22000A1128(01)

2000/742/CE: Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia

Diario Oficial n° L 299 de 28/11/2000 p. 0015 - 0021


Acuerdo

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia

LA COMUNIDAD EUROPEA (denominada en lo sucesivo "la Comunidad"),

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

por otra,

en lo sucesivo denominados "las Partes",

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;

RECONOCIENDO que la Comunidad y el Gobierno de la Federación de Rusia realizan actividades de investigación y desarrollo en diversos ámbitos de interés común, y que la participación de una Parte en la investigación y desarrollo de la otra sobre bases recíprocas redundará en beneficio mutuo;

VISTO el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado el 24 de junio de 1994, y, en particular su artículo 62;

DESEOSOS de crear una base oficial de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que ampliará e intensificará las actividades de cooperación en áreas de interés común e impulsará la aplicación de los resultados de dicha cooperación en beneficio económico y social de las dos Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación en los ámbitos de interés común en que están llevando a cabo actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "actividad de cooperación": cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

b) "información": los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta, y cualquier otra información relacionada con las actividades de cooperación;

c) "propiedad intelectual": el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

d) "investigación conjunta": la investigación llevada a cabo con ayuda económica de una o las dos Partes y que implique la colaboración de participantes tanto de la Comunidad como de la Federación de Rusia;

e) "participante": cualquier persona física o jurídica, universidad, centro de investigación u otra entidad que participe en una actividad de cooperación, incluidos, en su caso, las entidades y organismos oficiales de las Partes.

Artículo 3

Principios

Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:

a) beneficio mutuo;

b) intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

c) obtención equilibrada de beneficios económicos y sociales por parte de la Comunidad y de la Federación de Rusia, en vista de las respectivas contribuciones realizadas a las actividades de cooperación por los participantes o las Partes.

Artículo 4

Áreas de cooperación

a) Se podrá cooperar en actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, comprendida investigación fundamental, en las áreas siguientes:

- investigación sobre el medio ambiente y el clima, incluida la observación de la Tierra,

- investigación biomédica y salud,

- agricultura, silvicultura y pesca,

- tecnologías industriales y de fabricación,

- investigación sobre materiales y metrología,

- energía no nuclear,

- transportes,

- tecnologías de la sociedad de la información,

- investigación sobre ciencias sociales,

- política científica y tecnológica,

- formación y movilidad de los científicos.

b) Se podrán añadir otras áreas de cooperación a esta lista, previo examen y recomendación del Comité mixto al que se hace referencia en el artículo 6, de conformidad con los procedimientos en vigor en cada Parte.

Artículo 5

Formas de cooperación

a) La cooperación podrá comprender las actividades siguientes:

1) participación de entidades rusas en proyectos comunitarios, en las áreas definidas para las actividades de cooperación, y participación recíproca de las entidades establecidas en la Comunidad en proyectos rusos de las mismas áreas. Tal participación estará sujeta a las normas, disposiciones y procedimientos vigentes en cada parte. Los proyectos podrán incluir también a las organizaciones científicas y tecnológicas de las Partes. Los organismos y entidades oficiales de las Partes podrán también realizar proyectos;

2) libre acceso a las instalaciones de investigación y uso compartido de las mismas, incluidos las instalaciones y los centros de seguimiento, observación, experimentación y recogida de datos pertinentes para las actividades de cooperación;

3) visitas e intercambios de científicos, ingenieros y otras personas adecuadas para su participación en seminarios, simposios y talleres relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo;

4) intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación que se realice en virtud del presente Acuerdo;

5) otras actividades que las Partes determinen conjuntamente, de conformidad con sus políticas y programas aplicables.

b) Sólo se llevarán a cabo proyectos de investigación conjunta conforme al presente Acuerdo una vez que los participantes hayan aprobado un plan conjunto de gestión de la tecnología, tal como se indica en el anexo 1 que forma parte integrante del presente Acuerdo.

c) Las Partes podrán llevar a cabo conjuntamente actividades de cooperación con terceros.

Artículo 6

Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación

a) Para coordinar y facilitar las actividades de cooperación que se deriven del presente Acuerdo, las Partes crean un Comité conjunto de cooperación en ciencia y tecnología Comunidad-Rusia, denominado en lo sucesivo "el Comité".

b) Serán funciones del Comité:

1) supervisar y fomentar las actividades previstas en el presente Acuerdo;

2) formular recomendaciones de conformidad con la letra b) del artículo 4;

3) proponer actividades de conformidad con el punto 5 de la letra a) del artículo 5;

4) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar la cooperación de manera acorde con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

5) elaborar un informe anual sobre el nivel y la eficacia de la cooperación que se realice en virtud del presente Acuerdo;

6) supervisar la eficacia y el buen funcionamiento del Acuerdo;

7) tener en cuenta la importancia de los aspectos regionales de la cooperación.

c) El Comité se reunirá una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en la Federación de Rusia. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de común acuerdo.

d) El Comité constará de un número idéntico y limitado de representantes oficiales de cada Parte. El Comité establecerá su propio reglamento interno, sujeto a la aprobación de las Partes. Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso. De todas las reuniones se levantará un acta, en la que se consignarán las decisiones adoptadas y los principales temas debatidos; el acta será aprobada por las personas que cada Parte haya designado para presidir conjuntamente la reunión. El informe anual del Comité se pondrá a disposición del Consejo de cooperación y del Comité de cooperación creados por el Acuerdo de colaboración y cooperación UE-Rusia, y de las autoridades competentes de las dos Partes.

Artículo 7

Financiación y exenciones fiscales

a) Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de la Comunidad y la Federación de Rusia. Por regla general, cada Parte sufragará los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo, incluidos los gastos ocasionados por la participación en las reuniones del Comité.

b) Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra, tales subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades recibirán un trato fiscal y aduanero preferencial, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en cada Parte.

Artículo 8

Movilidad de personal y equipo

Las Partes tomarán todas las medidas oportunas y realizarán los mayores esfuerzos, de conformidad con sus leyes y disposiciones vigentes, para facilitar la entrada, estancia y salida de sus respectivos territorios de las personas, material, datos y equipo relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

Artículo 9

Información y propiedad intelectual

La difusión y utilización de la información y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a lo dispuesto en su anexo 2.

Artículo 10

Otros acuerdos y disposiciones transitorias

1. El presente Acuerdo no irá en detrimento de otros acuerdos o convenios existentes entre las Partes ni de cualesquiera acuerdos o convenios entre las Partes y terceros.

2. Las Partes tratarán de acomodar a los términos del presente Acuerdo los convenios de cooperación científica y tecnológica existentes entre la Comunidad y la Federación de Rusia que se inscriban en el ámbito de aplicación del artículo 4 del mismo.

Artículo 11

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la Federación de Rusia. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio extraterrestre o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 12

Entrada en vigor. Terminación. Solución de controversias

a) El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

b) El Acuerdo se concluye inicialmente por un período que finalizará el 31 de diciembre del año 2002, renovable por quinquenios si hay consenso entre las Partes.

c) Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra parte con seis meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su anexo.

d) El presente Acuerdo podrá ser enmendado mediante acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios para enmendar el Acuerdo.

e) Todos las controversias relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 13

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, danés, español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués, sueco y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de noviembre del año dos mil./Udfærdiget i Bruxelles den sekstende november to tusind./Geschehen zu Brüssel am sechzehnten November zweitausend./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα έξι Νοεμβρίου δύο χιλιάδες./Done at Brussels on the sixteenth day of November in the year two thousand./Fait à Bruxelles, le seize novembre deux mille./Fatto a Bruxelles, addì sedici novembre duemila./Gedaan te Brussel, de zestiende november tweeduizend./Feito em Bruxelas, em dezasseis de Novembro de dois mil./Tehty Brysselissä kuudentenatoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhatta./Som skedde i Bryssel den sextonde november tjugohundra./

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Por la Comunidad Europea/På Det Europæiske Fællesskabs vegne/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar/

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Por el Gobierno de la Federación de Rusia/På vegne af regeringen for Den Russiske Føderation/Für die Regierung der Russischen Föderation/Για την Κυβέρνηση της Ρωσικής Ομοσπονδίας/For the Government of the Russian Federation/Pour le gouvernement de la Fédération de Russie/Per il governo della Federazione russa/Voor de regering van de Russische Federatie/Pelo Governo da Federação da Rússia/Venäjän federaation hallituksen puolesta/På Ryska federationens regerings vägnar/

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ANEXO 1

CARACTERÍSTICAS INDICATIVAS DEL PLAN DE GESTIÓN DE LA TECNOLOGÍA

El plan de gestión de la tecnología (PGT) es un acuerdo específico que debe celebrarse entre los participantes sobre la realización de la investigación conjunta y sus derechos y obligaciones respectivos.

Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá regular también la información previa y adquirida, las licencias y los resultados finales.

El PGT se elaborará en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, la transferencia de datos, bienes o servicios sometidos a controles a la exportación, las condiciones impuestas por la legislación aplicable y otros factores que los participantes consideren oportunos.

ANEXO 2

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

De conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo, los derechos relativos a la información y la propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del mismo se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.

I. Aplicación

El presente anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del presente Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

1. El presente anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. El presente anexo no afecta ni prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes, que se determinará según las leyes y usos de aquélla.

2. Serán de aplicación los principios siguientes, que habrán de reflejarse en los contratos:

a) protección adecuada de la propiedad intelectual. Las Partes o sus participantes, según proceda, se notificarán mutuamente, en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual derivado del presente Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerán dicha propiedad con la debida diligencia;

b) debida consideración a las contribuciones de las partes o sus participantes cuando se establezcan sus respectivos derechos e intereses;

c) explotación efectiva de resultados;

d) no discriminación en el trato a los participantes de la otra Parte, en comparación con el dado a los participantes propios;

e) protección de la información confidencial.

3. Los participantes elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología (PGT) con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. Las características indicativas del PGT figuran en el anexo 1 del presente Acuerdo. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo.

4. La información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el PGT se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho plan. En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual. Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación, sin limitación geográfica alguna.

5. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente, en particular:

a) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y

b) la adopción y aplicación de normas técnicas internacionales.

6. La terminación o la expiración del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y las obligaciones comprendidos en el presente anexo.

III. Obras protegidas por derechos de autor

En las disposiciones contractuales y otras medidas de aplicación se otorgará a la propiedad intelectual de las Partes o sus participantes un trato acorde con el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

IV. Obras literarias de carácter científico

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección V, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o los participantes en la misma. Con sujeción a esta regla general, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Cuando una Parte u organismo público de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte y sus organismos públicos tendrán derecho, dentro de los límites especificados en el PGT, a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que les permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.

2. Las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo.

3. En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o autores, salvo que éstos renuncien expresamente a ser citados. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

V. Información no divulgable

A. Información documental no divulgable

1. Las Partes y sus participantes, según corresponda, establecerán lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen divulgar, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:

a) el carácter confidencial de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;

b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter confidencial;

c) la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter confidencial.

Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos, según proceda, que, salvo indicación en contrario, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o una leyenda restrictiva. Esto se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

La Parte o participante que reciba información no divulgable respetará su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada al público por su propietario.

3. La información reservada comunicada en virtud del Acuerdo procedente de una Parte podrá ser divulgada por la Parte receptora a las personas en ella integradas o por ella empleadas, o a otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, siempre y cuando la información reservada así divulgada lo sea con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y cuando pueda ser fácilmente reconocida como tal en la forma indicada.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el punto 3 de la presente sección. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.

B. Información no divulgable de carácter no documental

La información reservada no documental o cualquier otra información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal destacado, o gracias al uso de instalaciones o de la realización de proyectos conjuntos, será tratada por las Partes o los participantes de conformidad con los principios especificados en el presente anexo en relación con la información documental, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada sea informado del carácter confidencial de la información que vaya a comunicarse en el momento en que dicha comunicación tenga lugar.

C. Control

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes piensa que será incapaz de cumplir las disposiciones de las letras A y B de la presente sección sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.