23.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/3


ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SENEGAL

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y

LA REPÚBLICA DE SENEGAL, en lo sucesivo denominada «Senegal»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Senegal, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,

VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y el Acuerdo sobre las poblaciones de peces transzonales de 1995,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes a las que pertenecen las Partes,

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la FAO en 1995,

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, en favor de la instauración de una pesca responsable que garantice una explotación sostenible de los recursos biológicos del mar y su conservación a largo plazo,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que llevadas a cabo tanto conjuntamente como por separado, sean complementarias y garanticen al mismo tiempo la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,

DECIDIDAS, con el propósito de alcanzar dicha cooperación, a entablar el diálogo necesario para aplicar la política pesquera de Senegal con los agentes económicos de la sociedad civil, especialmente los profesionales de la pesca,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen, por un lado, las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión en las aguas senegalesas y, por otro, el apoyo ofrecido por la Unión para el desarrollo de una pesca sostenible en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas mediante el fomento de la cooperación entre empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «autoridades senegalesas»: el Ministerio responsable de la pesca de la República de Senegal;

b)   «autoridades de la Unión»: la Comisión Europea;

c)   «actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

d)   «buque pesquero»: cualquier buque u otra embarcación utilizado, equipado o del tipo normalmente utilizado para actividades pesqueras de acuerdo con la legislación senegalesa;

e)   «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

f)   «aguas senegalesas»: las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Senegal;

g)   «Acuerdo»: el Acuerdo así como el Protocolo, su anexo y sus apéndices;

h)   «fuerza mayor»: acontecimientos repentinos, imprevisibles e inevitables que puedan poner en peligro o impedir el desarrollo normal de las actividades pesqueras en las aguas senegalesas.

Artículo 2

Objeto

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

a)

las condiciones en las que los buques pesqueros de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en las aguas senegalesas sobre el excedente disponible;

b)

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de promover una pesca sostenible en las aguas senegalesas y desarrollar el sector pesquero senegalés;

c)

la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en aguas de Senegal con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

Artículo 3

Principios

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas senegalesas de acuerdo con el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO.

2.   Senegal se compromete a no conceder condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo a los segmentos de otras flotas extranjeras que faenen en sus aguas cuyos buques presenten las mismas características y capturen las mismas especies que las cubiertas por el presente Acuerdo.

3.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y el Estado de Derecho y elemento fundamental en materia de buena gobernanza, según el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 del mismo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, respetando la situación de los recursos pesqueros.

5.   A los marineros enrolados en buques pesqueros de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.   Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 4

Acceso a las aguas senegalesas

1.   Los buques pesqueros de la Unión solo podrán faenar en las aguas senegalesas si están en posesión de una autorización de pesca en virtud del presente Acuerdo y tendrán prohibida cualquier actividad pesquera realizada fuera de este marco.

2.   Las autoridades senegalesas únicamente expedirán autorizaciones de pesca en virtud del presente Acuerdo a los buques pesqueros de la Unión y tendrán prohibido expedir autorizaciones a dichos buques fuera de este marco, en particular en forma de licencias privadas.

Artículo 5

Ley vigente y aplicación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, las actividades pesqueras reguladas por este último estarán sujetas a la legislación senegalesa.

2.   Las autoridades senegalesas notificarán a las de la Unión cualquier modificación de la legislación que pueda repercutir en las actividades de los buques pesqueros de la Unión Esta legislación vinculará a estos últimos a partir del sexagésimo día siguiente a la recepción por las autoridades de la Unión de la notificación.

3.   Senegal se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el presente Acuerdo. Los buques pesqueros de la Unión cooperarán con las autoridades senegalesas responsables de llevar a cabo esos controles.

4.   La Unión se compromete a adoptar todas las disposiciones adecuadas para garantizar que sus buques cumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo y en la legislación senegalesa correspondiente.

5.   Las autoridades de la Unión notificarán a las senegalesas cualquier modificación de la legislación que pueda repercutir en las actividades de los buques pesqueros de la Unión en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 6

Contrapartida financiera

1.   La Unión concederá a Senegal una contrapartida financiera en el marco del presente Acuerdo con el fin de:

a)

sufragar una parte de los costes de acceso de los buques pesqueros de la Unión a los recursos pesqueros senegalesas, con independencia de la parte de los costes de acceso que incumbe a los armadores;

b)

reforzar las capacidades de elaboración y de aplicación de una política de pesca sostenible por Senegal a través del apoyo sectorial.

2.   La contribución financiera para el apoyo sectorial estará disociada de los pagos relativos a los costes de acceso. Dicha contribución estará determinada y supeditada a la consecución de objetivos de la política del sector pesquero de Senegal según las modalidades previstas en el Protocolo del presente Acuerdo y al término de una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo. Su importe se podrá revisar en los siguientes casos:

a)

fuerza mayor;

b)

reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros de la Unión, en particular en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

d)

revaluación de las condiciones de la contribución financiera para el apoyo sectorial cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

suspensión de la aplicación del presente Acuerdo en virtud de su artículo 13;

f)

denuncia del presente Acuerdo en virtud de su artículo 14.

Artículo 7

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta compuesta por representantes de las autoridades de la Unión y de Senegal, responsable del seguimiento de la ejecución del presente Acuerdo. Además, podrá adoptar las modificaciones del Protocolo, del anexo y de sus apéndices.

2.   El papel de seguimiento de la ejecución por parte de la Comisión mixta consistirá principalmente en:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 6, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

3.   El papel decisorio de la Comisión mixta consistirá en aprobar las modificaciones del Protocolo, del anexo y de los apéndices del presente Acuerdo que se refieran a:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera correspondiente;

b)

las modalidades del apoyo sectorial;

c)

las condiciones para el ejercicio de la pesca por parte de los buques pesqueros de la Unión.

Las decisiones se adoptarán por consenso y se incluirán en el anexo del acta de la reunión.

4.   La Comisión mixta ejercerá sus funciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo y las normas adoptadas por las organizaciones regionales de pesca.

5.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Senegal y en la Unión, o en otro lugar designado de común acuerdo, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de una de las Partes.

Artículo 8

Cooperación en el ámbito de la vigilancia y de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

Las Partes se comprometen a luchar en estrecha colaboración contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada con miras a la instauración de una pesca responsable y sostenible.

Artículo 9

Cooperación científica

1.   Las Partes fomentarán la cooperación científica con el fin de garantizar un mejor seguimiento del estado de los recursos biológicos marinos en las aguas senegalesas.

2.   Las Partes mantendrán consultas en particular en el seno de un grupo de trabajo científico mixto así como en el de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de reforzar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el océano Atlántico y cooperar en el ámbito de las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 10

Cooperación entre organizaciones profesionales de la pesca, sector privado y sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. En particular, podrán consultarse para facilitar y coordinar las diferentes actuaciones que puedan emprenderse a tal fin.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión. Fomentarán, según proceda, la constitución de sociedades mixtas.

Artículo 11

Ámbito de aplicación geográfica

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en Senegal.

Artículo 12

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor; se prorrogará tácitamente, salvo denuncia con arreglo al artículo 14.

Artículo 13

Suspensión

1.   Una de las Partes podrá suspender de manera unilateral la aplicación del presente Acuerdo en los casos siguientes:

a)

fuerza mayor;

b)

controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

c)

incumplimiento por alguna de las Partes de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, de su artículo 3, apartado 3, sobre el respeto de los derechos humanos.

2.   La suspensión del Acuerdo se notificará por escrito a la otra Parte y surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Las Partes se consultarán a partir de la notificación de la suspensión con el fin de alcanzar un arreglo amistoso en un plazo de tres meses. Las consultas podrán continuar una vez que la suspensión surta efecto. En caso de arreglo amistoso, la aplicación del Acuerdo se reanudará sin demora y el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 6 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 14

Denuncia

1.   Una de las Partes podrá denunciar de manera unilateral el presente Acuerdo en los casos siguientes:

a)

fuerza mayor;

b)

degradación de las poblaciones de peces en cuestión según el mejor dictamen científico independiente y fiable disponible;

c)

infrautilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros de la Unión;

d)

incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en materia de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La denuncia del Acuerdo se notificará por escrito a la otra Parte y surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prorrogar este plazo. Las Partes celebrarán consultas a partir de la notificación de la denuncia con el fin de alcanzar un arreglo amistoso en un plazo de seis meses. En caso de arreglo amistoso, la aplicación del Acuerdo se reanudará sin demora y el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 6 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15

Derogación

Se deroga el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, que entró en vigor el 1 de junio de 1981.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lengua alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos.

Entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Artículo 17

Aplicación provisional

La firma del presente Acuerdo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.

Por la Unión Europea

Por la República de Senegal


PROTOCOLO

de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Las posibilidades de pesca asignadas a los buques pesqueros de la Unión quedan fijadas como sigue:

especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de las especies protegidas o prohibidas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA):

a)

28 atuneros cerqueros congeladores,

b)

8 cañeros

peces demersales de altura:

c)

2 arrastreros.

La aplicación de este apartado estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el párrafo primero se refieren únicamente a las zonas de pesca senegalesas cuyas coordenadas geográficas figuran en el anexo.

Artículo 2

Duración

El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, o en su caso de su aplicación provisional.

Artículo 3

Contrapartida financiera

1.   Para el período indicado en el artículo 2, el valor total estimado del Protocolo se cifra en 13 930 000 EUR. Este importe se desglosa como sigue:

1.1.

8 690 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo, asignada como sigue:

1)

un importe anual en concepto de compensación financiera por el acceso a los recursos de 1 058 000 EUR durante el primer año, de 988 000 EUR durante el segundo, tercer y cuarto años, y de 918 000 EUR durante el quinto año, que incluye una cantidad equivalente a un tonelaje de referencia, por lo que respecta a las especies altamente migratorias, de 14 000 toneladas anuales;

2)

un importe específico de 750 000 EUR anuales durante cinco años destinado a propiciar la aplicación de la política sectorial pesquera de Senegal.

1.2.

5 240 000 EUR correspondientes al importe estimado de los cánones adeudados por los armadores en virtud de las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación del artículo 4 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo II, punto 3.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Protocolo y de los artículos 13 y 14 del Acuerdo.

3.   Senegal garantizará el seguimiento de la actividad de los buques pesqueros de la UE en las zonas de pesca de Senegal con el fin de velar por una gestión adecuada del tonelaje de referencia fijado en el apartado 1.1, párrafo 1), para las especies altamente migratorias y del total admisible de capturas de las especies demersales indicado en la ficha técnica correspondiente que figura en el apéndice al anexo del presente Protocolo, teniendo en cuenta el estado de las poblaciones y cualquier excedente disponible. Durante este seguimiento, Senegal informará a las autoridades de la Unión en cuanto el nivel de las capturas de los buques pesqueros de la Unión presentes en la zona de pesca de Senegal alcance el 80 % del tonelaje de referencia o el 80 % del total admisible de capturas de especies demersales. Tras recibir dicha notificación, la Unión informará al respecto a los Estados miembros.

4.   Tan pronto como las capturas alcancen el 80 % del tonelaje de referencia o el 80 % del total admisible de capturas fijado para las especies demersales, Senegal garantizará un seguimiento mensual de las capturas realizadas por los buques pesqueros de la Unión. Este seguimiento deberá realizarse diariamente una vez que se ponga en funcionamiento el sistema electrónico de notificación (ERS) a que se refiere el capítulo IV, sección 1, del anexo del presente Protocolo. Senegal informará a las autoridades de la Unión en cuanto se alcance el tonelaje de referencia o el total admisible de capturas indicado anteriormente. Tras recibir dicha notificación, la Unión también informará al respecto a los Estados miembros.

5.   Si la cantidad anual de las capturas de las especies altamente migratorias efectuadas por los buques pesqueros de la Unión en las aguas senegalesas rebasa el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 1.1, párrafo 1), el importe total de la contrapartida financiera anual aumentará 55 EUR el primer año, 50 EUR el segundo, tercer y cuarto años y 45 EUR el quinto año por cada tonelada suplementaria que se capture.

6.   El total admisible de capturas de las especies demersales indicado en la ficha técnica correspondiente que figura en el apéndice al anexo del presente Protocolo corresponde al volumen máximo de capturas autorizadas de estas especies, En caso de que la cantidad anual de las capturas de estas especies llegara a rebasar el total admisible, el canon, indicado en esta ficha, a cargo únicamente de los armadores, aumentará un 50 % por las capturas en exceso.

7.   No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 1.1, párrafo 1). Cuando las cantidades capturadas por los buques pesqueros de la Unión rebasen las cantidades que corresponden al doble de dicho importe, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

8.   El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1.1, párrafo 1), correspondiente al acceso de los buques pesqueros de la Unión a los recursos pesqueros senegaleses, se realizará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la firma del Protocolo.

9.   La contrapartida financiera indicada en el apartado 1.1, párrafo 1), se abonará en una cuenta del Tesoro Público de Senegal. La contrapartida financiera indicada en el apartado 1.1, párrafo 2), destinada al apoyo sectorial, se pondrá a disposición de la Dirección de Pesca Marítima en una cuenta de depósito abierta en los libros del Tesoro público. Las autoridades senegalesas comunicarán anualmente a la Comisión Europea los datos de las cuentas.

Artículo 4

Apoyo sectorial

1.   La Comisión mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor o, según proceda, de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

1)

las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 1.1, párrafo 2);

2)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Senegal en cuanto a la política nacional de pesca u otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible, en particular por lo que respecta a la ayuda a las pesquerías artesanales y a la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) así como las prioridades en materia de refuerzo de las capacidades científicas de Senegal en el sector pesquero;

3)

los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.

2.   La Comisión mixta identificará los objetivos y estimará la repercusión prevista de los proyectos con el fin de aprobar la asignación por parte de Senegal de los importes de la contribución financiera para el apoyo sectorial.

3.   Cada año, Senegal presentará un informe sobre la situación de los proyectos emprendidos con la financiación del apoyo sectorial, que será examinado por la Comisión mixta en un informe anual sobre las realizaciones. Asimismo, Senegal redactará un informe final antes de la expiración del Protocolo.

4.   El pago de la contribución financiera para el apoyo sectorial se efectuará por tramos sobre la base de un enfoque basado en el análisis de los resultados de la aplicación del apoyo sectorial y de las necesidades identificadas a lo largo de la programación. La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 3, apartado 1.1, párrafo 2), del presente Protocolo:

4.1.

cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación;

4.2.

Ten caso de que dicha contrapartida financiera no esté comprometida de conformidad con la planificación aprobada.

El pago de la contribución financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de las Partes o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 4 lo justifiquen. Sin embargo, el pago de la contribución financiera específica contemplada en el artículo 3, apartado 1.1, párrafo 2), no podrá efectuarse transcurridos seis (6) meses tras la expiración del Protocolo.

5.   La Comisión mixta deberá aprobar cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga.

Artículo 5

Cooperación científica

1.   Las Partes se comprometen a impulsar, en la región de África Occidental, la cooperación relativa a la pesca responsable. Las Partes se comprometen a respetar el conjunto de recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y a tener en cuenta los dictámenes científicos de otras organizaciones regionales competentes, como el Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO).

2.   Las Partes se comprometen a reunir con regularidad y siempre que sea necesario al grupo de trabajo científico conjunto para examinar cualquier cuestión de carácter científico relativa a la aplicación del presente Protocolo. La Comisión mixta establecerá el mandato, la composición y el funcionamiento del grupo de trabajo científico conjunto.

3.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, como los del CPACO y, en su caso, en las conclusiones de las reuniones del grupo de trabajo científico conjunto, la Comisión mixta adoptará medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques pesqueros de la Unión.

Artículo 6

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   La Comisión mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y los dictámenes del CPACO confirmen que esta revisión garantiza la gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo, y supeditada a la validación por el grupo de trabajo científico.

2.   En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 1.1, párrafo 1), se revisará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 3, apartado 1.1, párrafo 1).

Artículo 7

Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

1.   En caso de que los buques pesqueros de la Unión estén interesados en actividades pesqueras que no están previstas en el artículo 1, las Partes entablarán consultas en la Comisión mixta para conceder una posible autorización para estas nuevas actividades. En su caso, la Comisión mixta adoptará las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificará, si es necesario, el presente Protocolo y su anexo.

2.   La autorización para el ejercicio de las nuevas actividades pesqueras se concederá teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, los resultados de campañas científicas validadas por el grupo de trabajo científico conjunto.

3.   Tras las consultas previstas en el apartado 1, la Comisión mixta podrá autorizar campañas de pesca experimental en las zonas de pesca senegalesas con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías. A tal efecto y a petición del Senegal, la Comisión mixta determinará caso por caso las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro pertinente. Las Partes realizarán la pesca experimental ateniéndose a las condiciones definidas por el grupo de trabajo científico conjunto.

Artículo 8

Suspensión

Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, en los casos y condiciones enumerados en el artículo 13 del Acuerdo.

Artículo 9

Denuncia

Una de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo en los casos y condiciones enumerados en el artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 10

Informatización de los intercambios

1.   Senegal y la Unión Europea se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.

2.   La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a la versión en papel.

3.   Senegal y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.

Artículo 11

Confidencialidad de los datos

1.   Senegal y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques europeos y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con sus principios respectivos de confidencialidad y protección de datos.

2.   Las Partes velarán por que únicamente sean de dominio público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en las zonas de pesca senegalesas, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CICAA y de otras organizaciones de gestión de pesca regionales. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de vigilancia.

Artículo 12

Aplicación provisional

El presente Protocolo y su anexo y apéndices se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo y apéndices entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

Por la Unión Europea

Por la República de Senegal


ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA SENEGALESA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a la República de Senegal (Senegal) en cuanto autoridad competente designarán:

para la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Senegal;

para la República de Senegal: al Ministerio responsable de la pesca y los asuntos marítimos.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término «licencia», tal como se define en la legislación senegalesa.

3.   Zonas de pesca

Se definen como zonas de pesca senegalesas, las partes de las aguas senegalesas en las que Senegal autoriza a los buques pesqueros de la Unión a ejercer actividades pesqueras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Acuerdo.

3.1.

Las coordenadas geográficas de las zonas de pesca senegalesas y de las líneas de base se indican en el apéndice 4 del anexo del presente Protocolo.

3.2.

Asimismo, en el apéndice 4 del anexo del presente Protocolo se indican las zonas en las que se prohíbe la pesca con arreglo a la legislación nacional en vigor, como parques nacionales, zonas marinas protegidas y zonas de reproducción de peces, así como las zonas en que está prohibida la navegación.

3.3.

Senegal comunicará las delimitaciones de las zonas de pesca y de las zonas prohibidas a los armadores en el momento de la entrega de la autorización de pesca.

3.4.

Senegal comunicará a la Comisión Europea, a título informativo, cualquier modificación de dichas zonas al menos dos meses antes de su aplicación.

4.   Parada biológica

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a ejercer su actividad en el marco del presente Protocolo respetarán todas las paradas biológicas establecidas en virtud de la legislación senegalesa.

5.   Designación de un consignatario

Todo buque pesquero de la Unión que prevea efectuar desembarques o transbordos en un puerto de Senegal deberá estar representado por un consignatario residente en Senegal.

6.   Domiciliación de los pagos de los armadores

Antes de que entre en vigor el Protocolo, Senegal comunicará a la UE los datos de la cuenta del Tesoro público en la que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los gastos correspondientes a estas transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

7.   Contactos

Los datos del Ministerio responsable de la pesca y de los asuntos marítimos y de la Dirección de Protección y Vigilancia de la Pesca de Senegal figuran en el apéndice 7.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

1.   Condiciones previas a la obtención de una autorización de pesca — buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 4 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión y de que se hayan cumplido todas las obligaciones anteriores, relativas al armador, al capitán o al propio buque, derivadas de sus actividades de pesca en Senegal en el marco del Acuerdo.

2.   Solicitud de autorización de pesca

1.

Las autoridades competentes de la UE presentarán, por vía electrónica, al Ministerio encargado de la pesca y los asuntos marítimos, con copia a la Delegación de la UE en Senegal, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos veinte días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado. Los originales serán enviados directamente por las autoridades competentes de la UE a la Dirección de Pesca Marítima (DPM) a través de la Delegación de la UE.

2.

Las solicitudes se presentarán a la DPM por medio de un formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1.

3.

Se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los documentos siguientes:

la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización,

una fotografía del buque, en color, tomada lateralmente.

4.

Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.

3.   Canon a tanto alzado/anticipos

1.

El importe del canon para las especies demersales se indica en la ficha técnica que figura en el apéndice 2. Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes del anticipo indicado en esta ficha técnica.

2.

El canon para los atuneros cerqueros y los cañeros, en euros por tonelada pescada en las zonas de pesca de Senegal, queda fijado como sigue:

 

55 EUR el primer año de aplicación,

 

60 EUR el segundo y tercer años de aplicación,

 

65 EUR el cuarto año de aplicación.

 

70 EUR el quinto año de aplicación.

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones fijos:

Para los atuneros cerqueros:

13 750 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 250 toneladas anuales el primer año de aplicación del Protocolo;

15 000 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 250 toneladas anuales el segundo y tercer años de aplicación del Protocolo;

16 250 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 250 toneladas anuales el cuarto año de aplicación del Protocolo;

17 500 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 250 toneladas anuales el quinto año de aplicación del Protocolo.

Para los cañeros:

8 250 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 150 toneladas anuales el primer año de aplicación del Protocolo;

9 000 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 150 toneladas anuales el segundo y tercer años de aplicación del Protocolo;

9 750 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 150 toneladas anuales el cuarto año de aplicación del Protocolo;

10 500 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 150 toneladas anuales el quinto año de aplicación del Protocolo.

3.

El importe del canon a tanto alzado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

4.

Cuando el período de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, en particular debido a una parada biológica, el importe del canon a tanto alzado se adaptará proporcionalmente al período de validez solicitado.

4.   Expedición de la autorización de pesca y lista provisional de buques autorizados a faenar

1.

Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca de conformidad con los apartados 2.2 y 2.3, Senegal elaborará, en un plazo de cinco días, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques autorizados a faenar.

2.

Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

3.

La UE transmitirá la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Senegal podrá entregar la lista provisional directamente al armador o a su representante, enviando una copia a la UE.

4.

Los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional. Estos buques deberán llevar permanentemente a bordo una copia de la lista provisional hasta que les sea expedida la autorización de pesca.

5.

La DPM expedirá las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes, a través de la Delegación de la Unión Europea en Senegal, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la documentación contemplada en el punto 2.3.

6.

Al mismo tiempo, para no retrasar la posibilidad de pescar en la zona, se enviará a los armadores, por vía electrónica, una copia de la autorización de pesca. Esta copia podrá utilizarse durante un máximo de sesenta días a contar desde la fecha de expedición de la autorización de pesca. Durante ese período, la copia será considerada equivalente al original.

7.

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 4 y 6 de la presente sección.

5.   Transferencia de la autorización de pesca

1.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

2.

No obstante, a instancias de la UE y en caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de pesca de un buque será sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon.

3.

En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.

4.

El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada a la DPM a través de la Delegación de la UE en Senegal.

5.

La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización de pesca anulada a la DPM. Se informará a la Delegación de la UE de la transferencia de la autorización de pesca.

6.   Periodo de validez de la licencia

1.

Las autorizaciones de pesca para los atuneros cerqueros y los cañeros tendrán una validez anual. Las autorizaciones de pesca para los arrastreros de pesca demersal de altura tendrán una validez trimestral.

2.

Las autorizaciones de pesca serán renovables.

3.

Para determinar el inicio del período de validez de las autorizaciones de pesca, se entenderá por:

—   período anual: durante el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año; posteriormente, cada año natural completo; durante el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo.

—   período trimestral: a partir de la aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y la fecha de inicio del próximo trimestre, un trimestre que comience obligatoriamente el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio o el 1 de octubre; a continuación, cada trimestre completo; al final de la aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el fin del último trimestre completo y la fecha de expiración del Protocolo.

7.   Embarcaciones de apoyo

1.

A petición de la UE, Senegal autorizará a los buques pesqueros de la UE en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo.

2.

Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas.

3.

Las embarcaciones de apoyo deberán enarbolar pabellón de un Estado miembro de la UE y no podrán estar equipados para capturar pescado.

4.

Las embarcaciones de apoyo estarán sujetas al mismo procedimiento que regula la transmisión de las solicitudes de autorización de pesca contemplado en el capítulo II, en la medida en que les sea aplicable.

5.

Senegal elaborará la lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS

Las medidas técnicas aplicables a los arrastreros de pesca demersal de altura en posesión de una autorización de pesca, relativas a la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias, se definen en la ficha técnica que figura en el apéndice 2.

Los buques atuneros respetarán todas las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA.

CAPÍTULO IV

CONTROL, SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA

SECCIÓN 1

Régimen de declaración de capturas

1.   Cuaderno diario de pesca

1.

El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en los apéndices 3 bis y 3 ter del presente anexo.

2.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Senegal.

3.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.

4.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

5.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

6.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.   Declaración de capturas

1.

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Senegal de sus cuadernos diarios de pesca relativos al período de presencia en las zonas de pesca de Senegal.

2.

Hasta que se instaure el sistema electrónico de comunicación de datos de pesca a que se refiere el punto 4 de la presente sección, los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente forma:

i.

en caso de visita a un puerto de Senegal, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Senegal, que acusará recibo del mismo por escrito;

ii.

en el momento de la salida de las zonas de pesca de Senegal sin visitar previamente un puerto de este país, el original de cada cuaderno diario de pesca se enviará:

a)

escaneado por correo electrónico a la dirección indicada por Senegal; Senegal acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

o, con carácter excepcional:

b)

por fax, al número facilitado por Senegal, o

c)

en un plazo de catorce días después de la llegada al puerto, y en cualquier caso en un plazo de cuarenta y cinco días después de la salida de la zona de Senegal, por correo postal enviado a Senegal.

3.

El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE. En el caso de los atuneros, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:

i)

Institut de Recherche pour le Développement (IRD) (Instituto de Investigación para el Desarrollo),

ii)

IEO (Instituto Español de Oceanografía), o

iii)

INIAP (Instituto Nacional de Investigação Agrária e das Pescas) (Instituto Nacional de Investigación Agraria y de Pesca) así como al

iv)

CRODT (Centre de Recherche Océanographique de Dakar Thiaroye).

4.

El regreso del buque a la zona de pesca de Senegal durante el período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

5.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Senegal podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta recibir la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Senegal podrá denegar la renovación de la autorización de pesca.

6.

Senegal informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.

3.   Declaración trimestral de capturas de los arrastreros

Hasta que se instaure el sistema electrónico de comunicación de datos de pesca a que se refiere el punto 4 de la presente sección, la Comisión Europea notificará a la Dirección de pesca marítima, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por los arrastreros, con arreglo al modelo que figura en el apéndice 3 quater del presente anexo.

4.   Transición hacia un sistema electrónico de comunicación de datos pesqueros (ERS)

Ambas Partes acuerdan garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de datos pesqueros basado en las características técnicas definidas en el apéndice 6. Las Partes acuerdan definir disposiciones comunes para que esta transición se realice lo antes posible. Senegal informará a la UE tan pronto como se cumplan las condiciones de esta transición. A partir de la fecha de transmisión de esta información, se acuerda un plazo de dos meses para que el sistema sea plenamente operativo.

5.   Liquidación de los cánones adeudados por los buques atuneros

1.   Declaración anual

1.1.

A los institutos científicos mencionados anteriormente se remitirá, para su validación, una declaración anual de capturas basada en los cuadernos diarios de pesca y la información facilitada por el capitán.

1.2.

Una vez validadas, estas declaraciones se enviarán a la DPM, a la DPSP y al CRODT para su verificación.

1..3.

Senegal comunicará rápidamente a la UE el resultado de dicha verificación.

1.4.

La UE se dirigirá a los institutos científicos de la UE en caso de necesitar aclaraciones y las comunicará en Senegal. Las comunicaciones se efectuarán por vía electrónica.

1.5.

El grupo de trabajo científico conjunto se reunirá en caso necesario.

1.6.

En caso necesario se entablarán otros debates sobre el proceso de verificación y, en caso de necesidad, se celebrará una reunión en la que participen todos los institutos científicos.

2.   Liquidación final

2.1.

La UE establecerá para cada atunero, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos y el centro científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque en virtud de su campaña anual del año natural precedente.

2.2.

La UE comunicará esa liquidación final a Senegal y al armador antes del 15 de julio del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas.

2.3.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador abonará el saldo pendiente a Senegal antes del 30 de agosto del año en curso. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no será recuperable por el armador.

SECCIÓN 2

Entradas y salidas de las aguas senegalesas

1.

Los buques pesqueros de la Unión que faenen en las aguas senegalesas en el marco del presente Protocolo notificarán con al menos seis horas de antelación a las autoridades competentes de Senegal su intención de entrar o salir de aguas senegalesas.

2.

Cuando notifiquen su entrada o salida de las aguas senegalesas, los buques comunicarán asimismo su posición, así como las capturas que ya se encuentren a bordo, identificadas mediante su código alfa-3 de la FAO, capturadas y mantenidas a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, sin perjuicio de lo dispuesto en el apéndice 6, sección 2. Estas comunicaciones se efectuarán por correo electrónico o por fax a las direcciones que figuran en el apéndice 7.

3.

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Senegal se considerarán buques sin autorización de pesca y se expondrán a las sanciones previstas en la legislación nacional.

4.

La dirección electrónica, los números de fax y teléfono y las coordenadas de radio de las autoridades competentes de Senegal se adjuntarán a la autorización de pesca.

SECCIÓN 3

Transbordos y desembarques

1.

Los cañeros desembarcarán las capturas efectuadas en las zonas de pesca de Senegal en el puerto de Dakar y podrán venderlas a las empresas locales al precio del mercado internacional definido sobre la base de una negociación entre agentes económicos.

2.

Los buques pesqueros de la Unión que faenen en el marco del presente Protocolo en las aguas senegalesas y efectúen un transbordo en dichas aguas, realizarán esta operación en la rada del puerto de Dakar, previa autorización de la autoridad competente de Senegal.

3.

Los armadores de los buques que efectúen un desembarque o un transbordo, o sus representantes, notificarán a las autoridades senegalesas competentes, con al menos setenta y dos horas de antelación, la información siguiente:

3.1.

el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo o el desembarque,

3.2.

el nombre del carguero transportador o del puerto de desembarque;

3.3.

el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar o desembarcar,

3.4.

el día del transbordo o del desembarque,

3.5.

el destino de las capturas transbordadas o desembarcadas.

4.

El transbordo o el desembarque se considerará una salida de las aguas senegalesas. Los buques tendrán la obligación de entregar a las autoridades competentes de Senegal las declaraciones de capturas y de notificar su intención de continuar faenando o de salir de aguas senegalesas.

5.

Queda prohibida en aguas senegalesas toda operación de transbordo o de desembarque de capturas no contemplada en los puntos anteriores. Todo aquel que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación de Senegal vigente en la materia.

SECCIÓN 4

Sistema de seguimiento por satélite (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques; sistema SLB

1.

Los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca estarán equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada dos horas, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) de su Estado de abanderamiento.

2.

Cada mensaje de posición deberá

i.

contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya anotado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque,

ii.

estar configurado según el formato del apéndice 5 del presente anexo.

3.

La primera posición registrada tras la entrada en la zona de Senegal se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Senegal, que se identificará mediante el código «EXI».

4.

El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

1.

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.

2.

En caso de avería, deberá repararse o sustituirse el sistema SLB del buque en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en las zonas de pesca de Senegal.

3.

Los buques que faenen en las zonas de pesca de Senegal con un sistema SLB defectuoso comunicarán sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria de conformidad con el apartado 1.2, inciso i), de la presente sección.

3.   Comunicación segura de los mensajes de posición a Senegal

1.

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Senegal. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Senegal se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

2.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Senegal se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

3.

El CSP de Senegal informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de las zonas de pesca senegalenses.

4.   Disfunción del sistema de comunicación

1.

Senegal velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible.

2.

Cualquier litigio eventual será sometido a la comisión mixta.

3.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Senegal en vigor.

5.   Modificación de la frecuencia de los mensajes de posición

1.

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, Senegal podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la UE, que la frecuencia de envío de los mensajes de posición de un buque aumente a un mensaje cada hora durante un período de investigación determinado.

2.

Senegal transmitirá los mencionados indicios al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE.

3.

El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Senegal los mensajes de posición con arreglo a la frecuencia reducida.

4.

Al terminar el período de investigación fijado, Senegal informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE de las eventuales medidas.

6.   Validez del mensaje SLB en caso de litigio

Los datos de posición facilitados por el sistema SLB únicamente darán fe en caso de controversia entre las Partes.

SECCIÓN 5

Observadores

1.   Observación de las actividades pesqueras

1.1.

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

1.2.

En el caso de los atuneros, el régimen de observación deberá ajustarse a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico).

2.   Buques y observadores designados

2.1.

En el momento de la expedición de las autorizaciones de pesca, Senegal notificará a la UE y al armador, o a su consignatario, qué buques deben embarcar un observador, así como el período de presencia del observador a bordo de cada buque.

2.2.

Senegal comunicará a la UE y al armador del buque que debe embarcar un observador, o a su consignatario, el nombre del observador que le haya designado a más tardar quince días antes de la fecha prevista para su embarque. Senegal informará sin demora a la UE y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

2.3.

Senegal procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en zonas de pesca distintas de las de Senegal.

2.4.

En el caso de los arrastreros de pesca demersal de altura, el período de presencia a bordo no podrá ser superior a dos meses. El período de presencia de los observadores a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.   Contribución financiera a tanto alzado

3.3.

En el momento del pago del canon anual, los armadores de los atuneros cerqueros congeladores y de los cañeros abonarán igualmente a la DPSP por cada buque un importe a tanto alzado de 400 EUR para el buen funcionamiento del programa de observadores.

3.2.

En el momento del pago del canon trimestral, los armadores de los arrastreros abonarán igualmente a la DPSP por cada buque un importe a tanto alzado de 100 EUR para el buen funcionamiento del programa de observadores.

4.   Salario del observador

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Senegal.

5.   Condiciones de embarco

5.1.

Las condiciones de embarque del observador y, en particular, el período de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Senegal.

5.2.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

5.3.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque correrán a cargo del armador.

5.4.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

5.5.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.   Obligaciones del observador

6.1.

Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:

6.2.

tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

6.3.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

6.4.

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.   Embarco y desembarco del observador

7.1.

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

7.2.

El armador, o su representante, comunicará a Senegal, al menos diez días antes del embarco, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

7.3.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las 12 horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcar a este observador. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

7.4.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Senegal, el armador garantizará su repatriación a dicho país a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.   Tareas del observador

El observador realizará las siguientes tareas:

8.1.

observar las actividades pesqueras del buque;

8.2.

comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

8.3.

proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico;

8.4.

inventariar los artes de pesca utilizados,

8.5.

verificar los datos de las capturas efectuadas en las zonas de pesca de Senegal que figuren en el cuaderno diario de pesca;

8.6.

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes;

8.7.

comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque opere en las zonas de pesca de Senegal, incluyendo el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   Informe del observador

9.1.

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

9.2.

El observador entregará su informe a Senegal, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de ocho días tras el desembarque del observador.

SECCIÓN 6

Inspecciones en el mar y en el puerto

1.   Inspecciones en el mar

1.1.

La inspección en el mar en las zonas de pesca senegalesas de los buques pesqueros de la UE en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Senegal claramente identificables como asignados al control de la pesca.

1.2.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Senegal notificarán al buque de la UE su decisión de efectuar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

1.3.

Los inspectores de Senegal permanecerán a bordo del buque pesquero de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, para la actividad pesquera de este y para su cargamento sean mínimos.

1.4.

Senegal podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora.

1.5.

El capitán del buque pesquero de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Senegal.

1.6.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Senegal redactarán un informe de inspección. El capitán del buque pesquero de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque pesquero de la Unión.

1.7.

Los inspectores de Senegal entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero de la Unión antes de abandonar este. Senegal remitirá una copia del informe de inspección a la UE en los ocho días siguientes a la inspección.

2.   Inspección en puerto

2.1.

La inspección en puerto de los buques pesqueros de la Unión que desembarquen o transborden en las aguas de un puerto de Senegal capturas efectuadas en la zona de pesca de Senegal será efectuada por inspectores habilitados.

2.2.

La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Senegal permanecerán a bordo del buque pesquero de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sean mínimos.

2.3.

Senegal podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en puerto en calidad de observadora.

2.4.

El capitán del buque pesquero de la Unión facilitará el trabajo de los inspectores de Senegal.

2.5.

Al finalizar cada inspección, el inspector de Senegal redactará un informe de inspección. El capitán del buque pesquero de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque pesquero de la Unión.

2.6.

Los inspectores de Senegal entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero de la Unión en cuanto finalice la inspección. Senegal remitirá una copia del informe de inspección a la UE en los ocho días siguientes a la inspección.

SECCIÓN 7

Infracciones

1.   Tratamiento de las infracciones

1.1.

Toda infracción cometida por un buque pesquero de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el presente anexo será mencionada en un informe de inspección. Este acta deberá transmitirse a la UE y al Estado de abanderamiento con la mayor brevedad.

1.2.

La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.

2.   Retención del buque — Reunión de información

2.1.

Si la legislación de Senegal en vigor así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque pesquero infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse al puerto de Dakar.

2.2.

Senegal notificará a la UE, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier retención de un buque pesquero de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada.

2.3.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Senegal organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.

3.   Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación

3.1.

Senegal determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a la legislación nacional en vigor.

3.2.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Senegal y la UE para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. El procedimiento de conciliación concluirá, a más tardar, tres días después de la notificación de la detención del buque.

3.3.

Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado de abanderamiento del buque y de la UE.

4.   Procedimiento judicial — Fianza bancaria

4.1.

Si la vía de la conciliación no prospera y la infracción se tramita ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Senegal, cuyo importe, fijado asimismo por Senegal, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

4.2.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción,

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

4.3.

Senegal informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia.

5.   Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

SECCIÓN 8

Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR

1.   Objetivo

Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca en alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, los buques pesqueros de la Unión señalarán la presencia en las zonas de pesca senegalesas de cualquier buque que no figure en la lista de buques extranjeros autorizados a faenar en Senegal, facilitada por este país.

2.   Procedimiento

2.1.

Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento.

2.2.

Los informes de avistamiento se enviarán sin demora simultáneamente a las autoridades senegalesas y a la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque que haya realizado el avistamiento, la cual los transmitirá a la Comisión Europea o al organismo que esta designe.

2.3.

La Comisión Europea transmitirá esta información a Senegal.

3.   Reciprocidad

Senegal enviará lo antes posible a la Unión Europea todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques pesqueros que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en las zonas de pesca de Senegal.

CAPÍTULO V

EMBARQUE DE MARINEROS

1.

Los armadores de los buques pesqueros de la Unión que faenen en el marco del presente Protocolo contratarán a nacionales de los países ACP, en las condiciones y dentro de los límites siguientes:

en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca senegalesa serán originarios de Senegal o, llegado el caso, de un país ACP;

en el caso de la flota de cañeros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca senegalesa serán originarios de Senegal o, llegado el caso, de un país ACP;

en el caso de la flota de arrastreros de pesca demersal de altura, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca senegalesa serán originarios de Senegal o, llegado el caso, de un país ACP.

2.

Los armadores procurarán enrolar marineros originarios de Senegal.

3.

A los marineros enrolados en buques pesqueros de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.

Los contratos de trabajo de los marineros de Senegal y de los países ACP, de los que se remitirá una copia a la Agencia nacional de asuntos marítimos y a los signatarios de los propios contratos, se establecerán entre el representante o los representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación vigente, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.

El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

6.

Los marineros enrolados en buques pesqueros de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

Apéndices

1 —

Solicitud de autorización de pesca

2 —

Ficha técnica

3 —

Modelos de cuaderno diario de pesca y de declaración de capturas

4 —

Coordenadas geográficas de las zonas de pesca

5 —

Comunicación de los mensajes SLB a Senegal — formato de los datos SLB — informe de posición

6 —

Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (Sistema ERS)

7 —

Datos de contacto de Senegal

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA ENTRE SENEGAL Y LA UNIÓN EUROPEA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA

Image

Apéndice 2

FICHA TÉCNICA DE LAS ESPECIES DEMERSALES DE ALTURA

1)

Especies objetivo:

Las especies objetivo son las merluzas negras (Merluccius senegalensis y Merluccius polli)

2)

Zona de pesca:

La zona de pesca autorizada está definida por los elementos siguientes (1):

a)

al oeste de la longitud 016° 53′ 42″ O entre la frontera entre Senegal y Mauritania y la latitud 15° 40′ 00″ N;

b)

a partir de 15 millas marinas de la línea de referencia comprendida entre la latitud 15° 40′ 00″ N y la latitud 15° 15′ 00″ N;

c)

a partir de 12 millas marinas de la línea de referencia, de la latitud 15° 15′ 00″ N a la latitud 15° 00′ 00″ N;

d)

a partir de 8 millas marinas de las líneas de base, de la latitud 15° 00′ 00″ N a la latitud 14° 32′ 30″ N;

e)

al oeste de la longitud 017° 30′ 00″ O, en la zona comprendida entre la latitud 14° 32′ 30″ N y la latitud 14° 04′ 00″ N;

f)

al oeste de la longitud 017° 22′ 00″ O, en la zona comprendida entre la latitud 14° 04′ 00″ N y la frontera septentrional entre Senegal y Gambia;

g)

al oeste de la longitud 017° 35′ 00″ O, en la zona comprendida entre la frontera meridional entre Senegal y Gambia a la latitud 12° 33′ 00″ N;

h)

al sur del acimut 137° trazado a partir del punto P9 (12° 33′ 00″ N; 017° 35′ 00″ O) hasta la intersección con el acimut 220° trazado a partir de Cabo Roxo para tener en cuenta el acuerdo de gestión y de cooperación entre Senegal y Guinea-Bissau.

3)

Arte autorizado:

Red de arrastre de fondo clásica o red de arrastre para merluza, con una malla mínima de 70 mm. Queda prohibida la utilización de todos los medios o dispositivos que puedan obstruir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de las redes de arrastre, está permitido utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo y cuyas mallas estiradas midan como mínimo 300 mm. Se prohíbe el duplicado de los hilos, simple o trenzado, que forman el copo del arrastre.

4)

Capturas accesorias (2):

7 % de cefalópodos, 7 % de crustáceos y 15 % de otros peces demersales de altura.

Los porcentajes de capturas accesorias anteriormente fijados se calcularán al final de cada marea, en función del peso total de las capturas, de conformidad con la reglamentación senegalesa.

Quedan prohibidas la retención a bordo, el transbordo, el desembarque, el almacenamiento y la venta de la totalidad o parte de los elasmobranquios sujetos a medidas de protección en el marco del plan de acción de la Unión Europea para la conservación y gestión de los tiburones, así como en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las organizaciones regionales de pesca competentes, en particular, de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus), tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), marrajo sardinero (Lamna nasus), tiburón zorro ojón (Alopias superciliosus), angelote (Squatina squatina), manta (Manta birostris) y las especies de la familia de los tiburones martillo (Sphyrnidae).

En caso de que se capturen de forma accidental las especies de elasmobranquios cuya retención a bordo está prohibida, no se les ocasionarán daños. Los ejemplares capturados deberán ser liberados inmediatamente.

5)

Total admisible de capturas/Cánones:

Volumen de capturas autorizado:

2 000 toneladas anuales

Canon:

90 EUR/tonelada

El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 500 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

Número de buques autorizados para pescar

2 buques

Tipo de buques autorizados a faenar

Arrastreros de pesca demersal de altura

Embarque de marinos senegaleses o de otros Estados ACP

20 % de la tripulación

Parada biológica anual

Del 1 de mayo al 30 de junio (3)


(1)  Según proceda, la zona de pesca podrá ser definida por coordenadas que fijan los límites del polígono en el que se autoriza la pesca. Las autoridades senegalesas transmitirán dichas coordenadas a la Comisión Europea antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

(2)  Esta disposición será objeto de revisión al cabo de un año de aplicación.

(3)  El período de parada biológica, al igual que otras medidas técnicas de conservación, será objeto de una evaluación al cabo de un año de aplicación del Protocolo, y, previa recomendación del grupo científico conjunto, podrán ser objeto de posibles adaptaciones teniendo en cuenta el estado de las poblaciones.

Apéndice 3 bis

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Apéndice 3 ter

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Apéndice 3 quater

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Apéndice 4

COORDENADAS GEOGRÁFICAS

Zonas de pesca y zonas en las que está prohibida la pesca en Senegal

Las coordenadas de las zonas de pesca y de las zonas en las que están prohibidas la pesca y la navegación en Senegal serán comunicadas por la parte senegalesa antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Apéndice 5

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A SENEGAL FORMATO DE LOS DATOS SLB-INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Contenido

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación

Destinatario

AD O

O

Dato del mensaje — Destinatario código del país alfa-3 (ISO-3166)

Remitente

FR

O

Dato del mensaje — Remitente código del país alfa-3 (ISO-3166)

Estado de abanderamiento

FS

O

Dato del mensaje — Bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166)

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR F

Dato del buque:

Dato del buque — Número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque — Número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque — Posición en grados y grados decimales +/- GG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque — Posición en grados y grados decimales +/- GG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque: escala 360 grados

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Fin de la comunicación

ER

O

Dato del sistema que indica el final de la comunicación

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

 

Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

 

Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación.

 

Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

 

Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

 

El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje.

 

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje.

Apéndice 6

DIRECTRICES PARA LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (Sistema ERS)

1.   Disposiciones generales

1)

Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en aguas de senegalesas.

2)

Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados para entrar en aguas de Senegal para llevar a cabo actividades pesqueras.

3)

Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado de abanderamiento del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos a disposición de la Direction de la Protection et de la Surveillance des Pêches (DPSP) de Senegal de manera automática.

4)

El Estado de abanderamiento y Senegal velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia capaz de registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años.

5)

Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway).

6)

El Estado de abanderamiento y Senegal designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.

a)

Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses.

b)

Los CSP del Estado de abanderamiento y de Senegal se comunicarán mutuamente antes del inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos (nombre, dirección, teléfono, fax, correo electrónico) de su corresponsal ERS.

c)

Toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

2.   Establecimiento y comunicación de los datos ERS

1)

El buque de pesca de la Unión:

a)

comunicará diariamente los datos ERS de cada día pasado en las aguas senegalesas;

b)

registrará, para cada operación de pesca, las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada;

c)

declarará igualmente las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Senegal;

d)

identificará cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;

e)

expresará las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

f)

registrará en los datos ERS, para cada especie, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;

g)

registrará en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de aguas senegalesas, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Senegal, las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado del buque;

h)

transmitirá diariamente los datos ERS al CSP del Estado de abanderamiento, de conformidad con el formato contemplado en el punto 4, apartado 1, a más tardar a las 23:59 horas UTC.

2)

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

3)

El CSP del Estado de abanderamiento enviará los datos ERS al CSP de Senegal de manera automática e inmediata.

4)

El CSP de Senegal confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

3.   Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del estado de abanderamiento

1)

El Estado de abanderamiento informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento.

2)

El Estado de abanderamiento informará a Senegal del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.

3)

En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en este plazo de diez días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en aguas senegalesas hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Senegal.

a)

Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del Estado de abanderamiento y de Senegal, o

b)

hasta que reciba la autorización del Estado de abanderamiento. En este último caso, el Estado de abanderamiento informará a Senegal de su decisión antes de la salida del buque.

4)

Los buques de la UE que faenen en aguas senegalesas con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado de abanderamiento por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Senegal.

5)

Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Senegal a través del sistema ERS debido al fallo del sistema serán transmitidos por el CSP del Estado de abanderamiento al CSP de Senegal por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.

6)

Si el CSP de Senegal no recibe los datos ERS de un buque durante 3 días consecutivos, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Senegal para una investigación ulterior.

4.   Fallo de los CSP — No recepción de los datos ERS por el CSP de Senegal

1)

Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, si es necesario, colaborará en la resolución del problema.

2)

El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Senegal decidirán de mutuo acuerdo antes de que entre en funcionamiento el ERS los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.

3)

Cuando el CSP de Senegal señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado de abanderamiento identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado de abanderamiento informará al CSP de Senegal y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las 24 horas siguientes a la detección del fallo.

4)

Si la solución del problema requiere más de veinticuatro horas, el CSP del Estado de abanderamiento transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Senegal través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el apartado 3, punto 5.

5)

Senegal informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Senegal debido al fallo de uno de los CSP.

5.   Mantenimiento de un CSP

1)

Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.

2)

Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.

3)

En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el apartado 3, punto 5.

4)

Senegal informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.

Apéndice 7

DATOS DE CONTACTO DE SENEGAL

1.   DPM

Domicilio: Place du Tirailleur, 1 rue Joris, BP 289 Dakar

Correo electrónico: infos@dpm.sn; cjpmanel@gmail.com

Teléfono: + 221 338230137

Fax + 221 338214758

2.   Para las solicitudes de autorización de pesca

Domicilio: Place du Tirailleur, 1 rue Joris, BP 289 Dakar

Correo electrónico: infos@dpm.sn; cjpmanel@gmail.com

Teléfono: + 221 338230137

Fax + 221 338214758

3.   Dirección de Protección y Vigilancia de la Pesca (DPSP) y Notificación de entrada y salida

Nombre del CSP (Código de llamada): Papa Sierra

Radio:

 

VHF: F1 canal 16; F2 canal 71

 

HF: F1 5.283 MHZ; F2 7.3495 MHZ

Domicilio:

Correo electrónico: crrsdpsp@gmail.com

Correo electrónico (alternativo): surpeche@hotmail.com

Teléfono: + 221 338602465

Fax + 221 338603119

4.   Centro de Investigaciones Oceanográficas de Dakar-Thiaroye (CRODT)

Domicilio: Pôle de Recherches de Hann sito en el Laboratoire National d'Elevage et de Recherches vétérinaires (PRH/LNERV)

BP 2241 Dakar

Correo electrónico: massal.fall@gmail.com

Teléfono: + 221 773339289/776483936

Fax + 221 338328265