22003A0719(02)

Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 181 de 19/07/2003 p. 0034 - 0042


Acuerdo

de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

ÍNDICE

>SITIO PARA UN CUADRO>

LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEOSOS de facilitar aún más la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos de América,

DESEOSOS de luchar de manera más eficaz contra la delincuencia como medio para proteger sus sociedades democráticas respectivas y valores comunes,

TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA los derechos individuales y el Estado de Derecho,

TENIENDO PRESENTES las garantías que de acuerdo con sus respectivos sistemas jurídicos dan al acusado derecho a un juicio justo, incluido el derecho a resolución dictada por un tribunal imparcial constituido de acuerdo con la ley,

DESEOSOS de celebrar un Acuerdo de asistencia judicial en materia penal,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y fines

Las Partes Contratantes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, a disponer mejoras de la cooperación de la asistencia judicial.

Artículo 2

Definiciones

1. Se entenderá por "Partes Contratantes" la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

2. Se entenderá por "Estados miembros" los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3

Ámbito de aplicación del presente Acuerdo en relación con tratados bilaterales de asistencia judicial con los Estados miembros o en ausencia de éstos

1. La Unión Europea, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, y los Estados Unidos de América velarán por que las disposiciones del presente Acuerdo se apliquen en relación con los tratados bilaterales de asistencia judicial entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América, vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en las siguientes condiciones:

a) el artículo 4 se aplicará para identificar cuentas y transacciones financieras, con carácter suplementario a cualquier autorización ya contemplada en las disposiciones del tratado bilateral;

b) el artículo 5 se aplicará para autorizar la formación y las actividades de equipos conjuntos de investigación, con carácter suplementario a cualquier autorización ya contemplada en las disposiciones del tratado bilateral;

c) el artículo 6 se aplicará para autorizar la toma de declaración a una persona que se encuentre en el Estado requerido mediante tecnología de videoconferencia entre los Estados requirente y requerido, con carácter suplementario a cualquier autorización ya contemplada en las disposiciones del tratado bilateral;

d) el artículo 7 se aplicará para usar medios de comunicación rápidos, con carácter suplementario a cualquier autorización ya contemplada en las disposiciones del tratado bilateral;

e) el artículo 8 se aplicará para autorizar la prestación de asistencia judicial, con carácter suplementario a cualquier autorización ya contemplada en las disposiciones del tratado bilateral;

f) sin perjuicio de lo dispuesto en sus apartados 4 y 5, el artículo 9 se aplicará en lugar de las disposiciones o en ausencia de disposiciones del tratado bilateral que rijan las limitaciones del uso de datos o pruebas facilitados al Estado requirente, así como la supeditación de la asistencia o de su denegación a condiciones relativas a la protección de datos;

g) el artículo 10 se aplicará en ausencia de disposiciones del tratado bilateral relativas a las circunstancias en las que un Estado requirente puede solicitar que su solicitud tenga carácter confidencial.

2. a) La Unión Europea garantizará, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, que cada Estado miembro determine mediante instrumento escrito entre el Estado miembro y los Estados Unidos de América la forma en que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se aplicará su tratado bilateral de asistencia judicial vigente con los Estados Unidos de América.

b) La Unión Europea, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, se asegurará de que los nuevos Estados miembros que se adhieran a la Unión Europea después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que tengan tratados bilaterales de asistencia judicial con los Estados Unidos de América adopten las medidas indicadas en la letra a).

c) Las Partes Contratantes procurarán concluir el procedimiento indicado en la letra b) antes de la fecha prevista de adhesión de un nuevo Estado miembro, o posteriormente lo antes posible. La Unión Europea notificará a los Estados Unidos de América la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

3. a) La Unión Europea, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, y los Estados Unidos de América garantizarán que las disposiciones del presente Acuerdo se apliquen en ausencia de tratado bilateral de asistencia judicial en vigor entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América.

b) La Unión Europea garantizará, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, que dicho Estado miembro acepte, mediante instrumento escrito entre el Estado miembro y los Estados Unidos de América, que se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo.

c) La Unión Europea garantizará, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, que los nuevos Estados miembros que se adhieran a la Unión Europea después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que no tengan tratados bilaterales de asistencia judicial con los Estados Unidos de América adopten las medidas indicadas en la letra b).

4. Si el procedimiento indicado en la letra b) del apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 no ha concluido en la fecha de adhesión, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en las relaciones entre el nuevo Estado miembro y los Estados Unidos de América desde la fecha en que se hayan notificado mutuamente y a la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos internos para tal fin.

5. Las Partes Contratantes convienen en que el presente Acuerdo tiene por único objeto la asistencia judicial entre los Estados interesados. Las disposiciones del presente Acuerdo no darán derecho a un particular a obtener, eliminar o excluir pruebas ni a impedir la ejecución de una solicitud, ni a ampliar o limitar derechos existentes con arreglo al ordenamiento nacional.

Artículo 4

Identificación de información bancaria

1. a) A solicitud del Estado requirente el Estado requerido comprobará sin demora, conforme a las condiciones establecidas en el presente artículo, si los bancos situados en su territorio poseen información sobre si una persona física o jurídica sospechosa o acusada de una infracción penal es titular de una o varias cuentas bancarias. El Estado requerido comunicará sin demora los resultados de su investigación al Estado requirente.

b) Las acciones descritas en la letra a) podrán realizarse también con vistas a la identificación de:

i) la información relativa a personas físicas o jurídicas condenadas o implicadas en un delito penal,

ii) la información poseída por entidades financieras no bancarias, o

iii) las transacciones financieras no relacionadas con cuentas.

2. La solicitud de información mencionada en el apartado 1 incluirá:

a) la identidad de la persona física o jurídica pertinente para localizar dichas cuentas o transacciones, y

b) los datos suficientes para que la autoridad competente del Estado requerido pueda:

i) suponer fundadamente que la persona física o jurídica de que se trata incurre en una infracción penal y que el banco o la entidad financiera no bancaria del territorio del Estado requerido puede tener la información solicitada, y

ii) concluir que la información solicitada está relacionada con la investigación o la actuación penal;

c) en la medida de lo posible, la información sobre el banco o la entidad financiera no bancaria de que pueda tratarse, así como otros datos gracias a los cuales pueda limitarse el ámbito de la investigación.

3. Las solicitudes de asistencia con arreglo al presente artículo se transmitirán:

a) entre las autoridades centrales responsables de la asistencia judicial de los Estados miembros, o entre las autoridades nacionales de los Estados miembros, responsables de la investigación y persecución de infracciones penales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, y

b) las autoridades nacionales de los Estados Unidos responsables de la investigación o persecución de infracciones penales designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15.

Las Partes Contratantes, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, podrán acordar mediante Canje de Notas diplomáticas la modificación de los conductos por los cuales se efectúen las solicitudes con arreglo al presente artículo.

4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), un Estado podrá limitar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, su obligación de prestar asistencia en virtud del presente artículo a:

i) los delitos punibles con arreglo a la legislación del Estado requerido y del requirente,

ii) los delitos que lleven aparejada una pena que incluya la privación de libertad o una medida de seguridad por un período máximo de al menos cuatro años en el Estado requirente y al menos dos años en el Estado requerido, o

iii) los delitos graves especificados que sean punibles con arreglo a la legislación del Estado requerido y del requirente.

b) Un Estado que limite sus obligaciones según lo previsto en los incisos ii) o iii) de la letra a) hará posible como mínimo la identificación de cuentas asociadas con la actividad terrorista y el blanqueo de productos generados por una amplia serie de actividades delictivas graves punibles con arreglo a la legislación del Estado requirente y del requerido.

5. La asistencia con arreglo al presente artículo no podrá denegarse por motivos de secreto bancario.

6. El Estado requerido responderá a una solicitud de información relativa a las cuentas o transacciones identificadas en virtud del presente artículo, de conformidad con las disposiciones del tratado de asistencia judicial aplicable que esté en vigor entre los Estados interesados o, en su defecto, de conformidad con los requisitos que establezca su legislación nacional.

7. Las Partes Contratantes adoptarán medidas para evitar que se impongan cargas extraordinarias a los Estados requeridos debido a la aplicación del presente artículo. Cuando resulten de ella, no obstante, cargas extraordinarias para el Estado requerido, incluidas las cargas para sus bancos o las debidas a la utilización de los medios de comunicación contemplados en el presente artículo, las Partes Contratantes evacuarán inmediatamente consultas con vistas a facilitar la aplicación del presente artículo, en particular la adopción de las medidas que puedan resultar necesarias para reducir las cargas pendientes y futuras.

Artículo 5

Equipos conjuntos de investigación

1. Las Partes Contratantes adoptarán en la medida en que aún no lo hayan hecho las medidas que puedan resultar necesarias para permitir la creación de equipos conjuntos de investigación que operen en los respectivos territorios de cada Estado miembro y de los Estados Unidos de América, con el fin de facilitar las investigaciones o las actuaciones penales que afecten a uno o varios Estados miembros y a los Estados Unidos de América, cuando el Estado miembro de que se trate y los Estados Unidos de América lo consideren adecuado.

2. Los procedimientos con arreglo a los cuales funcionará el equipo, su composición, duración, localización, organización, funciones, objetivo y las reglas de participación de los miembros del equipo de un Estado en actividades de investigación que tienen lugar en territorio de otro Estado, se ajustarán a lo acordado entre las autoridades competentes que sean responsables de la investigación o persecución de las infracciones penales, conforme a la designación realizada por los Estados interesados respectivos.

3. Las autoridades competentes que los Estados interesados respectivos hayan determinado entrarán directamente en comunicación a efectos de la creación y el funcionamiento del equipo; sin embargo, cuando la complejidad excepcional, el amplio alcance de la operación u otras circunstancias requieran en algunos aspectos o en todos ellos una coordinación más centralizada, los Estados podrán acordar otros cauces de comunicación adecuados para ello.

4. Cuando los equipos conjuntos de investigación necesiten que se tomen medidas de investigación en uno de los Estados que componen el equipo, un miembro del equipo nacional de dicho Estado podrá solicitar a sus propias autoridades competentes que tomen estas medidas sin que los demás Estados tengan que presentar una solicitud de asistencia judicial. El marco jurídico necesario para obtener dicha medida en ese Estado será el aplicable a sus actividades de investigación internas.

Artículo 6

Videoconferencias

1. En la medida en que aún no se disponga de este tipo de asistencia, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para permitir el uso de la tecnología de videoconferencia entre cada Estado miembro y los Estados Unidos de América para tomar declaración, en un procedimiento en el que sea posible prestar asistencia judicial, a un testigo o perito que se encuentre en un Estado requerido. En la medida en que no se hayan especificado en el presente artículo, las normas que regularán este procedimiento serán las establecidas con arreglo al tratado de asistencia judicial aplicable que esté en vigor entre los Estados interesados o la legislación del Estado requerido.

2. Salvo acuerdo en sentido contrario de los Estados requirente y requerido, el Estado requirente se hará cargo de los costes relativos al establecimiento y realización de la videoconferencia. Los demás costes derivados de la prestación de asistencia (incluidos los asociados con el viaje de participantes al Estado requerido) se sufragarán con arreglo a las disposiciones aplicables del tratado de asistencia judicial vigente entre los Estados interesados, o, en su ausencia, con arreglo a lo que éstos hayan acordado.

3. El Estado requirente y el requerido podrán evacuar consultas a fin de facilitar la resolución de problemas jurídicos, técnicos o logísticos que puedan plantearse con ocasión de la ejecución de la solicitud.

4. Sin perjuicio de cualquier competencia jurisdiccional prevista en la legislación del Estado requirente, la prestación intencionada de declaración falsa o cualquier otra infracción cometida por el testigo o perito durante una videoconferencia será punible en el Estado requerido de la misma manera que si se hubiera cometido en el transcurso de actuaciones en procedimientos nacionales.

5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la utilización de otros medios para obtener la prestación de declaración en el Estado requerido con arreglo al tratado o a la legislación aplicables.

6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia judicial entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América que exijan o permitan la utilización de la tecnología de videoconferencia con objetivos distintos de los descritos en el apartado 1, en particular para la identificación de personas u objetos o la toma de declaraciones para una investigación. Cuando ello no esté aún previsto por un tratado o ley aplicable, un Estado podrá permitir la utilización de la tecnología de videoconferencia en tales casos.

Artículo 7

Transmisión acelerada de solicitudes

Las solicitudes de asistencia judicial y las comunicaciones relacionadas con ellas podrán transmitirse mediante sistemas rápidos de comunicación, en particular por fax o correo electrónico, con la subsiguiente confirmación formal si así los solicita el Estado requerido. El Estado requerido podrá responder a la solicitud a través de cualquier sistema acelerado de comunicación.

Artículo 8

Asistencia judicial a las autoridades administrativas

1. Se prestará también asistencia judicial a la autoridad administrativa nacional que investigue una conducta a efectos de la persecución penal de la misma o para la remisión de la misma al Ministerio Fiscal o a autoridades judiciales de instrucción penal, en virtud de su específica autoridad, administrativa o reglamentaria para proceder a tal investigación. En tales circunstancias podrá también prestarse asistencia judicial a otras autoridades administrativas. No se prestará asistencia en los supuestos en que la autoridad administrativa prevea que no se iniciará la acción penal o no tendrá lugar la referida remisión, según el caso.

2. a) Las solicitudes de asistencia con arreglo al presente artículo se transmitirán entre las autoridades centrales designadas en virtud del tratado bilateral de asistencia judicial vigente entre los Estados correspondientes, o entre las otras autoridades que puedan acordar las autoridades centrales.

b) En ausencia de un tratado, las solicitudes se transmitirán entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Justicia o, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, un Ministerio equivalente del Estado miembro correspondiente responsable de la transmisión de las solicitudes de asistencia judicial, o entre las otras autoridades que puedan acordar el Departamento de Justicia y dicho Ministerio.

3. Las Partes Contratantes adoptarán medidas para evitar que se impongan cargas extraordinarias a los Estados requeridos debido a la aplicación del presente artículo. Cuando resulten de ella, no obstante, cargas extraordinarias para el Estado requerido, las Partes Contratantes evacuarán inmediatamente consultas con vistas a facilitar la aplicación del presente artículo, en particular la adopción de las medidas que puedan resultar necesarias para reducir las cargas pendientes y futuras.

Artículo 9

Limitaciones prácticas destinadas a proteger datos personales y de otra índole

1. El Estado requirente podrá valerse de las pruebas o datos obtenidos del Estado requerido:

a) a efectos de sus investigaciones y actuaciones penales;

b) para evitar una amenaza inmediata y grave para su seguridad pública;

c) para sus actuaciones judiciales no penales o administrativas directamente relacionadas con investigaciones o actuaciones:

i) contempladas en la letra a), o

ii) para las que se prestó asistencia judicial en virtud del artículo 8;

d) para cualquier otro fin, si la información o prueba se han hecho públicas en el marco de procedimientos para los que se transmitieron, o en cualesquiera de las situaciones enumeradas en las letras a), b) y c), y

e) para cualquier otro fin, únicamente previo consentimiento del Estado requerido.

2. a) El presente artículo no prejuzga la capacidad del Estado requerido para imponer condiciones adicionales en un caso particular cuando la concreta solicitud de asistencia judicial no pueda ser atendida si no se cumplen dichas condiciones. En el caso de que se impongan condiciones adicionales de acuerdo con la presente letra, el Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente que proporcione información sobre el uso dado a la prueba o a la información.

b) El Estado requerido no podrá imponer restricciones generales, fundadas en el régimen jurídico aplicable para el tratamiento de datos personales en el Estado requirente, como condición para aportar pruebas o información en virtud de la letra a).

3. Cuando, tras la comunicación al Estado requirente, el Estado requerido tenga conocimiento de circunstancias que pueden exigirle imponer una condición adicional en un caso concreto, el Estado requerido podrá consultar con el Estado requirente para determinar la medida en que puede protegerse la prueba y la información.

4. El Estado requerido podrá aplicar la disposición sobre limitación del uso de la información incluida en el tratado bilateral de asistencia judicial aplicable en lugar del presente artículo, cuando ello suponga una restricción menor del uso de la información y las pruebas que la establecida en el presente artículo.

5. Cuando un tratado bilateral de asistencia judicial entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América vigente en la fecha de la firma del presente Acuerdo permita limitar la obligación de asistencia con respecto a determinados delitos fiscales, el Estado miembro podrá indicar en su intercambio de instrumentos escritos con los Estados Unidos descrito en el apartado 2 del artículo 3 que, respecto a estos delitos, seguirá aplicando la disposición sobre limitación de uso de ese tratado.

Artículo 10

Solicitud de confidencialidad por parte del Estado requirente

El Estado requerido procurará por todos los medios a su alcance mantener la confidencialidad de la solicitud y de su contenido si así lo solicita el Estado requirente. Si no puede ejecutarse la solicitud sin romper la confidencialidad, la autoridad central del Estado requerido informará de ello al Estado requirente, el cual determinará entonces si la solicitud debe ejecutarse a pesar de ello.

Artículo 11

Consultas

Cuando sea necesario, las Partes Contratantes se consultarán para permitir que se haga el uso más eficaz posible del presente Acuerdo, en particular para facilitar la resolución de cualquier diferencia relativa a su interpretación o su aplicación.

Artículo 12

Aplicación temporal

1. El presente Acuerdo se aplicará a los delitos cometidos tanto antes como después de su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo se aplicará a las solicitudes de asistencia judicial formuladas después de su entrada en vigor. No obstante, los artículos 6 y 7 se aplicarán a las solicitudes que estén pendientes en un Estado requerido en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 13

No derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9, el presente Acuerdo no es obstáculo para la invocación por parte del Estado requerido de motivos de denegación de la asistencia aplicables en virtud de un tratado bilateral de asistencia judicial o, en ausencia de este tratado, de sus principios jurídicos en la materia, incluido el caso de que la ejecución de la solicitud atentara contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

Artículo 14

Futuros tratados bilaterales de asistencia judicial con Estados miembros

El presente Acuerdo no será obstáculo para que se celebren, tras la entrada en vigor del mismo, acuerdos bilaterales entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América congruentes con el presente Acuerdo.

Artículo 15

Designaciones y notificaciones

1. Cuando se haya designado un Ministerio distinto del de Justicia con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 8, la Unión Europea notificará a los Estados Unidos de América dicha designación antes del intercambio de instrumentos escritos entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América descrito en el apartado 3 del artículo 3.

2. Las Partes Contratantes basándose en consultas que celebrarán entre sí sobre las autoridades nacionales responsables de la investigación y persecución de infracciones que han de designar de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4, se notificarán mutuamente las autoridades nacionales así designadas antes del intercambio de instrumentos escritos entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América descrito en los apartados 2 y 3 del artículo 3. La Unión Europea, en el caso de los Estados miembros que no tengan tratado de asistencia judicial con los Estados Unidos de América, notificará a los Estados Unidos de América antes de dicho intercambio la identidad de las autoridades centrales a las que se refiere el apartado 3 del artículo 4.

3. Las Partes Contratantes se notificarán toda limitación invocada con arreglo al apartado 4 del artículo 4, antes del intercambio de instrumentos escritos entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América descrito en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

Artículo 16

Aplicación territorial

1. El presente Acuerdo se aplicará:

a) a los Estados Unidos de América;

b) respecto de la Unión Europea:

- a los Estados miembros,

- a los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado miembro, o a países que no son Estados miembros y sobre cuyas relaciones exteriores tenga otras competencias un Estado miembro, cuando así se acuerde mediante Canje de Notas diplomáticas entre las Partes Contratantes, debidamente confirmado por el correspondiente Estado miembro.

2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la aplicación del presente Acuerdo a todo territorio o país al que se haya hecho extensible en virtud de la letra b) del apartado 1 mediante comunicación escrita con seis meses de antelación a la otra Parte Contratante por vía diplomática, con la debida confirmación entre el correspondiente Estado miembro y los Estados Unidos de América.

Artículo 17

Revisión

Las Partes Contratantes convienen en llevar a cabo una revisión conjunta del presente Acuerdo a más tardar a los cinco años de su entrada en vigor. La revisión se referirá, en particular, a la aplicación práctica del Acuerdo y podrá también incluir cuestiones tales como las consecuencias del ulterior desarrollo de la Unión Europea relacionadas con la materia del presente Acuerdo.

Artículo 18

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha del intercambio por las Partes Contratantes de los instrumentos que acreditan la finalización de sus procedimientos internos correspondientes. Estos instrumentos deberán también dejar constancia de la conclusión de los trámites especificados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte, y se hará efectiva la denuncia seis meses después de la fecha de notificación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Washington D.C., el veinticinco de junio de dos mil tres en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos.

Por la Unión Europea/For Den Europæiske Union/Für die Europäische Union/Για την Ευρωπαϊκή Ένωση/For the European Union/Pour l'Union européenne/Per l'Unione europea/Voor de Europese Unie/Pela União Europeia/Euroopan unionin puolesta/På Europeiska unionens vägnar

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Por los Estados Unidos de América/For Amerikas Forenede Stater/Für die Vereinigten Staaten von Amerika/Για τις Ηνωμένες Πολιτείες της Αμερικής/For the United States of America/Pour les États-Unis d'Amérique/Per gli Stati Uniti d'America/Voor de Verenigde Staten van Amerika/Pelos Estados Unidos da América/Amerikan yhdysvaltojen puolesta/På Amerikas förenta staters vägnar

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Nota explicativa sobre el Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

La presente nota explicativa refleja la interpretación común sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo") acordada entre las Partes Contratantes.

Sobre el artículo 8

Respecto a la asistencia judicial a las autoridades administrativas en virtud del apartado 1 del artículo 8, la primera frase de dicho apartado impone la obligación de prestar asistencia judicial a las autoridades administrativas federales requirentes de los Estados Unidos de América y a las autoridades administrativas nacionales requirentes de los Estados miembros. En virtud de la segunda frase del mismo apartado podrá también proporcionarse asistencia judicial a otras autoridades administrativas de carácter no federal o local. No obstante, esta disposición tiene carácter discrecional para el Estado requerido.

Las Partes Contratantes acuerdan que en virtud de la primera frase del apartado 1 del artículo 8 se proporcionará asistencia judicial a la autoridad administrativa requirente que, en el momento de hacer la solicitud, esté realizando investigaciones o actuaciones penales con vistas a su persecución penal o para la denuncia de la conducta investigada ante las fiscalías competentes, de acuerdo con las competencias conferidas legalmente, y según se detalla a continuación. El hecho de que al hacer la solicitud se contemple la remisión para la persecución penal no excluirá que dicha autoridad pueda imponer sanciones no penales. En consecuencia, ante la asistencia prestada en virtud del apartado 1 del artículo 8, la autoridad administrativa requirente podrá concluir que no es adecuada la actuación penal o la remisión a las autoridades penales. Estas posibles consecuencias no afectarán a las obligaciones de las Partes Contratantes de proporcionar asistencia en virtud de este artículo.

Sin embargo, la autoridad administrativa requirente no podrá recurrir al apartado 1 del artículo 8 para solicitar la asistencia en el caso de que no se contemple la persecución penal o la remisión, o en aquellas materias en que la conducta sometida a investigación no esté sometida a sanción penal o a remisión en virtud del derecho del Estado requirente.

La Unión Europea recuerda que, en lo que a ella respecta, la materia del Acuerdo es parte de las disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal establecidas en el título VI del Tratado de la Unión Europea y que el Acuerdo se ha celebrado dentro del ámbito de aplicación de dichas disposiciones.

Sobre el artículo 9

La letra b) del apartado 2 del artículo 9 tiene por objeto garantizar que la denegación de asistencia por motivos de protección de datos únicamente pueda aducirse en casos excepcionales. Podría darse una situación de ese tipo si, al valorar la importancia de los intereses involucrados en un caso concreto (por una parte, los intereses públicos, incluida la buena administración de la justicia, y, por otra, los intereses de la vida privada), el hecho de entregar los datos concretos que solicita el Estado requirente crease dificultades tan fundamentales que el Estado requerido pudiera estimar que constituyesen motivo de denegación por intereses esenciales. Por consiguiente, queda excluido que el Estado requerido deniegue la cooperación por una aplicación extensiva, categórica o sistemática de los principios de protección de datos. Por tanto, el hecho de que los Estados requirente y requerido tengan sistemas distintos de protección del carácter privado de los datos (como el hecho de que el Estado requirente no tenga el equivalente a una autoridad específica de protección de datos) o tengan medios distintos de protección de los datos personales (como que el Estado requirente utilice medios que no sean el procedimiento de cancelación para proteger el carácter privado o la exactitud de los datos personales recibidos por las autoridades policiales), no podrá llevar a imponer por sí mismo condiciones adicionales en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 9.

Sobre el artículo 14

El artículo 14 dispone que el Acuerdo no será obstáculo para que se celebren, tras la entrada en vigor del mismo, acuerdos bilaterales entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América congruentes con el Acuerdo.

En el supuesto de que cualquiera de las medidas contempladas en el Acuerdo cree una dificultad operativa a uno o varios Estados miembros o a los Estados Unidos de América, la dificultad deberá resolverse en primer lugar, si es posible, mediante consultas entre el Estado o Estados miembros afectados y los Estados Unidos de América, o, si resulta adecuado, mediante los procedimientos de consulta establecidos en el Acuerdo. En el caso de que no sea posible resolver la dificultad operativa únicamente mediante consultas, será conforme con el Acuerdo que los futuros acuerdos bilaterales entre el Estado o Estados miembros y los Estados Unidos de América contemplen un mecanismo alternativo operativamente viable que satisfaga los objetivos de la disposición específica respecto a la que haya surgido la dificultad.