22001A0505(01)

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Yugoslavia sobre las actividades de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) en la República Federativa de Yugoslavia

Diario Oficial n° L 125 de 05/05/2001 p. 0002 - 0004


TRADUCCIÓN

Acuerdo

entre la Unión Europea y la República Federativa de Yugoslavia sobre las actividades de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) en la República Federativa de Yugoslavia

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA,

denominada en lo sucesivo

"la Parte anfitriona", por otra parte,

Conjuntamente denominadas en lo sucesivo "las Partes participantes",

Teniendo en cuenta:

- la presencia desde 1991 de la Misión de Observación de la Comunidad Europea (MOCE) en los Balcanes Occidentales,

- la oferta de la Unión Europea y sus Estados miembros de organizar una Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) en la República Federativa de Yugoslavia y la aceptación de esta oferta por parte del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia,

- la adopción por el Consejo de la Unión Europea de la Acción común 2000/811/PESC, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea, que transforma la MOCE en MOUE, como instrumento de la política exterior y de seguridad común (PESC) de la Unión Europea, sobre la base de iniciativas anteriores, para contribuir a la elaboración efectiva de la política de la Unión Europea para los Balcanes Occidentales.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

Mandato

1. La Misión de Observación de la Unión Europea, denominada en lo sucesivo "la MOUE", anteriormente establecida en la región bajo el nombre de Misión de Observación de la Comunidad Europea (MOCE), que tiene actualmente sus oficinas centrales en Sarajevo, abrirá una oficina de Misión en Belgrado, y otras oficinas de esta índole en la República Federativa de Yugoslavia en la medida en que así lo decida el Jefe de Misión tras consulta y acuerdo con la Parte anfitriona, a fin de contribuir a la elaboración efectiva de la política de la Unión Europea en los Balcanes Occidentales.

La MOUE deberá, en particular:

a) observar la evolución de la situación política y de seguridad en el ámbito de su competencia;

b) prestar una especial atención al control de las fronteras, a los problemas interétnicos y al retorno de los refugiados;

c) elaborar informes analíticos sobre la base de los cometidos que le hayan sido encomendados;

d) contribuir al sistema de alerta rápida del Consejo y al fomento de la confianza, en el marco de la política de estabilización que realiza la Unión Europea en esa región.

2. La Parte anfitriona facilitará a la MOUE toda la información pertinente y extenderá su plena cooperación en toda la medida en que lo requiera la consecución de los objetivos de la MOUE. La Parte anfitriona podrá destacar un funcionario de enlace en la MOUE.

Artículo II

Estatutos

1. La Parte anfitriona adoptará todas las medidas necesarias para la protección y la seguridad de la MOUE y de sus miembros. Toda disposición específica propuesta por la Parte anfitriona deberá ser acordada, previamente a su aplicación, con el Jefe de Misión.

2. A fin de ejercer sus actividades, la MOUE y su personal, así como sus medios de transporte y equipos, tendrán libertad de movimiento, siendo ésta necesaria para llevar a efecto el mandato de la Misión.

3. Al desempeñar sus actividades, el personal de la MOUE podrá estar acompañado de un intérprete y, a petición de la MOUE, de un oficial de escolta, que será nombrado por la Parte anfitriona.

4. La MOUE podrá enarbolar la bandera de la Unión Europea en su Oficina de Misión en Belgrado, así como en otras circunstancias según lo decida el Jefe de Misión.

5. Los vehículos y otros medios de transporte de la MOUE deberán llevar una identificación distintiva de la Misión, la cual se notificará a las autoridades pertinentes.

Artículo III

Composición

1. El Jefe de Misión de la MOUE será nombrado por el Consejo de la Unión Europea.

2. El personal restante de la MOUE correrá a cargo de los Estados miembros de la Unión Europea. Bajo la autoridad del Secretario General/Alto Representante, el Jefe de Misión asignará cargos específicos a dicho personal. Noruega y Eslovaquia, que participan en la MOUE en el momento de celebración del presente Acuerdo, también podrán nombrar personal para la MOUE y ser, por tanto, junto con la Unión Europea y sus Estados miembros, Partes remitentes.

3. El personal de la MOUE será designado bajo el nombre de Supervisores.

4. Los Gobiernos de las Partes remitentes nombrarán Supervisores en la MOUE.

5. El Jefe de Misión determinará, tras consultarlo y acordarlo con la Parte anfitriona, el número de Supervisores que actuarán en virtud del presente Acuerdo.

6. Los Supervisores no emprenderán ninguna acción ni actividad que resulte incompatible con la naturaleza imparcial de sus obligaciones.

7. La MOUE podrá verse asistida por personal técnico y administrativo procedente de las Partes remitentes. Los miembros del personal técnico y administrativo de la MOUE disfrutarán de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, al estatuto de que disfruta el personal de las Partes remitentes empleado en las embajadas.

8. La MOUE podrá contratar in situ al personal auxiliar que necesite. A petición del Jefe de Misión, la Parte anfitriona facilitará la contratación, por parte de la MOUE, de personal local cualificado. El personal auxiliar de la MOUE disfrutará de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, al estatuto de que disfruta el personal localmente empleado en las embajadas.

Artículo IV

Armas y vestimenta

1. Los Supervisores no podrán llevar armas.

2. Los Supervisores vestirán de paisano y llevarán una identificación distintiva de la MOUE.

Artículo V

Cadena de responsabilidades

1. La MOUE en la República Federativa de Yugoslavia funcionará bajo la responsabilidad del Jefe de Misión.

2. El Jefe de Misión informará regularmente al Consejo de la Unión Europea, a través del Secretario General/Alto Representante del Consejo, acerca de las actividades y observaciones de la MOUE.

3. Los cometidos de la MOUE serán definidos por el Secretario General/Alto Representante, en estrecha cooperación con la Presidencia y de acuerdo con la política adoptada por el Consejo para los Balcanes Occidentales.

4. El Jefe de Misión informará regularmente a la Parte anfitriona acerca de las actividades de la MOUE.

Artículo VI

Viaje y transporte

1. Los vehículos y otros medios de transporte de la MOUE no estarán sujetos a registro o autorización obligatorios. Todos los vehículos estarán cubiertos por un seguro frente a terceros.

2. La MOUE podrá utilizar las carreteras, puentes, canales y demás aguas, instalaciones portuarias y campos de aviación, sin pagar peajes, derechos u otras cargas.

3. La Parte anfitriona facilitará a la MOUE el manejo de sus propios vehículos y otros medios de transporte.

Artículo VII

Comunicaciones

1. El personal de la MOUE tendrá acceso, al precio más bajo, a un adecuado equipo de telecomunicaciones de la Parte anfitriona a fin de poder ejercer sus actividades, incluyendo la comunicación con los representantes diplomáticos y consulares de las Partes remitentes.

2. La MOUE disfrutará del derecho a comunicar sin restricciones a través de sus propias radios (incluyendo radios móviles, portátiles y vía satélite), teléfonos, telégrafos, faxes y otros medios. Tras la firma del presente Acuerdo, la Parte anfitriona proporcionará las frecuencias en que podrán operar las radios.

Artículo VIII

Privilegios e inmunidades

1. Se concederá a la MOUE el estatuto de misión diplomática.

2. Durante su misión, se concederá a los Supervisores los privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos, según lo dispuesto en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.

3. La Oficina de la Misión en Belgrado, así como las demás Oficinas y todos los medios de transporte de la MOUE serán inviolables.

4. Se concederá a los Supervisores, durante su misión y después de su misión, en relación con los actos realizados en el transcurso de la misma, los privilegios e inmunidades previstos en el presente artículo.

5. La Parte anfitriona facilitará todos los movimientos del Jefe de Misión y del personal de la MOUE. La MOUE proveerá a la Parte anfitriona de una lista de miembros de la MOUE e informará por adelantado a la Parte anfitriona sobre la llegada y partida del personal perteneciente a la MOUE. El personal perteneciente a la MOUE llevará su pasaporte nacional, así como una tarjeta de identidad de la MOUE.

6. La Parte anfitriona reconoce el derecho de las Partes remitentes y de la MOUE a importar, libres de impuestos y de otras restricciones, equipos, provisiones, suministros y otros bienes necesarios para el uso oficial y exclusivo de la MOUE. La Parte anfitriona también reconoce el derecho de las Partes remitentes y de la MOUE a comprar tales bienes en el territorio de la Parte anfitriona y a exportar o transferir según otras modalidades tales equipos, provisiones, suministros y demás bienes así comprados o importados. La Parte anfitriona también reconoce el derecho de los Supervisores a comprar y/o importar, libres de impuestos y de otras restricciones, los bienes que necesiten para su uso personal y a exportar dichos bienes.

Artículo IX

Viviendas y disposiciones de tipo práctico

El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia accederá, si se le pide, en asistir a la MOUE en la búsqueda de oficinas y viviendas adecuadas. Las Partes participantes decidirán sobre otras disposiciones relativas a privilegios e inmunidades y sobre disposiciones de tipo práctico, incluyendo la asistencia médica urgente y la evacuación de emergencia, así como los requisitos en cuanto a documentación para viajes.

Artículo X

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma. La Parte anfitriona aplicará sus disposiciones a la MOUE de forma provisional desde el día de su rúbrica y hasta tanto entre en vigor después de su firma. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes participantes notifique a la otra, con una antelación de dos meses, su intención de solicitar la terminación de las actividades contempladas en el presente Acuerdo. El presente Acuerdo sustituye al Memorando de entendimiento de 13 de julio de 1991.

Hecho en Belgrado, el 25 de abril 2001, en lengua inglesa, en cuatro ejemplares.

Por la Unión Europea

Por la República Federativa de Yugoslavia