7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/76 |
Artículo 78
(antiguos artículos 63, puntos 1 y 2, y 64, apartado 2, TCE)
1. La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.
2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:
a) |
un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión; |
b) |
un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional; |
c) |
un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva; |
d) |
procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria; |
e) |
criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria; |
f) |
normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria; |
g) |
la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal. |
3. Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.