombre

a)

Nombre

b)

Dirección

b)

Dirección

b)

Dirección

c)

Fecha de nacimiento

c)

Fecha de nacimiento

c)

Fecha de nacimiento

d)

Nacionalidad

d)

Nacionalidad

d)

Nacionalidad

F6 Gerentes o directores

F6 Gerentes o directores

o

Se ruega que complete

 

 

o

Se ruega que confirme

o

Confirmo

o

No confirmo

a)

Nombre

a)

Nombre

a)

Nombre

b)

Dirección

b)

Dirección

b)

Dirección

c)

Fecha de nacimiento

c)

Fecha de nacimiento

c)

Fecha de nacimiento

d)

Nacionalidad

d)

Nacionalidad

d)

Nacionalidad

B)

Información solicitada

F7 ¿Las personas a las que se hace referencia en F5 y F6 (con fecha de nacimiento, si se conoce) figuran en alguna de sus bases de datos?

o

o

No

F8 ¿Las personas mencionadas en F5 y F6 tienen antecedentes penales financieros?

La información no puede darse por razones legales.

o

o

No

F9 ¿Las personas a las que se hace referencia en F5 y F6 tienen un historial de participación en un fraude del operador desaparecido o en otro tipo de fraude?

La información no puede darse por razones legales.

o

o

No

F10 ¿Las personas a las que se hace referencia en F5 y F6 residen en la dirección indicada o están relacionadas con dicha dirección?

o

o

No

F11 ¿La dirección indicada es residencial, profesional, alojamiento temporal, contable o de otro tipo?

o

o

No

F12 ¿Cuál es la actividad empresarial?

 

F13 ¿Existen sospechas sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa?

o

o

No

F14 ¿Cuál es la razón de la anulación del número IVA?

 

F15 Indique cualquier empresa asociada, (4) incluyendo sus números de identificación a efectos del IVA y cualquier opinión sobre su credibilidad

 

F16 Indique información detallada sobre las cuentas bancarias conocidas de la empresa en el Estado requerido y de cualquier empresa asociada

 

F17 Indique información detallada de las declaraciones recapitulativas o de las declaraciones aduaneras sobre la adquisición y las entregas de bienes/prestaciones de servicios correspondientes al año/a los años:

 

F18 Proporcione la información de las declaraciones de IVA /sobre los pagos correspondientes al año/a los años:

 

F19 Cualquier comentario adicional:

 

G)

SUMINISTRO ESPONTÁNEO DE INFORMACIÓN (FRAUDE DEL OPERADOR DESAPARECIDO)

Autoridad remitente

Autoridad destinataria

Identificación de la empresa

G1 Número de identificación a efectos del IVA (en su defecto, número de identificación fiscal)

Identificación de la empresa

G1 Número de identificación a efectos del IVA (en su defecto, número de identificación fiscal)

Número IVA:

Número IVA:

Número IVA no disponible

Número IVA no disponible

Número de identificación fiscal:

Número de identificación fiscal:

G2 Nombre

G2 Nombre

G3 Dirección

G3 Dirección

G4 Las siguientes fechas en el formato (AAAA.MM.DD):

G4 Las siguientes fechas en el formato (AAAA.MM.DD):

a)

Emisión del número IVA / número de identificación fiscal

a)

Emisión del número IVA / número de identificación fiscal

b)

Anulación del número IVA / número de identificación fiscal

b)

Anulación del número IVA / número de identificación fiscal

c)

Constitución

c)

Constitución

G5 Propietarios, dueños, asociados, socios, agentes, interesados o personas que tengan otros derechos en la empresa

G5 Propietarios, dueños, asociados, socios, agentes, interesados o personas que tengan otros derechos en la empresa

a)

Nombre

a)

Nombre

b)

Dirección

b)

Dirección

c)

Fecha de nacimiento

c)

Fecha de nacimiento

d)

Nacionalidad

d)

Nacionalidad

G6 Gerentes, directores

G6 Gerentes, directores

a)

Nombre

a)

Nombre

b)

Dirección

b)

Dirección

c)

Fecha de nacimiento

c)

Fecha de nacimiento

d)

Nacionalidad

d)

Nacionalidad

Cualquier comentario adicional:

H)

OBSERVACIONES (5)

Resultados relacionados con la información proporcionada:

1)

La información proporcionada:

Resultó en una liquidación complementaria del IVA o de otros impuestos. Proporcione detalles sobre el tipo y la cuantía de los impuestos liquidados:

Tipo de impuesto:

Liquidación complementaria:

Sanción:

Resultó en un registro a efectos del IVA

Resultó en la cancelación del registro a efectos del IVA.

Resultó en la anulación de un número IVA del VIES o de la base de datos de contribuyentes registrados a efectos del IVA.

Resultó en la corrección de las declaraciones del IVA.

Condujo a una consulta de información.

Condujo a un nuevo procedimiento de auditoría o se utilizó como parte de una auditoría en curso.

Condujo a una investigación de fraude.

Resultó en a una solicitud de información.

Dio lugar a una presencia en la oficina administrativa o a la participación en una investigación administrativa.

Condujo a un control multilateral (MLC).

Dio lugar a otras acciones

No dio lugar a ninguna medida sustancial.

2)

Otras observaciones:

Fecha de transmisión:

SECCIÓN 4

ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO

Artículo 4.1

Comunicación

Las solicitudes enviadas por vía electrónica para la aplicación del título III del presente Protocolo se enviarán entre los buzones de la CCN que se creen para el tipo de impuesto o derecho al que se refiera la solicitud, a menos que las oficinas centrales de enlace del Estado solicitante y del Estado requerido convengan en que uno de los buzones puede utilizarse para solicitudes relativas a diferentes tipos de impuestos o derechos.

No obstante, si una solicitud de notificación de documentos se refiere a más de un tipo de impuesto o derecho, la autoridad solicitante enviará esa solicitud a un buzón creado para al menos uno de los tipos de créditos mencionados en los documentos que se hayan de notificar.

Artículo 4.2

Normas de aplicación relativas al instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido

1.   Las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos, así como los intereses y gastos mencionados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo que, de conformidad con las normas vigentes en el Estado solicitante, puedan ser adeudados desde la fecha del instrumento inicial que permite la ejecución hasta la víspera de la fecha de envío de la solicitud de cobro, podrán añadirse en el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido.

2.   Podrá emitirse un solo instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado requerido en relación con varios créditos y varias personas, conforme al instrumento o instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado solicitante.

3.   En la medida en que los instrumentos iniciales que permiten la ejecución de los diversos créditos en el Estado solicitante se hayan sustituido ya por un instrumento global que permita la ejecución de todos ellos en ese Estado, el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido podrá basarse en los instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado solicitante o en el instrumento global que agrupa esos instrumentos iniciales en el Estado solicitante.

4.   Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, uno o más de los cuales ya hayan sido percibidos o cobrados, el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido solo hará referencia a los créditos para los que se pida asistencia en materia de cobro.

5.   Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, la autoridad solicitante podrá enumerar esos créditos en diferentes instrumentos uniformes que permitan la ejecución en el Estado requerido, en consonancia con la división de competencias relacionadas con el tipo de tributo de las respectivas oficinas de cobro del Estado requerido.

6.   Si una solicitud no puede ser transmitida por la red CCN y se transmite por correo postal, el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido irá firmado por un funcionario debidamente autorizado de la autoridad solicitante.

Artículo 4.3

Conversión de las cantidades que se deben recuperar

1.   La autoridad solicitante expresará la cuantía de la reclamación que ha de cobrarse en la moneda del Estado solicitante y en la moneda del Estado requerido.

2.   En el caso de las solicitudes enviadas al Reino Unido, el tipo de cambio que se utilizará a los efectos de la asistencia para el cobro será el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo el día anterior a la fecha de envío de la solicitud. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha de envío de la solicitud.

En el caso de las solicitudes enviadas a un Estado miembro, el tipo de cambio que se utilizará a los efectos de la asistencia para el cobro será el tipo de cambio publicado por el Banco de Inglaterra el día anterior a la fecha de envío de la solicitud. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco de Inglaterra antes de la fecha de envío de la solicitud.

3.   Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en el artículo PVAT.30, apartado 2, del presente Protocolo en la moneda del Estado de la autoridad requerida, la autoridad solicitante aplicará el tipo de cambio utilizado en la solicitud inicial.

Artículo 4.4

Transferencia de los importes cobrados

1.   La transferencia de los importes cobrados se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro, a no ser que los Estados hayan convenido otra cosa.

2.   No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al Estado solicitante, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito del Estado solicitante, hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a)

la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la parte interesada, y

b)

la autoridad solicitante no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la parte interesada.

3.   Si la autoridad solicitante hubiese efectuado una declaración de devolución de conformidad con el apartado 2, letra b), devolverá los importes cobrados ya transferidos por la autoridad requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de devolución. En ese caso, cualquier otra indemnización debida deberá ser sufragada exclusivamente por la autoridad requerida.

Artículo 4.5

Devolución de importes cobrados

La autoridad requerida notificará a la autoridad solicitante cualquier medida adoptada en el Estado requerido para la devolución de los importes cobrados o para la indemnización en relación con el cobro de créditos impugnados inmediatamente después de que la autoridad requerida haya sido informada de dicha medida.

La autoridad requerida deberá asociar, en la medida de lo posible, a la autoridad solicitante a los procedimientos de determinación de la cantidad que se ha de devolver y de la indemnización debida. Previa recepción de una solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad solicitante transferirá las cantidades devueltas y la indemnización abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.

Artículo 4.6

Modelos normalizados

1.   Para el modelo uniforme de notificación que acompaña a la solicitud de notificación, a que se refiere el artículo PVAT.23 del presente Protocolo, los Estados utilizarán el formulario establecido de conformidad con el modelo A.

2.   Para el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido, a que se refiere el artículo PVAT.27 del presente Protocolo, que acompaña a la petición de cobro o a la solicitud de medidas cautelares, o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido, a que se refiere el artículo PVAT.30, apartado 2, del presente Protocolo, los Estados utilizarán el formulario establecido de conformidad con el modelo B.

3.   Para la solicitud de información a que se refiere el artículo PVAT.20 del presente Protocolo, los Estados utilizarán el formulario establecido de conformidad con el modelo C.

4.   Para la solicitud de notificación a que se refiere el artículo PVAT.23 del presente Protocolo, los Estados utilizarán el formulario establecido de conformidad con el modelo D.

5.   Para la petición de cobro o la solicitud de medidas cautelares a que se refieren los artículos PVAT.25 y PVAT.31 del presente Protocolo, los Estados utilizarán el formulario establecido de conformidad con el modelo E.

6.   Cuando se transmitan modelos por vía electrónica, su estructura y formato podrán adaptarse a las exigencias y posibilidades del sistema de comunicación electrónica, siempre que el conjunto de datos y la información que contienen no se modifiquen sustancialmente en comparación con los modelos que se presentan a continuación.

Modelo A

Modelo uniforme de notificación para el suministro de información sobre el documento o los documentos notificados

(para que se transmita al destinatario de la notificación)( 1 )

Este documento acompaña al documento o documentos notificados por la autoridad competente del siguiente Estado: [nombre del Estado requerido].

Esta notificación se refiere a los documentos de las autoridades competentes del siguiente Estado: [nombre del Estado solicitante], que solicita asistencia para su notificación, de conformidad con el artículo PVAT.23 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

A.   DESTINATARIO DE LA NOTIFICACIÓN

Nombre

Dirección (conocida o supuesta)

Otros datos pertinentes para la identificación del destinatario

B.   OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN

La presente notificación tiene por objeto:

informar al destinatario acerca del documento o documentos que se adjuntan a la presente notificación.

interrumpir el plazo de prescripción en lo que respecta al crédito o créditos mencionados en el documento o documentos notificados

confirmar al destinatario su obligación de abonar los importes mencionados en la parte D

Obsérvese que en caso de impago, las autoridades podrán adoptar medidas de ejecución y/o medidas cautelares a fin de garantizar el cobro del crédito o créditos. De ello podrían derivarse gastos adicionales que correrán a cargo del destinatario.

Es usted destinatario de la presente notificación en tanto que:

deudor principal

codeudor

persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los impuestos, derechos y otras medidas, o de otros créditos relacionados con los mismos, en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante

persona, distinta del deudor o codeudor, en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan al deudor o al codeudor o a cualquier otro obligado

tercero que puede verse afectado por las medidas de ejecución relativas a otras personas

(La siguiente información se hará constar en caso de que el destinatario de la notificación sea una persona distinta del deudor o codeudor, en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan al deudor, al codeudor o a cualquier otro obligado o a un tercero que pueda verse afectado por medidas de ejecución relativas a otras personas:

Los documentos notificados se refieren a créditos relacionados con impuestos y derechos a los que está obligada la persona o personas siguientes en tanto que:

deudor principal: [nombre y dirección (conocida o supuesta)]

codeudor: [nombre y dirección (conocida o supuesta)]

persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los impuestos, derechos y otras medidas, o de otros créditos relacionados con los mismos, en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante: [nombre y dirección (conocida o supuesta)].

La autoridad solicitante de [nombre del Estado solicitante] ha invitado a las autoridades competentes de [nombre del Estado requerido] a efectuar dicha notificación antes del [fecha]. Obsérvese que la fecha indicada no está específicamente relacionada con ningún plazo de prescripción.

C.   OFICINA(S) RESPONSABLE(S) DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS NOTIFICADOS

Oficina responsable del documento o documentos que se adjuntan:

Nombre:

Dirección:

Otros datos de contacto:

Lengua(s) en la(s) que puede contactar con dicha oficina:

Información adicional relacionada con ☐ el documento o documentos notificadosy/o la posibilidad de impugnar las obligaciones puede obtenerse en:

la mencionada oficina responsable del documento o documentos adjuntos, y/o

la siguiente oficina:

 

Nombre:

Dirección:

Otros datos de contacto:

Lengua(s) en la(s) que puede contactar con dicha oficina:

D.   DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS NOTIFICADOS:

Documento [número]

Número de referencia:

Fecha de establecimiento:

Naturaleza del documento notificado:

 

Liquidación tributaria

Orden de pago

Resolución de un recurso administrativo

Otro documento administrativo:

Sentencia o auto de:

Otro documento judicial:


Denominación del crédito o créditos en cuestión (en la lengua del Estado solicitante):


Naturaleza del crédito o créditos en cuestión:


Importe del crédito o créditos en cuestión:

 

Importe principal:

Sanciones y multas administrativas:

Intereses hasta [fecha]:

Costas hasta [fecha]:

Tasas por los certificados y documentos similares emitidos en relación con los procedimientos administrativos relativos al crédito mencionado en el punto [x]:

Importe total de este(estos) crédito(s):


El importe mencionado en el punto [x] debe abonarse:

 

antes del:

en el plazo de [número] días a partir de la fecha de la presente notificación

de manera inmediata


El pago debe efectuarse a:

 

Titular de la cuenta bancaria:

Número internacional de cuenta bancaria (IBAN):

Código bancario internacional (BIC):

Nombre de la entidad bancaria:


Referencia de pago que debe utilizarse:


El destinatario tiene la posibilidad de responder al documento o documentos notificados.

 

Último día para responder:

Plazo para responder:


Nombre y dirección de la autoridad a la que se puede enviar una respuesta:


Posibilidad de impugnar:

 

El plazo de impugnación del crédito o del documento o documentos notificados ya ha finalizado.

Último día para impugnar el crédito:

Plazo para impugnar el crédito: [número de días] a partir de

 

la fecha de la presente notificación

el establecimiento del documento o documentos notificados

otra fecha:


Nombre y dirección de la autoridad ante la que ha de presentarse la impugnación:

Obsérvese que todo litigio relacionado con un crédito, un instrumento que permite la ejecución o cualquier otro documento que emane de las autoridades de [nombre del Estado solicitante] recae en el ámbito de competencias de los órganos competentes de [nombre del Estado solicitante], de conformidad con el artículo PVAT.29 del citado Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido.

Cualquier litigio de este tipo se rige por las normas en materia de procedimientos y de lengua aplicables en [nombre del Estado solicitante].

Obsérvese que el cobro puede empezar antes de que finalice el plazo para la impugnación del crédito.


Otra información:

______________

(1)

La información en cursiva es opcional.

Modelo B

Instrumento uniforme que permite la ejecución de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.27 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos( 1 )

INSTRUMENTO UNIFORME QUE PERMITE LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS

Fecha de emisión:

Número de referencia:

INSTRUMENTO UNIFORME REVISADO QUE PERMITE LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS

Fecha de emisión del instrumento uniforme original:

Fecha de revisión:

Motivo de la revisión:

resolución judicial de [nombre del órgano jurisdiccional] de [fecha]

resolución administrativa de [fecha]

Número de referencia:

Estado que emite el presente documento: [nombre del Estado solicitante]:

Las actuaciones ejecutivas adoptadas por el Estado requerido están fundamentadas en:

un instrumento uniforme que permite la ejecución, de conformidad con el artículo PVAT.27 del citado Protocolo.

un instrumento uniforme revisado que permite la ejecución, de conformidad con el artículo PVAT.30 del citado Protocolo (para ejecutar la resolución dictada por el órgano competente referido en el artículo PVAT.29, apartado 1, del citado Protocolo)

El presente documento constituye el instrumento uniforme que permite la ejecución (incluidas las medidas cautelares). Incorpora el crédito o los créditos mencionados a continuación, que no han sido íntegramente satisfechos en [nombre del Estado solicitante]. El instrumento ejecutivo inicial de este crédito o créditos ha sido notificado en la medida en que lo exige la legislación nacional de [nombre del Estado solicitante].

Todo litigio relativo a los créditos deber ser resuelto exclusivamente por los órganos competentes de [nombre del Estado solicitante], de conformidad con el artículo PVAT.29 del citado Protocolo. Así, cualquier acción se ejercitará ante dichos órganos de conformidad con las normas en materia de procedimiento y de régimen lingüístico en vigor en [nombre del Estado solicitante].

DESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO O CRÉDITOS Y DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS

Identificación del crédito o créditos [número]

1.

Referencia:

2.

Naturaleza del crédito en cuestión:

3.

Denominación del impuesto/derecho en cuestión:

4.

Período o fecha al que se refiere:

5.

Fecha de liquidación del crédito:

6.

Fecha a partir de la cual es posible la ejecución:

7.

Importe del crédito aún pendiente:

 

importe principal:

sanciones y multas administrativas:

intereses hasta el día anterior al día de envío de la petición:

costas hasta el día anterior al día de envío de la petición:


importe total de este crédito:

8.

Fecha de notificación del instrumento inicial que permite la ejecución del crédito en [nombre del Estado solicitante]:

Fecha:

Fecha no disponible

9.

Oficina responsable de la liquidación de la deuda:

Nombre:

Dirección:

Otros datos de contacto:

Lengua(s) en la(s) que puede contactar con dicha oficina:

10.

Información adicional en relación con el crédito o sobre las posibilidades de impugnar la obligación de pago puede obtenerse en:

la oficina anteriormente indicada

la siguiente oficina responsable del instrumento uniforme que permite la ejecución:

 

Nombre:

Dirección:

Otros datos de contacto:

Lengua(s) en la(s) que puede contactar con dicha oficina:

Identificación de las personas afectadas en el instrumento o instrumentos nacionales que permiten la ejecución

a)

La siguiente persona se menciona en el instrumento o instrumentos nacionales que permiten la ejecución

persona física:

otro

 

Nombre

Dirección (conocida o supuesta)

Otros datos pertinentes para la identificación del destinatario

Representante legal

 

Nombre

Dirección (conocida o supuesta)

Otros datos pertinentes para la identificación del destinatario

Motivo de la obligación:

deudor principal

codeudor

persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los impuestos, derechos y otras medidas, o de otros créditos relacionados con los mismos, en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante

b)

las siguientes personas también se mencionan en el instrumento o instrumentos nacionales que permiten la ejecución:

persona física:

otro

 

Nombre:

Dirección (conocida o supuesta):

Otros datos pertinentes para la identificación del destinatario:

Representante legal

 

Nombre:

Dirección (conocida o supuesta):

Otros datos pertinentes para la identificación del destinatario:

Motivo de la obligación:

deudor principal

codeudor

persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los impuestos, derechos y otras medidas, o de otros créditos relacionados con los mismos, en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante

Otros datos

Importe total del crédito o créditos

en la moneda del Estado solicitante:

en la moneda del Estado requerido:

_____________

(1)

La información en cursiva es opcional.

Modelo C - Solicitud de información

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Basada en el artículo PVAT.20 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos

Referencia: AA_RA_aaaaaaaaaaa_rrrrrrrrrrrr_20AAMMDD_xxxxxxx_RI

Naturaleza del crédito o créditos:

1.

ESTADO DE LA AUTORIDAD SOLICITANTE

A.

Autoridad solicitante

País:

Nombre:

Teléfono:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:

Conocimientos lingüísticos:

 

B.

Oficina que inicia la solicitud

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Población/ciudad:

Teléfono:

Correo electrónico:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:


2.

ESTADO DE LA AUTORIDAD REQUERIDA

A.

Autoridad requerida

País:

Nombre:

Teléfono:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:

Conocimientos lingüísticos:

 

B.

Oficina que tramita la solicitud

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Población/ciudad:

Teléfono:

Correo electrónico:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:


3.

INFORMACIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD

La autoridad solicitante solicita a la autoridad requerida que no informe sobre la presente solicitud al interesado o interesados.

La autoridad solicitante confirma que la información que se reciba estará sujeta a las normas de confidencialidad determinadas en la base jurídica citada.


4.

INFORMACIÓN SOBRE LA PERSONA A LA QUE SE REFIERE LA SOLICITUD

A.

Se solicita información respecto de:

Cuando se trate de personas físicas:

 

Nombre(s):

 

Apellidos:

 

Nombre de soltera (nombre de nacimiento):

 

Fecha de nacimiento:

 

Lugar de nacimiento:

 

Número IVA:

 

Número de identificación fiscal:

 

Otros datos de identificación:

 

Dirección de esta persona: ☐ conocida — ☐ supuesta

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

País:

Cuando se trate de personas jurídicas:

 

Nombre de la empresa:

 

Naturaleza jurídica:

 

Número IVA:

 

Número de identificación fiscal:

 

Otros datos de identificación:

 

Dirección de esta persona jurídica: ☐ conocida — ☐ supuesta

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

País:

Representante legal

 

Nombre:

 

Dirección de este representante legal: ☐ conocida — ☐ supuesta

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

País:

B.

Obligación: La persona interesada es:

deudora principal

codeudora

una persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los impuestos, derechos y otras medidas, o de otros créditos relacionados con los mismos, en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante

una persona, distinta del deudor o codeudor, en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan al deudor o al codeudor o a cualquier otro obligado

un tercero que puede verse afectado por las medidas de ejecución relativas a otras personas

C.

Otra información pertinente respecto de las personas mencionadas:

Número de cuenta(s) bancaria(s)

Número de cuenta bancaria (IBAN):

Código bancario internacional (BIC):

Nombre de la entidad bancaria:

Información sobre el vehículo a fecha de 20AA.MM.DD

número de matrícula del vehículo:

marca del vehículo:

color del vehículo:

Importe del crédito o créditos ☐ exacto o estimado o provisional:

Otros:


5.

INFORMACIÓN SOLICITADA

Información sobre la identidad de la persona a la que se refiere la solicitud (para personas físicas: nombre completo, lugar y fecha de nacimiento; para personas jurídicas: nombre de empresa y naturaleza jurídica)

Información relativa a la dirección

Información relativa a los ingresos y bienes a efectos de cobro

Información sobre los herederos y/o sucesores legales

Otros:


6.

SEGUIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Fecha

N.o

Mensaje

Autoridad solicitante

Autoridad requerida

fecha

1.

La autoridad requerida acusa recibo de la solicitud.

fecha

Inclúyase con el acuse de recibo

2

La autoridad requerida invita a la autoridad solicitante a completar la solicitud proporcionando la siguiente información adicional:

fecha

3

La autoridad requerida afirma no haber recibido aún la información adicional requerida y no dará curso a su solicitud si no recibe esta información antes del 20AA.MM.DD.

fecha

4

La autoridad solicitante:

 

a

proporciona, previa solicitud, la siguiente información adicional:

 

b

no se halla en condiciones de facilitar la información adicional solicitada

(Debido a que:)

date

5

La autoridad requerida acusa recibo de la información adicional y declara estar en condiciones de dar curso a la solicitud.

fecha

6

La autoridad requerida no presta asistencia y archiva el caso porque:

a

No tiene competencia para ninguno de los créditos a los que se refiere la solicitud.

b

El crédito es más antiguo de lo previsto en el Protocolo.

c

La cuantía del crédito se sitúa por debajo del umbral.

d

No le es posible obtener esa información a efectos del cobro de créditos nacionales similares.

e

Supondría revelar un secreto comercial, industrial o profesional.

f

La revelación de esta información atentaría contra la seguridad del Estado o el orden público.

 

g

La autoridad solicitante no proporcionó toda la información adicional requerida.

 

h

Otro motivo:

fecha

7

La autoridad solicitante solicita ser informada sobre el estado actual de su solicitud.

fecha

8

La autoridad requerida no puede proporcionar la información ahora mismo:

Por haber solicitado información a otros organismos públicos.

Por haber solicitado información a un tercero.

Por estar organizando una comunicación de persona a persona.

Otro motivo:

fecha

9

No es posible obtener la información solicitada porque:

a

No se conoce la identidad de la persona interesada.

b

No se dispone de datos suficientes para identificar al interesado.

c

El interesado se ha trasladado; no se dispone de su dirección.

d

La información solicitada no está disponible.

e

Otro motivo:

fecha

10

La autoridad requerida transmite la parte siguiente de la información solicitada:

fecha

11

La autoridad requerida transmite la totalidad (o la parte final) de la información solicitada:

 

a

Confirmación de la identidad

 

b

Confirmación de la dirección

 

c

Indicación de la modificación (o incorporación) de los siguientes datos sobre la identidad del interesado:

 

 

 

Cuando se trate de personas físicas:

 

 

 

Nombre(s):

 

 

 

Apellidos:

 

 

 

Nombre de soltera:

 

 

 

Fecha de nacimiento:

 

 

 

Lugar de nacimiento:

 

 

 

Cuando se trate de personas jurídicas:

 

 

 

Naturaleza jurídica:

 

 

 

Nombre de la empresa:

 

d

Indicación de la modificación (o incorporación) de los siguientes datos sobre la dirección:

 

 

 

Calle y número:

 

 

 

Otros datos de la dirección:

 

 

 

Código postal y población:

 

 

 

País:

 

 

 

Teléfono:

 

 

 

Fax:

 

 

 

Correo electrónico:

 

e

Situación financiera:

 

 

 

Cuenta(s) bancaria(s) conocida(s):

 

 

 

Número de cuenta bancaria (IBAN):

 

 

 

Código bancario internacional (BIC):

 

 

 

Nombre de la entidad bancaria:

 

 

 

Datos laborales: ☐ Empleado — ☐ Autónomo — ☐ Desempleado

 

 

 

El interesado no parece tener medios para pagar la deuda/poseer bienes que permitan el cobro

 

 

 

El interesado está en quiebra/es insolvente:

 

 

 

Fecha del auto:

 

 

 

Fecha de la liberación:

 

 

 

Datos del liquidador:

 

 

 

Nombre:

 

 

 

Calle y número:

 

 

 

Otros datos de la dirección:

 

 

 

Código postal y población:

 

 

 

País:

 

 

 

El interesado parece poseer:

 

 

 

recursos limitados para pagar parcialmente la deuda

 

 

 

recursos/bienes suficientes para el cobro

 

 

 

Observaciones:

 

f

Deuda impugnada

 

 

 

Se ha aconsejado al interesado impugnar el crédito en el Estado de la autoridad solicitante

 

 

 

Referencias sobre la impugnación, si se dispone de ellas:

 

 

 

Otra información adjunta

 

g

El deudor falleció el AAAA.MM.DD

 

h

Nombre y dirección de los herederos/albacea:

 

i

Otras observaciones:

 

j

Se recomienda iniciar el procedimiento de cobro

 

k

Se recomienda no iniciar el procedimiento de cobro

fecha

12

La autoridad solicitante retira su solicitud de información.

fecha

13

Otros: comentario de o la autoridad solicitante oo la autoridad requerida

Modelo D - Solicitud de notificación

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN

Basada en el artículo PVAT.23 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos

Referencia: AA_RA_aaaaaaaaaaa_rrrrrrrrrrrr_20AAMMDD_xxxxxxx_RN

Naturaleza del crédito o los créditos:

1.

ESTADO DE LA AUTORIDAD SOLICITANTE

A.

Autoridad solicitante

País:

Nombre:

Teléfono:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:

Conocimientos lingüísticos:

 

B.

Oficina que inicia la solicitud

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Población/ciudad:

Teléfono:

Correo electrónico:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:


2.

ESTADO DE LA AUTORIDAD REQUERIDA

A.

Autoridad requerida

País:

Nombre:

Teléfono:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:

Conocimientos lingüísticos:

 

B.

Oficina que tramita la solicitud

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Población/ciudad:

Teléfono:

Correo electrónico:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:


3.

INFORMACIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD

Fecha límite para la notificación de estos documentos a fin de evitar problemas con el plazo de prescripción (de ser necesario): 20AA.MM.DD

Otras observaciones:


4.

IDENTIFICACIÓN DEL DESTINATARIO DE LA NOTIFICACIÓN

A.

La notificación debe efectuarse a:

Cuando se trate de personas físicas:

 

Nombre(s):

 

Apellidos:

 

Nombre de soltera (nombre de nacimiento):

 

Fecha de nacimiento:

 

Lugar de nacimiento:

 

Número IVA:

 

Número de identificación fiscal:

 

Otros datos de identificación:

 

Dirección de esta persona: ☐ conocida — ☐ supuesta

 

Calle y número:

 

Otros datos de la dirección:

 

Código postal y población:

 

País:

Cuando se trate de personas jurídicas:

 

Nombre de la empresa:

 

Naturaleza jurídica:

 

Número IVA:

 

Número de identificación fiscal:

 

Otros datos de identificación:

 

Dirección de esta persona jurídica: ☐ conocida — ☐ supuesta

 

Calle y número:

 

Otros datos de la dirección:

 

Código postal y población:

 

País:

Representante legal

 

Nombre:

 

Dirección de este representante legal: ☐ conocida — ☐ supuesta

 

Calle y número:

 

Otros datos de la dirección:

 

Código postal y población:

 

País:

B.

Otra información pertinente respecto de las personas mencionadas:


5

OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN: véase el formulario de notificación uniforme adjunto.


6

DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS NOTIFICADOS: véase el formulario de notificación uniforme adjunto.


7.

SEGUIMIENTO DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN

Fecha

N.o

Mensaje

Autoridad solicitante

Autoridad requerida

fecha

1.

La autoridad requerida acusa recibo de la solicitud.

fecha

2

La autoridad requerida invita a la autoridad solicitante a completar la solicitud proporcionando la siguiente información adicional:

fecha

3

La autoridad requerida afirma no haber recibido aún la información adicional requerida y no dará curso a su solicitud si no recibe esta información antes del 20AA.MM.DD.

fecha

4

La autoridad solicitante:

 

a

proporciona, previa solicitud, la siguiente información adicional:

 

b

no se halla en condiciones de facilitar la información adicional solicitada

(Debido a que:)

fecha

5

La autoridad requerida acusa recibo de la información adicional y declara estar en condiciones de dar curso a la solicitud.

fecha

6

La autoridad requerida no presta asistencia y archiva el caso porque:

a

No tiene competencia para ninguno de los impuestos a los que se refiere la solicitud.

b

El crédito o los créditos es/son más antiguo(s) de lo previsto en el Protocolo.

c

La cuantía del crédito se sitúa por debajo del umbral.

d

La autoridad solicitante no proporcionó toda la información adicional requerida.

e

Otro motivo:

fecha

7

La autoridad solicitante solicita ser informada sobre el estado actual de su solicitud.

fecha

8

La autoridad requerida certifica:

 

a

que el/los documento(s) ha(n) sido notificado(s) al destinatario, con efectos legales de acuerdo con la legislación nacional del Estado de la autoridad requerida, el 20AA.MM.DD.

 

 

 

La notificación se efectuó de la siguiente manera:

 

 

 

al destinatario en persona

 

 

 

por correo postal

 

 

 

por correo electrónico

 

 

 

por correo certificado

 

 

 

por agente judicial

 

 

 

por otro procedimiento

 

b

que el documento o documentos mencionados no han podido ser notificados al interesado por los siguientes motivos:

 

 

 

no se conoce la identidad del destinatario o destinatarios

 

 

 

fallecimiento del destinatario o destinatarios

 

 

 

el destinatario o los destinatarios ha(n) abandonado el país. Su nueva dirección es la siguiente:

 

 

 

otros:

fecha

9

La autoridad solicitante retira su solicitud de notificación.

fecha

10

Otros: comentario de o la autoridad solicitante oo la autoridad requerida

Modelo E - Petición de cobro o solicitud de medidas cautelares

PETICIÓN DE ☐ MEDIDAS DE COBRO

Basada en el artículo PVAT.25 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos

Y/O ☐ MEDIDAS CAUTELARES

Basada en el artículo PVAT.31 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos

Referencia: AA_RA_aaaaaaaaaaa_rrrrrrrrrrrr_20AAMMDD_xxxxxxx_RR(RP)

Naturaleza del crédito o los créditos:

1.

ESTADO DE LA AUTORIDAD SOLICITANTE

A.

Autoridad solicitante

País:

Nombre:

Teléfono:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:

Conocimientos lingüísticos:

 

B.

Oficina que inicia la solicitud

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Población/ciudad:

Teléfono:

Correo electrónico:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:


2.

ESTADO DE LA AUTORIDAD REQUERIDA

A.

Autoridad requerida

País:

Nombre:

Teléfono:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:

Conocimientos lingüísticos:

 

B.

Oficina que tramita la solicitud

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Población/ciudad:

Teléfono:

Correo electrónico:

Referencia del expediente:

Nombre del funcionario que tramita la solicitud:


3.

INFORMACIÓN SOBRE LA SOLICITUD

El crédito o créditos son objeto de un instrumento que permite su ejecución en el Estado solicitante.

El crédito o créditos no son aún objeto de un instrumento que permite su ejecución en el Estado solicitante.

El crédito o créditos no están impugnados.

El crédito o créditos ya no pueden impugnarse mediante un recurso administrativo o judicial.

El crédito o créditos están impugnados pero las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad solicitante permiten el cobro de un crédito impugnado.

El importe total de los créditos para los que se solicita asistencia no es inferior a 5 000 libras esterlinas.

Esta solicitud se refiere a los créditos que cumplen el requisito de antigüedad que se aplica en virtud del Protocolo.

Esta solicitud de medidas cautelares está basada en las razones mencionadas en el documento o documentos adjuntos.

Esta solicitud va acompañada de un instrumento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado solicitante.

Solicito que no se informe al deudor/otra persona interesada antes de las medidas cautelares.

Póngase en contacto conmigo si se produce la siguiente situación específica (utilizando el recuadro de texto libre al final del modelo de solicitud):

La autoridad solicitante devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la parte interesada.

Caso delicado:


4.

INSTRUCCIONES PARA EL PAGO

A.

El importe del crédito cobrado debe enviarse a:

Número de cuenta bancaria (IBAN):

Código bancario internacional (BIC):

Nombre de la entidad bancaria:

Nombre del titular de la cuenta:

Dirección del titular de la cuenta:

Referencia de pago que debe utilizarse al efectuar la transferencia:

B.

El pago fraccionado:

se admite sin necesidad de consultas adicionales,

se admite exclusivamente previa consulta (para la misma, utilícese la casilla 7, punto 20)

no se admite


5.

INFORMACIÓN SOBRE LA PERSONA A LA QUE SE REFIERE LA SOLICITUD

A

Se solicita el cobro o la adopción de medidas cautelares en relación con:

 

Cuando se trate de personas físicas:

 

Nombre(s):

 

Apellidos:

 

Nombre de soltera (nombre de nacimiento):

 

Fecha de nacimiento:

 

Lugar de nacimiento:

 

Número IVA:

 

Número de identificación fiscal:

 

Otros datos de identificación:

 

Dirección de esta persona física: ☐ conocida — ☐ supuesta

 

Calle y número:

 

Otros datos de la dirección:

 

Código postal y población:

Cuando se trate de personas jurídicas:

 

Naturaleza jurídica:

 

Nombre de la empresa:

 

Número IVA:

 

Número de identificación fiscal:

 

Otros datos de identificación:

 

Dirección de esta persona jurídica: ☐ conocida — ☐ supuesta

 

Calle y número:

 

Otros datos de la dirección:

 

Código postal y población:

otra información relativa a esta persona:

☐ Representante legal

Nombre:

Otros datos de la dirección: ☐ conocida — ☐ supuesta

Calle y número:

Código postal y población:

País:

B

Otra información pertinente relativa a esta solicitud y/o persona

 

1

La(s) siguiente(s) persona(s) es(son) codeudor(es): [Debe ser posible añadir los nombres de más de una de tales personas]

Identidad de esta persona:

Cuando se trate de personas físicas:

Nombre:

Fecha de nacimiento:

Número IVA:

Número de identificación fiscal:

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

Cuando se trate de personas jurídicas:

Naturaleza jurídica:

Nombre de la empresa:

Número IVA:

Número de identificación fiscal:

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

otra información relativa a este (estos) codeudor(es):

 

2

La(s) siguiente(s) persona(s) está(n) en posesión de bienes pertenecientes a la persona a la que se refiere esta solicitud: [Debe ser posible añadir los nombres de más de una de tales personas]

Identidad de esta persona:

Cuando se trate de personas físicas:

Nombre:

Fecha de nacimiento:

Número IVA:

Número de identificación fiscal:

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

Cuando se trate de personas jurídicas:

Naturaleza jurídica:

Nombre de la empresa:

Número IVA:

Número de identificación fiscal:

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

bienes o derechos en posesión de esa otra persona:

 

3

La(s) siguiente(s) persona(s) tiene(n) deudas con la persona a la que se refiere esta solicitud: [Debe ser posible añadir los nombres de más de una de tales personas]

Identidad de esta persona:

Cuando se trate de personas físicas:

Nombre:

Fecha de nacimiento:

Número IVA:

Número de identificación fiscal:

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

Cuando se trate de personas jurídicas:

Naturaleza jurídica:

Nombre de la empresa:

Número IVA:

Número de identificación fiscal:

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

(futuras) deudas de esta otra persona:

 

4

Hay otra(s) persona(s) que no es(son) la(s) persona(s) a la(s) que se refiere esta solicitud, que está(n) obligada(s) al pago de los impuestos, derechos y otras medidas, o de otras deudas relacionadas con estos impuestos, derechos y otras medidas en virtud de las disposiciones legales del Estado solicitante. [Debe ser posible añadir los nombres de más de una de tales personas]

Identidad de esta persona:

Cuando se trate de personas físicas:

Nombre:

Fecha de nacimiento:

Número IVA:

Número de identificación fiscal:

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

Cuando se trate de personas jurídicas:

Naturaleza jurídica:

Nombre de la empresa:

Número IVA:

Número de identificación fiscal:

Calle y número:

Otros datos de la dirección:

Código postal y población:

Razón o naturaleza de la responsabilidad de esta otra persona:


6.

DESCRIPCIÓN DEL (DE LOS) CRÉDITO(S): Véase el instrumento uniforme adjunto que permite la ejecución en el Estado requerido.


7.

SEGUIMIENTO DE LA SOLICITUD

Autoridad solicitante

Autoridad requerida

fecha

1.

La autoridad requerida acusa recibo de la solicitud.

fecha

Inclúyase con el acuse de recibo

2

La autoridad requerida invita a la autoridad solicitante a completar la solicitud proporcionando la siguiente información adicional:

fecha

3

La autoridad requerida afirma no haber recibido aún la información adicional requerida y no dará curso a su solicitud si no recibe esta información antes del 20AA.MM.DD.

fecha

4

La autoridad solicitante:

a

proporciona, previa solicitud, la siguiente información adicional:

b

no se halla en condiciones de facilitar la información adicional solicitada

(Debido a que:)

fecha

5

La autoridad requerida acusa recibo de la información adicional y declara estar en condiciones de dar curso a la solicitud.

fecha

6

La autoridad requerida no presta asistencia y archiva el caso porque:

 

a

No tiene competencia para ninguno de los créditos a los que se refiere la solicitud.

 

b

No tiene competencia para los siguientes créditos a los que se refiere la solicitud.

 

c

El crédito o los créditos es/son más antiguo(s) de lo previsto en el Protocolo.

 

d

La cantidad total es inferior al umbral previsto en el Protocolo.

 

e

La autoridad solicitante no proporcionó toda la información adicional requerida.

 

f

Otro motivo:

fecha

7

La autoridad solicitante solicita ser informada sobre el estado actual de su solicitud.

fecha

8

La autoridad requerida rehúsa adoptar la medida o medidas solicitadas por la siguiente razón:

a

la legislación y las prácticas de mi país no permiten proceder a actuaciones de cobro de créditos que están impugnados.

b

la legislación y las prácticas de mi país no permiten adoptar medidas cautelares en relación con créditos que están impugnados.

 

9

La autoridad requerida ha procedido a las siguientes actuaciones para realizar el cobro y/o ejecutar las medidas cautelares:

fecha

a

Establecimiento de contacto con el deudor y solicitud de pago con fecha de 20AA.MM.DD.

fecha

b

Negociación de un pago fraccionado.

fecha

c

Inicio de un procedimiento de ejecución el 20AA.MM.DD.

 

 

 

Se han adoptado las siguientes medidas:

 

d

Inicio de las medidas cautelares el 20AA.MM.DD.

 

 

 

Se han adoptado las siguientes medidas:

 

e

La autoridad requerida informa a la autoridad solicitante de que las medidas que ha adoptado [descritas en las letras c) y/o d) supra] tienen el siguiente efecto sobre el plazo de prescripción:

 

 

 

suspensión

 

 

 

interrupción

 

 

 

prolongación ☐ hasta el 20AA.MM.DD – ☐ con xx años/meses/semanas/días

 

 

 

Solicita al Estado solicitante que indique si las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante no prevén el mismo efecto.

 

f

La autoridad requerida informa a la autoridad solicitante de que la suspensión, interrupción o prolongación del plazo de prescripción no es posible con arreglo a las disposiciones legales del Estado requerido.

 

 

 

La autoridad requerida solicita ser informada de si las medidas adoptadas (descritas en las letras c) y/o d) supra] han interrumpido, suspendido o prolongado el plazo para el cobro y, en caso afirmativo, que le sea comunicado el nuevo plazo.

fecha

10

El procedimiento sigue en curso; se informará a la autoridad solicitante de los cambios que se produzcan.

fecha

11

a

La autoridad solicitante confirma lo siguiente:

como resultado de la actuación mencionada en el punto 9, el plazo ha sido modificado. El nuevo plazo límite es el: …

b

mi normativa nacional no prevé la suspensión, interrupción o prolongación del plazo de prescripción.

 

12

La autoridad requerida informa a la autoridad solicitante de que:

fecha

a

El crédito ha sido cobrado íntegramente a fecha de 20AA.MM.DD

 

 

 

del cual, el siguiente importe(indíquese la cifra en la moneda del Estado de la autoridad requerida), corresponde al crédito mencionado en la solicitud:

 

 

 

del cual el siguiente importe se refiere a los intereses cobrados en virtud de las disposiciones legales del Estado de la autoridad requerida:

fecha

b

El crédito ha sido parcialmente cobrado a fecha de 20AA.MM.DD,

 

 

 

por el siguiente importe (indíquese la cifra en la moneda del Estado de la autoridad requerida):

 

 

 

del cual el siguiente importe corresponde al crédito mencionado en la solicitud:

 

 

 

del cual el siguiente importe se refiere a los intereses cobrados en virtud de las disposiciones legales del Estado de la autoridad requerida:

 

 

 

no emprenderá otras actuaciones.

 

 

 

proseguirá el procedimiento de cobro.

fecha

c

se han adoptado medidas cautelares.

 

 

 

(se solicita a la autoridad requerida que indique la naturaleza de dichas medidas:)

fecha

d

se ha acordado el siguiente pago fraccionado:

fecha

13

La autoridad requerida confirma que no se ha podido proceder al cobro o que no se adoptarán medidas cautelares en relación con una parte o la totalidad del crédito, y que el caso se archivará por los siguientes motivos:

 

a

No se conoce la identidad del interesado.

b

Se conoce la identidad del interesado, pero este ha trasladado su residencia a:

c

Se conoce la identidad del interesado, pero este ha trasladado su residencia y no se dispone de su nueva dirección.

d

El interesado falleció el AAAA.MM.DD.

e

El deudor/codeudor es insolvente.

f

El deudor/codeudor se ha declarado en quiebra y el crédito ha sido reclamado.

Fecha del auto: … Fecha de la liberación: …

g

El deudor/codeudor se ha declarado en quiebra/no es posible efectuar ningún cobro

h

Otros:

fecha

14

La autoridad solicitante confirma que el caso ha quedado archivado.

fecha

15

La autoridad requerida informa a la autoridad solicitante de que ha recibido notificación de que se ha incoado un procedimiento de impugnación del crédito o el instrumento que permite su ejecución y que suspenderá el procedimiento de ejecución.

Además:

a

ha adoptado medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito con fecha de…

b

solicita a la autoridad solicitante que le informe de si debe cobrarse el crédito.

c

informa a la autoridad solicitante de que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado en el que se halla establecida no permiten el cobro del crédito mientras este se encuentre impugnado.

fecha

16

La autoridad solicitante, tras ser informada de que se ha incoado un procedimiento de impugnación del crédito o del instrumento que permite su ejecución:

a

pide a la autoridad requerida que suspenda cualquier actuación que haya iniciado.

b

pide a la autoridad requerida que adopte las medidas cautelares necesarias para garantizar el cobro del crédito.

c

pide a la autoridad requerida que proceda al (que prosiga con) el cobro del crédito.

fecha

17

La autoridad requerida informa a la autoridad solicitante de que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado en el que se halla establecida no le permiten llevar a cabo la actuación solicitada.

en virtud del punto 16, letra b).

en virtud del punto 16, letra c).

fecha

18

La autoridad solicitante:

 

a

modifica la petición de cobro/solicitud de medidas cautelares

de acuerdo con la resolución sobre la impugnación del crédito [esta información sobre la resolución se indicará en la casilla 6A]

debido a que una parte del crédito ha sido abonada directamente a la autoridad solicitante

por otros motivos: …

 

b

pide a la autoridad requerida que reanude el procedimiento de ejecución puesto que la impugnación no ha sido favorable al deudor (resolución del órgano competente en este asunto de…).

fecha

19

La autoridad solicitante retira la presente petición de cobro/solicitud de adopción de medidas cautelares por los motivos que se exponen a continuación:

a

El importe se ha abonado directamente a la autoridad solicitante.

b

Ya ha vencido el plazo para proceder al cobro.

c

El crédito o créditos han sido cancelados por un órgano nacional jurisdiccional o administrativo.

d

Se ha anulado el instrumento que permite la ejecución.

e

Otro motivo: …

fecha

20

Otros: comentario de o la autoridad solicitante oo la autoridad requerida

(Añada cada comentario precedido de la fecha)


(1)  En esta tercera columna, la autoridad requerida debe rellenar la información solicitada por la autoridad requirente (casilla «se ruega que complete» marcada en la segunda columna) o confirmar la veracidad de la información proporcionada por la autoridad requirente (casilla «se ruega que confirme» marcada e información proporcionada en la segunda columna).

(2)  Por actividad principal real se entiende la actividad principal que la empresa lleva a cabo realmente (frente a cualquier otra posible actividad declarada).

(3)  En esta tercera columna, la autoridad requerida debe rellenar la información solicitada por la autoridad requirente (casilla «se ruega que complete» marcada en la segunda columna) o confirmar la veracidad de la información proporcionada por la autoridad requirente (casilla «se ruega que confirme» marcada e información proporcionada en la segunda columna).

(4)  Cualquier empresa con directores comunes u otros vínculos jurídicos, económicos o financieros con la empresa a la que se hace referencia en la rúbrica A.

(5)  Las proporcionará la autoridad competente que reciba la información.


PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

Artículo PCUST. 1

Definiciones

1.

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

b)

«operación contraria a la legislación aduanera», cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;

c)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

2.

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las definiciones del capítulo 5 del título I del epígrafe primero de la segunda parte del presente Acuerdo también se aplicarán al presente Protocolo.

Artículo PCUST.2

Ámbito de aplicación

1.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.

2.

Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.

3.

La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Artículo PCUST.3

Asistencia previa solicitud

1.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:

a)

si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:

a)

las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

e)

las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo PCUST.4

Asistencia espontánea

Cuando sea posible, las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:

a)

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d)

nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo PCUST.5

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.

Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.

2.

Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante y el funcionario requirente;

b)

la información o tipo de asistencia solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y

g)

cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.

3.

Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.

Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; a falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo PCUST.6

Tramitación de las solicitudes

1.

Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.

2.

Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.

Artículo PCUST.7

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.

La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

2.

Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.

3.

En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.

Artículo PCUST.8

Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra

1.

Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

2.

Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.

Artículo PCUST.9

Entrega y notificación

1.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2.

Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo PCUST.10

Intercambio automático de información

1.

Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:

a)

intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo;

b)

intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.

2.

Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).

Artículo PCUST.11

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.

La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:

a)

puede atentar contra la soberanía del Reino Unido o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;

b)

puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; o

c)

vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.

2.

La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.

Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.

En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, sin demora, a la autoridad solicitante.

Artículo PCUST.12

Intercambio de información y confidencialidad

1.

Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.

2.

Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.

3.

Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

4.

Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo PCUST.13

Expertos y testigos

La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.

Artículo PCUST.14

Gastos de asistencia

1.

Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.

2.

La Parte solicitante asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.

3.

Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

Artículo PCUST.15

Aplicación

1.

La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.

2.

Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

3.

En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.

Artículo PCUST.16

Otros acuerdos

Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y el Reino Unido en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Artículo PCUST.17

Consultas

Por lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

Artículo PCUST.18

Evolución futura

Con miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.


PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo SSC.1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«actividad por cuenta ajena»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;

b)

«actividad por cuenta propia»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación;

c)

«servicios de reproducción asistida»: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;

d)

«prestaciones en especie»:

i)

a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;

ii)

a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados;

e)

«período de educación de los hijos»: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo;

f)

«funcionario»: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Estado al que está sujeta la administración que lo emplea;

g)

«autoridad competente»: para cada Estado, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;

h)

«institución competente»:

i)

la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o

ii)

la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado donde se encuentra esta institución, o

iii)

la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate, o

iv)

si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;

i)

«Estado competente»: el Estado en el que se encuentra la institución competente;

j)

«subsidios de defunción»: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra w);

k)

«prestación familiar»: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares;

l)

«trabajador fronterizo»: toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado y resida en otro Estado al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;

m)

«base»: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;

n)

«institución»: para cada Estado, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

o)

«institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia»: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado de que se trate;

p)

«persona asegurada»: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Estado miembro competente con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;

q)

«legislación»: para cada Estado, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Estado interesado haga una declaración a tal efecto, notificada al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;

r)

«prestación de cuidados de larga duración»: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;

s)

«miembro de la familia»:

i)

A)

toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,

B)

con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado en el que dicha persona resida;

ii)

si la legislación de un Estado aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;

iii)

si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;

t)

«período de empleo» o «período de actividad por cuenta propia»: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;

u)

«período de seguro»: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;

v)

«período de residencia»: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;

w)

«pensión»: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;

x)

«prestación de prejubilación»: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; «prestación anticipada de vejez»: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;

y)

«refugiado»: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951;

z)

«domicilio social o sede social»: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;

aa)

«residencia»: el lugar en que una persona reside habitualmente;

bb)

«prestaciones especiales en metálico no contributivas»: las prestaciones en metálico no contributivas que:

i)

tienen por objeto proporcionar:

A)

cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.3, apartado 1, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado de que se trate, o

B)

únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado de que se trate,

ii)

cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;

cc)

«régimen especial para funcionarios»: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de que se trate, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;

dd)

«apátrida»: el definido como tal en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;

ee)

«estancia»: la residencia temporal.

Artículo SSC.2

Ámbito de aplicación personal

El presente Protocolo se aplica a aquellas personas, incluyendo apátridas y refugiados, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

Artículo SSC.3:

Ámbito de aplicación material

1.

El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)

las prestaciones de enfermedad;

b)

las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;

c)

las prestaciones de invalidez;

d)

las prestaciones de vejez;

e)

las prestaciones de supervivencia;

f)

las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;

g)

los subsidios de defunción;

h)

las prestaciones de desempleo;

i)

las prestaciones de prejubilación.

2.

Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-6, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.

3.

No obstante, las disposiciones del título III no afectan a las disposiciones de la legislación de los Estados relativas a las obligaciones del armador.

4.

El presente Protocolo no se aplica a:

a)

las prestaciones especiales en metálico no contributivas que figuran en la parte 1 del anexo SSC-1;

b)

la asistencia social y médica;

c)

las prestaciones respecto a las cuales un Estado asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen;

d)

las prestaciones de cuidados de larga duración que figuran en la parte 2 del anexo SSC-1;

e)

los servicios de reproducción asistida;

f)

los pagos vinculados a una rama de la seguridad social enumerada en el apartado 1 y que:

i)

se abonan para cubrir los gastos de calefacción en un clima frío; y

ii)

figuran en la parte 3 del anexo SSC-1;

g)

las prestaciones familiares.

Artículo SSC.4

No discriminación entre los Estados miembros

1.

Las disposiciones de coordinación de la seguridad social establecidas en el presente Protocolo se basarán en el principio de no discriminación entre los Estados miembros.

2.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos concertados entre el Reino Unido e Irlanda en relación con la Zona de Viaje Común.

Artículo SSC.5

Igualdad de trato

1.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación de cualquier Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

2.

Esta disposición no se aplica a las materias a las que se refiere el artículo SSC.3, apartado 4.

Artículo SSC.6

Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, los Estados garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:

a)

si, en virtud de la legislación del Estado competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado;

b)

si, en virtud de la legislación del Estado competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado como si hubieran ocurrido en su propio territorio.

Artículo SSC.7

Totalización de los períodos

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente de un Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia:

a)

la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,

b)

la aplicabilidad de la legislación, o

c)

el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.

Artículo SSC.8

Supresión de las cláusulas de residencia

Los Estados garantizarán la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones en metálico de conformidad con las letras a) y b):

a)

las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de un Estado o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora;

b)

la letra a) no se aplica a las prestaciones en metálico contempladas en el artículo SSC.3, apartado 1, letras c) y h).

Artículo SSC.9

No acumulación de prestaciones

Salvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo SSC.10

Normas generales

1.

Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

2.

A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.

3.

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado estará sujeta a la legislación de ese Estado;

b)

todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado del que dependa la administración que le ocupa;

c)

cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Protocolo que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de otro u otros Estados.

4.

A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en otro Estado estará sujeta a la legislación de este último si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.

5.

La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado en el que se encuentre la base.

Artículo SSC.11

Trabajadores desplazados

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.10, apartado 3, y como medida transitoria en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se aplican las siguientes normas en lo que respecta a la legislación aplicable entre los Estados miembros enumerados en la categoría A del anexo SSC-8 y el Reino Unido:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que:

i)

la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; y

ii)

esa persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador desplazado;

b)

la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado seguirá estando sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.

2.

A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará al Reino Unido a cuál de las siguientes categorías pertenece cada Estado miembro:

a)

categoría A: el Estado miembro ha notificado a la Unión que desea aplicar una excepción al artículo SSC.10 de conformidad con el presente artículo;

b)

categoría B: el Estado miembro ha notificado a la Unión que no desea aplicar una excepción al artículo SSC.10; o

c)

categoría C: el Estado miembro no ha indicado si desea aplicar una excepción al artículo SSC.10.

3.

El documento al que se refiere el apartado 2 pasará a ser el contenido del anexo SSC-8 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.

A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría A en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b).

5.

A los Estados miembros que aparezcan enumerados en la categoría C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicará el apartado 1, letras a) y b), como si dicho Estado miembro apareciese en la categoría A, durante un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social trasladará a un Estado miembro de la categoría C a la categoría A si la Unión notifica a dicho Comité que ese Estado miembro desea ser trasladado.

6.

Un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las categorías B y C dejarán de existir. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado lo antes posible. A los efectos del apartado 1, se considerará que en el anexo SSC-8 figuran únicamente los Estados miembros de la categoría A a partir de la fecha de su publicación.

7.

Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 que afecte a un Estado miembro de la categoría C antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 6, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.

8.

La Unión notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social si un Estado miembro desea ser retirado de la categoría A del anexo SSC-8 y dicho Comité, a petición de la Unión, retirará a ese Estado miembro de la categoría A del anexo SSC-8. Las Partes publicarán un anexo SSC-8 actualizado, que se aplicará a partir del primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la solicitud por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.

9.

Cuando una persona se encuentre en una situación mencionada en el apartado 1 antes de la publicación de un anexo SSC-8 actualizado de conformidad con el apartado 8, el apartado 1 seguirá aplicándose a esa persona mientras duren sus actividades en el marco del apartado 1.

Artículo SSC.12

Ejercicio de actividades en dos o más Estados

1.

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:

a)

la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, o

b)

si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado de residencia:

i)

a la legislación del Estado en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; o

ii)

a la legislación del Estado en el que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un solo Estado; o

iii)

a la legislación del Estado, distinto del Estado de residencia, en el que tenga su domicilio social o sede social la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en un Estado miembro y en el Reino Unido, siendo uno de ellos el lugar de residencia; o

iv)

a la legislación del Estado de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su domicilio social o sede social en diferentes Estados distintos del Estado de residencia.

2.

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido estará sujeta a:

a)

la legislación del Estado de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado, o

b)

la legislación del Estado en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.

3.

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.

4.

La persona empleada como funcionario en un Estado y que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro u otros Estados estará sujeta a la legislación del Estado a la que esté sujeta la administración que le emplea.

5.

Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido) estará sujeta a la legislación del Reino Unido si no ejerce una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia y esa persona:

a)

está empleada por una o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido;

b)

reside en un Estado miembro y está empleada por dos o más empresas o empleadores, todos los cuales tienen su domicilio social o sede social en el Reino Unido y el Estado miembro de residencia;

c)

reside en el Reino Unido y está empleada por dos o más empresas o empleadores, de los cuales al menos dos tienen su domicilio social o sede social en diferentes Estados miembros; o

d)

reside en el Reino Unido y está empleada por una o más empresas o empleadores, ninguno de los cuales tiene un domicilio social o sede social en otro Estado.

6.

Una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros (y no en el Reino Unido), sin ejercer una parte sustancial de esa actividad en el Estado de residencia, estará sujeta a la legislación del Reino Unido si el centro de interés de su actividad está situado en el Reino Unido.

7.

El apartado 6 no se aplicará en el caso de una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en dos o más Estados miembros.

8.

Las personas a que se refieren los apartados 1 a 6 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado de que se trate.

Artículo SSC.13

Seguro voluntario o seguro facultativo continuado

1.

Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.12 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.3 no exista en un Estado más que un régimen de seguro voluntario.

2.

Cuando, en virtud de la legislación de un Estado, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado, no podrá estar sujeto en otro Estado a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.

3.

No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado.

4.

Cuando la legislación de un Estado supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.

Artículo SSC.14

Obligaciones del empleador

1.

Un empleador cuyo domicilio social o sede social se encuentre fuera del Estado competente cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Estado competente.

2.

El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO 1

PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADAS

SECCIÓN 1

PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

Artículo SSC.15

Residencia en un Estado distinto del Estado competente

La persona asegurada o los miembros de su familia que residan en un Estado distinto del Estado competente disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.

Artículo SSC.16

Estancia en el Estado competente cuando la residencia se encuentra en otro Estado – normas especiales para los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos

1.

Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, la persona asegurada y los miembros de su familia que se indican en el artículo SSC.15 también tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el Estado competente. Las prestaciones en especie serán facilitadas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran en dicho Estado.

2.

Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado competente.

Sin embargo, cuando el Estado competente figure en el anexo SSC-2, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado competente en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17, apartado 1.

Artículo SSC.17

Estancia fuera del Estado competente

1.

Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación, cuando:

a)

las prestaciones en especie sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, en opinión del proveedor de las prestaciones en especie, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia;

b)

la persona no haya viajado a ese Estado con el fin de recibir las prestaciones en especie, a menos que la persona sea un pasajero o miembro de la tripulación a bordo de un buque o aeronave que viaje a dicho Estado y que las prestaciones en especie hayan sido necesarias por razones médicas durante el viaje o vuelo; y

c)

se presente un documento acreditativo válido de conformidad con el artículo SSCI.22, apartado 1, del anexo SSC-7.

2.

En los apéndices SSCI-2 a SSC-7 se enumeran las prestaciones en especie que, para poder ser dispensadas durante una estancia en otro Estado, requieren, por razones prácticas, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que presta la asistencia.

Artículo SSC.18

Desplazamientos para recibir prestaciones en especie – autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia

1.

Salvo que en el presente Protocolo se disponga lo contrario, la persona asegurada que se desplace a otro Estado para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.

2.

La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización se concederá cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia del interesado y cuando no se le pueda dispensar dicho tratamiento en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad.

3.

Los apartados 1 y 2 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.

4.

Cuando los miembros de la familia de una persona asegurada residan en un Estado distinto del Estado de residencia de la persona asegurada, y dicho Estado aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado, el coste de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 2 será asumido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. En este caso y a efectos del apartado 1, se considerará que la institución competente es la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.

Artículo SSC.19

Prestaciones en metálico

1.

La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado distinto del Estado competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado competente.

2.

La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

3.

La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

4.

Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación de otro u otros Estados.

Artículo SSC.20

Solicitantes de pensión

1.

La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del último Estado competente, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado en el que resida, siempre que el solicitante de pensión cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Estado a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.

2.

Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Estado que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.21, SSC.22 y SSC.23.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

Artículo SSC.21

Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia

La persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación de dos o más Estados, uno de los cuales sea el Estado de residencia, y que tenga derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado, disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado.

Artículo SSC.22

Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del Estado de residencia

1.

Una persona que:

a)

resida en un Estado;

b)

perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; y

c)

no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia,

disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado competente en materia de pensión o, al menos, de uno de los Estados competentes, si dicha persona residiera en dicho Estado. Las prestaciones en especie serán servidas a cargo de la institución mencionada en el apartado 2 por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dicho Estado.

2.

En los casos contemplados en el apartado 1, el coste de las prestaciones en especie correrá a cargo de la institución que se determine conforme a las normas siguientes:

a)

cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación de un Estado, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente de dicho Estado;

b)

cuando se trate al titular de una pensión o de una renta como si tuviera derecho a las prestaciones en especie con arreglo a la legislación de dos o más Estados, el coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona durante el mayor período de tiempo;

c)

si la aplicación de la norma de la letra b) tuviera como consecuencia que varias instituciones fueran responsables del coste de dichas prestaciones, dicho coste correrá a cargo de la institución competente del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el titular en último lugar.

Artículo SSC.23

Pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados distintos del Estado de residencia, cuando en este último Estado exista un derecho a prestaciones en especie

Cuando una persona que perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados resida en un Estado bajo cuya legislación el derecho a recibir prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro ni a condiciones de actividad por cuenta ajena o propia, y dicha persona no perciba una pensión del Estado de residencia, el coste de las prestaciones en especie servidas a dicha persona y a los miembros de su familia correrá a cargo de la institución de uno de los Estados competentes para las pensiones de esa persona, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 2, en la medida en que dicha persona y los miembros de su familia tuvieran derecho a tales prestaciones si residieran en ese Estado.

Artículo SSC.24

Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquel en que reside el titular de una pensión

Cuando una persona:

a)

perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados; y

b)

resida en un Estado distinto de aquel en el que residen los miembros de su familia,

dichos miembros de su familia tendrán derecho a recibir prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.

Artículo SSC.25

Estancia del titular de una pensión o de los miembros de su familia en un Estado distinto del Estado de residencia – estancia en el Estado competente – autorización de tratamiento adecuado fuera del Estado de residencia

1.

El artículo SSC.17 se aplica mutatis mutandis:

a)

al beneficiario de una o varias pensiones en virtud de la legislación de uno o varios Estados y que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de uno de los Estados que le abone su pensión o pensiones;

b)

a los miembros de su familia,

que se encuentren en un Estado distinto de aquel en el que residen.

2.

El artículo SSC.16, apartado 1, se aplica mutatis mutandis a las personas descritas en el apartado 1, cuando realicen una estancia en el Estado donde se halla la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie otorgadas al titular de una pensión en su Estado de residencia, siempre que dicho Estado miembro haya optado por esta posibilidad y figure en la lista del anexo SSC-3.

3.

El artículo SSC.18 se aplica mutatis mutandis al titular de una pensión o a los miembros de su familia que se hallen en un Estado distinto de aquel en que residen, para recibir en dicho Estado el tratamiento que requiera su enfermedad.

4.

Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 5, el coste de las prestaciones en especie a que se refieren los apartados 1 a 3 correrá a cargo de la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia.

5.

El coste de las prestaciones en especie a las que se refiere el apartado 3 correrá a cargo de la institución del lugar de residencia del titular de una pensión o de los miembros de su familia, si estas personas residen en un Estado que aplique un sistema de reembolso basado en cantidades a tanto alzado. En estos casos, se considerará a efectos del apartado 3 que la institución competente es la institución del lugar de residencia del titular de la pensión o de los miembros de su familia.

Artículo SSC.26

Prestaciones en metálico para titulares de pensión

1.

Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación de uno o más Estados por la institución competente del Estado en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión en su Estado de residencia. El artículo SSC.19 se aplica mutatis mutandis.

2.

El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.

Artículo SSC.27

Cotizaciones de los titulares de pensiones

1.

La institución de un Estado que sea responsable con arreglo a la legislación que aplique de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.21 a 24 corra a cargo de una institución de dicho Estado.

2.

Cuando, en los casos a que se refiere el artículo SSC.23, la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo SSC.28

Disposiciones generales

Los artículos SSC.21 a SSC.27 no se aplican al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado en virtud de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. En tales casos, se aplicará al interesado, a efectos del presente capítulo, lo dispuesto en los artículos SSC.15 a SSC.19.

Artículo SSC.29

Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el Estado de residencia

1.

Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.

2.

Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el Estado de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho Estado, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.

3.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del Estado en el que residan, cuando:

a)

los miembros de la familia residan en un Estado en virtud de cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; y

b)

el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en dicho Estado, o perciba una pensión de dicho Estado en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.

Artículo SSC.30

Reembolso entre instituciones

1.

Las prestaciones en especie facilitadas por la institución de un Estado por cuenta de la institución de otro Estado, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.

2.

Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo SSC-7, bien previa presentación de la prueba de los gastos reales, bien sobre la base de importes a tanto alzado para los Estados cuyos regímenes jurídicos o administrativos sean tales que la utilización del reembolso sobre la base de los gastos reales no sea apropiada.

3.

Los Estados, y sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

CAPÍTULO 2

PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Artículo SSC.31

Derecho a las prestaciones en especie y en metálico

1.

Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el artículo SSC.15, el artículo SSC.16, apartado 1, el artículo SSC.17, apartado 1, y el artículo SSC.18, apartado 1, se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.

2.

La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en un Estado que no sea el Estado competente tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.

3.

La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo SSC.18, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado en el que reside dicha persona en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.

4.

El artículo SSC.19 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.

Artículo SSC.32

Gastos de transporte

1.

La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte de la persona que ha sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su residencia o bien hasta un centro hospitalario, se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que resida dicha persona, siempre que la institución mencionada autorice previamente el transporte, teniendo debidamente en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será necesaria en el caso de los trabajadores fronterizos.

2.

La institución competente de un Estado cuya legislación prevea que se cubran los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación se hará cargo de dichos gastos hasta el lugar correspondiente del Estado en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, según la legislación que aplique dicha institución.

Artículo SSC.33

Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en varios Estados

Cuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones se cumplan.

Artículo SSC.34

Agravación de una enfermedad profesional

En caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación de un Estado, se aplicarán las normas siguientes:

a)

si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b)

si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la naturaleza antes indicada bajo la legislación de otro Estado, la institución competente del primer Estado se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;

c)

las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de un Estado no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones servidas por instituciones de dos Estados con arreglo a lo dispuesto en la letra b).

Artículo SSC.35

Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones

1.

Si en el Estado donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.

2.

Si en el Estado competente no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación de dicho Estado, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia o estancia en otro Estado. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente.

3.

El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente de un Estado en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación de otro Estado, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:

a)

el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; y

b)

el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.

Artículo SSC.36

Reembolso entre instituciones

1.

El artículo SSC.30 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.

2.

Los Estados, o sus autoridades competentes, podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

CAPÍTULO 3

SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN

Artículo SSC.37

Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en un Estado distinto del competente

1.

Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en un Estado distinto del Estado competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el Estado competente.

2.

La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en un Estado distinto del Estado competente.

3.

Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Artículo SSC.38

Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión

1.

En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a pensión en virtud de la legislación de un Estado, o a pensiones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados, cuando dicho titular residiese en un Estado distinto de aquel donde se halle la institución responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas en virtud de los artículos SSC.22 y SSC.23, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión estuviera residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el Estado en el que se halle dicha institución.

2.

El apartado 1 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.

CAPÍTULO 4

PRESTACIONES DE INVALIDEZ

Artículo SSC.39

Cálculo de las prestaciones de invalidez

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.7, cuando, en virtud de la legislación del Estado competente en virtud del título II del presente Protocolo, el importe de las prestaciones de invalidez dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, el Estado competente no estará obligado a tener en cuenta tales períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez debida.

Artículo SSC.40

Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o residencia aplicará mutatis mutandis, en su caso, el artículo SSC.46.

Artículo SSC.41

Agravación de una invalidez

En caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación de un Estado de conformidad con el presente Protocolo, se seguirán facilitando las prestaciones de conformidad con el presente capítulo, teniendo en cuenta la agravación.

Artículo SSC.42

Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez

1.

Cuando así lo disponga la legislación del Estado que abone una prestación de invalidez de conformidad con el presente Protocolo, las prestaciones de invalidez se transformarán en prestaciones de vejez en las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se presten y de conformidad con el título III, capítulo 5.

2.

Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que con arreglo al artículo SSC.45 pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otro u otros Estados, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.

Artículo SSC.43

Disposiciones especiales para funcionarios

Los artículos SSC.7, SSC.39, SSC.41, SSC.42 y el artículo SSC.55, apartados 2 y 3, se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.

CAPÍTULO 5

PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIA

Artículo SSC.44

Consideración de los períodos de educación de los hijos

1.

Cuando, con arreglo a la legislación del Estado que sea competente en virtud del título II, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

2.

El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de un Estado debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo SSC.45

Disposiciones generales

1.

Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestación, con arreglo a todas las legislaciones de los Estados a las que haya estado sujeto el interesado, salvo si este pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez con arreglo a la legislación de uno o varios Estados.

2.

Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados a los que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.

3.

El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.

4.

Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo las demás legislaciones ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

Artículo SSC.46

Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos

1.

Cuando la legislación de un Estado supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.

2.

Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado en el contexto de un régimen especial.

3.

En caso de que un Estado supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurado contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.52.

Artículo SSC.47

Pago de las prestaciones

1.

La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a)

en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);

b)

calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

i)

el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;

ii)

la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados de que se trate.

2.

Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.48, SSC.49 y SSC.50.

3.

El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).

4.

Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en un Estado produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)

que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-4, parte 1,

b)

que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.49 y SSC.50, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.50, apartado 2; así como

c)

que el artículo SSC.52 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-4, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.

Artículo SSC.48

Normas antiacumulación

1.

Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.

2.

Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.

3.

Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:

a)

la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero;

b)

la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-7;

c)

la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;

d)

si un solo Estado aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación de otros Estados o ingresos obtenidos en otros Estados, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.

Artículo SSC.49

Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza

1.

En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados, las normas antiacumulación establecidas por la legislación de un Estado no serán aplicables a una prestación prorrateada.

2.

Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:

a)

una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro o de residencia, o

b)

una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:

i)

una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre dos o más Estados para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, o

ii)

una prestación conforme a la letra a).

Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-5.

Artículo SSC.50

Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza

1.

Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados interesados en lo referente a:

a)

dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas;

no obstante, la aplicación de la presente letra a) no podrá privar al interesado de su condición de pensionista a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-7;

b)

una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii);

c)

una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.

2.

La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso ii).

3.

Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación de uno o varios Estados establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación de otro Estado, u otros ingresos.

Artículo SSC.51

Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

1.

Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), se aplican las normas siguientes:

a)

cuando la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados sea superior al período máximo exigido por la legislación de uno de dichos Estados para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente de ese Estado tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;

b)

las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-7;

c)

si la legislación de un Estado prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:

i)

determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,

ii)

utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;

cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-6 para el Estado de que se trate;

d)

en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro o de residencia que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier otro Estado, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.

2.

Las disposiciones de la legislación de un Estado en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente de ese Estado, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro o residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados.

Artículo SSC.52

Períodos de seguro o residencia inferiores a un año

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), la institución de un Estado no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:

a)

la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, y

b)

teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «períodos» todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.

2.

La institución competente de cada uno de los Estados de que se trate tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i).

3.

Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar a todas las instituciones de los Estados de que se trate de sus obligaciones, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y residencia cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.46, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación de dicho Estado.

4.

El presente artículo no se aplica a los regímenes enumerados en el anexo SSC-4, parte 2.

Artículo SSC.53

Asignación de un complemento

1.

El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.

2.

La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.

Artículo SSC.54

Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones

1.

En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.47.

2.

Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Estado de que se trate se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.47, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.

Artículo SSC.55

Disposiciones especiales para funcionarios

1.

Los artículos SSC.7 y SSC.45, el artículo SSC.46, apartado 3, y los artículos SSC.47 a SSC.54 se aplican mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.

2.

Sin embargo, cuando la legislación de un Estado competente supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios de este Estado, o a que la legislación de este Estado los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente de dicho Estado solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.

Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.

3.

Si, de conformidad con la legislación del Estado, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.

CAPÍTULO 6

PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Artículo SSC.56

Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

1.

La institución competente de un Estado cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.

No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.

2.

La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:

a)

períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación,

b)

períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación, o

c)

períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.

Artículo SSC.57

Cálculo de las prestaciones de desempleo

1.

Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Estado competente tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Estado competente.

2.

Cuando la legislación aplicada por el Estado competente prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación de otro Estado durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Estado competente solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.

CAPÍTULO 7

PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓN

Artículo SSC.58

Prestaciones

Cuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo SSC.59

Cooperación

1.

Las autoridades competentes de los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.3 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.

2.

A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.

3.

A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones de los Estados se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.

4.

A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.

5.

Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo.

Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.

Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.

6.

El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.

7.

En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados afectados. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité especializado en Coordinación de la Seguridad Social.

8.

Las autoridades, instituciones y tribunales de un Estado no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.

Artículo SSC.60

Tratamiento de datos

1.

Los Estados utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.

2.

Cada Estado será responsable de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.

3.

Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo y el anexo SSC-7 no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución de otro Estado por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.

4.

Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.

Artículo SSC.61

Exenciones

1.

Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación de un Estado para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación de otro Estado o del presente Protocolo.

2.

Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.

Artículo SSC.62

Reclamaciones, declaraciones o recursos

Cualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación de un Estado, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o tribunal de dicho Estado será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente de otro Estado. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del primer Estado, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados afectados. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del segundo Estado será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.

Artículo SSC.63

Reconocimientos médicos

1.

Los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de otro Estado, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-7 o convenidas entre las autoridades competentes de los Estados.

2.

Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Estado competente.

Artículo SSC.64

Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones

1.

La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución de un Estado podrán ser practicadas en otro Estado, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.

2.

Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en otro Estado, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en dicho Estado si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento de este Estado.

3.

En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución de un Estado disfrutarán, en otro Estado, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado conceda a los créditos de igual naturaleza.

4.

Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-7 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre los Estados.

Artículo SSC.65

Derechos de las instituciones

1.

Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:

a)

cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por cada Estado;

b)

cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, cada uno de los Estados reconocerá ese derecho.

2.

Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.

El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.

3.

Cuando, de conformidad con los artículos SSC.30, apartado 3, o SSC.36, apartado 2, dos o más Estados o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre las instituciones bajo su jurisdicción, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:

a)

cuando la institución del Estado de residencia o de estancia conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;

b)

a los efectos de la aplicación de la letra a):

i)

el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, y

ii)

dicha institución será considerada como la institución deudora;

c)

los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.

Artículo SSC.66

Aplicación de la legislación

Las disposiciones especiales de aplicación de la legislación de un Estado determinado figuran en el anexo SSC-6 del presente Protocolo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo SSC.67

Protección de los derechos individuales

1.

Las Partes velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.

2.

Las Partes garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.

Artículo SSC.68

Modificaciones

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.

Artículo SSC.69

Terminación del presente Protocolo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 779 del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá poner fin en cualquier momento al presente Protocolo mediante notificación escrita por vía diplomática. En tal caso, el presente Protocolo dejará de estar en vigor el primer día del noveno mes siguiente a la fecha de notificación.

Artículo SSC.70

Cláusula de extinción

1.

El presente Protocolo dejará de aplicarse quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.

Al menos doce meses antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las Partes notificará a la otra Parte su deseo de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Protocolo actualizado.

Artículo SSC.71

Acuerdos posteriores a la terminación

Cuando el presente Protocolo deje de aplicarse de conformidad con el artículo SSC.69, el artículo SSC.70 o el artículo 779 del presente Acuerdo, se mantendrán los derechos de las personas aseguradas en relación con los derechos basados en períodos cumplidos o hechos o acontecimientos ocurridos antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse. El Consejo de Asociación podrá establecer disposiciones adicionales que prevean las correspondientes disposiciones transitorias con la debida antelación antes de que el presente Protocolo deje de aplicarse.


ANEXO SSC-1

DETERMINADAS PRESTACIONES EN METÁLICO A LAS QUE NO SE APLICARÁ EL PRESENTE PROTOCOLO

PARTE 1

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS [artículo SSC.3, apartado 4, letra a), del presente Protocolo]

i)   REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal [State Pension Credit Act 2002 y State Pension Credit Act 2002 (Irlanda del Norte)].

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Jobseekers Act 1995 y Jobseekers Order 1995 (Irlanda del Norte)].

c)

Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad, componente de movilidad [Social Security Contributions and Benefits Act 1992 y Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte)].

d)

Pago de independencia personal, componente de movilidad [Welfare Reform Act 2012 (Part 4) y Welfare Reform Order 2015 (Parte 5) (Irlanda del Norte)].

e)

Subsidio de empleo y manutención relacionado con los ingresos [Welfare Reform Act 2007 y Welfare Reform Act 2007 (Irlanda del Norte)].

f)

Pago de alimentos para un mejor comienzo [Welfare Foods (Best Start Foods) Regulations 2019 (SSI 2019/193) (Escocia)].

g)

Subsidios para un mejor comienzo (subsidio para embarazos y bebés, beca de aprendizaje precoz, beca en edad escolar) [The Early Years Assistance (Best Start Grants) Regulations 2018 (SSI 2018/370) (Escocia)].

h)

Pago de asistencia para funerales [Funeral Expense Assistance Regulations 2019 (SSI 2019/292) (Escocia)].

ii)   ESTADOS MIEMBROS

AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General — ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio — GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios — BSVG).

BÉLGICA

a)

Subsidio de compensación de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987).

b)

Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzo de 2001).

BULGARIA

Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social).

CHIPRE

a)

Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 [Ley 25(I)/95], en su versión modificada).

b)

Subsidio por discapacidad física grave (Decisiones del Consejo de Ministros n.o 38210 de 16 de octubre de 1992, n.o 41370 de 1 de agosto de 1994, n.o 46183 de 11 de junio de 1997 y n.o 53675 de 16 de mayo de 2001).

c)

Subsidio especial para invidentes (Ley de subsidios especiales de 1996 [Ley 77(I)/96], en su versión modificada).

CHEQUIA

Subsidio social (Ley n.o 117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado).

DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley n.o 204, de 29 de marzo de 1995).

ESTONIA

a)

Subsidio en favor de adultos con discapacidad (Ley de prestaciones sociales para personas con discapacidad de 27 de enero de 1999).

b)

Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005).

FINLANDIA

a)

Subsidio de vivienda para pensionistas (Ley relativa a los subsidios de vivienda para jubilados, 571/2007).

b)

Apoyo al mercado de trabajo (Ley de las prestaciones de desempleo, 1290/2002).

c)

Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/2002).

FRANCIA

a)

Subsidios complementarios de:

i)

el Fondo Especial de Invalidez; y

ii)

el Fondo de solidaridad para la edad avanzada respecto de los derechos adquiridos

(Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

b)

Subsidio para adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

c)

Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) respecto de los derechos adquiridos.

d)

Subsidio de solidaridad para personas mayores (ordenanza del 24 de junio de 2004, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) a partir del 1 de enero de 2006.

ALEMANIA

a)

Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social.

b)

Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un complemento temporal a raíz de la prestación de desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código Social).

GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

HUNGRÍA

a)

Pensión de invalidez [Decreto n.o 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones de invalidez].

b)

Subsidio no contributivo por vejez (Ley III de 1993 de la administración social y de prestaciones sociales).

c)

Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno n.o 164/1995 (XII 27) sobre subsidios de transporte en favor de personas con discapacidad física grave].

IRLANDA

a)

Subsidio para solicitantes de empleo (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 2).

b)

Pensión de vejez (no contributiva) (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 4).

c)

Pensiones (no contributivas) para viudas y para viudos (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 6).

d)

Subsidio por discapacidad (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 10).

e)

Subsidio de movilidad (Health Act 1970, artículo 61).

f)

Pensión para invidentes (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 5).

ITALIA

a)

Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley n.o 153 de 30 de abril de 1969).

b)

Pensiones y subsidios para civiles con discapacidad (Leyes n.o 118 de 30 de marzo de 1971, n.o 18 de 11 de febrero de 1980 y n.o 508 de 21 de noviembre de 1988).

c)

Pensiones y subsidios para personas sordas y mudas (Leyes n.o 381 de 26 de mayo de 1970 y n.o 508 de 21 de noviembre de 1988).

d)

Pensiones y subsidios para civiles ciegos (Leyes n.o 382 de 27 de mayo de 1970 y n.o 508 de 21 de noviembre de 1988).

e)

Prestaciones complementarias a la pensión mínima (Leyes n.o 218 de 4 de abril de 1952, n.o 638 de 11 de noviembre de 1983 y n.o 407 de 29 de diciembre de 1990).

f)

Prestaciones complementarias al subsidio por discapacidad (Ley n.o 222 de 12 de junio de 1984).

g)

Subsidio social (Ley n.o 335 de 8 de agosto de 1995).

h)

Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 12, de la Ley n.o 544 de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas).

LETONIA

a)

Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

b)

Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

LITUANIA

a)

Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 5).

b)

Subsidio de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 15).

c)

Compensación especial de transporte en favor de las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7).

LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

MALTA

a)

Subsidio complementario [artículo 73 de la Ley de seguridad social de 1987 (Cap. 318)].

b)

Pensión por ancianidad [Ley de seguridad social de 1987 (Cap. 318)].

PAÍSES BAJOS

a)

Ley de ayuda al trabajo y la contratación para jóvenes con discapacidad, de 24 de abril de 1997 (Wet Wajong).

b)

Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

POLONIA

Pensión social (Ley sobre la pensión social de 27 de junio de 2003).

PORTUGAL

a)

Pensión estatal de vejez e invalidez no contributiva (Decreto Ley n.o 464/80 de 13 de octubre de 1980).

b)

Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo n.o 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

c)

Complemento de solidaridad para las personas de avanzada edad (Decreto Ley n.o 232/2005 de 29 de diciembre de 2005, modificado por el Decreto Ley n.o 236/2006 de 11 de diciembre de 2006).

ESLOVAQUIA

a)

Reajuste efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.

b)

Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004.

ESLOVENIA

a)

Pensión estatal (Ley de pensiones y seguros de discapacidad de 23 de diciembre de 1999).

b)

Complemento a los ingresos para pensionistas (Ley de pensiones y seguros de discapacidad de 23 de diciembre de 1999).

c)

Subsidio de mantenimiento (Ley de pensiones y seguros de discapacidad de 23 de diciembre de 1999).

ESPAÑA

a)

Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley n.o 13/1982, de 7 de abril de 1982).

b)

Prestaciones en metálico de asistencia a personas de avanzada edad y personas con discapacidad que no pueden trabajar (Real Decreto n.o 2620/1981, de 24 de julio de 1981):

i)

pensiones de invalidez y jubilación no contributivas contempladas en el capítulo II del título VI, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2015; y

ii)

prestaciones que complementan las anteriores pensiones, según dispone la legislación de las Comunidades Autónomas, en las que tales complementos garantizan un ingreso mínimo de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en las correspondientes Comunidades Autónomas.

c)

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

SUECIA

a)

Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001:761).

b)

Subsidio de asistencia para personas de avanzada edad (Ley 2001:853).

PARTE 2

PRESTACIONES POR CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN [artículo SSC.3, apartado 4, letra d), del presente Protocolo]

i)   REINO UNIDO

a)

Subsidio de asistencia [Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Security (Attendance Allowance) Regulations 1991, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte) y Social Security (Attendance Allowance) Regulations 1992 (Irlanda del Norte).

b)

Subsidio para cuidadores [Social Security Contributions and Benefits Act 1992, The Social Security (Invalid Care Allowance) Regulations 1976, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte) y The Social Security (Invalid Care Allowance) Regulations 1976 (Irlanda del Norte)].

c)

Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad, componente asistencial [Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1991, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte) y Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1992 (Irlanda del Norte)].

d)

Pagos por independencia personal, componente de vida diaria [Welfare Reform Act 2012 (Part 4), Social Security (Personal Independence Payment) Regulations 2013, The Personal Independence Payment (disposiciones transitorias) Regulations 2013, Personal Independence Payment (disposiciones transitorias) (Amendment) Regulations 2019, Welfare Reform Order 2015 (Part 5) (Irlanda del Norte), Personal Independence Payment Regulations 2016 (Irlanda del Norte), Personal Independence Payment (disposiciones transitorias) Regulations 2016 (Irlanda del Norte) y Personal Independence Payment (disposiciones transitorias) (Modificación) Regulations 2019 (Irlanda del Norte)].

e)

Complemento de subsidio para cuidadores [The Social Security (Escocia) Act 2018].

f)

Subsidio para cuidadores jóvenes [The Carer’s Assistance (Young Carer Grants) (Escocia) Regulations 2020 (en su versión modificada)].

ii)   ESTADOS MIEMBROS

AUSTRIA

a)

Ley federal relativa a los subsidios para cuidados de larga duración (Bundespflegegeldgesetz, BPGG), versión original BGBl. n.o 110/1993, última modificación BGBl. I n.o 100/2016.

b)

Reglamento sobre el escalonamiento de los subsidios federales para cuidados de larga duración [Einstufungsverordnung zum Bundespflegegeldgesetz (EinstV)].

c)

Reglamento del ministro federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores sobre la evaluación de las necesidades de cuidado de niños y jóvenes de conformidad con la Ley federal sobre cuidados de enfermería. (Bundespflegegeldgesetz, Kinder-EinstV).

d)

Numerosas bases jurídicas aplicables, por ejemplo el Acuerdo entre el Gobierno Federal y los Länder sobre medidas comunes para las personas necesitadas de cuidados. Leyes de asistencia social y leyes sobre discapacidad de los Estados federados.

e)

Ley del Fondo de Asistencia (Pflegefondsgesetz, PFG), versión original: Diario Oficial (BGBl. I) n.o 57/2011.

f)

Reglamento sobre estadísticas de los servicios asistenciales de 2012 (Pflegedienstleistungsstatistik-Verordnung 2012).

g)

Apoyo a la asistencia ininterrumpida: Ley federal relativa a los subsidios para cuidados de larga duración (Bundespflegegeldgesetz, BPGG).

h)

Directrices para el apoyo a la asistencia ininterrumpida [artículo 21b de la Ley federal relativa a los subsidios para cuidados de larga duración (Bundespflegegeldgesetz)].

i)

Directrices para la concesión de prestaciones de asistencia a familiares dependientes [artículo 21a de la Ley federal relativa a los subsidios para cuidados de larga duración (Bundespflegegeldgesetz)].

j)

Prohibición del recurso asistencial.

k)

Ley federal sobre un complemento específico debido a la supresión del acceso a los fondos a la hora de alojar a las personas en centros de atención hospitalaria.

l)

Ley federal sobre un complemento específico debido a la supresión del acceso a los fondos a la hora de alojar a las personas en centros de atención hospitalaria durante los años 2019 y 2020, BGBl. I n.o 95/2019. I n.o 95/2019.

BÉLGICA

a)

Ley relativa al seguro obligatorio de enfermedad y asistencia sanitaria (Loi relative à l’assurance obligatoire soins de santé et indemnités/Wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen), coordinada el 14 de julio de 1994.

b)

Ley de 27 de febrero de 1987 sobre los subsidios para personas con discapacidad (Loi relative aux allocations aux personnes handicapées/Wet betreffende de tegemoetkomingen aan geminapten).

c)

Protección social flamenca (Vlaamse sociale bescherming): Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social flamenca (Decreet houdende Vlaamse sociale bescherming/) y órdenes del Gobierno flamenco de 30 de noviembre de 2018.

d)

Código Valón de Acción Social y Salud (Code wallon de l’Action sociale et de la Santé), parte decretada. Parte 1, libro III ter, establecido por Decreto de 8 de noviembre de 2018.

e)

Código Regulador Valón de Acción Social y Sanidad, parte I/1, establecido por Decreto del Gobierno valón de 21 de diciembre de 2018.

f)

Decreto de 13 de diciembre de 2018 sobre ofertas a personas mayores o dependientes, así como sobre cuidados paliativos (Dekret über die Angebote für Senioren und Personen mit Unterstützungsbedarf sowie über die Palliativpflege).

g)

Decreto de 4 de junio de 2007 sobre residencias psiquiátricas (Dekret über die psiquiatrischen Pflegewohnheime).

h)

Decreto gubernamental de 20 de junio de 2017 sobre ayudas a la movilidad (Erlass über die Mobilitätshilfen)

i)

Decreto de 13 de diciembre de 2016 relativo a la creación de una oficina comunitaria alemana para la vida autónoma (Dekret zur Schaffung einer Dienststelle der Deutschsprachigen Gemeinschaft für selbstbestimmtes Leben).

j)

Real Decreto de 5 de marzo de 1990 relativo al subsidio de asistencia a las personas mayores (Arrêté royal du 5 mars 1990 relatif à l’allocation pour l’aide aux personnes âgées).

k)

Decreto gubernamental, de 19 de diciembre de 2019, sobre disposiciones transitorias relativas al procedimiento para obtener una autorización previa o una autorización para la cobertura o el reparto de costes de rehabilitación a largo plazo en el extranjero (Erlass der Regierung zur übergansweisen Regelung des Verfahrens zur Erlangung einer Vorabgeehmigung oder Zustimmung zwecks Kostenübernahme oder Kostenbeteiligung für eine Langzeitrehabilitation im Ausland).

l)

Orden de 21 de diciembre de 2018 relativa a los organismos aseguradores de Bruselas en el ámbito de la asistencia sanitaria y la ayuda a las personas (Ordonnance du 21 décembre 2018 relative aux organismes assureurs bruxellois dans le domaine des soins de santé et de l’aide aux personnes).

m)

Cooperación entre entidades federadas.

n)

Acuerdo de cooperación de 31 de diciembre de 2018 entre la Comunidad Flamenca, la Región Valona, la Comisión de la Comunidad Francesa, la Comisión comunitaria conjunta y la Comunidad germanófona sobre ayudas a la movilidad.

o)

Acuerdo de cooperación de 31 de diciembre de 2018 entre la Comunidad Flamenca, la Región Valona, la Comunidad Francesa, la Comisión Comunitaria Conjunta, la Comisión de la Comunidad Francesa y la Comunidad germanófona, relativo a la financiación de la asistencia cuando se recurre a centros asistenciales situados fuera de los límites de la entidad federada.

BULGARIA

a)

Código de la Seguridad Social (Кодекс за социално осигуряване), 1999 título modificado en 2003.

b)

Ley de Asistencia Social (Закон за социално подпомагане), 1998.

c)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de asistencia social (Правилник за прилагане на Закона за социално подпомагане), 1998.

d)

Ley sobre la integración de las personas con discapacidad 2019 (Закон за хората с увреждания), 2019.

e)

Ley de Asistencia Personal de 2019 (Закон за личната помоbios) 2019, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2019.

f)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de integración de las personas con discapacidad (Правилик за прилагане на Закона за интеграция на хората с увреждания), 2004.

g)

Orden sobre los conocimientos médicos (Наредба за медицинската експертиза) 2010.

h)

Tarifa de las tasas por servicios sociales financiadas por el presupuesto del Estado (Тарифа за таксите за социални услуги финансирани от държавния бюджет), 2003.

CROACIA

a)

Ley de Bienestar Social [(Zakon o socijalnoj skrbi) de 2013, DO n.o 157/13, 152/14, 99/15, 52/16, 16/17, 130/17 y 98/19].

b)

Ley de familias de acogida (Zakon o udomiteljstvu) DO n.o 90/11 y 78/12, en su versión modificada.

c)

Ordenanza sobre los requisitos mínimos para la prestación de servicios sociales (Pravilnik o minimalnim uvjetima za pružanje socijalnih usluga), de 2014, DO n.o 40/14 y 66/15.

d)

Ordenanza sobre la participación y la forma de pago de los beneficiarios en los gastos de manutención de alojamiento fuera de la familia (Pravilnik o sudjelovanju i načinu plaćanja korisnika i drugih obveznika uzdržavanja u troškovima smještaja izvan vlastite obitelji), de 1998, DO n.o 112/98 y 05/02, en su versión modificada.

e)

Ordenanza sobre el contenido y la forma de llevar registros de las personas que ejercen profesionalmente la prestación de servicios sociales como profesión (Pravilnik o sadržaju I načinu vođenja evidencije fizičkih osoba koje profesionsionalno pružaju socijalne usluge), de 2015, DO n.o 66/15.

CHIPRE

a)

Servicios de asistencia social (Υπηρεσίες Κοινωνικής Ευημερίας).

b)

Los Reglamentos y decretos relativos a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales (necesidades urgentes y asistenciales), en su versión modificada o sustituida. Leyes sobre residencias para personas de edad avanzada y personas con discapacidad (Οι περί Στεγών για Ηλικιωμένους και Αναπήρους Νόμοι) de 1991-2011 [L. 222/91 y L. 65 (I)/2011].

c)

Centros de cuidados para adultos (Οι περί Κέντρων Ενηλίκων Νόμοι) (L. 38 (Ι)/1997 y L.64 (Ι)/2011).

d)

Régimen de ayudas estatales, en virtud del Reglamento (CE) n.o 360/2012 para la prestación de servicios de interés económico general (de minimis) [Σχέδιο Κρατικών Ενισχύσεων ‘Ησσονος Σημασίας, βαση του Κανονισμού 360/2012 για την παροχή υπηρεσιών γενικού οικονομικού συμφέροντος].

e)

Servicio de administración de prestaciones sociales (Υπηρεσία Διαχείρισης Επιδομάτων Πρόνοιας).

f)

La Ley de 2014 relativa a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales, en su versión modificada o sustituida.

g)

Los Reglamentos y decretos relativos a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales, en su versión modificada o sustituida.

CHEQUIA

a)

Ley n.o 108/2006 sobre los servicios sociales (Zákon o sociálních službách).

b)

Ley n.o 372/2011 sobre servicios sanitarios (Zákon o zdravotních službách).

c)

Ley n.o 48/1997 sobre el seguro público de enfermedad (Zákon o veřejném zdravotním pojištění).

DINAMARCA

a)

Ley consolidada n.o 988, de 17 de agosto de 2017, sobre servicios sociales (om social service).

b)

Ley consolidada n.o 119, de 1 de febrero de 2019, sobre la vivienda social (om almene boliger).

ESTONIA

Ley de Bienestar Social (Sotsiaalhoolekande seadus) de 2016.

FINLANDIA

a)

Servicios y asistencia para la Ley de Personas con Discapacidad (Laki vammaisuuden perusteella järjestettävistä palveluista ja tukitoimista), de 3 de abril de 1987.

b)

Ley de Apoyo a la Capacidad Funcional del Envejecimiento de la Población y de los Servicios Sociales y de Asistencia Sanitaria para las Personas Mayores (Laki ikääntyneen väestön toimintakyvyn tukemisesta sekä iäkkäiden sosiaali- ja terveyspalveluista), de 28 de diciembre de 2012.

c)

Ley de Bienestar Social (Sosiaalihuoltolaki), de 30 de diciembre de 2014.

d)

Ley de asistencia sanitaria (Terveydenhuoltolaki), de 30 de diciembre de 2010.

e)

Ley de asistencia sanitaria primaria (Kansanterveyslaki), de 28 de enero de 1972.

f)

Ley de asistencia informal (Laki omaishoidon tuesta), de 2 de diciembre de 2005.

g)

Ley de Atención Familiar (Perhehoitolaki), de 20 de marzo de 2015.

FRANCIA

a)

Complemento para un tercero (majoration pour tierce personne, MTP): artículos L. 341-4 y L. 355-1 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

b)

Prestación complementaria por recurso a un tercero (prestation complémentaire pour recours à tierce personne): artículo L. 434-2 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

c)

Complemento de educación especial para un hijo con discapacidad (Complément d’allocation d’éducation de l’enfant handicapé): artículo L. 541-1 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

d)

Subsidio de compensación por discapacidad (prestation de compensation du handicap, PCH): artículos L. 245-1 a L. 245-14 del Código de acción social y de familia (Code de l’action sociale et des familles).

e)

Subsidio por pérdida de autonomía (allocation personnalisée d’autonomie, APA): artículos L. 232-1 a L. 232-28 del Código de acción social y de familia (Code de l’action sociale et des familles).

ALEMANIA

a)

Seguro de cuidados de larga duración (Pflegeversicherung).

b)

Seguro social de cuidados de larga duración para las personas afiliadas al seguro obligatorio de enfermedad y al seguro privado obligatorio de cuidados de larga duración para las personas afiliadas al seguro de enfermedad privado: Social CodeSozialgesetzbuch, Libro XI (SGB XI), modificado en último lugar por el artículo 2 de la Ley de 21 de diciembre de 2019 (BGBl. I p. 2 913).

GRECIA

a)

Ley n.o 1140/1981, en su versión modificada.

b)

Decreto Legislativo n.o 162/73 y Decisión ministerial conjunta n.o Π4β/5814/1997.

c)

Decisión Ministerial n.o Π1γ/ΑΓΠ/οικ.14963, de 9 de octubre de 2001.

d)

Ley n.o 4025/2011.

e)

Ley n.o 4109/2013.

f)

Ley n.o 4199/2013, art. 127.

g)

Ley n.o 4368/2016, art. 334.

h)

Ley n.o 4483/2017, art. 153.

i)

Ley n.o 498/1-11-2018, artículos 28, 30 y 31, para el «Reglamento de prestaciones sanitarias unificadas» de la Organización Nacional de Proveedores de Servicios Salud (EOPYY).

HUNGRÍA

a)

Servicios de cuidados de larga duración que prestan asistencia social personal (servicios sociales).

b)

Ley III de 1993 sobre Administración Social y Asistencia Social (törvény a szociális igazgatásról és szociális ellátásokról), complementada por decretos ministeriales y ministeriales.

IRLANDA

a)

Ley de Sanidad de 1970 (n.o 1 de 1970).

b)

Ley de apoyo a las residencias de enfermería de 2009 (n.o 15 de 2009).

c)

Ley consolidada de Protección Social de 2005.

d)

Subsidio de asistencia permanente.

e)

Prestación para cuidadores.

f)

Subsidio para cuidadores.

g)

Subsidio de apoyo para cuidadores.

h)

Subsidio por cuidados domiciliarios.

ITALIA

a)

Ley n.o 118, de 30 de marzo de 1971, sobre prestaciones de invalidez civil (Legge 30 Marzo 1971, n.o 118 - Conversione in Legge del D.L. 30 gennaio 1971, n.o 5 e nuove norme in fave dei mutilati ed Invalidi civili).

b)

Ley n.o 18, de 11 de febrero de 1980, sobre el subsidio de asistencia permanente (Legge 11 Febbraio 1980, n.o 18 - Indennità di accompagnamento agli invalidi civili totalmente inabili).

c)

Ley n.o 104, de 5 de febrero de 1992, artículo 33 (Ley marco sobre discapacidad) (Legge 5 Febbraio 1992, n.o 104 - Legge-quadro per l’assistenza, l’integrazione sociale e i diritti delle persone incapappate).

d)

Decreto Legislativo n.o 112, de 31 de marzo de 1998, relativo a la transferencia de funciones legislativas y competencias administrativas del Estado a las regiones y entidades locales (Decreto Legislativo 31 Marzo 1998, n.o 112 - Conferimento di funzioni e compiti amministrativi dello Stato alle regioni ed agli enti locali, in attuazione del capo I della Legge 15 Marzo 1997, n.o 59).

e)

Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social [Regolamento (CE) 883 del 29 aprile 2004 del Parlamento Europeo e del Consiglio, relativo al coordinamento dei sistemi di sicurezza sociale - SNCB – artículo 70 y anexo X].

f)

Ley n.o 183, de 4 de noviembre de 2010, artículo 24, por la que se modifican las normas relativas a los permisos para la asistencia a personas con discapacidad en situaciones difíciles (Legge n.o 183 del 4 Novembre 2010, art. 24 - Modifiche alla disciplina in materia di permessi per l’assistenza a portatori di handicap in situazione di gravità).

g)

Ley n.o 147, de 27 de diciembre de 2013, que contiene disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual de la Ley de Estabilidad del Estado de 2014 (Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato - Legge di stabilità 2014).

LETONIA

a)

Ley de Servicios Sociales y Asistencia Social (sociālo pakalpojumu un sociālās palīdzības likums) 31.10.2002.

b)

Ley sobre tratamientos médicos (Ārstniecības likums) 12.6.1997.

c)

Ley sobre los Derechos del Paciente (Pacientu tiesību likums) 30.12.2009.

d)

Reglamento n.o 555 del Consejo de Ministros sobre organización de asistencia sanitaria y procedimiento de pago (Ministru kabineta 2018. gada 28.augusta noteikumi n.o 555 «Veselības aprūpes pakalpojumu organizēšanas un samaksas kārtība») 28.8.2018.

e)

Reglamentos del Consejo de Ministros n.o 275 sobre los procedimientos de pago de los servicios de asistencia social y rehabilitación social y los procedimientos para costear los costes del servicio de un presupuesto de las administraciones locales (Ministru kabineta 2003.gada 27.maija noteikumi n.o 275 «Sociālās aprūpes un sociālās rehabilitācijas pakalpojumu samaksas kārtība un kārtība, kādā pakalpojuma izmaksas tiek segtas no pašvaldības budžeta») 27.5.2003.

f)

Reglamento n.o 138 del Consejo de Ministros sobre la recepción de servicios sociales y asistencia social (Ministru kabineta 2019.gada 2.aprīļa noteikumi n.o 138 «Noteiku mi par sociālo pakalpojumu un sociālās palīdzības saņemšanu») 2.4.2019.

LITUANIA

a)

Ley sobre compensaciones objetivo (Tikslinių kompensacijų įstatymas), de 29 de junio de 2016 (n.o XII-2507).

b)

Ley de Servicios Sociales (Socialinių paslaugų įstatymas), de 19 de enero de 2006 (n.o X-493).

c)

Ley del Seguro de Enfermedad (Sveikatos draudimo įstatymas), de 21 de mayo de 1996 (n.o I-1343).

d)

Ley sobre el sistema sanitario (Sveikatos sistemos įstatymas), de 19 de julio de 1994 (n.o I-552).

e)

Ley de Instituciones Sanitarias (Sveikatos priežiūros įstaigų įstatymas), de 6 de junio de 1996 (n.o I-1367).

LUXEMBURGO

Ley de 19 de junio de 1998 por la que se crea el seguro de dependencia, modificada por la Ley de 23 de diciembre de 2005 y la Ley de 29 de agosto de 2017.

MALTA

a)

Ley de Seguridad Social (Att dwar is-Sigurta' Socjali) (Cap. 318).

b)

Legislación subsidiaria 318.19: Reglamento sobre las instituciones estatales y las tarifas de los hoteles (regolamenti dwar it-Trasferiment ta 'Fondi għal Hostels statali indikati).

c)

Legislación subsidiaria 318.17: Reglamento de transferencia de fondos (regolamenti dwar it-Trasferiment ta 'Fondi għal Sodod Iffinanzjati mill-Gvern).

d)

Legislación subsidiaria 318.13: Reglamento sobre las tarifas de servicios residenciales financiados por el Estado (Regolamenti dwar Rati għal Servizzi residenzjali Finanzjali mill-Istat).

PAÍSES BAJOS

Ley sobre cuidados de larga duración [Wet langdurige zorg (WLZ)], Ley de 3 de diciembre de 2014.

POLONIA

a)

Ley de servicios de asistencia sanitaria financiados por medios públicos (Ustawa o świadczeniach opieki zdrowotnej finansowanych ze środków publicznych), de 27 de agosto de 2004.

b)

Ley de Asistencia Social (Ustawa o pomocy społecznej) de 12 de marzo de 2004.

c)

Ley sobre prestaciones familiares (Ustawa o świadczeniach Rodzinnych) de 28 de noviembre de 2003.

d)

Ley de pensiones sociales (Ustawa o rencie socjalnej) de 27 de junio de 2003.

e)

Ley de pensiones del Fondo de Seguros Sociales (Ustawa o emeryturach i rentach z Funduszu Ubezpieczeń Społecznych), de 17 de diciembre de 1998.

f)

Ley sobre la rehabilitación profesional y social y el empleo de las personas con discapacidad (Ustawa o rehabilitacji zawodowej i społecznej oraz zatrudnianiu osób niepełnosprawnych), de 27 de agosto de 1997.

g)

Ley sobre el apoyo a las mujeres embarazadas y sus familias «Por la vida» (Ustawa o wsparciu kobiet w ciąży i rodzin «Za życiem»), de 4 de noviembre de 2016.

h)

Ley de prestaciones complementarias para personas que no pueden vivir de forma independiente (Ustawa o świadczeniu uzupełniającym dla osób niezdolnych do samodzielnej egzystencji), de 31 de julio de 2019.

PORTUGAL

a)

Seguridad social y garantía de recursos suficientes.

b)

Decreto 265/99, de 14 de julio de 1999, relativo al complemento por dependencia (complemento por dependência), en su versión modificada en varias ocasiones.

c)

Ley 90/2009, de 31 de agosto de 2009, sobre el régimen especial de protección en caso de discapacidad (regime especial de proteção na invalidez), republicada en su versión consolidada por el Decreto Ley 246/2015, de 20 de octubre de 2015, modificado.

d)

Sistema de Seguridad Social y Servicio Nacional de Salud.

e)

Decreto Ley 101/06, de 6 de junio de 2006, sobre la red nacional de cuidados continuados integrados (rede de cuidados continuados integrados), republicado en una versión consolidada en el Decreto Ley 136/2015, de 28 de julio de 2015.

f)

Decreto-ley n.o 8/2010, de 28 de enero de 2010, modificado y republicado por el Decreto-ley n.o 22/2011, de 10 de febrero de 2011, relativo a la creación de unidades y equipos de asistencia integrada y continua en el ámbito de la salud mental (unidades e equipas de cuidados continuados integrados de saúde mental).

g)

Decreto n.o 343/.2015, de 12 de octubre de 2015, sobre las normas que rigen la atención pediátrica hospitalaria y ambulatoria, así como los equipos de gestión de vertidos y los equipos de atención pediátrica en el marco de la red nacional de asistencia integrada de larga duración (condições de instalação e funcionamento das unidades de internamento de cuidados integrados pediátricos e de ambulatório pediátricas, bem como as condições a que devem obedecer as equipas de gestão de altas e as equipas de cuidados continuados integrados destinadas a cuidados pediátricos da Rede Nacional de Cuidados Continuados Integrados).

h)

Ley n.o 6/2009, de 6 de septiembre, sobre el estatuto de cuidador informal (Estatuto do cuidador informal).

RUMANIA

a)

Ley 17, de 6 de marzo de 2000, de Asistencia Social de Personas Mayores (Legea privind asistența socială a persoanelor vârstnice), con modificaciones posteriores.

b)

Ley 448, de 6 de diciembre de 2006, de Protección y Promoción de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Legea privind protecția și promovarea drepturilor persoanelor cu handicap), con modificaciones posteriores.

c)

Ley de Asistencia Social (Legea asistenței sociale) n.o 292, de 20 de diciembre de 2011.

ESLOVAQUIA

a)

Ley de Servicios Sociales (Zákon o sociálnych službách) n.o 448/2008.

b)

Ley sobre prestaciones financieras para la compensación de las personas con discapacidad (Zákon o peňažných príspevkoch na kompenzáciu ťažkého zdravotného postihnutia) n.o 447/2008.

c)

Ley sobre asistencia sanitaria y servicios relacionados con la asistencia sanitaria (Zákon o zdravotnej starostlivosti a službách súvisiacich s poskytovaním zdravotnej starostlivosti) n.o 576/2004.

d)

Ley relativa a los prestadores de asistencia sanitaria y asociaciones médicas profesionales (Zákon o poskytovateľoch zdravotnej starostlivosti, zdravotníckych pracovníkoch a stavovských organizáciách v zdravotníctve) n.o 578/2004.

e)

Ley sobre el mínimo de subsistencia (Zákon o životnom minime) n.o 601/2003.

f)

Ley de Familia (Zákon o rodine) n.o 36/2005.

g)

Ley sobre la protección social y jurídica de los niños y la tutela social (Zákon o sociálno-právnej ochrane detí a sociálnej kuratele) n.o 305/2005.

h)

Ley sobre el trabajo social (Zákon o sociálnej práci) n.o 219/2014.

ESLOVENIA

Ninguna ley específica relacionada con los cuidados de larga duración.

Las prestaciones por cuidados de larga duración se incluyen en los actos siguientes:

a)

Ley de pensiones y seguros de discapacidad (Zakon o pokojninskem in invalidskem zavarovanju) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 96/2012, y sus modificaciones posteriores).

b)

Ley de Asistencia Social Financiera (Zakon o socialno vartsvenih prejemkih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 61/2010, y sus modificaciones posteriores).

c)

Ley sobre el ejercicio de los derechos a los fondos públicos (Zakon o uveljavljanju pravic iz javnih sredstev) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 62/2010, y sus modificaciones posteriores).

d)

Ley de Protección Social (Zakon o socialnem varstvu) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 3/2004 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

e)

Ley sobre cuidados parentales y prestaciones familiares (Zakon o starševskem varstvu in družinskih prejemkih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 110/2006 – texto oficial consolidado y modificaciones posteriores).

f)

Ley de personas con discapacidad mental y física (Zakon o družbenem varstvu duševno in telesno prizadetih oseb) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 41/83, y modificaciones posteriores).

g)

Ley sobre asistencia sanitaria y seguro de enfermedad (Zakon o zdravstvenem varstvu in zdravstvenem zavarovanju) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 72/2006 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

h)

Ley de Veteranos de Guerra (Zakon o vojnih veteranih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 59/06, texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

i)

Ley de discapacidad de guerra (Zakon o vojnih invalidih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 63/59 texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

j)

Ley de Balanza Fiscal (Zakon za uravnoteženje javnih finance (ZUJF)) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 40/2012, y sus modificaciones posteriores).

k)

Ley por la que se regulan los ajustes de las transferencias a particulares y hogares en la República de Eslovenia (Zakon o usklajevanju transferjev posameznikom in gospodinjstvom v Republiki Sloveniji) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 114/2006 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

ESPAÑA

a)

Ley 39/2006, de 14 de diciembre de 2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en su versión modificada.

b)

Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

c)

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995, en su versión modificada.

d)

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre de 1997, en su versión modificada.

SUECIA

a)

Ley de Servicios Sociales [Socialtjänstlagen (2001:453)] de 2001.

b)

Ley de asistencia sanitaria [Hälso- och sjukvårdslag (2017: 30)] de 2017.

PARTE 3

PAGOS VINCULADOS A UNA RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MENCIONADA EN EL ARTÍCULO SSC.3, APARTADO 1, DEL PRESENTE PROTOCOLO Y QUE SE ABONAN PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS DE CALEFACCIÓN EN UN CLIMA FRÍO [artículo SSC.3, apartado 4, letra f), del presente Protocolo)]

i)   REINO UNIDO

Pago de combustible para el invierno [Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 2000, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Irlanda del Norte) y Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 2000 (Irlanda del Norte)].

ii)   ESTADOS MIEMBROS

DINAMARCA

a)

Ley de pensiones sociales y estatales, LBK n.o 983 de 23.9.2019.

b)

Reglamento sobre pensiones sociales y estatales, BEK n.o 1 602 de 27.12.2019.


ANEXO SSC-2

RESTRICCIÓN DE DERECHOS A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA DE UN TRABAJADOR FRONTERIZO

(a que se refiere el artículo SSC.16, apartado 2, del presente Protocolo)

 

CROACIA

 

DINAMARCA

 

IRLANDA

 

FINLANDIA

 

SUECIA

 

REINO UNIDO


ANEXO SSC-3

DERECHOS ADICIONALES PARA LOS PENSIONISTAS QUE REGRESAN AL ESTADO COMPETENTE

(Artículo SSC.25, apartado 2, del presente Protocolo)

 

AUSTRIA

 

BÉLGICA

 

BULGARIA

 

CHIPRE

 

CHEQUIA

 

FRANCIA

 

ALEMANIA

 

GRECIA

 

HUNGRÍA

 

LUXEMBURGO

 

PAÍSES BAJOS

 

POLONIA

 

ESLOVENIA

 

ESPAÑA

 

SUECIA


ANEXO SSC-4

CASOS EN LOS QUE NO SE PUEDE EFECTUAR O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO

(Artículo SSC.47, apartados 4 y 5, del presente Protocolo)

PARTE 1

CASOS EN LOS QUE NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SSC.47, APARTADO 4

AUSTRIA

a)

Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley federal de 9 de septiembre de 1955 sobre la seguridad social general (ASVG), la Ley federal de 11 de octubre de 1978 sobre la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad comercial (GSVG), la Ley federal de 11 de octubre de 1978 sobre la seguridad social de los agricultores autónomos (BSVG) y la Ley federal de 30 de noviembre de 1978 sobre la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia en las profesiones liberales (FSVG).

b)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), con la excepción de los casos que figuran en la parte 2.

c)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos (Landesärztekammer) basadas en la prestación básica (prestaciones básicas y complementarias, o pensión básica);

d)

Todas las solicitudes de ayuda de supervivencia procedente del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.

e)

Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los colegios de abogados de Austria, parte A.

f)

Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley sobre la seguridad social de los notarios, de 3 de febrero de 1972 – NVG 1972.

CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez y de viudedad.

DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley sobre pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo SSC-5 del presente Protocolo.

IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones estatales (transitorias), pensiones estatales (contributivas), pensiones (contributivas) para viudas y pensiones (contributivas) para viudos.

LETONIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

LITUANIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).

PAÍSES BAJOS

Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez (AOW).

POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de vejez con arreglo al sistema de prestaciones definido y pensiones de supervivencia, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se han cubierto conforme a la legislación de más de un país sean iguales o superiores a veinte años, en el caso de las mujeres, o a veinticinco años, en el caso de los hombres, mientras que los períodos de seguro nacionales estén por debajo de estos límites (pero no sean inferiores a quince años, en el caso de las mujeres, ni a veinte años, en el caso de los hombres), y el cálculo se realice con arreglo a los artículos 27 y 28 de la Ley de 17 de diciembre de 1998 (boletín oficial 748 de 2015).

PORTUGAL

Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de vejez y de supervivencia, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se han cubierto conforme a la legislación de más de un país sean iguales o superiores veintiún años civiles, mientras que los períodos de seguro nacionales sean iguales o inferiores a 20 años, y el cálculo se realice con arreglo a los artículos 32 y 33 del Decreto-Ley n.o 187/2007, de 10 de mayo de 2007.

ESLOVAQUIA

a)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.

b)

Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley n.o 461/2003 de la recopilación de la normativa sobre seguridad social, tal como se modificó ulteriormente.

SUECIA

a)

Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión mínima garantizada (capítulos 66 y 67 del Código de la Seguridad Social).

b)

Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión complementaria (capítulo 63 del Código de la Seguridad Social).

REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación, de pensión estatal con arreglo a la parte 1 de la Ley de pensiones de 2014 y de prestaciones de viudedad y de defunción, a excepción de aquellas para las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo el 6 de abril de 1975 o con posterioridad:

i)

la parte afectada haya cubierto períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de un Estado miembro, y no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales con arreglo a la legislación del Reino Unido;

ii)

los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación vigente en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos conforme a la legislación de otro Estado miembro.

Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992 [Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992].

PARTE 2

CASOS EN LOS QUE SE APLICA EL ARTÍCULO SSC.47, APARTADO 5

AUSTRIA

a)

Pensiones de vejez y pensiones de supervivencia derivadas de las mismas basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).

b)

Subsidios obligatorios según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre el fondo general de los sueldos de los farmacéuticos austriacos (Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich).

c)

Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base), y todas las prestaciones de pensiones de Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en provisiones adicionales (pensión adicional o individual).

d)

Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.

e)

Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, Partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, parte A.

f)

Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ley austriaca de la Cámara de Ingenieros Civiles de 1993 (Ziviltechnikerkammergesetzt) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de supervivencia que se deriven de ellas.

g)

Prestaciones con arreglo al estatuto del instituto de previsión de la Cámara Federal de contables profesionales y asesores fiscales al amparo de la Ley austriaca de contables profesionales y asesores fiscales (Wirtschaftstreuhandberufsgesetz).

BULGARIA

Pensiones de vejez del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.

CROACIA

Pensiones del régimen de seguro obligatorio cuya base la constituyen ahorros capitalizados individuales con arreglo a la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria (OG 49/99, modificada) y a la Ley sobre las compañías de seguros de pensiones y el pago de pensiones basadas en ahorros capitalizados individuales (OG 106/99, modificada), excepto en los casos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria y la pensión de supervivencia.

CHEQUIA

Pensiones pagadas por el régimen del segundo pilar establecido por la Ley n.o 426/2011 Coll., sobre los planes de pensiones.

DINAMARCA

a)

Pensiones individuales.

b)

Prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período anterior al 1 de enero de 2002).

c)

Prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período posterior al 1 de enero de 2002) mencionadas en la Ley consolidada sobre pensión complementaria del mercado de trabajo (Arbejdsmarkedets Tillægspension) 942:2009.

ESTONIA

Régimen obligatorio de pensiones de vejez de capitalización.

FRANCIA

Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.

HUNGRÍA

Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.

LETONIA

Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

POLONIA

Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.

PORTUGAL

Pensiones complementarias concedidas con arreglo al Decreto-Ley n.o 26/2008, de 22 de febrero de 2008 (régimen público de capitalización).

ESLOVAQUIA

Ahorro obligatorio para pensión de vejez.

ESLOVENIA

Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.

SUECIA

Pensión de vejez en forma de pensión basada en los ingresos y pensión por prima (capítulos 62 y 64 del Código de la Seguridad Social).

REINO UNIDO

Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de las secciones 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de las secciones 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 [National Insurance Act (Northern Ireland) 1966].


ANEXO SSC-5

PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.49

I.   Prestaciones a que se refiere el artículo SSC.49, apartado 2, letra a), del presente Protocolo, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cubiertos.

DINAMARCA

La pensión nacional de vejez danesa completa adquirida después de una residencia de 10 años por las personas a quienes se haya concedido una pensión a más tardar el 1 de octubre de 1989.

FINLANDIA

Pensiones nacionales y pensiones para cónyuges determinadas según las normas transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de las Pensiones nacionales, 569/2007).

La cuantía adicional de la pensión infantil cuando se calcula la prestación independiente de conformidad con la Ley nacional de pensiones (Ley nacional de pensiones, 568/2007).

FRANCIA

Pensión de invalidez, de viudo o viuda bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de trabajadores agrícolas cuando se calcule sobre la base de la pensión de invalidez del cónyuge difunto establecida de conformidad con el artículo SSC.47, apartado 1, letra a).

GRECIA

Prestaciones de la Ley n.o 4169/1961 relativas al régimen de seguro agrícola (OGA).

PAÍSES BAJOS

Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (ANW), de 21 de diciembre de 1995.

Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA), de 10 de noviembre de 2005.

ESPAÑA

Pensiones de supervivencia concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios.

SUECIA

Compensación por enfermedad en función de los ingresos y compensación ocupacional en función de los ingresos (capítulo 34 del Código de la Seguridad Social).

La pensión mínima garantizada y la compensación garantizada que sustituyeron a las pensiones estatales completas concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.

II.   Prestaciones a que se refiere el artículo SSC.49, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, cuya cuantía se determine por referencia a un período acreditado que se considera cubierto entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior.

FINLANDIA

Pensiones laborales para las cuales se tienen en cuenta períodos futuros según el Derecho interno.

ALEMANIA

Pensiones de supervivencia, para las que se tiene en cuenta un período complementario.

Pensiones de vejez, para las que se tiene en cuenta un período complementario ya adquirido.

ITALIA

Pensiones italianas de incapacidad total para el trabajo (inabilità).

LETONIA

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (artículo 23, apartado 8, de la Ley sobre pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).

LITUANIA

a)

Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

b)

Pensiones de supervivencia y de orfandad de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del finado con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

LUXEMBURGO

Pensiones de supervivencia.

ESLOVAQUIA

Pensiones de supervivencia eslovacas basadas en la pensión de invalidez.

ESPAÑA

Pensiones de jubilación del régimen especial para funcionarios con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de Clases Pasivas del Estado si en el momento de la materialización del riesgo el beneficiario es un funcionario en activo o asimilado; pensiones de defunción y supérstites (viudas/viudos, huérfanos y padres), pensiones con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de Clases Pasivas del Estado si en el momento de la muerte el funcionario estaba en activo o en una situación asimilada.

SUECIA

Compensación por enfermedad y compensación ocupacional en forma de compensación garantizada (capítulo 35 del Código de la Seguridad Social).

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de los períodos de seguro atribuidos (capítulos 76 a 85 del Código de la Seguridad Social).

III.   Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo SSC.49, apartado 2, letra b), inciso i), del presente Protocolo, destinados a impedir que el mismo período acreditado se compute dos o más veces:

Acuerdo de seguridad social de 28 de abril de 1997 entre la República de Finlandia y la República Federal de Alemania.

Acuerdo de seguridad social de 10 de noviembre de 2000 entre la República de Finlandia y el Gran Ducado de Luxemburgo.

Convenio nórdico de seguridad social de 18 de agosto de 2003.


ANEXO SSC-6

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DEL REINO UNIDO

(Artículo SSC.3, apartado 2, artículo SSC.51, apartado 1 y artículo SSC.66)

AUSTRIA

1.

A los efectos de la adquisición de períodos en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Ley General de Seguridad Social [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG)], al artículo 116, apartado 7, de la Ley federal de seguridad social del comercio y la industria [Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG)] y al artículo 107, apartado 7, de la Ley de Seguridad Social del Sector Agrícola [Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG)], si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austriaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han pagado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de educación.

2.

Para el cálculo de la prestación prorrateada prevista en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, no se tendrán en cuenta los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austriaca. En esos casos, si procede, se añadirán a la prestación prorrateada calculada sin estas cotizaciones los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna.

3.

Cuando se hayan cubierto, conforme al artículo SSC.7 del presente Protocolo, períodos de sustitución bajo un régimen austriaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo con arreglo a los artículos 238 y 239 de la ASVG, a los artículos 122 y 123 de la GSVG ni a los artículos 113 y 114 de la BSVG, se utilizará la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos prevista en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG.

BULGARIA

El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Protocolo.

CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos SSC.7, SSC.46 y SSC.56 del presente Protocolo, para cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.

CHEQUIA

A efectos de la definición de los miembros de la familia con arreglo al artículo SSC.1, letra s), del presente Protocolo, «cónyuge» incluye a las parejas registradas según se definen en la ley checa n.o 115/2006 Coll. sobre parejas registradas.

DINAMARCA

1.

a)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer un trabajo de carácter estacional se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con el mencionado trabajador por lazos de matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado. A los efectos de la presente letra, por «trabajo de carácter estacional» se entenderá el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año.

b)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite, en la medida en que, durante esos períodos, este estuviera unido a dicha persona por lazos de matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y siempre que, durante esos períodos, el cónyuge supérstite residiera en el territorio de otro Estado.

c)

Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de otro Estado, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado haya percibido una pensión con arreglo a tal legislación. Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión es inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

2.

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.7 del presente Protocolo, las personas que no hayan efectuado un trabajo remunerado en uno o más Estados tendrán derecho a recibir una pensión social danesa únicamente si son residentes permanentes en Dinamarca desde hace por lo menos tres años, o han sido previamente residentes permanentes en Dinamarca durante al menos tres años, aplicándose los límites de edad establecidos en la legislación danesa. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo SSC.5 del presente Protocolo, el artículo SSC.8 del presente Protocolo no se aplicará a una pensión social danesa a cuya percepción hayan adquirido derecho tales personas.

b)

Las disposiciones mencionadas en la letra a) no se aplicarán al derecho a la pensión social danesa en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Dinamarca, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.

3.

La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de «empleo flexible» (ledighedsydelse) (Ley n.o 455 de 10 de junio de 1997) estará recogida en el capítulo 6 del título III del presente Protocolo.

4.

Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la aplicación de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del artículo SSC.48, apartado 1, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia hubiera adquirido también un derecho a una pensión social danesa.

ESTONIA

Para calcular las prestaciones parentales, se considerará que los períodos de empleo cumplidos en un Estado distinto de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagadas durante los períodos de empleo en Estonia con las que se totalizan. Si durante el año de referencia el interesado solo ha trabajado en otros Estados, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagadas en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad.

FINLANDIA

1.

Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y calcular el importe de esta con arreglo a los artículos SSC.47, SSC.48 y SSC.49 del presente Protocolo, las pensiones adquiridas bajo la legislación de otro Estado se tratarán del mismo modo que las adquiridas bajo la legislación finlandesa.

2.

Cuando se aplique el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo para calcular las retribuciones por el período acreditado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona dispone de períodos de seguro de pensiones en virtud de un empleo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado para una parte del período de referencia previsto por la legislación finlandesa, las retribuciones del período acreditado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia cumplido en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia durante los que se cumplieron períodos de seguro en Finlandia.

FRANCIA

1.

Para las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos SSC.15 o SSC.24 del presente Protocolo y que residan en los departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución de otro Estado que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones servidas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local complementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela.

2.

Para la aplicación del capítulo 5 del título III del presente Protocolo, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá tanto el régimen o regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o regímenes complementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada.

ALEMANIA

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 5, apartado 4, punto 1, del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado podrá solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania.

3.

A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 47, apartado 1, del volumen V y del artículo 47, apartado 1, del volumen VII del Código Social, así como del artículo 200, apartado 2, del Reglamento de Seguros Sociales (Reichsversicherungsordnung), a las personas aseguradas que viven en otro Estado, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, que es utilizado para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que recibe de hecho.

4.

Los nacionales de otros Estados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones podrán abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen; esto se aplicará también a las personas apátridas y a los refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado.

5.

El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit) con arreglo al artículo 253 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) se determinará exclusivamente con referencia a períodos alemanes.

6.

En los casos en que la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión, se aplicará únicamente la legislación alemana para computar los períodos de sustitución (Ersatzzeiten) alemanes.

7.

La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones extranjeras y las prestaciones correspondientes a períodos de seguro que puedan acreditarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el artículo 1, puntos 2 y 3, de la Ley sobre cuestiones relativas a los refugiados y las personas desplazadas (Bundesvertriebenengesetz) seguirá siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley sobre pensiones extranjeras (Fremdrentengesetz).

8.

Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones.

GRECIA

1.

La ley n.o 1469/84 sobre la afiliación voluntaria al régimen de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego es aplicable a los nacionales de otros Estados, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al régimen griego de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 34 de la Ley n.o 1140/1981, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado podrán solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen de seguro agrícola (OGA), en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación.

IRLANDA

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.19, apartado 2, y en el artículo SSC.57 del presente Protocolo, a los efectos de calcular la retribución legal devengada semanalmente de una persona asegurada para la concesión de una prestación de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, se acreditará a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año pertinente por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cumplido bajo la legislación de otro Estado durante dicho año.

MALTA

Disposiciones particulares para funcionarios

a)

Únicamente a efectos de la aplicación de los artículos SSC.43 y SSC.55 del presente Protocolo, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las Fuerzas Armadas maltesas (Capítulo 220 de la Legislación maltesa), a la Ley de Policía (Capítulo 164 de la Legislación maltesa) y a la Ley de Prisiones (Capítulo 260 de la Legislación maltesa) recibirán el trato de funcionarios.

b)

Las pensiones que deban pagarse con arreglo a las leyes arriba mencionadas y a la ordenanza sobre pensiones (Capítulo 93 de la Legislación maltesa) se considerarán, únicamente a efectos del artículo SSC.1, letra cc), del presente Protocolo, «regímenes especiales para funcionarios».

PAÍSES BAJOS

1.   Seguro de asistencia sanitaria

a)

Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tendrán derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Protocolo:

i)

las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad), estén obligadas a asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; y

ii)

cuando no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado y las personas que residan en otro Estado y que, conforme al presente Protocolo, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos.

b)

Las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso ii), deberán inscribirse en la Junta del seguro de enfermedad (College voor zorgverzekeringen).

c)

Las disposiciones de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad) y la Algemene wet bijzondere ziektekosten (Ley General sobre gastos médicos extraordinarios) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado, que pagarán directamente sus cotizaciones.

d)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) relativas a la suscripción tardía del seguro se aplicarán mutatis mutandis en caso de inscripción tardía en la Junta del seguro de enfermedad (College voor zorgverzekeringen) de las personas mencionadas en la letra a), inciso ii).

e)

Las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a recibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie previstas en la Ley general para gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten).

f)

A los efectos de los artículos SSC.21 a SSC.27 del presente Protocolo, además de las pensiones a que se refiere el título III, capítulos 4 y 5, del presente Protocolo, se asimilarán a las pensiones debidas, en virtud de la legislación neerlandesa las siguientes prestaciones:

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supérstites [Ley general de pensiones de los funcionarios (Algemene burgerlijke pensioenwet)];

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 relativa a las pensiones de los militares y de sus supérstites [Ley general de pensiones militares (Algemene militaire pensioenwet)];

las prestaciones de incapacidad laboral concedidas en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972 relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los militares [Ley de incapacidad laboral de los militares (Wetarbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen)];

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (NV Nederlandse Spoorwegen) y de sus supérstites [Ley de pensiones del sector ferroviario (Spoorwegpensioenwet)];

las pensiones concedidas en virtud de las condiciones de servicio de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen);

las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas mayores de 55 años;

las prestaciones concedidas a los militares y los funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.

g)

A los efectos del artículo SSC.16, apartado 1, del presente Protocolo, las personas contempladas en la letra a), inciso ii), del presente punto que residan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a las personas aseguradas en ese país por la institución del lugar de estancia, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie contempladas en la Ley general para gastos médicos extraordinarios (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).

2.   Aplicación de la Ley general sobre pensiones de vejez [Algemene Ouderdomswet (AOW)]

a)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la Ley general sobre pensiones de vejez (AOW) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,

haya residido en otro Estado pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

trabajaba en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a pensión a cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957.

b)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales una persona, entre los 15 y los 65 años de edad, que está o estuviera casada no haya estado asegurada con arreglo a dicha legislación, mientras residía en el territorio de un Estado distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona al amparo de la legislación mencionada o con años civiles que han de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión.

c)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad, o

haya residido en otro Estado pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

trabajaba en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

d)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales el cónyuge de un pensionista, residente en un Estado distinto de los Países Bajos, entre los 15 y los 65 años de edad, no haya estado asegurado con arreglo a dicha legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de la legislación mencionada o con años civiles que han de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

e)

El punto 2, letras a), b), c) y d), no se aplicará a los períodos que coincidan con:

períodos que pueden computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación sobre el seguro de vejez de un Estado distinto de los Países Bajos, o

períodos durante los cuales la persona interesada se ha acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado no se tomarán en consideración a los efectos del presente apartado.

f)

El punto 2, letras a), b), c) y d), únicamente se aplicará si la persona interesada ha residido en uno o más Estados durante seis años después de haber cumplido 59 años, y solo con respecto al tiempo durante el cual la persona resida en uno de esos Estados.

g)

No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la mencionada legislación estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de dicha legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la Ley general sobre familiares supérstites (Algemene nabestaandenwet).

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

h)

La autorización prevista en el punto 2, letra g), no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado.

i)

Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo al punto 2, letra g), deberán solicitarlo al Banco de la seguridad social (Sociale Verzekeringsbank) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos de participación.

3.   Aplicación de la Ley general sobre familiares supérstites [Algemene nabestaandenwet (ANW)]

a)

Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la Ley general sobre familiares supérstites [Algemene nabestaandenwet (ANW)] conforme al artículo SSC.46, apartado 3, del presente Protocolo, esa pensión se calculará con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.

Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad:

residía en los Países Bajos, o

haya residido en otro Estado pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

trabajaba en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

b)

No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo al punto 3, letra a), si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado en materia de pensiones de supervivencia.

c)

A los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de los Países Bajos después de los quince años de edad.

d)

No obstante lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 1, de la ANW, una persona que resida en un Estado distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de la ANW, a condición de que este seguro ya haya comenzado en la fecha de aplicación del presente Protocolo, pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esa autorización cesará en la fecha en que finalice el seguro obligatorio del cónyuge al amparo de la ANW, a menos que la finalización se deba su defunción y que el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW.

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

4.   Aplicación de la legislación de los Países Bajos sobre incapacidad laboral.

Al calcular las prestaciones con arreglo a las normas de la WAO, la WIA o la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:

los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAO,

los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, con arreglo a la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet), siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAO,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAZ,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WIA.

ESPAÑA

1.

A efectos de la aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, solo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por muerte, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión del interesado en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.

2.

a)

En virtud del artículo SSC.51, apartado 1, letra c), el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.

b)

La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza.

3.

Los períodos cubiertos en otros Estados que deban ser computados en el régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo SSC.51 del presente Protocolo, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España.

4.

Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios en virtud del presente Protocolo que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo SSC.6 del presente Protocolo, asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a efectos del presente Protocolo, los períodos de seguro acreditados en otro Estado antes del 1 de enero de 1967. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

SUECIA

1.

Las disposiciones del presente Protocolo sobre totalización de períodos de seguro y períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (Ley 2000:798).

2.

A los efectos del cálculo de los ingresos teóricos para la compensación por enfermedad en función de los ingresos y la compensación ocupacional en función de los ingresos de conformidad con el capítulo 8 de la Ley sobre el seguro general [Lag (1962:381) om allmän försäkrings], se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados en virtud de la actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados son equivalentes a la media de la renta anual bruta sueca del asegurado durante la parte del período de referencia cumplido en Suecia, calculada mediante la división de los ingresos suecos por el número de años durante los que se han percibido;

3.

a)

Para calcular el capital de pensión teórico a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cubiertos en otros Estados, como si hubieran sido cubiertos en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados se basan en la base media de cotización sueca. Si la persona en cuestión solo ha percibido durante un año en Suecia ingresos computables para la base de cotización, se considerará que cada período de seguro en otro Estado representa el mismo importe.

b)

Para calcular los créditos de pensión teóricos a fin de fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cubierto períodos de seguro en otro Estado durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año en Suecia.

REINO UNIDO

1.

Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda optar al beneficio de una pensión de jubilación:

a)

si las cotizaciones del excónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones; o

b)

si el cónyuge o excónyuge cumple las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en ambos casos, el cónyuge o excónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Protocolo para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En ese caso, las referencias en los artículos SSC.44 a SSC.55 del presente Protocolo a los «períodos de seguro» se entenderán como referencias a períodos de seguro cubiertos por:

i)

el cónyuge o un excónyuge, si la solicitud proviene de:

una mujer casada, o

una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea el fallecimiento del cónyuge, o

ii)

un excónyuge, si la solicitud proviene de:

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de madre o padre viudo, o

una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de madre viuda, a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo ni a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad relacionada con su edad calculada en aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo; a estos efectos, se entenderá por «pensión de viudedad relacionada con la edad» una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el artículo 39, apartado 4, de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

2.

A efectos del artículo SSC.8 del presente Protocolo, en caso de prestaciones en metálico de vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado.

3.

1)

Para calcular el factor «retribuciones» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena, bajo la legislación de un Estado miembro, iniciada durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta de conformidad con la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador remunerado, o percibido una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes de la retribución máxima percibida ese año.

2)

A los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo:

a)

si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro y, en virtud del punto 1 del presente apartado, ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese Estado miembro;

b)

si algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese ejercicio.

3)

Para la conversión del factor «retribuciones» en períodos de seguro, el factor «retribuciones» obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación británica, se dividirá por la retribución mínima de ese ejercicio. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, prescindiendo de los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación británica durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas, en ese ejercicio, durante las cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.


ANEXO SSC-7

PARTE RELATIVA A LA APLICACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Artículo SSCI.1

Definiciones

1.

A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo SSC.1 del presente Protocolo.

2.

Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:

a)

«punto de acceso»: una entidad que ofrezca lo siguiente:

i)

punto electrónico de contacto,

ii)

encaminamiento automático basado en la dirección, y

iii)

encaminamiento inteligente basado en programas informáticos que hacen posible una verificación y encaminamiento automáticos (por ejemplo, una aplicación de inteligencia artificial) o la intervención humana;

b)

«organismo de enlace»: cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo SSC.3 del presente Protocolo con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del presente Protocolo y de su anexo, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del presente anexo;

c)

«documento»: un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del presente Protocolo y del presente anexo;

d)

«documento electrónico estructurado»: todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de información entre Estados;

e)

«transmisión por vía electrónica»: la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético;

f)

«fraude»: cualquier acción u omisión deliberada con la intención de:

i)

recibir prestaciones de la seguridad social, o permitir que otra persona reciba prestaciones de la seguridad social, cuando no se cumplen las condiciones para tener derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación del Estado o Estados afectados o del presente Protocolo; o

ii)

evitar el pago de cotizaciones a la seguridad social o permitir que otra persona eluda el pago de las cotizaciones a la seguridad social cuando dichas cotizaciones sean exigidas por la legislación del Estado o Estados de que se trate o por el presente Protocolo.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN Y A LOS INTERCAMBIOS DE DATOS

Artículo SSCI.2

Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones

1.

A efectos del presente anexo, los intercambios entre las autoridades de los Estados y las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo se basarán en los principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad, incluida la accesibilidad electrónica, en particular para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada.

2.

Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el presente Protocolo. La comunicación de datos entre los Estados se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.

3.

Cuando una persona haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución del territorio de un Estado distinto de aquel en el que se encuentra la institución designada con arreglo al presente anexo, la primera institución deberá remitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al presente anexo, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha tendrá carácter vinculante ante la última institución. No obstante, las instituciones de los Estados no incurrirán en responsabilidad ni se considerará que han tomado decisión por defecto por el mero hecho de que la transmisión de los datos, documentos o solicitudes por las instituciones de los Estados se haya retrasado.

4.

Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del Estado de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución de ese Estado.

Artículo SSCI.3

Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre el interesado y las instituciones

1.

Los Estados velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el presente Protocolo y el presente anexo con el fin de que puedan hacer valer sus derechos. También prestarán servicios fácilmente accesibles al usuario.

2.

Las personas a las que se aplique el presente Protocolo deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.

3.

En la medida necesaria para la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en todos los casos, en los plazos establecidos por la legislación del Estado en cuestión.

La institución competente notificará al solicitante que resida o se encuentre en otro Estado su decisión, directamente o a través del organismo de enlace del Estado de residencia o estancia. En caso de denegación de las prestaciones, también se indicarán los motivos y las vías y plazos de recurso. Se enviará una copia de esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Artículo SSCI.4

Formularios, documentos y métodos de intercambio de datos

1.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo SSCI.75 y en el apéndice SSCI-2, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social acordará la estructura, el contenido y el formato de los formularios y documentos expedidos en nombre de los Estados a efectos de la aplicación del presente Protocolo.

2.

La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace podrá efectuarse, previa aprobación del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. En la medida en que los formularios y documentos a que se refiere el apartado 1 se intercambien a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, respetarán las normas aplicables a dicho sistema.

Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, las instituciones y los organismos de enlace pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.

3.

En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.

Artículo SSCI.5

Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado

1.

Los documentos emitidos por la institución de un Estado que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados mientras no sean retirados o invalidados por el Estado en el que hayan sido emitidos.

2.

En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3.

De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4.

A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultado.

Artículo SSCI.6

Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones

1.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de esos Estados, en el orden de prioridad que se determinará de la siguiente manera:

a)

la legislación del Estado en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado;

b)

la legislación del Estado de residencia, cuando la persona interesada trabaje por cuenta propia o ajena en dos o más Estados y ejerza parte de su actividad o actividades en ese Estado o cuando la persona interesada no trabaje por cuenta propia ni ajena;

c)

en todos los demás casos, la legislación del Estado cuya aplicación se haya solicitado en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados.

2.

En caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados sobre la determinación de la institución que debería conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber controversia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio del Estado afectado, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar.

3.

A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, una Parte podrá someter el asunto al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que haya surgido la discrepancia a que se refiere el apartado 1 o 2. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultado.

4.

En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del Estado en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si esa discrepancia no hubiera existido, como mínimo desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.

5.

En caso necesario, la institución señalada como competente y la institución que haya abonado las prestaciones en metálico con carácter provisional o haya percibido cotizaciones igualmente con carácter provisional regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, de acuerdo con el capítulo 2 del título IV del presente anexo.

La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del presente anexo, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo SSCI.7

Cálculo provisional de las prestaciones y de las cotizaciones

1.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o está obligada al pago de una cotización de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en otro Estado necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional, siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.

2.

Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización una vez se faciliten a la institución afectada todos los justificantes o documentos correspondientes.

CAPÍTULO 3

OTRAS DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO

Artículo SSCI.8

Otros procedimientos entre autoridades e instituciones

1.

Dos o más Estados, o sus autoridades competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el presente anexo, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados.

2.

Los acuerdos celebrados con este fin se notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social y se enumerarán en el apéndice SSCI-1.

3.

Las disposiciones incluidas en los acuerdos de aplicación celebrados entre dos o más Estados con el mismo propósito o similares a los mencionados en el apartado 2, que estén vigentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, seguirán siendo aplicables, a efectos de las relaciones entre dichos Estados, siempre que estén también incluidas en el apéndice SSCI-1 del presente Protocolo.

Artículo SSCI.9

No acumulación de prestaciones

No obstante las restantes disposiciones del presente Protocolo, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

Artículo SSCI.10

Elementos necesarios para la determinación de la residencia

1.

En caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el presente Protocolo, las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible relacionada con los hechos pertinentes, que podrá incluir, según el caso:

a)

la duración y continuidad de su presencia en el territorio del Estado afectado;

b)

la situación personal del interesado, incluidos:

i)

la naturaleza y condiciones específicas de la actividad ejercida, si la hay, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración de cualquier contrato de trabajo;

ii)

su situación familiar y los lazos familiares;

iii)

el ejercicio de toda actividad no remunerada;

iv)

en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos;

v)

la vivienda, especialmente su grado de permanencia;

vi)

el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal.

2.

Cuando la consideración de los diversos criterios basados en hechos pertinentes como se enuncian en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar el lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.

3.

El centro de intereses de un estudiante que se desplace a otro Estado para cursar estudios a tiempo completo no se considerará situado en el Estado donde curse los estudios durante el período completo de sus estudios en dicho Estado, sin perjuicio de la posibilidad de refutar esta presunción.

4.

El apartado 3 se aplica mutatis mutandis a los miembros de la familia del estudiante.

Artículo SSCI.11

Totalización de los períodos

1.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.7, la institución competente se dirigirá a las instituciones de los Estados a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo la respectiva legislación.

2.

Los respectivos períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado se añadirán a los cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo SSC.7, a condición de que dichos períodos no se superpongan.

3.

Cuando algún período de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado, solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio.

4.

Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado, solo se computará el período distinto de un período asimilado.

5.

Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados solo serán computados por la institución del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.

6.

Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.

Artículo SSCI.12

Normas de conversión de los períodos

1.

Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación de un Estado se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación de otro Estado, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo SSC.7 se efectuará según las normas siguientes:

a)

el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Estado bajo cuya legislación se haya cubierto el período;

b)

en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:

Régimen basado en períodos de

1 día corresponde a

1 semana corresponde a

1 mes corresponde a

1 trimestre corresponde a

Número máximo de días por año civil

5 días

9 horas

5 días

22 días

66 días

264 días

6 días

8 horas

6 días

26 días

78 días

312 días

7 días

6 horas

7 días

30 días

90 días

360 días

c)

en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días:

i)

tres meses o trece semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;

ii)

un año equivaldrá a cuatro trimestres, doce meses o cincuenta y dos semanas, y a la inversa;

iii)

para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b);

d)

en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres;

e)

si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.

2.

La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), cincuenta y dos semanas, doce meses o cuatro trimestres.

Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Estado en el que se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.

3.

La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.

4.

Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo SSCI.13

Precisiones sobre los artículos SSC.11 y SSC.12 del presente Protocolo

1.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartado 1, letra a), una «persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en él y que sea enviada por ese empleador a otro Estado» podrá ser una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado, siempre y cuando la persona interesada, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeta a la legislación del Estado en el que su empleador esté establecido.

2.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartado 1, letra a), del presente Protocolo, la expresión «que ejerza normalmente sus actividades en él» se referirá a un empleador que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado de establecimiento, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empleador y a la naturaleza real de las actividades que realiza.

3.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia» se referirá a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado en el que está establecida. En particular, dicha persona debe haber ejercido ya su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a lo dispuesto en dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en otro Estado, debe seguir cumpliendo, en el Estado en el que esté establecida, los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad para poder continuarla a su vuelta.

4.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en otro Estado es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el otro Estado.

5.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.12, apartados 1 y 5, del presente Protocolo, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena» en «uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido», o en «dos o más Estados miembros», respectivamente, se entenderá la persona que ejerza una o varias actividades distintas en dichos Estados, de forma simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para diversas empresas o empleadores.

6.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.12, apartados 1 y 5, del presente Protocolo, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en dos o más Estados estará sujeta a la legislación del Estado en el que se encuentre la base con arreglo a la definición que figura en el artículo SSC.1 del presente Protocolo.

7.

Las actividades marginales no se tendrán en cuenta a efectos de determinar la legislación aplicable con arreglo al artículo SSC.12 del presente Protocolo. El artículo SSCI.15 se aplicará a todos los casos contemplados en el presente artículo.

8.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.12, apartados 2 y 6, del presente Protocolo, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta propia» en «uno o más Estados miembros, así como en el Reino Unido», o en «dos o más Estados miembros», respectivamente, se entenderá, en particular, la persona que ejerza, de forma simultánea o alterna, una o varias actividades independientes por cuenta propia, independientemente de la naturaleza de dichas actividades, en dichos Estados.

9.

A los efectos de distinguir las actividades contempladas en los apartados 5 y 8 del presente artículo de las situaciones descritas en el artículo SSC.11, apartado 1, del presente Protocolo, será decisiva la duración de la actividad en uno o varios Estados (es decir, su carácter permanente, específico o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes, incluidos, en particular, en el caso de un trabajador por cuenta ajena, el lugar de trabajo tal como se defina en el contrato de trabajo.

10.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.12, apartados 1, 2, 5 y 6, del presente Protocolo, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia» en un Estado si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

11.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado se tendrá en cuenta los siguientes criterios indicativos:

a)

en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración; y

b)

en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.

En el marco de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado de que se trate.

12.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.12, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales, y en particular el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados, y la voluntad del interesado según se desprenda de todas las circunstancias.

13.

Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 10, 11 y 12, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los doce meses civiles siguientes.

14.

Cuando una persona ejerza su actividad asalariada en dos o más Estados por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio de los Estados y resida en uno de ellos sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado de residencia.

Artículo SSCI.14

Procedimientos de aplicación del artículo SSC.10, apartado 3, letra b), y apartado 4, y del artículo SSC.11 del presente Protocolo (en lo que respecta al suministro de información a las instituciones interesadas)

1.

Salvo disposición contraria prevista en el artículo SSCI.15 del presente anexo, si una persona ejerce su actividad fuera del Estado competente, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad asalariada, el propio interesado, informará de ello a la institución competente del Estado cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución expedirá el certificado a que se refiere el artículo SSCI.16, apartado 2, del presente anexo a la persona de que se trate y pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado en el que ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 3, letra b), o el artículo SSC.11 del presente Protocolo.

2.

El empleador en el sentido del artículo SSC.10, apartado 4, del presente Protocolo que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador vaya a ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplicable a este, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 4, del presente Protocolo.

Artículo SSCI.15

Procedimiento de aplicación del artículo SSC.12 del presente Protocolo

1.

La persona que ejerza actividades en dos o más Estados o, cuando sea de aplicación el artículo SSC.12, apartados 5 o 6, informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado de residencia.

2.

La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta el artículo SSC.12 del presente Protocolo y el artículo SSC.13 del presente anexo Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará de su decisión provisional a la institución designada de cada uno de los Estados en los que se ejerza una actividad.

3.

La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas por las autoridades competentes del Estado o Estados afectados hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.

4.

En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes del Estado o Estados afectados o una o varias de las propias autoridades competentes soliciten que se establezcan contactos entre las instituciones o autoridades de uno o más Estados para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo SSC.12 del presente Protocolo y las disposiciones pertinentes del artículo SSCI.13 del presente anexo.

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará el artículo SSCI.6.

5.

La institución competente del Estado cuya legislación se declare aplicable, según la determinación provisional o definitiva, informará sin demora al interesado.

6.

Si el interesado no proporcionara la información a que hace referencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado de residencia tan pronto como esta sea informada, posiblemente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Artículo SSCI.16

Información del interesado y del empleador

1.

La institución competente del Estado cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del presente Protocolo informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en dicha legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.

2.

A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado cuya legislación sea aplicable en virtud del título II proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.

Artículo SSCI.17

Cooperación entre instituciones

1.

Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del presente Protocolo toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago esté obligada esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2.

La institución competente del Estado cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Protocolo pondrá la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar.

Artículo SSCI.18

Cooperación en caso de duda sobre la validez de los documentos emitidos en relación con la legislación aplicable

1.

En caso de duda sobre la validez del documento que indique la situación de la persona a efectos de la legislación aplicable, o sobre la exactitud de los hechos en que se basa el documento, la institución del Estado que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada o rectificación de dicho documento. La institución solicitante motivará su solicitud y aportará la documentación justificativa pertinente que haya originado la solicitud.

2.

Al recibir una solicitud de ese tipo, la institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y, en caso de detectar un error, retirará o rectificará el documento en un plazo de treinta días laborables a partir de la recepción de la solicitud. La retirada o rectificación tendrá efecto retroactivo. No obstante, en aquellos casos en que exista el riesgo de un resultado desproporcionado, y en particular un riesgo de pérdida de la condición de persona asegurada para la totalidad o parte del período correspondiente en los Estados de que se trate, los Estados se plantearán un mecanismo más proporcionado. En caso de que las pruebas disponibles permitan a la autoridad emisora determinar que el solicitante del documento ha cometido un fraude, esta retirará o rectificará el documento sin demora y con efecto retroactivo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO 1

PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADAS

Artículo SSCI.19

Disposiciones generales de aplicación

1.

Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado distinto del de la institución competente.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo, un Estado solo pasará a ser responsable del coste de las prestaciones de conformidad con el artículo SSC.20 del presente Protocolo si el asegurado ha presentado una solicitud de pensión con arreglo a la legislación de dicho Estado, o bien recibe, de conformidad con los artículos SSC.21 a SSC.27 del presente Protocolo, una pensión en virtud de la legislación del Estado de residencia.

Artículo SSCI.20

Régimen aplicable en caso de que exista más de un régimen en el Estado de residencia o de estancia

Si la legislación del Estado de residencia o de estancia comprende más de un régimen de seguro de enfermedad, maternidad y paternidad para más de una categoría de asegurados, las disposiciones aplicables en virtud de los artículos SSC.15, SSC.17, apartado 1, SSC.18, SSC.20, SSC.22 y SSC.24 del presente Protocolo serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores.

Artículo SSCI.21

Residencia en un Estado distinto del Estado competente

Procedimiento y alcance del derecho

1.

A efectos de la aplicación del artículo SSC.15 del presente Protocolo, la persona asegurada o los miembros de su familia estarán obligados a inscribirse sin demora en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el Estado de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia.

2.

El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción en virtud del apartado 1 y toda modificación o anulación de tales inscripciones.

3.

El presente artículo se aplica mutatis mutandis a las personas mencionadas en los artículos SSC.20, SSC.22, SSC.23 y SSC.24 del presente Protocolo.

Reembolso

4.

Cuando una persona o los miembros de su familia:

a)

haya recibido el documento mencionado en el apartado 1;

b)

se haya inscrito al amparo de dicho documento en la institución del lugar de residencia de conformidad con el apartado 1; y

c)

haya pagado o se haya abonado en su nombre o en el nombre de los miembros de su familia una tasa sanitaria al Estado de residencia en el marco de una solicitud de permiso de entrada, estancia, trabajo o residencia en dicho Estado,

dicha persona o los miembros de su familia podrán solicitar a la institución del Estado de residencia el reembolso (total o parcial, según el caso) de la tasa sanitaria abonada.

5.

Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 1, la institución del Estado de residencia se pronunciará sobre dicha solicitud en el plazo de tres meses naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y efectuará el reembolso que proceda de conformidad con el presente artículo.

6.

Cuando el período de validez del documento mencionado en el apartado 1 sea inferior al período por el que se haya abonado la tasa sanitaria, el importe reembolsado no excederá la parte de la tasa sanitaria correspondiente al período para el que se expidió el documento.

7.

Cuando la tasa sanitaria haya sido abonada por otra persona en nombre de la persona a la que se aplica el presente artículo, podrá reembolsarse el importe a esa otra persona.

Artículo SSCI.22

Estancia en un Estado distinto del Estado competente

Procedimiento y alcance del derecho

1.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.17 del presente Protocolo, la persona asegurada presentará al proveedor de asistencia sanitaria del Estado de estancia un documento acreditativo expedido por su institución competente que demuestre su derecho a prestaciones en especie. Si la persona asegurada no dispone de dicho documento, la institución del lugar de estancia se dirigirá, a petición del asegurado o cuando sea necesario por otros motivos, a la institución competente para obtenerlo.

2.

El mencionado documento acreditativo indicará que la persona asegurada tiene derecho a prestaciones en especie en las condiciones establecidas en el artículo SSC.17 del presente Protocolo en las mismas condiciones que las aplicables a las personas aseguradas con arreglo a la legislación del Estado de estancia, y cumplirá los requisitos del apéndice SSCI-2.

3.

Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo SSC.17, apartado 1, del presente Protocolo serán las prestaciones en especie que se dispensen en el Estado de estancia, de conformidad con su legislación, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar antes del final de la estancia prevista al Estado competente con el fin de someterse al tratamiento necesario.

Procedimientos y disposiciones de cobertura o reembolso de las prestaciones en especie

4.

Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo SSC.17 del presente Protocolo y si la legislación que aplica la institución de su lugar de estancia permite el reembolso de los costes a dicha persona, esta dirigirá una solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. En ese caso, dicha institución le reembolsará directamente el importe de los gastos que correspondan a las prestaciones, dentro de los límites y las condiciones de los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación.

5.

Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos soportados, conforme a los porcentajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia, o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si, en el caso de que se trate, se hubiera aplicado el artículo SSCI.47.

La institución del lugar de estancia facilitará a la institución competente, a petición de esta, la información necesaria sobre los citados porcentajes o importes.

6.

No obstante lo dispuesto en apartado 5, la institución competente podrá hacerse cargo del reembolso de los gastos soportados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones de los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación, siempre que la persona asegurada haya dado su conformidad a que se le aplique esta disposición.

7.

Si la legislación del Estado de estancia no prevé el reembolso en el caso de que se trate en virtud de los apartados 4 y 5, la institución competente podrá efectuar el reembolso de los gastos dentro de los límites y las condiciones aplicables a los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación, sin la conformidad de la persona asegurada.

8.

En ningún caso podrá el importe del reembolso sobrepasar el importe de los gastos efectivamente soportados por la persona asegurada.

9.

Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar a la persona asegurada un anticipo adecuado en el momento en que esta le presente la solicitud de reembolso.

Miembros de la familia

10.

Los apartados 1 a 9 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Reembolso para estudiantes

11.

Cuando una persona:

a)

sea titular de un documento acreditativo válido como recoge el apéndice SSCI-2 expedido por la institución competente;

b)

haya sido aceptada por una institución de enseñanza superior en un Estado distinto del Estado competente («Estado de estudio») para seguir un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado (entre otros, diploma, certificado o doctorado en una institución de enseñanza superior), lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior, con arreglo al Derecho nacional o a una formación obligatoria;

c)

no ejerza o no haya ejercido una actividad por cuenta ajena o propia en el Estado de estudio durante el período al que se refiere la tasa sanitaria; y

d)

haya pagado o se haya abonado en su nombre una tasa sanitaria al Estado de estudio en el marco de una solicitud de permiso de entrada, estancia o residencia para cursar estudios a tiempo completo en dicho Estado,

dicha persona podrá solicitar a la institución del Estado de estudio el reembolso (total o parcial, según el caso) de la tasa sanitaria abonada.

12.

Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 11, la institución del Estado de estudio tramitará y liquidará dicha solicitud en un plazo razonable, pero no más tarde de seis meses naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y efectuará cualquier reembolso de conformidad con el presente artículo.

13.

Cuando el período de validez del documento acreditativo a que se refiere el apartado 11, letra a), sea inferior al período por el que se haya pagado la tasa sanitaria, el importe de la tasa sanitaria reembolsada será el importe abonado que corresponda al período de validez del documento acreditativo.

14.

Cuando la tasa sanitaria haya sido abonada por otra persona en nombre de la persona a la que se aplica el presente artículo, podrá reembolsarse el importe a esa otra persona.

15.

Los apartados 11 a 14 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de dicha persona.

16.

El presente artículo entrará en vigor doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

17.

Toda persona que cumpla las condiciones del apartado 11 en el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha especificada en el apartado 16 podrá, a partir de la entrada en vigor del presente artículo, presentar una solicitud de reembolso con arreglo al apartado 11 en relación con dicho período.

18.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.5, apartado 1, el Estado de estudio podrá imponer tasas, de conformidad con su Derecho nacional, respecto de las prestaciones en especie que no cumplan los criterios establecidos en el artículo SSC.17, apartado 1, letra a), y que se proporcionen a una persona que se haya beneficiado de un reembolso durante su estancia, por el período al que se refiere dicho reembolso.

Artículo SSCI.23

Tratamiento programado

Procedimiento de autorización

1.

A efectos de la aplicación del artículo SSC.18, apartado 1, del presente Protocolo, la persona asegurada presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente. A los fines del presente artículo se entenderá por «institución competente» la que sufrague el coste del tratamiento programado; en los casos a que se refieren los artículos SSC.18, apartado 4, y SSC.25, apartado 5, del presente Protocolo, en los que las prestaciones en especie proporcionadas en el Estado de residencia se reembolsen con arreglo a importes a tanto alzado, se entenderá por institución competente la del lugar de residencia.

2.

Si una persona asegurada no reside en el Estado competente, solicitará autorización a la institución de su lugar de residencia, que la remitirá a la institución competente sin dilación.

En tal caso, la institución del lugar de residencia certificará en una declaración si las condiciones establecidas en la segunda frase del artículo SSC.18, apartado 2, del presente Protocolo se cumplen o no en el Estado de residencia.

La institución competente únicamente podrá denegar la autorización solicitada si, con arreglo a la evaluación de la institución del lugar de residencia, las condiciones previstas en la segunda frase del artículo SSC.18, apartado 2, del presente Protocolo no se cumplen en el Estado de residencia de la persona asegurada, o si puede dispensarse el mismo tratamiento en el propio Estado competente en un plazo médicamente justificable teniendo en cuenta el estado de salud del interesado en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.

La institución competente notificará su decisión a la institución del lugar de residencia.

A falta de respuesta en los plazos establecidos en su legislación nacional, se considerará que la autorización ha sido concedida por la institución competente.

3.

En caso de que una persona asegurada que no resida en la Parte competente necesite una asistencia urgente y de carácter vital y no pueda denegarse la autorización de conformidad con la segunda frase del artículo SSC.18, apartado 2, del presente Protocolo, la institución del lugar de residencia concederá la autorización en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del lugar de residencia.

La institución competente aceptará los diagnósticos y las opciones terapéuticas de los médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización en lo que respecta a la necesidad de una asistencia urgente y de carácter vital.

4.

Durante todo el procedimiento de autorización, la institución competente conservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico elegido por ella en la Parte de estancia o de residencia.

5.

La institución del lugar de estancia, sin perjuicio de cualquier decisión relativa a la autorización, informará a la institución competente de si parece adecuado desde el punto de vista médico complementar el tratamiento a que se refiera la autorización vigente.

Cobertura financiera del coste de las prestaciones en especie soportado por la persona asegurada

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, se aplica mutatis mutandis el artículo SSCI.22, apartados 4 y 5.

7.

Si la persona asegurada ha soportado la totalidad o parte de los costes del tratamiento médico autorizado y los costes que la institución competente está obligada a rembolsar a la institución del lugar de estancia o a la persona asegurada de conformidad con el apartado 6 (coste real) son inferiores a los costes que hubiera tenido que sufragar por el mismo tratamiento en el Estado competente (coste teórico), la institución competente reembolsará a la persona asegurada, a petición de esta, los costes del tratamiento soportados por ella, hasta la cantidad equivalente a la diferencia entre el coste teórico y el coste real. No obstante, la suma reembolsada no podrá sobrepasar los gastos efectivamente soportados por la persona asegurada y podrá tener en cuenta el importe que dicha persona habría tenido que abonar si el tratamiento se hubiera administrado en el Estado competente.

Cobertura de los gastos de viaje y estancia como parte de un tratamiento programado

8.

En caso de que el Derecho interno de la institución competente disponga el reembolso de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada, dichos gastos, para la persona asegurada y, en caso necesario, para un acompañante, serán soportados por la citada institución competente cuando se conceda una autorización en caso de tratamiento en otro Estado.

Miembros de la familia

9.

Los apartados 1 a 8 se aplican mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo SSCI.24

Prestaciones en metálico por incapacidad laboral en caso de estancia o residencia en un Estado distinto del Estado competente

Procedimiento que debe seguir la persona asegurada

1.

Si la legislación del Estado competente requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestaciones en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo SSC.19, apartado 1, del presente Protocolo, la persona asegurada pedirá al médico del Estado de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral así como la duración probable de la misma.

2.

La persona asegurada presentará el certificado a la institución competente, dentro del plazo fijado por la legislación del Estado competente.

3.

Si los médicos que le asisten en el Estado de residencia no expiden certificados de incapacidad laboral y la legislación del Estado competente los exige, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución tomará inmediatamente las disposiciones necesarias para obtener un dictamen sobre la incapacidad laboral de la persona y el certificado a que se refiere el apartado 1. El certificado será remitido sin demora a la institución competente.

4.

La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 3 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. Cuando proceda, el empleador o la institución competente podrán convocar al trabajador para que participe en actividades destinadas a fomentar o servir de ayuda a su retorno al puesto de trabajo.

Procedimiento que debe seguir la institución del Estado de residencia

5.

A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia efectuará cualquier comprobación administrativa o reconocimiento médico del interesado que sean necesarios, de conformidad con la legislación aplicada por la segunda institución. El informe del médico que haya efectuado el reconocimiento, en particular la parte que concierna a la duración probable de la incapacidad laboral, será remitido sin demora por la institución del lugar de residencia a la institución competente.

Procedimiento que debe seguir la institución competente

6.

La institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada al examen de un médico elegido por ella.

7.

Sin perjuicio de la segunda frase del artículo SSC.19, apartado 1, del presente Protocolo, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

8.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.19, apartado 1, del presente Protocolo, las indicaciones del certificado de incapacidad laboral de una persona asegurada expedido en otro Estado sobre la base del diagnóstico del médico o la institución que haya efectuado el reconocimiento tendrán el mismo valor legal que un certificado extendido en el Estado competente.

9.

Si la institución competente deniega las prestaciones en metálico, notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente, a la institución del lugar de residencia.

Procedimiento en caso de estancia en un Estado distinto del Estado competente

10.

Los apartados 1 a 9 se aplican mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado distinto del Estado competente.

Artículo SSCI.25

Cotizaciones de los titulares de pensiones

Si una persona recibe una pensión de más de un Estado, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Estado competente.

Artículo SSCI.26

Medidas particulares de aplicación

1.

Cuando una persona o un grupo de personas queden exentas, por haberlo solicitado, del seguro médico obligatorio y, por tanto, no estén cubiertas por ninguno de los regímenes de seguro de enfermedad a los que se aplica el presente Protocolo, dicha exención no será causa suficiente para que la institución de un Estado tenga que hacerse cargo de sufragar los costes de las prestaciones en especie o en metálico concedidas a esas personas o a miembros de sus familias en cumplimiento de los artículos SSC.15 a SSC.30 del presente Protocolo.

2.

Cuando las personas a que se refiere el apartado 1 y los miembros de sus familias residan en un Estado en que el derecho a obtener prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, estarán obligadas a pagar la totalidad del coste de las prestaciones en especie dispensadas en el Estado en que tengan fijada su residencia.

CAPÍTULO 2

PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo SSCI.27

Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en caso de residencia o estancia en un Estado distinto del Estado competente

1.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.31 del presente Protocolo, se aplican mutatis mutandis los procedimientos establecidos en los artículos SSCI.21 a SSCI.24 del presente anexo.

2.

Cuando se concedan prestaciones en especie específicas relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al amparo del Derecho interno del Estado de estancia o de residencia, la institución de dicho Estado informará sin demora a la institución competente.

Artículo SSCI.28

Procedimiento en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en un Estado distinto del Estado competente

1.

Cuando ocurra un accidente de trabajo o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en un Estado distinto del Estado competente, la declaración o notificación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, cuando el Derecho interno prevea tal declaración o notificación, deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso, de las demás disposiciones legales aplicables vigentes en el territorio del Estado donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. La declaración o notificación se remitirá a la institución competente.

2.

La institución del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional notificará a la institución competente los certificados médicos expedidos en el territorio de dicho Estado.

3.

Cuando, como consecuencia de un accidente ocurrido durante el desplazamiento hacia o desde el lugar de trabajo dentro del territorio de un Estado distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el territorio del primer Estado para determinar el posible derecho a las prestaciones pertinentes, la institución competente podrá designar a tal efecto a una persona, que informará a las autoridades de ese Estado. Las instituciones cooperarán entre sí para evaluar toda la información pertinente y para consultar los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.

4.

Al término del tratamiento, se remitirá, previa petición, a la institución competente un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado en ese momento de la persona herida, así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, pagará los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que aplique y con cargo a la institución competente.

5.

Previa solicitud de la institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una pensión.

Artículo SSCI.29

Controversia acerca del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1.

Cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales con arreglo al artículo SSC.31, apartado 2, del presente Protocolo, lo comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie, que pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, correspondientes al seguro de enfermedad.

2.

Cuando se haya tomado una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie.

Cuando no se constate un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se seguirán sirviendo las prestaciones en especie como prestaciones por enfermedad si el afectado tuviera derecho a ellas.

Cuando se constate un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las prestaciones en especie facilitadas al interesado se considerarán prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral o se diagnosticó médicamente por primera vez la enfermedad profesional.

3.

El artículo SSCI.6, apartado 5, párrafo segundo, se aplica mutatis mutandis.

Artículo SSCI.30

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en dos o más Estados

1.

En el caso contemplado en el artículo SSC.33 del presente Protocolo, la declaración o la notificación de la enfermedad profesional se enviará a la institución competente en materia de enfermedades profesionales del último Estado bajo cuya legislación el interesado haya ejercido una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional.

Si la institución a la que se remitió la declaración o la notificación constata que la actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional en cuestión se ha ejercido en último lugar bajo la legislación de otro Estado, transmitirá la declaración o notificación, junto con todos los documentos que la acompañen, a la institución correspondiente de ese Estado.

2.

Cuando la institución del Estado bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional constate que él o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, entre otras cosas porque el afectado nunca ejerció en dicho Estado una actividad que causara la enfermedad profesional o porque dicho Estado no reconoce el carácter profesional de la enfermedad, dicha institución transmitirá sin demora a la institución del Estado bajo cuya legislación haya ejercido antes el afectado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional la declaración o notificación con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución.

3.

En su caso, las instituciones podrán llegar, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2, hasta la institución correspondiente del Estado bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en primer lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional.

Artículo SSCI.31

Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria

1.

En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de un Estado bajo cuya legislación haya ejercido el interesado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, esta institución deberá informar a la institución a la que haya sido transmitida la declaración o notificación, según el procedimiento previsto en el artículo SSCI.30, apartado 2, y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.

2.

Si una persona tiene derecho a prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración o notificación, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso, y de modo que se eviten los excesos de pagos. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos SSCI.56 y SSCI.57.

3.

El artículo SSCI.6, apartado 5, párrafo segundo, se aplica mutatis mutandis.

Artículo SSCI.32

Agravación de una enfermedad profesional

En los casos indicados en el artículo SSC.34 del presente Protocolo, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado ante la que haga valer derechos a prestaciones los datos relativos a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Esta institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

Artículo SSCI.33

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente

Cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado que no establezca distinciones según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente o el organismo designado por la autoridad competente del Estado en cuestión deberán:

a)

facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que aplique la institución del segundo Estado;

b)

tener en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.

Artículo SSCI.34

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas o de asignaciones suplementarias

Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado cuando residan en el territorio de otro Estado, el interesado o sus supérstites habrán de presentar una solicitud a la institución competente o a la institución en el lugar de residencia, que la transmitirá, en su caso, a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

CAPÍTULO 3

SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN

Artículo SSCI.35

Solicitud de subsidios de defunción

A los efectos de los artículos SSC.37 y SSC.38 del presente Protocolo, la solicitud de subsidios de defunción se dirigirá a la institución competente o a la institución del lugar de residencia del solicitante, que la transmitirá a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

CAPÍTULO 4

PRESTACIONES DE INVALIDEZ Y PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIA

Artículo SSCI.36

Disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación

1.

Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, se aplican las normas establecidas en el artículo SSCI.11, apartados 3, 4, 5 y 6, del presente anexo.

2.

Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo SSC.11, apartado 3, del presente anexo, la institución del Estado bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, se incrementará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

3.

La institución de cada Estado calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo SSC.48, apartado 3, letra c), del presente Protocolo, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado.

Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social dispondrá las reglas detalladas para la fijación de dicho importe teórico.

Artículo SSCI.37

Solicitudes de prestaciones

Presentación de solicitudes de pensiones de vejez y de supervivencia

1.

El solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no hubiera estado sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique la institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado a cuya legislación haya estado sujeta la persona en último lugar.

2.

La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si el solicitante no ha notificado el hecho de que ha desempeñado una actividad por cuenta ajena o residido en otros Estados a pesar de habérsele pedido que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud para sus períodos de empleo y/o residencia en un Estado que falten se considerará la fecha de presentación de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación contenga disposiciones más favorables.

Artículo SSCI.38

Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud

1.

El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo SSCI.37, apartado 1, y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación. El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empleadores) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos.

2.

Si, con arreglo a lo previsto en el artículo SSC.45, apartado 1, del presente Protocolo, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados, el solicitante deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer ese derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de las prestaciones que pudiera solicitar.

3.

En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, prevista en la legislación de un Estado en particular, dicha retirada no se considerará retirada concomitante de solicitudes de prestaciones previstas en la legislación de otro Estado.

Artículo SSCI.39

Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas

Institución de contacto

1.

La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSCI.37, apartado 1, será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, esa institución, en su condición de institución de contacto, fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate y facilitará al solicitante, a instancia de este, toda información relacionada con los aspectos de la instrucción que puedan surgir en virtud del presente Protocolo y le mantendrá informado de su marcha.

Instrucción de las solicitudes de pensiones de vejez y de supervivencia

2.

La institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas, para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.

3.

Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

4.

Cada una de las instituciones afectadas calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo SSC.47 del presente Protocolo y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones debidas y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos SSC.48 a SSC.50 del presente Protocolo.

5.

En caso de que una institución constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que es aplicable lo dispuesto en el artículo SSC.52, apartados 2 o 3, del presente Protocolo, lo comunicará inmediatamente a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.

Artículo SSCI.40

Comunicación de las decisiones al solicitante

1.

Cada una de las instituciones comunicará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las decisiones adoptadas por cada una de las instituciones, aquella remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social elaborará un modelo del resumen. Dicho resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que este elija, incluido el inglés, de entre las reconocidas como lenguas oficiales de la Unión.

2.

Cuando el solicitante considere, a la recepción del resumen, que la interacción de las decisiones tomadas por varias instituciones afecta negativamente a sus derechos, el solicitante tendrá derecho a la revisión de las decisiones por parte de las instituciones afectadas, dentro de los plazos previstos en el Derecho interno correspondiente. Dichos plazos correrán a partir de la fecha de recepción del resumen. El resultado de la revisión se comunicará al solicitante por escrito.

Artículo SSCI.41

Determinación del grado de invalidez

Para determinar el grado de invalidez, cada institución, según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro experto de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado como si hubieran sido establecidos en su propio territorio.

Artículo SSCI.42

Pagos provisionales y anticipos de la prestación

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSCI.7 del presente anexo, cualquier institución que, al tramitar una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación independiente con arreglo a la legislación aplicable, de conformidad con el artículo SSC.47, apartado 1, letra a), del presente Protocolo, abonará dicha prestación sin demora. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.

2.

Siempre que, según los datos disponibles, el solicitante tenga derecho a un pago de una institución con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, dicha institución le abonará un anticipo de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.

3.

Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud del apartado 1 o 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.

Artículo SSCI.43

Nuevo cálculo de las prestaciones

1.

En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo SSC.45, apartado 4, y el artículo SSC.54, apartado 1, del presente Protocolo, será aplicable mutatis mutandis el artículo SSCI.42 del presente anexo.

2.

En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará sin demora al interesado e informará a todas las instituciones con respecto a las cuales el interesado tenga algún derecho.

Artículo SSCI.44

Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión

1.

Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:

a)

intercambiarán entre sí, o tendrán a disposición de las instituciones de otros Estados, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan entre sí o, en caso contrario, facilitarán a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación;

b)

intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados, o tendrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar por el Derecho interno, la información (períodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.

2.

A los efectos del apartado 1, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social decidirá los elementos de información que deban intercambiarse con las correspondientes personas o instituciones o tenerse a disposición de estas, y determinará los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características, la organización administrativa y técnica y los medios técnicos a disposición de los regímenes nacionales de pensiones. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social se asegurará de que se apliquen dichos regímenes de pensiones, para lo cual organizará la supervisión de las medidas adoptadas y de su aplicación.

3.

A los efectos del apartado 1, debe facilitarse la información mencionada en el presente artículo a la institución del primer Estado en que se asigne a una persona un número de identificación personal (PIN) para los fines administrativos de la seguridad social.

Artículo SSCI.45

Medidas de coordinación en los Estados

1.

Sin perjuicio del artículo SSC.46 del presente Protocolo, si el Derecho interno incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado.

2.

Si el Derecho interno incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el presente Protocolo ni en el presente anexo.

CAPÍTULO 5

PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Artículo SSCI.46

Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

1.

El artículo SSCI.11, apartado 1, del presente anexo se aplica mutatis mutandis al artículo SSC.56 del presente Protocolo. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

2.

A los efectos del artículo SSC.57 del presente Protocolo, la institución competente de un Estado cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en otro Estado, como si residiesen en el Estado competente. Esta disposición no se aplicará si, en el Estado de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO 1

REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS PRESTACIONES EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS SSC.30 Y SSC.36 DEL PRESENTE PROTOCOLO

SECCIÓN 1

REEMBOLSO BASADO EN LOS GASTOS EFECTIVOS

Artículo SSCI.47

Principios

1.

A los efectos de los artículos SSC.30 y SSC.36 del presente Protocolo, el importe real de los gastos de las prestaciones en especie que figuren en las cuentas de la institución que las haya proporcionado será reembolsado a dicha institución por la institución competente, salvo en los casos en que sea aplicable el artículo SSCI.57 del presente anexo.

2.

Cuando la cuantía real de los gastos por las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje, en parte o en su totalidad, en la contabilidad de la institución que las ha proporcionado, la cuantía que haya de reembolsarse se determinará sobre la base de un pago a tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social evaluará los elementos que han de servir para calcular el pago a tanto alzado y fijará su cuantía.

3.

No se podrán utilizar para estos reembolsos tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie proporcionadas a las personas aseguradas sujetas a la legislación aplicada por la institución que haya proporcionado las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

SECCIÓN 2

REEMBOLSO DE LAS PRESTACIONES SOBRE LA BASE DE IMPORTES A TANTO ALZADO

Artículo SSCI.48

Determinación del Estado o Estados afectados

1.

Los Estados a los que se refiere el artículo SSC.30, apartado 2, del presente Protocolo, cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hacen adecuada la práctica del reembolso en función del gasto real se enumeran en el apéndice SSCI-3 del presente anexo.

2.

En el caso de los Estados enumerados en el apéndice SSCI-3, el importe de las prestaciones en especie proporcionadas a:

a)

los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado que la persona asegurada, como se contempla en el artículo SSC.15 del presente Protocolo; y a

b)

los titulares de pensiones y los miembros de sus familias, según lo dispuesto en el artículo SSC.22, apartado 1, y los artículos SSC.23 y SSC.24 del presente Protocolo;

será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan proporcionado dichas prestaciones, con arreglo a un importe a tanto alzado establecido para cada año civil. La cuantía de ese importe a tanto alzado deberá ser lo más próxima posible a los gastos reales.

Artículo SSCI.49

Método de cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y del importe a tanto alzado total

1.

Para cada Estado acreedor, el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando una reducción (X) al cociente, según la siguiente fórmula:

Fi = Yi*1/12*(1-X)

donde:

el índice (i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado:

i = 1: personas menores de 20 años,

i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años,

i = 3: personas de 65 años o más,

Yi representa el coste medio anual por persona de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2,

el coeficiente X (0,20 o 0,15) representa la reducción definida en el apartado 3.

2.

El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie concedidas por las instituciones del Estado acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio entre la media de personas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate. El cálculo se basará en los gastos correspondientes a los regímenes mencionados en el artículo SSCI.20.

3.

La reducción que se aplicará al importe a tanto alzado mensual será, en principio, del 20 % (X = 0,20). Será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de sus familias cuando el Estado competente no figure en el anexo SSC-3 al presente Protocolo.

4.

Respecto de cada Estado deudor, el importe total a tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes a tanto alzado mensuales por persona determinados por el número de meses completos en que hayan residido en el Estado acreedor las personas afectadas de dicha categoría de edad.

El número de meses completos de residencia de las personas afectadas en el Estado acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Estado acreedor, a las prestaciones en especie en ese territorio a cuenta del Estado deudor. Esos meses se determinarán a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

5.

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá presentar una propuesta con las modificaciones que resulten necesarias para asegurarse de que el cálculo de los importes a tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales soportados y de que las reducciones a que se refiere el apartado 3 no dan lugar a pagos desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados.

6.

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo del importe a tanto alzado a que se refiere el presente artículo.

Artículo SSCI.50

Notificación de los costes medios anuales

El coste medio anual por persona de cada categoría de edad en un año dado se notificará al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona que haya determinado por última vez el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social para un año anterior.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo SSCI.51

Procedimiento de reembolso entre instituciones

1.

Los reembolsos entre los Estados se efectuarán lo más rápidamente posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de que venzan los plazos mencionados en la presente sección, tan pronto como les sea posible hacerlo. La impugnación de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

2.

Los reembolsos entre instituciones de los Estados miembros y el Reino Unido previstos en los artículos SSC.30 y SSC.36 del presente Protocolo se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace independiente para los reembolsos en virtud del artículo SSC.30 y del artículo SSC.36 del presente Protocolo.

Artículo SSCI.52

Plazos de presentación y pago de los créditos

1.

Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado deudor dentro de los doce meses siguientes al fin del semestre civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora.

2.

Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos a tanto alzado para un año civil deberán presentarse al organismo de enlace del Estado deudor en los doce meses siguientes al mes durante el cual el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social haya aprobado los costes medios de ese año. Los inventarios mencionados en el artículo SSCI.49, apartado 4, se presentarán a más tardar al final del año siguiente al año de referencia.

3.

En el caso mencionado en el artículo SSCI.7, apartado 5, párrafo segundo, el plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no empezará a contar hasta que se haya determinado cuál es la institución competente.

4.

Las solicitudes de reembolso de créditos presentadas con posterioridad a los plazos indicados en los apartados 1 y 2 no se tomarán en consideración.

5.

Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado acreedor a que se refiere el artículo SSCI.51 dentro de un plazo de dieciocho meses contado a partir del fin del mes en que las solicitudes de reembolso se presentaron al organismo de enlace del Estado deudor. Esta disposición no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón pertinente dentro de dicho plazo.

6.

Las impugnaciones de créditos se resolverán en los treinta y seis meses siguientes al mes en que se haya solicitado el reembolso.

7.

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 6 y, previa solicitud motivada de una de las Partes en la controversia, se pronunciará sobre la impugnación dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le haya remitido el asunto.

Artículo SSCI.53:

Intereses de demora y pagos a cuenta

1.

Desde el final del período de dieciocho mencionado en el artículo SSCI.52, apartado 5, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados, a menos que la institución deudora haya efectuado, en los seis meses siguientes al final del mes en que se haya solicitado el reembolso, un pago a cuenta de al menos el 90 % de la solicitud de reembolso de créditos presentada con arreglo al artículo SSCI.52, apartados 1 o 2. Para las partes del crédito no incluidas en el pago a cuenta, solamente se podrán aplicar intereses a partir del final período de treinta y seis meses mencionado en el artículo SSCI.52, apartado 6.

2.

Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia aplicado por la entidad financiera designada a tal fin por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago.

3.

Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta a tenor del apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de pago a cuenta, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora a los créditos de que se trate, exceptuados los contemplados en la segunda frase del apartado 1.

Artículo SSCI.54:

Estado de cuentas anual

1.

El Consejo de Asociación determinará la situación de los créditos para cada año civil, atendiendo al informe del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. Para ello, los organismos de enlace notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, en los plazos y conforme a las normas que este fije, el importe de las solicitudes de reembolso de créditos presentadas, liquidadas o impugnadas (posición acreedora) y el de las solicitudes de reembolso de créditos recibidas, liquidadas o impugnadas (posición deudora).

2.

El Consejo de Asociación podrá realizar cualquier comprobación de los datos estadísticos y contables empleados para determinar la situación anual de los créditos a que se refiere el apartado 1, a fin de cerciorarse, en particular, de la conformidad de esos datos con las normas fijadas en el presente título.

CAPÍTULO 2

RESTITUCIÓN DE PRESTACIONES OTORGADAS INDEBIDAMENTE, RECUPERACIÓN DE PAGOS Y COTIZACIONES PROVISIONALES, COMPENSACIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS

Artículo SSCI.55

Disposiciones comunes

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.64 del presente Protocolo y en el marco que este define, la recuperación de los créditos se efectuará, siempre que sea posible, mediante compensación ya sea entre las instituciones del Estado miembro afectado y del Reino Unido, ya con respecto a la persona física o jurídica de que se trate, con arreglo a los artículos SSCI.56 a SSCI.58 del presente anexo. Si no se pudiera recuperar el crédito, en todo o en parte, mediante dicha compensación, el resto del importe debido se recuperará de conformidad con los artículos SSCI.59 a SSCI.69 del presente anexo.

SECCIÓN 2

COMPENSACIÓN

Artículo SSCI.56

Prestaciones percibidas indebidamente

1.

Si la institución de un Estado ha abonado a una persona prestaciones indebidas, esta institución, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, podrá pedir a la institución del Estado responsable de abonar prestaciones a la persona en cuestión que retenga el importe indebido de los atrasos o de los pagos en curso adeudados a dicha persona, independientemente de la rama de la seguridad social a la que corresponda el abono de la prestación. La institución del último Estado practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para este tipo de compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución que haya abonado prestaciones indebidas.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, al conceder o revisar prestaciones de invalidez o pensiones de vejez o de supervivencia con arreglo al título III, capítulos 3 y 4, del presente Protocolo, la institución de un Estado ha abonado a una persona prestaciones por un importe indebido, dicha institución podrá solicitar a la institución del Estado responsable de abonar las prestaciones correspondientes a la persona en cuestión que retenga el importe abonado en exceso de los atrasos adeudados a dicha persona. Una vez que esta última institución haya informado de los correspondientes atrasos a la institución que hubiera abonado una suma indebida, esta última dispondrá de un plazo de dos meses para comunicar el importe de la suma indebida. Si la institución que deba abonar los atrasos recibe esta comunicación dentro del plazo indicado, transferirá el importe retenido a la institución que haya abonado sumas indebidas. Si llegara a expirar el plazo, dicha institución abonará sin demora los atrasos a la persona de que se trate.

3.

Si una persona ha recibido asistencia social en un Estado dentro de un período durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si está legalmente facultado para reclamar las prestaciones debidas a la persona en cuestión, pedir a la institución de cualquier otro Estado que deba prestaciones a dicha persona que retenga, sobre las sumas que dicho Estado abone al interesado, la cantidad gastada en la asistencia.

La presente disposición se aplica mutatis mutandis a cualquier miembro de la familia de la persona en cuestión que haya recibido asistencia en el territorio de un Estado dentro de un período durante el cual el asegurado tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de otro Estado.

La institución de un Estado que haya abonado un importe indebido en concepto de asistencia remitirá a la institución del otro Estado el cálculo del importe que se le deba; este último Estado practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique y transferirá sin demora la cantidad retenida a la institución que haya abonado un importe indebido.

Artículo SSCI.57

Prestaciones en metálico o cotizaciones abonadas con carácter provisional

1.

A los efectos de la aplicación del artículo SSCI.6, a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado prestaciones en metálico con carácter provisional efectuará un cálculo del importe abonado con carácter provisional y lo enviará a la institución señalada como competente.

La institución señalada como competente para abonar las prestaciones retendrá de los atrasos de las prestaciones correspondientes que deba a la persona de que se trate el importe adeudado respecto del pago provisional y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional las prestaciones en metálico.

Si el importe de las prestaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe de los atrasos, o si estos no existen, la institución señalada como competente retendrá dicha cantidad de los pagos corrientes en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional las prestaciones en metálico.

2.

La institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional de una persona física o jurídica solo rembolsará los importes de que se trate a la persona que los haya pagado cuando la institución señalada como competente le haya comunicado los importes adeudados en aplicación del artículo SSCI.6, apartado 4

Previa solicitud de la institución señalada como competente, que deberá cursarse a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional las transferirá a la institución señalada como competente para dicho período con el fin de regularizar la situación en lo que respecta a las cotizaciones debidas por la persona física o jurídica. De modo retroactivo se considerará que las cotizaciones transferidas han sido abonadas a la institución señalada como competente.

Si el importe de las cotizaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe que la persona física o jurídica debe a la institución señalada como competente, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional reembolsará el excedente a la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo SSCI.58

Gastos relacionados con la compensación

No se reclamarán gastos cuando la deuda se recupere a través del procedimiento de compensación previsto en los artículos SSCI.56 y SSCI.57.

SECCIÓN 3

COBRO

Artículo SSCI.59

Definiciones y disposiciones comunes

1.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«crédito»: cualquier crédito en relación con cotizaciones o prestaciones pagadas o abonadas indebidamente, incluidos los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos relacionados con el crédito de acuerdo con la legislación del Estado que reclame el crédito en cuestión;

b)

«entidad requirente»: respecto de cada Estado, cualquier institución que presente una solicitud de información, notificación o cobro en relación con un crédito según la definición anterior,

c)

«entidad requerida»: respecto de cada Estado, cualquier institución a la que pueda dirigirse una solicitud de información, notificación o cobro.

2.

Las solicitudes y las comunicaciones conexas entre los Estados deberán, por lo general, cursarse a través de instituciones designadas a tal efecto.

3.

Las medidas de aplicación práctica, que incluyen, entre otras, las relacionadas con el artículo SSCI.4 y con la fijación de un umbral mínimo para los importes respecto de los cuales se pueda hacer una solicitud de cobro, serán adoptadas por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.

Artículo SSCI.60

Solicitudes de información

1.

A petición de la entidad requirente, la entidad requerida facilitará toda información que pueda resultar útil a la entidad requirente para el cobro de un crédito.

2.

Para procurarse esta información, la entidad requerida ejercerá las atribuciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias o las prácticas administrativas aplicables al cobro de créditos similares originados en su propio Estado. En la solicitud de información se indicarán el nombre, la última dirección conocida y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica a la que se refiera la información que se deba facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en relación con el cual se hace la solicitud.

3.

La entidad requerida no estará obligada a facilitar información:

a)

que no esté en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares originados en su propio territorio;

b)

que divulgue secretos comerciales, industriales o profesionales; o

c)

cuya revelación pueda resultar perjudicial para la seguridad o el orden público de un Estado.

4.

La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos por los que se deniegue una solicitud de información.

Artículo SSCI.61

Notificación

1.

La entidad requerida, a petición de la entidad requirente y de acuerdo con la normas vigentes para la notificación de instrumentos o decisiones similares en su propio territorio, deberá notificar al destinatario todos los instrumentos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que procedan del Estado de la entidad requirente y se refieran a un crédito o a su cobro.

2.

En la solicitud de notificación se indicarán el nombre del destinatario de la notificación de que se trate, su dirección y cualquier otro dato identificativo pertinente al que la entidad requirente normalmente tenga acceso, la naturaleza y el objeto del instrumento o de la decisión que se deba notificar y, si fuera necesario, el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente relativa a la identificación del deudor y al crédito al que se refieran el instrumento o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad.

3.

La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a su solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o el instrumento se hayan transmitido al destinatario.

Artículo SSCI.62

Solicitud de cobro

1.

A petición de la entidad requirente, la entidad requerida cobrará los créditos objeto de un instrumento emitido por la entidad requirente que permita la ejecución, dentro de los límites autorizados por las disposiciones legales y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la entidad requerida.

2.

La entidad requirente solo podrá formular una solicitud de cobro:

a)

si presenta también a la entidad requerida una copia oficial o certificada del instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la entidad requirente, excepto en los casos en que se aplique el artículo SSCI.64, apartado 3;

b)

si el crédito o el instrumento que permita su ejecución no es impugnado en su propio Estado;

c)

si ha puesto en práctica, en su propio Estado, los procedimientos adecuados de cobro que esté facultada para aplicar sobre la base del instrumento mencionado en el apartado 1, y las medidas adoptadas no dan lugar al pago íntegro del crédito;

d)

si que el crédito no ha prescrito con arreglo a su propia legislación.

3.

En la solicitud de cobro se indicará:

a)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada o al tercero en cuyo poder obren los activos de dicha persona;

b)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la entidad requirente;

c)

una referencia al instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado de la entidad requirente;

d)

la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos debidos, expresados en las monedas del Estado o Estados de las entidades requirente y requerida;

e)

la fecha de notificación del instrumento al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida;

f)

la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las disposiciones legales vigentes en el Estado de la entidad requirente;

g)

cualquier otra información pertinente.

4.

La solicitud de cobro contendrá además una declaración de la entidad requirente que confirme que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2.

5.

La entidad requirente comunicará a la entidad requerida, tan pronto como tenga conocimiento de ella, toda información útil relacionada con el caso que haya motivado la solicitud de cobro.

Artículo SSCI.63

Instrumento que permite la ejecución del cobro

1.

De acuerdo con el artículo SSC.64, apartado 2, del presente Protocolo, el instrumento que permita la ejecución del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito del Estado de la entidad requerida.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el instrumento que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado de la entidad requerida, ser homologado y reconocido como instrumento que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado, o ser completado o sustituido por este último instrumento.

Los Estados procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, compleción o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero del presente apartado. Los Estados no podrán negarse a realizar esas formalidades cuando el instrumento que permita la ejecución es formalmente correcto. De superarse el plazo de tres meses, la entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos del retraso.

Si alguna de estas formalidades diera lugar a la impugnación del crédito o del instrumento emitido por la entidad requirente que permita la ejecución del cobro, será de aplicación el artículo SSCI.65.

Artículo SSCI.64

Modalidades y plazos de pago

1.

El cobro de los créditos se efectuará en la moneda del Estado de la entidad requerida. La entidad requerida transferirá a la entidad requirente la totalidad del importe del crédito que haya cobrado.

2.

La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en su Estado, y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la entidad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se remitirán también a la entidad requirente.

3.

A partir del momento en que el instrumento que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido reconocido directamente de conformidad con el artículo SSCI.63, apartado 1, u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo SSCI.63, apartado 2, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.

Artículo SSCI.65

Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución

1.

El interesado que, durante el procedimiento de cobro, impugne el crédito o el instrumento emitido en el Estado de la entidad requirente que permita la ejecución de su cobro deberá entablar su acción ante las autoridades competentes del Estado de la entidad requirente, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este último. La entidad requirente deberá notificar esta acción sin demora a la entidad requerida. El interesado también podrá informar de dicha acción a la entidad requerida.

2.

Tan pronto como la entidad requerida haya recibido de la entidad requirente o del interesado la notificación o información mencionada en el apartado 1, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la autoridad competente en la materia, a menos que la entidad requirente solicite lo contrario, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Si lo estima necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSCI.68, la entidad requerida podrá tomar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su propio Estado lo permitan para créditos similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su Estado, pedir a la entidad requerida que cobre un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas pertinentes vigentes en el Estado de la entidad requerida lo permitan. Si ulteriormente el proceso de impugnación culminara con un resultado favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar todo importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado de la entidad requerida.

3.

En caso de que la impugnación se refiera a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la entidad requerida, la acción se entablará ante la autoridad competente de este Estado, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

4.

Cuando la autoridad competente ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un órgano judicial o administrativo, la decisión de este, si es favorable a la entidad requirente y permite el cobro del crédito en el Estado de la entidad requirente, constituirá el «instrumento que permite la ejecución» a tenor de los artículos SSCI.62 y SSCI.63, y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.

Artículo SSCI.66

Límites de la asistencia

1.

La entidad requerida no estará obligada:

a)

a prestar la asistencia que establecen los artículos SSCI.62 a SSCI.65 si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito causara graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la entidad requerida, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales similares;

b)

a prestar la asistencia que establecen los artículos SSCI.60 a SSCI.65, si la solicitud inicial con arreglo a los artículos SSCI.60 a SSCI.62 se aplica a créditos de antigüedad superior a cinco años, a contar a partir del momento en que se estableció el instrumento que permite el cobro de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias o las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la entidad requirente en la fecha de la solicitud Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el instrumento, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado de la entidad requirente determine que el crédito o el título ejecutivo que permita su cobro ya no pueden impugnarse.

2.

La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos por los que se deniegue una solicitud de asistencia.

Artículo SSCI.67

Prescripción

1.

Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán por:

a)

las disposiciones legales vigentes en el Estado de la entidad requirente, en la medida en que se refieran al crédito o al instrumento que permita su ejecución, y

b)

las disposiciones legales vigentes en el Estado de la entidad requerida, en la medida en que se refieran a las medidas de ejecución en el Estado requerido.

El plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la entidad requerida comenzará a correr a partir de la fecha del reconocimiento directo o de la fecha de homologación, reconocimiento, compleción o sustitución con arreglo al artículo SSCI.63.

2.

Los actos para el cobro efectuados por la entidad requerida conforme a la solicitud de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la entidad requirente, habrían tenido por efecto suspender o interrumpir el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el Estado de la entidad requirente, se considerarán, a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último.

Artículo SSCI.68

Medidas cautelares

Previa solicitud motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado de la entidad requerida lo permitan.

A los efectos de la aplicación del párrafo primero, se aplican mutatis mutandis las disposiciones y procedimientos establecidos en los artículos SSCI.62, SSCI.63, SSCI.65 y SSCI.66.

Artículo SSCI.69

Gastos relacionados con el cobro

1.

La entidad requerida cobrará todos los gastos que soporte en relación con el cobro a la persona física o jurídica interesada y conservará los importes correspondientes, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado de la entidad requerida aplicables a créditos similares.

2.

La asistencia mutua prestada en aplicación de lo establecido en la presente sección estará, por regla general, exenta de cargas. No obstante, para los cobros que presenten una dificultad particular y se caractericen por unos gastos muy elevados, las entidades requirente y requerida podrán convenir normas de reembolso específicas.

El Estado de la entidad requirente adeudará al Estado de la entidad requerida todos los gastos y pérdidas soportados por actuaciones que sean consideradas injustificadas, en lo que respecta a la realidad del crédito o a la validez del instrumento emitido por la entidad requirente.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo SSCI.70

Examen médico y control administrativo

1.

Sin perjuicio de otras disposiciones, cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el examen médico será efectuado, a petición de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.

La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que ha de abarcar el examen médico.

2.

La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora si el beneficiario está en condiciones de efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y si la institución deudora sufraga los gastos de viaje y estancia correspondientes.

3.

En caso de que el beneficiario o el solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

El apartado 2 se aplicará también en este caso.

4.

Como excepción al principio de cooperación administrativa mutua y gratuita a que se hace referencia en el artículo SSC.59, apartado 3, del presente Protocolo, la institución deudora reembolsará el importe efectivo de los gastos de los exámenes o controles mencionados en el presente artículo a la institución que los haya efectuado a petición suya.

Artículo SSCI.71

Notificaciones

1.

Los Estados notificarán al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social los datos de los organismos y entidades definidos en el artículo SSC.1 del presente Protocolo y en el artículo SSCI.1, apartado 2, letras a) y b), del presente anexo, y los datos de las instituciones designadas de conformidad con el presente anexo.

2.

Se asignará a los organismos a que se refiere el apartado 1 una identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.

3.

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecerá la estructura, contenido y modalidades, incluidos el formato común y el modelo, de las notificaciones de los datos a que se refiere el apartado 1.

4.

A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, el Reino Unido podrá participar en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social y asumir los gastos correspondientes.

5.

Los Estados tendrán la responsabilidad de mantener actualizada la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo SSCI.72

Información

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social elaborará la información necesaria para garantizar que los interesados puedan tomar conocimiento de sus derechos y de las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. De ser posible, esta información se hará pública por vía electrónica mediante su publicación en sitios web accesibles al público. El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social se encargará de que esta información se actualice regularmente y supervisará la calidad de los servicios prestados a los clientes.

Artículo SSCI.73

Conversión de divisas

A los efectos del presente Protocolo y del presente anexo, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por la institución financiera designada a tal fin por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social. La fecha que deba tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio será fijada por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social.

Artículo SSCI.74

Disposiciones de aplicación

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social podrá adoptar más orientaciones sobre la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo.

Artículo SSCI.75

Disposiciones provisionales relativas a los formularios y documentos

1.

Durante un período transitorio, cuya fecha final será acordada por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, todos los formularios y documentos expedidos por las instituciones competentes en el formato utilizado inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Protocolo serán válidos a los efectos de aplicación de este y, en su caso, seguirán utilizándose para el intercambio de información entre las instituciones competentes. Todos los formularios y documentos de este tipo expedidos antes y durante ese período provisional serán válidos hasta su expiración o cancelación.

2.

Los formularios y documentos válidos de conformidad con el apartado 1 incluirán:

a)

las tarjetas sanitarias europeas expedidas en nombre del Reino Unido, que serán documentos acreditativos válidos a efectos del artículo SSC.17 y del artículo SSC.25, apartado 1, del presente Protocolo y del artículo SSCI.22 del presente anexo; y

b)

los documentos portátiles que certifiquen la situación de una persona en materia de seguridad social, según sea necesario para la aplicación del presente Protocolo.

Apéndice SSCI-1

ACUERDOS ADMINISTRATIVOS ENTRE DOS O MÁS ESTADOS (a que se refiere el artículo SSCI.8 del presente anexo)

BÉLGICA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico)

Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977 sobre el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie otorgadas según el capítulo 1 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71], modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y 23 de julio de 1982 [acuerdo de reembolso de gastos soportados conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71]

DINAMARCA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificado por el Canje de Notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990, sobre el acuerdo de renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie y a los gastos de control administrativo y médico

ESTONIA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y del Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en el Reglamento (CE) n.o 883/2004

FINLANDIA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 1 y 20 de junio de 1995 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico)

FRANCIA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 25 de marzo y 28 de abril de 1997 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie en virtud de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72

HUNGRÍA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 1 de noviembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Hungría y del Reino Unido con arreglo al artículo 35, apartado 3, y al artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento

IRLANDA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie facilitadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71] y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

ITALIA-REINO UNIDO

Acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República Italiana y del Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de enero de 2005, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en el Reglamento (CE) n.o 883/2004

LUXEMBURGO-REINO UNIDO

Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 [renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) n.o 574/72]

MALTA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 17 de enero de 2007 entre las autoridades competentes de Malta y del Reino Unido con arreglo al artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento

PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO

Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 sobre la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954

PORTUGAL-REINO UNIDO

Acuerdo de 8 de junio de 2004 por el que se establecen otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie facilitadas por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003

ESPAÑA-REINO UNIDO

Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72

SUECIA-REINO UNIDO

Acuerdo de 15 de abril de 1997 sobre el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

Apéndice SSCI-2

DOCUMENTO ACREDITATIVO (artículo SSC.17 y artículo SSC.25, apartado 1, del presente Protocolo, y artículo SSCI.22 del presente anexo)

1.

Los documentos acreditativos emitidos a efectos de los artículos SSC.17 y SSC.25, apartado 1, del presente Protocolo por las instituciones competentes de los Estados miembros cumplirán la Decisión n.o S2 de la Comisión Administrativa, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea.

2.

Los documentos acreditativos emitidos a efectos del artículo SSC.17 y del artículo SSC.25, apartado 1, por las instituciones competentes del Reino Unido contendrán los datos siguientes:

a)

apellidos y nombre del titular del documento;

b)

número de identificación personal del titular del documento;

c)

fecha de nacimiento del titular del documento;

d)

fecha de caducidad del documento;

e)

el código «UK» en lugar del código ISO del Reino Unido;

f)

el número de identificación y el acrónimo de la institución del Reino Unido que expide el documento;

g)

el número lógico del documento;

h)

si se trata de un documento provisional, la fecha de expedición y la fecha de entrega del documento, así como la firma y el sello de la institución del Reino Unido.

3.

Las especificaciones técnicas de los documentos acreditativos expedidos por el Reino Unido se notificarán sin demora al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social a fin de facilitar la aceptación de los documentos acreditativos por parte de las instituciones de los Estados miembros que conceden las prestaciones en especie.

PRESTACIONES EN ESPECIE SUPEDITADAS A UN ACUERDO PREVIO (artículo SSC.17 y artículo SSC.25, apartado 1, del presente Protocolo)

1.

Las prestaciones en especie que deben proporcionarse en virtud del artículo SSC.17 y del artículo SSC.25, apartado 1, del presente Protocolo incluirán las prestaciones por enfermedades crónicas o preexistentes y por embarazo y parto.

2.

Las prestaciones en especie, incluidas las relacionadas con enfermedades crónicas o preexistentes o con el parto, no están cubiertas por las presentes disposiciones cuando el objetivo de la estancia en otro Estado sea recibir estos tratamientos.

3.

Todo tratamiento médico vital que solo sea accesible en unidades médicas especializadas o que solo pueda dispensarse con personal o equipamiento especializados deberá ser objeto de un acuerdo previo entre el asegurado y la unidad que dispense el tratamiento, a fin de garantizar que el tratamiento esté disponible durante la estancia del asegurado en un Estado distinto del Estado competente o de residencia.

4.

A continuación figura una lista no exhaustiva de los tratamientos que cumplen estos criterios:

a)

diálisis renal;

b)

oxigenoterapia;

c)

tratamiento especial para el asma;

d)

ecocardiografía en caso de enfermedades autoinmunes crónicas;

e)

quimioterapia.

Apéndice SSCI-3

ESTADOS QUE RECLAMAN EL REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE SOBRE LA BASE DE IMPORTES A TANTO ALZADO (contemplados en el artículo SSCI.48, apartado 1, del presente anexo)

 

IRLANDA

 

ESPAÑA

 

CHIPRE

 

PORTUGAL

 

SUECIA

 

REINO UNIDO


ANEXO SSC-8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.11

ESTADOS MIEMBROS