Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra - Protocolos - Declaraciones
Diario Oficial n° L 107 de 28/04/2009 p. 0166 - 0502
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra El REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo denominada "Albania", por otra, CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Albania consolidar aún más y ampliar las relaciones con la Comunidad y sus Estados miembros ya establecidas previamente con la Comunidad a través del Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica firmado en 1992; CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar aún más un orden europeo estable basado en la cooperación, uno de cuyos pilares es la Unión Europea, así como en el marco del Pacto de Estabilidad; CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Albania, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la Administración Pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, la cooperación en sentido amplio, en particular en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional; CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituyen el fundamento del presente Acuerdo, y respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos, mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres y transparentes; CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona; CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de la economía de libre mercado y la voluntad de la Comunidad de contribuir a las reformas económicas en Albania; CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, de conformidad con los derechos y las obligaciones que emanan de la OMC; CONSIDERANDO el deseo de las Partes de desarrollar el diálogo político regular sobre aspectos bilaterales e internacionales de interés común, en particular aspectos regionales, teniendo presente la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea; CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001; PERSUADIDAS de que el presente Acuerdo creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas; HABIDA CUENTA del compromiso de Albania de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes, y aplicarla de manera efectiva; CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global; CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Albania que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Que esto mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados; RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional; RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el Proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos; RECORDANDO el Memorándum de Acuerdo sobre Simplificación y Liberalización del Comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001, mediante el cual Albania y otros países de la región se comprometieron a negociar una red de acuerdos bilaterales de libre comercio para aumentar la capacidad de la región de atraer inversiones, así como sus perspectivas de integración en la economía mundial; RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Albania en el contexto político y económico de Europa, así como su condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Albania, por otra. 2. Los objetivos de dicha Asociación serán los siguientes: - apoyar los esfuerzos de Albania en pro de la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, - coadyuvar a la estabilidad política, económica e institucional de Albania, así como a la estabilización de la región, - proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes, - apoyar los esfuerzos de Albania para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad, - apoyar los esfuerzos de Albania para completar la transición hacia una economía de mercado efectiva, fomentar unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Albania, - estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 2 Los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Acta Final de Helsinki y la Carta de París para una Nueva Europa, los principios del Derecho internacional y el Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre cooperación económica constituirán la base de la política interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo. Artículo 3 La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 1997 y se basan en los méritos individuales de Albania. Artículo 4 Albania se compromete a proseguir e impulsar la cooperación y las relaciones de buena vecindad con el resto de los países de la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas sobre la circulación de personas, bienes, capitales y servicios, así como el desarrollo de proyectos de interés común, en particular los relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración ilegal y el tráfico, sobre todo de personas y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional. Artículo 5 Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito. Artículo 6 La Asociación se irá haciendo efectiva progresivamente a lo largo de un período transitorio de un máximo de diez años divididos en dos fases sucesivas. Esas dos fases no serán aplicables por lo que atañe al título IV, para el que se establece un calendario específico en ese título. La división del proceso en dos fases sucesivas tiene por objeto permitir la evaluación exhaustiva de la aplicación del presente Acuerdo. En el ámbito de la aproximación y aplicación de las disposiciones legislativas, el objetivo es que Albania se centre durante la primera fase en los elementos fundamentales del acervo, tal como se expone en el título VI, con arreglo a ciertos criterios de referencia. El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 116, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Albania de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas, a la luz de lo contemplado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. La primera fase comenzará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En el quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará los progresos realizados por Albania y decidirá si son suficientes para pasar a la segunda fase de cara a culminar la Asociación. Decidirá, asimismo, las disposiciones específicas que considere necesarias para gestionar la segunda fase. Artículo 7 El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, y se aplicará de manera coherente con las mismas. TÍTULO II DIÁLOGO POLÍTICO Artículo 8 1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Albania y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes. 2. El diálogo político pretende favorecer, en particular: - la plena integración de Albania en la comunidad de naciones democráticas y su acercamiento gradual a la Unión Europea, - una convergencia creciente de las posiciones de las Partes sobre cuestiones internacionales, en su caso, gracias al intercambio de información, y, en particular, sobre aquellos aspectos que puedan tener repercusiones importantes para las Partes, - la cooperación regional y el desarrollo de relaciones de buena vecindad, - puntos de vista comunes en materia de seguridad y estabilidad en Europa, cooperando en los ámbitos incluidos en la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea. 3. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos. Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo: - adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad, - estableciendo un sistema eficaz de control de las exportaciones nacionales, con vistas a vigilar la exportación y el tránsito de mercancías conexas a las armas de destrucción masiva, incluido un control de la utilización final de las tecnologías de doble uso en relación con dichas armas, y que comprenda sanciones efectivas en caso de infracción en los controles de exportación. El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional. Artículo 9 1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle. 2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades: - mediante reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Albania, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra, - aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales, - por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político. Artículo 10 El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 122. Artículo 11 El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región. TÍTULO III COOPERACIÓN REGIONAL Artículo 12 De acuerdo con su compromiso con la paz y la estabilidad regional e internacional y con el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, Albania promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza. Siempre que Albania tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 13, 14 y 15, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X. Albania deberá revisar los acuerdos bilaterales vigentes con todos los países pertinentes, o celebrar otros nuevos, de manera que se ajusten todos ellos a los principios recogidos en el Memorándum de Acuerdo sobre Simplificación y Liberalización del Comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001. Artículo 13 Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación Tras la firma del presente Acuerdo, Albania entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países. Los principales elementos de esos convenios serán: - el diálogo político, - el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC, - las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al del presente Acuerdo, - disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por el presente Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior. Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno. Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Albania para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Albania y la Unión Europea. Albania entablará negociaciones similares con los restantes países de la región, una vez estos hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación. Artículo 14 Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación Albania se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo. Artículo 15 Cooperación con países candidatos a la adhesión a la Unión Europea 1. Albania podrá impulsar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la Unión Europea en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Albania y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados miembros y ese país. 2. Albania entablará negociaciones con Turquía con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS. Estas negociaciones comenzarán con la mayor brevedad, de tal modo que dicho acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 16, apartado 1. TÍTULO IV LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Artículo 16 1. La Comunidad y Albania crearán gradualmente una zona de libre comercio en un plazo de diez años como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación. 2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes. 3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se efectuarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo. 4. Los derechos reducidos que deba aplicar Albania, calculados según se establece en el presente Acuerdo, se redondearán a números enteros aplicando principios aritméticos comunes. Así, todas las cifras cuya aproximación decimal sea igual o inferior a 50 se redondearán al entero más próximo, y todas las cifras cuya aproximación decimal sea superior a 50 se redondearán al entero más próximo. 5. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones. 6. La Comunidad y Albania se comunicarán sus derechos de base respectivos. CAPÍTULO I Productos industriales Artículo 17 1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Albania enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994). 2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado. Artículo 18 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de Albania se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a la Comunidad, y las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Albania. Artículo 19 1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario: - en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, - el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, - el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, - el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, - el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, - el 1 de enero del quinto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos. 3. Las restricciones cuantitativas en relación con la importación a Albania de productos originarios de la Comunidad y medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 20 En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones. Artículo 21 1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y exacciones de efecto equivalente. 2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente. Artículo 22 Albania declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 19, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones. Artículo 23 El Protocolo no 1 establece el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada. CAPÍTULO II Agricultura y pesca Artículo 24 Definición 1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Albania. 2. El término "productos agrícolas y pesqueros" se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994). 3. Esta definición comprende el pescado y los productos pesqueros incluidos en el capítulo 3, partidas 1604 y 1605, y subpartidas 051191, 23012000 y 19022010. Artículo 25 El Protocolo no 2 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo. Artículo 26 1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Albania. 2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad. Artículo 27 Productos agrícolas 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Albania, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada. Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Albania clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 1000 toneladas. 3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania: a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II a); b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo; c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II c), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo. 4. El Protocolo no 3 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo. Artículo 28 Pescado y productos de la pesca 1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Albania, excepto aquellos enumerados en el anexo III. Los productos enumerados en el anexo III estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá totalmente los derechos de aduana y todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad. Artículo 29 Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, del carácter especialmente sensible de esos productos, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Albania en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Albania y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Albania examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, la posibilidad de otorgarse recíprocamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros. Artículo 30 Las disposiciones del presente capítulo no impedirán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte. Artículo 31 Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de los artículos 38 y 43, y habida cuenta del carácter especialmente sensible de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que sean objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta tanto no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. CAPÍTULO III Disposiciones comunes Artículo 32 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos nos 1, 2 y 3. Artículo 33 Statu quo 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se aumentarán los ya aplicables. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se harán más restrictivas las ya existentes. 3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán en forma alguna la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Albania y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II y III. Artículo 34 Prohibición de la discriminación fiscal 1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte. 2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados. Artículo 35 Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal. Artículo 36 Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos 1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo. 2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 19, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Albania o derivados de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Albania para impulsar el comercio regional. 3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Albania plasmado en el presente Acuerdo. Artículo 37 Dumping y subvenciones 1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 38. 2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, aquella Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente. Artículo 38 Cláusula general de salvaguardia 1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias son aplicables entre las Partes. 2. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar: - un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o - perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo. 3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado prevista en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el tipo aplicable a ese mismo producto en condiciones de nación más favorecida. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida. 4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes. 5. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán a examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo; b) cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias. 6. En caso de que la Comunidad o Albania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte. Artículo 39 Cláusula relativa a la escasez de un producto 1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título origine: a) una escasez aguda o el riesgo de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora, o b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo. 2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento. 3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Albania, sea cual fuere de ellas la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. 5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias. Artículo 40 Monopolios estatales Albania adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, a más tardar al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Albania en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo. Artículo 41 Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 42 Restricciones autorizadas El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes. Artículo 43 1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos. 2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente: a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de trato preferencial. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude. 4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, y evacuará consultas con dicho Comité, basándose en toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes; b) en caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado; c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán al grado necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones temporales no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación. 5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, o de irregularidades o de fraude. Artículo 44 Si las autoridades competentes incurrieran en errores dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 4 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación. Artículo 45 El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las Islas Canarias. TÍTULO V CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES CAPÍTULO I Circulación de trabajadores Artículo 46 1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro: - el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Albania y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro, - el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 47, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador. 2. Albania otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país. Artículo 47 1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores: - deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Albania concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales, - los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares. 2. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad. Artículo 48 1. Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social destinados a los trabajadores que posean la nacionalidad de Albania, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una Decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando estos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones: - todos los períodos de seguro, de empleo o de residencia que estos trabajadores hayan completado en los distintos Estados miembros serán sumados a efectos de las pensiones o indemnizaciones de vejez, invalidez y muerte y a efectos de la atención médica a esos trabajadores y a aquellos de sus familiares que cumplan las citadas condiciones, - todas las pensiones o indemnizaciones en concepto de vejez, muerte, accidente laboral o enfermedad profesional o de invalidez derivada de estas situaciones, con excepción de las prestaciones no contributivas, serán libremente transferibles aplicando los tipos vigentes en virtud de la legislación del Estado o los Estados miembros deudores, - los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente. 2. Albania otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo un trato similar al que se especifica en el segundo y tercer guión del apartado 1. CAPÍTULO II Derecho de establecimiento Artículo 49 A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) "sociedad comunitaria" o "sociedad albanesa": respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Albania, respectivamente. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, tenga solo su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Albania, será considerada una sociedad comunitaria o albanesa, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Albania; b) "filial" de una sociedad: una sociedad que esté efectivamente controlada por esa otra sociedad; c) "sucursal" de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la sociedad matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha sociedad matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación; d) "establecimiento": i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que estén bajo su control efectivo; el trabajo por cuenta propia y las empresas establecidas por los nacionales no se asimilarán a la búsqueda o la aceptación de empleo en el mercado laboral ni conferirá derecho de acceso al mercado laboral de otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia, ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o albanesas, el derecho a iniciar actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Albania o en la Comunidad, respectivamente; e) "actividad": el ejercicio de actividades económicas; f) "actividades económicas": comprenderá, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales; g) "nacional comunitario" y "nacional de Albania": respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Albania; h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Albania, respectivamente, establecidos fuera de la Comunidad o de Albania y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Albania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Albania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones; i) "servicios financieros": las actividades definidas en el anexo IV. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo. Artículo 50 1. Albania facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá: i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso, y ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales y las sucursales de sociedades comunitarias en Albania, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según sea más ventajoso. 2. Las Partes no adoptarán nuevas disposiciones ni medidas que pudieran introducir discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o albanesas en su territorio, ni con respecto a sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades. 3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán: i) con respecto al establecimiento de sociedades albanesas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso, ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades albanesas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades y sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según sea más ventajoso. 4. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones para extender las anteriores disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes para el ejercicio de actividades económicas como trabajadores autónomos. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo: a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Albania; b) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Albania con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria, al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales; siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones necesarias para que los derechos mencionados en el presente apartado se hagan extensivos a los sectores excluidos. Artículo 51 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, con la excepción de los servicios financieros definidos en el anexo IV, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de sus sociedades y nacionales en su territorio, siempre que esas normas no impliquen la discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales. 2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas con respecto a las cuales un proveedor de servicios financieros tenga un deber fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que las Partes estén obligadas a revelar información relativa a las actividades y las cuentas de clientes particulares ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas. Artículo 52 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo multilateral sobre la creación de un espacio aéreo común europeo (EACE), las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo. 2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y de ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1. Artículo 53 1. Lo dispuesto en los artículos 50 y 51 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela. 2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela. Artículo 54 Para facilitar que los nacionales de la Comunidad y los nacionales de Albania emprendan y realicen actividades profesionales reglamentadas en Albania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin. Artículo 55 1. Las sociedades comunitarias o sociedades albanesas establecidas en el territorio de Albania o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida donde vayan a establecerse, en el territorio de Albania y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas solo serán válidos durante el tiempo que dure dicha contratación. 2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas "organizaciones" está constituido por "personal transferido dentro de una sociedad", según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia: a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de los accionistas, o su equivalente, y cuyas funciones incluyan: - la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad, - la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión, - la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal; b) las personas que trabajen en una organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá tener en cuenta, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación en relación con un tipo de trabajo o ramo de actividad que exija conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión reconocida; c) el "personal transferido dentro de una sociedad", esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte. 3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Albania de nacionales de Albania y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en el apartado 2, letra a), y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad albanesa o de una filial o sucursal en Albania de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente, cuando: - dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y - la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Albania, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente. Artículo 56 Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania podrá introducir, con carácter transitorio, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que: - estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Albania, o - se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o los nacionales albaneses en un sector o industria determinados de Albania, o - sean industrias de reciente aparición en Albania. Tales medidas: i) dejarán de aplicarse a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Albania cuando se introduzca la medida en cuestión, frente a las sociedades o los nacionales de Albania. Al adoptar y aplicar dichas medidas, Albania, siempre que sea posible, otorgará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el otorgado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Albania, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Al cumplirse el quinto año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que este determine. CAPÍTULO III Prestación de servicios Artículo 57 1. De conformidad con lo dispuesto en las siguientes disposiciones, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Albania que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios. 2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten tal servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55.2, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional de la Comunidad o de Albania y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de ese proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos. 3. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones. Artículo 58 1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o albaneses establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, dicha Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte. Artículo 59 Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Albania, se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo no 5 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Albania y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Albania con la de la Comunidad. 2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de la seguridad, la protección y las normas medioambientales. Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional. 3. Al aplicar los principios del apartado 2: a) las Partes se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países; b) las Partes suprimirán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional; c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga. 4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada, y liberalizar progresivamente, el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes. 5. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. 6. Albania adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria vigente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo, marítimo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías. 7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre. CAPÍTULO IV Pagos corrientes y circulación de capitales Artículo 60 Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Albania. Artículo 61 1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado. 2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania autorizará, utilizando plena y oportunamente su legislación y procedimientos, la adquisición de bienes inmuebles en Albania por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con las limitaciones previstas en la lista de compromisos específicos de Albania, dentro del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS). En el plazo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplique el mismo trato que a los nacionales de Albania. A los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará las modalidades para la progresiva eliminación de esas limitaciones. Las Partes también garantizarán, a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y los pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Albania ni harán más restrictivas las medidas ya existentes. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Albania, la Comunidad y Albania, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Albania por un período máximo de un año, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias. 5. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a todo trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente al que estén vinculadas las Partes en el presente Acuerdo. 6. Las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo. Artículo 62 1. Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para seguir avanzando en la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales. 2. A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales. CAPÍTULO V Disposiciones generales Artículo 63 1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública. 2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública. Artículo 64 A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 63. Artículo 65 Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Albania y por sociedades o nacionales comunitarios conjuntamente, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título. Artículo 66 1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros a cuerdos fiscales. 2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional. 3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Albania establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia. Artículo 67 1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión. 2. Cuando uno o más Estados miembros o Albania se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un riesgo inminente de tales dificultades, la Comunidad o Albania, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Albania, según sea el caso, informarán de inmediato a la otra Parte. 3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas. Artículo 68 Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la luz de lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS). Artículo 69 Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de toda medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo. TÍTULO VI APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA Artículo 70 1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Albania a la legislación comunitaria, y su aplicación efectiva. Albania se esforzará por que su legislación vigente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Albania velará por la apropiada incorporación y aplicación de la legislación, tanto vigente como futura. 2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el período fijado en el artículo 6. 3. En la primera fase, definida en el artículo 6, la aproximación se centrará en los elementos fundamentales del acervo del mercado interior y en otros ámbitos importantes, tales como la competencia, los derechos sobre la propiedad industrial e intelectual, la contratación pública, las especificaciones y certificaciones técnicas, los servicios financieros, el transporte terrestre y marítimo —haciendo especial hincapié en las normas de seguridad y medioambientales, y en los aspectos sociales—, el Derecho de sociedades, la contabilidad, la protección del consumidor, la protección de datos, la salud y seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades. Durante la segunda etapa, Albania se centrará en las restantes partes del acervo. La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión de las Comunidades Europeas y Albania. 4. Albania también determinará, en concertación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar la aplicación de la legislación objeto de aproximación y las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de esta última. Artículo 71 Competencia y otras disposiciones de carácter económico 1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Albania: i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Albania en su conjunto o en una parte importante de ellos, iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones. 2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias. 3. Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales. 4. Albania designará una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente. 5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, por ejemplo, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del informe comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública. 6. Albania hará un amplio inventario de las ayudas estatales instituidas con anterioridad a la designación de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 7. A los fines de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, inciso iii), las Partes acuerdan que, durante los diez primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Albania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Albania será considerada una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Albania y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes. 8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV: - no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), - las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos. 9. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde la realización de dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso afectará ni será obstáculo para la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los artículos pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente. Artículo 72 Empresas públicas Antes de que finalice el tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, en su artículo 86. Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Albania. Artículo 73 Propiedad intelectual, industrial y comercial 1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo V, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. 2. Albania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos. 3. Albania se compromete a adherirse, en el plazo de cuatro años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a los convenios multilaterales sobre los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 1 del anexo V. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Albania la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito. 4. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afecten a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas. Artículo 74 Contratos públicos 1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades albanesas, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias. Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Albania haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Albania ha establecido efectivamente esa legislación. 3. A más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Albania, con arreglo a la Ley de contratos públicos albanesa, a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas. 4. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Albania permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Las sociedades comunitarias establecidas en Albania, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas. 5. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Albania, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 46 a 69. Artículo 75 Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad 1. Albania adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad. 2. A tal fin, las Partes procederán prontamente a: - fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad comunitarios, - proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad, - fomentar la participación de Albania en los trabajos de los organismos relacionados con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (en particular CEN, Cenelec, ETSI, EA, Welmec, Euromet), - celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad, una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Albania estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la capacidad técnica adecuada. Artículo 76 Protección de los consumidores Las Partes cooperarán para armonizar las normas de protección de los consumidores de Albania con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, lo que exigirá el desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito. Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán: - una política de protección activa de los consumidores, conforme a la legislación comunitaria, - la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Albania con la vigente en la Comunidad, - una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas, - la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio. Artículo 77 Condiciones laborales e igualdad de oportunidades Albania armonizará progresivamente su legislación sobre condiciones laborales con la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades. TÍTULO VII JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD CAPÍTULO I Introducción Artículo 78 Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la Administración, en general, y de la observancia de la legislación y la Administración de la justicia, en especial. La cooperación tendrá por objeto en particular consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada. Artículo 79 Protección de los datos personales En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania armonizará su legislación en materia de protección de los datos personales con la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre respeto de la vida privada. Albania creará organismos de supervisión independientes que dispongan de recursos humanos y económicos suficientes para poder supervisar y garantizar de manera eficaz la aplicación de la legislación nacional sobre protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo. CAPÍTULO II Cooperación en el ámbito de la circulación de personas Artículo 80 Visados, control de fronteras, asilo y migración Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto. La cooperación en las cuestiones a que se refiere el primer párrafo se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, e incluirá asistencia técnica y administrativa para: - el intercambio de información sobre legislación y prácticas, - la elaboración de la legislación, - el aumento de la eficacia de las instituciones, - la formación del personal, - la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos, - la gestión de las fronteras. La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente: - en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados, - en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos. Artículo 81 Prevención y control de la inmigración ilegal, y readmisión 1. Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal efecto, las Partes acuerdan que, si así se solicita y sin otras formalidades, Albania y los Estados miembros: - readmitirán a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presentes en sus territorios, - readmitirán a nacionales de terceros países y apátridas que se hallen ilegalmente en sus territorios y hayan entrado en el territorio de Albania a partir o a través de un Estado miembro, o hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a partir o a través de Albania. 2. Los Estados miembros de la Unión Europea y Albania proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal fin. 3. En el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Albania sobre la readmisión de residentes ilegales, firmado el 14 de abril de 2005, se establecen procedimientos específicos para la readmisión de los propios nacionales, los nacionales de terceros países y las personas apátridas. 4. Albania acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación y se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión a que se refiere el presente artículo. 5. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal. CAPÍTULO III Cooperación en la lucha contra el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo, las drogas ilícitas y el terrorismo Artículo 82 Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo 1. Las Partes cooperarán estrechamente a fin de evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como para la financiación de actividades terroristas. 2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica destinada a mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y los mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Artículo 83 Cooperación en materia de drogas ilícitas 1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores. 2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios comunes acordados conforme a las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de drogas. Artículo 84 Lucha contra el terrorismo De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acuerdan colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación, en particular cuando impliquen actividades transfronterizas: - en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por actos de terrorismo, y demás resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales, - intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional, - intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo. CAPÍTULO IV Cooperación en materia penal Artículo 85 Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como: - el tráfico ilícito y la trata de seres humanos, - las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de moneda, las transacciones ilegales con productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados, - la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas, - el fraude fiscal, - el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas, - el contrabando, - el tráfico ilícito de armas, - la falsificación de documentos, - el tráfico ilícito de vehículos, - la ciberdelincuencia. Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada. TÍTULO VIII POLÍTICAS DE COOPERACIÓN Artículo 86 Disposiciones generales sobre políticas de cooperación 1. La Comunidad y Albania establecerán una estrecha colaboración destinada a favorecer el desarrollo y el potencial de crecimiento de Albania. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes. 2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Albania. Estas políticas deberán incluir plenamente, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico. 3. Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Albania y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y que contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas. Artículo 87 Política económica y comercial 1. La Comunidad y Albania facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías de mercado. 2. A petición de las autoridades de Albania, la Comunidad podrá ayudar a dicho país en sus esfuerzos por instaurar una economía de mercado que funcione y aproximar gradualmente sus políticas a las políticas, orientadas a la estabilidad, de la unión económica y monetaria. 3. La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio. 4. Contemplará asimismo el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria Europea. Artículo 88 Cooperación estadística La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. El objetivo de la cooperación estadística será elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero que pueda proporcionar datos estadísticos comparables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma de Albania. Asimismo, deberá permitir a la Oficina de Estadística de Albania satisfacer mejor las necesidades de sus usuarios tanto nacionales como internacionales (Administración Pública y sector privado). El sistema estadístico respetará los principios fundamentales de la estadística publicados por las Naciones Unidas, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario. Artículo 89 Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Albania. Artículo 90 Cooperación en materia de auditoría y control financiero La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control financiero interno público y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficaces de control financiero interno público y auditoría externa en Albania de conformidad con las normas y los métodos aceptados internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE. Artículo 91 Fomento y protección de las inversiones La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de fomento y protección de las inversiones tenderá a instaurar un clima favorable a las inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras, algo que reviste una importancia fundamental para la reactivación económica e industrial de Albania. Artículo 92 Cooperación industrial 1. Esta cooperación deberá estar encaminada a favorecer la modernización y reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en Albania, así como la cooperación industrial entre operadores económicos, con el objetivo de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente. 2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando estas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial. 3. La cooperación tomará en consideración el acervo comunitario en materia de política industrial. Artículo 93 Pequeñas y medianas empresas La cooperación entre las Partes se dirigirá al desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME) y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como los principios contenidos en la Carta europea de la pequeña empresa. Artículo 94 Turismo 1. La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada principalmente a intensificar el flujo de información sobre el mismo (a través de redes internacionales, bases de datos, etc.) y a la transferencia de conocimientos especializados (mediante formación, intercambios, seminarios, etc.). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector. 2. La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación. Artículo 95 Agricultura y sector agroindustrial La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la agricultura. La cooperación en este ámbito estará destinada ante todo a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de Albania, así como a respaldar la aproximación gradual de la legislación y las prácticas de Albania a las reglas y normas comunitarias. Artículo 96 Pesca Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros. Artículo 97 Aduanas 1. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Albania al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Albania al acervo. 2. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas. 3. El Protocolo no 6 establece las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas. Artículo 98 Fiscalidad 1. Las Partes cooperarán en el ámbito de la fiscalidad, con inclusión de las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la Administración fiscal, con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y de la lucha contra el fraude fiscal. 2. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. A este respecto, las Partes reconocen la importancia de aumentar la transparencia y el intercambio de información entre los Estados miembros de la Unión Europea y Albania, con objeto de facilitar el cumplimiento de las medidas de prevención de la evasión y el fraude fiscales. Asimismo, las Partes acuerdan consultarse, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con el propósito de eliminar la competencia fiscal perniciosa entre los Estados miembros de la Unión Europea y Albania, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en lo que atañe a la fiscalidad de las empresas. Artículo 99 Cooperación social 1. Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Albania, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del sistema de seguridad social de Albania a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación albanesa sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad. 2. La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito. Artículo 100 Educación y formación 1. Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Albania el nivel de la educación general y de la enseñanza y la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo de estos. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia. 2. Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Albania sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o credo religioso. 3. Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación de Albania. 4. La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito. Artículo 101 Cooperación cultural Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos. Las Partes de comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la Unesco para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. Artículo 102 Cooperación en el sector audiovisual 1. Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión. 2. La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación, tanto públicos como privados, para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos. 3. Albania ajustará sus políticas a las de la Comunidad por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones transfronterizas y armonizará su legislación con el acervo comunitario correspondiente. Albania prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, frecuencias terrestres o cable. Artículo 103 Sociedad de la información 1. La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de las políticas y la legislación de Albania en este ámbito a las de la Comunidad. 2. Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Albania. Los objetivos generales serán preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y asegurar la interoperabilidad de las redes y los servicios. Artículo 104 Infraestructuras de comunicación electrónica y servicios asociados 1. La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito. 2. En particular, las Partes estrecharán su cooperación en el terreno de las infraestructuras de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Albania adopte el acervo comunitario en este ámbito un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 105 Información y comunicación La Comunidad y Albania adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Albania. Artículo 106 Transporte 1. La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte. 2. La cooperación podrá dirigirse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte albaneses, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos, respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, principalmente para intensificar los lazos regionales, lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a este, e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte. Artículo 107 Energía La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluida, si procede, la seguridad nuclear. Reflejará los principios de la economía de mercado y se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía regional firmado, con vistas a la integración gradual de Albania en los mercados europeos de la energía Artículo 108 Medio ambiente 1. Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha crucial contra el deterioro del medio ambiente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental. 2. La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del medio ambiente. Artículo 109 Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico 1. Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles, en beneficio mutuo y, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. 2. La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico. 3. Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte. Artículo 110 Desarrollo regional y local 1. Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. 2. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional. Artículo 111 Administración Pública 1. La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Albania de una Administración pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de Derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas, en beneficio del conjunto de la población albanesa, y la evolución armónica de las relaciones entre la Unión Europea y Albania. 2. La colaboración se centrará ante todo en la capacidad institucional, y abarcará el desarrollo y la aplicación de procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la Administración Pública, la promoción de los principios éticos y la Administración electrónica. La cooperación se extenderá tanto a la Administración central como a la local. TÍTULO IX COOPERACIÓN FINANCIERA Artículo 112 Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 113 y 115, Albania podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria seguirá supeditada al cumplimiento de los principios y las condiciones fijados en las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de 29 de abril de 1997, atendiendo a los resultados de los informes anuales de los países del Proceso de Estabilización y Asociación, las Asociaciones Europeas y otras conclusiones del Consejo, en particular en relación con el cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Albania será adaptada en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía. Artículo 113 La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Albania. La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, prestando especial atención a los asuntos de justicia, defensa de las libertades y seguridad, aproximación de la legislación y desarrollo económico. Artículo 114 A petición de Albania y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Albania y el FMI. Artículo 115 Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales. A tal efecto, las Partes se intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de ayuda. TÍTULO X DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES Artículo 116 Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación, que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que las circunstancias exijan que se examinen las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo. Artículo 117 1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Albania, por otra. 2. El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará su Reglamento interno. 3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su Reglamento interno. 4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación, por rotación, un representante de la Comunidad Europea y un representante de Albania, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su Reglamento interno. 5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan. Artículo 118 Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará facultado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo y en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes. Artículo 119 Cada una de las Partes someterá a la consideración del Consejo de Asociación todo conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento. Artículo 120 1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación, compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes de Albania, por otra. 2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su Reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, y la forma de funcionamiento del Comité. 3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118. 4. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su Reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos. Artículo 121 El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités. Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución. A la hora de crear subcomités y fijar sus funciones, el Comité de Estabilización y Asociación tendrá debidamente en cuenta la importancia de abordar adecuadamente los asuntos migratorios y, más en concreto, la aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 81 del presente Acuerdo y el seguimiento del Plan de acción de la UE para Albania y la región limítrofe. Artículo 122 Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación. Será el foro en el que los diputados al Parlamento de Albania y al Parlamento Europeo se reunirán para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará. La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados al Parlamento Europeo, por una parte, y diputados al Parlamento de Albania, por otra. La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su Reglamento interno. Ejercerán la presidencia de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, por rotación, el Parlamento Europeo y el Parlamento de Albania, de conformidad con las disposiciones que establezca su Reglamento Interno. Artículo 123 Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad. Artículo 124 Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas: a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad; b) relativas a la producción o al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y del orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Artículo 125 1. En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo: - las medidas que aplique Albania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas, - las medidas que aplique la Comunidad respecto a Albania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales albaneses o sus sociedades o empresas. 2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia. Artículo 126 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo. 2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes. 3. Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita. Artículo 127 Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 37, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos. Artículo 128 Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los particulares y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Albania, por otra. Artículo 129 Los anexos I a V y los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente Acuerdo. El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en los programas comunitarios, firmado el 22 de noviembre de 2004, así como su anexo, forman parte integrante del presente Acuerdo. El examen previsto en el artículo 8 del Acuerdo marco se realizará en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá modificar dicho Acuerdo si lo considera necesario. Artículo 130 El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 131 A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "Partes" la Comunidad o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, por una parte, y Albania, por otra. Artículo 132 El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y, por otra, en el territorio de Albania. Artículo 133 Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea. Artículo 134 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico [1]. Artículo 135 El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación. Artículo 136 Acuerdo interino En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante acuerdos interinos entre la Comunidad y Albania, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 40, 71, 72, 73 y 74 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 6, y las disposiciones pertinentes de su Protocolo no 5, por "fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo" se entenderá la fecha de entrada en vigor del correspondiente acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y Protocolos. Artículo 137 A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1992. Ello no afectará a ningún derecho, obligación o situación legal de las Partes generada por la ejecución de este último Acuerdo. Hecho en Luxemburgo, el doce de junio del dos mil seis. V Lucemburku dne dvanáctého června dva tisíce šest. Udfærdiget i Luxembourg den tolvte juni to tusind og seks. Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni zweitausendsechs. Kahe tuhande kuuenda aasta juunikuu kaheteistkümnendal päeval Luxembourgis. Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δώδεκα Ιουνίου δύο χιλιάδες έξι. Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year two thousand and six. Fait à Luxembourg, le douze juin deux mille six. Fatto a Lussemburgo, addì dodici giugno duemilase. Luksemburgā, divtūkstoš sestā gada divpadsmitajā jūnijā. Priimta du tūkstančiai šeštų metų birželio dvyliktą dieną Liuksemburge. Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év június tizenkettedik napján. Magħmul fil-Lussemburgu, fit- tnax jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u sitta. Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni tweeduizend zes. Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwunastego czerwca roku dwutysięcznego szóstego. Feito no Luxemburgo, em doze de Junho de dois mil e seis. V Luxemburgu dňa dvanásteho júna dvetisícšesť. V Luxembourgu, dvanajstega junija leta dva tisoč šest. Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakuusi. Som skedde i Luxemburg den tolfte juni tjugohundrasex. Bërë në Luksemburg në datë dymbëdhjetë qershor të vitit dymijë e gjashtë. Pour le Royaume de Belgique Voor het Koninkrijk België Für das Königreich Belgien +++++ TIFF +++++ Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale. Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest. Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt. Za Českou republiku +++++ TIFF +++++ På Kongeriget Danmarks vegne +++++ TIFF +++++ Für die Bundesrepublik Deutschland +++++ TIFF +++++ Eesti Vabariigi nimel +++++ TIFF +++++ Για την Ελληνική Δημοκρατία +++++ TIFF +++++ Por el Reino de España +++++ TIFF +++++ Pour la République française +++++ TIFF +++++ Thar cheann Na hÉireann For Ireland +++++ TIFF +++++ Per la Repubblica italiana +++++ TIFF +++++ Για την Κυπριακή Δημοκρατία +++++ TIFF +++++ Latvijas Republikas vārdā +++++ TIFF +++++ Lietuvos Respublikos vardu +++++ TIFF +++++ Pour le Grand-Duché de Luxembourg +++++ TIFF +++++ A Magyar Köztársaság részéről +++++ TIFF +++++ Għar-Repubblika ta’ Malta +++++ TIFF +++++ Voor het Koninkrijk der Nederlanden +++++ TIFF +++++ Für die Republik Österreich +++++ TIFF +++++ W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej +++++ TIFF +++++ Pela República Portuguesa +++++ TIFF +++++ Za Republiko Slovenijo +++++ TIFF +++++ Za Slovenskú republiku +++++ TIFF +++++ Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland +++++ TIFF +++++ För Konungariket Sverige +++++ TIFF +++++ For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland +++++ TIFF +++++ Por las Comunidades Europeas Za Evropská společenství For De Europæiske Fællesskaber Für die Europäischen Gemeinschaften Euroopa ühenduste nimel Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee Eiropas Kopienu vārdā Europos Bendrijų vardu Az Európai Közösségek részéről Għall-Komunitajiet Ewropej Voor de Europese Gemeenschappen W imieniu Wspólnot Europejskich Pelas Comunidades Europeias Za Európske spoločenstvá Za Evropski skupnosti Euroopan yhteisöjen puolesta På Europeiska gemenskapernas vägnar +++++ TIFF +++++ +++++ TIFF +++++ Për Republikën e Shqipěrisë +++++ TIFF +++++ [1] Las versiones búlgara y rumana del Acuerdo se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior. -------------------------------------------------- LISTA DE ANEXOS Anexo I: Concesiones arancelarias de Albania para los productos industriales comunitarios Anexo II a): Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [artículo 27.3.a)] Anexo II b): Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [artículo 27.3.b)] Anexo II c): Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [artículo 27.3.c)] Anexo III: Concesiones arancelarias de la Comunidad para el pescado y los productos pesqueros de Albania Anexo IV: Derecho de establecimiento: servicios financieros Anexo V: Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. -------------------------------------------------- ANEXO I CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD (artículo 19) Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo: - en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, - el 1 de enero del primer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, - el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, - el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, - el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, - el 1 del enero del quinto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se suprimirán los derechos restantes. CODIGO SA 8+ | Designación de los productos | 2501 00 91 | – – – – Sal para la alimentación humana | 2523 | Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados | 2710 11 25 | – – – – – Las demás gasolinas especiales | 2710 11 41 | – – – – – – – – Gasolinas para motores con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por l, con un octanaje (RON) inferior a 95 | 2710 11 70 | – – – – – Carburorreactores tipo gasolina | | – – – – – Petróleo lampante | 2710 19 21 | – – – – – – Carburorreactores | 2710 19 25 | – – – – – – Los demás | 2710 19 29 | – – – – – Los demás aceites medios | | – – – – Gasóleo | 2710 19 31 | – – – – – Gasóleo que se destine a un tratamiento definido | 2710 19 35 | – – – – – Gasóleo que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 | | – – – – – Que se destinen a otros usos: | 2710 19 41 | – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso | 2710 19 45 | – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual a 0,2 % en peso | 2710 19 49 | – – – – – – Gasóleo que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso | 2710 19 69 | – – – – – – Fuel que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 2,8 % en peso | 2713 12 00 | – Coque de petróleo calcinado | 2713 20 00 | – Betún de petróleo | 2713 90 | – Demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso: | 2713 90 10 | – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 | 2713 90 90 | – – Los demás | 3103 10 10 | – – Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso | 3103 10 90 | – – Los demás | 3304 91 00 | – – Polvos, incluidos los compactos | 3304 99 00 | – – Los demás | 3305 10 00 | – Champúes | 3305 30 00 | – Lacas para el cabello | 3305 90 10 | – – Lociones capilares | 3305 90 90 | – – Las demás | 3306 10 00 | – Dentífricos | 3307 10 00 | – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado | 3307 20 00 | – Desodorantes corporales y antitranspirantes | 3401 11 00 | – – Jabón de tocador, incluidos los medicinales | 3401 19 00 | – – Los demás | 3401 20 10 | – – Jabón en copos, gránulos o polvo | 3401 20 90 | – – Los demás | 3402 20 20 | – – Preparaciones tensoactivas | 3402 20 90 | – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza | 3402 90 10 | – – Preparaciones tensoactivas | 3405 20 00 | – Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera | 3405 30 00 | – Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) | 3405 90 90 | – – Los demás | 3923 10 00 | – Cajas, cajones, jaulas y artículos similares | | – Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos | 3923 21 00 | – – De polímeros de etileno | 3923 29 | – – De los demás plásticos: | 3923 29 10 | – – – De policloruro de vinilo | 3923 29 90 | – – – Los demás | 3924 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico | 3924 10 00 | – Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina | 3924 90 | – Los demás: | | – – De celulosa regenerada: | 3924 90 11 | – – – Esponjas | 3924 90 19 | – – – Los demás | 3924 90 90 | – – Los demás | 3925 10 00 | – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros | 3926 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 | | – Neumáticos recauchutados | 4012 11 00 | – – De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar "break" o "station wagon") y los de carreras | 4012 12 00 | – – De los tipos utilizados en autobuses y camiones | 4012 13 90 | – – – Los demás | 4012 20 90 | – – Los demás | 4012 90 20 | – – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos) | 6401 10 | – Calzado con puntera metálica de protección | 6401 10 10 | – – Con la parte superior de caucho | 6401 10 90 | – – Con la parte superior de plástico | | – Los demás calzados: | 6401 91 | – – Que cubran la rodilla: | 6401 91 10 | – – – Los demás calzados que cubran la rodilla con la parte superior de caucho | 6401 91 90 | – – – Los demás calzados que cubran la rodilla con la parte superior de plástico | 6401 92 | – – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla: | 6401 92 10 | – – – Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla con la parte superior de caucho | 6401 92 90 | – – – Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla con la parte superior de plástico | 6401 99 | – – Los demás: | 6401 99 10 | – – – Los demás calzados con la parte superior de caucho | 6401 99 90 | – – – Los demás calzados con la parte superior de plástico | 6402 99 50 | – – – – Pantuflas y demás calzado de casa | 6404 19 90 | – – – Los demás | 6404 20 | – Calzado con suela de cuero natural o regenerado | 6404 20 10 | – – Pantuflas y demás calzado de casa | 6404 20 90 | – – Los demás | 6405 | Los demás calzados: | 6405 10 | – Con la parte superior de cuero natural o regenerado: | 6405 10 10 | – – Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado y con suela de madera o corcho | 6405 10 90 | – – Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado y con suela de otras materias | 6405 20 | – Con la parte superior de materia textil: | 6405 20 10 | – – Con suela de madera o de corcho | | – – Con suela de otras materias: | 6405 20 91 | – – – Pantuflas y demás calzado de casa | 6405 20 99 | – – – Los demás | 6405 90 | – Los demás | 6405 90 10 | – – Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado | 6405 90 90 | – – Con suela de otras materias | 6406 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes: | 6406 10 | – Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras): | | – – De cuero natural: | 6406 10 11 | – – – Partes superiores de calzado | 6406 10 19 | – – – Partes de la parte superior del calzado | 6406 10 90 | – – De las demás materias | 6904 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica | 6904 10 00 | – Ladrillos de construcción de cerámica | 6904 90 00 | – Los demás | 6905 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción | 6905 10 00 | – Tejas | 6905 90 00 | – Los demás | 6907 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte: | 6908 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: | 7213 10 00 | – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (CECA) | 7213 91 10 | – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón | 7213 91 20 | – – – De tipo utilizado como refuerzo de neumáticos | | – – – Los demás | 7213 91 41 | – – – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso | 7213 91 49 | – – – – Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso | 7213 91 70 | – – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso | 7212 91 90 | – – – – Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso | 7213 99 | – – Los demás: | 7213 99 10 | – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso | 7214 10 00 | – Forjadas | 7214 20 00 | – Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado | 7214 91 10 | – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso | 7214 91 90 | – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso (CECA) | 7214 99 | – – Las demás: | | – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: | 7214 99 10 | – – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón | | – – – – Las demás, de sección circular y diámetro: | 7214 99 31 | – – – – – Superior o igual a 80 mm | 7214 99 39 | – – – – – Inferior a 80 mm | 7214 99 50 | – – – – Las demás | | – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso: | | – – – – De sección circular y diámetro: | 7214 99 61 | – – – – – Superior o igual a 80 mm | 7214 99 69 | – – – – – Inferior a 80 mm | 7214 99 80 | – – – – Las demás | 7214 99 90 | – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso | 7306 60 31 | – – – – No superior a 2 mm | 7306 60 39 | – – – – Superior a 2 mm | 7306 60 90 | – – – De otras secciones | 7306 90 00 | – Los demás | 7326 90 97 00 | – – – Las demás | 7408 11 00 | – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm | 7408 19 | – – Los demás: | 7408 19 10 | – – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm | 7408 19 90 | – – – Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm | 7413 00 91 | – – De cobre refinado | 8544 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión: | | – Alambre para bobinar | 8544 11 | – – De cobre: | 8544 11 10 | – – – Esmaltado o laqueado | 8544 11 90 | – – – Los demás | 8544 19 | – – Los demás: | 8544 19 10 | – – – Esmaltados o laqueados | 8544 19 90 | – – – Los demás | 8544 20 00 | – Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales | 8544 59 10 | – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm | | – – – Los demás | 8544 59 20 | – – – – Para una tensión de 1000 V | 8544 59 80 | – – – – Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1000 V | 8544 60 | – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1000 V: | 8544 60 10 | – – Con conductores de cobre | 8544 60 90 | – – Con otros conductores | 9403 30 | – Muebles de madera de los tipos utilizados en las oficinas | | – – De altura inferior o igual a 80 cm: | 9403 30 11 | – – – Mesas | 9403 30 19 | – – – Los demás | | – – De altura superior a 80 cm: | 9403 30 91 | – – – Armarios, clasificadores y ficheros | 9403 30 99 | – – – Los demás | 9403 40 | – Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas: | 9403 40 10 | – – Elementos de cocinas | 9403 40 90 | – – Los demás | 9403 60 30 | – – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes | -------------------------------------------------- ANEXO II a) CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD [artículo 27.3.a)] Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Código SA [1] | Designación | 0101 10 10 | CABALLOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA | 0101 10 90 | ASNOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA | 0102 10 10 | TERNERAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA, "HEMBRAS DE LA ESPECIE BOVINA QUE NO HAYAN PARIDO NUNCA, DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN" | 0102 10 30 | VACAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA (EXCEPTO TERNERAS) "HEMBRAS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN" | 0102 10 90 | ANIMALES REPRODUCTORES DE LA ESPECIE BOVINA DE RAZA PURA (EXCEPTO TERNERAS Y VACAS) | 0102 90 29 | ANIMALES DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA, DE PESO SUPERIOR A 80 KG E INFERIOR O IGUAL A 160 KG (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL MATADERO Y LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA) | 0103 10 00 | ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE PORCINA | 0103 91 10 | ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO INFERIOR A 50 KG (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA) | 0103 91 90 | ANIMALES NO DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO INFERIOR A 50 KG | 0103 92 11 | CERDAS VIVAS QUE HAYAN PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 160 KG (EXCEPTO LAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA) | 0103 92 19 | ANIMALES DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 50 KG (EXCEPTO LAS CERDAS QUE HAYAN PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 160 KG, Y LAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA) | 0103 92 90 | ANIMALES NO DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 50 KG | 0104 10 10 | ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE OVINA | 0104 10 30 | CORDEROS QUE NO TENGAN MÁS DE UN AÑO (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA) | 0104 10 80 | ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE OVINA (EXCEPTO CORDEROS Y REPRODUCTORES DE RAZA PURA) | 0104 20 10 | ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE CAPRINA | 0104 20 90 | ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE CAPRINA (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA) | 0105 11 11 | POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN DE RAZAS PONEDORAS DE GALLOS Y GALLINAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G | 0105 11 19 | POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN DE GALLOS Y GALLINAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO DE RAZAS PONEDORAS) | 0105 11 91 | GALLOS Y GALLINAS VIVOS DE RAZAS PONEDORAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN) | 0105 11 99 | GALLINAS VIVAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO LOS PAVOS, LAS PINTADAS, LOS POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN Y LAS RAZAS PONEDORAS) | 0105 12 00 | PAVOS (GALLIPAVOS) DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G | 0105 19 20 | GANSOS DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G | 0105 19 90 | PATOS Y PINTADAS DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G | 0105 92 00 | GALLOS Y GALLINAS VIVOS, DE PESO SUPERIOR A 185 G E INFERIOR O IGUAL A 2 KG | 0106 11 00 | PRIMATES VIVOS | 0106 19 10 | CONEJOS DOMÉSTICOS VIVOS | 0106 19 90 | MAMÍFEROS VIVOS [EXCEPTO PRIMATES, BALLENAS, DELFINES Y MARSOPAS (MAMÍFEROS DEL ORDEN CETÁCEOS), MANATÍES Y DUGONES O DUGONGOS (MAMÍFEROS DEL ORDEN SIRENIOS), CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, BOVINOS, PORCINOS, OVINOS, CAPRINOS Y CONEJOS DOMÉSTICOS) | 0106 20 00 | REPTILES VIVOS, ES DECIR, SERPIENTES, TORTUGAS, ALIGATORES, CAIMANES, IGUANAS, GAVIALES Y LAGARTOS | 0106 31 00 | AVES DE RAPIÑA VIVAS | 0106 32 00 | PSITACIFORMES VIVOS, INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATÚAS Y DEMÁS PAPAGAYOS | 0106 39 10 | PALOMAS VIVAS | 0106 39 90 | AVES VIVAS [EXCEPTO LAS AVES DE RAPIÑA, LOS PSITACIFORMES (INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATÚAS Y DEMÁS PAPAGAYOS) Y LAS PALOMAS] | 0106 90 00 | ANIMALES VIVOS (EXCEPTO MAMÍFEROS, REPTILES, AVES, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, Y CULTIVOS DE MICROORGANISMOS, ETC.) | 0205 00 11 | CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, FRESCA O REFRIGERADA | 0205 00 19 | CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, CONGELADA | 0205 00 20 | CARNE FRESCA O REFRIGERADA | 0205 00 80 | CARNE CONGELADA DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR | 0205 00 90 | CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES ASNAL O MULAR, FRESCA, RIGERADA O CONGELADA | 0206 10 10 | DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCOS O REFRIGERADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS | 0206 29 10 | DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS (EXCEPTO LENGUAS E HÍGADOS) | 0206 30 00 | DESPOJOS FRESCOS O REFRIGERADOS | 0206 41 00 | HÍGADOS COMESTIBLES CONGELADOS | 0206 80 10 | DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS O REFRIGERADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS | 0206 90 10 | DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA, CABALLAR O MULAR, CONGELADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS | 0404 10 02 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR AL 1,5 % EN PESO | 0404 10 04 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % E INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO | 0404 10 06 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO | 0404 10 12 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO | 0404 10 14 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % E INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO | 0404 10 16 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO | 0407 00 11 | HUEVOS DE PAVA O DE GANSA PARA INCUBAR | 0407 00 19 | HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR (EXCEPTO DE PAVA O DE GANSA) | 0410 00 00 | HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y DEMÁS PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE | 0504 00 00 | TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO LOS DE PESCADO) ENTEROS O EN TROZOS | 0601 10 10 | BULBOS DE JACINTOS EN REPOSO VEGETATIVO | 0601 10 20 | BULBOS DE NARCISOS EN REPOSO VEGETATIVO | 0601 10 30 | BULBOS DE TULIPANES EN REPOSO VEGETATIVO | 0601 10 40 | BULBOS DE GLADIOLOS EN REPOSO VEGETATIVO | 0601 10 90 | BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS EN REPOSO VEGETATIVO (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, JACINTOS, NARCISOS, TULIPANES, GLADIOLOS Y PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA) | 0601 20 10 | PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA (EXCEPTO RAÍCES DE ACHICORIA DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM) | 0601 20 30 | BULBOS DE ORQUÍDEAS, JACINTOS, NARCISOS Y TULIPANES, EN VEGETACIÓN O EN FLOR | 0601 20 90 | BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS, EN VEGETACIÓN O EN FLOR (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, ORQUÍDEAS, JACINTOS, NARCISOS, TULIPANES Y PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA) | 0602 10 90 | ESQUEJES SIN ENRAIZAR E INJERTOS (EXCEPTO DE VID) | 0602 20 90 | ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS, DE FRUTAS O DE OTROS FRUTOS COMESTIBLES, INCLUSO INJERTADOS (EXCEPTO PLANTAS DE VID) | 0602 30 00 | RODODENDROS Y AZALEAS, INCLUSO INJERTADOS | 0602 40 10 | ROSALES, INCLUSO INJERTADOS | 0602 40 90 | ROSALES INJERTADOS | 0602 90 10 | MICELIOS | 0602 90 20 | PLANTAS DE PIÑA (ANANÁ) | 0602 90 30 | PLANTAS DE HORTALIZAS Y PLANTAS DE FRESAS | 0602 90 41 | ÁRBOLES FORESTALES | 0602 90 45 | ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, DE ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS DE TALLO LEÑOSO, DE EXTERIOR (EXCEPTO ÁRBOLES FRUTALES Y FORESTALES) | 0602 90 49 | ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS DE TALLO LEÑOSO, DE EXTERIOR, INCLUIDAS SUS RAÍCES (EXCEPTO ESQUEJES, INJERTOS Y PLANTAS JÓVENES, ASÍ COMO ÁRBOLES FRUTALES Y FORESTALES) | 0602 90 51 | PLANTAS DE EXTERIOR VIVACES | 0602 90 59 | PLANTAS DE EXTERIOR VIVACES VIVAS, INCLUIDAS SUS RAÍCES, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE | 0602 90 70 | ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, DE INTERIOR (EXCEPTO CACTÁCEAS) | 0602 90 91 | PLANTAS DE FLORES, EN CAPULLO O EN FLOR, DE INTERIOR (EXCEPTO CACTÁCEAS) | 0602 90 99 | PLANTAS DE INTERIOR Y CACTÁCEAS, VIVAS (EXCEPTO ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, ASÍ COMO LAS PLANTAS DE FLORES EN CAPULLO O EN FLOR) | 0701 10 00 | PATATAS (PAPAS) PARA SIEMBRA | 0703 20 00 | AJOS, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0705 21 00 | ENDIBIA "WITLOOF", FRESCA O REFRIGERADA | 0706 90 30 | RÁBANOS RUSTICANOS, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 51 00 | HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 59 10 | CANTHARELLUS SPP., FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 59 30 | HONGOS DEL GÉNERO BOLETUS, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 59 90 | SETAS Y DEMÁS HONGOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO CANTHARELLUS SPP., SETAS DEL GÉNERO BOLETUS Y DEL GÉNERO AGARICUS Y TRUFAS) | 0711 51 00 | SETAS DEL GÉNERO AGARICUS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0711 90 10 | FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO LOS PIMIENTOS DULCES) | 0711 90 50 | CEBOLLAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0711 90 80 | HORTALIZAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO ACEITUNAS, ALCAPARRAS, PEPINOS Y PEPINILLOS, HONGOS Y TRUFAS) | 0712 31 00 | HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN | 0712 32 00 | OREJAS DE JUDAS (AURICULARIA SPP.), SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN | 0712 33 00 | HONGOS GELATINOSOS (TREMELLA SPP.), SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN | 0712 39 00 | HONGOS Y TRUFAS, SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO HONGOS DEL GÉNERO "AGARICUS", OREJAS DE JUDAS "AURICULARIA SPP." Y HONGOS GELATINOSOS "TREMELLA SPP.") | 0713 10 10 | GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) (PISUM SATIVUM) SECOS, DESVAINADOS, PARA SIEMBRA | 0713 33 10 | JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) (PHASEOLUS VULGARIS) SECAS, DESVAINADAS, PARA SIEMBRA | 0713 40 00 | LENTEJAS SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS | 0713 50 00 | HABAS (VICIA FABA VAR. MAJOR), HABA CABALLAR (VICIA FABA VAR. EQUINA) Y HABA MENOR (VICIA FABA VAR. MINOR), SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS | 0713 90 00 | HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS | 0713 90 10 | HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS), GARBANZOS, JUDÍAS, LENTEJAS, HABAS Y HABA CABALLAR] | 0713 90 90 | HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS [EXCEPTO PARA SIEMBRA Y GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS), GARBANZOS, JUDÍAS, LENTEJAS, HABAS Y HABA CABALLAR] | 0714 10 10 | PELLETS OBTENIDOS A PARTIR DE HARINA Y SÉMOLA DE MANDIOCA (YUCA) | 0714 10 91 | RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) UTILIZADAS PARA EL CONSUMO HUMANO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 28 KG, YA SEAN FRESCAS Y ENTERAS, CONGELADAS SIN PIEL O INCLUSO CORTADAS EN TROZOS | 0714 10 99 | RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), FRESCAS O SECAS, ENTERAS O CORTADAS EN TROZOS (EXCEPTO LAS INCLUIDAS EN LAS PARTIDAS 0714 10 10 Y 0714 10 91) | 0714 20 10 | BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), FRESCAS, ENTERAS, PARA EL CONSUMO HUMANO | 0714 20 90 | BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), SECAS | 0714 90 11 | RAÍCES DE ARRURRUZ Y DE SALEP, Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES [EXCEPTO RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) Y BATATAS (BONIATOS, CAMOTES)], RICOS EN FÉCULA, UTILIZADOS PARA EL CONSUMO HUMANO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 28 KG, YA SEAN FRESCOS Y ENTEROS, CONGELADOS SIN PIEL O INCLUSO CORTADOS EN TROZOS | 0714 90 19 | RAÍCES DE ARRURRUZ Y DE SALEP, Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES [EXCEPTO RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) Y BATATAS (BONIATOS, CAMOTES)] RICOS EN FÉCULA (EXCEPTO LOS INCLUIDOS EN LA PARTIDA 0714 90 11) | 0714 90 90 | RAÍCES Y TUBÉRCULOS RICOS EN FÉCULA O INULINA (EXCEPTO LOS INCLUIDOS EN LAS PARTIDAS 0714 10 10 A 0714 90 10) | 0801 22 00 | NUECES DE BRÁSIL FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA | 0802 11 10 | ALMENDRAS AMARGAS FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA | 0802 11 90 | ALMENDRAS FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA (EXCEPTO LAS AMARGAS) | 0802 12 10 | ALMENDRAS AMARGAS FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA | 0802 12 90 | ALMENDRAS FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA (EXCEPTO LAS AMARGAS) | 0802 90 20 | NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y PACANAS, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS | 0802 90 50 | PIÑONES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS | 0802 90 60 | NUECES DE MACADAMIA, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS | 0803 00 90 | BANANAS O PLÁTANOS, SECOS | 0804 40 00 | AGUACATES (PALTAS), FRESCOS O SECOS | 0805 40 00 | TORONJAS O POMELOS, FRESCOS O SECOS | 0805 90 00 | AGRIOS "CÍTRICOS", FRESCOS O SECOS (EXCEPTO NARANJAS, LIMONES "CITRUS LIMON, CITRUS LIMONUM", LIMAS "CITRUS AURANTIFOLIA, CITRUS LATIFOLIA", TORONJAS, POMELOS, MANDARINAS, INCLUIDAS. LAS TANGERINAS Y SATSUMAS, CLEMENTINAS, WILKINGS E HÍBRIDOS SIMILARES DE AGRIOS "CÍTRICOS") | 0806 20 11 | PASAS DE CORINTO EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG | 0806 20 12 | PASAS SULTANINAS EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG | 0806 20 18 | UVAS SECAS (EXCEPTO PASAS DE CORINTO Y PASAS SULTANINAS), EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG | 0806 20 91 | PASAS DE CORINTO EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG | 0806 20 92 | PASAS SULTANINAS EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG | 0806 20 98 | UVAS SECAS (EXCEPTO PASAS DE CORINTO Y PASAS SULTANINAS), EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG | 0810 30 30 | GROSELLAS ROJAS, FRESCAS | 0810 40 10 | FRUTOS DEL VACCINIUM VITIS-IDAEA (ARÁNDANOS ROJOS) | 0810 60 00 | DURIONES, FRESCOS | 0811 20 11 | FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA Y GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES SUPERIOR AL 13 % | 0811 20 19 | FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA Y GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR O IGUAL AL 13 % | 0811 20 39 | GROSELLAS NEGRAS (CASIS), SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE | 0811 90 11 | GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, COCIDOS O SIN COCER | 0811 90 31 | GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, COCIDOS O SIN COCER | 0812 90 10 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0812 90 30 | PAPAYAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0812 90 40 | ARÁNDANOS, MIRTILOS (FRUTOS DEL VACCINIUM MYRTILLUS), CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0812 90 50 | GROSELLAS NEGRAS (CASIS), CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0812 90 60 | FRAMBUESAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0812 90 70 | GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0813 50 19 | MACEDONIAS DE ALBARICOQUES, MANZANAS, MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, PERAS O PAPAYAS, SECOS, O DE OTRAS FRUTAS SECAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE, CON CIRUELAS PASAS (EXCEPTO MACEDONIAS DE FRUTOS DE CÁSCARA) | 0813 50 31 | MEZCLAS CONSTITUIDAS EXCLUSIVAMENTE POR COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA | 0813 50 39 | MEZCLAS CONSTITUIDAS EXCLUSIVAMENTE POR FRUTOS SECOS COMESTIBLES DE LAS PARTIDAS 0801 Y 0802 (EXCEPTO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA) | 0813 50 91 | MEZCLAS DE FRUTAS SECAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CIRUELAS PASAS E HIGOS) | 0814 00 00 | CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL | 0901 90 10 | CÁSCARA Y CASCARILLA DE CAFÉ | 0908 10 00 | NUEZ MOSCADA | 0908 20 00 | MACIS | 0908 30 00 | AMOMOS Y CARDAMOMOS | 1001 90 10 | ESCANDA PARA SIEMBRA | 1006 10 10 | ARROZ CON CÁSCARA PARA SIEMBRA | 1006 10 21 | ARROZ DE GRANO REDONDO, CON CÁSCARA, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 10 23 | ARROZ DE GRANO MEDIO, CON CÁSCARA, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 10 25 | ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 10 27 | ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 10 92 | ARROZ DE GRANO REDONDO, CON CÁSCARA [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED") Y PARA SIEMBRA] | 1006 10 94 | ARROZ DE GRANO MEDIO, CON CÁSCARA [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED") Y PARA SIEMBRA] | 1006 10 96 | ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3 [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED") Y PARA SIEMBRA] | 1006 10 98 | ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3 [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED") Y PARA SIEMBRA] | 1006 20 11 | ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO REDONDO, DESCASCARILLADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 20 13 | ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO MEDIO, DESCASCARILLADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 20 15 | ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, DESCASCARILLADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 20 17 | ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, DESCASCARILLADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 20 92 | ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO REDONDO, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 20 94 | ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO MEDIO, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 20 96 | ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 20 98 | ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 30 21 | ARROZ DE GRANO REDONDO, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 30 23 | ARROZ DE GRANO MEDIO, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 30 25 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 30 27 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 30 42 | ARROZ DE GRANO REDONDO, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 30 44 | ARROZ DE GRANO MEDIO, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 30 46 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 30 48 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 30 61 | ARROZ DE GRANO REDONDO, BLANQUEADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 30 63 | ARROZ DE GRANO MEDIO, BLANQUEADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 30 65 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, BLANQUEADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 30 67 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, BLANQUEADO, ESCALDADO ("PARBOILED") | 1006 30 92 | ARROZ DE GRANO REDONDO, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 30 94 | ARROZ DE GRANO MEDIO, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 30 96 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 30 98 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO ("PARBOILED")] | 1006 40 00 | ARROZ PARTIDO | 1007 00 10 | SORGO DE GRANO (GRANÍFERO) HÍBRIDO, PARA SIEMBRA | 1007 00 90 | SORGO DE GRANO (GRANÍFERO) (EXCEPTO HÍBRIDO PARA SIEMBRA) | 1008 10 00 | ALFORFÓN | 1008 20 00 | MIJO [EXCEPTO SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)] | 1008 30 00 | ALPISTE | 1008 90 10 | TRITICALE | 1008 90 90 | CEREALES [EXCEPTO TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ, ALFORFÓN, MIJO, ALPISTE, TRITICALE Y SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)] | 1102 90 30 | HARINA DE AVENA | 1103 19 10 | GRAÑONES Y SÉMOLA DE CENTENO | 1103 19 30 | GRAÑONES Y SÉMOLA DE CEBADA | 1103 19 40 | GRAÑONES Y SÉMOLA DE AVENA | 1103 19 50 | GRAÑONES Y SÉMOLA DE ARROZ | 1103 20 10 | PELLETS DE CENTENO | 1103 20 20 | PELLETS DE CEBADA | 1103 20 30 | PELLETS DE AVENA | 1103 20 40 | PELLETS DE MAÍZ | 1103 20 50 | PELLETS DE ARROZ | 1103 20 60 | PELLETS DE TRIGO | 1103 20 90 | PELLETS DE CEREALES (EXCEPTO CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y TRIGO) | 1104 12 10 | GRANOS DE AVENA APLASTADOS | 1104 19 30 | GRANOS DE CENTENO APLASTADOS O EN COPOS | 1104 19 61 | GRANOS DE CEBADA APLASTADOS | 1104 19 69 | GRANOS DE CEBADA EN COPOS | 1104 19 91 | GRANOS DE ARROZ EN COPOS | 1104 22 20 | GRANOS DE AVENA DESCASCARILLADOS O PELADOS (EXCEPTO DESPUNTADOS) | 1104 22 30 | GRANOS DE AVENA MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS | 1104 22 50 | GRANOS DE AVENA PERLADOS | 1104 22 90 | GRANOS DE AVENA QUEBRANTADOS | 1104 22 98 | GRANOS DE AVENA [EXCEPTO DESPUNTADOS, MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS "GRÜTZE" O "GRUTTEN"), PERLADOS Y SOLAMENTE QUEBRANTADOS] | 1104 23 30 | GRANOS DE MAÍZ PERLADOS | 1104 23 90 | GRANOS DE MAÍZ QUEBRANTADOS | 1104 29 01 | GRANOS DE CEBADA MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) | 1104 29 03 | GRANOS DE CEBADA MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS "GRÜTZE" O "GRUTTEN") | 1104 29 05 | GRANOS DE CEBADA PERLADOS | 1104 29 07 | GRANOS DE CEBADA SOLAMENTE QUEBRANTADOS | 1104 29 09 | GRANOS DE CEBADA [EXCEPTO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS "GRÜTZE" O "GRUTTEN"), PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS] | 1104 29 11 | GRANOS DE TRIGO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) | 1104 29 15 | GRANOS DE CENTENO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) | 1104 29 19 | GRANOS DE CEREALES MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) (EXCEPTO CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ, TRIGO Y CENTENO) | 1104 29 31 | GRANOS DE TRIGO PERLADOS | 1104 29 35 | GRANOS DE CENTENO PERLADOS | 1104 29 51 | GRANOS DE TRIGO SOLAMENTE QUEBRANTADOS | 1104 29 55 | GRANOS DE CENTENO SOLAMENTE QUEBRANTADOS | 1104 29 59 | GRANOS DE CEREALES, SOLAMENTE QUEBRANTADOS (EXCEPTO CEBADA, AVENA, MAÍZ, TRIGO Y CENTENO) | 1104 29 81 | GRANOS DE TRIGO (EXCEPTO MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS) | 1104 29 85 | GRANOS DE CENTENO (EXCEPTO MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS) | 1104 30 10 | GERMEN DE TRIGO ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO | 1105 10 00 | HARINA Y SÉMOLA, DE PATATA | 1105 20 00 | COPOS, GRÁNULOS Y PELLETS, DE PATATA (PAPA) | 1106 10 00 | HARINA Y SÉMOLA, DE GUISANTES, JUDÍAS, LENTEJAS Y DEMÁS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713 | 1106 20 10 | HARINA Y SÉMOLA, DESNATURALIZADA, DE SAGÚ O MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA | 1106 20 90 | HARINA Y SÉMOLA, DE SAGÚ Y DE RAÍCES O TUBÉRCULOS DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA (EXCEPTO DESNATURALIZADA) | 1106 30 10 | HARINA, SÉMOLA Y POLVO DE PLÁTANOS | 1106 30 90 | HARINA, SÉMOLA Y POLVO DE LOS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 8 (TODO TIPO DE FRUTOS COMESTIBLES) (EXCEPTO PLÁTANOS) | 1107 10 11 | MALTA DE TRIGO EN HARINA (EXCEPTO TOSTADA) | 1107 10 19 | MALTA DE TRIGO (EXCEPTO EN HARINA Y TOSTADA) | 1107 10 91 | MALTA EN HARINA (EXCEPTO TOSTADA Y DE TRIGO) | 1107 10 99 | MALTA (EXCEPTO TOSTADA, DE TRIGO Y EN HARINA) | 1107 20 00 | MALTA TOSTADA | 1108 19 10 | ALMIDÓN DE ARROZ | 1108 20 00 | INULINA | 1109 00 00 | GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO | 1201 00 10 | HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), PARA SIEMBRA | 1201 00 90 | HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA) (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1202 10 10 | CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES) CON CÁSCARA, PARA SIEMBRA | 1203 00 00 | COPRA | 1204 00 10 | SEMILLA DE LINO, PARA SIEMBRA | 1204 00 90 | SEMILLA DE LINO (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1205 10 10 | SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS INFERIOR A 30 MICROMOL/G), PARA SIEMBRA | 1205 10 90 | SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS INFERIOR A 30 MICROMOL/G), INCLUSO QUEBRANTADAS (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1205 90 00 | SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS SUPERIOR O IGUAL A 30 MICROMOL/G), INCLUSO QUEBRANTADAS | 1206 00 10 | SEMILLA DE GIRASOL, PARA SIEMBRA | 1206 00 91 | SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO SIN CÁSCARA, Y CON CÁSCARA ESTRIADA GRIS Y BLANCA (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1206 00 99 | SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA (EXCEPTO PARA SIEMBRA, INCLUSO SIN CÁSCARA, Y CON CÁSCARA ESTRIADA GRIS Y BLANCA) | 1207 10 10 | NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA, PARA SIEMBRA | 1207 10 90 | NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1207 20 10 | SEMILLA DE ALGODÓN, PARA SIEMBRA | 1207 20 90 | SEMILLA DE ALGODÓN (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1207 30 10 | SEMILLA DE RICINO, PARA SIEMBRA | 1207 30 90 | SEMILLA DE RICINO (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1207 40 10 | SEMILLA DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), PARA SIEMBRA | 1207 40 90 | SEMILLA DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1207 50 10 | SEMILLA DE MOSTAZA, PARA SIEMBRA | 1207 50 90 | SEMILLA DE MOSTAZA (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1207 60 10 | SEMILLA DE CÁRTAMO, PARA SIEMBRA | 1207 60 90 | SEMILLA DE CÁRTAMO (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1207 91 10 | SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA), PARA SIEMBRA | 1207 91 90 | SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA) (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1207 99 20 | SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES, ACEITUNAS, HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), COPRA, SEMILLA DE LINO, SEMILLA DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA, SEMILLA DE GIRASOL, NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA Y SEMILLAS DE ALGODÓN, DE RICINO, DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), DE MOSTAZA Y DE CÁRTAMO] | 1207 99 91 | SEMILLA DE CÁÑAMO (EXCEPTO PARA SIEMBRA) | 1207 99 98 | SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, INCLUSO QUEBRANTADOS [EXCEPTO PARA SIEMBRA Y FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES, ACEITUNAS, HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), COPRA, SEMILLA DE LINO, SEMILLA DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA, SEMILLA DE GIRASOL, NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA Y SEMILLAS DE ALGODÓN, DE RICINO, DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), DE MOSTAZA Y DE CÁRTAMO] | 1208 10 00 | HARINA Y SÉMOLA DE HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA) | 1208 90 00 | HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA) Y DE MOSTAZA] | 1209 10 00 | SEMILLA DE REMOLACHA AZUCARERA, PARA SIEMBRA | 1209 21 00 | SEMILLA DE ALFALFA, PARA SIEMBRA | 1209 22 10 | SEMILLA DE TRÉBOL VIOLETA O ROJO (TRIFOLIUM PRATENSE L.), PARA SIEMBRA | 1209 22 80 | SEMILLA DE TRÉBOL (TRIFOLIUM SPP.), PARA SIEMBRA [EXCEPTO TRÉBOL VIOLETA O ROJO (TRIFOLIUM PRATENSE L.)] | 1209 23 11 | SEMILLA DE FESTUCA DE LOS PRADOS, PARA SIEMBRA | 1209 23 15 | SEMILLA DE FESTUCA ROJA, PARA SIEMBRA | 1209 23 80 | SEMILLA DE FESTUCAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO FESTUCA DE LOS PRADOS (FESTUCA PRATENSIS HUDS.) Y FESTUCA ROJA (FESTUCA RUBRA L.)] | 1209 24 00 | SEMILLA DE PASTO AZUL DE KENTUCKY, PARA SIEMBRA | 1209 25 10 | SEMILLA DE RAY-GRASS DE ITALIA (LOLIUM MULTIFLORUM LAM.), PARA SIEMBRA | 1209 25 90 | SEMILLA DE RAY-GRASS INGLÉS (LOLIUM PERENNE L.), PARA SIEMBRA | 1209 26 00 | SEMILLA DE FLEO DE LOS PRADOS, PARA SIEMBRA | 1209 29 10 | SEMILLA DE VEZAS, SEMILLAS DE LAS ESPECIES "POA PALUSTRIS L." Y "POA TRIVIALIS L.", SEMILLA DE DÁCTILO "DACTYLIS GLOMERATA L.", ASÍ COMO SEMILLA DE AGROSTIS "AGROSTIDES", PARA SIEMBRA | 1209 29 50 | SEMILLA DE ALTRAMUZ, PARA SIEMBRA | 1209 29 60 | SEMILLA DE REMOLACHA (EXCEPTO REMOLACHA AZUCARERA), PARA SIEMBRA | 1209 29 80 | SEMILLAS FORRAJERAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO TRIGO Y SEMILLAS DE TRIGO, DE ALFALFA, DE TRÉBOL (‘TRIFOLIUM SPP.), DE FESTUCAS, DE PASTO AZUL DE KENTUCKY (POA PRATENSIS L.), DE RAY-GRASS (LOLIUM MULTIFLORUM LAM, LOLIUM PERENNE L.) Y DE FLEO DE LOS PRADOS] | 1209 30 00 | SEMILLAS DE PLANTAS HERBÁCEAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE POR SUS FLORES, PARA SIEMBRA | 1209 91 10 | SEMILLA DE COLIRRÁBANO, PARA SIEMBRA | 1209 91 30 | SEMILLA DE REMOLACHA DE ENSALADA O DE MESA | 1209 91 90 | SEMILLAS DE HORTALIZAS (EXCEPTO COLIRRÁBANO), PARA SIEMBRA | 1209 99 10 | SEMILLAS FORESTALES, PARA SIEMBRA | 1209 99 91 | SEMILLAS DE PLANTAS NO HERBÁCEAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE POR SUS FLORES, PARA SIEMBRA | 1209 99 99 | SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS [EXCEPTO HORTALIZAS DE VAINA Y MAÍZ DULCE, CAFÉ, TÉ, MATE Y ESPECIAS, CEREALES, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, REMOLACHAS, PLANTAS FORRAJERAS, SEMILLAS DE HORTALIZAS Y SEMILLAS FORESTALES], PARA SIEMBRA | 1210 10 00 | CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, SIN TRITURAR NI MOLER NI EN PELLETS | 1210 20 10 | CONOS DE LÚPULO TRITURADOS, MOLIDOS O EN PELLETS, ENRIQUECIDOS CON LUPULINO | 1210 20 90 | CONOS DE LÚPULO TRITURADOS, MOLIDOS O EN PELLETS (EXCEPTO ENRIQUECIDOS CON LUPULINO) | 1211 90 97 | PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS | 1212 10 10 | ALGARROBAS FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS | 1212 10 91 | SEMILLAS DE ALGARROBAS (GARROFÍN), FRESCAS O SECAS (EXCEPTO MONDADAS, QUEBRANTADAS O MOLIDAS) | 1212 10 99 | SEMILLAS DE ALGARROBAS (GARROFÍN), MONDADAS, QUEBRANTADAS O MOLIDAS, FRESCAS O SECAS | 1212 30 00 | HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE ALBARICOQUE (DAMASCO, CHABACANO), DE MELOCOTÓN (DURAZNO) O DE CIRUELA | 1212 91 20 | REMOLACHA AZUCARERA SECA, INCLUSO PULVERIZADA | 1212 91 80 | REMOLACHA AZUCARERA FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA | 1212 99 20 | CAÑA DE AZÚCAR FRESCA, REFRIGERADA, CONGELADA O SECA, INCLUSO PULVERIZADA | 1212 99 80 | HUESOS Y ALMENDRAS DE FRUTOS Y DEMÁS PODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD "CICHORIUM INTYBUS SATIVUM", EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE | 1213 00 00 | PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN PELLETS | 1214 10 00 | HARINA Y PELLETS DE ALFALFA | 1214 90 10 | REMOLACHAS, NABOS Y DEMÁS RAÍCES FORRAJERAS | 1214 90 90 | HENO, ALFALFA, TRÉBOL Y ESPARCETA | 1214 90 91 | PELLETS DE HENO, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES (EXCEPTO REMOLACHAS, NABOS Y DEMÁS RAÍCES FORRAJERAS) | 1214 90 99 | HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES (EXCEPTO EN PELLETS, REMOLACHAS, NABOS, RAÍCES FORRAJERAS Y HARINA DE ALFALFA) | 1301 10 00 | GOMA LACA | 1301 20 00 | GOMA ARÁBIGA | 1301 90 10 | MASTIQUE DE QUÍOS (ALMÁCIGA DEL ÁRBOL DE LA ESPECIE PISTACIA LENTISCUS) | 1301 90 90 | GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BÁLSAMOS [EXCEPTO GOMA ARÁBIGA Y MASTIQUE DE QUÍOS (ALMÁCIGA DEL ÁRBOL DE LA ESPECIE PISTACIA LENTISCUS)] | 1302 11 00 | OPIO | 1302 19 05 | OLEORRESINA DE VAINILLA | 1302 19 98 | JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES [EXCEPTO DE REGALIZ, LÚPULO, PIRETRO (PELITRE) O DE RAÍCES QUE CONTENGAN ROTENONA, DE QUASSIA AMARA, OPIO, ÁLOE Y MANÁ, ASÍ COMO EXTRACTOS VEGETALES MEZCLADOS ENTRE SÍ PARA LA FABRICACIÓN DE BEBIDAS O DE PREPARACIONES ALIMENTICIAS Y EXTRACTOS VEGETALES MEDICINALES)] | 1302 32 90 | MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DE SEMILLAS DE GUAR, INCLUSO MODIFICADOS | 1302 39 00 | MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE LOS VEGETALES, INCLUSO MODIFICADOS (EXCEPTO DE ALGARROBA O DE SU SEMILLA, DE LAS SEMILLAS DE GUAR Y AGAR-AGAR) | 1501 00 11 | GRASAS DE CERDO, INCLUIDA LA MANTECA DE CERDO, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1501 00 90 | GRASAS DE AVE FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES | 1502 00 10 | GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDA, INCLUSO PRENSADA O EXTRAÍDA CON DISOLVENTES, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1502 00 90 | GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDA, INCLUSO PRENSADA O EXTRAÍDA CON DISOLVENTES (EXCEPTO LA QUE SE DESTINE A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) | 1503 00 11 | ESTEARINA SOLAR Y OLEOESTEARINA, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES | 1503 00 19 | ESTEARINA SOLAR Y OLEOESTEARINA, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1503 00 30 | ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1503 00 90 | ACEITE DE SEBO, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE MANTECA DE CERDO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO (EXCEPTO ACEITE DE SEBO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1504 10 10 | ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE | 1504 10 91 | ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, DE HALIBUT (FLETÁN), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO) | 1504 10 99 | ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE [EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO, Y DE HALIBUT (FLETÁN)] | 1504 20 10 | FRACCIONES SÓLIDAS DE GRASAS Y ACEITES DE PESCADO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO) | 1504 20 90 | GRASAS Y ACEITES DE PESCADO Y FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO) | 1504 30 10 | FRACCIONES SÓLIDAS DE GRASAS Y ACEITES DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE | 1504 30 90 | GRASAS, ACEITES Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE | 1507 10 10 | ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1507 10 90 | ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1507 90 10 | ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1507 90 90 | ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1508 10 10 | ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1508 90 10 | ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1511 10 10 | ACEITE DE PALMA, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1511 10 90 | ACEITE DE PALMA EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1511 90 11 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE PALMA, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 1511 90 19 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE PALMA, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG | 1511 90 91 | ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) | 1511 90 99 | ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1512 11 10 | ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1512 11 91 | ACEITE DE GIRASOL EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1512 11 99 | ACEITE DE CÁRTAMO EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1512 19 10 | ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) | 1512 19 90 | ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO | 1512 19 91 | ACEITE DE GIRASOL Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1512 19 99 | ACEITE DE CÁRTAMO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1512 21 10 | ACEITE DE ALGODÓN, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1512 21 90 | ACEITE DE ALGODÓN EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1512 29 10 | ACEITE DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) | 1512 29 90 | ACEITE DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1513 11 10 | ACEITE DE COCO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1513 11 91 | ACEITE DE COCO, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1513 11 99 | ACEITE DE COCO, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1513 19 11 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE COCO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 1513 19 19 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE COCO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG | 1513 19 30 | ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1513 19 91 | ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1513 19 99 | ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1513 21 10 | ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA, EN BRUTO | 1513 21 11 | ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1513 21 19 | ACEITE DE BABASÚ, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1513 21 30 | ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1513 21 90 | ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) | 1513 29 11 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 1513 29 19 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG | 1513 29 30 | ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) | 1513 29 50 | ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1513 29 90 | ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA, EN BRUTO | 1513 29 91 | ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1513 29 99 | ACEITE DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1514 11 10 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1514 11 90 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) | 1514 19 10 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1514 19 90 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) | 1514 91 10 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1514 91 90 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) | 1514 99 10 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, ASÍ COMO SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1514 99 90 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, ASÍ COMO SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) | 1515 11 00 | ACEITE DE LINO (DE LINAZA), EN BRUTO | 1515 19 10 | ACEITE DE LINO (DE LINAZA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) | 1515 19 90 | ACEITE DE LINO (DE LINAZA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1515 21 10 | ACEITE DE MAÍZ, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1515 21 90 | ACEITE DE MAÍZ EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1515 29 10 | ACEITE DE MAÍZ Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) | 1515 29 90 | ACEITE DE MAÍZ Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1515 30 10 | ACEITE DE RICINO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A LA PRODUCCIÓN DE ÁCIDO AMINOUNDECANOICO QUE SE UTILICE EN LA FABRICACIÓN DE FIBRAS TEXTILES SINTÉTICAS O PLÁSTICOS ARTIFICIALES | 1515 30 90 | ACEITE DE RICINO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE ÁCIDO AMINOUNDECANOICO QUE SE UTILICE EN LA FABRICACIÓN DE FIBRAS TEXTILES SINTÉTICAS O PLÁSTICOS ARTIFICIALES) | 1515 40 00 | ACEITE DE TUNG Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE | 1515 50 11 | ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1515 50 19 | ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1515 50 91 | ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO) | 1515 50 99 | ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1515 90 21 | ACEITE DE SEMILLA DE TABACO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1515 90 29 | ACEITE DE SEMILLA DE TABACO EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) | 1515 90 31 | ACEITE DE SEMILLA DE TABACO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) | 1515 90 39 | ACEITE DE SEMILLA DE TABACO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1515 90 40 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS Y SUS FRACCIONES [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ, NABO (NABINA), COLZA Y MOSTAZA], EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1515 90 51 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ, NABO (NABINA), COLZA, MOSTAZA Y LINO (LINAZA)], EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1515 90 59 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ Y NABO], EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG, O FLUIDOS EN BRUTO [EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES | 1515 90 60 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES Y SUS FRACCIONES [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL Y CÁRTAMO, Y GRASAS Y ACEITES EN BRUTO], INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1515 90 91 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EN BRUTO), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1515 90 99 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EN BRUTO), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) | 1516 10 10 | GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN ANIMAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 1516 10 90 | GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN ANIMAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG | 1516 20 91 | GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PREPARADOS DE OTRO MODO Y EL LLAMADO OPALWAX) | 1516 20 95 | ACEITES DE COLZA, DE LINAZA, DE NABO (DE NABINA), DE GIRASOL, DE ILIPÉ, DE KARITÉ, DE MAKORÉ, DE TULUCUNÁ O DE BABASÚ, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES, EN ENVASES INMEDIATOS | 1516 20 96 | ACEITES DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), DE ALGODÓN, DE SOJA (SOYA) O DE GIRASOL (EXCEPTO DE LA SUBPARTIDA 1516 20 95); LOS DEMÁS ACEITES CON UN CONTENIDO EN ÁCIDOS GRASOS LIBRES INFERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO LOS ACEITES DE ALMENDRA DE PALMA, DE ILIPÉ, DE COCO Y DE COLZA), EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O QUE SE PRESENTEN DE OTRO MODO | 1516 20 98 | GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O QUE SE PRESENTEN DE OTRO MODO (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES) | 1517 10 90 | MARGARINA, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO LA MARGARINA LÍQUIDA) | 1517 90 91 | ACEITES VEGETALES COMESTIBLES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO ACEITES PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, ASÍ COMO MEZCLAS DE ACEITES DE OLIVA) | 1517 90 99 | MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, Y MEZCLAS Y PREPARACIONES CULINARIAS PARA DESMOLDEO) | 1518 00 31 | ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, EN BRUTO, NO ALIMENTICIOS Y NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1518 00 39 | ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, NO ALIMENTICIOS Y NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO ACEITES EN BRUTO), QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) | 1522 00 31 | PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS) QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA | 1602 49 11 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CHULETEROS (EXCEPTO LOS ESPINAZOS) DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA Y SUS TROZOS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE CHULETEROS Y PIERNAS | 1602 49 15 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA QUE CONTENGAN PIERNAS, PALETAS, CHULETEROS O ESPINAZOS Y SUS TROZOS (EXCEPTO MEZCLAS QUE CONTENGAN SOLO CHULETEROS Y PIERNAS O SOLO ESPINAZOS Y PALETAS) | 1602 49 50 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA CON UN CONTENIDO DE CARNE O DESPOJOS DE CUALQUIER CLASE INFERIOR AL 40 %, INCLUIDOS EL TOCINO Y LA GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTO DE CARNE) | 1602 50 10 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE LA ESPECIE BOVINA, SIN COCER; MEZCLAS DE CARNES O DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DESPOJOS SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES Y PREPARACIONES DE HÍGADO) | 1602 90 10 | PREPARACIONES DE SANGRE DE CUALQUIER ANIMAL (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES) | 1603 00 10 | EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 1603 00 80 | EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O PRESENTADOS DE OTRO MODO | 1701 11 10 | AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, QUE SE DESTINE AL REFINADO | 1701 11 90 | AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO EL QUE SE DESTINE AL REFINADO) | 1701 12 10 | AZÚCAR DE REMOLACHA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, QUE SE DESTINE AL REFINADO | 1701 12 90 | AZÚCAR DE REMOLACHA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO EL QUE SE DESTINE AL REFINADO) | 1702 20 10 | AZÚCAR SÓLIDO DE ARCE, CON AROMATIZANTES O COLORANTES AÑADIDOS | 1702 30 10 | ISOGLUCOSA SÓLIDA, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO | 1702 30 51 | GLUCOSA (DEXTROSA) EN POLVO CRISTALINO BLANCO, INCLUSO AGLOMERADO, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 99 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA) | 1702 30 59 | GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 99 % EN PESO | 1702 30 91 | GLUCOSA (DEXTROSA) EN POLVO CRISTALINO BLANCO, INCLUSO AGLOMERADO, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, INFERIOR AL 99 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA) | 1702 30 99 | GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA INFERIOR AL 99 % EN PESO [EXCEPTO ISOGLUCOSA Y GLUCOSA (DEXTROSA)] | 1702 40 10 | ISOGLUCOSA SÓLIDA, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20 % PERO INFERIOR AL 50 % EN PESO | 1702 40 90 | GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20 % PERO INFERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA) | 1702 60 10 | ISOGLUCOSA SÓLIDA, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO FRUCTOSA QUÍMICAMENTE PURA) | 1702 60 80 | JARABE DE INULINA, OBTENIDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA HIDRÓLISIS DE INULINA O DE OLIGOFRUCTOSAS, CON UN CONTENIDO, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO DE FRUCTOSA, EN FORMA LIBRE O EN FORMA DE SACAROSA | 1702 60 95 | FRUCTOSA SÓLIDA Y JARABE DE FRUCTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA, JARABE DE INULINA Y FRUCTOSA QUÍMICAMENTE PURA) | 1702 90 30 | ISOGLUCOSA SÓLIDA OBTENIDA A PARTIR DE POLÍMEROS DE GLUCOSA | 1702 90 50 | MALTODEXTRINA SÓLIDA Y JARABE DE MALTODEXTRINA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE | 1702 90 80 | JARABE DE INULINA OBTENIDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA HIDRÓLISIS DE INULINA O DE OLIGOFRUCTUOSAS, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, DEL 50 % EN PESO, EN FORMA LIBRE O EN FORMA DE SACAROSA | 1702 90 99 | AZÚCARES SÓLIDOS, INCLUSO AZÚCAR INVERTIDO, Y JARABES DE AZÚCAR, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO AZÚCAR DE CAÑA Y DE REMOLACHA, SACAROSA Y MALTOSA QUÍMICAMENTE PURAS, LACTOSA, JARABE DE ARCE, GLUCOSA, FRUCTOSA Y MALTODEXTRINA) | 1703 10 00 | MELAZA DE CAÑA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR | 1703 90 00 | MELAZA DE REMOLACHA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR | 1802 00 00 | CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO | 1902 20 30 | PASTAS ALIMENTICIAS RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS), INCLUSO COCIDAS O PREPARADAS DE OTRA FORMA, CON UN CONTENIDO DE EMBUTIDOS Y SIMILARES, DE CARNE, DESPOJOS O GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN SUPERIOR AL 20 % | 2001 90 85 | COLES ROJAS PREPARADAS O CONSERVADAS EN VINGARE O EN ÁCIDO ACÉTICO | 2001 90 99 | HORTALIZAS, FRUTAS Y OTROS FRUTOS | 2003 10 20 | HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), COCIDOS COMPLETAMENTE | 2003 10 30 | HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), EXCEPTO COCIDOS COMPLETAMENTE O CONSERVADOS PROVISIONALMENTE | 2003 20 00 | TRUFAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINGARE O EN ÁCIDO ACÉTICO) | 2003 90 00 | HONGOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), EXCEPTO DEL GÉNERO AGARICUS | 2006 00 10 | JENGIBRE CONFITADO CON AZÚCAR (ALMIBARADO, GLASEADO O ESCARCHADO) | 2008 19 51 | COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 2008 19 91 | COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 2008 20 11 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG | 2008 20 31 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 2008 20 39 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 19 %) | 2008 20 59 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO, PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR INFERIOR O IGUAL AL 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG | 2008 20 79 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO, PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR INFERIOR O IGUAL AL 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 2008 20 90 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE ALCOHOL, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG | 2008 20 91 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE ALCOHOL, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG | 2008 40 90 | PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS | 2008 70 98 | MELOCOTONES (DURAZNOS), INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS | 2008 80 90 | FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS | 2008 92 16 | MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO | 2008 92 32 | MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO | 2008 92 34 | MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL A 11,85 % MAS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO Y EXCEPTO LAS MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y DE FRUTOS TROPICALES) | 2008 92 36 | MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO | 2008 92 51 | MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO | 2008 92 72 | MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES MENCIONADOS EN LA NOTA COMPLEMENTARIA 7 DEL CAPÍTULO 20, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES ESPECIFICADOS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8, RESPECTIVAMENTE, DEL CAPÍTULO 20 SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO, PREPARADAS O CONSERVADAS | 2008 92 76 | MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES MENCIONADOS EN LA NOTA COMPLEMENTARIA 7 DEL CAPÍTULO 20, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES ESPECIFICADOS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8, RESPECTIVAMENTE, DEL CAPÍTULO 20 SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO, PREPARADAS O CONSERVADAS | 2008 92 78 | MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG [EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA, FRUTOS TROPICALES Y CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES)] | 2008 92 92 | MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO | 2008 92 93 | MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE ALCOHOL NI DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR O IGUAL A 5 KG (EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y FRUTOS TROPICALES) | 2008 92 94 | MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO | 2008 92 96 | MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE ALCOHOL NI DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG PERO INFERIOR A 5 KG (EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y FRUTOS TROPICALES) | 2008 92 97 | MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO | 2008 99 11 | JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL A 11,85 % MAS | 2008 99 26 | MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO Y CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL A 11,85 % MAS | 2008 99 32 | FRUTOS DE LA PASIÓN Y GUAYABAS, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % Y CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR A 11,85 % MAS (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007) | 2008 99 33 | MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO | 2008 99 34 | FRUTAS, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % Y CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR AL 11,85 % MAS (EXCEPTO DE LAS SUBPARTIDAS 2008 11 10 A 2008 99 32) (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007) | 2008 99 37 | FRUTAS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL A 11,85 % MAS, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO) | 2008 99 38 | GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR A 11,85 % MAS | 2008 99 40 | FRUTAS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR A 11,85 % MAS, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO) | 2008 99 41 | JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG | 2008 99 46 | FRUTOS DE LA PASIÓN, GUAYABAS Y TAMARINDOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007) | 2008 99 47 | MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG | 2008 99 51 | JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG | 2008 99 61 | FRUTOS DE LA PASIÓN Y GUAYABAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007) | 2008 99 62 | MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS | 2008 99 67 | FRUTAS Y OTRAS PARTES COMESTIBLES | 2009 29 91 | JUGO DE TORONJA O POMELO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 % | 2009 31 11 | JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO) | 2009 39 11 | JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO) | 2009 39 31 | JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO) | 2009 39 39 | JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, SIN AZÚCAR AÑADIDO, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO) | 2009 39 51 | JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 % | 2009 39 55 | JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 % | 2009 39 59 | JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, SIN AZÚCAR AÑADIDO, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG | 2009 39 91 | JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 % (EXCEPTO MEZCLAS Y JUGOS DE LIMÓN, DE NARANJA Y DE TORONJA O POMELO) | 2009 39 95 | JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 % (EXCEPTO MEZCLAS Y JUGOS DE LIMÓN, DE NARANJA Y DE TORONJA O POMELO) | 2009 41 10 | JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO | 2009 41 91 | JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO | 2009 49 11 | JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE | 2009 49 30 | JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR POR 100 KG, CON AZÚCAR AÑADIDO | 2009 49 91 | JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 % | 2009 49 93 | JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 °C, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR POR 100 KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 % | 2106 90 30 | JARABES DE ISOGLUCOSA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS | 2106 90 51 | JARABES DE LACTOSA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS | 2106 90 55 | JARABES DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS | 2106 90 59 | JARABES DE AZÚCAR AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS (EXCEPTO JARABES DE ISOGLUCOSA, LACTOSA, GLUCOSA Y MALTODEXTRINA) | 2206 00 10 | PIQUETAS | 2206 00 31 | SIDRA Y PERADA, ESPUMOSAS | 2206 00 51 | SIDRA Y PERADA, NO ESPUMOSAS, EN RECIPIENTES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 2 L | 2301 10 00 | HARINA, POLVO Y PELLETS DE CARNE O DESPOJOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA; CHICHARRONES | 2302 10 10 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE MAÍZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 35 % | 2302 10 90 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE MAÍZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 35 % | 2302 20 10 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE ARROZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 35 % | 2302 20 90 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE ARROZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 35 % | 2302 30 10 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE TRIGO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 % EN PESO | 2302 30 90 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE TRIGO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 %, SI LA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA ES INFERIOR O IGUAL AL 10 %) | 2302 40 10 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE CEREALES, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 % EN PESO, CUYA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA SEA INFERIOR O IGUAL AL 10 % EN PESO | 2302 40 90 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE CEREALES, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 %, SI LA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA ES INFERIOR O IGUAL AL 10 %) | 2302 50 00 | SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE LEGUMINOSAS, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS | 2303 10 11 | RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN DE MAÍZ (EXCEPTO LOS DE LAS AGUAS DE REMOJO CONCENTRADAS), CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS, CALCULADO SOBRE EXTRACTO SECO, SUPERIOR AL 40 % EN PESO | 2303 10 19 | RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN DE MAÍZ (EXCEPTO LOS DE LAS AGUAS DE REMOJO CONCENTRADAS), CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS, CALCULADO SOBRE EXTRACTO SECO, INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO | 2303 10 90 | RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN Y RESIDUOS SIMILARES (EXCEPTO DEL MAÍZ) | 2303 20 11 | PULPA DE REMOLACHA CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA SUPERIOR O IGUAL AL 87 % EN PESO | 2303 20 18 | PULPA DE REMOLACHA CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA INFERIOR AL 87 % EN PESO | 2303 20 90 | BAGAZO DE CAÑA DE AZÚCAR Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA (EXCEPTO PULPA DE REMOLACHA) | 2303 30 00 | HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERÍA O DE DESTILERÍA | 2304 00 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 10 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE ALGODÓN, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 20 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE LINO, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 30 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE GIRASOL, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 41 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 49 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 50 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL COCO, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 60 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE NUEZ O DE ALMENDRA DE PALMA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 70 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE GRASAS O ACEITES VEGETALES DE GERMEN DE MAÍZ, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2306 90 11 | ORUJO DE ACEITUNAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE OLIVA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ACEITE DE OLIVA INFERIOR O IGUAL AL 3 % | 2306 90 19 | ORUJO DE ACEITUNAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE OLIVA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ACEITE DE OLIVA SUPERIOR AL 3 % | 2306 90 90 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE GRASAS O ACEITES VEGETALES (EXCEPTO DE SEMILLAS DE ALGODÓN, LINO, GIRASOL, NABO (NABINA) O COLZA, DE COCO O COPRA Y DE NUEZ O ALMENDRA DE PALMA), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS | 2308 00 40 | BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS Y ORUJO DE FRUTOS (EXCEPTO EL DE UVAS), INCLUSO EN PELLETS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES | 2309 10 13 | ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 % | 2309 10 19 | ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 75 % | 2309 10 33 | ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 % | 2309 10 39 | ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 50 % | 2309 10 53 | ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 % | 2309 10 70 | ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN, FÉCULAS, GLUCOSA O JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA NI JARABE DE MALTODEXTRINA, PERO QUE CONTENGAN PRODUCTOS LÁCTEOS | 2309 90 10 | PRODUCTOS LLAMADOS "SOLUBLES" DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS PARA COMPLEMENTAR PIENSOS PRODUCIDOS EN EL SECTOR AGRÍCOLA | 2309 90 20 | RESIDUOS DE LA FABRICACIÓN DE LOS ALMIDONES DE MAÍZ A QUE SE REFIERE LA NOTA COMPLEMENTARIA 5 DEL CAPÍTULO 23, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 31 | PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, SIN PRODUCTOS LÁCTEOS O CON UN CONTENIDO DE ESTOS PRODUCTOS INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 33 | PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 43 | PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 49 | PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 99 | PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES | 2401 10 10 | TABACO FLUE-CURED DEL TIPO VIRGINIA, SIN DESVENAR O DESNERVAR | 2401 10 20 | TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO BURLEY, INCLUIDOS LOS HÍBRIDOS DEL BURLEY, SIN DESVENAR O DESNERVAR | 2401 10 30 | TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO MARYLAND, SIN DESVENAR O DESNERVAR | 2401 10 41 | TABACO "FIRE CURED" DEL TIPO KENTUCKY, SIN DESVENAR O DESNERVAR | 2401 10 49 | TABACO "FIRE CURED", SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DEL TIPO KENTUCKY) | 2401 10 50 | TABACO LIGHT AIR-CURED, SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DE LOS TIPOS BURLEY Y MARYLAND) | 2401 10 70 | TABACO "DARK AIR-CURED", SIN DESVENAR O DESNERVAR | 2401 10 80 | TABACO FLUE-CURED, SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DEL TIPO VIRGINIA) | 2401 10 90 | TABACO SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO FLUE-CURED, LIGHT AIR-CURED, "FIRE-CURED", "DARK AIR-CURED" Y "SUN-CURED" DEL TIPO ORIENTAL) | 2401 20 10 | TABACO FLUE-CURED DEL TIPO VIRGINIA, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO | 2401 20 20 | TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO BURLEY, INCLUIDOS LOS HÍBRIDOS DEL BURLEY, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO | 2401 20 30 | TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO MARYLAND, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO | 2401 20 41 | TABACO "FIRE-CURED" DEL TIPO KENTUCKY, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO | 2401 20 49 | TABACO "FIRE-CURED", TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DEL TIPO KENTUCKY) | 2401 20 50 | TABACO LIGHT AIR-CURED, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DE LOS TIPOS BURLEY Y MARYLAND) | 2401 20 70 | TABACO "DARK-CURED", TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO | 2401 20 80 | TABACO FLUE-CURED, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DEL TIPO VIRGINIA) | 2401 20 90 | TABACO TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO FLUE-CURED, LIGHT AIR-CURED, "FIRE-CURED", "DARK AIR-CURED" Y "SUN-CURED" DEL TIPO ORIENTAL) | 2401 30 00 | DESPERDICIOS DE TABACO | 3301 11 10 | ACEITES DE BERGAMOTA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 11 90 | ACEITES DE BERGAMOTA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 12 10 | ACEITES DE NARANJA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" (EXCEPTO ESENCIAS DE AZAHAR) | 3301 12 90 | ACEITES DE NARANJA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" (EXCEPTO ESENCIAS DE AZAHAR) | 3301 13 10 | ACEITES ESENCIALES DE LIMÓN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 13 90 | ACEITES DE LIMÓN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 14 10 | ACEITES DE LIMA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 14 90 | ACEITES DE LIMA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 19 10 | ACEITES ESENCIALES DE AGRIOS (CÍTRICOS), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" (EXCEPTO LOS DE BERGAMOTA, NARANJA, LIMÓN Y LIMA) | 3301 19 90 | ACEITES ESENCIALES DE AGRIOS (CÍTRICOS), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" (EXCEPTO LOS DE BERGAMOTA, NARANJA, LIMÓN Y LIMA) | 3301 21 10 | ACEITES DE GERANIO, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 21 90 | ACEITES DE GERANIO, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 22 10 | ACEITES DE JAZMÍN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 22 90 | ACEITES ESENCIALES DE JAZMÍN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 23 10 | ACEITES DE LAVANDA (ESPLIEGO) O DE LAVANDÍN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 23 90 | ACEITES DE LAVANDA (ESPLIEGO) O DE LAVANDÍN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 24 10 | ACEITES DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 24 90 | ACEITES DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 25 10 | ACEITES DE MENTAS, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" [EXCEPTO LOS DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA)] | 3301 25 90 | ACEITES DE MENTAS, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" [EXCEPTO LOS DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA)] | 3301 26 10 | ACEITES DE ESPICANARDO (VETIVER), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 26 90 | ACEITES DE ESPICANARDO (VETIVER), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 29 11 | ACEITES DE CLAVO, DE NIAULI Y DE ILANG-ILANG, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 29 31 | ACEITES DE CLAVO, DE NIAULI Y DE ILANG-ILANG, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" | 3301 29 61 | ACEITES ESENCIALES, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" [EXCEPTO LOS DE AGRIOS (CÍTRICOS), GERANIO, JAZMÍN, LAVANDA (ESPLIEGO) O LAVANDÍN, MENTA, ESPICANARDO (VETIVER), CLAVO, NIAULI E ILANG-ILANG] | 3301 29 91 | ACEITES ESENCIALES DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS" (EXCEPTO LOS DE LAS SUBPARTIDAS 3301 11 10 A 3301 29 59) | 3301 30 00 | RESINOIDES | 3302 10 40 | MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS COMO MATERIAS BÁSICAS EN LAS INDUSTRIAS DE BEBIDAS Y PREPARACIONES A BASE DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS | 3302 10 90 | MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS COMO MATERIAS BÁSICAS EN LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS | 3501 90 10 | COLAS DE CASEÍNA (EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DE COLA AL POR MENOR, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 1 KG) | 3502 11 10 | OVOALBÚMINA SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO), IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA | 3502 11 90 | OVOALBÚMINA SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO), APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA | 3502 19 10 | OVOALBÚMINA IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)] | 3502 19 90 | OVOALBÚMINA APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)] | 3502 20 10 | LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA | 3502 20 91 | LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO) | 3502 20 99 | LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (P.EJ. EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)] | 3502 90 20 | ALBÚMINAS (EXCEPTO OVOALBÚMINA Y LACTOALBÚMINA, Y LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA), IMPROPIAS O HECHAS IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA | 3502 90 70 | ALBÚMINAS, APTAS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA (EXCEPTO OVOALBÚMINA Y LACTOALBÚMINA) | 3502 90 90 | ALBUMINATOS Y OTROS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS | 3503 00 10 | GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS (EXCEPTO GELATINAS IMPURAS) | 3503 00 80 | ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL (EXCEPTO LAS COLAS DE CASEÍNA DE LA PARTIDA 3501) | 3504 00 00 | PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; OTRAS MATERIAS ALBUNINOIDEAS Y SUS DERIVADOS, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO | 3505 10 50 | ALMIDONES Y FÉCULAS ESTERIFICADOS Y ETERIFICADOS (EXCEPTO DEXTRINAS) | 4101 20 10 | CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, FRESCOS | 4101 20 30 | CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, SALADOS VERDES (HÚMEDOS) | 4101 20 50 | CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 8 KG PARA LOS SECOS Y A 10 KG PARA LOS SALADOS SECOS | 4101 20 90 | CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR NI APERGAMINAR [EXCEPTO FRESCOS, SALADOS VERDES (HÚMEDOS), SECOS O SALADOS SECOS] | 4101 50 10 | CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, FRESCOS | 4101 50 30 | CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, SALADOS VERDES (HÚMEDOS) | 4101 50 50 | CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, SECOS O SALADOS SECOS | 4101 50 90 | CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR NI APERGAMINAR [EXCEPTO FRESCOS, SALADOS VERDES (HÚMEDOS), SECOS O SALADOS SECOS] | 4101 90 00 | CRUPONES, MEDIOS CRUPONES, FALDAS Y CUEROS Y PIELES DIVIDIDOS, EN BRUTO, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, Y CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 8 KG | 4102 10 10 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, CON LANA, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO (EXCEPTO LOS DE CORDERO LLAMADOS ASTRACÁN, "CARACUL", "PERSA", "BREITSCHWANZ" O SIMILARES Y LAS PIELES DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET) | 4102 10 90 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, CON LANA, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO (EXCEPTO DE CORDERO) | 4102 21 00 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, SIN LANA (DEPILADOS), PIQUELADOS, INCLUSO DIVIDIDOS | 4102 29 00 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, SIN LANA (DEPILADOS), FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DIVIDIDOS, PERO SIN PIQUELAR NI APERGAMINAR | 4103 10 20 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, FRESCOS, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA) | 4103 10 50 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, SALADOS O SECOS, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA) | 4103 10 90 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO FRESCOS, SALADOS, SECOS O APERGAMINADOS, Y LOS DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA) | 4103 20 00 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE REPTIL, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN APERGAMINAR | 4103 30 00 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE PORCINO, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, PERO SIN APERGAMINAR | 4103 90 00 | CUEROS Y PIELES EN BRUTO, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS, INCLUIDAS LAS PIELES DE AVE SIN PLUMAS NI PLUMÓN, SIN APERGAMINAR (EXCEPTO DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, Y DE EQUINO) | 4301 10 00 | PELETERÍA EN BRUTO DE VISÓN, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS | 4301 30 00 | PELETERÍA EN BRUTO DE CORDERO, DE LA LLAMADA ASTRACÁN, "CARACUL", "PERSA", "BREITSCHWANZ" O SIMILARES, ASÍ COMO LA DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET Y SIMILARES, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS | 4301 60 00 | PELETERÍA EN BRUTO DE ZORRO, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS | 4301 70 10 | PELETERÍA EN BRUTO DE CRÍAS DE FOCA RAYADA ("DE CAPA BLANCA") O DE CRÍAS DE FOCA DE CAPUCHA ("DE CAPA AZUL"), ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS | 4301 70 90 | PELETERÍA EN BRUTO DE FOCAS Y OTARIAS, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS [EXCEPTO DE CRÍAS DE FOCA RAYADA ("DE CAPA BLANCA") Y DE CRÍAS DE FOCA DE CAPUCHA ("DE CAPA AZUL")] | 4301 80 10 | PELETERÍA EN BRUTO DE NUTRIA MARINA O COIPO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS | 4301 80 30 | PELETERÍA EN BRUTO DE MARMOTA, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS | 4301 80 50 | PELETERÍA EN BRUTO DE FÉLIDOS SALVAJES, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS | 4301 80 80 | PELETERÍA EN BRUTO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS (EXCEPTO DE VISÓN, DE CORDERO DE ASTRACÁN, "CARACUL", "PERSA", "BREITSCHWANZ" O SIMILARES, DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, DE ZORRO, DE FOCA, DE NUTRIA MARINA, DE COIPO, DE MARMOTA Y DE FÉLIDOS SALVAJES) | 4301 80 95 | PELETERÍA EN BRUTO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS (EXCEPTO DE VISÓN, DE CORDERO DE ASTRACÁN, "CARACUL", "PERSA", "BREITSCHWANZ" O SIMILARES, DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, DE ZORRO, DE FOCA, DE NUTRIA MARINA, DE COIPO, DE MARMOTA Y DE FÉLIDOS SALVAJES) | 4301 90 00 | CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS UTILIZABLES EN PELETERÍA | 5001 00 00 | CAPULLOS DE SEDA APTOS PARA EL DEVANADO | 5002 00 00 | SEDA CRUDA, SIN HILAR NI TORCER | 5003 10 00 | DESPERDICIOS DE SEDA, INCLUIDOS LOS CAPULLOS NO APTOS PARA EL DEVANADO, DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS, SIN CARDAR NI PEINAR | 5003 90 00 | DESPERDICIOS DE SEDA, INCLUIDOS LOS CAPULLOS NO APTOS PARA EL DEVANADO, DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS, CARDADOS O PEINADOS | 5101 11 00 | LANA SUCIA ESQUILADA, INCLUIDA LA LAVADA EN VIVO, SIN CARDAR NI PEINAR | 5101 19 00 | LANA SUCIA, INCLUIDA LA LAVADA EN VIVO, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO ESQUILADA) | 5101 21 00 | LANA ESQUILADA, DESGRASADA, SIN CARBONIZAR, SIN CARDAR NI PEINAR | 5101 29 00 | LANA DESGRASADA, SIN CARBONIZAR, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO ESQUILADA) | 5101 30 00 | LANA CARBONIZADA, SIN CARDAR NI PEINAR | 5102 11 00 | PELO DE CABRA DE CACHEMIRA, SIN CARDAR NI PEINAR | 5102 19 10 | PELO DE CONEJO DE ANGORA, SIN CARDAR NI PEINAR | 5102 19 30 | PELO DE ALPACA, DE LLAMA O DE VICUÑA, SIN CARDAR NI PEINAR | 5102 19 40 | PELO DE CAMELLO, DE YAC, DE CABRA DE ANGORA "MOHAIR", DE CABRA DEL TÍBET Y DE CABRAS SIMILARES, SIN CARDAR NI PEINAR | 5102 19 90 | PELO DE CONEJO DISTINTO DEL DE ANGORA, DE LIEBRE, DE CASTOR, DE COIPO Y DE RATA ALMIZCLERA, SIN CARDAR NI PEINAR | 5102 20 00 | PELO ORDINARIO, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO LANA, PELO Y CERDAS DE CEPILLERÍA Y CRIN, TANTO DE LA CRIN COMO DE LA COLA) | 5103 10 10 | BORRAS DEL PEINADO DE LANA O PELO FINO, SIN CARBONIZAR (EXCEPTO LAS HILACHAS) | 5103 10 90 | BORRAS DEL PEINADO DE LANA O PELO FINO, CARBONIZADAS (EXCEPTO LAS HILACHAS) | 5103 20 10 | DESPERDICIOS DE HILADOS DE LANA O DE PELO FINO | 5103 20 91 | DESPERDICIOS DE LANA O PELO FINO, SIN CARBONIZAR (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS, BORRAS E HILACHAS) | 5103 20 99 | DESPERDICIOS DE LANA O PELO FINO, CARBONIZADOS (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS, BORRAS E HILACHAS) | 5103 30 00 | DESPERDICIOS DE PELO ORDINARIO, INCLUSO DE HILADOS (EXCEPTO HILACHAS, DESPERDICIOS DE PELO Y CERDAS DE CEPILLERÍA Y DE CRIN, TANTO DE LA CRIN COMO DE LA COLA) | 5201 00 10 | ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR, HIDRÓFILO O BLANQUEADO | 5201 00 90 | ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO HIDRÓFILO O BLANQUEADO) | 5202 10 00 | DESPERDICIOS DE HILADOS DE ALGODÓN | 5202 91 00 | HILACHAS DE ALGODÓN | 5202 99 00 | DESPERDICIOS DE ALGODÓN (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS) | 5203 00 00 | ALGODÓN CARDADO O PEINADO | 5301 10 00 | LINO EN BRUTO O ENRIADO | 5301 21 00 | LINO AGRAMADO O ESPADADO | 5301 29 00 | LINO PEINADO O TRABAJADO DE OTRO MODO, PERO SIN HILAR (EXCEPTO AGRAMADO, ESPADADO O ENRIADO) | 5301 30 10 | ESTOPAS DE LINO | 5301 30 90 | DESPERDICIOS DE LINO, INCLUSO DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS | 5302 10 00 | CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), EN BRUTO O ENRIADO | 5302 90 00 | CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), TRABAJADO, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE CÁÑAMO, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS (EXCEPTO CÁÑAMO ENRIADO) | [1] Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003"Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros" de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82, p. 1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004). -------------------------------------------------- ANEXO II b) CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD [artículo 27.3.b)] Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario: - en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, - el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 80 % del derecho de base, - el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 60 % del derecho de base, - el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 40 % del derecho de base, - el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 0 % del derecho de base. Código SA [1] | Designación | 0101 90 11 | CABALLOS QUE SE DESTINAN AL MATADERO | 0101 90 19 | CABALLOS VIVOS (A EXCEPCIÓN DE LOS DE RAZA PURA DESTINADOS A LA REPRODUCCIÓN Y EL MATADERO) | 0101 90 30 | ASNOS VIVOS | 0101 90 90 | MULOS Y BURDÉGANOS VIVOS | 0206 10 91 | HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS) | 0206 10 95 | HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS) | 0206 10 99 | DESPOJOS DE BOVINOS COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, HÍGADOS Y MÚSCULOS DEL DIAFRAGMA Y DELGADOS) | 0206 21 00 | LENGUAS DE LA ESPECIE BOVINA CONGELADAS | 0206 22 00 | HÍGADOS DE LA ESPECIE BOVINA CONGELADOS | 0206 29 91 | HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS) | 0206 29 99 | DESPOJOS DE BOVINOS, COMESTIBLES CONGELADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, LENGUAS Y MÚSCULOS DEL DIAFRAGMA Y DELGADOS) | 0206 30 20 | HÍGADOS DE PORCINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0206 30 30 | DESPOJOS DE PORCINOS DOMÉSTICOS FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. HÍGADOS) | 0206 30 80 | DESPOJOS DE PORCINOS NO DOMÉSTICOS COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0206 41 20 | HÍGADOS DE PORCINOS, COMESTIBLES, CONGELADOS | 0206 41 80 | HÍGADOS DE PORCINOS NO DOMÉSTICOS, COMESTIBLES, CONGELADOS | 0206 49 20 | DESPOJOS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXC. HÍGADOS) | 0206 49 80 | DESPOJOS DE LA ESPECIE PORCINA NO DOMÉSTICA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXC. HÍGADOS) | 0206 80 91 | DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS), FRESCOS O REFRIGERADOS | 0206 80 99 | DESPOJOS DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS) | 0206 90 91 | DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS), CONGELADOS | 0206 90 99 | DESPOJOS DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXC. DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS) | 0208 10 11 | CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS DOMÉSTICOS, FRESCOS O REFIGERADOS | 0208 10 19 | CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS DOMÉSTICOS, CONGELADOS | 0208 10 90 | CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS Y LIEBRES NO DOMÉSTICOS, FRESCOS, REFIGERADOS O CONGELADOS | 0208 20 00 | ANCAS (PATAS) DE RANA FRESCAS, <REFRIGERADAS O CONGELADAS | 0208 40 10 | CARNES DE CETÁCEOS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS | 0208 90 10 | CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE PALOMAS DOMÉSTICAS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS | 0208 90 20 | CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CODORNICES, FRESCOS, REFIGERADOS O CONGELADOS | 0208 90 40 | CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CAZA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS (EXC. CONEJOS, LIEBRES, CERDOS Y CODORNICES) | 0208 90 55 | CARNES DE FOCAS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS | 0208 90 60 | CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE RENOS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS | 0208 90 95 | CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS (EXC. DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL, O MULAR, DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS, PINTADAS Y OTRAS AVES DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS; DE CONEJO O DE LIEBRE; DE PRIMATES; DE BALLENAS) | 0209 00 11 | TOCINO SIN PARTES MAGRAS, FRESCO, REFRIGERADO, CONGELADO, SALADO O EN SALMUERA | 0209 00 19 | TOCINO SIN PARTES MAGRAS, SECO O AHUMADO | 0209 00 30 | GRASA DE CERDO, SIN FUNDIR | 0209 00 90 | GRASA DE AVES DE CORRAL, SIN FUNDIR | 0403 90 11 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO (EXC. YOGUR)) | 0403 90 13 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO <= 27 % EN PESO (EXC. YOGUR)) | 0403 90 19 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO (EXC. YOGUR)) | 0403 90 31 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO (EXC. YOGUR)) | 0403 90 33 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO <= DE 27 % EN PESO (EXC. YOGUR)) | 0403 90 39 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO (EXC. YOGUR)) | 0403 90 51 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 3 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR) | 0403 90 53 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 3 % PERO <= 6 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR) | 0403 90 59 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 6 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR) | 0403 90 61 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 3 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR) | 0403 90 63 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 3 % PERO <= 6 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR) | 0403 90 69 | SUERO DE MANTEQUILLA "DE MANTECA", LECHE Y NATA "CREMA" CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS "CREMAS" FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCL. CONCENTRADOS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 6 % EN PESO (EXC. EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR) | 0404 10 26 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO | 0404 10 28 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % EN PESO Y <= 27 % | 0404 10 32 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO | 0404 10 34 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO | 0404 10 36 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % EN PESO Y <= 27 % | 0404 10 38 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO | 0404 10 48 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" >= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO | 0404 10 52 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS > 1,5 % EN PESO PERO < 27 % EN PESO | 0404 10 54 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS < 1,5 % EN PESO PERO < 27 % EN PESO | 0404 10 56 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO | 0404 10 58 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO > 27 % EN PESO | 0404 10 62 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" > 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % PERO > 27 % EN PESO | 0404 10 72 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO | 0404 10 74 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO <= 27 % EN PESO | 0404 10 76 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" <= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO > 27 % EN PESO | 0404 10 78 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" >= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS >= 1,5 % | 0404 10 82 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" >= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO < 27 % EN PESO | 0404 10 84 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCL. CONCENTRADOS, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS "CONTENIDO DE NITRÓGENO × 6,38" >= 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO > 27 % EN PESO | 0404 90 21 | PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO, N.C.O.P. | 0404 90 23 | PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1,5 % PERO <= 27 % EN PESO, N.C.O.P. | 0404 90 29 | PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO, N.C.O.P. | 0404 90 81 | PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 1,5 % EN PESO, N.C.O.P. | 0404 90 83 | PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 1.5 % PERO <= 27 % EN PESO, N.C.O.P. | 0404 90 89 | PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 27 % EN PESO, N.C.O.P. | 0405 20 90 | PASTAS LÁCTEAS PARA UNTAR, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 75 % PERO < 80 % EN PESO | 0405 90 10 | GRASAS Y ACEITES DERIVADOS DE LA LECHE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS => AL 99,3 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA <= 0,5 % EN PESO | 0405 90 90 | GRASAS Y ACEITES DERIVADOS DE LA LECHE, ASÍ COMO MANTEQUILLA "MANTECA" DESHIDRATADA Y "GHEE" (EXC. CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS >= 99,3 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA <= 0,5 % EN PESO, ASÍ COMO LA MANTEQUILLA "MANTECA" NATURAL, RECOMBINADA Y DE LACTOSUERO) | 0406 10 20 | QUESO FRESCO "SIN MADURAR", INCL. EL DEL LACTOSUERO, Y REQUESÓN, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS =< 40 % EN PESO | 0406 10 80 | QUESO FRESCO "SIN MADURAR", INCL. EL DEL LACTOSUERO, Y REQUESÓN, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 40 % EN PESO | 0406 20 10 | QUESO DE GLARIS CON HIERBAS, RALLADO O EN POLVO | 0406 20 90 | QUESO RALLADO O EN POLVO (EXC. QUESO DE GLARIS CON HIERBAS) | 0406 30 10 | QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), EN CUYA FABRICACIÓN SOLO HAYAN ENTRADO EL "EMMENTAL", EL "GRUYÈRE" Y EL "APPENZELL" Y, EVENTUALMENTE, COMO ADICIÓN, EL DE GLARIS CON HIERBAS, LLAM. "SCHABZIGER", ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA <= 56 % EN PESO | 0406 30 31 | QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 36 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA <= 48 % EN PESO (EXC. EL FABRICADO CON UNA MEZCLA DE "EMMENTAL", "GRUYÈRE" Y "APPENZELLER") | 0406 30 39 | QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 36 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA > 48 % EN PESO (EXC. EL FABRICADO CON UNA MEZCLA DE "EMMENTAL", "GRUYÈRE" Y "APPENZELLER") | 0406 30 90 | QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 36 % EN PESO (EXC. EL FABRICADO CON UNA MEZCLA DE "EMMENTAL", "GRUYÈRE" Y "APPENZELLER", INCL. CON GLARIS DE HIERBAS, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 0406 40 10 | ROQUEFORT | 0406 40 50 | GORGONZOLA | 0406 40 90 | QUESO DE PASTA AZUL (EXC ROQUEFORT Y GORGONZOLA) | 0406 90 01 | QUESO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN (EXC. QUESO FRESCO, INCL. LACTOSUERO, SIN FERMENTAR; REQUESÓN, QUESO FUNDIDO, QUESO DE PASTA AZUL, ASÍ COMO EL QUESO DE CUALQUIER TIPO RALLADO O EN POLVO) | 0406 90 02 | EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN RUEDAS NORMALIZADAS TAL Y COMO SE ESPECIFICA EN LA NOTA 2 DEL CAPÍTULO 4 | 0406 90 03 | EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN RUEDAS NORMALIZADAS TAL Y COMO SE ESPECIFICA EN LA NOTA 2 DEL CAPÍTULO 4 | 0406 90 04 | EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS ENVASADOS AL VACÍO O EN GAS INERTE, QUE LLEVEN CORTEZA AL MENOS EN UN LADO, DE UN PESO NETO SUPERIOR O IGUAL A 1 KG | 0406 90 05 | EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS ENVASADOS AL VACÍO O EN GAS INERTE, QUE LLEVEN CORTEZA AL MENOS EN UN LADO, DE UN PESO NETO SUPERIOR O IGUAL A 1 KG | 0406 90 06 | EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS SIN CORTEZA, DE UN PESO NETO INFERIOR A 450 G | 0406 90 13 | "EMMENTAL" (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406 90 02 A 0406 90 06) | 0406 90 15 | "GRUYERE Y SBRINZ" (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO LOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406 90 02 A 0406 90 06) | 0406 90 17 | "BERGKASE Y APPENZELL" (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO LOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406 90 02 A 0406 90 06) | 0406 90 18 | "FROMAGE FRIBOURGEOIS", "VACHERIN MONT D’OR" Y "TÊTE DE MOINE" (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 19 | QUESO DE GLARIS CON HIERBAS (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 21 | CHEDDAR (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 23 | EDAM (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 25 | TILSIT (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 27 | BUTTERKASE (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 29 | KASHKAVAL (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 35 | KEFALOTYRI (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 37 | FINLANDIA (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 39 | JARLSBERG (EXC. QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 50 | QUESO DE OVEJA O DE BÚFALA EN RECIPIENTES CON SALMUERA O EN ODRES DE PIEL DE OVEJA O DE CABRA (EXC. EL "FETA") | 0406 90 61 | "GRANA PADANO", "PARMIGIANO REGGIANO", CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA <= 47 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 69 | QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS <= 47 % EN PESO, N.C.O.P. | 0406 90 73 | "PROVOLONE", CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)) | 0406 90 75 | ASIAGO, CACIOCAVALLO, MONTASIO, RAGUSANO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)) | 0406 90 76 | DANBO, FONTAL, FONTINA, FYNBO, HAVARTI, MARIBO Y SAMSO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)) | 0406 90 78 | GOUDA, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)) | 0406 90 79 | ESROM, ITALICO, KERNHEM, SAINT.NECTAIRE, SAINT.PAULIN, TALEGGIO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)) | 0406 90 81 | CANTAL, CHESHIRE, WENSLEYDALE, LANCASHIRE, DOUBLE GLOUCESTER, BLARNEY, COLBY, MONTEREY, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)) | 0406 90 82 | CAMEMBERT, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)) | 0406 90 84 | BRIE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA > 47 % EN PESO PERO <= 72 % EN PESO (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)) | 0406 90 85 | KEFALOGRAVIERA Y KASSER (EXC. RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN) | 0406 90 86 | QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS > 47 % EN PESO, PERO =< 52 % N.C.O.P. | 0406 90 87 | QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS > 52 % EN PESO, PERO =< 62 % N.C.O.P. | 0406 90 88 | QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS > 72 % EN PESO, N.C.O.P. | 0406 90 93 | QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA <= 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS > 62 % EN PESO, PERO =< 72 % N.C.O.P. | 0406 90 99 | QUESO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS > 40 % EN PESO, N.C.O.P. | 0408 11 20 | YEMAS DE HUEVO, SECAS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO | 0408 11 80 | YEMAS DE HUEVO, SECAS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO | 0408 19 20 | YEMAS DE HUEVO, FRESCAS, COCIDAS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. SECAS) | 0408 19 81 | YEMAS DE HUEVO, LÍQUIDAS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO | 0408 19 89 | YEMAS DE HUEVO, (EXC.LÍQUIDAS), CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. SECAS) | 0408 91 20 | HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA "CASCARÓN", SECOS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. YEMAS) | 0408 91 80 | HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA "CASCARÓN", SECOS, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, ADECUADOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. YEMAS) | 0408 99 20 | YEMAS DE HUEVO, FRESCAS, COCIDAS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. SECAS) | 0408 99 80 | HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA "CASCARÓN", FRESCOS, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, ADECUADOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXC. SECOS, ASÍ COMO LAS YEMAS) | 0511 10 00 | ESPERMA DE BOVINOS | 0511 99 10 | TENDONES Y NERVIOS DE ORIGEN ANIMAL, ASÍ COMO RECORTES Y OTROS DESPERDICIOS SIMIL. DE PIEL, EN BRUTO | 0511 99 90 | PRODUCTOS ANIMALES, N.C.O.P; ANIMALES MUERTOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA (EXC. PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS U OTROS INVERTEBRADOS ACÚATICOS) | 0603 10 10 | FLORES Y CAPULLOS DE ROSAS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS | 0603 10 20 | FLORES Y CAPULLOS DE CLAVELES, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS | 0603 10 30 | FLORES Y CAPULLOS DE ORQUÍDEAS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS | 0603 10 40 | FLORES Y CAPULLOS DE GLADIOLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS | 0603 10 50 | FLORES Y CAPULLOS DE CRISANTEMOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS | 0603 10 80 | FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS (EXC. ROSAS, CLAVELES, ORQUÍDEAS, GLADIOLOS Y CRISANTEMOS) | 0603 90 00 | FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, SECOS, TEÑIDOS, BLANQUEADOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA | 0604 10 10 | LIQUEN DE LOS RENOS, PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCO, SECO, BLANQUEADO, TEÑIDO, IMPREGNADO O PREPARADO DE OTRO MODO | 0604 91 41 | RAMAS DE ABETOS DE NORDMANN (ABIES NORDMANNIANA (STEV.) SPACH) Y DE ABETOS NOBLES (ABIES PROCERA REHD.), PARA ADORNO | 0701 90 10 | PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE FÉCULA | 0701 90 90 | PATATAS "PAPAS" FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. LAS TEMPRANAS, LAS DE SIEMBRA Y LAS DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE FÉCULA) | 0703 10 90 | CHALOTES, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0703 90 00 | PUERROS Y DEMÁS HORTALIZAS ALIÁCEAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. CEBOLLAS, CHALOTES Y AJOS) | 0705 11 00 | LECHUGAS REPOLLADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS | 0705 19 00 | LECHUGAS FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. LECHUGAS REPOLLADAS) | 0705 29 00 | ACHICORIA FRESCA O REFRIGERADA (EXC. ENDIBIA WITLOOF) | 0706 90 10 | APIONABOS FRESCOS O REFRIGERADOS | 0706 90 90 | REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. ZANAHORIAS, NABOS, APIONABOS Y RÁBANOS RUSTICANOS) | 0707 00 90 | PEPINILLOS FRESCOS O REFRIGERADOS | 0708 10 00 | GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) (PISUM SATIVUM), AUNQUE ESTÉN DESVAINADOS, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0708 90 00 | HORTALIZAS DE VAINA, INCLUSO "SILVESTRES", AUNQUE ESTÉN DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. GUISANTES (PISUM SATIVUM) Y JUDÍAS (VIGNA SPP., PHASEOLUS SPP.)) | 0709 10 00 | ALCACHOFAS (ALCAUCILES) FRESCAS O REFRIGERADAS | 0709 20 00 | ESPÁRRAGOS FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 30 00 | BERENJENAS FRESCAS O REFRIGERADAS | 0709 40 00 | APIO FRESCO O REFRIGERADO (EXC. EL APIONABO) | 0709 52 00 | TRUFAS FRESCAS O REFRIGERADAS | 0709 60 10 | PIMIENTOS DULCES, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 60 91 | FRUTOS DEL GÉNERO "CAPSICUM", DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE CAPSICINA O DE COLORANTES DE OLEORRESINAS DE "CAPSICUM", FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 60 95 | FRUTOS DE LOS GÉNEROS "CAPSICUM" O "PIMENTA", DESTINADOS A LA FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE ACEITES ESENCIALES O DE RESINOIDES, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 60 99 | FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXC. LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE CAPSICINA O DE COLORANTES DE OLEORRESINAS DE CAPSICUM Y DE ACEITES ESENCIALES O DE RESINOIDES, ASÍ COMO PIMIENTOS DULCES) | 0709 70 00 | ESPINACAS, INCLUIDA LA DE NUEVA ZELANDA, Y ARMUELLES, FRESCAS O REFRIGERADAS | 0709 90 10 | ENSALADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (EXC. LECHUGAS Y ACHICORIAS) | 0709 90 20 | ACELGAS Y CARDOS, FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 90 31 | ACEITUNAS FRESCAS O REFRIGERADAS (QUE NO SE DESTINEN A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE) | 0709 90 39 | ACEITUNAS FRESCAS O REFRIGERADAS, PARA LA PRODUCCIÓN DE ACEITE | 0709 90 40 | ALCAPARRAS FRESCAS O REFRIGERADAS | 0709 90 50 | HINOJOS FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 90 60 | MAÍZ DULCE FRESCO O REFRIGERADO | 0709 90 70 | CALABACINES (ZAPALLITOS) FRESCOS O REFRIGERADOS | 0709 90 90 | HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS, N.C.O.P. | 0710 10 00 | PATATAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS | 0710 21 00 | GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) "PISUM SATIVUM", AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS | 0710 22 00 | JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) "VIGNA SPP., PHASEOLUS SPP", INCLUSO DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS | 0710 29 00 | HORTALIZAS DE VAINA, INCL. "SILVESTRES", INCLUSO DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS (EXC. GUISANTES Y JUDÍAS) | 0710 30 00 | ESPINACAS, INCLUIDA LA DE NUEVA ZELANDA, Y ARMUELLES, AUNQUE ESTÉN COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS | 0710 80 10 | ACEITUNAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS | 0710 80 51 | PIMIENTOS DULCES, INCLUSO COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS | 0710 80 59 | FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS (EXCEPTO PIMIENTOS DULCES) | 0710 80 61 | SETAS Y DEMÁS HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, AUNQUE ESTÉN COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS | 0710 80 69 | SETAS Y DEMÁS HONGOS (EXCEPTO DEL GÉNERO AGARICUS), AUNQUE ESTÉN COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS | 0710 80 70 | TOMATES, INCL. COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS | 0710 80 80 | AlCACHOFAS (ALCAUCILES), INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS | 0710 80 85 | ESPÁRRAGOS, INCLUSO COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS | 0710 80 95 | HORTALIZAS, INCL. SIVESTRES, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS (EXC. PATATAS (PAPAS), HORTALIZAS DE VAINA, ESPINACAS, INCL. LAS DE NUEVA ZELANDA, ARMUELLES, MAÍZ DULCE, ACEITUNAS, FRUTOS DE LOS GÉNEROS "CAPSICUM" O "PIMENTA", SETAS Y DEMÁS HONGOS, TOMATES) | 0710 90 00 | MEZCLAS DE HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS | 0711 20 10 | ACEITUNAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO LAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE) | 0711 20 90 | ACEITUNAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO, DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE | 0711 30 00 | ALCAPARRAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0711 40 00 | PEPINOS Y PEPINILLOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0711 59 00 | SETAS Y DEMÁS HONGOS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, P.EJ., CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXC. HONGOS DEL GÉNERO "AGARICUS") | 0711 90 90 | MEZCLA DE HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0712 20 00 | CEBOLLAS SECAS, INCL. LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN | 0712 90 05 | PATATAS (PAPAS), SECAS, INCLUSO EN TROZOS O EN RODAJAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN | 0712 90 11 | MAÍZ DULCE, SECO, HÍBRIDOS, PARA SIEMBRA | 0712 90 19 | MAÍZ DULCE SECO, INCLUSO EN TROZOS O EN RODAJAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO HÍBRIDOS PARA SIEMBRA) | 0712 90 30 | TOMATES SECOS, INCL. LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN | 0712 90 50 | ZANAHORIAS, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN | 0712 90 90 | HORTALIZAS Y MEZCLAS DE HORTALIZAS, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO PATATAS (PAPAS), CEBOLLAS, SETAS Y DEMÁS HONGOS, TRUFAS, MAÍZ DULCE, TOMATES Y ZANAHORIAS) | 0713 10 90 | GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) "PISUM SATIVUM", SECOS, DESVAINADOS, AUNQUE ESTÉN MONDADOS O PARTIDOS (EXC. PARA SIEMBRA) | 0713 20 00 | GARBANZOS SECOS DESVAINADOS, AUNQUE ESTÉN MONDADOS O PARTIDOS | 0713 31 00 | JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE LAS ESPECIES "VIGNA MUNGO (L.) HEPPER" O "VIGNA RADIATA [L.] WILCZEK", SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS | 0713 32 00 | JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) ADZUKI "PHASEOLUS", "VIGNA ANGULARIS", SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS | 0713 33 90 | ALUBIA COMÚN "PHASEOLUS VULGARIS", SECA Y DESVAINADA, AUNQUE ESTÉN MONDADA O PARTIDA (EXC. PARA SIEMBRA) | 0713 39 00 | JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE LAS ESPECIES "VIGNA SPP." Y "PHASEOLUS SPP.", SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS (EXC. JUDÍAS "VIGNA MUNGO (L.) HEPPER" O "VIGNA RADIATA (L.) WILCZEK", JUDÍAS ADZUKI Y JUDÍA COMÚN) | 0801 11 00 | COCOS, SECOS | 0801 19 00 | COCOS SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS | 0801 21 00 | NUECES DEL BRASIL, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA | 0801 31 00 | NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA | 0801 32 00 | NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA | 0802 21 00 | AVELLANAS, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA | 0802 22 00 | AVELLANAS, FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA Y MONDADAS | 0802 31 00 | NUECES DE NOGAL, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA | 0802 32 00 | NUECES DE NOGAL, FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA Y MONDADAS | 0802 40 00 | CASTAÑAS, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS | 0802 50 00 | PISTACHOS FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS | 0802 90 85 | FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS (EXCEPTO COCOS, NUECES DEL BRASIL, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], ALMENDRAS, AVELLANAS, NUECES DE NOGAL, CASTAÑAS (CASTANEA SPP.), PISTACHOS, PECANAS, NUECES DE ARECA (BETEL), NUECES DE COLA, PIÑONES Y NUECES MACADAMIA) | 0803 00 11 | PLÁTANOS HORTALIZA | 0803 00 19 | BANANAS, FRESCAS (EXC. PLÁTANOS HORTALIZA) | 0804 20 10 | HIGOS FRESCOS | 0804 30 00 | PIÑAS (ANANÁS), FRESCAS O SECAS | 0804 50 00 | GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS | 0805 10 10 | NARANJAS SANGUINAS Y MEDIO SANGUINAS | 0805 10 30 | NAVEL, NAVELINAS, NAVELATES, SALUSTIANAS, VERNAS, VALENCIA LATES, MALTEROS, SHAMOUTIS, OVALIS, TROVITA Y HAMLINS, FRESCAS | 0805 10 50 | NARANJAS DULCES, FRESCAS (EXC. SANGUINAS Y MEDIO SANGUINAS, NAVEL, NAVELINAS, NAVELATES, SALUSTIANAS, VERNAS, VALENCIA LATES, MALTEROS, SHAMOUTIS, OVALIS, TROVITA Y HAMLINS) | 0805 10 80 | NARANJAS, FRESCAS O SECAS (EXC. NARANJAS DULCES FRESCAS) | 0805 20 10 | CLEMENTINAS, FRESCAS O SECAS | 0805 20 30 | MONREALES Y SATSUMAS, FRESCAS O SECAS | 0805 20 50 | MANDARINAS Y WILKINGS, FRESCAS O SECAS | 0805 20 70 | TANGERINAS, FRESCAS O SECAS | 0805 20 90 | TANGELOS, ORTÁNICOS, MALAQUINAS E HÍBRIDOS SIMILARES. DE AGRIOS (CÍTRICOS), FRESCOS O SECOS (EXCEPTO CLEMENTINAS, MONREALES, SATSUMAS, MANDARINAS, WILKINGS Y TANGERINAS) | 0805 50 10 | LIMONES "CITRUS LIMON, CITRUS LIMONUM", FRESCOS O SECOS | 0805 50 90 | LIMAS "CITRUS AURANTIFOLIA, CITRUS LATIFOLIA", FRESCAS O SECAS | 0806 10 10 | UVAS DE MESA FRESCAS | 0807 20 00 | PAPAYAS FRESCAS | 0808 10 10 | MANZANAS PARA SIDRA FRESCAS, A GRANEL, DEL 16 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE | 0808 10 20 | MANZANAS DE LA VARIEDAD "GOLDEN DELICIOUS", FRESCAS | 0808 10 50 | MANZANAS DE LA VARIEDAD "GRANNY SMITH", FRESCAS | 0808 10 90 | MANZANAS FRESCAS (EXCLUIDAS MANZANAS PARA SIDRA A GRANEL DEL 16 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE Y LAS VARIEDADES GOLDEN DELICIOUS Y GRANNY SMITH) | 0808 20 10 | PERAS PARA PERADA, FRESCAS, A GRANEL, DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE | 0808 20 50 | PERAS FRESCAS (EXC. PERAS PARA PERADA, A GRANEL, DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE) | 0808 20 90 | MEMBRILLOS FRESCOS | 0809 10 00 | ALBARICOQUES, FRESCOS | 0809 20 05 | GUINDAS "PRUNUS CERASUS", FRESCAS | 0809 20 95 | GUINDAS (PRUNUS CERASUS), FRESCAS | 0809 30 10 | CEREZAS, FRESCAS (EXCEPTO GUINDAS (PRUNUS CERASUS)) | 0809 30 90 | GRIÑONES Y NECTARINAS, FRESCOS | 0809 40 05 | MELOCOTONES (DURAZNOS) (EXCEPTO GRIÑONES Y NECTARINAS), FRESCOS | 0809 40 90 | CIRUELAS, FRESCAS | 0810 20 10 | ENDRINAS, FRESCAS | 0810 20 90 | FRAMBUESAS, FRESCAS | 0810 30 10 | ZARZAMORAS, MORAS Y MORAS-FRAMBUESA, FRESCAS | 0810 30 90 | GROSELLAS NEGRAS (CASIS), FRESCAS | 0810 40 30 | LAS DEMÁS GROSELLAS, INCLUIDO EL CASIS, FRESCAS | 0810 40 50 | FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM MYRTILLUS (ARÁNDANOS, MIRTILOS), FRESCOS | 0810 40 90 | FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM MACROCARPON Y DEL VACCINIUM CORYMBOSUM, FRESCOS | 0810 50 00 | LOS DEMÁS FRUTOS DEL GÉNERO VACCINIUM (EXCLUIDOS LOS FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM VITIS-IDAEA (ARÁNDANOS ROJOS) Y DE LAS ESPECIES VACCINIUM MYRTILLUS, MACROCARPUM Y CORYMBOSUM) | 0810 90 30 | KIWIS, FRESCOS | 0810 90 40 | TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), FRUTOS DEL ÁRBOS DEL PAN, LITCHIS Y SAPOTILLOS FRESCOS | 0810 90 95 | FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS | 0811 10 11 | FRUTOS FRESCOS, COMESTIBLES (EXC. FRUTOS DE CÁSCARA; BANANAS O PLÁTANOS; DÁTILES, HIGOS, PIÑAS O ANANÁS, AGUACATES, GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES; PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, LITCHIS, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, AGRIOS, UVAS | 0811 10 19 | FRESAS "FRUTILLAS", SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES >= 13 % EN PESO | 0811 10 90 | FRESAS "FRUTILLAS", SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES =< 13 % EN PESO | 0811 20 31 | FRESAS "FRUTILLAS", SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0811 20 51 | FRAMBUESAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0811 20 59 | GROSELLAS ROJAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0811 20 90 | ZARZAMORAS, MORAS Y MORAS-FRAMBUESA, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0811 90 19 | LAS DEMÁS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0811 90 39 | FRUTOS Y NUECES COMESTIBLES, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR AL 13 % EN PESO (EXC. FRESAS "FRUTILLAS", FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA) | 0811 90 50 | FRUTOS Y NUECES COMESTIBLES, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES IGUAL O SUPERIOR AL 13 % EN PESO (EXC. FRESAS "FRUTILLAS", FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA | 0811 90 70 | ARÁNDANOS O MIRTILOS DE LA ESPECIE "VACCINIUM MYRTILLUS", SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0811 90 75 | FRUTOS DE LAS ESPECIES "VACCINIUM MYRTILLOIDES" Y "VACCINIUM ANGUSTIFOLIUM", SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0811 90 80 | GUINDAS "PRUNUS CERASUS", SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0811 90 85 | CEREZAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE (EXC. GUINDAS (PRUNUS CERASUS)) | 0811 90 95 | GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA "O DE BETEL", NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE | 0812 10 00 | CEREZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0812 90 20 | NARANJAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO | 0812 90 99 | FRUTAS Y OTROS FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, P.EJ. CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN (EXC. CEREZAS, ALBARICOQUES "DAMASCOS, CHABACANOS", NARANJAS, PAPAYAS) | 0813 10 00 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), SECOS | 0813 20 00 | CIRUELAS, SECAS | 0813 30 00 | MANZANAS, SECAS | 0813 40 10 | MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, SECOS | 0813 40 30 | PERAS, SECAS | 0813 40 50 | PAPAYAS, SECAS | 0813 40 60 | TAMARINDOS, SECOS | 0813 40 70 | PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, SECOS | 0813 40 95 | FRUTOS COMESTIBLES, SECOS, N.C.O.P. | 0813 50 12 | MACEDONIAS DE PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, SECOS, SIN CIRUELAS PASAS | 0813 50 15 | MACEDONIAS DE FRUTOS SECOS SIN CIRUELAS PASAS (EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 0801 A 0806 Y PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ], LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS) | 0813 50 99 | MACEDONIAS DE FRUTOS SECOS, N.C.O.P. | 0901 11 00 | CAFÉ (EXCEPTO TOSTADO Y DESCAFEINADO) | 0901 12 00 | CAFÉ DESCAFEINADO (EXCEPTO TOSTADO) | 0901 21 00 | CAFÉ TOSTADO (EXCEPTO DESCAFEINADO) | 0901 22 00 | CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO | 0901 90 90 | SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ QUE CONTENGAN CAFÉ EN CUALQUIER PROPORCIÓN. | 0904 20 30 | FRUTOS DE LOS GÉNEROS "CAPSICUM" O "PIMENTA", SECOS, SIN TRITURAR NI PULVERIZAR (EXC. LOS PIMIENTOS DULCES) | 0909 10 00 | SEMILLAS DE ANÍS O DE BADIANA | 0909 20 00 | SEMILLAS DE CILANTRO | 0909 30 00 | SEMILLAS DE COMINO | 0909 40 00 | SEMILLAS DE ALCARAVEA | 0909 50 00 | SEMILLAS DE HINOJO; BAYAS DE ENEBRO | 0910 10 00 | JENGIBRE | 0910 20 10 | AZAFRÁN (EXC. TRITURADO O PULVERIZADO) | 0910 20 90 | AZAFRÁN, TRITURADO O PULVERIZADO | 0910 30 00 | CÚRCUMA | 0910 40 11 | TOMILLO SERPOL "THYMUS SERPYLLUM", SIN TRITURAR NI PULVERIZAR | 0910 40 13 | TOMILLO SIN TRITURAR NI PULVERIZAR (EXC. TOMILLO SERPOL) | 0910 40 19 | TOMILLO TRITURADO O PULVERIZADO | 0910 40 90 | HOJAS DE LAUREL | 0910 50 00 | "CURRY" | 0910 91 10 | MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS (EXC. TRITURADAS O PULVERIZADAS) | 0910 91 90 | MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS TRITURADAS O PULVERIZADAS | 0910 99 10 | SEMILLAS DE ALHOLVA | 0910 99 91 | ESPECIAS (EXC. TRITURADAS O PULVERIZADAS Y MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS) | 0910 99 99 | ESPECIAS TRITURADAS O PULVERIZADAS (EXC. MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS) | 1102 10 00 | HARINA DE CENTENO | 1102 20 10 | HARINA DE MAÍZ CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO | 1102 20 90 | HARINA DE MAÍZ CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO | 1102 30 00 | HARINA DE ARROZ | 1102 90 10 | HARINA DE CEBADA | 1102 90 90 | HARINA DE CEREALES (TRIGO Y MORCAJO "TRANQUILLÓN", CENTENO, MAÍZ, ARROZ, CEBADA Y AVENA) | 1103 11 10 | GRAÑONES Y SÉMOLA DE TRIGO DURO | 1103 11 90 | GRAÑONES Y SÉMOLA DE TRIGO BLANDO Y DE ESCANDA | 1103 13 10 | GRAÑONES Y SÉMOLA, DE MAÍZ, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS IGUAL O INFERIOR AL 1,5 % EN PESO | 1103 13 90 | GRAÑONES Y SÉMOLA, DE MAÍZ, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO | 1103 19 90 | GRAÑONES Y SÉMOLAS, DE CEREALES (EXC. TRIGO, AVENA, MAÍZ, ARROZ, CENTENO Y CEBADA) | 1104 12 90 | GRANOS DE AVENA EN COPOS | 1104 19 10 | GRANOS DE TRIGO APLASTADOS O EN COPOS | 1104 19 50 | GRANOS DE MAÍZ APLASTADOS O EN COPOS | 1104 19 99 | GRANOS DE CEREAL APLASTADOS O EN COPOS (EXC. CEBADA, AVENA, TRIGO, CENTENO, MAÍZ Y ARROZ) | 1104 23 10 | GRANOS DE MAÍZ MONDADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS | 1104 23 99 | GRANOS DE MAÍZ (EXC. MONDADOS "DESCASCARILLADOS O PELADOS", INCL. TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS) | 1104 29 39 | GRANOS DE CEREAL PERLADOS (EXC. CEBADA, AVENA, TRIGO, CENTENO, MAÍZ Y ARROZ) | 1104 29 89 | GRANOS DE CEREALES (EXC. DE CEBADA, AVENA, MAÍZ, TRIGO O CENTENO, ASÍ COMO MONDADOS "DESCASCARILLADOS O PELADOS", INCL. TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS) | 1104 30 90 | GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO (EXC. TRIGO) | 1108 11 00 | ALMIDÓN DE TRIGO | 1108 12 00 | ALMIDÓN DE MAÍZ | 1108 13 00 | FÉCULA DE PATATA | 1108 14 00 | FÉCULA DE MANDIOCA "YUCA" | 1108 19 90 | ALMIDONES Y FÉCULAS (EXC. DE TRIGO, MAÍZ, PATATA "PAPA", MANDIOCA "YUCA" Y ARROZ) | 1202 10 90 | CACAHUETES "CACAHUETES, MANÍES" SIN TOSTAR NI COCER DE OTRO MODO, CON CÁSCARA (EXC. PARA SIEMBRA) | 1202 20 00 | CACAHUETES "CACAHUETES, MANÍES" SIN TOSTAR NI COCER DE OTRO MODO, SIN CÁSCARA, INCL. QUEBRANTADOS | 1211 10 00 | RAÍCES DE REGALIZ, FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS | 1211 20 00 | RAÍCES DE GINSENG, FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS | 1211 30 00 | HOJAS DE COCA, FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS | 1211 40 00 | PAJA DE ADORMIDERA, FRESCA O SECA, INCL. CORTADA, TRITURADA O PULVERIZADA | 1211 90 30 | HABAS DE SARAPIA, FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS | 1211 90 70 | MEJORANA SILVESTRE O ORÉGANO (ORIGANUM VULGARE) (RAMAS, TALLOS Y HOJAS), INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS | 1211 90 75 | SALVIA (SALVIA OFFICINALIS) (FLORES Y HOJAS), FRESCAS O SECAS, INCL. CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS | 1211 90 98 | PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, MEDICINA O PARA USOS INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCL. CORTADOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS (EXC. RAÍCES DE REGALIZ, RAÍCES DE "GINSENG" Y HOJAS DE COCA) | 1501 00 19 | MANTECA DE CERDO Y DEMÁS GRASAS DE CERDO, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES (EXC. DESTINADAS A USOS INDUSTRIALES) | 1508 10 90 | ACEITE DE CACAHUETE "CACAHUATE, MANÍ", EN BRUTO (EXC. EL DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) | 1508 90 90 | ACEITE DE CACAHUETE "CACAHUATE, MANÍ" Y SUS FRACCIONES (EXC 1508 90 10) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA | 1510 00 10 | ACEITES EN BRUTO OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA, INCL. MEZCLAS DE ESTOS ACEITES CON LOS DE LA PARTIDA 1509 | 1510 00 90 | LOS DEMÁS ACEITES Y SUS FRACCIONES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA PARTIDA 1509 (EXC.EN BRUTO) | 1522 00 39 | RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE MATERIAS GRASAS O CERAS, ANIMALES O VEGETALES, QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA (EXC. PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS) | 1522 00 91 | BORRAS O HECES DE ACEITES; PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS) (EXC. LAS QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA) | 1522 00 99 | RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE MATERIAS GRASAS O CERAS, ANIMALES O VEGETALES (EXC. LOS QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA, ASÍ COMO BORRAS O HECES DE ACEITES Y PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS) | 1602 10 00 | PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE, PARA VENTA AL POR MENOR, ALIMENTACIÓN INFANTIL O FINES DIETÉTICOS, EN ENVASES DE 250G O MENOS. | 1602 31 11 | PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR AL 57 % DE CARNE DE PAVO SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES) | 1602 31 19 | PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE PAVO >=57 % (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE | 1602 31 90 | PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE PAVO < 25 % (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 32 11 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 57 % EN PESO, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO) | 1602 32 19 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 57 % EN PESO, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 32 90 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS (EXC. CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 25 % EN PESO; EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL.; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 39 21 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 57 % EN PESO, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO) | 1602 39 29 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 57 % EN PESO, COCIDAS (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL.; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 39 80 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES >= 25 % EN PESO, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 41 10 | PIERNAS Y SUS TROZOS, DE PORCINOS DOMÉSTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS | 1602 41 90 | PIERNAS Y SUS TROZOS, DE PORCINOS (EXC. DOMÉSTICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS | 1602 42 10 | PALETAS Y TROZOS DE PALETA, DE PORCINOS DOMÉSTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS | 1602 42 90 | PALETAS Y TROZOS DE PALETA, DE PORCINOS (EXC. DOMÉSTICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS | 1602 49 13 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE ESPINAZOS O PALETAS Y SUS TROZOS, INCL. LAS MEZCLAS DE ESPINAZOS Y PALETA, DE PORCINOS, DE ESPECIES DOMÉSTICAS | 1602 49 19 | CARNE O DESPOJOS, INCL. MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DESPOJOS >= 80 % EN PESO, INCLUIDOS EL TOCINO Y LA GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA O TIPO (EXCL. PIERNAS, PALETAS, CHULETEROS, ESPINAZOS Y SUS TROZOS, EMBUTIDOS | 1602 49 90 | CARNE, DESPOJOS Y MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXC. LA ESPECIE DOMÉSTICA, PIERNAS, PALETAS Y SUS TROZOS, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 50 31 | CECINA DE BOVINO (CORNED BEEF) EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS | 1602 50 39 | PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, COCIDAS, (EXCL. EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL.; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS, DE LA PARTIDA 1602 10 00) | 1602 50 80 | PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, COCIDAS (EXC. EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, ASÍ COMO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL.; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00) | 1602 90 31 | PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE CAZA O DE CONEJO (EXC. DE JABALÍES, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 90 41 | PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE RENO (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 90 51 | PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA (EXC. DE AVES, ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONEJO Y CAZA, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 90 61 | PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, SIN COCER, INCL. MEZCLAS DE CARNES O DE DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DE DESPOJOS SIN COCER (EXC. DE AVES, PORCINOS DE LA ESPECIE DOMÉSTICA, CAZA O CONEJO, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL. Y PREPARACIONES DE HÍGADO) | 1602 90 72 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE DE DE LA ESPECIE OVINA, SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO) | 1602 90 74 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE CAPRINA, INCL. MEZCLAS DE CARNES O DE DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DE DESPOJOS SIN COCER (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMIL., ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO) | 1602 90 76 | PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE LA ESPECIE OVINA, COCIDOS (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1602 90 78 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE OVINA (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) | 1701 91 00 | AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA CON ADICIÓN DE AROMATIZANTE O COLORANTE, EN ESTADO SÓLIDO | 1701 99 10 | AZÚCAR BLANCO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA EN ESTADO SECO, >= 99,5 EN PESO | 1701 99 90 | AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO (EXC. EL AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA CON ADICIÓN DE AROMATIZANTE O COLORANTE, ASÍ COMO EL AZÚCAR EN BRUTO Y BLANCO) | 1702 11 00 | LACTOSA EN ESTADO SÓLIDO Y JARABE DE LACTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE LACTOSA AL >=99 % EN PESO, EXPRESADO EN LACTOSA ANHIDRA, CALCULADO SOBRE PRODUCTO SECO | 1702 19 00 | LACTOSA EN ESTADO SÓLIDO Y JARABE DE LACTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE LACTOSA < 99 % EN PESO, EXPRESADO EN LACTOSA ANHIDRA, CALCULADO SOBRE PRODUCTO SECO | 1702 20 90 | AZÚCAR DE ARCE "MAPLE". EN ESTADO SÓLIDO Y JARABE DE ARCE "MAPLE", SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE | 1702 90 60 | SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL | 1702 90 71 | AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO SECO, >= 50 % EN PESO | 1702 90 75 | AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO SECO, < 50 % EN PESO, EN POLVO, INCL. AGLOMERADO | 1702 90 79 | AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO SECO, < 50 % EN PESO (EXC. AZÚCAR Y MELAZA EN POLVO, INCL. AGLOMERADO) | 1801 00 00 | CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO | 2002 10 10 | TOMATES PELADOS, ENTEROS O EN TROZOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO) | 2002 10 90 | TOMATES NO PELADOS, ENTEROS O EN TROZOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO) | 2002 90 11 | TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA < 12 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS) | 2002 90 19 | TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA IGUAL O < 12 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS) | 2002 90 31 | TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA DEL 12,30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS) | 2002 90 39 | TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA DEL 12,30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS) | 2002 90 91 | TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA > 30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS) | 2002 90 99 | TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA > 30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS) | 2004 10 10 | PATATAS (PAPAS) SIMPLEMENTE COCIDAS, CONGELADAS | 2004 10 99 | PATATAS (PAPAS), PREPARADAS O CONSERVADAS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, CONGELADAS (EXCEPTO SIMPLEMENTE COCIDAS O EN FORMA DE HARINAS, SÉMOLAS O COPOS) | 2005 20 20 | PATATAS (PAPAS), EN RODAJAS FINAS, FRITAS, INCLUSO SALADAS O AROMATIZADAS, EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, IDÓNEAS PARA SU CONSUMO INMEDIATO, SIN CONGELAR | 2005 20 80 | PATATAS (PAPAS), PREPARADAS O CONSERVADAS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO, SIN CONGELAR (EXCEPTO EN FORMA DE HARINAS, SÉMOLAS O COPOS, ASÍ COMO EN RODAJAS FINAS, FRITAS, INCLUSO SALADAS O AROMATIZADAS, EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS) | 2008 11 92 | CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), TOSTADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 11 94 | CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG N.C.O.P. (EXCEPTO TOSTADOS Y MANTEQUILLA DE CACAHUETE) | 2008 11 96 | CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG | 2008 11 98 | CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO TOSTADOS Y MANTECA DE CACAHUETE) | 2008 19 11 | COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA "O DE BETEL", NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, CON UN CONTENIDO >= 50 % EN PESO INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES DE UN TIPO ESPECIFICADO EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8 DEL CAPÍTULO 20, EN ENVASES INMEDIATOS | 2008 19 13 | ALMENDRAS Y PISTACHOS, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 19 19 | FRUTOS DE CÁSCARA Y DEMÁS SEMILLAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO MANTECA DE CACAHUETE O CACAHUETES (MANÍES) PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, ALMENDRAS Y PISTACHOS TOSTADOS Y NUECES TROPICALES) | 2008 19 59 | COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA "O DE BETEL", NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, INCL. LAS MEZCLAS, QUE CONTENGAN >= 50 % EN PESO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES DE UN TIPO ESPECIFICADO EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8 DEL CAPÍTULO 20, EN ENVASES INMEDIATOS | 2008 19 93 | ALMENDRAS Y PISTACHOS, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG | 2008 19 95 | FRUTOS DE CÁSCARA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG (EXC. CACAHUATES (CACAHUETES, MANÍES), ALMENDRAS Y PISTACHOS, ASÍ COMO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA "O DE BETEL", NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA) | 2008 19 99 | FRUTOS DE CÁSCARA Y DEMÁS SEMILAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG (EXC. MANTECA DE CACAHUETE O CACAHUETES (MANÍES) PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, FRUTOS DE CÁSCARA TOSTADOS, ASÍ COMO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN [MEREY, CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"], NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA "O DE BETEL" | 2008 20 19 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 17 %) | 2008 20 51 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZUCAR AÑADIDO PERO SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 20 71 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZUCAR AÑADIDO PERO SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG) | 2008 20 99 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO < 4,5 KG (EXCEPTO CON AZÚCAR O ALCOHOL AÑADIDOS) | 2008 30 11 | AGRIOS (CÍTRICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO =< 11,85 % MAS | 2008 30 51 | GAJOS DE TORONJA Y DE POMELO, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 30 71 | GAJOS DE TORONJA Y DE POMELO, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 30 75 | MANDARINAS, INCLUIDAS LAS TANGERINAS Y SATSUMAS, CLEMENTINAS, WILKINGS Y DEMÁS HÍBRIDOS SIMILARES DE AGRIOS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG | 2008 30 90 | AGRIOS (CÍTRICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN AZÚCAR NI ALCOHOL AÑADIDOS | 2008 40 11 | PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 40 21 | PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO) | 2008 40 31 | PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG | 2008 40 51 | PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 40 71 | PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG | 2008 40 79 | PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR <= 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO <= 1 KG | 2008 50 11 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 50 31 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO) | 2008 50 39 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO > 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 13 % EN PESO) | 2008 50 69 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR <= 13 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 50 94 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO < 5 KG PERO >= 4,5 KG | 2008 50 99 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO < 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS) | 2008 60 31 | CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO) | 2008 60 51 | GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 60 59 | CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG (EXC. GUINDAS) | 2008 60 71 | GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 0 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS) | 2008 60 79 | CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 0 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS Y GUINDAS) | 2008 60 91 | GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO < 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS) | 2008 70 94 | MELOCOTONES DURAZNOS, PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO < 5 KG PERO > 0 4,5 KG | 2008 80 11 | FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO >= 11,85 % MAS | 2008 80 19 | FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO > 11,85 % MAS | 2008 80 31 | FRESAS (FRUTILLAS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO <= 11,85 % MAS (EXC. CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR > 9 % EN PESO) | 2008 80 50 | FRESAS (FRUTILLAS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 99 45 | CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO > 1 KG | 2008 99 55 | CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO =< 1 KG | 2008 99 72 | CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO => 5 KG | 2008 99 78 | CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO < 5 KG | 2009 11 11 | JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C Y DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO | 2009 11 19 | JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C Y DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO | 2009 11 91 | JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO | 2009 11 99 | JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C EXC.DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO | 2009 19 98 | JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL Y SIN CONGELAR, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C DE VALOR > 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO | 2009 69 11 | JUGO DE UVAS, INCL.INCLUIDO EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX > 67 A 20 °C Y DE VALOR <= 22 EUR POR 100 KG DE PESO NETO | 2009 69 51 | JUGO DE UVA CONCENTRADO, INCL. EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX > 30 PERO <= 67 A 20 °C Y DE VALOR > 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO | 2009 69 71 | JUGO DE UVA CONCENTRADO, INCL. EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE VALOR BRIX > 30 PERO <= 67 A 20 °C, DE VALOR <= 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO | 2009 69 79 | JUGO DE UVA, INCL. EL MOSTO, SIN FERMENTAR, DE VALOR BRIX > 30 PERO <= 67 A 20 °C, DE VALOR <= 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO (EXC. CONCENTRADO O CON ADICIÓN DE ALCOHOL) | 2009 79 11 | JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX > 67 A 20 °C Y DE VALOR <= 22 EUR POR 100 KG DE PESO NETO | 2009 79 91 | JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE VALOR BRIX > 20 PERO <= 67 A 20 °C, DE VALOR <= 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO | 2009 79 99 | JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR, DE VALOR BRIX > 20 PERO <= 67 A 20 °C (EXC. CON AZÚCAR AÑADIDO O CON ADICIÓN DE ALCOHOL) | 2009 90 11 | MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCL. CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE MASA VOLÚMICA > 1,33g/cm3 A 20 °C Y DE VALOR <= 22 EUR POR 100 KG DE PESO NETO | 2009 90 13 | MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA | 2009 90 31 | MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C, DE VALOR <= 18 EUR POR 100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO > 30 % EN PESO | 2009 90 41 | MEZCLAS DE JUGO DE AGRIOS (CÍTRICOS) Y DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C Y DE VALOR > 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO, CON AZÚCAR AÑADIDO | 2009 90 79 | MEZCLAS DE JUGOS DE AGRIOS (CÍTRICOS) Y DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA > 1,33 g/cm3 A 20 °C, DE VALOR <= 30 EUR POR 100 KG DE PESO NETO (EXC. CON AZÚCAR AÑADIDO) | 2305 00 00 | TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), INCL. MOLIDOS O EN (PELLETS) | 2307 00 11 | LÍAS DE VINO, CON UN GRADO ALCOHÓLICO TOTAL <= 7,9 % MAS Y CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA >= 25 % EN PESO | 2307 00 19 | LÍAS DE VINO (EXC. LÍAS DE VINO CON UN GRADO ALCOHÓLICO TOTAL <= 7,9 % MAS Y CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA >= 25 % EN PESO) | 2307 00 90 | TÁRTARO BRUTO | 2308 00 11 | ORUJO DE UVAS, DEL TIPO UTILIZADO PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCL. EN "PELLETS", CON UN GRADO ALCOHÓLICO TOTAL <= 4,3 % MAS Y UN CONTENIDO DE MATERIA SECA <= 40 % EN PESO | 2308 00 19 | ORUJO DE UVAS, DEL TIPO UTILIZADO PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCL. EN "PELLETS", (EXC. ORUJO DE UVAS CON UN GRADO ALCOHÓLICO TOTAL <= 4,3 % MAS Y UN CONTENIDO DE MATERIA SECA <= 40 % EN PESO | 2308 00 90 | TALLOS Y HOJAS DE MAÍZ, PELADURAS DE FRUTAS Y DEMÁS MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCL. EN "PELLETS", N.C.O.P. (EXC. BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS, ASÍ COMO EL ORUJO DE FRUTOS) | 2309 90 35 | PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN NULO O DEL 10 % COMO MÁXIMO, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS >= 50 % PERO < 75 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 39 | PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN NULO O 10 % COMO MÁXIMO, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS >= 75 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 41 | PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN > 10 % PERO =< 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS NULO O INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 51 | PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN > 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS NULO O INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 53 | PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN > 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS >= 10 % PERO < 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 59 | PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN > 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS >= 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 70 | PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, SIN ALMIDÓN, FÉCULA, GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA, JARABE DE MALTODEXTRINA PERO QUE CONTENGAN PRODUCTOS LÁCTEOS (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | 2309 90 91 | PULPA DE REMOLACHA CON MELAZA AÑADIDA, DEL TIPO DE LAS PREPARACIONES UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES | 2309 90 93 | PREMIXTURES DEL TIPO UTILIZADO EN ALIMENTACIÓN ANIMAL, SIN ALMIDÓN, FÉCULA, GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA, JARABE DE MALTODEXTRINA NI PRODUCTOS LÁCTEOS | 2309 90 95 | PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE COLINCLORURO >= 49 % EN PESO, EN SOPORTE ORGÁNICO O INORGÁNICO | 2309 90 97 | PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, SIN ALMIDÓN, FÉCULA, GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA, JARABE DE MALTODEXTRINA NI PRODUCTOS LÁCTEOS (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR) | [1] Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003"Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros" de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82, p. 1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004). -------------------------------------------------- ANEXO II c) CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD [artículo 27.3.c)] Exención de derechos dentro de un cierto contingente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: Código SA [1] | Designación | Contingente (en toneladas) | 1001 90 91 | TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, PARA SIEMBRA | 20000 | 1001 90 99 | ESCANDA, TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN (SALVO PARA SIEMBRA) | [1] Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003, "Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros" de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82/1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004). -------------------------------------------------- ANEXO III CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD PARA EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS PESQUEROS DE ALBANIA Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Albania estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación: Código NC | Designación | Fecha de entrada en vigor del Acuerdo (cantidad íntegra primer año) | 1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo | 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y años sucesivos | 03019110 03019190 03021110 03021120 03021180 03032110 03032120 03032180 03041015 03041017 ex03041019 ex03041091 03042015 03042017 ex03042019 ex03049010 ex03051000 ex03053090 03054945 ex03055980 ex03056980 | Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y "pellets", aptos para la alimentación humana. | CA: 50 t al 0 % Por encima del CA: 90 % del derecho NMF | CA: 50 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF | CA: 50 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF | 03019300 03026911 03037911 ex03041019 ex03041091 ex03042019 ex03049010 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 | Carpa: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y "pellets", aptos para la alimentación humana. | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 90 % del derecho NMF | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF | ex03019990 03026961 03037971 ex03041038 ex03041098 ex03042094 ex03049097 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 | Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y "pellets", aptos para la alimentación humana. | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 55 % del derecho NMF | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF | ex03019990 03026994 ex03037700 ex03041038 ex03041098 ex03042094 ex03049097 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055980 ex03056980 | Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y "pellets", aptos para la alimentación humana. | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 55 % del derecho NMF | CA: 20 t al 0 % Por encima del CA: 30 % del derecho NMF | Código NC | Designación | Volumen contingente inicial | Tipo de derecho | 16041311 16041319 ex16042050 | Preparaciones y conservas de sardinas | 100 toneladas | 6 % [1] | 16041600 16042040 | Preparaciones y conservas de anchoas | 1000 toneladas [2] | 0 % [1] | [1] Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo del derecho NMF pleno. [2] A partir del 1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el volumen anual del contingente se incrementará en 200 toneladas, siempre y cuando, a más tardar el 31 de diciembre del año precedente, al menos el 80 % del contingente correspondiente a ese año haya sido usado. Este mecanismo quedará vigente hasta que el volumen del contingente anual se sitúe en 1600 toneladas o las Partes acuerden otra cosa.El derecho aplicable a todos los productos clasificados en la partida 1604 del SA, excepto cuando se trate de preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá del siguiente modo: -------------------------------------------------- ANEXO IV DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS (título V, capítulo II) SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES Por "servicio financiero" se entenderá todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes. I. Los servicios financieros comprenderán las siguientes actividades: A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros: 1. Seguros directos (incluido el coaseguro): i) de vida, ii) no de vida. 2. Reaseguro y retrocesión. 3. Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros. 4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo, de consultoría, actuariales, de evaluación de riesgos y de liquidación de siniestros. B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros): 1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público. 2. Préstamos de todo tipo, entre otros, los créditos personales, los créditos hipotecarios, las operaciones de factoring y la financiación de transacciones comerciales. 3. Arrendamiento financiero. 4. Todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios. 5. Garantías y compromisos. 6. Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.); b) divisas; c) productos derivados, incluidos, pero no exclusivamente, futuros y opciones; d) instrumentos sobre tipos de cambio y sobre tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.; e) valores negociables; f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los metales preciosos. 7. Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y colocación en calidad de agente (con carácter público o privado) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones. 8. Intermediación en el mercado del dinero. 9. Gestión de activos; por ejemplo, gestión de efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, gestión de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios. 10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables. 11. Suministro y transmisión de información financiera, y tratamiento informático de datos financieros y suministro de programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros productos financieros. 12. Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas. II. Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades: a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la aplicación de la política monetaria y de la política cambiaria; b) actividades realizadas por los bancos centrales, entes y organismos estatales e instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Estado, salvo cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas; c) actividades encuadradas en un sistema legal de seguridad social o en planes de jubilación públicos, salvo cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas. -------------------------------------------------- ANEXO V DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL (artículo 73) 1. El artículo 73, apartado 3, afecta a los siguientes convenios multilaterales en los que los Estados miembros son parte o que los Estados miembros aplican de hecho: - Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (Ginebra, 1996), - Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (Ginebra, 1971), - Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV, Acta de Ginebra, 1991). El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir si el artículo 73, apartado 3, debe aplicarse a otros convenios multilaterales. 2. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes: - Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961), - Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979), - Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971), - Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996), - Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979), - Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos para los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980), - Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Madrid, 1989), - Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, modificado en 1979 y 1984), - Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979), - Convenio Europeo sobre Patentes, - Tratado sobre el Derecho de Patentes (OMPI), - Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). 3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Albania concederá a las sociedades y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales. --------------------------------------------------