21994A0103(48)

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0210 - 0217


PROTOCOLO 47

sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino

Las Partes contratantes autorizarán la importación y comercialización de vinos originarios de su territorio, que se ajusten a la normativa comunitaria adaptada a los efectos del Acuerdo tal como se establece en Apéndice del presente Protocolo, relativo a la definición y composición de los productos, las prácticas enológicas y las normas relativas a su circulación y comercialización.

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «vinos originarios de un Estado» los vinos en los que toda la uva o cualquier sustancia derivada de la uva se haya obtenido en su totalidad en el Estado de que se trate.

Para todos los fines que no sean los relativos al comercio entre la Comunidad y los Estados de la AELC, éstos podrán seguir aplicando su legislación nacional.

Las disposiciones del Protocolo n° 1 sobre adaptaciones horizontales se aplicarán a los actos a que se refiere el Apéndice del presente Protocolo. El Comité Permanente de los Estados de la AELC desempeñará las funciones mencionadas en la letra d) del punto 4 y en el punto 5 del Protocolo n° 1.

APÉNDICE

1. 373 R 2805: Reglamento (CEE) n° 2805/73 de la Comisión, de 12 de octubre de 1973, por el que se establece la lista de los vinos blancos de calidad producidos en regiones determinadas y de los vinos blancos de calidad importados, con un contenido particular en anhídrido sulfuroso y sobre determinadas disposiciones transitorias relativas al contenido en anhídrido sulfuroso de los vinos producidos antes del 1 de octubre de 1973 (DO n° L 289 de 16.10.1973, p. 21), modificado por:

-373 R 3548: Reglamento (CEE) n° 3548/73 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1973 (DO n° L 361 de 29.12.1973, p. 35)

-375 R 2160: Reglamento (CEE) n° 2160/75 de la Comisión de 19 de agosto de 1975 (DO n° L 220 de 20.8.1975, p. 7)

-377 R 0966: Reglamento (CEE) n° 966/77 de la Comisión de 4 de mayo de 1977 (DO n° L 115 de 6.5.1977, p. 77)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los vinos originarios de los Estados de la AELC a los que sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento seguirán en el ámbito de aplicación de la sección B del artículo 1.

2. 374 R 2319: Reglamento (CEE) n° 2319/74 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1974, por el que se establecen determinadas superficies vitícolas cuyos vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico natural total máximo igual a 17° (DO n° L 248 de 11.9.1974, p. 7)

3. 378 R 1972: Reglamento (CEE) n° 1972/78 de la Comisión, de 16 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación para las prácticas enológicas (DO n° L 226 de 17.8.1978, p. 11), modificado por:

-380 R 0045: Reglamento (CEE) n° 45/80 de la Comisión, de 10 de enero de 1980 (DO n° L 7 de 11.1.1980, p. 12)

4. 379 R 0358: Reglamento (CEE) n° 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el número 13 del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 337/79 (DO n° L 54 de 5.3.1979, p. 130), modificado por:

-379 R 2383: Reglamento (CEE) n° 2383/79 del Consejo, de 29 de octubre de 1979 (DO n° L 274 de 31.10.1979, p. 8)

-179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión de la Repúblia Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 83)

-380 R 3456: Reglamento (CEE) n° 3456/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 360 de 31.12.1980, p. 18)

-384 R 3686: Reglamento (CEE) n° 3686/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 341 de 29.12.1984, p. 3)

-385 R 3310: Reglamento (CEE) n° 3310/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 (DO n° L 320 de 29.11.1985, p. 19)

-385 R 3805: Reglamento (CEE) n° 3805/80 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 367 de 31.12.1985, p. 39)

-389 R 2044: Reglamento (CEE) n° 2044/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO n° L 202 de 14.7.1989, p. 8)

-390 R 1328: Reglamento (CEE) n° 1328/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO n° L 132 de 23.5.1990, p. 74)

-391 R 1735: Reglamento (CEE) n° 1735/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO n° L 163 de 26.6.1991, p. 9)

5. 383 R 2510: Reglamento (CEE) n° 2510/83 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1983, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones en materia de contenido en acidez volátil de determinados vinos (DO n° L 248 de 8.9.1983, p. 16), rectificado por el DO n° L 265 de 28.9.1983, p. 22.

6. 384 R 2394: Reglamento (CEE) n° 2394/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se determinan, para las campañas vitivinícolas 1984/85 y 1985/86, las condiciones de utilización de las resinas de intercambio iónico y por el que se fijan las modalidades de aplicación para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado (DO n° L 224 de 21.8.1984, p. 8), modificado por:

-385 R 0888: Reglamento (CEE) n° 888/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985 (DO n° L 96 de 3.4.1985, p. 14)

-386 R 2751: Reglamento (CEE) n° 2751/86 de la Comisión de 4 de septiembre de 1986 (DO n° L 253 de 5.9.1986, p. 11)

7. 385 R 3309: Reglamento (CEE) n° 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO n° L 320 de 29.11.1985, p. 9), rectificado por el DO n° L 72 de 15.3.1986, p. 47, el DO n° L 347 de 28.11.1989, p. 37, el DO n° L 286 de 4.10.1989, p. 27 y el DO n° L 367 de 16.12.1989, p. 71 y modificado por:

-385 R 3805: Reglamento (CEE) n° 3805/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 367 de 31.12.1985, p. 39)

-386 R 1626: Reglamento (CEE) n° 1626/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986 (DO n° L 144 de 29.5.1986, p. 3)

-387 R 0538: Reglamento (CEE) n° 538/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987 (DO n° L 55 de 25.2.1987, p. 4)

-389 R 2045: Reglamento (CEE) n° 2045/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO n° L 202 de 14.7.1989, p. 12)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) el primer guión del apartado 4 del artículo 3 no se aplicará;

b) se completará el apartado 2 del artículo 5 del siguiente modo:

«h) para el vino espumoso de calidad a que se refiere el Título III del Reglamento CEE) n° 358/79, originario de Austria, mediante "Qualitaetsschaumwein" y "Qualitaetssekt"»;

c) se completará el artículo 6 del siguiente modo:

«5.b) El término "Hauersekt" quedará reservado a los vinos espumosos de calidad equivalentes a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada de acuerdo con el Título III del Reglamento (CEE) n° 358/79 y con el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3309/85, siempre que:

-haya sido producido en Austria,

-haya sido producido a partir de uvas cosechadas en un mismo viñedo en el que el productor elabore un vino a partir de uvas destinadas a la elaboración de vinos espumosos de calidad,

-haya sido comercializado por el productor y presentado con una etiqueta que indique el viñedo, la variedad de vid y el año, y

-esté regulado por normas austríacas.»

8. 385 R 3803: Reglamento (CEE) n° 3803/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen las disposiciones que permitan determinar el origen y controlar los movimientos comerciales de los vinos tintos de mesa españoles (DO n° L 367 de 31.12.1985, p. 36)

9. 385 R 3804: Reglamento (CEE) n° 3804/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la lista de las superficies plantadas en viña en determinadas regiones españolas para las que los vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico adquirido inferior a las exigencias comunitarias (DO n° L 367 de 31.12.1985, p. 37)

10. 386 R 0305: Reglamento (CEE) n° 305/86 de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos importados (DO n° L 38 de 13.2.1986, p. 13)

11. 386 R 1627: Reglamento (CEE) n° 1627/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se establecen normas para la designación de los vinos especiales en lo relativo a la indicación del grado alcohólico (DO n° L 144 de 29.5.1986, p. 4)

12. 386 R 1888: Reglamento (CEE) n° 1888/86 de la Comisión, de 18 de junio de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de determinados vinos espumosos originarios de la Comunidad elaborados antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos espumosos importados (DO n° L 163 de 19.6.1986, p. 19)

13. 386 R 2094: Reglamento (CEE) n° 2094/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, relativo a las modalidades de aplicación para la utilización de ácido tártrico para la desacidificación de determinados productos vitícolas en ciertas regiones de la zona A (DO n° L 180 de 4.7.1986, p. 17), modificado por:

-386 R 2736: Reglamento (CEE) n° 2736/86 de la Comisión (DO n° L 252 de 4.9.1986, p. 15)

14. 386 R 2707: Reglamento (CEE) n° 2707/86 de la Comisión de 28 de agosto de 1986 por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO n° L 246 de 30.8.1986, p. 71), modificado por:

-386 R 3378: Reglamento (CEE) n° 3378/86 de la Comisión de 4 de noviembre de 1986 (DO n° L 310 de 5.11.1986, p. 5)

-387 R 2249: Reglamento (CEE) n° 2249/87 de la Comisión de 28 de julio de 1987 (DO n° L 207 de 29.7.1987, p. 26)

-388 R 0575: Reglamento (CEE) n° 575/88 de la Comisión, de 1 de marzo de 1988 (DO n° L 56 de 2.3.1988, p. 22)

-388 R 2657: Reglamento (CEE) n° 2657/88 de la Comisión de 25 de agosto de 1988 (DO n° L 237 de 27.8.1988, p. 17)

-389 R 0596: Reglamento (CEE) n° 596/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989 (DO n° L 65 de 9.3.1989, p. 9)

-390 R 2776: Reglamento (CEE) n° 2776/90 de la Comisión de 27 de septiembre de 1990 (DO n° L 267 de 29.9.1990, p. 30)

-390 R 3826: Reglamento (CEE) n° 3826/90 de la Comisión de 19 de diciembre de 1990 (DO n° L 366 de 29.12.1990, p. 58)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El punto 1 del Anexo II no se aplicará.

15. 387 R 0822: Reglamento n° 822/87/CEE del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO n° L 84 de 27.3.1987, p. 1), rectificado por el DO n° L 284 de 19.10.1988, p. 65, y modificado por:

-387 R 1390: Reglamento (CEE) n° 1390/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987 (DO n° L 133 de 22.5.1987, p. 3)

-387 R 1972: Reglamento (CEE) n° 1972/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO n° L 184 de 3.7.1987, p. 26)

-387 R 3146: Reglamento (CEE) n° 3146/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987 (DO n° L 300 de 23.10.1987, p. 4)

-387 R 3992: Reglamento (CEE) n° 3992/87 del Consejo, de 23 de diciembre de 1987 (DO n° L 377 de 31.12.1987, p. 20)

-388 R 1441: Reglamento (CEE) n° 1441/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988 (DO n° L 132 de 28.5.1988, p. 1)

-388 R 2253: Reglamento (CEE) n° 2253/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988 (DO n° L 198 de 26.7.1988, p. 35)

-388 R 2964: Reglamento (CEE) n° 2964/88 del Consejo, de 26 de septiembre de 1988 (DO n° L 269 de 29.9.1988, p. 5)

-388 R 4250: Reglamento (CEE) n° 4250/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 373 de 31.12.1988, p. 55)

-389 R 1236: Reglamento (CEE) n° 1236/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO n° L 128 de 11.5.1989, p. 31)

-390 R 0388: Reglamento (CEE) n° 388/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990 (DO n° L 42 de 16.2.1990, p. 9)

-390 R 1325: Reglamento (CEE) n° 1325/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO n° L 132 de 23.5.1990, p. 19)

-390 R 3577: Reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.2.1990, p. 2)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No serán de aplicación el apartado 1, las letras c), e), g) ni el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 1.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 1, la campaña de comercialización del vino se iniciará en Suiza el 1 de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente.

c) No serán de aplicación el Título I, a excepción del artículo 13, ni los Títulos III y IV.

d) Austria, Suiza y Liechtenstein establecerán una clasificación de variedades de vid de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 13.

e) En el apartado 7 del artículo 16 se sustituirán los términos «mezcla de un vino originario de un país tercero» por «mezcla de un vino originario de un país tercero o de un Estado de la AELC».

f) Para los productos producidos en sus territorios respectivos, Austria y Liechtenstein podrán aplicar su legislación nacional en lo que atañe a las prácticas a que se refieren los artículos 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

g) El artículo 20 no se aplicará.

h) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66, los vinos de calidad siguientes, producidos en Austria con métodos particulares, podrán sobrepasar 18 miliequivalentes de ácido volátil por litro, sin exceder de 22: «Ausbruch», «Beerenauslese», «Trockenbeerenauslese», «Eiswein» y «Strohwein».

i) No serán de aplicación los artículos 70, 75, 76, 80 ni 85.

j) El artículo 78 entrará en el ámbito de aplicación del punto 3 del Protocolo n° 1.

k) Se completará el Anexo I del siguiente modo:

a) «Strohwein»: producto originario de Austria, producido de acuerdo con las disposiciones del artículo 17(3)(1) de la legislación austríaca sobre vino (OEsterreichisches Weingesetz, 1985)

b) El mosto de uva fermentado producido de acuerdo con las disposiciones del punto 3 del Anexo I podrá designarse como

-«Sturm» si es originario de Austria;

-«Federweiss» o «Federweisser» si es originario de Suiza o de Liechtenstein.

Sin embargo, por razones técnicas y con carácter excepcional, el grado alcohólico adquirido por volumen podrá superar las tres cuartas partes del grado alcohólico total por volumen.

c) El término «Tafelwein» y sus equivalentes, mencionados en el punto 13, no podrán utilizarse para los vinos originarios de Austria.

l) No serán de aplicación los Anexos III, V ni VII.

m) A efectos del Anexo IV, Austria, Liechtenstein y Suiza se considerarán como pertenecientes a la zona vitícola B.

n) No obstante lo dispuesto en el Anexo VI,

-Austria podrá mantener la prohibición general del ácido sórbico;

-Noruega y Suecia podrán mantener la prohibición general del ácido metatartárico;

-los vinos originarios de Austria, Liechtenstein y Suiza podrán ser tratados con cloruro de plata de acuerdo con las respectivas legislaciones sobre vino de estos países.

16. 387 R 0823: Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO n° L 084 de 27.3.1987, p. 59), modificado por:

-389 R 2043: Reglamento (CEE) n° 2043/90 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO n° L 202 de 14.7.1989, p. 1)

-390 R 3577: Reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.2.1990, p. 23)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Los vinos originarios de los Estados de la AELC se considerarán como equivalentes a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas («vcprd») siempre que acaten la legislación nacional que, a los efectos del presente Protocolo, deberá ajustarse a los principios recogidos en el artículo 2 del Reglamento.

No obstante, no se podrán aplicar a estos vinos ni la denominación «vcprd», ni las demás denominaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.

Las listas de vinos de calidad establecidas por los Estados de la AELC productores de vino se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

17. 387 R 1069: Reglamento (CEE) n° 1069/87 de la Comisión de 15 de abril de 1987 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la indicación del grado alcohólico en las etiquetas de vinos especiales (DO n° L 104 de 16.4.1987, p. 14)

18. 388 R 3377: Reglamento (CEE) n° 3377/88 de la Comisión de 28 de octubre de 1988 por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO n° L 296 de 29.10.1988, p. 69)

19. 388 R 4252: Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativo a la elaboración y la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (DO n° L 373 de 31.12.1988, p. 59), modificado por:

-390 R 1328: Reglamento (CEE) n° 1328/90 de 14 de mayo de 1990 (DO n° L 132 de 25.3.1990, p. 24)

20. 389 R 0986: Reglamento (CEE) n° 986/89 de la Comisión de 10 de abril de 1989 relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO n° L 106 de 18.4.1989, p. 1) modificado por:

-389 R 2600: Reglamento (CEE) n° 2600/89 de la Comisión de 25 de agosto de 1989 (DO n° L 261 de 29.8.1989, p. 15)

-390 R 2246: Reglamento (CEE) n° 2246/90 de la Comisión de 31 de julio de 1990 (DO n° L 203 de 1.8.1990, p. 50)

-390 R 2776: Reglamento (CEE) n° 2776/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990 (DO n° L 267 de 29.9.1990, p. 30);

-391 R 0592: Reglamento (CEE) n° 592/91 de la Comisión de 12 de marzo de 1991 (DO n° L 66 de 13.3.1991, p. 13);

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El apartado 4 del artículo 10 y el Título II no se aplicarán.

21. 389 R 2202: Reglamento (CEE) n° 2202/89 de la Comisión de 20 de julio de 1989 por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado (DO n° L 209 de 21.7.1989, p. 31)

22. 389 R 2392: Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo de 24 de julio de 1989 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO n° L 232 de 9.8.1989, p. 13) modificado por:

-389 R 3886: Reglamento (CEE) n° 3886/89 del Consejo de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 378 de 27.12.1989, p. 12)

A efectos del Acuerdo las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Para los vinos originarios de Austria, Suiza y Liechtenstein, se aplicarán los requisitos en materia de descripción del Capítulo II en lugar de los del Capítulo I.

b) De acuerdo con los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 25, la designación de «vino de mesa» o «Landwein» y sus equivalentes se utilizarán al mismo tiempo que el nombre del país de origen.

c) Para los vinos de mesa originarios de Suiza y Liechtenstein respectivamente, los términos «Landwein», «Vin de pays» y «Vino tipico» podrán utilizarse siempre que los Estados productores en cuestión hayan establecido normas de uso relativas a, como mínimo, los siguientes aspectos:

-una referencia geográfica específica, y

-determinados requisitos relativos a la producción y, concretamente, a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas.

23. 389 R 3677: Reglamento (CEE) n° 3677/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo al grado alcohólico volumétrico total y al contenido en acidez total de determinados vinos de calidad importados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 2931/80 (DO n° L 360 de 9.12.1989, p. 1), modificado por:

-390 R 2178: Reglamento (CEE) n° 2178/90 del Consejo de 24 de julio de 1990 (DO n° L 198 de 28.7.1990, p. 9)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 1 no se aplicarán.

24. 390 R 0743: Reglamento (CEE) n° 743/90 de la Comisión de 28 de marzo de 1990 por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones en materia de contenido en acidez volátil de determinados vinos (DO n° L 82 de 29.3.1990, p. 20)

25. 390 R 2676: Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión de 17 de septiembre de 1990 por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (DO n° L 272 de 3.10.1990, p. 1)

26. 390 R 3201: Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO n° L 309 de 8.11.1990, p. 1), rectificado por el DO n° L 28 de 2.2.1991, p. 47

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el segundo guión del párrafo primero del apartado 3 del artículo 5, se añadirán los términos siguientes: «Weinhauer» y «Hauer».

b) En el punto 4 (Austria) del Anexo I, se añadirán los siguientes términos:

-«Strohwein»,

-«Qualitaetswein».

c) En el punto 12 (Suiza) del Anexo I, se añadirán los siguientes términos:

-«La Gerle»,

-«appellation d'origine controlée»,

-«appellation d'origine».

d) En la letra A del punto 17 (Suiza) del Anexo II, se añadirá lo siguiente:

«19. Cantón de Jura

Nombre del municipio:

Buix».

e) El Anexo II se completará del siguiente modo:

«23. LIECHTENSTEIN

Los vinos que lleven uno de los nombres siguientes, correspondiente a la región vitivinícola de la que sean originarios:

-Balzers

-Bendern

-Eschen

-Mauren

-Schaan

-Triesen

-Vaduz»

f) El apartado 17 (SUIZA) del Anexo IV se completará del siguiente modo:

1) la columna de la izquierda se completará con las variedades siguientes:

«-Rèze

-Kerner

-Charmont

-Bacchus

-Gamay

-Humagne rouge

-Cornalin

-Cabernet franc

-Diolinoir

-Gamaret

-Granoir»

2) en la columna de la derecha, se añadirá el término «Humagne blanche» como sinónimo de «Humagne».

g) El punto 2 del Anexo V se completará del siguiente modo:

«4. En Austria, los vinos siguientes producidos en las regiones vitícolas de Burgenland, Niederoesterreich, Steiermark y Wien:

-Vinos de calidad obtenidos a partir de "Gewuerztraminer" y "Muskat-Ottonel",

-Beerenauslese, Trockenbeerenauslese, Eiswein, Strohwein y Ausbruch».

27. 390 R 3220: Reglamento (CEE) n° 3220/90 de la Comisión de 7 de noviembre de 1990 por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (DO n° L 308/90 de 8.11.1990, p. 22)

28. 390 R 3825: Reglamento (CEE) n° 3825/90 de la Comisión de 19 de diciembre de 1990 relativo a las medidas transitorias aplicables en Portugal al sector vitivinícola entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1991 (DO n° L 366 de 29.12.1990, p. 56)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los artículos 2, 4 y 5 no se aplicarán.