21978D1101(01)

Decisión n° 2/78 del Consejo de Asociación CEE-Turquia de 30 de octubre 1978 relativa a la justificación del origen de algunos productos textiles exportados pro Turquía

Diario Oficial n° L 309 de 01/11/1978 p. 0002 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0133


DECISIÓN N 2/78 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN de 30 de octubre de 1978 relativa a la justificación del origen de algunos productos textiles exportados pro Turquía

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional,

Considerando que conviene, mediante medidas de control apropiadas, evitar las desviaciones del tráfico y los abusos en el sector de los productos textiles a que se refieren los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común y que, a este fin, es necesaria la aplicación de un sistema de control de origen, en el marco de la Asociación, para un período limitado;

Considerando que, además, la institución y la aplicación de uns sistema de este tipo no constituirá una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa que prohibe el Acuerdo de Asociación en cuanto a la importación de productos textiles turcos en la Comunidad;

Considerando que conviene asegurar la posibilidad de aplicar el régimen de importación previsto respecto al país de origen, si éste no es Turquía,

DECIDE:

Artículo 1

En el momento de su importación en la Comunidad, los productos textiles originarios de Turquía o en libre práctica en este país, que se enumeran en el Anexo, deberán acompañarse de una justificación de su origen según las modalidades que se definen a continuación.

1. En cuanto a los productos originarios de Turquía, los certificados de circulación A.TR.1 o A.TR.3, expedidos en Turquía, comprenden una certificación de origen. Esta certificación consiste en la mención «origen turco» en la casilla «Observaciones» de dichos certificados, autentificada por el sello y la firma de la autoridad competente.

El origen acreditado de esta forma debe responder a los criterios de determinación del origen que establece la Comunidad.

2. En cuanto a la importación de productos textiles en libre práctica en Turquía, que no sean originarios de este país, la justificación del origen se somete a las normas en vigor en la Comunidad.

Artículo 2

La Comunidad podrá someter los productos que se contemplan en el punto 2 del artículo 1 al régimen de importación aplicable respecto a un país de origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen arancelario del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

El procedimiento de control que se prevé en el artículo 11 de la Decisión n 5/72 del Consejo de Asociación se aplicará a la acreditación que se contempla en el punto 1 del artículo 1.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1978.

Los productos textiles exportados de Turquía antes de esta fecha no se someterán a las disposiciones de la presente Decisión.

La duración de aplicación de la presente Decisión es de un año. Se prorrogará tácitamente para períodos de un año si no hay oposición de una de las Partes un mes antes de su expiración.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1978.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

H. SIGRIST

ANEXO

El artículo 1 se refiere a los productos textiles comprendidos en las siguientes partidas del arancel aduanero común:

Partidas // Partidas // Partidas

51.01 // 58.01 // 60.01

03 // 02 // 02

04 // 03 // 03

04 // 04

05 // 05

53.05 // 06 // 06

06 // 07

07 // 08

08 // 09

10 // 10

11

61.01

02

54.03 // 03

04 // 04

05 // 59.01 // 05

02 // 06

03 // 07

55.04 // 04 // 09

05 // 05 // 10

06 // 06 // 11

07 // 07

08 // 08

09 // 10

11

12

13 // 62.01

56.04 // 14 // 02

05 // 15 // 03

06 // 16 // 04

07 // 17 // 05