Decisión nº 1/94 del Comité Mixto CE-República Checa, de 25 de junio de 1994, por la que se modifica la Decisión nº 1/93 del Comité Mixto CE-República Checa y CE- República Eslovaca de 28 de mayo de 1993 relativa a la exportación a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República Checa
Diario Oficial n° L 241 de 16/09/1994 p. 0021 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 37 p. 0177
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 37 p. 0177
DECISIÓN N° 1/94 DEL COMITÉ MIXTO CE-REPÚBLICA CHECA de 25 de junio de 1994 por la que se modifica la Decisión n° 1/93 del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca de 28 de mayo de 1993 relativa a la exportación a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República Checa (94/607/CECA) EL COMITÉ MIXTO, Considerando que, mediante la Decisión n° 1/93 del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca de 28 de mayo de 1993, las Partes acordaron introducir un sistema de contingentes arancelarios para la exportación de determinados productos siderúrgicos de la República Checa a la Comunidad; Considerando que, pese a que en el período comprendido entre mayo y diciembre de 1993 se superaron para determinados productos los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 1 de la citada Decisión, tras las discusiones celebradas en el Comité Mixto sobre la aplicación del acta acordada n° 1 de esta Decisión se decidió no someter los productos contemplados en la Decisión importados en la Comunidad Europea durante 1993 a los derechos adicionales previstos en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión y, por consiguiente, modificar ésta; Considerando que, en el momento de la adopción de la Decisión, la República Checa declaró que, durante el período de validez de la Decisión, no tenía previsto exportar a la Comunidad productos laminados en caliente enrollados y de flejes, como se especifica en el Anexo I de la Decisión; Considerando que, tras consultas ulteriores en el marco del Comité Mixto, las Partes creen que este aspecto se deberá tratar específicamente en la Decisión n° 1/93, que por consiguiente deberá modificarse, DECIDE: Artículo 1 No se aplicarán derechos adicionales a los productos contemplados en la Decisión n° 1/93 (C) del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca importados en la Comunidad Europea en 1993. Artículo 2 Al final del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 (C) del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca, de 28 de mayo de 1993, se añaden los párrafos siguientes: « Si bien, durante el período de aplicación de la presente Decisión, no está prevista la exportación de productos laminados en caliente enrollados y de flejes de la República Eslovaca a la Comunidad Europea, en el caso de que se importen a la Comunidad Europea productos laminados en caliente enrollados y de flejes, clasificados en los códigos de NC que figuran en el Anexo (con excepción de las planchas en cuarto producidas mediante un proceso de laminado reversible clasificadas en los códigos NC 7208 33 99, 7208 43 99 y 7208 45 10), durante el período de aplicación de la presente Decisión tales importaciones estarán sometidas a un derecho del 25 % añadido al previsto en el Acuerdo interino. Las planchas en cuarto producidas mediante un proceso de laminado reversible clasificadas en los códigos NC 7208 33 99, 7208 43 99 y 7208 45 10, dentro del límite de 7 000 toneladas para el año 1994, no estarán sometidas a un derecho del 25 % si se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2. ». Artículo 3 La presente Decisión obligará tanto a la Comunidad como a la República Checa, que tomarán las medidas necesarias para su aplicación. La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma. Hecho en Praga, el 25 de junio de 1994. Por la Comunidad Salvatore SALERNO Por la República Checa Pavel DVO ORÂK