22011A0514(02)

Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Diario Oficial n° L 127 de 14/05/2011 p. 1344 - 1414


Protocolo

relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

SECCIÓN A

NORMAS DE ORIGEN

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2 Productos originarios

Artículo 3 Acumulación del origen

Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

Artículo 5 Productos suficientemente elaborados o transformados

Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 7 Unidad de calificación

Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 9 Surtidos de mercancías

Artículo 10 Elementos neutros

Artículo 11 Separación contable de las materias

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12 Principio de territorialidad

Artículo 13 Transporte directo

SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14 Reintegro o exención de derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15 Condiciones generales

Artículo 16 Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 17 Exportador autorizado

Artículo 18 Validez de la prueba de origen

Artículo 19 Solicitudes de trato arancelario preferencial y presentación de la prueba de origen

Artículo 20 Importación mediante envíos escalonados

Artículo 21 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 22 Documentos justificativos

Artículo 23 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

Artículo 24 Discordancias y errores de forma

Artículo 25 Importes expresados en euros

TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 26 Intercambio de direcciones

Artículo 27 Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 28 Solución de diferencias

Artículo 29 Sanciones

Artículo 30 Zonas francas

SECCIÓN C

CEUTA Y MELILLA

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 31 Aplicación del Protocolo

Artículo 32 Condiciones especiales

SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33 Modificaciones del Protocolo

Artículo 34 Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

LISTA DE ANEXOS

Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario

Anexo II bis: Adenda de la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario

Anexo III: Texto de la declaración de origen

Anexo IV: Comité sobre Zonas de Perfeccionamiento Pasivo en la Península de Corea

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta relativa a la revisión de las normas de origen que figuran en el presente Protocolo

Declaración conjunta relativa a las notas explicativas

SECCIÓN A

NORMAS DE ORIGEN

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) fabricación, todo tipo de elaboración o transformación, incluido el cultivo, la pesca, la cría, la caza, el montaje o las operaciones concretas;

b) materia, todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) producto, el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) mercancías, materias, productos o artículos;

e) valor en aduana, el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana;

f) precio franco fábrica, el precio pagado o pagadero por el producto franco fábrica al fabricante de una Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) valor de las materias no originarias, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte UE o en Corea;

h) valor de las materias originarias, el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) capítulos, partidas y subpartidas, los capítulos (de dos cifras), las partidas (de cuatro cifras) y las subpartidas (de seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituyen el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo "el Sistema Armonizado" o "SA";

j) clasificado, la clasificación de un producto o de una materia en un capítulo, partida o subpartida determinados;

k) envío, los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

l) SA, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus normas generales y notas jurídicas, y

m) territorios, incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

Definición de "productos originarios"

Artículo 2

Productos originarios

A los efectos de la concesión de un trato arancelario preferencial, los siguientes productos se considerarán originarios de una Parte:

a) los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4;

b) los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5, o

c) los productos obtenidos en una Parte exclusivamente a partir de materias que reúnen los requisitos para ser consideradas originarias de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación del origen

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios de una Parte si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la otra Parte, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. A los efectos del artículo 2, letra a), se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a) los productos minerales extraídos de los suelos o del fondo de los mares u océanos del territorio de una Parte;

b) los productos vegetales allí cultivados y recolectados;

c) los animales vivos allí nacidos y criados;

d) los productos procedentes de animales vivos allí criados;

e) i) los productos obtenidos de la caza, la captura en las aguas interiores o la pesca, bien realizada en las aguas interiores o bien en el mar territorial de una Parte;

ii) los productos de la acuicultura, en caso de que los pescados, los crustáceos y los moluscos hayan nacido y se hayan criado allí;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de una Parte por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que una Parte tenga derechos para explotar dichos suelo y subsuelo;

i) los artículos usados allí recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas o para su utilización como desecho,

j) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de manufactura allí realizadas, o

k) los productos fabricados en una Parte a partir exclusivamente de los productos mencionados en el presente apartado.

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén registrados en uno de los Estados miembros de la Unión Europea o en Corea;

b) que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de Corea, y

c) que cumplan una de las siguientes condiciones:

i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de Corea, o

ii) pertenecer a sociedades:

A) cuya sede central o principal base de operaciones esté situada en uno de los Estados miembros de la Unión Europea o en Corea, y

B) que pertenezcan al menos en un 50 % a uno de los Estados miembros de la Unión Europea o a Corea, a entidades públicas de un Estado miembro de la Unión Europea o de Corea, o a nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de Corea.

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II o del anexo II bis. Dichas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que:

a) las materias no originarias son sometidas a una elaboración o transformación suficientes, lo que da lugar a un producto no originario y cuando dicho producto se utiliza para la fabricación posterior de otro producto, no se tendrá en cuenta la materia no originaria que contenga, y

b) las materias no originarias y originarias son sometidas a un tratamiento que da lugar a un producto no originario y cuando dicho producto se utiliza para la fabricación posterior de otro producto, solo se tendrán en cuenta las materias no originarias que contenga.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto, y

b) no se supere ninguno de los porcentajes dados en la lista del anexo II como valor máximo de las materias no originarias debido a la aplicación del presente apartado.

3. El apartado 2 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del SA.

4. La aplicación de los apartados 1 a 3 estará sujeta a las disposiciones del artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;

c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, el blanqueo, la decoloración, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y hortalizas;

i) el afilado, la rectificación o el corte sencillos;

j) el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación o la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) los ensayos o calibrados;

p) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a o), o

q) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en una Parte sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del SA. Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del SA, la totalidad constituye la unidad de calificación, y

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del SA, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del SA, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen y se considerarán originarios si el producto también lo es.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un producto y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del producto en cuestión.

Artículo 9

Surtidos de mercancías

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del SA, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios y cuando tanto el surtido como los productos cumplan los demás requisitos aplicables del presente Protocolo. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de las mercancías que pudieran haberse utilizado en su fabricación y que no entran ni está previsto que entren en la composición final del producto.

Artículo 11

Separación contable de las materias

1. Cuando se utilicen materias originarias y no originarias para la fabricación de un producto, dichas materias se separarán físicamente, según su origen, durante el almacenamiento.

2. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias utilizadas para la fabricación de un producto que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, el productor podrá utilizar el método denominado "separación contable" para la gestión de las existencias.

3. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en la Parte en la que se fabricó el producto.

4. Este método debe poder garantizar que, en un período de referencia concreto, no adquieran carácter originario más productos que en el caso de que las materias se hubieran separado físicamente.

5. Una Parte podrá exigir que la aplicación del método para gestionar las existencias establecido en el presente artículo esté sujeto a una autorización previa por parte de las autoridades aduaneras. Si este fuera el caso, las autoridades aduaneras podrían conceder tal autorización sujeta a las condiciones que estimen apropiadas, supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hace un uso incorrecto de la misma o no puede cumplir cualquiera de las demás condiciones fijadas en el presente Protocolo.

TÍTULO III

Condiciones de territorialidad

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de una Parte a una tercera parte sean devueltas, deberán considerarse no originarias a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país tercero, o al exportarlas.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las Partes acuerdan que determinadas mercancías serán consideradas originarias aunque hayan sido sometidas a elaboración o transformación fuera de Corea, con materias exportadas de Corea y reimportadas posteriormente por esta, a condición de que la elaboración o el tratamiento se hayan realizado en las zonas designadas por las Partes de conformidad con el anexo IV.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre las Partes. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que tales productos no hayan sido despachados a libre práctica en el país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras, conforme a los procedimientos aplicables en la Parte importadora, de:

a) pruebas de las circunstancias relacionadas con el transbordo o el depósito de los productos originarios en terceros países;

b) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito, o

c) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos;

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito.

SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

TÍTULO IV

Reintegro o exención

Artículo 14

Reintegro o exención de derechos de aduana

1. Una vez que hayan transcurrido cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y previa solicitud de cualquiera de las dos Partes, estas reconsiderarán conjuntamente sus sistemas de exención de derechos y sus regímenes de perfeccionamiento activo. Un año después de la entrada en vigor y cada año a partir de entonces, las Partes se intercambiarán la información disponible sobre el funcionamiento de sus regimenes de exención de derechos y sus regímenes de perfeccionamiento activo, así como estadísticas detalladas del siguiente modo:

1.1. Se establecerán estadísticas, a un nivel de 8/10 dígitos por país, empezando un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en relación con las importaciones de materias clasificadas en el SA de 2007, en las partidas 8407, 8408, 8522, 8527, 8529, 8706, 8707 y 8708, así como estadísticas de exportación en relación con las partidas 8703, 8519, 8521 y 8525 a 8528. Previa solicitud, se facilitarán tales estadísticas en relación con otras materias o productos. Se intercambiará una información periódica sobre las medidas adoptadas para aplicar limitaciones a la exención de derechos y a los regímenes de perfeccionamiento activo introducidos sobre la base del apartado 3 del presente artículo.

2. Una vez que se haya iniciado la mencionada reconsideración, una Parte podrá pedir consultas a la otra Parte para tratar sobre posibles limitaciones a las exenciones de derechos para un producto concreto en caso de que existan pruebas de que, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, se han producido cambios en sus pautas de abastecimiento que puedan tener un efecto negativo sobre la competencia para los productores internos de productos similares o directamente competidores en la Parte solicitante.

2.1. Las condiciones mencionadas anteriormente se determinarían basándose en las pruebas que haya facilitado la Parte que pide las consultas de que:

a) la tasa de aumento de las importaciones, sujetas a derechos en una Parte, de materias incorporadas a un producto concreto que procedan de países con los que no se tenga ningún acuerdo de libre comercio vigente es considerablemente superior a la tasa de aumento de las exportaciones a la otra Parte del producto que incorpore tales materias, a menos que la Parte a la que se solicita la consulta establezca, entre otras cosas, que tal aumento en las importaciones de materias:

i) se debe fundamentalmente al aumento del consumo interno del producto que incorpora tales materias de la Parte,

ii) se debe fundamentalmente al uso de materias importadas en un producto que no sea el contemplado en el apartado 2,

iii) se debe a un aumento de las exportaciones, a países distintos de la otra Parte, del producto que incorpora tales materias, o

iv) se limita a las importaciones de componentes de alta tecnología o de valor elevado, sin reducir el precio del producto de exportación de la Parte, y

b) las importaciones, de una Parte a la otra, del producto que incorpora tales materias han aumentado considerablemente en términos absolutos o en relación con la producción interna; también se tendrán en cuenta las pruebas pertinentes por lo que se refiere al efecto en condiciones de competencia para los productores de productos similares o directamente competidores de la otra Parte [1].

3. En caso de desacuerdo sobre si se cumplen las condiciones del apartado 2, la cuestión se resolverá mediante el arbitraje vinculante de un panel creado de conformidad con el artículo 14.5 (Constitución del panel arbitral) del capítulo catorce (Solución de diferencias) como caso de urgencia [2]. En caso de que el panel dictamine que se cumplen las condiciones del apartado 2, las Partes, a menos que acuerden otra cosa, normalmente en un plazo de noventa días y en ningún caso de más de ciento cincuenta a partir del laudo, limitarán a un 5 % la tasa máxima de derechos de aduana sobre las materias no originarias para el producto que puede devolverse.

TÍTULO V

Prueba de origen

Artículo 15

Condiciones generales

1. Los productos originarios de la Parte UE, al ser importados en Corea, y los productos originarios de Corea, al ser importados en la Parte UE, se beneficiarán del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo sobre la base de una declaración que en lo sucesivo se denominará "la declaración de origen", entregada por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con suficiente detalle para permitir su identificación. Los textos de las declaraciones de origen figuran en el anexo III.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán beneficiarse, en los casos especificados en el artículo 21, del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados en el apartado 1.

Artículo 16

Condiciones para extender una declaración de origen

1. Podrá extender la declaración de origen mencionada en el artículo 15, apartado 1, del presente Protocolo:

a) un exportador autorizado a tenor del artículo 17, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen si los productos afectados pueden considerarse productos originarios en la Parte UE o en Corea y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate, incluidas las declaraciones de los proveedores o productores con arreglo a la legislación interna, así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo III, utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas de dicho anexo y con arreglo a la legislación de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 17 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en la Parte importadora se efectúe en un plazo máximo de dos años o en el periodo especificado en la legislación de la Parte importadora tras la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 17

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo "el exportador autorizado") que efectúe exportaciones en virtud del presente Acuerdo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos de la Parte exportadora. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga un uso incorrecto de la autorización.

Artículo 18

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de doce meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora y el trato arancelario preferencial se solicitará en dicho plazo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato aduanero preferencial con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos de la Parte importadora cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En casos de presentación tardía distintos de los del apartado 2, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las pruebas de origen de conformidad con los procedimientos de las Partes cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 19

Solicitudes de trato arancelario preferencial y presentación de la prueba de origen

A los efectos de solicitar un trato arancelario preferencial, en caso de ser exigidas por las leyes y los reglamentos de la Parte importadora, las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de dicha Parte. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una prueba de origen y podrán exigir además que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 20

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen mediante envíos escalonados productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del SA, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del SA, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 21

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de un viajero serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, dicha declaración se podrá realizar en la declaración aduanera postal o en una hoja de papel adjunta a dicho documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les pretende dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a:

a) para la importación en la Parte UE, 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes o 1200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros;

b) para la importación en Corea, 1000 dólares estadounidenses tanto si se trata de pequeños paquetes como si se trata de productos que forman parte del equipaje personal de los viajeros.

4. A los efectos del apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda diferente del euro o el dólar estadounidense, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros o dólares estadounidenses se fijarán de conformidad con el tipo de cambio que se aplique en ese momento en la Parte importadora.

Artículo 22

Documentos justificativos

Los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3, utilizados para justificar que los productos amparados por pruebas de origen pueden considerarse productos originarios de la Parte UE o de Corea y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una Parte, si estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en una Parte si estos documentos se utilizan de conformidad con su Derecho interno;

d) pruebas de origen que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidas o extendidas en una Parte de conformidad con el presente Protocolo, y

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de los territorios de las Partes por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 23

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que extienda una declaración de origen conservará durante cinco años una copia de la misma, así como los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3.

2. El importador conservará todos los registros relacionados con la importación de conformidad con las leyes y los reglamentos de la Parte importadora.

3. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservarán durante cinco años las declaraciones de origen que les hayan sido presentadas.

4. Los documentos que deberán conservarse de conformidad con los apartados 1 a 3 podrán incluir registros electrónicos.

Artículo 24

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 25

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 16, apartado 1, letra b), en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por la Parte UE y serán presentados a Corea.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 16, apartado 1, letra b), por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte UE.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada de los Estados miembros de la Unión Europea serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. La Comisión Europea notificará a Corea los correspondientes importes a más tardar el 15 de octubre y estos importes se aplicarán a partir de 1 de enero del año siguiente.

4. Los Estados miembros de la Unión Europea podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros de la Unión Europea podrán mantener sin cambios el contravalor en su moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Aduanero previa petición de una Parte. Al realizar esa revisión, el Comité Aduanero considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

Disposiciones en materia de cooperación administrativa

Artículo 26

Intercambio de direcciones

Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la comprobación de las pruebas de origen.

Artículo 27

Comprobación de las pruebas de origen

1. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de las pruebas de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

2. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

3. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán las pruebas de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

4. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere oportuna.

5. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

6. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado, incluidas las constataciones y los datos. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

7. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

8. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas, las Partes se remitirán al artículo 7 de dicho Protocolo para las investigaciones conjuntas relacionadas con las pruebas de origen.

Artículo 28

Solución de diferencias

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 27 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Aduanero.

2. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.

Artículo 29

Sanciones

Se impondrán sanciones con arreglo a la legislación de las Partes a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 30

Zonas francas

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otros productos ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de una Parte entren en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, podrá extenderse otra prueba de origen si el tratamiento o la transformación de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el presente Protocolo.

SECCIÓN C

CEUTA Y MELILLA

TÍTULO VII

Ceuta y Melilla

Artículo 31

Aplicación del Protocolo

1. El término "Parte UE" no incluye Ceuta ni Melilla.

2. Los productos originarios de Corea disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Corea concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Parte UE y originarios de esta.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 32.

Artículo 32

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se considerarán:

a) productos originarios de Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, o

ii) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso i), siempre que estos productos:

A) hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

B) sean originarios de una Parte, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 6;

b) productos originarios de Corea:

i) los productos enteramente obtenidos en Corea, o

ii) los productos obtenidos en Corea en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso i), siempre que dichos productos:

A) hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 5, o

B) sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Parte UE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Corea" y "Ceuta y Melilla" en las declaraciones de origen.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 33

Modificaciones del Protocolo

El Comité de Comercio podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 34

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de doce meses a partir de dicha fecha, una prueba de origen extendida retrospectivamente junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 13.

[1] El año de base para la evaluación de los datos estadísticos de conformidad con el presente artículo será la media de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, entendiéndose por año el ejercicio fiscal comprendido entre enero y diciembre. Las pruebas podrían basarse en el total de las materias utilizadas como materias no originarias respecto al producto afectado o en un subconjunto de tales materias. En este último caso, las limitaciones a la exención de derechos y el perfeccionamiento activo solo se aplicarían al subconjunto.

[2] En aras de la claridad, no se requiere ninguna consulta además de las previstas en el apartado 2, cuyos plazos coinciden con los del artículo 14.3, apartado 4, antes que una Parte pueda solicitar la creación de tal panel. Los plazos para que el panel emita su laudo se indican en el artículo 14.7, apartado 2.

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ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a tenor del artículo 5 del presente Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la subpartida, de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías utilizadas en este sistema para dicha subpartida, partida o capítulo. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esa subpartida o partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias subpartidas o partidas, o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes subpartidas o partidas del capítulo correspondiente o en alguna de las subpartidas o de las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma subpartida o partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establezca una norma en ambas columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 50 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 y 7205 o de la subpartida 722410.

Si esta materia ha sido transformada en la Parte UE a partir de un lingote no originario, adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma para la subpartida 722490 en la lista. En consecuencia, la materia podrá considerarse producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Parte UE. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el carácter de originario. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase de fabricación anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión "Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…" significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida o partidas, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá, evidentemente, la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles)

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del Ex capítulos 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la de fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animales de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación si, consideradas en conjunto, representan el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4)

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 solo se aplicará a los productos mezclados que hayan sido fabricados a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelo ordinario de animal,

- pelo fino de animal,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- hilados artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, ni peinadas, ni preparadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 fabricado a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.

5.4. En el caso de productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a la presente nota, podrán utilizarse materias textiles (a excepción de los forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aún cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

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ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Es posible que no todos los productos mencionados en la lista estén cubiertos por el presente Acuerdo, por lo que es necesario consultar las demás partes del mismo.

Partida del SA | Designación del producto | Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |

(1) | (2) | (3) o (4) |

Capítulo 1 | Animales vivos | Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos | |

Capítulo 2 | Carne y despojos comestibles | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

Capítulo 3 | Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

Ex capítulo 4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao | Fabricación en la que: –todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas,–todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados sean originarios, y–el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 5 | Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

Capítulo 6 | Plantas vivas, incluidos los árboles; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos | Fabricación en la que: –todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas, y–el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 7 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

Capítulo 8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías | Fabricación en la que: –todas las frutas y todos los frutos del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos, y–el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 9 | Café, té, yerba mate y especias; a excepción de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

0901 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 0902 | Té, incluso aromatizado, a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

0902 10 | Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

0910 91 | Mezclas de especias | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

Capítulo 10 | Cereales | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

Ex capítulo 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de: | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 7, 8, 10, 11 y 23 sean enteramente obtenidas | |

1106 10 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas de la partida 0713 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados, a excepción de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

1302 19 | Jugos y extractos vegetales; los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1211 20 | |

1302 31, 1302 32 y 1302 39 | Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

capítulo 14 | Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

Ex capítulo 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

1501 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 | Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207. No obstante, no pueden utilizarse los huesos de la partida 0506 | |

1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 y los huesos de la partida 0506 utilizados sean enteramente obtenidos | |

1504 | Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

1505 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

1507 a ex 1515 | Aceites vegetales y sus fracciones, a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

1509 y 1510 | Aceite de oliva y sus fracciones, otros aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna | Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas | |

1515 50 | Aceite de sésamo y sus fracciones | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las del capítulo 12 | |

1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo | Fabricación en la que: –todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas, y–todas las materias vegetales de los capítulos 7, 8, 10, 15 y 23 utilizadas sean enteramente obtenidas; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 | |

1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 | Fabricación en la que: –todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, y–todas las materias vegetales de los capítulos 7, 8, 10, 15 y 23 utilizadas sean enteramente obtenidas; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 | |

Capítulo 16 | Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | Fabricación: –a partir de los animales del capítulo 1, o–en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

Ex capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

1701 91 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados | | |

-Maltosa y fructosa, químicamente puras | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 | |

-Los demás azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

-Los demás | Fabricación en la que todas la materias utilizadas sean originarias | |

ex 1703 | Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

1704 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

1901 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto,–en la que todas las materias del capítulo 4, la partida 1006 y el capítulo 11 utilizadas sean enteramente obtenidas, y–en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado, a excepción de: | Fabricación en la que: –todos los cereales y sus derivados (excepto el trigo duro y sus derivados) de los capítulos 10 y 11 utilizados sean enteramente obtenidos, y–todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas si representan más del 20 % en peso del producto | |

ex 1902 19 | Fideos y tallarines, sin cocer, secos y no rellenos, obtenidos de harina excepto de "sémola de trigo duro" | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

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ex 1902 30 | Ramen, fideos y tallarines instantáneos, cocidos o fritos, y embalados con sazonadores compuestos, incluidos el pimentón picante, la sal, el ajo en polvo aromatizante y una base aromatizante | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

1903 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la fécula de patata de la partida 1108 | |

1904 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, los grañones y la sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto las de la partida 1806,–en la que todos los cereales y toda la harina de los capítulos 10 y 11 (excepto de trigo duro y de maíz Zea indurate, y sus derivados) utilizados sean enteramente obtenidos, y–en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares, a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las del capítulo 11 | |

ex 1905 90 | Productos de panadería a base de arroz | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Ex capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; a excepción de: | Fabricación en la que: –todas las frutas, los frutos o las hortalizas de los capítulos 7, 8 y 12 utilizados, y–el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

2006 | Hortalizas, frutas y otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

2007 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, con adición de azúcar u otro edulcorante | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

2008 11 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: cacahuetes (cacahuates, maníes) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

2008 19 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: los demás, incluidas las mezclas | Fabricación en la que el valor de los frutos y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto | |

2008 91, 2008 92 y 2008 99 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: los demás, incluidas mezclas, excepto las de la subpartida 2008 19 | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

ex 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, podrá utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada | |

2103 30 | Harina de mostaza y mostaza preparada | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

2103 90 | Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

2104 10 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 | |

2105 | Helados y productos similares incluso con cacao | Fabricación en la que: –el valor de todas las materias del capítulo 4 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto–el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto,–en la que todas las materias de las subpartidas 1211 20 y 1302 19 utilizadas sean enteramente obtenidas, y–en la que el valor de todas las materias del capítulo 4 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto,–el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas | |

2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto,–en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto,–en la que todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados sean originarios, y–en la que todas las materias de las subpartidas 1211 20 y 1302 19 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

2207 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto de las partidas 2207 o 2208, y–en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas | |

2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto de las partidas 2207 o 2208, y–en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas | |

Ex capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

ex 2301 | Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

2303 10 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares | Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido | |

2306 90 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305; los demás | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales | Fabricación en la que: todas las materias de los capítulos 2, 3, 4, 10, 11 y 17 utilizadas sean originarias | |

Ex capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas | |

2402 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco | Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario | |

2403 10 | Tabaco para fumar | Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario | |

Ex capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

2504 10 | Grafito natural, en polvo o en escamas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

2515 12 | Mármol y travertinos, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

2516 12 | Granito, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

2518 20 | Dolomita calcinada o sinterizada | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 2519 | Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) | |

ex 2520 20 | Yesos especialmente preparados para su uso en odontología | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

2525 20 | Mica en polvo | Triturado de mica o desperdicios de mica | |

ex 2530 90 | Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas | Calcinación o triturado de tierras colorantes | |

Capítulo 26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 29 | Productos químicos orgánicos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

ex 2905 19 | Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. Sin embargo, podrán utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 2932 | -Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

-Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

2933 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

2934 | Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 30 | Productos farmacéuticos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

3001 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

3002 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

3006 91 | Dispositivos identificables para uso en estomas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 31 | Abonos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3105 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de: –nitrato de sodio–cianamida cálcica–sulfato de potasio–sulfato de magnesio y potasio | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; no obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3201 | Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados | Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3204 | Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3205 | Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes [1] | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3206 | Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3301 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los "concretos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro "grupo" [2] de esta partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3404 | Ceras artificiales y ceras preparadas: que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3505 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados | | |

-Éteres y ésteres de fécula o de almidón | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

-Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de la partida 1108 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3507 | Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 36 | Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3701 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: | | |

-Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

-Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3702 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 3701 y 3702 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3704 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 3701 a 3704 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3803 00 | Tall oil refinado | Refinado de tall oil en bruto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3805 10 | Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada | Depuración que implique la destilación o el refinado de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3806 30 | Gomas éster | Fabricación a partir de ácidos resínicos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

3808 | Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

3809 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

3810 | Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

3811 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

3812 | Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

3813 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3814 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

3818 | Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3819 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3820 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex 3821 00 | Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3822 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3823 | Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales | | |

3823 11 a 3823 19 | -Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

3823 70 | -Alcoholes grasos industriales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 | |

3824 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

3901 a 3921 | Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plástico; semimanufacturas y artículos de plástico | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |

3907 30 y 3907 40 | Resinas epoxi; policarbonatos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

3907 20 y 3907 91 | Los demás poliéteres; los demás poliésteres | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

3922 a 3926 | Artículos de plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 40 | Caucho y sus manufacturas; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

4005 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

4012 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: | | |

Ex 4012 11, ex 4012 12, ex 4012 13 y ex 4012 19 | -Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes (llantas macizas o huecas), de caucho | Recauchutado de neumáticos usados | |

-Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 4011 y 4012 | |

ex 4017 | Artículos de caucho endurecido | Fabricación a partir de caucho endurecido | |

Ex capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

4102 21 y 4102 29 | Cueros y pieles en bruto, de ovino o de cordero, sin lana (depilados) | Trasquilado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

4104 a 4106 | Cueros y pieles curtidos o crust, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación | Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Capítulo 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Ex capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

ex 4302 30 | Peletería curtida o adobada, ensamblada: | | |

-Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas | Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar | |

-Los demás | Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar | |

4303 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería | Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 | |

Ex capítulo 44 | Madera y manufacturas de madera carbón vegetal; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

4403 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 4407 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm | Cepillado, lijado o unión por los extremos | |

ex 4408 | Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos | Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos | |

4409 | Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 4410 a ex 4413 | Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos | Transformación en forma de listones y molduras | |

ex 4415 10 | Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares, de madera | Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño | |

ex 4416 00 | Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera | Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor | |

ex 4418 | -Obras y piezas de carpintería para construcciones | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares, y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera | |

-Listones y molduras | Transformación en forma de listones y molduras | |

ex 4421 90 | Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado | Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 | |

Ex capítulo 45 | Corcho y sus manufacturas; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

4503 | Manufacturas de corcho natural | Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 | |

Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o cestería | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Capítulo 47 | Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Ex capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

4816 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo ("stencils") completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas | Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 | |

4817 | Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

4818 10 | Papel higiénico | Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 | |

ex 4820 10 | Bloques de papel de cartas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 4909 y 4911 | |

Ex capítulo 50 | Seda; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

ex 5003 | Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados | Cardado o peinado de desperdicios de seda | |

5004 a ex 5006 | Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda | Fabricación a partir de [3]: –seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura,–las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5007 | Tejidos de seda o de desperdicios de seda: | | |

-Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [3] | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–papelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

5106 a 5110 | Hilados de lana, de pelo fino u ordinario o de crin | Fabricación a partir de [3]: –seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura,–fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5111 a 5113 | Tejidos de lana, de pelo fino u ordinario o de crin | | |

-Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [3] | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–papelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 52 | Algodón; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

5204 a 5207 | Hilado e hilo de algodón | Fabricación a partir de [3]: –seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura,–fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5208 a 5212 | Tejidos de algodón: | | |

-Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [3] | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–papelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

5306 a 5308 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel | Fabricación a partir de [3]: –seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura,–fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5309 a 5311 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: | | |

-Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [3] | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–hilados de yute,–fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–papelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5401 a 5406 | Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales | Fabricación a partir de [3]: –seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura,–fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5407 y 5408 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: | | |

-Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [3] | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–papelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5501 a 5507 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles | |

5508 a 5511 | Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas | Fabricación a partir de [3]: –seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura,–fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5512 a 5516 | Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: | | |

-Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [3] | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–papelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–fibras naturales,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5602 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: | | |

-Fieltro punzonado | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales, o–materias químicas o pastas textilesNo obstante: –los filamentos de polipropileno de la partida 5402,–las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o–los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto. | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales,–fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o–materias químicas o pastas textiles | |

5604 | Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: | | |

5604 10 | -Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles | Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles | |

5604 90 | -Los demás | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5605 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

5606 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados "de cadeneta" | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para la hilatura,–materias químicas o pastas textiles, o–materias destinadas a la fabricación de papel | |

Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: | | |

-De fieltro punzonado | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales, o–materias químicas o pastas textilesNo obstante: –los filamentos de polipropileno de la partida 5402,–las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o–los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto. Podrá utilizarse tejido de yute como soporte | |

-De los demás fieltros | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o–materias químicas o pastas textiles | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilos de coco o de yute,–hilados de filamentos sintéticos o artificiales,–fibras naturales, o–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para la hilaturaPodrá utilizarse tejido de yute como soporte | |

Ex capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes, tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: | | |

-Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [3] | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o–materias químicas o pastas textileso Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5805 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

5810 | Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

5901 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería | Fabricación a partir de hilados | |

5902 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: | | |

-Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles | Fabricación a partir de hilados | |

-Los demás | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles | |

5903 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) | Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5904 | Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados | Fabricación a partir de hilados [3] | |

5905 | Revestimientos de materia textil para paredes: | | |

-Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias | Fabricación a partir de hilados | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o–materias químicas o pastas textileso Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5906 | Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): | | |

-Tejidos de punto | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o–materias químicas o pastas textiles | |

-Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles | Fabricación a partir de materias químicas | |

-Los demás | Fabricación a partir de hilados | |

5907 | Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos | Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5908 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: | | |

-Manguitos de incandescencia, impregnados | Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares | |

-Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

5909 a 5911 | Artículos textiles para usos industriales: | | |

-Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 | Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310 | |

-Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911 | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–las materias siguientes:– –hilados de politetrafluoroetileno [4],– –hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,– –hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de m-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,– –monofilamentos de politetrafluoroetileno [4],– –hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,– –hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos [4],– –monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,– –fibras naturales,– –fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o– –materias químicas o pastas textiles | |

-Los demás | Fabricación a partir de [3]: –hilados de coco,–fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o–materias químicas o pastas textiles | |

Capítulo 60 | Tejidos de punto | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o–materias químicas o pastas textiles | |

Capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto | Hilatura de fibras naturales y/o sintéticas o artificiales, o extrusión de filamentos sintéticos o artificiales, acompañadas de confección de punto (confeccionados con forma determinada) [5] o Confección de punto y confección que incluya el corte (y la unión de dos o más piezas de tejidos de punto que hayan sido cortadas u obtenidas en formas determinadas) [5] [6] | |

Ex capítulo 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; a excepción de: | Tejido acompañado de confección (incluido el corte) [5] [6] o Bordado acompañado de confección (incluido el corte), siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto [6] o Recubrimiento acompañado de confección (incluido el corte), siempre que el valor del tejido sin recubrir no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto [6] o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto [3] [6] | |

ex 6217 | Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): | | |

Entretelas cortadas para cuellos y puños | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

6301 a 6304 | Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: | | |

-De fieltro, sin tejer | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales, o–materias químicas o pastas textiles | |

-Los demás: | | |

– –Bordados | Fabricación a partir de hilados sencillos crudos [6] [7] o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– –Los demás | Fabricación a partir de hilados sencillos crudos [6] [7] | |

6305 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar | Fabricación a partir de [3]: –fibras naturales,–fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o–materias químicas o pastas textiles | |

6306 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar | | |

-Sin tejer | Fabricación a partir de [3] [6]: –fibras naturales, o–materias químicas o pastas textiles | |

-Los demás | Fabricación a partir de hilados sencillos crudos [3] [6] | |

6307 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |

6308 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor | Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego | |

Ex capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto los conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406. | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

6406 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Ex capítulo 65 | Sombreros, demás tocados y sus partes; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

6505 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas | Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles [6] | |

Ex capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

6601 | Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Ex capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

ex 6803 00 | Manufacturas de pizarra natural o aglomerada | Fabricación a partir de pizarra trabajada | |

ex 6812 | Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 6814 | Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias | Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) | |

Capítulo 69 | Productos cerámicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Ex capítulo 70 | Vidrio y sus manufacturas; a excepción de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

7006 | Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: | | |

-Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de película dieléctrica, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII [8] | Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 | |

-Los demás | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7007 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7008 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7009 | Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7010 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7013 | Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplado con la boca, siempre que el valor total del vidrio soplados con la boca utilizado no sea superior al 50 % del valor franco fábrica del producto | |

ex 7019 | Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio | Fabricación a partir de: –mechas, rovings e hilados, cortados, sin colorear, o–lana de vidrio | |

Ex capítulo 71 | Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

7101 | Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

7102, 7103 y 7104 | Diamantes, otras piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) | Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

7106, 7108 y 7110 | Metales preciosos: | | |

-En bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 7106, 7108 y 7110. o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes | |

-Semilabrados o en polvo | Fabricación a partir de metales preciosos en bruto | |

7107, 7109 y 7111 | Metales, chapado (plaqué) de metales preciosos, en bruto o semilabrado | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

7116 | Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7117 | Bisutería | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o | |

| Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 72 | Fundición, hierro y acero; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

7207 | Productos intermedios de hierro o acero sin alear | Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7206 | |

7208 a 7216 | Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear | Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207 | |

7217 | Alambre de hierro o acero sin alear | Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 | |

7218 91 y 7218 99 | Productos intermedios | Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 721810 | |

7219 a 7222 | Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable | Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218 | |

7223 | Alambre de acero inoxidable | Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 | |

7224 90 | Productos intermedios | Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7224 10 | |

7225 a 7228 | Productos laminados planos y alambrón; perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear | Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de productos intermedios de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 | |

7229 | Alambre de los demás aceros aleados | Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7224 | |

Ex capítulo 73 | Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

7301 10 | Tablestacas | Fabricación a partir de materias de la partida 7206 | |

7302 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) | Fabricación a partir de materias de la partida 7206 | |

7304, 7305 y 7306 | Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero | Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 | |

7307 21 a 7307 29 | Accesorios de tubería de acero inoxidable | Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados, siempre que el valor total de los cospeles forjados utilizado no sea superior al 35 % del precio franco fábrica del producto | |

7308 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles, tubos y similares de la partida 7301 | |

7315 20 | Cadenas antideslizantes | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | |

7403 21, 7403 22 y 7403 29 | Aleaciones de cobre | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

7407 | Barras y perfiles, de cobre | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7408 | Alambre de cobre | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7409 | Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7410 | Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte) | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7411 | Tubos de cobre | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. | |

Capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Ex capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

7601 | Aluminio en bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio | |

7604 | Barras y perfiles, de aluminio | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7605 | Alambre de aluminio | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7606 | Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7607 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 | |

7608 | Tubos de aluminio | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7609 | Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio Construcciones y sus partes (por ejemplo: | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7616 99 | Las demás manufacturas de aluminio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

Capítulo 77 | Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado | | |

Ex capítulo 78 | Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

7801 | Plomo en bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 | |

Ex capítulo 79 | Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | |

7901 | Cinc en bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 | |

Capítulo 80 | Estaño y sus manufacturas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

Capítulo 81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

Ex capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

8206 | Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. Sin embargo, podrán incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego | |

8207 13 a 8207 30 | Útiles de perforación o sondeo; hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal; útiles de embutir, estampar o punzonar | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y–en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8207 40 a 8207 90 | Útiles de roscar, incluso aterrajar; útiles de taladrar no destinados a taladrar en roca; útiles de escariar o brochar; útiles de fresar; útiles de tornear; los demás útiles intercambiables | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

8208 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

8211 10 a 8211 93 y 8211 95 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes | |

8214 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes | |

8215 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes | |

Ex capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

8302 41 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302, siempre que su valor total no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | |

8302 60 | Cierrapuertas automáticos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302, siempre que su valor total no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | |

8306 21 a 8306 29 | Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8306, siempre que su valor total no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8401 | Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8404 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403; condensadores para máquinas de vapor | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8407 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8408 | Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8423 | Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8425 | Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8426 | Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8427 | Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8428 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8429 | Topadoras frontales (bulldozers), topadoras anguladores (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8430 | Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8432 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8433 | Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8434 | Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8443 | Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8444 | Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8445 | Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8446 | Telares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8447 | Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8456 | Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8457 | Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8458 | Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8459 | Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia [excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458] | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8460 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8461 | Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8462 | Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8463 | Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8464 | Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8465 | Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8466 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8467 | Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8469 | Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8470 | Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8471 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8474 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8480 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8504 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8505 | Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8508 | Aspiradoras | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8509 | Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8511 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión; generadores y reguladores disyuntores utilizados con estos motores | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8512 | Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8514 | Hornos eléctricos o industriales de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8515 | Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8516 | Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello y secadores de manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8519 | Aparatos de grabación o reproducción de sonido | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8521 | Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8523 | Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8525 | Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8526 | Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8527 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8528 | Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8529 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8530 | Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8531 | Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8536 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, enchufes, portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión no superior a 1000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8538 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8539 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades "sellados" y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8540 | Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8542 31 a 8542 33 y 8542 39 | Circuitos integrados monolíticos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o la operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país que no sea Parte. | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

8544 | Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8545 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

8546 | Aisladores eléctricos de cualquier materia | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8547 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8548 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

ex Ccapítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8601 10 | Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

8603 10 | Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604), de fuente externa de electricidad | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

8608 | Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |

8701 a 8707 y 8712 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor; bicicletas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

8708 a 8711 y 8713 a 8716 | Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705 y 8711 a 8713; motocicletas; carretillas de manipulación y sus partes; sillas de ruedas; coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes; remolques y semirremolques para cualquier vehículo y sus partes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8804 00 | Paracaídas de aspas giratorias | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

8805 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |

Capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médicos o quirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto |

9001 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

9002 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto | |

9012 | Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

9013 | Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

9020 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

9022 | Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

9027 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos; instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

9030 | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

9031 | Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

9032 | Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |

Ex capítulo 91 | Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9105 | Los demás relojes | Fabricación en la que: –el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y–el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |

9109 | Los demás mecanismos de relojería completos y montados | Fabricación en la que: –el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y–el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas. | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |

9110 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería "en blanco" (ébauches) | Fabricación en la que: –el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y–dentro del límite anterior, el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9114 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |

9111 | Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |

9112 | Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |

9113 | Pulseras para reloj y sus partes: | | |

ex 9113 10 y 9113 20 | -Chapados de metales preciosos o de metal común, incluso dorado o plateado | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |

-Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 93 | Armas y municiones, y sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 94 | Muebles; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |

9405 | Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

9406 | Construcciones prefabricadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Ex capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

ex 9503 | Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

9506 31 y 9506 39 | Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf | |

Ex capítulo 96 | Manufacturas diversas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

9601 y 9602 | Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga,cuerno, asta, coral, nácary demás materias animales para tallar,y manufacturas de estas materias;incluso las obtenidas pormoldeo Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 9603 | Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brochas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |

9605 | Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir | Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego | |

9606 | Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

9608 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida del producto | |

9612 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja | Fabricación: –a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y–en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

9613 20 | Encendedores de gas recargables, de bolsillo | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 9614 | Pipas, incluidas las cazoletas | Fabricación a partir de escalabornes para pipas | |

Capítulo 97 | Objetos de arte o colección y antigüedades | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | |

[1] La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizado como ingrediente en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

[2] Se considera un "grupo" cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

[3] En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[4] La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

[5] Véase la nota introductoria 5.

[6] Véase la nota introductoria 6.

[7] Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

[8] SEMII – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

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ANEXO II(a)

ADENDA A LA LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Disposiciones comunes

1. Para los productos enumerados a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II a los productos originarios de Corea, con la limitación, sin embargo, de un contingente anual.

2. Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés: "Derogation — Annex II(a) of Protocol … ".

3. Los productos podrán ser importados en la Parte UE con arreglo a dichas excepciones con la condición de que se presente una declaración firmada por el exportador autorizado que certifique en los productos en cuestión cumplen las condiciones de la derogación.

4. Si se emite una prueba de origen para la derogación relativa a las preparaciones de surimi (ex160420), dicha prueba de origen irá acompañada de pruebas documentales que demuestren que la preparación de surimi está compuesta al menos de un 40 % de pescado en peso del producto y que se han usado abadejos (Theragra Chalcogramma) como ingrediente primario de la base de surimi [1].

5. Si se emite una prueba de origen para los tejidos teñidos (540822 y 540832), dicha prueba de origen irá acompañada de pruebas documentales que demuestren que el valor de los tejidos sin teñir no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto.

6. En la Parte UE, cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo será gestionada por la Comisión Europea, que tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Parte UE.

7. La Comisión Europea gestionará los contingentes indicados en la siguiente tabla con arreglo al principio de que "el primero que llega es el primero en ser servido"(first come, first served). Las cantidades exportadas de Corea a la Parte UE en virtud de dichas excepciones se calcularán sobre la base de las importaciones en la Parte UE.

Partida del SA | Designación del producto | Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario | Contingente anual para exportaciones de Corea a la UE |

(1) | (2) | (3) | (4) |

ex1604 20 | Preparaciones de surimi compuestas al menos de 40 % de pescado en peso del producto y que usen como ingrediente primario de la base de surimi especies de abadejos (Theragra Chalcogramma) [2] | Fabricación a partir de materias de la partida 3 | Contingente anual para el año 1: 2000 toneladas métricas Contingente anual para el año 2: 2500 toneladas métricas Contingente anual para el año 3 y siguientes: 3500 toneladas métricas |

ex1905 90 | Galletas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Contingente anual de 270 toneladas métricas |

2402 20 | Cigarrillos que contengan tabaco | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto | Contingente anual de 250 toneladas métricas |

5204 | Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor | Fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura | Contingente anual de 86 toneladas métricas |

5205 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, sin acondicionar para la venta al por menor | Fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura | Contingente anual de 2310 toneladas métricas |

5206 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 %, sin acondicionar para la venta al por menor | Fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura | Contingente anual de 377 toneladas métricas |

5207 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor | Fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura | Contingente anual de 92 toneladas métricas |

5408 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales | Fabricación a partir de hilados de filamentos sintéticos o artificiales o teñido acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin teñir no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | Contingente anual de 17805290 metros cuadrados equivalentes |

5508 | Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor | Fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura | Contingente anual de 286 toneladas métricas |

5509 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor | Fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura | Contingente anual de 3437 toneladas métricas |

5510 | Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor | Fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura | Contingente anual de 1718 toneladas métricas |

5511 | Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor | Fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura | Contingente anual de 203 toneladas métricas |

[1] En caso de necesidad, el concepto de ingrediente primario será interpretado por el Comité Aduanero de conformidad con el artículo 28 del presente Protocolo.

[2] Véase en particular el apartado 4 sobre disposiciones comunes.

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ANEXO III

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … [1]) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход [2].

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … [1]] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … [2].

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … [1]) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … [2].

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … [1]), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … [2].

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … [1]) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … [2] Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … [1]) deklareerib, et need tooted on … [2] sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’αριθ. … [1]) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … [2].

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … [1]) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … [2] preferential origin.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … [1]) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … [2].

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … [1]) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … [2].

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … [1]), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … [2].

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … [1]) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … [2] preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … [1]) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … [2] származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … [1]) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … [2].

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … [1]), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn [2].

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … [1]) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … [2] preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira no … [1]), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … [2].

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … [1]) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … [2].

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … [1]) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … [2] poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … [1]) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … [2].

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … [1]) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita [2].

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … [1]) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung [2].

Versión coreana

+++++ TIFF +++++

… [3]

(Lugar y fecha)

… [4]

(Firma del exportador y, además, deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

Notas

[1] Cuando la declaración de origen la efectúe un exportador autorizado, en este espacio debe consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

[2] Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

[3] Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

[4] En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

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ANEXO IV

COMITÉ SOBRE ZONAS DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO EN LA PENÍNSULA DE COREA

1. Reconociendo el mandato constitucional y los intereses en materia de seguridad de la República de Corea y el compromiso de ambas partes de promover la paz y la prosperidad en la península de Corea, así como la importancia de la cooperación económica intracoreana en ese sentido, se crea el Comité sobre Zonas de Perfeccionamiento Pasivo en la Península de Corea de conformidad con el artículo 15.2, apartado 1 (Comités especializados). El Comité evaluará si las condiciones existentes en la península de Corea son adecuadas para un mayor desarrollo económico a través del establecimiento y desarrollo de zonas de perfeccionamiento pasivo.

2. El Comité estará compuesto por funcionarios de las Partes. El Comité se reunirá en el primer aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en lo sucesivo al menos una vez al año, o en cualquier momento mutuamente acordado.

3. El Comité identificará las áreas geográficas que pueden designarse zonas de perfeccionamiento pasivo. El Comité determinará si una de dichas zonas de perfeccionamiento pasivo ha cumplido los criterios establecidos por el Comité. El Comité también establecerá un límite máximo para el valor de las entradas totales de mercancías finales originarias que puede añadirse en el área geográfica de la zona de perfeccionamiento pasivo.

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