21994A0103(57)

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo VII - Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales - Lista correspondiente al artículo 30

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0371 - 0400


ANEXO VII

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

Lista correspondiente al artículo 30

INTRODUCCIÓN

Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos del presente Anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

A. Sistema general

1. 389 L 0048: Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO n° L 19 de 24.1.1989, p. 16)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1995 en vez de 1 de enero de 1993.

B. Profesiones jurídicas

2. 377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO n° L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 91)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C. Actividades médicas y paramédicas

3. 381 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981, por la que se completan las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE, referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo y de veterinario respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos (DO n° L 385 de 31.12.1981, p. 25)

Médicos

4. 375 L 0362: Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 90)

- 382 L 0076: Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO n° L 43 de 15.2.1982, p. 21)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 158)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 75/362/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

"Doktor der gesamten Heilkunde" (diploma de licenciado en medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y "Bescheinigung über die Absolvierung der Tätigkeit als Arzt im Praktikum" (certificado de formación práctica) extendido por las autoridades competentes;

n) en Finlandia

"todistus lääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om medicine licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en medicina) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

o) en Islandia

"próf í læknisfræ si frá læknadeild Háskóla Íslands" (diploma de la facultad de medicina de la Universidad de Islandia) y un certificado de formación práctica en un hospital, de un mínimo de 12 meses, extendido por el médico jefe;

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

q) en Noruega

"bevis for bestått medisinsk embetseksamen" (diploma del grado de lic. en med.) extendido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

r) en Suecia

"läkarexamen" (título universitario de medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

s) en Suiza

"Eidgenössisch diplomierter Arzt/titulaire du diplôme fédéral de médecin/titolare di diploma federale di medico" (título de licenciado en medicina) expedido por el Departamento Federal del Interior.»

b) Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 5:

«en Austria

"Facharztdiplom" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

en Finlandia

"todistus erikoislääkärin oikeudesta/bevis om specialisträttigheten" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

en Islandia

"sérfræòileyfi" (título de especialista médico) expedido por el Ministerio de Salud;

en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

en Noruega

"bevis for tillatelse til å benytte spesialisttittelen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por las autoridades competentes;

en Suecia

"bevis om specialistkompetens som läkare utfärdat av socialstyrelsen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

en Suiza

"Spezialarzt/spécialiste/specialista" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;»

c) Se añadirá lo siguiente a los párrafos del apartado 3 del artículo 5 que se indican a continuación:

- anestesia y reanimación:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- cirugía general:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- neurocirugía:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- obstetricia y ginecología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- medicina interna:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- oftalmología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- otorrinolaringología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- pediatría:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- medicina de las vías respiratorias:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- urología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- ortopedia:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- anatomía patológica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- neurología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- psiquiatría:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

d) Se añadirá lo siguiente a los párrafos del apartado 2 del artículo 7 que se indican a continuación:

- biología clínica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- hematología biológica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- microbiología - bacteriología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- química biológica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- inmunología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- cirugía plástica reparadora:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- cirugía torácica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- cirugía pediátrica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- angiología cirugía cardiovascular:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- cardiología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- aparato digestivo:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- reumatología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- hematología y hemoterapia:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- endocrinología y nutrición:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- rehabilitación:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- dermato-venereología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- electrorradiología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- radiodiagnóstico:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- oncología radioterápica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- medicina tropical:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- psiquiatría infantil:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- geriatría:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- enfermedades renales:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- enfermedades contagiosas:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- «community medicine»:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- farmacología clínica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- «occupational medicine»

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- alergología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- cirugía del aparato digestivo:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- medicina nuclear:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- cirugía dental, oral y maxilo-facial (formación médica y odontológica de base):

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

5. 375 L 0363: Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 14), modificada por:

- 382 L 0076: Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO n° L 43 de 15.2.1982, p. 21)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 75/363/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

6. 386 L 0457: Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general (DO n° L 267 de 19.9.1986, p. 26)

Noruega, no obstante lo dispuesto en del artículo 1 de la Directiva 86/457/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1995 en vez de 1 de enero de 1993.

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 86/457/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993, y con fecha de 1 de enero de 1999 en vez de 1 de enero de 1995 respectivamente.

7. C 268 90 p. 2: Lista 90/C 268/02 de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación y títulos profesionales de médico generalista publicada con arreglo al apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 86/457/CEE del Consejo (DO n° C 268 de 14.10.1990, p. 2)

Diplomados en enfermería

8. 377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 91)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 30)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p.73)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 77/452/CEE del Consejo, tal y como queda modificado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:

«en Austria

"Diplomierte Krankenschwester/Diplomierter Krankenpfleger";

en Finlandia

"sairaanhoitaja/sjukskötare - terveydenhoitaja/hälsovårdare";

en Islandia

"hjúkrunarfræ singur";

en Liechtenstein

"Krankenschwester - Krankenpfleger";

en Noruega

"offentlig godkjent sykepleier";

en Suecia

"sjuksköterska";

en Suiza

"Krankenschwester - Krankenpfleger/infirmière infirmier/infermiera - infermiere".»

b) Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

"Diplom in der allgemeinen Krankenpflege" diploma de enfermería general) expedido por escuelas de enfermería reconocidas por el gobierno;

n) en Finlandia

diploma de "sairaanhoitaja/sjukskötare" o "terveydenhoitaja/hälsovårdare" expedido por una escuela de enfermería;

o) en Islandia

"próf í hjúkrunarfræ sum frá Háskóla Íslands" (diploma del departamento de enfermería de la facultad de medicina de la Universidad de Islandia);

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo;

q) en Noruega

"bevis for bestått sykepleiereksamen" (diploma de enfermería general) extendido por una facultad de enfermería;

r) en Suecia

diploma de "sjuksköterska" (certificado universitario de enfermería general) expedido por una facultad de enfermería;

s) en Suiza

"diplomierte Krankenschwester für allgemeine Krankenpflege diplomierter Krankenpfleger für allgemeine Krankenpflege/infirmière diplômée en soins généraux - infirmier diplômé en soins généraux/infermiera diplomata in cure generali - infermiere diplomato in cure generali" (diploma de enfermería general) expedido por las autoridades competentes.»

9. 377 L 0453: Directiva 77/453/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (DO n° L 176 de 15.7.1977, p. 8), modificada por:

- 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 30)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 77/453/CEE del Consejo, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

Odontólogos

10. 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 91)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE del Consejo, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al artículo 1:

«en Austria

el título que Austria notificará a las partes interesadas en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

en Finlandia

hammaslääkäri/tandläkare;

en Islandia

tannlæknir;

en Liechtenstein

Zahnarzt;

en Noruega

tannlege;

en Suecia

tandläkare;

en Suiza

Zahnarzt/médecin-dentiste/medico-dentista.»

b) Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

el título que Austria notificará a las partes interesadas en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

n) en Finlandia

"todistus hammaslääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om odontologi licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en odontología) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

o) en Islandia

"próf frá tannlæknadeild Háskóla Íslands" (diploma de la facultad de odontología de la Universidad de Islandia);

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

q) en Noruega

"bevis for bestått odontologisk embetseksamen" (diploma del grado de lic. en odont.) expedido por una facultad universitaria de odontología;

r) en Suecia

"tandläkarexamen" (certificado universitario de odontología) expedido por una facultad universitaria de odontología, y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar;

s) en Suiza

"eidgenössisch diplomierter Zahnarzt/titulaire du diplôme fédéral de médecindentiste/titolare di diploma federale di medico-dentista" (diploma de licenciado en odontología) expedido por el Departamento Federal del Interior.»

c) Se añadirá lo siguiente a los párrafos del artículo 5 que se indican a continuación:

1. Ortodoncia:

«- en Finlandia:

"todistus erikoishammaslääkärin oikeudesta oikomishoidon alalla/bevis om specialisttandläkarrätti gheten inom området tandreglering" (certificado de ortodontista) expedido por las autoridades competentes

- en Noruega:

"bevis for gjennomgått spesialistutdanning i kjeveortopedi" (certificado de estudios de especialización en ortodoncia) expedido por una facultad universitaria de odontología

- en Suecia:

"bevis om specialistkompetens i tandreglering" (certificado que concede el derecho de usar el título de odontólogo especialista en ortodoncia) expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar

- en Suiza:

"Dr.med.dent., Kieferorthopäde/diplôme, dr.méd.dent., orthodontiste/diploma, dott.med.dent., ortodontista" (certificado de estudios especializados en ortodoncia) expedido por la autoridad competente en la materia»

2. Cirugía bucal:

«- en Finlandia:

"todistus erikoishammaslääkärin oikeudesta suukirurgian (hammas- ja suukirurgian) alalla/bevis om specialist-tandläkarrättigheten inom området oralkirurgi (tand- och munkirurgi)" (certificado de cirugía oral u orofacial) expedido por las autoridades competentes

- en Noruega:

"bevis for gjennomgått spesialistutdanning i oralkirurgi" (certificado de estudios especializados en cirugía oral) expedido por una facultad universitaria de odontología

- en Suecia:

"bevis om specialistkompetens i tandsystemets kirurgiska sjukdomar" (certificado que confiere el derecho de usar el título de odontólogo especialista en cirugía oral) expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar»

d) Se incluirá lo siguiente:

«Artículo 19 ter

A partir de la fecha en que Austria tome las medidas necesarias para cumplir con la presente Directiva, los Estados a quienes se aplica reconocerán, para llevar a cabo las actividades relacionadas en el artículo 1 de la misma, con las adaptaciones hechas en virtud del Acuerdo EEE, los diplomas, certificados y otros títulos de formación en medicina expedidos en Austria a personas que hayan comenzado sus estudios universitarios antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, que dispongan de un certificado extendido por las autoridades austríacas competentes en el que se especifique que estas personas han realizado realmente, con acuerdo a la ley y de modo fundamental en Austria, las actividades especificadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante, al menos, tres años consecutivos en los cinco años anteriores a la expedición del certificado, y que estas personas están autorizadas a ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los poseedores del diploma, certificado u otro título de formación mencionado en la letra m) del artículo 3.

Se renunciará a la exigencia de la experiencia de tres años mencionada en el primer párrafo en el caso de personas que hayan aprobado un mínimo de tres años de estudios que las autoridades competentes certifiquen equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.»

11. 378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 10)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 78/687/CEE, tal y como queda adaptado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

En el artículo 6, la frase «los beneficiarios del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE» se convertirá en «beneficiarios de los artículos 19, 19 bis y 19 ter de la Directiva 78/686/CEE».

Además, en lo relativo a las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE (es decir, los puntos 10 y 11 del presente texto), se aplicará lo siguiente:

Hasta que se cubra el tiempo de formación de odontólogos en Austria bajo las condiciones expuestas referentes a la Directiva 78/687/CEE y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1998, se pospondrán la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en Austria de odontólogos de otros Estados a los que se dirige esta Directiva, así como la de odontólogos austríacos en los demás Estados a los que atañe esta Directiva.

Durante el mencionado plazo de excepción se mantendrán las condiciones generales o particulares relativas al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios que pudieran existir, con arreglo a disposiciones o convenios austríacos que regulen las relaciones entre la República de Austria y cualquier otro Estado al que afecte esta Directiva, y se aplicarán de modo no discriminatorio con respecto a todos los demás Estados a los que atañe esta Directiva.

Veterinaria

12. 378 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 92)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 160)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

"Diplom-Tierarzt" (diploma de veterinario) expedido por la Facultad de Veterinaria de Viena;

n) en Finlandia

"eläinlääketieteen lisensiaatti/veterinär-medicine licentiat" (licenciado en veterinaria) expedido por la Facultad de Veterinaria;

o) en Islandia

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

q) en Noruega

"eksamensbevis utstedt av Norges veterinærhøgskole for bestått veterinærmedisinsk embetseksamen" (diploma del grado de lic. en vet.) expedido por la Facultad noruega de Veterinaria;

r) en Suecia

"veterinärexamen" (Licenciatura en Veterinaria) expedido por la Facultad sueca de Ciencias de la Agricultura;

s) en Suiza

"eidgenössisch diplomierter Tierarzt/titulaire du diplôme fédéral de vétérinaire/titolare di diploma federale di veterinario" (diploma de veterinario) expedido por el Departamento Federal del Interior.»

13. 378 L 1027: Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO n° L 362 de 23.12.1978, p. 7), modificada por:

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

Matronas

14. 380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:

- 380 L 1273: Directiva 80/1273/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 74)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 161)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 80/154/CEE, tal y como queda modificado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al artículo 1:

«en Austria

"Hebamme"

en Finlandia

"kätilö/barnmorska";

en Islandia

"ljósmó sir";

en Liechtenstein

"Hebamme";

en Noruega

"jordmor";

en Suecia

"barnmorska";

en Suiza

"Hebamme/sage-femme/levatrice".»

b) Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria

"Hebammen-Diplom" expedido por una escuela de matronas;

n) en Finlandia

"kätilö/barnmorska" o "erikoissairaanhoitaja, naistentaudit ja äitiyshuolto/specialsjukskötare, kvinnosjukdomar och mödravård" (diploma de matrona) expedido por una escuela de enfermería;

o) en Islandia

"próf frá Ljósmæ sraskóla gslands" (diploma de la escuela de matronas de Islandia);

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo;

q) en Noruega

"bevis for bestått jordmoreksamen" (diploma de matrona) expedido por una escuela de matronas, junto con un certificado de formación práctica establecido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

r) en Suecia

diploma de "barnmorska" (Diploma de matrona) expedido por una escuela de matronas;

s) en Suiza

"diplomierte Hebamme/sage-femme diplômée/levatrice diplomata" (diploma de matrona) expedido por la autoridad competente.»

15. 380 L 0155: Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas (DO n° L 33 de 11.2.1980, p. 8), modificada por:

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

Suiza, no obstante lo dispuesto en la Directiva 80/155/CEE, tal y como queda modificado en el presente Acuerdo, cumplirá lo estipulado en la misma a más tardar con fecha de 1 de enero de 1997 en vez de 1 de enero de 1993.

Farmacia

16. 385 L 0432: Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO n° L 253 de 24.9.1985, p. 34), modificada por:

17. 385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para ciertas actividades farmacéuticas (DO n° L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:

-385 L 0584: Directiva 85/584/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 42)

-390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al final del artículo 4:

«m) en Austria

"Staatliches Apothekerdiplom" (diploma de Estado en Farmacia) expedido por las autoridades competentes;

n) en Finlandia

"todistus proviisorin tutkinnosta/bevis om provisorexamen" (Licenciatura en Farmacia) expedido por una universidad;

o) en Islandia

"próf frá Háskóla Íslands i lyfjafræ si" (diploma de Farmacia de la Universidad de Islandia);

p) en Liechtenstein

los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

q) en Noruega

"bevis for bestått cand.pharm. eksamen" (diploma del grado de lic. en farm.) expedido por una facultad universitaria;

r) en Suecia

"apotekarexamen" (Licenciatura en Farmacia) expedido por la Universidad de Uppsala;

s) en Suiza

"eidgenössisch diplomierter Apotheker/titulaire du diplôme fédéral de pharmacien/titolare di diploma federale di farmacista" (título de farmacia) expedido por el Departamento Federal del Interior.»

D. Arquitectura

18. 385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO n° L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:

- 385 L 0614: Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 376 de 31.12.1985, p. 1)

- 386 L 0017: Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986 (DO n° L 27 de 1.2.1986, p. 71)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Se añadirá lo siguiente al artículo 11:

«l) en Austria

- los diplomas de arquitectura expedidos por las Universidades Politécnicas ("Architektur"), ingeniería de la construcción ("Bauingenieurwesen") o construcción ("Hochbau", "Wirtschaftsingenieurwesen-Bauwesen", "Kulturtechnik und Wasserwirtschaft");

- los diplomas expedidos por la Academia de Bellas Artes de Viena, sección de Arquitectura ("Meisterschule für Architektur");

- los diplomas expedidos por el Centro Universitario de Artes Aplicadas de Viena, sección de Arquitectura ("Meisterklasse für Architektur");

- los diplomas expedidos por el Centro Universitario de Diseño Industrial de Linz, sección de Arquitectura ("Meisterklasse für Architektur");

- los diplomas de Ingeniero (Ing.) expedidos por Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Técnicas de la Construcción, junto con la licencia de "Baumeister" que da fe de un mínimo de seis años de experiencia profesional en Austria, y se sanciona con un examen;

- los certificados de capacidad para Ingenieros Civiles o para Consultores de Ingeniería en el ámbito de la construcción ("Hochbau", "Bauwesen", "Wirtschaftsingenieurwesen-Bauwesen", "Kulturtechnik und Wasserwirtschaft") de acuerdo con la ley de técnicos civiles (Ziviltechnikergesetz, Federal Gazette N° 146/1957);

m) en Finlandia

- los diplomas expedidos por los departamentos de arquitectura de las Universidades Politécnicas y de la Universidad de Oulu (arkkitehti arkitekt);

- los diplomas expedidos por los Institutos de Tecnología (rakennusarkkitehti);

n) en Islandia

- los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en otro Estado en que se aplique esta Directiva y que aparezca en la relación del presente artículo, junto con un certificado sobre la formación práctica realizada, extendido por las autoridades competentes;

o) en Liechtenstein

- los diplomas de la Escuela Técnica Superior (Höhere Technische Lehranstalt: Architekt HTL);

p) en Noruega

- los diplomas (sivilarkitekt) expedidos por el Instituto Noruego de Tecnología de la Universidad de Trondheim, la Escuela Universitaria de Arquitectura de Oslo y la Escuela Universitaria de Arquitectura de Bergen;

- los certificados de afiliación al "Norske Arkitekters Landsforbund" (NAL), si las personas implicadas recibieron su formación en un Estado destinatario de la presente Directiva;

q) en Suecia

- los diplomas expedidos por la Facultad de Arquitectura del Real Instituto de Tecnología, del Instituto Chalmers de Tecnología y del Instituto de Tecnología de la Universidad de Lund (arkitekt, Licenciado en Arquitectura);

- los certificados de afiliación al "Svenska Arkitekters Riksförbund" (SAR) si los interesados han recibido su formación en uno de los Estados destinatarios de la presente Directiva;

r) en Suiza

- los diplomas expedidos por los Institutos Federales de Tecnología (Eidgenössische Technische Hochschulen, Ecoles Polytechniques Fédérales, Politecnici Federali: dipl.Arch.ETH, arch.dipl.EPF, arch.dipl.PF);

- los diplomas expedidos por la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Ginebra (Ecole d'Architecture de l'Université de Genève: architecte diplômé EAUG);

- los diplomas de las Escuelas Técnicas Superiores (Höhere Technische Lehranstalten, Ecoles Techniques Supérieures, Scuole Tecniche Superiori: Architekt HTL, architecte ETS, architetto STS), junto con un certificado de cuatro años de experiencia profesional en Suiza;

- los certificados de la "Stiftung der Schweizerischen Register der Ingenieure, der Architekten und der Techniker/Fondation des Registres suisses des ingénieurs, des architectes et des techniciens/Fondazione dei Registri svizzeri degli ingegneri, degli architetti e dei tecnici" (REG) "Architekt REG A", "architecte REG A", "architetto REG A";

- los certificados de la "Stiftung der Schweizerischen Register der Ingenieure, der Architekten und der Techniker/Fondation des Registres suisses des ingénieurs, des architectes et des techniciens/Fondazione dei Registri svizzeri degli ingegneri, degli architetti e dei tecnici" (REG) "Architekt REG B", "architecte REG B", "architetto REG B", junto con un certificado de cuatro años de experiencia profesional en Suiza.»

b) No se aplicarán las disposiciones del artículo 15.

19. C 205 89 p. 5): Diplomas, certificados y otros títulos de arquitectura que son objeto de reconocimiento mutuo por los Estados miembros 89/C 205/06 (actualización de la Comunicación 88/C 270/03, de 19 de octubre de 1988) (DO n° C 205 de 10.8.1989, p. 5)

E. Comercio e intermediarios

Comercio al por mayor

20. 364 L 0222: Directiva 64/222/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (DO n° 56 de 4.4.1964, p. 857/64)

21. 364 L 0223: Directiva 64/223/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento de servicios para las actividades del comercio mayorista (DO n° 56 de 4.4.1964, p. 863/64), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 84)

Intermediarios en los sectores del comercio, de la industria y de la artesanía

22. 364 L 0224: Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (DO n° 56 de 4.4.1964, p. 864), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 85)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 89)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 155)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Se añadirá lo siguiente al artículo 3:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Personal no asalariado del comercio minorista

23. 368 L 0363: Directiva 68/363/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 496), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados- Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 86)

24. 368 L 0364: Directiva 68/364/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 6)

Personal no asalariado del comercio mayorista del carbón y actividades de intermediarios en el sector del carbón

25. 370 L 0522: Directiva 70/522/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI) (DO n° L 267 de 10.12.1970, p. 14), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 86)

26. 370 L 0523: Directiva 70/523/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediario en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI) (DO n° L 267 de 10.12.1970, p. 18)

Comercio y distribución de productos tóxicos

27. 374 L 0556: Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO n° L 307 de 18.11.1974, p. 1)

28. 374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO n° L 307 de 18.11.1974, p. 5)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Se añadirá lo siguiente al Anexo:

-«en Austria

las sustancias y preparados tóxicos clasificados como "muy tóxicos" o "tóxicos" con arreglo a la Ley de productos químicos (Chemikaliengesetz), Gaceta Federal 326/1987, y sus reglamentaciones respectivas (§ 224 Gewerbeordnung);

-en Finlandia

1. las sustancias a las que se refiere la ley de productos químicos de 1989 y sus reglamentos;

2. los plaguicidas biológicos a los que se refiere la ley de plaguicidas de 1969 y sus reglamentos;

-en Liechtenstein

1. el benzol y el tetracloruro de carbono (Reglamento n° 23, de 1 de junio de 1964);

2. todas sustancias y productos tóxicos contemplados en el artículo 2 de la Ley de tóxicos (SR 814.80), en particular los que figuran en el registro de sustancias tóxicas, o productos 1, 2, 3 del artículo 3 del Reglamento de sustancias tóxicas (SR 814.801) (aplicable en virtud del Tratado sobre fronteras, aviso público n° 47, de 28 de agosto de 1979);

-en Noruega

1. los plaguicidas contemplados por la Ley de plaguicidas de 5 de abril de 1963 y sus reglamentos;

2. los productos químicos contemplados en el Reglamento de 1 de junio de 1990 sobre el comercio y la distribución de productos químicos potencialmente peligrosos para la salud del hombre, con su correspondiente Reglamento y relación de productos químicos;

-en Suecia

1. los productos químicos extremadamente peligrosos y muy peligrosos que figuran en el Reglamento de productos químicos (1985:835);

2. algunos precursores a los que se refieren las normativas sobre permisos de producción, comercialización y distribución de productos químicos venenosos y muy peligrosos (KIFS 1986:5, KIFS 1990:9);

3. los plaguicidas de clase 1 recopilados en el Reglamento 1985:836;

4. los desperdicios perjudiciales para el medio ambiente, tal como se definen en el Reglamento 1985:841;

5. los bifenilos policlorados y los productos químicos que los contengan, tal como se detalla en el Reglamento 1985:837;

6. las sustancias del grupo B de la relación del aviso público sobre instrucciones relativas a los valores límite sanitarios (AFS 1990:13);

7. el amianto y material que contenga amianto, tal como indica el aviso público AFS 1986:2;

-en Suiza

Todas las sustancias y productos tóxicos comprendidos en el artículo 2 de la Ley de tóxicos (SR 814.80), en particular los que figuran en el registro de sustancias o productos tóxicos 1, 2, 3 según el artículo 3 del Reglamento sobre sustancias tóxicas (SR 814.801).»

Actividades ejercidas de forma ambulante

29. 375 L 0369: Directiva 75/369/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades. (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 29)

Agentes comerciales independientes

30. 386 L 0653: Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO n° L 382 de 31.12.1986, p. 17)

F. Industria y artesanía

Industrias manufactureras y de transformación

31. 364 L 0427: Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO n° 117 de 23.7.1964, p. 1863/64), modificada por:

- 369 L 0077: Directiva 69/77/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969 (DO n° L 59 de 10.3.1969, p. 8)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 no se aplicarán.

32. 364 L 0429: Directiva 64/429/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO n° 117 de 23.7.1964, p. 1880/64), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 83)

Minería y canteras

33. 364 L 0428: Directiva del Consejo 64/428/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de las industrias extractivas (clases 11 a 19 de la CITI) (DO n° 117 de 23.7.1964, p. 1871/64), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 81)

Suministro de electricidad, gas, agua y servicios sanitarios

34. 366 L 0162: Directiva del Consejo 66/162/CEE del Consejo, de 28 de febrero de 1966, referente a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia encuadradas en las ramas de la electricidad, gas, agua y servicios sanitarios (rama 5 de la CITI) (DO n° 42 de 8.3.1966, p. 584/66), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 82)

Industrias alimentarias y de fabricación de bebidas

35. 368 L 0365: Directiva 68/365/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 9), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 83)

36. 368 L 0366: Directiva 68/366/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 12)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 no se aplicarán.

Investigación (prospección y sondeo) del petróleo y del gas natural

37. 369 L 0082: Directiva 69/82/CEE del Consejo, de 13 de marzo de 1969, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia en el ámbito de la investigación (prospección y sondeo) del petróleo y del gas natural (ex clase 13 de la CITI) (DO n° L 68 de 19.3.1969, p. 4), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 82)

G. Servicios auxiliares del transporte

38. 382 L 0470: Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO n° L 213 de 21.7.1982, p. 1), modificada por:

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 156)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente al final del artículo 3:

«Austria

A. Spediteur

Transportagent

B. Reisebüro

C. Lagerhalter

Tierpfleger

D. Kraftfahrzeugprüfer

Kraftfahrzeugsachverständiger

Wäger

Finlandia

A. Huolitsija

Speditör

Laivanselvittäjä

Skeppsmäklare

B. Matkanjärjestäjä

Researrangör

Matkanvälittäjä

Reseagent

C. -

D. Autonselvittäjä

Bilmäklare

Islandia

A. Skipami slari

B. Fer saskrifstofa

C. Flutningami sstö s

D. Bifrei sasko sun

Liechtenstein

A. Spediteur, Warentransportvermittler

B. Reisebürounternehmer

C. Lagerhalter

D. Fahrzeugsachverständiger, Wäger

Noruega

A. Speditør

Sipsmegler

B. Reisebyrå

C. Oppbevaring

D. Bilinspektør

Suecia

A. Speditör

Skeppsmäklare

B. Resebyrå

C. Magasinering

Lagring

Förvaring

D. Bilinspektör

Bilprovare

Bilbesiktningsman

Suiza

A. Spediteur

expéditeur

spedizioniere

Zolldeklarant

déclarant de douane

dichiarante di dogana

B. Reisebürounternehmer

agent de voyage

agente di viaggio

C. Lagerhalter

entrepositaire

agente di deposito

D. Automobilexperte

expert en automobiles

perito in automobili

Eichmeister

vérificateur des poids et mesures

verificatore dei pesi e delle misure»

H. Industria cinematográfica

39. 363 L 0607: Directiva 63/607/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1963, para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO n° 159 de 2.11.1963, p. 2661/63)

40. 365 L 0264: Segunda Directiva del Consejo 65/264/CEE, de 13 de mayo de 1965, para la aplicación de las disposiciones de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO n° 85 de 19.5.1965, p. 1437/65), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14)

41. 368 L 0369: Directiva 68/369/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento para las actividades no asalariadas de distribución de películas (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 22), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 88)

42. 370 L 0451: Directiva 70/451/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de producción de películas (DO n° L 218 de 3.10.1970, p. 37), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 88)

I. Otros sectores

Servicios comerciales en los negocios inmobiliarios y otros sectores

43. 367 L 0043: Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. el sector de los «Negocios inmobiliarios» (salvo 6401)(ex grupo 640 CITI); 2. el sector de determinados «Servicios prestados a las empresas no clasificadas en otro lugar» (grupo 839 CITI) (DO n° 10 de 19.1.1967, p. 140/67), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 86)

- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 89)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 156)

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Se añadirá lo siguiente al final del apartado 3 del artículo 2:

«en Austria

- Immobilienmakler

- Immobilienverwaltung

- Bauträger (Bauorganisator, Baubetreuer)

en Finlandia

- kiinteistönvälittäjä

fastighetsförmedlare

fastighetsmäklare

en Islandia

- Fasteigna- og skipasala

- Leigumi slarar

en Liechtenstein

- Immobilien- und Finanzmakler

- Immobilienschätzer, Immobiliensachverständiger

- Immobilienhändler

- Baubetreuer

- Immobilien-, Haus- und Vermögensverwalter

en Noruega

- Eiendomsmeglere, adokater

- Entreprenører, utbyggere av fast eiendom

- Eiendomsforvalter

- Eiendomsforvaltere

- Utleiekontorer

en Suecia

- Fastighetsmäklare

- (Fastighets-)Värderingsman

- Fastighetsförvaltare

- Byggnadsentreprenörer

en Suiza

- Liegenschaftenmakler

courtier en immeubles

agente immobiliare

- Hausverwalter

gestionnaire en immeubles

amministratore di stabili

- Immobilien-Treuhänder

régisseur et courtier en immeubles

fiduciario immobiliare.»

Sector de servicios personales

44. 368 L 0367: Directiva 68/367/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):

1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI);

2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 16), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 86)

45. 368 L 0368: Directiva 68/368/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):

1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI);

2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI) (DO n° L 260 de 22.10.1968, p. 19)

Actividades diversas

46. 375 L 368: Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 22)

Peluqueros

47. 382 L 489: Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros (DO n° L 218 de 27.7.1982, p. 24)

J. Agricultura

48. 363 L 0261: Directiva 63/261/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de otros países de la Comunidad que hayan trabajado como asalariados agrícolas en dicho Estado miembro durante dos años sin interrupción (DO n° 62 de 20.4.1963, p. 1323/63), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14)

49. 363 L 0262: Directiva 63/262/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años (DO n° 62 de 20.4.1963, p. 1326/63)

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14)

50. 365 L 0001: Directiva 65/1/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1964, por la que se establecen las modalidades de realización de la libre prestación de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura (DO n° 1 de 8.1.1965, p. 1/65), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 79)

51. 367 L 0530: Directiva 67/530/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para cambiarse de una explotación a otra (DO n° 190 de 10.8.1967, p. 1/67), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 79)

52. 367 L 0531: Directiva 67/531/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la aplicación de la legislación de los Estados miembros en materia de arrendamientos rústicos a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros (DO n° 190 de 10.8.1967, p. 3/67), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80)

53. 367 L 0532: Directiva 67/532/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las cooperativas (DO n° 190 de 10.8.1967, p. 5/67) modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80)

54. 367 L 0654: Directiva 67/654/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotación forestal (DO n° 263 de 30.10.1967, p. 6), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80)

55. 368 L 0192: Directiva 68/192/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las diversas formas de crédito (DO n° L 93 de 17.4.1968, p. 13) modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80)

56. 368 L 0415: Directiva 68/415/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las diversas formas de ayuda (DO n° L 308 de 23.12.1968, p. 17)

57. 371 L 0018: Directiva 71/18/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1970, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las actividades no asalariadas anejas a la agricultura y la horticultura (DO n° L 8 de 11.1.1971, p. 24), modificada por:

- 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 80)

K. Diversos

58. 385 D 0368: Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las cualificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO n° L 199 de 31.7.1985, p. 56)

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:

De carácter general

59. C/81/74/p.1: Comunicación de la Comisión relativa a las pruebas, declaraciones y certificaciones previstas en las Directivas adoptadas por el Consejo antes del 1 de junio de 1973 en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios y correspondientes a: la honorabilidad, la ausencia de quiebra, la naturaleza y duración de las actividades profesionales ejercidas en los países de procedencia (DO n° C 81 de 13.7.1974, p. 1)

60. 374 Y 0820(01): Resolución del Consejo, de 6 de junio de 1974, relativa al reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos (DO n° C 98 de 20.8.1974, p. 1)

Sistema general

61. 389 L 0048: Comunicación del Consejo y la Comisión ante la adopción de la Directiva 89/48/CEE relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO n° L 19 de 24.1.1989, p. 23)

Médicos

62. 375 X 0366: Recomendación 75/366/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que están en posesión de un diploma de médico concedido en un país tercero (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 20)

63. 375 X 0367: Recomendación 75/367/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a la formación clínica de los médicos (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 21)

64. 375 Y 0701(01): Declaraciones del Consejo realizadas con motivo de la adopción de los textos referentes a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios de los médicos dentro de la Comunidad (DO n° C 146 de 1.7.1975, p. 1)

65. 386 X 0458: Recomendación 86/458/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de médico generalista expedido en un Estado tercero (DO n° L 267 de 19.9.1986, p. 30)

66. 389 X 0601: Recomendación 89/601/CEE de la Comisión, de 8 de noviembre de 1989, sobre la formación del personal sanitario en materia de oncología (DO n° L 346 de 27.11.1989, p. 1)

Odontólogos

67. 378 Y 0824(01): Declaración del Consejo referente a la Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los dentistas (DO n° C 202 de 24.8.1978, p. 1)

Veterinarios

68. 378 X 1029: Recomendación 78/1029/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de veterinario expedido en un Estado tercero (DO n° L 362 de 23.12.1978, p. 12)

69. 378 Y 1223(01): Declaraciones del Consejo sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO n° 308 de 23.12.1978, p. 1)

Farmacia

70. 385 X 0435: Recomendación 85/435/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo titulares de un diploma de farmacéutico expedido en un tercer Estado (DO n° L 253 de 24.9.1985, p. 45)

Arquitectura

71. 385 X 0386: Recomendación 85/386/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, relativa a los titulares de un diploma en el ámbito de la arquitectura expedido en un país tercero (DO n° L 223 de 21.8.1985, p. 28)

Comercio mayorista

72. 365 X 0077: Recomendación 65/77/CEE de la Comisión de 12 de enero de 1965 a los Estados miembros relativa a los certificados referentes al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 64/222/CEE del Consejo (DO n° 24 de 11.2.1965, p. 413/65)

Industria y artesanía

73. 365 X 0076: Recomendación 65/76/CEE de la Comisión de 12 de enero de 1965 a los Estados miembros relativa a los certificados referentes al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo (DO n° 24 de 11.2.1965, p. 410/65)

74. 369 X 0174: Recomendación 69/174/CEE de la Comisión de 24 de mayo de 1969 a los Estados miembros relativa a los certificados referentes al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 68/366/CEE del Consejo (DO n° L 146 de 18.6.1969, p. 4)