31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 34/1


Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido

(2020/C 34/01)

INTRODUCCIÓN

1.

La Unión Europea, denominada en lo sucesivo «la Unión», y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, denominado en lo sucesivo «el Reino Unido» («las Partes»), han acordado la presente declaración política sobre sus relaciones futuras, atendiendo al hecho de que el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que se negocie un acuerdo que establezca la forma de la retirada del Estado miembro que decide retirarse, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. En este sentido, la presente declaración acompaña al Acuerdo de Retirada que ha sido refrendado por las Partes, a reserva de su ratificación.

2.

La Unión y el Reino Unido están resueltos a cooperar para salvaguardar el orden internacional basado en normas, el estado de Derecho y la promoción de la democracia, normas rigurosas en materia de comercio libre y equitativo, de derechos de los trabajadores y los consumidores y protección medioambiental, así como la cooperación contra las amenazas internas y externas a sus valores e intereses.

3.

Con ese espíritu, la presente declaración establece los parámetros de una asociación ambiciosa, amplia, profunda y flexible en materia de cooperación comercial y económica que tenga como eje central un acuerdo de libre comercio amplio y equilibrado, en cuestiones policiales y de justicia penal, en la política exterior, la seguridad y la defensa y en otros ámbitos de cooperación. Si, durante las negociaciones, las Partes consideran que ello puede redundar en beneficio mutuo, las relaciones futuras podrán abarcar ámbitos de cooperación que vayan más allá de los descritos en la presente Declaración Política. Estas relaciones tendrán sus raíces en los valores e intereses que la Unión y el Reino Unido comparten y que son fruto de su geografía, de su historia y de sus ideales, anclados en su patrimonio europeo común. La Unión y el Reino Unido están de acuerdo en que, al abrazar el comercio libre y equitativo, defender los derechos de las personas y el estado de Derecho, proteger a los trabajadores, a los consumidores y el medio ambiente, y mantenerse unidos ante las amenazas internas y externas a los derechos y valores, se promueve la prosperidad y la seguridad.

4.

Las relaciones futuras se basarán en el equilibrio entre derechos y obligaciones, teniendo en cuenta los principios de cada Parte. Este equilibrio debe garantizar la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y ser coherente con los principios de la Unión, en particular el respeto de la integridad del mercado único y la unión aduanera y la indivisibilidad de las cuatro libertades. Debe garantizar también la soberanía del Reino Unido y la protección de su mercado interior, y respetar el resultado del referéndum de 2016 también en lo que se refiere al desarrollo por este país de una política comercial independiente y al cese de la libre circulación de personas entre la Unión y el Reino Unido.

5.

El período de pertenencia del Reino Unido a la Unión ha dado lugar a un alto grado de integración entre las economías de ambas partes y ha hecho que el pasado y el futuro de sus pueblos y sus prioridades estén entrelazados. Las relaciones futuras tendrán que tener en cuenta este contexto singular. Si bien las relaciones futuras no podrán equipararse a los derechos y obligaciones de la pertenencia a la Unión, las Partes convienen en que deben abordarse con gran ambición en lo que atañe a su alcance y profundidad, y reconocen que esta situación puede evolucionar con el tiempo. Ante todo, deben ser unas relaciones que funcionen en interés de los ciudadanos de la Unión y del Reino Unido, en el presente y en el futuro.

PRIMERA PARTE: DISPOSICIONES INICIALES

I.   Base de la cooperación

A.   Valores y derechos fundamentales

6.

Las Partes convienen en que las relaciones futuras deben basarse en valores compartidos como el respeto y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, los principios democráticos, el estado de Derecho y el apoyo a la no proliferación. Están de acuerdo en que esos valores son una condición indispensable para la cooperación que se prevé en el presente marco. Las Partes reiteran también su compromiso de promover un multilateralismo efectivo.

7.

Las relaciones futuras deben incorporar el mantenimiento del compromiso del Reino Unido de respetar el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); la Unión y sus Estados miembros, a su vez, seguirán vinculados por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reafirma los derechos derivados, en particular, del CEDH.

B.   Protección de datos

8.

Dada la importancia que revestirán los flujos e intercambios de datos en todos los aspectos de las relaciones futuras, las Partes están resueltas a garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales para facilitar esos flujos de datos entre ambas.

9.

Las normas de protección de datos de la Unión establecen un marco que permite a la Comisión Europea determinar que las normas de protección de datos de un tercer país proporcionan un nivel de protección adecuado, lo cual facilita las transferencias de datos personales a ese tercer país. Sobre la base de este marco, la Comisión Europea iniciará lo antes posible, tras la retirada del Reino Unido, las evaluaciones respecto de dicho país, con ánimo de adoptar las decisiones correspondientes a más tardar a finales de 2020, si se cumplen las condiciones aplicables. Teniendo en cuenta que el Reino Unido establecerá su propio régimen internacional de transferencia de datos, dicho país adoptará durante ese mismo período medidas para garantizar que las transferencias de datos personales a la Unión se vean facilitadas en una medida comparable, si se cumplen las condiciones aplicables. Las relaciones futuras no afectarán a la autonomía de las Partes en cuanto a sus respectivas normas de protección de datos personales.

10.

En este contexto, las Partes deben aplicar también las disposiciones necesarias para la adecuada cooperación entre los reguladores.

II.   Ámbitos de interés común

A.   Participación en programas de la Unión

11.

Teniendo en cuenta la amplitud y la profundidad que pretenden dar a sus relaciones futuras y los estrechos vínculos existentes entre sus ciudadanos, las Partes establecerán principios y condiciones generales para la participación del Reino Unido en los programas de la Unión, a reserva de las condiciones que determinen los correspondientes instrumentos de la Unión, en ámbitos como la ciencia y la innovación, la juventud, la cultura y la educación, la acción en favor del desarrollo y la acción exterior, las capacidades de defensa, la protección civil y el espacio. Dichos principios y condiciones deben incluir una contribución económica justa y adecuada, disposiciones que permitan una buena gestión financiera por ambas Partes, un trato equitativo a los participantes y disposiciones sobre gestión y consulta acordes con la naturaleza de la cooperación entre las Partes.

12.

Las Partes estudiarán también la participación del Reino Unido en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas, a reserva de las condiciones que determinen los correspondientes instrumentos jurídicos de la Unión y los estatutos de cada consorcio, y teniendo en cuenta el grado de participación del Reino Unido en los programas sobre ciencia e innovación de la Unión.

13.

Las Partes recuerdan su compromiso común de poner a punto un futuro programa PEACE PLUS para apoyar la labor de reconciliación y un futuro común en Irlanda del Norte, manteniendo las cuotas de financiación actuales para el futuro programa.

B.   Procesos de diálogo

14.

Las Partes deben entablar procesos de diálogo e intercambio en ámbitos de interés común, con el fin de determinar oportunidades de cooperar, intercambiar información sobre prácticas idóneas y conocimientos especializados y actuar de forma concertada, también en ámbitos como la cultura, la educación, la ciencia y la innovación. En dichos ámbitos, las Partes reconocen la importancia que revisten, para posibilitar cooperación, la movilidad y los movimientos temporales de material y equipo. Las Partes reflexionarán también sobre la cooperación ya existente entre grupos relacionados con la cultura y la educación.

15.

Las Partes toman nota asimismo de la intención del Reino Unido de estudiar las opciones existentes en lo que respecta a las relaciones futuras con el Grupo del Banco Europeo de Inversiones.

PARTE II: ASOCIACIÓN ECONÓMICA

I.   Objetivos y principios

16.

Las Partes reconocen que sus relaciones comerciales y de inversión son particularmente importantes, dado que son el reflejo de más de cuarenta y cinco años de integración económica llevada a cabo durante la pertenencia del Reino Unido a la Unión, a la altura de los tamaños de las dos economías y de su proximidad geográfica; todo ello ha dado lugar a cadenas de suministro complejas e integradas.

17.

En este contexto, las Partes acuerdan desarrollar una asociación económica ambiciosa, amplia y equilibrada. Se tratará de una asociación amplia, que incluirá un acuerdo de libre comercio y una cooperación sectorial más profunda cuando ello redunde en el interés mutuo de ambas Partes. Estará respaldada por disposiciones que garanticen la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal, tal como se establece en la sección XIV de la presente parte. La asociación deberá facilitar el comercio y las inversiones entre las Partes en la medida de lo posible, respetando al mismo tiempo la integridad del mercado único de la Unión y la unión aduanera, así como del mercado interior del Reino Unido, y reconociendo que el Reino Unido desarrollará una política comercial independiente.

18.

Las Partes conservarán su autonomía y la capacidad de regular la actividad económica aplicando los niveles de protección que cada una considere adecuados para alcanzar objetivos legítimos de política pública, como la salud pública, la salud y el bienestar de los animales, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, en particular el cambio climático, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y la protección de la diversidad cultural. La asociación económica reconocerá que el desarrollo sostenible es un objetivo general de las Partes. La asociación económica también establecerá las excepciones generales adecuadas, también en relación con la seguridad.

II.   Mercancías

A.   Objetivos y principios

19.

Con vistas a facilitar la fluidez del comercio legítimo, las Partes contemplan mantener una relación comercial ambiciosa en lo que respecta a las mercancías sobre la base de un acuerdo de libre comercio.

20.

Dichas medidas tendrán en cuenta el hecho de que, tras la retirada del Reino Unido de la Unión, las Partes constituirán mercados separados y ordenamientos jurídicos diferenciados. La circulación de mercancías a través de las fronteras puede plantear riesgos para la integridad y el adecuado funcionamiento de dichos mercados, que se gestionan mediante procedimientos y controles aduaneros.

21.

No obstante, con vistas a facilitar la circulación de mercancías a través de las fronteras, las Partes contemplan amplios acuerdos que crearán una zona de libre comercio en la que existirá una profunda cooperación aduanera y reglamentaria, respaldada por disposiciones que garanticen la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal, de conformidad con lo establecido en la sección XIV de la presente parte.

B.   Aranceles

22.

La asociación económica debe garantizar, mediante un acuerdo de libre comercio, que no habrá aranceles, tasas, gravámenes o restricciones cuantitativas en ningún sector con las consiguientes normas de origen apropiadas y modernas, y mediante ambiciosos regímenes aduaneros que estén en consonancia con los citados objetivos y los principios de las Partes.

C.   Aspectos reglamentarios

23.

A la vez que preservan la autonomía normativa, las Partes establecerán disposiciones para promover planteamientos reglamentarios transparentes, eficientes, compatibles en la medida de lo posible y que fomenten la evitación de barreras innecesarias al comercio de mercancías. Las disciplinas sobre los obstáculos técnicos al comercio (OTC) y las medidas sanitarias y fitosanitarias deben basarse en los respectivos acuerdos de la OMC e ir todavía más lejos. En concreto, las disciplinas sobre los OTC deben establecer principios comunes en los ámbitos de la normalización, las reglamentaciones técnicas, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la supervisión del mercado, la metrología y el etiquetado. Las Partes deben tratarse mutuamente como entidades únicas en lo que respecta a las medidas sanitarias y fitosanitarias, en particular a efectos de certificación, y reconocer la regionalización sobre la base de la información epidemiológica adecuada proporcionada por la Parte exportadora. Las Partes estudiarán también la posibilidad de que las autoridades del Reino Unido cooperen con agencias de la Unión, como la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA).

D.   Aduanas

24.

Con vistas a alcanzar sus objetivos generales, las Partes establecerán ambiciosos regímenes aduaneros. Para ello, las Partes contemplan emplear todos los mecanismos y tecnologías disponibles que puedan facilitar la tarea, respetando plenamente sus ordenamientos jurídicos y garantizando que las autoridades aduaneras puedan proteger los intereses financieros respectivos de las Partes y aplicar las políticas públicas. Con este fin, se proponen contemplar el reconocimiento mutuo de los programas de comerciantes de confianza, una cooperación administrativa en cuestiones aduaneras y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y una asistencia mutua, en particular en lo que respecta al cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, también mediante el intercambio de información para luchar contra el fraude aduanero y del IVA y otras actividades ilegales.

25.

Se contemplarán también mecanismos y tecnologías que puedan facilitar la tarea en medidas alternativas para garantizar la ausencia de una frontera rígida en la isla de Irlanda.

E.   Implicaciones para las comprobaciones y los controles

26.

Las Partes contemplan que el grado de los compromisos del Reino Unido en materia de cooperación aduanera y reglamentaria se tenga en cuenta a la hora de aplicar las comprobaciones y los controles en este ámbito, al considerar que se trata de un factor de reducción del riesgo. Esto, sumado a la utilización de todos los mecanismos disponibles que puedan facilitar la tarea antes mencionados, puede permitir la facilitación de los procesos administrativos, así como a las comprobaciones y los controles, y las Partes señalan en este contexto su deseo de ser lo más ambiciosas posibles, respetando al mismo tiempo la integridad de sus mercados y ordenamientos jurídicos respectivos.

III.   Servicios e inversiones

A.   Objetivos y principios

27.

Las Partes, respetando el derecho a regular de cada una de ellas, deben celebrar acuerdos ambiciosos, amplios y equilibrados sobre comercio de servicios y sobre inversiones tanto en el sector de servicios como en los demás sectores. Las Partes deben tener como objetivo ofrecer un nivel de liberalización en el comercio de servicios mucho más elevado que el de los compromisos que han contraído en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y que esté basado en los recientes Acuerdos de Libre Comercio de la Unión.

28.

En consonancia con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, las Partes deben tener como objetivo una cobertura sectorial sustancial que abarque todos los modos de suministro y establezca la ausencia, en lo esencial, de toda discriminación en los sectores comprendidos, con excepciones y limitaciones, según proceda. Así pues, los acuerdos deben incluir sectores como los servicios profesionales y los servicios prestados a las empresas, los servicios de telecomunicaciones, los servicios de mensajería y correos, los servicios de distribución, los servicios medioambientales, los servicios financieros, los servicios de transporte y otros servicios de interés mutuo.

B.   Acceso al mercado y no discriminación

29.

Los acuerdos deben incluir disposiciones relativas al acceso al mercado y al trato nacional con arreglo a las normas del Estado de acogida para los inversores y los proveedores de servicios de las Partes, así como abordar los requisitos en materia de rendimiento impuestos a los inversores. Esto garantizaría un trato no discriminatorio a los proveedores de servicios y los inversores de las Partes, también en lo que respecta al establecimiento.

30.

Los acuerdos deben permitir la entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales en determinados ámbitos.

C.   Aspectos reglamentarios

31.

A la vez que preservan la autonomía normativa, los acuerdos deben incluir disposiciones para promover planteamientos reglamentarios transparentes, eficientes, compatibles en la medida de lo posible y que fomenten la evitación de requisitos reglamentarios innecesarios.

32.

En este contexto, las Partes deben acordar disciplinas sobre la reglamentación nacional. Estas deben incluir disposiciones horizontales sobre procedimientos para el trámite de licencias, por ejemplo, y disposiciones reglamentarias específicas en sectores de interés mutuo, como los servicios de telecomunicaciones, los servicios financieros, los servicios de paquetería y los servicios de transporte marítimo internacional. También deben existir disposiciones sobre el desarrollo y la adopción de reglamentación nacional que refleje buenas prácticas reglamentarias.

33.

En este contexto, las Partes deben establecer un marco para la cooperación reglamentaria voluntaria en ámbitos de interés mutuo que incluya el intercambio de información y la puesta en común de mejores prácticas.

34.

Las Partes deben también elaborar acuerdos adecuados sobre las cualificaciones profesionales necesarias para el ejercicio de profesiones reguladas, cuando ello redunde en el interés mutuo de las Partes.

IV.   Servicios financieros

35.

Las Partes se comprometen a preservar la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de inversores y consumidores y la competencia leal, respetando al mismo tiempo la autonomía de cada una respecto a la normativa y la toma de decisiones, así como su capacidad para adoptar decisiones de equivalencia en su propio interés. Ello se entiende sin perjuicio de su capacidad para adoptar o mantener cualquier medida cuando resulte necesario por motivos prudenciales. Las Partes convienen en entablar una cooperación estrecha en cuestiones normativas y de supervisión en los organismos internacionales.

36.

Habida cuenta de que ambas Partes dispondrán de marcos de equivalencia que les permitirán declarar equivalente el régimen normativo y de supervisión de un tercer país con los fines pertinentes, empezarán a evaluar en dichos marcos la equivalencia recíproca tan pronto como sea posible tras la retirada del Reino Unido de la Unión y procurarán concluir las evaluaciones antes del final de junio de 2020. Las Partes revisarán periódicamente sus respectivos marcos de equivalencia.

37.

Las Partes están de acuerdo en que esta cooperación estrecha y estructurada en cuestiones normativas y de supervisión redunda en interés de ambas. Debe cimentarse en la asociación económica y asentarse en los principios de autonomía reguladora, transparencia y estabilidad. Debe incluir la transparencia y las consultas adecuadas en los procesos de adopción, suspensión y revocación de decisiones de equivalencia, el intercambio de información y las consultas sobre iniciativas normativas y otras cuestiones de interés común en el ámbito tanto político como técnico.

V.   Ámbito digital

38.

En el contexto de la creciente digitalización del comercio en lo que atañe tanto a los servicios como a los bienes, las Partes deben establecer disposiciones para facilitar el comercio electrónico, eliminar las barreras injustificadas al comercio por medios electrónicos y garantizar un entorno en línea para empresas y consumidores abierto, seguro y fiable, por ejemplo en lo referente a la confianza electrónica y los servicios de autenticación o no requiriendo autorización previa debido únicamente a que el servicio se presta por medios electrónicos. Estas disposiciones deben facilitar además el flujo transfronterizo de datos y eliminar los requisitos injustificados de localización de datos, sin que ello afecte a las normas de las Partes en materia de protección de datos personales.

39.

Cada Parte proporcionará a los proveedores de servicios de la otra Parte, por medio de disposiciones sectoriales sobre los servicios de telecomunicaciones, un acceso justo y equitativo a sus propias redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y pondrá fin a las prácticas desleales.

40.

Las Partes trabajarán conjuntamente en foros multilaterales y multisectoriales y establecerán un diálogo sobre tecnologías emergentes para intercambiar información, conocimientos y mejores prácticas.

VI.   Movimientos de capitales y pagos

41.

Las Partes deben incluir disposiciones para facilitar la libre circulación de capitales y pagos relacionados con transacciones liberalizadas en virtud de la asociación económica, con las excepciones pertinentes.

VII.   Propiedad intelectual

42.

Las Partes deben disponer la protección y el respeto de los derechos de propiedad intelectual para estimular la innovación, la creatividad y la actividad económica más allá de las normas del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y más allá de los convenios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual cuando proceda.

43.

Ello preservará el elevado grado de protección del que disponen actualmente las Partes, entre otros respecto de determinados derechos derivados de la legislación sobre derechos de autor, como el derecho sobre las bases de datos o el derecho de participación de los artistas. Habida cuenta de la protección que dispensa el acuerdo de retirada a las indicaciones geográficas existentes, las Partes deben tratar de instaurar mecanismos para proteger adecuadamente sus indicaciones geográficas.

44.

Las Partes deben conservar la libertad de establecer sus propios regímenes respecto al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

45.

Las Partes deben crear un mecanismo para la cooperación y el intercambio de información sobre cuestiones de propiedad intelectual de interés mutuo, como sus respectivos enfoques y procedimientos respecto de las marcas, los diseños y las patentes.

VIII.    Contratación pública

46.

Habida cuenta de la intención del Reino Unido de adherirse al Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC, las Partes deben ofrecerse mutuamente oportunidades en sus respectivos mercados de contratación pública más allá de los compromisos adquiridos en virtud del ACP en ámbitos de interés común, sin perjuicio de sus respectivas normas nacionales para la protección de intereses esenciales en materia de seguridad.

47.

Las Partes deben comprometerse asimismo a cumplir normas basadas en las del ACP que garanticen la transparencia de los nichos de mercado y de las reglas, procedimientos y prácticas en materia de contratación pública. Partiendo de dichas normas, las Partes deben abordar el riesgo de arbitrariedad en la adjudicación de contratos y disponer vías de recurso y procedimientos de revisión, también ante los tribunales.

IX.   Movilidad

48.

Habida cuenta de que el Reino Unido ha decidido que el principio de libre circulación de personas deje de aplicarse entre la Unión y su territorio, las Partes deben establecer acuerdos de circulación según se expone a continuación.

49.

Los acuerdos de circulación se basarán en la no discriminación entre los Estados miembros de la Unión y en la plena reciprocidad.

50.

En este contexto, las Partes deben intentar introducir en sus legislaciones nacionales la exención de visado para visitas de corta duración.

51.

Las Partes convienen en examinar las condiciones para la entrada y la permanencia por motivos tales como investigación, estudios, formación e intercambio de jóvenes.

52.

Las Partes convienen asimismo en estudiar el modo de abordar la coordinación de los servicios de seguridad social a la luz de las futuras normas sobre circulación de personas.

53.

De conformidad con su legislación aplicable, las Partes estudiarán la posibilidad de facilitar el cruce de sus fronteras respectivas en caso de viajes legítimos.

54.

Cualquier disposición se entenderá sin perjuicio de los acuerdos de la Zona de Viaje Común que se aplican entre el Reino Unido e Irlanda.

55.

En apoyo de la movilidad, las Partes confirman su compromiso con la aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos existentes en materia de Derecho de familia en los que sean Partes. La Unión toma nota de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre obligaciones alimenticias por el que actualmente se encuentra vinculado debido a su pertenencia a la Unión.

56.

Las Partes estudiarán las posibilidades de cooperación judicial en asuntos matrimoniales, cuestiones de responsabilidad parental y otros temas conexos.

57.

En determinados ámbitos, estos acuerdos se añadirán a los compromisos sobre entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales, según se establece en la sección III de la presente parte. Esos compromisos no deben quedar invalidados por el derecho de cada Parte a aplicar su legislación, reglamentos y requisitos respectivos en relación con la entrada, la estancia y el empleo.

X.   Transporte

A.   Aviación

58.

Las Partes deben garantizar la conectividad aérea de pasajeros y mercancías mediante un acuerdo general sobre transporte aéreo que cubra el acceso al mercado y la inversión, la seguridad aérea y la gestión del tráfico aéreo, que cuente con disposiciones que garanticen una competencia abierta y leal e incluya los requisitos adecuados y pertinentes en materia de protección de los consumidores y normas sociales.

59.

Las Partes deben adoptar medidas ulteriores para facilitar la cooperación con objeto de dotarse de normas estrictas en materia de seguridad y protección aéreas, en particular mediante una estrecha cooperación entre la AESA y la autoridad de aviación civil del Reino Unido.

B.   Transporte por carretera

60.

Las Partes deben garantizar a los transportistas de mercancías y pasajeros por carretera un acceso al mercado comparable que se sustente en los requisitos y normas sociales adecuados y pertinentes en materia de protección de los consumidores para el transporte internacional por carretera, y cumplir las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales en el ámbito del transporte por carretera de los que sean signatarios el Reino Unido y la Unión o sus Estados miembros, concretamente en lo que respecta a las condiciones para el ejercicio de la profesión de transportista, a determinadas condiciones de empleo del transporte internacional por carretera, a las reglas sobre el procedimiento, al transporte de pasajeros por carretera y al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Además, las Partes deben estudiar la posibilidad de recurrir a acuerdos complementarios para tratar el desplazamiento de conductores privados.

C.   Transporte ferroviario

61.

Las Partes convienen en que, cuando proceda, deben establecerse acuerdos bilaterales para los servicios ferroviarios transfronterizos, entre otros motivos para que su funcionamiento y explotación puedan proseguir sin perturbaciones, como en el caso de la línea Enterprise entre Belfast y Dublín y los servicios del Túnel del Canal.

D.   Transporte marítimo

62.

Las Partes observan que la conectividad de los servicios de pasajeros y de carga en el sector del transporte marítimo se basará en el marco jurídico internacional. Las Partes deben tomar las disposiciones adecuadas también en lo que se refiere al acceso de los servicios internacionales de transporte marítimo a los mercados.

63.

Las relaciones futuras deben facilitar la cooperación en materia de seguridad y protección del transporte marítimo, cooperación que debe incluir el intercambio de información entre la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Oficina Marítima y de Vigilancia Costera del Reino Unido, con arreglo a la condición de tercer país del Reino Unido.

XI.   Energía

A.   Electricidad y gas

64.

Las Partes deben cooperar para mantener un suministro de gas y electricidad eficiente en términos de coste, limpio y seguro, basado en mercados competitivos y en el acceso no discriminatorio a las redes.

65.

Las Partes deben establecer un marco para facilitar la cooperación técnica entre los operadores y los organismos encargados de las redes de electricidad y gas, como las Redes Europeas de Operadores de Redes de Transporte de Electricidad y de Gas, en la planificación y utilización de las infraestructuras energéticas de conexión entre sus sistemas. El marco debe incluir asimismo mecanismos que garanticen en la medida de lo posible la seguridad de abastecimiento e intercambios eficientes a través de los interconectores a lo largo de diferentes períodos.

B.   Sector nuclear civil

66.

Reconociendo la importancia de la seguridad nuclear y la no proliferación nuclear, las relaciones futuras deben incluir un amplio acuerdo de cooperación nuclear entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Reino Unido sobre los usos pacíficos de la energía nuclear, basado en la determinación de las Partes de mantener los elevados niveles actuales de seguridad nuclear. El acuerdo debe permitir la cooperación entre Euratom y el Reino Unido y sus autoridades nacionales. Esta cooperación debe incluir el intercambio de información sobre ámbitos de interés común como las salvaguardias, la seguridad y la cooperación con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Debe facilitar los intercambios comerciales de material y equipo nuclear y prever la participación del Reino Unido, como tercer país, en los sistemas de que dispone la Unión para la vigilancia y el intercambio de información sobre los niveles de radiactividad en el medio ambiente, concretamente el Sistema Comunitario de Intercambio de Informaciones Radiológicas Urgentes y la Plataforma Europea de Intercambio de Datos Radiológicos.

67.

Las Partes toman nota de la intención del Reino Unido de estar asociado a los programas de investigación y formación de Euratom, como se indica en la sección II de la primera parte.

68.

Las Partes toman nota de que la Agencia de Abastecimiento de Euratom tiene intención de volver a evaluar oportunamente las autorizaciones y aprobaciones de contratos de suministro de material nuclear entre empresas de la Unión y del Reino Unido en cuya firma conjunta ha participado.

69.

Las Partes también cooperarán mediante el intercambio de información sobre el suministro de radioisótopos médicos.

C.   Tarificación del carbono

70.

Las Partes deben considerar la posibilidad de cooperar en lo tocante a la tarificación del carbono mediante el establecimiento de un vínculo entre el sistema de comercio de emisiones de gases de efecto invernadero del Reino Unido y el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión.

XII.   Posibilidades de pesca

71.

Las Partes deben cooperar a escala bilateral e internacional para garantizar la sostenibilidad de la pesca, favorecer la conservación de recursos y promover un medio marino limpio, sano y productivo, teniendo presente que el Reino Unido será un Estado costero independiente.

72.

Manteniendo siempre su autonomía en materia normativa, las Partes deben cooperar en la elaboración de medidas de conservación, gestión racional y reglamentación de la pesca, de manera no discriminatoria. Establecerán una estrecha cooperación con otros Estados costeros y en los foros internacionales, entre otras cosas para la gestión de las poblaciones compartidas.

73.

En el contexto de la asociación económica global, las Partes deben establecer un nuevo acuerdo pesquero en el que se regulen, entre otros aspectos, el acceso a las aguas y el reparto de cuotas.

74.

Las Partes harán cuanto esté en su mano para celebrar y ratificar su nuevo acuerdo pesquero el 1 de julio de 2020 a más tardar, de modo que esté en vigor a tiempo para la determinación de las posibilidades de pesca correspondientes al primer año tras el período transitorio.

XIII.    Cooperación a escala mundial

75.

Las Partes reconocen la importancia de cooperar a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés económico, medioambiental y social común. En este sentido, manteniendo su autonomía en la toma de decisiones, las Partes deben cooperar en foros internacionales como el G7 y el G20 cuando ello presente un interés común, en particular en ámbitos como los siguientes:

a)

el cambio climático;

b)

el desarrollo sostenible;

c)

la contaminación transfronteriza;

d)

la salud pública y la protección de los consumidores;

e)

la estabilidad financiera, y

f)

la lucha contra el proteccionismo en el comercio.

76.

En sus relaciones futuras, las Partes deben confirmar los compromisos que han asumido en virtud de los acuerdos internacionales contra el cambio climático, incluidos los que, como el Acuerdo de París, aplican la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

XIV.   Condiciones equitativas para una competencia abierta y leal

77.

Dada la proximidad geográfica de la Unión y del Reino Unido y su interdependencia económica, las relaciones futuras deben garantizar una competencia abierta y leal, que englobe compromisos sólidos para asegurar condiciones equitativas. La naturaleza concreta de los compromisos debe ser proporcional al alcance y la profundidad de las relaciones futuras y a la interconexión económica de las Partes. Dichos compromisos deben impedir distorsiones del comercio y ventajas competitivas desleales. A tal fin, las Partes deben mantener las normas comunes estrictas aplicables en la Unión y el Reino Unido al final del período de transición en los ámbitos de las ayudas públicas, la competencia, las normas sociales y de empleo, el medio ambiente, el cambio climático y las cuestiones tributarias pertinentes. Las Partes deben mantener, en particular, un marco sólido y amplio de control de la competencia y de las ayudas públicas que impida la distorsión indebida del comercio y la competencia; comprometerse a respetar los principios de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad y la lucha contra las prácticas fiscales perjudiciales; y mantener normas ambientales, sociales y laborales que correspondan a los actuales niveles estrictos que disponen las normas comunes vigentes. Al hacerlo, deben basarse en las normas internacionales y de la Unión apropiadas y pertinentes, e incluir mecanismos adecuados para garantizar la aplicación efectiva a escala nacional, el control del cumplimiento y la resolución de litigios. Las relaciones futuras también deben promover la adhesión a principios y normas pertinentes acordados a nivel internacional en estos ámbitos, incluido el Acuerdo de París, así como su aplicación efectiva.

PARTE III: ASOCIACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD

I.   Objetivos y principios

78.

En aras de la seguridad de Europa y de la protección de sus respectivos ciudadanos, las Partes establecerán una asociación en materia de seguridad amplia, completa y equilibrada. Dicha asociación tendrá en cuenta la proximidad geográfica y las amenazas cambiantes, en particular las formas graves de delincuencia internacional, el terrorismo, los ciberataques, las campañas de desinformación, las amenazas híbridas, la erosión del orden internacional basado en normas y el resurgimiento de las amenazas procedentes de otros Estados. La asociación respetará la soberanía del Reino Unido y la autonomía de la Unión.

79.

Las Partes promoverán la seguridad mundial, la prosperidad y el multilateralismo eficaz, sobre la base de sus principios, valores e intereses compartidos. La asociación en materia de seguridad incluirá la cooperación judicial y policial en el ámbito penal, la política exterior, la seguridad y la defensa y la cooperación temática en ámbitos de interés común.

II.   Cooperación judicial y policial en materia penal

80.

Las relaciones futuras establecerán una cooperación judicial y policial en materia penal que sea completa, cercana, equilibrada y recíproca, a fin de disponer de capacidades operativas sólidas para la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de las infracciones penales, teniendo en cuenta la proximidad geográfica, las amenazas cambiantes y compartidas a las que se enfrentan las Partes, los beneficios mutuos para la seguridad y la protección de sus ciudadanos y el hecho de que el Reino Unido será un tercer país situado fuera del espacio Schengen que no contempla la libre circulación de personas.

81.

Las Partes acuerdan que el alcance y el ámbito de aplicación de los futuros acuerdos deberán lograr un equilibrio adecuado entre derechos y obligaciones; cuanto más estrecha e intensa sea la asociación, más fuertes serán las obligaciones que la acompañen. Deberá reflejar los compromisos que el Reino Unido esté dispuesto a contraer, respetando la integridad del ordenamiento jurídico de la Unión en lo que respecta, por ejemplo, a la armonización de normas y los mecanismos de ejecución y solución de controversias previstos en los apartados 129 a 132. Dichas relaciones deberán asimismo sustentarse sobre los compromisos de larga data adquiridos con respecto a los derechos fundamentales de las personas, en particular la adhesión y la aplicación continuadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la adecuada protección de los datos personales, ambos requisitos previos esenciales para que pueda existir la cooperación que plantean las Partes, y con respecto al principio transnacional ne bis in idem y los derechos procesales. Deberá también reflejar el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

82.

Habida cuenta de los citados compromisos, las relaciones futuras deberán contar con acuerdos en tres áreas de cooperación: intercambio de datos; cooperación operativa entre autoridades policiales y cooperación judicial en materia penal; y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

A.   Intercambio de datos

83.

Reconociendo que el intercambio y análisis de datos con rapidez y eficacia resulta vital para la labor de los servicios policiales modernos, las Partes convienen establecer acuerdos que lo reflejen, a fin de responder a las amenazas cambiantes, perturbar el terrorismo y las formas graves de delincuencia, facilitar las investigaciones y el enjuiciamiento y garantizar la seguridad del público.

84.

Las partes deberán firmar acuerdos recíprocos para intercambiar de manera oportuna, eficaz y eficiente datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) y los resultados del procesamiento de dichos datos almacenados en los sistemas nacionales de procesamiento del PNR respectivos, así como los datos relativos al ADN, las impresiones dactilares y la matriculación de vehículos (Prüm).

85.

Las Partes considerarán posibles acuerdos sobre intercambio de datos acordes con el futuro estatuto del Reino Unido, como el intercambio de información sobre personas u objetos buscados o desaparecidos y de antecedentes penales, de manera que siempre que sea técnica y legalmente posible, y considerado necesario y de interés para ambas Partes, se disponga de capacidades que se aproximen a las que ofrecen los mecanismos pertinentes de la Unión.

B.   Cooperación operativa policial y cooperación judicial en materia penal

86.

Las Partes reconocen el valor de facilitar la cooperación operativa entre los servicios policiales y las autoridades judiciales del Reino Unido y de los Estados miembros y, por tanto, trabajarán juntos para identificar las condiciones de cooperación del Reino Unido a través de Europol y Eurojust.

87.

Las Partes establecerán acuerdos eficaces basados en procedimientos simplificados y en plazos que permitan al Reino Unido y a los Estados miembros entregar, de forma rápida y eficaz, a personas sospechosas y condenadas, con la posibilidad de renunciar al requisito de doble tipificación, y determinar la aplicabilidad de dichos acuerdos a sus propios nacionales y en el marco de delitos políticos.

88.

Las Partes considerarán posibles acuerdos acordes con el futuro estatuto del Reino Unido, sobre cooperación práctica entre servicios policiales y entre autoridades judiciales en materia penal, como los equipos conjuntos de investigación, de manera que siempre que sea técnica y legalmente posible, y considerado necesario y de interés para ambas Partes, se disponga de capacidades que se aproximen a las que ofrecen los mecanismos pertinentes de la Unión.

C.   Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

89.

Las Partes acuerdan apoyar los esfuerzos internacionales para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y luchar contra ellos, especialmente mediante el cumplimiento de las normas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la correspondiente cooperación. Las Partes acuerdan ir más allá de las normas del GAFI en lo que respecta a la transparencia de la titularidad real y terminar con el anonimato asociado al uso de las monedas virtuales, en particular obligando a las plataformas de cambio de monedas virtuales y a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos a que apliquen controles de diligencia debida con respecto al cliente.

III.   Política exterior, seguridad y defensa

90.

Las Partes apoyan una cooperación ambiciosa, estrecha y duradera en la acción exterior para proteger a los ciudadanos de las amenazas exteriores, en particular de las nuevas amenazas emergentes, evitar conflictos, reforzar la paz y la seguridad internacionales, incluido a través de las Naciones Unidas y la OTAN, y abordar las causas profundas de los desafíos mundiales como el terrorismo o la migración ilegal. Defenderán un orden internacional basado en normas y proyectarán sus valores comunes en todo el mundo.

91.

Las Partes promoverán el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza. En este sentido, seguirán apoyando la aplicación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y el Consenso Europeo en materia de Desarrollo.

92.

Las Partes diseñarán y desarrollarán sus políticas exteriores de conformidad con sus respectivos intereses estratégicos y de seguridad y con sus respectivos ordenamientos jurídicos. Cuando dichos intereses sean compartidos, las Partes cooperarán estrechamente a nivel bilateral y dentro de las organizaciones internacionales. Las Partes concebirán una cooperación flexible y modulable que garantice que el Reino Unido pueda combinar sus esfuerzos con los de la Unión para lograr el mayor efecto posible, en particular en tiempos de crisis o cuando ocurran incidentes graves.

93.

Para ello, las relaciones futuras contemplarán mecanismos adecuados de diálogo, consulta, coordinación, así como de intercambio de información y de cooperación. Deberá también permitir el envío de expertos en comisión de servicio cuando corresponda y en el interés mutuo de las Partes.

A.   Consulta y cooperación

94.

Las partes establecerán un sistema estructurado de consulta y diálogos temáticos periódicos mediante el cual se determinarán ámbitos y actividades en las que una estrecha cooperación podría contribuir al logro de los objetivos comunes.

95.

En este sentido, el diálogo político sobre la política exterior y de seguridad común (PESC) y la política común de seguridad y defensa (PCSD), así como diálogos sectoriales, podrían permitir consultas flexibles entre las Partes a distintos niveles (ministerial, de altos funcionarios o de trabajo). La Alta Representante podrá invitar, cuando corresponda, al Reino Unido a asistir a reuniones ministeriales informales de los Estados miembros de la Unión.

96.

Las Partes deberán tratar de cooperar estrechamente en terceros países, en particular en cuestiones de seguridad, provisión de servicios consulares y protección y en proyectos de desarrollo, además de en organizaciones y foros internacionales, especialmente en las Naciones Unidas. Ello permitirá a las Partes, cuando proceda, apoyar mutuamente sus posiciones, proporcionar acción externa y gestionar los desafíos mundiales de manera coherente, especialmente a través de declaraciones acordadas, gestiones diplomáticas y posiciones conjuntas.

B.   Sanciones

97.

Si bien desarrollarán políticas de sanciones independientes en función de sus respectivas políticas exteriores, las Partes reconocen las sanciones como una herramienta multilateral de política exterior y los beneficios de mantener consultas y cooperar estrechamente.

98.

Las consultas sobre sanciones deberán incluir intercambio de información sobre la elaboración de listas y su justificación, evolución, aplicación y ejecución, así como apoyo técnico y diálogo sobre futuras inclusiones y regímenes. Cuando los objetivos de la política exterior que sustenten un futuro régimen de sanciones específico sean comunes a las Partes, se intensificará el intercambio de información en las fases adecuadas del ciclo político de dicho régimen de sanciones, con la posibilidad de adoptar sanciones que se refuercen mutuamente.

C.   Operaciones y misiones

99.

Las Partes acogen favorablemente la estrecha cooperación en las operaciones y misiones de gestión de crisis lideradas por la Unión, tanto civiles como militares. Por tanto, las relaciones futuras permitirán al Reino Unido participar, en función de las circunstancias de cada caso, en las misiones y operaciones de la PCSD a través de un Acuerdo Marco de Participación. Dicho acuerdo se entendería sin perjuicio de la autonomía en materia de adopción de decisiones de la Unión o de la soberanía del Reino Unido, y el Reino Unido mantendrá el derecho de determinar cómo responder a toda invitación u opción de participar en operaciones o misiones.

100.

Si, después de una consulta previa y de haber intercambiado información a través del diálogo político, el Reino Unido manifiesta su intención de contribuir a una misión u operación planificada de la PCSD abierta a terceros países, las Partes intensificarán la interacción y el intercambio de información en las fases pertinentes del proceso de planificación y de manera proporcionada al nivel de la contribución del Reino Unido. De esta manera, el Reino Unido podrá ajustar mejor su contribución y proporcionar conocimientos técnicos oportunos.

101.

Como contribuyente a una misión u operación específica de la PCSD, el Reino Unido participará en la conferencia de generación de fuerzas, en la convocatoria de contribuciones y en la reunión del Comité de Contribuyentes para poder intercambiar información sobre la ejecución de la misión o la operación. También tendrá la posibilidad, en caso de participar en operaciones militares de la PCSD, de enviar personal en comisión de servicio a los cuarteles generales designados de las operaciones, de forma proporcionada al nivel de su contribución.

D.   Desarrollo de las capacidades de defensa

102.

Las relaciones futuras se beneficiarán de la cooperación industrial y en investigación entre las entidades de las Partes, en el marco de proyectos de colaboración europeos específicos para facilitar la interoperabilidad y promover la eficacia conjunta de las Fuerzas Armadas. En este sentido, y aunque ambas Partes conservarán su respectiva autonomía estratégica y su libertad de acción, sustentadas en sus sólidas industrias nacionales de defensa, las Partes acuerdan considerar lo siguiente en la medida de los posible según las condiciones del Derecho de la Unión:

a)

la colaboración del Reino Unido en los proyectos actuales y futuros pertinentes de la Agencia Europea de Defensa (AED) mediante un acuerdo administrativo;

b)

la participación de entidades candidatas del Reino Unido en proyectos de colaboración en el ámbito de la defensa que reúnan a entidades de la Unión y que reciban financiación del Fondo Europeo de Defensa (EDF); y

c)

la colaboración del Reino Unido en proyectos de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP), cuando el Consejo de la Unión Europea en su formación de CEP lo invite a participar con carácter excepcional.

E.   Intercambios en materia de inteligencia

103.

Las Partes intercambiarán inteligencia de forma oportuna y voluntaria, como corresponda, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, las amenazas híbridas y las ciberamenazas, y en apoyo de las misiones y las operaciones de la PCSD a las que contribuya el Reino Unido. Si bien las Partes elaborarán sus productos de inteligencia de manera autónoma, dicho intercambio de inteligencia debería contribuir a un entendimiento común del entorno de seguridad de Europa.

104.

Las relaciones futuras permitirán que se produzcan intercambios oportunos de inteligencia e información delicada entre los organismos pertinentes de la Unión y las autoridades del Reino Unido. El Centro de Satélites de la Unión Europea y el Reino Unido cooperarán en el ámbito del reconocimiento de imágenes basado en el espacio.

F.   Espacio

105.

Las Partes considerarán establecer acuerdos de cooperación en el ámbito espacial.

G.   Cooperación para el desarrollo

106.

Las Partes entablarán un diálogo para diseñar estrategias de elaboración y de ejecución de programas de desarrollo que se refuercen mutuamente.

107.

Sobre la base de su interés mutuo, las Partes estudiarán como podría contribuir el Reino Unido a los mecanismos e instrumentos de la Unión, en particular la coordinación con las delegaciones de la Unión en terceros países.

IV.   Cooperación temática

A.   Ciberseguridad

108.

Las Partes reafirman su compromiso de promover la seguridad y la estabilidad en el ciberespacio mediante una mayor cooperación internacional. Las Partes acuerdan intercambiar información de manera voluntaria, oportuna y recíproca, especialmente sobre ciberincidentes, técnicas y origen de los atacantes, análisis de amenazas y mejores prácticas para ayudar a proteger al Reino Unido y a la Unión de las amenazas comunes.

109.

Concretamente, el Reino Unido cooperará estrechamente con el Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas de la Unión Europea (CERT-UE) y, a reserva de la celebración de un acuerdo de conformidad con el Derecho de la Unión, participará en determinadas actividades del grupo de cooperación creado por la Directiva de la Unión sobre seguridad de las redes y sistemas de información y de la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA).

110.

Las Partes cooperarán para promover prácticas mundiales eficaces en el ámbito de la ciberseguridad en los organismos internacionales pertinentes.

111.

El Reino Unido y la Unión entablarán un diálogo sobre temas cibernéticos para promover la cooperación y determinar oportunidades de cooperación en el futuro, habida cuenta de las nuevas amenazas, oportunidades y asociaciones.

B.   Protección civil

112.

Las Partes cooperarán en el ámbito de la protección civil en lo que respecta a las catástrofes naturales o provocadas por el hombre. Dicha cooperación sería posible mediante la participación del Reino Unido en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión como Estado participante.

C.   Seguridad sanitaria

113.

Las Partes cooperarán en cuestiones de seguridad sanitaria de conformidad con los actuales acuerdos de la Unión con terceros países. En los foros internacionales, las Partes procurarán cooperar de forma coherente en las cuestiones relativas a la prevención, la detección, la preparación y la respuesta ante amenazas establecidas y emergentes contra la seguridad sanitaria.

D.   Migración ilegal

114.

Las Partes cooperarán para frenar la migración ilegal, en particular abordando sus causas y consecuencias, al tiempo que reconocen la necesidad de proteger a los más vulnerables. Dicha cooperación incluirá:

a)

la cooperación operativa con Europol para luchar contra la inmigración ilegal organizada;

b)

la colaboración con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para reforzar la frontera exterior de la Unión; y

c)

el diálogo sobre objetivos comunes y cooperación, en particular en terceros países y en foros internacionales, para hacer frente a la migración ilegal desde su origen.

E.   Lucha contra el terrorismo y el extremismo violento

115.

Las Partes cooperarán en la lucha contra el terrorismo, el extremismo violento y las amenazas emergentes para avanzar en su seguridad común y en sus intereses compartidos. Reconociendo los beneficios mutuos del diálogo colectivo y la cooperación operativa, la asociación apoyará:

a)

el intercambio de mejores prácticas y de conocimientos técnicos en cuestiones y temas clave;

b)

la cooperación con los organismos de análisis de inteligencia adecuados para garantizar un intercambio eficaz de las evaluaciones entre las Partes, especialmente en materia de lucha contra el terrorismo; y

c)

un diálogo fluido sobre las amenazas emergentes y las nuevas capacidades.

V.   Información clasificada e información delicada no clasificada

116.

Las Partes acuerdan firmar un acuerdo de seguridad de la información, junto con normas de desarrollo, que proporcione garantías recíprocas para el manejo y la protección de la información clasificada de las Partes.

117.

Si fuera necesario, las Partes establecerían las condiciones de protección de la información delicada no clasificada que se facilitaran e intercambiaran entre ellas.

PARTE IV: MECANISMOS INSTITUCIONALES Y OTROS MECANISMOS HORIZONTALES

I.   Estructura

118.

Las relaciones futuras deben basarse en un marco institucional general que abarque los capítulos y los acuerdos vinculados relacionados con ámbitos específicos de cooperación, al tiempo que se reconoce que la forma jurídica precisa de estas relaciones futuras se determinarán como parte de las negociaciones formales. Cuando proceda, las Partes podrán establecer mecanismos de gobernanza específicos en ámbitos concretos.

119.

Las Partes también podrán decidir la conveniencia de que haya acuerdos que queden fuera del marco institucional general, en cuyo caso se deben prever los mecanismos de gobernanza oportunos.

120.

Las Partes toman nota de que el marco institucional general podría adoptar la forma de un acuerdo de asociación.

121.

Las Partes deben contemplar la posibilidad de revisión de las relaciones futuras.

II.   Gobernanza

122.

Con el fin de asegurar el buen funcionamiento de las relaciones futuras, las Partes se comprometen a mantener un diálogo periódico y a establecer mecanismos sólidos, eficientes y eficaces para su gestión, supervisión, aplicación, revisión y desarrollo a lo largo del tiempo, y para la resolución de controversias y la ejecución, respetando plenamente la autonomía de sus ordenamientos jurídicos.

A.   Dirección y diálogo estratégicos

123.

Las relaciones futuras deben incluir el diálogo entre las Partes a los niveles oportunos, aportar una dirección estratégica y debatir las oportunidades de cooperación en ámbitos de interés mutuo.

124.

También debe haber diálogos temáticos específicos al nivel oportuno, que deben establecerse como parte de asociaciones económicas y de seguridad y que deben celebrarse con la periodicidad que sea necesaria para el funcionamiento eficaz de la relación futura.

125.

Las Partes apoyan el establecimiento de un diálogo entre el Parlamento Europeo y el Parlamento del Reino Unido, cuando lo estimen oportuno, con el fin de que ambos órganos legislativos intercambien impresiones y conocimientos técnicos sobre cuestiones relacionadas con las relaciones futuras. Las Partes deben impulsar el diálogo de la sociedad civil.

B.   Gestión, administración y supervisión

126.

Las Partes deben establecer un Comité Mixto encargado de la gestión y la supervisión de la puesta en ejecución y el funcionamiento de las relaciones futuras, que facilite la resolución de controversias conforme a lo dispuesto más adelante, y realice recomendaciones relativas a su evolución.

127.

El Comité Mixto debe estar formado por representantes de las Partes al nivel oportuno, fijar su propio Reglamento interno, adoptar decisiones de común acuerdo y reunirse con la periodicidad que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En caso necesario, podría crear subcomités especializados que lo asistan en el desempeño de sus funciones.

C.   Interpretación

128.

En pleno respeto de la autonomía de los ordenamientos jurídicos de las Partes, la Unión y el Reino Unido procurarán asegurar la coherencia de la interpretación y aplicación de las relaciones futuras.

D.   Solución de controversias

129.

Las Partes deben procurar primero por todos los medios resolver cualquier cuestión relativa al funcionamiento de las relaciones futuras a través de debate y consultas, también mediante el Comité Mixto, si es necesario para la resolución formal. El Acuerdo debe incluir los acuerdos adecuados para el cumplimiento y la solución de controversias, incluidas disposiciones para la resolución expeditiva de problemas tales como un mecanismo de mediación flexible en determinados ámbitos. Dicho mecanismo de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes ni de la solución de controversias previstos en el Acuerdo.

130.

Salvo disposición en contrario, el Comité Mixto podrá acordar que se remita la controversia a una comisión independiente de arbitraje en cualquier momento, y cualquiera de las Partes debe poder hacerlo cuando el Comité Mixto no haya llegado a ninguna resolución mutuamente satisfactoria en un plazo definido. Las decisiones de la comisión independiente de arbitraje serán vinculantes para las Partes.

131.

Las Partes indican que, en caso de que alguna controversia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones o conceptos del Derecho de la Unión, la cual también puede ser señalada por cualquiera de las Partes, la comisión de arbitraje debe remitir la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como único árbitro del Derecho de la Unión, para que emita una resolución vinculante en relación con la interpretación del Derecho de la Unión. Por el contrario, no debe haber ninguna remisión al TJUE cuando una controversia no plantee dicha cuestión.

132.

Las relaciones futuras también establecerán las condiciones en las que podrán adoptarse medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento, en particular, podrán suspenderse las obligaciones que se deriven de partes de cualquier acuerdo entre la Unión y el Reino Unido en respuesta a un incumplimiento de la otra Parte, incluido el procedimiento previsto en los artículos 178 y 179 del Acuerdo de Retirada.

III.   Excepciones y medidas de salvaguardia

133.

Las relaciones futuras deben disponer excepciones apropiadas en relación con la seguridad; la seguridad nacional es responsabilidad exclusiva de los Estados miembros de la Unión y del Reino Unido, respectivamente.

134.

Las relaciones futuras deben tratar la posibilidad de que una Parte active medidas temporales de salvaguardia que, de otro modo, infringirían sus compromisos en caso de circunstancias que presenten dificultades económicas, sociales o medioambientales significativas. Dicha posibilidad estará sujeta a condiciones estrictas e incluirá el derecho de la otra Parte a adoptar medidas de reequilibrio. La cuestión de la proporcionalidad de las medidas adoptadas estará sometida a un arbitraje independiente.

PARTE V: PROCESO FUTURO

135.

A la hora de establecer el marco de las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido, la presente declaración confirma que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, ambas Partes están claramente resueltas a establecer acuerdos de buena fe en los que se concretice esta relación y a iniciar el proceso formal de negociación lo antes posible después de la retirada del Reino Unido de la Unión, de forma que puedan entrar en vigor antes de que termine 2020.

136.

Ambas Partes afirman que los logros, beneficios y compromisos del proceso de paz en Irlanda del Norte seguirán revistiendo una importancia capital para la paz, la estabilidad y la reconciliación. Convienen en que el Acuerdo del Viernes Santo o el Acuerdo de Belfast alcanzado el 10 de abril de 1998 por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno irlandés y los demás participantes en las negociaciones multilaterales (el «Acuerdo de 1998») debe protegerse en todas sus partes, y en que ello se hace extensivo a la aplicación práctica del Acuerdo de 1998 en la isla de Irlanda y a la totalidad de las relaciones establecidas en el Acuerdo de 1998.

137.

Una vez que la Unión haya tomado las medidas necesarias para comenzar las negociaciones formales con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), está previsto que las Partes negocien en paralelo los acuerdos necesarios para dar forma jurídica a las relaciones futuras.

138.

Inmediatamente después de la retirada del Reino Unido, y sobre la base de su labor preparatoria, las Partes acordarán un programa que incluya:

a)

la estructura y el formato de las rondas de negociación, también en relación con las vías paralelas; y

b)

un calendario formal de rondas de negociación.

139.

El programa se concebirá con el objetivo de cumplir la intención compartida de las Partes de celebrar acuerdos en los que queden plasmadas las relaciones futuras a más tardar al fin de 2020 como prevé el apartado 135. La Comisión Europea está dispuesta a proponer la aplicación con carácter provisional de aspectos pertinentes de las relaciones futuras, en consonancia con los marcos jurídicos aplicables y la práctica actual.

140.

Con celeridad, y con el fin de proporcionar una base sólida para las conversaciones sobre las relaciones futuras entre el Reino Unido y la Unión, ambas partes:

a)

determinarán qué ámbitos tienen probabilidades de necesitar la mayor consideración y las cuestiones jurídicas y técnicas asociadas que tengan que resolverse, con el fin de que ambas partes puedan realizar los preparativos técnicos necesarios;

b)

trazarán un calendario completo de las negociaciones, teniendo en cuenta los procesos internos pertinentes; y

c)

estudiarán las necesidades logísticas de las negociaciones formales.

141.

Tras la retirada del Reino Unido de la Unión, las Partes se reunirán para hacer balance de los progresos alcanzados con el objetivo de acordar acciones que permitan avanzar en las negociaciones sobre las relaciones futuras. En particular, a tal fin las Partes convocarán una reunión de alto nivel en junio de 2020.