ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/298


PROTOCOLO (No 22)

SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea,

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo,

CONSCIENTES de que el mantenimiento en el marco de los Tratados del régimen jurídico originado por la Decisión de Edimburgo limitará de forma significativa la participación de Dinamarca en importantes ámbitos de cooperación de la Unión, y de que es conveniente para la Unión garantizar la integridad del acervo en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia,

DESEANDO, por consiguiente, establecer un marco jurídico que ofrezca a Dinamarca la posibilidad de participar en la adopción de las medidas propuestas sobre la base del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y celebrando la intención de Dinamarca de acogerse a esta posibilidad cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales,

TOMANDO NOTA de que Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su cooperación en relación con medidas que no vinculen a Dinamarca,

TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

PARTE I

Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, ni ninguna medida modificada o modificable en virtud de dicho título vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o de la Unión, ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca. En particular, los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que sean modificados seguirán siendo vinculantes y aplicables a Dinamarca sin cambios.

Artículo 2 bis

El artículo 2 del presente Protocolo se aplicará igualmente a las normas establecidas sobre la base del artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte de dicho Tratado.

Artículo 3

Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 4

1.   Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen en los ámbitos cubiertos por la presente parte, Dinamarca decidirá si incorpora esta medida a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta medida creará una obligación, de Derecho internacional, entre Dinamarca y los restantes Estados miembros vinculados por la medida.

2.   Si Dinamarca decide no aplicar una medida del Consejo, en el sentido del apartado 1, los Estados miembros vinculados por esta medida y Dinamarca considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.

PARTE II

Artículo 5

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 26, del artículo 42 y de los artículos 43 a 46 del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su cooperación en este ámbito. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas ni a poner a disposición de la Unión capacidades militares.

Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

PARTE III

Artículo 6

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.

PARTE IV

Artículo 7

En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.

Artículo 8

1.   En todo momento y sin perjuicio del artículo 7, Dinamarca, de conformidad con sus normas constitucionales, podrá notificar a los demás Estados miembros que, con efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, la parte I consistirá en las disposiciones que figuran en el anexo. En este caso, la numeración de los artículos 5 a 8 se modificará en consecuencia.

2.   Seis meses después de la fecha en que surta efecto la notificación prevista en el apartado 1, la totalidad del acervo de Schengen y las medidas adoptadas para desarrollar dicho acervo que hasta ese momento hayan vinculado a Dinamarca en calidad de obligaciones de Derecho internacional serán vinculantes para Dinamarca en calidad de Derecho de la Unión.


ANEXO

Artículo 1

A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

En virtud del artículo 1 y a reserva de los artículos 3, 4 y 8, ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o al de la Unión ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.

Artículo 3

1.   Dinamarca podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual Dinamarca tendrá derecho a hacerlo.

2.   Si, transcurrido un plazo razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no puede adoptarse con la participación de Dinamarca, el Consejo podrá adoptar la medida prevista en el apartado 1, de conformidad con el artículo 1, sin la participación de Dinamarca. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

Dinamarca, tras la adopción de una medida en aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá en todo momento notificar al Consejo y a la Comisión su intención de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 331 de dicho Tratado.

Artículo 5

1.   Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a Dinamarca también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dicho Estado.

2.   No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación de Dinamarca en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instar a dicho Estado a que presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación.

Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del Consejo, si Dinamarca no ha realizado notificación alguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para dicho Estado y dejará de aplicársele, a menos que haya realizado una notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.

A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Estados miembros que participan o han participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.   El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar que Dinamarca soporte las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de su participación en la medida existente.

4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.

Artículo 6

1.   La notificación a que se refiere el apartado 4 deberá presentarse no más de seis meses después de la adopción definitiva de una medida que desarrolle el acervo de Schengen.

En caso de que Dinamarca no presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen, los Estados miembros vinculados por dichas medidas y Dinamarca estudiarán la adopción de medidas apropiadas.

2.   Se entenderá que toda notificación en aplicación del artículo 3 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen constituye irrevocablemente una notificación conforme al artículo 3 respecto de toda propuesta o iniciativa ulterior destinada a desarrollar esa medida, siempre que dicha propuesta o iniciativa desarrolle el acervo de Schengen.

Artículo 7

Las normas establecidas basándose en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título V de la tercera parte de dicho Tratado sólo serán vinculantes para Dinamarca en la medida en que sean vinculantes para ella normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16.

Artículo 8

Cuando, en los casos a que se refiere la presente parte, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sea vinculante para Dinamarca, serán aplicables a Dinamarca en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de los Tratados.

Artículo 9

Salvo decisión contraria del Consejo adoptada por unanimidad de todos sus miembros, previa consulta al Parlamento Europeo, cuando una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no sea vinculante para Dinamarca, Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de dicha medida, exceptuados los costes administrativos ocasionados a las instituciones.