12.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE»,

por una parte, y

EL REINO DE NORUEGA, denominado en lo sucesivo «Noruega»,

por otra,

Visto el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (1), denominado en lo sucesivo el «Reglamento»,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento declara que, para llevar a cabo su cometido, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, denominada en lo sucesivo la «Oficina de Apoyo», debe estar abierta a la participación de los países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la UE en el ámbito regulado por el presente Reglamento, en particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, denominados en lo sucesivo los «países asociados».

(2)

Noruega ha celebrado acuerdos con la UE en virtud de los cuales ha adoptado y aplica el Derecho de la UE en el ámbito cubierto por el Reglamento, en particular el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (2),

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Alcance de la participación

Noruega participará plenamente en los trabajos de la Oficina de Apoyo y podrá recibir apoyo de esta tal como se describe en el Reglamento de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Consejo de Administración

Noruega estará representada en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo como observador sin derecho a voto.

Artículo 3

Contribución financiera

1.   Noruega contribuirá a los ingresos de la Oficina de Apoyo con una suma anual, calculada de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes de conformidad con la fórmula establecida en el anexo.

2.   La contribución financiera a la que se hace referencia en el apartado anterior empezará a devengar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o desde la fecha de su aplicación provisional contemplada en el artículo 13, apartado 3, del Acuerdo. La primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que reste del año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo o tras la fecha de su aplicación provisional.

Artículo 4

Protección de datos

1.   Al aplicar el presente Acuerdo, Noruega tratará los datos personales con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

2.   A los efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4) se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal efectuado por la Oficina de Apoyo.

3.   Noruega respetará las normas sobre confidencialidad de los documentos en poder de la Oficina de Apoyo, establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración.

Artículo 5

Régimen jurídico

La Oficina de Apoyo tendrá personalidad jurídica con arreglo a la legislación noruega y gozará en Noruega de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de este país reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.

Artículo 6

Responsabilidad

La responsabilidad de la Oficina de Apoyo se regirá por el artículo 45, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.

Artículo 7

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Noruega reconocerá la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos relativos a la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 2 y 4, del Reglamento.

Artículo 8

Personal de la Oficina de Apoyo

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, y en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen y las normas adoptadas por la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento, serán aplicables a los nacionales noruegos que formen parte del personal de la Oficina de Apoyo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales noruegos que estén en posesión de todos sus derechos como nacionales podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo con arreglo a los normas sobre selección y contratación de personal adoptadas por la Oficina de Apoyo.

3.   El artículo 38, apartado 4, del Reglamento será asimismo aplicable, mutatis mutandis, a los nacionales noruegos.

4.   No obstante, los nacionales noruegos no podrán ocupar el puesto de Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo.

Artículo 9

Privilegios e inmunidades

Noruega aplicará a la Oficina de Apoyo y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (5) así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho Protocolo relativas a asuntos del personal de la Oficina de Apoyo.

Artículo 10

Lucha contra el fraude

Las disposiciones del artículo 44 del Reglamento serán aplicables y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las competencias que les han sido conferidas.

La OLAF y el Tribunal de Cuentas informarán con la debida antelación al Riksrevisjonen de cualquier control sobre el terreno o auditoría que tengan intención de realizar, los cuales, si las autoridades noruegas lo desean, podrán llevarse a cabo conjuntamente con el Riksrevisjonen.

Artículo 11

Comité

1.   Un Comité compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Noruega supervisará la correcta aplicación del presente Acuerdo y velará por que se produzca un flujo continuo de información e intercambio de puntos de vista sobre este particular. Por razones de índole práctica, el Comité se reunirá conjuntamente con los comités homólogos establecidos con otros países asociados participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento. Se reunirá a petición de Noruega o de la Comisión Europea. Se mantendrá informado al Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo sobre las actividades de este Comité.

2.   En el seno del Comité se compartirá y se debatirá cualquier información relacionada con la legislación de la UE que se tenga previsto adoptar y que afecte directamente o modifique el Reglamento o se crea que tenga una incidencia en la contribución financiera prevista en el artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 12

Anexo

El anexo del presente Acuerdo formará parte integrante del mismo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   Las Partes Contratantes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos nacionales. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación prevista en el apartado 1.

3.   A la firma del presente Acuerdo las Partes Contratantes, de mutuo acuerdo, podrán declarar que se aplicará, con carácter provisional, a partir del día siguiente a su firma.

Artículo 14

Terminación y validez

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2.   Cada una de las Partes Contratantes podrá, previa consulta en el seno del Comité, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de surtir efectos seis meses después de esa notificación.

3.   El presente Acuerdo se resolverá en caso de resolución del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega.

4.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на деветнадесети март две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de marzo de dos mil catorce.

V Bruselu dne devatenáctého března dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den nittende marts to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten März zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta märtsikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the nineteenth day of March in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le dix neuf mars deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu devetnaestog ožujka dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì diciannove marzo duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada deviņpadsmitajā martā.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų kovo devynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év március havának tizenkilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta’ Marzu tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de negentiende maart tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego marca roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em dezanove de março de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la nouăsprezece martie două mii paisprezece.

V Bruseli devätnásteho marca dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne devetnajstega marca leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den nittonde mars tjugohundrafjorton.

Utferdiget i Brussel den nittende mars to tusen og fjorten.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

For Den europeiske union

Image

За Кралство Норвегия

Por el Reino de Noruega

Za Norské královstvi

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Norra Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Νορβηγίας

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Za Kraljevinu Norvešku

Per il Regno di Norvegia

Norvēģijas Karalistes vārdā –

Norvegijos Karalystės vardu

A Norvég Királyság részéről

Ghar-Renju tan-Norveġja

Voor het Koninkrijk Noorwegen

W imieniu Królestwa Norwegii

Pelo Reino da Noruega

Pentru Regatul Norvegiei

Za Nórske kráľovstvo

Za Kraljevino Norveško

Norjan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Norge

For Kongeriket Norge

Image


(1)  DO UE L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(2)  DO CE L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(3)  DO CE L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO CE L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  DO UE C 83 de 30.3.2010, p. 266.


ANEXO

FÓRMULA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN

1.

La contribución financiera de Noruega a los ingresos de la Oficina de Apoyo definida en el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento se calculará de la siguiente manera:

 

El producto interior bruto (PIB) de Noruega, establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes disponibles a 31 de marzo de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en la Oficina de Apoyo, establecidos de acuerdo con las cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje obtenido se aplicará a la parte de los ingresos autorizados de la Oficina de Apoyo, definida en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, del año considerado para obtener el importe de la contribución financiera de Noruega.

2.

La contribución financiera se pagará en euros.

3.

Noruega abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar al pago por Noruega de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.

4.

La contribución financiera de Noruega se adaptará de acuerdo con el presente anexo en el supuesto de que la contribución financiera de la Unión Europea consignada en el presupuesto general de la Unión, prevista en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1). En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos 45 días desde la fecha de recepción de la nota de adeudo.

5.

En el caso de que los créditos de pago que la Oficina de Apoyo recibe de la UE en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento correspondientes al año N no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre del año N o de que el presupuesto de la Oficina de Apoyo del año N haya disminuido de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la parte de esos créditos no utilizados o disminuidos correspondientes al porcentaje de la contribución de Noruega se transferirá al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1. La contribución de Noruega al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1 se reducirá en consecuencia.


(1)  DO UE L 298 de 26.10.2012, p. 1.