22003A1231(01)

Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

Diario Oficial n° L 345 de 31/12/2003 p. 0045 - 0047


Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la Comunidad,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE, en lo sucesivo denominada Mozambique,

por otra parte,

denominadas en lo sucesivo las Partes,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Mozambique, derivadas principalmente de los Convenios de Lomé y Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

DETERMINADAS a cooperar, en interés común, a favor de la conservación a largo plazo y de la explotación sostenible de los recursos marítimos biológicos;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones para regular las actividades de pesca y la cooperación orientadas al interés común de ambas Partes en el sector pesquero;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación consolidará sus intereses comunes y la realización de sus respectivos objetivos en materia económica y social;

RESUELTAS a continuar una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades correspondientes, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes;

DECIDIDAS a fomentar la cooperación en el sector de la pesca y las actividades afines,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan lo siguiente:

- la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector de la pesca, con el fin de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero de Mozambique,

- las condiciones de acceso de los buques de pesca comunitarios a las aguas mozambiqueñas,

- la cooperación entre empresas encaminada a desarrollar, en interés común, actividades económicas relacionadas con el sector pesquero y actividades afines.

Artículo 2

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) autoridades mozambiqueñas, el Ministerio de Pesca de la República de Mozambique;

b) autoridades comunitarias, la Comisión de las Comunidades Europeas;

c) buque comunitario, un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;

d) sociedad mixta, una sociedad comercial constituida en Mozambique por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades afines;

e) comisión mixta, una comisión constituida por representantes de la Comunidad y de Mozambique encargada de velar por la aplicación e interpretación del presente Acuerdo.

Artículo 3

1. Mozambique se compromete a autorizar a los buques comunitarios para ejercer actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos sus Protocolo y anexo.

2. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Mozambique.

Artículo 4

1. La Comunidad se compromete a adoptar todas las disposiciones pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Mozambique.

2. Las autoridades mozambiqueñas notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier modificación de dicha legislación.

Artículo 5

1. La Comunidad concederá a Mozambique una compensación financiera de acuerdo con los términos y las condiciones de acceso a las pesquerías mozambiqueñas contempladas en el Protocolo y los anexos.

2. La compensación financiera se concederá anualmente para apoyar los programas y medidas aplicados por Mozambique en el ámbito de la gestión y la administración de la pesca, la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo del sector pesquero de Mozambique.

Artículo 6

1. En caso de circunstancias graves que no sean debidas a fenómenos naturales y que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique, la Comunidad podrá suspender el pago de la compensación financiera tras consultas previas entre ambas Partes.

2. Una vez normalizada la situación, el pago de la compensación financiera se reanudará tras consulta y acuerdo entre ambas Partes que confirme que la situación hace posible el ejercicio normal de las actividades de pesca.

3. La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios con arreglo al artículo 8 se prolongará por una duración igual al período de suspensión de las actividades de pesca.

Artículo 7

1. Las actividades de pesca ejercidas por los buques comunitarios en aguas de Mozambique estarán sujetas a un régimen de licencias conforme a la legislación mozambiqueña vigente.

2. En el anexo del Protocolo figuran el procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, las tasas aplicables y la forma de pago del armador.

Artículo 8

1. En caso de que diversas consideraciones relacionadas con la conservación y la protección de los recursos pesqueros de Mozambique motiven la adopción de medidas de gestión que puedan afectar a las actividades pesqueras de los buques comunitarios que faenen en virtud del presente Acuerdo, las Partes se consultarán con el fin de adaptar el Protocolo y sus anexos.

2. De conformidad con la legislación nacional, las disposiciones adoptadas por las autoridades mozambiqueñas para regular la pesca en la perspectiva de la conservación de los recursos pesqueros deberán basarse en criterios objetivos de carácter científico. Dichas disposiciones no deberán ser discriminatorias con respecto a los buques comunitarios, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo de una misma zona geográfica y, en especial, los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

Artículo 9

1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán para coordinar las diferentes medidas establecidas por el presente Acuerdo.

2. Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3. Ambas Partes procurarán crear las condiciones propicias para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en asuntos técnicos, económicos y comerciales.

4. Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 10

1. Las Partes fomentarán la constitución de sociedades mixtas que persigan intereses comunes con objeto de desarrollar el ejercicio de la pesca y actividades afines en Mozambique.

2. La transferencia de buques comunitarios a sociedades mixtas y la creación de sociedades mixtas en Mozambique se efectuarán en cumplimiento sistemático de la legislación mozambiqueña y de la normativa comunitaria vigentes.

Artículo 11

Se crea una comisión mixta encargada de controlar la aplicación del presente Acuerdo. La función de esta comisión mixta consistirá principalmente en lo siguiente:

1. controlar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo, en particular la puesta en práctica de los programas y medidas contemplados en el artículo 5 y descritos en el Protocolo adjunto;

2. garantizar la necesaria coordinación sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

3. servir de foro para solucionar amistosamente los conflictos a los que pudiera dar lugar la interpretación o aplicación del Acuerdo;

4. calcular de nuevo, en su caso, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la compensación financiera.

La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mozambique y en la Comunidad. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 12

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Mozambique.

Artículo 13

1. El presente Acuerdo se suscribe por un período de tres años a partir de su entrada en vigor; será prorrogable por períodos suplementarios de un año, salvo denuncia de una de las Partes mediante notificación escrita al menos seis meses antes del término del período inicial o de cada período suplementario.

2. La denuncia del presente Acuerdo a iniciativa de una de las Partes supondrá el inicio de consultas por las Partes.

Artículo 14

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada texto igualmente auténtico, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.