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Negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) - Comercio - Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales - Marrakech, 15 de abril de 1994 (OMC) OMC

Diario Oficial n° L 336 de 23/12/1994 p. 0253 - 0272
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 38 p. 0255
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 38 p. 0255


ACTA FINAL en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales

Marrakech, 15 de abril de 1994

1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente Acta Final «Acuerdo sobre la OMC»), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.

2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:

a) someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y

b) adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.

3. Los represetantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la presente Acta Final «participantes») acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1 de enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párrafo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada en vigor.

4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.

5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los participantes que no sean parte contratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se considerarán definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.

6. La presente Acta final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.

Hecha en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.

[Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se someterá a la firma.]

DECISIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS

LOS MINISTROS

Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reconociendo las necesidades específicas de los países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades;

Reconociendo el compromiso de dar plena aplicación a las diposiciones concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desrrollo;

Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de Punta del Este;

1. DECIDEN QUE, si no estuviera ya previsto en los instrumentos negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

2. CONVIENEN EN QUE:

i) Se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.

ii) En la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arrancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya exportación interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considerá la posibilidad de mejorar aún mas el SGP y otros esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente a los países menos adelantados.

iii) Las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal efecto se considarán con ánimo favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los países menos adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.

iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países menos adelantados.

v) Se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de desrrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de los servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.

3. CONVIENEN en mantener bajo examen las necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en favor de estos países.

DECLARACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA A ESCALA MUNDIAL

1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas económicas de los distintos países, así como entre los aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo sanos de las economías de sus países y de la economía mundial en su conjunto.

2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de fondo más ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a a la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de inversión reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económico. La liberalización del comercio constituye un componente cada vez más importante del éxito de los programas de reajuste que muchos países están emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.

3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales más coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los países, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son también garantía de que la política comercial se aplicará de modo más transparente y con una comprensión más clara de los beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor de coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.

4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación de la política económica a escala mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.

5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica exigen que las instituciones internacionles competentes en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto promover y desarrollar la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetaria y financieras, respetanto el mando, los requisitos en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.

DECISIÓN RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN

Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.

LOS MIEMBROS,

Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificaciones en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC») y contribuir con ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;

Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas específicas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

I. Obligación general de notificar

Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de publicación y notificación establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzge las opiniones sobre la compatibilidad o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, las Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.

II. Registro central de notificaciones

Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la responsabilidad de la Secretaría. Aunque los Miembros continuarán aplicando los procedimientos actuales de notificación, la Secretaría se asegurará de que en el registro central se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de ésta, el comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada. El registro central establecerá un sistema de remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones inscritas.

El registro central informará anulamente a cada Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que deberá cumplir en el curso del año siguiente.

El registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado cumplimiento.

La información del registro central relativa a las distintas notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.

III. Examen de las obligaciones y procedimientos de notificación

El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:

- llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;

- hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

ANEXO

LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE (1)

Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zona de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)

Contigentes arancelarios y recargos

Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que afecten a las importaciones

Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables

Valoración en aduana

Normas de origen

Contratación pública

Obstáculos técnicos

Medidas de salvaguardia

Medidas antidumping

Medidas compensatorias

Impuestos a la exportación

Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las exportaciones en condiciones de favor

Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero

Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada

Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las exenciones fiscales

Función de las empresas comerciales del Estado

Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones

Comercio de compensación oficialmente impuesto

Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

DECLARACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

LOS MINISTROS,

Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el artículo XV del GATT de 1947;

Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional;

Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.

DECISIÓN SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAÍSES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los participantes.

2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en desrrollo importadores netos de productos alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.

3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en desrrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:

i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en desarrollo durante el programa de reforma;

ii) adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;

iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.

4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).

6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimento de la presente Decisión.

DECISIÓN RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRIMERA INTEGRACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Ministros convienen en que los participantes que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido notificarán a la Secretaría del GATT no más tarde del 1 de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los demás participantes, para su información. Cuando se estableza el Órgano de Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

DECISIÓN RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN OMC-ISO SOBRE NORMAS

Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización Internacional de Normalización («ISO») con miras a establecer un sistema de información conforme al cual:

1. los miembros de la ISONET transmitirán al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica;

2. en los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:

a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;

b) un sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación alfanúmerica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa norma; a este fin, deberán distinguirse al menos cinco etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para la presentación de observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el plazo para la presentación de observaciones pero éste todavía no ha finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación de observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y 5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;

c) un sistema de identificación que abarque todas las normas internacionales, que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de las(s) norma(s) internacional(es) utilizada(s) como base;

3. El Centro de Información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;

4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.

DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACIÓN DE LA ISO/CEI

Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinará al menos una vez al año la publicación facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.

A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las institciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen anterior.

Asimismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.

DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSIÓN

LOS MINISTROS,

Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto,

Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible,

DECIDEN remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.

DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Ministros deciden lo siguiente:

La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.

DECLARACIÓN RELATIVA A LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.

DECISIÓN RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:

EL COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA,

Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);

Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta del artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;

DECIDE LO SEGUIENTE:

1. Cuando le haya sido presentado una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.

DECISIÓN SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES MÍNIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUDADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS

Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al Comité de Valoración en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994:

I

En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.

Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarollo de que se trate.

II

1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes exclusivo, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del artículo 20, los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de cinco años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.

2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con las importaciones efectudas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.

DECISIÓN RELATIVA A LAS DISPOSICIONES INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.

EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS,

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y la consecución de sus objetivos,

DECIDE LO SIGUIENTE:

1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.

2. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñaran las funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa al comercio de servicios en el sector de su competencia y al funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión puede referirse. Entre esas funciones figurarán las siguientes:

a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con respecto al sector correspondiente;

b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración, con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector correspondiente;

c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas al Consejo;

d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;

e) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y los países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del comercio de servicios en el sector correspondiente, y

f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o con cualquier organización internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.

3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.

DECISIÓN RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicioes adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.

EL CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS,

Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,

DECIDE LO SIGUIENTE:

1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos especiales, se confeccionará una lista de personas idóneas para fomar parte de esos grupos.

2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en la lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando proceda, su competencia técnica en un sector determinado.

3. Los grupos especiales estarán integrados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los grupos especiales actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización.

4. Los grupos especiales establecidos para entender en diferencias relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria en los sectores específicos de servicios a los que se refiera la diferencia.

5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta con el Presidente del Consejo.

DECISIÓN SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y EL MEDIO AMBIENTE

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.

EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS,

Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio ambiente puedan estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y

Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales, no es evidente la necesisidad de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del artículo XIV;

DECIDE LO SIGUIENTE:

1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del artículo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.

2. El Comité informará sobre los resultados de su labor a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS

LOS MINISTROS,

Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios;

Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, entre ellos la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios;

Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;

DECIDEN LO SIGUIENTE:

1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones sobre una mayor liberalización del movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios, con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecerá sus procedimientos e informará periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios.

3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Miembros.

DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

LOS MINISTROS,

Observando que los compromisos sobre servicios consignados por los participantes en sus Listas a conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»);

DECIDEN LO SIGUIENTE:

1. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén condicionadas al nivel de compromisos contraídos por otros participantes o a las exenciones de otros participantes.

2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca los progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la presente Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

LOS MINISTROS,

Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»);

DECIDEN LO SIGUIENTE:

1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector de los servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un alcance general, con miras al establecimiento de compromisos sobre transporte marítimo internacional, servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones dentro de una escala cronológica fija.

2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo (denominado en adelante «GSNTM»). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.

3. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.

4. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar en junio de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.

5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la aplicación a este sector de las disposiciones del artículo II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y no es necesario enumerar las exenciones del trato NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este mandato.

6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas por otros países y con objeto de mantener o aumentar la libertad de suministro de servicios de transporte marítimo, y no de manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones.

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNSTM. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNSTM en cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.

DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGIOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BÁSICAS

LOS MINISTROS DECIDEN LO SIGUIENTE:

1. Se celebarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante «telecomunicaciones básicas») en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.

3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante «GNTB»). El GNTB informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.

4. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

5. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.

6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda entendido que la presente disposición no impedirá la concertación de acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones.

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se considerán presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por la Secretraía.

DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación.

EL CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS,

Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;

Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de servicios profesionales;

DECIDE LO SIGUIENTE:

1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo VI, relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en la esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos innecesarios al comercio, y de presentar informe al respecto con sus recomendaciones.

2. El grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará recomendaciones para la elaboración de disciplinas multilaterales en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto práctico a los compromisos específicos. Al formular esas recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrará en:

a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los mercados con el fin de asegurarse de que las prescripciones de la reglamentación nacional:

i) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberalización efectiva de los servicios de contabilidad;

b) la utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo VII;

c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo VI del Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los títulos de aptitud.

Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.

DECISIÓN SOBRE APLICACIÓN Y EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

LOS MINISTROS,

RECORDANDO la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

INVITAN a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho antes de esa fecha;

INVIATAN a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINACIEROS

Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los servicios finacieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el «Acuerdo») sobre la base de un enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:

i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;

ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III del Acuerdo;

iii) que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base del trato de la nación más favorecida;

iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.

Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.

A. Statu quo

Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.

B. Acceso a los mercados

Derechos de monopolio

1. Además del artículo VII del Acuerdo, se aplicará la siguiente disposición:

Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.

Compras de servicios financieros por entidades públicas

2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la nación más favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición en su territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.

Comercio transfronterizo

2. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario, y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios:

a) seguros contra riesgos relativos a:

i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii) mercancías en tránsito internacional;

b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo;

c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios finacieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.

4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:

a) el apartado a) del párrafo 3;

b) el apartado b) del párrafo 3; y

c) los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.

Presencia comercial

5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial.

6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean compatibles con las demás obigaciones dimanantes del Acuerdo.

Servicios financieros nuevos

7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en éste cualquier servicio financiero nuevo.

Transferencias de información y procesamiento de la información

8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de información o el procesamiento de información financiera, incluidas las transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo, cuando tales transferencias de información, procesamiento de información financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe el derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.

Entrada temporal de personal

9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro que esté estableciendo o haya establecido una presencia comercial en su territorio:

i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios financieros; y

ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros.

b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal analificado en su territorio, entrada temporal en éste del siguiente personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro:

i) especialistas en servicios de informática, en servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y

ii) especialistas actuariales y jurídicos.

Medidas no discriminatorias

10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro puedan tener:

a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él establecida, todos los servicios financieros por él permitidos;

b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su territorio;

c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los valores; y

d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su mercado;

siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros del Miembro que las adopte.

11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros de todos los demás Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.

C. Trato nacional

1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia del Miembro.

2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio.

D. Definiciones

A los efectos del presente enfoque:

1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de otro Miembro, con independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero.

2. Por «presencia comercial» se entiende toda empresa situada en el territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.

3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter financiero -con inclusión de los servicios relacionados con productos existentes y productos nuevos a la manera en que se entrega el producto- que no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en el territorio de otro Miembro.

(1) Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidas en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.