22002A0430(06)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública - Acta final - Declaraciones conjuntas - Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura

Diario Oficial n° L 114 de 30/04/2002 p. 0430 - 0467


Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública

LA COMUNIDAD EUROPEA (denominada en lo sucesivo "Comunidad"),

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA (denominada en lo sucesivo "Suiza"),

por otra,

denominadas en lo sucesivo las "Partes",

CONSIDERANDO los esfuerzos realizados y los compromisos contraídos por las Partes para liberalizar los respectivos sectores de la contratación pública, especialmente a través del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP), celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1996, y mediante la adopción de disposiciones nacionales en las que se dispone la apertura real de los mercados en el sector de la contratación pública a través de una liberalización progresiva;

CONSIDERANDO el canje de notas de 25 de marzo y 5 de mayo de 1994 entre la Comisión de las CE y la Oficina Federal de Asuntos Económicos Exteriores de Suiza;

CONSIDERANDO el Acuerdo celebrado el 22 de julio de 1972 entre Suiza y la Comunidad;

DESEOSAS de mejorar y ampliar el alcance del Anexo I de dicho Acuerdo en relación con el ACP;

DESEOSAS también de continuar sus esfuerzos de liberalización concediéndose el acceso recíproco a los contratos de suministros, de obras y de servicios celebrados por los operadores de telecomunicaciones y los operadores ferroviarios, las entidades que ejercen sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica y las entidades privadas que garantizan un servicio al público sobre la base de derechos exclusivos o especiales concedidos por una autoridad competente y que ejercen sus actividades en los sectores del agua potable, de la electricidad, de los transportes urbanos, de los aeropuertos y de los puertos fluviales y marítimos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL ACUERDO SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA CELEBRADO EN EL MARCO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Artículo 1

Obligaciones de la Comunidad

1. Con el fin de completar y ampliar el alcance de sus compromisos frente a Suiza en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP), celebrado el 15 de abril de 1994 en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comunidad se compromete a modificar sus Anexos y las notas generales del Apéndice I del ACP tal como se especifica a continuación:

Suprimir la referencia a "Suiza" en el primer guión de la nota general n° 2 para permitir a los proveedores y a los prestadores de servicios suizos impugnar, de conformidad con el artículo XX, la adjudicación de contratos llevada a cabo por las entidades de la Comunidad que se enumeran en el apartado 2 del Anexo 2.

2. La Comunidad notificará esta enmienda a la Secretaría de la OMC en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 2

Obligaciones de Suiza

1. Con el fin de completar y ampliar el alcance de sus compromisos frente a la Comunidad en virtud del ACP, Suiza se compromete a modificar sus Anexos y las notas generales del Apéndice I del ACP tal como se especifica a continuación:

Insertar el siguiente apartado nuevo después del punto 2 en la "Lista de Entidades" del Anexo 2:

"3. Las autoridades y organismos públicos del nivel de los distritos y los municipios."

2. Suiza notificará esta enmienda a la Secretaría de la OMC en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

CONTRATOS CELEBRADOS POR OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, OPERADORES FERROVIARIOS Y DETERMINADAS SOCIEDADES QUE PRESTAN UN SERVICIO AL PÚBLICO

Artículo 3

Objetivos, definiciones y alcance

1. El objetivo del presente Acuerdo es garantizar a los proveedores y prestadores de servicios de las dos Partes el acceso recíproco, transparente y no discriminatorio a los contratos de productos y servicios, incluidos los servicios de construcción, celebrados por operadores de telecomunicaciones, operadores ferroviarios, entidades que ejercen sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica y entidades privadas que prestan un servicio al público de las dos Partes.

2. A efectos del presente Capítulo se entenderá por:

a) "Operadores de telecomunicaciones" (denominados en lo sucesivo "OT"): las entidades que ofrecen o explotan redes públicas de telecomunicaciones o suministran uno o más servicios públicos de telecomunicaciones y que o bien son autoridades públicas o empresas públicas, o bien disfrutan de derechos exclusivos o especiales concedidos para el ejercicio de esta actividad por una autoridad competente de una de las Partes.

b) "Red pública de telecomunicaciones": la infraestructura telecomunicaciones accesible al público que permite el transporte de señales entre puntos terminales determinados de la red mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.

c) "Servicios públicos de telecomunicaciones": servicios que consisten, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y de la televisión.

d) "Operadores ferroviarios" (denominados en lo sucesivo "OF"): entidades que o bien son autoridades públicas o empresas públicas, o bien disfrutan de derechos exclusivos o especiales concedidos para el ejercicio de esta actividad por una autoridad competente de una de las Partes y una de cuyas actividades consiste en explotar redes destinadas a ofrecer un servicio al público en el área de los transportes por ferrocarril.

e) "Entidades que ejercen sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica": entidades que o bien son autoridades públicas o empresas públicas, o bien disfrutan de derechos exclusivos o especiales concedidos para el ejercicio de esta actividad por una autoridad competente de una de las Partes y entre cuyas actividades se encuentran una o más de las citadas a continuación en los puntos i) y ii):

i) Ofrecer o explotar redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción o alimentar estas redes de gas o calefacción.

ii) Explotar un área geográfica con el fin de realizar prospecciones o extraer petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos.

f) "Entidades privadas que prestan un servicio al público": entidades que no quedan cubiertas por el ACP pero que disfrutan de derechos exclusivos o especiales concedidos para el ejercicio de esta actividad por una autoridad competente de una de las Partes y entre cuyas actividades se encuentran una o más de las citadas a continuación en los puntos i) a v):

i) Ofrecer o explotar redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o alimentar estas redes de agua potable.

ii) Ofrecer o explotar redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o alimentar estas redes de electricidad.

iii) Ofrecer transportistas aéreos u otras terminales de transporte.

iv) Ofrecer transportistas marítimos o fluviales, puertos marítimos o interiores u otras terminales de transporte.

v) Explotar redes que presten un servicio al público en relación con el transporte por ferrocarril urbano, sistemas automáticos, tranvías, trolebuses, autobuses o cable.

3. El presente Acuerdo se aplicará a cualquier ley, normativa o práctica relacionada con los contratos celebrados por los OT y los OF de las Partes, por entidades que ejerzan sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica y por entidades privadas que garanticen un servicio al público (denominadas en lo sucesivo "entidades incluidas") tal como quedan definidas en este artículo y especificadas en los Anexos I a IV, así como a la adjudicación de todo contrato por parte de dichas entidades incluidas.

4. Los artículos 4 y 5 se aplicarán a los contratos o series de contratos cuyo valor, sin incluir el IVA, se estime en un importe superior o igual a:

a) en el caso de los contratos celebrados por OT

i) 600000 EUR o su equivalente en DEG para los suministros y los servicios

ii) 5000000 EUR o su equivalente en DEG para las obras

b) en el caso de los contratos celebrados por OF y entidades que ejerzan sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica

i) 400000 EUR o su equivalente en DEG para los suministros y los servicios

ii) 5000000 EUR o su equivalente en DEG para las obras

c) en el caso de los contratos celebrados por entidades privadas que garanticen un servicio al público

i) 400000 DEG o su equivalente en euros para los suministros y los servicios

ii) 5000000 DEG o su equivalente en euros para las obras.

La conversión del euro en DEG se hará siguiendo los procedimientos previstos en el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP).

5. El presente capítulo no se aplicará a los contratos celebrados por los OT sobre adquisiciones destinadas exclusivamente a permitirles garantizar uno o más servicios de telecomunicaciones cuando otras entidades están en libertad de ofrecer los mismos servicios en la misma área geográfica en condiciones esencialmente idénticas. Cada una de las Partes informará a la otra de estos contratos en el plazo más breve posible. Esta disposición también se aplicará, en las condiciones expuestas, a los contratos celebrados por los OF, las entidades que operen en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica y las entidades privadas que garanticen un servicio al público cuando estos sectores estén liberalizados.

6. Por lo que se refiere a los servicios, incluidos los servicios de construcción, este Acuerdo se aplicará a los enumerados en los Anexos VI y VII del presente Acuerdo.

7. El presente Acuerdo no se aplicará a las entidades incluidas cuando reúnan las condiciones enunciadas en los apartados 4 y 5 del artículo 2, en el artículo 3, en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 7, en el apartado 1 del artículo 9, en los artículos 10, 11 y 12 y en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/98, modificada en último lugar por la Directiva 98/4 de 16 de febrero de 1998 (DO L 101 de 1.4.1998, p. 1), en el caso de la Comunidad, y en los Anexos VI y VII, en el caso de Suiza.

Tampoco se aplicará a los contratos celebrados por los OF cuando su objeto sea la compra o alquiler de productos para refinanciar contratos de suministros celebrados de conformidad con las normas del presente Acuerdo.

Artículo 4

Procedimientos de adjudicación de contratos

1. Las Partes procurarán que los procedimientos y prácticas de celebración de contratos seguidos por sus entidades incluidas respeten los principios de no discriminación, transparencia y equidad. Dichos procedimientos y prácticas deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones:

a) La invitación a licitar se hará publicando un anuncio de contrato programado, un anuncio de proyecto de contrato o un anuncio de sistema de clasificación. Estos anuncios o un resumen de sus puntos principales deberán publicarse como mínimo en una de las lenguas oficiales del ACP, a nivel nacional en el caso de Suiza, por una parte, y a nivel comunitario, por la otra. En ellos deberán figurar todos los datos necesarios sobre el contrato de que se trate, incluyendo, en la medida de lo posible, el tipo de procedimiento que se seguirá para adjudicar el contrato.

b) Los plazos deberán fijarse de manera que permitan a los proveedores o prestadores de servicios preparar suficientemente las ofertas y presentarlas.

c) La documentación de la licitación incluirá todos los datos necesarios y, concretamente, las especificaciones técnicas, así como los criterios de selección y adjudicación de los contratos, para que los licitadores puedan presentar ofertas que puedan ser admitidas. Se deberá enviar la documentación a los proveedores y a los prestadores de servicios cuando éstos la soliciten.

d) Los criterios de selección no deberán ser discriminatorios. Los sistemas de clasificación aplicados por las entidades incluidas deberán basarse en criterios no discriminatorios definidos previamente y se deberán comunicar las modalidades y condiciones de participación en estos sistemas a quien lo pida.

e) Los criterios de adjudicación de los contratos podrán ser o bien la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico, lo que implica criterios de evaluación particulares, como la fecha de entrega o de ejecución, la relación coste-eficacia, la calidad, el valor técnico, el servicio posventa, las garantías de repuestos y de precios, etc., o bien únicamente la oferta con el precio más bajo.

2. Las Partes procurarán que las especificaciones técnicas que sus entidades incluidas fijen en la documentación se definan en función de las propiedades de uso del producto más que en función de su diseño o de sus características descriptivas. Estas especificaciones deberán fundarse en normas internacionales o, en su defecto, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en normas y códigos de construcción reconocidos. Queda prohibida la adopción o aplicación de cualquier especificación técnica que tenga por objeto estorbar innecesariamente la adquisición, por parte de una entidad incluida de una de las Partes, de bienes o servicios procedentes de la otra Parte y obstaculizar los intercambios de dichos bienes o servicios entre las Partes.

Artículo 5

Procedimientos de impugnación

1. Las Partes establecerán procedimientos no discriminatorios, rápidos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores y a los prestadores de servicios impugnar las presuntas infracciones del acuerdo que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés. Se aplicarán los procedimientos de impugnación definidos en el Anexo V.

2. Las Partes se asegurarán de que las respectivas entidades incluidas conserven durante tres años como mínimo la documentación referente a los procedimientos de adjudicación de contratos objeto de este capítulo.

3. Las Partes se asegurarán de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas por los organismos responsables de los procedimientos de impugnación.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 6

No discriminación

1. Las partes procurarán que, en los procedimientos y prácticas de adjudicación de contratos por debajo de los valores mínimos fijados en el apartado 4 del artículo 3, las entidades incluidas establecidas en su territorio:

a) No concedan a los productos, servicios, proveedores y prestadores de servicios de la otra Parte un trato menos favorable que el otorgado

i) a los productos, servicios, proveedores y prestadores de servicios nacionales o

ii) a los productos, servicios, proveedores y prestadores de terceros países.

b) No den a un proveedor o prestador de servicios establecido en el territorio nacional un trato menos favorable que a otro proveedor o prestador de servicios establecido en dicho territorio, en función del grado de control o de participación que tengan en él personas físicas o jurídicas de la otra Parte.

c) No ejerzan discriminación contra proveedores o prestadores de servicios establecidos en territorio nacional por el hecho de que el producto o el servicio prestado sea originario de la otra Parte.

d) No exijan compensaciones (offsets) en el momento de realizar la clasificación y selección de productos, servicios, proveedores y prestadores de servicios ni al evaluar las ofertas ni al adjudicar los contratos.

2. Las partes se comprometen a no imponer, bajo ninguna forma posible, comportamientos directa o indirectamente discriminatorios ni a las autoridades competentes ni a las entidades incluidas. En el Anexo X figura una lista ilustrativa de los sectores que pueden presentar este tipo de discriminación.

3. Por lo que se refiere a los procedimientos y prácticas de adjudicación de contratos por debajo de los valores mínimos fijados en el apartado 4 del artículo 3, las Partes se comprometen a animar a sus entidades incluidas a que traten a los proveedores y prestadores de servicios de la otra Parte de conformidad con las disposiciones del apartado 1. Las Partes acuerdan que, como máximo, cinco años después de que entre en vigor este Acuerdo, se hará una evaluación del funcionamiento de esta disposición a la vista de la experiencia obtenida en las relaciones mutuas. Con este fin, el Comité mixto elaborará listas que reflejen las situaciones en las que se aplica el principio contenido en este artículo 6.

4. Los principios expuestos en el apartado 1 -y, especialmente, en el inciso i) de la letra a)- y en los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las medidas que resulten necesarias a causa del proceso de integración propio de la CE y del establecimiento y funcionamiento de su mercado único, así como a causa del desarrollo del mercado interno suizo. Asimismo, estos principios -y, especialmente, los expuestos en el número ii) de la letra a)- se entenderán sin perjuicio del trato preferente concedido en virtud de acuerdos de integración económica regional actuales o futuros. No obstante, la aplicación de esta disposición no debe poner en peligro la economía de este Acuerdo. En el Anexo IX se enumeran las medidas a que se aplicará este apartado; cada una de las Partes podrá notificar otras medidas que satisfagan este apartado. En el Comité mixto se realizarán consultas a petición de una de las Partes con el fin de mantener el correcto funcionamiento de este Acuerdo.

Artículo 7

Intercambio de información

1. Siempre que así lo exija la correcta aplicación del capítulo II, las Partes se informarán recíprocamente de las modificaciones previstas en sus respectivas legislaciones pertinentes que entren o puedan entrar en el ámbito de aplicación de este Acuerdo (propuestas de directivas, proyectos de ley y de órdenes y proyectos de modificación del concordato intercantonal).

2. Asimismo, cada una de las Partes informará a la otra de cualquier otro asunto relacionado con la interpretación y aplicación de este Acuerdo.

3. Las Partes se comunicarán los nombres y direcciones de los "puntos de contacto" encargados de facilitar información sobre las normas jurídicas que entran en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, así como del ACP, incluso a nivel local.

Artículo 8

Autoridad de supervisión

1. La aplicación del presente Acuerdo será supervisada, en cada una de las Partes, por una autoridad independiente. Esta autoridad tendrá competencia para recibir cualquier reclamación o queja sobre la aplicación del presente Acuerdo y actuará de forma rápida y eficaz.

2. Como máximo, dos años después de haber entrado en vigor este Acuerdo, dicha autoridad tendrá también competencia para incoar un procedimiento o emprender acciones administrativas o judiciales contra entidades incluidas en caso de transgresión del presente acuerdo en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos.

Artículo 9

Medidas urgentes

1. Cuando una de las Partes considere que la otra ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo o que una disposición legislativa o normativa o una práctica de la otra Parte reduce o amenaza con reducir de forma sustancial las ventajas que le supone el presente Acuerdo y si las Partes no pueden llegar rápidamente a un acuerdo sobre una compensación adecuada o sobre otra forma de solucionar el litigio, la Parte perjudicada podrá suspender parcialmente o, si procede, totalmente la aplicación del presente Acuerdo sin perjuicio de los demás derechos u obligaciones que le sean aplicables de conformidad con el derecho internacional; en ese caso, la Parte perjudicada informará inmediatamente de los hechos a la otra Parte. La Parte perjudicada también podrá poner fin al Acuerdo a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18.

2. El alcance y la duración de estas medidas deberán limitarse a lo necesario para solucionar la situación y garantizar, si procede, un equilibrio justo entre los derechos y obligaciones que se derivan del presente acuerdo.

Artículo 10

Solución de litigios

Cada Parte contratante podrá someter cualquier litigio relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo al Comité mixto, que se esforzará por resolver el litigio. Se facilitarán al Comité mixto todos los datos necesarios para permitir un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable. Con este fin, el Comité mixto examinará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 11

Comité mixto

1. Se crea un Comité mixto responsable de la gestión y correcta aplicación del presente Acuerdo. Para ello, el Comité procederá a intercambiar impresiones e información y constituirá el marco en que se inscriban las consultas entre las Partes.

2. El Comité mixto se compondrá de representantes de las Partes y se pronunciará de común acuerdo. El Comité establecerá su reglamento interno y podrá constituir grupos de trabajos que le asistan en sus funciones.

3. Para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, el Comité mixto se reunirá, como mínimo, una vez al año o a petición de una de las Partes.

4. El Comité mixto examinará periódicamente los Anexos de este Acuerdo. El Comité mixto podrá modificarlos a petición de una de las Partes.

Artículo 12

Tecnologías de la información

1. Las Partes cooperarán para garantizar que la información relativa a contratos que figure en sus bases de datos y, en particular, los anuncios y expedientes de licitación, sean comparables en términos de calidad y accesibilidad. Asimismo, colaborarán para garantizar que la información intercambiada por vía electrónica entre los interesados para las exigencias de la contratación pública sea comparable en términos de calidad y accesibilidad.

2. Haciéndose cargo plenamente de los problemas de interoperabilidad e interconexión y tras haber convenido en que la información contemplada en el apartado 1 sea comparable, las Partes adoptarán las medidas necesarias para proporcionar a los proveedores y prestadores de servicios de la otra Parte acceso a la información sobre contratos y, en particular, a los anuncios de licitación que figuran en sus bases de datos. Cada una de las Partes facilitará asimismo a los proveedores y prestadores de servicios de la otra Parte el acceso a sus sistemas electrónicos de adjudicación de contratos y, en particular, a sus sistemas electrónicos de licitación. Las Partes se atendrán además a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo XXIV del ACP.

Artículo 13

Aplicación

1. Las Partes adoptarán todas las medidas de carácter específico o general necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

2. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 14

Revisión

Las Partes volverán a examinar el funcionamiento del presente Acuerdo a los tres años de su entrada en vigor con el fin de mejorar, si procede, su aplicación.

Artículo 15

Relación con los acuerdos de la OMC

Este Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones que se deriven para las Partes de los acuerdos que hayan celebrado en el marco de la OMC.

Artículo 16

Ámbito de aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la Confederación Suiza.

Artículo 17

Anexos

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 18

Entrada en vigor y duración

1. Las Partes ratificarán o aprobarán este Acuerdo siguiendo los procedimientos propios de cada una de ellas. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de todos y cada uno de los siete Acuerdos siguientes:

- Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;

- Acuerdo sobre la libre circulación de personas;

- Acuerdo sobre el transporte aéreo;

- Acuerdo sobre transportes de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;

- Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas;

- Acuerdo sobre reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;

- Acuerdo de cooperación científica y tecnológica.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de siete años. Salvo que la Comunidad o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte, el Acuerdo se renovará por un período de tiempo indeterminado antes de que finalice el período inicial. En caso de notificación se aplicarán las disposiciones del apartado 4.

3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar este Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. En caso de notificación se aplicarán las disposiciones del apartado 4.

4. Los siete Acuerdos enumerados en el apartado 1 dejarán de aplicarse seis meses después de que se reciba la notificación de la no renovación, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, ó de denuncia, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3.

Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

El presente Acuerdo se establecer por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca y cada uno de estos textos será auténtico./Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.

Denne aftale er udfærdiget i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed./Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.

Dieses Abkommen ist in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache abgefaßt, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist./Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Η παρούδα συμφωνία καταρτίζεται εις διπλούν στα αγγλικά, τα γαλλικά, τα γερμανικά, τα δανικά, τα ελληνικά, τα ισπανικά, τα ιταλικά, τα ολλανδικά, τα πορτογαλικά, τα σουηδικά και τα φινλανδικά, καθένα από τα κείμενα αυτά είναι αυθεντικό./Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine.

This Agreement is drawn up in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of these texts being equally authentic./Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Le présent accord est établi, en double exemplaire, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi./Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.

Il presente Accordo è redatto, in duplice copia, in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca; ognuno di questi testi fa ugualmente fede./Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.

Deze overeenkomst is opgesteld in tweevoud in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek./Feito no Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.

O presente Acordo é estabelecido em exemplar duplo, nas línguas alemã, inglesa, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos./Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Tämä sopimus on laadittu kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen./Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio

i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.

Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

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Por la Confederación Suiza

For Det Schweiziske Edsforbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

Pela Confederação Suíça

Sveitsin valaliiton puolesta

På Schweiziska edsförbundets vägnar

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ANEXO I

(contemplado en el apartado 1, en las letras a) a c) del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo)

OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES INCLUIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO

Anexo I A. Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos operadores de telecomunicaciones quedarán incluidos siempre que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 98/4/CEE de 16 de febrero de 1998 (DO L 101 de 4.4.1998, p. 1).

Anexo I B. Suiza

Especificación de las entidades que ejercen una actividad en el sector de telecomunicaciones a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 y en las letras a) a c) del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo

Entidades que proporcionan un servicio público de telecomunicaciones por concesión a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66 de la Loi fédérale sur les télécommunications du 30 avril 1997.

Por ejemplo: Swisscom.

ANEXO II

(contemplado en el apartado 1, en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo)

OPERADORES FERROVIARIOS INCLUIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO

Anexo II A. Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo II B. Suiza

Especificación de las entidades de transporte ferroviario a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo

Chemins de fer fédéraux (CFF)(1)

Entidades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 de la Loi fédérale du 20 décembre 1957 sur les chemins de fer, siempre que ofrezcan servicios ferroviarios de transporte público de vía normal y de vía estrecha(2).

Por ejemplo: BLS, MthB, chemin de fer du Jura, RhB, FO, GFM.

(1) Con excepción de participaciones financieras y de empresas que no operen directamente en el sector de transportes.

(2) Con excepción de participaciones financieras y de empresas que no operen directamente en el sector de transportes.

ANEXO III

(contemplado en el apartado 1, en la letra e) del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo)

ENTIDADES QUE EJERCEN SU ACTIVIDAD EN EL SECTOR DE LA ENERGÍA

Anexo III A. Comunidad

a) Transporte o distribución de gas o de calefacción

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Prospección y extracción de petróleo o gas

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo III B. Suiza

a) Transporte o distribución de gas o de calefacción

Entidades de transporte o distribución de gas en virtud de una concesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Loi fédérale du 4 octobre 1963 sur les installations de transport par conduites de combustibles ou carburants liquides ou gazeux.

Entidades de transporte o distribución de calefacción en virtud de una concesión cantonal.

Por ejemplo: SWISSGAS AG, Gaznat SA, Gasverbund Ostschweiz AG, REFUNA AG, Cadbar SA.

b) Prospección y extracción de petróleo o gas

Entidades de prospección y explotación de petróleo o gas de conformidad con el Concordat intercantonal du 24 septembre 1955 concernant la prospection et l'exploitation du pétrole entre les cantons de Zurich, Schwyz, Glaris, Zoug, Schaffhouse, Appenzell Rh.-Ext., Appenzell Rh.-Int., Saint-Gall, Argovie et Thurgovie.

Por ejemplo: Seag AG.

c) Prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos

No hay entidades de este tipo en Suiza.

ANEXO IV

(contemplado en el apartado 1, en la letra f) del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo)

ENTIDADES PRIVADAS QUE GARANTIZAN UN SERVICIO PÚBLICO INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO

Anexo IV A. Comunidad

a) Producción, transporte o distribución de agua potable

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Producción, transporte o distribución de electricidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, sistemas automáticos, tranvías, trolebuses, autobuses o cable

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) Entidades contratantes del sector de las instalaciones de aeropuertos

>SITIO PARA UN CUADRO>

e) Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo IV B. Suiza

Especificación de las entidades privadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo

a) Producción, transporte o distribución de agua potable

Entidades de producción, transporte y distribución de agua potable. Dichas entidades operan con arreglo a la legislación cantonal o local, o a través de acuerdos individuales que respetan la legislación mencionada.

Por ejemplo: Wasserversorgung Zug AG, Wasserversorgung Düdingen.

b) Producción, transporte o distribución de electricidad

Entidades de transporte y distribución de electricidad a las que se les puede otorgar el derecho de expropiación con arreglo a la Loi fédérale du 24 juin 1902 concernant les installations électriques à faible et à fort courant.

Entidades de producción de electricidad con arreglo a la Loi fédérale du 22 décembre 1916 sur l'utilisation des forces hydrauliques y a la Loi fédérale du 23 décembre 1959 sur l'utilisation pacifique de l' énergie atomique.

Por ejemplo: CKW, ATEL, EGL.

c) Transporte por ferrocarril urbano, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable

Entidades que prestan servicios de tranvía en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Loi fédérale du 20 décembre 1957 sur les chemins de fer.

Entidades que prestan servicios de transporte público en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Loi fédérale du 29 mars 1950 sur les entreprises de trolleybus.

Entidades que realizan profesionalmente trayectos regulares de transporte de viajeros respetando un horario en virtud de una concesión en el sentido del artículo 4 de la Loi fédérale du 18 juin 1993 sur le transport de voyageurs et les entreprises de transport par route y cuando sus líneas tienen una función de servicio en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la Ordonnance du 18 décembre 1995 sur les indemnités, les prêts et les aides financières selon la loi sur les chemins de fer.

d) Aeropuertos

Entidades que gestionan aeropuertos por concesión a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la Loi fédérale du 21 décembre 1948 sur la navigation aérienne.

Por ejemplo: Bern-Belp, Birrfeld, Grenchen, Samedan.

ANEXO V

(contemplado en el artículo 5 del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de impugnación)

1. Las impugnaciones serán sometidas a un tribunal o a un órgano de examen imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del procedimiento de adjudicación del contrato, cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores y cuyas decisiones sean vinculantes desde un punto de vista jurídico. Si ha lugar, el plazo de recurso deberá ser de diez días como mínimo y sólo deberá empezar a contar a partir del momento en que los hechos que den lugar a la reclamación se conozcan o hayan podido conocerse razonablemente.

El órgano de examen, que no debe ser un tribunal, estará sometido a control judicial o deberá aplicar procedimientos que:

a) garanticen que se oye a los participantes antes de adoptar una decisión, autoricen a éstos a estar representados y asistidos durante el procedimiento y tener acceso a todas las actuaciones del procedimiento

b) autoricen la audición de testigos y obliguen a comunicar al órgano de examen los documentos relativos al contrato que sean necesarios para que el procedimiento se desarrolle con normalidad

c) prevean el carácter público del procedimiento y obliguen a formular las decisiones por escrito con una exposición de sus fundamentos.

2. Las partes velarán o bien por que las medidas relativas a los procedimientos de impugnación incluyan como mínimo disposiciones que habiliten:

a) a adoptar lo antes posible medidas provisionales destinadas a corregir la infracción denunciada y a impedir que los intereses en cuestión sean perjudicados de alguna otra forma, así como medidas encaminadas a suspender o hacer suspender el procedimiento de adjudicación de un contrato o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad incluida, y

b) a anular o a hacer anular las decisiones ilegales, incluida la supresión de especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias que figuren en el anuncio de licitación, el anuncio del proyecto de contrato, el anuncio relativo a un sistema de clasificación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato de que se trate; no obstante, si el contrato ha sido celebrado por entidades incluidas, las atribuciones del órgano responsable del procedimiento de impugnación podrían verse limitadas a la concesión de una compensación por daños y perjuicios a toda persona que haya resultado perjudicada por la infracción;

o bien a ejercer presiones indirectas sobre las entidades incluidas para hacerles corregir dichas infracciones, para impedir que las lleven a cabo y para evitar que se produzcan perjuicios.

3. Mediante los procedimientos de impugnación se resolverá asimismo la cuestión de la compensación de las víctimas de una infracción. En caso de que los daños sufridos sean imputables a la adopción de una decisión ilegal, la Parte podrá establecer que previamente se anule o declare ilegal la decisión impugnada.

ANEXO VI

(contemplado en los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Acuerdo)

SERVICIOS

Quedan incluidos en este Acuerdo los servicios que se exponen a continuación y que figuran en la Clasificación sectorial de servicios incluida en el documento MTN.GSN/W/120:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los compromisos adquiridos por las partes en el sector de los servicios, incluidos los servicios de construcción, en virtud de este Acuerdo quedan limitados a los compromisos iniciales especificados en las ofertas definitivas presentadas por la Comunidad y Suiza en el marco del Acuerdo general sobre el comercio de los servicios.

El presente Acuerdo no se aplicará:

1. A los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea a su vez una entidad contratante en el sentido del presente Acuerdo y de los Anexos 1, 2 y 3 del ACP, en virtud de un derecho exclusivo al que puede acogerse a tenor de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas publicadas.

2. A los contratos de servicios que una entidad contratante celebre con una empresa asociada, que una empresa conjunta, constituida por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el artículo 3 del presente Acuerdo, celebre con una de dichas entidades contratantes o con una empresa asociada a una de estas entidades contratantes, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada. Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste el mismo servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen de negocios total resultante de la prestación de servicios por dichas empresas.

3. A los contratos de adquisición o de arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes.

4. A los contratos laborales.

5. A los contratos de compra, desarrollo, producción o coproducción de módulos de programas por parte de los organismos de radiodifusión y a los contratos de compra de tiempo de difusión.

ANEXO VII

(contemplado en el apartado 6 del artículo 3 del Acuerdo)

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

Especificación de los servicios de construcción incluidos:

1. Definición

Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la realización, por cualquier medio, de obras de construcción de ingeniería civil o de edificios en el sentido de la división 51 de la Clasificación Central de Productos (CCP).

2. Lista de servicios de construcción con arreglo a la División 51 de la CCP

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los compromisos adquiridos por las partes en el sector de los servicios, incluidos los servicios de construcción, en virtud del presente Acuerdo quedan limitados a los compromisos iniciales especificados en las ofertas definitivas presentadas por la Comunidad y Suiza en el marco del Acuerdo general sobre el comercio de los servicios.

ANEXO VIII

(contemplado en el apartado 7 del artículo 3 del Acuerdo)

Suiza

El presente Acuerdo no se aplicará en Suiza:

a) A los contratos adjudicados por las entidades contratantes con fines distintos del ejercicio de las actividades descritas en el apartado 2 del artículo 3 y en los Anexos I a IV del presente Acuerdo o para el ejercicio de sus actividades fuera de Suiza.

b) A los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante.

c) A los contratos adjudicados para las compras de agua.

d) A los contratos adjudicados por una entidad contratante distinta de las autoridades públicas, responsable del suministro de agua potable o electricidad para las redes destinadas a prestar un servicio público, cuando la producción de agua potable o electricidad por parte de la entidad en cuestión se lleve a cabo porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la contemplada en los incisos i) y ii) de la letra f) del apartado 2 del artículo 3 y cuando la alimentación de la red pública sólo dependa del consumo propio de la entidad y no sea superior al 30 % de la producción total de agua potable o de energía de la entidad basándose en la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

e) A los contratos adjudicados por una entidad contratante distinta de las autoridades públicas, responsable del suministro de gas o calefacción para las redes destinadas a prestar un servicio público, cuando la producción de gas o calefacción por parte de la entidad en cuestión sea el resultado inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la contemplada en el inciso i) de la letra e) del apartado 2 del artículo 3 y cuando el único objetivo de la alimentación de la red pública sea explotar de forma económica esta producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad, basándose en la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

f) A los contratos adjudicados para el suministro de energía o de combustible destinado a la producción de energía.

g) A los contratos adjudicados por las entidades contratantes que prestan un servicio público de transporte en autobús, cuando otras entidades puedan prestar libremente ese mismo servicio, o bien en general, o bien en una zona geográfica específica, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.

h) A los contratos de compra adjudicados por las entidades contratantes que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 3, siempre que dichos contratos tengan por objeto la venta y el arrendamiento financiero de productos para refinanciar el contrato de suministro adjudicado con arreglo a las normas de este Acuerdo.

i) A los contratos adjudicados en virtud de un acuerdo internacional y que estén relacionados con la realización o la explotación en común de una obra de las Partes.

j) A los contratos adjudicados en virtud del procedimiento específico de una organización internacional.

k) A los contratos que sean declarados secretos o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas vigentes en las Partes contratantes de que se trate, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de seguridad de dicho país.

ANEXO IX

(contemplado en el apartado 4 del artículo 6 del Acuerdo)

Anexo IX A. Medidas notificadas por la Comunidad

Anexo IX B. Medidas notificadas por Suiza

Las vías de recurso con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del presente Acuerdo, introducidas en los cantones y en los municipios para los contratos por importe inferior a los límites mínimos con arreglo a la Loi fédérale sur le marché intérieur du 6 octobre 1995 (ley federal sobre el mercado interior de 6 de octubre de 1995).

ANEXO X

(contemplado en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo)

Ejemplos de sectores que pueden presentar este tipo de discriminación:

Cualquier norma de derecho, procedimiento o práctica, tales como la exacción, fijación de precios preferenciales, condiciones locales de contenido, condiciones locales en materia de inversión o de producción, condiciones de concesión de licencias o de autorización, derechos de financiación o de oferta que introduzcan una discriminación o que obliguen a una entidad incluida de una de las Partes a discriminar ciertos productos, servicios, o a ciertos proveedores o prestadores de servicios de la otra Parte en la adjudicación de contratos públicos.

Acta Final

Los plenipotenciarios de

la COMUNIDAD EUROPEA,

y

de la CONFEDERACIÓN SUIZA,

reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:

Declaración conjunta de las partes contratantes sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos y de su impugnación,

Declaración conjunta de las partes contratantes sobre las autoridades de vigilancia,

Declaración conjunta de las partes contratantes sobre la actualización de los anexos,

Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.

Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:

Declaración de Suiza sobre el principio de reciprocidad en materia de apertura de los mercados en los distritos y municipios a los proveedores y prestadores de servicios de la Comunidad Europea,

Declaración sobre la participación de Suiza en los comités.

Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine.

Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.

Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.

Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

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Por la Confederación Suiza

For Det Schweiziske Edsforbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

Pela Confederação Suíça

Sveitsin valaliiton puolesta

På Schweiziska edsförbundets vägnar

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DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES

contratantes sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos y de su impugnación

Las partes convienen que al imponer, por una parte, a las entidades suizas afectadas el respeto de las normas del ACP y, por otra parte, a las entidades afectadas de la Comunidad y sus Estados miembros, el respeto de las normas de la Directiva 93/38/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/4/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 1) así como la Directiva 92/13/CEE (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14) cumplen cada una las obligaciones de los artículos 4 y 5 del acuerdo sobre algunos aspectos relativos a los contratos públicos.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES

sobre las autoridades de vigilancia

En lo relativo a la Comunidad, la autoridad de vigilancia prevista por el artículo 8 del presente acuerdo puede ser la Comisión de las CE o una autoridad nacional independiente de un Estado miembro sin que ninguna de ellas tenga competencia exclusiva para intervenir de conformidad con el presente acuerdo. De acuerdo con el artículo 211 del Tratado CE, la Comisión de las CE ya posee los poderes previstos en el segundo párrafo del artículo 8.

En lo relativo a Suiza, la autoridad de vigilancia puede ser una autoridad federal del conjunto del territorio suizo o una autoridad cantonal para ámbitos de su competencia.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES

sobre la actualización de los Anexos

Las Partes Contratantes se comprometen a actualizar los Anexos del acuerdo sobre algunos aspectos relativos a los contratos públicos a más tardar un mes después de la entrada en vigor de éste.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre futuras negociaciones adicionales

La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.

DECLARACIÓNDE SUIZA

sobre el principio de reciprocidad en materia de apertura de los mercados en los distritos y municipios a los proveedores y prestadores de servicios de la Comunidad Europea

Según el principio de reciprocidad y con el fin de limitar el acceso a los mercados asignados en Suiza en los distritos y municipios a los proveedores y prestadores de servicios de la CE, Suiza insertará un nuevo párrafo después del primer párrafo de la nota general n° 1 de sus Anexos del Acuerdo sobre contratación pública (ACP) con el contenido siguiente:

"en lo referente a los contratos celebrados por las entidades mencionadas en el n° 3 del Anexo 2 a los proveedores de productos y servicios de Canadá, Israel, Japón, Corea, Noruega, Estados Unidos de América, Hong Kong (China), Singapur y Aruba".

DECLARACIÓN

sobre la participación de Suiza en los Comités

El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:

- Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);

- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;

- Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;

- Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.

Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.

En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.

Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura

Habiendo tenido lugar, el 17 de abril de 2002, la notificación definitiva de la conclusión de los trámites necesarios para la entrada en vigor de los siete acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en los siguientes sectores: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, dichos acuerdos entrarán en vigor simultáneamente el 1 de junio de 2002.