21979A0919(01)

Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa

Diario Oficial n° L 038 de 10/02/1982 p. 0003 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 10 p. 0089
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 10 p. 0089
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0086
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0086


CONVENIO

relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa

PREÁMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y LOS DEMÁS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO ,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es la realización de una unión más íntima entre sus miembros ;

Teniendo en cuenta la voluntad del Consejo de Europa de cooperar con otros Estados en el campo de la conservación de la naturaleza ;

Reconociendo que la flora y la fauna silvestres constituyen un patrimonio natural de un valor intrínseco , económico , recreativo , cultural , científico y estético que importa preservar y transmitir a las generaciones futuras ;

Reconociendo , asimismo , el papel esencial de la flora y de la fauna silvestres en el mantenimiento de los equilibrios biológicos ;

Constatando la rarefacción de muchas especies de la flora y de la fauna silvestres y la amenaza de extinción que pesa sobre alguna de ellas ;

Conscientes de que la conservación de los hábitat naturales es uno de los factores esenciales para la protección y la preservación de la flora y de la fauna silvestres ;

Reconociendo que la conservación de la flora y de la fauna silvestres debería tomarse en consideración por los gobiernos , en sus objetivos y programas nacionales , y que debería establecerse una cooperación internacional con el fin de proteger concretamente las especies migratorias ;

Conscientes de que existen peticiones de medidas comunes , procedentes de gobiernos o de instancias internacionales , concretamente las hechas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente , de 1972 , y la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa ;

Queriendo particularmente seguir , en el campo de la conservación de la vida silvestre , las recomendaciones de la Resolución n º 2 de la segunda Conferencia ministerial europea sobre el medio ambiente ,

CONVIENEN LO SIGUIENTE :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1 . El presente Convenio tiene como objeto garantizar la conservación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitat naturales - concretamente de las especies y de los hábitat cuya conservación requiere la cooperación de varios Estados - y fomentar esa cooperación .

2 . Se concede una especial atención a las especies amenazadas de extinción y vulnerables , incluidas las especies migratorias .

Artículo 2

Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para mantener o adaptar la población de la flora y de la fauna silvestres a un nivel que corresponda concretamente a las exigencias ecológicas , científicas y culturales , teniendo , asimismo , en cuenta , las exigencias económicas y recreativas y las necesidades de las subespecies , variedades o formas amenazadas a nivel local .

Artículo 3

1 . Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que se lleven a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna silvestres y de los hábitat naturales , con especial atención a las especies amenazadas de extinción y vulnerables , sobre todo a las especies endémicas y a los hábitats amenazados , con arreglo a las disposiciones del presente Convenio .

2 . Cada Parte contratante se compromete a tomar en consideración la conservación de la flora y de la fauna silvestres , en sus políticas de planificación y de desarrollo y en sus medidas de lucha contra la contaminación .

3 . Cada Parte contratante fomentará la educación y la difusión de informaciones generales acerca de la necesidad de conservar las especies de la flora y de la fauna silvestres así como sus hábitat .

CAPÍTULO II

Protección de los hábitat

Artículo 4

1 . Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias que sean apropiadas y necesarias para proteger los hábitat de las especies silvestres de la flora y de la fauna , en particular de las enumeradas en los anexos I y II , y para salvaguardar los hábitat naturales amenazados de desaparición .

2 . Las Partes contratantes tendrán en cuenta , en sus políticas de planificación y desarrollo , los requisitos que exige la conservación de las zonas protegidas a que se refiere el párrafo anterior , con el fin de evitar o reducir en la medida de lo posible cualquier deterioro de dichas zonas .

3 . Las Partes contratantes se obligan a conceder una atención especial a la protección de las zonas que sean importantes para las especies migratorias enumeradas en los anexos II y III y que estén situadas convenientemente con respecto a las rutas de migración , como áreas para pasar el invierno , para reagruparse , alimentarse , reproducirse o efectuar la muda .

4 . Las Partes contratantes se obligan a coordinar sus esfuerzos , en la medida en que sea necesario , con el fin de proteger los hábitat naturales a que se refiere el presente artículo cuando están situados en regiones que se extiendan a otra parte de las fronteras .

CAPÍTULO III

Conservación de las especies

Artículo 5

Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de flora silvestre enumeradas en el Anexo I . Se prohibirá coger , recolectar , cortar o desarraigar intencionadamente dichas plantas . Cada parte contratante prohibirá , cuando sea necesario , la posesión o comercialización de dichas especies .

Artículo 6

Cada parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo II . Se prohibirán concretamente , para dichas especies :

a ) cualesquiera formas de captura intencionada , de posesión y de muerte intencionadas ;

b ) el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo ;

c ) la perturbación intencionada de la fauna silvestre , especialmente durante el período de reproducción , crianza e hibernación , siempre y cuando la perturbación tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presente Convenio ;

d ) la destrucción o recolección intencionadas de huevos , donde se encuentren en la naturaleza , o su posesión aunque estén vacíos ;

e ) la posesión y el comercio interior de dichos animales , vivos o muertos , incluidos los disecados , y de cualquier parte o de cualquier producto , fácilmente identificables , obtenidos a partir del animal cuando esta medida contribuya a la efectividad de las disposiciones del presente artículo .

Artículo 7

1 . Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para proteger las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo III .

2 . Cualquier explotación de la fauna silvestre enumerada en el Anexo III se regulará de tal forma que mantenga la existencia de esas poblaciones fuera de peligro , habida cuenta de las disposiciones del artículo 2 .

3 . Dichas medidas comprenderán particularmente :

a ) el establecimiento de períodos de cierre u otras medidas reglamentarias de explotación ;

b ) la prohibición temporal o local de la explotación , si a ello hubiere lugar , con el fin de permitir que las poblaciones existentes vuelvan a alcanzar un nivel satisfactorio ;

c ) la reglamentación , si a ello hubiere lugar , de la venta , posesión , transporte u oferta para la venta de animales silvestres , vivos o muertos .

Artículo 8

Si se trata de la captura o muerte de las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo III , y en los casos en que se hagan excepciones con arreglo al artículo 9 en lo que respecta a las especies enumeradas en el Anexo II , las Partes contratantes prohibirán la utilización de todos los medios no selectivos de captura y muerte y de los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie , en particular de los medios enumerados en el Anexo IV .

Artículo 9

1 . Si no hubiere otra solución satisfactoria y la excepción no fuere en detrimento de la supervivencia de la población interesada , cada Parte contratante podrá hacer excepción de lo dispuesto en los artículos 4 , 5 , 6 y 7 y de la prohibición de utilización de los medios a que se refiere el artículo 8 :

- en interés de la protección de la flora y de la fauna ;

- para prevenir daños importantes en los cultivos , en el ganado , en los bosques , pesquerías , aguas y otras formas de propiedad ;

- en interés de la salud y de la seguridad pública , de la seguridad aérea o en atención a otros intereses públicos prioritarios ;

- con propósitos de investigación y educación , repoblación y reintroducción , así como para la cría de animales domésticos ;

- para permitir , en condiciones estrictamente controladas , sobre una base selectiva y en una cierta medida , la captura , la posesión o cualquier otra explotación razonable de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas cantidades .

2 . Las Partes contratantes presentarán al Comité permanentemente un informe bienal acerca de las excepciones hechas en virtud del párrafo anterior . Dichos informes deberán especificar :

- las poblaciones que son objeto o han sido objeto de excepciones y , si fuera posible , el número de ejemplares implicados ;

- los medios para dar muerte o capturar autorizados ;

- las condiciones de riesgo , las circunstancias de tiempo y de lugar en que tuvieron lugar dichas excepciones ;

- la autoridad facultada para declarar que concurrieron dichas condiciones , y facultada para tomar las decisiones relativas a los medios que pudieran utilizarse , a sus límites , y a las personas encargadas de la ejecución ;

- los controles aplicados .

CAPÍTULO IV

Disposiciones particulares relativas a las especies migratorias

Artículo 10

1 . Además de las medidas indicadas en los artículos 4 , 6 , 7 y 8 , las Partes contratantes se obligan a coordinar sus esfuerzos para la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Anexos I y II y cuya área de distribución se extienda por sus territorios .

2 . Las Partes contratantes adoptarán medidas con el fin de asegurarse de que los períodos de cierre u otras medidas reglamentarias de explotación establecidas en virtud del párrafo 3 , a ) del artículo 7 corresponden adecuadamente a las necesarias de las especies migratorias enumeradas en el Anexo III .

CAPÍTULO V

Disposiciones complementarias

Artículo 11

1 . En la aplicación de las disposiciones del presente Convenio , las Partes contratantes se obligan a :

a ) Cooperar cada vez que resulte útil hacerlo , especialmente cuando dicha cooperación pudiera aumentar la eficacia de las medidas adoptadas con arreglo a otros artículos del presente Convenio ;

b ) fomentar y coordinar los trabajos de investigación en relación con las finalidades del presente Convenio ;

2 . Cada parte contratante se obliga a :

a ) fomentar la introducción de especies indígenas de la flora y de la fauna silvestres cuando esa media contribuyese a la conservación de una especie amenazada de extinción , con la condición de que se proceda previamente y habida cuenta de las experiencias de otras Partes contratantes a un estudio con el fin de investigar si dicha reintroducción sería eficaz y aceptable ;

b ) controlar extrictamente la introducción de especies no indígenas .

3 . Cada Parte contratante dará a conocer al Comité permanente cuáles especies que no figuren en los Anexos I y II se benefician de una protección total en su territorio .

Artículo 12

Las Partes contratantes podrán adoptar , para la conservación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitat naturales , medidas más rigurosas que las previstas en el presente Convenio .

CAPÍTULO VI

Comité permanente

Artículo 13

1 . Para los fines del presente Convenio se constituirá un Comité permanente .

2 . Cualquier Parte contratante podrá hacerse representar en el Comité permanente por uno o varios delegados . Cada delegación dispondrá de un voto . En los campos que sean de su competencia , la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes contratantes del presente Convenio ; la Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho de voto en los casos en que los Estados miembros interesados ejerzan el suyo recíprocamente .

3 . Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa y que no sea Parte contratante del Convenio podrá hacerse representar en el Comité por un observador .

El Comité permanente podrá , por unanimidad , invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no sea Parte Contratante del Convenio a hacerse representar por un observador en una de las reuniones .

Cualquier organismo o cualquier institución tecnicamente calificada en el campo de la protección , de la conservación o de la ordenación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitat , y perteneciente a una de las categorías siguientes :

a ) organismos o instituciones internacionales , gubernamentales o no gubernamentales , u organismos o instituciones nacionales gubernamentales ;

b ) organismos o instituciones nacionales no gubernamentales autorizados a tal fin por el Estado en que estén establecidos , podrán informar al Secretario General del Consejo de Europa , tres meses al menos antes de la reunión del Comité , de su intención de hacerse representar en dicha reunión por observadores . Se les admitirá salvo si , un mes al menos antes de la reunión , una tercera parte de las Partes contratantes informaren al Secretario General de que se oponían a ello .

4 . El Secretario General del Consejo de Europa convocará al Comité permanente . Celebrará su primera reunión en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Convenio . Se reunirá posteriormente al menos cada dos años y , además , cuando la mayoría de las Partes contratantes formule la petición pertinente .

5 . La mayoría de las Partes contratantes constituirá el quorum necesario para celebrar una reunión del Comité permanente .

6 . Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio , el Comité permanente establecerá su reglamento interior .

Artículo 14

1 . El Comité permanente queda encargado de seguir la aplicación del presente Convenio . Podrá en particular :

- mantener permanentemente sometidas a una posible revisión las disposiciones del presente Convenio , incluidos sus Anexos , y examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias ;

- hacer recomendaciones a las Partes contratantes acerca de las medidas que proceda adoptar para la realización del presente Convenio ;

- recomendar las medidas apropiadas para mantener informado al público de las tareas que se emprendan dentro del marco del presente Convenio ;

- hacer recomendaciones al Comité de Ministros relativas a la invitación a Estados no miembros del Consejo de Europa a que se adhieran al presente Convenio ;

- presentar cualquier propuesta que tienda a aumentar la eficacia del presente Convenio y que trate concretamente de que se concluyan , con Estados que no sean Partes contratantes del Convenio , acuerdos que tengan como fin una más eficaz conservación de especies o de grupos de especies .

2 . Para el cumplimiento de su misión , el Comité permanente podrá , por iniciativa del mismo , prever reuniones de grupos de expertos .

Artículo 15

Después de cada una de sus reuniones , el Comité permanente enviará al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe acerca de sus trabajos y del funcionamiento del Convenio .

CAPÍTULO VII

Enmiendas

Artículo 16

1 . Cualquier enmienda de los artículos del presente Convenio , propuesta por una Parte contratante o por el Comité de Ministros , se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa , el cual la enviará , dos meses al menos antes de la reunión del Comité permanente , a los Estados miembros del Consejo de Europa , a todo signatario , a toda Parte contratante , a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a las disposiciones del artículo 19 y a todo Estado invitado a adherirse al presente , conforme a las disposiciones del artículo 20 .

2 . Cualquier enmienda propuesta conforme a las disposiciones del párrafo anterior se examinará por el Comité permanente , el cual :

a ) en lo que respecta a las enmiendas a los artículos 1 a 12 , someterá el texto , adoptado por una mayoría de tres cuartas partes de los votos expresados , a la aceptación de las Partes contratantes ;

b ) en lo que respecta a las enmiendas a los artículos 13 a 24 , someterá el texto , adoptado por una mayoría de tres cuartas partes de los votos expresados , a la aprobación del Consejo de Ministros . Dicho texto se comunicará después de su aprobación a las Partes contratantes para su aceptación .

3 . Cualquier enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las partes contratantes hayan informado al Secretario General de que la han aceptado .

4 . Las disposiciones de los párrafos 1 , 2.a y 3 del presente artículo serán aplicables a la adopción de nuevos anexos al presente Convenio .

Artículo 17

1 . Cualquier enmienda de los Anexos del presente Convenio , propuesta por una Parte contratante o por el Comité de Ministros , se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa , el cual enviará , dos meses al menos antes de la reunión del Comité permanente , a los Estados miembros del Consejo de Europa , a todo signatario , a toda Parte contratante , a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio , conforme a las disposiciones del artículo 19 , y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente , conforme a las disposiciones del artículo 20 .

2 . Cualquier enmienda propuesta conforme a las disposiciones del párrafo anterior se examinará por el Consejo permanente , el cual podrá adoptarla por una mayoría de dos tercios de las Partes contratantes . El texto adoptado se comunicará a las Partes contratantes .

3 . A la expiración de un período de tres meses después de su adoptación por el Comité Permanente , y salvo si un tercio de las Partes contratantes presentaren objeciones , cualquier enmienda entrará en vigor con respecto a las Partes contratantes que no hubieren presentado objeciones .

CAPÍTULO VIII

Solución de diferencia

Artículo 18

1 . El Comité permanente procurará , en la medida de lo posible , la solución amistosa de cualquier dificultad a que diera lugar el cumplimiento del Convenio .

2 . Cualquier diferencia entre las Partes contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio - que no se solucionase sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior o por la vía de las negociación entre las partes entre las cuales se hubiere suscitado dicha diferencia y salvo si las partes no convinieren otra cosa - se someterá a arbitraje a petición de una de ellas .

Cada una de las Partes designará un árbitro y los dos árbitros designarán un tercer árbitro . Si , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo , una de las Partes no designare su árbitro en el término de tres meses a contar desde la petición de arbitraje , el Presidente del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre procederá , a solicitud de la otra parte , a su designación en un nuevo plazo de tres meses . Se aplicará el mismo procedimiento en el caso de que los dos árbitros no pudieran llegar a un acuerdo acerca de la elección del tercer árbitro en el término de tres meses a contar desde la designación de los dos primeros árbitros .

3 . En caso de diferencias entre dos Partes contratantes , una de las cuales sea un Estado miembro de la Comunidad Europea , ella misma Parte contratante , la otra Parte contratante designará la petición de arbitraje a la vez a dicho Estado miembro y a la Comunidad , que le notificarán conjuntamente , en el plazo de dos meses después de la recepción de la petición , si el Estado miembro o la Comunidad , o el Estado miembro y la Comunidad conjuntamente , se constituyen parte en la diferencia . A falta de dicha notificación en el mencionado plazo , el Estado miembro y la Comunidad se considerará que no son mas que una sola y única parte en la diferencia por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones que rigen la constitución y el procedimiento del tribunal arbitral . Se aplicará la misma norma cuando el Estado miembro y la Comunidad se constituyan conjuntamente parte en la diferencia .

4 . El tribunal arbitral establecerá sus propias normas de procedimiento . Las decisiones se tomarán por mayoría . Su laudo será definitivo y vinculante .

5 . Cada parte en la diferencia correrá con los gastos del árbitro que designe y las partes , a partes iguales , correrán con los gastos del tercer árbitro , así como con los demás gastos en que se incurra por causa del arbitraje .

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 19

1 . El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración , así como a la de la Comunidad Económica Europea .

Hasta la fecha de su entrada en vigor , queda asimismo abierto a la firma de cualquier otro Estado invitado a firmarlo por el Comité de Ministros .

El Convenio se someterá a ratificación , aceptación o aprobación . Los instrumentos de ratificación , de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa .

2 . El Convenio entrará en vigor , el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados , de los cuales por lo menos cuatro sean Estados miembros del Consejo de Europa , hayan expresado su consentimiento de quedar vinculados por el Convenio conforme a las disposiciones del párrafo anterior .

3 . Entrará en vigor con respecto a cualquier Estado signatario o a la Comunidad Económica Europea , que expresen ulteriormente su consentimiento de quedar vinculados por el mismo , el día primero del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación , aceptación o aprobación .

Artículo 20

1 . Después de la entrada en vigor del presente Convenio , el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá , previa consulta a las Partes contratantes , invitar a que se adhiera al Convenio a cualquier Estado no miembro del Consejo que , invitado a firmarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 , todavía no lo hubiere hecho , y a cualquier otro Estado no miembro .

2 . El Convenio entrará en vigor , para cualquier Estado que se adhiera , el día primero del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa .

Artículo 21

1 . Cualquier Estado podrá , en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , designar el territorio o los territorios en los cuales se aplicará el presente Convenio .

2 . Cualquier Parte contratante podrá , en el momento del depósito de su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , o en cualquier otro momento posteriormente , ampliar la aplicación del presente Convenio , mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa , a cualquier otro territorio designado a la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada para estipular .

3 . Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse , en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración , mediante notificación dirigida al Secretario General . La retirada tendrá efecto el día primero del mes que siga a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General .

Artículo 22

1 . Cualquier Estado podrá , en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , formular una o varias reservas con respecto a determinadas especies enumeradas en los Anexos I y III o , para algunas de las especies que se indiquen en la reserva o en las reservas , con respecto a determinados medios o métodos de caza y a otras formas de explotación mencionadas en el Anexo IV . No se admitirán reservas de carácter general .

2 . Cualquier Parte contratante que amplíe la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en la declaración prevista en el párrafo 2 del artículo 21 podrá , para el territorio de que se trate , formular una o varias reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior .

3 . No se admitirá ninguna otra reserva .

4 . Cualquier Parte contratante que haya formulado una reserva en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá retirarla en su totalidad o en parte dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa . La retirada tendrá efecto el día de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General .

Artículo 23

1 . Cualquier Parte contratante podrá , en cualquier momento , denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa .

2 . La denuncia tendrá efecto el día primero del mes que siga a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General .

Artículo 24

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa , a cualquier Estado signatario , a la Comunidad Económica Europea signataria del presente Convenio , y a cualquier Parte contratante :

a ) cualquier firma ;

b ) el depósito de cualquier instrumento de ratificación , aceptación , aprobación , o adhesión ;

c ) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a sus artículos 19 y 20 ;

d ) cualquier información comunicada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 13 ;

e ) cualquier informe redactado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 ;

f ) cualquier enmienda o cualquier nuevo anejo adoptado conforme a los artículos 16 y 17 y la fecha en que dicha enmienda o dicho nuevo anejo entre en vigor ;

g ) cualquier declaración hecha en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 21 ;

h ) cualquier reserva formulada en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 22 ;

i ) la retirada de cualquier reserva efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22 ;

j ) cualquier notificación hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 y la fecha en que la denuncia tenga efecto .

Hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979 en francés e inglés , ambos textos igualmente fehacientes , en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa .

El Secretario General del Consejo comunicará una copia del mismo certificado conforme a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa , a cualquier Estado y a la Comunidad Económica Europea signatario , así como a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio o a adherirse al mismo .

ANEXO I

ESPECIES DE FLORA ESTRICTAMENTE PROTEGIDAS

PTERIDOPHYTA

ASPIDIACEAE :

Diplazium caudatum ( Cav. ) Jermy

PTERIDACEAE :

Pteris serrulata Forssk.

GYMNOSPERMAE

PINACEAE :

Abies nebrodensis ( Lojac. ) Mattei

ANGIOSPERMAE

ALISMATACEAE :

Alisma wahlenbergii ( O. R. Holmberg ) Juzepezuk

BERBERIDACEAE :

Gymnospermium altaicum ( Pallas ) Spach

BORAGINACEAE :

Anchusa crispa Viv.

Myosotis rehsteineri Wartm.

Omphalodes littoralis Lehm.

Onosma caespitosum Kotschy

Onosma troodi Kotschy

Solenanthus albanicus ( Degen et al. ) Degen & Baldacci

Symphytum cycladense Pawl.

CAMPANULACEAE :

Campanula sabatia De Not.

CARYOPHYLLACEAE :

Arenaria lithops Heywood ex McNeill

Gypsophila papillosa P. Porta

Loeflingia tavaresiana G. Samp.

Silene orphanidis Boiss.

Silene rothmaleri Pinto de Silva

Silene velutina Pourret ex Loisel .

CHENOPODIACEAE :

Kochia saxicola Guss.

Salicornia veneta Pignatti & Lausi

CISTACEAE :

Tuberaric major ( Willk. ) Pinto da Silva

COMPOSITAE :

Anacyclus alboranensis Esteve Chueca & Varo

Anthemis glaberrima ( Rech. f. ) Greuter

Artemisia granatensis Boiss.

Artemisia laciniata Willd.

Aster pyrenaeus Desf. ex DC.

Aster sibiricus L.

Centaurea balearica J. D. Rodríguez

Centaurea heldreichii Halácsy

Centaurea horrida Badaro

Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.

Centaurea lactiflora Halácsy

Centaurea linaresii Lazaro

Centaurea meparensis Halácsy & Hayek

Centaurea niederi Helar.

Centaurea pencedunfolia Boiss. & Orph.

Centaurea princeps Boiss. & Orph.

Crepis crocipolia Boiss & Heldr.

Lamyropsis microcephala ( Moris ) Dittrich & Greuter

Leontodon siculus ( Guss. ) Finch & Sell

Logfia reglecta ( Soy. Will. ) Holub

Senecio alboranicus Maire

CONVOLCULACEAE :

Convolvulus argyrothammos Greuter

CRUCIFERAE :

Alyssum akamasicum B. L. Burtt

Alyssum fastigiatum Heywood

Arabis kennedyce Meikle

Biscutella neustriaca Bonnet

Brassica hilarionis Pest

Brassica macrocarpa Guss.

Braya purpurascens ( R. Br. ) Bunge

Coronopus navasii Pau

Diplotaxis siettiana Maire

Enarthrocarpus pterocarpus DC.

Hutera rupestris P. Porta

Iberis arbuscula Runemark

Ionopsidium acaule ( Dsf. ) Reichenb.

Ptilotrichum pyrenaicum ( Lapeyr. ) Boiss.

Rhynchosinapis johnstonii ( G. Samp. ) Heywood

Sisymbrium matritense P. W. Ball & Heywood

EUPHORBIACEAE :

Euphorbia ruscinonensis Boiss.

GRAMINAE :

Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz

GROSSULARIACEAE :

Ribes sardoum Martelli.

HYPERICACEAE :

Hypericum aciferum ( Greuter ) N. K. B. Robson.

IRIDACEAE :

Crocus cyprius Boiss. & Kotschy.

Crocus hartmannianus Hoimboe.

LABIATE :

Amaracus cordifolum Montr. & Auch.

Micromeria taygetea P. H. Davis.

Nepeta sphaciotica P. H. Davis.

Phlomis brevibracteata Turril.

Phlomis cypria Post.

Salvia crassifolia Sibth. & Smit.

Sideritis cypria Post.

Thymus camphoratus Hoffmanns. & Link.

Thymus carnosus Boiss.

Thymus cephalotos L.

LEGUMINOSAE :

Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.

Astragalus aquillinus Arzalone.

Astragalus maritimus Moris.

Astragalus verrucosus Moris.

Cytisus ecolicus Guss. ex Lindl.

Onanis maweana Ball.

Oxytropis dulexa Pallasi D. C.

LENTIBULARIACEAE :

Pinguicula crystallina Sibth. & Smith.

LILIACEAE :

Androcymbium rechingeri Greuter.

Chionodoxa lochiae Meikle.

Muscari gussonei ( Parl. ) Tod.

Scilla morrisii Meikle.

ORCHIDACEAE :

Ophrys kotschyi Fleischm. & Soó.

PAPAVERACEAE :

Rupicapnos africana ( Lain. ) Pomel.

PLUMBAGINACEAE :

Armeria rouyana Daveau.

Limonium paradoxum Puesley.

Limonium recurvum C. E. Salmon.

POLYGONACEAE :

Rheum rhaponticum L.

PRIMULACEAE :

Primula apennina Widmer.

Primula egaliksensi Wormsk.

RANUNGULACEAE :

Aquilegia cazorlensis Heywood.

Aquilegia kitaibelii Schott.

Consolida samia P. H. Davis.

Delphinium caseyi B. L. Burtt.

Ranunculus kykkoënsis Meikle.

Ranunculus weyleri Mares.

RUBIACEAE :

Galium litorale Guss.

SCROPHULARIACEAE :

Antirrkinum charedemi Lange.

Euphroasia marchesettii Wettst. ex Marches.

Linaria algarviana Chav.

Linaria ficalhoana Rouy.

SELAGINACEAE :

Globularia stygia Orph. ex Boiss.

SOLANACEAE :

Atropa baetica Willk.

THYMELAEACEAE :

Daphne rodriguezii Texidor.

UMBELLIFERAE :

Angelica heterocarpa Lloyd.

Angelica palustris ( Besser ) Hoffman.

Bupleurum kakiskalae Greuter.

Ferula cypria Post.

Laserpitium longiradium Boiss.

Oenanthe conioides Lange.

VALERIANACEAE :

Valeriana longiflora Willk.

VIOLACEAE :

Viola hispida Lam.

Viola jaubertiana Mares & Vigineix.

ANEXO II

ESPECIES DE FAUNA ESTRICTAMENTE PROTEGIDAS

MAMIFEROS

INSECTIVORA

Talpidae

Desmana pyrenaica ( Galemys pyrenaicus )

MICROCHIROPTERA

Todas las especies , con excepción de Pipistrellus pipistrellus

RODENTIA

Sciuridae

Citellus citellus

Cricetidae

Cricetus cricetus

Histricidae

Hystrix cristata

CARNIVORA

Canidae

Canis lupus

Alopex lagopus

Ursidae

Todas las especies

Mustelidae

Lutreola ( Mustela ) lutreola

Lutra lutra

Gulo gulo

Felidae

Lynx pardina ( pardellus )

Panthera pardus

Panthera tigris

Odobenidae

Odobenus rosmarus

Phocidae

Monachus monachus

ARTIODACTYLA

Bovidae

Capra aegagrus

Rupicapra rupicapra ornata

Ovibos moschatus

ODONTOCETI

Delphinidae

Delphinus delphis

Tursiops truncarus ( tursio )

Phocaenidae

Phocaena phocaena

MYSTACOCETI

Balaenopteridae

Sibbaldus ( Balaenoptera ) musculus

Megaptere novaengliae ( longimana nodosa )

Balaenidae

Eubalaena glacialis

Balaena mysticetus

AVES

GAVIIFORMES

Gaviidae

Todas las especies

PODICIPEDIFORMES

Podicipedidae

Podiceps griseigena

Podiceps auritus

Podiceps nigricollis ( caspicus )

Podiceps ruficollis

PROCELLARIIFORMES

Hydrobatidae

Todas las especies

Procellariidae

Puffinus puffinus

Procellaria diomedea

PELECANIFORMES

Phalacrocoracidae

Phalocrocorax pygmeaus

Pelecanidae

Todas las especies

CICONIIFORMES

Ardeidae

Ardea purpurea

Casmerodius albus ( Egretta alba )

Egretta garzetta

Ardeola ralloides

Bulbucus ( Ardeola ) ibis

Nycticorax nycticorax

Ixobrychus minutus

Botaurus stellaris

Ciconiidae

Todas las especies

Threskiornithidae

Todas las especies

Phoenicopteridae

Phoenicopterus ruber

ANSERIFORMES

Anatidae

Cygnus cygnus

Cygnus bewickii ( columbianus )

Anser erythropus

Branta leucopsis

Branta ruficollis

Tardona tardona

Tardona ferruginea

Marmaronetta ( Anas ) angustirostris

Somateria spectabilis

Polysticta stelleri

Histrionicus histrionicus

Bucephala islandica

Mergus albellus

Oxyura leucocephala

FALCONIFORMES

Todas las especies

GRUIFORMES

Turnicidae

Turnix sylvatica

Gruidae

Todas las especies

Raciidae

Porzana porzana

Porzana pusilla

Porzana parva

Crex crex

Porphyrio porphyrio

Fulica cristata

Otitidae

Todas las especies

CHARADRIIFORMES

Charadriidae

Hoplopterus spinosus

Charadrius hiaticula

Charadzius dubius

Charadzius alexandrinus

Charadrius leschenaulti

Eudromias morinellus

Arenaria interpres

Scolopacidae

Gallinago media

Numenius tenuirostris

Tringa stagnatilis

Tringa ochropus

Tringa glareola

Tringa hypoleucos

Tringa cinerea

Calidris minuta

Calidris temminckii

Calidris maritima

Calidris alpina

Calidris ferruginea

Calidris alba

Limicola falcinellus

Recurvirostridae

Todas las especies

Phalaropodidae

Todas las especies

Burhinidae

Burhinus oedionemus

Glareolidae

Todas las especies

Laridae

Pagophila eburnea

Larus audouinii

Larus melanocephalus

Larus genei

Larus minutus

Larus ( Xenia ) sabini

Chlidonias niger

Chilidonias leucopterus

Chlidonias hybrida

Gelochelidon nilotica

Hydroprogne caspia

Sterna hirundo

Sterna paradisaea ( macrura )

Sterna dougallii

Sterna albifrons

Sterna sandvicensis

COLUMBIFORMES

Pteroclididae

Todas las especies

CUCULIFORMES

Cuculidae

Clamator glandarius

STRIGIFORMES

Todas las especies

CAPRIMULGIFORMES

Caprimulgidae

Todas las especies

APODIFORMES

Apodidae

Apus pallidus

Apus melba

Apus caffer

CORACIIFORMES

Alcedinidae

Alcedo atthis

Meropidae

Merops apiaster

Coraciidae

Coracias garrulus

Upopidae

Upopa epops

PICIFORMES

Todas las especies

PASSERIFORMES

Alaudidae

Calandrella brachydactyla

Calandrella rufescens

Melanocorupha calandra

Melanocorypha leucoptera

Melanocorypha yeironiensis

Galarida theklae

Eremophila alpestris

Hirundinidae

Todas las especies

Motacillidae

Todas las especies

Laniidae

Todas las especies

Bombycillidae

Bombycilla garrulus

Cinclidae

Cinclus cinclus

Troglodytidae

Troglodytes troglodytes

Prunellidae

Todas las especies

Muscicapidae

Turdinae

Saxicola rubetra

Saxicola torquata

Oenanthe oenanthe

Oenanthe pleschanka ( leucomela )

Oenanthe hispanica

Oenanthe isabellina

Oenanthe leucura

Cercotrichas galactotes

Monticola saxatilis

Monticola solitarius

Phoenicurus ochruros

Phoenicurus phoenicurus

Erithacus rubecula

Luscinia megarhynchos

Luscinia luscinia

Luscinia ( Cyanosylvia ) svecica

Tarsiger cyanurus

Sylviinae

Todas las especies

Regulinae

Todas las especies

Muscicapinae

Todas las especies

Timaliinae

Panurus biarmicus

Paridae

Todas las especies

Paridae

Todas las especies

Sittidae

Todas las especies

Certhiidae

Todas las especies

Emberizidae

Emberiza citrinella

Emberiza leucocephala

Emberiza cirlus

Emberiza cineracea

Emberiza caesia

Emberiza cia

Emberiza schoeniclus

Emberiza melanocephala

Emberiza aureola

Emberiza pusilla

Emberiza rustica

Plectrophenax nivalis

Calcarius lapponicus

Fringillidae

Carduelis chloris

Carduelis carduelis

Carduelis spinus

Carduelis flavirostris

Carduelis cannabina

Carduelis flammea

Carduelis hornemanni

Serinus citrinella

Serinus serinus

Loxia curvirostra

Loxia pityopsittacus

Loxia leucoptera

Pinicola enucleator

Carpodacus erytrinus

Rhodopechys githaginea

Coccothraustes coccothraustes

Ploceidae

Petronia petronia

Montrifringilla nivalis

Sturnidae

Sturnus unicolor

Sturnus roseus

Oriolidae

Oriolus oriolus

Corvidae

Perisoreus infaustus

Cyanopica cyanus

Nucifraga caryocatactes

Pyrrhocorax pyrrhocorax

Pyrrhocorax graculus

ANFIBIOS

CAUDATA

Salamandridae

Salamandra ( Mertensiella ) luschani

Salamandrina terdigitata

Chioglessa lusitanica

Triturus cristatus

Proteidae

Protegus anguinus

ANURA

Discoglossidae

Bombina variegata

Bombina bombina

Alytes obstetricans

Alytes cisternasii

Pelobatidae

Pelobates cultripes

Pelobates fuscus

Bufonidae

Bufo calamita

Bufo viridis

Hylidae

Hyla arborea

Ranidae

Rana arvalis

Rana dalmatina

Rana latastei

REPTILES

TESTUDINES

Testudinidae

Testudo hermanni

Testudo graeca

Testudo marginata

Emydidae

Emys orbicularis

Mauremys caspica

Dermochelyidae

Dermochelys coriacea

Cheloniidae

Caretta caretta

Lepidochelys kempii

Chelonia mydas

Eretmochelys imbricata

SAURIA

Gekkonidae

Cyrtodactylus kotschyi

Chamaeleontidae

Chamaeleo chamaeleon

Lacertidae

Algyroides marchi

Lacerta lepida

Lacerta parva

Lacerta simonyi

Lacerta princeps

Lacerta viridis

Podarcis muralis

Podarcis lilfordi

Podarcis sicula

Podarcis filfolensis

Scincidae

Ablepharus kitaibelii

OPHIDIA

Colubridae

Coluber hippocrepis

Elaphe situla

Elaphe quatuorlineata

Elaphe longissima

Coronella austriaca

Viperidae

Vipera ursinii

Vipera latasti

Vipera ammodytes

Vipera xanthina

Vipera lebetina

Vipera kaznakovi

ANEXO III

ESPECIES DE FAUNA PROTEGIDAS

MAMÍFEROS

INSECTIVORA

Erinaceidae

Erinaceus europaeus

Soricidae

Todas las especies

MICROCHIROPTERA

Vespertillonidae

Pipistrellus pipistrellus

DUPLICIDENTATA

Leporidae

Lepus timidus

Lepus capensis ( europaeus )

RODENTIA

Sciuridae

Sciurus vulgaris

Marmota marmota

Castoridae

Castor fiber

Glirade

Todas las especies

Microtidae

Microtus ratticeps ( oeconumus )

Microtus nivalis ( lebrunii )

CETACEA

Todas las especies no mencionadas en el Anejo II

CARNIVORA

Musteidae

Meles meles

Mustela erminea

Mustela nivalis

Putorius ( Mustela ) putorius

Martes martes

Martes foina

Viverridae

Todas las especies

Felidae

Felis catus ( silvestris )

Lynx Lynx

Phocidae

Phoca vitulina

Pusa ( Phoca hispida )

Pagophilus groeniadicus ( Phoca groeniandica )

Eriguathus barbatus

Halichoerus grypus

Cystophora cristata

ARTIODACTYLA

Suidae

Sus serofa meridionalis

Cervidae

Todas las especies

Bovidae

Ovis aries ( musimon , ammon )

Capra ibex

Capra pyrenaica

Rupicapra rupicapra

AVES

Todas las especies no incluidas en el Anejo II con excepción de :

Larus marinus

Larus fuseus

Larus argentatus

Columba palumbus

Passer demesticus

Sturnus vulgaris

Garrulus glandarius

Pica pica

Corvus monedula

Corvus frugilegus

Corvus corone ( corone y cornix )

REPTILES

Todas las especies no incluidas en el Anejo II

ANFIBIOS

Todas las especies no incluidas en el Anejo II

ANEXO IV

MEDIOS Y MÉTODOS DE CAZA Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN PROHIBIDOS

MAMÍFEROS

Lazos

Animales vivos utilizados como reclamos , cegados o mutilados

Magnetófonos

Aparatos eléctricos capaces de matar o de atontar

Fuentes luminosas artificiales

Espejuelos y otros objetos deslumbrantes

Dispositivos para iluminar los blancos

Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico , para tiro nocturno

Explosivos (1)

Redes (2)

Trampas (2)

Veneno y cebos envenenados o anestésicos

Empleo de gases y humos

Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos

Aeronaves

Vehículos automóviles en movimientos

AVES

Lazos (3)

Varetas

Anzuelos

Aves vivas utilizados como reclamos , cegados o mutilados

Magnetófonos

Aparatos selectivos capaces de matar o de atontar

Fuentes luminosas artificiales

Espejuelos y otros objetos deslumbrantes

Dispositivos para iluminar los blancos

Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico , para tiro nocturno

Explosivos

Redes

Trampas

Veneno y cebos envenenados o anestésicos

Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos

Aeronaves

Vehículos automóviles en movimiento

(1) Excepto para la caza de ballenas .

(2) Si se emplean para la captura o la muerte masiva o no selectiva .

(3) Exceptuándo el Lagopus al norte del 58 ° latitud N .