24.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/81


DECISIÓN N.o 1/2019

de 10 de abril de 2019

DEL COMITÉ MIXTO DEL AAE UE-JAPÓN [2019/1035]

EL COMITÉ MIXTO DEL AAE UE-JAPÓN,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica («AAE UE-Japón»), y en particular su artículo 22.1, apartado 4, letra e), su artículo 21.6, apartado 2, y su artículo 21.30,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 22.1, apartado 4, letra e), del AAE UE-Japón, el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno.

(2)

De conformidad con el artículo 21.6, apartado 2, el Comité Mixto debe adoptar el procedimiento de mediación.

(3)

De conformidad con el artículo 21.30, el Comité Mixto debe adoptar el reglamento interno del grupo especial y el código de conducta para los árbitros.

DECIDE:

Se adoptan:

el reglamento interno del Comité Mixto, tal como figura en el anexo I,

el procedimiento de mediación, tal como figura en el anexo II,

el reglamento interno del grupo especial, tal como figura en el anexo III, y

el código de conducta para los árbitros, tal como figura en el anexo IV.

Firmado en Tokio, el 10 de abril de 2019.

Por el Comité Mixto del AAE UE-Japón

En nombre de Japón

Taro KONO

En nombre de la UE

Cecilia MALMSTRÖM


ANEXO 1

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO EN EL MARCO DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA

Artículo 1

Composición y presidencia

1.   El Comité Mixto creado por el artículo 22.1, apartado 1, del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo») desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo y será responsable de la aplicación y el funcionamiento generales del Acuerdo.

2.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión Europea y Japón y, de conformidad con el artículo 22.1, apartado 3, del Acuerdo, estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y el ministro de Asuntos Exteriores de Japón.

3.   Los copresidentes podrán estar representados por sus respectivos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.1, apartado 3, del Acuerdo. Se entenderá que las referencias posteriores del presente Reglamento a los copresidentes del Comité Mixto incluirán a sus delegados.

4.   Los copresidentes podrán estar acompañados por funcionarios. Los puntos de contacto intercambiarán, antes de las reuniones, las listas de los funcionarios que asistirán a las mismas en representación de cada Parte.

5.   Los copresidentes podrán decidir, por consenso, invitar a observadores o a expertos independientes sobre una base ad hoc.

Artículo 2

Puntos de contacto

1.   Los puntos de contacto designados con arreglo al artículo 22.6, apartado 1, del Acuerdo (en lo sucesivo, «puntos de contacto») coordinarán la preparación y la organización de las reuniones del Comité Mixto.

2.   Todo intercambio de correspondencia y comunicaciones entre las Partes relativo a la labor del Comité Mixto y sus reuniones tendrá lugar a través de los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 22.6, subapartado 2, letra c), del Acuerdo.

3.   Los puntos de contacto se encargarán de coordinar los preparativos del orden del día provisional, los proyectos de decisiones y los proyectos de recomendaciones del Comité Mixto, así como la correspondencia y la comunicación entre el Comité Mixto y los comités especializados, los grupos de trabajo y otros órganos creados en el marco del Acuerdo.

Artículo 3

Orden del día

1.   Los puntos de contacto elaborarán conjuntamente un orden del día provisional para cada reunión, que se enviará a los miembros del Comité Mixto, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 15 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   Las Partes podrán proponer puntos para el orden del día a más tardar 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.

3.   Las Partes podrán reducir de mutuo acuerdo los plazos a los que se refieren los apartados 1 y 2 para tomar en consideración los requisitos de un caso concreto.

4.   El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de la reunión. Si las Partes así lo deciden, será posible añadir puntos adicionales en el orden del día provisional.

Artículo 4

Lengua de trabajo

Salvo que las Partes decidan otra cosa, toda la correspondencia y la comunicación entre las Partes relativa a la labor del Comité Mixto, así como la preparación y las deliberaciones sobre las decisiones y las recomendaciones se desarrollarán en inglés.

Artículo 5

Decisiones y recomendaciones

1.   Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto, de conformidad con el artículo 22.2 del Acuerdo, se tomarán por consenso. Podrán adoptarse por escrito mediante un intercambio de notas entre los copresidentes del Comité.

2.   Todas las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto recibirán un número de serie, la fecha de adopción y un título que se refiera a su objeto.

Artículo 6

Actas conjuntas

1.   El proyecto de acta conjunta incluirá, como norma general, el orden del día definitivo y un resumen de los debates relativos a cada punto del orden del día.

2.   Los puntos de contacto elaborarán el proyecto de acta conjunta de cada reunión lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la reunión.

3.   Las Partes aprobarán el proyecto de acta conjunta lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de 70 días a partir de la fecha de la reunión. Una vez se haya aprobado el proyecto de acta conjunta, los puntos de contacto firmarán dos copias del acta y cada Parte recibirá una copia original de este documento. Las Partes podrán decidir que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfaga este requisito.

Artículo 7

Publicidad y confidencialidad

1.   Salvo que el Acuerdo disponga otra cosa o que las Partes decidan lo contrario, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas.

2.   Cuando una Parte comunique al Comité Mixto o a cualquier comité especializado, grupo de trabajo u otro órgano creado en el marco del Acuerdo información considerada confidencial o protegida de toda divulgación con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, la otra Parte tratará esa información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Acuerdo.

3.   Cada una de las Partes podrá hacer público, en cualquier medio apropiado, el orden del día ultimado entre las Partes antes de la reunión del Comité Mixto, el acta conjunta aprobada de conformidad con el artículo 6, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2. Cada una de las Partes velará por que se hagan públicas las decisiones, recomendaciones e interpretaciones adoptadas por el Comité Mixto.

Artículo 8

Gastos

Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra a consecuencia de las reuniones del Comité Mixto. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte que organice la reunión. En caso de que una reunión se celebre fuera de la Unión Europea o de Japón, las Partes decidirán de mutuo acuerdo a quién deben atribuirse los gastos derivados de la organización de la reunión.


ANEXO 2

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

I.   Objetivo

1.

El objetivo del procedimiento de mediación a que se refiere el artículo 21.6 del Acuerdo, tal como se prevé en el presente documento, es facilitar la búsqueda de una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido gracias a la ayuda de un mediador.

II.   Definiciones

2.

A efectos del presente documento, se entenderá por:

a)   «Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica;

b)   «código de conducta»: el código de conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 21.30 del Acuerdo;

c)   «días»: días naturales;

d)   «Comité Mixto»: el Comité Mixto creado con arreglo al artículo 22.1 del Acuerdo;

e)   «Parte requerida»: la Parte a la que se dirige la solicitud de iniciar un procedimiento de mediación de conformidad con el artículo 21.6 del Acuerdo;

f)   «Parte requirente»: la Parte que solicita iniciar un procedimiento de mediación de conformidad con el artículo 21.6 del Acuerdo, y

g)   «reglamento interno»: el reglamento interno del grupo especial a que se refiere el artículo 21.30 del Acuerdo.

III.   Inicio del procedimiento de mediación

3.

Cualquiera de las Partes podrá solicitar, en cualquier momento, que se inicie un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada para permitir a la otra Parte comprender claramente los motivos por los que se solicita el procedimiento de mediación. En su solicitud, la Parte requirente describirá la cuestión de que se trate, para lo cual:

a)

indicará la medida concreta;

b)

expondrá los presuntos efectos negativos que, según la Parte requirente, tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes, y

c)

explicará el nexo causal entre la medida y los efectos adversos sobre el comercio y las inversiones entre las Partes.

4.

Por lo general, se espera que, antes de enviar a la otra Parte una solicitud por escrito con arreglo al apartado 3, las Partes recurran a las disposiciones pertinentes de cooperación o consulta del Acuerdo. En aras de una mayor seguridad, no es necesario llevar a cabo las consultas contempladas en el artículo 21.5 del Acuerdo antes de iniciar el procedimiento de mediación.

5.

El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por consenso de las Partes, con el fin de alcanzar soluciones mutuamente convenidas y contemplar cualquier solución o consejo propuesto por el mediador. La Parte requerida considerará la solicitud con buena disposición y contestará por escrito para aceptarla o rechazarla en un plazo de diez días desde la fecha en que se haya recibido. Si la Parte requerida no responde dentro de ese plazo, la solicitud se considerará rechazada. La fecha de recepción por la Parte requirente de la respuesta de aceptación de la Parte requerida se considerará la fecha de inicio del procedimiento de mediación.

IV.   Selección del mediador

6.

Las Partes se esforzarán por acordar un mediador a más tardar 15 días después de la fecha de inicio del procedimiento de mediación.

7.

Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre el mediador en el plazo contemplado en el apartado 6, a petición de cualquiera de las Partes, el copresidente del Comité Mixto de la Parte requirente, o su representante, seleccionará por sorteo al mediador (en un plazo de cinco días a partir de la solicitud) de entre las personas que integran la sublista de presidentes creada de conformidad con el artículo 21.9, apartado 1, del Acuerdo. La solicitud se enviará con copia a la otra Parte.

8.

La oficina designada por la Parte requirente con arreglo al artículo 21.25, apartado 1, del Acuerdo será responsable de la organización del sorteo e informará a los copresidentes del Comité Mixto con la debida antelación de la fecha, la hora y el lugar del sorteo. En el momento del sorteo, el copresidente de la Parte requirente podrá estar presente o estar representado por otra persona. También podrán estar presentes representantes de ambas Partes. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

9.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, el mediador no será nacional de ninguna de las Partes ni estará empleado por ninguna de ellas.

10.

El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aclarar la cuestión de que se trate, incluidos los posibles efectos derivados de la medida concreta sobre el comercio o las inversiones, y para alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

11.

El código de conducta para los árbitros adoptado por el Comité Mixto con arreglo al artículo 21.30 del Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al mediador.

V.   Reglas del procedimiento de mediación

12.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el mediador haya sido acordado (de conformidad con el apartado 6) o seleccionado (de conformidad con el apartado 7), la Parte requirente presentará por escrito al mediador y a la Parte requerida una descripción detallada de la cuestión de que se trate, incluido el modo en que se aplica o se aplicaría la medida concreta y el modo en que esta afecta al comercio o a las inversiones. En un plazo de 20 días a partir de la fecha de entrega de dicha descripción, la Parte requerida podrá presentar, por escrito, sus comentarios sobre ella. Cada Parte podrá incluir en su descripción o sus observaciones toda la información que considere pertinente.

13.

El mediador podrá decidir la manera más adecuada de aclarar la cuestión de que se trate, incluidos los posibles efectos de la medida concreta sobre el comercio o las inversiones. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado y prestarles cualquier apoyo adicional que estas soliciten. Tras haber consultado a las Partes, el mediador podrá solicitar la ayuda de los expertos y las partes interesadas pertinentes o plantearles consultas.

14.

El mediador procurará ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que las Partes la consideren. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no asesorará ni formulará observaciones sobre la coherencia de la medida concreta con el Acuerdo.

15.

El procedimiento se desarrollará en la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

16.

Dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el mediador haya sido acordado (de conformidad con el apartado 6) o seleccionado (de conformidad con el apartado 7), las Partes procurarán alcanzar una solución de mutuo acuerdo. A petición de una Parte, la solución de mutuo acuerdo se adoptará mediante una decisión del Comité Mixto. Las soluciones de mutuo acuerdo se pondrán a disposición del público, excepto si las Partes acuerdan otra cosa. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que haya sido calificada de confidencial por una Parte. A la espera de una solución definitiva de mutuo acuerdo, las Partes podrán contemplar posibles soluciones temporales.

17.

A petición de cualquiera de las Partes, el mediador presentará por escrito a las Partes un proyecto de informe fáctico, en el que expondrá de modo breve y resumido:

a)

la cuestión de que se trate, incluidos los posibles efectos de la medida concreta sobre el comercio o las inversiones;

b)

los procedimientos seguidos;

c)

las opiniones expresadas por las Partes, los expertos y las partes interesadas, cuando proceda, y

d)

en su caso, cualquier solución de mutuo acuerdo y las soluciones temporales.

en un plazo de 15 días a partir de la solicitud del informe.

Las Partes podrán presentar sus observaciones sobre el proyecto de informe fáctico en un plazo de 15 días a partir de su emisión. Tras considerar las observaciones presentadas por las Partes, el mediador enviará a estas, por escrito y dentro de los 30 días siguientes a la emisión del proyecto de informe fáctico, el informe fáctico final. El informe fáctico no incluirá ninguna interpretación del Acuerdo por el mediador.

18.

El procedimiento de mediación concluirá:

a)

con la adopción de una solución de mutuo acuerdo entre las Partes, en la fecha de la adopción;

b)

con la declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración;

c)

por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier fase del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo, o

d)

con la declaración escrita y motivada de una de las Partes tras haber explorado soluciones de mutuo acuerdo en el marco del procedimiento de mediación, en la fecha de dicha declaración.

La finalización del procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 17.

19.

Se aplicarán al procedimiento de mediación, mutatis mutandis, los apartados 5 a 9, 15 a 26, 33, 34 y 42 a 46 del reglamento interno del grupo especial.

VI.   Confidencialidad

20.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 16, todas las fases del procedimiento de mediación, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. El mediador y las Partes tratarán como confidencial la información que el mediador reciba de una Parte o de cualquier otra fuente que haya sido calificada de confidencial. No obstante, las Partes podrán hacer público que se está llevando a cabo una mediación.

VII.   Relación con otros procedimientos de solución de diferencias

21.

El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes contemplados en el capítulo 21 («Solución de diferencias») del Acuerdo o en cualquier procedimiento de solución de diferencias contemplado en cualquier otro acuerdo.

22.

Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias, con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo, ni se aceptará que el grupo especial tenga en cuenta lo siguiente:

a)

las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recogida con arreglo al apartado 13;

b)

el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución para la cuestión objeto de la mediación, o

c)

el asesoramiento ofrecido o las propuestas realizadas por el mediador.

23.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no podrá ejercer como árbitro o miembro de un grupo especial en otro procedimiento de solución de diferencias, en el marco del Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, en relación con la misma cuestión en la que ha ejercido como mediador.

VIII.   Plazo

24.

Los plazos contemplados en este procedimiento de mediación podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.

IX.   Costes

25.

Cada Parte asumirá los gastos en que incurra con motivo de su participación en el procedimiento de mediación.

26.

Las Partes asumirán a partes iguales los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador será equivalente a la remuneración de los árbitros establecida en el apartado 4 del reglamento interno del grupo especial.

ANEXO 3

REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO ESPECIAL

En los procedimientos del grupo especial con arreglo a la sección C del capítulo 21 («Solución de diferencias») del Acuerdo, serán aplicables las siguientes normas:

I.   Definiciones

1.

En el presente Reglamento interno se entenderá por:

a)   «personal administrativo» respecto de un árbitro: las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

b)   «asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la ayude a efectos del procedimiento del grupo especial, distinta de sus representantes;

c)   «Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica;

d)   «árbitro»: miembro de un grupo especial;

e)   «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realice una investigación o preste ayuda a este;

f)   «código de conducta»: el código de conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 21.30 del Acuerdo;

g)   «Parte demandante»: la Parte que solicita la creación de un grupo especial de conformidad con el artículo 21.7 del Acuerdo;

h)   «días»: días naturales;

i)   «grupo especial»: el grupo especial creado con arreglo al artículo 21.7 del Acuerdo;

j)   «Parte demandada»: la Parte contra la cual se ha presentado una diferencia ante un grupo especial con arreglo al artículo 21.7 del Acuerdo;

k)   «procedimiento»: el procedimiento del grupo especial, y

l)   «representante» con respecto a una Parte: un funcionario o cualquier otra persona de un departamento u organismo público o de cualquier otra entidad pública de una Parte y otro tipo de personal que la Parte designe como su representante a efectos de los procedimientos del grupo especial.

II.   Designación de los árbitros

2.

La oficina designada por la Parte demandante con arreglo al artículo 21.25, apartado 1, del Acuerdo será responsable de la organización del sorteo a que se refiere el artículo 21.8, apartados 3, 4 y 5, del Acuerdo e informará a los copresidentes del Comité Mixto con la debida antelación de la fecha, la hora y el lugar del sorteo. En el momento del sorteo, el copresidente de la Parte demandada podrá estar presente o estar representado por otra persona. También podrán estar presentes representantes de ambas Partes. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

3.

Las Partes informarán por escrito de su nombramiento a toda persona que haya sido designada árbitro de conformidad con el artículo 21.8 del Acuerdo. Esta persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

III.   Reunión organizativa

4.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el grupo especial en un plazo de siete días a partir de la fecha de constitución de este, a fin de determinar las cuestiones que las Partes o el grupo especial consideren oportunas, incluidas:

a)

la remuneración y los gastos que deben abonarse a los árbitros, que serán acordes con las normas y criterios de la OMC;

b)

la remuneración que se abonará a los asistentes. El importe total de la remuneración del asistente o los asistentes de cada árbitro no superará el 50 % de la remuneración de dicho árbitro, a menos que las Partes acuerden otra cosa, y

c)

el calendario de los procedimientos, que se establecerá sobre la base de la zona horaria de la Parte demandada.

Solo podrán participar en esta reunión (presencialmente, por teléfono o por videoconferencia) los árbitros y los representantes de las Partes que sean funcionarios u otras personas de un departamento u organismo público o de cualquier otra entidad pública.

IV.   Notificaciones

5.

Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento enviado por:

a)

el grupo especial se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

b)

una Parte al grupo especial se enviará con copia a la otra Parte, y

c)

una Parte a la otra Parte se enviará con copia al grupo especial, según proceda.

Cualquier documento mencionado en el presente apartado se enviará con copia al organismo externo a que se refiere el artículo 21.25, apartado 2, del Acuerdo, cuando proceda.

6.

La notificación de cualquier documento mencionado en el apartado 5 a una Parte se enviará a la oficina designada por dicha Parte de conformidad con el artículo 21.25, apartado 1, del Acuerdo.

7.

Cualquiera de las notificaciones a que se refiere el apartado 5 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío.

8.

Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con los procedimientos del grupo especial podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

9.

En caso de que el último día para la entrega de un documento sea festivo en Japón o en la Unión Europea, o sea cualquier otro día en que las oficinas del Gobierno de una Parte estén cerradas oficialmente o por causa de fuerza mayor, el documento se considerará recibido el siguiente día laborable. Cada Parte presentará, en la reunión organizativa a que se refiere el apartado 4, una lista de sus días festivos y de cualquier otro día en que sus oficinas estén oficialmente cerradas. Cada Parte mantendrá actualizada su lista durante el procedimiento del grupo especial.

V.   Comunicaciones escritas

10.

La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar 20 días después de la fecha de constitución del grupo especial. La Parte demandada presentará su comunicación escrita de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de recepción de la comunicación escrita enviada por la Parte demandante.

VI.   Funcionamiento del grupo especial

11.

Todas las reuniones del grupo especial estarán presididas por su presidente. El grupo especial podrá delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procesales.

12.

Salvo que en el capítulo 21 del Acuerdo o en el presente Reglamento se disponga otra cosa, el grupo especial podrá realizar sus actividades a través de cualquier medio, incluidos el teléfono, el fax o las conexiones informáticas.

13.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en el capítulo 21 del Acuerdo, el presente Reglamento o el código de conducta para los árbitros a que se refiere el artículo 21.30, el grupo especial, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

14.

El grupo especial podrá modificar cualquier plazo distinto del establecido en el capítulo 21 del Acuerdo y realizar cualquier otro ajuste administrativo o procesal a lo largo del procedimiento, previa consulta con las Partes. Cuando el grupo especial consulte a las Partes, les informará por escrito de la modificación o el ajuste propuesto y del motivo por el que se produce.

VII.   Audiencias

15.

Sobre la base del calendario establecido con arreglo al apartado 4, tras consultar con las Partes y los demás árbitros, el presidente del grupo especial determinará la fecha y la hora de la audiencia.

16.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, la Parte en la que tenga lugar la audiencia, de conformidad con el artículo 21.15, apartado 2, del Acuerdo:

a)

determinará el lugar de celebración de la audiencia e informará de ello al presidente del grupo especial, y

b)

se encargará de la administración logística de la audiencia.

17.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 46, las Partes compartirán los gastos derivados de la administración logística de la audiencia.

18.

El presidente del grupo especial informará, por escrito y a su debido tiempo, a las Partes y, en su caso, al organismo externo a que se refiere el artículo 21.25, apartado 2, del Acuerdo, de la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en cuyo territorio tenga lugar la audiencia o, en su caso, el organismo externo a que se refiere el artículo 21.25, apartado 2, del Acuerdo harán pública esta información, a menos que la audiencia se desarrolle a puerta cerrada.

19.

Por regla general, solo debería haber una audiencia. En caso de que la diferencia plantee problemas de complejidad excepcional, el grupo especial podrá convocar audiencias adicionales por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes, tras haberlas consultado. Para cada una de las audiencias adicionales, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 15 a 18.

20.

Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

21.

Podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia está abierta al público como si no:

a)

los representantes de las Partes;

b)

los consejeros;

c)

los asistentes y el personal administrativo;

d)

los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del grupo especial, y

e)

los expertos, según lo decidido por el grupo especial de conformidad con el artículo 21.17, apartado 2, del Acuerdo.

22.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo especial una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en ella.

23.

El grupo especial dirigirá la audiencia como se indica a continuación, y se asegurará de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada tanto en el alegato como en la réplica:

Alegato

a)

alegato de la Parte demandante, y

b)

alegato de la Parte demandada.

Réplica

a)

réplica de la Parte demandante, y

b)

contrarréplica de la Parte demandada.

24.

El grupo especial podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.

25.

El grupo especial dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de la audiencia y para que se entregue lo antes posible a las Partes una vez que esta haya concluido. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción y el grupo especial podrá tenerlas en cuenta.

26.

En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.

VIII.   Deliberaciones

27.

En las deliberaciones del grupo especial solo podrán participar los árbitros. Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase anterior, el grupo especial podrá permitir a los asistentes estar presentes durante sus deliberaciones.

IX.   Preguntas por escrito

28.

El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte.

29.

Una de las Partes enviará a la otra una copia de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo especial. Esta última tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito relativas a la respuesta de aquella en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha copia.

X.   Sustitución de los árbitros

30.

Para la sustitución de un árbitro de conformidad con el artículo 21.11 del Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 21.8.

31.

Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y que, por esta razón, debe ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte en un plazo de 15 días a partir del momento en que tenga pruebas suficientes de tal incumplimiento.

32.

Si una Parte considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo árbitro con arreglo al apartado 30.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del grupo especial, cuya decisión será definitiva.

Si, ante tal solicitud, el presidente considera que el árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará al nuevo árbitro de conformidad con el apartado 30.

33.

Si una Parte considera que el presidente del grupo especial no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 30.

Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se remita la cuestión a la consideración de los dos árbitros restantes. Los árbitros decidirán, a más tardar diez días después de la fecha de entrega de la solicitud, si es necesario sustituir al presidente del grupo especial. La decisión de los árbitros sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si los árbitros consideran que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 30.

34.

Los procedimientos se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo lo contemplado en los apartados 30 a 33.

XI.   Confidencialidad

35.

Cuando una Parte envíe al grupo especial una versión confidencial de sus comunicaciones escritas, también proporcionará, a petición de la otra Parte y en el plazo de 20 días a partir de la fecha de la solicitud, una versión no confidencial de las comunicaciones escritas que pueda hacerse pública. Ninguna disposición de las presentes reglas impide que una de las Partes haga públicas sus propias comunicaciones escritas, siempre que no divulgue información que haya sido calificada de confidencial por la otra Parte. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones escritas y las alegaciones de una Parte contengan información confidencial. El grupo especial y las Partes mantendrán la confidencialidad de la audiencia del grupo especial cuando esta se celebre a puerta cerrada.

XII.   Contactos ex parte

36.

El grupo especial se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

37.

Los árbitros no discutirán con una o ambas Partes cuestiones relacionadas con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

XIII.   Observaciones amicus curiae

38.

A menos que las Partes acuerden otra cosa en los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial, este podrá recibir observaciones espontáneas por escrito de las personas que figuren en el artículo 21.17, apartado 3, del Acuerdo y que sean independientes de los Gobiernos de las Partes, siempre que dichas observaciones se reciban en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.

39.

Las observaciones deberán ser concisas y en ningún caso superarán las quince páginas a doble espacio. Deberán ser directamente pertinentes en relación con la cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del grupo especial. Las comunicaciones incluirán una descripción de la persona que las presenta, incluido:

a)

en el caso de una persona física, su nacionalidad, y

b)

en el caso de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación.

En las observaciones, la persona debe especificar qué interés tiene en el procedimiento. Las observaciones se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con los apartados 42 y 43 del presente Reglamento interno.

40.

El grupo especial enumerará en su informe todas las observaciones que haya recibido con arreglo a los apartados 38 y 39. El grupo especial no estará obligado a responder en su informe a lo alegado en dichas observaciones. Estas se entregarán a las Partes, con el fin de que formulen sus comentarios. El grupo especial tendrá en cuenta los comentarios de las Partes recibidos en un plazo de diez días.

XIV.   Casos urgentes

41.

En los casos de urgencia a que se refiere el capítulo 21 del Acuerdo, el grupo especial, tras consultar a las Partes, ajustará los plazos mencionados en el presente Reglamento, según proceda. El grupo especial notificará dichos ajustes a las Partes.

XV.   Lengua y traducción

42.

En las consultas a que se refiere el artículo 21.5 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión organizativa contemplada en el apartado 4, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos que se desarrollen en el grupo especial. Cada Parte notificará a la otra Parte, a más tardar 90 días después de la adopción del presente Reglamento interno por el Comité Mixto de conformidad con el artículo 22.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo, una lista de las lenguas por las que tenga preferencia. La lista incluirá al menos una lengua de trabajo de la OMC.

43.

Si las Partes no logran acordar una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus comunicaciones escritas en la lengua de su elección y facilitará, al mismo tiempo, una traducción de estas a una de las lenguas de trabajo de la OMC de entre las notificadas por la otra Parte de conformidad con el apartado 42, cuando proceda. La Parte responsable de organizar la audiencia planeará la interpretación de las comunicaciones orales a esa lengua de trabajo de la OMC, cuando proceda.

44.

El informe intermedio y el informe final del grupo especial se redactarán en la lengua de trabajo común. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe intermedio y el informe final del grupo especial se redactarán en las lenguas de trabajo de la OMC contempladas en el apartado 43.

45.

Las Partes podrán formular observaciones sobre la exactitud de la versión traducida de un documento elaborada con arreglo a las presentes reglas.

46.

En caso de que sea necesaria la traducción o la interpretación de las comunicaciones escritas y orales de una Parte a la lengua de trabajo pertinente de la OMC, dicha Parte se hará cargo de los costes correspondientes.

ANEXO 4

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS

I.   Definiciones

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)   «personal administrativo» respecto de un árbitro: las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

b)   «Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica;

c)   «árbitro»: miembro de un grupo especial;

d)   «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realice una investigación o preste ayuda al árbitro;

e)   «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros a que se refiere el artículo 21.9 del Acuerdo;

f)   «grupo especial»: el grupo especial creado con arreglo al artículo 21.7 del Acuerdo, y

g)   «procedimiento»: el procedimiento del grupo especial.

II.   Entrega del código de conducta

2.

Las Partes entregarán el presente código de conducta a todos los candidatos en el momento en que su nombre pase a formar parte de la lista a que se refiere el artículo 21.9 del Acuerdo.

III.   Principios rectores

3.

De conformidad con el presente código de conducta, todo candidato y árbitro respetará unas normas de conducta rigurosas, de modo que se preserve la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias.

IV.   Obligaciones de declaración

4.

Antes de aceptar su designación como árbitro, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitro deberán declarar todo interés, relación o cuestión que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y cuestiones, incluidos los intereses financieros, profesionales, familiares o de empleo.

5.

La obligación de declaración a que se refiere el apartado 4 es un derecho continuo y también se aplicará a los árbitros una vez que hayan aceptado su designación. Durante el desarrollo del procedimiento, el árbitro deberá revelar a las Partes por escrito cualquier nueva información relativa a la obligación contemplada en el apartado 4, en el plazo más breve posible desde que tenga conocimiento de ella.

6.

Al cumplir estos requisitos de declaración, se respetará la intimidad personal.

V.   Desempeño de las funciones

7.

Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones, las desempeñarán con rigor y rapidez durante todo el procedimiento del grupo especial y actuarán con equidad y diligencia.

8.

Los árbitros deberán tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en cada procedimiento y que sean necesarias para emitir una decisión, y no delegarán dicho deber en ninguna otra persona.

9.

Los árbitros no establecerán contactos ex parte en relación con las cuestiones que estén siendo examinadas por el grupo especial en el marco del procedimiento.

VI.   Independencia e imparcialidad

10.

Los árbitros serán independientes e imparciales, evitarán conflictos de intereses directos e indirectos, no estarán influenciados por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte ni temor a las críticas, y evitarán crear una apariencia de conducta deshonesta o parcial.

11.

Los árbitros no podrán aceptar, directa o indirectamente, ninguna obligación ni ningún beneficio que de alguna manera pudiera afectar, o aparentemente afectar, al debido cumplimiento de sus deberes.

12.

Los árbitros no se servirán de su puesto en el grupo especial para promover intereses personales o privados y evitarán actuar de modo que puedan crear la impresión de que pueden ser objeto de la influencia de otras personas, por encontrarse estas en una posición especial.

13.

Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, personal, familiar o social.

14.

Los árbitros evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que puedan afectar a su imparcialidad o que puedan razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

15.

Los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o la impresión de que han podido beneficiarse de la decisión del grupo especial para el que trabajaron.

VII.   Confidencialidad

16.

Los árbitros no revelarán, en ningún momento, información de carácter público relativa al procedimiento del grupo especial para el que hayan sido designados, ni ninguna información adquirida durante el transcurso de dicho procedimiento. Los árbitros no podrán, en ningún caso, utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar a los intereses de terceros.

17.

Los árbitros no revelarán la decisión del grupo especial ni partes de esta, a menos que la decisión se ponga a disposición del público.

18.

Los árbitros no revelarán, en ningún momento, las deliberaciones del grupo especial ni las opiniones del árbitro, ni harán ninguna declaración sobre el procedimiento del grupo especial para el que hayan sido designados o sobre las cuestiones objeto de litigio en dicho procedimiento.

19.

Las obligaciones contempladas en los apartados 16 a 18 seguirán aplicándose a los antiguos árbitros.

VIII.   Otras obligaciones

20.

Los candidatos o los árbitros comunicarán a ambas Partes, lo antes posible y con carácter confidencial, las cuestiones relacionadas con infracciones reales o potenciales del presente código de conducta.

21.

Los árbitros adoptarán todas las medidas adecuadas y razonables para garantizar que sus asistentes y el personal administrativo conozcan y cumplan las obligaciones asumidas por los árbitros de conformidad con las partes III, IV, VI y VII del presente código de conducta.

22.

Los árbitros llevarán un registro y presentarán un balance final del tiempo dedicado al procedimiento del grupo especial y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes.