22000D0630(02)

Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 - Declaraciónes conjuntas

Diario Oficial n° L 157 de 30/06/2000 p. 0010 - 0029
Diario Oficial n° L 245 29/09/2000 p. 0001 - 1168


Decisión no 2/2000 del Consejo conjunto CE-México

de 23 de marzo de 2000

(2000/415/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado el 8 de diciembre de 1997 en Bruselas (en adelante el "Acuerdo interino") y, en particular, los artículos 3, 4, 5, 6 y 12, conjuntamente con el artículo 9 del mismo,

Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "la OMC"),

Considerando que:

(1) El artículo 3 del Acuerdo interino establece que el Consejo conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante "GATT de 1994").

(2) El artículo 4 del Acuerdo interino establece que el Consejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario para la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad.

(3) El artículo 5 del Acuerdo interino estipula que el Consejo conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades competentes de las Partes, responsables de la aplicación de sus leyes de competencia.

(4) El artículo 6 del Acuerdo interino prevé que el Consejo conjunto establecerá un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual.

(5) El artículo 12 del Acuerdo interino ordena que el Consejo conjunto establecerá un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

El Consejo conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdo interino:

a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994;

b) la apertura de los mercados convenidos de contratación pública de las Partes;

c) el establecimiento de un mecanismo de cooperación en materia de competencia;

d) el establecimiento de un mecanismo de consultas en materia de asuntos de propiedad intelectual; y

e) el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES

Artículo 2

Objetivo

México y la Comunidad establecerán una Zona de Libre Comercio al término de un período de transición con una duración máxima de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de acuerdo con las disposiciones de esta Decisión y conforme al artículo XXIV del GATT de 1994.

CAPÍTULO I

Eliminación de aranceles aduaneros

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 3

1. Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la importación, se aplicarán a los productos originarios del territorio de las Partes. Para los propósitos de este capítulo, "originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el anexo III.

2. Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la exportación, se aplicarán a todos los bienes exportados desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.

3. Los aranceles aduaneros sobre la importación entre México y la Comunidad se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 a 10. Los aranceles aduaneros sobre la exportación entre México y la Comunidad se eliminarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.

4. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre la importación o exportación, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre México y la Comunidad.

5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en los artículos 4 a 10, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión lo permiten. Una decisión del Consejo conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso, prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 a 10 para el producto de que se trate.

6. La clasificación de los bienes que se comercien entre México y la Comunidad será aquélla establecida en los regímenes arancelarios respectivos de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

7. Para cada producto, el arancel aduanero base al que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 4 a 10, será aquél especificado en el Calendario de Desgravación Arancelaria de cada Parte (anexos I y II).

8. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un bien, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye cualquier:

a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 13;

b) derecho antidumping o compensatorio;

c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.

9. A la entrada en vigor de esta Decisión, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 8 c), que sea aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem.

Sección 2

Productos industriales

Artículo 4

Esta sección aplica a todos los productos que no están cubiertos por la definición de productos agrícolas y pesqueros contenida en el artículo 7.

Artículo 5

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de México

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, la Comunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, listados en la categoría "A" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría "B" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, y las otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.

Artículo 6

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de la Comunidad

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "A" del anexo II (Calendario de Desgravación de México).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "B" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, y las otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "B+" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2005:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "C" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2007:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Sección 3

Productos agrícolas y pesqueros

Artículo 7

Definición

1. Esta sección aplica a los productos listados en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con la adición de cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

2. Esta definición incluye pescado y productos de pescado cubiertos por el capítulo 3, las partidas 1604 y 1605, y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20(1).

Artículo 8

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de México

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, la Comunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, listados en la categoría "1" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría "2" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por ciento del arancel aduanero base; y

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría "3" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 89 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 78 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 67 por ciento del arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 56 por ciento del arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 45 por ciento del arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 34 por ciento del arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 23 por ciento del arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por ciento del arancel aduanero base; y

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría "4" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 87 por ciento del arancel aduanero base;

b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del arancel aduanero base;

c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 62 por ciento del arancel aduanero base;

d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 37 por ciento del arancel aduanero base;

f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por ciento del arancel aduanero base;

g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por ciento del arancel aduanero base; y

h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría "4a" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 90 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 80 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 70 por ciento del arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 60 por ciento del arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 40 por ciento del arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 30 por ciento del arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 20 por ciento del arancel aduanero base;

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 10 por ciento del arancel aduanero base; y

j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría "5" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), se eliminarán de conformidad con las disposiciones del artículo 10.

7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a la Comunidad de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de México, listados en la categoría "6" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo. Estos cupos serán administrados con base en documentos de exportación específicos, expedidos por la Parte de exportación. Las licencias de importación serán expedidas automáticamente por la Parte de importación, dentro de los limites acordados, con base en los certificados de exportación expedidos por la otra Parte.

8. Los aranceles aduaneros sobre importaciones a la Comunidad de ciertos productos agrícolas procesados originarios de México, listados en la categoría "7" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se aplicarán de conformidad con las condiciones mencionadas en el anexo I.

El Consejo conjunto podrá decidir sobre:

a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría "7" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad); y

b) la reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y el volumen de los cupos.

Esta reducción de aranceles aduaneros podrá efectuarse cuando, en el comercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reducciones que resulten de concesiones mutuas relacionadas con productos agrícolas procesados.

9. Los párrafos 1 a 8 sólo se aplicarán a los aranceles aduaneros que se indican en la columna "Tasa Base", en términos ad valorem, para los productos listados en la categoría "EP" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) y no se aplicarán a los aranceles específicos que resulten de la aplicación de sistemas de precio de entrada. En caso de no respetarse el nivel de precio de entrada para un producto determinado, no se hará distinción entre los aranceles específicos pagados sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México y productos idénticos importados en la Comunidad, originarios de terceros países.

10. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones a la Comunidad de productos listados en la categoría "O" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), debido a que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.

11. Para ciertos productos indicados en el anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), se aplicará un cupo libre de arancel, de conformidad con las condiciones mencionadas en el anexo I, a partir de la entrada en vigor de esta Decisión y hasta el final de la etapa de desgravación arancelaria de tales productos.

Artículo 9

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de la Comunidad

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "1" del anexo II (Calendario de Desgravación de México).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "2" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por ciento del arancel aduanero base; y

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "3" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 89 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 78 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 67 por ciento del arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 56 por ciento del arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 45 por ciento del arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 34 por ciento del arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 23 por ciento del arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por ciento del arancel aduanero base; y

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "4" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 87 por ciento del arancel aduanero base;

b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del arancel aduanero base;

c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 62 por ciento del arancel aduanero base;

d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 37 por ciento del arancel aduanero base;

f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por ciento del arancel aduanero base;

g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por ciento del arancel aduanero base; y

h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "4a" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) quedarán eliminados de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 90 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 80 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 70 por ciento del arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 60 por ciento del arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 40 por ciento del arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 30 por ciento del arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 20 por ciento del arancel aduanero base;

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 10 por ciento del arancel aduanero base; y

j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría "5" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de acuerdo a las disposiciones del artículo 10.

7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a México de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad, listados en la categoría "6" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo. Estos cupos serán administrados con base en documentos de exportación específicos, expedidos por la Parte de exportación. Las licencias de importación serán expedidas automáticamente por la Parte de importación, dentro de los limites acordados, con base en los certificados de exportación expedidos por la otra Parte.

8. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de ciertos productos agrícolas procesados originarios de la Comunidad, listados en la categoría "7" del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se aplicarán de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo.

El Consejo conjunto podrá decidir sobre:

a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría "7" del anexo II (Calendario de Desgravación de México); y

b) la reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y el volumen de los cupos.

Esta reducción de aranceles se podrá efectuar cuando, en el comercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reducciones que resulten de las concesiones mutuas relacionadas con productos agrícolas procesados.

Artículo 10

Cláusula de revisión

Productos agrícolas y pesqueros

1. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 3, considerará los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre México y la Comunidad. Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplicables a los productos listados en la categoría "5" de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente). Las reglas de origen pertinentes también serán revisadas, según se considere apropiado.

2. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 3, revisará las cantidades de los cupos arancelarios establecidos en la categoría "6" de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente). Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los productos listados en esos anexos.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 3, revisará los aspectos pertinentes del proceso de liberalización del comercio de productos pesqueros entre México y la Comunidad, establecido en la categoría "6" de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente).

4. Los productos listados en la categoría "O" del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) serán revisados de conformidad con los desarrollos en materia de derechos de propiedad intelectual.

5. A más tardar el 1 de septiembre de 2001, ambas Partes iniciarán discusiones para examinar la posibilidad de abrir, antes del 1 de enero de 2002, un cupo arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún.

CAPÍTULO II

Medidas no arancelarias

Artículo 11

Cobertura

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos del territorio de una Parte.

Artículo 12

Prohibición de restricciones cuantitativas

1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre México y la Comunidad, distintas de los aranceles aduaneros y los impuestos, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, deberán ser eliminadas a la entrada en vigor de esta Decisión. Ninguna medida nueva de este tipo podrá ser introducida.

2. El párrafo 1 no aplica a las medidas establecidas en el anexo IV.

Artículo 13

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la producción nacional(2).

2. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.

3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

4. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del título III.

5. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo V hasta la fecha indicada en ese anexo.

Artículo 14

Medidas antidumping y compensatorias

México y la Comunidad confirman sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Artículo 15

Cláusula de salvaguardia

1. Cuando algún producto de una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y bajo condiciones tales que causen o amenacen causar:

a) perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte; o

b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajo las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.

2. Las medidas de salvaguardia no excederán lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en esta Decisión para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa arancelaria para ese producto.

3. Tales medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su eliminación al final del período establecido. Las medidas no deberán ser aplicadas por un período que exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las medidas de salvaguardia podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años. Ninguna nueva medida de salvaguardia podrá ser aplicada a la importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.

4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de esta última. La oferta de liberalización consistirá normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia.

5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguardia y simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité conjunto, según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para la Parte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida de salvaguardia, ambas Partes podrán acordar, en las consultas referidas en este artículo, otros medios de compensación comercial.

6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguardia podrá tomar acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente a la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este artículo. La Parte que tome la acción arancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos comerciales equivalentes.

7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el párrafo 8 b) resulta aplicable, México o la Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comité conjunto toda la información pertinente, con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.

8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos anteriores:

a) las dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo serán remitidas al Comité conjunto para su análisis, y éste podrá tomar cualquier decisión necesaria para resolver tales dificultades.

Si el Comité conjunto o la Parte de exportación no ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido referido al Comité conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité conjunto. En la selección de las medidas de salvaguardia y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en esta Decisión;

b) cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea el caso, la Parte afectada podrá, en las situaciones definidas en este artículo, aplicar sin dilación medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte;

c) se notificará de inmediato al Comité conjunto las medidas de salvaguardia y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

9. México o la Comunidad, respectivamente, informará a la otra Parte de los casos en que cualquiera de ellas sujete las importaciones de productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo, a un procedimiento administrativo que tenga como propósito la rápida entrega de información sobre la tendencia de los flujos comerciales.

Artículo 16

Cláusula de escasez

1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del capítulo I o el artículo 12 provoque:

a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o

b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; o

c) la reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones a la exportación,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.

2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en esta Decisión. No se aplicarán tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con el párrafo 1 b) de este artículo no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de esta Decisión relativas a la no discriminación.

3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o, tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de éste artículo se aplique, México o la Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comité conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno del Comité conjunto, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité conjunto, la Parte de exportación podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme a este artículo.

4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según el caso, México o la Comunidad, la que se vea afectada, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo se notificará inmediatamente al Comité conjunto y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 17

Cooperación aduanera

1. Las Partes cooperarán para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del título II, según se refieran a asuntos aduaneros, y al anexo III, a fin de lograr la coordinación necesaria de sus sistemas aduaneros.

2. La cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:

a) el intercambio de información;

b) la organización de seminarios y colocaciones;

c) la introducción del documento administrativo único (DAU);

d) la simplificación de la inspección y los requisitos relativos al despacho de bienes;

e) el perfeccionamiento de los métodos de trabajo;

f) el respeto a la transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad en las operaciones;

g) asistencia técnica, según sea necesario.

3. Las administraciones de ambas Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con las disposiciones de un anexo de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera que deberá adoptar el Consejo conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor de esta Decisión.

4. El Consejo conjunto establece un Comité especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen integrado por representantes de las Partes. Sus funciones incluirán:

a) supervisar la ejecución y administración de este artículo y del anexo III;

b) proveer un foro de consulta y discusión en todos los temas en materia de aduanas, incluyendo, en particular, procedimientos aduaneros, regímenes arancelarios, nomenclatura aduanera, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

c) proveer un foro de consulta y discusión en temas relativos a reglas de origen y cooperación administrativa;

d) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos aduaneros, asistencia administrativa mutua en materia aduanera, reglas de origen y cooperación administrativa.

5. El Comité especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité especial de manera alternada. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

6. Las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistencia administrativa mutua.

Artículo 18

Valoración aduanera

A partir del 1 de enero de 2003, ninguna Parte podrá otorgar un trato menos favorable en materia de valoración aduanera a las importaciones de productos originarios de la otra Parte, respecto de las importaciones de productos originarios de cualquier otro país, incluidos aquellos países con los que haya concluido un acuerdo que haya sido notificado conforme al artículo XXIV del GATT 1994.

Artículo 19

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante "el Acuerdo OTC"), que directa o indirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión.

2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en este campo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso a los mercados de ambas Partes y para incrementar el entendimiento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas.

4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:

a) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) celebrar consultas bilaterales sobre barreras técnicas al comercio específicas;

c) promover el uso de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales; y

d) facilitar la adopción de sus respectivas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en requisitos internacionales.

5. A solicitud de una Parte, cada Parte proporcionará asesoría y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para mejorar las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y las actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte.

6. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo 4, el Consejo conjunto establece un Comité especial de Normas y Reglamentos Técnicos. El Comité especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité especial de manera alternada. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

7. Las funciones del Comité especial incluirán:

a) el seguimiento a la aplicación y la administración de este artículo;

b) ofrecer un foro para que las Partes consulten y discutan sobre temas vinculados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) trabajar con miras a lograr la aproximación y simplificación de requisitos de etiquetado, incluidos esquemas voluntarios, el uso de pictogramas y símbolos y la convergencia con las prácticas internacionales de los términos aplicados a los productos de piel; y

d) fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 20

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las Partes cooperarán en el área de medidas sanitarias y fitosanitarias con el objetivo de facilitar el comercio. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2. El Consejo conjunto establece un Comité especial de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité especial estará integrado por representantes de ambas Partes. El Comité especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité especial de manera alternada. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

3. Las funciones del Comité especial incluirán:

a) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este artículo;

b) ofrecer un foro para identificar y atender los problemas que puedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas, con miras a obtener soluciones mutuamente aceptables;

c) considerar, en caso necesario, el desarrollo de disposiciones específicas aplicables por regiones, o para evaluar la equivalencia; y

d) considerar el desarrollo de arreglos específicos para el intercambio de información.

4. El Comité especial podrá establecer puntos de contacto.

5. Cada Parte colaborará en los trabajos del Comité especial y considerará el resultado de esos trabajos, de conformidad con sus procedimientos internos.

Artículo 21

Dificultades en materia de balanza de pagos

1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a la brevedad posible, un calendario para su eliminación.

2. En los casos en que uno o más Estados miembros, o México, se encuentren en serias dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, la Comunidad o México, según sea el caso, podrá adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, que tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o México, según sea el caso, informará inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 22

Excepciones generales

Nada en la Decisión impedirá que una Parte adopte o aplique efectivamente medidas:

a) necesarias para proteger la moral pública;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con esta Decisión, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; o

f) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales.

Sin embargo, tales medidas no se aplicarán en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 23

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Nada en esta Decisión impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que no alteren los derechos y obligaciones establecidos en esta Decisión.

2. A solicitud de una Parte, México y la Comunidad celebrarán consultas en el seno del Comité conjunto sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países.

Artículo 24

Comité especial de Productos de Acero

1. El Consejo conjunto establece un Comité especial de Productos de Acero integrado por representantes de las Partes con conocimientos o experiencia en el sector acerero y, en particular, en el comercio de acero. El Comité especial podrá invitar a sus reuniones a los representantes de la industria de cada Parte. Se reunirá por lo menos dos veces al año y a solicitud de cualquier Parte, en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Un representante de cada Parte detentará la presidencia del Comité especial de manera alternada.

2. El Comité especial analizará asuntos relevantes del sector acerero, incluyendo el comercio de acero. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

TÍTULO III

COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 25

Cobertura

1. Este título aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:

a) de las entidades listadas en el anexo VI;

b) de bienes de conformidad con el anexo VII, de servicios de conformidad con el anexo VIII, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo IX;

c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el anexo X(3).

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XI.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este título, no podrán interpretarse las disposiciones de este título en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este título.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.

6. Compras no incluye:

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y

b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

Artículo 26

Trato nacional y no discriminación

1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y

b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas en este título.

Artículo 27

Reglas de origen

1. Ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienes importados de la otra Parte para efectos de compras gubernamentales cubiertas por este título que sean diferentes o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplique en las operaciones comerciales normales.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este título a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte y no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 28

Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.

Artículo 29

Procedimientos de compra y otras disposiciones

1. México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del anexo XII y la Comunidad aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte B del anexo XII. Se considera que ambos juegos de reglas y procedimientos otorgan un trato equivalente entre sí.

2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XII sólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, para reflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que las reglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte, continúen garantizando un trato equivalente.

3. Si una Parte modifica, de conformidad con el párrafo 2, sus respectivas reglas y procedimientos contenidas en el anexo XII deberá previamente consultar a la otra Parte y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y procedimientos modificados continúan otorgando un trato equivalente.

4. La Parte interesada deberá notificar a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos especificados en el anexo XII a más tardar 30 días antes de su entrada en vigor.

5. Cuando una Parte considere que la modificación afecta su acceso al mercado de compras de la otra Parte considerablemente, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI, con el propósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de la otra Parte.

6. En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

Artículo 30

Procedimiento de impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente título en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de manera imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este título que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este título se conserve durante tres años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. La legislación de una Parte podrá imponer que un procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere el párrafo 5, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la revisión judicial.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el período de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:

a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

d) las actuaciones puedan ser públicas;

e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;

f) puedan presentarse testigos; y

g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción; y

b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este título o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.

Artículo 31

Suministro de información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIII.

2. Cada Parte designará, a la entrada en vigor de este título, uno o más puntos de contacto para:

a) facilitar la comunicación entre las Partes;

b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante en la materia de este título; y

c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de si una entidad específica esta cubierta por este título.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pudiere perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvo después de haber consultado con la Parte que la hubiere proporcionado y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

6. Nada de lo dispuesto en este título podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interés público.

7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas por este título(4). Tales estadísticas deberán contener la siguiente información con respecto a los contratos adjudicados por todas las entidades compradoras cubiertas por este título:

a) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores a valor de los umbrales, en cifras globales y desglosado por entidades; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales en cifras globales y desglosado por categorías de entidades;

b) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades y categorías de productos y servicios; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, desglosado por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;

c) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a los procedimientos de licitación restringida; para las categorías de entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, para cada supuesto de los procedimientos de licitación restringida; y

d) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por entidades, sobre el número y valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones a este título, contenidas en los anexos relevantes; para las categorías de las entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones contenidas en los anexos relevantes.

8. En la medida en que se disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas sobre los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Con miras a asegurar que estas estadísticas son comparables, el Comité especial establecido conforme al artículo 32, proveerá las directrices sobre los métodos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de las compras comprendidas en el presente título, el Consejo conjunto podrá decidir si modifica los requerimientos de los incisos a) al d) del párrafo 7 en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que se intercambiará(5).

Artículo 32

Cooperación técnica

1. El Consejo conjunto establece el Comité especial de Compras del Sector Público. El Comité especial estará integrado por representantes de cada Parte y podrá invitar a funcionarios del área de compras de las entidades cubiertas y representantes de los proveedores de cada Parte. El Comité se reunirá anualmente, o cuando sea necesario, para discutir la operación de este título y, cuando se requiera, hará recomendaciones para mejorar o modificar su alcance. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

2. Sus funciones incluirán:

a) analizar la información disponible de los mercados de compras de cada Parte, incluida la información estadística a que se refiere el párrafo 7 del artículo 31;

b) evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte a las compras cubiertas por este título de la otra Parte y recomendar, cuando sea necesario, medidas apropiadas para mejorar las condiciones del acceso efectivo al mercado de compras de esa Parte;

c) promover oportunidades para los proveedores de las Partes en las compras gubernamentales; y

d) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este título y proporcionar un foro para identificar y atender cualquier problema o asunto que pudiera surgir.

3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de ambas Partes.

4. Cada Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras gubernamentales, y acceso sobre una base no discriminatoria a cualquier programa que conduzca.

5. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 4 incluyen:

a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras gubernamentales;

b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compras del sector público;

c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras gubernamentales de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y

d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras gubernamentales.

6. A la entrada en vigor de esta Decisión, cada Parte establecerá, por lo menos, un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.

Artículo 33

Tecnología de la información

1. Las Partes cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información sobre compras gubernamentales, específicamente sobre las invitaciones a participar y otra documentación, sea comparable en términos de calidad y accesibilidad. Las Partes también cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información que se intercambie entre las partes interesadas a través de sus respectivos medios electrónicos, para propósitos de compras gubernamentales sea comparable en términos de calidad y accesibilidad.

2. Tomando en consideración los aspectos de interoperabilidad e interconectividad y después de haber acordado que el tipo de información de compras referido en el párrafo 1 es comparable, las Partes asegurarán a los proveedores de la otra Parte el acceso a la información relevante de compras, tal como las invitaciones a participar, contenido de sus respectivas bases de datos, y a sus respectivos sistemas electrónicos de compra, tales como licitaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 26.

Artículo 34

Excepciones

Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este título se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas.

a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 35

Rectificaciones o modificaciones

1. Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a este título sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este título, deberá:

a) notificar la modificación a la otra Parte;

b) incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y

c) proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener el nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a los anexos VI al IX y XI, siempre que notifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otra Parte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas en un período de 30 días. En tales casos, no será necesario proponer compensación.

4. No obstante cualquier otra disposición de este título, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este título, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este título, siempre que notifique esas reorganizaciones a la otra Parte. En tales casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este título.

5. Cuando una parte considere que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2 c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o

b) una rectificación o enmienda no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requiere de compensación,

la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI.

6. Cuando una Parte considere que una reorganización de las entidades compradoras no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere compensación, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI, siempre que haya objetado la reorganización dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Artículo 36

Privatización de entidades

1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo VI.A o VI.B, según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte(6).

2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por considerar que ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecer el balance de sus ofertas.

Artículo 37

Negociaciones futuras

En el caso de que la Comunidad o México ofrezcan a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este título, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.

Artículo 38

Disposiciones finales

1. El Consejo conjunto podrá adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.

2. Cada Parte suministrará a la otra Parte información ilustrativa de sus respectivos mercados de compra de las empresas gubernamentales, de conformidad con el formato contenido en el anexo XIV, sujeto a las disposiciones de confidencialidad existentes en sus respectivos sistemas jurídicos.

3. Este título entrará en vigor una vez que el Consejo conjunto, por recomendación del Comité especial, determine que la información a que se refiere el párrafo 2 ha sido intercambiada de conformidad con el anexo XIV. Por excepción, el artículo 32 entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.

TÍTULO IV

COMPETENCIA

Artículo 39

Mecanismo de cooperación

1. En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes responsables de aplicar las respectivas legislaciones de competencia.

2. Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité conjunto un informe anual sobre la aplicación del mecanismo referido en el párrafo 1.

TÍTULO V

MECANISMO DE CONSULTA PARA ASUNTOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 40

Comité especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual

1. El Consejo conjunto establece un Comité especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual. El Comité especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité especial será convocado dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de cualquiera de las Partes, con el propósito de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual. La presidencia del Comité especial será detentada por cada Parte de manera alternada. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

2. Para los propósitos del párrafo 1, el término "protección" incluirá asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.

TÍTULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y cobertura

Artículo 41

Ámbito de aplicación y cobertura

1. Las disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo interino (en adelante "los instrumentos jurídicos abarcados").

2. Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 14, 19 apartado 2, 20 apartado 1, 21, 23 y 40 de esta Decisión.

CAPÍTULO II

Consultas

Artículo 42

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.

2. Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados o cualquier otro asunto que considere pudiere afectar su funcionamiento.

3. El Comité conjunto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parte respectiva y el plazo para su adopción.

CAPÍTULO III

Procedimiento arbitral

Artículo 43

Establecimiento de un panel arbitral

1. En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 días posteriores a la reunión del Comité conjunto conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 42, o dentro de los 45 días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión del Comité conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.

2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida y las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité conjunto.

Artículo 44

Designación de árbitros

1. La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designación de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel. La otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.

2. Ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días posteriores a la designación del segundo árbitro.

3. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

4. Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el presidente será seleccionado por sorteo dentro de la semana siguiente, de entre los candidatos propuestos.

5. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15 días de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral aplicable quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.

Artículo 45

Informes de los paneles

1. Como regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

2. El panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar.

3. En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.

4. Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.

5. La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

Artículo 46

Cumplimiento del informe de un panel

1. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el apartado 2 del artículo 45.

2. La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones en relación con el cumplimiento del mismo.

3. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requiera para cumplir con el informe final.

4. La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes procurarán acordar plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días posteriores a la solicitud.

5. La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.

6. Si la Parte afectada no notifica las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte afectada son incompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así lo solicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurídicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados.

7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte reclamante buscará suspender beneficios, primeramente en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considere que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

8. La Parte reclamante notificará a la otra Parte los beneficios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados, y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10. A petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.

Artículo 47

Disposiciones generales

1. Cualquier plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las Partes.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI. El Comité conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.

3. Los procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC.

4. El recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC, incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución de controversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al apartado 1 del artículo 43 de este título o al Acuerdo por el que se establece la OMC en relación con un asunto particular, no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias con respecto a la misma materia en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Para efectos de este párrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias de la OMC.

TÍTULO VII

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL COMITÉ CONJUNTO REFERENTES A COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Artículo 48

1. El Comité conjunto:

a) supervisará la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio;

b) vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;

c) celebrará consultas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 42, los artículos 15, 16, y 23 y las Declaraciones conjuntas derivadas de esta Decisión;

d) realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;

e) apoyará al Consejo conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

f) supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e

g) informará anualmente al Consejo conjunto.

2. El Comité conjunto podrá:

a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d) tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el apartado 2 del atrículo 10 del Acuerdo interino.

3. Cuando el Comité conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión, estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidad en comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Entrada en vigor

Esta Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2000 o el primer día del mes siguiente a aquel en que sea adoptada por el Consejo conjunto, cualquiera de estas fechas que resulte posterior.

Artículo 50

Anexos

Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante de la misma(7).

Hecho en Lisboa, el 23 de marzo de 2000.

Por el Consejo conjunto

El Presidente

J. Gama

(1) ex 1902 20 es "pasta rellena con un contenido en peso de pescado mayor al 20 por ciento, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos".

(2) Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por la otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

(3) El valor de los umbrales se calculará y ajustará de conformidad con las disposiciones señaladas en el anexo X.

(4) El primer intercambio de información al que se refiere el párrafo 7 del artículo 31 tendrá lugar dos años después de la entrada en vigor de esta Decisión. Durante ese período las Partes se comunicarán toda la información relevante y comparable sobre una base de reciprocidad.

(5) El Consejo conjunto modificará esta disposición tomando en consideración cualquier modificación al ACP o al TLCAN.

(6) Cuando ambas Partes adopten reglas que permitan a una entidad cubierta exentarse de aplicar los procedimientos de compra, cuando dicha entidad pretenda comprar exclusivamente para estar en posibilidades de proveer bienes o servicios en donde otros competidores pueden ofrecer los mismo bienes o servicios en la misma área geográfica y bajo sustancialmente las mismas condiciones, las Partes revisarán el texto de esta disposición. En el caso de que el artículo XXIV:6(b) del ACP o el artículo 1023 del TLCAN sean modificados, las Partes revisarán el texto de esta disposición. La disposición modificada del ACP o del TLCAN no aplicarán entre las partes hasta que dicha disposición haya sido incorporada de conformidad con este párrafo.

(7) Dichos anexos se publicarán en el Diario Oficial a la mayor brevedad.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Declaraciones conjuntas I-XV de la Decisión del Consejo conjunto CE-México(1)

(1) Declaraciones conjuntas I-XI se publicarán en el Diario Oficial a la mayor brevedad.

Declaración conjunta XII referente a los artículos 8 y 9 de la Decisión

Al elaborar los componentes comerciales de la Decisión, las Partes han examinado, caso por caso, el impacto potencial de los mecanismos de restitución a la exportación sobre el proceso de liberalización del comercio. Por lo tanto:

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 ("Aranceles aduaneros sobre importaciones originarias de México"), las reducciones de los aranceles aduaneros establecidos en ese artículo se aplican solamente a las exportaciones originarias de México a la Comunidad que no reciban subsidios a la exportación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 ("Aranceles aduaneros sobre importaciones originarias de la Comunidad"), las reducciones de los aranceles aduaneros establecidos en ese artículo para los productos clasificados bajo los códigos arancelarios de la Comunidad 1509 10, 1509 90, 1510 00, 1517 10, 1517 90 02, 1517 90 99, 2204 10, 2204 21, 2204 29, 2207, 2208 20, 2208 90 91, 2208 90 99, 2905 43, 2905 44, 3502 20, 3505 10 50, 3505 20, 3809 10 y 3824 60 se aplican solamente a las exportaciones originarias de la Comunidad que no reciban restituciones a la exportación, tal y como éstas se entienden en el sistema de restituciones a la exportación de la Comunidad que se establece en el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999.

Declaración conjunta XIII referente al artículo 15 de la Decisión

La Comunidad y México únicamente aplicarán medidas de salvaguardia entre ellas, de conformidad con las disposiciones de esta Decisión.

Declaración conjunta XIV referente a medios alternativos para la solución de controversias

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales privadas entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Las Partes confirman la importancia que otorgan a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.

Declaración conjunta XV de México y la Comunidad

México y la Comunidad confirman que las referencias a una Parte en esta Decisión se aplican, respecto de la Comunidad, a sus regiones ultraperiféricas que son parte de su territorio.

Anexos de la Decisión n° 2/2000 del Consejo conjunto CE-México

de 23 de marzo de 2000(1)

(1) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.

ANEXO I

CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE LA COMUNIDAD

(referido en el artículo 3)

SECCIÓN A

Cupos arancelarios para los productos listados en la categoría "6" de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión

Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México.

1. La Comunidad permitirá la importación de 300 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0407 00 19, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero de nación más favorecida (tal y como se entiende este término en el GATT de 1994; en adelante "NMF") aplicable en el momento de la importación; o

b) el arancel aduanero del sistema generalizado de preferencias (tal y como se entiende este término en la legislación pertinente de la Comunidad; en adelante "SGP") aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los huevos libres de patógenos.

2. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1000 toneladas métricas (equivalente de huevo en cascarón) de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0408 11 80, 0408 19 81, 0408 19 89, 0408 91 80 y 0408 99 80, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

3. La Comunidad permitirá la importación de 30000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0409 00 00, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

4. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 350 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0603 10 11, 0603 10 13, 0603 10 15, 0603 10 21 y 0603 10 25. El arancel aduanero para esta cantidad cupo será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

5. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 400 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0603 10 29. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

6. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 350 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0603 10 51, 0603 10 53, 0603 10 55, 0603 10 61 y 0603 10 65. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

7. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 400 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0603 10 69. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

8. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 600 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0709 20 00. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión. El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados por la Comunidad después del último día de febrero y antes del 1 de diciembre de cada año civil.

9. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0710 21 00, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

10. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0807 19 00, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados en la Comunidad durante los meses de enero, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de cada año civil.

11. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0811 10 90, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

12. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 2000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1604 14 11, 1604 14 18, 1604 14 90, 1604 19 39 y 1604 20 70, con un arancel aduanero preferencial no superior al 33,33 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

El cupo establecido en este párrafo aumentará 500 toneladas métricas cada año. Este cupo será revisado de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión.

13. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 275000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 1703 10 00. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

14. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 1000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2005 60 00, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

15. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2008 92 51, 2008 92 74, 2008 92 92, 2008 92 93, 2008 92 94, 2008 92 96, 2008 92 97 y 2008 92 98, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

16. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2009 11 11, 2009 11 19, 2009 11 91, 2009 19 11, 2009 19 19, 2008 19 91 y 2009 19 99, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

17. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 30000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2009 11 99, con un arancel aduanero preferencial no superior al 25 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a productos con un grado de concentratión superior a 20 brix (con una densidad que exceda de 1,083 gramos por centímetro cúbico a 20 °C).

18. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 2500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2009 40 11, 2009 40 19, 2009 40 30, 2009 40 91 y 2009 40 99, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre:

a) el arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación; y

b) el arancel aduanero SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de dichos productos.

19. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 3000 toneladas métricas (equivalente de huevo en cascarón) de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 3502 11 90 y 3502 19 90. Para esta cantidad el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

SECCIÓN B

Concesiones arancelarias para los productos listados en la categoría "7" de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión

Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México.

1. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0403 10 51, 0403 10 53, 0403 10 59, 0403 10 91, 0403 10 93, 0403 10 99, 0403 90 71, 0403 90 73, 0403 90 79, 0403 90 91, 0403 90 93 y 0403 90 99, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

2. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1517 10 10 y 1517 90 10, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

3. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1704 10 11, 1704 10 19, 1704 10 91 y 1704 10 99, con un arancel aduanero preferencial no superior a 6 % ad valorem, La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de productos originarios de México a los que se refiere este párrafo que no sean importados al amparo del cupo arancelario establecido en este párrafo, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

4. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1704 90 10, 1704 90 30, 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1704 90 75, 1704 90 81 y 1704 90 99, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

5. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1901 20 00, 1901 90 11, 1901 90 19, 1904 10 10, 1904 10 30, 1904 10 90, 1904 20 91, 1905 90 10 y 1905 90 20, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

6. La Comunidad permitirá la importación de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2101 12 92, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre el arancel aduanero NMF o SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

7. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2101 12 98 y 2101 20 98, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

8. La Comunidad permitirá la importación de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2102 10 10, 2102 10 31, 2102 10 39, 2102 10 90 y 2102 20 11 con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del más bajo entre el arancel aduanero NMF o SGP aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

9. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem, a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 3302 10 29, pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP, expresado en términos específicos, aplicable en el momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

10. Las concesiones arancelarias para los productos listados en la categoría "7" que no estén especificadas en los párrafos 1 a 9 se considerarán de acuerdo con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Decisión.

SECCIÓN C

Notas

(1) Cada año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión y durante los siguientes ocho años, la Comunidad permitirá la importación de 20000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo esta fracción (ex 0804 40 90). Para este cupo, el arancel aduanero será del 0 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión. El trato preferencial establecido en este párrafo se aplicará solamente a los productos importados en la Comunidad durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de cada año civil.

(2) Para los vehículos clasificados bajo estas fracciones con un peso por vehículo inferior a 8864 kg, el arancel aduanero base al que le aplicarán las reducciones sucesivas conforme con este anexo será del 4,4 % ad valorem.

CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE LA COMUNIDAD

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO

(referido en el artículo 3)

SECCIÓN A

Cupos arancelarios para los productos listados en la categoría "6" de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión

Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad.

México permitirá la importación de una cantidad total de 2000 toneladas métricas de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo las fracciones 1604 14 01 y 1604 14 99, así como atún procesado clasificado bajo las fracciones 1604 19 99 y 1604 20 99 con un arancel aduanero preferencial no superior al 33,33 % del arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación. El cupo establecido en el presente párrafo aumentará 500 toneladas métricas cada año. Este cupo será revisado de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión. El cupo establecido en el presente párrafo no aplicará a los lomos de atún ni a los lomos de skipjack clasificados bajo las fracciones 1604 14 01, 1604 14 99, 1604 19 99 y 1604 20 99.

SECCIÓN B

Concesiones arancelarias para los productos listados en la categoría "7" de acuerdo con el artículo 9 de la Decisión

Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad.

1. México permitirá la importación de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo las fracciones 1704 10 01 y 1704 90 99, con un arancel aduanero preferencial no superior al 16 % ad valorem, más 0,39586 dólares estadounidenses/kg de contenido de azúcar.

2. México permitirá la importación de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo las fracciones 2905 44 01 y 3824 60 01, con un arancel aduanero preferencial no superior al 50 % del arancel aduanero NMF aplicable en el momento de la importación a las importaciones de la Comunidad de esos productos.

3. Las concesiones arancelarias para productos listados en la categoría "7" que no estén especificadas en los párrafos 1 y 2 se considerarán de acuerdo a las disposiciones pertinentes del artículo 9 de la Decisión.

SECCIÓN C

Cupo arancelario para el sector automotriz

1. Cupo arancelario

1.1. A partir de la entrada en vigor de la Decisión, México aplicará un cupo arancelario a la importación de vehículos listados en el párrafo 5 originarios de la Comunidad. El cupo arancelario se fijará en unidades.

1.2. El tamaño mínimo del cupo arancelario será:

i) para cada año, hasta el 31 de diciembre de 2003, una cantidad equivalente al 14 % del número total de los vehículos listados en el párrafo 5 que hayan sido vendidos en México durante el año anterior, y

ii) para cada año, a partir del 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2006, una cantidad equivalente al 15 % del número total de los vehículos listados en el párrafo 5 que hayan sido vendidos en México durante el año anterior.

2. Arancel aduanero preferencial

2.1. El arancel aduanero preferencial aplicable a las importaciones en México de vehículos listados en el párrafo 5 originarios de la Comunidad al amparo del cupo arancelario será:

i) 3,3 % ad valorem a partir de la fecha de entrada en vigor de la esta Decisión, hasta el 31 de diciembre de 2000;

ii) 2,2 % ad valorem a partir del 1 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001;

iii) 1,1 % ad valorem a partir del 1 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, y

iv) el arancel aduanero quedará eliminado completamente el 1 de enero de 2003.

2.2. El arancel aduanero preferencial aplicable a las importaciones en México de vehículos listados en el párrafo 5 originarios de la Comunidad que no sean importados al amparo del cupo arancelario no será superior al 10 % ad valorem a partir de la entrada en vigor de esta Decisión y hasta el 31 de diciembre de 2006.

2.3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de vehículos listados en el párrafo 5 originarios de la Comunidad quedarán eliminados completamente el 1 de enero de 2007.

3. Administración del cupo arancelario

3.1. México administrará el cupo arancelario de acuerdo con uno de los siguientes métodos o cualquier combinación de ellos:

i) método basado en la presentación cronológica de solicitudes (i.e. el método "primero en tiempo, primero en derecho");

ii) método de distribución en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentar la solicitud (i.e. el método de "examen simultáneo");

iii) método basado en la consideración de los patrones tradicionales de comercio (i.e. el método de "importadores tradicionales/nuevos entrantes").

3.2. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá reservar parte del cupo arancelario para los fabricantes establecidos en México que cumplan con las disposiciones del Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de 1995, siempre que, por lo menos, una cantidad equivalente al 4 % del total de ventas en México se ofrezca primero a otros operadores.

3.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.1, cualquier parte del cupo arancelario reservado para los fabricantes de acuerdo con el párrafo 3.2 será asignado entre todos los fabricantes de manera no discriminatoria, según la cantidad de vehículos listados en el párrafo 5 fabricados por cada uno de ellos en México durante el año anterior.

3.4. Cualquier método o combinación de métodos que se escoja para administrar el cupo arancelario deberá permitir la utilización plena del mismo y evitar cualquier discriminación entre los operadores involucrados.

4. Disposiciones generales

4.1. El Comité conjunto podrá modificar las disposiciones relativas a la administración del cupo arancelario.

4.2. México comunicará a la Comisión Europea las reglas detalladas que se adopten para la administración del cupo arancelario, así como información detallada sobre cada asignación.

4.3. Las Partes sostendrán consultas regularmente, pero al menos una vez al año. A petición de cualquiera de ellas se reunirán inmediatamente.

5. Productos sujetos a la aplicación de esta sección

Vehículos clasificados bajo las partidas 8703 y 8706 del sistema armonizado y vehículos clasificados bajo las partidas 8702, 8704 y 8705 del sistema referido con un peso por vehículo inferior a 8864 kg, según se especifica en las notas 3 y 4 de este anexo.

SECCIÓN D

Notas

(1) Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo estas fracciones no serán superiores al 8 % ad valorem a partir del día de entrada en vigor de esta Decisión hasta el 31 de diciembre de 2002, y estos aranceles aduaneros quedarán eliminados completamente el 1 de enero de 2003.

(2) Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo estas fracciones no serán superiores al:

a) 5 % ad valorem a partir del día de entrada en vigor de la Decisión hasta el 31 de diciembre de 2003;

b) 4 % ad valorem a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, y

c) 3 % ad valorem a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Estos aranceles aduaneros quedarán eliminados completamente el 1 de enero de 2007.

(3) La sección C aplicará únicamente a los vehículos que pesen menos de 8864 kg importados en México originarios de la Comunidad que se clasifican bajo estas fracciones.

(4) La sección C aplicará a los productos importados en México originarios de la Comunidad que se clasifican bajo estas fracciones.

(5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 los aranceles aduaneros aplicables a las importaciones de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo esta fracción serán del 10 % ad valorem, siempre y cuando el comercio bilateral entre los Estados Unidos de América y México permanezca sujeto a aranceles aduaneros. Este arancel aduanero quedará eliminado completamente a más tardar el 1 de enero de 2007.

CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

(referido en el artículo 3)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

b) "material": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": significa tanto los materiales como los productos;

e) "mercancías no originarias": significa los productos o materiales que no se califican como originarios de acuerdo con este anexo;

f) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (Código de valoración aduanera de la OMC);

g) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsados cuando se exporte el producto obtenido;

h) "valor de los materiales": el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materiales en México o en la Comunidad;

i) "valor de los materiales originarios": el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso h) aplicado mutatis mutandis;

j) "capítulos" y "partidas": los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado;

k) "clasificado": se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

l) envío: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento, al amparo de una factura única;

m) "Partes": los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

n) "territorios": incluye las aguas territoriales;

o) "sistema armonizado": el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas leyes;

p) "autoridad gubernamental competente": en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2

Requisitos generales

1. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

a) productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 5.

2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando se incorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando se incorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de México;

g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso f);

h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo, y

k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a j).

2. Las expresiones "sus barcos" y "sus barcos fábrica" empleadas en los incisos f) y g) del párrafo 1 aplican solamente a los barcos y barcos fábrica:

a) que estén matriculados o registrados en México o en un Estado miembro de la Comunidad;

b) que enarbolen pabellón de México o de un Estado miembro de la Comunidad;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en México, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de México y los cuales, además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca a estos Estados o a México o a organismos públicos o a nacionales(1) de esos Estados o de México;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de México, y

e) en los cuales al menos 75 % de la tripulación sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de México.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elaboración o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apéndice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los períodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. Para esos productos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4. Los párrafo 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

d) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

g) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o de México;

h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a) a h), y

j) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o en México sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarse insuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del sistema armonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Separación contable

1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado "separación contable" para administrar estos inventarios.

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como "originarios" es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3. Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto sea fabricado.

4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeta a cualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto siempre que el valor de los productos no originarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes, y

d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final del producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en México o en la Comunidad.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios con transbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de México en el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o en México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término "aranceles de importación" incluye los aranceles aduaneros, tal y como se definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de conformidad con el artículo 14 de la Decisión.

3. La prohibición del párrafo 1 se aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o en México a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional(2).

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cualquier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7. Este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios de México, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV, dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos especificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documentos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certificado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomas en los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación. Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de México, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan el certificado también garantizarán que se llenen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expidan un certificado de circulación EUR.1 lo pondrán a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulación EUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las autoridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se establece en el apéndice V.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

"EXPEDIDO A POSTERIORI", "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND".

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación EUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

"DUPLICADO", "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental competente encargada del control de las mercancías.

2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectos de la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata se califican como productos originarios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando se exporten los productos a los que se refiera, o tras su exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del período establecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 (a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se piensa dar una finalidad comercial a estos productos.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16 y en el párrafo 3 del artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de México y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, pueden consistir, inter alia, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en la Comunidad, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad, donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna, o

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o en la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el párrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en este anexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4. Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité conjunto a petición de México o de la Comunidad. En el curso de esta revisión, el Comité conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y, además, considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros en este anexo.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de México y de los Estados miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamental competente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizados para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquier medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente encargadas de llevarla a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente anexo, se deberá recurrir al Comité especial de cooperación aduanera y de reglas de origen.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

Artículo 33

Confidencialidad

Toda la información que sea de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será protegida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad que la proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmente con respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o de la Comunidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del anexo

1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla, disfrutarán en todos aspectos del mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad conforme al Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se aplica a las productos importados originarios de la Comunidad.

3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, serán considerados como:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

2) productos originarios de México:

a) los productos totalmente obtenidos en México;

b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "México" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al anexo

El Comité conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán unas "Notas explicativas" con relación a la interpretación, aplicación y administración de este anexo en el Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las notas explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este anexo y que, a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o de México o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

(1) A efectos de este párrafo, el término "nacionales" incluye las sociedades.

(2) Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado, de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

Apéndice I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DE LOS APÉNDICES II Y II (A)

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para considerarse que han sufrido una fabricación o transformación suficiente en el sentido del artículo 5 del anexo III.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando, en algunos casos, el número de la primera columna vaya precedida de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de la partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuran en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 o 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por aplicar la norma establecida en la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del anexo III relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos o en otra fábrica de México o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 %(1) del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Esa pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en México o en la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de los materiales no originarios utilizados.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter de originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autoriza la utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materiales de cualquier partida", podrán utilizarse materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida ..." significa que sólo pueden utilizarse los materiales clasificados en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. La unidad de calificación para la determinación del origen es el producto particular clasificado bajo la nomenclatura del sistema armonizado. Se considera que los envases clasificados con las mercancías, por ejemplo las cajas en las cuales un producto es empacado para su presentación a la venta al menudeo, deben ser incluidos como parte del producto al determinar el origen del producto. Los empaques diseñados sólo para la transportación de las mercancías a la Parte de importación no serán considerados.

Ejemplo:

Las computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el valor de los materiales no originarios utilizados no excede del 40 % del precio franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo y son exportadas en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor. Con el fin de determinar si las computadoras cumplen con el porcentaje pedido para el producto, el valor de los contenedores de madera no debe ser considerado. Sin embargo, el valor del empaque individual será incluido.

3.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales, sin que sea necesario que se utilicen todos.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse uno u otro material o ambos.

3.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a los materiales textiles).

Sin embargo, esto no se aplica a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62(2) fabricada de materiales no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.7. Si en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originarios que puede utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en los materiales particulares a los que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil", "materiales químicos" y "materiales destinados a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a ningún material textil básico utilizado en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 8 % o menos del peso total de todos los materiales textiles utilizados (véanse también las notas 5.3 y 5.4, a continuación).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materiales textiles básicos.

Los materiales textiles básicos son los siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materiales para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores de corriente,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente de un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada con adhesivo transparente o de color entre dos películas de materiales plásticos,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) podrán utilizarse hasta el 8 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no exceda del 8 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón también es un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y de tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materiales textiles distintos y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia será del 8 % respecto a estos hilados.

5.4. En el caso de los tejidos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por adhesivo entre dos películas de material plástico", esa tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a la presente nota, los materiales textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin prejuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, un pantalón, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios incorporados.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procesos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(3);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procesos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(4);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

k) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se considerarán procedimientos específicos;

n) en relación con el aceite combustible de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites combustibles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

7.4. Se entenderá por "redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento" el proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica topping) aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen destilados de las subpartidas 2710 00, 2711 11, 2711 12 a 2711 19, 2711 21 y 2711 29 (excepto el propano de pureza igual o superior al 99 %) para obtener:

1) hidrocarburos aislados de un grado de pureza elevado (90 % o más para las olefinas y 95 % o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico como hidrocarburos aislados.

Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;

2) productos de las subpartidas 2707 10 a 2707 30, 2707 50 y 2710 00:

a) en los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 % y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 60 °C, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);

b) en los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 % y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 30 °C, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).

(1) Véase la nota 11 del apéndice II (a).

(2) Véase la nota 6 del apéndice II (a).

(3) Véase la nota introductoria 7.4.

(4) Véase la nota introductoria 7.4.

Apéndice II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

No todos los productos mencionados en la lista están cubiertos por la Decisión. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes de la Decisión.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice II (a)

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por la Decisión. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes de la Decisión.

Nota 1

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la excepción referente al trigo duro y sus derivados también aplicará al maíz Zea indurata.

Nota 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 4

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 5

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 6

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 7

Esta norma aplicará después del 31 de diciembre de 2002.

Nota 8

Esta norma aplicará(1) después del 31 de diciembre de 2003.

Nota 9

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estas cuotas serán asignadas por México mediante subasta(2).

Nota 10

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 11

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 12

12.1.

>SITIO PARA UN CUADRO>

México asignará la cuota

12.2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Véase la Declaración conjunta VIII.

(2) Véanse las Declaraciones conjuntas IX y X.

Apéndice III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm; puede permitirse una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga aparente a simple vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

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Apéndice IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

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Apéndice V

PERÍODO DE TIEMPO PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN EN LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO EUR.1 CON POSTERIORIDAD A LA EXPORTACIÓN Y PARA LA EXPEDICIÓN DE UNA DECLARACIÓN EN FACTURA SEGÚN LO ESTABLECEN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 17 Y EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 20 DEL ANEXO III

1. Para la Comunidad Europea, dos años.

2. Para México, un año.

ANEXO IV

(Referido en el artículo 12)

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, México puede mantener las medidas especificadas en este anexo, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC, y de manera que no se otorgue un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

2. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos listados a continuación:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados en las partidas y subpartidas 8426 91, 8427 20, 8429 20, 8452 29, 8471, 8474 20, 8504 40, 8701 90, 8705, 8711, 8712 y 8716 del sistema armonizado.

5. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados bajo la partida 6309 del sistema armonizado.

6. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados clasificados en las partidas del sistema armonizado listadas a continuación, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo OMC.

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

(Referido en el artículo 13)

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, hasta el 31 de diciembre de 2003 México podrá mantener el Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de 1995, siempre que sea aplicado de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo OMC, y de manera que no otorgue un trato menos favorable a los productos importados de la Comunidad respecto de los productos importados de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

ANEXO VI

ENTIDADES CUBIERTAS DEL TÍTULO III

(referido en el artículo 25)

PARTE A

ENTIDADES CUBIERTAS POR MÉXICO

Sección 1

Entidades del Gobierno Federal

(Versión auténtica sólo en español)

1. Secretaría de Gobernación; incluye:

- Centro Nacional de Desarrollo Municipal

- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

- Consejo Nacional de Población

- Archivo General de la Nación

- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana

- Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal

- Centro Nacional de Prevención de Desastres

2. Secretaría de Relaciones Exteriores

3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incluye:

- Comisión Nacional Bancaria y de Valores

- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; incluye:

- Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)

- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes; incluye:

- Comisión Federal de Telecomunicaciones

- Instituto Mexicano de Transporte

6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

7. Secretaría de Educación Pública; incluye:

- Instituto Nacional de Antropología e Historia

- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

- Radio Educación

- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

- Comisión Nacional del Deporte

8. Secretaría de Salud; incluye:

- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

- Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México S.A. de C.V.

- Centro Nacional de Rehabilitación

- Consejo para la Prevención y Control de Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)

9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; incluye:

- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

10. Secretaría de la Reforma Agraria; incluye:

- Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; incluye:

- Instituto Nacional de la Pesca

- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

12. Procuraduría General de la República

13. Secretaría de Energía; incluye:

- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía

14. Secretaría de Desarrollo Social

15. Secretaría de Turismo

16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

17. Secretaría de la Defensa Nacional

18. Secretaría de Marina

Sección 2

Empresas gubernamentales

(Versión auténtica sólo en español)

1. Talleres Gráficos de México

2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)

3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)

4. Servicio Postal Mexicano

5. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)

6. Telecomunicaciones de México (TELECOM)

7. Petróleos Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye las compras de combustibles y gas.)

- PEMEX Exploración y Producción

- PEMEX Refinación

- PEMEX Gas y Petroquímica Básica

- PEMEX Petroquímica

8. Comisión Federal de Electricidad

9. Consejo de Recursos Minerales

10. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)

11. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana.)

12. Procuraduría Federal del Consumidor

13. Servicio Nacional de Información de Mercados

14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

16. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana.)

17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

18. Instituto Nacional Indigenista (INI)

19. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

20. Centros de Integración Juvenil

21. Instituto Nacional de la Senectud

22. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

23. Comisión Nacional del Agua (CNA)

24. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

25. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

26. NOTIMEX S.A. de C.V.

27. Instituto Mexicano de Cinematografía

28. Lotería Nacional para la Asistencia Pública

29. Pronósticos para la Asistencia Pública

30. Comisión Nacional de Zonas Áridas

31. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos

32. Comisión Nacional de Derechos Humanos

33. Consejo Nacional de Fomento Educativo

Sección 3

Entidades de gobierno subfederal

Ninguna.

PARTE B

ENTIDADES CUBIERTAS POR LA COMUNIDAD

Sección 1

Entidades del Gobierno central

A. Entidades de la Comunidad Europea

1. El Consejo de la Unión Europea

2. La Comisión Europea

B. Austria

(Versión auténtica sólo en inglés)

A. Entidades contempladas en la actualidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Cualquier otra autoridad central, incluyendo sus divisiones regionales y locales, siempre que no tengan un carácter comercial o industrial

C. Bélgica

(Versión auténtica sólo en francés)

A. Del Estado federal

1. Services du premier ministre

2. Ministère des affaires économiques

3. Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement

4. Ministère des affaires sociales, de la santé publique et de l'environnement

5. Ministère des classes moyennes et de l'agriculture

6. Ministère des communications et de l'infrastructure

7. Ministère de la défense nationale(1)

8. Ministère de l'emploi et du travail

9. Ministère des finances

10. Ministère de la fonction publique

11. Ministère de l'intérieur

12. Ministère de la justice

B. Otros

1. La Poste(2)

2. La Régie des bâtiments

3. L'Office national de sécurité sociale

4. L'Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants

5. L'Institut national d'assurance maladie-invalidité

6. L'Office national des pensions

7. La Caisse auxiliaire d'assurance maladie-invalidité

8. Le Fonds des maladies professionnelles

9. L'Office national de l'emploi

D. Dinamarca

(Versión auténtica sólo en inglés)

>SITIO PARA UN CUADRO>

E. Alemania

(Versión auténtica sólo en inglés)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

De acuerdo con las obligaciones nacionales existentes, las entidades mencionadas en la lista podrán, de conformidad con los procedimientos especiales, adjudicar contratos a ciertos grupos para eliminar diferencias derivadas de la última guerra.

F. España

(Versión auténtica sólo en español)

1. Ministerio de Asuntos Exteriores

2. Ministerio de Justicia

3. Ministerio de Defensa(3)

4. Ministerio de Economía y Hacienda

5. Ministerio del Interior

6. Ministerio de Fomento

7. Ministerio de Educación y Cultura

8. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

9. Ministerio de Industria y Energía

10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

11. Ministerio de la Presidencia

12. Ministerio para las Administraciones Públicas

13. Ministerio de Sanidad y Consumo

14. Ministerio de Medio Ambiente

G. Finlandia

(Versión auténtica sólo en inglés)

>SITIO PARA UN CUADRO>

H. Francia

(Versión auténtica sólo en francés)

A. Principales entidades compradoras

a) Budget général

1. Services du premier ministre

2. Ministère des affaires sociales, de la santé et de la ville

3. Ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire

4. Ministère de la justice

5. Ministère de la défense

6. Ministère des affaires étrangères

7. Ministère de l'éducation nationale

8. Ministère de l'économie

9. Ministère de l'industrie, des Postes et télécommunications et du commerce extérieur

10. Ministère de l'équipement, des transports et du tourisme

11. Ministère des entreprises et du développement économique, chargé des petites et moyennes entreprises et du commerce et de l'artisanat

12. Ministère du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle

13. Ministère de la culture et de la francophonie

14. Ministère du budget

15. Ministère de l'agriculture et de la pêche

16. Ministère de l'enseignement supérieur et de la recherche

17. Ministère de l'environnement

18. Ministère de la fonction publique

19. Ministère du logement

20. Ministère de la coopération

21. Ministère des départements et territoires d'outre-mer

22. Ministère de la jeunesse et des sports

23. Ministère de la communication

24. Ministère des anciens combattants et victimes de guerre

b) Budget annexe

On peut notamment signaler:

1. Imprimerie nationale

c) Comptes spéciaux du Trésor

On peut notamment signaler:

1. Fonds forestier national

2. Soutien financier de l'industrie cinématographique et de l'industrie des programmes audiovisuels

3. Fonds national d'aménagement foncier et d'urbanisme

4. Caisse autonome de la reconstruction

B. Establecimientos públicos nacionales de carácter administrativo

1. Académie de France à Rome

2. Académie de marine

3. Académie des sciences d'outre-mer

4. Agence centrale des organismes de sécurité sociale (Acoss)

5. Agences financières de bassins

6. Agence nationale pour l'amélioration des conditions de travail (Anact)

7. Agence nationale pour l'amélioration de l'habitat (Anah)

8. Agence nationale pour l'emploi (ANPE)

9. Agence nationale pour l'indemnisation des Français d'outre-mer (Anifom)

10. Assemblée permanente des chambres d'agriculture (Apca)

11. Bibliothèque nationale

12. Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg

13. Bureau d'études des Postes et télécommunications d'outre-mer (Beptom)

14. Caisse des dépôts et consignations

15. Caisse nationale des allocations familiales (Cnaf)

16. Caisse nationale d'assurance maladie des travailleurs salariés (Cnam)

17. Caisse nationale d'assurance-vieillesse des travailleurs salariés (CNAVTS)

18. Caisse nationale des autoroutes (CNA)

19. Caisse nationale militaire de sécurité sociale (CNMSS)

20. Caisse nationale des monuments historiques et des sites

21. Caisse nationale des télécommunications(4)

22. Caisse de garantie du logement social

23. Casa de Velázquez

24. Centre d'enseignement zootechnique de Rambouillet

25. Centre d'études du milieu et de pédagogie appliquée du ministère de l'agriculture

26. Centre d'études supérieures de sécurité sociale

27. Centres de formation professionnelle agricole

28. Centre national d'art et de culture Georges-Pompidou

29. Centre national de la cinématographie française

30. Centre national d'études et de formation pour l'enfance inadaptée

31. Centre national d'études et d'expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts

32. Centre national de formation pour l'adaptation scolaire et l'éducation spécialisée (CNEFASES)

33. Centre national de formation et de perfectionnement des professeurs d'enseignement ménager agricole

34. Centre national des lettres

35. Centre national de documentation pédagogique

36. Centre national des oeuvres universitaires et scolaires (Cnous)

37. Centre national d'opthalmologie des Quinze-Vingts

38. Centre national de préparation au professorat de travaux manuels éducatifs et d'enseignement ménager

39. Centre national de promotion rurale de Marmilhat

40. Centre national de la recherche scientifique (CNRS)

41. Centre régional d'éducation populaire d'Île-de-France

42. Centres d'éducation populaire et de sport (Creps)

43. Centres régionaux des oeuvres universitaires (Crous)

44. Centres régionaux de la propriété forestière

45. Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants

46. Chancelleries des universités

47. Collège de France

48. Commission des opérations de bourse

49. Conseil supérieur de la pêche

50. Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres

51. Conservatoire national des arts et métiers

52. Conservatoire national supérieur de musique

53. Conservatoire national supérieur d'art dramatique

54. Domaine de Pompadour

55. École centrale - Lyon

56. École centrale des arts et manufactures

57. École française d'archéologie d'Athènes

58. École française d'Extrême-Orient

59. École française de Rome

60. École des hautes études en sciences sociales

61. École nationale d'administration

62. École nationale de l'aviation civile (Enac)

63. École nationale des chartes

64. École nationale d'équitation

65. École nationale du génie rural des eaux et des forêts (Engref)

66. Écoles nationales d'ingénieurs

67. École nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires

68. Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles

69. École nationale des ingénieurs des travaux ruraux et des techniques sanitaires

70. École nationale des ingénieurs des travaux des eaux et forêts (Enitef)

71. École nationale de la magistrature

72. Écoles nationales de la marine marchande

73. École nationale de la santé publique (ENSP)

74. École nationale de ski et d'alpinisme

75. École nationale supérieure agronomique - Montpellier

76. École nationale supérieure agronomique - Rennes

77. École nationale supérieure des arts décoratifs

78. École nationale supérieure des arts et industries - Strasbourg

79. École nationale supérieure des arts et industries textiles - Roubaix

80. Écoles nationales supérieures d'arts et métiers

81. École nationale supérieure des beaux-arts

82. École nationale supérieure des bibliothécaires

83. École nationale supérieure de céramique industrielle

84. École nationale supérieure de l'électronique et de ses applications (ENSEA)

85. École nationale supérieure d'horticulture

86. École nationale supérieure des industries agricoles alimentaires

87. École nationale supérieure du paysage (rattachée à l'École nationale supérieure d'horticulture)

88. École nationale supérieure des sciences agronomiques appliquées (ENSSA)

89. Écoles nationales vétérinaires

90. École nationale de voile

91. Écoles normales d'instituteurs et d'institutrices

92. Écoles normales nationales d'apprentissage

93. Écoles normales supérieures

94. École polytechnique

95. École technique professionnelle agricole et forestière de Meymac (Corrèze)

96. École de sylviculture - Crogny (Aube)

97. École de viticulture et d'oenologie de la Tour-Blanche (Gironde)

98. École de viticulture - Avize (Marne)

99. Établissement national de convalescents de Saint-Maurice

100. Établissement national des invalides de la marine (Enim)

101. Établissement national de bienfaisance Koenigs-Wazter

102. Fondation Carnegie

103. Fondation Singer-Polignac

104. Fonds d'action sociale pour les travailleurs immigrés et leurs familles

105. Hôpital-hospice national Dufresne-Sommeiller

106. Institut de l'élevage et de médicine vétérinaire des pays tropicaux (IEMVPT)

107. Institut français d'archéologie orientale du Caire

108. Institut géographique national

109. Institut industriel du Nord

110. Institut international d'administration publique (IIAP)

111. Institut national agronomique de Paris-Grignon

112. Institut national des appellations d'origine des vins et eaux-de-vie (INAOVEV)

113. Institut national d'astronomie et de géophysique (Inag)

114. Institut national de la consommation (INC)

115. Institut national d'éducation populaire (Inep)

116. Institut national d'études démographiques (Ined)

117. Institut national des jeunes aveugles - Paris

118. Institut national des jeunes sourdes - Bordeaux

119. Institut national des jeunes sourds - Chambéry

120. Institut national des jeunes sourds - Metz

121. Institut national des jeunes sourds - Paris

122. Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (INPNPP)

123. Institut national de promotion supérieure agricole

124. Institut national de la propriété industrielle

125. Institut national de la recherche agronomique (Inra)

126. Institut national de recherche pédagogique (INRP)

127. Institut national de la santé et de la recherche médicale (Inserm)

128. Institut national des sports

129. Instituts nationaux polytechniques

130. Instituts nationaux des sciences appliquées

131. Instituts national supérieur de chimie industrielle de Rouen

132. Institut national de recherche en informatique et en automatique (Inria)

133. Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (INRTS)

134. Instituts régionaux d'administration

135. Institut supérieur des matériaux et de la construction mécanique de Saint-Ouen

136. Musée de l'armée

137. Musée Gustave Moreau

138. Musée de la marine

139. Musée national J.-J. Henner

140. Musée national de la Légion d'honneur

141. Musée de la Poste

142. Muséum national d'histoire naturelle

143. Musée Auguste Rodin

144. Observatoire de Paris

145. Office de coopération et d'accueil universitaire

146. Office français de protection des réfugiés et apatrides

147. Office national des anciens combattants

148. Office national de la chasse

149. Office national d'information sur les enseignements et les professions (Oniep)

150. Office national d'immigration (Oni)

151. ORSTOM - Institut français de recherche scientifique pour le développement en coopération

152. Office universitaire et culturel français pour l'Algérie

153. Palais de la découverte

154. Parcs nationaux

155. Réunion des musées nationaux

156. Syndicat des transports parisiens

157. Thermes nationaux - Aix-les-Bains

158. Universités

C. Otros organismos públicos nacionales

1. Union des groupements d'achats publics (Ugap)

I. Grecia

(Versión auténtica sólo en inglés)

Lista de entidades

1. Ministry of the Interior, Public Administration and Decentralisation

2. Ministry of Foreign Affairs

3. Ministry of the National Economy

4. Ministry of Finance

5. Ministry of Development

6. Ministry of the Environment, Planning and Public Works

7. Ministry of Education and Religion

8. Ministry of Agriculture

9. Ministry of Labour and Social Security

10. Ministry of Health and Social Welfare

11. Ministry of Justice

12. Ministry of Culture

13. Ministry of the Merchant Marine

14. Ministry of Macedonia and Thrace

15. Ministry of the Aegean

16. Ministry of Transport and Communications

17. Ministry of the Press and Media

18. Ministry to the Prime Minister

19. Army General Staff

20. Navy General Staff

21. Airforce General Staff

22. General Secretariat for Equality

23. General Secretariat for Greeks Living Abroad

24. General Secretariat for Commerce

25. General Secretariat for Research and Technology

26. General Secretariat for Industry

27. General Secretariat for Public Works

28. General Secretariat for Youth

29. General Secretariat for Further Education

30. General Secretariat for Social Security

31. General Secretariat for Sport

32. General State Laboratory

33. National Centre of Public Administration

34. National Printing Office

35. National Statistical Service

36. National Welfare Organisation

37. University of Athens

38. University of Thessaloniki

39. University of Patras

40. University of Ioannina

41. University of Thrace

42. University of Macedonia

43. University of the Aegean

44. Polytechnic School of Crete

45. Sivitanidios Technical School

46. Eginitio Hospital

47. Areteio Hospital

48. Greek Atomic Energy Commission

49. Greek Highway Fund

50. Hellenic Post (ELTA)

51. Workers' Housing Organisation

52. Farmers' Insurance Organisation

53. Public Material Management Organisation

54. School Building Organisation

J. Irlanda

(Versión auténtica sólo en inglés)

A. Principales entidades compradoras

1. Office of Public Works

B. Otros departamentos

1. President's Establishment

2. Houses of the Oireachtas (Parliament)

3. Department of the Taoiseach (Prime Minister)

4. Office of the Tánaiste (Deputy Prime Minister)

5. Central Statistics Office

6. Department of Arts, Culture and the Gaeltacht

7. National Gallery of Ireland

8. Department of Finance

9. State Laboratory

10. Office of the Comptroller and Auditor-General

11. Office of the Attorney-General

12. Office of the Director of Public Prosecutions

13. Valuation Office

14. Civil Service Commission

15. Office of the Ombudsman

16. Office of the Revenue Commissioners

17. Department of Justice

18. Commissioners of Charitable Donations and Bequests for Ireland

19. Department of the Environment

20. Department of Education

21. Department of the Marine

22. Department of Agriculture, Food and Forestry

23. Department of Enterprise and Employment

24. Department of Tourism and Trade

25. Department of Defence(5)

26. Department of Foreign Affairs

27. Department of Social Welfare

28. Department of Health

29. Department of Transport, Energy and Communications

K. Italia

(Versión auténtica sólo en inglés)

Entidades compradoras

>SITIO PARA UN CUADRO>

L. Luxemburgo

(Versión auténtica sólo en francés)

1. Ministère du budget: service central des imprimés et des fournitures de l'État

2. Ministère de l'agriculture: administration des services techniques de l'agriculture

3. Ministère de l'éducation nationale: lycées d'enseignement secondaire et d'enseignement secondaire technique

4. Ministère de la famille et de la solidarité sociale: maisons de retraite

5. Ministère de la force publique: armée(6) - gendarmerie - police

6. Ministère de la justice: établissements pénitentiaires

7. Ministère de la santé publique: hôpital neuropsychiatrique

8. Ministère des travaux publics: bâtiments publics - ponts et chaussées

9. Ministère des communications: centre informatique de l'État

10. Ministère de l'environnement: administration de l'environnement

M. Países bajos

(Versión auténtica sólo en inglés)

Lista de entidades

Ministerios y órganos del Gobierno central

>SITIO PARA UN CUADRO>

N. Portugal

(Versión auténtica sólo en inglés)

>SITIO PARA UN CUADRO>

O. Suecia

(Versión auténtica sólo en inglés)

>SITIO PARA UN CUADRO>

P. Reino Unido

(Versión auténtica sólo en inglés)

1. CABINET OFFICE

Civil Service College

Office of Public Services

The Buying Agency

Parliamentary Counsel Office

Central Computer and Telecommunications Agency (CCTA)

2. CENTRAL OFFICE OF INFORMATION

3. CHARITY COMMISSION

4. CROWN PROSECUTION SERVICE

5. CROWN ESTATE COMMISSIONERS (vote expenditure only)

6. CUSTOMS AND EXCISE DEPARTMENT

7. DEPARTMENT OF INTERNATIONAL DEVELOPMENT

8. DEPARTMENT OF NATIONAL SAVINGS

9. DEPARTMENT OF EDUCATION AND EMPLOYMENT

Higher Education Funding Council for England

Office of Manpower Economics

10. DEPARTMENT OF HEALTH

Central Council for Education and Training in Social Work

Dental Practice Board

English National Board for Nursing, Midwifery and Health Visitors

National Health Service Authorities and Trusts

Prescription Pricing Authority

Public Health Laboratory Service Board

UK Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting

11. DEPARTMENT OF NATIONAL HERITAGE

British Library

British Museum

Historic Buildings and Monuments Commission for England (English Heritage)

Imperial War Museum

Museums and Galleries Commission

National Gallery

National Maritime Museum

National Portrait Gallery

Natural History Museum

Royal Commission on Historical Manuscripts

Royal Commission on Historical Monuments of England

Royal Fine Art Commission (England)

Science Museum

Tate Gallery

Victoria and Albert Museum

Wallace Collection

12. DEPARTMENT OF SOCIAL SECURITY

Medical Boards and Examining Medical Officers (War Pensions)

Regional Medical Service

Independent Tribunal Service

Disability Living Allowance Advisory Board

Occupational Pensions Board

Social Security Advisory Committee

13. DEPARTMENT OF THE ENVIRONMENT

Building Research Establishment Agency

Commons Commission

Countryside Commission

Valuation Tribunal

Rent Assessment Panels

Royal Commission on Environmental Pollution

14. DEPARTMENT OF THE PROCURATOR-GENERAL AND TREASURY SOLICITOR

Legal Secretariat to the Law Officers

15. DEPARTMENT OF TRADE AND INDUSTRY

National Weights and Measures Laboratory

Domestic Coal Consumers' Council

Electricity Committees

Gas Consumers' Council

Central Transport Consultative Committees

Monopolies and Mergers Commission

Patent Office

Employment Appeal Tribunal

Industrial Tribunals

16. DEPARTMENT OF TRANSPORT

Coastguard Services

17. EXPORT CREDITS GUARANTEE DEPARTMENT

18. FOREIGN AND COMMONWEALTH OFFICE

Wilton Park Conference Centre

19. GOVERNMENT ACTUARY'S DEPARTMENT

20. GOVERNMENT COMMUNICATIONS HEADQUARTERS

21. HOME OFFICE

Boundary Commission for England

Gaming Board for Great Britain

Inspectors of Constabulary

Parole Board and Local Review Committees

22. HOUSE OF COMMONS

23. HOUSE OF LORDS

24. INLAND REVENUE, BOARD OF

25. INTERVENTION BOARD FOR AGRICULTURAL PRODUCE

26. LORD CHANCELLOR'S DEPARTMENT

Combined Tax Tribunal

Council on Tribunals

Immigration Appellate Authorities

Immigration Adjudicators

Immigration Appeal Tribunal

Lands Tribunal

Law Commission

Legal Aid Fund (England and Wales)

Pensions Appeal Tribunals

Public Trust Office

Office of the Social Security Commissioners

Supreme Court Group (England and Wales)

Court of Appeal, Criminal

Circuit Offices and Crown, County and Combined Courts (England and Wales)

Transport Tribunal

27. MINISTRY OF AGRICULTURE, FISHERIES AND FOOD

Agricultural Dwelling House Advisory Committees

Agricultural Land Tribunals

Agricultural Wages Board and Committees

Cattle Breeding Centre

Plant Variety Rights Office

Royal Botanic Gardens, Kew

28. MINISTRY OF DEFENCE(7)

Meteorological Office

Procurement Executive

29. NATIONAL AUDIT OFFICE

30. NATIONAL INVESTMENT AND LOANS OFFICE

31. NORTHERN IRELAND COURT SERVICE

Coroners Courts

County Courts

Court of Appeal and High Court of Justice in Northern Ireland

Crown Court

Enforcement of Judgments' Office

Legal Aid Fund

Magistrates Court

Pensions Appeals Tribunals

32. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF AGRICULTURE

33. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF ECONOMIC DEVELOPMENT

34. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF EDUCATION

35. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF THE ENVIRONMENT

36. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF FINANCE AND PERSONNEL

37. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF HEALTH AND SOCIAL SERVICES

38. NORTHERN IRELAND OFFICE

Crown Solicitor's Office

Department of the Director of Public Prosecutions for Northern Ireland

Northern Ireland Forensic Science Laboratory

Office of Chief Electoral Officer for Northern Ireland

Police Authority for Northern Ireland

Probation Board for Northern Ireland

State Pathologist Service

39. OFFICE OF FAIR TRADING

40. OFFICE FOR NATIONAL STATISTICS

National Health Service Central Register

41. OFFICE OF THE PARLIAMENTARY COMMISSIONER FOR ADMINISTRATION AND HEALTH SERVICE COMMISSIONERS

42. PAYMASTER GENERAL'S OFFICE

43. POSTAL BUSINESS OF THE POST OFFICE

44. PRIVY COUNCIL OFFICE

45. PUBLIC RECORD OFFICE

46. REGISTRY OF FRIENDLY SOCIETIES

47. ROYAL COMMISSION ON HISTORICAL MANUSCRIPTS

48. ROYAL HOSPITAL, CHELSEA

49. ROYAL MINT

50. SCOTLAND, CROWN OFFICE AND PROCURATOR

Fiscal Service

51. SCOTLAND, REGISTERS OF SCOTLAND

52. SCOTLAND, GENERAL REGISTER OFFICE

53. SCOTLAND, LORD ADVOCATE'S DEPARTMENT

54. SCOTLAND, QUEEN'S AND LORD TREASURER'S REMEMBRANCER

55. SCOTTISH COURTS ADMINISTRATION

Accountant of Court's Office

Court of Justiciary

Court of Session

Lands Tribunal for Scotland

Pensions Appeal Tribunals

Scottish Land Court

Scottish Law Commission

Sheriff Courts

Social Security Commissioners' Office

56. THE SCOTTISH OFFICE CENTRAL SERVICES

57. THE SCOTTISH OFFICE AGRICULTURE AND FISHERIES DEPARTMENT

Crofters Commission

Red Deer Commission

Royal Botanic Gardens, Edinburgh

58. THE SCOTTISH OFFICE INDUSTRY DEPARTMENT

59. THE SCOTTISH OFFICE EDUCATION DEPARTMENT

National Galleries of Scotland

National Library of Scotland

National Museums of Scotland

Scottish Higher Education Funding Council

60. THE SCOTTISH OFFICE ENVIRONMENT DEPARTMENT

Rent Assesment Panel and Committees

Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Scotland

Royal Fine Art Commission for Scotland

61. THE SCOTTISH OFFICE HOME AND HEALTH DEPARTMENTS

HM Inspectorate of Constabulary

Local Health Councils

National Board for Nursing, Midwifery and Health Visiting for Scotland

Parole Board for Scotland and Local Review Committees

Scottish Council for Postgraduate Medical Education

Scottish Crime Squad

Scottish Criminal Record Office

Scottish Fire Service Training School

Scottish National Health Service Authorities and Trusts

Scottish Police College

62. SCOTTISH RECORD OFFICE

63. HM TREASURY

64. WELSH OFFICE

Royal Commission of Ancient and Historical Monuments in Wales

Welsh National Board for Nursing, Midwifery and Health Visiting

Local Government Boundary Commission for Wales

Valuation Tribunals (Wales)

Welsh Higher Education Funding Council

Welsh National Health Service Authorities and Trusts

Welsh Rent Assessment Panels

Sección 2

Empresas gubernamentales

Las entidades contratantes según el sentido del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE que sean poderes públicos o empresas públicas y que realicen alguna de la actividades contempladas en las letras siguientes o varias de estas actividades:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes;

b) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes;

c) la puesta a disposición de los transportistas aéreos de los aeropuertos o de otras terminales de transporte;

d) la puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte;

e) la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte urbano por ferrocarril(8), sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

Las entidades contratantes enumeradas en los anexos I (Producción, transporte o distribución de agua potable), II (Producción, transporte o distribución de electricidad), VII (Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses), VIII (Entidades contratantes del sector de los aeropuertos) y IX (Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales) de la Directiva 93/38/CEE reúnen los criterios enunciados anteriormente. Estas listas son únicamente indicativas (véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 199 de 9 de agosto de 1993, página 84, y C 241 de 29 de agosto de 1994, página 228).

Apéndice a la sección 2 de la parte B del anexo VI

LISTA DE ÓRGANOS Y CATEGORÍAS DE ÓRGANOS REFERIDOS EN LOS ANEXOS I, II, VII, VIII Y IX DE LA DIRECTIVA 93/38/CEE

Anexo I: Producción, transporte o distribución de agua potable

AUSTRIA

Entities of local authorities (Gemeinden) and associations of local authorities (Gemeindeverbände) producing, transporting or distributing drinking water pursuant to the Wasserversorgungsgesetze of the nine Länder.

BÉLGICA

- Entity set up pursuant to the décret du 2 juillet 1987 de la région wallonne érigeant en entreprise régionale de production et d'adduction d'eau le service du ministère de la région chargé de la production et du grand transport d'eau.

- Entity set up pursuant to the arrêté du 23 avril 1986 portant constitution d'une société wallonne de distribution d'eau.

- Entity set up pursuant to the arrêté du 17 juillet 1985 de l'exécutif flamand portant fixation des statuts de la société flamande de distribution d'eau.

- Entities producing or distributing water and set up pursuant to the loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

- Entities producing or distributing water set up pursuant to the code communal, article 47 bis, ter et quater sur les régies communales.

DINAMARCA

Entities producing or distributing water referred to in Article 3, paragraph 3 of lovbekendtgørelse om vandforsyning mv. af 4. juli 1985.

ALEMANIA

- Entities producing or distributing water pursuant to the Eigenbetriebsverordnungen or Eigenbetriebsgesetze of the Länder (Kommunale Eigenbetriebe).

- Entities producing or distributing water pursuant to the Gesetze über die kommunale Gemeinschaftsarbeit oder Zusammenarbeit of the Länder.

- Entities producing water pursuant to the Gesetz über Wasser- und Bodenverbände vom 10. Februar 1937 and the Erste Verordnung über Wasser- und Bodenverbände vom 3. September 1937.

- (Regiebetriebe) producing or distributing water pursuant to the Kommunalgesetze and notably with the Gemeindeordnungen der Länder.

- Entities set up pursuant to the Aktiengesetz vom 6. September 1965, zuletzt geändert am 19. Dezember 1985, or GmbH-Gesetz vom 20. Mai 1898, zuletzt geändert am 15. Mai 1986, or having the legal status of a Kommanditgesellschaft, producing or distributing water on the basis of a special contract with regional or local authorities.

GRECIA

- The Water Company of Athens/Εταιρεία Ύδρευσης - Αποχέτευσης Πρωτευούσης (Etaireia Ydrefsis Apochetefsis Protevousis) set up pursuant to Law 1068/80 of 23 August 1980.

- The Water Company of Salonica/Οργανισμός Ύδρευσης Θεσσαλονίκης (Organismos Ydrefsis Thessalonikis) operating pursuant to Presidential Decree 61/1988.

- The Water Company of Voios/Εταιρεία Ύδρευσης Βόλου (Etaireia Ydrefsis Volou) operating pursuant to Law 890/1979.

- Municipal companies/Δημοτικές Επιχειρήσεις ύδρευσης - αποχέτευσης (Dimotikes Epicheiriseis ydrefsis apochetefsis) producing or distributing water and set up pursuant to Law 1059/80 of 23 August 1980.

- Associations of local authorities/Σύνδεσμοι ύδρευσης (Syndesmoi ydrefsys) operating pursuant to the Code of local authorities Κώδικας Δήμων και Κοινοτήτων (Kodikas Dimon kai Koinotiton) implemented by Presidential Decree 76/1985.

ESPAÑA

- Entities producing or distributing water pursuant to Ley n° 7/1985 de 2 de abril de 1985. Reguladora de las bases del Régimen local, and to Real Decreto n° 781/1986. Texto refundido Régimen local.

- Canal de Isabel II. Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de diciembre de 1984.

- Mancomunidad de los Canales de Taibilla, Ley de 27 de abril de 1946.

FINLANDIA

Entities producing, transporting or distributing drinking water pursuant to Article 1 of Laki yleisistä vesi- ja viemärilaitoksista (982/77) of 23 December 1977.

FRANCIA

Entities producing or distributing water pursuant to the:

- dispositions générales sur les régies, code des communes L 323-1 à L 328-8, R 323-1 à R 323-6 (dispositions générales sur les régies), or

- code des communes L 323-8 R 323-4 [régies directes (ou de fait)], or

- décret-loi du 28 décembre 1926, règlement d'administration publique du 17 février 1930, code des communes L 323-10 à L 323-13, R 323-75 à 323-132 (régies à simple autonomie financière), or

- code des communes L 323-9, R 323-7 à R 323-74, décret du 19 octobre 1959 (régies à personnalité morale et à autonomie financière), or

- code des communes L 324-1 à L 324-6, R 324-1 à R 324-13 (gestion déléguée, concession et affermage), or

- jurisprudence administrative, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (gérance), or

- code des communes R 324-6, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (régie intéressée), or

- circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (exploitation aux risques et périls), or

- décret du 20 mai 1955, loi du 7 juillet 1983 sur les sociétés d'économie mixte (participation à une société d'économie mixte), or

- code des communes L 322-1 à L 322-6, R 322-1 à R 322-4 (dispositions communes aux régies, concessions et affermages).

IRLANDA

Entities producing or distributing water pursuant to the Local Government (Sanitary Services) Act 1878 to 1964.

ITALIA

- Entities producing or distributing water pursuant to the Testo unico delle leggi sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province approvato con Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 and to Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.

- Ente Autonomo Acquedotto Pugliese set up pursuant to RDL 19 ottobre 1919, n. 2060.

- Ente Acquedotti Siciliani set up pursuant to leggi regionali 4 settembre 1979, n. 2/2, e 9 agosto 1980, n. 81.

- Ente Sardo Acquedotti e Fognature set up pursuant to legge 5 luglio 1963 n. 9.

LUXEMBURGO

- Local authorities distributing water.

- Associations of local authorities producing or distributing water set up pursuant to the loi du 14 février 1900 concernant la création des syndicats de communes telle qu'elle a été modifiée et complétée par la loi du 23 décembre 1958 et par la loi du 29 juillet 1981 and pursuant to the loi du 31 juillet 1962 ayant pour objet le renforcement de l'alimentation en eau potable du Grand-Duché de Luxembourg à partir du réservoir d'Esch-sur-Sûre.

PAÍSES BAJOS

Entities producing or distributing water pursuant to the Waterleidingwet van 6 april 1957, amended by the wetten van 30 juni 1967, 10 september 1975, 23 juni 1976, 30 september 1981, 25 januari 1984, 29 januari 1986.

PORTUGAL

- Empresa pública das águas livres producing or distributing water pursuant to the Decreto-Lei n.o 190/81 de 4 de Julho de 1981.

- Local authorities producing or distributing water.

SUECIA

Local authorities and municipal companies which produce, transport or distribute drinking water pursuant to lagen (1970:244) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar.

REINO UNIDO

- Water companies producing or distributing water pursuant to the Water Acts 1945 and 1989.

- The Central Scotland Water Development Board producing water and the water authorities producing or distributing water pursuant to the Water (Scotland) Act 1980.

- The Department of the Environment for Northern Ireland responsible for producing and distributing water pursuant to the Water and Sewerage (Northern Ireland) Order 1973.

Anexo II: Producción, transporte o distribución de electricidad

AUSTRIA

Entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to the second Verstaatlichungsgesetz (BGBl. Nr. 81/1947), and the Elektrizitätswirtschaftsgesetz (BGBl. Nr. 260/1975), including the Elektrizitätswirtschaftsgesetze of the nine Länder.

BÉLGICA

- Entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to Article 5: Des régies communales et intercommunales of the loi du 10 mars 1925 sur les distributions d'énergie électrique.

- Entities transporting or distributing electricity pursuant to the loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

- EBES, Intercom, Unerg and other entities producing, transporting or distributing electricity and granted a concession for distribution pursuant to Article 8 - les concessions communales et intercommunales of the loi du 10 mars 1952 sur les distributions d'énergie électrique.

- The société publique de production d'électricité (SPÉ).

DINAMARCA

- Entities producing or transporting electricity on the basis of a licence pursuant to § 3, stk. 1, of the lov nr. 54 af 25. februar 1976 om elforsyning, jf. bekendtgørelse nr. 607 af 17. december 1976 om elforsyningslovens anvendelsesområde.

- Entities distributing electricity as defined in § 3, stk. 2, of the lov nr. 54 af 25. februar 1976 om elforsyning, jf. bekendtgørelse nr. 607 af 17. december 1976 om elforsyningslovens anvendelsesområde and on the basis of authorisations for expropriation pursuant to Articles 10 to 15 of the lov om elektriske stærkstrømsanlæg, jf. lovbekendtgørelse nr. 669 af 28. december 1977.

ALEMANIA

Entities producing, transporting or distributing electricity as defined in § 2 Absatz 2 of the Gesetz zur Förderung der Energiewirtschaft (Energiewirtschaftsgesetz) of 13 December 1935. Last modified by the Gesetz of 19 December 1977, and auto-production of electricity so far as this is covered by the field of application of the Directive pursuant to Article 2, paragraph 5.

GRECIA

Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Dimosia Epicheirisi Ilektrismou) (Public Power Corporation) set up pursuant to law 1468 of 2 August 1950 Περί ιδρύσεως Δημοσίας Επιχειρήσεως Ηλεκτρισμού (Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Ilektrismou), and operating pursuant to law 57/85: Δομή, ρόλος και τρόπος διοίκησης και λειτουργίας της κοινωνικοποιημένης Δημόσιας Επιχείρησης Ηλεκτρισμού (Domi, rolos kai tropos dioikisis kai leitourgias tis koinonikopoiimenis Dimosias Epicheiriseos Ilektrismou).

ESPAÑA

- Entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to Article 1 of the Decreto de 12 de marzo de 1954, approving the Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía and pursuant to Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.

- Red Eléctrica de España SA, set up pursuant to Real Decreto 91/1985 de 23 de enero.

FINLANDIA

Entities producing, transporting or distributing electricity on the basis of a concession pursuant to Article 27 of Sähkölaki (319/79) of 16 March 1979.

FRANCIA

- Électricité de France, set up and operating pursuant to the loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

- Entities (sociétés d'économie mixte or régies) distributing electricity and referred to in Article 23 of loi 48/1260 du 12 août 1948 portant modification des lois 46/6288 du 8 avril 1946 et 46/2298 du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

- Compagnie nationale du Rhône.

IRLANDA

The Electricity Supply Board (ESB) set up and operating pursuant to the Electricity Supply Act 1927.

ITALIA

- Ente nazionale per l'energia elettrica set up pursuant to legge n. 1643, 6 dicembre 1962 approvato con Decreto n. 1720, 21 dicembre 1965.

- Entities operating on the basis of a concession pursuant to Article 4(5) or (8) of legge 6 dicembre 1962, n. 1643 - Istituzione dell'Ente nazionale per l'energia elettrica e trasferimento ad esso delle imprese esercenti le industrie elettriche.

- Entities operating on the basis of concession pursuant to Article 20 of Decreto del Presidente delle Repubblica 18 marzo 1965, n. 342 norme integrative della legge 6 dicembre 1962, n. 1643 e norme relative al coordinamento e all'esercizio delle attività elettriche esercitate da enti ed imprese diverse dell'Ente nazionale per l'energia elettrica.

LUXEMBURGO

- Compagnie grand-ducale d'électricité de Luxembourg, producing or distributing electricity pursuant to the convention du 11 novembre 1927 concernant l'établissement et l'exploitation des réseaux de distribution d'énergie électrique dans le Grand-Duché de Luxembourg approuvée par la loi du 4 janvier 1928.

- Société électrique de l'Our (SEO).

- Syndicat de communes SIDOR.

PAÍSES BAJOS

- Elektriciteitsproduktie Oost-Nederland.

- Elektriciteitsbedrijf Utrecht-Noord-Holland-Amsterdam (UNA).

- Elektriciteitsbedrijf Zuid-Holland (EZH).

- Elektriciteitsproduktiemaatschappij Zuid-Nederland (EPZ).

- Provinciale Zeeuwse Energie Maatschappij (PZEM).

- Samenwerkende Elektriciteitsbedrijven (SEP).

- Entities distributing electricity on the basis of a licence (vergunning) granted by the provincial authorities pursuant to the Provinciewet.

PORTUGAL

- Electricidade de Portugal (EDP), set up pursuant to the Decreto-Lei n.o 502/76 de 30 de Junho de 1976.

- Entities distributing electricity pursuant to artigo 1.o do Decreto-Lei n.o 344-B/82 de 1 de Setembro de 1982, amended by Decreto-Lei n.o 297/86 de 19 de Setembro de 1986. Entities producing electricity pursuant to Decreto-Lei n.o 189/88 de 27 de Maio de 1988.

- Independent producers of electricity pursuant to Decreto-Lei n.o 189/88 de 27 de Maio de 1988.

- Empresa de electricidade dos Açores - EDA, EP, created pursuant to the Decreto regional n.o 16/80 de 21 de Agosto de 1980.

- Empresa de electricidade da Madeira, EP, created pursuant to the Decreto-Lei n.o 12/74 de 17 de Janeiro de 1974 and regionalised pursuant to the Decreto-Lei n.o 31/79 de 24 de Fevereiro de 1979, Decreto-Lei n.o 91/79 de 19 de Abril de 1979.

SUECIA

Entities which transport or distribute electricity on the basis of a concession pursuant to lagen (1902:71, s. 1) innefattande vissa bestämmelser om elektriska anläggningar.

REINO UNIDO

- Central Electricity Generating (CEGB), and the Area Electricity Boards producing, transporting or distributing electricity pursuant to the Electricity Act 1947 and the Electricity Act 1957.

- The North of Scotland Hydro-Electricity Board (NSHB), producing, transporting and distributing electricity pursuant to the Electricity (Scotland) Act 1979.

- The South of Scotland Electricity Board (SSEB) producing, transporting and distributing electricity pursuant to the Electricity (Scotland) Act 1979.

- The Northern Ireland Electricity Service (NIES), set up pursuant to the Electricity Supply (Northern Ireland) Order 1972.

Anexo VII: Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

AUSTRIA

Entities providing transport services pursuant to the Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. Nr. 60/1957) and the Kraftfahrliniengesetz 1952 (BGBl. Nr. 84/1952).

BÉLGICA

- Societé nationale des chemins de fer vicinaux (SNCV)/Nationale Maatschappij van Buurtspoorwegen (NMB).

- Entities providing transport services to the public on the basis of a contract granted by SNCV pursuant to Articles 16 and 21 of the arrêté du 30 décembre 1946 relatif aux transports rémunérés de voyageurs par route effectués par autobus et par autocars.

- Société des transports intercommunaux de Bruxelles (STIB).

- Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Antwerpen (MIVA).

- Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Gent (MIVG).

- Société des transports intercommunaux de Charleroi (STIC).

- Société des transports intercommunaux de la région liégeoise (STIL).

- Société des transports intercommunaux de l'agglomération verviétoise (STIAV), and other entities set up pursuant to the loi relative à la création de sociétés de transports en commun urbains/Wet betreffende de oprichting van maatschappijen voor stedelijk gemeenschappelijk vervoer of 22 February 1962.

- Entities providing transport services to the public on the basis of a contract with STIB pursuant to Article 10 or with other transport entities pursuant to Article 11 of the arrêté royal 140 du 30 décembre 1982 relatif aux mesures d'assainissement applicables à certains organismes d'intérêt public dépendant du ministère des communications.

DINAMARCA

- Danske Statsbaner (DSB).

- Entities providing bus services to the public (almindelig rutekørsel) on the basis of an authorisation pursuant to lov nr. 115 af 29. marts 1978 om buskørsel.

ALEMANIA

Entities providing, on the basis of an authorisation, short-distance transport services to the public (Öffentlicher Personennahverkehr) pursuant to the Personenbeförderungsgesetz vom 21. März 1961, as last amended on 25 July 1989.

GRECIA

- Ηλεκτροκίνητα Λεωφορεία Περιοχής Αθηνών-Πειραιώς (Ilektrokinita Leoforeia Periochis Athinon-Peiraios, Electric buses of the Athens-Piraeus area) operating pursuant to Decree 768/1970 and Law 588/1977.

- Ηλεκτρικοί Σιδηρόδρομοι Αθηνών-Πειραιώς (Ilektrikoi Sidirodromoi Athinon-Peiraios, Athen-Piraeus electric railways) operating pursuant to Laws 352/1976 and 588/1977.

- Επιχείρηση Αστικών Συγκοινωνιών (Epicheirisi Astikon Sygkoinonion, Enterprise of urban transport) operating pursuant to Law 588/1977.

- Κοινό Ταμείο Εισπράξεως Λεωφορείων (Koino Tameio Eispraxeos Leoforeion, Joint receipts fund of buses) operating pursuant to Decree 102/1973.

- ΡΟΔΑ (Δημοτική Επιχείρηση Λεωφορείων Ρόδου) (Dimotiki Epicheirisi Leoforeion Rodou): Municipal bus enterprise in Rhodes.

- Οργανισμός Αστικών Συγκοινωνιών Θεσσαλονίκης (Organismos Astikon Sygkoinonion Thessalonikis, Urban transport organisation of Thessaloniki) operating pursuant to Decree 3721/1957 and Law 716/1980.

ESPAÑA

- Entities providing transport services to the public pursuant to the Ley de régimen local.

- Corporación metropolitana de Madrid.

- Corporación metropolitana de Barcelona.

- Entities providing urban or interurban bus services to the public pursuant to Articles 113 to 118 of the Ley de ordenación de transportes terrestres de 31 de julio de 1987.

- Entities providing bus services to the public, pursuant to Article 71 of the Ley de ordenación de transportes terrestres de 31 de julio de 1987.

- FEVE, RENFE (or Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera) providing bus services to the public pursuant to the Disposiciones adicionales. Primera, de la Ley de ordenación de transportes terrestres de 31 de julio de 1957.

- Entities providing bus services to the public pursuant to Disposiciones transitorias, Tercera, de la Ley de ordenación de transportes terrestres de 31 de julio de 1957.

FINLANDIA

Public or private entities operating bus services according to Laki (343/91) luvanvaraisesta henkilöliikenteestä tiellä and Helsingin kaupungin liikennelaitos / Helsingfors stads trafikverk (Helsinki Transport Board), which provides metro and tramway services to the public.

FRANCIA

- Entities providing transport services to the public pursuant to Articles 7 to 11 of loi n° 82-1153 du 30 décembre 1982, transports intérieurs, orientation.

- Régie autonome des transports parisiens, société nationale des chemins de fer français, APTR, and other entities providing transport services to the public on the basis of an authorisation granted by the syndicat des transports parisiens pursuant to the ordonnance de 1959 et ses décrets d'application relatifs à l'organisation des transports de voyageurs dans la région parisienne.

IRLANDA

- Iarnrod Éireann (Irish Rail).

- Bus Éireann (Irish Bus).

- Bus Átha Cliath (Dublin Bus).

- Entities providing transport services to the public pursuant to the amended Road Transport Act 1932.

ITALIA

- Entities providing transport services of a concession pursuant to Legge 28 settembre 1939, n. 1822 - Disciplina degli autoservizi di linea (autolinee per viaggiatori, bagagli e pacchi agricoli in regime di concessione all'industria privata) - Article 1 as modified by Article 45 of Decreto del Presidente della Repubblica 28 giugno 1955, n. 771.

- Entities providing transport services to the public pursuant to Article 1(15) of Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 - Approvazione del Testo unico della legge sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province.

- Entities operating on the basis of a concession pursuant to Article 242 or 255 of Regio Decreto 9 maggio 1912, n. 1447, che approva il Testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili.

- Entities or local authorities operating on the basis of a concession pursuant to Article 4 of Legge 14 giugno 1949, n. 410, concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione.

- Entities operating on the basis of a concession pursuant to Article 14 of Legge 2 agosto 1952, n. 1221 - Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.

LUXEMBURGO

- Chemins de fer du Luxembourg (CFL).

- Service communal des autobus municipaux de la ville de Luxembourg.

- Transports intercommunaux du canton d'Esch-sur-Alzette (TICE).

- Bus service undertakings operating pursuant to the règlement grand-ducal du 3 février 1978 concernant les conditions d'octroi des autorisations d'établissement et d'exploitation des services de transports routiers réguliers de personnes rémunérés.

PAÍSES BAJOS

Entities providing transport services to the public pursuant to Chapter II (Openbaar vervoer) of the Wet Personenvervoer van 12 maart 1987.

PORTUGAL

- Rodoviária nacional, EP.

- Companhia Carris de ferro de Lisboa.

- Metropolitano de Lisboa, EP.

- Serviços de transportes colectivos do Porto.

- Serviços municipalizados de transporte do Barreiro.

- Serviços municipalizados de transporte de Aveiro.

- Serviços municipalizados de transporte de Braga.

- Serviços municipalizados de transporte de Coimbra.

- Serviços municipalizados de transporte de Portalegre.

SUECIA

Entities operating urban railway or tramway services according to lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik and lagen (1990:1157) om järnvägssäkerhet. Public or private entities operating a trolley bus or bus service in accordance with lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik and lagen (1983:293) om yrkestrafik.

REINO UNIDO

- Entities providing bus services to the public pursuant to the London Regional Transport Act 1984.

- Glasgow Underground.

- Greater Manchester Rapid Transit Company.

- Docklands Light Railway.

- London Underground Ltd.

- British Railways Board.

- Tyne and Wear Metro.

Anexo VIII: Entidades contratantes del sector de los aeropuertos

AUSTRIA

- Austro Control GmbH.

- Entities as defined in Articles 60 to 80 of the Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl. Nr. 253/1957).

BÉLGICA

Régie des voies aériennes set up pursuant to the arrêté-loi du 20 novembre 1946 portant création de la régie des voies aériennes amended by arrêté royal du 5 octobre 1970 portant refonte du statut de la règie des voies aériennes.

DINAMARCA

Airports operating on the basis of an authorisation pursuant to § 55, stk. 1, i lov om luftfart, jf. lovbekendtgørelse nr. 408 af 11. september 1985.

ALEMANIA

Airports as defined in Article 38(2) of the Luftverkehrszulassungsordnung vom 19. März 1979, as last amended by the Verordnung vom 21. Juli 1986.

GRECIA

- Airports operating pursuant to law 517/1931 setting up the civil aviation service [Υπηρεσία Πολιτικής Αεροπορίας (ΥΠΑ) (Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)].

- International airports operating pursuant to presidential decree 647/981.

ESPAÑA

Airports managed by Aeropuertos Nacionales operating pursuant to the Real Decreto 278/1982 de 15 de octubre de 1982.

FINLANDIA

Airports managed by Ilmailulaitos/Luftfartsverket pursuant to Ilmailulaki (595/64).

FRANCIA

- Aéroports de Paris operating pursuant to titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code de l'aviation civile.

- Aéroport de Bâle-Mulhouse, set up pursuant to the convention franco-suisse du 4 juillet 1949.

- Airports as defined in article L 270-1, code de l'aviation civile.

- Airports operating pursuant to the cahier des charges type d'une concession d'aéroport, décret du 6 mai 1955.

- Airports operating on the basis of a convention d'exploitation pursuant to article L 221, code de l'aviation civile.

IRLANDA

- Airports of Dublin, Cork and Shannon managed by Aer Rianta-Irish Airports.

- Airports operating on the basis of a Public-use Licence granted, pursuant to the Air Navigation and Transport Act No 23 1936, the Transport Fuel and Power Transfer of Departmental, Administration and Ministerial Functions Order 1959 (SI No 125 of 1959) and the Air Navigation (Aerodromes and Visual Ground Aids) Order 1970 (SI No 291 of 1970).

ITALIA

- Civil Stat. airports (aerodroal civili istituiti dallo Stato referred to in Article 692 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

- Entities operating airport facilities on the basis of a concession granted pursuant to Article 694 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

LUXEMBURGO

Aéroport de Findel.

PAÍSES BAJOS

Airports operating pursuant to Articles 18 and following of the Luchtvaartwet of 15 January 1958, amended on 7 June 1978.

PORTUGAL

- Airports managed by Aeroportos de navegação aérea (ANA), EP pursuant to Decreto-Lei n.o 246/79.

- Aeroporto do Funchal and Aeroporto de Porto Santo, regionalised pursuant to the Decreto-Lei n.o 284/81.

SUECIA

- Publicly owned and operated airports in accordance with lagen (1957:297) om luftfart.

- Privately owned and operated airports with an exploitation permit under the act, where this permit corresponds to the criteria of Article 2(3) of the Directive.

REINO UNIDO

Airports managed by British Airports Authority plc. Airports which are public limited companies (plc) pursuant to the Airports Act 1986.

Anexo IX: Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales

AUSTRIA

Inland ports owned totally or partially by Länder and/or Gemeinden.

BÉLGICA

- Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles.

- Port autonome de Liège.

- Port autonome de Namur.

- Port autonome de Charleroi.

- Port de la ville de Gand.

- Compagnie des installations maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse haveninrichtingen.

- Société intercommunale de la rive gauche de l'Escaut - Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d'Anvers).

- Port de Nieuwport.

- Port d'Ostende.

DINAMARCA

Ports as defined in Article 1, I to III of the bekendtgørelse nr. 604 af 16. december 1985 om, hvilke havne der er omfattet af lov om trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12. maj 1976 om trafikhavne.

ALEMANIA

- Seaports owned totally or partially by territorial authorities (Länder, Kreise, Gemeinden).

- Inland ports subject to the Hafenordnung pursuant to the Wassergesetze der Länder.

GRECIA

- Οργανισμός Λιμένος Πειραιώς/Piraeus port (Organismos Limenos Peiraios) set up pursuant to Emergency Law 1559/1950 and Law 1630/1951.

- Οργανισμός Λιμένος Θεσαλονίκης/Thessaloniki port (Organismos Limenos Thessalonikis) set up pursuant to Decree N.A. 2251/1953.

- Other ports governed by presidential Decree 649/1977 (NA. 649/1977) Εποπτεία, οργάνωση λειτουργίας, διοικητικός έλεγχος λιμένων (Epopteia, organosi leitourgias, dioikitikos elegchos limenon, supervision, organisation of functioning and administrative control).

ESPAÑA

- Puerto de Huelva set up pursuant to the Decreto de 2 de octubre de 1969, n° 2380/69. Puertos y Faros. Otorga Régimen de Estatuto de Autonomía al Puerto de Huelva.

- Puerto de Barcelona set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, n° 2407/78. Puertos y Faros. Otorga al de Barcelona Régimen de Estatuto de Autonomía.

- Puerto de Bilbao set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, n° 2048/78. Puertos y Faros. Otorga al de Bilbao Régimen de Estatuto de Autonomía.

- Puerto de Valencia set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, n° 2409/78. Puertos y Faros. Otorga al de Valencia Régimen de Estatuto de Autonomía.

- Juntas de Puertos operating pursuant to the Ley 27/68 de 20 de junio de 1968. Puertos y Faros. Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía and to the Decreto de 9 de abril de 1970, n° 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento.

- Ports managed by the Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, operating pursuant to the Ley 27/68 de 20 de junio de 1968, Decreto 1958/78 de 23 de junio de 1978 and Decreto 571/81 de 6 de mayo de 1981.

- Ports listed in the Real Decreto 989/82 de 14 de mayo de 1982. Puertos. Clasificación de los de interés general.

FINLANDIA

- Ports operating pursuant to Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76).

- Saimaa Canal (Saimaan kanavan hoitokunta).

FRANCIA

- Port autonome de Paris set up pursuant to loi 68-917 du 24 octobre 1968 relative au port autonome de Paris.

- Port autonome de Strasbourg set up pursuant to the convention du 20 mai 1923 entre l'État et la ville de Strasbourg relative à la constitution du port rhénan de Strasbourg et à l'exécution de travaux d'extension de ce port, approved by the loi du 26 avril 1924.

- Other inland waterway ports set up or managed pursuant to Article 6 (navigation intérieure) of the décret 69-140 du 6 février 1969 relatif aux concessions d'outillage public dans les ports maritimes.

- Ports autonomes operating pursuant to articles L 111-1 et suivants of the code des ports maritimes.

- Ports non autonomes operating pursuant to articles R 121-1 et suivants of the code des ports maritimes.

- Ports managed by regional authorities (départements) or operating pursuant to a concession granted by the regional authorities (départements) pursuant to Article 6 of loi 86-663 du 22 juillet 1983 complétant la loi 83-8 du 7 janvier 1983 relative à la répartition de compétences entre les communes, les départements et l'État.

IRLANDA

- Ports operating pursuant to the Harbour Acts 1946 to 1976.

- Port of Dun Laoghaire operating pursuant to the State Harbours Act 1924.

- Port of Rosslare Harbour operating pursuant to the Finguard and Rosslare Railways and Harbours Act 1899.

ITALIA

- State ports and other ports managed by the Capitaneria di Porto pursuant to the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 32.

- Autonomous ports (enti portuali) set up by special laws pursuant to Article 19 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

LUXEMBURGO

Port de Mertert set up and operating pursuant to loi du 22 juillet 1963 relative à l'aménagement et à l'exploitation d'un port fluvial sur la Moselle.

PAÍSES BAJOS

- Havenbedrijven, set up and operating pursuant to the Gemeentewet van 29 juni 1851.

- Havenschap Vlissingen, set up by wet van 10 september 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Vlissingen.

- Havenschap Terneuzen, set up by wet van 8 april 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Terneuzen.

- Havenschap Delfzijl, set up by wet van 31 juli 1957 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Delfzijl.

- Industrie- en havenschap Moerdijk, set up by gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Industrie- en havenschap Moerdijk van 23 oktober 1970, approved by Koninklijk Besluit nr. 23 van 4 maart 1972.

PORTUGAL

- Porto de Lisboa set up pursuant to Decreto real de 18 de Fevereiro de 1907 and operating pursuant to Decreto-Lei n.o 36976 de 20 de Julho de 1948.

- Porto do Douro e Leixões set up pursuant to Decreto-Lei n.o 36977 de 20 de Julho de 1948.

- Porto de Sines set up pursuant to Decreto-Lei n.o 508/77 de 14 de Dezembro de 1977.

- Portos de Setúbal, Aveiro, Figueira da Foz, Viana do Castelo, Portimão e Faro operating pursuant to Decreto-Lei n.o 37754 de 18 de Fevereiro de 1950.

SUECIA

Ports and terminal facilities according to lagen (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn, förordningen (1983:744) om trafiken på Göta kanal.

REINO UNIDO

Harbour Authorities within the meaning of Section 57 of the Harbours Act 1964 providing port facilities to carriers by sea or inland waterway.

Sección 3

Entidades de gobierno subcentral

Ninguna.

(1) Sólo material no bélico listado en la parte B del anexo VII.

(2) Actividades postales contempladas en la Ley de 24 de diciembre de 1993.

(3) Sólo material no bélico listado en la parte B del anexo VII.

(4) Sólo Correos (Postes).

(5) Sólo material no bélico listado en la parte B del anexo VII.

(6) Sólo material no bélico listado en la parte B del anexo VII.

(7) Sólo material no bélico listado en la parte B del anexo VII.

(8) No incluye las entidades enumeradas en el anexo VI de la Directiva 93/38/CEE del Consejo.

ANEXO VII

BIENES CUBIERTOS

(Referido en el artículo 25)

PARTE A

LISTA DE BIENES CUBIERTOS POR MÉXICO

Este título aplica a todos los bienes. Sin embargo, para las compras de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, sólo los siguientes bienes están incluidos en la cobertura de este título.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

La numeración se refiere a los códigos de la Federal Supply Classification.

PARTE B

LISTA DE BIENES CUBIERTOS POR LA COMUNIDAD

Este título aplica a todos los bienes, salvo lo dispuesto en este título o sus anexos. Sin embargo, para los Ministerios de Defensa en Austria, Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Suecia y el Reino Unido, únicamente la siguiente lista de bienes y equipo están cubiertos por este título:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(Códigos del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías)

ANEXO VIII

SERVICIOS CUBIERTOS

(Referido en el artículo 25)

PARTE A

LISTA DE SERVICIOS CUBIERTOS POR MÉXICO

Este título aplica a todos los servicios listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en la parte A del anexo VI.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

Con base en la Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC)

PARTE B

LISTA DE SERVICIOS CUBIERTOS POR LA COMUNIDAD

Este título aplica a todos los servicios listados a continuación, que sean comprados por las entidades listadas en la parte B del anexo VI.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IX

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CUBIERTOS

(Referido en el artículo 25)

PARTE A

LISTA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CUBIERTOS POR MÉXICO

Este título aplica a todos los servicios de construcción que sean comprados por las entidades de la parte A del anexo VI.

Códigos para servicios de construcción

Nota:

Basado en la Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC), división 51.

Definición de "servicios de construcción": Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento de construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, v.gr., en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

LISTA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CUBIERTOS POR LA COMUNIDAD

Este título aplica a todos los servicios de construcción listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en la parte B del anexo VI.

Definición: Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de la división 51 de la Clasificación Central de Productos (CPC).

Lista de la División 51 de la CPC

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO X

UMBRALES

(Referido en el artículo 25)

PARTE A

UMBRALES APLICABLES A MÉXICO

1. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 1 de la parte A del anexo VI (entidades del Gobierno Federal) son:

- 100000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos VII, VIII, o cualquier combinación de los mismos, y

- 6500000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo IX.

2. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 2 de la parte A del anexo VI (empresas gubernamentales) son:

- 250000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos VII, VIII, o cualquier combinación de los mismos, y

- 8000000 de dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo IX.

3. Sin embargo, para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), México, desde la entrada en vigor de este título, aplicará el valor actualizado de los umbrales del TLCAN en lugar de aquéllos mencionados en los párrafos 1 y 2.

PARTE B

UMBRALES APLICABLES A LA COMUNIDAD

1. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 1 de la parte B del anexo VI (entidades del Gobierno Central) son:

- 130000 DEG para bienes,

- 130000 DEG para servicios especificados en el anexo VIII, y

- 5000000 de DEG para servicios de construcción especificados en el anexo IX.

2. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 2 de la parte B del anexo VI (empresas gubernamentales) son:

- 400000 DEG para bienes,

- 400000 DEG para servicios especificados en el anexo VIII, y

- 5000000 de DEG para servicios de construcción especificados en el anexo IX.

PARTE C

NOTAS GENERALES

1. Mexico calculará y convertirá el valor de los umbrales en pesos, utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar estadounidense del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

2. La Comunidad calculará y convertirá el valor de los umbrales en euros, utilizando la tasa de conversión del Banco Central Europeo. La tasa de conversión será el valor existente del euro en términos de los DEG del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

3. México y la Comunidad se notificarán recíprocamente el valor, en sus respectivas monedas, de los nuevos umbrales calculados, a más tardar un mes antes de que los respectivos umbrales sean aplicables.

ANEXO XI

NOTAS GENERALES

(Referido en el artículo 25)

PARTE A

NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES APLICABLES A LA OFERTA DE MÉXICO ESTABLECIDA EN LOS ANEXOS VI A X

Sección 1

Disposiciones transitorias

No obstante cualquier disposición de este título, los anexos VI a X están sujetos a las siguientes disposiciones transitorias:

Pemex, CFE y construcción para el sector no energético

1. Para cada año civil siguiente a la entrada en vigor de este título, México podrá reservar de las obligaciones de este título el porcentaje respectivo especificado en el párrafo 2 de:

a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo X;

b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo X; y

c) el valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales establecidos en el anexo X, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.

2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por tales préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en este título.

4. México se asegurará de que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 15 % del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.

5. México se asegurará de que, después del 31 de diciembre del cuarto año posterior a la entrada en vigor de este título, Pemex y CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes), que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda de 50 % del valor de todos los contratos de compra de Pemex o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) para ese año.

Productos farmacéuticos

6. Este título no aplicará hasta el 1 de enero del octavo año a partir de la entrada en vigor de este título, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Sección 2

Disposiciones permanentes

1. Este título no aplica a las compras efectuadas:

a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional);

c) entre una y otra entidad de México, ni

d) para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.

2. Este título no aplica a los servicios públicos (incluyendo los servicios de telecomunicación, transmisión, agua o energía).

3. Este título no aplica a ningún servicio de transporte, incluyendo: transporte terrestre (CPC 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC 75); servicios de reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una base contractual (CPC 8868).

4. Este título no aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.

5. Este título no aplica a los servicios financieros, servicios de investigación y desarrollo, y administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que operen con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el Gobierno.

6. No obstante cualquier otra disposición de este título, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este título conforme a lo siguiente:

a) el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de:

i) 1000 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año hasta el 31 de diciembre del séptimo año después de la entrada en vigor de este título, que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto Pemex y CFE;

ii) 1800 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año a partir del 1 de enero del octavo año después de la entrada en vigor de este título, que podrá ser utilizado por todas las entidades;

b) ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor superior al 20 % del valor total de los contratos que podrán reservarse para ese año;

c) el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 720 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año, a partir del 1 de enero del octavo año siguiente al de entrada en vigor de este título.

7. A partir de un año después de la entrada en vigor de este título, los valores en términos del dólar de Estados Unidos a los que se refiere el párrafo 6 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este título, tomando como base el deflactor implícito de precios para el producto interno bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators.

El valor del dólar de Estados Unidos ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 2000 será igual a los valores originales del dólar de Estados Unidos multiplicados por el cociente de:

a) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators, vigente en enero de ese año, entre

b) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators, vigente en la fecha de entrada en vigor de este título,

siempre que los deflactores implícitos señalados en los incisos a) y b) tengan el mismo año base. Los valores ajustados del dólar de Estados Unidos resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares de los Estados Unidos de América.

8. La excepción por concepto de seguridad nacional prevista en el artículo 13 del Acuerdo interino contempla las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

9. No obstante otras disposiciones de este título, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más del:

a) 40 % para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

b) 25 % para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

b) ni el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;

c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización, y

d) la instalación es operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

10. No obstante los umbrales dispuestos en el anexo X, el artículo 26 aplicará a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por Pemex a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen.

11. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 6 o los párrafos 1, 2 y 4 de la sección 1, México consultará con la Comunidad con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensar mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Esas consultas se realizarán sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el título VI.

12. Nada de lo dispuesto en este título se interpretará en el sentido de obligar a Pemex a celebrar contratos de riesgo compartido.

PARTE B

NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES APLICABLES A LA OFERTA DE LA COMUNIDAD ESTABLECIDA EN LOS ANEXOS VI A X

1. Este título no aplica a los contratos adjudicados conforme a:

a) un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las Partes signantes;

b) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;

c) el procedimiento particular de una organización internacional;

d) programas de ayuda mantenidos por la Comunidad o sus Estados miembros en beneficio de terceros países.

2. Este título no aplica a la compra de productos agrícolas en relación con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.

3. Este título no aplica a las compras de las entidades contenidas en las secciones 1 y 3 de la parte B del anexo VI en conexión con actividades en los campos del agua potable, energía, transporte o telecomunicaciones.

4. Este título no aplica a los contratos adjudicados por las entidades de la sección 2 de la parte B del anexo VI:

a) para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía;

b) con propósitos distintos que cumplir con sus actividades según se describe en este anexo o para la realización de esas actividades en un Estado no miembro;

c) con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante.

5. Este título no aplica a los contratos:

a) para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes;

b) para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión.

6. El suministro de servicios, incluyendo servicios de construcción, en el contexto de los procedimientos de compras de conformidad con este título está sujeto a las condiciones y limitaciones de acceso a mercado y trato nacional que será requerido por Austria de conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC.

7. Este título no aplica a los contratos adjudicados por una entidad de Finlandia que por sí es una autoridad contratante, conforme a la definición del Public Procurement Act: Laki julkisista hankinnoista (1505/92), o en Suecia bajo la definición del Lag om offentlig upphandling (1992:1528), con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa o a contratos de empleo en Finlandia o Suecia, respectivamente.

8. Cuando una compra específica pueda afectar objetivos importantes de política nacional, los Gobiernos finlandés o sueco, respectivamente, podrán considerar necesario desviarse del principio de trato nacional de este título para una compra en particular. Una decisión a este efecto se deberá tomar a nivel de Gabinete. Finlandia también se reserva su posición con respecto a la aplicación de este título a las Islas Åland (Ahvenanmaa).

ANEXO XII

PROCEDIMIENTOS DE COMPRAS Y OTRAS DISPOSICIONES

(Referido en el artículo 29)

PARTE A

DISPOSICIONES DEL TLCAN APLICABLES A MÉXICO

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

DISPOSICIONES DEL ACP APLICABLES A LA COMUNIDAD

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XIII

PUBLICACIONES

(Referido en el artículo 31)

Este anexo lista las publicaciones utilizadas por las Partes para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, reglas administrativas de aplicación general, incluyendo invitaciones a participar y calificación de proveedores y cualquier otro procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por esta Decisión.

PARTE A

MÉXICO

Diario Oficial de la Federación

Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia)

PARTE B

COMUNIDAD EUROPEA

Comunidad Europea

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Austria

Österreichisches Bundesgesetzblatt, Amtsblatt zur Wiener Zeitung

Sammlung von Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes

Sammlung der Entscheidungen des Verwaltungsgerichtshofes - administrativrechtlicher und finanzrechtlicher Teil

Amtliche Sammlung der Entscheidungen des OGH in Zivilsachen

Bélgica

Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales, circulares ministeriales: Le Moniteur belge

Jurisprudencia: Pasicrisie

Dinamarca

Leyes y reglamentos: Lovtidende

Decisiones judiciales: Ugeskrift for Retsvaesen

Normas y procedimientos administrativos: Ministerialtidende

Decisiones de la Comisión de apelación para los contratos públicos: Konkurrencerådets Dokumentation

Alemania

Legislación y reglamentos: Bundesanzeiger, Herausgeber: der Bundesminister der Justiz

Decisiones judiciales: Entscheidungssammlungen des Bundesverfassungsgerichts, Bundesgerichtshofs, Bundesverwaltungsgerichts, Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte

España

Legislación: Boletín Oficial del Estado

Reglamentos judiciales: publicación no oficial

Francia

Legislación: Journal officiel de la République française

Jurisprudencia: Recueil des arrêts du Conseil d'État

Revue des marchés publics

Grecia

Boletín oficial de Grecia, Επίσημη Εφημερίδα των Ευρωπαϊκών Κοινοτήτων

Irlanda

Legislación y reglamentos: Iris Oifigiúil (Boletín oficial del Gobierno irlandés)

Italia

Legislación: Gazzetta ufficiale

Jurisprudencia: no hay publicación oficial

Luxemburgo

Legislación: Mémorial

Jurisprudencia: Pasicrisie

Países Bajos

Legislación: Nederlandse Staatscourant y/o Staatsblad

Jurisprudencia: no hay publicación oficial

Portugal

Legislación: Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série

Publicaciones judiciales: Boletim do Ministério da Justiça

Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo;

Colectânea de Jurisprudência das Relações

Finlandia

Suomen Säädöskokoelma - Finlands Författningssamling (recopilación de las leyes finlandesas)

Suecia

Svensk författningssamling (recopilación de las leyes suecas)

Reino Unido

Legislación: HM Stationery Office

Jurisprudencia: Law Reports

"Órganos oficiales": HM Stationery Office

ANEXO XIV

FORMATO PARA LA INFORMACIÓN QUE SERÁ INTERCAMBIADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 38 (2)

(Referido en el artículo 38)

1. La Comunidad completará una lista indicativa de 150 autoridades o empresas públicas cubiertas por la sección 2 de la parte B del anexo VI y suministrará la información estadística de esas entidades de acuerdo con el formato contenido en este anexo. Las entidades incluidas en esa lista serán representativas de la cobertura ofrecida en ese anexo en términos de ubicación geográfica y distribución sectorial.

2. Una vez que se haya recibido esta información, México deberá suministrar información de las entidades listadas en la sección 2 de la parte A del anexo VI en el formato establecido en este anexo.

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ANEXO XV

(Referido en el artículo 39)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo que se evite que los beneficios de la Decisión sean disminuidos o anulados por actividades anticompetitivas.

2. Los objetivos de este mecanismo son:

a) promover la cooperación y coordinación entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de competencia en sus respectivos territorios y proveerse asistencia mutua en cualquier campo de la competencia que consideren necesario;

b) eliminar actividades anticompetitivas por medio de la aplicación de la legislación apropiada, con el fin de evitar efectos negativos sobre el comercio y el desarrollo económico, así como los posibles efectos adversos que esas restricciones puedan tener para los intereses de la otra Parte, y

c) promover la cooperación a fin de aclarar cualquier diferencia en la aplicación de sus respectivas leyes de competencia.

3. Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones a la competencia que puedan afectar el comercio entre México y la Comunidad, las Partes prestarán particular atención a los siguientes aspectos al aplicar este mecanismo:

a) para la Comunidad: los acuerdos entre empresas, las decisiones para formar una asociación entre empresas y las prácticas concertadas entre empresas, el abuso de una posición dominante y las concentraciones; y

b) para México: las prácticas monopólicas absolutas o relativas y las concentraciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este anexo:

a) "leyes de competencia" incluye:

i) respecto de la Comunidad, los artículos 81, 82, 85 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los reglamentos para su aplicación, incluida la Decisión de Alta Autoridad n° 24/54,

ii) respecto de México, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992, el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia del 28 de agosto de 1998 y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998 y

iii) cualquier reforma que las leyes antes mencionadas puedan sufrir, y

iv) puede también incluir legislación adicional, en la medida que pueda tener efectos en la competencia en los términos de este mecanismo;

b) "autoridad de competencia" significa:

i) para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas, y

ii) para México, la Comisión Federal de Competencia;

c) "actividades de aplicación de la ley" significa cualquier acción a aplicar las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por las autoridades de competencia de una Parte, que pueda resultar en sanciones o medidas correctivas, y

d) "actividades anticompetitivas" y "conductas o prácticas que restringen la competencia" significa cualquier conducta, operación o acto, según lo definan las leyes de competencia de una Parte, sujetos a sanciones y medidas correctivas.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN

Artículo 3

Notificación

1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si:

a) es pertinente para las actividades de aplicación de la ley de la otra Parte;

b) puede afectar intereses importantes de la otra Parte;

c) se refiere a restricciones a la competencia que puedan afectar el territorio de la otra Parte, y

d) puede llevar a adoptar decisiones que condicionen o prohíban acciones en el territorio de la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, siempre que no sea contrario a las leyes de competencia de las Partes y no afecte adversamente a una investigación que se esté llevando a cabo, la notificación se realizará durante la fase inicial del procedimiento, a fin de permitir que la autoridad de competencia notificada manifieste su opinión. Las opiniones recibidas podrán ser tomadas en consideración por la autoridad de competencia de la otra Parte en su toma de decisiones.

3. La notificación prevista en el párrafo 1 será lo suficientemente detallada para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte. Las notificaciones incluirán, entre otra, la información siguiente:

a) una descripción de los efectos restrictivos de la transacción en la competencia y el fundamento legal aplicable;

b) el mercado relevante del producto o servicio y su ámbito geográfico, las características del sector económico implicado y los datos de los agentes económicos involucrados en la transacción, y

c) los plazos estimados de resolución, en los casos en que el procedimiento haya sido iniciado y, en la medida de lo posible, una indicación sobre el posible resultado así como las medidas que puedan ser adoptadas o contempladas.

4. Considerando lo dispuesto en el párrafo 1, cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte, tan pronto como sea posible, la existencia de medidas distintas a las actividades de aplicación de sus leyes, que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte. En particular, lo harán en los casos siguientes:

a) procedimientos administrativos o judiciales, y

b) medidas adoptadas por otras dependencias del gobierno, incluidas órganos reguladores existentes o futuros, que puedan tener un impacto en la competencia en sectores sujetos a una regulación específica.

Artículo 4

Intercambio de información

1. Con miras a facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia y promover un mejor entendimiento de sus respectivos marcos jurídicos, las autoridades de competencia intercambiarán la información siguiente:

a) en la medida que sea factible, textos de doctrina jurídica, jurisprudencia o estudios públicos de mercado o, a falta de tales documentos, datos o resúmenes no confidenciales;

b) información relacionada con la aplicación de la legislación de competencia, siempre que no afecte adversamente a la persona que suministre tal información y con el único propósito de ayudar a resolver el procedimiento, y

c) información sobre cualquier actividad anticompetitiva de que se tenga conocimiento, así como sobre cualesquier reformas a sus respectivos sistemas jurídicos con el propósito de mejorar la aplicación de sus leyes de competencia.

2. Si las circunstancias lo requieren, las autoridades de competencia se ayudarán para recopilar otro tipo de información en sus respectivos territorios.

3. Los representantes de las autoridades de competencia efectuarán reuniones con el fin de promover el conocimiento de sus respectivas leyes y políticas de competencia, y para evaluar los resultados del mecanismo de cooperación. Podrán reunirse informalmente, así como en reuniones institucionales en el contexto multilateral, cuando las circunstancias lo permitan.

Artículo 5

Coordinación de las actividades de aplicación de la ley

1. Una autoridad de competencia podrá notificar su disposición para coordinar actividades de aplicación de la ley relativas a un caso específico. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

2. Al determinar el alcance de la coordinación, las Partes considerarán:

a) los resultados efectivos que la coordinación produciría;

b) la información adicional a ser obtenida;

c) la reducción en los costos para las autoridades de competencia y los agentes involucrados, y

d) los términos aplicables de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

Artículo 6

Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte

1. Cuando una autoridad de competencia considere que una investigación o un procedimiento que la otra autoridad de competencia de la otra Parte lleve a cabo pueda afectar sus intereses importantes enviará su opinión sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o le solicitará consultas. Sin perjuicio de continuar con cualquier acción conforme a su ley de competencia y a su total autonomía en cuanto a la resolución final, la autoridad de competencia receptora de la solicitud mencionada debería considerar de manera plena y favorable las opiniones de la autoridad de competencia solicitante y, en particular, cualquier sugerencia sobre un medio alternativo para cumplir con sus necesidades o lograr los objetivos de la investigación o procedimientos en materia de competencia.

2. Cuando una autoridad de competencia de una Parte considere que una o más empresas situadas en la otra Parte están o han estado incurriendo en prácticas anticompetitivas, cualquiera que sea su origen, que puedan afectar de manera sustancial y adversa a los intereses de la primera, podrá solicitar consultas a la otra autoridad de competencia, reconociendo que la celebración de esas consultas es sin perjuicio de cualquier acción que pueda tomar conforme a su ley de competencia y de la total libertad de la autoridad de competencia respectiva para tomar la decisión final. La autoridad de competencia receptora debería considerar plena y favorablemente las opiniones y el sustento fáctico presentados por la autoridad de competencia solicitante y, en particular, la naturaleza de las prácticas anticompetitivas en cuestión, las empresas involucradas y los supuestos efectos perjudiciales sobre los intereses de la autoridad investigadora solicitante.

Artículo 7

Prevención de conflictos

1. Cuando sea posible y de conformidad con su legislación, cada Parte tomará en consideración los intereses importantes de la otra Parte en el curso de actividades de aplicación de la ley.

2. Cuando resulten efectos adversos para una Parte, aun cuando se hayan respetado las consideraciones referidas en el párrafo anterior, las autoridades de competencia buscarán una solución mutuamente aceptable. Para estos efectos podrá considerarse:

a) la importancia de la medida y los efectos que tenga sobre los intereses de una Parte, comparándolos con los beneficios que la otra Parte pueda obtener;

b) la presencia o ausencia de la intención de afectar a los consumidores, proveedores o competidores en las acciones de los agentes económicos implicados;

c) el grado de incompatibilidad entre la legislación de una Parte y las medidas que la otra Parte vaya a adoptar;

d) si los agentes económicos implicados serán sometidos a requerimientos incompatibles por ambas Partes;

e) el inicio del procedimiento o la imposición de sanciones o medidas correctivas;

f) la ubicación de los activos de los agentes económicos implicados, y

g) la importancia de la sanción a ser impuesta en el territorio de la otra Parte.

Artículo 8

Confidencialidad

El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No podrá ser suministrada sin el expreso consentimiento de quien la suministra, la información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente a las Partes. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia conforme a este mecanismo, y se opondrá a cualquier solicitud para revelar esa información, de una tercera parte no autorizada por la autoridad de competencia que la suministró.

Artículo 9

Cooperación técnica

1. Las Partes se prestarán asistencia técnica mutua, a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la implementación de sus políticas y leyes de competencia.

2. La cooperación incluirá las siguientes actividades:

a) capacitación para funcionarios de las autoridades de competencia de ambas Partes, a fin de permitirles ampliar su experiencia práctica;

b) seminarios, en particular para funcionarios del servicio civil.

3. Con el fin de promover su desarrollo, las Partes podrán realizar estudios conjuntos sobre competencia o políticas y leyes de competencia.

4. Las Partes reconocen que los avances en los sistemas de comunicación y de computación son pertinentes a las actividades que desean desarrollar y que deberían ser utilizados para fomentar la comunicación y facilitar el acceso a la información sobre políticas de competencia, tanto como sea posible. A tal fin, buscarán:

a) ampliar sus páginas en Internet, para suministrar información sobre los desarrollos de sus actividades;

b) promover la difusión de temas relacionados con estudios sobre competencia a través de publicaciones como el Boletín Latinoamericano de Competencia, la Competition Policy Newsletter de la Dirección General de Competencia de la Comunidad Europea, los informes anuales y la Gaceta de Competencia Económica publicados por la Comisión Federal de Competencia de México, y

c) desarrollar un archivo electrónico sobre precedentes, relacionados con los casos investigados, que permita la identificación de casos particulares, la naturaleza de la práctica o conducta analizada, su marco jurídico y los resultados y fechas de resolución.

Artículo 10

Enmiendas

El Comité conjunto podrá modificar este anexo.

ANEXO XVI

REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO

(Referido en el artículo 47)

Definiciones

1. Para los efectos de estas Reglas:

"asesor" significa una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

"Parte reclamante" significa cualquier Parte que solicite el establecimiento de un panel arbitral conforme al capítulo III del título VI de la Decisión;

"panel arbitral" significa un panel arbitral establecido conforme al capítulo III del título VI de la Decisión, y

"representante de una Parte" significa un funcionario de una Parte o un empleado de cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte.

2. Las Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los procedimientos de solución de controversias.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel arbitral dentro de los quince días siguientes a su establecimiento con objeto de determinar cuestiones tales como:

a) los honorarios y gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se conformarán a los estándares de la OMC;

b) la administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan designado una entidad especializada de conformidad con la regla 2, y

c) otras cuestiones que las Partes consideren apropiadas.

Requisitos para ser árbitro

4. Los árbitros deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas su independencia e imparcialidad, que tengan una formación suficientemente variada y amplia experiencia en campos diversos. Los árbitros actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno ni de cualquier organización, y deberán cumplir con el código de conducta establecido en el apéndice I.

Acta de misión

5. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los veinte días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral, el acta de misión del panel arbitral será: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos abarcados, el asunto sometido al Comité conjunto (en los términos de la solicitud para la reunión del Comité conjunto), y decidir acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con los instrumentos jurídicos abarcados.".

6. Las Partes entregarán, sin demora, el acta de misión convenida al panel arbitral.

Escritos y otros documentos

7. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a esa entidad. Una entidad designada de conformidad con la regla 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.

8. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la regla 3.

9. Una parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en formato electrónico.

10. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, una Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.

11. A más tardar veinticinco días después de la fecha del establecimiento del panel arbitral, la Parte reclamante entregará su escrito inicial. A más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará su escrito.

12. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, en el caso de una solicitud, aviso u otro documento relacionado con los procedimientos ante el panel arbitral que no estén previstos por las reglas 10 u 11, la Parte involucrada entregará a la otra Parte y a cada uno de los árbitros una copia del documento por telefacsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica.

13. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.

14. Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.

Funcionamiento del panel arbitral

15. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.

16. Salvo disposición especial en estas reglas, el panel arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefacsímil o los enlaces por computadora.

17. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes, intérpretes o traductores.

18. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas Reglas, el panel arbitral podrá adoptar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con la Decisión.

19. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de la razón de la modificación o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.

Audiencias

20. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás árbitros del panel arbitral y esa entidad. Esa entidad notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.

21. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros del panel arbitral, de conformidad con lo acordado en la regla 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito de la fecha, hora y lugar de la audiencia de conformidad con lo acordado en la regla 3.

22. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas, cuando la Parte reclamante sea México, o en la Ciudad de México, cuando la Comunidad sea la Parte reclamante.

23. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

24. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

25. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:

a) los representantes de las Partes;

b) los asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o árbitros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;

c) el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d) los asistentes de los árbitros.

26. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

27. El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:

Alegatos orales

a) alegato de la Parte reclamante

b) alegato de la Parte demandada

Réplica y dúplica

a) réplica de la Parte reclamante

b) dúplica de la Parte demandada.

28. En cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes.

29. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, esta entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la transcripción de la audiencia.

30. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, se dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido en la regla 3 y, tan pronto como sea posible, se entregará a las Partes y al panel arbitral.

31. En cualquier momento durante el procedimiento, el panel arbitral podrá formular preguntas escritas a una o ambas Partes. El panel arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.

32. La Parte a la que el panel arbitral formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita. Durante los cinco días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.

33. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Reglas de interpretación y carga de la prueba

34. Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados de conformidad con las reglas de Derecho internacional público.

35. La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones de la Decisión tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.

36. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a la Decisión tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

Confidencialidad

37. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel.

Contactos ex parte

38. El panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.

39. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.

Función de los expertos

40. A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

41. Cuando, de conformidad con la regla 40, se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.

Informe del panel arbitral

42. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con la regla 40.

43. Tras examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe preliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de una Parte:

a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;

b) reconsiderar su informe, y

c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

44. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Casos de urgencia

45. En casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese informe.

Traducción e interpretación

46. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales.

47. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 3.

48. Cada Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las reglas 46 o 47 y asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.

49. Las Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje escogido por ambas Partes.

50. Los informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las Partes de conformidad con las reglas 46 o 47.

51. Los costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel arbitral serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.

52. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas Reglas.

Computo de los plazos

53. Cuando, conforme a esta Decisión o a estas Reglas, se requiera realizar algo, o el panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra ese acontecimiento.

54. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 14, una Parte reciba un documento en una fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.

Otros procedimientos

55. Estas Reglas se aplicarán a los procedimientos establecidos en los párrafos 4, 5, 8, y 10 del artículo 46 del título VI con las siguientes salvedades:

a) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los tres días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los cuatro días siguientes a la presentación del escrito inicial;

b) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los diez días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los veinte días siguientes a la presentación del escrito inicial;

c) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 8 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los diez días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los quince días siguientes a la presentación del escrito inicial, y

d) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 10 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los cinco días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.

56. Cuando proceda, el panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos sujetándose a los plazos establecidos para los procedimientos de paneles arbitrales establecidos en la Decisión y estas Reglas.

57. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.

Apéndice I

CÓDIGO DE CONDUCTA

Definiciones

A. Para los efectos de este Código de conducta:

"árbitro" significa un árbitro de un panel arbitral constituido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 43 del título VI;

"asistente" significa una persona que conduce una investigación o proporciona apoyo a un árbitro, conforme a las condiciones de su designación;

"candidato" significa un individuo que esté siendo considerado para ser designado como árbitro de un panel arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 44 del título VI;

"Parte" significa una Parte del Acuerdo;

"personal", respecto de un árbitro, significa las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control, y

"procedimiento", salvo disposición en contrario, significa un procedimiento ante un panel arbitral desarrollado de conformidad con este título.

B. Cualquier referencia en este código de conducta a un párrafo o título, se entiende al párrafo, anexo o título correspondiente en materia de solución de controversias de esta Decisión.

I. Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias

Todo candidato, árbitro y ex-árbitro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto, y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.

II. Obligaciones de declaración

Nota introductoria:

El principio fundamental de este Código de conducta consiste en que todo candidato o árbitro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiere afectar su independencia o imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas la circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.

Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como árbitros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores árbitros. Consecuentemente, no debe requerirse a los candidatos y árbitros revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.

Los candidatos y árbitros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.

Este Código de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o árbitro de un panel o comité, o en qué circunstancias lo harían.

A. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos.

Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración inicial que les será proporcionada por el Comité conjunto, y enviándola a este último.

Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

1) cualquier interés financiero del candidato:

a) en el procedimiento o en su resultado, y

b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato:

a) en el procedimiento o en su resultado, y

b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato, y

4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.

B. Una vez designados, los árbitros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquier intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo árbitro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento.

Todo árbitro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité conjunto, para consideración de las Partes.

III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros

A. Todo candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.

B. Todo árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.

C. Todo árbitro cumplirá con las disposiciones de este título y con las Reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI o cualesquier otras.

D. Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.

E. Todo árbitro sólo considerará las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI u otras reglas aplicables, ningún árbitro delegará en otra persona el deber de decidir.

F. Todo árbitro tomará todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las partes I, II y VI de este Código de conducta.

G. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.

H. Ningún candidato o árbitro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de conducta, a menos que lo haga al Comité conjunto o que sea necesario para averiguar si el candidato o árbitro ha violado o podría violar el Código.

IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros

A. Todo árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

B. Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.

C. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

D. Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral o comité en beneficio personal o privado. Todo árbitro evitará tomar acciones que puedan crear la impresión de que otras personas están en una posición especial para influenciarlo. Todo árbitro realizará todo su esfuerzo para prevenir o desalentar que otras personas ostenten que están en tal posición.

E. Ningún árbitro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.

F. Todo árbitro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

V. Obligaciones específicas

Todo ex-árbitro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como árbitro o de que podría beneficiarse de la decisión del panel arbitral o comité.

VI. Confidencialidad

A. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán ni utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.

B. Ningún árbitro revelará un informe de un panel arbitral emitido de conformidad con este título antes de su publicación por el Comité conjunto. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán la identidad de los árbitros asociados con las opiniones de la mayoría o la minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con este título.

C. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán las deliberaciones de un panel arbitral o comité, o cualquier opinión de un árbitro, excepto cuando una ley lo requiera.

VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal

Las partes I (Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias), II (Obligaciones de declaración) y VI (Confidencialidad) del presente Código de conducta se aplican también a los asistentes y al personal.

DECLARACIÓN CONJUNTA I

relativa a la acumulación total conforme al artículo 2 del anexo III

1. Las Partes reconocen el papel importante de la acumulación de origen para estimular el desarrollo armónico hacia el establecimiento de un área de libre comercio entre la Comunidad y México.

2. Con tal propósito, las Partes examinarán los parámetros a ser considerados en la evaluación de las condiciones económicas necesarias para la eventual implementación de la acumulación total. Este proceso comenzará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión.

3. Sobre la base de una evaluación positiva establecida en el apartado 2, las Partes tomarán las medidas necesarias para aplicar la acumulación total.

4. La acumulación total permite tomar en consideración todos los procesos o transformaciones de un producto en la zona de libre comercio, sin que los materiales utilizados sean necesariamente originarios de una de las Partes.

DECLARACIÓN CONJUNTA II

relativa al artículo 2 del anexo III

Los productos fabricados exclusivamente a partir de materiales que cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos 4 o 5 del anexo III también serán considerados como originarios de México o de la Comunidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA III

relativa al artículo 6 del anexo III

1. El Comité especial de cooperación aduanera y reglas de origen, establecido de conformidad con el artículo 17 de la Decisión, discutirá y acordará una definición para simple mezcla de productos y ensamblaje simple de partes para constituir un producto terminado. Estas definiciones entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 2003.

2. Previo a esa fecha, las Partes acuerdan que, para el sector químico, la simple mezcla de productos no incluye la reacción química.

Para otros sectores, el ensamblaje simple de partes para constituir un producto terminado incluye operaciones de atornillado.

3. Para el sector químico, "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

DECLARACIÓN CONJUNTA IV

relativa al apéndice I al anexo III

Cuando el precio franco fábrica sea desconocido o incierto, el productor o un exportador de los productos puede usar el costo de fabricación del producto.

DECLARACIÓN CONJUNTA V

relativa a las notas 2 y 3 del apéndice II (a) al anexo III para las partidas ex 2914 y ex 2915

El Comité conjunto revisará la necesidad de extender más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de la norma establecida en las notas 2 y 3 del apéndice II (a), si las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de la norma estipulada en esas notas continúan.

DECLARACIÓN CONJUNTA VI

relativa a la nota 4 del apéndice II (a) al anexo III para la partida 4104

1. El Comité conjunto extenderá más allá del 31 de diciembre de 2002 la norma establecida en la nota 4 del apéndice II (a), si las negociaciones multilaterales en el marco de la OMC se prolongan más allá de esa fecha, hasta que estas negociaciones hayan concluido. En ese momento, a la luz de los resultados de estas negociaciones, el Comité conjunto determinará la norma de origen a ser aplicada.

2. En el contexto de las negociaciones multilaterales, ambas Partes buscarán establecer disciplinas para la eliminación de los impuestos o restricciones a la exportación que tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de industrias nacionales, como la del cuero, o reforzar la protección concedida a esas industrias.

DECLARACIÓN CONJUNTA VII

relativa a productos textiles específicos del apéndice II al anexo III

1. Para las partidas 5208 a 5212, el Comité conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.

2. Para las partidas 5407 a 5408, el Comité conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.

3. Para las partidas 5512 a 5516, el Comité conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.

4. Para las partidas 5801, 5806 y 5811, el Comité conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.

DECLARACIÓN CONJUNTA VIII

relativa a la nota 8 del apéndice II (a) al anexo III para las partidas 6301 a 6304

No obstante la nota 8 del apéndice II (a), el Comité conjunto revisará la necesidad de extender más allá del 31 de diciembre del 2003 la aplicación de la norma establecida en esa nota. La revisión será llevada a cabo sobre la base de todos los factores relevantes, incluida la disponibilidad de tejidos tramados en cantidades o calidades adecuadas dentro del área de libre comercio.

DECLARACIÓN CONJUNTA IX

relativa a la nota 9 del apéndice II (a) al anexo III

Para las partidas 6402, 6403 y 6404, el Comité conjunto revisará, en el año 2004, las condiciones establecidas en la nota 9 del apéndice II (a) para ajustarlas, considerando la experiencia en la administración del cupo arancelario con miras a permitir la utilización efectiva de las oportunidades comerciales ofrecidas.

DECLARACIÓN CONJUNTA X

relativa al apéndice II y apéndice II (a) al anexo III

Las Partes acuerdan que la administración del sistema de subasta sólo requerirá el pago de la cantidad ofrecida, si la suma total de todas las cuotas ofrecidas por cada postor excede la cantidad total de la cuota ("sistema de precio mínimo ganador").

DECLARACIÓN CONJUNTA XI

relativa a la nota 12.1 del apéndice II (a) al anexo III para las partidas ex 8701, 8702 y 8704

Las Partes revisarán, en cualquier momento después del 31 de diciembre de 2002, la norma establecida en la nota 12.1 del apéndice II (a), si el Comité conjunto determina que el semieje o eje de dirección (motor, transmisión, etc.) no está siendo producido en la Comunidad ni México, o cuando haya sido iniciada una investigación relativa a prácticas anticompetitivas en una de las Partes a petición de los fabricantes de vehículos de esas partidas. En este caso, por un período de tiempo a ser determinado por el Comité conjunto, la norma estipulada en la nota 12.1 del apéndice II (a) continuará aplicándose como estaba establecida para los años 2000 a 2002. Con tal propósito, los fabricantes de vehículos de esas partidas proporcionarán la información necesaria al Comité conjunto.

Nota:

Las Declaraciones conjuntas XII a XV fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 157 de 30 de junio de 2000, página 29.