22003A0719(01)

Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 181 de 19/07/2003 p. 0027 - 0033


Acuerdo

de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

ÍNDICE

>SITIO PARA UN CUADRO>

LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEOSOS de facilitar aún más la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos de América,

DESEOSOS de luchar de manera más eficaz contra la delincuencia como medio para proteger sus sociedades democráticas respectivas y valores comunes,

TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA los derechos individuales y el Estado de Derecho,

TENIENDO PRESENTES las garantías que de acuerdo con sus respectivos sistemas jurídicos dan a las personas sometidas a extradición derecho a un juicio justo, incluido el derecho a resolución dictada por un tribunal imparcial constituido de acuerdo con la ley,

DESEOSOS de celebrar un Acuerdo de extradición de delincuentes,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y fines

Las Partes Contratantes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, a disponer mejoras de la cooperación en el contexto de las relaciones aplicables a la extradición entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América que rijan la extradición de delincuentes.

Artículo 2

Definiciones

1. Se entenderá por "Partes Contratantes" la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

2. Se entenderá por "Estados miembros" los Estados miembros de la Unión Europea.

3. Se entenderá por "Ministerio de Justicia" para los Estados Unidos de América el Departamento de Justicia y para los Estados miembros su Ministerio de Justicia, con la salvedad de que, en un Estado miembro en que las funciones descritas en los artículos 3, 5, 6, 8 o 12 sean realizadas por el Fiscal General, este órgano puede ser designado como el encargado de desempeñar esta función en lugar del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, salvo que los Estados Unidos de América y los Estados miembros afectados acuerden designar otro órgano.

Artículo 3

Ámbito de aplicación del presente Acuerdo en relación con tratados bilaterales de extradición con los Estados miembros

1. La Unión Europea, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, y los Estados Unidos de América velarán por que las disposiciones del presente Acuerdo se apliquen en relación con los tratados bilaterales de extradición entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América, vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en las condiciones siguientes:

a) el artículo 4 se aplicará en lugar de las disposiciones del tratado bilateral que autoricen la extradición exclusivamente para una lista de infracciones penales específicas;

b) el artículo 5 se aplicará en lugar o en ausencia de disposiciones del tratado bilateral en materia de transmisión, certificación, autentificación o legalización de las solicitudes de extradición formuladas por el Estado requirente y de los documentos que les sirven de base;

c) el artículo 6 se aplicará en ausencia de disposiciones del tratado bilateral por las que se autorice la transmisión directa de solicitudes de detención provisional entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Justicia del Estado miembro correspondiente;

d) el artículo 7 se aplicará junto con las disposiciones del tratado bilateral que rijan la transmisión de las solicitudes de extradición;

e) el artículo 8 se aplicará en ausencia de disposiciones del tratado bilateral que rijan la presentación de información complementaria; si las disposiciones del tratado bilateral no especifican el conducto que ha de usarse, se aplicará también el apartado 2 de dicho artículo;

f) el artículo 9 se aplicará en ausencia de disposiciones del tratado bilateral por las que se autorice el traslado temporal de personas procesadas o que cumplan penas en el Estado requerido;

g) el artículo 10 se aplicará, salvo que contenga una disposición en otro sentido, en lugar de, o en ausencia de las disposiciones del tratado bilateral relativas a la decisión a adoptar en caso de concurrencia de varias solicitudes de extradición relativas a la misma persona;

h) el artículo 11 se aplicará en ausencia de disposiciones del tratado bilateral que autoricen la renuncia a la aplicación de los procedimientos de extradición o autoricen la aplicación de procedimientos simplificados de extradición;

i) el artículo 12 se aplicará en ausencia de disposiciones del tratado bilateral en materia de tránsito; si las disposiciones del tratado bilateral no especifican el procedimiento relativo al aterrizaje no programado de una aeronave, se aplicará también el apartado 3 de dicho artículo;

j) el Estado requerido podrá aplicar el artículo 13 en lugar de, o a falta de, disposiciones del tratado bilateral que regulen la pena capital;

k) el artículo 14 se aplicará en ausencia de disposiciones del tratado bilateral que rijan el tratamiento de la información sensible en una solicitud.

2. a) La Unión Europea garantizará, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, que cada Estado miembro determine mediante instrumento escrito entre el Estado miembro y los Estados Unidos de América la forma en que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se aplicará su tratado bilateral de extradición vigente con los Estados Unidos de América.

b) La Unión Europea, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, se asegurará de que los nuevos Estados miembros que se adhieran a la Unión Europea después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que tengan tratados bilaterales de extradición con los Estados Unidos de América adopten las medidas indicadas en la letra a).

c) Las Partes Contratantes procurarán concluir el procedimiento indicado en la letra b) antes de la fecha prevista de adhesión de un nuevo Estado miembro, o posteriormente lo antes posible. La Unión Europea notificará a los Estados Unidos de América la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

3. Si el procedimiento indicado en la letra b) del apartado 2 no ha concluido en la fecha de adhesión, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en las relaciones entre el nuevo Estado miembro y los Estados Unidos de América desde la fecha en que se hayan notificado mutuamente y a la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos internos para tal fin.

Artículo 4

Hechos que darán lugar a extradición

1. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con la ley del Estado requirente y del Estado requerido con una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de más de un año o con una pena más grave. Un delito también dará lugar a extradición cuando se trate de la tentativa y la conspiración para cometerlo o cualquier forma de participación en su comisión. Cuando la solicitud se refiera a la aplicación de la pena a una persona condenada por un delito que puede dar lugar a extradición, el resto de la pena de privación de libertad que quede por cumplir deberá ser al menos de cuatro meses.

2. Cuando se conceda la extradición por un delito que dé lugar a ella, también se concederá por cualquier otro delito especificado en la solicitud, incluso cuando este último esté penado con pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

3. A efectos del presente artículo se considerará que un delito es un hecho que da lugar a extradición:

a) con independencia de que el ordenamiento jurídico de los Estados requirente y requerido tipifiquen el delito en la misma categoría delictiva o lo describan con los mismos términos;

b) con independencia de que el delito sea de aquellos respecto de los cuales las leyes federales de los Estados Unidos reconocen la jurisdicción competente sólo cuando se demuestre la existencia de un transporte de uno a otro Estado o la utilización de los correos u otros servicios que afecten al comercio exterior o interestatal, al ser estos aspectos tan sólo pertinentes para establecer la competencia de un Tribunal federal de los Estados Unidos, y

c) en asuntos penales relativos a cuestiones fiscales, derechos de aduanas, control de divisas e importación o exportación de mercancías, independientemente de que los ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del requerido contemplen el mismo tipo de impuestos, derechos de aduanas o control de divisas o regulen la importación o exportación del mismo tipo de mercancías.

4. Si el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que se cumplan los demás requisitos aplicables, si la legislación del Estado requerido prevé que se castigue un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Si la legislación del Estado requerido no prevé que se castigue un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, la autoridad ejecutiva del Estado requerido podrá, a su discreción, conceder la extradición siempre que se cumplan todos los demás requisitos aplicables para la extradición.

Artículo 5

Transmisión y autentificación de documentos

1. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirven de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el artículo 7.

2. Los documentos que lleven la certificación o el sello del Ministerio de Justicia o del Ministerio o Departamento de Asuntos Exteriores del Estado requirente serán admisibles en los procesos de extradición que tengan lugar en el Estado requerido sin otra certificación, autentificación ni legalización.

Artículo 6

Transmisión de documentos con vistas a una detención preventiva

Las solicitudes de detención preventiva podrán cursarse directamente entre los Ministerios de Justicia de los Estados requirente y requerido como alternativa al conducto diplomático. Podrán también utilizarse los servicios ofrecidos por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) para transmitir dichas solicitudes.

Artículo 7

Transmisión de documentos a raíz de una detención preventiva

1. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sometida a detención preventiva por el Estado requerido, el Estado requirente podrá cumplir su obligación de transmitir su solicitud de extradición y los documentos que le sirven de base por conducto diplomático, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, presentando la solicitud y los documentos en la embajada del Estado requerido ante el Estado requirente. En tal caso, se considerará la fecha de recepción de la solicitud por la embajada como fecha de recepción por el Estado requerido a efectos de la aplicación de los plazos que deben cumplirse con arreglo al tratado de extradición aplicable a fin de mantener detenida a la persona reclamada.

2. En el supuesto de que un Estado que sea Estado miembro en la fecha de la firma del presente Acuerdo, debido a la jurisprudencia consolidada de su ordenamiento jurídico interno aplicable en dicha fecha, no pueda aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1, el presente artículo no se le aplicará hasta que acuerden lo contrario dicho Estado miembro y los Estados Unidos de América mediante Canje de Notas diplomáticas.

Artículo 8

Información complementaria

1. El Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente que le facilite información complementaria en un plazo razonable que a tal efecto señale, si considera que la información facilitada en apoyo de la solicitud de extradición no es suficiente para satisfacer los requisitos del tratado de extradición aplicable.

2. Esta información complementaria podrán solicitársela y facilitársela directamente los Ministerios de Justicia de los Estados correspondientes.

Artículo 9

Traslado temporal

1. Si se concediera la extradición de una persona contra la que se sigue un proceso o estuviere cumpliendo condena en el Estado requerido, este Estado podrá entregar temporalmente a dicha persona al Estado requirente para su persecución judicial.

2. La persona así entregada permanecerá en custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido una vez concluya el proceso que se sigue contra ella, de conformidad con las condiciones que determinen por mutuo acuerdo los Estados requirente y requerido. El tiempo de detención cumplido en el territorio del Estado requirente a la espera de que concluya el proceso en dicho Estado podrá deducirse del tiempo de condena que quede por cumplir en el Estado requerido.

Artículo 10

Solicitudes de extradición formuladas por varios Estados

1. Si el Estado requerido recibe solicitudes del Estado requirente y de uno o varios otros Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad ejecutiva del Estado requerido deberá determinar qué Estado entregará, si procede, a la persona.

2. Si el Estado requerido recibe una solicitud de extradición de los Estados Unidos de América y una solicitud de entrega en virtud de una orden europea de detención respecto de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad competente del Estado miembro requerido determinará a que Estado entregará, si procede, a la persona reclamada. A estos efectos, la autoridad competente será la autoridad ejecutiva del Estado miembro requerido si, conforme al tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos y el Estado miembro, la decisión en caso de concurrencia de solicitudes de entrega se atribuye a dicha autoridad; en defecto de designación en el tratado bilateral de extradición, la autoridad competente será designada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 19.

3. Para adoptar la decisión contemplada en los apartados 1 y 2, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los ya establecidos en el tratado de extradición aplicable, aunque no sólo éstos, y si éstos aún no se han establecido tendrá en cuenta los siguientes:

a) si las solicitudes se han formulado conforme a un tratado;

b) los lugares en que se cometió cada delito;

c) los intereses respectivos de los Estados requirentes;

d) la gravedad de los delitos;

e) la nacionalidad de la víctima;

f) la posibilidad de una extradición subsiguiente entre los Estados requirentes, y

g) el orden cronológico de recepción de las solicitudes de los Estados requirentes.

Artículo 11

Procedimientos simplificados de extradición

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido, de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en su ordenamiento jurídico interno, podrá entregar a esta persona al Estado requirente lo antes posible y sin más trámites. El consentimiento de la persona reclamada podrá incluir la renuncia a la aplicación del principio de especialidad.

Artículo 12

Tránsito

1. Un Estado miembro podrá autorizar el tránsito a través de su territorio de una persona entregada a los Estados Unidos de América por un tercer Estado, o a un tercer Estado por los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de América podrán autorizar el tránsito a través de su territorio de una persona entregada a un Estado miembro por un tercer Estado o a un tercer Estado por un Estado miembro.

2. La solicitud de tránsito se efectuará por conducto diplomático o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Justicia del Estado miembro correspondiente. Podrán también utilizarse para la transmisión de la solicitud los servicios ofrecidos por Interpol. La solicitud incluirá una descripción de la persona transportada así como una breve declaración de los hechos constitutivos del caso. La persona en tránsito permanecerá detenida durante el período de tránsito.

3. No se requerirá autorización cuando se utilice el transporte aéreo y no esté programado ningún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. Si tiene lugar un aterrizaje no programado, el Estado en que tenga lugar el aterrizaje podrá exigir una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona hasta que se efectúe el tránsito, siempre que la solicitud de tránsito se reciba en un plazo de 96 horas desde el aterrizaje no programado.

Artículo 13

Pena capital

Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, el Estado requerido podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente artículo, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición.

Artículo 14

Información sensible en una solicitud

Cuando el estado requirente prevea transmitir información particularmente sensible en apoyo de su solicitud de extradición, podrá consultar al Estado requerido para determinar en qué medida podrá el Estado requerido proteger la información. Si el Estado requerido no puede proteger la información de la manera deseada por el Estado requirente, éste último determinará si transmite a pesar de ello la información.

Artículo 15

Consultas

Cuando sea necesario, las Partes Contratantes se consultarán para permitir que se haga el uso más eficaz posible del presente Acuerdo, en particular para facilitar la resolución de cualquier diferencia relativa a su interpretación o su aplicación.

Artículo 16

Aplicación temporal

1. El presente Acuerdo se aplicará a los delitos cometidos tanto antes como después de su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo se aplicará a las solicitudes de extradición formuladas después de su entrada en vigor. No obstante, los artículos 4 y 9 se aplicarán a las solicitudes que estén pendientes en un Estado requerido en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

No derogación

1. El presente Acuerdo no impedirá que el Estado requerido aduzca motivos de denegación relacionados con materias no regidas por el presente Acuerdo contempladas en virtud de un tratado bilateral de extradición vigente entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América.

2. Si los principios constitucionales, o una sentencia firme, del Estado requerido pudieran constituir impedimento para el cumplimiento de la obligación de proceder a la extradición y en el presente Acuerdo o en el tratado bilateral aplicable no se contempla una solución de la cuestión, se celebrarán consultas entre el Estado requirente y el Estado requerido.

Artículo 18

Futuros tratados bilaterales de extradición con Estados miembros

El presente Acuerdo no será obstáculo para que se celebren, tras la entrada en vigor del mismo, acuerdos bilaterales entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América congruentes con el presente Acuerdo.

Artículo 19

Designación y notificación

La Unión Europea notificará a los Estados Unidos de América cualquier designación en virtud del apartado 3 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 10, antes del intercambio de instrumentos escritos entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América descrito en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 20

Aplicación territorial

1. El presente Acuerdo se aplicará:

a) a los Estados Unidos de América;

b) respecto de la Unión Europea:

- a los Estados miembros,

- a los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado miembro, o a países que no son Estados miembros y sobre cuyas relaciones exteriores tenga otras competencias un Estado miembro, cuando así se acuerde mediante Canje de Notas diplomáticas entre las Partes Contratantes, debidamente confirmado por el correspondiente Estado miembro.

2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la aplicación del presente Acuerdo a todo territorio o país al que se haya hecho extensible en virtud de la letra b) del apartado 1 mediante comunicación escrita con seis meses de antelación a la otra Parte Contratante por vía diplomática, con la debida confirmación entre el correspondiente Estado miembro y los Estados Unidos de América.

Artículo 21

Revisión

Las Partes Contratantes convienen en llevar a cabo una revisión conjunta del presente Acuerdo si fuera necesario, y en todo caso a más tardar a los cinco años de su entrada en vigor. La revisión se referirá, en particular, a la aplicación práctica del Acuerdo y podrá también incluir cuestiones tales como las consecuencias del ulterior desarrollo de la Unión Europea relacionadas con la materia del presente Acuerdo, incluido el artículo 10.

Artículo 22

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha del intercambio por las Partes Contratantes de los instrumentos que acreditan la finalización de sus procedimientos internos correspondientes. Estos instrumentos deberán también dejar constancia de la conclusión de los trámites especificados en el apartado 2 del artículo 3.

2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte, y se hará efectiva la denuncia seis meses después de la fecha de notificación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Washington D.C., el veinticinco de junio de dos mil tres en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos.

Por la Unión Europea/For Den Europæiske Union/Für die Europäische Union/Για την Ευρωπαϊκή Ένωση/For the European Union/Pour l'Union européenne/Per l'Unione europea/Voor de Europese Unie/Pela União Europeia/Euroopan unionin puolesta/På Europeiska unionens vägnar

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Por los Estados Unidos de América/For Amerikas Forenede Stater/Für die Vereinigten Staaten von Amerika/Για τις Ηνωμένες Πολιτείες της Αμερικής/For the United States of America/Pour les États-Unis d'Amérique/Per gli Stati Uniti d'America/Voor de Verenigde Staten van Amerika/Pelos Estados Unidos da América/Amerikan yhdysvaltojen puolesta/På Amerikas förenta staters vägnar

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Nota explicativa sobre el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

La presente nota explicativa refleja la interpretación común sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo") acordada entre las Partes Contratantes.

Sobre el artículo 10

El artículo 10 no pretende afectar a las obligaciones de los Estados que son Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ni a los derechos de los Estados Unidos de América como no Parte en lo que respecta a la Corte Penal Internacional.

Sobre el artículo 18

El artículo 18 dispone que el Acuerdo no será obstáculo para que se celebren, tras la entrada en vigor del mismo, acuerdos bilaterales entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América congruentes con el Acuerdo.

En el supuesto de que cualquiera de las medidas contempladas en el Acuerdo cree una dificultad operativa a uno o varios Estados miembros o a los Estados Unidos de América, la dificultad deberá resolverse en primer lugar, si es posible, mediante consultas entre el Estado o Estados miembros afectados y los Estados Unidos de América, o, si resulta adecuado, mediante los procedimientos de consulta establecidos en el Acuerdo. En el caso de que no sea posible resolver la dificultad operativa únicamente mediante consultas, será conforme con el Acuerdo que los futuros acuerdos bilaterales entre el Estado o Estados miembros y los Estados Unidos de América contemplen un mecanismo alternativo operativamente viable que satisfaga los objetivos de la disposición específica respecto a la que haya surgido la dificultad.