21998A0214(02)

Acuerdo entre la Comunidad Europea, Canadá y la Federación de Rusia sobre normas internacionales de captura no cruel

Diario Oficial n° L 042 de 14/02/1998 p. 0043 - 0057


ACUERDO entre la Comunidad Europea, Canadá y la Federación de Rusia sobre normas internacionales de captura no cruel

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL GOBIERNO DE CANADÁ,

y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

en adelante denominados «las Partes»,

RECORDANDO su profundo empeño en elaborar normas internacionales de captura no cruel basadas en estudios científicos y en pruebas empíricas y prácticas;

REAFIRMANDO que las Partes poseen, según la Carta de las Naciones Unidas y los principios de Derecho internacional, el derecho soberano a explotar sus propios recursos de acuerdo con las políticas de medio ambiente y desarrollo respectivas y que son responsables de la conservación de la diversidad biológica y del uso de sus recursos biológicos de una forma sostenible;

RECONOCIENDO que la utilización sostenible de los animales salvajes para beneficio humano se atiene a los principios de la Estrategia de conservación mundial, de la Comisión mundial para el medio ambiente y desarrollo y de la Conferencia de la ONU sobre medio ambiente y desarrollo;

TENIENDO EN CUENTA el compromiso, también asumido por los Estados miembros de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y los recursos naturales (UICN) en su 18a Asamblea general (Resolución 18.25), de eliminar lo antes posible el uso de cepos;

RECONOCIENDO que el proceso de elaboración de normas internacionales de captura no cruel de mamíferos iniciado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), en 1987, no está todavía completo;

RECONOCIENDO que el propósito de toda norma tecnológica internacional es, entre otras cosas, mejorar la comunicación y facilitar el comercio;

RECONOCIENDO la importancia de la investigación llevada a cabo, en particular en Canadá, Estados Unidos, la Federación de Rusia y la Comunidad Europea, para desarrollar métodos de captura prácticos y menos crueles;

SUBRAYANDO la considerable labor desarrollada por el grupo de trabajo para la elaboración de normas internacionales de captura no cruel, integrado por expertos de Canadá, Estados Unidos, la Federación de Rusia y la Comunidad Europea;

APRECIANDO que, a pesar de la ausencia de una norma internacional de captura no cruel, varios Estados han seguido diferentes planteamientos e introducido legislación en los territorios de su jurisdicción para mejorar los métodos de captura y el bienestar de los animales salvajes; y

RECONOCIENDO que las reglas constitucionales e institucionales internas de cada Parte establecen la autoridad principal para la aplicación de las normas de captura no cruel en los respectivos territorios de su jurisdicción,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

«Trampas»: los dispositivos mecánicos de captura que matan o retienen, según el caso.

«Métodos de captura»: las condiciones de montaje de las trampas (especies a las que se destinan, emplazamiento, señuelo, cebo y condiciones medioambientales naturales).

«Métodos de captura no cruel»: las trampas certificadas por las autoridades competentes, que sean conformes con las normas de captura no cruel (las «Normas», que figuran en el anexo I del presente Acuerdo) y que se utilicen según las condiciones de emplazamiento especificadas por los fabricantes.

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

a) establecer normas sobre los métodos de captura no cruel;

b) mejorar la comunicación y la cooperación entre las Partes para la aplicación y el desarrollo de estas normas; y

c) facilitar el comercio entre las Partes del Acuerdo.

Artículo 3

Ámbito

El presente Acuerdo se aplicará a los métodos de captura y a la certificación de trampas destinadas a la captura de mamíferos salvajes terrestres o semiacuáticos incluidos en el anexo I con los fines siguientes:

a) la gestión de la vida salvaje, incluido el control de plagas;

b) la obtención de pieles, cuero o carne; y

c) la captura de mamíferos para su conservación.

Artículo 4

Obligaciones derivadas de otros acuerdos internacionales en vigor

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes que sean miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en virtud del Acuerdo de Marraquech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

2. En lo que respecta a las Partes que no sean miembros de la OMC, ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones establecidos de forma bilateral por las Partes mencionadas en el anexo II.

Artículo 5

Medidas vigentes

Cualquiera de las Partes podrá mantener la prohibición de usar, en su territorio, aquellas trampas cuyo uso ya haya sido prohibido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 6

Cooperación internacional

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 las Partes acuerdan:

a) cooperar entre sí, directamente o mediante organizaciones internacionales competentes en los asuntos de interés mutuo relacionados con el presente Acuerdo;

b) desarrollar y aumentar la cooperación multilateral en el campo de los métodos de captura no cruel, para mutuo beneficio y el fomento del comercio.

Artículo 7

Compromiso de las Partes

Las Partes adoptarán las medidas necesarias, con arreglo a lo establecido en el anexo I, para garantizar que las respectivas autoridades competentes:

a) establezcan procedimientos adecuados de certificación de las trampas de conformidad con las normas;

b) garanticen que los métodos de captura utilizados en sus respectivos territorios sean conformes a las normas;

c) prohíban el uso de trampas no certificadas según las normas (1); y

d) exijan a los fabricantes que identifiquen las trampas certificadas y den instrucciones para su colocación adecuada y para una manipulación y mantenimiento seguros.

Artículo 8

Aplicación de las normas

Al aplicar las normas, las autoridades competentes de las Partes pondrán todo su empeño en que:

a) se cuente con los procedimientos adecuados para:

i) otorgar o retirar permisos de uso de trampas;

ii) velar por el cumplimiento de la legislación sobre métodos de captura no crueles;

b) se instruya a los cazadores en la utilización no cruel, segura y eficaz de los métodos de captura, incluyendo los nuevos métodos a medida que se vayan desarrollando; y

c) las directrices para las pruebas de las trampas, especificadas en el anexo I, se tomen en consideración al determinar los procedimientos nacionales de certificación.

Artículo 9

Desarrollo continuo de las normas

Las Partes:

a) acuerdan promover y alentar la investigación con vistas al continuo desarrollo de las normas;

b) volverán a evaluar y actualizarán por primera vez a los tres años de la entrada en vigor del presente acuerdo el anexo I, empleando para ello en particular los resultados de la investigación citada en la letra a).

Artículo 10

Excepciones

1. La autoridad competente podrá conceder excepciones, previo estudio de cada caso en particular, de los compromisos citados en el artículo 7, siempre que no se apliquen de una manera que pueda perjudicar los objetivos del Acuerdo, con los siguientes propósitos:

a) en interés de la seguridad y la salud públicas;

b) para la protección de la propiedad pública y privada;

c) con fines de investigación, educación, repoblación, reintroducción, reproducción o de protección de la fauna y la flora; y

d) para el uso de trampas tradicionales de madera necesarias para la preservación del patrimonio cultural de las comunidades indígenas.

2. Las excepciones concedidas según lo establecido en el apartado 1 deberán ir acompañada de una explicación escrita de los motivos y condiciones.

3. Las Partes notificarán por escrito al Comité conjunto de gestión las excepciones concedidas según lo dispuesto en el apartado 1, así como los motivos y condiciones que estipula el apartado 2.

Artículo 11

Notificación e intercambio de información

1. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre todos los aspectos relativos a la aplicación del presente Acuerdo, informándose entre sí del progreso del trabajo realizado respecto a la evaluación de las trampas según el calendario establecido en el anexo I, sobre estudios afines y trampas certificadas.

2. Las Partes se comunicarán entre sí cuales son las autoridades competentes responsables de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 12

Reconocimiento mutuo

1. Cada Parte podrá autorizar el uso en su territorio de trampas certificadas por otra Parte. Toda negativa deberá justificarse por escrito.

2. Cada Parte reconocerá la equivalencia de los métodos de captura de cualquiera de las otras Partes si aquellos cumplen las normas.

Artículo 13

Comercio de pieles y productos derivados entre las Partes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 y el apartado 2 del presente artículo ni de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, firmado en Washington el 3 de marzo de 1973, ninguna de las Partes podrá imponer medidas que restrinjan el comercio de pieles y productos derivados que tengan origen en alguna de las otras Partes.

2. En el punto de importación dentro del territorio aduanero, cualquiera de las Partes puede exigir un certificado de origen:

a) que acredite que las pieles o pieles incorporadas a los productos a importar se han obtenido de animales capturados o criados en el territorio de cualquiera de las otras Partes; y

b) que incluya una referencia a la documentación de origen expedida por las autoridades competentes.

Artículo 14

Comité conjunto de gestión

1. Las Partes establecerán un Comité conjunto de gestión (denominado en lo sucesivo «el Comité») compuesto por representantes de las Partes. El Comité podrá considerar cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo.

2. El Comité celebrará su primera reunión en un plazo de 12 meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y se reunirá periódicamente en lo sucesivo o a solicitud de cualquiera de las Partes. Podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia o reunirse a petición de cualquiera de las Partes. El Comité adoptará su reglamento interno en su primera reunión.

3. Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso.

4. El Comité podrá, cada cierto tiempo, establecer grupos de trabajo científicos y técnicos específicos, según sea conveniente, para que hagan recomendaciones al Comité sobre:

a) cualquier tema científico o técnico;

b) cuestiones de interpretación propuestas por las Partes; y

c) recomendaciones para la resolución de conflictos.

5. El Comité podrá proponer a las partes modificaciones al presente Acuerdo, teniendo en cuenta, en su caso, las correspondientes recomendaciones de los grupos de trabajo formados por expertos.

Artículo 15

Resolución de conflictos

1. Las Partes tratarán de alcanzar mediante negociaciones una resolución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pueda afectar a la aplicación del presente Acuerdo. Cuando las Partes concernidas sean incapaces de resolver sus diferencias, se convocará al Comité, a petición de una de las Partes, para su debate y resolución. El Comité, al abordar el asunto que se le haya propuesto, podrá establecer, si lo considera oportuno, un grupo de trabajo específico según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del presente Acuerdo.

2. Si el Comité no pudiera resolver el conflicto en un plazo de 90 días, a petición de la Parte demandante, se constituirá un Tribunal de arbitraje en los términos del anexo III.

3. El Tribunal de arbitraje podrá dictar sentencia en cualquier conflicto relativo a una interpretación y aplicación contrarias al Acuerdo por la Parte demandada.

4. El Tribunal de arbitraje no excederá los términos de referencia acordados por las Partes ni dictará sentencias más allá del ámbito previsto en el presente artículo.

5. El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, en aquellos casos en los que haya más de una Parte demandante o demandada.

Artículo 16

Adhesión

Cualquier país podrá adherirse al presente Acuerdo, en los términos y condiciones acordados entre el país en cuestión y las Partes.

Artículo 17

Disposiciones finales

1. Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor al cumplirse sesenta días de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación, de conclusión o de adopción, según las normas aplicables a cada Parte.

3. Este Acuerdo no es directamente aplicable. Las Partes darán cumplimiento, mediante sus respectivos procedimientos internos, a los compromisos y obligaciones que se deriven del presente Acuerdo.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo en cualquier momento. Toda enmienda acordada por las Partes entrará en vigor al día siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, conclusión o adopción de la modificación acordada, según las normas aplicables a cada Parte.

5. Cualquiera de las Partes podrá retirarse del Acuerdo mediante una notificación escrita presentada con al menos seis meses de antelación. En tal circunstancia, las obligaciones respecto al Acuerdo de la Parte que se retira cesarán en el momento en que expire el plazo de notificación.

6. El presente Acuerdo se redacta en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa, sueca y rusa, dando fe todas sus versiones. El presente Acuerdo se depositará en los archivos de la Secretaría del Consejo de la Unión Europea, que enviará una copia certificada a cada una de las Partes.

(1) Las Partes están de acuerdo en que el artículo 7 no impide a los particulares construir y usar trampas, siempre que éstas se adecuen a los diseños aprobados por las autoridades competentes.

ANEXO I

PARTE I: LAS NORMAS

1. OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS NORMAS

1.1. Objetivo

El objetivo de las normas es asegurar un nivel suficiente de bienestar a los animales capturados con cepos, así como una mejora de este bienestar.

1.2. Principios

1.2.1. Para evaluar si un método de captura es o no cruel deberá evaluarse el bienestar del animal capturado.

1.2.2. El principio para decidir qué métodos de captura no son crueles es que éstos respeten los requisitos mínimos resumidos en las secciones 2 y 3 de las normas.

1.2.3. Al establecer las normas deberán tenerse en cuenta el carácter selectivo y eficaz de las trampas, así como su conformidad con los requisitos de seguridad humana relevantes establecidos por cada Parte.

1.3. Consideraciones generales

1.3.1. El bienestar de los animales se evaluará según el mayor o menor grado de dificultad de adaptación al medio ambiente y el grado de inadaptación. Puesto que los métodos de adaptación al medio ambiente varían de unos animales a otros, deberán adoptarse una serie de medidas a la hora de evaluar su bienestar.

Los indicadores de bienestar de los animales capturados incluyen los correspondientes a fisiología, heridas y comportamiento. Puesto que algunos de estos indicadores no se han estudiado para todas las especies, son necesarios nuevos estudios científicos que establezcan los límites adecuados para las normas allí donde corresponda.

Aunque el bienestar pueda variar ampliamente, el término «no cruel» se empleará sólo con aquellos métodos de captura en los que el bienestar del animal en cuestión se mantenga a un nivel suficiente, aunque debe reconocerse que en ciertas situaciones el uso de cepos mortíferos supone un período breve de tiempo durante el cual el nivel de bienestar puede resultar bajo.

1.3.2. Los límites establecidos por las normas para la certificación de trampas incluyen:

a) para trampas de retención: el nivel de los indicadores más allá del cual el nivel de bienestar de los animales capturados se considere bajo; y

b) para los cepos mortíferos: el tiempo que transcurre hasta la inconsciencia e insensibilidad así como el mantenimiento del animal en este estado hasta su muerte.

1.3.3. A pesar de que los métodos de captura han de cumplir los requisitos mínimos de los apartados 2.4 y 3.4, se debe considerar la continuación de la mejora del diseño y colocación de las trampas, en particular:

a) para mejorar el bienestar de los animales capturados con trampas de retención durante el tiempo que ésta dure;

b) para provocar rápidamente la inconsciencia e insensibilidad de los animales capturados con cepos mortíferos; y

c) para reducir al mínimo la captura de animales a los que no va dirigida la trampa.

2. REQUISITOS PARA LOS MÉTODOS DE CAPTURA Y RETENCIÓN

2.1. Definición

«Métodos de captura y retención»: trampas diseñadas y colocadas con la intención no de matar al animal capturado sino de restringir sus movimientos hasta tal punto que una persona pueda establecer un contacto directo con éste.

2.2. Parámetros

2.2.1. Al determinar si una trampa de retención cumple o no las normas deberá evaluarse el bienestar del animal capturado.

2.2.2. Los parámetros han de incluir indicadores de comportamiento y heridas enumerados en los apartados 2.3.1 y 2.3.2.

2.2.3. Ha de evaluarse la magnitud de las respuestas a cada uno de esos parámetros.

2.3. Indicadores

2.3.1. Indicadores de comportamiento reconocidos como señales de malestar en los animales salvajes capturados:

a) mordedura autoinfligida que causa heridas graves (automutilación)

b) excesiva inmovilidad y apatía

2.3.2. Lesiones que se consideran indicadores de malestar en los animales salvajes capturados:

a) fractura;

b) luxación de articulaciones próximas al carpo o al tarso;

c) rotura de un tendón o ligamento;

d) abrasión perióstica grave;

e) hemorragia externa grave o hemorragia en cavidad interna;

f) degeneración importante de un músculo esquelético;

g) isquemia de un miembro;

h) fractura de un diente definitivo con exposición de la cavidad pulpar;

i) daño ocular que incluya una laceración de la córnea;

j) afectación de la médula espinal;

k) afectación grave de un órgano interno;

l) degeneración del miocardio;

m) amputación;

n) muerte.

2.4. Límite

Un método de captura y retención cumple las normas si:

a) el número de ejemplares de la misma especie buscada de la que se hayan recogido datos es al menos 20; y

b) al menos el 80 % de estos animales no muestre indicador alguno de los citados en los apartados 2.3.1 y 2.3.2.

3. REQUISITOS PARA MÉTODOS DE CAPTURA MORTÍFERA

3.1. Definición

«Métodos de captura mortífera»: cepos diseñados y colocados con intención de matar al animal capturado de la especie buscada.

3.2. Parámetros

3.2.1. Debe determinarse el plazo en el que se produce la inconsciencia y la insensibilidad causadas por la técnica empleada para el sacrificio del animal y ha de comprobarse que este estado se mantenga hasta su muerte (es decir, hasta que se produzca una parada cardíaca irreversible).

3.2.2. Deben controlarse la inconsciencia y la insensibilidad mediante un análisis de los reflejos de la córnea y los párpados o de otro parámetro sustitutivo adecuado científicamente demostrado (1).

3.3. Indicadores y límites de tiempo

>SITIO PARA UN CUADRO>

3.4. Límite

Un método de captura mortífera cumple las normas si:

a) el número de ejemplares de la misma especie buscada de la que se hayan recogido datos es al menos 12; y

b) al menos el 80 % de estos animales se halle inconsciente e insensible durante el límite de tiempo y permanezca en tal estado hasta su muerte.

PARTE II: LISTA DE ESPECIES Y CALENDARIO DE APLICACIÓN

4. LISTA DE ESPECIES CITADAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO Y DEL CALENDARIO DE APLICACIÓN

4.1. Lista de especies

Las normas se refieren a las especies citadas a continuación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Otras especies se incluirán en el futuro según convenga.

4.2. Calendario de aplicación

4.2.1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, los métodos de captura han de ser probados para demostrar que cumplen las normas y, conforme a esto, certificados por las autoridades competentes de las Partes en el plazo de:

a) entre 3 y 5 años tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre métodos de captura y retención, dependiendo de las prioridades de prueba y la disponibilidad de instalaciones para éstas; y

b) 5 años tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre métodos de captura mortíferos.

4.2.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo, en un plazo de tres años tras el fin de los períodos citados en el apartado 4.2.1, las autoridades competentes de las Partes prohibirán el uso de trampas que no estén certificadas según las normas.

4.2.3. Cuando una autoridad competente juzgue que los resultados de las pruebas con trampas no aconsejan la certificación de las trampas para especies determinadas o en condiciones medioambientales determinadas, puede seguir permitiendo el uso de trampas de forma provisional mientras se investigan trampas alternativas. La autoridad competente realizará una notificación previa a las otras Partes del Acuerdo señalando los tipos de trampas autorizadas de forma provisional y la naturaleza del programa de investigación que se realiza.

PARTE III: LÍNEAS DIRECTRICES

5. LÍNEAS DIRECTRICES PARA LOS ENSAYOS CON TRAMPAS Y LA INVESTIGACIÓN SOBRE EL DESARROLLO ACTUAL DE LOS MÉTODOS DE CAPTURA

Con el fin de garantizar su exactitud y fiabilidad, los estudios para los ensayos de los métodos de captura realizados para demostrar que cumplen las normas, deban seguir los principios fundamentales de las buenas prácticas experimentales.

En caso de que los métodos de ensayo se establezcan en el marco de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y sean pertinentes para la evaluación de la conformidad de los métodos de captura con algunos o todos los requisitos de las normas, se utilizarán según sea apropiado.

5.1. Líneas directrices generales

5.1.1. Los ensayos han de realizarse siguiendo los protocolos para un estudio exhaustivo.

5.1.2. En el ensayo de las trampas se probará el funcionamiento del mecanismo de captura.

5.1.3. El ensayo de las trampas en el campo se llevará a cabo principalmente para evaluar su selectividad. Este ensayo no puede emplear, además, para recabar datos sobre la eficacia en la captura y la seguridad del usuario.

5.1.4. Las trampas de retención deberán ensayarse en un recinto, en particular para evaluar parámetros de comportamiento y fisiológicos. Los cepos mortíferos deberán ensayarse en un recinto, en particular para identificar la inconsciencia.

5.1.5. En los ensayos de campo, las trampas se inspeccionarán diariamente.

5.1.6. La eficacia del cepo mortífero para causar la inconsciencia del animal y para matar al animal seleccionado habrá de ensayarse con animales conscientes y móviles, mediante mediciones realizadas en un laboratorio o en un recinto y en el campo. Deberá evaluarse la efectividad del cepo a la hora de golpear en puntos vitales a los animales seleccionados.

5.1.7. El orden de los procedimientos de ensayo podrá alterarse a fin de asegurar una evaluación óptima de las trampas probadas.

5.1.8. Las trampas no deberán exponer al manipulador a un riesgo indebido en condiciones de uso normales.

5.1.9. Si es necesario, se comprobará una gama más amplia de indicadores en el ensayo con trampas. Los ensayos de campo incluirán estudios de los efectos de la caza con trampas en especies buscadas y no buscadas.

5.2. Ubicación de los ensayos

5.2.1. Las trampas se colocarán y utilizarán siguiendo los consejos de manipulación del fabricante u otros.

5.2.2. Para el ensayo en recintos, deberá emplearse un recinto en un entorno en el que los animales de las especies buscadas puedan moverse libremente, esconderse y mostrar un comportamiento completamente normal, y que permita asimismo colocar trampas y observar a los animales atrapados. El cepo se situará de modo que pueda efectuarse una grabación visual y sonora de todo el proceso de captura.

5.2.3. En los ensayos de campo, se escogerán emplazamientos representativos de los que se usen en la práctica. Ya que la capacidad de selección de la trampa y sus posibles efectos adversos en especies no buscadas son razones importantes para el ensayo de campo, los emplazamientos para éstos se podrán escoger en diferentes hábitats donde sea probable encontrar distintas especies no buscadas. Deberán hacerse fotografías de cada trampa y de su emplazamiento y entorno general. El número de identificación de la trampa debe incluirse en el registro fotográfico antes y después de cada captura.

5.3. Personal encargado de los ensayos

5.3.1. El personal que realice los ensayos deberá poseer la suficiente formación y experiencia.

5.3.2. Este personal deberá incluir al menos a una persona experimentada en el uso de trampas y capaz de capturar los animales utilizados en los ensayos y al menos una persona experimentada en cada uno de los métodos de evaluación del bienestar para las trampas de retención así como en métodos de evaluación de la inconsciencia para los cepos mortíferos. Así pues, la evaluación de las respuestas de comportamiento en la captura y de aversión deben ser realizadas por una persona con una formación adecuada acostumbrada a interpretar tales datos.

5.4. Animales utilizados para los ensayos

5.4.1. Los animales utilizados para los ensayos en recintos habrán de estar sanos y ser representativos de aquellos que se podrán capturar en estado salvaje. Asimismo, no deberán haber pasado por experiencias anteriores de captura con la trampa ensayada.

5.4.2. Antes de utilizarlos en los ensayos, se cobijará a los animales en condiciones adecuadas, con agua y comida suficientes. Los animales no deberán permanecer encerrados en condiciones tales que les causen malestar.

5.4.3. Antes del inicio de los ensayos se deberá aclimatar a los animales a las condiciones del recinto.

5.5. Observaciones

5.5.1. Comportamiento

5.5.1.1. Una persona experimentada realizará las observaciones relativas al comportamiento, en particular en lo que se refiere al conocimiento de la etología de la especie.

5.5.1.2. La aversión podrá evaluarse capturando al animal en una situación fácilmente reconocible, y luego volviéndolo a exponer a la trampa en la situación adecuada y evaluando su comportamiento.

5.5.1.3. Deberán distinguirse cuidadosamente las respuestas a estímulos adicionales de las respuestas a la trampa o a la situación.

5.5.2. Fisiología

5.5.2.1. Antes del ensayo habrá que colocar en algunos animales instrumentos de registro telemétrico (ritmo cardíaco, frecuencia respiratoria, etc.). Esto se realizará con antelación suficiente como para que el animal pueda recuperarse de las perturbaciones ocasionadas por esta operación.

5.5.2.2. Deberá tomarse toda precaución posible para limitar las observaciones y parámetros inadecuados o influenciados, principalmente debidos a la interferencia humana en la toma de muestras.

5.5.2.3. La toma de muestras biológicas (sangre, orina, saliva, etc.) deberá efectuarse en etapas significativas respecto al proceso de captura y las contingencias temporales de las que depende el parámetro que se evalúe. Deberán recogerse asimismo datos de control de animales mantenidos en otros lugares en buenas condiciones y para diferentes actividades, así como datos de referencia previos a la captura y algunos datos de referencia tomados tras una estimulación extrema (por ejemplo, una prueba de estimulación con hormonas adrenocorticotrópicas).

5.5.2.4. Todas las muestras biológicas se tomarán y guardarán mediante los métodos conocidos que mejor aseguren una conservación adecuada antes de su análisis.

5.5.2.5. Los métodos utilizados en los análisis deberán validarse.

5.5.2.6. Respecto a los cepos mortíferos, cuando los análisis neurológicos basados en los reflejos (dolor, ojos, etc.) se usen en combinación con mediciones efectuadas mediante un EEG, y un VER o SER, serán realizados por un experto, para aportar información relevante en relación a la consciencia del animal o la efectividad de la técnica de sacrificio.

5.5.2.7. Si los animales no pierden la consciencia y la sensibilidad en el tiempo establecido en el protocolo de ensayo, deberán ser sacrificados de forma no cruel.

5.5.3. Heridas y patología

5.5.3.1. Cada animal destinado al ensayo deberá ser examinado cuidadosamente para evaluar las heridas que pueda tener. Se realizará un examen radiográfico para confirmar posibles fracturas.

5.5.3.2. Se llevará a cabo posteriormente un examen patológico de los animales muertos. Un veterinario con experiencia adecuada realizará un examen post mortem siguiendo prácticas de examen veterinario reconocidas.

5.5.3.3. Se realizará un examen microscópico y, si es necesario, histológico de los órganos o/y zonas afectadas.

5.6. Informe

5.6.1. El informe sobre este estudio contendrá toda la información relevante acerca del diseño de los experimentos, los materiales y métidos, así como los resultados, en particular:

a) la descripción técnica del diseño de la trampa, incluyendo su material de construcción;

b) las instrucciones de uso del fabricante;

c) una descripción de la situación de los ensayos;

d) condiciones meteorológicas, en especial la temperatura y la profundidad de la nieve;

e) el personal que llevó a cabo los ensayos;

f) el número de animales y trampas con los que se ensayó;

g) el número total de animales buscados o no buscados en las capturas realizadas de cada especie y su abundancia relativa, calificada como escasa, común o abundante en esa área;

h) selectividad;

i) detalles de cualquier situación en la que el cepo haya saltado y herido a un animal sin capturarlo;

j) observaciones relativas al comportamiento;

k) valores de todos los parámetros fisiológicos medidos y metodologías empleadas;

l) descripción de las heridas y de los exámenes post mortem;

m) tiempo necesario para la pérdida de consciencia y sensibilidad; y

n) análisis estadísticos.

PARTE IV: INVESTIGACIÓN

6. PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN PARA MEJORAR EL ÁMBITO DE LA NORMATIVA

Deberá evaluarse una variedad adecuada de indicadores del bienestar de los animales capturados a la hora de probar los sistemas de captura. En el caso de que tales indicadores, en particular los de comportamiento y los fisiológicos, no hayan sido desarrollados y utilizados con una variedad de especies, su uso en las normas sobre las especies consideradas se deberá verificar mediante estudios científicos realizados para determinar los niveles de referencia, la gama de respuestas y otros indicadores de relevancia.

6.1. Objetivos

La investigación que fomenten y alienten las Partes conforme a lo establecido en el artículo 9, tendrá como objetivo particular el establecimiento de líneas y datos de referencia necesarios para determinar los límites mínimos de nuevos parámetros o para evaluar la relevancia de otros indicadores de bienestar que no han sido incluidos en el actual ámbito de las secciones 2.3 de la(s) norma(s), en las cuales se incluye una serie de indicadores de comportamiento y fisiológicos.

6.2. Programas de investigación específicos para cada especie

A fin de mejorar el conocimiento científico en el ámbito de la evaluación del bienestar de los animales capturados, cada Parte promoverá estudios posteriores de las especies citadas en el cuadro siguiente, debiendo asimismo las Partes completar los programas de investigación de los que sean responsables dentro del plazo fijado tras la entrada en vigor del Acuerdo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.3. Parámetros específicos a estudiar

6.3.1. Los parámetros estudiados deberán incluir de forma específica:

a) respuestas de comportamiento tras la captura, incluyendo vocalizaciones, pánico extremo, plazo de tiempo transcurrido hasta la vuelta a un comportamiento normal tras la liberación de la trampa y la manifestación de aversión. Al estudiar la aversión ha de evaluarse el grado de elusión o resistencia a un acercamiento a la situación de la captura vivida anteriormente; y

b) parámetros fisiológicos, incluyendo ritmo cardíaco y arritmia, así como parámetros bioquímicos (análisis de la sangre, orina o saliva), según sea apropiado para la especie estudiada, incluyendo concentración de glucocorticoides, concentración de prolactina, la actividad de la creatine kinase, la lacticodeshydrogenasis (y también, eventualmente, la iso-enzima 5) y niveles de beta endorfina (si existen ensayos).

6.3.2. La magnitud de la respuesta en los parámetros fisiológicos hará referencia a niveles basales y extremos así como al factor tiempo.

6.3.3. Por nivel basal se entenderá la cantidad, concentración o proporción respecto a esa variable fisiológica cuando el individuo no se encuentre alterado por las condiciones de su entorno. En relación a variables fisiológicas que cambian en períodos temporales de unos segundos o minutos, este nivel basal se referirá a una actividad específica, como, por ejemplo, hallarse tumbado, de pie, caminando o corriendo y saltando. Por nivel extremo se entenderá el más cercano al nivel máximo o al mínimo para esos animales. Las respuestas fisiológicas mencionadas a continuación son habituales en todos los mamíferos, pero los niveles basales y extremos exactos y el patrón de cambio entre éstos se habrán de determinar para cada una de las especias estudiadas.

6.3.4. Los aspectos de interés en la medición de las respuestas fisiológicas en lo que a los indicios de malestar se refiere son el alejamiento del nivel hallado respecto del nivel normal y la importancia de la duración de ese nivel alterado.

6.4. Control de los programas de investigación

El Comité controlará y coordinará la investigación realizada y fomentada por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

(1) En los casos en los que sean necesarias otras pruebas para determinar si el método de captura cumple las normas, se pueden efectuar mediciones adicionales mediante un electroencefalograma (EEG), respuestas evocadas visualmente (VER) y acústicamente (SER).

ANEXO II

1. Acuerdo provisional sobre comercio y actividades relacionadas entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una Parte, y la Federación de Rusia, por la otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995; entró en vigor el 1 de febrero de 1996.

2. Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una Parte, y la Federación de Rusia, por la otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994.

3. El Acuerdo sobre comercio y relaciones comerciales entre la Federación de Rusia y Canadá entró en vigor el 29 de diciembre de 1992.

ANEXO III

EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

Artículo 1

La Parte denunciante notificará al Comité que desea someter el conflicto a un arbitraje conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Acuerdo. La notificación incluirá la naturaleza del conflicto y, en particular, las disposiciones del Acuerdo cuya interpretación o aplicación se debate.

Artículo 2

1. El Tribunal de arbitraje constará de tres miembros.

2. En los conflictos entre dos Partes, cada una de las Partes en litigio nombrará un árbitro. En conflictos entre más de dos Partes, las Partes con interés común nombrarán un árbitro de común acuerdo. En ambos casos los dos árbitros así escogidos designarán de común acuerdo a un tercer árbitro como Presidente del Tribunal de arbitraje.

3. El Presidente del Tribunal de arbitraje no deberá:

a) ser ciudadano de las Partes en litigio;

b) estar vinculado a las Partes en litigio; ni

c) haber intervenido en el caso en ninguna otra forma.

4. Cualquier vacante en el Tribunal de arbitraje se cubrirá de la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 3

Si, en los 60 días siguientes al nombramiento de los árbitros por las Partes, aún no se hubiese designado al Presidente del Tribunal de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que proceda a su designación.

Artículo 4

1. El Tribunal de arbitraje emitirá su veredicto en estricta conformidad con las disposiciones del Acuerdo, con el Derecho internacional y las condiciones de referencia, de la siguiente forma:

«Para determinar, a la luz de los hechos y de las disposiciones correspondientes del Acuerdo (especifíquese aquí cuáles son), si una Parte cumple con las obligaciones adquiridas en el Acuerdo, y para emitir un veredicto a tal efecto.».

2. El Tribunal de arbitraje se asegurará de que la demanda está bien fundamentada tanto de hecho como de derecho.

Artículo 5

1. Salvo que las Partes en litigio lo acuerden de otra forma, el Tribunal de arbitraje determinará su propio reglamento interno.

2. Las normas de procedimiento del Tribunal de arbitraje deberán ajustarse siempre al presente anexo, al ámbito de autoridad del Tribunal de arbitraje en la emisión de normas y al principio de imparcialidad en el procedimiento, presente en el Derecho internacional y en la práctica del mismo.

Artículo 6

Las Partes en litigio facilitarán la labor del Tribunal de arbitraje en particular y, usando todos los medios a su disposición:

a) le proporcionarán todos los documentos pertinentes, la información y los servicios, sujetos únicamente a los requisitos legales y administrativos nacionales; y

b) le posibilitarán, cuando sea necesario, la convocatoria de testigos o la obtención de productos exportados para escuchar las declaraciones y examinar las pruebas pertinentes.

Artículo 7

Las Partes y los árbitros mantendrán la confidencialidad de cualquier información que se les confíe durante el proceso de arbitraje.

Artículo 8

Las Partes se harán cargo, compartiéndolos por igual, de los costes del procedimiento de arbitraje, incluyendo los honorarios de los árbitros y los gastos de viaje, traducción y servicio de secretariado, así como otros gastos relacionados.

Artículo 9

El Tribunal de arbitraje oirá y determinará las reclamaciones que se deriven directamente del tema en conflicto.

Artículo 10

El Tribunal adoptará sus decisiones, tanto sobre la forma como sobre el fondo, mediante el voto mayoritario de los árbitros. No se revelará el recuento de los votos.

Artículo 11

1. El Tribunal de arbitraje emitirá su veredicto en un plazo de 180 días tras haber sido nombrado su presidente.

2. Con el consentimiento de las Partes en litigio, el Tribunal de arbitraje podrá, mediante un voto unánime, adoptar la decisión de postergar la emisión de su veredicto.

Artículo 12

1. El Tribunal adjuntará a su decisión una declaración escrita en la que se expongan las razones en las que se basan sus conclusiones.

2. Ambas Partes podrán presentar ante el Tribunal de arbitraje una demanda relativa a la interpretación o a la aplicación del veredicto dictado por el tribunal.

Artículo 13

El veredicto y las determinaciones del Tribunal serán definitivos e inapelables.

ANEXO IV

DECLARACIONES DE LAS PARTES

Declaración del Gobierno de Canadá relativa a un período acelerado de eliminación de cepos dentados de retención convencionales de acero

Reconociendo los objetivos del Acuerdo sobre normas internacionales de captura no cruel («el Acuerdo») y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, Canadá declara que:

1. La utilización de todo tipo de cepos dentados de retención quedará prohibida en Canadá para las especies siguientes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo:

Martes americana

Mustela erminea

Castor canadensis

Ondatra zibethicus

Martes pennanti

Taxidea taxus

Lutra canadensis

2. a) En función de los resultados de ensayos ya realizados, la utilización de cepos dentados de retención convencionales de acero quedará prohibida para las demás especies canadienses incluidas en el anexo I del Acuerdo:

Canis latrans

Felis rufus

Procyon lotor

Canis lupus

Lynx canadensis

b) Esta prohibición será efectiva a más tardar:

i) al final de la estación completa de ensayo de campo que comienza en octubre de 1999; o

ii) al final del plazo de tiempo necesario de ensayo e implantación definido en la letra c).

c) El «plazo de tiempo necesario de ensayo e implantación» citado en el inciso ii) de la letra b) del punto 2 es de dos estaciones completas de ensayo de campo más un año tras el final de la segunda estación de ensayo de campo, que comenzará tras la Conclusión final del Acuerdo por el Consejo de la Unión Europea.

d) En Canadá, una estación de ensayo de campo [a la que se hace referencia en el inciso i) de la letra b) del punto 2 y en la letra c) del punto 2] va del 1 de octubre al 31 de marzo.

3. A la vista de lo dispuesto en la letra b) del punto 2, la presente declaración será efectiva en el período comprendido entre la Conclusión final del Acuerdo por el Consejo de la Unión Europea y la entrada en vigor del Acuerdo mientras el Acuerdo (incluidas para mayor certeza las Declaraciones adjuntas) sea aplicado de conformidad con sus términos por la Comunidad Europea.

Declaración de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la firma del Acuerdo sobre normas internas de captura no cruel representa un avance decisivo para garantizar un nivel suficiente de bienestar de los animales capturados mediante trampas.

En consecuencia, la Comunidad Europea confirma que no adoptará medida alguna para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo durante el plazo de tiempo razonablemente necesario para que las demás Partes ratifiquen el presente Acuerdo y, tras su ratificación, mientras éste continúe vigente y sea aplicado con arreglo a sus disposiciones.